Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,José de Jesús Gudiño Pelayo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Genaro Góngora Pimentel
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Número de registro22049
Fecha01 Marzo 2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 2597
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

RECURSO DE QUEJA I DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 59/2007. MUNICIPIO DE PIJIJIAPAN, ESTADO DE CHIAPAS.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintitrés de febrero de dos mil nueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito recibido el dieciocho de septiembre de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.G.Z., delegado autorizado del Ayuntamiento del Municipio de Pijijiapan, Estado de Chiapas, interpuso recurso de queja en contra de diversas autoridades tanto del Poder Judicial del Estado de Chiapas como de la Fiscalía General Estatal, por violación a la suspensión concedida en auto de veintinueve de agosto de dos mil siete, en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 59/2007.


SEGUNDO. La parte recurrente narró los hechos en los cuales basó la violación a la suspensión otorgada por el Ministro instructor, los cuales son del tenor siguiente:


"Primer agravio. En cuanto al acto atribuido al Poder Judicial del Estado de Chiapas y el acto en el inciso b4 imputado a la Fiscalía General del Estado de Chiapas, consistente en la ejecución del arraigo, los mismos causan agravios al Municipio actor por la razón de que la orden de arraigo, emitida por el Juez Cuarto del Ramo Penal del Distrito de T.G., así como la ejecución de dicho arraigo por parte de la Fiscalía General del Estado de Chiapas, sin lugar a dudas, afecta la integración del Ayuntamiento Constitucional de Pijijiapan. La medida suspensiva otorgada por el Ministro instructor ordena que el Poder Judicial del Estado de Chiapas y la Fiscalía General de la misma entidad federativa no concreten los efectos de la resolución de declaración de procedencia dictada por el Congreso del Estado de Chiapas y, por ende, se abstengan de realizar cualquier acto que afecte la integración originaria del Municipio actor. La resolución de declaración de procedencia emitida en fecha 2 de agosto de 2007 por el Congreso del Estado, publicada en el Periódico Oficial, órgano de difusión oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas, correspondiente al ejemplar de fecha 8 de agosto de 2007 (aunque en la realidad dicha fecha no coincide con la fecha de impresión y la fecha en que tal medio de difusión se encuentra a disposición del público en general, pues generalmente dicho periódico se encuentra disponible aproximadamente 20 días después de la fecha que se señala en el mismo), periódico que consta en los autos del presente incidente de suspensión al haber sido exhibido por las partes demandadas al interponer un recurso de reclamación en contra de la medida suspensiva, señala en el artículo segundo del decreto respectivo (página 483 del Periódico Oficial) lo siguiente: ‘Artículo segundo. En consecuencia se separa del cargo al C.J.C.A.C., como presidente municipal constitucional de Pijijiapan, Chiapas, quedando sujeto a la acción de los tribunales del orden común.’. Conforme a lo anterior, si la medida suspensiva ordena que el Poder Judicial y la fiscalía general, ambos del Estado de Chiapas, no concreten los efectos de la resolución de declaración de procedencia, entonces, debe entenderse que la medida suspensiva ordena al Poder Judicial del Estado de Chiapas abstenerse de concretar los efectos de que el C.J.C.A.C., presidente municipal constitucional de Pijijiapan, quede sujeto a la acción de los tribunales del orden común, hasta en tanto esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación no resuelva en definitiva la presente controversia constitucional; de donde se concluye que la resolución de fecha 14 de septiembre de 2007, por la cual el Juez Cuarto del Ramo Penal del Distrito Judicial de T.G. ordena el arraigo del presidente municipal constitucional de Pijijiapan, viola la resolución de fecha 29 de agosto de 2007, emitida por el Ministro instructor, dado que tal orden de arraigo tuvo como consecuencia que el presidente municipal constitucional de Pijijiapan haya quedado sujeto a la acción de un tribunal del orden común, lo cual es precisamente lo que suspendió la medida cautelar violada, al ordenar al Poder Judicial del Estado de Chiapas abstenerse de concretar los efectos de la resolución de declaración de procedencia del Congreso del Estado. Asimismo, se viola la medida suspensiva por la causa de que en la misma también se ordena de manera categórica tanto al Poder Judicial como a la Fiscalía General, ambos del Estado de Chiapas ‘se abstengan de realizar cualquier acto que afecte la integración originaria del Municipio actor’, por lo que si la orden de arraigo dictada por el Juez Cuarto del Ramo Penal del Distrito Judicial de T.G. y su ejecución por parte de la Fiscalía General del Estado tienen como efecto el de inmovilizar en un inmueble al C.J.C.A.C., Presidente Municipal Constitucional de Pijijiapan, obligándolo a permanecer en un domicilio bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora, restringiendo sus libertades personal y de tránsito, es claro que se afecta la integración originaria del Municipio actor, pues conforme a la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Pijijiapan de fecha 6 de octubre de 2004, la cual obra en copia certificada en los autos del presente incidente de suspensión, el C.J.C.A.C. forma parte de la integración originaria del Ayuntamiento Constitucional de Pijijiapan al haber sido elegido como presidente municipal constitucional; y al restringirle la orden de arraigo (y su ejecución) sus libertades personal y de tránsito, es obvio que el C.J.C.A.C. no puede ejercer las funciones de presidente municipal constitucional de Pijijiapan, dado que para ello necesariamente debe trasladarse y despachar en la sede del Ayuntamiento de Pijijiapan. Por lo anterior, es evidente que el acto imputado al Poder Judicial del Estado de Chiapas y el acto atribuido en el inciso b4 a la Fiscalía General del Estado de Chiapas, consistente en la ejecución de la orden de arraigo, atentan directamente en contra de la integración originaria del Municipio actor, porque lo está privando de su miembro más relevante, dejándolo acéfalo y al mismo tiempo le impide dar oportunidad a los programas municipales y de gobierno que le están encomendados, con lo cual se generan graves perjuicios a la parte recurrente al impedirle dar cumplimiento a las disposiciones que le son propias al Municipio actor por conducto de su presidente municipal. Respecto a los efectos y consecuencias de los arraigos en materia penal, son ilustrativas las tesis de jurisprudencias siguientes: (no se transcriben, por considerarse innecesario). Al respecto, es importante precisar que la resolución suspensiva violada se encuentra surtiendo plenos efectos, a pesar de que el Poder Legislativo y la Fiscalía General, ambos del Estado de Chiapas, hayan interpuesto sendos recursos de reclamación, pues de conformidad con los artículos 14 y 52, fracción IV de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la medida cautelar deja de surtir efectos al momento en que es resuelta la acción principal, o cuando a través del recurso de reclamación se revoca la suspensión, por lo que si en el caso concreto aún no se resuelve el recurso de reclamación interpuesto por los poderes demandados, es claro que la resolución suspensional sigue surtiendo plenos efectos y debe ser acatada por todas las autoridades demandadas e, incluso, por aquellas autoridades y personas que por cualquier motivo tengan injerencia en el cumplimiento de la misma. Sobre el particular, también es oportuno mencionar que las autoridades en contra de las cuales se interpone el presente recurso de queja no pueden alegar desconocimiento de la medida cautelar pues, en primera instancia, tal como se señala en el resolutivo II de la resolución suspensiva de fecha 29 de agosto de 2007, la misma surte efectos ‘desde luego’, es decir, se actualiza el mismo día en que se dictó el auto, debiendo ser acatada por las autoridades demandas e incluso por aquellas que aún sin ser parte tengan injerencia en el cumplimiento. Es aplicable la tesis de jurisprudencia siguiente: (no se transcribe, por considerarse innecesario). Pero además en el caso de la Fiscalía General del Estado de Chiapas, la medida suspensional le fue notificada el 31 de agosto de 2007, a través de oficio número 4684 de fecha 29 de agosto de 2007; como también en el caso del Poder Judicial del Estado de Chiapas, la resolución cautelar le fue notificada el 31 de agosto de 2007, a través de oficio número 4638 de fecha 29 de agosto de 2007, tal y como se desprende de constancias de autos; y por lo tanto tales poderes se encontraban obligados a respetar dicha suspensión por lo menos desde esa fecha, sin que lo hayan realizado, lo cual convierte a esas autoridades en plenamente responsables por la violación cometida que da origen a la presente queja. En tales circunstancias, al haber violado la medida suspensiva otorgada por el Ministro instructor, deberá declararse fundado el presente agravio y declararse la violación a la suspensión cometida por el Poder Legislativo y la Fiscalía General, ambos del Estado de Chiapas, dictando la resolución que proceda en términos del artículo 58 de la ley reglamentaria. En atención a la gravedad de la violación de la suspensión concedida y a la naturaleza de tal violación, la cual se ejecuta mediante una orden de arraigo completamente inconstitucional de acuerdo a la jurisprudencia mencionada de ese H. Tribunal Constitucional y mediante la cual los poderes demandados privan ilegítimamente de la libertad al miembro más relevante del Municipio actor con lo cual afectan su integración y, además, pretenden dejar sin materia la presente controversia constitucional, dada la proximidad de la conclusión del periodo constitucional para el cual fueron elegidos los miembros originarios del Municipio actor (diciembre de 2007), con fundamento en el artículo 57, primer párrafo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se solicita con respeto al Ministro instructor que en el mismo auto admisorio del presente recurso de queja se requiera: i) Al Poder Judicial del Estado de Chiapas para que, dentro del plazo de diez días rinda un informe y ofrezca pruebas y, para el caso de que el acto que se le atribuye al Juez Cuarto del Ramo Penal del Distrito Judicial de T.G. sea cierto, realice de inmediato las acciones que sean necesarias para que dicha autoridad judicial deje sin efecto la resolución de fecha 14 de septiembre de 2007, dictada en el cuadernillo de arraigo número 23/2007, por la cual se resuelve ordenar el arraigo por 30 días del C.J.C.A.C., Presidente Municipal Constitucional de Pijijiapan, a fin de que tal integrante del Municipio actor esté en aptitud de ejercer su encargo. ii) A la Fiscalía General del Estado de Chiapas para que, dentro del plazo de diez días rinda un informe y ofrezca pruebas y, para el caso de que el acto que se le atribuye sea cierto, se abstenga de inmediato de seguir ejecutando el arraigo dictado por el Juez Cuarto del Ramo Penal del Distrito Judicial de T.G., en contra del C.J.C.A.C., Presidente Municipal Constitucional de Pijijiapan, en la Quinta Pitiquito, ubicada en el kilómetro 10 de la carretera Tuxtla-Chiapas de Corzo, dejándolo en total libertad, a fin de que esté en aptitud de ejercer su encargo. Se reitera que la petición formulada es para el efecto de que las autoridades responsables rindan informe y ofrezcan pruebas, pero además, para que en el caso de que dichas autoridades acepten como ciertos los actos que se les atribuyen, de inmediato realicen lo necesario para dejar sin efecto o dejen de ejecutar, según corres

onda, los actos impugnados en este agravio, pues el artículo 57 de la ley reglamentaria no impide al Ministro instructor proveer lo necesario para el inmediato cumplimiento de la suspensión si los actos recurridos son de tal gravedad o la continuación de su ejecución perjudica de manera irreparable a la parte recurrente, haciendo indispensable dar de inmediato plena eficacia a la medida suspensiva, siempre y cuando las propias autoridades responsables manifiesten que son ciertos los actos impugnados; pues en tal caso ante la confesión expresa de la autoridad responsable no existe justificación alguna para que se restituya la eficacia de la medida suspensiva hasta después de que se desahoguen los plazos previstos en el artículo 57 de la ley reglamentaria de la materia, los cuales podrán desahogarse con posterioridad y tendrán como único efecto el de constatar si existen circunstancias que excluyan de responsabilidad a la autoridad responsable por la violación cometida; amén de que la confesión inmediata de que sean ciertos los actos recurridos no implica necesariamente que la autoridad recurrida sea efectivamente responsable de tal violación, pues incluso su confesión e inmediato cumplimiento de la medida suspensiva, atendiendo a las circunstancias del caso, puede ser considerada como una atenuante al momento de que esa Suprema Corte de Justicia determine lo que corresponda respecto a lo que señala la fracción I del artículo 58 de la ley reglamentaria tantas veces invocada. Segundo agravio. En cuanto a los actos impugnados a la Fiscalía General del Estado de Chiapas, señalados en los incisos b1, b2 y b3, los mismo agravian al Municipio actor, toda vez que con su realización se ha afectado la integración originaria del Ayuntamiento Constitucional de Pijijiapan, Chiapas. Y si bien tales actos se han consumado de manera irreparable, el presente recurso se interpone en contra de tales actos, a fin de que, en caso de resultar fundado el presente agravio, se declare la violación cometida a la medida suspensiva y se dicte la resolución que corresponda en términos del artículo 58 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues por una parte la ley no impide que se impugnen los actos consumados de manera irreparable que hayan violado la medida suspensiva, prueba de ello es que el artículo 55, fracción I, de la ley en mención, no distingue entre los actos consumados y los no consumados que hayan violado la medida cautelar y, por otra parte, atendiendo a la teleología de la ley reglamentaria invocada, la cual intenta salvaguardar la supremacía constitucional en todo momento, la finalidad del recurso de queja previsto por el artículo 55, fracción I no sólo es la de dejar sin efecto el acto violatorio de la suspensión, sino la de hacer respetar las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sancionando a las autoridades que hayan violado la medida cautelar aunque éstas, no puedan ser reparadas (siendo esa la finalidad de la fracción I del artículo 58 de la ley reglamentaria señalada), estableciendo así un principio de prevención, inhibiendo a las autoridades responsables que en el futuro pretendan violar las resoluciones de suspensión otorgadas en este tipo de procedimientos constitucionales. En el caso concreto, la medida suspensiva otorgada por el Ministro instructor ordena que la Fiscalía General del Estado de Chiapas no concrete los efectos de la resolución de declaración de procedencia dictada por el Congreso del Estado de Chiapas y, por ende, se abstenga de realizar cualquier acto que afecte la integración originaria del Municipio actor. Con los actos efectuados por los servidores públicos de la Fiscalía General Estatal, debidamente precisados en los incisos b1, b2 y b3, indudablemente, se violó la medida suspensiva porque con ellos se privó de su libertad al C.J.C.A.C., presidente municipal constitucional de Pijijiapan y con ello se afectó la integración originaria del Municipio actor, pues es obvio que sin su libertad personal el C.J.C.A.C. no pudo ejercer las funciones de presidente municipal constitucional de Pijijiapan, dado que para ello necesariamente debió estar en aptitud de trasladarse y despachar en la sede del Ayuntamiento de Pijijiapan; amén de que se privó al Ayuntamiento de su miembro más relevante, dejándolo acéfalo y al mismo tiempo le pidió dar continuidad a los programas municipales y de gobierno que le están encomendados. Independientemente de lo anterior, para el caso del acto señalado en el inciso b1, la violación fue completamente intencional, pues no obstante que, bajo protesta de decir verdad, el suscrito delegado les previno, les mostró y le dio lectura a la copia certificada de la resolución de fecha 29 de agosto de 2007, por la cual el Ministro instructor otorgó la medida suspensiva, los CC. H.N.L., fiscal del Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Relacionados con Servidores Públicos de la Fiscalía General del Estado; S.C.D.; V.M.P.A., agente de la Agencia Estatal de Investigaciones; y A.S.M., agente de la misma corporación; procedieron a privar de su libertad al C.J.C.A.C., no importándoles de ninguna manera la existencia y acreditación de la medida suspensiva. Esta circunstancia puede ser corroborada con el testimonio de diversas personas y empleados del Ayuntamiento de Pijijiapan que se encontraban presentes el día de los hechos. Así también, los actos impugnados señalados en los incisos b2 y b3 fueron completamente intencionales y dolosos, puesto que a pesar de haber hecho del conocimiento de la L.. L.A.G., agente del Ministerio Público de la Fiscalía General del Estado, titular de la mesa 8 de la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Servidores Públicos, la existencia de la resolución de fecha 29 de agosto de 2007, dictada en el presente incidente de suspensión, amén de que dicha resolución suspensiva fue exhibida e integrada a los autos de la averiguación previa número FESP/104/07-09, resulta que en fecha 13 de septiembre de 2007 a las 21:40 horas, dicha servidora pública dictó acuerdo de retención en contra del C.J.C.A.C., presidente municipal de Pijijiapan, por la supuesta comisión de los delitos de violación al orden constitucional y sedición, por lo cual el integrante del Municipio actor se encontró retenido en los separos de las oficinas centrales de la Fiscalía General del Estado hasta el 14 de septiembre de 2007; y asimismo en fecha 14 de septiembre de 2007, a las 11:05 horas, en los autos de la misma averiguación previa número FESP/104/07-09, la misma servidora pública dictó acuerdo de práctica de diligencia y petición de arraigo por 30 días a la autoridad judicial en contra del C.J.C.A.C., presidente municipal de Pijijiapan. Independientemente de que por sí solos, los actos recurridos a que se refiere este agravio son completamente violatorios de la resolución cautelar ordenada por esa Suprema Corte de Justicia, lo cierto es que los hechos en que se funda la actuación de los servidores públicos de la fiscalía general son completamente falsos y alejados de la realidad, lo cual deberá ser considerado por ese H. Tribunal Constitucional al momento de dictar la resolución que corresponda en términos del artículo 58, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia. La violación a la medida suspensiva es patética pues los actos recurridos se intentaron fundar en la supuesta comisión de los delitos de violación al orden constitucional, previsto y sancionado en el artículo 344, fracción VII del Código Penal para el Estado de Chiapas y en el delito de sedición, previsto y sancionado en el artículo 352 del Código Penal de la misma entidad federativa, por la razón de que, según la autoridad estatal persecutora e investigadora, el C.J.C.A.C. en compañía de aproximadamente 50 personas se introdujo violentamente al Palacio Municipal de Pijijiapan para tomar posesión del cargo de presidente municipal. Los artículos 344, fracción VII y 352 del Código Penal del Estado de Chiapas señalan lo siguiente: (no se transcribe, por considerarse innecesario). De la propia imputación del cargo por el cual se le privó de la libertad al C.J.C.A.C., presidente municipal constitucional de Pijijiapan, se concluye sin lugar a dudas que nunca existió delito que perseguir, toda vez que, en primer lugar, el C.J.C.A.C. no tenía necesidad de tomar posesión de dicho cargo, dado que la resolución de fecha 29 de agosto de 2007, dictada en el presente incidente de suspensión, es la que restituye a tal persona (aunque de manera cautelar) en el cargo de presidente municipal constitucional de Pijijiapan, al haber ordenado al Poder Legislativo del Estado de Chiapas abstenerse de ejecutar la separación del encargo al C.J.C.A.C. como Presidente Municipal Constitucional, la cual como ya se dijo, al 13 de septiembre de 2007 seguía surtiendo todos sus efectos a pesar de la interposición de los recursos de reclamación por parte de los poderes demandados. De ahí que sea completamente ilógico e increíble que el C.J.C.A.C., presidente municipal constitucional, contando con una resolución suspensiva de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación que suspende los efectos de la separación del cargo del que fue ilícitamente privado (en tanto se resuelve el fondo del asunto), haya tenido necesidad de ‘introducirse violentamente’ al Palacio Municipal en compañía de otras 50 personas. La verdad de los hechos es que el C.J.C.A.C. se presentó en el Palacio Municipal de Pijijiapan, Chiapas, para asistir a la celebración de una sesión de cabildo en cuyo orden del día se daría lectura íntegra a la resolución de fecha 29 de agosto de 2007 dictada en el presente incidente de suspensión y se solicitaba la autorización al cabildo para que el C.J.C.A.C., presidente municipal constitucional, asumiera la representación jurídica del Ayuntamiento, dada la negativa del síndico municipal a seguir representando al Ayuntamiento; de cuya celebración dio fe una notaria pública; y al acudir a tal sesión recibió muestras de apoyo totalmente pacíficas por parte de los empleados del Ayuntamiento (quienes ya se encontraban dentro del Palacio Municipal y constituían la mayoría de las 50 personas a las que la autoridad investigadora y persecutora dice se introdujeron violentamente) y de la comunidad del Municipio. Por las mismas razones, la conducta del C.J.C.A.C. no encuadra en las hipótesis normativas señaladas por los artículos 344, fracción VII y 352 del Código Penal para el Estado de Chiapas, puesto que para ello era indispensable que existieran indicios de que el C.J.C.A.C. haya impedido el ejercicio de la función de una autoridad municipal, siendo que aconteció todo lo contrario, pues el C.J.C.A.C. ejerció las funciones de presidente municipal constitucional de manera completamente pacífica, sin que pueda imputársele delito alguno por el hecho de que el C.I.O.E. rechace la resolución suspensiva de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y se asuma unilateralmente y de facto como presidente municipal de Pijijiapan. Por otra parte, es importante precisar que la resolución suspensiva violada se encontraba surtiendo plenos efectos al momento de la ejecución de los actos recurridos, precisados en los incisos b1, b2 y b3, a pesar de que el Poder Legislativo y la Fiscalía General, ambos del Estado de Chiapas, hayan interpuesto sendos recursos de reclamación, pues de conformidad con los artículos 14 y 52, fracción IV de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II «del Artículo 105» de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la medida cautelar deja de surtir efectos al momento en que es resuelta la acción principal, o cuando a través del recurso de reclamación se revoca la suspensión, por lo que si en el caso concreto aún no se resuelve el recurso de reclamación interpuesto por los poderes demandados, es claro que la resolución suspensional siguió surtiendo plenos efectos y debió ser acatada por todas las autoridades demandadas e, incluso, por aquellas autoridades y personas que por cualquier motivo tengan injerencia en el cumplimiento de la misma. Es aplicable la tesis de jurisprudencia siguiente: (no se transcribe, por considerarse innecesario). Pero además en el caso de la Fiscalía General del Estado de Chiapas, la medida suspensional le fue notificada el 31 de agosto de 2007, a través de oficio número 4684 de fecha 29 de agosto de 2007; tal y como se desprende de constancias de autos; y por lo tanto tal ente y sus servidores públicos se encontraban obligados a respetar dicha suspensión por lo menos desde esa fecha, sin que lo hayan realizado, lo cual convierte a esas autoridades en plenamente responsables por la violación cometida que da origen a la presente queja. En tales circunstancias, al haber violado la medida suspensiva otorgada por el Ministro instructor, deberá declararse fundado el presente agravio y declararse la violación a la suspensión cometida por la Fiscalía General del Estado de Chiapas, dictando la resolución que proceda en términos del artículo 58 de la ley reglamentaria."


TERCERO. Mediante proveído de veintiuno de septiembre de dos mil siete, el Ministro instructor ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente recurso de queja, lo admitió a trámite y ordenó requerir al Poder Judicial y al titular de la Fiscalía General, ambos del Estado de Chiapas, para que dentro del plazo de quince días hábiles, rindieran sus informes y ofrecieran las pruebas que estimaran pertinentes en relación a la denuncia de violación a la medida cautelar.


CUARTO. Mediante diversos acuerdos de dieciocho de octubre y cinco de noviembre de dos mil siete, el Ministro instructor tuvo por recibidos los informes presentados por el titular de la Fiscalía General de Justicia, actualmente Ministerio de Justicia del Estado de Chiapas y por la Magistrada presidenta del Tribunal Constitucional, en su carácter de representante del Poder Judicial del referido Estado, en los cuales manifestaron, respectivamente, en síntesis:


A) Señalando que en todo momento se ha cumplido en los términos en que fue dictada la suspensión emitida el veintinueve de agosto de dos mil siete, y que si bien, la Juez Cuarto del ramo penal del fuero común concedió la orden de arraigo solicitada en la averiguación previa FESP/104/2007-09, por la representante social con fecha catorce de septiembre del mismo año, la dictó con base en que la declaratoria de procedencia removió la protección constitucional, por lo que se encontraba desaforado, y la concesión de la medida suspensional no tiene efectos restitutorios, por lo que los actos ya se encontraban consumados y no podía hacerse efectiva tal medida; y,


B) La Magistrada aduce que es cierto que el Juzgado Cuarto Penal del Distrito Judicial de Tuxtla, con residencia en el Ejido L.C., Municipio de Pijijiapan, Chiapas, con fecha catorce de septiembre del citado año, obsequió la solicitud de arraigo que por treinta días solicitó el fiscal general del Estado, en contra de J.C.A.C., presidente municipal constitucional de Pijijiapan, sin tener conocimiento de la suspensión otorgada, en la controversia constitucional; sin embargo, una vez que la suscrita tuvo conocimiento de la concesión de dicha suspensión el veinte de septiembre del mismo año se ordenó el levantamiento del arraigo, librando el exhorto correspondiente a fin de obtener inmediatamente la libertad de J.C.A.C..


QUINTO. Agotado el trámite respectivo, el veintiséis de noviembre de dos mil siete se celebró la audiencia de ofrecimiento, desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 57, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 58 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto único, del Acuerdo Plenario 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, por tratarse de una queja derivada de una controversia constitucional que requiere la intervención del Pleno por el sentido del fallo.


SEGUNDO. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, se analizará la procedencia del recurso de queja.


En el caso a estudio es necesario precisar los antecedentes inmediatos del presente recurso y son los siguientes:


1. El Ministro instructor, el veintinueve de agosto de dos mil siete, dictó un auto en el incidente al rubro indicado y concedió la suspensión de los actos impugnados en los términos siguientes:


"... conceder la suspensión solicitada para que, sin perjuicio de que las autoridades en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales continúen con los procedimientos que le son propios, se abstengan de: 1. El Poder Legislativo del Estado de Chiapas, de ejecutar la resolución que, en su caso, haya dictado, en lo relativo a la separación del encargo del presidente municipal, lo cual implica suspender los efectos del nombramiento del presidente municipal sustituto, a fin de mantener la integración originaria del Ayuntamiento actor; y 2. Para que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado de Chiapas y, en su caso, la fiscalía general estatal, no concreten los efectos de la mencionada resolución de declaración de procedencia y, por ende, se abstengan de realizar cualquier acto que afecte la integración originaria del Municipio actor."


2. El proveído de mérito se notificó, el treinta y uno de agosto de dos mil siete al Poder Judicial del Estado de Chiapas y a la Fiscalía General de éste. (Fojas 68 y 69 del expediente de este recurso).


3. El dieciocho de septiembre de dos mil siete, el delegado autorizado por el Municipio de Pijijiapan, Estado de Chiapas, interpuso el presente recurso de queja en contra del presidente del Congreso de esa entidad federativa, por violación a la suspensión precisada en el punto uno.


4. El veinte de febrero de dos mil ocho se dictó un acuerdo por medio del cual el Ministro instructor sobreseyó en la controversia constitucional 59/2007.


En esta tesitura, es inconcuso que a partir del dictado del proveído de mérito cesaron los efectos de la suspensión precisada en el punto uno.


Ahora, es oportuno precisar que el presente recurso de queja es procedente, aun cuando ya se haya decretado el sobreseimiento en la controversia constitucional al rubro indicado y que hubieren cesado los efectos de la suspensión otorgada en el incidente derivado de la misma, esto de acuerdo a las consideraciones siguientes:


En principio es útil insertar los preceptos 55, fracción I y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos textos son:


"Artículo 55. El recurso de queja es procedente:


"I.C. la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, y ..."


"Artículo 58. El Ministro instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al Tribunal Pleno, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia resolución lo siguiente:


"I. Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 55, que la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra, y ..."


De la lectura de los preceptos transcritos se advierte que la autoridad responsable, que incurra en violación o exceso en la ejecución del auto o resolución en el cual se haya concedido la suspensión, será sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en el cual incurra.


En este asunto cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 15 de la ley invocada, cuyo texto es:


"Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."


Del análisis del precepto inserto se observa que la suspensión en controversias constitucionales, en primer lugar, tiene como fin el preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate, para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente.


En segundo lugar, tiende a prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general, en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando, por tanto, a las autoridades contra las que se concede la suspensión a su cumplimiento, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate, y sujetándolos a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten, por ser una cuestión de orden público e interés general su cumplimiento.


Aunado a lo anterior, es conveniente agregar que la suspensión deja de surtir efectos cuando se resuelve el juicio en lo principal, en virtud de que la protección del bien jurídico de que se trate, en su caso, se regirá por la sentencia definitiva.


Además, el fin precisado en el penúltimo párrafo precedente, perseguido por la suspensión, no queda sin efectos al resolverse el juicio en lo principal, en cuanto al régimen de responsabilidades al que se sujeta a la autoridad que causó un daño trascendente a las partes y a la sociedad en general al no cumplir con la medida cautelar decretada por esta potestad constitucional, en virtud de que la sentencia de fondo no obsta para determinar, en primer término, si existió contumacia de la autoridad y, en caso de que se resuelva en sentido afirmativo, se determine su responsabilidad y se adopten las acciones pertinentes para que sea sancionada.


En efecto, el régimen de responsabilidades en materia de controversias constitucionales, tiene autonomía en sede constitucional y en sede legislativa.


1. Por lo que se refiere al incumplimiento de las sentencias dictadas en controversias constitucionales, el artículo 105, fracción III, último párrafo, de la Ley Fundamental, señala que se aplicarán, en lo conducente, las sanciones previstas en el numeral 107, fracción XVI, de dicho cuerpo normativo;


2. Por mandato del Poder Reformador de la Constitución en los artículos 55, fracción I y 58, fracción I, de la ley de la materia, respecto a la violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por la que se haya concedido la suspensión, se determinó por el legislador que la autoridad responsable será sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra; y


3. Régimen de responsabilidades de los servidores públicos, previsto en los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, que se conforma por cuatro vertientes, a saber:


• La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales, o de su buen despacho;


• La responsabilidad penal para los servidores públicos que incurran en delito;


• La responsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública; y


• La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales.


Al descansar dicho régimen de responsabilidades en un principio de autonomía, conforme al cual, para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones, se considera que la responsabilidad por la violación a la suspensión decretada en controversias constitucionales subsiste aun cuando se haya resuelto el juicio en lo principal.


Dicha conclusión, se apoya, además, con la interpretación de los preceptos 55, fracción I y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, transcritos con antelación.


En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 55, fracción I, citado, a través del recurso de queja se denuncia la posible violación, el exceso o el defecto en los cuales incurra la autoridad demandada o cualquier otra, a la cual corresponda la ejecución o resolución en el que se haya concedido la suspensión.


Por tanto, es inconcuso que la materia de la queja consiste en determinar, en primer término, si se desacató la medida cautelar (suspensión) por la autoridad demandada o por aquella obligada a dar cumplimiento a la suspensión decretada en un incidente de suspensión dentro de una controversia constitucional.


Otro de los objetivos es que este Tribunal Pleno determine que la autoridad que incurrió en violación, exceso o defecto en relación con el auto o resolución que concedió la suspensión, sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito o responsabilidad a que hacen referencia los artículos 108 al 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, tiene el efecto de determinar la responsabilidad por desacato a una decisión tomada por el Máximo Tribunal del país.


Cabe destacar que las citadas finalidades, como se advierte de la interpretación del párrafo primero del propio artículo 58 del ordenamiento en estudio, son independientes entre sí, esto es, sin perjuicio de que se tomen o no medidas para lograr el cumplimiento del auto de suspensión, puede determinarse si la autoridad encargada de ello debe ser sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, pues la responsabilidad de aquélla es autónoma, y encuentra su fundamento por mandato del Poder Reformador de la Constitución en los preceptos 55, fracción I y 58, fracción I, de la ley de la materia, y en los artículos 108 al 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén el sistema de responsabilidades de los servidores públicos por la violación a la suspensión decretada en controversias constitucionales.


En efecto, si bien la queja tiene por objeto el que se ordenen por esta Suprema Corte los actos a ejecutar para lograr el cumplimiento del auto de suspensión, no debe perderse de vista que la segunda de las finalidades tiene su origen por mandato del Poder Reformador de la Constitución en la ley, es decir, es autónoma a la subsistencia del bien jurídico tutelado provisionalmente con aquella medida cautelar, pues la responsabilidad de la autoridad nace en el momento en el que no se acata la resolución en la que se otorga la suspensión.


De lo anterior, deriva que la segunda finalidad de la resolución de la queja es factible alcanzarla, aun en el caso de que hayan cesado los efectos de la suspensión por resolverse el juicio en lo principal, dado que tal circunstancia no obsta para determinar, en primer término, si existió contumacia de la autoridad y, en caso de que se resuelva en sentido afirmativo, se determine su responsabilidad y se adopten las acciones pertinentes para que sea sancionada penalmente.


Cabe agregar que al resolverse la queja, aun cuando ya se haya fallado la controversia constitucional, se evita que quede impune la desobediencia a un mandato dictado por este Alto Tribunal, pues la queja constituye un instrumento procesal establecido por el legislador por mandato del Poder Reformador de la Constitución con el objeto de que las resoluciones dictadas en materia de suspensión no sean burladas por las autoridades encargadas de su ejecución.


En esas condiciones, aun cuando la medida cautelar quede insubsistente por haberse resuelto el juicio en lo principal, persiste el interés en que ese tipo de resoluciones no se desacaten, y el interés de que esa desobediencia sea sancionada.


Dicha conclusión cumple, además, con la voluntad del Poder Reformador de la Constitución de mil novecientos noventa y cuatro, respecto a que esta Suprema Corte cuente con las vías adecuadas para lograr el cabal cumplimiento de las resoluciones que dicta en controversias constitucionales, dada la naturaleza de esta potestad constitucional, y de los juicios de los que conoce.


Asimismo, la conclusión a la que se arriba hace efectivo el deseo del Poder Reformador de que este Alto Tribunal cuente con dos tipos de facultades, a saber: la primera relativa al imperio necesario para hacer que se cumpla con las resoluciones que se dictan; y la segunda referida a "la posibilidad de sancionar constitucionalmente a quien no cumpla correctamente, a quien no cumpla, a secas, a quien se exceda o se limite en el cumplimiento; tiene imperium y tiene plenitud de jurisdicción".


Por otra parte, debe tenerse presente que el delito que se configura con motivo de la conducta asumida por la autoridad contumaz, se consuma en el momento mismo en que desacata la medida cautelar, con independencia de que posteriormente cesen los efectos de esta última.


En ese sentido, la desobediencia a la suspensión decretada por esta Suprema Corte, no puede estimarse subsanada por el hecho de que cesen los efectos de la medida cautelar; de ahí que se reitere la necesidad de resolver esta cuestión, aun en el caso de que se haya dictado sentencia en el juicio en lo principal.


Similares consideraciones a las precedentes sustentó este Tribunal Pleno al resolver el recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 71/2005, bajo la ponencia del M.M.A.G..


En base con los razonamientos precedentes se considera que el sobreseimiento decretado en la controversia constitucional 59/2007 no es motivo para declarar improcedente el presente recurso, pues si bien es cierto que en virtud de ello la medida cautelar dictada en el incidente al rubro indicado quedó insubsistente, también lo es que persiste el interés en que esa clase de resoluciones no se desacaten y el interés de que la desobediencia a la misma, que en su caso se hubiera hecho, sea sancionada como en derecho corresponde, pues no debe olvidarse que el ilícito configurado con la conducta asumida por la autoridad contumaz, se consuma en el momento mismo en el cual se desacata la medida cautelar relativa, con independencia de que posteriormente cesen los efectos de esta última.


En conclusión, la desobediencia que se hubiere hecho al auto de suspensión de veintinueve de agosto de dos mil siete, no puede quedar sin castigo por haber cesado sus efectos, razón por la cual se reitera la necesidad de resolver el presente recurso, aun cuando ya se haya decretado el sobreseimiento en la controversia constitucional 59/2007.


Este criterio tiene apoyo en la tesis cuyo rubro, texto y datos de localización son:


"QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL REFERIDO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ES RESUELTO. De la tesis del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.’, y de la interpretación de los artículos 55, fracción I y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si bien la queja tiene como finalidad que este Alto Tribunal ordene los actos a ejecutar para lograr el cumplimiento del auto de suspensión, no debe perderse de vista que la finalidad consistente en prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal que persigue, tiene su origen por mandato del Poder Reformador de la Constitución en la ley, es decir, es autónoma a la subsistencia del bien jurídico tutelado provisionalmente con aquella medida cautelar, pues la responsabilidad de la autoridad nace en el momento en el que no se acata la resolución en la que se otorga la suspensión; de ahí que aun en el caso de que hayan cesado los efectos de la suspensión por resolverse el juicio en lo principal, tal circunstancia no obsta para determinar si existió contumacia de la autoridad y, de resolverse en sentido afirmativo, se establezca su responsabilidad y se adopten las acciones pertinentes para que sea sancionada en los términos que fija el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito o responsabilidad a que se refieren los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal. La conclusión a la que se arriba hace efectivo el propósito del Poder Reformador de la Constitución de 1994, de que el Máximo Tribunal cuente con dos tipos de facultades, a saber: la relativa al imperio necesario para hacer que se cumpla con las resoluciones que se dictan y la concerniente a la posibilidad de sancionar constitucionalmente a quien incurra en desacato de sus determinaciones, entre ellas, las que otorgan la suspensión." (Tesis jurisprudencial plenaria número P./J. 29/2008, publicada en la página 1471, Tomo XXVII, marzo de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


No es óbice para declarar procedente el presente recurso respecto del Poder Judicial del Estado de Chiapas el hecho de que por escrito presentado ante este Alto Tribunal el veintiséis de octubre de dos mil siete, J.G.Z., en su carácter de delegado del Municipio de Pijijiapan, Chiapas, haya desistido del presente recurso de queja únicamente por lo que hace al poder citado (fojas 261 y 262), desistimiento que fue ratificado, por su suscriptor, el siete de noviembre de dicho año (foja 267).


En principio se tiene en cuenta que por auto de trece de noviembre de dos mil siete, respecto del desistimiento de mérito se acordó lo siguiente:


"... dígase al promovente que en cuanto a la dimisión de este recurso, respecto de la autoridad demandada Poder Judicial del Estado de Chiapas, se decidirá lo conducente al momento de resolver este medio de impugnación".


Ahora, es oportuno retomar el estudio del desistimiento en cuestión y de acuerdo a todo lo razonado con antelación no ha lugar a tener al Municipio de Pijijiapan, Chiapas, por desistido del presente recurso respecto del Poder Judicial del Estado de Chiapas, pues atendiendo a las finalidades y objetivos de la resolución dictada en la queja por violación a la suspensión, explicadas con anterioridad, es que no procede declarar procedente el desistimiento en comento, pues aun cuando no subsiste el interés del recurrente, en cuanto a lograr el cabal cumplimiento del auto de suspensión dictado en el incidente al rubro indicado, lo cierto es que pervive la finalidad de determinar si existió o no responsabilidad del poder mencionado en cuanto a la violación de dicho auto de suspensión, esto es, sobre el interés particular del recurrente prevalece el interés general en el sentido de que se cumplan las medidas precautorias dictadas en el incidente de suspensión de la controversia constitucional, especialmente de que sean sancionados quienes violen esas medidas.


TERCERO. A continuación se procede al análisis de la oportunidad de la interposición del recurso.


El precepto 56, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, prevé:


"Artículo 56. El recurso de queja se interpondrá: I. En los casos de la fracción I del artículo 55, ante el Ministro instructor hasta en tanto se falle la controversia en lo principal, y ..."


Conforme al precepto citado, el recurso de queja podrá interponerse, tratándose de la fracción I del artículo 55 de la propia ley reglamentaria, esto es, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, hasta en tanto se falle la controversia en lo principal.


En tal virtud, de autos se desprende que el recurso de que se trata fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dieciocho de septiembre de dos mil siete, como consta en el sello estampado al reverso de la foja diecinueve del expediente, lo cual es previo al acuerdo de veinte de febrero de dos mil ocho, por medio del cual se sobreseyó en la controversia constitucional número 59/2007 de la que deriva el incidente de suspensión; por tanto, resulta inconcuso que el recurso de queja fue interpuesto oportunamente, en términos del dispositivo legal transcrito.


CUARTO. El recurso de queja fue interpuesto por persona legitimada para ello.


En efecto, el artículo 11, párrafo segundo, de la ley reglamentaria de la materia señala:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


Las reglas sobre representación establecidas en el artículo transcrito son relativamente flexibles, al prever que las partes actora, demandada y, en su caso, tercera interesada, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlas y que, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


Aunado a lo anterior, la norma en estudio dispone que las partes podrán acreditar, por medio de oficio, delegados para que, entre otros actos, presenten los recursos previstos en la ley de la materia.


Ahora bien, en los autos de la controversia constitucional de la que derivan el incidente de suspensión y este recurso, se encuentra acreditado que el signante de la queja, J.G.Z., fue acreditado como delegado del Municipio actor, como se desprende del escrito de demanda; por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, párrafo segundo, del ordenamiento en comento, es inconcuso que cuenta con legitimación procesal para hacerlo; en tanto que el Municipio de Pijijiapan, Estado de Chiapas, cuenta con legitimación en la causa para interponerlo, por ser parte actora en la controversia constitucional y haber sido favorecida con la medida cautelar otorgada en el incidente de suspensión respectivo.


QUINTO. En los agravios insertos en el resultando segundo de esta ejecutoria se argumenta, esencialmente, lo siguiente:


a) El arraigo decretado, el catorce de septiembre de dos mil siete, por el Poder Judicial del Estado de Chiapas, por conducto del Juzgado Cuarto del Ramo Penal del Distrito Judicial de T.G. y ejecutado por la Fiscalía General de dicho Estado, afecta la integración originaria del Ayuntamiento Constitucional de Pijijiapan de la entidad federativa indicada y viola el auto de suspensión de veintinueve de agosto del año citado, dictado en el incidente al rubro indicado, dado que produjo el efecto de que el presidente del Ayuntamiento mencionado quedara sujeto a la acción de un tribunal del orden común, efecto que fue suspendido en el auto mencionado.


b) Los actos atribuidos a la Fiscalía General del Estado de Chiapas, consistentes en que a las dieciséis horas del trece de septiembre de dos mil siete, por conducto del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos relacionados con Servidores Públicos, comandante de la Agencia Estatal de Investigaciones en Pijijiapan, y agentes de la Agencia Estatal de Investigaciones, privó de la libertad a J.C.A.C., presidente municipal constitucional de Pijijiapan, Estado de Chiapas, y que en la averiguación previa FESP/104/07-09 en la fecha citada dictó acuerdo de retención en contra del presidente indicado, por los delitos de violación al orden constitucional y sedición así como la petición de arraigo por treinta días en contra del presidente mencionado, afectaron la integración originaria del Ayuntamiento Constitucional de Pijijiapan, Chiapas, y con ello se violó el auto de suspensión de veintinueve de agosto de dos mil siete, porque por medio de tales actos se privó de su libertad a J.C.A.C. presidente municipal de Pijijiapan y se impidió que ejerciera sus funciones como tal, con lo cual se privó al Ayuntamiento respectivo de su miembro más importante, dejándolo acéfalo, actos con los cuales se impidió dar continuidad a los programas municipales y de gobierno.


Que los actos precisados en el párrafo anterior son intencionales, porque las autoridades ahí citadas tenían pleno conocimiento del auto de suspensión de veintinueve de agosto de dos mil siete y no obstante ello, realizaron tales actos.


Para una mejor comprensión de esta resolución es necesario precisar los antecedentes inmediatos del caso.


1. El Municipio de Pijijiapan, Estado de Chiapas, el veinticuatro de agosto de dos mil siete, demandó en vía de controversia constitucional la invalidez del decreto o resolución por la cual la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Chiapas, erigida en jurado de procedencia, acordó declarar que ha lugar a la formación de causa penal en contra de J.C.A.C., presidente municipal constitucional de Pijijiapan y, como consecuencia, la separación del cargo de presidente municipal constitucional, así como la aprobación del nombramiento de I.O.E. como presidente municipal sustituto, y de otros actos.


2. La suspensión de los actos impugnados se concedió en términos del auto de veintinueve de agosto de dos mil siete, que en lo interesante es del tenor siguiente:


"TERCERO. Los artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que el Ministro instructor debe tomar en cuenta los elementos que sean proporcionados por las partes, así como las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional, a fin de proveer sobre la petición de suspensión de los actos impugnados. Así, del estudio integral de la demanda se aprecia que la medida cautelar se solicita para que se suspendan los efectos y consecuencias legales que derivan del decreto o resolución que presuntamente emitió el Congreso del Estado de Chiapas, dentro del procedimiento de declaración de procedencia seguido en contra de J.C.A.C., como presidente municipal de Pijijiapan, de esa entidad federativa, en el cual se decidió que ha lugar a la formación de causa penal en contra de ese integrante del Ayuntamiento; por tanto, los efectos de dicho acto, respecto de los cuales se pide la suspensión, son particularmente la separación del encargo del citado presidente y la sujeción a proceso penal por parte de los órganos jurisdiccionales estatales, así como la designación del presidente sustituto, que llevó a cabo o pretende realizar el citado órgano legislativo, a favor de I.O.E., conforme al nombramiento que se exhibe en copia certificada. En estas condiciones, a efecto de proveer respecto de la solicitud de suspensión, es necesario considerar lo que establece el primer párrafo del artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, respecto del procedimiento de declaración de procedencia, que en lo conducente prevé: ‘Cuando se trate de actos u omisiones sancionados por la ley penal cometidos por ... los presidentes, síndicos y regidores municipales, ... el Congreso del Estado o en su caso la Comisión Permanente, erigidos en Jurado declarará por dos tercios de los votos de sus miembros presentes, cuando se trate del gobernador y por mayoría relativa cuando se trate de otros servidores públicos enunciados en este precepto, si ha lugar o no a formación de causa. En caso afirmativo, quedará el acusado por ese solo hecho, separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales del orden común ...’. De dicho precepto se deduce que para proceder penalmente en contra de los presidentes, síndicos y regidores municipales en el Estado de Chiapas, se deberá llevar a cabo un procedimiento de declaración de procedencia en el que, si es aprobado por la mayoría relativa del Congreso Estatal o, en su caso, por la Comisión permanente, el acusado quedará separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales del orden común. Aunado a lo anterior, el artículo 174 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas establece que los integrantes de los Ayuntamientos podrán ser suspendidos definitivamente de los cargos para los cuales fueron electos, entre otras causas, por estar sujetos a proceso por delito intencional; asimismo, el artículo 173 de la misma ley prevé que en caso de renuncia o falta definitiva de alguno de los miembros del Ayuntamiento, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente designará, de entre los miembros del Ayuntamiento que quedaren, las sustituciones procedentes. Así las cosas, la materia de la suspensión se refiere a los efectos y consecuencias legales, que derivan de la presunta resolución dictada en el procedimiento de declaración de procedencia seguido en contra del presidente municipal. En consecuencia, atendiendo a las características y circunstancias particulares del caso, así como a la naturaleza de los actos impugnados, es procedente conceder la suspensión solicitada para que, sin perjuicio de que las autoridades en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales continúen con los procedimientos que le son propios, se abstengan de: 1. El Poder Legislativo del Estado de Chiapas, de ejecutar la resolución que, en su caso, haya dictado, en lo relativo a la separación del encargo del presidente municipal, lo cual implica suspender los efectos del nombramiento del presidente sustituto, a fin de mantener la integración originaria del Ayuntamiento actor; y 2. Para que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado de Chiapas y, en su caso, la fiscalía general estatal, no concreten los efectos de la mencionada resolución de declaración de procedencia y, por ende, se abstengan de realizar cualquier acto que afecte la integración originaria del Municipio actor. La anterior determinación, se dicta sin prejuzgar sobre el fondo del asunto. Tienen aplicación las tesis siguientes: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL MINISTRO INSTRUCTOR TIENE FACULTADES PARA DECRETARLA NO SÓLO RESPECTO DEL ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, SINO TAMBIÉN RESPECTO DE SUS EFECTOS O CONSECUENCIAS.’ (no se transcribe por considerarse innecesario). ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN.’. (no se transcribe por considerarse innecesario). ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL PROCEDIMIENTO DE JUICIO POLÍTICO. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE ÉSTA, TRATÁNDOSE DE LA SUSTANCIACIÓN DE DICHO PROCEDIMIENTO, PERO SÍ RESPECTO DE SUS EFECTOS Y CONSECUENCIAS.’ (no se transcribe por considerarse innecesario). Con esta medida cautelar no se afecta la seguridad y economía nacionales, puesto que únicamente se pretende salvaguardar la autonomía municipal e integración del Ayuntamiento; tampoco se afectan las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, ya que se respetan los principios básicos que derivan de la Constitución Federal, que rigen la vida política, social o económica del país y además no se advierte que pueda causarse un daño mayor a la sociedad, con relación al beneficio que pudiera obtener el solicitante de la medida. En consecuencia, atendiendo a las circunstancias y características particulares de la presente controversia constitucional; a la naturaleza de los efectos y consecuencias derivados del acto impugnado, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se acuerda: I. Se concede la suspensión solicitada por el Municipio de Pijijiapan, Estado de Chiapas, en los términos del presente proveído. II. La medida suspensional surtirá efectos desde luego y sin necesidad de otorgar garantía alguna. N. por lista y mediante oficio a las partes."


El auto preinserto se notificó al Poder Judicial y a la Fiscalía General, ambos del Estado de Chiapas el treinta y uno de agosto de dos mil siete, según consta en las razones actuariales contenidas en las fojas 68 y 69 vuelta de los autos de la presente queja, asentadas en los oficios 4683 y 4684, dirigidos a dicho poder y a la fiscalía, respectivamente, así como con los sellos de recibido de tales oficios en las oficinas de las instituciones mencionadas contenidas en las fojas citadas.


3. Los efectos de la medida cautelar fueron confirmados por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 14/2007-CA, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil siete, al señalar lo siguiente:


"... Ahora bien, en relación con el agravio consistente en que la concesión de la medida cautelar era improcedente por tratarse de actos consumados, cabe señalar que si bien es cierto que esta S. ha sostenido que la suspensión no procede respecto de actos consumados, también lo es que dicho criterio admite excepciones cuando se trata de actos que siguen teniendo alcance en el tiempo y en el espacio, pues en ese supuesto los actos no se han consumado de manera irreparable.


"Lo cual se corrobora al tener en cuenta que el Pleno de este tribunal se ha pronunciado en el sentido de que no es una causa de improcedencia de las controversias constitucionales la impugnación de actos consumados tal como se advierte de la tesis de jurisprudencia P./J. 78/2005 de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE SE IMPUGNEN ACTOS CONSUMADOS.’


"En consecuencia, si las controversias en lo principal resultan procedentes respecto de actos consumados cuando no lo sean de manera irreparable porque continúan surtiendo efectos, puede considerarse que también resulta procedente conceder la medida cautelar a fin de preservar la materia del juicio.


"A mayor abundamiento, debe señalarse que en la controversia constitucional de la que derivan el incidente de suspensión y el presente recurso de reclamación, lo que se impugna es la resolución por la que se realiza la declaración de procedencia respecto del presidente municipal de Pijijiapan, Estado de Chiapas, así como los efectos y consecuencias de la misma, tales como separación del cargo de dicho funcionario, acto que se ejecuta día con día, así como los procedimientos jurisdiccionales que como consecuencia de aquélla puedan llegar a afectar la integración original del Ayuntamiento, actos a los que no puede atribuírseles el carácter de consumados, dado que si bien a la resolución se le puede conceptualizar como tal, en tanto que su emisión queda agotada en un solo acto, tal calificativo no puede darse a las consecuencias o efectos de ella derivados, al ser susceptibles de suspensión sin que con ello se den efectos restitutorios a la citada medida, dado que los actos ya realizados no son modificados.


"Por lo que hace a la determinación del Ministro instructor de suspender los efectos del nombramiento del presidente municipal sustituto, respecto de lo cual señalan que con ello se dan efectos restitutorios a la medida cautelar, cabe señalar que el Pleno de este órgano judicial ha señalado que en casos excepcionales, la suspensión puede tener efectos restitutorios cuando las particularidades del caso lleven a la convicción de que existe una razonable probabilidad de que las pretensiones del promovente tengan una apariencia de juridicidad y que, además, las circunstancias conduzcan a sostener que igualmente existe peligro en la demora de su concesión, lo anterior a efecto de preservar la materia del juicio, criterio plasmado en la tesis jurisprudencial P./J. 109/2004, que señala: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA).’ (no se transcribe por considerarse innecesario).


"Así, en los casos en que se presenten tanto la apariencia del buen derecho como el peligro en la demora, el efecto de la suspensión será interrumpir un determinado estado de las cosas mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se declaran infundadas las pretensiones del actor porque la ‘apariencia del buen derecho’ fuera equivocada, tales actos puedan reanudarse."


4. El Municipio de Pijijiapan, Estado de Chiapas, acudió ante este Alto Tribunal a recurrir en queja los actos precisados en los incisos a) y b) precedentes, por considerarlos violatorios de la suspensión otorgada en el incidente al rubro indicado, debido a que con dichos actos han concretado los efectos de la resolución de declaratoria de procedencia impugnada en la controversia constitucional 59/2007 y se afectó la integración del Municipio actor.


5. El entonces titular del Ministerio de Justicia del Estado de Chiapas (anteriormente Fiscalía General del Estado citado) mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, rindió su informe en el presente recurso y ahí manifestó que el Pleno de la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional de dicho Estado, el dos de agosto de dicho año, emitió el Decreto 249, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:


"Artículo primero. Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, el Pleno de este Poder Legislativo, erigido en jurado de procedencia, declara que sí ha lugar a formación de causa en contra del C.J.C.A.C., presidente municipal constitucional de Pijijiapan, Chiapas, por los delitos de a) Peculado, previsto en el artículo 278 y sancionado en el artículo 279, párrafo segundo segunda parte (valor de lo sustraído o dispuesto excede de quinientos días de salario, en relación con el 3o., fracción I (delito instantáneo), 4o., primer párrafo (doloso), 11 fracción III (hipótesis de los que lo realicen conjuntamente) del Código Penal para el Estado de Chiapas, cometido en agravio del patrimonio y erario municipal de Pijijiapan, Chiapas; b) Ejercicio indebido del servicio público, previsto por el artículo 272 fracciones III, en relación con el 3o., fracción III (delito continuado), 4o., segundo párrafo (doloso), 11 fracción III (de los que realicen conjuntamente), y sancionado en el 272, último párrafo, del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente en el momento de la comisión de los hechos, cometidos en agravio del servicio público, y c) Asociación delictuosa, previsto y sancionado por el artículo 238, del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente en el momento de la comisión de los hechos, cometido en agravio del servicio público. Artículo segundo. En consecuencia se separa del cargo al C.J.C.A.C. como presidente municipal constitucional de Pijijiapan, Chiapas, quedando sujeto a la acción de los tribunales del orden común. Artículo tercero. Se designa al ciudadano I.O.E., para que previa protesta de ley que rinda ante el Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas, ocupe a partir del 2 de agosto del 2007, el cargo de presidente municipal de Pijijiapan, Chiapas. Artículo cuarto. Se designa a la ciudadana D. de Paz Quevedo, para que previa protesta de ley que rinda ante el Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas, ocupe a partir del 2 de agosto del 2007, el cargo de cuarto regidora propietaria en el Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas. Artículo quinto. Se expiden los nombramientos y comunicados correspondientes. Artículo sexto. N. la presente resolución a los controversia constitucional. (sic) J.C.A.C.; L.. V.d.C.G., fiscal del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Relacionados con Servidores Públicos de la Fiscalía General del Estado de Chiapas y al CP. H.B.P., auditor del Estado, para los efectos legales correspondientes. Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de esta fecha. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y proveerá a su debido cumplimiento. Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la ciudad de T.G., a los 2 días del mes de agosto de 2007. DPC. J.A.C.C.. DSC. J.G.E.. R.. De conformidad con la fracción I del artículo 42 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de T.G., Chiapas, a los tres días del mes de agosto del año dos mil siete." (fojas 223 a 225 de los autos de la presente queja).


6. En el informe precisado al inicio del punto anterior, se hizo saber a este Alto Tribunal que el dos de agosto de dos mil siete la fiscal del Ministerio Público titular de la Mesa de Trámite Número Seis adscrita a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos relacionados con Servidores Públicos, de la entonces Fiscalía General del Estado de Chiapas, ejerció la acción penal en contra de J.C.A.C. por los delitos de peculado, ejercicio indebido del servicio público y asociación delictuosa (fojas 226 y 227 de los autos de la presente queja).


7. En el informe de mérito, también se hizo saber a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que el Juez Segundo del Ramo Penal del Distrito Judicial de T.G. Chiapas, el tres de agosto de dos mil siete, mediante oficio S/N-A/0.A, comunicó al fiscal general del Estado de Chiapas que dentro del expediente penal 192/2007, derivado de la averiguación previa FESP/068/2007-06, dictó orden de aprehensión cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


"Primero. Se ordena la búsqueda y aprehensión en contra de J.C.A.C., ... como probable responsables (sic) de los delitos de peculado, previsto en el artículo 278 y sancionado por el artículo 279 párrafo segundo del Código Penal del Estado de Chiapas; vigente en la época de los hechos, cometido en agravio de la administración pública del Estado de Chiapas de la hacienda pública municipal de Pijijiapan, Chiapas y la sociedad; ejercicio indebido del servicio público: previsto por la fracción III del artículo 272 y sancionado por el último párrafo de la fracción VII del artículo 272, del Código Penal vigente en la entidad, cometido en agravio de la administración pública del Estado de Chiapas de la Hacienda Pública Municipal de Pijijiapan, Chiapas y la sociedad; y asociación delictuosa: previsto y sancionado por el artículo 238 primer párrafo, en relación con los artículos 4 cuarto párrafo segundo y 11 fracción III del Código Penal vigente en la época de los acontecimiento, ilícito cometido en agravio de la sociedad; y por los cuales el fiscal del Ministerio Público ejercitará acción penal" (fojas 228 de los autos de esta queja).


"Segundo. Transcríbase el contenido de los puntos resolutivos de la presente determinación al ciudadano fiscal de Justicia del Estado, a fin de que se sirva a ordenar a elementos de la Agencia Estatal de Investigación, se aboque a la búsqueda y captura del indiciado y lo ponga a disposición de este juzgado en el Centro de Prevención y Readaptación Social número 14 de esta ciudad."


8. El titular del Ministerio de Justicia del Estado de Chiapas (anteriormente Fiscalía General del Estado) al rendir su informe manifestó que ha dado cabal cumplimiento a la suspensión concedida en el incidente al rubro indicado, pues en observancia de éste giró los oficios número FGE/368/2007 y FGE/369/2007, al fiscal especializado para la Atención de Delitos relacionados con Servidores Públicos y al coordinador general de la Agencia Estatal de Investigación, respectivamente, dentro de los cuales se les instruyó para:


"Que no sea ejecutada la orden de aprehensión librada en contra de J.C.A.C., hasta en tanto se tenga notificación de la sentencia en la referida controversia constitucional." (Foja 231 de los autos de la queja al rubro indicado).


Las copias de los oficios FGE/368/2007 y FGE/369/2007 precitados obran a fojas dos y uno, respectivamente, del acuerdo de pruebas del presente recurso y ahí consta que se entregaron a sus destinatarios el treinta y uno de agosto de dos mil siete, según sello de recibido en las oficinas respectivas.


9. La presidenta del Tribunal Constitucional de la Magistratura Superior del Estado de Chiapas por oficio 1657 rindió su informe y ahí manifestó lo siguiente:


"Es cierto que el Juzgado Cuarto Penal del Distrito Judicial de Tuxtla, con residencia en el ejido L.C., Municipio de Cintalapa, Chiapas, con fecha 14 catorce de septiembre de 2007 dos mil siete, sin tener conocimiento de la suspensión otorgada, en la controversia constitucional, formó el cuadernillo número 21/2007 (no 23/2007, como lo señala el actor incidentista), en el que, obsequió la solicitud de arraigo, que por treinta días solicitó el fiscal general del Estado, en contra de J.C.A.C., presidente municipal constitucional de Pijijiapan, Chiapas; sin embargo, una vez que la suscrita, tuvo conocimiento de la concesión de dicha suspensión, lo que aconteció el 20 veinte de septiembre del año en curso, fecha en la que el secretario general de Acuerdo y del Pleno del Tribunal Constitucional de la Magistratura Superior del Estado, dio cuenta, inmediatamente se ordenó, por la premura del caso, vía telefónica y vía fax, a los juzgados del ramo penal y mixtos del Estado de Chiapas, se abstuvieran de realizar cualquier acto o suspendiesen los realizados que afectaran la integración originaria del Municipio de Pijijiapan, Chiapas, actor de la controversia constitucional, origen de la citada suspensión, requiriéndoles informaran sobre el particular."


Por otra parte, se considera que para resolver el presente recurso y, por ende, para estar en condiciones de determinar si en el caso concreto existió violación o no a la suspensión concedida en el acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil siete, se debe analizar la misma, con el fin de precisar sus alcances y efectos, para posteriormente establecer si la conducta asumida por el Poder Judicial del Estado de Chiapas, representado por la presidenta del Tribunal Constitucional de la Magistratura de éste y el titular del Ministerio de Justicia del Estado indicado (anteriormente Fiscalía General del propio Estado), desatendieron lo ordenado en el acuerdo indicado.


La facultad de determinar los alcances y efectos de la suspensión decretada en el acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil siete y si en el caso concreto existió o no violación a esa medida cautelar, corresponde a este Alto Tribunal, en virtud de que en la sección II del capítulo VIII del título II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el procedimiento que debe seguirse en esos casos, que es precisamente la tramitación de la queja, por medio del cual se puede establecer si se violó o no la medida suspensional de mérito, pero para esto primero es necesario establecer los alcances y efectos de la suspensión relativa, lo cual lo debe hacer la autoridad que la concedió, por ser quien conoce de donde deriva y sabe los motivos que condujeron a decretarla y tiene presente las instituciones, facultades o esferas de competencia que se pretenden salvaguardar con la medida cautelar concedida al ente interesado, razones por las cuales se reitera que tratándose de las suspensiones decretadas en controversias constitucionales es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la única facultada para establecer los alcances y efectos de la misma, máxime que en el artículo 18 de la ley citada expresamente se establece: "... El auto o la interlocutoria mediante la cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión ...".


Este criterio tiene apoyo en la tesis, cuyo rubro, texto y datos de localización son:


"QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN FIJAR LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA Y SI EXISTIÓ VIOLACIÓN A AQUÉLLA. Para estar en condiciones de determinar en el recurso de queja derivado del incidente de suspensión en controversia constitucional, si en un caso concreto existió violación, exceso o defecto en la ejecución o cumplimiento de un auto o resolución a través de la cual se otorgó la suspensión primero debe analizarse la resolución que concedió la suspensión, con el fin de precisar su alcance y efectos para, posteriormente, establecer si la conducta asumida por la autoridad la desatendió. Así, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar los alcances de la suspensión decretada y si en un caso concreto existió violación o no a la medida cautelar, de ahí que la parte afectada por tal violación pueda acudir directamente ante el Ministerio Público a denunciar la probable comisión de un delito. Lo anterior es así pues, por una parte, la sección II del capítulo VIII del título II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el procedimiento que debe seguirse en esos casos, que es precisamente la tramitación de la queja y, por otra, el representante social carecería de elementos para integrar la averiguación previa ante la ausencia de la resolución del Alto Tribunal en la que determinó la existencia de la violación. Sostener lo contrario, esto es, considerar que sí es factible que la parte que estime se violó la suspensión concedida en una controversia constitucional acuda directamente ante el Ministerio Público para denunciar la posible comisión de un delito, implicaría dejar a cargo del representante social la atribución para fijar los alcances y efectos de la medida cautelar." (No. Registro: 170,038. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, marzo de 2008. Tesis P./J. 28/2008. Página 1470).


Ahora bien, de la lectura del auto de suspensión, inserto en el punto dos precedente, se advierte que en él se impusieron a las autoridades demandadas las obligaciones siguientes:


I. Al Poder Legislativo del Estado de Chiapas se le impuso la obligación de no hacer, consistente en abstenerse de ejecutar la resolución que, en su caso, haya dictado respecto de la separación del encargo del presidente municipal del municipio de Pijijiapan de la entidad federativa indicada, la cual a la postre resultó ser el Decreto 249, emitido el dos de agosto de dos mil siete, cuyos puntos se insertaron en el punto cinco de este considerando.


II. Al Poder mencionado se le impuso la obligación de hacer, la cual se traduce en realizar los actos idóneos para suspender los efectos del Decreto 249, consistentes en interrumpir el nombramiento del presidente sustituto de dicho Municipio, hecho a favor de I.O.E., hasta en tanto se resolviera la controversia constitucional al rubro indicada y, como consecuencia de ello, restituyera a J.C.A.C. en su encargo de presidente municipal, pues sólo con la realización de estos actos se respetaba la integración original del Ayuntamiento actor, elegido para el periodo comprendido del año dos mil cinco al dos mil siete, dado que con la restitución de la persona últimamente citada en el encargo de presidente se vuelve a la integración primigenia del propio Ayuntamiento.


En otras palabras, a fin de cumplir con la obligación de mérito el poder demandado estuvo constreñido a suspender en sus funciones al presidente sustituto y reponer en el cargo al presidente electo para el periodo comprendido del año dos mil cinco al dos mil siete, con reserva de lo que se resolviera en el fondo de la controversia constitucional 59/2007.


Lo anterior, porque con la determinación contenida en el auto de veintinueve de agosto de dos mil siete, en el sentido de suspender los efectos del nombramiento del presidente municipal sustituto a fin de mantener la integración del Ayuntamiento actor, propiamente se dio efectos restitutorios a la medida cautelar en cuestión, en virtud de que para mantener dicha integración necesariamente debió restituirse en su encargo al presidente municipal destituido, sin que esto último implique desnaturalizar la medida cautelar, pues este Tribunal en Pleno ha determinado que puede tener efectos restitutorios cuando las particularidades del caso lleven a la convicción de la existencia de una razonable probabilidad de que las pretensiones del promovente tengan una apariencia de juridicidad y que, además, las circunstancias que rodeen el caso conduzcan a sostener que igualmente existe peligro en la demora de su concesión, requisitos que en el caso a estudio se surten, de acuerdo a las consideraciones de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, insertas en el punto tres precedente, las cuales comparte este Tribunal en Pleno.


Por tanto, si al emitirse el auto de suspensión de veintinueve de agosto de dos mil siete para decretar la suspensión solicitada se tomaron en cuenta las características y circunstancias del caso, así como la naturaleza de los actos impugnados, es inconcuso que los efectos de esa medida cautelar sí tuvieron el efecto de restituir en el encargo de presidente municipal del Ayuntamiento actor al presidente destituido, razón por la cual el Congreso del Estado de Chiapas estuvo constreñido a realizar los actos necesarios e indispensables para cumplir con esa obligación de hacer.


Este criterio tiene apoyo en la tesis, cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA). La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. LXVII/2000, de rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS CONSUMADOS.’, estableció que es improcedente otorgar la suspensión en una controversia constitucional en contra de actos consumados, porque ello equivaldría a darle a dicha medida efectos restitutorios. Sin embargo, sin abandonar este criterio, excepcionalmente procede otorgar la suspensión anticipando los posibles resultados que pudieran conseguirse con la resolución de fondo que se dicte, cuando las particularidades del caso lleven a la convicción de que existe una razonable probabilidad de que las pretensiones del promovente tengan una apariencia de juridicidad y que, además, las circunstancias conduzcan a sostener que igualmente existe peligro en la demora de su concesión. Ello es así, porque conforme al artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares del caso, lo que implica que el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, sin perjuicio de que esta previa determinación pueda cambiar con el dictado de la sentencia definitiva, pues tal anticipación es posible porque la suspensión es una especie del género de las medidas cautelares, por lo que aunque es evidente que se caracteriza por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta, le son aplicables las reglas generales de tales medidas en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En ese sentido, son dos los extremos que deben actualizarse para obtener la medida cautelar, a saber: 1) apariencia del buen derecho, y 2) peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, de modo que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia definitiva se declarará la inconstitucionalidad del acto impugnado; y, por su parte, el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida, como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, el juzgador puede analizar esos elementos, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, tiene la facultad de dictar las medidas pertinentes que no impliquen propiamente una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado para resolver posteriormente, en forma definitiva, si los actos impugnados son o no constitucionales, por lo que el efecto de la suspensión será interrumpir un determinado estado de cosas mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se declaran infundadas las pretensiones del actor porque la apariencia del buen derecho fuera equivocada, tales actos puedan reanudarse, sin poner en peligro la seguridad o la economía nacional, a las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, o bien, sin afectar gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con dicha suspensión pudiera obtener el solicitante, que son las limitantes que establece el artículo 15 de la citada ley reglamentaria." (No. Registro: 180,237. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, octubre de 2004. Tesis P./J. 109/2004. Página 1849).


III. A los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado de Chiapas y a la Fiscalía General Estatal se les impuso una obligación de no hacer, consistente en no concretar los efectos de la resolución de declaración de procedencia, que como ya se dijo a la postre resultó ser el Decreto 249, cuyos puntos resolutivos se insertaron en el punto cinco precedente y, por ende, no ejecutar la orden de aprehensión dictada en el expediente penal 192/2007, derivada de la averiguación previa FESP/068/2007/06.


Por tanto, en cumplimiento de esa obligación tenían que abstenerse de realizar cualquier acto capaz de afectar la integración originaria del Ayuntamiento del Municipio de Pijijiapan, Chiapas, elegido para el periodo comprendido del año dos mil cinco al dos mi siete.


Analizada la obligación en comento, en el contexto del cual deriva, se observa que la orden de abstención precitada se refiere concretamente a no realizar cualquier acto que tenga como finalidad ejecutar la declaración de procedencia de dos de agosto de dos mil siete, contenida en el Decreto 249 citado, la orden de aprehensión dictada por el Juez Segundo del Ramo Penal del Distrito Judicial de T.G., Chiapas, en el expediente penal 192/2007, pues la medida cautelar en cuestión suspendió exclusivamente los efectos de aquellos actos que sean consecuencia directa de los hechos que dieron origen a la averiguación previa número FESP/068/2007/06 que se instruyó por los delitos de peculado, asociación delictuosa, ejercicio indebido del servicio público y los que resulten imputados, entre otros, a J.C.A.C., en su carácter de presidente del Ayuntamiento del Municipio de Pijijiapan, Chiapas, que antecedieron a dicha declaración y los derivados en forma directa de ésta.


En otras palabras, la medida cautelar en comento suspendió únicamente los efectos que fueron consecuencia directa de los hechos que motivaron la averiguación previa FESP/068/2007/06 y que sustentaron la declaración de procedencia, así como la orden de aprehensión precisadas con antelación; luego, la suspensión en cuestión no comprendió actos futuros ajenos a los investigados en la averiguación previa indicada, ni impedía iniciar otra u otras distintas a ésta, por efectos diversos.


En este orden de ideas, se colige que el Congreso del Estado de Chiapas para cumplir debidamente el auto de suspensión de veintinueve de agosto de dos mil siete, estuvo obligado a realizar los actos siguientes:


A) No ejecutar la resolución contenida en el Decreto 249, de tres de agosto de dos mil siete, por medio del cual se separó a J.C.A.C. del cargo de presidente del Municipio de Pijijiapan del Estado de Chiapas y quedó a disposición de las autoridades del orden común por los delitos de peculado, ejercicio indebido del servicio público y asociación delictuosa.


B) Realizar los actos idóneos para suspender los efectos del nombramiento de presidente sustituto de dicho Municipio, otorgado a I.O.E..


C) Restituir a J.C.A.C. en su encargo de presidente municipal del Municipio de Pijijiapan, Estado de Chiapas.


Lo anterior, porque con la realización de todos esos actos se mantendría la integración original del Ayuntamiento de Pijijiapan del Estado de Chiapas, elegido para el periodo comprendido del año dos mil cinco al dos mil siete.


Una vez establecidos los alcances y efectos del auto de suspensión dictado en el incidente al rubro indicado, se retoma el estudio de los agravios precisados en los incisos a) y b) de este considerando y para ello, con fundamento en el precepto 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a este recurso, en términos del numeral 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se parte del hecho notorio que el Congreso del Estado de Chiapas violó el auto de suspensión de mérito, por los motivos y razonamientos externados en el considerando quinto del recurso de queja II derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 59/2007, resuelto con anterioridad, pero en esta misma sesión.


En efecto, en el considerando quinto del recurso de queja II precitado se determinó que el Congreso del Estado de Chiapas no cumplió de ninguna manera con las obligaciones precisadas en los incisos A), B) y C) precedentes, los cuales en obvio de repeticiones innecesarias se dan aquí por reproducidas, ese incumplimiento produjo los efectos siguientes:


a’) La ejecución parcial de la resolución contenida en el Decreto 249, de tres de agosto de dos mil siete, pues la omisión de mérito propició que J.C.A.C., cada día que se incumpliera con el auto de suspensión de veintinueve de agosto citado, estuviera separado del encargo de presidente municipal del Municipio de Pijijiapan, Estado de Chiapas.


b’) La desintegración original del Ayuntamiento de ese Municipio, elegido para el periodo comprendido del año dos mil cinco al dos mil siete dada la falta de su presidente.


Ahora bien, del análisis de los agravios insertos en síntesis en los incisos a) y b) de este considerando se advierte que son infundados, pues contrariamente a lo argumentado en ellos, se estima que las autoridades dependientes de la Fiscalía General del Estado de Chiapas, e incluso ésta que intervinieron en la integración de la averiguación previa número FESP/104/07-09 por hechos ocurridos el trece de septiembre de dos mil siete y por el delito de sedición atribuido a J.C.A.C., no violaron el auto de suspensión de veintinueve de agosto de dicho año dictado en el incidente al rubro indicado, igualmente se considera que el Poder Judicial de la entidad federativa mencionada, por conducto del Juzgado Cuarto del Ramo Penal del Distrito Judicial de T.G., quien el catorce de septiembre citado en el cuadernillo 23/2007 decretó el arraigo en contra de J.C.A.C., no violó la suspensión a la cual se ha hecho mérito, por lo siguiente:


En primer lugar, porque el fiscal general del Estado de Chiapas, el treinta y uno de agosto de dos mil siete, giró los oficios FGE/368/2007 y FGE/369/2007 al fiscal especializado para la Atención de Delitos relacionados con Servidores Públicos y al coordinador general de la Agencia Estatal de Investigaciones, ambos del Estado de Chiapas, respectivamente, en los cuales los instruyó para que en cumplimiento del auto de suspensión al rubro indicado, no sea ejecutada la orden de aprehensión dictada en contra de J.C.A.C., hasta en tanto se tenga notificación de la sentencia en la referida controversia constitucional (59/2007). Estos oficios ponen de relieve que el fiscal citado cumplió con la obligación que se le impuso, precisada en el punto III precedente, pues la orden que giró en los oficios de mérito, a las autoridades citadas, tuvo el efecto de no concretar los efectos del decreto 249 emitido por el Congreso del Estado de Chiapas y de no ejecutar la orden de aprehensión dictada en la causa penal 192/2007, derivada de la averiguación previa FESP/068/2007-06.


En segundo término, también existe la fuerte presunción, sin prueba en contrario, que el Poder Judicial del Estado de Chiapas no violó la suspensión decretada en el incidente de suspensión al rubro indicada, en virtud de que el Municipio actor al promover el presente recurso en ningún momento argumentó que la detención de su presidente, J.C.A.C., haya sido por la ejecución de la orden de aprehensión dictada en su contra en la causa penal 192/2007, por los delitos de peculado, ejercicio indebido del servicio público y asociación delictuosa y menos aportó pruebas para evidenciar ese extremo.


En tercer lugar, de la lectura de los puntos resolutivos del Decreto 249 (insertos en el punto cinco precedente), se advierte que el Pleno de la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado de Chiapas declaró que había lugar a formación de causa en contra de J.C.A.C., presidente municipal constitucional de Pijijiapan, Chiapas, por los delitos de peculado, ejercicio indebido del servicio público, y asociación delictuosa, y como consecuencia de ello ordenó separarlo del cargo, esta determinación se funda en lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que en lo conducente dice: "Artículo 72. ... El Congreso del Estado o en su caso la Comisión Permanente, erigidos en jurado declarará por dos tercios de los votos de sus miembros presentes, cuando se trate del gobernador y por mayoría relativa cuando se trate de los otros servidores públicos enunciados en este precepto, si ha lugar o no a formación de causa. En caso afirmativo, quedará el acusado por ese sólo hecho, separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales del orden común ...".


En esta tesitura, a partir del dos de agosto de dos mil siete J.C.A.C. por efectos del Decreto 249 y por la aplicación literal del artículo 72 preinserto, por el solo hecho de haberse formado causa por los ilícitos precitados, quedó separado del encargo de presidente municipal del Municipio indicado y dejó de ser presidente municipal y, por ende, se le removió la inmunidad procesal (fuero), esto es, quedó desaforado y, como consecuencia de ello, sujeto a la acción de los tribunales del orden común para enfrentar el proceso penal que se le instruyó por los delitos antes mencionados, es decir, podía ser juzgado por éstos, pero esto se evitó por la suspensión otorgada en el incidente al rubro indicado.


Este criterio tiene apoyo en lo conducente en las jurisprudencias cuyos rubros, textos y datos de localización son:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DESAFUERO, PROCEDIMIENTO DE. SUS NOTAS DISTINTIVAS. La declaración de procedencia o de desafuero, como tradicionalmente se le conoce, es diferente al juicio político; constituye un requisito de procedibilidad sin el cual no se puede ejercitar la acción penal correspondiente ante las autoridades judiciales y, por tanto, es un procedimiento autónomo del proceso que no versa sobre la culpabilidad del servidor, es decir, no prejuzga acerca de la acusación. El resultado del primero no trasciende necesariamente al sentido del fallo en el proceso penal. Por eso, la Constitución Federal atingentemente prevé que una resolución adversa de la Cámara de Diputados para suprimir del fuero a determinado servidor público no impide que cuando éste haya concluido el ejercicio de su encargo, el procedimiento inicie o continúe su curso, si no ha prescrito la acción penal." (No. Registro: 200,103, Jurisprudencia, Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, tesis P./J. 38/96, página 387).


"DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA (DESAFUERO). OBJETO Y EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN CONTRA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SEÑALADOS EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 111 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El procedimiento de declaración de procedencia (conocido también como ‘desafuero’), en el caso de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto remover la inmunidad procesal (‘fuero’) que la propia Constitución Federal les atribuye para que, una vez desarrollado y, de ser el caso, queden a disposición de las autoridades correspondientes para ser juzgados penalmente. En ese sentido, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión decide si ha lugar o no a desaforar, pero no juzga sobre si hay o no delito o responsabilidad penal imputable, y si bien pueden tomarse en cuenta los elementos de la indagatoria con base en la cual se solicita el desafuero, más que nada valora si el servidor público debe enfrentar en ese momento el proceso penal o no, pues se trata de una ponderación política a cargo de un órgano político, que aunque es precedida por un antecedente penal, se erige como un acto de soberanía del mencionado órgano legislativo que, en última instancia, se reduce a una cuestión de tiempos para la esfera penal, pues si se remueve el fuero constitucional, en ese momento el servidor público queda a disposición de las autoridades correspondientes; de lo contrario, al término de su encargo -en tanto que el fuero subsiste solamente durante su desempeño- quedará sujeto a la disposición de las autoridades competentes, pero en todo caso será responsabilidad de los órganos de jurisdicción penal determinar si existe actuación ilícita punible." (No. Registro: 179,940, tesis aislada, Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, tesis P. LXVIII/2004, página 1122).


Por tanto, J.C.A.C. para tener los privilegios derivados del cargo de presidente municipal, como son el fuero, debió ser restituido en el mismo, lo cual únicamente lo pudo haber hecho el Congreso del Estado de Chiapas mediante la emisión del decreto o acuerdo en el cual se ordenara suspender los efectos del nombramiento de presidente sustituto otorgado a I.O.E. y restituir a J.C.A.C. en el cargo del cual se le había destituido, pero como esto no se hizo, es inconcuso que carecía de inmunidad procesal.


En este orden de ideas, al hecho de que J.C.A.C. haya sido detenido y retenido por los sucesos ocurridos el trece de septiembre de dos mil siete e investigados en la averiguación previa FESP/104/07-09 y el catorce siguiente arraigado por los mismos, no implica violación al auto de suspensión dictado en el incidente al rubro indicado, pues el alcance de éste se limitó a suspender los efectos y consecuencias de los actos que originaron la averiguación previa FESP/068/2007/06 y sirvieron de base para emitir el Decreto 249 en cita y dictar la orden de aprehensión en la causa penal 112/200, (sic) sin incluir los acontecimientos futuros ni otros diversos, pues la suspensión de ninguna manera constituyó una patente de impunidad para que la persona citada pudiera realizar cualquier acto o hecho en contra del orden público, máxime que la declaración de procedencia contenida en el decreto mencionado, lo privó del fuero relativo, y lo colocó en la misma situación de cualquier ciudadano, lo cual significa que podía ser detenido, retenido e incluso procesado por cualquier hecho delictivo distinto a los investigados en la averiguación previa indicada, razón por la cual si J.C.A.C., el trece de septiembre de dos mil siete, realizó hechos que pudieran considerarse como ilícitos, es obvio que sí podía ser detenido por los mismos e incluso, arraigado, porque tales hechos desde luego son distintos de los cuales derivaron el decreto y orden de aprehensión mencionados, cuyos efectos fueron suspendidos en el auto precitado.


En corolario de todo lo anterior, se concluye que es infundado el presente recurso de queja, toda vez que el Poder Judicial del Estado de Chiapas y el entonces fiscal general de éste, actualmente, Ministerio de Justicia del mismo y demás autoridades precisada en el inciso b) de este considerando no realizaron actos violatorios de la suspensión concedida en auto de veintinueve de agosto de dos mil siete, dictado en el incidente de suspensión al rubro indicado, por el contrario el fiscal citado acreditó haber dado cumplimiento a dicho auto de acuerdo a lo razonado al respecto con antelación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente, pero infundado el recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 59/2007.


SEGUNDO.-Se declara inexistente la violación a la suspensión otorgada en auto de veintinueve de agosto de dos mil siete, dictado en el incidente relativo de la controversia constitucional 59/2007.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., G.P., A.G., V.H. y S.M., se aprobó el punto resolutivo primero en cuanto a la procedencia del recurso, los señores Ministros Luna Ramos, G.P., S.C. de G.V. y presidente O.M. votaron en contra y por la improcedencia del recurso de queja; por mayoría de seis votos de los señores Ministros Luna Ramos, G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V. y presidente O.M., se resolvió que es infundado el recurso de queja y que no existe violación a la suspensión decretada en auto de veintinueve de agosto de dos mil siete, los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., G.P. y S.M. votaron en contra y a favor de los resolutivos primero, en cuanto declara fundado el recurso de queja, segundo y tercero.




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