Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
Número de resolución1a./J. 141/2011 (9a.)
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro23245
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, 2078
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala


AMPARO EN REVISIÓN 163/2010. 28 DE ABRIL DE 2010. CINCO VOTOS. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: JULIO V.S.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente juicio de amparo en revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y punto cuarto, en relación con el tercero, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año. Ello porque el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en juicio de amparo indirecto, en el que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 92, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y 113 del Código Federal de Procedimientos Penales.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión planteado fue interpuesto en tiempo y forma, toda vez que la sentencia recurrida se notificó personalmente al autorizado del quejoso el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.(7)


La notificación surtió sus efectos, de conformidad con el artículo 34, fracción II, de la ley de la materia, al día siguiente de su notificación, esto es, el lunes cuatro de enero de dos mil diez. Lo anterior, debido a que el viernes primero de enero es inhábil de acuerdo al artículo 23 de la Ley de Amparo; así como los días dos y tres de enero, por ser sábado y domingo, de acuerdo al mismo artículo.(8)


Por tanto, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del cinco al dieciocho de enero de dos mil diez, debiéndose descontar los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de enero, por ser sábados y domingos y, por tanto, resultar inhábiles en términos del artículo de la Ley de Amparo ya mencionado.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado en la oficialía de partes del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua el quince de enero de dos mil nueve,(9) es inconcuso que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Cuestiones relevantes para resolver el asunto. A continuación, se sintetizan los argumentos vertidos en la demanda de amparo, en la sentencia de amparo y en el recurso de revisión.


1. Conceptos de violación. El quejoso hizo valer los siguientes argumentos:


1.1 Se viola la garantía de exacta aplicación de la ley, en virtud de que la declaratoria de perjuicio establecida en la fracción II del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación no se encuentra contemplada en nuestra Carta Magna. Por esa razón, la representación social no podía iniciar una averiguación previa y ejercitar acción penal contra él.


Del artículo 16 constitucional se desprende claramente la inconstitucionalidad del precepto en cuestión, pues de acuerdo con éste, para que la representación social pueda ejercitar acción penal es necesario que, dentro de la averiguación previa, exista denuncia o querella, única y exclusivamente.


No obsta a lo anterior el hecho de que la declaratoria de perjuicio sea un requisito de procedibilidad similar o análogo a la denuncia o querella, porque es una máxima de derecho, pero sobre todo de las normas penales, que donde la ley no distingue, no se tiene porqué distinguir. Pero sobre todo, porque las normas penales son de aplicación estricta, es decir, no son sujetas a interpretarse por mayoría de razón.


La garantía de exacta aplicación de la ley no sólo aplica al momento de imponer sanciones, sino que opera desde la averiguación previa, durante la sustanciación del juicio y al momento en que se dicta sentencia definitiva.


Para probar que la querella y la declaratoria de perjuicio no pueden ser consideradas como sinónimos, el quejoso insiste en que la misma estructura del Código Fiscal lo demuestra. Esto, porque el legislador dio un tratamiento distinto a ambas figuras al establecer que para determinados delitos aplica la primera y, para otros, la segunda.


En el Código Fiscal de la Federación quedan establecidas las diferencias entre la querella y la declaratoria porque se otorgan beneficios para los delitos perseguibles por esta última. Esto es así, porque en el último párrafo del artículo 102 del citado código, el legislador estableció que no se debe formular la declaratoria respectiva cuando el monto de las contribuciones omitidas no exceda de cierta cantidad.


1.2 Los artículos impugnados violan el principio de supremacía constitucional, pues una ley secundaria, como lo es el Código Fiscal de la Federación, no puede ampliar los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


1.3 El establecimiento de la declaratoria de perjuicio, como requisito de procedibilidad distinto a los previstos por el artículo 16 constitucional, perjudica al gobernado al no darle seguridad jurídica.


1.4 El quejoso añade que se viola en su perjuicio la garantía de impartición de justicia imparcial consagrada en el artículo 17 constitucional. Esto, afirma, se debe a que el cuarto párrafo del artículo 92, de manera arbitraria e inconstitucional, establece que en los delitos fiscales, la fijación del monto para conceder la libertad provisional comprende la cuantificación de contribuciones omitidas que fija su contraparte en el juicio, esto es, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Así, el artículo impugnado deja al arbitrio de la parte ofendida la facultad de cuantificar la cantidad de contribuciones omitidas en los delitos fiscales en los que el daño sea cuantificable, como lo es el delito de contrabando -delito por el cual se dictó el auto de formal prisión que se combate-. Sostiene que -con base en el artículo impugnado- la autoridad ejecutora otorgó valor a la cuantificación de contribuciones omitidas que realizó la parte ofendida, quien la fijó arbitraria y unilateralmente.


A juicio del quejoso, esto viola el principio de igualdad de las partes dentro del proceso.


El quejoso señala que lo anterior, además, constituye una violación al artículo 21 constitucional. Esto es así, aduce, porque se otorgan facultades a la parte ofendida que únicamente le competen al Ministerio Público.


Al respecto, el quejoso señala que el único órgano facultado para investigar los hechos que pudieran ser constitutivos de delito es el Ministerio Público.


La cuantificación respectiva únicamente debe tener efectos si la representación social, mediante las diligencias correspondientes, determina o acredita que dicha cuantificación es correcta. Pensar lo contrario equivaldría a establecer que la parte ofendida en un procedimiento penal puede determinar el daño causado, convirtiéndose en J. y parte, lo cual transgrede la garantía de imparcialidad y justicia prevista por el artículo 17 constitucional.


1.5 Además, aduce que se violan en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política. Esto por la inexacta observancia por parte de la autoridad judicial responsable del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, al establecer que en los autos de la causa penal que se le instruye al ahora quejoso, se encontraba acreditada la probable responsabilidad en el ilícito que se le imputa.


Lo anterior, ya que se demostró que tiene una relación de dependencia laboral con la empresa ********** -es chofer de la misma-, y no detentaba la posesión ni originaria ni derivada de las mercancías afectadas. Así, la tenencia de las mismas era limitada, pues no podía ejercer sobre ellas ningún acto de dominio.


2. Consideraciones del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua.


En síntesis, el J. de Distrito negó el amparo al quejoso. Esto, por las consideraciones que a continuación se sintetizan:


2.1 Debe negarse a la parte quejosa el amparo y protección de la justicia con relación a la inconstitucionalidad de los artículos 92, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y 113 del Código Federal de Procedimientos Penales. Así, resultan infundados por una parte e inoperantes por otra los conceptos de violación que hace valer.


La denuncia es el acto por el cual cualquier persona, haya resentido o no los efectos del delito, hace del conocimiento del Ministerio Público la comisión de hechos que pueden llegar a constituir delitos. La función del denunciante se limita a dar parte a la autoridad investigadora de la comisión de tales hechos; pero una vez presentada la denuncia, será dicha autoridad la encargada de cumplir sus funciones de averiguar y, en su caso, ejercer la acción penal. Esto, sin que la voluntad del demandante tenga relevancia alguna para suspenderla o para poner término al procedimiento iniciado o al proceso promovido.


Por su parte, la querella consiste en hacer del conocimiento del Ministerio Público la comisión de hechos que pueden llegar a constituir algún delito. Es una relación de hechos expuesta por el ofendido ante el órgano investigador, con el deseo manifiesto de que se persiga al autor del delito. Es una declaración de voluntad para que se inicie la investigación por un hecho que se considera delictivo.


Lo que distingue a la querella de la denuncia es el hecho que provenga o no del mismo ofendido.


Entonces, el delito de contrabando previsto en el artículo 102 del Código Fiscal de la Federación, no es de querella, sino perseguible de oficio. Basta el conocimiento, por cualquier medio, del Ministerio Público para que esté en posibilidad de iniciar la averiguación del delito y ejercer la acción penal correspondiente. Sin embargo, como señala el artículo 113, primer párrafo y fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con el artículo 92, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en forma previa debe recabarse la declaratoria de perjuicio.


Así, la declaratoria de perjuicio no se equipara a la denuncia o querella, es decir, son dos requisitos de procedibilidad diversos. El que sea un requisito diverso a los previstos en el artículo 16 de la Carta Magna, no lo hace inconstitucional. Pues las garantías constitucionales únicamente aluden a los derechos mínimos del gobernado. De ahí que al imponerse como requisito de procedibilidad, además de que el proceso se haya iniciado por denuncia o querella, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga que formular una declaratoria de perjuicio, no le irroga una carga al quejoso. Por el contrario, constituye una circunstancia o condición necesaria para la existencia del ejercicio de la acción penal que le permite conocer los motivos de por qué el fisco sufrió o pudo sufrir un perjuicio.


2.2 El artículo 113 de Código Federal de Procedimientos Penales no contraviene el principio de supremacía constitucional ni el de exacta aplicación de la ley. Ya que, con base en lo anterior, debe atenderse a la plenitud del orden jurídico nacional, en el que las cuestiones secundarias o accesorias de cada materia deben ser reguladas en los códigos o leyes particulares, sin que por ese sólo motivo se torne inconstitucional.


2.3 Son inoperantes los cuestionamientos en los que aduce la inconstitucionalidad del artículo 92, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación. La autoridad que dictó el primer acto de aplicación no se ocupó del pronunciamiento respecto al beneficio de la libertad provisional bajo caución, sino del auto de formal prisión que se emitió en contra del quejoso.


2.4 Ahora, el aspecto -inmerso en el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, con relación al 104, fracción II, del mismo ordenamiento- vinculado a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la declaratoria de perjuicio o en la querella, no contraviene la garantía de imparcialidad que señala el artículo 17 constitucional.


Pues, de la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de cuantificar la omisión de las contribuciones omitidas, no se desprende el establecimiento de una obligación para que el juzgador actúe con parcialidad hacia alguna de las partes. La declaratoria no lo restringe a valorar lo contenido en ella. Además, el acusado tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido a través de las pruebas que estime conducentes dentro del procedimiento penal.


2.6 Al no apreciarse que al momento de valorar las pruebas de autos para tener por demostrado el cuerpo del delito, la probable responsabilidad o desvirtuar el dicho defensivo del acusado, haya habido una alteración de los hechos, infracción a los dispositivos que norman el ejercicio del arbitrio judicial sobre el valor jurídico de la prueba o infracción a las reglas fundamentales de la lógica, de ahí que ese órgano de control constitucional no pueda sustituirse al J. natural en la apreciación de las pruebas.


Por lo anterior, al no conculcar garantías en perjuicio del quejoso la resolución emitida por el J. Noveno de Distrito en el Estado de Chihuahua, lo procedente es negar el amparo, ya que el auto de término constitucional fue emitido con los requisitos constitucionales y legales conducentes.


3. Agravios. En el recurso de revisión el quejoso formuló los siguientes argumentos:


En términos generales, el recurrente señaló que el J. de Distrito violó las disposiciones contenidas en los artículos 76 Bis, fracción II, 77, 78, 79, 80 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo en vigor, por las siguientes razones:


3.1 Contrario a lo que afirma el J., el establecimiento de la declaratoria de perjuicio aumenta los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 16 constitucional y, con ello, viola el principio de supremacía constitucional.


El J. establece de manera inexplicable que los conceptos de violación son infundados argumentando que el delito de contrabando, previsto por el artículo 102 del Código Fiscal de la Federación, no es perseguible de querella, sino de oficio. El J. se contradice porque a la vez afirma que para dicho delito es necesario recabar la declaratoria de perjuicio.


Considerar que el delito de contrabando es perseguible de oficio, resulta violatorio de lo expresado por el legislador en el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, precepto que es inconstitucional. Esto es así, porque el legislador, con una falta de técnica jurídica -legislativa y transgrediendo nuestra Carta Magna-, estableció cuatro distintos requisitos para proceder penalmente por los delitos previstos en el código citado. Éstos son la querella, la declaratoria de que el fisco federal ha sufrido un perjuicio, la simple declaratoria y, por último, la denuncia.


El recurrente añade que ello genera inseguridad jurídica, pues no se tiene certeza de cuáles son los requisitos necesarios para que se libre orden de aprehensión o se dicte un auto de formal prisión, lo cual es violatorio del principio de supremacía constitucional. Una ley secundaria, como lo es el Código Fiscal de la Federación, no puede ampliar los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Además, señala, es totalmente falso que el requisito de procedibilidad consistente en la declaratoria se deba interponer una vez iniciado el proceso por denuncia o querella, pues del artículo 92, fracción II, del Código Fiscal de la Federación se desprende que ésta es un requisito de procedibilidad distinto de la querella o la denuncia.


No se comparte la afirmación del J. de amparo en el sentido de que las garantías constitucionales únicamente aluden a derechos mínimos del gobernado y que la declaratoria de perjuicio no irroga perjuicio alguno.


Al respecto, el recurrente señala que si bien es cierto que las garantías constitucionales pueden ser ampliadas o reguladas por las leyes secundarias, esto siempre debe ser a favor del gobernado y con estricto acatamiento al Texto Constitucional.


La resolución combatida determina erróneamente que la circunstancia de que el artículo 16 constitucional no señale como requisito de procedibilidad a la declaratoria de perjuicio, ello no la hace una figura inconstitucional.


3.2 En la resolución combatida, el J. establece de modo inexplicable que los conceptos son infundados y cae en un error al realizar la interpretación del artículo 14 constitucional. La garantía de exacta aplicación de la ley penal no sólo se refiere a la prohibición de imponer penas desproporcionadas y menos se constriñe al momento de imponer sanciones, sino que dicha garantía opera desde la averiguación previa, durante la sustanciación del juicio y al momento en que se dicta sentencia definitiva de la misma. De ahí que no se pueda utilizar la analogía o la mayoría de razón.


La ley secundaria siempre debe establecer preceptos claros, precisos y exactos a los preceptos constitucionales, con la finalidad de evitar confusiones en su aplicación y controvertir la Ley Suprema, pero sobre todo en materia penal. Lo anterior, porque el principio de supremacía constitucional y de plenitud hermenéutica constituyen la base de la legalidad, pilar del sistema de derecho penal en un Estado democrático de derecho.


3.3 Contrario a lo que el J. afirma, el artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales es ambiguo y vago al no establecer que los únicos requisitos de procedibilidad para iniciar una averiguación previa y ejercitar acción penal, son los establecidos por el artículo 16 constitucional.


Dicho precepto viola el artículo 14 constitucional, al permitir que para dar inicio a la persecución del delito se requiera un acto equivalente a la querella.


3.4 El J. de la causa se equivoca al declarar como inoperante el concepto de violación en el cual el quejoso manifestaba que el cuarto párrafo del artículo 92 violaba el artículo 17 constitucional, al establecer que en los delitos fiscales la fijación del monto para conceder la libertad provisional comprende la cuantificación de contribuciones omitidas que fija su contraparte en el juicio, esto es, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Si bien es cierto que el acto de aplicación que se reclama es el auto de formal prisión y no el pronunciamiento de la libertad bajo caución, más cierto es que si la responsable no se pronunció en el auto de formal prisión sobre tal aspecto, fue porque tomó en consideración la cuantificación de las contribuciones y cuotas compensatorias que realizó la verificadora adscrita a la Aduana de C.J..


Así, el J. de amparo se equivoca al señalar que el cuarto párrafo del artículo 92 no viola la garantía de imparcialidad establecida en el artículo 17 constitucional. Contrario a lo esgrimido por el J., el artículo impugnado ordena de manera imperativa que en los delitos fiscales la cuantificación de las contribuciones omitidas la debe realizar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Ello se traduce en que la autoridad fiscal tiene la facultad de determinar cuando el delito de contrabando es considerado grave. Esto es así, ya que de conformidad con el inciso 1, de la fracción IV del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el delito de contrabando se considera grave cuando le correspondan las sanciones previstas en las fracciones II o III del artículo 104 del Código Fiscal de la Federación.


No hay lugar a dudas de que el cuarto párrafo del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación otorga a la parte ofendida la facultad de establecer el monto y la cuantificación de las contribuciones omitidas y, por ende, se deja a su arbitrio determinar si el delito de contrabando es considerado como grave o no.


El hecho de que, en su momento procesal se pueda combatir la cuantificación determinada por la parte ofendida, no hace que se encuentren en igualdad de condiciones procesales, pues la autoridad judicial no puede valorar pruebas análogas que sean contradictorias al momento de resolver la situación jurídica del quejoso.


Aun cuando la defensa hubiera podido ofrecer un dictamen de contenido diverso, éste sólo hubiera sido objeto de valoración hasta la sentencia definitiva. Esto indica que el daño causado es irreparable, pues el proceso penal se sigue mientras el quejoso está privado de su libertad.


3.5 Esta misma circunstancia también resulta violatoria del artículo 21 constitucional, pues éste dispone que la facultad de investigar los delitos es única y exclusiva del Ministerio Público. Éste es el órgano que debe determinar la omisión real de contribuciones mediante sus auxiliares.


3.6 Estima el recurrente que el J. de amparo se equivoca al considerar que para la configuración del delito de contrabando es suficiente que al introducir las mercancías al país, se omita el pago total o parcial de contribuciones o cuotas compensatorias o que se introduzcan sin el permiso de la autoridad competente, sin que sea necesario una calidad específica en la posesión de mercancías.


Es decir, según el J., no se requiere que sobre la mercancía se tenga una tenencia originaria o derivada. Ello es totalmente erróneo; si bien es cierto que el tipo penal de contrabando se configura con la introducción al país de las mercancías sin cubrir el pago total o parcial de las contribuciones, más cierto es que ello se tiene que realizar con la voluntad del agente. Para ello, se tiene que acreditar que el sujeto detenta una posesión originaria o derivada de las mercancías que transporta.


Sólo de esa manera quedaría de manifiesto que el sujeto activo aceptó la posesión o propiedad de las mercancías para introducirlas al país sin pagar total o parcialmente las contribuciones omitidas. En el caso, el quejoso tan sólo tenía la posesión precaria.


Agrega que no debe olvidarse que es un excluyente del delito que la acción típica se lleve a cabo sin la voluntad del sujeto activo, tal como lo establece la fracción I del artículo 15 del Código Penal Federal, misma que operó en favor del quejoso.


Por tanto, a decir del recurrente, no existen datos ni medios de convicción suficientes para establecer la probable responsabilidad del suscrito en la comisión del ilícito de contrabando.


De igual forma, señala, el J. violó en su perjuicio el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque no valoró debidamente el medio de convicción que probaba su relación laboral con otra persona.


3.7 De acuerdo con el recurrente, el auto de formal prisión violenta la garantía de exacta aplicación de la ley, toda vez que el J. de la causa, al momento de dictarlo, tomó en consideración las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, cantidades que no forman parte del cuerpo del delito de contrabando.


Las mercancías que fueron encontradas en el camión no estaban sujetas a una cuota compensatoria, sino a una medida de transición. Esto, de acuerdo con el Acuerdo por el que se implementa la medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular de China.


Dicha medida de transición no puede ser considerada como una contribución, pues no está dentro de los supuestos previstos en el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación. Ésta es un aprovechamiento, en términos del artículo 3o. del mismo ordenamiento.


Esto permite concluir, indica el quejoso, que la medida de transición no puede ser considerada como un elemento normativo del tipo penal de contrabando.


CUARTO. Estudio de fondo. Los agravios hechos valer por el recurrente son infundados, en atención a las razones que a continuación se exponen:


1) La declaratoria de perjuicio incrementa los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 16 de la Constitución Federal y viola el principio de supremacía constitucional (3.1).


Afirma el quejoso que la inconstitucionalidad del artículo 92, fracción II, del Código Fiscal de la Federación deriva de la previsión de cuatro diversos requisitos de procedibilidad -denuncia, querella, declaratoria de perjuicio y declaratoria simple-, de los cuales únicamente los dos primeros están comprendidos en el artículo 16 de la Constitución Federal. Circunstancia que estima genera inseguridad jurídica ante la falta de certeza de los requisitos para el libramiento de una orden de aprehensión.


Planteamiento de inconformidad que es equívoco. El cuestionamiento requiere del análisis sistemático de la norma constitucional que contiene la referencia a la figura jurídica denominada requisitos de procedibilidad en materia penal.


Actualmente, el artículo 16, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 16. ...


"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado."


La apreciación de la norma constitucional sometida a interpretación permite delimitar dos contextos:


En la comprensión unificada del párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución Federal se advierte la previsión de un marco de protección en aras de otorgar seguridad jurídica al gobernado. Resulta patente la relevancia en la protección de la libertad de las personas, frente a los actos de molestia del Estado, de modo tal que no podrá ser afectada, a menos que se cumplan determinadas condiciones que la norma establece.


Lo anterior significa que la disposición constitucional enmarca claramente la hipótesis de excepción a la afectación de la libertad personal -mediante orden de aprehensión-, que opera únicamente cuando se colman como mínimo los requisitos que enuncia.


Es decir, para que se justifique el libramiento de una orden de aprehensión deberán cumplirse por lo menos los parámetros siguientes: a) Se trate de una orden que provenga de autoridad judicial -a la interpretación congruente y sistemática de la norma debe agregarse el imperativo contenido en el párrafo primero del dispositivo constitucional en comento-, aplicable a los actos de molestia provenientes de la autoridad estatal, a saber: a’) la existencia de mandato escrito; b’) proveniente de autoridad competente; y, c’) en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento-. b) La previa existencia de denuncia o querella -requisitos de procedibilidad en materia penal- respecto de un hecho que la ley señale como delito. c) La conducta materia de la imputación se sancione cuando menos con pena privativa de libertad. d) Existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.


El marco referencial precedente contiene los requisitos que como mínimo deberán satisfacerse para justificar la legalidad de un mandato de captura derivado de un proceso penal que constituye un acto de molestia que afecta la libertad personal del gobernado.


A partir de este esquema, resulta viable diferenciar el ámbito de protección constitucional -como contenido de la garantía de seguridad jurídica-, frente la figura procesal denominada requisito de procedibilidad en materia penal al que hace referencia la norma constitucional.


La tutela constitucional hacia el gobernado está determinada por la exigibilidad de un conjunto de requisitos sin cuya satisfacción resulta violatoria de garantías cualquier orden de aprehensión. Mientras que la referencia a los requisitos de procedibilidad -denuncia o querella- constituyen uno de los elementos procesales a satisfacerse para estar en posibilidad de afirmar la legalidad del acto de molestia de la autoridad estatal.


El resultado del análisis interpretativo realizado permite afirmar que el artículo 16, párrafo tercero, de la Constitución Federal únicamente establece los requisitos mínimos que deben conjuntarse para el libramiento de una orden de aprehensión, sin que ello implique vulnerar las garantías individuales de los gobernados. Así, entre ellos, no debe prescindirse de la existencia de denuncia o querella respecto de un hecho que la ley señale como delito.


De tal manera que la referencia constitucional a los requisitos de procedibilidad de denuncia y querella comprende en la forma más básica la expresión de las formas de incitación que pueden dar lugar a que el Estado ejerza la facultad de investigar y perseguir una conducta considerada delictiva, mediante el ejercicio de la acción penal. En tal sentido, por lo menos debe contarse con alguno de los citados requisitos de procedibilidad para la viabilidad de la orden de captura.


Además, la denuncia constituye el presupuesto de incitación persecutoria que deriva originalmente del principio de oficiosidad en materia penal. A partir del que se fundamenta la obligación estatal de investigar y perseguir los delitos. En tanto que la querella representa la excepción a este principio. Deriva de la comprensión de diversas circunstancias que hacen necesaria la expresión del ofendido o quien tiene el deber de tutela ante la afectación de determinados bienes jurídicos por la comisión de un hecho que la ley sanciona como delito.


La justificación que ubica a un determinado caso en la hipótesis excepcional de querella, por regla general, atiende al interés del Estado en la protección del bien jurídico afectado -ejemplo de ellos son los delitos culposos o patrimoniales de cuantía mínima-, y excepcionalmente cuando se requiere denotar el particular interés de quien tiene la representación en la salvaguarda del bien jurídico tutelado para que se persiga la afectación al mismo porque lo considera trascendente.


Ahora bien, la referencia normativa a la declaratoria de perjuicio, en atención al reclamo del quejoso se desprende del artículo 92, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se actualiza frente a diversas hipótesis de acciones punibles penalmente; sin embargo, ello obedece a las características propias tanto de la figura delictiva -acontece por especialidad en materia fiscal- y la protección al bien jurídico tutelado -ejemplo de ello es la cuantía de la afectación-.


En esta medida, como se aclara más adelante, la declaratoria de perjuicio constituye una forma especializada de la formulación de la querella para la persecución de los delitos fiscales.


La disposición normativa referida, tildada de inconstitucional por el quejoso, prevé lo siguiente:


"Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:


"I.F. querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.


"II. Declare que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos 102 y 115.


"III.F. la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido.


"En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal.


"Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministro (sic) Público Federal formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.


"En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.


"En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50% el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reducción.


"Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.


"Para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa."


La disposición fiscal transcrita permite clarificar la naturaleza de la figura jurídica cuestionada. Exige como requisito previo y necesario para la persecución de los delitos fiscales -en el catálogo- que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realice lo siguiente: a) formule querella; b) declare que el fisco sufrió o pudo sufrir perjuicio; y, c) realice la simple declaratoria respecto del contrabando de mercancías que no deban pagar impuesto o de tráfico prohibido. Y por excepción, las hipótesis delictivas que no se ubique en el catálogo referido basta la denuncia para que sean perseguidos.


Así, resulta claro que la naturaleza jurídica de la declaratoria de perjuicio no es otra que la de un requisito de procedibilidad. Concepto que también ha sido reconocido por esta Primera Sala, como se advierte del contenido de la jurisprudencia 12/2004, con el rubro: "CONTRABANDO PRESUNTO. PARA PROCEDER PENALMENTE POR ESE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, BASTA LA DENUNCIA DE HECHOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL."(10)


De acuerdo a lo anterior, no le asiste razón al recurrente al afirmar que el artículo 92, fracción II, del Código Fiscal de la Federación resulte inconstitucional, al prever un requisito de procedibilidad que no está previsto en la Constitución Federal. La previsión de la denuncia y la querella en la Constitución representa una parte de los elementos mínimos de exigibilidad para justificar la legalidad de una orden de aprehensión, en su expresión básica, pues no existe otra forma en que pudiera de origen iniciarse una investigación por la comisión de un delito fiscal.


Así, la declaratoria de perjuicio, es una forma de especificidad de la querella, como presupuesto de la acción penal. Es decir, no solamente comprende la expresión de la voluntad de la autoridad fiscal para que el Ministerio Público ejerza la facultad persecutora de los delitos, sino también integra la consideración de los perjuicios reales o en expectativa ocasionados al fisco federal.


Aspecto que lejos de generar inseguridad jurídica al gobernado por desconocer los presupuestos necesarios para justificar la motivación legal que da origen a la investigación y persecución de los delitos. Por el contrario, otorga mayor seguridad jurídica al gobernado, al permitirle tener conocimiento efectivo de los alcances de la imputación fiscal con relación al bien jurídico vulnerado.


En otras palabras, a pesar de que la previsión en la norma fiscal reclamada de un requisito de procedibilidad -en términos formales- diverso a los referidos en el artículo 16, párrafo tercero, de la Constitución Federal, denote la extensión de la gama de presupuestos que pudieran ser exigibles para la procedencia de la acción penal. La declaratoria de perjuicio -en esencia- constituye una forma de formulación de la querella, pero con la exigibilidad adicional de precisar y cuantificar el perjuicio ocasionado o que pudiera ocasionarse al fisco federal.


Por tal motivo, no es inconstitucional el artículo 92, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, porque la exigibilidad que satisface el requisito de declaratoria de perjuicio se ubica en un plano superior a los requisitos de procedibilidad mínimos -denuncia y querella- para el dictado de una orden de aprehensión.


Se trata de un requisito de procedibilidad que impone una mayor exigibilidad a la autoridad fiscal, porque no solamente se satisface con la expresión de la intención de que se persiga el delito fiscal, sino que comprende la determinación del perjuicio ocasionado al fisco federal con dicha conducta.


Así, la falta de previsión constitucional de la declaratoria de perjuicio de ninguna manera genera incertidumbre jurídica al gobernado, porque en el marco constitucional únicamente se establecen los requisitos mínimos que justifican la procedencia de la acción persecutoria del delito. Aunado a que de la misma tiene conocimiento el gobernado a través de una ley, formal y material, cuya publicidad permite reconocer el requisito de procedibilidad de declaratoria de perjuicio exigible para la persecución de los delitos fiscales a que se refiere el artículo 102 del Código Fiscal de la Federación.


Por otra parte, el recurrente sostiene que la declaratoria de perjuicio, con el carácter de requisito de procedibilidad, no puede interponerse una vez iniciado el procedimiento, sino que es necesario para el inicio de la averiguación previa.


Argumento que tampoco es acertado, en virtud de que la original facultad de investigar los delitos, en términos del artículo 21 de la Constitución Federal, corresponde al Ministerio Público. Lo que origina la obligación de investigar cualquier noticia que le comunique la posible comisión de un delito. La intersección de los requisitos de procedibilidad se lleva a cabo para efectos de ejercer acción penal.


Así, el órgano ministerial no puede provocar la intervención judicial con miras a la instrucción de un proceso penal si no están previamente satisfechos los requisitos de procedibilidad que la ley exige para tal efecto.


En este sentido, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido la previsión legal de un requisito de procedibilidad -como la declaratoria de perjuicio- no implica que el Ministerio Público, al tener conocimiento por la probable comisión de un delito por fuente diversa, no pueda llevar a cabo las diligencias de la averiguación previa sin la existencia de la declaratoria por parte de la autoridad respectiva, porque constitucionalmente al representante social le han sido conferidas facultades, las cuales se rigen por el principio de oficiosidad.(11)


En este orden de ideas, con independencia de que le asista razón al recurrente, al afirmar que el delito de contrabando previsto en el artículo 102 del Código Fiscal de la Federación no es perseguible de oficio, con la adicional de que debe formularse declaratoria de perjuicio, como se afirma en la sentencia recurrida. Lo cierto es que como se ha expuesto en esta ejecutoria, la declaratoria de perjuicio constituye, en esencia, una especie de formulación de la querella.


2. Argumento en el que se reclama la indebida interpretación del artículo 14 de la Constitución Federal, al establecer que la prohibición del método por analogía o mayoría de razón únicamente es aplicable a la imposición de penas desproporcionadas respecto de una conducta delictiva (3.2).


Argumento que es infundado. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al delimitar el concepto de interpretación directa de un precepto constitucional, definió que tal actividad interpretativa implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional.


En la inteligencia de que para ello el intérprete puede hacer uso de manera indistinta de los métodos: gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico, en la medida del grado de dificultad para interpretar o el que estime jurídicamente conveniente, siempre que lo conduzca a desentrañar el verdadero y auténtico sentido de la norma.(12) Sin embargo, la elección del método de interpretación constitucional dependerá del alcance y contenido de la norma sujeta a análisis.


Por tanto, contrario a la opinión del recurrente, es factible emplear el método de interpretación analógica(13) a fin de desentrañar el sentido del artículo 16, párrafo tercero, de la Constitución Federal, a efecto de precisar el carácter jurídico de los requisitos de procedibilidad que para la persecución penal de los delitos. Análisis que permite establecer que constituyen las formas primarias que justifican la procedencia de investigar y perseguir una conducta considerada por la ley como delito. En tanto que la forma especializada de las mismas puede ser determinada por la ley secundaria, sin que ello implique afectar el principio de supremacía constitucional, porque no representan figuras que sobrepasen la previsión constitucional.


3. El artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales es ambiguo y vago al no establecer que los únicos requisitos de procedibilidad son los contenidos en el artículo 16 de la Constitución Federal. Además porque vulnera el artículo 14 de la Carta Magna, al aceptar que se pueda dar inicio a la persecución de un delito a través de un acto equivalente a la querella (3.3).


Consideración del recurrente que es infundada, porque la referencia del artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales(14) de que debe satisfacerse cualquier requisito previo que exija la ley para la investigación de un delito, no determina la inconstitucionalidad de la norma.


Precisamente, porque la referencia como parámetro general respecto de los requisitos de procedibilidad la determina el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, al establecer las formas genéricas de formulación de los mismos, a través de la denuncia y querella, en sus formas básicas. Así, en cuanto la ley establece elementos de especificidad para estas formas de prosecución penal, las mismas deben satisfacerse.


De ahí que si la declaratoria de perjuicio en delitos fiscales es una especie de formulación de la querella básica, entonces la exigibilidad de satisfacerlo otorga mayor seguridad jurídica al gobernado, quien tendrá oportunidad de conocer la naturaleza exacta de la imputación.


4. El cuarto párrafo del artículo 92 viola el artículo 17 constitucional, al señalar que el monto de afectación determinado en la declaratoria de perjuicio deberá considerarse para fijarse la libertad provisional y la consideración grave del delito. Cuantificación que vulnera el principio de igualdad de las partes. Aunado a que dicha cuantificación, a pesar de impugnarse, no podrá valorarse sino hasta la sentencia definitiva. Aunado a que es el Ministerio Público quien en uso de sus facultades de investigación debe determinar las omisiones reales de contribuciones y medidas auxiliares (3.4 y 3.5).


Argumentos que son infundados. La determinación legal contenida en el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público precise en la declaratoria de perjuicio la cuantificación de la omisión total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse, en un primer término, efectivamente representa el parámetro a partir del cual la autoridad ministerial que conozca de los hechos determinará si se está en presencia de un delito grave.


Cuantificación que no implica que la autoridad fiscal asuma las funciones de investigación del Ministerio Público y la excluya del ejercicio de la facultad exclusiva de investigación de los delitos; por el contrario, resulta preponderantemente complementaria por derivar del órgano especializado en la recaudación fiscal, de tal manera que su intervención coadyuva en la investigación ministerial, a fin de determinar el monto del perjuicio ocasionado al fisco federal. Intervención de la autoridad ministerial que de ninguna manera debe entenderse vedada a nivel constitucional en atención a la facultad delegada al Ministerio Público para que investigue las conductas consideradas como delictivas. En la inteligencia de que el mandato constitucional a cargo del Ministerio Público coexiste con el derecho de la víctima u ofendido del delito -entiéndase también los representantes- de intervenir en las etapas procedimentales para coadyuvar acorde a sus intereses.


Criterio que es coincidente con la posición adoptada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CXCIII/2009, que tiene como rubro: "MINISTERIO PÚBLICO. ES EL ÚNICO ÓRGANO DEL ESTADO COMPETENTE PARA FORMULAR E IMPULSAR LA ACUSACIÓN PENAL."(15)


Aunado a lo anterior, la disposición del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación en el sentido de que la omisión del pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias deberá determinarse por la autoridad fiscal, de ninguna manera implica que el Ministerio Público quede excluido de verificar la eficacia de la cuantificación del perjuicio, por tratarse de un elemento de convicción que debe sujetarse a los parámetros procesales de valoración probatoria. En esta medida, sería incongruente que el órgano de acusación ejerciera acción penal por un perjuicio fiscal determinado en una declaratoria de perjuicio que no fuera compatible con la constatación de las pruebas integradas a la indagatoria.


En virtud de que la observancia del principio de contradicción es observable en toda etapa procedimental, con independencia de que en un inicio la cuantificación fiscal que refleja la declaratoria de perjuicio sea la base para establecer el carácter de grave o no grave de la acción ilícita atribuida al quejoso, dicha circunstancia no es incontrovertible. Así, como lo afirma el J. de Distrito, en aras de mantener el equilibrio entre los sujetos procesales, el inculpado tiene la posibilidad de ofrecer las pruebas conducentes a controvertir la citada cuantificación fiscal, en tanto que para la autoridad judicial opera el imperativo de valorarlas bajo el mismo estándar de apreciación probatoria.


Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la relevancia del equilibrio de los sujetos procesales en el proceso penal implica conceder iguales condiciones procesales de manera que ninguno quede en estado de indefensión. Aspecto que evidentemente se ve reflejado con la materialización de la oportunidad probatoria otorgada a las partes procesales, independientemente de la etapa procedimental, en igualdad de condiciones.(16)


Y tampoco es aceptable la consideración del recurrente en el sentido de que las pruebas que pudiera ofrecer en la etapa de preinstrucción para controvertir la cuantificación del perjuicio fiscal determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no podrían ser valoradas en el auto de plazo constitucional sino hasta el dictado de la sentencia, por tratarse de pruebas análogas contradictorias.


En virtud de que esta Primera Sala ha considerado que el derecho constitucional del inculpado a que se le reciban las pruebas que ofrezca y la oportunidad probatoria en el periodo de preinstrucción, prevista en el ordenamiento adjetivo, permiten afirmar que las pruebas de descargo que se ofrezcan en ese periodo deben ser objeto de valoración con independencia de que se trate de pruebas contradictorias -de valor análogo-, so pena de vulnerar la normas de valoración probatoria y causar un daño irreparable al inculpado si ello se pospone hasta el dictado de la sentencia. Máxime que de la ponderación probatoria que en esa etapa realice la autoridad judicial depende la sujeción a proceso del inculpado. Planteamiento que es apreciable en la tesis con rubro: "PRUEBAS CONTRADICTORIAS O DE DESCARGO. DEBEN SER VALORADAS PORMENORIZADAMENTE EN LA ETAPA DE PREINSTRUCCIÓN."(17)


QUINTO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado. Toda vez que de los últimos agravios (3.6 y 3.7) contenidos en el recurso de revisión, se advierte que la parte recurrente aduce cuestiones de legalidad que se encuentran pendientes de análisis, relacionadas con el análisis de legalidad del acto de aplicación consistente en el auto de formal prisión dictado al quejoso en la causa penal 67/2009-IV, y su ejecución, que respectivamente atribuyó al J. Noveno de Distrito en el Estado de Chihuahua y al director del Centro de Readaptación Social para Adultos del Municipio de J., de conformidad con el artículo 92 de la Ley de Amparo, procede reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito en turno para que, en la materia de su competencia, resuelva las cuestiones de legalidad planteadas conforme a lo que en derecho corresponda.


En esta tesitura, ante lo infundado de los agravios hechos valer cuyo análisis es de la competencia de esta Primera Sala, y al no advertir motivo para suplir la queja deficiente, lo que procede es en la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado respecto de los artículos 92, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y 113 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto de los artículos 92, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y 113 del Código Federal de Procedimientos Penales.


TERCERO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito en turno, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

7. Ver hoja 470 del cuaderno del juicio de amparo 1431/2009-IV.


8. "Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre. ..."


9. Esto se desprende del sello fechador que aparece en la hoja 3 del toca principal.


10. El texto es el siguiente: "Las fracciones I, II y III del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación establecen que para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en los artículos 102, 105, 108, 109, 110, 111, 112, 114 y 115 del propio ordenamiento deberá cumplirse con el requisito de procedibilidad, consistente en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita una declaratoria de perjuicio, y que en los demás casos no contemplados en dichas fracciones bastará la denuncia de hechos ante el Ministerio Público Federal, es decir, el propio legislador señaló en forma limitativa cuáles son los preceptos en los que, para proceder penalmente en contra de quien cometa el delito que prevén, será necesario cumplir con el requisito de procedibilidad señalado. Ahora bien, toda vez que el referido artículo 92 no contempla dentro de sus hipótesis al artículo 103, fracción II, del código tributario federal, es evidente que para proceder penalmente por el delito de contrabando presunto establecido por ese dispositivo no es necesario que dicha secretaría emita tal declaratoria, sino basta que se denuncien los hechos ante el representante social federal. Además, aun cuando los artículos 102 y 103 del citado código se complementan entre sí, ello no implica que para la prosecución del delito que prevé el último precepto señalado deba cumplirse el mismo requisito de procedibilidad que para el diverso 102, pues dicha circunstancia no se desprende del contenido del artículo 92." (Resaltado intencional para ilustrar la referencia). Criterio que derivó de la resolución de la contradicción de tesis 121/2002-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Quinto Circuito. Publicada en la página 47 del Tomo XX, correspondiente a agosto de 2004, Materia Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación.


11. Criterio visible en la tesis XXXIV/2002, publicada en la página 12 del Tomo XVI, correspondiente a agosto de 2002, Materia Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente: "ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. LA DECLARATORIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, NO CONSTITUYE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INICIAR LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y EJERCER LA ACCIÓN PENAL POR ESE DELITO. De conformidad con el precepto de la ley mencionada, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo hará al Ministerio Público, en su caso, declaratoria de que el servidor público sujeto a investigación no justificó la procedencia lícita del incremento sustancial de su patrimonio de los bienes adquiridos o de aquellos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo. Ahora bien, la circunstancia de que la secretaría referida pueda emitir la resolución correspondiente en la que se establezca que el servidor público no comprobó la licitud de su actuación, no implica que el Ministerio Público, al tener conocimiento de la probable comisión de un delito, por fuente diversa, no pueda llevar a cabo las diligencias de la averiguación previa sin la emisión de esa declaratoria por parte de la autoridad administrativa, ya que constitucionalmente a este representante social le han sido conferidas dichas facultades, las cuales se rigen por el principio de oficiosidad. Por lo tanto, la citada declaratoria es una cuestión totalmente diferente a la configuración del delito de enriquecimiento ilícito, previsto y sancionado en el artículo 224 del Código Penal Federal que no depende necesariamente de la declaratoria en sí misma considerada, sino del acervo probatorio que en ejercicio de sus funciones recabe el Ministerio Público y con el cual habrán de advertirse todos los elementos integradores del delito. La presencia de la declaratoria de mérito, por consiguiente, viene a constituir simplemente un elemento más de prueba que puede tener en cuenta el representante social para efectos de la integración de la averiguación previa correspondiente y, en su caso, para el ejercicio de la acción penal."


12. Criterio pronunciado por el Tribunal Pleno apreciable en la tesis XVIII/2007, publicada en la página 16 del Tomo XXV, correspondiente a mayo de dos mil siete, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. BASTA CON QUE SE UTILICE UNO DE LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la interpretación directa de un precepto constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional, lo cual puede lograrse a través de los métodos: gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Asimismo, ha establecido que para fijar el justo alcance de una norma constitucional, el intérprete puede acudir indistintamente a cualquiera de los aludidos métodos, en el orden que el grado de dificultad para interpretar la norma lo exija o así resulte jurídicamente conveniente, de manera que si no fuera suficiente la sola interpretación literal, habría que acudir al análisis sistemático, teleológico, histórico, etcétera, hasta desentrañar el verdadero y auténtico sentido de la norma, sin que ello implique que en todos los casos deban agotarse los referidos métodos de interpretación, pues basta con que uno de ellos la aclare para que se considere suficiente y del todo válido para lograr el objetivo buscado. En congruencia con lo anterior, para que se cumpla con el requisito constitucional de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, relativo a que se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución de la República, basta con que se utilice uno de los referidos métodos de interpretación."

El reconocimiento de la interpretación analógica de la Constitución también se aprecia en la tesis P. LVI/2006, dictada por el Pleno de este Máximo Tribunal del País, visible en la página 13 del Tomo XXIV, correspondiente a agosto de dos mil seis, Materia Constitucional, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente: "INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. LA REGULACIÓN ESTABLECIDA EN UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO PUEDE APLICARSE POR ANALOGÍA CUANDO PREVÉ EXCEPCIONES A REGLAS GENERALES ESTABLECIDAS EN LA PROPIA NORMA FUNDAMENTAL. Como lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para colmar una laguna o vacío legislativo en el Texto Constitucional únicamente debe acudirse a aquellas disposiciones que por su naturaleza puedan aplicarse de manera extensiva, por lo que tratándose de disposiciones de aplicación estricta, como sucede en el caso de las normas que prevén excepciones, solamente podrán aplicarse a los supuestos para los que fueron creadas, sin que sea válida su aplicación analógica o por mayoría de razón, ya que de proceder en estos términos se dejaría de acatar la voluntad del Constituyente."


13. "La expresión analogía jurídica o sus equivalentes indican la operación realizada por el intérprete (p.e. el J. para aplicar a un caso no previsto por el ordenamiento jurídico las disposiciones jurídicas, legislativas o consuetudinarias) destinadas a regir casos similares. De esta forma tenemos que la analogía jurídica aparece dentro del complejo proceso de la aplicación del derecho, se manifiesta particularmente, en la sentencia jurisdiccional cuando se trata de aplicar una norma general a un caso concreto no previsto.

"...

"La analogía es la relación de semejanza que se establece entre elementos de cosas diferentes, la cual permite entender a una los predicados de la otra. Para que dos cosas puedan ser consideradas similares es necesario que tengan una o más propiedades en común (si tuvieran todas en común serían idénticas, si no tuvieran ninguna, serían diferentes).

"...

"Es fácil observar que la analogía jurídica presupone, como dogma, la idea de ‘racionalidad intrínseca’ del orden jurídico, resulta que los principios jurídicos fundamentales del sistema pueden ser utilizados para regular casos no previstos. Lo cual además es un imperativo de la equidad." Cfr. T. y S.. R., Elementos para una Teoría General del Derecho (Introducción al Estudio de la Ciencia Jurídica), Colección Teoría del Derecho, Editorial Themis, segunda edición, México, 1999, páginas 334 a 337.


14. "Artículo 113. El Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquél, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia. Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la averiguación la comunicación o parte informativo que rinda la policía, en el que se hagan del conocimiento de la autoridad investigadora hechos que pudieran ser delictivos, sin que deban reunirse los requisitos a que aluden los artículos 118, 119 y 120 de este ordenamiento. A la comunicación o parte informativo se acompañarán los elementos de que se dispongan y que sean conducentes para la investigación. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes.

"I. Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado.

"II. Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.

"Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla.

"Cuando para la persecución de un delito se requiera querella u otro acto equivalente, a título de requisito de procedibilidad, el Ministerio Público Federal actuará según lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer si la autoridad formula querella o satisface el requisito de procedibilidad equivalente.

"Tratándose de informaciones anónimas, el Ministerio Público ordenará a la policía que investigue la veracidad de los datos aportados; de confirmarse la información, iniciará la averiguación previa correspondiente, observándose además, lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo."


15. Tesis visible en la página 409 del Tomo XXX, correspondiente a noviembre de 2009, Materias Constitucional y Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente: "Conforme a los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público tiene a su cargo la persecución e investigación de los delitos, lo que significa que es el único órgano estatal competente para formular e impulsar la acusación o imputación delictiva. Así, la persecución e investigación de los delitos es una labor de carácter administrativo que por definición excluye a la judicial. Esto es, los artículos constitucionales aludidos deben leerse en el sentido de que establecen obligaciones a cargo del Ministerio Público, de manera que la investigación y persecución de los delitos no constituyen una prerrogativa a su cargo y, por tanto, no puede renunciar a su ejercicio, el cual es revisable en sede constitucional. Por otra parte, la posesión del monopolio no debe entenderse en el sentido de que la Constitución General de la República prohíbe la intervención de la víctima o del ofendido en el proceso penal como partes del mismo, en términos del artículo 20, apartado B, constitucional, pues el reconocimiento de este derecho coexiste con el indicado mandato constitucional a cargo del Ministerio Público. Así, a nivel constitucional también se dispone que deben existir medios de defensa que posibiliten la intervención de la víctima o del ofendido para efectos de impugnar, por ejemplo, el no ejercicio de la acción penal. Es decir, la división competencial es clara en el sentido de que el único órgano del Estado facultado para intervenir como parte acusadora en un proceso penal es el Ministerio Público, en su carácter de representante social, y -de manera concomitante, aunque no necesaria- con la propia sociedad (cuando se trate de la víctima o el ofendido), en los términos que establece la propia Constitución Federal."


16. Criterio verificable en la tesis 1a. CC/2009, publicada en la página 410 del Tomo XXX, correspondiente a noviembre de 2009, Materias Constitucional y Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido: "-En el proceso penal, el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues deben concedérseles iguales condiciones procesales de manera que ninguno quede en estado de indefensión, y si bien es cierto que este principio no está previsto expresamente en algún numeral concreto del Código Federal de Procedimientos Penales, también lo es que se consigna implícitamente en su artículo 206, en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca como prueba -en términos del artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008- debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra derecho a juicio del J. o del tribunal, lo que significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Así, cuando la información que brinda un medio probatorio es imprecisa, parcial o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el J. le reste valor, no es válido que tal estándar sólo aplique para una de las partes, ya que el mérito o valor de convicción del medio probatorio está sujeto a la libre apreciación del J., pero es inadmisible que los medios de prueba de la misma índole -ofrecidos por ambas partes- tengan un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del órgano ministerial o del acusado, pues ello atentaría contra las garantías de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación."


17. Criterio emitido al resolver la contradicción de tesis 5/93, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo y Tribunal Colegiado en Materia Penal de dicho circuito (antes Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Séptimo Circuito), y Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Consultable en la página 152 del Tomo II, Materia Penal, Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con el contenido: "La interpretación relacionada de las fracciones III, IV y V del artículo 20 constitucional con el artículo 161 del Código de Procedimientos Penales permite afirmar el derecho que tiene el inculpado a que se le reciban pruebas en el procedimiento de preinstrucción; por consiguiente resulta lógico y jurídico que las pruebas de descargo que aporte el inculpado para desvirtuar las pruebas de cargo de la representación social, deben ser valoradas aunque se trate de pruebas contradictorias, entendiendo como tales, las que tienen valor análogo, pues en caso de no ser valoradas dichas pruebas en la citada etapa de preinstrucción se violarían las normas que regulan la prueba, máxime que no existe fundamento legal que apoye al J. a posponer la valoración de las pruebas contradictorias hasta la sentencia definitiva, lo cual podría causarle al procesado un daño irreparable. Debe tenerse en cuenta que la finalidad de las pruebas depende del momento procesal en que se aporten, pues su objetivo difiere según la etapa procesal en que se aporte, ya que tienden a demostrar diferente hipótesis legal, así en la etapa procesal de preinstrucción, la hipótesis legal a probar por parte del Ministerio Público es el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del acusado y éste por su parte deberá ofrecer las pruebas para desvirtuar su presunta responsabilidad en la comisión del delito que se le atribuye. Una y otras pruebas deben ser analizadas por el J. circunscribiendo su valoración única y exclusivamente a la etapa de preinstrucción pues de ello dependerá si el acusado es o no sometido a proceso penal."


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