Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Sergio A. Valls Hernández y Olga Sánchez Cordero de García Villegas
Número de registro40240
Fecha01 Agosto 2009
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Número de resolución37/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 386
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros S.A.V.H. y O.S.C. de G.V..


En sesión de fecha tres de noviembre de dos mil ocho, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 37/2008-PL.


Sobre el particular de forma respetuosa disentimos del criterio de la mayoría del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y consideramos que la naturaleza de la reforma constitucional al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, es heteroaplicativa, con base en los razonamientos que a continuación se exponen y que constituían la propuesta original del proyecto.


En principio, cabe precisar, que la presente contradicción de criterios radica en determinar si los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa.


Ahora bien, la problemática que se nos presenta deriva, precisamente, de que en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Amparo no se establece ninguna regla para analizar la procedencia del juicio de garantías respecto de las reformas a la Constitución.


Acorde a esas circunstancias, es de considerar que la evolución tanto de la ley como de la jurisprudencia nos han llevado a generar principios sólidos que rigen al amparo, en especial tratándose de aspectos procesales donde cualquiera que intente ejercer la vía de amparo debe cumplir con los presupuestos procesales para que su demanda sea susceptible de analizarse.


El cumplimiento de esos requisitos no se encuentra sujeto a la voluntad aislada de la ley, sino que deriva de forma directa del artículo 107, párrafo primero, constitucional, que dice: "Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley ...", así al promover una demanda de amparo en contra del procedimiento de reformas a la Constitución, ésta ineludiblemente se sujetará a los principios que rigen el juicio de amparo, por imperativo de la propia N.F..


Así la procedencia como uno de esos pilares del amparo, necesariamente nos lleva a tener que establecer la naturaleza de la norma reclamada en el juicio de amparo, a fin de iniciar el análisis de los presupuestos procesales que rigen al juicio.


En ese sentido, tratándose de normas jurídicas, como lo es la reforma al 18 constitucional, necesariamente tendremos que esclarecer cuál es la oportunidad para su impugnación, para lo que primeramente determinaremos acorde al principio de individualización incondicionada si es autoaplicativa o heteroaplicativa, a fin de establecer en qué supuesto del artículo 73, fracciones V, VI y XII de la Ley de Amparo, se sitúa.


Si bien esta problemática no se había presentado en el orden jurídico mexicano, lo cierto es que una cuestión similar la encontramos en la primera mitad del siglo pasado para establecer cómo deberían impugnarse las leyes, si con motivo de un acto de aplicación o bien por su sola entrada en vigor, ya que como normas generales se consideraba que entraban al orden jurídico con su vigencia y eran impugnables desde ese momento, lo que dio lugar a la distinción entre leyes autoaplicativas y heteroaplicativas.(1)


En ese orden de ideas, consideró que sin desconocer la supremacía del texto constitucional, lo cierto es que el propio texto de la Constitución General en su artículo 107, párrafo primero, dispone que toda controversia que se siga a través del juicio de garantías se sujetará a la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual el sustento para sujetar el análisis de la demanda de amparo donde se impugne el procedimiento de reformas al texto de la N.S., deriva de la misma Constitución y, por ello, necesariamente se debe sujetar al principio de individualización incondicionada y con base en ello establecer si es una norma autoaplicativa o heteroaplicativa.


Lo anterior es así, ya que sólo estamos en un plano procesal, donde lo importante es establecer si los efectos de la norma reclamada suceden de forma incondicionada o condicionada, para luego determinar cuándo es el momento oportuno para presentar la demanda.


Para dilucidar lo anterior, resulta necesario, en primer lugar, distinguir entre leyes autoaplicativas y heteroaplicativas; en segundo, aludir a la reforma del párrafo cuarto y a las adiciones de los párrafos quinto y sexto del indicado precepto constitucional y, por último, determinar cuál es su naturaleza.


I.D. entre leyes autoaplicativas y heteroaplicativas.


Al respecto, conviene tener presente la jurisprudencia número P./J. 55/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto, a continuación se detallan:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"VI, julio de 1997

"Tesis: P./J. 55/97

"Página: 5


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


De la jurisprudencia antes transcrita, se colige que las leyes autoaplicativas:


1. Se caracterizan por contener disposiciones que vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia y, por ende, admiten la procedencia de la vía constitucional desde que entran en vigor, pues desde ese momento crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, dado que las obligaciones derivadas de éstas surgen o nacen con independencia de la actualización de condición alguna.


2. Pueden reclamarse en dos distintos momentos: el primero, dentro del plazo de treinta días computado a partir del día en que entran en vigor, según lo previsto en el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo; y, el segundo, dentro de los quince días siguientes a la actualización de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 21 de la legislación de la materia.


En cambio, las leyes heteroaplicativas:


1. Obligan al gobernado al cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer, mediante la actualización de un perjuicio que surge con un acto de su aplicación.


2. Pueden reclamarse sólo en una oportunidad a través del juicio de amparo indirecto, que es dentro del plazo de quince días siguientes al de su primer acto de aplicación. Esto es, que sólo puede cuestionarse su constitucionalidad ante la actualización de su primera aplicación concreta, explícita o implícita en perjuicio del gobernado, y no así con motivo de sus ulteriores aplicaciones. Esta limitante se explica en razón de que la sentencia que se dicte en el juicio promovido con motivo del primer acto de aplicación rige la situación del quejoso respecto de la ley reclamada, respecto del acto de aplicación cuestionado y en relación con todos los posteriores, ya que no puede aceptarse la procedencia de tantos juicios de amparo contra una ley, cuantos actos de aplicación existen en su perjuicio, a fin de evitar la litispendencia y la contradicción de sentencias y, especialmente, para obtener el respeto de la cosa juzgada.


De lo antes expuesto, se deduce que el eje rector que permite distinguir entre leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, es el concepto de individualización, ya que como se indica en la jurisprudencia reproducida, constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer si los efectos de la disposición legal combatida suceden en forma incondicionada o condicionada.


Así, cuando la individualización es incondicionada, las obligaciones contenidas en la norma general:


a) Son consustanciales a la disposición legal desde que entran en vigor.


b) V. al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de la vigencia, pues desde ese momento crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho.


c) Nacen con ella misma.


d) No se requiere de la actualización de alguna condición.


En el otro supuesto, de individualización condicionada, los deberes de hacer o no hacer, impuestos por el legislador:


a) Necesitan la realización de algún acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede ser de la autoridad, de un tercero o del propio quejoso, para situarlo en la hipótesis legal (condición).


b) No surgen de manera automática con la sola entrada en vigor, sino que requieren un acto diverso que actualice el perjuicio, que puede ser, como se dijo, de la autoridad, de un tercero o del propio quejoso.


c) Se hallan sometidos a la realización o aplicación jurídica o material de la norma en un caso concreto.


II. Reforma del párrafo cuarto y adiciones de los párrafos quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El doce de diciembre de dos mil cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se declara reformado el párrafo cuarto y adicionados los párrafos quinto y sexto, y se recorre en su orden los últimos párrafos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Con motivo de dichas reforma y adiciones, el referido precepto constitucional, en la parte que interesa, quedó redactado de la siguiente manera:


"... La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.


"La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.


"Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves ..."


En dicho decreto se establecieron como disposiciones transitorias, las siguientes:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. Los Estados de la Federación y el Distrito Federal contarán con seis meses a partir de la entrada en vigor del decreto, para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del presente decreto."


Para esclarecer el alcance de dichas reforma y adiciones al artículo 18 constitucional, resulta pertinente aludir al criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de votos, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil seis, el amparo directo en revisión 935/2006.


En las consideraciones de la ejecutoria respectiva, se sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... Del texto constitucional reformado se desprende que, a partir del momento en que entró en vigor el citado decreto, esto es, a partir del doce de marzo de dos mil seis, se establece en nuestro sistema jurídico una distinción, basada en la edad, respecto a la forma de determinar la responsabilidad de las personas a quienes se impute la comisión de conductas tipificadas como delitos, de tal manera que, a quienes tengan dieciocho años o más les es aplicable el derecho penal; en cambio, para los menores de dieciocho años a quienes se les impute la comisión de conductas tipificadas como delitos, se crea un sistema integral de justicia, cuya operación corresponde a instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes, a quienes se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente, pero sin considerar sus conductas constitutivas de delito en la concepción tradicional aplicable a los mayores de dieciocho años. La previsión constitucional de un sistema integral de justicia para los adolescentes, identificados como las personas en edad comprendida entre los doce y menos de dieciocho años, genera a favor de éstos el derecho de que, a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, no pueden ser sujetos de las instituciones penales previstas para los mayores de dieciocho años, pues sólo pueden ser sujetos del sistema integral de justicia previsto para los adolescentes en el propio texto constitucional. 3. La reforma constitucional obedece, de acuerdo con la exposición de motivos y las declaraciones formuladas durante el procedimiento de reforma constitucional, a integrar a nuestro sistema jurídico la concepción garantista en el tratamiento a los adolescentes a quienes se imputa la comisión de una conducta tipificada como delito, en sustitución de la concepción tutelar que consideraba a los menores de dieciocho años como incapaces sujetos a tutela y, en consecuencia paradójica, ajenos a las garantías constitucionales de debido proceso, separación de autoridad acusadora y la que impone las medidas correspondientes, lo que se materializó en la creación de los consejos tutelares de menores, dependientes del Poder Ejecutivo, y que se reconocieron como ineficientes para obtener la rehabilitación de los menores infractores y su reintegración plena a la sociedad. En consecuencia, debe considerarse que, a partir de la fecha de inicio de la vigencia de la reforma constitucional, doce de marzo de dos mil seis, en términos del artículo segundo transitorio de la propia reforma, las autoridades que conforman el sistema penal aplicable a los mayores de dieciocho años dejaron de tener facultades para investigar, perseguir, sancionar y ejecutar sanciones, derivadas de la comisión de conductas previstas como delitos imputables a personas menores a dieciocho años de edad, pues el texto constitucional prevé, a partir de la fecha referida, la competencia de las autoridades, instituciones y tribunales que formen o lleguen a formar el sistema integral de justicia para adolescentes. El texto constitucional establece, a partir de la fecha en que entró en vigor la reforma referida, una garantía individual, un derecho subjetivo público concreto a favor de cualquier persona que, siendo menor de dieciocho años, hubiera cometido una conducta considerada como delito y, en consecuencia, hubiera sido indiciado, procesado, sentenciado o condenado a una sanción penal. En el caso que nos ocupa, el artículo 37 del Código Penal para el Estado de Guanajuato devino en inconstitucional a partir de la reforma del artículo 18 constitucional, esto es, a partir del doce de marzo de dos mil seis, ya que aquél sigue previendo que en esa entidad federativa la edad penal empieza a los dieciséis años, no obstante que el nuevo mandato constitucional determina que los menores de dieciocho años no son sujetos de derecho penal. 4. En el juicio de amparo contra leyes resulta imperativo que la autoridad jurisdiccional tome en cuenta el texto vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al momento de resolver la cuestión planteada. Lo anterior se trae a colación en virtud de que, como se ha visto, en el presente caso se está ante un problema de reforma constitucional que vino a alterar el contenido de una norma general como es el artículo 37 del Código Penal para el Estado de Guanajuato. En tales condiciones, el texto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente en el momento en que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto negó el amparo al quejoso -cuatro de mayo de dos mil seis- ya se había reformado, esto es, ya le beneficiaba, porque la entrada en vigor de esa reforma es anterior a la de la sentencia de amparo: doce de marzo de dos mil seis. De este modo, es claro que el artículo impugnado (artículo 37 del Código Penal para el Estado de Guanajuato) devino inconstitucional a partir de la entrada en vigor de la reforma del artículo 18 constitucional, esto es, a partir del doce de marzo de dos mil seis. En consecuencia, debe revocarse la sentencia recurrida, en virtud de que en ella no fue aplicado el texto constitucional vigente, según el cual, el artículo impugnado ya resultaba inconstitucional. 5. El beneficio constitucional que trae la reforma del artículo 18 antes señalado debe también considerarse aplicable a aquéllos adolescentes que, habiendo sido procesados y sentenciados se encuentren compurgando una pena de prisión o gocen -como en el presente caso- de libertad como goce de la suspensión provisional decretada en un juicio de amparo. Lo anterior, porque la nueva norma constitucional no puede ser contradicha por ninguna norma secundaria del sistema jurídico mexicano, sea una norma general, como una ley, o sea una norma individualizada, como una sentencia, además de que también debe ser respetada y observada por todos los operadores jurídicos del sistema mexicano, lo que incluye a los Jueces ordinarios, a los Jueces de control constitucional y a las autoridades penitenciarias. Así las cosas, la aplicación de la reforma constitucional del artículo 18 a un adolescente que ha sido condenado a una pena de prisión por haber sido considerado responsable de un delito, pero que goza de libertad merced a la suspensión provisional otorgada en el juicio de amparo, implica considerar que, a partir de la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional, la conducta atribuida al adolescente no puede ser considerada delito en términos de las instituciones penales establecidas para los mayores de dieciocho años ni la consecuencia de dicha conducta puede ser una pena, menos aún de prisión, ejecutada por las autoridades penitenciarias previstas para los mayores de dieciocho años. 6. No obsta que en el propio decreto de reforma constitucional se establezca un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del decreto referido, para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para aplicar la reforma constitucional, puesto que dicho precepto transitorio sólo prevé un plazo dentro del cual las entidades federativas y el Distrito Federal deberán crear el sistema integral de justicia especializado en adolescentes, por lo que mientras ese plazo no fenezca no puede considerarse que incurran en responsabilidad si no crean las leyes y órganos referidos, pero de ese texto transitorio no puede concluirse que la garantía individual creada a favor de los adolescentes sólo pueda ser exigible al Estado a partir de la creación efectiva del sistema integral de justicia para adolescentes. Si esa hubiera sido la intención del Poder Constituyente Permanente, se habría previsto expresamente que la reforma sólo sería aplicable a partir del vencimiento del plazo previsto en el segundo transitorio, lo que no ocurrió y, por el contrario, el artículo primero transitorio estableció expresamente que la reforma constitucional entraría en vigor tres meses después de su publicación; luego, si el decreto entró en vigor, ello sólo puede significar que los derechos y obligaciones previstos en el nuevo texto constitucional ya son exigibles, de manera directa para hechos presentes y futuros. Así, la garantía individual creada a favor de los adolescentes, consistente en que no pueden ser sujetos de derecho penal tradicional sino sólo del sistema integral de justicia para adolescentes, permite a aquéllos exigir al Estado que ninguna autoridad ajena al sistema integral de justicia para adolescentes les afecte en su persona con motivo de conductas tipificadas como delitos cometidas por ellos antes de los dieciocho años. Resultan aplicables al presente caso, los siguientes criterios: ‘REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO REQUIEREN DE VACATIO LEGIS Y ANTE LA AUSENCIA DE DISPOSICIÓN EXPRESA SOBRE SU FECHA DE ENTRADA EN VIGOR, DEBE ESTARSE A LA DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, SALVO QUE POR SU CONTENIDO NO SEAN EXIGIBLES DE MANERA INMEDIATA.’ (se transcribe). 7. Debe también tomarse en cuenta que, si bien en el caso concreto se debe aplicar el texto constitucional vigente en el momento de resolver el juicio de garantías individuales, lo que conlleva la aplicación inmediata de la reforma constitucional, no ocurre lo mismo con las leyes que, en las entidades federativas y el Distrito Federal establezcan el sistema integral de justicia para adolescentes. Lo anterior, porque tales leyes ordinarias estarán sujetas a la limitación de no retroactividad prevista en el artículo 14 constitucional. En consecuencia, las leyes y órganos que formen el sistema integral de justicia para adolescentes no podrá investigar, perseguir, juzgar, sancionar ni ejecutar sanciones respecto de conductas realizadas antes de la entrada en vigor de tales leyes secundarias. 8. No pasa inadvertido para esta Primera Sala que los efectos del presente fallo podrían generar un efecto social algo cuestionable, ya que muchas personas que fueron condenadas a una pena de prisión bajo la vigencia de códigos penales que contemplaban (o contemplan) una edad penal mínima inferior a la que señala la reforma del artículo 18 constitucional vigente -dieciocho años-, podrían eventualmente obtener un beneficio que podría redundar en su excarcelación y las consecuencias nocivas que ello pudiera generar. Sin embargo, no debe perderse de vista que la función por antonomasia de este Tribunal Constitucional es preservar el orden constitucional, lo que implica que cualquier acto del Estado que pudiera contrariar dicho orden, debe ser anulado. La preservación del orden constitucional aspira a la salvaguarda de los valores más importantes de la sociedad, tales como el respeto a los derechos fundamentales, la división de poderes, el imperio de la constitución o la legalidad de la administración. De este modo, consideramos que los efectos sociales que puedan generarse por la continuidad del orden constitucional son costos necesarios que quedan subordinados a esa continuidad. ..."


III. Naturaleza autoaplicativa de la reforma al párrafo cuarto, y de las adiciones de los párrafos quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Como se precisó en el apartado I que antecede, el eje rector que permite distinguir entre leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, es el concepto de individualización, ya que constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal de que se trate ocurren en forma condicionada o incondicionada.


Asimismo, se señaló que la condición consiste en la realización del acto necesario para que le ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal.


De esta manera, se indicó, cuando la norma vincula al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, independientemente de que no se actualice condición alguna, se está en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada, en virtud de que, desde ese momento, crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho.


En cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se está en presencia de una ley heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, depende de la realización de ese evento.


Por otra parte, de lo expuesto en el apartado II, que precede, se advierte, entre otras cosas, que a partir del momento en que entró en vigor el decreto por el que se reformó el párrafo cuarto, y se adicionaron los párrafos quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -tres meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación-, esto es, el doce de marzo de dos mil seis, se estableció en nuestro sistema jurídico una distinción, basada en la edad, respecto a la forma de determinar la responsabilidad de las personas a quienes se impute la comisión de conductas tipificadas como delitos; de tal manera que, a quienes tengan dieciocho años o más les es aplicable el derecho penal; en cambio, para los menores de dieciocho años a quienes se les impute la comisión de conductas tipificadas como delitos, se creó un sistema integral de justicia, cuya operación corresponde a instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes, a quienes se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente, pero sin considerar sus conductas constitutivas de delito en la concepción tradicional aplicable a los mayores de dieciocho años.


Asimismo, se colige que la previsión constitucional de ese sistema integral de justicia para los adolescentes, identificados como las personas en edad comprendida entre los doce años y menos de dieciocho, generó a favor de éstos el derecho de que, a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, no puedan ser sujetos de las instituciones penales previstas para los mayores de dieciocho años, pues sólo pueden ser sujetos del sistema integral de justicia previsto para los adolescentes en el propio texto constitucional.


También se desprende que, a partir de la fecha de inicio de la vigencia de la señalada reforma constitucional, o sea, el doce de marzo de dos mil seis, las autoridades que conforman el sistema penal aplicable a los mayores de dieciocho años dejaron de tener facultades para investigar, perseguir, sancionar y ejecutar sanciones, derivadas de la comisión de conductas previstas como delitos imputables a personas menores a dieciocho años de edad, pues el texto constitucional prevé, a partir de la fecha aludida, la competencia de las autoridades, instituciones y tribunales que formen o lleguen a formar el sistema integral de justicia para adolescentes.


De igual manera se advierte que el beneficio de esa reforma constitucional, debe considerarse aplicable a aquellos adolescentes que, habiendo sido procesados y sentenciados se encuentren compurgando una pena de prisión; lo anterior, porque la nueva norma constitucional no puede ser contradicha por norma secundaria alguna del sistema jurídico mexicano, sea general, como una ley, o individualizada, como una sentencia, además de que también debe ser respetada y observada por todos los operadores jurídicos del sistema mexicano, lo que incluye a los Jueces ordinarios, a los Jueces de control constitucional y a las autoridades penitenciarias.


Así, la aplicación de la reforma constitucional del artículo 18 a un adolescente que ha sido condenado a una pena de prisión por haber sido considerado responsable de un delito, implica considerar que, a partir de la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional, la conducta atribuida al adolescente no puede ser considerada como delito en términos de las instituciones penales establecidas para los mayores de dieciocho años, ni la consecuencia de dicha conducta puede ser una pena, menos aún de prisión, ejecutada por las autoridades penitenciarias previstas para los mayores de dieciocho años.


Por otro lado, del referido apartado II, se desprende que la vigencia del sistema integral de justicia para los adolescentes, no quedó supeditada a que los Estados de la Federación y el Distrito Federal crearan las leyes, instituciones y órganos requeridos para la aplicación del respectivo decreto, dentro del término de seis meses que para ello se les concedió en su artículo segundo transitorio, contado a partir de su entrada en vigor, cuenta habida que dicho precepto transitorio solamente previó un plazo dentro del cual debería cumplirse con lo anterior, de ahí que mientras éste no feneciera, no podía atribuirse a las indicadas autoridades responsabilidad alguna si no creaban las leyes y órganos referidos, pero que de esa circunstancia no podía concluirse que la garantía individual creada a favor de los adolescentes sólo pudiera ser exigible al Estado a partir de la creación efectiva del referido sistema integral de justicia para adolescentes.


En conclusión, del indicado apartado se deduce que la garantía individual creada a favor de los adolescentes, les permite exigir del Estado, a partir de la entrada en vigor de la correspondiente reforma constitucional, que ninguna autoridad ajena al sistema integral de justicia para adolescentes les afecte en su persona con motivo de conductas tipificadas como delitos cometidas por ellos antes de los dieciocho años.


Inclusive, se reconoció que el fallo respectivo podría generar un efecto social cuestionable, ya que muchas personas condenadas a una pena de prisión bajo la vigencia de Códigos Penales que contemplaban (o contemplan) una edad penal mínima inferior a la que señala la reforma del artículo 18 constitucional vigente -dieciocho años-, podrían eventualmente obtener un beneficio que podría redundar en su excarcelación, con las consecuencias nocivas que ello pudiera generar; sin embargo, se precisó que no debía perderse de vista que la función por antonomasia de este Tribunal Constitucional es preservar el orden constitucional, lo que implicaba que cualquier acto del Estado que pudiera contrariar dicho orden, debía ser anulado.


Pues bien, de todo lo antes expuesto, se sigue que a partir de la entrada en vigor del decreto por el que se reformó el párrafo cuarto, y se adicionaron los párrafos quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o sea, desde el doce de marzo de dos mil seis, se estableció en el orden jurídico mexicano un sistema integral de justicia para los adolescentes, conforme al cual, como se dijo, quienes tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho, y se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, no pueden ser juzgados sino por instituciones, tribunales y autoridades especializados, los que podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente, pero sin considerar sus conductas constitutivas de delito en la concepción tradicional aplicable a los mayores de dieciocho años; sistema que modificó o transformó, sin necesidad de que se actualizara condición alguna, el régimen que prevalecía hasta antes de la entrada en vigor de la indicada reforma constitucional.


Así es, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el referido sistema integral de justicia para los adolescentes, previsto en los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Federal, a partir de la fecha de su entrada en vigor, esto es, desde el doce de marzo de dos mil seis, sin necesidad de que se actualizara condición alguna, o sea, de que se realizara algún acto por parte de la autoridad, bien jurisdiccional o administrativo, o de un tercero o del propio particular y, todavía más, sin que fuera menester que la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecieran las leyes y órganos que deben regir y encargarse de la operación de dicho sistema, incidió en la esfera jurídica no sólo de quienes en esa data tenían entre doce años de edad y menos de dieciocho, y se les atribuyera la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes penales, sino, también, en la de quienes en el momento de la comisión de tal conducta, aun cuando ésta se hubiere efectuado con anterioridad a esa fecha, contaban con alguna de las edades antes indicadas, pues, como se dijo, la vigencia de la referida reforma implicó que la conducta atribuida a un adolescente no pudiera ser considerada delito en términos de las instituciones penales establecidas para los mayores de dieciocho años, ni la consecuencia de dicha conducta podía ser una pena, menos aún de prisión, ejecutada por las autoridades penitenciarias previstas para los mayores de dieciocho años.


Se insiste, la reforma y adición constitucional establece un sistema integral de justicia para adolescentes, el cual no puede ser dividido en su aplicación, dado que por su naturaleza no requiere de un acto concreto que materialice su aplicación, sino que incide en la esfera jurídica del particular desde la vigencia de la propia N.S., en razón de que los supuestos normativos del nuevo sistema de justicia especializado se actualizan automáticamente, sin que sea necesario acto alguno que condicione su aplicación al caso concreto.


De lo anterior se deduce que los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son de naturaleza autoaplicativa.


En efecto, si la reforma y las adiciones de esos párrafos inciden sobre conductas tipificadas como delito en las leyes penales, realizadas, inclusive, con anterioridad al inicio de su vigencia, por adolescentes de entre doce años de edad y menos de dieciocho, es claro que no requieren de un acto de aplicación posterior a su entrada en vigor, para adquirir individualización.


La atribución a un adolescente de entre doce años de edad y menos de dieciocho, de la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, no constituye un acto de aplicación de la indicada reforma constitucional, esto es, un acto diverso al supuesto normativo contenido en ella que condicione su aplicación, sino el supuesto normativo mismo, lo que patentiza su naturaleza autoaplicativa.


En virtud de que en esta contradicción de tesis exclusivamente se determinó la naturaleza de la reforma en cuanto si era autoaplicativa o heteroaplicativa; en consecuencia, será facultad del juzgador, con plena libertad jurisdiccional, el determinar si en el caso particular se pudiera llegar a actualizar alguna diversa causal de improcedencia en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Amparo o de alguna otra norma.


En mérito de lo expuesto, se concluye que el criterio que debe prevalecer en la contradicción de tesis sometida a consideración de este Alto Tribunal, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, es el siguiente:


ARTÍCULO 18, PÁRRAFOS CUARTO, QUINTO Y SEXTO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO Y ADICIONADOS, RESPECTIVAMENTE, MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO. SON DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA. A partir de la entrada en vigor del decreto por el que se reformó el párrafo cuarto, y se adicionaron los párrafos quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -a los tres meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación-, o sea, desde el doce de marzo de dos mil seis, se estableció en el orden jurídico mexicano un sistema integral de justicia para los adolescentes, conforme al cual, quienes tengan entre doce años de edad y menos de dieciocho, y se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, no pueden ser juzgados sino por instituciones, tribunales y autoridades especializados. Dichos párrafos, a partir de la fecha del inicio de su vigencia, incidieron en la esfera jurídica no sólo de quienes en esa data tenían entre doce años de edad y menos de dieciocho, y se les atribuía la realización de una conducta delictiva, sino, también, en la de quienes en el momento de la comisión de tal conducta, aun cuando ésta se hubiere efectuado con anterioridad a esa fecha, contaban con alguna de las edades antes indicadas, pues su entrada en vigor implicó que la conducta atribuida a un adolescente no pudiera ser considerada delito en términos de las instituciones penales establecidas para los mayores de dieciocho años. En este sentido, resulta claro que los referidos párrafos del señalado artículo 18 constitucional, son de naturaleza autoaplicativa, pues si inciden sobre conductas tipificadas como delito en las leyes penales, realizadas, inclusive, con anterioridad al inicio de su vigencia, por adolescentes de entre doce años de edad y menos de dieciocho, es claro que no requieren de un acto de aplicación posterior a su entrada en vigor, para adquirir individualización.


Las razones precedentes nos conducen a votar en contra de la decisión de la mayoría, ya que, en nuestra opinión, debió declararse que la naturaleza de la reforma constitucional es de carácter autoaplicativo.







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1. B.S. señala lo siguiente: "El problema, entonces, provenía de algo más fundamental. Se intentaba, por un lado, impedir que el amparo se convirtiera en control directo de la ley. L. y V. buscaban implantar el sistema de impugnación al caso particular, para impedir que la sola existencia de la ley hiciera procedente el amparo. R., accediendo a la idea de la ‘personalidad’, llevó la discusión a un plano diferente. No quiso que se distinguiera entre leyes impugnables desde que se promulgan y leyes impugnables por el caso particular. Buscó la solución en la identidad del agraviado, es decir, si la ley ‘personificaba’ al obligado, tal circunstancia era suficiente.

"En realidad, si bien la jurisprudencia logró aislar el concepto de ley autoaplicativa; ... el problema quedó desvanecido, cuando en 1951 se reformó la ley reglamentaria y se añadió el artículo 73, fracción XII ..." (No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso).




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