Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de resolución1a./J. 111/2011 (9a.)
Fecha01 Enero 2012
Número de registro23324
Fecha de publicación01 Enero 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, 2562
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, EL DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 17 DE AGOSTO DE 2011. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: A.Z. LELO DE LARREA Y G.I.O.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada por criterios de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, en donde no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno, para conocer de ella.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues fue formulada por **********, en su calidad de representante legal de la empresa **********, quien fue parte en el juicio de amparo que dio origen al recurso de queja QA. 54/2008, del índice del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del que derivó uno de los criterios sometidos a contradicción.


TERCERO. Posturas contendientes que consideran procedente el recurso de queja. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


1. Criterio del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito:


Al resolver el recurso de queja 54/2008, interpuesto por la autoridad responsable en un juicio de amparo, en contra de un proveído que negó tener por rendido su informe justificado, y en lo que interesa señaló:


"El presente recurso de queja resulta procedente, en tanto se interpone contra el auto dictado por un J. Federal durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, lo que actualiza la hipótesis prevista en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, que dispone que procede el recurso de queja contra las resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión, y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en sentencia definitiva.


"En efecto, el recurso de queja se ha identificado como el medio de impugnación que constituye una segunda instancia analítica de la legalidad de las resoluciones que dicten los órganos de control constitucional durante la sustanciación del juicio de garantías o después de fallado el juicio en primera instancia, cuya procedencia se condiciona a que no proceda expresamente el diverso recurso de revisión, porque de ser así, aunque causen un daño o perjuicio a alguna de las partes de modo irreparable deberá interponerse necesariamente aquél.


"En esa tesitura, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la rendición del informe justificado no constituye una formalidad esencial del procedimiento, pues no es un elemento preponderante que integre la litis constitucional, lo cierto es que su rendición incide en la relación jurídico procesal del juicio de garantías, en la medida en que a través de aquél la autoridad responsable manifiesta la certeza o inexistencia del acto reclamado, plantea las causas de inejercitabilidad del juicio de garantías que a su consideración se actualizan, expresa los argumentos tendientes a defender la constitucionalidad del acto que se le atribuye y, además, ofrece las pruebas conducentes.


"Bajo esa óptica, del contenido del informe justificado que rinda la autoridad responsable se puede desprender la existencia de los actos reclamados y su justificación pero, además, es posible que se revelen nuevos actos o diversas autoridades, lo que traería como consecuencia que el quejoso pudiera ampliar su demanda respecto de aquéllos, y entonces, modificar la litis constitucional originalmente planteada; de ahí que el hecho de que no se tenga por rendido el informe justificado que rinde la autoridad responsable, es una determinación que podría reportarle a las partes un perjuicio no reparable ni con el dictado de la sentencia definitiva, en la medida en que incide en la determinación de la existencia de los actos reclamados y de las cargas probatorias, puesto que de su contenido es posible que se desprendan elementos de convicción que obligan a probar a alguna de las partes o a ampliar la demanda de garantías, por lo que es susceptible de generar daños o perjuicios que el J. de Distrito ya no podría reparar en la sentencia definitiva, pues no le está permitido dejar sin efectos la audiencia constitucional para reparar violaciones procesales u otorgar a alguna de las partes la oportunidad de probar o defenderse, esto es, el juzgador al advertir en el momento procesal de sentenciar, la irregularidad cometida en el sentido de no darle cauce legal a un informe justificado debidamente rendido, no podría volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación en comento.


"En otras palabras, una vez celebrada la audiencia constitucional y superada la etapa en la que se reciben las pruebas y alegatos de las partes, al dictarse la sentencia, aun cuando el juzgador de garantías advirtiera una irregularidad en el procedimiento en cuanto a la posible existencia de diversos actos de autoridad o de elementos probatorios respecto de los cuales aquéllas estuvieran interesadas, sin que se les hubiera dado la oportunidad procesal para defenderse, el J. no podría dejar sin efectos la citada audiencia ni regularizar el procedimiento a efecto de que las cosas volvieran al estado en que se encontraban antes de la violación u omisión cometida; de ahí que la idónea rendición del informe justificado, que según se ha sostenido, incide significativamente en la relación jurídico procesal del juicio de amparo, es una determinación que por su naturaleza trascendental y grave puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en sentencia definitiva y, por tanto, es cuestionable a través del presente recurso de queja.


"Sirve de apoyo a las reflexiones anteriores, en lo conducente, la tesis emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., página 5759, que es del tenor siguiente: ‘INFORME JUSTIFICADO, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA NEGATIVA DE AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO PARA RENDIRLO. (se transcribe).’."


Las consideraciones anteriores dieron lugar a la siguiente tesis:


"QUEJA. ESTE RECURSO ES PROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE EN EL JUICIO DE AMPARO TIENE POR NO RENDIDO EL INFORME JUSTIFICADO DE UNA AUTORIDAD RESPONSABLE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, ese medio de impugnación procede contra las resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio de garantías o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión, y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en sentencia definitiva. Ahora bien, tocante a la rendición del informe justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no constituye una formalidad esencial del procedimiento, pues no es un elemento preponderante que integre la litis constitucional; sin embargo, es innegable que incide sensiblemente en la relación jurídico procesal entre las partes que intervienen en el juicio de amparo, en la medida en que a través de ese informe la autoridad responsable se pronuncia sobre la existencia o inexistencia del acto reclamado, puede plantear causas de inejercitabilidad de la acción de garantías que a su consideración se actualicen, expresar los argumentos tendientes a defender la constitucionalidad del acto que se le atribuye y, además, ofrecer las pruebas conducentes. Por tanto, del contenido del informe justificado que rinda la autoridad responsable se puede desprender la existencia de los actos reclamados y su justificación, pero además, es posible que se revelen nuevos actos o diversas autoridades, lo que traería como consecuencia que el quejoso pudiera ampliar su demanda respecto de aquéllos y, entonces, modificarse la litis constitucional originalmente planteada; de ahí que el hecho de que no se tenga por rendido el informe justificado que emite la autoridad responsable, es una resolución que podría reportar a las partes un perjuicio no reparable ni con el dictado de la sentencia definitiva, en la medida en que incide en la determinación de la existencia de los actos reclamados y de las cargas probatorias, puesto que de su contenido es posible que se desprendan elementos de convicción que obliguen a probar a alguna de las partes o a ampliar la demanda de garantías, por lo que es susceptible de generar daños o perjuicios que el J. de Distrito ya no podría reparar en la sentencia definitiva, en tanto no le está permitido dejar sin efectos la audiencia constitucional para regularizar violaciones procesales u otorgar a alguna de las partes la oportunidad de probar o defenderse, esto es, al advertir en el momento de sentenciar, la irregularidad cometida en el sentido de no darle cauce legal a un informe justificado debidamente rendido, no podría volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación en comento."(1)


2. Criterio del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito:


Al resolver el recurso de queja 265/2009, interpuesto por la parte quejosa en un juicio de amparo, en contra de un proveído que tuvo por rendido el informe justificado presentado por la autoridad responsable, y si bien no emitió un pronunciamiento en relación con su procedencia, implícitamente lo consideró así, ya que se estimó competente, entró a su estudio y lo declaró fundado:


"En mérito de lo expuesto, tomando en cuenta que las autoridades mencionadas en el contexto de esta ejecutoria, no demostraron su personalidad en términos de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Amparo, se impone declarar fundado el recurso de queja a que este toca se refiere."


3. Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito:


Al resolver el recurso de queja 42/2008, interpuesto por la autoridad responsable en un juicio de amparo, en contra de un proveído que negó tener por rendido su informe justificado, y si bien no emitió un pronunciamiento en relación a su procedencia, implícitamente lo consideró así, ya que se estimó competente, calificó su oportunidad, entró a su estudio y lo declaró fundado:


"Así, siendo fundado el agravio propuesto, se impone declarar fundado este recurso, por lo que el J. del conocimiento deberá dejar insubsistente su acuerdo recurrido, y proveer nuevamente sobre el informe justificado que presentó la recurrente, teniéndolo por rendido en su carácter de autoridad sustituta del administrador local de Recaudación del Sur del Distrito Federal."


4. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito:


Al resolver el recurso de queja 24/2004, interpuesto por la autoridad responsable en un juicio de amparo, en contra de un proveído que negó tener por rendido su informe justificado, y si bien no emitió un pronunciamiento en relación con su procedencia, implícitamente lo consideró así, ya que se estimó competente, calificó su oportunidad, entró a su estudio y lo declaró fundado:


"Sentado lo anterior, debe declararse fundada la queja y, en consecuencia, de ello revocarse el acuerdo que se revisa y ordenar al J. de Distrito que admita el informe justificado rendido por el administrador local jurídico de Veracruz, por suplencia de la autoridad responsable jefe del Servicio de Administración Tributaria, sin perjuicio de lo que se determine en relación a si se deben tener por ciertos o no los actos reclamados ..."


CUARTO. Posturas contendientes que consideran improcedente el recurso de queja. Continuando con la exposición de los criterios de los Tribunales Colegiados:


5. Criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito:


Al resolver el recurso de queja 42/2008, interpuesto por una autoridad, en contra de un proveído que negó tener por rendido su informe justificado por no haber sido señalada como autoridad responsable en el juicio de garantías y, en lo que interesa señaló:


"CUARTO. En el caso resulta innecesario transcribir los agravios que se hacen valer, pues no se analizarán, en razón de que el presente recurso de queja es improcedente como a continuación se pondrá de manifiesto:


"El recurso que se hace valer se interpone con fundamento en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, disposición que establece lo siguiente:


"‘(se transcribe).’


"Del citado precepto, se advierte que el recurso de queja es procedente cuando se satisfagan los siguientes requisitos:


"a) Que se interponga en contra de una resolución dictada por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación, en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo; b) Que dicha resolución sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; c) Que la resolución emitida no admita expresamente el recurso de revisión; d) Que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; y, e) Que si dicha resolución es dictada después de fallado el juicio, en primera instancia, el agravio que genere no sea reparable por las mismas autoridades, o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ante la falta de alguno de estos requisitos, el recurso de queja en comento, es improcedente.


"Es decir, de la transcripción anterior, se advierte que en la hipótesis referida, en la cual funda su recurso el recurrente, éste únicamente es procedente en contra de las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


"Lo anterior es así, toda vez que en el acuerdo recurrido en el presente asunto que ya se transcribió, el a quo determinó que no ha lugar a tener por rendido el informe justificado exhibido por el administrador local de Servicios al Contribuyente del Sur del Distrito Federal porque tal autoridad no fue señalada como responsable; sin embargo, en ese mismo auto requirió a la parte quejosa para que manifestara si es su deseo señalar como responsable a la referida autoridad.


"Así, desahogado el requerimiento respectivo, con fecha ocho de abril de dos mil ocho, el J. Federal emitió el acuerdo siguiente:


"‘(se transcribe).’


"Conforme a lo anterior, es evidente que el proveído recurrido, si bien no admite el recurso de revisión, por no estar contemplado en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 83 de la Ley de Amparo, también lo es que no causa un perjuicio irreparable a la recurrente, toda vez que en el acuerdo antes transcrito solicitó a la administradora local de Servicios al Contribuyente del Sur del Distrito Federal, rinda su informe justificado de manera que el acuerdo recurrido, ningún perjuicio grave ni trascendente causa a la recurrente, pues no afecta de manera inmediata sus derechos, ya que esa cuestión puede ser subsanada antes de dictarse la sentencia definitiva, como ocurrió en el caso.


"En consecuencia, la presente queja resulta improcedente, pues se insiste en que la determinación que se combate no es de naturaleza trascendental ni grave, con la que se pudiera causar un perjuicio irreparable a la recurrente, presupuestos que son los necesarios para la procedencia del recurso de queja, conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo.


"En tales condiciones, procede desechar el recurso interpuesto."


6. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito:


Al resolver el recurso de queja 54/2009, interpuesto por la autoridad responsable, en contra de un proveído que negó tener por rendido su informe justificado, y en lo que interesa señaló:


"Por otro lado, el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: ‘(se transcribe).’


"De la transcripción que antecede, se desprende que en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, se establecen como requisitos indispensables de procedencia del mencionado recurso de queja, en la hipótesis que se analiza, los siguientes:


"a) Que la resolución recurrida se haya emitido durante la tramitación del juicio de garantías, esto es, con anterioridad a la celebración de la audiencia constitucional; b) Que en contra de la propia resolución no proceda el recurso de revisión; y, c) Que por su naturaleza trascendental y grave, la propia resolución pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia que se emita en el juicio constitucional.


"Como se dijo, este cuerpo colegiado estima que en la especie el presente recurso de queja resulta improcedente.


"En efecto, si bien es cierto que el acuerdo recurrido de fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, se emitió durante la tramitación del juicio de amparo y, además, en su contra no procede el recurso de revisión; sin embargo, no se satisface el aludido tercer requisito de procedencia, dado que el proveído de que se trata no es de naturaleza trascendental y grave, ni causa a la autoridad ahora recurrente, un daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva que en su momento se dicte en el juicio constitucional del cual deriva el presente recurso. Sobre este último aspecto, es preciso destacar que debe considerarse que un auto es de naturaleza trascendental y grave cuando por su contenido produce efectos que implican consecuencias y que dichas consecuencias por sus efectos sean notoriamente perjudiciales o causen notorios perjuicios al agraviado que no puedan ser reparados en la sentencia definitiva.


"Y en la especie el director general adjunto de procedimientos constitucionales rindió informe justificado en suplencia por ausencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación, y no por alguna otra cuestión que le impida a dicho titular rendir informe justificado en ausencia del secretario responsable o a éste por sí mismo pues, incluso, el a quo nuevamente lo requirió para ello; por lo que en el caso el acuerdo en la parte que se recurre no es de naturaleza trascendental y grave, ni causa a la autoridad ahora recurrente, un daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, máxime si se toma en cuenta que lo que se reclama al secretario de Gobernación es el refrendo y firma del artículo primero del decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, específicamente la adición del artículo 145-A de dicho código, esto es, que tratándose de leyes no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicadas en el Diario Oficial de la Federación, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlas en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque su publicación en dicho órgano oficial de difusión tiene como fin dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo; aunado a que la falta de informe justificado, no implica considerar por ese solo hecho que la ley reclamada sea inconstitucional.


"...


"En las relatadas circunstancias, si el auto recurrido no causa a la autoridad recurrente un perjuicio de imposible reparación en la sentencia definitiva y, por ende, que pueda considerarse de naturaleza trascendental y grave, lo procedente es desechar por improcedente el presente recurso de queja."


7. Criterio del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito:


Al resolver el recurso de queja 26/2010, interpuesto por una autoridad responsable, en contra de un proveído que tuvo por rendido su informe justificado, y en lo que interesa señaló:


"Debe desecharse el recurso de queja por improcedente.


"El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo prevé que el recurso de queja procede en contra de las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en sentencia definitiva.


"Lo anterior implica que no cualquier proveído dictado durante la tramitación del juicio de garantías, desfavorable a una de las partes, es recurrible mediante el recurso de queja, sino sólo los que resulten realmente relevantes dentro del procedimiento en forma tal que incidan en la oportunidad de defensa de las partes, pudiendo ocasionarles un daño o perjuicio que pueda trascender a la decisión que se tome en la sentencia y que, además, no puedan ser reparadas al dictarla.


"En la especie, se impugna el acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil diez, dictado por la J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el que tuvo por rendido el informe justificado del presidente de la República, ordenó dar vista con su contenido a las partes para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera, tuvo como delegados de la autoridad a las personas que designó y acordó lo referente a la pericial contable que ofreció, aspecto este último que no es impugnado en este recurso de queja.


"Por lo anterior, debe considerarse que el auto recurrido no tiene una naturaleza trascendental ni grave que implique un perjuicio no reparable en la sentencia o en revisión puesto que, con dicho acuerdo, no se tuvo por precluido el plazo para rendir el informe máxime que, al dictar la sentencia, el J. podrá valorar el alcance del oficio presentado por la autoridad ahora recurrente sin que exista ninguna disposición legal que impida a las autoridades responsables enviar un nuevo oficio si lo consideran conveniente, de tal manera que la circunstancia de que el oficio presentado se haya considerado como informe justificado constituye una cuestión meramente procedimental que no causa a la autoridad recurrente ningún perjuicio irreparable ni tiene naturaleza trascendental ni grave.


"Tampoco obsta que la recurrente invoque que no se respetó el plazo que le había sido concedido para rendir informe, puesto que tal circunstancia no determina, por sí sola, que el acuerdo impugnado tenga naturaleza trascendental ni grave, ni mucho menos, que provoque un perjuicio irreparable y, en todo caso, sería impugnable mediante el recurso de revisión que se interpusiera, en su caso, contra la sentencia definitiva si trascendiera al resultado del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"Finalmente, no obsta la circunstancia de que el medio de impugnación que ahora se resuelve se haya admitido mediante auto de presidencia, dado que dichas determinaciones no causan estado ni obligan al tribunal funcionando en Pleno, de acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 29/2006, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 188, cuyo contenido es como sigue: ‘QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DESECHARSE SI ENCONTRÁNDOSE EN ESTADO DE RESOLUCIÓN, EL PLENO DEL ÓRGANO COLEGIADO ADVIERTE QUE NO SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO.’ (se transcribe)."


8. Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito:


Al resolver el recurso de queja 147/2010, interpuesto por la parte quejosa en un juicio de amparo, en contra de un proveído que tuvo por rendido el informe justificado presentado por la autoridad responsable, y en lo que interesa señaló:


"Es improcedente el recurso de queja hecho valer, en atención a las siguientes consideraciones:


"El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo establece: (se transcribe).


"El numeral transcrito establece dos supuestos de procedencia del recurso de queja, a saber:


"a) Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a los que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza transcendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. En este supuesto, se prevé la procedencia del recurso contra resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión. Al respecto, se exige que se cumplan con los siguientes requisitos concurrentes: 1. Que tales resoluciones no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la Ley de Amparo; y 2. Que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. b) Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a los que se refiere el artículo 37 de esta ley, que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con arreglo a la ley.


"En la especie, el acuerdo recurrido se dictó durante la tramitación del juicio de amparo, de modo que se impone examinar si, en el caso, operan los extremos que exige el primer supuesto de procedencia contemplado en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.


"Pues bien, el análisis del acuerdo recurrido pone de relieve que no se satisfacen los extremos previstos en el numeral referido.


"Y lo anterior es así, toda vez que la determinación del juzgador federal, de que era procedente tener por rendido el informe justificado del titular jefe de la oficina para cobros y el notificador ejecutor, todos dependientes de la Subdelegación 6 Piedad Narvarte, Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social; constituye una resolución que si bien no admite expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la Ley de Amparo, lo cierto es que no se trata de un acto trascendental y grave, que puede causar daño o perjuicio no reparable en la resolución que decida sobre el juicio de garantías.


"Ello es así, porque la violación de la que se duele el inconforme, podría quedar reparada por el J. de Distrito, con el dictado de una resolución que le resulte favorable a sus intereses, como sería la concesión del amparo a la parte quejosa.


"En efecto, la circunstancia de que se haya determinado que era procedente tener por rendido el informe justificado, constituye una violación que puede quedar reparada por el propio J. de Distrito, de dictarse una resolución que declarara la inconstitucionalidad de los actos que se combatieron en la vía del amparo.


"Y lo anterior es así, pues la finalidad del informe con justificación, es que las autoridades responsables, admitan o nieguen la autoría del acto que en la demanda de amparo se les atribuye; así como la remisión de las constancias respectivas, para demostrar su existencia; con base en eso, el juzgador constitucional deberá pronunciarse acerca de la constitucionalidad de los actos, con fundamento en los conceptos de violación planteados.


"Por lo tanto, si se considera que para efectos del juicio de amparo, una violación trascendental, es aquella que no podrá ser reparada, incluso de obtenerse una sentencia que satisfaga la pretensión del quejoso (es decir, que conceda la protección constitucional), en el presente caso, no se surte tal circunstancia.


"Lo anterior se estima de ese modo, porque el hecho de que se haya admitido el informe justificado de la autoridad -según dice el quejoso- en forma extemporánea, no puede trascender al resultado del fallo ni violentar la equidad procesal de las partes, ya que tal circunstancia se desvanecerá al momento de dictarse la sentencia, en caso de que ésta favorezca al gobernado.


"Además, que la recepción del informe con justificación no le deja sin defensa o le priva de derechos que puede hacer valer dentro del procedimiento y, en cambio, le ofrece la oportunidad de controvertir y desvirtuar lo dicho por la autoridad responsable en ese documento.


"Máxime que es la resolución que se llegare a dictar en la audiencia constitucional, la que pudiese causarle perjuicio alguno.


"Luego, al ser evidente que el acuerdo recurrido no participa de la irreparabilidad que como elemento exige la procedencia del recurso de queja hecho valer, debe declararse improcedente el presente recurso de queja, de acuerdo con las exigencias señaladas en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo."


QUINTO. Inexistencia de la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a:


a) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales (las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito) adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales; y,


b) S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis aislada emitida por el Tribunal Pleno, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(2)


Asimismo, sirve de apoyo el criterio jurisprudencial sustentado por el Tribunal Pleno, que se transcribe a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(3)


Establecido lo anterior, es necesario emprender el análisis de las ejecutorias destacadas en los considerandos tercero y cuarto, desde la perspectiva del recurso de queja en el que participó el denunciante de la contradicción de tesis:


Del análisis de la ejecutoria dictada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (número 1), al resolver el recurso de queja 54/2008, se advierten los siguientes antecedentes:


1. Se promovió y admitió juicio de amparo indirecto en contra de diversos actos y autoridades responsables.


2. Derivado del requerimiento del J. de Distrito, una de las autoridades responsables presentó su informe justificado.


3. El J. de Distrito determinó no tener por rendido el informe justificado, al contravenir los artículos 12 y 19 de la Ley de Amparo, toda vez que el carácter con el que se ostentó la autoridad, no se trataba de suplencia, sino de representación.


4. Inconforme con lo anterior, la autoridad responsable interpuso recurso de queja por considerar que el funcionario que rindió el informe justificado sí demostró contar con facultades para interponerlo en su representación.


5. El recurso de queja se consideró procedente y fundado.


Por su parte, de la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (número 2), al resolver el recurso de queja 265/2009, se advierten los siguientes antecedentes:


1. Se promovió y admitió juicio de amparo indirecto en contra de diversos actos y autoridades responsables.


2. Derivado del requerimiento del J. de Distrito, una de las autoridades responsables presentó su informe justificado.


3. El J. de Distrito tuvo por rendido el informe justificado de la autoridad responsable.


4. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpone recurso de queja, argumentando que no debió tenerse por rendido el informe justificado de la autoridad responsable, ya que las personas que lo signaron no acreditaron encontrarse legitimados para tal efecto.


5. El recurso de queja se consideró procedente y fundado.


Asimismo, de la ejecutoria dictada por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (número 7), al resolver el recurso de queja 26/2010, se advierten los siguientes antecedentes:


1. Se promovió y admitió juicio de amparo indirecto en contra de diversos actos y autoridades responsables.


2. Derivado del requerimiento del J. de Distrito, una de autoridades responsables presentó su informe justificado.


3. El J. de Distrito tuvo por rendido el informe justificado de la autoridad responsable.


4. Inconforme con lo anterior, la autoridad responsable interpuso recurso de queja, por haberse ordenado dar vista con su contenido a las partes para que manifestaran lo que a su interés conviniera, no obstante que aún transcurría el plazo otorgado para rendir su informe.


5. El recurso de queja se consideró improcedente y se desechó.


Por su parte, de la ejecutoria dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (número 8), al resolver el recurso de queja 147/2010, se advierten los siguientes antecedentes:


1. Se promovió y admitió juicio de amparo indirecto en contra de diversos actos y autoridades responsables.


2. Derivado del requerimiento del J. de Distrito, una de autoridades responsables presentó su informe justificado.


3. El J. de Distrito tuvo por rendido el informe justificado de la autoridad responsable.


4. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de queja, por haberse admitido extemporáneamente el informe justificado de la autoridad, ya que consideró que no se hizo con una anticipación de al menos ocho días a la fecha señalada para la audiencia constitucional.


5. El recurso de queja se consideró improcedente y se desechó.


Finalmente, de la ejecutoria dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (número 5), al resolver el recurso de queja 42/2008, se advierten los siguientes antecedentes:


1. Se promovió y admitió juicio de amparo indirecto en contra de diversos actos y autoridades responsables.


2. Una autoridad que no fue señalada como responsable, presentó su informe justificado.


3. El J. de Distrito determinó no tener por rendido el informe justificado por no ser autoridad responsable, y dio vista a la parte quejosa para que señalara si quería señalarla como responsable.


4. Inconforme con lo anterior, la autoridad extraña al juicio de amparo interpuso recurso de queja, a efecto de que tuviera por rendido su informe justificado.


5. El recurso de queja se consideró improcedente y se desechó.


La reseña anterior pone de relieve que no existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios señalados, toda vez existe una diferencia sustancial, en virtud de que de los antecedentes de las ejecutorias antes citadas se advierte que el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (número 1), al resolver el recurso de queja 54/2008, lo hizo sobre la base de que el J. de Distrito tuvo por no rendido un informe justificado presentado por una autoridad responsable; cuando el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (número 2), Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (número 7), y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (número 8) analizaron un proveído que sí aceptó el informe justificado de la autoridad responsable.


Asimismo, si bien coincide con el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (número 5), en cuanto a que se negó la rendición del informe justificado, existe una diferencia trascendental, ya que en este caso, el informe no fue presentado por una autoridad responsable, sino por una autoridad ajena a la relación procesal, determinando el J. de Distrito, en ese mismo proveído, dar vista a la quejosa para que manifestara si era su deseo llamarla al procedimiento.


Las diferencias anteriormente marcadas no son aspectos secundarios o accesorios que permitan la confrontación de criterios, pues se está ante supuestos de hecho diversos que llevan precisamente al establecimiento de criterios discrepantes, pues al analizar la procedencia del recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, se debe verificar si el acto impugnado, por su naturaleza trascendental y grave, pudiera causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en sentencia definitiva.


En ese sentido, si para que proceda el recurso de queja en este caso, es necesario el acto en particular y sus consecuencias para verificar si no son reparables en la sentencia definitiva, no se puede establecer un criterio uniforme que permita una confrontación de criterios, puesto que la negativa a tener por rendido un informe justificado tiene efectos diversos a aquellos que suceden de tenerse por rendido.


Independientemente que pudiera argumentarse en ambos casos que se causan violaciones trascendentales irreparables, el estudio que se realiza parte de supuestos distintos y con consecuencias particulares que no permiten una confrontación entre sus conclusiones, ya que es innegable que no sucede lo mismo en la secuela procesal de negarse la presentación del informe justificado de la autoridad, que tenerlo por rendido y, por consecuencia, tomar en consideración sus argumentos de constitucionalidad, causas de improcedencia y pruebas.


También existen diferencias trascendentales en el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que no permite su confrontación con los demás, ya que se emitió tomando en cuenta la negativa de un J. de Distrito de no aceptar un informe rendido por una autoridad no señalada como responsable en el juicio de amparo, lo que sin duda hace imposible su confrontación, pues el documento, al momento de su presentación, no tenía la calidad de informe justificado al no ser emitido por una autoridad responsable.


Luego entonces, se está ante una diferencia en los antecedentes de tal magnitud de que no es posible establecer la contradicción de criterios tratándose de las sentencias antes precisadas, porque tales discrepancias condujeron a los Tribunales Colegiados a establecer criterios distintos.


En otro orden de ideas, los criterios de los Tribunales Colegiados que no han sido desestimados por tratarse de la misma situación fáctica y pueden configurar la contradicción de tesis, son los marcados con los números 1, 3, 4 y 6:


Ver cuadro 1

Ahora bien, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito determinaron implícitamente que los recursos de queja sujetos a su análisis eran procedentes, pues entraron a su estudio, e incluso los declararon fundados.


Sin embargo, no es posible deducir de manera clara e indubitable las circunstancias particulares del caso, que permitan la configuración de la contradicción.


Si bien, al resolver las contradicciones de tesis deben superarse las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento; lo cierto es que esto sólo sucede cuando de manera clara e indudable se deduzcan las circunstancias particulares del asunto.(4)


Ahora, en estos criterios implícitos se advierten circunstancias generales que pueden considerarse semejantes a los criterios en que sí se emiten consideraciones; no obstante ello, no existe de manera clara e indudable atributos que permitan deducir las circunstancias particulares del caso para su confrontación, pues el punto jurídico que se pretende dilucidar, no involucra únicamente la interpretación de una norma, sino que se trata de un supuesto general que establece la necesidad de analizar, concretamente, si el proveído impugnado conlleva o no una afectación trascendental y grave que pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en sentencia definitiva.


Por tanto, dado que no es posible aducir, de manera clara e indudable, si la procedencia del recurso se estimó únicamente por virtud de las consecuencias de no tener por rendido el informe justificado de una autoridad responsable, o por consideraciones diferentes, ya que no se emitió pronunciamiento al respecto, no es posible configurar la contradicción con los criterios implícitos, por no conocerse de manera clara e indubitable si las características del asunto que dieron motivo a considerar procedente el recurso de queja previsto en la fracción VI «del artículo 95» de la Ley de Amparo, son similares en estos asuntos.


Por tanto, al no advertirse elementos suficientes para poder llevar a cabo el estudio de la contradicción de tesis en relación con los criterios antes referidos, se continúa el análisis de los marcados con los números 1 y 6:


Ver cuadro 2

Sin que en el caso se analice la existencia de alguna posible discrepancia entre las posturas de los Tribunales Colegiados que no configuraron contradicción con el criterio del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, toda vez que la presente consulta surge de una denuncia presentada por una de las partes que intervino en el procedimiento que originó el recurso de queja, del que conoció el Tribunal mencionado en último término; sobre esas bases, toda vez que el artículo 197-A de la Ley de Amparo establece que las partes que intervinieron en los juicios en que se fueron sustentadas las tesis contradictorias pueden denunciar la contradicción, implícitamente niega a sujetos ajenos a la relación procesal de donde emanó alguno de esos criterios, la posibilidad de denunciar una contradicción de tesis.


Por tanto, no es posible realizar el estudio correspondiente entre criterios ajenos a aquel en que participó el solicitante, ya que se desatendería el contenido del precepto señalado, pues se permitiría que al amparo de una denuncia de contradicción, se confrontaran entre sí criterios ajenos al denunciante, cuando en ninguno de ellos contó con legitimación para intervenir.


SEXTO. Existencia de la contradicción. En el caso, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostuvieron criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho, por lo que se actualiza la contradicción de tesis. Con el objeto de demostrar este aserto, debe precisarse lo siguiente:


El recurso de queja 54/2008, del índice del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (número 1), se interpuso en términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, por una autoridad responsable dentro de amparo indirecto, con motivo de un auto que tuvo por no rendido su informe justificado, y se resolvió en el sentido de que era procedente y fundado.


Dicho tribunal resolvió en los siguientes términos:


a) Es procedente el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.


b) La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la rendición del informe justificado no constituye una formalidad esencial del procedimiento, pues no es un elemento preponderante que integre la litis constitucional.


c) Sin embargo, su rendición incide en la relación jurídico procesal del juicio de garantías, en la medida en que a través de aquél la autoridad responsable manifiesta la certeza o inexistencia del acto reclamado, plantea las causas de inejercitabilidad del juicio de garantías que a su consideración se actualizan, expresa los argumentos tendientes a defender la constitucionalidad del acto que se le atribuye y, además, ofrece las pruebas conducentes.


d) Del contenido del informe justificado que rinda la autoridad responsable, se puede desprender la existencia de los actos reclamados y su justificación, pero, además, pueden revelar nuevos actos o diversas autoridades, lo que traería como consecuencia que el quejoso pudiera ampliar su demanda y, entonces, modificar la litis constitucional originalmente planteada.


e) La negativa a tener por rendido el informe justificado, es una determinación que podría reportar a las partes un perjuicio no reparable ni con el dictado de la sentencia definitiva, en la medida en que incide en la determinación de la existencia de los actos reclamados y de las cargas probatorias, puesto que de su contenido es posible que se desprendan elementos de convicción que obligan a probar a alguna de las partes o a ampliar la demanda de garantías, por lo que es susceptible de generar daños o perjuicios que el J. de Distrito ya no podría reparar en la sentencia definitiva, pues no le está permitido dejar sin efectos la audiencia constitucional para reparar violaciones procesales u otorgar a alguna de las partes la oportunidad de probar o defenderse.


f) El juzgador, al advertir en el momento procesal de sentenciar la irregularidad cometida en el sentido de no darle cauce legal a un informe justificado debidamente rendido, no podría volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación en comento.


g) Aun cuando el juzgador advirtiera una irregularidad en el procedimiento, una vez celebrada la audiencia constitucional, el J. no podría dejar sin efectos la citada audiencia ni regularizar el procedimiento a efecto de que las cosas volvieran al estado en que se encontraban antes de la violación u omisión cometida.


h) La rendición del informe justificado incide significativamente en la relación jurídico procesal del juicio de amparo, es una determinación que por su naturaleza trascendental y grave puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en sentencia definitiva; y, por tanto, es cuestionable a través del presente recurso de queja.


Por su parte, de la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito (número 6), al resolver el recurso de queja 58/2008, se advierte que, también, el medio de defensa se interpuso en términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, por una autoridad responsable dentro de amparo indirecto, con motivo de un auto que tuvo por no rendido su informe justificado; sin embargo, en este caso se consideró improcedente y se desechó.


Las consideraciones del Tribunal Colegiado se basaron en lo siguiente:


a) Es improcedente el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.


b) Si bien el acuerdo recurrido se emitió durante la tramitación del juicio de amparo y en su contra no procede el recurso de revisión, el proveído no es de naturaleza trascendental y grave, ni causa a la autoridad ahora recurrente, un daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva que en su momento se dicte en el juicio constitucional del cual deriva el presente recurso.


c) Se considera que un auto es de naturaleza trascendental y grave cuando por su contenido produce efectos que implican consecuencias, y que dichas consecuencias por sus efectos sean notoriamente perjudiciales o causen notorios perjuicios al agraviado que no puedan ser reparados en la sentencia definitiva.


d) En la especie, el director general adjunto de Procedimientos Constitucionales rindió informe justificado en suplencia por ausencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación, y no por alguna otra cuestión que le impida a dicho titular rendir informe justificado en ausencia del secretario responsable o a éste por sí mismo pues, incluso, el a quo nuevamente lo requirió para ello.


e) El acuerdo, en la parte que se recurre, no es de naturaleza trascendental y grave, ni causa a la autoridad ahora recurrente, un daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, máxime si se toma en cuenta que lo que se reclama al secretario de Gobernación es el refrendo y firma de un decreto legislativo, esto es, que tratándose de leyes no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicadas en el Diario Oficial de la Federación, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlas en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque su publicación en dicho órgano oficial de difusión tiene como fin dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo; aunado a que la falta de informe justificado, no implica considerar por ese solo hecho que la ley reclamada sea inconstitucional.


En esas condiciones, se pone en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los recursos de queja analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, prevalecen los siguientes elementos:


• El recurso de queja lo interpuso una autoridad responsable en contra de un auto que tuvo por no rendido su informe justificado en un juicio de amparo indirecto.


• Para resolver los recursos de queja, los Tribunales Colegiados analizaron el contenido normativo del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.


• Existen entre los criterios conclusiones opuestas.


Así, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el recurso de queja era procedente, porque la rendición del informe justificado incidía en la relación jurídico procesal del juicio de garantías, no sólo para el efecto de que la autoridad manifieste la certeza del acto, plantee causas de improcedencia, defienda la constitucionalidad del acto y ofrezca pruebas, sino que de su contenido pueden desprenderse nuevos actos reclamados o autoridades, lo que provocaría que el quejoso tenga la posibilidad de ampliar su demanda y modificar la litis.


Asimismo, consideró que es una afectación no reparable ni con el dictado de la sentencia definitiva, por incidir en la determinación de la existencia de los actos reclamados y de las cargas probatorias, ya que de su contenido pueden desprenderse elementos que obliguen a probar alguna de las partes o ampliar su demanda, lo que no podría ser reparado por el J. de Distrito en sentencia definitiva, pues no le está permitido dejar sin efectos la audiencia constitucional para reparar violaciones procesales u otorgar a alguna de las partes la oportunidad de probar o defenderse.


En contraposición a esas posturas, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito estableció que era improcedente el recurso de queja, ya que no es una determinación de naturaleza trascendental y grave, ni causa a la autoridad un daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, puesto que, dada la naturaleza del acto que se le reclama, aun ante la falta de informe justificado, el acto se consideraría existente, aunado a que esa falta de informe justificado, no implica considerar, por ese hecho, que el acto reclamado sea inconstitucional.


Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, se advierte la existencia de la contradicción, fijando como el punto de contradicción, determinar si es procedente, en amparo indirecto, el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, cuando es interpuesto por una autoridad responsable en contra del proveído que tiene por no rendido su informe justificado.


SÉPTIMO. Criterio que debe prevalecer. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, atento a las consideraciones siguientes:


El recurso de queja materia de análisis, se encuentra previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley."


De la lectura de la fracción transcrita, se advierte un supuesto normativo genérico, conforme al cual el medio de impugnación precisado procede en contra de actos emitidos por los Jueces de Distrito (o el superior del tribunal responsable, en los casos previstos en el artículo 37 de la ley de la materia) durante la tramitación del juicio de amparo, antes de la celebración de la audiencia constitucional, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


Como se ve, el supuesto de que se trata contiene requisitos de procedibilidad que atienden a la intención evidente de garantizar la expeditez del amparo, dada su naturaleza de juicio concentrado y sumario, en función de lo cual el legislador previó la manera de evitar que dicho medio de impugnación fuera utilizado en forma desmedida y con el propósito de retrasar innecesariamente el desarrollo del procedimiento constitucional; por tanto, de manera especial sujetó la procedencia del medio impugnativo referido a la satisfacción de requisitos específicos, consistentes en que:


a) Se trate de resoluciones que emitan los Jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos previstos en el artículo 37 de la Ley de Amparo;


b) Se dicten durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión;


c) No sean impugnables a través del recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Amparo; y,


d) S. de naturaleza trascendental y grave, de modo que causen daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; esto es, se precisa que tales resoluciones afecten considerablemente los intereses de las partes en el procedimiento principal o incidental de que se trate.


Una vez establecido lo anterior, se debe analizar si el recurso de queja interpuesto por una autoridad responsable en contra de un proveído dictado en un juicio de amparo indirecto que tuvo por no rendido su informe justificado, se encuentra en el supuesto de procedencia antes explicitado.


En relación con el primer requisito, éste queda satisfecho, toda vez que el auto por el que no se tiene por rendido un informe justificado en un juicio de amparo indirecto es una resolución dictada por un J. de Distrito o, en su caso, por el superior de la autoridad responsable.


En esa misma tesitura, el citado auto es dictado durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por lo que es inconcuso que se satisface el segundo requisito.


Ahora bien, para analizar si se cumple con el tercer requisito, es necesario transcribir lo consagrado en el artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;


"II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales:


"a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;


"b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y


"c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;


"III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;


"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia;


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


De la lectura del citado precepto no se desprende la procedencia del recurso de revisión en contra del auto que no tiene por rendido el informe justificado de la autoridad responsable, por lo que se cumplimenta dicho requisito.


Por último, en relación con el cuarto elemento relativo a que el auto o resolución recurrida por su naturaleza, grave y trascendental, pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes y el mismo no sea reparable en la sentencia definitiva, debe decirse lo siguiente:


Las resoluciones no reparables en sentencia definitiva, son aquellas que hayan sido dictadas dentro del procedimiento y que comprendan aspectos del proceso que no sean susceptibles de nuevo análisis al dictarse la sentencia definitiva, pudiendo causar algún daño o perjuicio a alguna de las partes, así como aquellas que causen un gravamen que no desaparezca por el hecho de obtener sentencia favorable.


Ello significa que, con las determinaciones que tienen tales características de irreparabilidad, existe el riesgo de colocar a alguna de las partes en una situación que pueda repercutir en su esfera personal y jurídica de forma grave o trascendente.


De manera que, a fin de evitar la materialización objetiva de algún daño o perjuicio trascendental y grave, el legislador otorgó a los posibles agraviados, la opción de impugnar la resolución probablemente afectatoria, a través del recurso de queja, cuya sustanciación logra impedir la consecución del procedimiento para dar margen a que los Tribunales Colegiados de Circuito examinen la legalidad de la resolución y, en su caso, ordenen su revocación o modificación.


Ahora bien, esta Primera S. estima que no es procedente el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, interpuesto por la autoridad responsable en contra de un proveído dictado por un J. de Distrito durante el trámite de un juicio de amparo, en el que determina que no tuvo por rendido su informe justificado, pues el referido auto, por su naturaleza, no puede estimarse como trascendental y grave y, por tanto, que pudiera ocasionar daño o perjuicio a la autoridad responsable, no reparable en la sentencia definitiva.


Conviene señalar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 23/2002-PL, ya se ocupó de establecer cómo se integra la litis en el juicio de amparo y el papel que en ésta juega el informe justificado:


"La actual integración de este Alto Tribunal considera necesario reexaminar el problema planteado y definir con precisión cuáles son los actos que tienden a establecer el litigio en el juicio de amparo, en virtud de que el criterio antes referido comprende cuestiones procesales que son importantes, pero que no son fundamentales para ese objeto.


"En efecto, para establecer el litigio en el amparo es indispensable considerar los conceptos de violación y, frente a ellos, el acto o actos reclamados; sin embargo, no es posible jurídicamente que se tome en cuenta el contenido del informe justificado, ya que éste, aunque tiene un propósito definido dentro del proceso de amparo, no es precisamente el de cerrar el debate, sino únicamente aportar información acerca de la existencia del acto, de la procedencia del juicio o de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. La razón en que se apoya esta afirmación consiste, esencialmente, en que el estudio del acto reclamado se realiza acorde con lo que prevé el artículo 78 de la Ley de Amparo atendiendo exclusivamente al texto mismo del acto, y no a la apreciación que de él tenga la autoridad responsable, máxime que el precepto aludido establece, como regla general, que no se tomen en cuenta pruebas que no se hubieran rendido ante la autoridad responsable, lo que cobra relevancia tratándose del amparo directo, donde el acto reclamado, básicamente, es la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, pues aparte de las constancias que informan el juicio donde se emitió tal acto reclamado, no pueden admitirse otros medios de convicción; sobre este aspecto, la Suprema Corte de Justicia ha reconocido, por ejemplo, que en el informe justificado no pueden darse los fundamentos del acto, si éstos no se dieron al dictarlo, lo que pone de relieve la regla de que el acto reclamado debe examinarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin que sea permisible rendir pruebas adicionales de las que se desahogaron ante la autoridad de instancia, por lo que no deben tomarse en cuenta las explicaciones, aclaraciones o complementos que sobre él se realicen en el informe con justificación, ya que tales argumentos quedan fuera de la controversia. La postura aludida se encuentra inserta en la jurisprudencia número 282 formada por la Segunda S., visible en la página 235, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice 1917-2000, con el sumario que en seguida, se transcribe: ‘INFORME JUSTIFICADO. EN ÉL NO PUEDEN DARSE LOS FUNDAMENTOS DEL ACTO, SI NO SE DIERON AL DICTARLO.’ (se transcribe).


"Otro elemento que refleja que el informe no es fundamental para definir el cierre del litigio en el amparo, y al propio tiempo reconoce la importancia capital que recae sobre el contenido del acto reclamado, deriva del criterio sostenido por la actual Segunda S., que este Pleno comparte, contenido en la tesis que puede consultarse en la página 51, T.V., noviembre de 1998, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del siguiente tenor: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. SON LOS QUE SE REFIEREN A LA FALTA DE EXAMEN DE LAS RAZONES EXPUESTAS POR LA AUTORIDAD LEGISLATIVA EN SU INFORME JUSTIFICADO.’ (se transcribe).


"El criterio antes copiado revela, pues, que en ocasiones podría faltar el informe y, sin embargo, el acto reclamado puede prevalerse por sí, ya que su ajuste a la Constitución o la contravención a lo dispuesto en ella, depende de su contenido mismo, y no de los argumentos que se expongan en su defensa (los cuales en ocasiones pueden ser importantes para ilustrar al juzgador de amparo).


"De acuerdo con lo expuesto, deriva que en materia de amparo la fijación del litigio no se encuentra determinada por la rendición del informe justificado o por la omisión de rendirlo, sino básicamente por los argumentos expuestos a título de conceptos de violación en la demanda de amparo y su confrontación con los actos reclamados."


Derivan de la transcripción que antecede las siguientes conclusiones:


i. La litis en el juicio de amparo se integra por los conceptos de violación y, frente a ellos, el acto o actos reclamados.


ii. El informe justificado no tiene como propósito cerrar el debate, sino únicamente aportar información acerca de la existencia del acto, de la procedencia del juicio o de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados.


iii. Las explicaciones, aclaraciones y complementos que sobre el acto reclamado se realicen en el informe justificado se encuentran fuera de la controversia pues, en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin que ello implique que el juzgador de amparo desatienda los argumentos expuestos en el informe.


Cabe mencionar que los asertos que anteceden son aplicables al amparo indirecto, a pesar de que hubiesen tenido su origen al abordar un tópico del juicio de amparo directo, ya que las reglas que se invocaron rigen en igual forma para ambos juicios.


El informe justificado en el amparo indirecto se encuentra regulado por el artículo 149 de la Ley de Amparo, que señala:


"Artículo 149. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el J. de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita.


"En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el J. podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia.


"Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.


"Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.


"Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el J. de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario. No se considerará como omisión sancionable, aquella que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable.


"Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el J. de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen."


El numeral inserto revela que el informe justificado constituye el acto procesal a cargo de la autoridad responsable, mediante el cual:


a) Señala la existencia o inexistencia del acto reclamado.


b) Se exponen las razones y fundamentos legales pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado.


c) Se aducen causas de improcedencia que, a juicio de la autoridad, se actualizan.


d) Se acompañan a él, copias certificadas de las constancias que se consideren necesarias para apoyar el informe.


Debe notarse que el legislador empleó el vocablo "sostener", lo que corrobora que en dicho documento no se perfecciona el acto reclamado, sino tan sólo es dable que se expongan las razones para apoyarlo, siendo que, en todo caso, éste deberá analizarse atendiendo a su propio contenido. Aseveración que se robustece con la intelección del artículo 78, primer párrafo, de la Ley de Amparo,(5) que dispone que al dictarse la sentencia, el J. debe apreciar el acto tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin que sea dable tomar en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.


Ahora bien, la autoridad responsable cuenta con un término de cinco días para rendirlo una vez que se le requiere, y su presentación debe hacerse por lo menos ocho días antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia, siempre que no se trate de la impugnación de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia o en relación con actos a los que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo,(6) ya que en este caso, conforme al artículo 156 de la citada legislación, el término se reducirá a tres días improrrogables, y la celebración de la audiencia se señalará dentro de los diez días siguientes a la admisión de la demanda.(7)


Los efectos de que la autoridad responsable no rinda su informe con justificación dentro del término que establece la Ley de Amparo, serán los siguientes:


1. Se presumirá cierto el acto reclamado, sin que ello implique presumir la inconstitucionalidad del acto, ya que dicha circunstancia dependerá de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.


2. Se le impondrá a la autoridad una multa de diez a ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en la zona geográfica que corresponda al momento de realizarse la conducta sancionada.


De presentar el informe de manera extemporánea, será tomado en cuenta por el J. de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen.


La Ley de Amparo establece que para considerar adecuado el conocimiento del informe justificado, deben mediar, por lo menos, ocho días entre la fecha de presentación y la de la celebración de la audiencia. De no existir esa temporalidad se deberá diferir, de oficio y por una sola vez, la celebración de la audiencia constitucional, con la finalidad de que las partes se impongan del contenido del informe con justificación y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que, en su caso, estimen convenientes para desvirtuarlo, como lo indica la siguiente jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO. Cuando la autoridad responsable no rinda su informe justificado al menos ocho días antes de la celebración de la audiencia, y el quejoso o el tercero perjudicado no comparezcan a ésta a solicitar su diferimiento o suspensión, no debe verificarse tal actuación con apoyo en una aplicación aislada y restringida de la parte final del párrafo primero del artículo 149 de la Ley de Amparo (‘... el J. podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, ...’), sino relacionándolo de una manera lógica, sistemática y armónica con el párrafo último del propio precepto (‘Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen.’); por lo tanto, el J. de Distrito debe diferir, de oficio y por una sola vez, la celebración de la audiencia constitucional, con la finalidad de que las partes (principalmente el quejoso) se impongan del contenido del informe con justificación y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que, en su caso, estimen convenientes para desvirtuarlo. De esta manera se equilibra procesalmente a las partes y, a la vez, se podrá aplicar cabalmente el párrafo último del referido numeral de la ley de la materia, en virtud de que el J. de Distrito, al dictar la sentencia correspondiente, tomará en cuenta los informes justificados, aun cuando se hayan rendido sin la anticipación debida, pero ya con el pleno conocimiento del quejoso y del tercero perjudicado que les haya permitido defenderse de resultar necesario."(8)


Ahora bien, se considera que los efectos que produce el proveído que tiene por no rendido el informe justificado de la autoridad responsable no reflejan, en el ámbito de la autoridad responsable, una afectación de tal magnitud que haga procedente el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo.


Esto es así, ya que la autoridad estaría en posibilidad de volverlo a presentar hasta antes de que fenezca el término que se le haya otorgado, e incluso, en el caso en que se presente de manera extemporánea, el J. de Distrito lo tomaría en cuenta conforme al artículo 149 de la Ley de Amparo, dándole oportunidad a las partes para conocerlo, quedando obligado conforme a la jurisprudencia antes citada, de manera oficiosa, a ponerlo a la vista y a diferir o suspender la audiencia constitucional.


Además, en el supuesto de que no se tomara en consideración y se hiciera efectiva la presunción legal de tener por cierto el acto reclamado, no le produciría afectación alguna si en el informe justificado aceptara la existencia del acto.


Aun cuando la autoridad responsable negara en el informe justificado la existencia del acto reclamado, y se presumiera cierta su existencia, tampoco existe una afectación que no pueda ser reparada en la sentencia definitiva, ya que para ello, en primer término, no debe existir en autos prueba en contrario, además de que no implica la determinación de inconstitucionalidad del acto, ya que eso será materia de demostración por la parte quejosa, y más aún, vía agravios en el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia del J. de Distrito, podría reclamar la determinación de haber tenido por existente el acto reclamado, agravios que en caso de resultar fundados daría como resultado el sobreseimiento del juicio por la inexistencia del acto combatido, en términos del artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Además, la autoridad responsable se encuentra sujeta al juicio de amparo independientemente de lo que indique en su informe justificado, es decir, no por el hecho de que se niegue el acto, el juicio de amparo terminaría en ese momento, sino que habría que esperar hasta la celebración de la audiencia constitucional y el dictado de la sentencia correspondiente, para que el juzgador estuviera en aptitud de determinar la existencia o no del acto, ya que la negativa de la autoridad puede ser desvirtuada por las demás partes, y en ese sentido no daría lugar al sobreseimiento fuera de audiencia.


Finalmente, tal como se estableció anteriormente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el informe justificado no forma parte de la litis en juicio de amparo, por tanto, no puede arribarse a la convicción de que su ausencia modificaría la litis originalmente planteada.


Por tanto, la presunción legal de tener por cierto el acto reclamado a una autoridad responsable en virtud de omitir rendir su informe justificado, no llevaría a considerar esa determinación como una violación no reparable en sentencia definitiva.


Con respecto a los argumentos de constitucionalidad que pudiera hacer valer y que no le sean tomados en consideración, tampoco son elementos que permitan constatar una violación trascendental, ya que, como se ha establecido, no se presumirá su inconstitucionalidad con la falta de informe, sino únicamente su existencia, por tanto, el J. de Distrito deberá estudiar dicha circunstancia independientemente que así lo establezca o no la autoridad responsable, pues es obligación del quejoso probar dicha situación.(9)


En este punto, debe tenerse presente que el artículo 78 de la Ley de Amparo dispone en su último párrafo, que el J. de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto, de donde se sigue que podrá darse el caso que el J. se encuentre en aptitud de examinar la constitucionalidad del acto reclamado, aun ante la falta del informe justificado.


En otro orden de ideas, la multa que se impone a la autoridad por el J. de Distrito por omitir rendir su informe justificado, tampoco se considera como una consecuencia que actualice la procedencia del recurso de queja en comento, puesto que la misma se haría efectiva hasta en tanto la determinación causara estado; por ende, de considerarse ilegal la determinación de tener por no rendido el informe justificado, mediante el recurso de revisión en contra de la resolución del J. de Distrito, estaría en posibilidad de revocar la multa impuesta, sin que exista una afectación en contra de la responsable, pues hasta ese momento es una determinación que necesita firmeza para ser ejecutada.


Por lo que hace a las causas de improcedencia que no serían tomadas en consideración al no ser analizado el informe justificado, tampoco se advierte una vulneración que sea de una magnitud tal, que permita la procedencia del recurso de queja en análisis, puesto que las causales de improcedencia deben examinarse de oficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo.(10)


Independientemente que se invoquen o no causas de improcedencia, de existir alguna de ellas, el J. de Distrito o el Tribunal Colegiado, en su caso, estarían obligados a analizarlas y recabar las pruebas necesarias para resolver si se actualizan, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto, además de que la autoridad puede invocarlas en cualquier momento mientras no se dicte sentencia ejecutoria.


Apoya a la anterior determinación, la siguiente jurisprudencia:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL. Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben estudiarse por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Asimismo, esta regla de estudio oficioso debe hacerse extensiva a la probable actualización de dichas causales cuando éstas se adviertan mediante un indicio, sea que una de las partes las haya invocado u ofrecido o que el juzgador las hubiese advertido de oficio, pues con independencia de cuál sea la vía por la que se conocieron esos indicios, el juzgador de amparo los tiene frente a sí, y la problemática que se presenta no se refiere a la carga de la prueba, sino a una cuestión de orden público; por consiguiente, si de las constancias de autos el juzgador de amparo advierte un indicio sobre la posible existencia de una causal que haría improcedente el juicio constitucional, oficiosamente debe indagar y en todo caso allegarse de las pruebas necesarias para resolver si aquélla se actualiza o no y así, probada fehacientemente, sobresea en el juicio o bien en caso contrario, aborde el fondo del asunto."(11)


Asimismo, no tomar en consideración las documentales que se agregan al informe justificado para apoyarlo, no implica una afectación irreparable, ya que al tener la calidad de documentales, conforme al primer párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo,(12) pueden ser presentadas en cualquier momento, hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional; además, de que el J. Federal cuenta con la obligación de recabar oficiosamente cualquier prueba que no obre en autos y estime necesaria para la resolución del asunto.(13)


Incluso, de considerar el Tribunal Colegiado que el informe justificado debió tomarse en consideración y, por ende, las documentales que se anexaron, los efectos de la resolución no serían trascendentales o graves, ya que esas probanzas se tomarían en cuenta al resolver el recurso de revisión correspondiente, sin que ello implicara la reposición del procedimiento, pues dichas documentales ya se encuentran físicamente dentro del material probatorio del juicio de amparo.


Es pertinente establecer, que la presente contradicción de tesis únicamente resuelve la improcedencia de este recurso de queja cuando es interpuesto por la autoridad responsable, no en relación a las demás partes que pudieran considerarse afectadas por la negativa a tener por rendido el informe justificado, siendo pertinente señalar, que sobre este tema, el Tribunal Pleno, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 2/99-PL, corroboró que:


"... la formación del litigio en el amparo puede verse influida con motivo de la rendición del informe justificado, cuando de su contenido pueda apreciarse el conocimiento de nuevos actos, o la participación de diversas autoridades, que propicien la necesidad de ampliar la demanda de amparo inicial, a fin de hacerse cargo de las cuestiones introducidas. Esto es, el informe justificado puede ser el medio por el que el quejoso conoce los elementos antes apuntados, pero de ello no se sigue que con su rendición se cierra el litigio, máxime que este acto no impide al quejoso ampliar la demanda para desarrollar aspectos omitidos en el escrito inicial, ya que la condición fundamental para ejercer la ampliación de la demanda, por regla general, estriba en que no hubiesen transcurrido los plazos previstos en los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, según se trate, a partir de la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento de los actos reclamados, y de que aún no se haya celebrado la audiencia constitucional."


Así, resulta claro que la litis del amparo se encuentra determinada por los conceptos de violación y el acto reclamado, ya que la rendición del informe justificado, por parte de las autoridades responsables, no es determinante para fijar la controversia, sin perjuicio de que su contenido pueda dar la pauta al quejoso de ampliar su demanda de garantías, al aparecer la intervención de otras autoridades o nuevos actos no reclamados, o bien, al ofrecimiento de pruebas supervenientes resultado de argumentos o elementos novedosos aportados por la autoridad en el informe.


Por tanto, no obstante que la presentación del informe justificado rendido por la autoridad pueda dar lugar a ampliar la demanda de amparo o presentar nuevas pruebas, como se dijo, dichas situaciones únicamente afectarían a las demás partes, no así a la autoridad responsable; sin que pueda servir de argumento para sustentar la procedencia del recurso presentado por la autoridad responsable, que se aduzca que la ampliación de la demanda implicaría la modificación de la litis constitucionalmente planteada, pues se trata de un acto incierto, que únicamente procedería de la voluntad de la parte quejosa, por lo que, en tal caso, la afectación y quien podría alegar en contra de dicha negativa debería ser de la afectada, no así la autoridad responsable.


Además, los proveídos que contengan alguna omisión del J. que pueden causar un daño o perjuicio a alguna de las partes, dictados durante la tramitación del juicio de amparo o en la audiencia constitucional, son reparables en la sentencia definitiva con motivo de la interposición del recurso de revisión, por lo que es inconducente impugnar este tipo de determinaciones a través de la queja, en tanto que el artículo 83, fracción IV, de la ley mencionada faculta al promovente del recurso de revisión para impugnar los acuerdos pronunciados en la audiencia constitucional, y el artículo 91, fracción IV, de la aludida legislación autoriza a que se revoque la sentencia recurrida y se ordene reponer el procedimiento, si en la revisión de una sentencia pronunciada en amparo indirecto el órgano revisor encontrare que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de garantías, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva.


En el entendido, que lo anterior será procedente sólo cuando el informe justificado contenga los elementos antes señalados (declaración de existencia o inexistencia del acto reclamado, puntos de constitucionalidad, causas de improcedencia y documentales relacionadas con el acto reclamado), pues de existir el ofrecimiento de pruebas, como la testimonial o la pericial, u otros elementos adicionales a los que establece el artículo 149 de la Ley de Amparo, como integrantes del informe justificado, deberán estudiarse de manera particular, para determinar si producen una afectación preponderante que actualice la procedencia del recurso de queja.


De lo antes expuesto, se colige que el recurso promovido contra el auto en el que no se tiene por rendido el informe justificado presentado por la autoridad responsable no satisface los requisitos establecidos en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, cuando es interpuesto por la propia autoridad, toda vez que aun cuando se trata de una resolución emitida por un J. de Distrito durante la tramitación del juicio de garantías, que no es impugnable a través del recurso de revisión, por su naturaleza no puede considerarse trascendente y grave, pues la decisión que se tome en ella no causa un daño o perjuicio para la autoridad responsable, no reparable en la sentencia definitiva.


De conformidad con lo razonado, y atento a lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que debe regir, con carácter de jurisprudencia, el criterio que ha quedado redactado con los siguientes rubro y texto:


El auto dictado en el juicio de amparo indirecto que tiene por no rendido el informe justificado, no produce a la autoridad responsable una afectación trascendental y grave que pudiera ocasionarle un daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, ya que sus consecuencias no se traducen en actos irreparables. Esto es así, pues la imposición de la multa prevista en el artículo 149 de la Ley de Amparo por omitir rendir el informe, se decretaría hasta la sentencia del juez de distrito, la cual puede combatirse mediante el recurso de revisión. Asimismo, la presunción de certeza del acto por falta de informe justificado, tampoco daría lugar a una afectación trascendental, e incluso, en el supuesto de que la autoridad negara el acto en su informe justificado y no se tomara en cuenta, no tendría efectos trascendentales, ya que el juicio de garantías no concluiría por tal circunstancia, pudiendo la autoridad inconformarse en el recurso de revisión, que de considerarse fundado conllevaría al sobreseimiento en el juicio por inexistencia de actos. Además, no priva del estudio oficioso de las causas de improcedencia ni restringe las facultades de la autoridad de ofrecer las pruebas con posterioridad, o bien, de la obligación de recabar las necesarias al juez de distrito. Así, la litis del amparo no se vería modificada, ya que la rendición del informe justificado por las autoridades responsables no es determinante para fijar la controversia, sin perjuicio de que su contenido pueda dar pauta al quejoso de ampliar su demanda de garantías, o al ofrecimiento de pruebas supervenientes, resultado de argumentos o elementos novedosos aportados por la autoridad en el informe. Por tanto, el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, es improcedente cuando lo interpone la autoridad responsable contra el auto que tiene por no rendido su informe justificado, pues se trata de actuaciones inciertas, que dependen exclusivamente de la voluntad de las demás partes, principalmente del quejoso, y en tal caso, quienes podrían alegar contra dicha negativa serían éstas, pero no la autoridad responsable que lo interpuso.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 73/2011 se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D. y O.S.C. de G.V.; en contra de los emitidos por el señor M.G.I.O.M. y presidente A.Z.L. de L., quien manifestó que formularía voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Tesis I.15o.A.35 K, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, página 1851.


2. Tesis: P. XLVII/2009, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


3. Jurisprudencia P./J. 72/2010, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


4. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición." Jurisprudencia P./J. 93/2006, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 5.


5. "Artículo 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada."


6. "Artículo 37. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el J. de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación."


7. "Artículo 156. En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad o autoridades responsables de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia, o en aquellos otros a que se refiere el artículo 37, la sustanciación del juicio de amparo se sujetará a las disposiciones precedentes, excepto en lo relativo al término para la rendición del informe con justificación, el cual se reducirá a tres días improrrogables, y a la celebración de la audiencia, la que se señalará dentro de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda."


8. Jurisprudencia P./J. 54/2000, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 5.


9. Ley de Amparo. "Artículo 149. Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto. ..."


10. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio."


11. Jurisprudencia 1a./J. 163/2005, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, página 319.


12. "Artículo 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado."


13. "Artículo 78. ...

"El J. de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto."


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