Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación01 Junio 2004
Número de registro18141
Fecha01 Junio 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Junio de 2004, 1208
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE QUEJA DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 89/2003. MUNICIPIO DE CIHUATLÁN, ESTADO DE JALISCO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: P.A.N.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los agravios que adujo la parte recurrente, esencialmente se hicieron consistir en:


a) Que el predio denominado El Tamarindo siempre ha pertenecido al Municipio recurrente y que no obstante que el Congreso del Estado de J.isco y el Municipio de La Huerta, de esa misma entidad, ya tuvieron conocimiento del auto por el que se otorgó la suspensión, han desplegado actos violatorios de ésta, al girar oficios al representante legal de Bahía Dorada, Sociedad Anónima de Capital Variable, para el efecto de que les sean proporcionados diversos documentos, lo que constituye una pesquisa general expresamente prohibida por el artículo 16 de la Constitución Federal, a la cual no tienen derecho.


b) Que el desarrollo turístico El Tamarindo, perteneciente a la empresa Bahía Dorada, Sociedad Anónima de Capital Variable, siempre ha tributado en el Municipio de Cihuatlán, Estado de J.isco, ante él ha hecho los trámites administrativos necesarios y éste le ha prestado los servicios públicos municipales respectivos, por lo que los oficios girados al presidente del Municipio recurrente, en los que se le solicita proporcione documentación relativa al Club El Tamarindo, Asociación Civil y a Bahía Dorada, Sociedad Anónima de Capital Variable, son atentatorios de la medida suspensional.


c) Que diversos servidores públicos del Municipio de La Huerta, Estado de J.isco, ingresaron al desarrollo turístico El Tamarindo, con el objeto de que se les entregara la documentación a que aluden en los oficios mencionados e hicieron mediciones de los terrenos en que se ubica dicho predio, con lo que desobedecieron la suspensión decretada por el Ministro instructor.


d) Que el Congreso Local no ha emitido ninguna medida tendente a hacer que se respete la suspensión concedida y el Municipio de La Huerta ha ejecutado actos que la contravienen, por lo que este Alto Tribunal deberá dictar las medidas necesarias para su debido acatamiento, dado que el incumplimiento por parte del citado Municipio podría considerarse como un abuso de autoridad y demás delitos que pudieran resultar, de conformidad con el artículo 206 de la Ley de Amparo.


Visto lo anterior, debe precisarse que no será materia de este fallo, por inatendible, el argumento en que se aduce contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, por parte de las autoridades en contra de las cuales se interpone el recurso, dado que ésta no es la vía idónea para plantear ese tipo de cuestiones, toda vez que el recurso de queja constituye un medio de impugnación al que las partes pueden acudir cuando estiman, entre otros supuestos, que existe violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por la que se haya otorgado la suspensión de los actos impugnados en el juicio principal, a través del cual este Alto Tribunal dilucidará, únicamente, si los actos que se consideren violatorios de aquélla efectivamente infringen el auto o resolución de que se trate y no si existe transgresión a algún precepto constitucional y, en su caso, dictará lo necesario para su debido cumplimiento, sin perjuicio de que de existir desacato plenamente demostrado de la autoridad a la que se atribuya su incumplimiento, proveerá lo conducente para que ésta sea sancionada en los términos previstos por el artículo 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, al ser éste el ordenamiento que rige el trámite y resolución de este tipo de asuntos y no así la Ley de Amparo como erróneamente esgrime la parte recurrente.


Atento lo expuesto, la materia de este asunto se limita a determinar, exclusivamente, si los oficios girados al representante legal de Bahía Dorada, Sociedad Anónima de Capital Variable, y al presidente municipal de Cihuatlán, Estado de J.isco, así como las mediciones efectuadas en el predio del desarrollo turístico denominado El Tamarindo, son violatorios de la medida suspensional decretada por el Ministro instructor en los autos del incidente de suspensión de la controversia constitucional 89/2003.


Para tal efecto y con el fin de tener un mejor entendimiento del asunto, es conveniente, previamente, relatar los antecedentes del caso que se desprenden de las constancias que obran en autos:


1) En la demanda de controversia constitucional que motivó la formación del incidente de suspensión origen de este asunto, el Municipio de Cihuatlán, Estado de J.isco (ahora recurrente), señaló como actos impugnados los siguientes:


"El Decreto 20086 expedido por el H. Congreso del Estado de J.isco, en que se manifiesta se cumple con la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 23/99, en la que se declaró la invalidez del Decreto 17931 y el artículo 2o. (sic) que fija el límite territorial del Municipio de La Huerta y Cihuatlán, Estado de J.isco, en la zona en que confluyen con el cerro denominado Z., hasta el Océano Pacífico, de acuerdo con las coordenadas geográficas que se transcriben en el expresado decreto y que doy aquí por reproducidas para todos los efectos legales, acompañando para mayor ilustración original de la publicación del Periódico Oficial a que he hecho referencia con anterioridad. Reclamo igualmente la segregación del Municipio de La Huerta, J.isco, de la superficie de 1942-00-00 hectáreas pertenecientes al Municipio de Cihuatlán, J.isco, y que indebidamente fueron incluidas en el decreto de referencia, no obstante que el conflicto se refería al predio de El Tamarindo, al que se fusionaron los conocidos como Playa Dorada y M., pero sin ser parte del conflicto de acuerdo con las constancias que posteriormente se señalarán, se incluyeron predios que no estaban reglamentados por el Municipio de La Huerta, J.isco, ni que formaban parte de la Delegación Municipal de La Manzanilla, Municipio de La Huerta, J.. Así como el indebido señalamiento como límite municipal entre los Municipios de Cihuatlán y La Huerta, J.isco, de la línea que va de la caleta de El Palmito al punto conocido como cerro del Z., y que forman parte de las coordenadas de la 11 a la 84, que se describen en el decreto que impugno, y con lo cual se lleva a cabo la segregación de superficies que siempre han pertenecido al Municipio de Cihuatlán, J.isco."


2) En el mismo oficio, el actor solicitó la suspensión de los actos impugnados en los términos siguientes:


"El H. Ayuntamiento demandante, por conducto del suscrito representante legal, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 12, 14, 16, 18 y demás aplicables de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se conceda a la parte que represento, la suspensión de los actos que motivaron esta controversia constitucional, con base en los elementos probatorios proporcionados por la demandante, con los que sean recabados oficiosamente por el Ministro instructor en los términos del artículo 35 de la invocada ley, en todo aquello que resulte aplicable y para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardaban antes de la expedición del decreto materia de esta controversia constitucional, esto es, para que no surta sus efectos dicho decreto y no se prive al Ayuntamiento de Cihuatlán, de los terrenos que legítimamente le pertenecen y a que me refiero en el presente escrito, conservando de esta manera la materia de la presente controversia constitucional y de esta manera el Municipio de Cihuatlán, J.isco, siga ejerciendo sus atribuciones en la forma y términos que lo ha venido haciendo, para garantizar la seguridad jurídica de los habitantes de la zona en conflicto, y tomando en consideración, además, que la presente controversia no es notoriamente improcedente y, por tanto, no se producen las causas de improcedencia y sobreseimiento señaladas por la ley."


3) Por acuerdo de primero de octubre de dos mil tres, dictado en el expediente formado con motivo de la solicitud de suspensión de los actos impugnados formulada por la actora (fojas 146 a 147 de autos), el Ministro instructor determinó, en lo que aquí importa:


"QUINTO. Debe precisarse que es posible suspender para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardaban ‘antes de la expedición’ de dicho decreto, ya que este Alto Tribunal ha sostenido que a través de este medio de control constitucional no es dable conceder la suspensión para tales efectos, toda vez que implicaría dotar de efectos retroactivos a la medida suspensional, las cuales ni siquiera son propias de la sentencia que en su momento se llegue a dictar, como se desprende del criterio sustentado en la tesis 2a. LXVII/2000, publicada en la página quinientos setenta y tres, del Tomo XII, julio de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS CONSUMADOS.’. SEXTO. Ahora bien, atendiendo a la naturaleza del acto cuya invalidez se demanda y sin prejuzgar respecto de los derechos territoriales de los Municipios contendientes, así como de las facultades del Congreso del Estado de J.isco, en relación con fijar los límites territoriales de los Municipios de la entidad, procede conceder la suspensión en contra de los actos reclamados en esta controversia, para que las cosas se mantengan en el estado que guardan al momento de dictarse el presente auto, esto es, para que quien actualmente se encuentre prestando los servicios públicos y realizando actos de gobierno en el territorio en conflicto, lo continúe haciendo hasta en tanto se dicte la sentencia en este asunto; lo anterior en virtud de que, conforme lo dispuesto por el artículo 15 de la ley reglamentaria de las controversias constitucionales, con la medida suspensiva no se pone en peligro la seguridad o economía nacionales o las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano; asimismo, con el otorgamiento de la suspensión no se causa un daño mayor a la sociedad en relación con el beneficio que pudiera obtener el solicitante de la medida cautelar, pues la misma se limita a que los actos reclamados no se ejecuten; y, con la concesión de la misma, se le da seguridad jurídica hasta en tanto se determine sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos cuya invalidez se demanda. Lo anterior no prejuzga sobre la litis constitucional planteada, que será materia de análisis en el momento procesal oportuno. En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones legales antes citadas, se acuerda: I. Se concede la suspensión solicitada por el Municipio de Cihuatlán, Estado de J.isco, en los términos precisados en el punto sexto del presente acuerdo. II. La medida suspensional surtirá efectos desde luego, sin necesidad de otorgar garantía alguna ..."


De las transcripciones anteriores se desprende, en lo medular:


a) Que la parte actora, ahora recurrente, promovió demanda en vía de controversia constitucional, con motivo del Decreto 20086, expedido por el Congreso del Estado de J.isco, por el que, según su dicho, se manifiesta se cumple con la sentencia dictada por este Alto Tribunal en la controversia constitucional 23/99; la segregación de 1942-00-00 hectáreas de su territorio municipal; y el señalamiento limítrofe entre ese Municipio y el de La Huerta, Estado de J.isco, contenido en el citado decreto.


b) Que el actor solicitó la suspensión de los actos combatidos, para que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban previamente a la expedición del decreto impugnado, a fin de que éste no surtiera efectos y no se le privara de los terrenos que, según aduce, le pertenecen; y,


c) Que en torno a dicha petición, el Ministro instructor proveyó que no era posible suspender los actos impugnados en los términos señalados por la actora, dado que esto implicaría dotar de efectos retroactivos a la medida cautelar, lo que no es propio ni de la sentencia de fondo que en su momento se dicte, por lo que determinó conceder la suspensión para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban al momento de ser dictado el auto, a fin de que quien estuviera prestando los servicios públicos y realizando actos de gobierno en el territorio en conflicto, lo continuara haciendo hasta en tanto se fallara el juicio en lo principal, destacando que la medida suspensional surtiría sus efectos desde luego, sin necesidad de otorgar garantía alguna.


Establecido lo anterior, es pertinente ahora precisar los actos que se invocan como violatorios de la medida cautelar, siendo los que a continuación se enumeran:


1. Oficio 55/2003, de veintidós de septiembre de dos mil tres, suscrito por el director de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento de La Huerta, Estado de J.isco, dirigido al presidente municipal de Cihuatlán, de la misma entidad, recibido en la Presidencia Municipal el veinticuatro de ese mismo mes, en el que se indica:


"... Por medio del presente, le solicito a usted, nos proporcione la documentación perteneciente al Club El Tamarindo, A.C., y Bahía Dorada, S.A. de C.V., con el objeto de tener una relación de los pagos realizados a ese H. Ayuntamiento, el cual preside, es por ello que le solicitamos la siguiente documentación: Número de cuenta predial y los pagos de los últimos 10 años, historial catastral, pertenecientes a los condominios del Desarrollo Turístico Club El Tamarindo, A.C. y Bahía Dorada, S.A. de C.V.C. de los permisos de construcción acompañados de los planos registrados ante dicho Municipio. Copia de las subdivisiones que se han realizado de la cuenta madre durante los últimos 10 años. Acta constitutiva con la cual nace el fraccionamiento El Tamarindo. Acta de entrega protocolizada ante notario público donde se entregaron las obras de urbanización a su Municipio de acuerdo con los artículos 265 y 270 de la Ley de Desarrollo Urbano. Copia de la escritura de las áreas para destino de vialidad que fue entregado a su Municipio. Autorización para urbanizar según categoría. La autorización del proyecto del Plan Parcial de Urbanización y del Proyecto Definitivo de Urbanización. Dictamen de uso de destino, en qué tiempo fue otorgado y su pago respectivo. Lo anterior de conformidad con lo estipulado por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los numerales 1o., 3o., 5o., 6o., 10, 11, 15 y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de J.isco. ..."


2. Oficio 53, de veinte de octubre de dos mil tres, suscrito por el funcionario encargado de la hacienda municipal de La Huerta, Estado de J.isco, dirigido al propietario o representante legal de Bahía Dorada, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el que se lee:


"... Asunto: se emite orden de visita, para comprobar el cumplimiento de diversas disposiciones fiscales, así como los diversos que se indican. El que suscribe H.D.G.P., funcionario encargado de la hacienda municipal del H. Municipio de La Huerta, J.isco, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, undécimo párrafo, 27, párrafo tercero y 115 de la constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (sic); 1o., 3o., 10, 12, 19, 20, 22, 23, 25, 29, 30, 31, 33, 37, 42, 43, 45, 67, 68, 69, 92, 93, 94, 98, 103, 106, 108, 109, 112, 113, 114, 115, 116, 131 bis, 132, 138 y 146 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J.isco; artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., fracción II, 9o., 11, fracción II, 12, fracciones I, II, III y IV, 13, 27 y 43 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de J.isco; artículos 2o., 7o., 176 y 193 al 211 de la Ley de Desarrollo Urbano; artículos 1o., 3o., 11, 12, 17, 22, 27, 29, 32, 33, 34, 36, 37, 38 y 42 de la Ley de Ingresos para el Municipio de La Huerta, J.isco; y además con las facultades y atribuciones que me confiere el artículo 23, fracción III, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J.isco; le notifica, al C.P. o representante legal de la persona moral denominada Bahía Dorada, S.A. de C.V. con domicilio en kilómetro 8 carretera 200 Manzanillo-Puerto Vallarta, en la Delegación de La Manzanilla, de la Huerta, J.isco; la presente orden de visita e inicio de los trabajos u operaciones de inventario y valuación, para efectos de que esta autoridad clasifique y determine las características cualitativas y cuantitativas de los predios El Tamarindo, Bahía Dorada y M.; las edificaciones en los mismos; pueda incorporarlos al conjunto de planos, censos, padrones y documentos que forman el inventario catastral de los bienes inmuebles localizados en el territorio municipal, dada la obligación que tiene esta autoridad de registrar, controlar y mantener actualizada la información catastral de la propiedad inmobiliaria; la de integrar los registros catastrales de los predios y construcciones, de levantar los planos catastrales; de determinar en forma precisa la localización de cada predio y su clasificación, mediante su deslinde y mensura, así como recabar los elementos físicos, económicos y estadísticos que en su caso se requieran; determinar la clave catastral, que en su caso les corresponda. En consecuencia, esta autoridad procede de oficio a la identificación, clasificación, localización y levantamiento de datos de los predios, que también comprende las operaciones y trabajos necesarios para determinar sus características, tales como dimensiones, ubicación, uso y la información socio-económica y estadística que se requiere. De igual forma se requiere al visitado para que exhiba los comprobantes de pago de las obligaciones que a continuación se precisan de los predios El Tamarindo, Bahía Dorada y M. y su fusión en el complejo denominado El Tamarindo o Bahía Dorada, S.A. de C.V. a) Del impuesto predial del periodo comprendido de los años 1998 al 2003, de conformidad a lo establecido en los artículos 92, 93 y 108 de la Ley de Hacienda Municipal, en relación con el artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de La Huerta, J.. b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales, del periodo comprendido de los años 1998 al 2003, conforme lo establecen los artículos 112 al 116 y 108 de la Ley de Hacienda Municipal, en relación con el artículo 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de La Huerta, J.. c) Del impuesto sobre negocios jurídicos, del periodo comprendido de los años 1998 al 2003, tal como lo establecen los artículos 108 y 131 bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J.isco, en relación con el artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de La Huerta, J.. d) Pago por derechos de licencias, permisos y registros, conforme lo establecen los artículos 138 al 144 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J.isco, en relación con los artículos 32, 34, 37 y 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de La Huerta, J.isco, por el periodo comprendido de los años 1998 al 2003. e) El (sic) por el uso o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme por aguas marítimas conforme al artículo 232-C de esta Ley Federal de Derechos, por el periodo comprendido de los años 1998 al 2003. f) La documentación que ampara el pago de los derechos relativos a los trámites de la constitución del régimen condominal del desarrollo turístico El Tamarindo, así como la autorización de los dictámenes de usos y destinos, así como de trazos, usos y destinos específicos, especificados en el artículo 176 de la Ley de Desarrollo Urbano. Y se requiere al visitado para que proporcione y mantenga a disposición de los auditores o supervisores señalados, desde el momento de la iniciación de la diligencia hasta la terminación de ésta, los elementos de comprobación solicitados. Del cumplimiento de este mandamiento, levántese acta circunstanciada en los términos del artículo 25 de la Ley de Hacienda Municipal que deberán firmar todos los que intervengan y en caso de negativa, recábese constancia al respecto. Con las mismas formalidades, se faculta a los visitadores señalados en el cuerpo de este mandato, para que levanten actas parciales o complementarias. De igual forma se faculta a los visitadores para que en caso que proceda, recaben de los propios responsables o de terceros, datos, informes o documentos relacionados con los hechos que se deban comprobar, una vez realizada la compulsa, esta autoridad fiscal haga saber sus resultados a dichos sujetos pasivos, responsables solidarios o responsables objetivos, para que dentro de los cinco días siguientes manifiesten lo que a su derecho corresponda. De igual forma hágase saber al visitado que en caso de inconformidad con el contenido de las actas de visita, dispone de un plazo de 5 días siguientes al cierre de la misma, para hacerlo, conforme lo establece el artículo 25, fracción VIII, de la Ley de Hacienda Municipal. La presente visita se practicará por el propio funcionario público encargado de la hacienda municipal del H. Municipio de La Huerta, o de el o las personas que faculte para tal efecto. ..."


3. Oficio 54, que contiene el citatorio de veintidós de octubre de dos mil tres, suscrito por el funcionario encargado de la hacienda municipal de La Huerta, Estado de J.isco, en el que se señala:


"... Citatorio: En el poblado del Tamarindo, de la Delegación de La Manzanilla, de La Huerta, J.isco, siendo las 14:55 horas del día 22 veintidós del mes de octubre del año 2003, dos mil tres; el suscrito C.H.D.G.P., funcionario público encargado de la hacienda municipal del H. Municipio de La Huerta, J.isco, me constituí física y legalmente en el kilómetro 8 carretera 200 Manzanillo-Puerto Vallarta, en la Delegación de La Manzanilla, de La Huerta, J.isco, y cerciorado de que ahí es el domicilio de la persona moral Bahía Dorada, S.A. de C.V. y de que ahí se encuentran los predios El Tamarindo, Bahía Dorada y M., por así habérmelo manifestado la persona con quien entiendo el presente citatorio, además de ser público y notorio por tratarse de un complejo turístico, procedo a dar cumplimiento a mi acuerdo de fecha 20 de octubre del presente año, contenido en el oficio número 53 y para tal efecto me identifico, con mi nombramiento expedido mediante sesión por el H. Ayuntamiento de La Huerta bajo Acta No. 1 de fecha 1o. de enero de 2003, así como credencial electoral emitida por el Instituto Federal Electoral y entiendo la presente diligencia con el o la C.D.H.M. quien se identifica con su credencial de elector y folio 25445733 coincide con sus rasgos físicos (sic) y manifestó ser contralor, nombramiento otorgado por Club El Tamarindo y, por tanto, requiero de la presencia del representante legal de la persona moral denominada Bahía Dorada, S.A. de C.V., manifestando con su dicho que no se encuentra presente, por tanto, procedo a dejar citatorio con la persona que atiende la diligencia, para que espere el representante legal al suscrito, a las 12:00 horas del día 23 mes oct. del año 2003. Y apercibido que de no estar presente se entenderá la diligencia con quien se encuentre presente. Con lo anterior se da por concluida la presente diligencia firmando el C.D.H. la recepción del presente citatorio, en unión del suscrito. Conste. Rúbrica."


4. Oficio 64/2003, que contiene la diligencia de veintitrés de octubre de dos mil tres, suscrito por el funcionario encargado de la hacienda municipal de La Huerta, Estado de J.isco, en el que se asienta:


"... Diligencia: En el poblado del Tamarindo, de la Delegación de La Manzanilla, de La Huerta, J.isco, siendo las 12:30 horas del día 23 del mes de octubre del año 2003, dos mil tres; el suscrito C.H.D.G.P., funcionario público encargado de la hacienda municipal del H. Municipio de La Huerta, J.isco, me constituí física y legalmente en el kilómetro 8 carretera 200 Manzanillo-Puerto Vallarta, en la Delegación de La Manzanilla, de La Huerta, J.isco, y cerciorado de que ahí es el domicilio de la persona moral Bahía Dorada, S.A. de C.V. y de que ahí se encuentran los predios El Tamarindo, Bahía Dorada y M., por manifestármelo la persona con la que entiendo la diligencia; procedo a dar cumplimiento a mi acuerdo de fecha 20 de octubre de 2003 mediante oficio 53 emitido por la hacienda municipal de La Huerta, J.., y para tal efecto me identifico con credencial emitida por el H. Ayuntamiento de La Huerta, J.isco, así como Acta No. 1 del honorable Ayuntamiento de La Huerta, J.., de fecha 01 de enero de 2001, y entiendo la presente diligencia con M.T.V.M., quien se identifica con cred. IFE folio 021297183 y manifestó ser asistente administrativo, por lo que de nueva cuenta requiero la presencia del representante legal y no estando presente hago saber el objeto de la misma a la persona con quien entiendo la diligencia y le entrego mi acuerdo de fecha 20 de octubre de 2003 contenido en el oficio 53, quien lo recibe de conformidad, y enterada del contenido de la misma, acto continuo le hago saber el derecho que tiene de designar dos testigos a lo que señala a los señores ... acto continuo da inicio la presente visita e inicio de los trabajos u operaciones de inventario y valuación, para efectos de que esta autoridad clasifique y determine las características cualitativas y cuantitativas de los predios El Tamarindo, Bahía Dorada y M., las edificaciones en los mismos; pueda incorporarlos al conjunto de planos, censos, padrones y documentos que forman el inventario catastral de los bienes inmuebles localizados en el territorio municipal. Dada la obligación que tiene esta autoridad de registrar, controlar y mantener actualizada la información catastral de la propiedad inmobiliaria; la de integrar los registros catastrales de los predios y construcciones, de levantar los planos catastrales, de determinar en forma precisa la localización de cada predio y su clasificación, mediante su deslinde y mensura, así como recabar los elementos físicos, económicos y estadísticos que en su caso se requieran; determinar la clave catastral, que en su caso les corresponda. En consecuencia, esta autoridad procede de oficio a la identificación, clasificación, localización y levantamiento de datos de los predios, que también comprende las operaciones y trabajos necesarios para determinar sus características, tales como dimensiones, ubicación, uso y la información socio-económica y estadística que se requiere. De igual forma se requiere al visitado para que exhiba los comprobantes de pago de las obligaciones que a continuación se precisan: a) Del impuesto predial del periodo comprendido de los años 1998 al 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 108 de la Ley de Hacienda Municipal, en relación con el artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de La Huerta, J.. b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales, del periodo comprendido de los años 1998 al 2003, conforme lo establecen los artículos 112 al 116 y 108 de la Ley de Hacienda Municipal, en relación con el artículo 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de La Huerta, J.. c) Del impuesto sobre negocios jurídicos, del periodo comprendido de los años 1998 al 2003, tal como lo establecen los artículos 108 y 131 bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J.isco, en relación con el artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de La Huerta, J.. d) Pago por derechos de licencias, permisos y registros, conforme lo establecen los artículos 138 al 144 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J.isco, en relación con los artículos 32, 34, 37 y 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de La Huerta, J.isco, por el periodo comprendido de los años 1998 al 2003. e) El (sic) por el uso o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme por aguas marítimas conforme al artículo 232-C de esta Ley Federal de Derechos, por el periodo comprendido de los años 1998 al 2003. f) La documentación que ampara el pago de los derechos relativos a los trámites de la constitución del régimen condominal del desarrollo turístico El Tamarindo, así como la autorización de los dictámenes de usos y destinos, así como de trazos, usos y destinos específicos, especificados en el artículo 176 de la Ley de Desarrollo Urbano. Y se requiere al visitado para que proporcione y mantenga a disposición del suscrito servidor público encargado de la hacienda municipal del Municipio de La Huerta, J.isco, desde el momento de la iniciación de la diligencia hasta la terminación de ésta, los elementos de comprobación solicitados. A lo que manifiesta que no cuentan con ninguna documentación de la que se requiere. Esta autoridad fiscal hará saber sus resultados al visitado propietario o representante legal de Bahía Dorada, S.A. de C.V. con domicilio en kilómetro 8 carretera 200 Manzanillo-Puerto Vallarta, en la Delegación de La Manzanilla, de la Huerta, J.isco, para que dentro de los 5 cinco días siguientes al en que se le notifiquen los mismos, manifieste lo que a su derecho corresponda. De igual forma se hace saber al visitado que en caso de inconformidad con el contenido de las actas de visita, dispone de un plazo de 5 cinco días siguientes al cierre de la misma, para hacerlo, conforme lo establece el artículo 25, fracción VIII, de la Ley de Hacienda Municipal. ..."


De las documentales reproducidas se advierte, en síntesis, lo siguiente:


1) El veintidós de septiembre de dos mil tres, mediante oficio 55/2003, el director de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento de La Huerta, Estado de J.isco, solicitó al presidente municipal de Cihuatlán, de esa misma entidad, diversos documentos relacionados con las personas morales denominadas Club El Tamarindo, Asociación Civil y Bahía Dorada, Sociedad Anónima de Capital Variable, con el fin de tener una relación de los pagos realizados al Municipio recurrente.


2) El veinte de octubre de dos mil tres, a través del oficio 53, el funcionario encargado de la hacienda municipal de La Huerta, Estado de J.isco, giró orden de visita a Bahía Dorada, Sociedad Anónima de Capital Variable, con el objeto de iniciar los trabajos de clasificación y determinación de las características cualitativas y cuantitativas de los predios El Tamarindo, Bahía Dorada y M., así como de las edificaciones existentes en éstos; incorporarlos al conjunto de planos, censos, padrones y documentos que forman el inventario catastral de los bienes inmuebles localizados en ese Municipio; integrar los registros de catastro de los predios y construcciones; levantar los planos catastrales; y, determinar la localización de cada predio, así como su clasificación y clave catastral. Además, requirió al representante legal de aquélla para que exhibiera los comprobantes de pago de diversas obligaciones fiscales a cargo de los predios en mención.


3) El veintidós de octubre de ese mismo año, mediante oficio 54, el referido funcionario del Municipio de La Huerta, Estado de J.isco, giró citatorio al representante legal de Bahía Dorada, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que estuviera presente en ese lugar a las doce horas del día siguiente, a efecto de que esperara al servidor público que llevaría a cabo la visita precisada en el inciso anterior; y,


4) El veintitrés de octubre de dos mil tres, según consta en el oficio 64/2003, el funcionario encargado de la hacienda municipal de La Huerta, de la citada entidad, se constituyó en el domicilio de la persona moral mencionada, a fin de practicar la visita a que se hizo alusión.


Ahora bien, como se precisó, en el auto por el que se concedió a la parte actora la suspensión de los actos impugnados, se indicó que ésta se otorgaba para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban al momento de dictarse el acuerdo (1o. de octubre de 2003) y quien estuviera prestando los servicios públicos y realizando actos de gobierno en el territorio en conflicto, lo siguiera haciendo hasta en tanto se dictara sentencia definitiva en la controversia constitucional.


Por otra parte, como también quedó de manifiesto, en sus conceptos de agravio el recurrente aduce, en lo toral, que los actos que invoca son violatorios de la medida cautelar, puesto que es ese Municipio el que ejerce jurisdicción sobre los predios a que éstos se refieren.


Por tanto, a fin de resolver lo conducente y únicamente para efectos del presente recurso de queja, se procede a elucidar qué Municipio ejecutaba actos de gobierno y prestaba los servicios públicos en el territorio de que se trata, a la fecha en que fue dictado el auto suspensional, para lo cual se hará una valoración de diversas pruebas documentales que obran en el expediente, aportadas a este procedimiento por los Municipios contendientes, la cual se realizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129, 133, 197, 203, primer párrafo y 210 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en términos del artículo 1o. de este último ordenamiento legal.


En primer lugar, por el Municipio de La Huerta, Estado de J.isco, obran en autos las siguientes constancias:


I. Copia certificada del convenio de reconocimiento de derechos de posesión, usufructo, donación y regularización para el uso y aprovechamiento del agua, celebrado, entre otros, por el Club El Tamarindo, Asociación Civil, Bahía Dorada, Sociedad Anónima de Capital Variable y el Ayuntamiento de La Huerta, Estado de J.isco, el primero de septiembre de dos mil dos (fojas 188 a 199), que dice, en lo que aquí importa:


"... Cláusulas. ... Segunda. Convienen las partes en que a cambio de reconocer el contrato de usufructo sobre una fracción de 10,000 metros cuadrados, reconociendo a la vez la posesión del mismo al señor ... y que éste a su vez otorga usufructo a favor de El Tamarindo, y que se encuentra dentro de la parcela de la señora ... y a la autorización del Ejido de La Manzanilla del H. Ayuntamiento de La Huerta, J.isco y de la Comisión Nacional del Agua, para la perforación y equipamiento de un nuevo pozo a El Tamarindo y la explotación de acuerdo a la concesión ya existente; El Tamarindo, en este acto, se compromete a donar sus derechos sobre la fracción de 100 metros cuadrados que tiene en usufructo dentro de la parcela del señor ... a El Ayuntamiento de la Huerta, para beneficio del poblado de La Manzanilla, así como el pozo y su equipamiento que ahí se encuentra construido una vez que se hayan cumplido todas y cada una de las cláusulas del presente convenio. Tercera. El Ayuntamiento de la Huerta, se obliga a gestionar para asumir los derechos otorgados por la Comisión Nacional del Agua así como el contrato de abastecimiento de energía eléctrica con la Comisión Federal de Electricidad en un plazo no mayor a 10 (diez) días contados a partir de la entrega formal del pozo donado por El Tamarindo a El Ayuntamiento de la Huerta. Cuarta. El ejido La Manzanilla se obliga a ceder, sin costo alguno, un predio plano a El Ayuntamiento de la Huerta para la construcción de un tanque de almacenamiento, así como la servidumbre de paso y acueducto que sirva para abastecer de agua al mismo tanque, y la que de éste abastezca al poblado de La Manzanilla. ... Sexta. El Ayuntamiento de la Huerta, se obliga a realizar las obras necesarias para construir una línea de conexión del pozo donado por El Tamarindo al tanque de almacenamiento. Asimismo, se obliga a construir una red de agua potable que abastezca correctamente a todos los usuarios de la zona este de La Manzanilla, y en caso de faltar con el abastecimiento del agua El Ayuntamiento de la Huerta, se compromete a buscar la solución para otorgar dicho servicio. ... Novena. El ejido de La Manzanilla y el Ayuntamiento de la Huerta, conceden a El Tamarindo su consentimiento para que perfore en el predio usufructuado y adquirido, un pozo y extraigan por tiempo indefinido, agua para el condominio El Tamarindo. Décima. El Ayuntamiento de la Huerta, ratifica estar de acuerdo y, por tanto, estar dispuesto a permitir el derecho de uso del suelo y subsuelo para la instalación y operación de un nuevo acueducto, y el ya existente, y otorga su anuencia para la construcción y utilización de las obras que sean necesarias para la conducción del agua desde el nuevo pozo, a lo largo de las calles del poblado de La Manzanilla, así como del camino al Ejido Los Ingenios, a favor de El Tamarindo. Décima primera. El Ayuntamiento de la Huerta, se obliga a gestionar ante las autoridades estatales y federales cualquier permiso que sea necesario para la instalación y uso del acueducto o líneas de conducción, que se utilicen para proveer de agua al Ejido La Manzanilla y al condominio El Tamarindo. ... Décima tercera. El ejido de La Manzanilla, sus ejidatarios y el H. Ayuntamiento, se obligan a respetar y hacer respetar los pozos, las líneas de conducción del acueducto, y en general el sistema hidráulico que abastece al condominio El Tamarindo, no obstruyendo, mermando ni extrayendo el agua sin previa autorización por escrito del representante legal de El Tamarindo. ... Décima sexta. El presente convenio se extiende como el más amplio y completo finiquito que en derecho proceda, entendiéndose que lo aquí pactado es el total de las obligaciones existentes entre las partes; por lo que no existe ninguna otra obligación de hacer, dar o recibir anterior, y si la hubiere queda sin efectos en virtud de que el presente convenio suple, modifica y extingue cualquier otro anterior derivado del uso y aprovechamiento del agua. No reservándose ninguna de las partes aquí firmantes ningún derecho de acción en contra de otra, así como desistiéndose en forma expresa de cualquier acción intentada con anterioridad ante cualquier autoridad, dependencia, secretaría o comisión, estatal, municipal o federal. Décima séptima. El Ayuntamiento de la Huerta, se obliga a respetar y hacer respetar lo aquí pactado, comprometiéndose a, en caso de violación a los acueductos o líneas de conducción de El Tamarindo y de ser necesario, utilizar la fuerza pública para la protección y salvaguarda de dichas instalaciones hidráulicas. ..."


II. Oficio 245/2003, de dieciocho de diciembre de dos mil tres, suscrito por el director de Obras Públicas del Ayuntamiento de La Huerta, Estado de J.isco (foja 200), en el que se indica:


"... A quien corresponda: Presente: El que suscribe Arq. S.L.G.R., director de Obras Públicas del H. Ayuntamiento Constitucional de La Huerta, J.isco, por medio del presente hago constar: Que el Club El Tamarindo A.C., deposita por medios propios los desechos (basura) que de ella se generan en sus instalaciones, en el relleno sanitario ecológico municipal ubicado en el kilómetro 19 carretera federal 200 Barra de Navidad-Puerto Vallarta, de la Delegación de La Manzanilla, Municipio de La Huerta, J.. Se extiende la presente constancia para los fines y usos legales a que diera lugar ..."


III. Oficio 830/2003, de dieciocho de diciembre de dos mil tres, suscrito por el director de Seguridad Pública Municipal de La Huerta, Estado de J.isco (foja 201 de autos), que es del tenor siguiente:


"... A quien corresponda: Presente: El que suscribe M.D.D., director de Seguridad Pública Municipal de La Huerta, J.isco, por medio del presente: Hago constar: Que esta dirección a mi cargo, ha otorgado al Desarrollo Turístico denominado Club El Tamarindo, A.C., el servicio de seguridad pública, en coordinación con la Delegación Regional de la Procuraduría General de Justicia del Estado de J.isco, L.. J.H.C.M., agente del Ministerio Público adscrito a esta población y Policía Investigadora, en relación con operativos que se han realizado dentro del mencionado desarrollo turístico, por la investigación de homicidios y hechos delictuosos que han acontecido en los últimos meses. Se extiende la presente constancia para los fines y usos legales a que diera lugar ..."


IV.C. simple del oficio DCR/152/2003, de diez de octubre de dos mil tres, suscrito por el Secretario de Desarrollo Urbano del Estado de J.isco, dirigido al secretario y síndico del Ayuntamiento de La Huerta, de esa misma entidad, por el que le remite el expediente formado en esa secretaría con motivo del trámite de regularización del desarrollo turístico El Tamarindo, iniciado en mil novecientos noventa y uno (foja 202 y anexos en copia certificada a fojas 203 a 246 de autos); oficio en el que se lee:


"... En atención a su oficio 970/2003 de fecha 30 de septiembre del presente año, donde solicita copias certificadas del expediente del desarrollo turístico denominado El Tamarindo ubicado en la Delegación Municipal de La Manzanilla, dentro de la jurisdicción municipal de La Huerta, J.isco; al respecto me permito comunicarle lo siguiente: En los archivos de esta dependencia, se tiene registrado el trámite iniciado con clave de expediente 043-002/U-91-045, bajo el esquema de la legislación urbanística de la Ley Estatal de Fraccionamientos, antes vigente; mismo que no fue concluido y en el cual obtuvieron hasta el dictamen de trazo y uso; quedando pendientes el dictamen definitivo y los convenios correspondientes. ..."


Vistas las documentales de referencia, es pertinente hacer las siguientes consideraciones:


Por lo que hace al convenio de reconocimiento de derechos de posesión, usufructo, donación y regularización para el uso y aprovechamiento del agua, de primero de septiembre de dos mil dos, debe precisarse que si bien de éste se advierte, entre otras cuestiones, que El Tamarindo donó al Municipio de La Huerta, Estado de J.isco, sus derechos de usufructo sobre una fracción de cien metros cuadrados y que éste a su vez se obligó a construir una red de agua potable para abastecer a todos los usuarios de la zona este de La Manzanilla, así como a gestionar ante las autoridades estatales y federales cualquier permiso que fuera necesario para la instalación y uso del acueducto o líneas de conducción para proveer de agua al Ejido La Manzanilla y al condominio El Tamarindo, lo cierto es que de esta documental en modo alguno se desprende que a la fecha en que fue dictado el auto suspensional (1o. de octubre de 2003), el Municipio oferente prestara los servicios públicos y ejerciera actos de gobierno sobre el territorio en conflicto.


En efecto, lo que de dicho documento se deriva es tan sólo la donación de un derecho para disfrutar de determinada porción de terreno a favor del Municipio mencionado, y a la vez, una obligación a su cargo para construir una red de agua potable y gestionar los permisos necesarios para las instalaciones tendentes a proveer de agua al ejido y condominio referidos, lo que de ninguna forma acredita el ejercicio de un acto de gobierno ni tampoco la prestación efectiva de algún servicio público a la fecha de concesión de la medida cautelar, por lo que es de concluirse que dicha documental no acredita los extremos que con su ofrecimiento se pretendían demostrar, esto es, que como se indicó en el proveído de suspensión, a la fecha en que éste se dictó, dicho Municipio ejerciera su jurisdicción sobre el territorio de que se trata.


Aunado a lo anterior, conviene destacar que el convenio en comento no puede ser considerado como un documento público, con todos los atributos que a éstos caracterizan, puesto que si bien es cierto que fue celebrado por el Ayuntamiento de La Huerta, Estado de J.isco, a través del presidente, el secretario, el síndico y el tesorero municipales, también lo es que no fue suscrito en ejercicio de sus facultades de imperio, propias de su autoridad municipal, y como se dijo, no materializa en sí un acto de gobierno, sino que constituye un acto jurídico celebrado entre particulares y aquél, en el que dicho Ayuntamiento, aun cuando es un ámbito gubernamental, actúa como particular; por tanto, dicha probanza goza del carácter de un documento privado, el cual, de conformidad con los artículos 203 y 210 del invocado código federal, hace prueba plena en contra de los intereses de su oferente.


Por otro lado, en lo referente a los oficios 245/2003 y 820/2003, de dieciocho de diciembre de dos mil tres, suscritos, respectivamente, por el director de Obras Públicas y el director de Seguridad Pública Municipal, ambos del Ayuntamiento de La Huerta, Estado de J.isco, es de concluirse que éstos tampoco demuestran que ese Municipio haya ejecutado actos de gobierno y prestado los servicios públicos en el territorio en conflicto, a la fecha en que fue concedida la medida cautelar, dado que se trata de documentos de carácter unilateral emitidos por servidores públicos de aquel Ayuntamiento, los que, como se puede apreciar de su sola lectura, no acreditan de manera fehaciente que el Municipio oferente efectivamente haya prestado al Club El Tamarindo los servicios de recolección de basura y seguridad pública; además de que, como se observa, fueron emitidos con posterioridad a la fecha en que se otorgó la medida suspensional, sin que en ellos conste el periodo durante el cual, según se dice, el Municipio de La Huerta ha prestado los servicios públicos en mención.


Finalmente, respecto del oficio DCR/152/2003, de diez de octubre de dos mil tres, suscrito por el secretario de Desarrollo Urbano del Estado de J.isco, por el que remite al secretario y síndico del Ayuntamiento de La Huerta, de esa misma entidad, el expediente formado con motivo del trámite de regularización del desarrollo turístico El Tamarindo, debe determinarse que éste tampoco demuestra que aquel Municipio haya ejercido actos de gobierno y prestado los servicios públicos en dicho desarrollo turístico, al primero de octubre de dos mil tres, puesto que el oficio, por sí solo, tiene el único objeto de ser el conducto por el cual se remite al citado servidor público municipal la documentación que solicitó, y los anexos de éste, que según se asienta, corresponden a aquel expediente, constituyen diversos documentos suscritos entre los años de mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y cuatro, a través de los cuales se gestionaron ante el Gobierno Estatal los trámites tendentes a regularizar el predio en comento, y las respuestas que las autoridades estatales daban a aquéllos; constancias que en modo alguno acreditan que el Municipio de La Huerta, Estado de J.isco, haya ejercido su jurisdicción sobre ese territorio a la fecha en que se concedió a la actora la suspensión de los actos impugnados.


En segundo lugar, por parte del Municipio de Cihuatlán, Estado de J.isco (ahora recurrente), obran en autos las siguientes constancias:


I. Copia certificada de la Declaración General de Pago de Derechos Número 5P1A004, de nueve de diciembre de dos mil tres, que ampara el pago del impuesto relativo al uso, goce o aprovechamiento de inmuebles de propiedad federal, a cargo de Bahía Dorada, Sociedad Anónima de Capital Variable, por el periodo comprendido de julio a diciembre de dos mil tres, en la que aparece asentado un sello con la leyenda siguiente: "Ilegible municipal. Estados Unidos Mexicanos. Cihuatlán, J.." (foja 311 de autos).


II. Copia certificada del recibo oficial número 13131, de nueve de diciembre de dos mil tres, expedido por la Tesorería Municipal de Cihuatlán, Estado de J.isco, en el que aparece estampado un sello de esa dependencia (folio 312 del expediente), y en el que se asienta, en lo que interesa:


"H. Ayuntamiento Constitucional. Tesorería Municipal de Cihuatlán, J.. Recibimos de Bahía Dorada, S.A. de C.V. Domicilio Aquiles Serdán No. 8 Cihuatlán, J.. Por concepto de: Ingresos por administración de derechos federales correspondientes a: Pago del Art. 232-C de la LFD. Por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles de propiedad federal ... correspondiente al periodo: 4to. (cuarto), 5to. (quinto) y 6to. (sexto) bimestre del año 2003. ..."


III. Copia certificada del recibo de licencia anual número 111554, de dos de diciembre de dos mil tres, expedido por el Ayuntamiento de Cihuatlán, Estado de J.isco, en el que aparece asentado un sello de la Tesorería de ese Municipio, y que ampara el pago de la licencia por concepto de "Bar", a cargo de: "Conexiones Internacionales de Import. y Export., S.A. de C.V. Club El Tamarindo." (foja 313).


IV.C. certificada del recibo de licencia anual número 079919, de catorce de mayo de dos mil tres, expedido por el Ayuntamiento de Cihuatlán, Estado de J.isco, en el que aparece asentado un sello de la Tesorería de ese Municipio, y que ampara el pago de la licencia por concepto de "Hotel", a cargo de: "Aldea Tamarindo, S.A. de C.V. Tamarindo." (foja 314).


V.C. certificada del recibo de licencia anual número 111548, de dos de diciembre de dos mil tres, expedido por el Ayuntamiento de Cihuatlán, Estado de J.isco, en el que aparece asentado un sello de la Tesorería de ese Municipio, y que ampara el pago de la licencia por concepto de "Tabaquería", a cargo de: "Aldea Tamarindo, S.A. de C.V. Aldea Tamarindo." (foja 315).


VI. Copia certificada del recibo de licencia anual número 111549, de dos de diciembre de dos mil tres, expedido por el Ayuntamiento de Cihuatlán, Estado de J.isco, en el que aparece asentado un sello de la Tesorería de ese Municipio, y que ampara el pago de la licencia por concepto de "Lonchería, cerveza y vinos al copeo", a cargo de: "Aldea Tamarindo, S.A. de C.V. Aldea Tamarindo." (foja 316).


VII. Copia certificada del recibo de licencia anual número 111550, de dos de diciembre de dos mil tres, expedido por el Ayuntamiento de Cihuatlán, Estado de J.isco, en el que aparece asentado un sello de la Tesorería de ese Municipio, y que ampara el pago de la licencia por concepto de "Servi-bar", a cargo de: "Aldea Tamarindo, S.A. de C.V. Aldea Tamarindo." (foja 317).


VIII. Copia certificada del recibo de licencia anual número 111553, de dos de diciembre de dos mil tres, expedido por el Ayuntamiento de Cihuatlán, Estado de J.isco, en el que aparece asentado un sello de la Tesorería de ese Municipio, y que ampara el pago de la licencia por concepto de "Renta de campo de golf", a cargo de: "Conexiones internacionales de importaciones y exportaciones, S.A. de C.V. Club El Tamarindo." (foja 318).


IX. Copia certificada del recibo oficial número 11802, de veinte de junio de dos mil tres, expedido por la Tesorería Municipal de Cihuatlán, Estado de J.isco, en el que aparece estampado un sello de esa dependencia (foja 427 del expediente), y en el que se asienta, en lo que aquí importa:


"H. Ayuntamiento Constitucional. Tesorería Municipal de Cihuatlán, J.. Recibimos de Bahía Dorada, S.A. de C.V. Domicilio Aquiles Serdán No. 8, Cihuatlán, J.. Por concepto de: ingresos por administración de derechos federales correspondientes a: Pago del Art. 232-C de la LFD, por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles de propiedad federal ... correspondiente al periodo: 2do. y 3ero. (segundo y tercero) bim. del año 2003. ..."


X. Copia certificada del recibo oficial número 01921, de diecisiete de marzo de dos mil tres, expedido por la Tesorería Municipal de Cihuatlán, Estado de J.isco, en el que aparece estampado un sello de esa dependencia (foja 428 del expediente), y en el que se asienta, en lo que al estudio interesa:


"H. Ayuntamiento Constitucional. Tesorería Municipal de Cihuatlán, J.. Recibimos de Bahía Dorada, S.A. de C.V. Domicilio Aquiles Serdán No. 8, Cihuatlán, J.. Por concepto de: Ingresos por administración de derechos federales correspondientes a: Pago del Art. 232-C, de la LFD, por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles de propiedad federal ... correspondiente al periodo: 1ero. (primero) bimestre del año 2003. ..."


XI. Copia certificada de noventa y cuatro recibos oficiales del impuesto predial, expedidos por el Ayuntamiento de Cihuatlán, Estado de J.isco, dos de ellos a favor de Inmobiliaria Cihuatlán, Sociedad Anónima de Capital Variable, otro de Construcciones y Tecnología, Sociedad Anónima de Capital Variable, otro de R.T.M.G., otro de B.G.H.R. y los restantes ochenta y nueve a cargo de Banco Nacional de México, todos por el periodo comprendido del primero al sexto bimestre de dos mil tres, es decir, de enero a diciembre de ese año (fojas 435 a 481 del expediente).


Vistas las documentales de referencia, es de considerarse lo siguiente:


En torno a los recibos de licencia anual números 111554, 111548, 111549, 111550 y 111553, todos de dos de diciembre de dos mil tres, que se refieren al pago de las licencias por concepto de bar, tabaquería, lonchería, cerveza y vinos al copeo, servi-bar y renta de campo de golf, a cargo de las personas morales denominadas Conexiones Internacionales de Importaciones y Exportaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable Club El Tamarindo y Aldea Tamarindo, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante la Tesorería Municipal de Cihuatlán, Estado de J.isco, debe estimarse que no pueden ser considerados como pruebas plenas que permitan concluir que aquel Municipio ejercía su jurisdicción sobre el territorio en conflicto, ni tampoco que prestaba los servicios públicos respectivos a la fecha en que se dictó el auto por el que se otorgó la suspensión (1o. de octubre de 2003), puesto que fueron emitidos con posterioridad a la concesión de ésta.


Por lo que hace a los recibos oficiales del impuesto predial expedidos por el Municipio recurrente, dos de ellos a favor de Inmobiliaria Cihuatlán, Sociedad Anónima de Capital Variable, otro de Construcciones y Tecnología, Sociedad Anónima de Capital Variable, otro de R.T.M.G., otro de B.G.H.R. y ochenta y nueve más a cargo de Banco Nacional de México, todos por el periodo comprendido del primero al sexto bimestre de dos mil tres, es de determinarse que éstos tampoco demuestran que el recurrente haya ejercido su jurisdicción sobre los predios en conflicto a la fecha en que se concedió la suspensión, toda vez que contrario a lo que éste argumentó en su oficio de ofrecimiento, al señalar: "2. Documentales públicas: consistentes en 100 (cien) recibos de pagos de impuestos, expedidos por la hacienda municipal del mismo Ayuntamiento Constitucional antes indicado, en favor de la persona moral denominada Aldea Tamarindo, S.A. de C.V. ...", ninguno de ellos se emitió a nombre de la persona moral respecto de la cual se plantea la presente queja, esto es, Bahía Dorada, Sociedad Anónima de Capital Variable, o bien, del desarrollo turístico denominado El Tamarindo, ni se encuentra acreditado dentro de los autos que exista algún tipo de vínculo jurídico entre estos últimos y las personas físicas y morales a favor de las cuales se expidieron los recibos, por lo que tales documentales no constituyen pruebas idóneas que permitan concluir de manera favorable las pretensiones de su oferente.


Finalmente, por lo que hace a las constancias consistentes en el recibo de licencia anual número 079919, de catorce de mayo de dos mil tres, la declaración general de pago de derechos 5P1A004, de nueve de diciembre de ese mismo año y los recibos oficiales números 13131 de nueve de diciembre, 11802 de veinte de junio y 01921 de diecisiete de marzo, todos de dos mil tres, de su contenido se advierte que el primero ampara el pago de la licencia anual por concepto de hotel a favor de Aldea El Tamarindo, Sociedad Anónima de Capital Variable, y los restantes el pago del impuesto relativo al uso, goce o aprovechamiento de inmuebles de propiedad federal, a cargo de la persona moral Bahía Dorada, Sociedad Anónima de Capital Variable, por el periodo comprendido del primero al sexto bimestre del año dos mil tres, esto es, de enero a diciembre de ese año, todos efectuados ante el Ayuntamiento de Cihuatlán, Estado de J.isco.


En tales circunstancias y atento todo lo considerado, esta Segunda Sala estima pertinente concluir que, conforme a lo que se desprende de las documentales precisadas en el párrafo precedente y al no existir en autos prueba alguna que permita arribar a una determinación diversa, el Municipio que ejercía actos de gobierno sobre los predios materia del conflicto, a la fecha en que se dictó el auto concesorio de la medida cautelar, era el Municipio de Cihuatlán, Estado de J.isco (ahora recurrente), puesto que ante su Tesorería Municipal se efectuaban, al menos, los pagos correspondientes al impuesto por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles de propiedad federal y al otorgamiento de la licencia anual por concepto de hotel; actos que implican el ejercicio de una facultad de imperio sobre los predios a que se refieren, siendo de vital importancia reiterar que, como se precisó con anterioridad, esta determinación opera únicamente para efectos del presente recurso de queja y en modo alguno prejuzga sobre los derechos de los Municipios contendientes, y menos aún sobre la validez del decreto impugnado en el juicio principal, pues no debe perderse de vista que la presente resolución solamente versa sobre la existencia o no de una violación a la suspensión concedida por el Ministro instructor, y cualquier conclusión a la que se llegue será únicamente para dilucidar tal cuestión y atenderá exclusivamente a los términos en que se otorgó dicha medida cautelar.


Establecido lo anterior, es procedente determinar que los oficios 53 de veinte de octubre, 54 de veintidós de octubre y 64/2003 de veintitrés de octubre, todos de dos mil tres, suscritos por el funcionario encargado de la hacienda municipal de La Huerta, Estado de J.isco, por los que emitió una orden de visita a Bahía Dorada, Sociedad Anónima de Capital Variable, giró citatorio al representante legal de ésta para que esperara al servidor público que llevaría a cabo la diligencia y se constituyó en el domicilio de esa persona moral para la práctica de dicha visita, son violatorios de la medida suspensional dictada por el Ministro instructor en los autos del incidente de suspensión de la controversia constitucional 89/2003, pues se verificaron con posterioridad al momento en que la medida cautelar había sido decretada y, por ende, se encontraba surtiendo plenos efectos.


En efecto, como ha quedado de manifiesto, en el auto concesorio de la suspensión se precisó que ésta se otorgaba para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que hasta ese momento se encontraban y quien estuviera prestando los servicios públicos y ejerciendo actos de gobierno en el territorio en conflicto lo siguiera haciendo hasta en tanto se dictara sentencia definitiva en el juicio principal; de lo que deriva que, si como se indicó, el Municipio de Cihuatlán, Estado de J.isco, era el que ejecutaba actos de gobierno en ese territorio a la fecha en que se dictó el acuerdo (1o. de octubre de 2003), es ese Municipio el que debe seguirlo haciendo hasta en tanto se falle el fondo del asunto y, por tanto, a partir del momento en que dicha medida se otorgó, el Municipio de La Huerta, de esa misma entidad, debió abstenerse de realizar cualquier acto que implicara el ejercicio de una acción de gobierno sobre los predios materia del conflicto, como lo son la emisión de una orden de visita y la verificación de los actos posteriores tendentes a su cumplimiento, que se desprenden de los oficios 53, 54 y 64/2003 ya precisados, por lo que es claro que con tales actos, el Municipio de La Huerta contravino los términos de la medida cautelar dictada por el Ministro instructor.


Por otra parte, respecto del oficio 55/2003, de veintidós de septiembre de dos mil tres, signado por el director de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento de La Huerta, y dirigido al presidente municipal de Cihuatlán, ambos de la citada entidad, que también se invoca como acto violatorio de la suspensión, debe precisarse que dicho oficio se emitió con anterioridad a la fecha en que se otorgó a la actora la medida cautelar y, por tanto, no puede ser considerado como violatorio de ésta, pues los efectos de la suspensión se surten a partir de que es dictado el acuerdo respectivo y rigen hacia el futuro, no así hacia el pasado dado que esto implicaría dotarla de efectos retroactivos, los que no son propios ni de la sentencia de fondo que en su momento se dicte, por lo que deviene inconcuso que los efectos de la suspensión de que se trata no operan respecto de aquel oficio y de ahí que resulte jurídicamente inadmisible considerar que con su emisión pueda verificarse una infracción a la medida cautelar.


Asimismo, en sus conceptos de agravio el recurrente aduce que el Poder Legislativo del Estado de J.isco contravino la suspensión decretada por el Ministro instructor, puesto que no ha emitido ninguna medida tendente a hacer que ésta se respete.


A efecto de dar respuesta al argumento anterior, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:


Conforme al artículo 18 de la ley reglamentaria de la materia, el auto por el que se conceda la suspensión de los actos impugnados deberá señalar con precisión, entre otras cuestiones, los alcances de ésta, el día a partir del cual surtirá sus efectos y los requisitos necesarios para su efectividad.


Así, en el proveído de primero de octubre de dos mil tres, por el que se concedió a la parte actora la suspensión de los actos impugnados, se determinó, según se ha reiterado en este fallo, que la medida suspensional se otorgaba para que las cosas se mantuvieran en el estado que hasta ese momento guardaban y quien estuviera prestando los servicios públicos y ejerciendo actos de gobierno en el territorio en conflicto lo siguiera haciendo hasta en tanto se resolviera el fondo del asunto, así como que dicha medida surtiría sus efectos desde luego, sin necesidad de otorgar garantía alguna.


Visto lo apuntado, debe precisarse que la expresión "desde luego" implica una disposición tajante, referente a que el momento en que surte efectos la suspensión del acto cuya validez se impugne se actualiza inmediatamente, esto es, cuando la autoridad que conoce del juicio, tomando en consideración las constancias que tiene a la vista, determina que la medida cautelar procede y dicta el acuerdo o resolución en el que ordena se mantengan las cosas en el estado que guardan; de modo tal que es en la fecha en que se dicta el auto concesorio de la suspensión cuando ésta surte sus efectos paralizadores, debiendo ser acatada por cualquier autoridad e incluso por cualquier persona que, no obstante no tener el carácter de autoridad, tenga alguna injerencia en la ejecución de los actos.


En esta tesitura, es de determinarse que la suspensión otorgada por el Ministro instructor mediante proveído de primero de octubre de dos mil tres, comenzó a surtir efectos al momento mismo de su concesión, es decir, al momento en que fue dictado el auto, pues en éste se precisó que esto ocurriría desde luego, sin exigir mayores requisitos para su efectividad, al no haberse solicitado la exhibición de garantía alguna, ni haberse requerido el cumplimiento de alguna otra condición.


Por consiguiente, es inconcuso que la efectividad de la medida suspensional se actualizó al momento mismo de su concesión y que fue a partir de entonces cuando su cumplimiento comenzó a ser exigible, sin que fuera necesario que el Congreso Estatal o cualquier otra autoridad dictara alguna medida para ese fin, pues es claro que tal situación no puede estar supeditada a condición ajena alguna que no haya sido exigida por el Ministro instructor, ya que, por un lado, la medida cautelar tiene como objeto paralizar la actuación de las autoridades a fin de que no se ejecuten los actos materia del asunto y, por otro, el hacer depender sus efectos de situaciones diversas no señaladas por la autoridad conocedora del juicio al dictar el acuerdo respectivo, acarrearía consigo un estado de inseguridad jurídica para las partes, dado que se supeditaría la efectividad de la medida y la obligatoriedad de acatarla a situaciones fácticas no previstas por este Alto Tribunal, por lo que el acto atribuido al Congreso del Estado de J.isco en modo alguno puede considerarse violatorio de la suspensión y, por tanto, debe declararse infundado el agravio esgrimido por el recurrente.


Por las consideraciones vertidas, lo procedente es declarar parcialmente fundado el presente recurso de queja, al haberse acreditado que el Municipio de La Huerta, Estado de J.isco, incurrió en violación a la medida cautelar decretada por el Ministro instructor en proveído de primero de octubre de dos mil tres, únicamente por lo que hace a los actos consistentes en los oficios 53, de veinte de octubre, 54, de veintidós de octubre y 64/2003, de veintitrés de octubre, todos de dos mil tres.


En tales circunstancias, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, con el objeto de dar cabal cumplimiento a la medida suspensional decretada por el Ministro instructor, resulta indispensable conminar al Municipio de La Huerta, Estado de J.isco, a través de los servidores públicos que integran su Ayuntamiento, para que a partir del momento en que es dictada esta resolución, se abstengan de realizar cualquier acto que implique el ejercicio de una acción de gobierno sobre el territorio materia del conflicto planteado en la controversia constitucional, en el entendido de que de no cumplir con el anterior mandato, este Alto Tribunal procederá en términos de lo previsto por el artículo 58 de la citada ley reglamentaria.


Los aludidos preceptos de la ley reglamentaria indican, en lo conducente:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. ..."


"Artículo 58. El Ministro instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al Tribunal Pleno, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia resolución lo siguiente:


"I. Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 55, que la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra, y ..."


Finalmente, no pasa inadvertido que el artículo 58, fracción I, de la ley reglamentaria, dispone que en caso de resultar fundado el recurso de queja por violación a la suspensión de los actos impugnados, este Alto Tribunal deberá velar porque la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra; sin embargo, esta Segunda Sala estima improcedente determinar responsabilidad alguna en contra del servidor público emisor de los oficios violatorios de la medida cautelar, dado que por la propia complejidad del fondo del asunto y por las características particulares del caso, que subyace dentro de un conflicto limítrofe entre Municipios que constituye precisamente la materia de la litis planteada en el juicio principal, se considera que no existió dolo o mala fe por parte de la autoridad responsable para desacatar la medida cautelar concedida por el Ministro instructor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundado el presente recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 89/2003.


SEGUNDO.-En términos del considerando quinto de este fallo, se declara existente la violación a la suspensión de los actos impugnados concedida por el Ministro instructor mediante proveído de primero de octubre de dos mil tres, en los autos del incidente de suspensión de la controversia constitucional 89/2003.


TERCERO.-Se conmina al Municipio de La Huerta, Estado de J.isco para que, a partir de la fecha en que es dictada la presente resolución, se abstenga de realizar cualquier acto de gobierno sobre los predios materia del conflicto, en los términos precisados en el quinto considerando, en el entendido de que de no cumplir con el anterior mandato, este Alto Tribunal procederá en términos de lo previsto por el artículo 58 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Periódico Oficial del Estado de J.isco y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Ausente la señora M.M.B.L.R., por estar desempeñando una comisión oficial y, dada su ausencia, hizo suyo el proyecto el señor M.G.I.O.M..



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