Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de resolución2a./J. 114/2011 (9a.)
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro23165
Fecha de publicación01 Octubre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, 1281
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2011. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias, que constituye el punto de contradicción a dilucidar, corresponde a la materia administrativa en la que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el representante legal de **********, quien fue quejosa en la improcedencia **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y del amparo en revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y jurisdicción.


TERCERO. Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


Las consideraciones vertidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver en sesión de tres de septiembre de dos mil nueve la improcedencia número **********, en la parte conducente, son las siguientes:


"CUARTO. Son fundados los agravios propuestos por la parte recurrente, como se desglosa de la siguiente argumentativa, a excepción del último que resulta inoperante.


"La actora, ahora quejosa, demandó ante la responsable, Segunda S.R. del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, una resolución contra el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores en el Estado de Nuevo León, por lo que compareció a dar contestación, **********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración de esa institución, lo cual acordó favorablemente la responsable.


"La actora interpuso reclamación contra la resolución de **********, que tuvo por contestada la ampliación de la demanda presentada por el apoderado mencionado, recurso que se declaró infundado, mismo que constituye ahora el acto reclamado en la presente instancia constitucional.


"El J. Federal mediante proveído de ocho de julio de este año, desechó de plano la demanda de garantías, con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV y 145 de la Ley de Amparo, al considerar que la resolución impugnada constituye un acto procesal cuya ejecución no es de imposible reparación, al no afectar derechos sustantivos en grado predominante, ya que sus efectos son formales y desaparecerán si obtiene una sentencia favorable.


"La parte recurrente expresa como agravios los siguientes:


"a) La resolución desechatoria transgrede los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que al reconocer la legitimación de quien comparece, permite continuar y resolver el juicio sin ninguna validez, además que esa situación ya no podrá ser reclamable en amparo directo, tal y como se advierte de la jurisprudencia emitida por el Máximo Tribunal de la nación;


"b) Existen actos, como el reclamado, que deben resolverse como una cuestión previa al dictado de la resolución de fondo, pues incide en un presupuesto procesal que repercute en las formalidades esenciales del procedimiento, de ahí que deban decidirse prioritariamente, a fin de dar certeza jurídica a las partes y evitar la tramitación de juicios que sólo indicarían la pérdida de tiempo, recursos económicos y molestias innecesarias, por lo que en cumplimiento de la garantía de pronta impartición de justicia, es que debe imperar el análisis constitucional de la actuación, tratándose de legitimación, no obstante que se refleje, aparentemente, en un trámite procesal;


"c) Enseguida la quejosa desglosa los conceptos de legitimación en la causa y en el proceso, y señala que el compareciente por la demandada no tiene capacidad para representarla, aspecto que, contrario al dicho del juzgador, le afecta en grado extraordinario, ya que la aceptación permite una representación durante el juicio, de ahí que amerite de inmediato su análisis constitucional.


"Cita al respecto la recurrente, la jurisprudencia P./J. 4/2001, titulada: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’


"d) El reconocimiento de la legitimación de una de las partes, como en el caso del apoderado de la demandada, reconoce en su favor prerrogativas en el juicio, ya que se le tuvo por contestada la demanda, oponiendo excepciones y defensas, por lo que bajo esa perspectiva, se produce una afectación de ejecución irreparable, ya que integra una litis en la que se reconoce al apoderado con efectos constitutivos para continuar el juicio; situaciones todas éstas que tornan a la resolución como de imposible reparación, ya que la responsable deberá pronunciarse sobre los argumentos sometidos a su jurisdicción, lo que trae por consecuencia un perjuicio inmediato, no subsanable en la resolución definitiva.


"e) Aduce la recurrente, que el Tribunal Colegiado deberá sustituirse al juzgador de distrito para pronunciarse en el fondo, en observancia a los principios de economía y celeridad procesal, además que se ordene a la responsable suspenda el dictado de la resolución definitiva, y requiera este tribunal al juzgador se dé trámite sobre su solicitud de diversas documentales, a fin de que se tenga la oportunidad de una mejor resolución.


"Pues bien, el análisis conjunto de los agravios sintetizados del a) al d), como se adelantó, resultan fundados.


"Ciertamente, el artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo, a contrario sensu, prevé la procedencia del juicio de garantías, contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, ello en aras de evitar dilaciones dentro de los procedimientos, cuya continuación y celeridad representan un interés social y de orden público.


"Lo anterior motivó que el Máximo Tribunal de la Nación haya examinado reiteradamente el punto en cuestión, y tratándose de los actos intraprocesales ha establecido que sólo serán impugnables en amparo indirecto cuando afecten derechos fundamentales y sustantivos de los gobernados que repercutan en grado predominante y extraordinario, además que aunque obtengan una sentencia favorable, resulta inevitable el perjuicio que causen en sus derechos fundamentales.


"Resulta oportuno traer a colación para ilustrar lo anterior, la jurisprudencia 3a./J. 43 29/89, la cual dice:


"‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"Pues bien, en el caso a estudio, como quedó de manifiesto en los párrafos anteriores, el acto reclamado lo constituye la resolución al recurso de reclamación declarado infundado por la responsable, en el que se impugnó el tener por admitida la contestación de la ampliación de demanda a la autoridad demandada, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en el Estado de Nuevo León, al haberse controvertido la personalidad del compareciente, por ostentar la calidad de apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración del instituto mencionado, en representación del delegado regional III de aquella institución.


"Por principio, cabe destacar que la quejosa recurrente desglosa los conceptos de legitimación ad causam y ad procesum, debiendo destacarse que dentro de este último queda comprendida la capacidad de quien comparece a la instancia para representar al tenedor del derecho conculcado y del cual se pretende su protección, de ahí que se trate en el caso de un aspecto de personalidad, por encontrarse en pugna la representación de la demandada mediante un apoderado.


"Destacado lo anterior, cabe señalar que respecto del concepto de personalidad se había dicho que contra la cuestión que la dirime, sin ulterior recurso, no procedía el amparo indirecto; posteriormente, se abandonó tal criterio para establecer que, por regla general, procede el amparo indirecto y, posteriormente, se dieron excepciones a esta última, verbigracia, cuando se desestimara la personalidad de quien comparece como representante del actor, ya que en ese caso se pone fin al juicio y cuando existiera pronunciamiento en la resolución definitiva luego, en esos supuestos, sería impugnable en amparo directo.


"Análisis que se hiciera en materia laboral, en la jurisprudencia 2a./J. 7/99, T.I., febrero de 1999, página 169 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se titula:


"‘PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. POR REGLA GENERAL DEBE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO, EXCEPTO CUANDO LA JUNTA, DENTRO DEL JUICIO, DESCONOZCA O RECHACE LA DE QUIEN COMPARECE POR EL ACTOR, O CUANDO, EN EL LAUDO, HAGA PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO SOBRE LA CUESTIÓN, CASOS EN LOS CUALES PROCEDE EL AMPARO DIRECTO. Conforme al criterio actual del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, recogido en la tesis P. CXXXIV/96, publicada en las páginas 137 a 139, del Tomo IV, noviembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se intitula: «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO: ).» (se transcribe). ...’


"Ahora bien, se estima la razón de los agravios propuestos en la medida que como aduce la quejosa, el acto reclamado tener (sic) por admitida la contestación a la ampliación de demanda, por medio del compareciente, apoderado general para pleitos y cobranzas, en representación del delegado de la institución de vivienda demandada, afecta los derechos de la quejosa en grado superior y predominante.


"Ello, obedece a que la legitimación ad procesum, que en el caso se traduce en el reconocimiento de la personalidad del apoderado de la demandada, representa un presupuesto procesal que debe examinarse, prioritariamente al fondo, ya que se refleja en el reconocimiento para comparecer en juicio, formular excepciones y defensas sobre las que versará la litis que decidirá el derecho de la actora.


"Además, el grado predominante se pone de manifiesto desde el momento en que se obliga a las partes a litigar todo un procedimiento que podría ser inválido ante una falsa representación, en detrimento de la esfera jurídica del actor y que finalmente repercute en una garantía jurídica, como es la prevista en el 17 constitucional.


"Los argumentos anteriores hechos valer por la recurrente, fueron sustentados por el Pleno del Máximo Tribunal en la jurisprudencia P./J. 4/2001, que dice:


"‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.» ...’(se transcribe).


"Ilustra también al punto cuestionado la diversa tesis invocada por la recurrente, emitida por el homólogo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que sostiene la procedencia del amparo indirecto en tratándose de la legitimación ad procesum, VI.3o.C. J/67, publicada en la página 1600, T.X., julio de 2008, que dice:


"‘LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.’ (se transcribe).


"Por último, resultan inoperantes los argumentos que externa la recurrente, sintetizados bajo el inciso e), en el que solicita la intervención de este tribunal para la recabación de pruebas solicitadas ante el juzgador y, además, la sustitución para pronunciarse en el fondo en esta instancia.


"Lo anterior, en la medida que la jurisdicción de este tribunal se constriñe únicamente a examinar el acuerdo de desechamiento, y declarar fundado o infundado el recurso, mas no puede asumir jurisdicción, en el fondo, toda vez que ésta se encuentra reservada al juzgador, y el efecto de la presente es el que se admita la demanda de no existir una diversa causa de improcedencia, debiendo darse trámite al juicio, a fin de integrar la litis con los informes y estar en posibilidad de resolverse el juicio constitucional.


"Consecuentemente, al ser fundados en esencia los agravios y poner de manifiesto el recurrente que la resolución impugnada transgrede en su perjuicio el contenido de los artículos (sic) 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, aplicado a contrario sensu, se impone revocar el acuerdo recurrido y, de no existir una diversa causa de improcedencia, deberá el juzgador admitir la demanda, dar el trámite correspondiente y dictar la resolución correspondiente."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil diez el amparo en revisión **********, determinó, en lo que al tema en estudio interesa, lo siguiente:


"En esencia, la inconforme considera que debe revocarse el fallo que se revisa, al considerar que en contra de la resolución que dirime una cuestión de personalidad, previamente al fondo, procede el amparo indirecto, como lo ha dispuesto la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 4/2001, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’


"Asimismo, que contrario a lo declarado por el J. a quo, el reconocimiento de la legitimación de la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo de origen, sí entraña una afectación en grado predominante y superior, pues sí tiene efectos constitutivos, ya que de él depende la continuación o la insubsistencia del proceso de origen. Además que aun cuando en el juicio natural se obtuviera una sentencia favorable, en ella no podría repararse la violación adjetiva reclamada, pues ya no podría anularse la resolución en la que se reconoció la personalidad de quien compareció a nombre de la autoridad demandada.


"Como se anunció al inicio del presente considerando, tales argumentos resultan infundados pues, contrario a lo que sostiene la agraviada, el reconocimiento de la personalidad de la autoridad que compareció al juicio contencioso administrativo de origen, no equivale a la afectación extraordinaria considerada por la jurisprudencia P./J. 4/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’, tampoco equivale a la que se presenta en el enjuiciamiento civil ni, por ello, impide al actor su defensa y, por ende, no provoca los inconvenientes y perjuicios en el supuesto de la litis del juicio civil, que se integra debidamente con la demanda, contestación y, obviamente, la personalidad de las partes comparecientes. Es así, pues conforme a lo previsto en los artículos 14, fracción VI, 17, fracción I, 20, fracción (sic) III y IV, y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, el procedimiento contencioso administrativo versa sobre una resolución preexistente, expresa o ficta, atribuible a la autoridad llamada a juicio, que debe contener los fundamentos y motivos de su determinación, y que su litis se puede integrar, por tanto, con tales fundamentos y motivos y con los conceptos de impugnación del particular, de manera que el reconocimiento de la personalidad de quien comparece a nombre de la autoridad demandada no tiene efectos constitutivos y, consecuentemente, no se surten los elementos necesarios para considerar que se afecte al actor en grado predominante o superior.


"Habida cuenta que el tema sobre el cual versa la litis constitucional está relacionado con la aplicación del criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 4/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conviene analizar primero su contenido.


"‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.», para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas éstas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo.’(1)


"En esencia, en la jurisprudencia recién citada, invocada por la recurrente, se estableció que las resoluciones en las que se dirime la personalidad de alguna de las partes, pueden impugnarse antes de que se dicte la sentencia definitiva, a través del juicio de amparo indirecto, por tratarse de un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis y que la resolución que se dicte en esa incidencia tiene efectos constitutivos.


"La citada jurisprudencia se emitió por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/98, entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


"Al efecto, debe destacarse que en la ejecutoria correspondiente se analizó la procedencia del juicio de amparo indirecto contra una resolución que desechó la excepción de falta de personalidad en un procedimiento judicial de carácter civil.


"Entre las consideraciones que motivaron la emisión de la tesis de jurisprudencia aludida, conviene citar las siguientes:


"a) Los actos procesales dentro del juicio sólo tienen ejecución de imposible reparación para efectos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.


"b) No pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable.


"c) La resolución que decide la cuestión de falta de personalidad, de ser indebida, constituirá una violación procesal reclamable con motivo de la sentencia desfavorable de fondo a través del amparo directo, pues en ese supuesto, la violación afectaría las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegara a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado en uno de sus presupuestos.


"d) Y en el supuesto de que a una de las partes fuera desfavorable la resolución procesal de personalidad, pero favorable la sentencia definitiva, caso en el cual sólo su contraparte podría acudir al amparo directo, aquélla no quedaría inaudita en caso de que se concediera la protección constitucional, pues el aspecto de falta de personalidad podría plantearse como cuestión exclusiva en el nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión procesal de mérito, acorde con una interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Una nueva reflexión sobre el tema permite considerar que, en términos generales, la distinción entre actos dentro de juicio que afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto, se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación; mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo. Sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que debe contar, precisamente, el caso de la falta de personalidad, en la forma y términos que en este considerando se expondrán. Son varias las razones para restringir o moderar el criterio jurisprudencial de mérito. Entre las fundamentales, tienen relevancia las siguientes: En primer lugar, que el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, al establecer que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procede ‘contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación’, no hace distinción entre actos sustantivos y adjetivos o intraprocesales, ni excluye a estos últimos, que también pueden tener ejecución de imposible reparación. Por lo tanto, no existe ninguna cortapisa o inconveniente de carácter constitucional para enmendar o moderar la tesis.


"En segundo lugar, el criterio jurisprudencial que se reexamina, si se impone de modo absoluto, es contrario a la experiencia, en cuanto ésta demuestra que una violación jurídica procesal puede ser tan trascendente como una violación material; en ambos casos, eventualmente, se pueden transgredir las garantías individuales de modo irreparable.


"Por otra parte, el criterio de la tesis que se reexamina es incongruente, pues afirma que los actos dentro del juicio son de imposible reparación (amparo indirecto) sólo cuando afectan derechos fundamentales transgrediendo derechos sustantivos, y que no son de imposible reparación (amparo directo) cuando lesionan derechos adjetivos o intraprocesales, ya que la sentencia de fondo puede serle favorable, y si no lo es, puede acudir al amparo haciendo valer violaciones de fondo y la procesal. Sin embargo, se ve en la necesidad de admitir un nuevo amparo directo para la parte que habiendo perdido la cuestión procesal, gana el fondo, pese a que su contraparte haya obtenido el amparo en contra de la definitiva; al admitir ese nuevo amparo directo, está reconociendo que la resolución intraprocesal también puede ser de imposible reparación, sólo que para remediar la indefensión del afectado dentro del proceso, induce a desacatar la ejecutoria de amparo que ya había decidido el fondo.


"Íntimamente relacionado con lo acabado de señalar, aparece en la jurisprudencia reexaminada otro concepto que no puede válidamente seguirse sosteniendo, que es el referido a que la interpretación de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo permite considerar que la cuestión procesal sobre personalidad puede plantearse en un nuevo amparo en contra de la sentencia ordinaria dictada en acatamiento a una ejecutoria de amparo anterior que resolvió el fondo. Este Pleno estima que debe apartarse de tal concepto, porque la subsistencia del mismo es contraria al texto expreso del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo y al criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo esta Suprema Corte reflejado, entre otras, en las tesis jurisprudenciales 237 y 238 (Compilación de 1995, Tomo VI), que establecen:


"‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO (AMPARO IMPROCEDENTE).’


"‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.’


"El desarrollo lógico a partir de la aceptación -acorde con la Constitución y la experiencia- de que las violaciones dentro de juicio de tipo adjetivo o ‘intraprocesal’ también pueden ser consideradas de imposible reparación, conduce a la congruente conclusión de que en tal supuesto puede caber en su contra el amparo indirecto, aunque de manera excepcional.


"En efecto, debe hacerse notar que no todas las violaciones adjetivas dan lugar al amparo indirecto, porque si así fuera, se multiplicaría a tal grado el número de amparos dentro de los procedimientos judiciales o jurisdiccionales, que los juicios ordinarios se prolongarían en forma desmedida produciéndose un resultado indeseable que quiso evitarse, precisamente, con la restricción del amparo indirecto dentro de juicio y el establecimiento del amparo directo en contra de las sentencias definitivas (ampliada a las resoluciones que ponen fin al juicio, mediante las reformas de 1988).


"Las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior.


"Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su transcendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo; circunstancias todas éstas, cuya concurrencia en el caso de la personería le imprimen a las decisiones que reconocen o rechazan la personalidad de alguna de las partes un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.


"Ahora bien, para examinar la resolución sobre personalidad en concordancia con las consideraciones precedentes, se observa que la personalidad es un presupuesto procesal que, por regla general, se decide en un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la suspensión del procedimiento principal. Es importante destacar que siendo la personalidad un presupuesto procesal, dadas las condiciones anteriores, su cuestionamiento motiva la integración de una litis tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la principal.


"Debe observarse también que la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento de la legitimación de una de las partes, sino que también es constitutiva, puesto que de ella depende bien la prosecución o bien la insubsistencia del proceso; en su caso, afecta notablemente la actuación de los comparecientes, las cargas de las partes, la consecuencia sobre éstas, etcétera, de lo cual se infiere que la resolución sobre la personalidad causa a una de las partes, un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado, desde luego, a través del amparo indirecto.


"Lo anterior, porque las violaciones procesales que se reservan para dirimirse en amparo directo aplazan su decisión, ya que no pueden impugnarse sino, en su caso, hasta que recae la definitiva, independientemente de que con ello corren el riesgo de que ya no puedan ser reparadas constitucionalmente por los tribunales federales. Esto último, teniendo en cuenta que, como ya se adelantó, esta ejecutoria se aparta del criterio sostenido en la mencionada tesis jurisprudencial de que las violaciones procesales pueden plantearse en un nuevo amparo, después de que en otro juicio de garantías se haya resuelto el fondo del negocio del orden común.


"En efecto, quien obtiene sentencia definitiva favorable en el juicio natural no puede promover juicio de amparo directo en su contra para plantear la indebida aplicación o falta de aplicación de una norma jurídica en la resolución que decida sobre un presupuesto procesal, de modo que si su contraparte obtiene sentencia de amparo contra esa sentencia, la autoridad responsable con motivo del cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo podrá dictar una sentencia en la que, por un lado, no se haga cargo de aquella violación procesal resentida por quien en un principio había obtenido sentencia favorable y, por otro, el afectado no puede, a su vez, promover juicio de amparo directo contra esa nueva sentencia para plantear la violación procesal, porque está ante un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo que surte la causa de improcedencia prevista en la invocada fracción II del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


"Si la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, dictada en cumplimiento o ejecución de una sentencia de amparo, se pretende impugnar por violación de garantías cometida en el procedimiento anterior a ella, por una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, la improcedencia del juicio de amparo se surte porque la causa prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, no distingue en cuanto a la naturaleza de la violación de garantías que se pretenda plantear en contra de un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo. Esta causa de improcedencia tiene su razón de ser en que la sentencia de amparo, con la calidad de cosa juzgada que ha resuelto sobre la constitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo en cuanto al fondo de la controversia, crea un derecho en favor de una de las partes, por ser la verdad legal; de modo tal que admitir la procedencia de un nuevo juicio de amparo vulneraría el principio de cosa juzgada, aunque se aduzca que se trata de violaciones al procedimiento anteriores a ese acto, que no habían podido plantearse porque solamente producían efectos intraprocesales, y que el perjuicio se actualizaría con el dictado de una sentencia desfavorable, pues esta razón en realidad revela que hay actos dentro de juicio que por incidir en un acto procesal que pueda tener por consecuencia poner fin al juicio, debe resolverse como cuestión previa al dictado de una resolución que decida el fondo de la controversia.


"Luego, si la violación que incide en un presupuesto procesal como el que se trata ya no puede ser motivo de estudio en un segundo juicio de garantías, para no dejar en estado de indefensión a la parte interesada, y respeto a la garantía constitucional relativa a que en los juicios deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, debe admitirse, en esos casos, la procedencia del juicio de amparo indirecto.


"Las observaciones anteriores conducen a estimar que la resolución sobre personalidad, cuando recae dentro de un incidente previo a la definitiva, debe ser reclamada en amparo indirecto (con la excepción que más adelante se indicará), porque además de dirimir un presupuesto procesal, deja a una de las partes sin defensa o afecta ésta en alto grado; ello es así, porque si la resolución desecha o desestima el incidente de falta de personalidad propuesto en contra del que comparece por la parte demandada, vincula al actor a seguir todo el procedimiento viciado que plantea quien carece de la representación que ostenta, con todos los inconvenientes y perjuicios que la sentencia y su ejecución acarrea, exponiéndose, además, a que nunca se le oiga al respecto en el supuesto de que le sea favorable la sentencia de fondo y que en contra de ésta su contraparte obtenga el amparo; lo mismo ocurrirá, pero en perjuicio de la demandada, si la resolución desestima la excepción de falta de personalidad que oponga en contra de quien se apersona en nombre del actor. Y en el supuesto de que la resolución desconozca la personalidad de quien comparece por la demandada, impide a esta parte todo tipo de defensa.


"Cabe agregar que, además de las graves consecuencias ya apuntadas, cuando el juzgador ordinario desestima la objeción de personalidad del representante del actor, la concesión del amparo solicitado por el demandado no será para que se reponga el procedimiento a partir del punto en que se cometió la violación, como sucede tratándose de otras violaciones procesales, sino para que se emita nueva resolución en la que se desconozca la personalidad de quien ostentó la representación del indicado actor, con lo cual se le pone fin al juicio.


"En efecto, la resolución que resuelve una excepción de falta de personalidad participa de las mismas características que tienen las violaciones procesales que se enuncian en el artículo 159 de la Ley de Amparo y que son reclamables en el amparo directo. Tales características son las que afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo.


"Pero cuando la parte demandada opone la excepción de falta de personalidad, respecto del actor, no sólo se afectan sus defensas y la violación trasciende al resultado del fallo, sino que a diferencia de las violaciones procesales que contemplan los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, de resultar fundada la violación, la consecuencia no es que se reponga el procedimiento a partir de que se dio la violación, sino que se ponga fin al juicio.


"Esto es que, por regla general, en las violaciones que son reclamables en amparo directo, la consecuencia es que se reponga el procedimiento a partir del momento en que se incurrió en la violación, así por ejemplo, si se trata de la no admisión de una prueba, la consecuencia es que se admita y se desahogue y continúe el procedimiento; mientras que tratándose de la resolución que resuelve que la excepción de falta de personalidad es infundada, o que la desecha, o sea, que reconozca la personalidad del actor, aunque también constituye una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, tiene además una característica distintiva que, por regla general, no tienen las otras violaciones procesales y consiste en que de ser fundada la objeción de personalidad de la parte actora, y declararse así en el amparo, la consecuencia es que se ponga fin al juicio y no que se reponga el procedimiento.


"Cabe hacer notar que al admitir que el amparo indirecto procede contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad) sólo se reconoce como excepción a la regla general de que sólo procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos.


"Asimismo, debe considerarse, en el supuesto en que se desconoce la personalidad del representante del demandado, que tal decisión le impide tajantemente al mencionado representante toda intervención posterior en el procedimiento, con lo cual, en este caso, se afecta su capacidad de ejercicio. Por tanto, los efectos de esa decisión exceden la materia estrictamente procesal y afectan, además, derechos sustantivos.


"Por todas estas razones que tienen que ver, como antes se dijo, con la naturaleza de la institución procesal que está en juego (en el caso se trata de un presupuesto procesal), con los efectos jurídicos y trascendencia de lo resuelto y con los particulares efectos de la sentencia de amparo concesoria que llegara a emitirse, cabe concluir que las resoluciones sobre personalidad cuando dirimen esta cuestión previamente a la sentencia definitiva, deben ser examinadas a través del juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad judicial o jurisdiccional declara que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución le pone fin al juicio y debe impugnarse en amparo directo, de conformidad con lo establecido por los artículos 103, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 44, 46, tercer párrafo y 158 de la Ley de Amparo.


"Con ello, se dará seguridad y certeza jurídica a las partes que intervienen en el proceso y se evitará la tramitación de juicios que implicarían pérdida de tiempo, desperdicio de recursos económicos y causación de molestias innecesarias; el análisis constitucional de las resoluciones que decidan sobre un acto de esa naturaleza cumplirá con la exigencia de una pronta administración de justicia, pues aun cuando el vicio que se atribuya al acto no exista, esta misma cuestión, saneada, ya no será motivo de estudio en el juicio de amparo directo que la parte interesada llegara a promover para el caso de que la sentencia definitiva le fuese desfavorable.


"Ahora bien, el procedimiento judicial que motivó el análisis realizado en la ejecutoria de mérito es de naturaleza civil, en el cual las partes, actora y demandada, titulares ambos de garantías, comparecen en igualdad de circunstancias ante la potestad jurisdiccional, pretendiendo y defendiendo cada cual el derecho que estiman les asiste, la primera reclamándolo mediante el ejercicio de la acción correspondiente; y la segunda, exponiendo las excepciones y defensas por las que considera que la ejercitada en su contra debe declararse insubsistente o en su caso, contraviniendo su derecho.


"De ahí que las partes se encuentran en un plano de igualdad ante la autoridad facultada por el Estado para dirimir la contienda surgida entre ellas.


"En cambio, en el procedimiento contencioso administrativo no se actualiza la citada característica de igualdad entre los contendientes, habida cuenta que el gobernado comparece ante la potestad jurisdiccional demandando la nulidad de una determinación o acto de un órgano de la administración pública, dictado de manera unilateral, en ejercicio de su imperio y que le causa un perjuicio.


"Tal circunstancia provoca la apreciación diversa respecto de la integración de la litis y los efectos de la resolución que dirime una cuestión de la personalidad en el procedimiento contencioso administrativo y, por ende, respecto de la afectación extraordinaria que como elementos de justificación para la procedencia del juicio de amparo indirecto consideró la superioridad en la ejecutoria que motivó la jurisprudencia invocada por la recurrente en su agravio.


"En efecto, del contenido integral de la ejecutoria ya transcrita y mencionada, se advierte que la reflexión sobre el tema de la procedencia del amparo indirecto contra un pronunciamiento de personalidad de las partes, llevó a considerar que es necesario admitir de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre ellas, la falta de personalidad, precisando al efecto como razones que el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, al establecer que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procede contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, no distingue entre actos sustantivos y adjetivos o intraprocesales, ni excluye a éstos.


"Que las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, y de manera excepcional cabe en su contra el amparo indirecto cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, afectación exorbitante que debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su transcendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.


"Circunstancias todas éstas, cuya concurrencia en el caso de la personería le imprimen a las decisiones que reconocen o rechazan la personalidad de alguna de las partes un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.


"Al efecto, la Suprema Corte destacó que la personalidad es un presupuesto procesal que, por regla general, se decide en un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la suspensión del procedimiento principal, cuyo cuestionamiento motiva la integración de la litis.


"Que la resolución sobre personalidad no sólo es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento de la legitimación de una de las partes, sino que también es constitutiva, puesto que de ella depende, bien la prosecución o bien la insubsistencia del proceso; en su caso, afecta notablemente la actuación de los comparecientes, las cargas de las partes, la consecuencia sobre éstas, etcétera, de modo que la resolución sobre la personalidad causa, a una de las partes, un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado, desde luego, a través del amparo indirecto, porque las violaciones procesales que se reservan para dirimirse en amparo directo, aplazan su decisión, ya que no pueden impugnarse sino, en su caso, hasta que recae la definitiva, independientemente de que con ello corren el riesgo de que ya no puedan ser reparadas constitucionalmente por los tribunales federales.


"En el caso, según se anunció con antelación, las citadas consideraciones resultan inaplicables en tratándose del procedimiento contencioso administrativo pues, a diferencia de la contienda de carácter civil de la cual derivó el aludido criterio jurisprudencial, conforme a lo previsto en el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(2) en la demanda de nulidad deben expresarse los conceptos de impugnación en contra de una determinación administrativa que goza de presunción de validez; asimismo, en el numeral 17, fracción I,(3) de la mencionada ley se establece la procedencia de la ampliación de la demanda en la hipótesis de una resolución negativa ficta.


"Por su parte, en el artículo 20, fracciones III y IV,(4) de la ley antes mencionada, se prevé que en la contestación de la demanda y su ampliación deberán exponerse los argumentos concretos relativos a cada uno de los hechos que el accionante impute de manera expresa en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresar los argumentos a través de los cuales se demuestre la ineficacia de los conceptos de nulidad.


"Sin que lo anterior exima a las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la obligación prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(6) ya que independientemente de que la controversia no se haya integrado con la demanda, su ampliación y las respuestas dadas a ambas, en el supuesto descrito resulta indispensable que la S.F. examine si en el caso de una resolución expresa se expusieron los fundamentos y motivos de la misma, y en el de una negativa ficta, la legalidad de ello respecto de la consulta o solicitud que la motivó y, partiendo de ese análisis, emitir la sentencia que resuelva el conflicto sometido a su consideración.


"Es así, pues en términos de lo previsto en los artículos 34 y 37 del Código Fiscal de la Federación,(7) así como 19 y 20 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(8) la resolución negativa ficta es la respuesta que la ley presume ha recaído a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, cuando la autoridad no la contesta o no resuelve en el plazo que la propia ley dispone, que al configurarse puede ser impugnada en juicio contencioso administrativo, y si la autoridad fiscal resolvió la instancia, petición o solicitud en forma ficta, al omitir responder expresamente dentro del plazo de tres meses, es indudable que ello afecta la esfera jurídica del particular.


"De ahí que el procedimiento contencioso administrativo versa sobre una resolución preexistente, expresa o ficta, atribuible a la autoridad llamada a juicio, la cual debe contener los fundamentos y motivos de la determinación correspondiente, y en caso de la negativa ficta, derivados de la petición o consulta, los cuales serán materia de los conceptos de nulidad que a la postre exponga el actor en el juicio, integrando la litis respectiva.


"Por ello, la resolución que resuelva la impugnada personalidad de quien compareció a contestar la demanda no tiene efectos constitutivos respecto de la demandada emisora del acto impugnado y éste, y al no surtirse tales elementos resulta injustificado considerar tal cuestión de personalidad como una afectación extraordinaria que hiciera procedente el juicio de amparo indirecto en su contra, como sí acontece en la materia civil cuando se dirime la personalidad del llamado a juicio o de quien se ostenta como tal.


"Esta incompatibilidad entre ambos enjuiciamientos se hace patente si se considera que aun en el supuesto de que la contestación a la demanda resultara deficiente o incluso inoperante, el examen de legalidad que dará lugar al fallo habrá de atender a los fundamentos y motivos que la autoridad demandada expuso en el acto cuya nulidad se pide, de manera que la ineficacia de la contestación bien podría no incidir en el resultado del asunto si el acto combatido resulta apegado a derecho; por otro lado, si el referido acto combatido aqueja de algún vicio que lo hace ilegal, por más que la contestación a la demanda resultara acertada, ello no purgaría los defectos de la resolución impugnada, declarándose entonces su nulidad.


"Por tanto, la determinación sobre la representación de la autoridad que contesta la demanda en el procedimiento administrativo no equivale a la que se presenta en el enjuiciamiento civil ni, por ello, impide al actor su defensa y, por ende, no provoca los inconvenientes y perjuicios en el supuesto de la litis del juicio civil, que se integra debidamente con la demanda, contestación y, obviamente, la personalidad de las partes comparecientes.


"Además, no debe perderse de vista que conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(9) las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas podrán impugnarse por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.


"A su vez, en el artículo 64 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo(10) se establece que si el particular interpuso amparo directo contra la misma resolución o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo resolverá el citado recurso, lo cual tendrá lugar en la misma sesión en que decida el amparo.


"Disposición esta última aplicable también, tratándose de revisiones o amparo directo que se interpongan en contra de una sentencia dictada en cumplimiento a una revisión anterior, por lo cual no se deja a las partes sin defensa, ni se les afecta en alto grado con la emisión de la interlocutoria que resuelve el recurso de reclamación en que se impugnó la personalidad de la autoridad que compareció a contestar la demanda en el juicio de nulidad.


"Por consiguiente, si en la sentencia controvertida en el juicio de amparo de origen, dictada el **********, la S. responsable determinó que el jefe delegacional de Servicios Jurídicos en Nuevo León del Instituto Mexicano del Seguro Social, está expresamente facultado para rendir contestación en representación del delegado regional del aludido instituto, tal circunstancia no le irroga un perjuicio irreparable a la parte actora del juicio de nulidad y dicha circunstancia, si llegare a trascender al resultado del fallo, es factible de combatirse al realizarlo en contra de la sentencia que resuelva el fondo mediante el juicio de amparo.


"De ahí que se estimen infundados los argumentos de la empresa agraviada pues, contrario a lo que sostiene, en el caso, la resolución que determina lo relativo sobre la personalidad de quien compareció al juicio de nulidad de origen, en representación de la autoridad demandada, no constituye un acto cuya afectación sea exorbitante, que pueda impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, a más que tampoco resulta aplicable, según se precisó, el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 4/2001, antes citado.


"Resulta de apoyo, en cuanto a la improcedencia del juicio de amparo indirecto, la tesis aislada I..A.662 A, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo criterio se comparte, que establece:


"‘PERSONALIDAD DE LA AUTORIDAD QUE COMPARECIÓ A CONTESTAR LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN INTRAPROCESAL QUE DIRIME DICHA CUESTIÓN. El pronunciamiento sobre la personalidad de la autoridad que comparece al juicio contencioso administrativo, no equivale a la afectación extraordinaria considerada por la jurisprudencia P./J. 4/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 11, de rubro: «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.», pues en la ejecutoria que la informa se abordó el tema de la excepción de falta de personalidad en un procedimiento judicial de carácter civil, en el cual las partes, actora y demandada, titulares ambas de garantías, comparecen en igualdad de circunstancias ante la potestad jurisdiccional, pretendiendo y defendiendo cada cual el derecho que estiman les asiste, la primera, reclamándolo mediante el ejercicio de la acción correspondiente y, la segunda, exponiendo las excepciones y defensas por las que considera que la ejercitada en su contra debe declararse insubsistente o en su caso, contraviniendo su derecho. Así, a diferencia de ese tipo de enjuiciamiento, el procedimiento contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente, expresa o ficta, atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos. Considerando lo anterior, se concluye que la resolución intraprocesal que dirime la cuestión de personalidad de la autoridad que compareció a contestar la demanda en el juicio contencioso administrativo, no tiene efectos constitutivos frente a la demandada emisora del acto impugnado ni con éste y, por tanto, en su contra es improcedente el amparo indirecto. Lo anterior se hace aún más evidente si se considera que en el supuesto de que la contestación de la demanda resultara deficiente o incluso no existiera, el examen de legalidad que dará lugar al fallo habrá de atender a los fundamentos y motivos que la autoridad demandada expuso en el acto cuya nulidad se pide, de manera que la ineficacia de la contestación o su ausencia no incidirá en el resultado del asunto si el acto combatido resulta apegado a derecho, o bien, si éste tiene algún vicio que lo hace ilegal, por más que la contestación a la demanda resultara completa y acertada, ello no purgaría los defectos de la resolución impugnada, declarándose entonces su nulidad. Por tanto, la determinación sobre la representación de la autoridad que contesta la demanda en el procedimiento contencioso administrativo no equivale a la del enjuiciamiento civil ni, por ello, impide al actor su defensa, y tampoco provoca los inconvenientes y perjuicios a los que alude el citado criterio jurisprudencial.’(11)


"En las relatadas circunstancias, al resultar infundado el único agravio formulado por la recurrente, debe confirmarse la sentencia constitucional dictada y, por tanto, decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo, con fundamento en lo previsto en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con lo dispuesto en el diverso numeral 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, por los motivos antes expuestos."


QUINTO. Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


De la lectura de las ejecutorias contendientes se advierte que al resolver el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, la improcedencia número **********, consideró en lo conducente, lo siguiente:


a) El acto reclamado lo constituye la resolución al recurso de reclamación declarado infundado por la responsable, en el que se impugnó el tener por admitida la contestación de la ampliación de demanda a la autoridad demandada, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en el Estado de Nuevo León, al haberse controvertido la personalidad del compareciente, por ostentar la calidad de apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración del instituto mencionado, en representación del delegado regional III de aquella institución.


b) La quejosa recurrente desglosa los conceptos de legitimación ad causam y ad procesum, debiendo destacarse, que dentro de este último queda comprendida la capacidad de quien comparece a la instancia para representar al tenedor del derecho conculcado y del cual se pretende su protección, de ahí que se trate en el caso, de un aspecto de personalidad, por encontrarse en pugna la representación de la demandada, mediante un apoderado.


c) Que respecto del concepto de personalidad, este tribunal consideró que contra la cuestión que la dirime, sin ulterior recurso, no procedía el amparo indirecto; posteriormente, se abandonó tal criterio para establecer que, por regla general, procede el amparo indirecto y, posteriormente, se dieron excepciones a esta última, verbigracia, cuando se desestimara la personalidad de quien comparece como representante del actor, ya que en ese caso se pone fin al juicio y cuando existiera pronunciamiento en la resolución definitiva, supuestos en los que procedería el amparo directo.


d) Citó en apoyo a tales consideraciones, la jurisprudencia 2a./J. 7/99, publicada en el T.I., febrero de 1999, página 169, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se titula: "PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. POR REGLA GENERAL DEBE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO, EXCEPTO CUANDO LA JUNTA, DENTRO DEL JUICIO, DESCONOZCA O RECHACE LA DE QUIEN COMPARECE POR EL ACTOR, O CUANDO, EN EL LAUDO, HAGA PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO SOBRE LA CUESTIÓN, CASOS EN LOS CUALES PROCEDE EL AMPARO DIRECTO."


e) Señaló que resulta aplicable el criterio actual del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, recogido en la tesis P. CXXXIV/96, publicada en las páginas 137 a 139 del Tomo IV, noviembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se intitula: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA’)."


f) Consideró que asiste la razón a la quejosa al señalar que el acto reclamado, al tener por admitida la contestación a la ampliación de demanda, por medio del compareciente, apoderado general para pleitos y cobranzas, en representación del delegado de la institución de vivienda demandada, afecta los derechos de la quejosa en grado superior y predominante.


g) Que ello obedece a que la legitimación ad procesum, que se traduce en el reconocimiento de la personalidad del apoderado de la demandada, representa un presupuesto procesal que debe examinarse, prioritariamente al fondo, ya que se refleja en el reconocimiento para comparecer en juicio, formular excepciones y defensas sobre las que versará la litis que decidirá el derecho de la actora.


h) Consideró que el grado predominante se pone de manifiesto desde el momento en que se obliga a las partes a litigar todo un procedimiento que podría ser inválido ante una falsa representación, en detrimento de la esfera jurídica del actor y que finalmente repercute en una garantía jurídica, como es la prevista en el artículo 17 constitucional.


i) Asimismo, consideró aplicable la jurisprudencia P./J. 4/2001, que dice: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."


Por otro lado, se observa que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito consideró al resolver el amparo en revisión **********, lo siguiente:


a) Que contrariamente a lo que argumenta la agraviada, el reconocimiento de la legitimación de la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo de origen, no entraña una afectación en grado predominante y superior.


b) Que lo anterior es así, en virtud de que el reconocimiento de la personalidad de la autoridad que compareció al juicio contencioso administrativo de origen, no equivale a la afectación extraordinaria considerada por la jurisprudencia P./J. 4/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", tampoco equivale a la que se presenta en el enjuiciamiento civil ni, por ello, impide al actor su defensa y, por ende, no provoca los inconvenientes y perjuicios en el supuesto de la litis del juicio civil, que se integra debidamente con la demanda, contestación y, obviamente, la personalidad de las partes comparecientes.


c) Que conforme a lo previsto en los artículos 14, fracción VI, 17, fracción I, 20, fracciones III y IV, y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, el procedimiento contencioso administrativo versa sobre una resolución preexistente, expresa o ficta, atribuible a la autoridad llamada a juicio, que debe contener los fundamentos y motivos de su determinación y la litis se integra con tales fundamentos y motivos y con los conceptos de impugnación del particular; de manera que el reconocimiento de la personalidad de quien comparece a nombre de la autoridad demandada no tiene efectos constitutivos y, consecuentemente, no se surten los elementos necesarios para considerar que se afecte al actor en grado predominante o superior.


d) Que del contenido de la jurisprudencia P./J. 4/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que en ella se estableció que las resoluciones en las que se dirime la personalidad de alguna de las partes, pueden impugnarse antes de que se dicte la sentencia definitiva, a través del juicio de amparo indirecto, por tratarse de un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis y que la resolución que se dicte en esa incidencia tiene efectos constitutivos; sin embargo, del contenido de la ejecutoria de la que derivó ese criterio jurisprudencial, se advierte que en ella se analizó la procedencia del juicio de amparo indirecto contra una resolución que desechó la excepción de falta de personalidad en un procedimiento judicial de carácter civil.


e) Que en el procedimiento de naturaleza civil, las partes, actora y demandada, titulares ambos de garantías, comparecen en igualdad de circunstancias ante la potestad jurisdiccional, pretendiendo y defendiendo cada cual el derecho que estiman les asiste, la primera, reclamándolo mediante el ejercicio de la acción correspondiente; y la segunda, exponiendo las excepciones y defensas por las que considera que la ejercitada en su contra debe declararse insubsistente o, en su caso, contraviniendo su derecho.


f) En cambio, en el procedimiento contencioso administrativo, el gobernado comparece ante la potestad jurisdiccional demandando la nulidad de una determinación o acto de un órgano de la administración pública, dictado de manera unilateral, en ejercicio de su imperio y que le causa un perjuicio; tal circunstancia provoca la apreciación diversa respecto de la integración de la litis y los efectos de la resolución que dirime una cuestión de la personalidad en el procedimiento contencioso administrativo.


g) Que en términos del artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la demanda de nulidad deben expresarse los conceptos de impugnación en contra de una determinación administrativa que goza de presunción de validez; asimismo, en el numeral 17, fracción I, de la mencionada ley se establece la procedencia de la ampliación de la demanda en la hipótesis de una resolución negativa ficta.


Por su parte, en el artículo 20, fracciones III y IV, de la ley mencionada, se prevé que en la contestación de la demanda y su ampliación deberán exponerse los argumentos concretos relativos a cada uno de los hechos que el accionante impute de manera expresa en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresar los argumentos a través de los cuales se demuestre la ineficacia de los conceptos de nulidad.


h) Que lo anterior no exime a las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la obligación de examinar si en el caso de una resolución expresa se expusieron los fundamentos y motivos de la misma, y en el de una negativa ficta, la legalidad de ello respecto de la consulta o solicitud que la motivó y, partiendo de ese análisis, emitir la sentencia que resuelva el conflicto sometido a su consideración.


i) Que el procedimiento contencioso administrativo versa sobre una resolución preexistente, expresa o ficta, atribuible a la autoridad llamada a juicio, la cual debe contener los fundamentos y motivos de la determinación correspondiente y, en caso de la negativa ficta, derivados de la petición o consulta, los cuales serán materia de los conceptos de nulidad que a la postre exponga el actor en el juicio, integrando la litis respectiva.


j) Que por ello, la resolución que resuelva la impugnada personalidad de quien compareció a contestar la demanda no tiene efectos constitutivos respecto de la demandada emisora del acto impugnado y éste, y al no surtirse tales elementos, resulta injustificado considerar tal cuestión de personalidad como una afectación extraordinaria que hiciera procedente el juicio de amparo indirecto en su contra, como sí acontece en la materia civil cuando se dirime la personalidad del llamado a juicio o de quien se ostenta como tal.


k) Que esta incompatibilidad entre ambos enjuiciamientos se hace patente si se considera que aun en el supuesto de que la contestación a la demanda resultara deficiente o incluso inoperante, el examen de legalidad que dará lugar al fallo habrá de atender a los fundamentos y motivos que la autoridad demandada expuso en el acto cuya nulidad se pide, de manera que la ineficacia de la contestación bien podría no incidir en el resultado del asunto si el acto combatido resulta apegado a derecho; por otro lado, si el referido acto combatido aqueja de algún vicio que lo hace ilegal, por más que la contestación a la demanda resultara acertada, ello no purgaría los defectos de la resolución impugnada, declarándose entonces su nulidad.


l) Por tanto, la determinación sobre la representación de la autoridad que contesta la demanda en el procedimiento administrativo no equivale a la que se presenta en el enjuiciamiento civil ni, por ello, impide al actor su defensa y, por ende, no provoca los inconvenientes y perjuicios en el supuesto de la litis del juicio civil, que se integra debidamente con la demanda, contestación y, obviamente, la personalidad de las partes comparecientes.


m) Además, conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas podrán impugnarse por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.


n) A su vez, en el artículo 64 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establece que si el particular interpuso amparo directo contra la misma resolución o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo resolverá el citado recurso, lo cual tendrá lugar en la misma sesión en que decida el amparo.


o) Disposición esta última aplicable también, tratándose de revisiones o amparo directo que se interpongan en contra de una sentencia dictada en cumplimiento a una revisión anterior, por lo cual no se deja a las partes sin defensa, ni se les afecta en alto grado con la emisión de la interlocutoria que resuelve el recurso de reclamación en que se impugnó la personalidad de la autoridad que compareció a contestar la demanda en el juicio de nulidad.


p) Por consiguiente, si la S. responsable determinó que el jefe delegacional de Servicios jurídicos en Nuevo León del Instituto Mexicano del Seguro Social, está expresamente facultado para rendir contestación en representación del delegado regional del aludido instituto, tal circunstancia no le irroga un perjuicio irreparable a la parte actora del juicio de nulidad, y dicha circunstancia, si llegare a trascender al resultado del fallo, es factible de combatirse al realizarlo en contra de la sentencia que resuelva el fondo mediante el juicio de amparo.


De los elementos hasta aquí pormenorizados, se sigue que los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción, se pronunciaron en torno a un mismo punto de derecho, a saber, si el reconocimiento de la personalidad del representante de la autoridad en el juicio contencioso administrativo, constituye una violación de grado predominante y trascendente que pueda ser impugnado a través del juicio de amparo indirecto.


Asimismo, se observa que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito determinó que procede el amparo indirecto, en virtud de que este planteamiento ya se encuentra resuelto en la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, identificada como P./J. 4/2001, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."


En tanto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito consideró inaplicable ese criterio jurisprudencial, en virtud de que emana de procedimientos de naturaleza civil cuyas características difieren a las que rigen en el procedimiento contencioso administrativo, lo que lo condujo a determinar que atendiendo a esas particularidades, resulta procedente el amparo directo.


Consecuentemente, en el caso a estudio, debe tenerse por configurada la existencia de la contradicción de criterios que ha sido denunciada, en virtud de que los órganos jurisdiccionales cuyas ejecutorias participan de esta contradicción, se pronunciaron en torno a un mismo punto de derecho, arribando a conclusiones distintas.


Por tal motivo, esta Segunda S. procede a determinar si en contra de la resolución que dirime la impugnación de la personalidad de la autoridad en el juicio contencioso administrativo, es procedente el juicio de amparo indirecto, como lo establece el criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno 4/2001, dictado con motivo del análisis de resoluciones en materia civil; o bien, si atendiendo a las características que rigen el procedimiento contencioso administrativo, tal cuestión debe impugnarse en la vía directa cuando se combata la sentencia definitiva.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con apoyo en los razonamientos que enseguida se desarrollan:


Como ya se anticipó, el punto a dilucidar consiste en determinar si la resolución que dirime la impugnación de la personalidad de la autoridad en el juicio contencioso administrativo, es impugnable a través del juicio de amparo indirecto por constituir una violación de grado superior cuya ejecución en el juicio es de difícil reparación, o bien, si tal determinación es impugnable en la vía directa.


El punto jurídico a dilucidar debe partir de lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Federal, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no procede ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan y, ..."


Por su parte, los artículos 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo establecen:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante J. de Distrito:


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de la ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. ..."


Del contenido de las disposiciones transcritas deriva como regla general que en contra de actos violatorios de garantías suscitados en el juicio es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; pero cuando se trate de actos dictados en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, o que tengan sobre las personas o cosas una ejecución de igual naturaleza, procederá juicio de amparo indirecto.


El Pleno de este Tribunal ha sustentado diversos criterios para determinar cuándo se está en presencia de actos dentro del juicio que son de imposible reparación y que han sido considerados como orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto.(12)


El primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de dicha índole, cuando sus consecuencias afectan de manera cierta e inmediata alguno de los derechos sustantivos que prevén las garantías individuales establecidas en la Constitución Federal, ya que la afectación no sería susceptible de repararse aun obteniendo una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.


En este sentido, cobran aplicación las jurisprudencias que llevan por rubro, texto y datos de localización, los siguientes:


"EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’. El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo." (Octava Época. Tercera S.. Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, tesis 3a./J. 43 29/89, página 291).


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio." (Octava Época. Pleno. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 56, agosto de 1992, tesis P./J. 24/92, página 11).


Este último criterio establecía que dentro de la expresión de imposible reparación "nunca" podrían ubicarse las violaciones que sólo recaen sobre derechos procesales, porque no originan afectación alguna a derechos fundamentales consagrados en la Constitución General de la República, ni dejan huella en la esfera jurídica del particular, de modo que sólo podrían repararse a través del juicio de amparo directo, al impugnar la sentencia de fondo.


En virtud de la dinámica que caracteriza al análisis jurídico, esta Suprema Corte de Justicia ha determinado ciertos matices al criterio citado en último término.


Así, a través de varias ejecutorias se ha configurado un criterio que considera que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en juicio en grado predominante o superior.


En este sentido se han sustentado, entre otras, las siguientes tesis:


"VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ha establecido, implícitamente, un criterio orientador para decidir cuándo revisten tales matices y se tornan de ejecución irreparable, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo cual sucede, por regla general, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, debiendo resaltarse que siendo la regla general que las violaciones procesales dentro del juicio se reclamen junto con la sentencia definitiva en amparo directo, es lógico que aquellas que sean impugnables en amparo indirecto tengan carácter excepcional. Estas bases primarias para determinar los actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, requieren que se satisfagan íntegramente, sin desdoro del prudente arbitrio del juzgador para advertir similares actos de esa naturaleza que puedan alcanzar una afectación exorbitante hacia el particular dentro del juicio." (Tesis número P. LVIII/2004, publicada en la página 10, Tomo XX, octubre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"DEMANDA. SU DESECHAMIENTO PARCIAL SIN ULTERIOR RECURSO, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO. La Suprema Corte ha establecido, al interpretar lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, que los actos en juicio tienen una ejecución de imposible reparación y, por ende, que son susceptibles de impugnarse en amparo indirecto, cuando de modo inmediato afectan derechos sustantivos consagrados en la Constitución, pero que no son de imposible reparación y son impugnables en amparo directo, cuando sólo afectan derechos adjetivos o formales. No obstante, aunque el acuerdo que desecha parcialmente una demanda sin ulterior recurso se considera una violación adjetiva o procesal, es reclamable en amparo indirecto, como excepción a la regla general, porque afecta al actor en grado predominante o superior, pues el desechamiento de las acciones, elementos o sujetos desorganiza y debilita lo pretendido por el actor en su demanda, además de que dicho desechamiento parcial no constituye un acto reparable con el hecho de obtener una sentencia condenatoria favorable al propósito del demandante, ya que no resolverá sobre la acción no admitida, por no haber sido parte de la litis." (Tesis 2a./J. 55/2002. Contradicción de tesis 21/99-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 17 de mayo de 2002. Cinco votos).


"AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).’, para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es procedente, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque se considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, tesis P./J. 55/2003, página 5).


De las tesis transcritas deriva que una violación formal o procesal produce una afectación exorbitante a las partes durante el juicio, que la identifica como de imposible reparación, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que significan una situación especial dentro del procedimiento de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio del orden común, bien para asegurar su desarrollo con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso o innecesario del juicio.


En torno al tema concreto de la personalidad, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la jurisprudencia número P./J. 6/1991, publicada en las páginas 5 y 6 del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, de rubro y texto siguientes:


"PERSONALlDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, constitucional, en relación con los numerales 114, fracción IV, 158 Y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el J. de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación o cuando afecten a personas extrañas al procedimiento. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable. En consecuencia, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad o la que, en su caso, confirme tal desechamiento al resolver el recurso de apelación correspondiente, no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que a través de dicha excepción sólo se puede plantear la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable, máxime que el desechamiento de la referida excepción no implica, necesariamente, que el fallo deba ser contrario a los intereses del afectado. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales antes citados, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad, o la resolución de alzada que confirme tal desechamiento, de ser indebida, constituiría una violación procesal reclamable hasta que se dictara una sentencia desfavorable de fondo, a través del amparo directo, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegara a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado en uno de sus presupuestos. Debe añadirse que si bien las resoluciones que desechan la excepción de falta de personalidad no se encuentran previstas expresamente en ninguna de las primeras diez fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, ello se debe a que se trata de una enumeración meramente ejemplificativa, como lo corrobora la fracción XI que se refiere a ‘... los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda’. Además, congruente con ello la Constitución Federal, en su artículo 107, fracción III, inciso a), sólo exige, para la procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos respecto de violaciones cometidas durante el procedimiento, que dicha violación afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, requisitos que sí se cumplen en la hipótesis a estudio. Por otra parte si la sentencia definitiva del juicio ordinario, por ser favorable al demandado fuese reclamada por el actor en amparo y éste se concediera, la cuestión de falta de personalidad podría plantearse por el demandado como cuestión exclusiva en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión de personalidad, fundándose esta conclusión en la interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo."


En el criterio jurisprudencial transcrito se estableció que las resoluciones que desechen o declaren infundada una excepción de falta de personalidad, no son reclamables en juicio de amparo indirecto porque se trata de un acto dentro de juicio que no afecta de manera cierta e inmediata un derecho sustantivo protegido por las garantías individuales.


No obstante, esta tesis se modificó e interrumpió por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis CXXXV/96, publicada en la página 69, Tomo IV, noviembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto indican:


"AMPARO DIRECTO IMPROCEDENTE. SI YA SE RESOLVIÓ EL FONDO DEL ASUNTO EN OTRO JUICIO DE GARANTÍAS, LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD YA NO PUEDE PLANTEARSE EN UN NUEVO AMPARO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’). En la jurisprudencia que se interrumpe se establece la posibilidad de admitir un nuevo amparo directo por la parte que habiendo perdido la cuestión de personalidad, gana en cuanto al fondo, pese a que su contra parte obtuvo el amparo en contra de la sentencia definitiva; criterio que este Tribunal Pleno no puede seguir sosteniendo, porque es contrario al texto expreso del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo y a los criterios que reiteradamente ha sustentado esta Suprema Corte, en el sentido de que en contra de los actos de ejecución de una sentencia de amparo es improcedente la acción constitucional. En efecto, si la autoridad responsable dicta una sentencia, laudo o resolución en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, la improcedencia del nuevo juicio de garantías se surte porque la causa prevista en la fracción II del invocado artículo 73 no distingue en cuanto a la naturaleza de la violación de garantías que se pretenda plantear en contra de una resolución dictada en ejecución de una sentencia de amparo. Esto es así, tomando en consideración que la causa de improcedencia de que se trata tiene su razón de ser en que la sentencia de amparo, con la calidad de cosa juzgada, que ha resuelto sobre la constitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, en cuanto al fondo de la controversia, crea un derecho en favor de una de las partes, por ser la verdad legal; de modo tal que admitir la procedencia de un nuevo juicio de amparo vulneraría el principio de cosa juzgada, aunque se aduzca que se trata de violaciones al procedimiento anteriores a ese acto, que no habían podido plantearse porque solamente producían efectos intraprocesales, y que el perjuicio se actualizaría con el dictado de una sentencia desfavorable, pues esta razón en realidad revela que hay actos dentro de juicio que por incidir en un acto procesal que pueda tener por consecuencia poner fin al juicio, debe resolverse como cuestión previa al dictado de una resolución que decida el fondo de la controversia. Luego, si la violación que incide en un presupuesto procesal como el de personalidad, ya no puede ser motivo de estudio en un segundo juicio de garantías, para no dejar en estado de indefensión a la parte interesada y, respetar la garantía constitucional relativa a que en los juicios deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, debe admitirse, en esos casos, la procedencia del juicio de amparo indirecto. Con ello, se dará seguridad y certeza jurídica a las partes que intervienen en el proceso y se evitará la tramitación de juicios que implicarían pérdida de tiempo, desperdicio de recursos económicos y causación de molestias innecesarias; el análisis constitucional de las resoluciones que decidan sobre un acto de esa naturaleza cumplirá con la exigencia de una pronta administración de justicia, pues aun cuando el vicio que se atribuya al acto no exista, esta misma cuestión, saneada, ya no será motivo de estudio en el juicio de amparo directo que la parte interesada llegara a promover para el caso de que la sentencia definitiva le fuese desfavorable."


Como se observa, el cambio de criterio obedeció precisamente, a la distinción entre actos dentro del juicio que afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, a fin de establecer que resulta un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación; mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, y precisó que dicho criterio no podía válidamente subsistir como único y absoluto, sino que era necesario admitir, de manera excepcional, que también procedía el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior.(13)


Este criterio fue reiterado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/98-PL, que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 4/2001, respecto de la cual se suscita la divergencia interpretativa por parte de los Tribunales Colegiado que contienden en la presente contradicción de tesis.


El contenido de esta tesis es el siguiente:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALlDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. ..."


Del contenido de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia recién transcrita, se observa que en ella se estableció que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos.


Asimismo, se estableció que la resolución que dirime la personalidad, antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego, mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo.


El Tribunal Pleno estableció que la afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, teniendo en cuenta:


a) La institución procesal que está en juego;


b) La extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica; y,


c) Los efectos vinculatorios de la sentencia que llegare a conceder el amparo.


En dicha resolución se estableció que la personalidad es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis; que la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con el que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva.


Por otra parte, se señaló que de concederse el amparo contra la resolución que declaró infundada la excepción de personalidad, el efecto vinculatorio es que se ponga fin al juicio, lo cual no ocurre con las violaciones procesales ordinarias.


Una vez precisado el marco conforme al cual ha evolucionado la postura de este tribunal en torno al análisis de procedencia del juicio de amparo directo e indirecto cuando se está en presencia de actos dentro del juicio de imposible reparación y que provocan un grado de afectación preponderante en la esfera jurídica de los gobernados, se procede a dilucidar si el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2001, en la que los Tribunales Colegiados de Circuito fundan sus determinaciones, es aplicable tratándose de la impugnación de la personalidad de la autoridad responsable en el juicio contencioso administrativo.


Lo anterior es conducente, en tanto que es criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en ciertas hipótesis no debe aplicarse el mecanismo habitual de procedencia; sino que debe analizarse si el acto intraprocesal en cuestión, de manera excepcional, significa para las partes una afectación en grado predominante o superior en relación con el proceso, al extremo que deba considerarse procedente el amparo indirecto.


En atención a lo anterior, se analizará si la presunción de juridicidad del acto administrativo a que alude el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, trasciende a la problemática que se plantea en torno a la falta de personalidad que el actor en el juicio contencioso administrativo le atribuye a la autoridad responsable, a grado tal de considerar que, en ese caso, rige una excepción al criterio jurisprudencial plenario que ya se ha invocado.


En primer término, es menester puntualizar que el juicio contencioso administrativo comienza con la presentación de la demanda ante la S.R. competente, pues es el instrumento que a excitativa de la parte actora abre la instancia o introduce la litis y concluye con la sentencia que decide el derecho controvertido.


Así, el recurso administrativo es todo medio de defensa al alcance de los particulares para impugnar, ante la administración pública, los actos y resoluciones por ella dictados en perjuicio de los propios particulares por violación al ordenamiento aplicado o falta de aplicación de la disposición debida.


Como en el recurso administrativo y en el juicio ante los tribunales hay un litigio, se distingue entre uno y otro, diciéndose que en el primero el particular agota un recurso y en el segundo ejerce una acción; en el recurso administrativo los órganos de la administración pública actúan como autoridad, ejerciendo imperio; sin embargo, en el juicio contencioso administrativo los mismos órganos actúan como una parte en plena igualdad con las demás partes en juicio.


La litis del recurso se forma con los argumentos que constituyen la defensa del particular, sus pruebas y, según el caso, con el contenido de la resolución impugnada (cuando se alega incompetencia del funcionario que la emitió, o violación de las formalidades, o violación del procedimiento de notificación, el contenido de la resolución no está en juego).


Por otra parte, el juicio contencioso administrativo procede contra la resolución que recae al recurso administrativo. Este procedimiento se inspiró en el sistema francés para la redacción de la Ley de Justicia Fiscal, primer ordenamiento regulador de la justicia administrativa, cuyos postulados más importantes fueron retomados más tarde por los Códigos Fiscales federales y, posteriormente, por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Entre los principios fundamentales del contencioso francés que fueron incorporados a nuestro régimen, están los conocidos por la doctrina con los nombres de "jurisdicción revisora" y "decisión previa", a los cuales cabría agregar otro, adoptado más bien por sistemas judicialistas como el de España y otros países de Sudamérica, relacionado con la necesidad de que la resolución reclamada haya "causado estado en sede administrativa".


Conforme a los dos primeros, la jurisdicción contencioso administrativa cumple solamente una función revisora de la actuación de la administración, por lo cual, en principio, está impedida para conocer de asuntos en los cuales no exista un pronunciamiento previo de aquélla, es decir, una decisión susceptible de ser revisada.


De acuerdo con el tercero, no basta simplemente la existencia de esa decisión previa, es necesario además que, previamente a la promoción del juicio, se interpongan en su contra todos los recursos administrativos procedentes, de manera que ante el tribunal se impugne una resolución que haya quedado firme en sede administrativa.


Ahora bien, dicho procedimiento se rige por lo previsto en los artículos 1o., 2o., 13, 14, 15, 20, 21, 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de los que deriva lo siguiente:


1. El juicio contencioso administrativo es del conocimiento del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


2. El juicio inicia con la promoción de la demanda, a la cual sigue el emplazamiento de la parte demandada, a efecto de que formule la contestación (en ambos casos, los artículos 13, 14, 19, 20 y 21 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo disponen los requisitos y plazos que legalmente deben quedar satisfechos).


3. Las partes tienen derecho a ofrecer pruebas (las cuales serán recibidas y valoradas de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 41 y 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo).


4. Las partes tienen oportunidad de ofrecer alegatos (artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo).


5. Cerrada la instrucción, los Magistrados integrantes de la S. deben dictar una resolución dentro de los 60 días siguientes (artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo).


6. La resolución respectiva puede declarar que una resolución administrativa es ilegal, cuando se actualice alguna de las causas siguientes (artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo):


"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.


"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.


"III. V. del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.


"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.


"V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.


"Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes:


"a) Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden.


"b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse.


"c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su representante legal.


"d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados.


"e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados.


"f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos. ..."


7. Asimismo, la sentencia definitiva podrá (artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo):


"I.R. la validez de la resolución impugnada.


"II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.


"III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, debiendo reponer el procedimiento, en su caso, desde el momento en que se cometió la violación.


"IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta ley, el tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.


"En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la S.R. competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.


"Tratándose de sanciones, cuando dicho tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma.


"V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:


"a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa.


"b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados.


"c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.


"...


"Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme.


"Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.


"Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la S. que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de esta ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental.


"Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto.


"Transcurrido el plazo establecido en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.


"En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.


"La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6o. de esta ley."


8. Existen medios de defensa que pueden interponerse contra las resoluciones que se dicten en el juicio contencioso administrativo (artículos 59 a 64 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo).


Como puede advertirse, en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se encuentran los elementos jurídicos necesarios para poner de manifiesto que las resoluciones deben ajustarse a determinados lineamientos normativos, aplicables con determinadas particularidades, tanto al gobernado como a la autoridad demandada, lo cual obedece, como ya se anticipó, a que en este procedimiento la autoridad ya no se encuentre investida de su facultad de imperio, sino que se somete a la jurisdicción de una autoridad que aplicando principios de equidad e igualdad procesal, resolverá la contienda sometida a su consideración.


Lo anterior es así, en virtud de que la autoridad emisora del acto administrativo no necesariamente coincide con la que comparece en representación de la autoridad en el juicio, en virtud de que ésta recae en la entidad en el juicio, en disposiciones aplicables corresponda la defensa jurídica de la autoridad demandada.


En efecto, la autoridad emisora del acto administrativo debe ceñir su actuación a la garantía de legalidad, en virtud de que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación.


En cambio, el concepto de representación en el juicio recae en la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la dependencia a quien se encuentre adscrita la autoridad responsable.


En estos términos, el artículo 5o. de la ley de la materia prevé:


"Artículo 5o. Ante el tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.


"La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva.


"La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su reglamento o decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Tratándose de autoridades de las entidades federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales.


(Reformado, D.O.F. 28 de enero de 2010)

"Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo."


En este tenor, esta Segunda S. se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre cuál es la unidad encargada de la defensa jurídica de diversas autoridades demandadas en un juicio de nulidad seguido ante el referido tribunal administrativo, destacando las tesis que si bien se refieren a la revisión fiscal, son ilustrativas del tópico que se analiza:


"REVISIÓN FISCAL. LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL DE LAS DEPENDENCIAS, ÓRGANOS DESCONCENTRADOS, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, ASÍ COMO LOS DE LAS ÁREAS DE AUDITORÍA, QUEJAS Y RESPONSABILIDADES DE TALES ÓRGANOS, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/2001 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 321, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó, se desprende que el recurso de revisión fiscal se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos formales como el relativo a la legitimación, en tanto que, en un principio, ésta se otorgó al titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto correspondiera y no a la propia autoridad que dictó la resolución impugnada y, posteriormente, con motivo de las reformas constitucionales acaecidas en 1987, dicha legitimación se le dio a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las indicadas secretarías de Estado, departamentos administrativos y organismos descentralizados, por ser la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el citado medio de impugnación se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos a fin de asegurar la adecuada defensa de dichas autoridades. Atento lo antes expuesto, los titulares de los órganos internos de control de las dependencias, órganos desconcentrados, Procuraduría General de la República y entidades de la administración pública federal, así como de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, carecen de legitimación procesal para interponer el recurso citado, pues aun cuando en términos de lo previsto en el artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se encuentran facultados para defender las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, de la cual dependen jerárquica y funcionalmente, por disposición expresa de la ley que las regula, el órgano facultado para interponer toda clase de recursos y medios de impugnación en los juicios en que dicha secretaría sea parte, es su unidad de asuntos jurídicos, lo cual es acorde con lo que dispone el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto señala que las autoridades podrán impugnar, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, las resoluciones emitidas por las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que les sean adversas." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, tesis 2a./J. 46/2003, página 284).


"REVISIÓN FISCAL. LOS DELEGADOS DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y EN LA ZONA METROPOLITANA DEL VALLE DE MÉXICO, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA. El procurador federal de Protección al Ambiente, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2004, otorgó facultades a las citadas autoridades para representarlo legalmente e interponer los recursos correspondientes ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ordenamiento de carácter meramente administrativo que no puede contrariar al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, el cual prevé que la única autoridad que puede interponer recurso de revisión fiscal es la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio fiscal, que en la especie, de acuerdo con el artículo 132, fracciones III y IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, es la Dirección General de Delitos Federales contra el Ambiente y Litigio de esa dependencia. En consecuencia, si el medio de impugnación citado es interpuesto por los Delegados en las entidades federativas y en la zona metropolitana del Valle de México de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, dicho recurso debe desecharse por carecer de legitimación procesal activa." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, tesis 2a./J. 100/2007, página 337).


"REVISIÓN FISCAL. LOS ADMINISTRADORES LOCALES JURÍDICOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES. De los artículos 63, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente hasta el 31 de diciembre de 2006 y 24, fracción III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se advierte una regulación confusa e incongruente respecto de la actuación de las autoridades hacendarias federales para impugnar las sentencias definitivas dictadas por el tribunal citado en los juicios mencionados, pues mientras el primero establece la legitimación del Servicio de Administración Tributaria para interponer la revisión fiscal, el segundo dispone que la promoción del indicado medio de defensa corresponde a los administradores locales jurídicos, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y del jefe del Servicio de Administración Tributaria. Así las cosas, debe atenderse a la voluntad del legislador ordinario, en términos del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto remite a ‘los casos que señalen las leyes’, y no a lo previsto por el precepto reglamentario, de manera que como expresamente lo establece el invocado artículo 63, en los juicios de nulidad que versen sobre las resoluciones de mérito el recurso sólo puede interponerse por el Servicio de Administración Tributaria, a través del jefe de dicho órgano desconcentrado o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Además, los administradores locales jurídicos dependientes del referido servicio no están legitimados para promover el recurso de revisión fiscal en el supuesto aludido, en primer lugar, porque el citado órgano desconcentrado no está facultado para representar al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aunado a que tampoco es factible la representación por conducto de uno de sus órganos integrantes; y en segundo, debido a que conforme a los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, 19 de la Ley de Amparo y a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no procede la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo, cuyas reglas son aplicables al trámite de la revisión fiscal." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, julio de 2007, tesis 2a./J. 119/2007, página 367).


En este tenor, la autoridad demandada en el juicio de nulidad debe comparecer al procedimiento por conducto de la unidad encargada de su defensa jurídica ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, órgano ante el que se ventila el juicio contencioso-administrativo en materia fiscal federal, en su especie, por mandato expreso del artículo 104, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete (el que después pasó a ser la fracción XXIX-H del artículo 73 de la propia Constitución, según el artículo único del decreto de veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y siete, en vigor a partir del día quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho). Dicho órgano fue creado como un órgano jurisdiccional independiente de la administración activa de la cual provienen las resoluciones administrativas fiscales federales de cuya legalidad conoce dotado de plena autonomía y que, como tal, tiene por función la de impartir justicia tributaria.


Ahora bien, es cierto que el juicio de nulidad instrumentado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no está desvinculado de los cuestionamientos que fueron materia del recurso administrativo; también lo es que no constituye una instancia sino un juicio autónomo en el que se ejercita una acción de nulidad de los actos administrativos.


Luego, si el juicio de nulidad instrumentado ante las S. del tribunal mencionado, es independiente de la actuación administrativa que le da origen, es evidente que al promoverse la demanda se inicia una litis formada con la resolución impugnada, los argumentos en contra de dicha resolución que constituye la impugnación del actor, y que son el contenido de los conceptos de anulación, así como la contestación de la demanda y las pruebas de las partes.


Conforme a lo anterior, el particular afectado por el acto de autoridad puede cuestionar la legalidad del acto administrativo a través de una vía claramente establecida, ante una autoridad que tiene competencia específica para conocer y resolver del asunto, el cual debe iniciarse mediante la satisfacción de los requisitos legales respectivos, en donde se otorga al contribuyente la oportunidad de contestar la demanda, ofrecer pruebas y alegatos.


Asimismo, puede impugnarse la personalidad en juicio, en cuyo caso pueden darse los siguientes supuestos:


1. Cuando se opone como excepción en contra del que comparece por el actor y se declara fundada;


2. Cuando se opone como excepción en contra del que comparece por el actor y se declara infundada;


3. Cuando se opone contra el que comparece por el demandado y se declara fundada; y,


4. Cuando se opone contra el que comparece por el demandado y se declara infundada.


Ahora bien, es de especial relevancia señalar que la personalidad de las partes es un presupuesto procesal que, por regla general, se decide en un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la suspensión del procedimiento principal. Consecuentemente, en el procedimiento contencioso administrativo la resolución que dirime la cuestión de personalidad de la autoridad demandada tiene efectos constitutivos, además del reconocimiento o desconocimiento de su legitimidad porque comparece con motivo de una acción que cuestiona un acto de naturaleza administrativa, dictado por esa misma autoridad en ejercicio de su facultad de imperio y que reviste la presunción de validez y legalidad. Consecuentemente, la resolución sobre personalidad debe ser reclamada en amparo indirecto excluyendo los casos en los que se declara fundada la excepción de falta de personalidad de la parte actora, que al poner fin al procedimiento, incide en la procedencia del amparo directo.


Lo contrario implicaría dejar a una de las partes sin defensa, o bien, la afectaría en grado predominante porque si la resolución desecha o desestima el incidente de falta de personalidad propuesto en contra del que comparece por la parte demandada, vincula al actor a seguir todo el procedimiento viciado que plantea quien carece de la representación que ostenta, con todos los inconvenientes y perjuicios que la sentencia y su ejecución acarrea.


Y en el supuesto de que la resolución desconozca la personalidad de quien comparece por la demandada, impide a esta parte todo tipo de defensa. Por tanto, los efectos de esa decisión exceden la materia estrictamente procesal y afectan, además, derechos sustantivos.


Cabe destacar que, por regla general, en las violaciones que son reclamables en amparo directo la consecuencia es que se reponga el procedimiento a partir del momento en que se incurrió en la violación, así, por ejemplo, si se trata de la no admisión de una prueba, la consecuencia es que se admita y se desahogue y continúe el procedimiento; mientras que tratándose de la resolución que resuelve que la excepción de falta de personalidad es infundada, o que la desecha, aunque también constituye una violación procesal que afecta las defensas del promovente y trasciende al resultado del fallo, tiene además una característica distintiva consistente en que debe continuar un proceso en el que no se ha satisfecho un presupuesto procesal básico para su consecución.


Por todas estas razones que tienen que ver, como antes se dijo, con la naturaleza de la institución procesal que está en juego (en el caso se trata de un presupuesto procesal), cabe concluir que las resoluciones sobre personalidad, cuando dirimen esta cuestión previamente a la sentencia definitiva, deben ser examinadas a través del juicio de amparo indirecto, tal como lo ha sustentado el Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial P./J. 4/2001, cuya aplicación cobra aplicación al procedimiento contencioso administrativo, pues si bien dicho criterio emanó del análisis de procedimientos de naturaleza civil, lo cierto es que como ha quedado evidenciado, en el procedimiento ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tanto gobernado como autoridad comparecen como parte y, por ende, en términos de igualdad procesal, con la consiguiente carga de satisfacer los requerimientos procesales fundamentales para su consecución.


Por ello, tratándose de este tipo de juicios, también resulta justificado considerar que la resolución que dirime la cuestión de personalidad afecta de manera extraordinaria los derechos de la parte que la impugna porque el objeto del juicio lo constituye el examen de legalidad del acto administrativo emitido por una autoridad que, al comparecer en su carácter de demandada, se coloca ante una igualdad de circunstancias.


Consecuentemente, ante lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


El pronunciamiento sobre la personalidad de la autoridad que comparece al juicio contencioso administrativo, equivale a la afectación extraordinaria considerada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 4/2001, de rubro: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’, en virtud de que en el procedimiento contencioso administrativo, la resolución que dirime la cuestión de personalidad de la autoridad demandada, tiene efectos constitutivos, además del reconocimiento o desconocimiento de su legitimidad, porque comparece con motivo de una acción que cuestiona un acto de naturaleza administrativa, dictado por esa misma autoridad en ejercicio de su facultad de imperio y que reviste la presunción de validez y legalidad. Consecuentemente, la resolución sobre personalidad debe ser reclamada en amparo indirecto excluyendo los casos en los que se declara fundada la excepción de falta de personalidad de la parte actora, que al poner fin al procedimiento, incide en la procedencia del amparo directo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y procédase a su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: L.M.A.M., J.F.F.G.S. y presidente S.S.A.A.. La señora M.M.B.L.R. y el señor M.S.A.V.H. votaron en contra de este asunto. Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis 2a./J. 55/2002 y P./J. 83/2003 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVI, julio de 2002, página 210 y XVIII, diciembre de 2003, página 6, respectivamente.








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1. Jurisprudencia publicada en la página 11, T.X., enero de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


2. "Artículo 14. La demanda deberá indicar: ... VI. Los conceptos de impugnación."


3. "Artículo 17. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes: I. Cuando se impugne una negativa ficta."


4. "Artículo 20. El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará: ... III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso. IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación."


5. "Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


6. "Artículo 50. Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la S. deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución. Las S. podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda. En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada. Hecha excepción de lo dispuesto en fracción XIII, apartado B, del artículo 123 constitucional, respecto de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, que hubiesen promovido el juicio o medio de defensa en el que la autoridad jurisdiccional resuelva que la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada; casos en los que la autoridad demandada sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio."


7. "Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente. La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente: I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto. II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad. III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.-La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.-Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.-Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.-El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto por el artículo 69 de este código."

"Artículo 37. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.-El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el artículo 34-A será de ocho meses.-Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido."


8. "Artículo 19. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.-Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior.-Cuando los demandados fueren varios el término para contestar les correrá individualmente."

"Artículo 20. El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará: I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar. II. Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda. III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso. IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación. V. Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a indemnización que solicite la actora. VI. Las pruebas que ofrezca. VII. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas."


9. "Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S. Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce. II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa. b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones. c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo. e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias. f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación. IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior. VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria. VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.-En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.-Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.-En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.-Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


10. "Artículo 64. Si el particular interpuso amparo directo contra la misma resolución o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo resolverá el citado recurso, lo cual tendrá lugar en la misma sesión en que decida el amparo."


11. Tesis publicada en la página 1604, Tomo XXX, octubre de 2009 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


12. Solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2003, resuelta por el Tribunal Pleno el diez de agosto de dos mil cuatro.


13. Fundándose en este mismo criterio, el Tribunal Pleno resolvió la contradicción de tesis 28/2003, de la que emanó la jurisprudencia P./J. 83/2003, de rubro y texto siguientes:

"SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO.-El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo establece como requisito para conceder la suspensión de los actos reclamados que no se contravengan disposiciones de orden público, destacando que en ninguno de los supuestos que prevé, de manera enunciativa, se contempló la suspensión de un procedimiento, por lo que el legislador no dispuso expresamente que tal suspensión fuera improcedente. Aunado a lo anterior, del análisis histórico de la tesis del Tribunal Pleno, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, página 292, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL.’, se advierte que el criterio de que la continuación del procedimiento es de orden público y, por ende, su suspensión lo contraviene, se fundó en el anterior artículo 64 de la Ley de Amparo de 1919, cuyo contenido, en esencia, se reitera en el artículo 138, primer párrafo, de la ley vigente, por lo que, conforme a este precepto, debe resolverse sobre la procedencia de la suspensión definitiva respecto de la resolución que dirime la cuestión de personalidad. En congruencia con lo antes expuesto, si del contenido del precepto últimamente citado deriva que el aspecto medular que debe dilucidarse, para determinar si la suspensión puede tener o no el efecto de paralizar el procedimiento, es la irreparabilidad del daño ocasionado al quejoso, y en atención a que ésta se materializa sólo con el dictado de la sentencia definitiva en el procedimiento del cual derive el acto reclamado por operar un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo, es indudable que la suspensión definitiva debe concederse al quejoso para el efecto de que el J. natural continúe con el procedimiento hasta su resolución, pero debe abstenerse de dictar la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de garantías correspondiente."


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