Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Vicente Aguinaco Alemán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro23292
Fecha01 Enero 2012
Fecha de publicación01 Enero 2012
Número de resolución1a./J. 95/2011 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, 2271
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE JULIO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIOS: C.E.M.P.Y.A.M.I.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 y punto segundo del Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por ********** como autorizado de **********, que se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, y con el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que fue parte en uno de los recursos de queja que dieron origen a las ejecutorias materia de la posible contradicción.


TERCERO. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito resolvió el doce de junio de dos mil nueve, el recurso de queja civil número **********, contra la sentencia interlocutoria dictada en el juicio de amparo indirecto **********, en la que la Juez Noveno de Distrito en el Estado de Sinaloa concluyó que la empresa incidentista ********** no acreditó que se le hubieran ocasionado daños y perjuicios con motivo de la suspensión que le fue concedida por este juzgado a la parte quejosa Comisión Federal de Electricidad, pues no acreditó con medio de convicción fehaciente que existió una afectación a su patrimonio como consecuencia directa inmediata y necesaria de la suspensión de los actos reclamados.


El colegiado en mención determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios son infundados.


"En principio, cabe señalar que, en opinión de la mayoría, en el caso sí procede el incidente de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Amparo, en virtud de que si bien es cierto dicho numeral establece que cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles, advirtiéndose de autos que tanto en la resolución de fecha doce de marzo de dos mil ocho, en que se otorgó la suspensión provisional, como en la interlocutoria de catorce de marzo siguiente, en que también se otorgó la medida cautelar definitiva solicitada, no se fijó garantía alguna a la parte quejosa (véanse fojas 203 vuelta y 218 frente del cuaderno de amparo al que obra glosado el cuaderno de incidente), no menos cierto es que ello obedeció (como así se desprende de las mismas resoluciones en comento) a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o., párrafo segundo, de la ley de la materia, las personas morales oficiales están exentas de otorgar garantía o contragarantía en el incidente de suspensión del acto reclamado; empero, tal exención sólo revela que las personas morales oficiales tienen reconocida capacidad y solvencia económica para hacer frente a los daños y perjuicios que pudieran provocarse con la medida cautelar, mas no que de llegar a comprobarse los daños y perjuicios derivados de la suspensión de la ejecución del acto reclamado, no pudiera exigirse su pago a través del incidente tantas veces referido por no haberse fijado garantía o contragarantía alguna al concederse la suspensión provisional y definitiva.


"Se cita en apoyo de lo anterior, en lo conducente y por compartirse el criterio, la tesis III.4o.C.4 K, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, publicada en la página 1472, Tomo XXI, mayo de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, que reza:


"‘INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS. AUN CUANDO LAS PERSONAS MORALES OFICIALES ESTÁN EXENTAS DE OTORGAR LAS GARANTÍAS Y CONTRAGARANTÍAS EN LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, ELLO NO OBLIGA AL TERCERO PERJUDICADO A VENTILAR SU RECLAMO EN UN PROCEDIMIENTO DISTINTO.’ (se transcribe).


"Precisado lo anterior, en los agravios se aduce, en síntesis, que contrario a lo resuelto en la sentencia recurrida, el tercero perjudicado sí demostró con la prueba presuncional haber sufrido los perjuicios reclamados, por no poder disponer de su dinero debido a la suspensión del acto reclamado decretada por la Juez de Distrito, pues los perjuicios se definen en el artículo 2109 del Código Civil Federal, como ‘la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación’; que además, los intereses reclamados en el incidente de daños están contenidos en el artículo 2395 del Código Civil Federal, en cuanto dispone que ‘... el interés legal es el nueve por ciento anual ...’, de manera que si la ganancia que el tercero perjudicado debió recibir por concepto de intereses está señalada expresamente en la ley, ni siquiera necesitaría comprobación, conforme al artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles que dispone ‘Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos o costumbres en que se funde el derecho’; que en ese orden de ideas, para demostrar los perjuicios ocasionados al tercero perjudicado por la suspensión del acto reclamado, basta la mera presunción, sin necesidad de más pruebas, pues es del conocimiento general que la ganancia que debió recibir por la no disposición de su dinero, debido a la suspensión del acto reclamado, es por lo menos la de los intereses legales, ya que si en el incidente se argumentó que se causaron perjuicios con motivo de la suspensión del acto reclamado por **********, ello se calculó tomando como base la condena que existía a favor del tercero perjudicado en el juicio de origen por **********, cantidad que al aplicarle el nueve por ciento a que refiere el artículo 2395 del Código Civil Federal, da como resultado ********** que es el interés anual que genera dicha cantidad, la que al ser dividida entre trescientos sesenta y cinco días, da como resultado ********** por cada día, que al ser multiplicados por ciento sesenta y un días que duró la suspensión del acto reclamado, alcanza un total de **********, que equivalen a los perjuicios generados en ese lapso como interés legal; y que ante ello, dada la simplicidad de la operación aritmética requerida para determinar el monto de los intereses legales generados por concepto de perjuicios, no era necesario ofrecer otras pruebas como la pericial con auxilio de peritos dada la simplicidad de las operaciones matemáticas empleadas para su cálculo.


"Como se indicó, los anteriores agravios son infundados.


"En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley de Amparo, el incidente de daños y perjuicios contemplado en dicho numeral tiene como objetivo restituir al tercero perjudicado en la situación que disfrutaba antes de que se produjera la suspensión del acto reclamado, esto es, a través de ese medio se determina la procedencia de reparar económicamente el daño e indemnizar los perjuicios que se hubieren causado con motivo de la concesión de la medida cautelar, a fin de restaurar o retrotraer las cosas al estado que privaba antes de la aparición de esos eventos.


"Ahora bien, a juicio de este órgano colegiado, no es posible acoger la concepción tradicional de los daños y perjuicios a que hace alusión el artículo 129 de la Ley de Amparo, bajo el sistema de derecho privado en materia civil, previsto en los artículos 2108 y 2109 del Código Civil Federal, esto es, como la existencia de un daño emergente, un lucro cesante con motivo de éste y su lógica reparación.


"Lo anterior, porque los conceptos y figuras jurídicos deben entenderse en razón de su contexto, de sus circunstancias, no en razón del nombre literal que decidió otorgarle el legislador, es decir, que la concepción jurídica de una situación de hecho no se determina por el nombre de la misma, sino por su naturaleza; por ende, aun y cuando los conceptos de daños y perjuicios se encuentran concebidos en la legislación civil federal en los términos antes precisados, ello no implica que ese sea el contenido que le corresponda para los fines del juicio de garantías.


"Cierto, la naturaleza del juicio de amparo como medio de control constitucional, dista del mero conflicto entre particulares para constituirse en una cuestión de orden público, lo cual se ve reflejado en los efectos restitutorios que establece el artículo 80 de la Ley de Amparo, en caso de que se establezca la inconstitucionalidad del acto reclamado en un juicio de garantías, esto es, retornar, en la medida de lo posible, la situación jurídica del quejoso, al estado en que se encontraba con antelación a la afectación de sus derechos fundamentales.


"En ese orden de ideas, no se conviene con el disconforme en que para determinar en el caso el monto de los daños y perjuicios a que hace alusión el artículo 129 de la Ley de Amparo, basta calcular el equivalente al nueve por ciento anual de la cantidad a que se condenó a la parte quejosa en el juicio natural, dividirlo entre trescientos sesenta días, multiplicar el resultado por el número de días que duró la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2109 y 2395 del Código Civil Federal, pues se reitera que los daños y perjuicios a que se refiere el arábigo 129 de la Ley de Amparo, se deben entender en ese contexto, o sea, que para su cálculo se debe atender la actualización del valor intrínseco del bien que hubiera resultado afectado en virtud del procedimiento constitucional, es decir, la depreciación del bien que dejó de percibir la tercera perjudicada con motivo de la medida suspensional, mas no así el lucro comprendido en el concepto perjuicio que se traduce en la afectación indirecta que resiente una persona por el incumplimiento de una obligación dentro del ámbito del derecho privado, merced a que tal concepto pugna con la naturaleza de una institución de derecho público como lo es el juicio de amparo.


"Por ello, se conviene con la Juez de Distrito en que la parte tercero perjudicada no acreditó mediante la prueba presuncional el monto de los daños y perjuicios derivados de la concesión de la suspensión del acto reclamado, tomando como base el interés legal del nueve por ciento anual que prevé el artículo 2395 del Código Civil Federal, en virtud de que la herramienta idónea para determinar la actualización del valor intrínseco, exento de lucro alguno, del bien que hubiera resultado afectado en virtud de la concesión de la suspensión del acto reclamado en un juicio de garantías, la constituye el cálculo de la inflación conforme al índice financiero que al efecto establece el Banco de México y que tiene como sustento el índice Nacional de Precios al Consumidor, toda vez que dicho índice constituye un indicador económico diseñado específicamente para medir el cambio promedio de los precios en el tiempo, mediante una canasta ponderada de bienes y servicios representativa del consumo de las familias urbanas de México, por ende, las variaciones que sufre el referido instrumento económico son una aproximación de las fluctuaciones de los precios de los bienes y servicios comerciados en el país durante un periodo determinado.


"Se citan en apoyo de lo anterior, las tesis que este tribunal comparte, cuyos rubros, textos y datos de localización, son del siguiente tenor:


"‘DAÑOS Y PERJUICIOS CONFORME AL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. EL ÍNDICE INFLACIONARIO ESTABLECIDO POR EL BANCO DE MÉXICO A TRAVÉS DEL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR ES LA HERRAMIENTA IDÓNEA PARA SU CÁLCULO.’ (se transcribe).


"‘DAÑOS Y PERJUICIOS CONFORME AL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. FÓRMULA QUE SE DEBE EMPLEAR PARA SU CÁLCULO.’ (se transcribe).


"Finalmente, ante las razones por las que se determinó que los agravios devienen infundados, es que se colige que no resultan aplicables al caso las tesis aisladas que cita el recurrente, con las voces: ‘PRUEBA PRESUNCIONAL. DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS POR LA SUSPENSIÓN. SON SUSCEPTIBLES DE ACREDITARSE CON AQUÉLLA.’ y ‘LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. NO ES INDISPENSABLE EN TODOS LOS CASOS EL DICTAMEN DE PERITOS.’


"En ese orden de cosas, al ser infundados los agravios, procede confirmar el auto impugnado."


B) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió, el diez de febrero de dos mil, el recurso de queja **********, promovido por **********, contra la sentencia interlocutoria dictada el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dentro del incidente de daños y perjuicios, por medio del cual el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal condenó al quejoso al pago de ********** por concepto de daños y perjuicios.


El Colegiado en mención determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios son inatendibles.


"El quejoso argumenta en ellos que el Juez Federal no tomó en cuenta:


"a) Las excepciones y pruebas ofrecidas.


"b) Que en la interlocutoria que resolvió el incidente de ejecución de sentencia se condenó al pago de **********, tanto al promovente como a **********, resolución confirmada por sentencia de primero de abril de mil novecientos noventa y siete, dictada en el toca de apelación **********. No obstante ello, sólo se condena al ahora promovente.


"c) Que el incidente no ofreció prueba alguna para acreditar los daños y perjuicios reclamados, requisito indispensable para su procedibilidad.


"Es fundada, pero inoperante la alegación señalada en el inciso ‘a’.


"Es fundada, porque es verdad que el Juez Federal omitió estudiar las excepciones y pruebas; pero tal circunstancia es insuficiente para demostrar la ilegalidad del fallo recurrido, puesto que las pruebas indicadas no demuestran las pretensiones del recurrente.


"Lo anterior es así, ya que este órgano colegiado advierte que la incidentista sí tiene acción y derecho para reclamar el pago de daños y perjuicios, en virtud de que si bien es cierto que en autos consta que recibió de **********, la cantidad de **********, a través del billete de depósito número **********, también lo es que de la sentencia dictada por el Juez Cuadragésimo Séptimo de lo Civil en el Distrito Federal, para resolver el incidente de ejecución de sentencia seguido por ********** y ********** en contra de **********, expediente **********, que en copia certificada exhibió el quejoso como prueba, a la que se concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, condenada a resarcir el daño moral, motivo por el cual se le condenó a pagar por dicho concepto la cantidad antes citada, que recibió la actora; no así lo correspondiente al concepto materia del incidente, como erróneamente lo pretende el quejoso, de ahí que la excepción de pago que hizo valer por dicho concepto sea infundada.


"Es infundada la pretensión del ahora recurrente, en el sentido de que también se debe condenar al pago a ********** por ser éste codemandado. Lo anterior es incorrecto, porque quien promovió el juicio de amparo fue el ahora recurrente **********, a quien se le otorgó suspensión tanto provisional como definitiva del acto reclamado, motivo por el cual el Juez Federal estuvo en lo correcto en condenar únicamente al recurrente al pago de daños y perjuicios, ocasionados con motivo de la suspensión del juicio de garantías, en el que le fue negada la protección federal.


"Es infundado el agravio contenido en el inciso ‘c’.


"Contrariamente a lo sostenido por el quejoso, el incidentista sí ofreció pruebas para acreditar su pretensión en el incidente de daños y perjuicios, tales como la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana; incluso en ellas se apoyó el Juez Federal para determinar su procedencia, ya que al efecto estimó que, en virtud de que al impetrante del amparo se le concedió tanto la suspensión provisional como la definitiva, el tercero perjudicado se vio impedido para disponer de los ********** cantidad a cuyo pago se condenó al demandado en el juicio natural; por tanto, concluyó que el actor dejó de percibir por lo menos, el interés legal que dicha cantidad le hubiera generado, de haber dispuesto de esa cantidad.


"Tal punto de vista es correcto, porque es un hecho conocido e, incluso, existe la presunción legal, de que cualquier cantidad debe generar por lo menos el interés legal, tanto es así que los jueces federales, al otorgar la suspensión fijan una garantía cuya cantidad comprende el interés legal que se genere por el tiempo probable que dilate la solución del juicio de garantías, a fin de cubrir los posibles daños y perjuicios que se le ocasionen al tercero perjudicado, en caso de que se niegue el amparo al impetrante.


"Así las cosas, es evidente que cuando se esté ante una incidencia de daños y perjuicios, cuyo objeto fue la falta de disponibilidad de una cantidad de dinero, su procedencia se acredita simplemente con la presunción humana, puesto que es un hecho conocido que la disponibilidad genera por lo menos el interés legal, el que se deja de percibir cuando se otorga la suspensión; razón suficiente para que se acoja la incidencia planteada.


"Así las cosas, al ser inatendibles los agravios en estudio, procede declarar infundado el recurso de queja."


De esa ejecutoria derivó la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XI, abril de 2000

"Tesis: I.4o.C.34 C

"Página: 985


"PRUEBA PRESUNCIONAL. DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS POR LA SUSPENSIÓN. SON SUSCEPTIBLES DE ACREDITARSE CON AQUÉLLA. Existe la presunción legal de que cualquier cantidad disponible genera por lo menos el interés legal, tanto es así que los Jueces Federales, al otorgar la suspensión, fijan una garantía que comprenda el interés legal que genere la suerte principal por el tiempo probable que dilate la solución del juicio de garantías, a fin de cubrir los posibles daños y perjuicios que se le ocasionen al tercero perjudicado en caso de que se niegue el amparo al impetrante, por lo que es evidente que cuando se esté ante una incidencia de daños y perjuicios, cuyo objeto fue la falta de disponibilidad de una cantidad de dinero, su procedencia se acredita simplemente con la presunción humana, puesto que es un hecho conocido que la disponibilidad genera por lo menos el interés legal, el que se deja de percibir cuando se otorga la suspensión.


"Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Queja **********. **********. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: **********, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: **********."


CUARTO. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.(1)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.(2)


De acuerdo a lo anterior, esta S. considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las siguientes consideraciones:


Los Tribunales Colegiados de Circuito parten de los mismos supuestos procesales, consistentes en:


I. La existencia de una sentencia interlocutoria -dictada en un juicio civil-, en la que se condena a la parte demandada, en dicho juicio, al pago de cierta cantidad.


II. La promoción de un juicio de amparo ante un Juzgado de Distrito, dentro del cual se concede la suspensión definitiva del acto reclamado (para el efecto de que no se ejecute la sentencia que condena al pago).


III. La interposición de incidentes de daños y perjuicios, por los terceros perjudicados, con motivo de la suspensión otorgada a la parte quejosa.


IV. La interposición de recursos de queja, partiendo de la premisa relativa a si con la prueba presuncional se acredita el monto de los daños y perjuicios, derivados de la concesión de la suspensión del acto reclamado, tomando como base el interés legal del nueve por ciento que prevé el artículo 2395 del Código Civil Federal.


Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron en los recursos de queja sometidos a su consideración, un punto jurídico idéntico consistente en determinar a través de qué medio de convicción se deben acreditar los daños y perjuicios causados al tercero perjudicado en un juicio de amparo indirecto con motivo de la suspensión concedida a la parte quejosa, así como el parámetro que se debe considerar como necesario para que se cuantifiquen ese daño y perjuicio económicos generados.


Respecto a tal cuestión jurídica, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que ante la incidencia de daños y perjuicios, su procedencia se acredita con la prueba presuncional humana, al ser un hecho conocido que la disponibilidad de cualquier cantidad genera por lo menos el interés legal; mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito concluyó lo contrario, es decir, que con la prueba presuncional no se acredita el monto de los daños y perjuicios tomando como base el interés legal del nueve por ciento anual, pues la herramienta idónea para determinar la actualización del valor intrínseco del dinero, en virtud de la concesión de la suspensión en un juicio de garantías, la constituye el cálculo de la inflación conforme al índice financiero que al efecto establece el Índice Nacional de Precios al Consumidor.


Por lo que mientras que uno de los tribunales determinó que para acreditar los daños y perjuicios es pertinente la presuncional legal y que los mismos se deben calcular con base en la tasa legal, el segundo de los tribunales consideró que los mismos deben determinarse con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor.


Con lo anterior puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la litis de la misma consiste en determinar: a través de qué medio de convicción y con base en qué parámetros se deben cuantificar los daños y perjuicios causados al tercero perjudicado en un juicio de amparo indirecto con motivo de la suspensión concedida a la parte quejosa.


QUINTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


En primer lugar, resulta necesario atender a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Amparo:


"Artículo 129. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo; en la inteligencia de que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común."


De lo que interesa para el presente estudio, de dicho numeral se advierte la posibilidad de tramitar un incidente por reclamación de daños y perjuicios causados al tercero perjudicado con motivo de la suspensión concedida en el juicio de amparo, el cual se promueve ante la autoridad que conozca de ella, dentro de los treinta días siguientes al que sea exigible la obligación.


Lo anterior, en virtud de que el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado al quejoso lo coloca en una situación privilegiada respecto del tercero perjudicado, ya que a éste se le impide gozar de una prestación a la cual tenía derecho de percibir, razón por la cual el artículo 125 de la Ley de Amparo(3) señala que la suspensión se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se causen, en caso de que no obtenga sentencia favorable en el juicio de garantías.


Es en tal sentido que, de manera expresa, la Ley de Amparo hace referencia a la necesidad de reparar los daños y perjuicios, por lo que es innegable que el tercero perjudicado tiene derecho a reclamarlos si no es otorgado el amparo a la parte quejosa.


Ahora bien, para determinar qué debe entenderse por daño y por perjuicio es necesario remitirse a los artículos 2108 y 2109 del Código Civil Federal, los cuales señalan lo siguiente:


"Artículo 2108. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación."


"Artículo 2109. Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación."


De la transcripción anterior, resulta que los daños se entienden como la pérdida o menoscabo que al tercero perjudicado le acarrea no disponer durante el tiempo que dure el juicio de garantías de cierta cantidad; mientras que los perjuicios se definen como la privación de las ganancias lícitas que podría haber obtenido de haber incorporado en su esfera jurídica dicha prestación pecuniaria.


Es decir, la Ley de Amparo, al referirse tanto a los daños como a los perjuicios, persigue que se reparen tanto la pérdida o menoscabo que al tercero perjudicado le ocasionaría no disponer, durante el tiempo que dure el juicio de garantías de determinada suma económica, como de la privación de las ganancias lícitas que podría haber obtenido de haber incorporado en su esfera jurídica tal cantidad.


Ello es así, en virtud de que con la garantía otorgada por el quejoso se busca proteger al tercero perjudicado dentro del juicio de garantías, sobre el menoscabo y las pérdidas que resentirá en su patrimonio como consecuencia de que al momento del otorgamiento de la medida cautelar no pueda tener a su disposición la prestación que le corresponde.


Una vez establecido qué son los daños y los perjuicios derivados de la suspensión del acto reclamado en un juicio de amparo, en la presente contradicción se debe dilucidar, por un lado, a través de qué medio probatorio se deben acreditar los daños y perjuicios en tratándose de dinero y, en segundo lugar, a través de qué indicador se deben cuantificar (tasa legal o Índice Nacional de Precios al Consumidor).


Por lo que hace a la primera cuestión, esta Primera S. considera que en aquellos casos donde, en virtud del otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, el tercero perjudicado deja de percibir una suma de dinero que por derecho le correspondía, constituye un hecho notorio la existencia de tales daños y perjuicios, por lo que no es necesario acreditarlos a través de otros medios de prueba.


En efecto, es evidente que el dinero por el mero transcurso del tiempo pierde valor adquisitivo y que el mismo deja de generar un rendimiento, de acuerdo a las tasas de mercado. Para ello, basta acudir a los indicadores comerciales que se publican en el Diario Oficial de la Federación.


Es decir, en tratándose de dinero, se puede afirmar que no es necesario acreditar que el mismo sufrió una depreciación por efecto de la inflación e, igualmente, tampoco es necesario acreditar que el mismo dejó de generar rendimientos, pues esto es una condición que se presenta por la simple naturaleza del bien en cuestión (dinero).


Por lo tanto, una vez que se ha determinado que constituye un hecho notorio la existencia de los daños y perjuicios, corresponde determinar a través de qué parámetro se deben cuantificar los mismos. Al respecto, se considera que los daños y perjuicios se deben calcular aplicando la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE). Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:


En primer lugar, debemos remitirnos a la naturaleza de los daños y los perjuicios. Como se dijo anteriormente, los daños se entienden como la pérdida o menoscabo que al tercero perjudicado le acarrea no disponer de cierta cantidad durante el tiempo que dure el juicio de garantías; los perjuicios, se definen como la privación de las ganancias lícitas que podría haber obtenido de haber incorporado en su esfera jurídica desde que se concede la suspensión, la prestación pecuniaria a la que tiene derecho.


En tal sentido, para determinar los daños y perjuicios generados al tercero perjudicado por el otorgamiento de una suspensión en un juicio de amparo indirecto, debe tomarse un parámetro que cuantifique los dos aspectos, es decir, que valore, por un lado, la pérdida que se generó y, por otro, la ganancia que se dejó de percibir.


Por lo que hace a la determinación de los daños, debe garantizarse que el dinero, del cual no se dispuso, refleje el daño patrimonial que se sufrió por esta situación. Debido a que el poder adquisitivo de la moneda se va alterando por el simple transcurso del tiempo, es evidente que el lapso de tiempo que duró la suspensión en el juicio de amparo implicó la actualización de este supuesto.


Por lo tanto, atendiendo a lo señalado en la Ley de Amparo en el artículo 125, deberá calcularse el daño atendiendo a la alteración que sufrió el dinero durante el lapso que duró la suspensión decretada en el juicio de amparo indirecto.


Debido a que dicha alteración aplica de manera general a toda la moneda circulante, se debe acudir a los indicadores que publica el Banco de México en materia de inflación, ya que es a través de dicho procedimiento, que se conoce la mencionada alteración en la moneda.


Una manera adecuada de calcular tal alteración es aplicando el Índice Nacional de Precios al Consumidor, sin embargo, éste únicamente refleja el menoscabo o depreciación del dinero, no así el rendimiento que el mismo pudo generar, por lo que es necesario acudir a un indicador que refleje ambos aspectos, es decir, que integre tanto los daños como los perjuicios.


Como se ha explicado, el perjuicio corresponde a la suma equivalente al rendimiento que en el mismo periodo produciría tal suma de dinero, conforme a una tasa de interés que refleje las condiciones del mercado.


En tal sentido, la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) es un indicador que, en términos generales, permite conocer la pérdida promedio que acarrea para un individuo no tener bajo su dominio una determinada cantidad monetaria, pues tomando en consideración que el incidente de daños y perjuicios deriva de la privación de una prestación a la cual el demandante tiene derecho, es evidente que la cantidad que dejó de percibir debió generar cierto rendimiento económico.


En efecto, dicha tasa refleja tanto la pérdida sufrida, o la depreciación que sufrió la suma de dinero (el daño), como el rendimiento que pudo originar la cantidad que se dejó de percibir (el perjuicio), según las condiciones del mercado.


Así, a fin de determinar el monto de los daños y perjuicios originados con motivo de la interposición de un juicio de garantías, se debe atender a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, ya que es un indicador que actualiza el dinero a valor real y, al mismo tiempo, refleja el rendimiento que cualquier persona recibiría al depositar su dinero en una institución bancaria.


Por lo tanto, para determinar cuantitativamente los daños y perjuicios que se generaron por el otorgamiento de una suspensión en un juicio de amparo indirecto, se debe recurrir a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio de 28 días publicada en el Diario Oficial de la Federación.


De lo anterior, podemos apreciar que el importe de los daños y perjuicios, debe estar integrado por dos cantidades, ya que, por una parte, se debe resarcir el valor de la moneda, puesto que ésta va perdiendo poder adquisitivo por el simple transcurso del tiempo y, por otra parte, debe restituirse el ingreso lícito que hubiera podido obtener dicha persona si hubiera contado con la disponibilidad de la cantidad en cuestión, y que ambas cuestiones las refleja debidamente la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio.


Tal solución es consistente con lo resuelto por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis **********, donde se resolvió que: la caución que debe otorgar el patrón para responder de los daños y perjuicios que se puedan causar al trabajador con la suspensión de la ejecución de un laudo debe comprender dos partidas, a saber: a) La primera, que responde por los daños que con tal medida se puedan causar a la parte obrera, es decir, tiende a resarcir el daño o menoscabo de su poder adquisitivo por el diferimiento de su pago hasta que se resuelva el amparo; y, b) La segunda partida, relativa a los perjuicios que la medida cautelar pueda provocar, que garantice la privación de las ganancias lícitas que obtendría el trabajador de tener bajo su dominio, durante el citado lapso, la respectiva prestación pecuniaria, suma equivalente al rendimiento que en el mismo lapso produciría tal prestación, conforme a una tasa de interés que refleje el valor del dinero, como puede ser la "Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio" o algún otro indicador similar que, por su publicación en el Diario Oficial de la Federación, genere certeza a las partes y a la mencionada autoridad responsable.(4)


Por otro lado, debe precisarse que la tasa del nueve por ciento anual que prevé el artículo 2395 del Código Civil Federal(5) no es un indicador que permita determinar de forma correcta el importe de los daños y perjuicios a los que hace mención el artículo 125 de la Ley de Amparo, ya que no responde a la naturaleza de los mismos.


En efecto, el concepto del interés legal se introdujo para evitar la usura en los contratos de mutuo, evitando que el mutuante no abusara del mutuario. Por lo que el interés legal es "supletorio" al interés convencional en caso de que las partes no pacten interés alguno y, además, sirve de parámetro para reducir el interés convencional exagerado en caso de abusos por parte del mutuante.


Si se atiende a lo anterior, el interés legal se introdujo para regular relaciones entre particulares derivadas de contratos. Situación que es distinta a los daños y perjuicios que se generan al otorgarse la suspensión del acto reclamado en un juicio de amparo, ya que el objeto de tales daños y perjuicios consiste en indemnizar la ganancia lícita de la cual se privó al tercero perjudicado.


En otras palabras, el interés legal no representa de manera adecuada los daños y perjuicios que se generaron al tercero perjudicado, ya que no atienden al valor real del dinero, ni al rendimiento que pudo generar tal suma. Es decir, el interés legal no demuestra el verdadero valor del bien en cuestión, además de que dicho porcentaje (nueve por ciento anual) al ser fijo no responde a las variaciones del mercado.


Con base en las consideraciones anteriores, debe concluirse que en los casos en que el tercero perjudicado dejó de recibir una suma de dinero por el otorgamiento de una suspensión, es un hecho notorio que se generaron daños y perjuicios a su favor y que el índice que se debe utilizar para calcularlos es la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, ya que la misma integra tanto el valor real del dinero como el rendimiento que el mismo pudo generar.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


En los casos en que el tercero perjudicado dejó de recibir una suma de dinero por el otorgamiento de la suspensión en un juicio de amparo indirecto, es un hecho notorio que se generaron daños y perjuicios a su favor. Para calcularlos, la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) constituye un indicador adecuado, ya que la misma integra tanto el valor real del dinero, esto es, los daños que se pudieron ocasionar por la depreciación de la moneda, debido a la inflación, así como el rendimiento que dicha suma pudo generar, es decir, los perjuicios


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito y Primero del Décimo Segundo Circuito, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2010, página 7.








_______________

1. Así lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, de la que emanó la tesis P./J. 72/2010, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


2. Ver tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


3. "Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.

"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicando que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


4. Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 14 de abril del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..


5. "Artículo 2395. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR