Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Enero de 1998, 866
Fecha de publicación01 Enero 1998
Fecha01 Enero 1998
Número de resoluciónP./J. 10/98
Número de registro4629
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACION EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHAMPOTÓN, ESTADO DE CAMPECHE.


MINISTRO PONENTE: M.A.G.


SECRETARIO: O.A.C. QUIROZ


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de noviembre de mil novecientos noventa y siete.


VISTOS; Y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de febrero de mil novecientos noventa y siete ante la Oficina de Correspondencia y Certificación Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.E.V.M., M.J.J.G.C. y C.J.C.P., en su carácter, respectivamente, de gobernador, presidente del Tribunal Superior de Justicia y presidente de la Diputación Permanente de la VIII Legislatura, todos del Estado de Q.R., promovieron demanda de controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que motivaron el conflicto limítrofe que a continuación se especifican:


"DEMANDADOS:


"1. Estado Libre y Soberano de C..


"2. Presidente de la República, en cuanto a la invalidez del acuerdo especificado en el apartado b) del capítulo anterior, con domicilio en Palacio Nacional en la Ciudad de México, D.F.


"3. Congreso del Estado de C., en lo que concierne a la invalidez del Decreto 244, creativo del Municipio de Calakmul, precisado en el punto c) del propio capítulo que antecede, con domicilio oficial en el Palacio Legislativo de la ciudad de C., capital del mismo nombre.


"4. Gobernador del Estado de C., por cuanto a la promulgación del Decreto 244 citado, con domicilio oficial en Palacio de Gobierno, en la ciudad de C., capital del mismo nombre.


"Controversia constitucional de carácter limítrofe sobre las cuestiones que a continuación se especifican: a) La declaración de que la superficie territorial que precisamos en este parágrafo y todas y cada una de sus accesiones de diversa índole existentes sobre dicha área, pertenecen al imperium y dominium del Estado de Q.R. y no al Estado de C.. La demarcación de tal superficie es la siguiente: 'La porción oriental de la península de Yucatán, a partir del vértice del ángulo formado por las líneas que dividen los Estados de Yucatán y C., cerca de P., que se localiza en el paralelo 19 grados 39 minutos 07 segundos de latitud norte y el meridiano 89 grados 24 minutos 52 segundos de longitud oeste de Greenwich y desciende al sur hasta encontrar el paralelo límite de las Repúblicas de México y Guatemala.'. b) La declaración de invalidez del acuerdo anticonstitucional emitido por el presidente de la República, general L.C., el 15 de mayo de 1940, publicado el 21 de junio del mismo año, y que textualmente dispone: 'Gobierno General. Acuerdo relativo al conflicto de límites entre el Estado de C. y el Territorio de Q.R.. Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. Acuerdo a la Secretaría de Gobernación, a la Secretaría de Agricultura y Fomento y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Teniendo en cuenta lo discutido y acordado en la reunión celebrada el 13 de diciembre de 1939 en la ciudad de Mérida, Yucatán y lo tratado con posterioridad en esta capital con los ciudadanos gobernadores de C. y Yucatán, con motivo del conflicto de límites entre Q.R. y C., he tenido a bien acordar lo siguiente:-Primero. Se considera debidamente comprobado por el Estado de C. que los pueblos de Icaiche, Nohsayab, Halatun, X. y demás comprendidos en el censo oficial del año de 1861, que sirvió de base para la erección del Estado de C. en el año de 1862, pertenecen a su jurisdicción territorial. Segundo. El gobierno del Territorio de Q.R. se abstendrá de ejercer cualquier acto de jurisdicción sobre dichos pueblos y los terrenos de que los mismos pueblos hayan estado en posesión desde aquella fecha. Tercero. La Secretaría de Agricultura y Fomento dispondrá que se rectifiquen en ese sentido los mapas respectivos y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo tendrá en cuenta para los efectos fiscales correspondientes. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, D.F., a los quince días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta. El presidente de la República, L.C.. Rúbrica. El secretario de Gobernación, I.G.T.. Rúbrica. El secretario de Agricultura y Fomento, J.G.P.. Rúbrica.'. c) La declaración de invalidez del Decreto 244 de la cincuenta y cinco (LV) Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de C., sancionado por el ejecutivo de la misma entidad y publicado en su Periódico Oficial del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual se crea el Municipio de Calakmul, con una demarcación territorial que comprende una superficie perteneciente al Estado de Q.R., por encontrarse dentro del área delimitada en el apartado a) que antecede. d) La declaración de invalidez de todos los actos de cualquier índole que se deriven del Decreto 244 anteriormente aludido."


SEGUNDO. La parte actora fundó su promoción en los artículos 40, 41, 42, 43, en relación con el segundo transitorio del decreto que reforma este último artículo, 46, 73, fracción IV, 105, fracción I y 121, fracción I, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"Antecedentes o hechos vinculados a la controversia constitucional planteada. Los hechos y los demás datos que nos constan constituyen los antecedentes de los actos cuya invalidez se demanda, expresando asimismo los antecedentes constitucionales, históricos y jurídicos por los que se fija la extensión y límites del Estado de Q.R., los cuales pretenden ser afectados por los actos referidos, y son los siguientes: A) En el mes de diciembre pasado, aparecieron informaciones periodísticas de que C. crearía un nuevo Municipio que incluiría parte del Territorio del Estado de Q.R.; ante ello, el Gobierno de Q.R. solicitó a la Secretaría de Gobernación su intervención como mediadora a fin de evitar que el Estado de C. afectara la soberanía del Estado de Q.R. con la creación de ese Municipio. No obstante los esfuerzos por alcanzar un convenio amistoso, al iniciar el presente año nos enteramos con sorpresa que la Legislatura del Estado de C. aprobó el 31 de diciembre del año próximo pasado la creación del Municipio de Calakmul; en ese mismo día fue promulgado por el Ejecutivo del Estado de C. y también en esa misma fecha se publicó en su Periódico Oficial, que entraría en vigor el 1o. de enero del presente año. La demarcación territorial del Municipio de Calakmul, pretende comprender no sólo superficie de los Municipios de Hopelchén y Champotón, del Estado de C., sino también de una amplia franja del Territorio de Q.R., violando la jurisdicción territorial y soberanía del Estado actor. B) El decreto que crea el Municipio de Calakmul dice textualmente: 'J.S.A.G., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de C., a sus habitantes, sabed: «Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de C., me ha dirigido el siguiente: Decreto. La LV Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de C., decreta: Número 244. Artículo primero. Se crea el Municipio Libre de Calakmul con la demarcación territorial comprendida entre los paralelos 19°12'00" de latitud norte y 17°48'39" de latitud sur, y los meridianos 89°09'04" de longitud este (sic) y 90°29'05" de longitud oeste, abarcando una superficie de 16,805.80 kilómetros cuadrados, y colindando en su parte norte con los Municipios de Champotón y Hopelchén, de los cuales se desmembra; al sur con la República de Guatemala, al este con el Estado de Q.R. y el país de Belice; y al oeste con los Municipios del Carmen y Escárcega ... Artículo segundo. Al Municipio Libre de Calakmul corresponden: I. La congregación de Xpujil, cabecera del Municipio; II. El pueblo de Zoh-Laguna; III. Las Congregaciones de: Aguas Amargas, Aguas Turbias, A.N., Alianza Productora, A. de Cuba, Becán, Bel-Há, Bella Unión Ver. (Los Chinos), Blaisillo, Bonanza, Caña Brava, C.A.M., C.S.P. (La Paz), Centauro del Norte, Central Chiclera Villahermosa, C. de las Flores, C.C., Dieciséis de Septiembre (L. Alvarado), Dos Lagunas, Dos Naciones, E.E.C. (El Carrizal), El Carmen II, El Porvenir, El Manantial, El Mirador, El Refugio, El Silencio, El Tesoro, F.Á.I., G.P., G.D.O. (S.A. Soda), H.G., H.J.C., I.E.E.C., Ingeniero R.P.J. (Polo Norte), J.M. y P. (Civalito), J.O. de D.(., J.S.M., L.C. número 2 (Ojo de Agua), La Guadalupe, La Amapola, La Lucha, La Tómbola, La Unión (Dos A.s), La Victoria, La Virgencita de la Candelaria, Ley de Fomento Agropecuario (La Misteriosa), Los Pollos, Los Alacranes, Los Ángeles, Los Tambores de E.Z., M.C.B., M.C.R., N.M., Niños Héroes, Nueva Vida, Nuevo Bécal (El 19), Nuevo Campanario, Nuevo Coahuás, Nuevo Paraíso, Nuevo Progreso, Nuevo San J., Nuevo Veracruz, Once de Mayo, Paraguas, Pioneros del Río Xnohá, Placeres, Placeres (sic), Plan de A. (5 de Mayo), Q. de los Pailas, R.F. Magón (Laguna Cooxll), S.A., San Dimas (Alianza II), S.M., San J. (Kilómetro 120), Santo Domingo, Santa Rosa, Solidaridad, Tepeyac, T.A.B. (La Moza), T.R., Unidad y Trabajo, Unión 20 de Junio (Mancolona), Veinte de Noviembre, Veintiuno de Mayo (Lechugal), Veintidós de Abril, Y. y Zoh-Laguna (Á.O.); y IV. La Sección Municipal de Constitución, que comprende: a) El pueblo de Constitución, cabecera de la sección; b) Los pueblos de Silvituc, Xbonil, C.L., Conhuas y C.; y c) Los ejidos de: Centenario, N.C.P.E. Altamira de Zináparo, N.C.P.E. L.M., N.C.P.E B.J., N.C.P.E. El Porvenir, N.C.P.E. V.G.F., N.C.P.E. F.Á., Las Maravillas, Santa Lucía, P.G., Km. 120, E.Z., E.E.C., P. de Morelia, El Chichonal, El Jobal, La Flor de Chiapas, Laguna Grande, J.L.P., B.J. número 3 y Plan de San Luis. ... Transitorios: ... Tercero. Entretanto se celebran las elecciones que tendrán lugar el primer domingo de julio de 1997, fecha en la que se elegirá al primer Ayuntamiento del Municipio libre de Calakmul, la administración del nuevo Municipio, durante el lapso comprendido del 1o. de enero al 30 de septiembre del precitado año de 1997, quedará a cargo de un comité municipal integrado por tres personas que este Congreso nombrará a propuesta del Ejecutivo del Estado. Cuarto. Para la correspondiente sanción y, en su caso, promulgación y publicación por bando público y en el Periódico Oficial del Estado, el presente decreto se entregará en sesión solemne al gobernador del Estado. La fecha y lugar en que tendrá lugar la indicada sesión se fijará oportunamente por este Congreso ... Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en C., a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. El Gobernador Constitucional del Estado, Ingeniero J.S.A.G.. El secretario de Gobierno, Licenciado F.R.. Rubricas.»'. El artículo primero de este decreto señala claramente que la demarcación territorial del Municipio de Calakmul, queda comprendida entre los paralelos 19°12'00" de latitud norte y 17°48'39" de latitud sur, y los meridianos 89°09'04" de longitud este y 90°29'05" de longitud oeste, por lo que, de ser así, el ilegítimo Municipio de Calakmul abarcaría una gran superficie del Territorio de Q.R. y del globo terráqueo. Debe aclararse que lo expresado en el párrafo anterior, se interpretó 'literalmente' del texto del decreto de marras; sin embargo, es de suponerse que se trata de un error y que realmente lo que pretendió decretar la Legislatura del Estado de C., donde señala el meridiano 89°09'04" de longitud 'este', debió decir, de longitud 'oeste', por lo que parte del Municipio que pretende crearse, se encuentra sobre el Territorio del Estado de Q.R., en virtud de que el límite de los Estados de Q.R. y C., lo constituye el meridiano de 89°24'52" de longitud 'oeste de Greenwich'. C) Por su parte, el considerando séptimo del dictamen de las Comisiones Legislativas del decreto referido, es del tenor literal siguiente: 'Séptimo. Que la delimitación del nuevo Municipio está fundada en planos cartográficos anexos, resultado de estudios de ingeniería topográfica realizados para tal efecto, con base en las referencias históricas y jurídicas, como el acuerdo del presidente L.C., publicado el 15 de mayo de 1940 en el Diario Oficial de la Federación, en el que se señala que con base en lo aprobado por los gobernadores de C. y Yucatán, así como por los secretarios de Gobernación y Agricultura, se considera comprobado que los pueblos de I.N., H., X. y demás considerados en el censo oficial de 1861, pertenecen a la jurisdicción territorial de C., lo que significa que el extremo este del Municipio de Calakmul está determinado por el meridiano 89°09'04" de longitud este, que conforma una recta conocida como L.D., la cual divide a C. y Q.R. y que hacia el sur concluye en el punto trino internacional formado por la intersección de los países de Belice, Guatemala y México, conocido como mojonera 107 Chactún.'. El considerando séptimo del dictamen anterior, contiene afirmaciones unilaterales y sin ningún sustento, en efecto: 1. Se pretende fundamentar en un acuerdo presidencial que está viciado de nulidad absoluta. 2. No obstante lo anterior, el referido acuerdo jamás menciona la modificación de límite alguno. 3. El acuerdo señala que algunos pueblos pertenecen a la jurisdicción de C., pero en ninguna parte menciona que el extremo este del Estado de C., está determinado por el meridiano 89°09'04" de longitud este (debe decirse oeste). 4. Tampoco menciona el acuerdo una línea recta conocida como 'L.D.' que divida a C. y Q.R., y que hacia el sur ésta concluya en el punto trino internacional, formado por la unión de los límites de Belice, Guatemala y México, conocido como mojonera 107 Chactún. Para corroborar lo que señalamos en el punto anterior, basta revisar el acuerdo presidencial del 15 de mayo de 1940 publicado en el Diario Oficial de la Federación del 21 de junio del mismo año, que en su parte medular dice: 'Acuerdo relativo al conflicto de límites entre el Estado de C. y el Territorio de Q.R.. «Primero. Se considera debidamente comprobado por el Estado de C. que los pueblos de Icaiché, N.H., X. y demás comprendidos en el censo oficial del año de 1861, que sirvió de base para la erección del Estado de C. en el año de 1862, pertenecen a su jurisdicción territorial. Segundo. El Gobierno del Territorio de Q.R. se abstendrá de ejercer cualquier acto de jurisdicción sobre dichos pueblos y los terrenos de que los mismos pueblos hayan estado en posesión desde aquella fecha. Tercero. La Secretaría de Agricultura y Fomento dispondrá que se rectifiquen en ese sentido los mapas respectivos y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo tendrá en cuenta para los efectos fiscales correspondientes.»'. E) Evolución constitucional del Estado de Q.R.. Mediante decreto del Congreso de la Unión publicado en el Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos el 24 de noviembre de 1902, se reformó el artículo 43 de la Constitución Federal de mil ochocientos cincuenta y siete, para el efecto de incluir dentro de las partes integrantes de la Federación al Territorio de Q.R.. Dicho decreto dice textualmente: 'P.D., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente: «El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 127 de la Constitución Federal, previos los requisitos que el mismo artículo establece, declara haber sido aprobada por las Legislaturas de todos los Estados, la reforma del artículo 43 constitucional, en los siguientes términos: Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, C., Coahuila, Colima, Chiapas, C., Durango, Guanajuato, G., H., Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, P., Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Valle de México, Veracruz, Yucatán, Zacatecas, el Territorio de la Baja California, el Territorio de Tepic, formado con el séptimo cantón del Estado de Jalisco y el de Q.R.. El Territorio de Q.R. se formará de la porción oriental de la península de Yucatán, la cual quedará limitada por una línea divisoria que, partiendo de la costa norte del Golfo de México, siga el arco del meridiano 87°32' (longitud oeste de Greenwich), hasta su intersección con el paralelo 21°, y de ahí continúe a encontrar el paralelo que pasa por la torre sur de Chemax, veinte kilómetros al oriente de este punto; y llegando después al vértice del ángulo formado por las líneas que dividen los Estados de Yucatán y C., cerca de P., descienda al sur hasta el paralelo límite de las Repúblicas de México y de Guatemala. G.M., diputado por el Estado de H., presidente. M.M.S., senador por el Estado de Oaxaca, presidente. E.C.C., diputado por el Estado de C., vicepresidente. V.C., senador por el Estado de Coahuila, vicepresidente.»'. Este decreto de reformas constitucionales fue aprobado por todas las Legislaturas de los Estados, debiendo subrayarse que la Legislatura del Estado de C. aprobó estas reformas por las que se fija la extensión y límites de los que fue dotado el Territorio de Q.R.. F) Mediante decreto promulgado en Piedras Negras, Coahuila, el diez de junio de mil novecientos trece, por el P.J. del Ejército Constitucionalista, V.C., se suprimió el Territorio de Q.R. como parte integrante de la Federación, incorporando toda su superficie al Estado de Yucatán. Mediante decreto emitido en Veracruz el veintiséis de junio de mil novecientos quince, el propio V.C., en su carácter de P.J. del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, derogó el decreto que expidió en Piedras Negras, Coahuila, el diez de junio de mil novecientos trece, reconociendo la existencia del Territorio de Q.R., con los límites que tenía antes de este último decreto, es decir, con la misma extensión y límites como fue creado en 1902. No obstante que los anteriores decretos de V.C. no constituyen reformas constitucionales, por abordar la existencia y límites de esta entidad federativa, se incluyen en este capítulo. G) Al aprobarse la Constitución de 1917, se reconoció la existencia del Territorio de Q.R. en el artículo 43; dicho artículo dispuso textualmente: 'Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, C., Coahuila, Colima, Chiapas, C., Durango, Guanajuato, G., H., Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, P., Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas, Distrito Federal, Territorio de la Baja California y Territorio de Q.R..'. En razón de que el Constituyente de 1917 no modificó ni estableció nuevos límites al Territorio de Q.R., éste conservó la misma extensión y límites que tuvo desde su erección, es decir, los ordenados en el decreto del Congreso de la Unión publicado en el órgano oficial federal, el 24 de noviembre de 1902. H) Mediante decreto del Congreso de la Unión, de fecha catorce de diciembre de mil novecientos treinta y uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve del mismo mes y año, se modificaron los artículos 43 y 45 constitucionales, suprimiéndose el Territorio de Q.R. como parte integrante de la Federación, dividiendo su Territorio entre los Estados de Yucatán y C.. El citado decreto, en su artículo 45, segundo párrafo, se lee textualmente: 'Artículo 45. Los Estados y Territorios de la Federación ... Se amplía la superficie del Estado de Yucatán con una parte del Territorio de Q.R., cuyos límites quedan establecidos como sigue: partiendo del vértice del ángulo formado por la línea que divide los Estados de Yucatán y C., cerca de P. se seguirá una línea recta inclinada de NO a SE, hasta encontrar el paralelo del 19°30' latitud norte en la intersección con el meridiano de 89° (longitud oeste de Greenwich), continuando hacia el este el mismo paralelo hasta encontrar el meridiano de 87°50' (longitud oeste de Greenwich), y de este punto hacia la Bahía de la Ascensión, en el punto por donde pasa el paralelo de 19°35' norte, siguiendo después por la costa norte de la Bahía de la Ascensión y todo el litoral del Mar Caribe hasta el Cabo Catoche, continuando hacia el occidente de las costas del Golfo de México hasta la intersección con la actual línea divisoria entre el Estado de Yucatán y el Territorio de Q.R., siguiendo después sobre esta línea divisoria hasta llegar al punto de partida. Se amplía el Territorio del Estado de C. con una parte del Territorio de Q.R., cuyos límites se establecen como sigue: Partiendo del vértice del ángulo formado por la línea que divide los Estados de Yucatán y C., cerca de P., se seguirá una línea recta inclinada de NO a SE y hacia esta última dirección, hasta la intersección del meridiano de 89° (longitud oeste de Greenwich) y al paralelo de 19°30' latitud norte, siguiendo por este mismo paralelo hacia el este hasta encontrar el meridiano 87°50' (longitud oeste de Greenwich) y de este punto a la Bahía de la Ascensión en el punto interceptado por el paralelo de 19°35' latitud norte de este punto, sigue la costa sur de la Bahía de la Ascensión y el litoral sur del Mar Caribe hasta la frontera con Belice, siguiendo la línea divisoria hasta la desembocadura del Río Hondo, continuando después por el mismo río y luego la línea divisoria con Belice y Guatemala, hasta encontrar la actual línea divisoria entre el Estado de C. y el Territorio de Q.R.; y de ahí, siguiendo hacia el norte la misma línea, hasta llegar al punto de partida.'. En este decreto se observa claramente, que el punto de intersección entre los Estados de C. y Yucatán, parte 'cerca de P.' con rumbo noroeste hacia el sureste, hasta encontrar el paralelo de 19°30' de latitud norte, en la intersección del meridiano 89° (longitud oeste de Greenwich), reconociéndose geográficamente que el punto cerca de 'P.' a que se refiere este decreto, queda al noroeste del punto que forman el paralelo 19°30' latitud norte y el meridiano 89° longitud oeste y no en otra dirección; es decir, es el punto cerca de P. referido en el decreto del 24 de noviembre de 1902. En virtud de que el Congreso de la Unión en su decreto del año de mil novecientos treinta y uno, pasó por alto las islas y cayos adyacentes al Territorio de Q.R., que deberían ser integradas a éste, mediante decreto publicado en el Diario Oficial el veintidós de marzo de mil novecientos treinta y cuatro, subsanó tal omisión. I) Mediante decreto del Congreso de la Unión de fecha once de enero de mil novecientos treinta y cinco, promulgado y mandado publicar en el Diario Oficial el dieciséis del mismo mes y año por el presidente L.C., nuevamente se reformaron los artículos 43 y 45 de la Constitución Federal, reconociéndose al Territorio de Q.R. como parte integrante de la Federación. El citado decreto, en su parte relativa, dice textualmente: 'L.C., presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente: «Decreto. El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le concede el artículo 135 de la Constitución General, y previa la aprobación de la mayoría de las H. Legislaturas de los Estados, declara reformados los artículos 43 y45 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos: Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, C., Coahuila, Colima, Chiapas, C., Durango, Guanajuato, G., H., Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, P., Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas, Distrito Federal, Territorios Norte y Sur de la Baja California y de Q.R.. Artículo 45. Los Estados y Territorios de la Federación conservan su extensión y límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos, con excepción de los de Yucatán y C., que se modificarán, quedando con los que tenían antes de las reformas constitucionales de 14 de diciembre de 1931 y 10 de enero de 1934. Las porciones territoriales a que se contraen dichas reformas, constituirán el Territorio de Q.R.. D.C., D.D.A., S.S.G., D.J. de D.B., S.R..» ... En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia; promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a los once días del mes de enero de mil novecientos treinta y cinco. L.C.. Rúbrica. El secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, J. de D.B.. Rúbrica. Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 14 de enero de 1935. El secretario de Gobernación J. de D.B.. Rúbrica.'. Como se desprende del texto del decreto referido anteriormente, el órgano revisor de la Constitución concede categóricamente la extensión y límites al Territorio de Q.R. que le fueron otorgados por decreto del 24 de noviembre de 1902, restituyéndose su territorio con las porciones territoriales de los Estados de C. y Yucatán, según el claro mandato constitucional de este artículo, cuyo texto señala: 'Los Estados y Territorios de la Federación conservan su extensión y límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos, con excepción de los de Yucatán y C., que se modificarán, quedando con los que tenían antes de las reformas constitucionales del 14 de diciembre de 1931 y 10 de enero de 1934. Las porciones territoriales a que se contraen dichas reformas, constituirán el Territorio de Q.R..'. J) Mediante decreto del Congreso de la Unión publicado en el Diario Oficial el ocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, aprobado por todas las Legislaturas de los Estados, incluyendo a la del Estado de C., promulgado por el presidente L.E.Á., el 7 de octubre del mismo año, se reformó el artículo 43 de la Constitución Federal, creándose el Estado de Q.R.. Los límites del nuevo Estado quedaron establecidos en el artículo segundo transitorio del propio decreto. El citado decreto dice textualmente en su parte relativa: 'L.E.Á., presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente: «Decreto. El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución General de la República y previa la aprobación por la mayoría de las H. Legislaturas de los Estados, declara reformados el artículo 43 de la Constitución General de la República y los demás preceptos relacionados en el artículo segundo de la presente declaratoria. Artículo primero. Se reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, C., Coahuila, Colima, Chiapas, C., Durango, Guanajuato, G., H., Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, P., Querétaro, Q.R., San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal ... Transitorios: ... Artículo segundo. El Estado de Q.R. tendrá la extensión territorial y límites que comprende actualmente el Territorio de Q.R..»'. Con base en lo dispuesto en la reforma constitucional del 8 de octubre de 1974, específicamente en su artículo 2o. transitorio, que señala que el Estado de Q.R. tendrá la extensión territorial y límites que comprende actualmente el Territorio de Q.R., y toda vez que a lo largo de la evolución constitucional del Territorio y ahora Estado de Q.R., nunca fueron modificados constitucionalmente la extensión y límites que le dieron origen en 1902, debe concluirse válidamente que, al señalar la reforma constitucional del 8 de octubre de 1974, que el Estado de Q.R. tendrá la extensión y límites que comprende actualmente el Territorio de Q.R., se refiere necesariamente a los que se fijaron en la reforma constitucional de 1902. K) Al erigirse Q.R. como Estado libre y soberano, en ejercicio de su soberanía expide su Constitución Política, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 12 de enero de 1975, y en su artículo 46 señala claramente la extensión y límites de su Territorio, ajustándose a los mismos términos de la Constitución General de la República, por lo que los límites del Estado de Q.R. comprende la porción oriental de la península de Yucatán, limitada por una línea divisoria que, partiendo de la costa norte del canal de Yucatán, sigue el meridiano 87°32" longitud oeste de Greenwich, hasta cortar el paralelo 21° y de ahí continúa hasta encontrar el paralelo que pasa por la torre sur de Chemax, veinte kilómetros al oriente de este punto, llega después al vértice del ángulo formado por las líneas que dividen los Estados de Yucatán y C. -cerca de P.- que se localiza en los 19°39"07' de latitud norte y 89°24"52' de longitud oeste de Greenwich y desciende al sur hasta el paralelo límite de las Repúblicas de México y Guatemala, comprendiendo también las islas de Cozumel, Cancún, Mujeres, Blanca y C., situadas en el Mar Caribe y la de Holbox en el Golfo de México, así como las islas, islotes, cayos y arrecifes adyacentes a su litoral. L) Por la importancia en la determinación de la extensión y límites del Territorio de Q.R. en 1902, debe subrayarse lo siguiente: 'Propuesta a P.D. para crear un territorio federal en la parte oriental de la península de Yucatán. Al estallar en el año de 1847 en los pueblos de Tepich y Tihosuco la insurrección indígena, la parte oriental de la península de Yucatán quedó por más de medio siglo sustraída del Estado de Yucatán primero, y de C. después, cuando se erigió en Estado este último en 1862.'. En la última década del siglo pasado, apareció en la escena política de Yucatán y en los círculos de inteligencia cercanos al presidente P.D., un personaje del cual la historia se ha ocupado relativamente poco, quizá porque nunca estuvo en cargos de primer orden; no obstante el papel desempeñado, fue determinante en las decisiones de P.D. en la campaña final contra los mayas, en la repartición de las riquezas naturales del centro-este de Yucatán y, finalmente, en la erección del Territorio federal de Q.R.. Él es, M.J.S.M., quinto hijo de Justo Sierra O'Reilly y hermano de Justo S.M. el 'Maestro de América.'. Entre 1895 y 1896, M.J.S.M. preparó para P.D. importantes proyectos, atendiendo encargos del propio presidente D.. El primero de éstos, relativo a una ley en vista de la cual se concedía a los indios rebeldes de Yucatán que se sometían a la obediencia del gobierno, los terrenos que respectivamente tuvieran cultivados y los que tuvieran poblados por ganado de su propiedad. En su parte final, el documento de S.M. estima que los terrenos abandonados al sur y al oriente de Yucatán, porque 'fue tan grande el pánico', quedaron por completo 'fuera de la acción y dominio del gobierno' y ocupa gran parte de la península. Por su parte, el Ministerio de Fomento, en disposición del 4 de septiembre de 1895, describe por primera vez un polígono que precisaba la enorme superficie controlada por los rebeldes y sobre la cual Yucatán y C. habían perdido el precario y relativo dominio que alguna vez pudieron tener. Tal es la descripción: 'Partiendo del punto denominado Y., al norte de la punta Chachalal (costa oriental de Yucatán), servirá de límite, hacia el norte, el de los terrenos de los señores F.M. y Cía., hasta el punto llamado S.M.. De ahí a K.: enseguida a Tepich, de ahí a Tiholop, de ahí a punta norte de la laguna de Chichan-Kanab, luego a la extremidad noreste de la Sierra de Becanchen, enseguida a la punta norte de la aguada Holauolpoch, luego a S.A. y, enseguida, al punto en que el meridiano que sirve de límite entre México y Guatemala, corta el paralelo de latitud de 17°49'. El límite oriental de estos terrenos reservados es la costa de la península.'. Los últimos meses de 1895 y los primeros de 1896, los dedicó M.S.M. a intercambiar una copiosa correspondencia con militares, altos funcionarios, sacerdotes y prominentes hombres de negocios de Yucatán y Belice, la cual agrupó en un expediente que denominó 'Datos sobre la sumisión pacífica de los indios de Santa Cruz e informes sobre varios puntos interesantes para el caso de una ocupación militar. Sierra M. manifestaba a sus corresponsables que se trataba de una cuestión sumamente importante que requería de mucha diplomacia y mucho más reserva y al hacerle aquella encomienda, se estaba fiando de su discreción, buen juicio e inteligencia. En principio se trataba de indagar si los jefes de las tribus mayas estarían dispuestos a someterse pacíficamente al Gobierno General de la República, con el que se entenderían y de quien dependerían en adelante completamente, sin intervención del gobierno de Yucatán.'. Y puntualizaba: 'Se podría crear un territorio militar que abarcaría desde P., S. y Valladolid hasta los márgenes del Río Hondo, bajo la dirección y administración del Gobierno Federal de la República.'. Insistía en la sumisión pacífica 'Para evitar una guerra en la que se les haría pedazos sin duda alguna, y cuyos resultados para ellos sería, sino la muerte en ella, la deportación de Yucatán, confinándolos a Sonora, C. o la Baja California, para afiliarlos en los batallones ahí existentes y en los que sufrirían las inclemencias del frío y las penalidades del soldado.'. Finalmente, en junio de 1896, M.S.M. hizo llegar al presidente D. un memorándum de doce hojas, relativo a la 'erección de un Territorio Federal en Yucatán'. En el documento afirma, de entrada, 'que la opinión de la gente ilustrada de Yucatán se pronuncia en favor de la erección temporal del territorio federal, que comprenda la zona abandonada a los indios sublevados desde la guerra del año de 1847-1848.'. Otro de los argumentos de S.M. a favor de la creación temporal -siempre manejó este término para no enfrentarse abiertamente con ciertos sectores de Yucatán-, era el papel que jugaban en ese momento los llamados indios pacíficos. Se les denomina así, apuntaba, no porque estén completamente sometidos al gobierno, sino porque no se hallan en estado de rebelión o alzamiento, pero 'con toda seguridad rehusarían quedar sometidos a las leyes del Estado, ya fuera el de Yucatán, ya el de C., porque en diversas épocas manifestaron claramente que no querían depender ni de uno ni de otro ... Y además existe el odio latente del indio, ya sea pacífico, ya sublevado al yucateco y al campechano. He aquí porque se impone la necesidad de la intervención del Gobierno General bajo la forma de erección temporal de un territorio federal ...'. M) 1. Proyecto que presenta P.D. a la Cámara de Diputados para erigir un Territorio Federal en la parte oriental de la península de Yucatán. 'La campaña emprendida en la península de Yucatán y C. por las tropas federales, ha puesto en posesión al gobierno de la mayor parte del territorio donde una tribu salvaje imperó por medio siglo desconociendo a las autoridades de la República y a las locales de las dos entidades federativas mencionadas. Restan grupos rebeldes de esa tribu, guarecidos en los bosques donde se les persigue; pero en toda la parte reconquistada por nuestras fuerzas se carece de los elementos de una administración legal reguladora, bajo cuya égida se dé principio a la población de ciudades y pueblos hoy desiertos, y cuyos colonos demandarán garantías para su radicación y el ejercicio de los derechos que amparan las leyes de la República.'. Sólo así, aquella comarca, en que no es posible se haga efectiva la acción de los gobiernos de C. y Yucatán, dado que el establecimiento de las industrias para comenzar su vida civilizada (sic). Por tal consideración se juzga indispensable, a juicio del Ejecutivo, erigir en territorio federal, las regiones recobradas, separándolas de los Estados de Yucatán y C. por una línea que, partiendo de la población Río Lagartos, siga recta hasta C. norte, continúe lo mismo por Valladolid, P., I., por el punto de intersección de la limítrofe de los Estados de Yucatán y C., con la que une Bacalar a Seiba Playa, de cuyo punto seguirá por la divisoria de los Estados mencionados y terminará en el paralelo que sirva de límite a la República de México y Guatemala, formando una especie de zig zag, y como servirá usted ver el plano adjunto. En consecuencia, el C. presidente de la República, ha tenido a bien, disponer me dirija a usted como disfruto el honor de hacerlo, para que con todas las modificaciones que juzgue apropiadas al objeto, se sirva usted iniciar ante la Cámara de Diputados, el adjunto proyecto de reforma. El mismo primer Magistrado dispone que entretanto se tramite este asunto, se pida al Senado se declare, desde luego, en estado de sitio la región que abraza al proyectado territorio maya. Reitero a usted las seguridades de mi distinguida consideración. Libertad y Constitución. México, septiembre 23 de 1901. R.. Al C. secretario de Gobernación. Presente.'. N) 2. P.D. envía oficio a la Cámara de Diputados demarcando la línea divisoria entre Yucatán y el nuevo Territorio. 'Como aclaración al oficio que tuve el honor de dirigir a usted con fecha 23 del mes próximo pasado y de acuerdo con lo arreglado en la junta de Ministros el 14 del presente, el C. presidente de la República se ha servido disponer que la línea divisoria a que se refiere dicho oficio sea el siguiente: El arco del meridiano 87°47'30" (longitud oeste de Greenwich) hasta su intersección que pasa por la torre situada más al sur de la iglesia de Chemax; de este punto de intersección, seguirá rectamente hasta el vértice del ángulo formado por las líneas divisorias de los Estados de Yucatán y C., próximo a P., continuando enseguida, de norte a sur, hasta encontrar el paralelo límite de las Repúblicas de México y Guatemala. Lo que tengo el honor de comunicar a usted para su conocimiento y fines consiguientes, adjuntándole plano en que está trazada dicha línea limítrofe. Reitero a usted mi atenta consideración. Libertad y Constitución, México, octubre 15 de 1901. Rúbrica. Al secretario de Gobernación. Presente.'. Ñ) Toda vez que cuando se crea el Territorio de Q.R. en 1902, así como en las sucesivas reformas constitucionales que se han señalado anteriormente, fija el vértice del ángulo formado por las líneas que dividen los Estados de Yucatán y C. 'cerca de P.', se demostrará que este sitio no es un dato imaginario, impreciso u ocurrente. Se está refiriendo a un lugar determinado, plenamente conocido en memorias y documentos y ubicado en cartografía de la época. Por ello, a continuación se citan los siguientes antecedentes: a) En el libro 'Viajes a Yucatán', Tomo II de J.I.S., donde narra su exploración arqueológica por la península de Yucatán, realizado en los años 1841 y 1842, cita la visita que realizó al rancho P.; asimismo en el libro se incluye el plano del sitio, realizado por el dibujante F.C.. En las páginas 181 y 182 de la obra citada, se narra: 'A la una de la tarde llegamos a los suburbios del rancho P.. La población era una larga hilera de vacilantes cabañas, que nos pareció interminable por la vehemencia del sol tropical que caía a plomo sobre nuestras cabezas. Mr. C. se detuvo en una de las cabañas a pedir un poco de agua, y yo seguí caminando hasta llegar a un llano descubierto en forma de plaza, decorado de casas de guano, con una iglesia de la misma construcción en uno de los lados.'. b) F.C., gobernador de Yucatán, pide a P.D. en 1901, que reduzca los límites del proyectado Territorio Federal de Q.R., reconociendo el punto P. como vértice del ángulo y las líneas que dividen a los Estados de C. y Yucatán. En su parte medular, el escrito del general F.C. literalmente dice: 'Me tomo la libertad de insinuar al recto juicio de usted, que la línea divisoria entre el Estado y el nuevo Territorio, parta de Tulúm, en la costa oriental y se dirija al vértice que separa a Yucatán de C. al punto P. y de ahí, al sur de la frontera de Guatemala.'. c) El Estado de C. editó en el año de 1994, el libro 'Historia Cartográfica de la Península de Yucatán' y como complemento del mismo el 'Atlas de M.as Antiguos de la Península de Yucatán', en esta publicación aparece en varios mapas el rancho P. claramente localizado. En el mapa marcado como 'Desplegado VIII Yucatán, 1859, A.G.C.. En Atlas Mexicano. México', aparece claramente señalada la demarcación del Distrito de Tekax a cuya jurisdicción pertenecía el rancho P.. El mapa marcado con el número 132 de la colección mencionada con el nombre 'M. of Yucatán, 1843. F.C.', aparece el rancho P.. Con el número 145 se marca el mapa compilado el año de 1878 por J.H. y A.A.P., revisado y aumentado con datos aportados por H.B., en el cual figura el rancho P.. d) J.P.P., funcionario del gobierno de Yucatán, elaboró la 'Nómina de los partidos y poblaciones', en esta nómina P. aparece como rancho perteneciente al pueblo de X., del departamento de Tekax. La 'Nómina' aparece citada a foja 172 del informe que rindió T.A.B. al secretario de Estado y del Departamento de Fomento, Colonización, Industria y Comercio, como anexo número 43 de la memoria sobre la conveniencia, utilidad y necesidad de erigir constitucionalmente en Estado el antiguo Distrito de C.. e) Como importante antecedente de los límites de Yucatán y C., es de observarse que en el croquis del Estado de Yucatán, formado en presencia de datos adquiridos por el cuerpo especial de Estado Mayor elaborado el año de 1901, aparece como vértice del ángulo formado por las líneas que dividen los Estados de Yucatán y C., un punto al oeste de P.. El Gobierno del Estado de C., en la edición del año de 1994, ya citada con el número 147, publicó el croquis, tomado de la memoria de la Secretaría de Guerra y M.. En virtud de todo ello, queda plenamente demostrada la existencia de que P. fue un rancho perteneciente al pueblo de X., del Distrito de Tekax, Estado de Yucatán, que sirvió en 1902 de sitio de referencia para la demarcación de los límites de los Estados de Yucatán, C. y el Territorio de Q.R.. O) Con objeto de fijar sobre el terreno el punto cerca de P., el vértice común entre los Estados de Yucatán, C. y Q.R., fue comisionado el señor ingeniero M.M., en su carácter oficial de jefe de la Dirección de Estudios Geográficos de la Secretaría de Agricultura y Fomento, al efecto se integró una comisión técnica en la que participaron los señores ingenieros M.B. y J.Á.G., como representantes de los Gobiernos de Yucatán y C.. En agosto de 1921 (días 9, 10 y 11), la Dirección de Estudios Geográficos de la Secretaría de Agricultura y Fomento, en ejercicio de las facultades que le confería el artículo 7o. de la Ley de Secretarías de Estado, que le daba competencia para realizar los actos que enseguida se señalan, fijó geodésicamente el punto cercano a P. a que se refiere el artículo 43, segundo párrafo, del decreto del 24 de noviembre de 1902, mismo que sirve como punto de intersección entre los límites de los Estados de Yucatán, Q.R. y C.. Dicho punto quedó determinado por el monumento erigido al centro de la iglesia en ruinas de dicho lugar y cuyas coordenadas son el paralelo 19°39'07" de latitud norte y el meridiano 89°24'52" longitud oeste de Greenwich. De lo actuado se dio fe en acta levantada con fecha 25 de abril de 1922. Con motivo de los trabajos técnicos que se realizaron para la localización del punto geográfico 'cerca de P.' y los decretos de C. y Yucatán que lo aprobaron, debe destacarse lo siguiente: 1) El objetivo fue fijar astronómicamente el punto cerca de P.. 2) La fijación técnica de este punto se hizo con base a lo que ordenaba el texto en vigor de la Constitución. 3) No se trató de resolver un conflicto de límites. 4) Con la fijación técnica no se modifican los límites de los Estados participantes, sino se respetaron los que señaló la Constitución al crearse el Territorio de Q.R. en 1902. 5) La participación de la Secretaría de Agricultura y Fomento, se apegó a las facultades que le concedía el artículo 7o. de la Ley de las Secretarías de Estado. 6) Del texto de los decretos de las Legislaturas de C. y Yucatán, que se cita más adelante, se confirma que el objetivo de los trabajos fue localizar el punto 'cerca de P.', que define la Constitución de 1902. 7) Los actos de las Legislaturas de C. y Yucatán son, por tanto, legales, así como las actuaciones de la Secretaría de Agricultura y Fomento, por estar apegadas a derecho. En el mismo año, el Estado de C. reconoció y aprobó que el monumento erigido en la 'vivienda P.', es el vértice de los límites de su territorio que colinda con Yucatán y Q.R., mediante decreto de su Congreso, identificado con el número 71, de fecha doce de septiembre de mil novecientos veintidós, con el tenor literal siguiente: 'R.F.F., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de C., a sus habitantes, sabed: Que el H. XXVIII Congreso del Estado Libre y Soberano de C. me ha dirigido el siguiente «Decreto: El XXVIII Congreso del Estado Libre y Soberano de C., decreta: Número 71. Artículo único. Para los efectos de llevar a cabo la fijación de límites entre este Estado y el de Yucatán y el Territorio de Q.R., se considera como punto de intersección entre ellos, el centro del monumento levantado en la antigua vivienda P. por la Comisión Geográfica de la República, y cuyas coordenadas geográficas serán determinadas y escritas en dicho punto, respetándose en todo caso la extensión superficial señalada a esta entidad federativa en el decreto de erección respectivo. Transitorio: Único. Quedan derogadas las leyes y acuerdos que anteriormente se hubieren tomado sobre este particular. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en C., a los once días del mes de septiembre de mil novecientos veintidós. El Gobernador Constitucional del Estado, R.F.F.. El secretario general del Despacho, A.G.S.R..»'. Q) Mediante Decreto Número 165, de fecha 30 de septiembre de 1922, el Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, por iniciativa del gobernador F.C.P., reconoce como punto de intersección entre los límites de las entidades de Yucatán y C. y el Territorio de Q.R., el centro del monumento erigido en la antigua P. por la Comisión Geográfica de la República. En su artículo único, el citado decreto establece: 'Artículo único. A partir de la sanción del presente decreto, se considera como punto material de intersección de los linderos entre los Estados de Yucatán y C., y Territorio de Q.R., el centro del monumento erigido en la antigua vivienda P., por la Comisión Geográfica de la República, y cuyas coordenadas geográficas serán determinadas e inscritas en dicho monumento. El punto de intersección mencionado, está de acuerdo con los tratados de límites celebrados entre los Estados de Yucatán y C. en el año de mil ochocientos cincuenta y ocho, aprobados por el decreto federal del diecinueve de marzo de mil ochocientos setenta y dos, y de acuerdo además con el decreto del Congreso de la Unión del veintinueve de octubre de mil novecientos dos, referente a los linderos del Territorio de Q.R. con el Estado de Yucatán.'. R) La Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales en vigor a partir del 31 de diciembre de 1928, en sus artículos 114 y 115, determinó las cuatro delegaciones en las que se dividió el Territorio de Q.R., utilizando como punto de referencia a la población de P.. El artículo 114 disponía: 'El Territorio de Q.R. se dividirá para su administración en cuatro delegaciones.'. El artículo 115 disponía, a su vez: 'La primera delegación se formará del territorio comprendido dentro de los siguientes límites: al norte, el paralelo 19°, al sur, el paralelo límite de las Repúblicas de México y Guatemala, el Río Hondo, límite de la República de México con la Colonia Inglesa y Hondura Británica y las aguas de la Bahía de Chetumal; al este, el Mar Caribe; al oeste, la línea que partiendo del vértice del ángulo formado por los límites de los Estados de Yucatán y C., doscientos metros al oeste de P., desciende al sur hasta el paralelo límite de las Repúblicas de México y Guatemala. Igualmente comprenderá los Cayos de Lobos, norte, Coral, Centro y demás adyacentes. La segunda delegación se formará dentro del Territorio comprendido dentro de los siguientes límites: al norte, de la línea que partiendo del vértice del ángulo que forman los límites de Yucatán y C., doscientos metros al oeste de P., llega al meridiano 88° de Greenwich; de este punto se sigue al sur hasta el paralelo 20°, continuando por él hasta la costa del Caribe ...'."


CUARTO. Por auto de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Ministro J.D.R., designado instructor mediante proveído de fecha trece del citado mes y año, admitió a trámite la demanda de controversia constitucional de mérito. Este proveído textualmente dice:


"Visto el escrito de fecha doce de febrero del año en curso y anexos que se acompañan, suscrito por el gobernador constitucional y secretario general de gobierno; el presidente del Tribunal Superior de Justicia; y el presidente de la Diputación Permanente de la VIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Q.R., en representación de los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo de ese Estado, respectivamente, recibidos en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el día trece de febrero del presente año, por el que promueven controversia constitucional contra actos del presidente de la República, gobernador constitucional y Congreso del Estado de C., en la que demandan, esencialmente, la declaración de invalidez del Decreto Número doscientos cuarenta y cuatro de la LV Legislatura del Congreso del Estado de C., publicado en el Periódico Oficial de esa entidad, el treinta y uno de diciembre pasado, mediante el cual se creó el Municipio de Calakmul; con fundamento en el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene por presentadas a las autoridades promoventes con la personalidad que ostentan, la cual se les reconoce en términos de las copias certificadas que acompañan a su escrito de demanda. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, incisos a) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 1o. y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se admite la demanda que se presenta en vía de controversia constitucional, promovida contra actos de las autoridades antes mencionadas; en consecuencia, con apoyo en los artículos 4o., primer párrafo y 26 de la ley reglamentaria citada, con copia del escrito de demanda, así como con testimonio de este acuerdo, emplácese mediante oficio que se remita a las demandadas, para el efecto de que produzcan su contestación dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la legal notificación de este proveído, en la inteligencia de que al presidente de la República deberá corrérsele traslado de la demanda por conducto del consejero jurídico del Ejecutivo Federal, atento lo dispuesto por el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Asimismo, con base en el artículo 4o., último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se tiene como autorizados de la parte actora a los profesionistas que en el propio escrito se indican y como domicilio para oír y recibir notificaciones el señalado en el escrito de demanda. Con fundamento en el artículo 10, fracción III, de la aludida ley reglamentaria, se tiene como terceros interesados en la presente controversia constitucional a los Municipios de Calakmul y Hopelchén, ambos del Estado de C., así como al Estado Libre y Soberano de Yucatán, a través del gobernador constitucional de dicha entidad, a quienes también deberá corrérseles traslado con copia autorizada de este auto y un ejemplar del escrito de demanda, para que dentro del plazo de treinta días expongan lo que a su derecho convenga; así como al procurador general de la República, para que dentro del mismo periodo manifieste lo que a su derecho convenga, en términos de los artículos 10, fracción IV y 26, primer párrafo, de la misma ley. De conformidad con el artículo 32 de la ley reglamentaria mencionada, téngase como pruebas de la parte actora las documentales que exhibe, sin perjuicio de dar cuenta con ellas en la audiencia respectiva. Por último, como lo solicita la parte actora, con fundamento en el artículo 5o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se tiene como su representante común al gobernador constitucional del Estado de Q.R.. N.."


QUINTO. Mediante oficio presentado el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente y el síndico del Ayuntamiento del Municipio libre de Champotón, Estado de C., interpusieron recurso de reclamación en contra del proveído de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, precisado en el considerando que antecede, por el que se admitió a trámite la demanda de controversia constitucional promovida por el Estado de Q.R..


SEXTO. Los agravios que hizo valer la parte recurrente son:


"Se violan los artículos 19, fracción VII, 21 y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 19, fracción VII, citado, establece: 'Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y ...'. El artículo 21 citado establece: 'Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y III.T. de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que lo origine.'. El artículo 25 citado, establece: 'Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.'. La violación a estas normas es evidente, por las siguientes razones: El acuerdo emitido por el presidente de la República, general L.C., el 15 de mayo de 1940, publicado el 21 de junio del mismo año, se impugna, como fácilmente se observa, casi 57 años después de su emisión, y si bien es cierto que no existía reglamentación al respecto, también lo es que, de conformidad con la actual Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo máximo contemplado en las diversas hipótesis del artículo 21, es de sesenta días, el cual, en la especie, debe computarse a partir de la entrada en vigor de dicha ley, que fue el tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y la demanda fue interpuesta el doce de febrero de mil novecientos noventa y seis. Por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria. II. Sin perjuicio de lo anterior, se viola el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 14 y 105 constitucionales, por lo siguiente: En la época en que se pronunció el acuerdo de referencia, Q.R. tenía la calidad de Territorio de la Federación, siendo su autoridad máxima el presidente de la República, en los términos de los artículos 73, fracción VI, base 2a. y 89, fracciones II, XIV y XVII, de la Constitución General de la República, que disponían: 'Artículo 73. El Congreso tiene facultad ... VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes: ... 2a. El gobierno de los Territorios estará a cargo de gobernadores, que dependerán directamente del presidente de la República, quien los nombrará y removerá libremente ...' 'Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes: ... II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del Despacho, al procurador general de la República, al gobernador del Distrito Federal y a los gobernadores de los Territorios ... XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común, en el Distrito Federal y Territorios ... XVII. Nombrar Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios y someter los nombramientos a la aprobación de la Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente ...'. Del texto de las normas constitucionales transcritas se concluye de manera incuestionable que el presidente de la República tenía competencia constitucional para emitir el acuerdo, hoy improcedentemente impugnado, que resolvió sobre las cuestiones que se le plantearon, que no fue en relación a fijación de límites ya que éstos se habían delimitado en los decretos respectivos de erección del Estado de C. y del Territorio de Q.R., sino que se trató de la aplicación administrativa y geográfica de ellos. En este orden de ideas, se destaca que el acuerdo del presidente L.C. sólo pudo ser impugnado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, planteando la controversia constitucional, por los Estados de C. y de Yucatán, mas no así por el Territorio de Q.R., de conformidad con el artículo 105 constitucional vigente en la época que a la letra preceptuaba: '... Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellos en que la Federación fuese parte.'. Es por ello que debe considerarse que ese acuerdo causó estado, surtiendo todos sus efectos legales y con el carácter de definitivo. Pretender desconocer ese status jurídico, admitiendo la demanda de controversia constitucional promovida por el actual Estado de Q.R., con fundamento en el vigente artículo 105 constitucional, es violar flagrantemente los principios de no retroactividad de la ley y de seguridad jurídica consagrados por el artículo 14 de la propia Carta Magna, cuya aplicabilidad es incontrastable, en virtud de que en la misma no se establece la excepción, es decir, de que se atribuya efectos retroactivos al artículo 105 referido. Consecuentemente, se surte en la especie la causal de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en correlación con los artículos 14 y 105 de la Carta Magna, ya comentados y, consecuentemente, también el artículo 25 de la primera ley citada, pues siendo manifiesta e indudable la improcedencia de la demanda respecto del decreto de 1940, el Ministro instructor debió haber desechado dicha demanda. III. Así también, con independencia de los agravios anteriores, el acuerdo de admisión impugnado, emitido por el Ministro instructor, resulta violatorio del artículo 25, en correlación con el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, por las siguientes razones: De conformidad con dichos numerales, cuando hubiere motivo manifiesto e indudable de improcedencia, el Ministro instructor deberá desechar la demanda respectiva. En el presente caso, se ha dicho y se repite, que el acto sustancialmente impugnado por la parte actora, es el acuerdo emitido por el presidente de la República, el quince de mayo de mil novecientos cuarenta y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de junio del mismo año. Se reitera que dicho acuerdo fue emitido por el presidente de la República en su carácter de jefe máximo del entonces Territorio federal de Q.R., al tenor de lo establecido por los artículos 73 y 89 de la Constitución General de la República, tal como se encontraban vigentes dichos preceptos en el año de 1940. Se ratifica que al haberse emitido el acuerdo por el presidente de la República en ejercicio de facultades constitucionales y legales, como máxima autoridad del entonces Territorio federal de Q.R., esta entidad carecía de acción y de interés jurídico para impugnarlo, pues sólo podrían haberlo hecho en ese entonces, las otras partes interesadas en el contenido y regulación de dicho decreto presidencial. Cabe mencionar que de conformidad con el artículo segundo transitorio del decreto del Congreso de la Unión del 3 de octubre de 1974, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 del mismo mes y año, decreto por el que al reformarse el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se erigió en Estado de la Federación al, hasta entonces, Territorio de Q.R., y lógicamente al erigirse dicha entidad como Estado, no podía tener mayores derechos que los que tenía como territorio federal. Es decir, si en la fecha en que fue expedido el decreto ahora cuestionado, el Territorio federal de Q.R. carecía de interés jurídico para impugnarlo, por las razones indicadas, no puede sostenerse que al erigirse en Estado, se le pudieran haber transmitido un interés y un derecho de los cuales carecía para cuestionar o impugnar el decreto presidencial de referencia. No puede invocarse en este sentido una supuesta causahabiencia que alegara el Estado de Q.R., pues el territorio federal del cual surgió, carecía de derecho y no puede transmitirse lo que no se tiene o lo que no existe. Si se admitiera lo contrario, se llegaría al absurdo de que con plazos y con periodos tan prolongados desde el año de 1902 en que se creó el territorio federal, pudiera ahora alegarse por el Estado de Q.R. todo aquello que considerara que le afecta y que no fue impugnado por su causante entre el año de 1902 y el año de 1974, en que se constituyó en un Estado de la Federación. Sobre el particular, resulta evidente al respecto la improcedencia de esta controversia constitucional por falta de interés jurídico, debiendo mencionarse que el artículo 1o. de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional establece que a falta de disposición expresa en la misma, deberá estarse a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. Ahora bien, este ordenamiento, en su artículo 1o., de manera categórica dispone que sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y, por otra parte, el artículo 2o. del código procesal en cita, previene que cuando haya transmisión a un tercero del interés, dejará de ser parte quien haya perdido el interés, y lo será quien lo haya adquirido. En este orden de ideas, si el Territorio federal de Q.R. carecía de interés jurídico para combatir el decreto de su máxima autoridad, o sea, del presidente de la República, entre 1940 y 1974 en que se transformó dicho Territorio federal en Estado de la Federación, no podía haberse transmitido dicho interés jurídico, inexistente, en favor del Estado Libre y Soberano de Q.R.. Por tanto, siendo notoria la improcedencia de la presente controversia constitucional por la falta de interés jurídico mencionada, el Ministro instructor debió haber desechado la demanda por lo que toca al decreto presidencial cuestionado, y al no haberlo hecho así, infringió también los artículos precitados del Código Federal de Procedimientos Civiles y los artículos invocados, 19, fracción VIII y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En resumen, siendo fundados los agravios que se formulan, debe revocarse el acuerdo de admisión de demanda de esta controversia constitucional, emitido por el Ministro instructor con fecha 14 de febrero del presente año, y desecharse la demanda intentada por notoria improcedencia de la controversia, respecto del acuerdo presidencial impugnado."


SÉPTIMO. Por auto de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, se tuvo por interpuesto el aludido recurso de reclamación y se turnó para su resolución al Ministro M.A.G..


OCTAVO. Por escritos presentados el veintitrés, veintiséis y veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, el procurador general de la República, el delegado del Estado Libre y Soberano de Q.R. y el presidente municipal, síndico municipal y secretario general, estos tres últimos del Municipio de J.M.M. y P., Estado de Q.R., hicieron sus manifestaciones respecto del recurso de reclamación antes referido, aduciendo, en síntesis, lo siguiente:


A) El procurador general de la República considera que el recurso de reclamación interpuesto es procedente pero inoperante, en atención a que:


1. El recurso es procedente ya que se hace valer en contra de un acuerdo que tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional promovida en contra de las autoridades señaladas como demandadas, y fue interpuesto dentro del plazo legal a que se refiere el artículo 52 de la ley reglamentaria, ya que la notificación del auto recurrido se hizo el diecisiete de abril último y el recurso se interpuso el veinticinco del propio mes y año.


2. Las cuestiones que se plantean en el recurso como vicios del auto recurrido, no demuestran de ninguna manera un perjuicio procesal en contra de la parte recurrente, pues lo argumentado, más que de trámite procesal que debe ser la materia del recurso de reclamación, se refiere al fondo de la controversia, que deberá ser resuelta en la sentencia definitiva que se dicte en su momento.


3. Por lo que se refiere a la aducida extemporaneidad en la presentación de la demanda, respecto del acto consistente en el acuerdo emitido por el presidente de la República en el año de mil novecientos cuarenta, señala que en la demanda se hacen diversas consideraciones respecto de los actos de aplicación del propio acuerdo que no pueden analizarse en el auto admisorio.


4. La aducida incompetencia del Estado de Q.R. para promover la demanda, por estimar que correspondía en su momento al presidente de la República, quien emitió el aludido acuerdo, es una cuestión que atañe a la determinación competencial materia de la sentencia y no del acuerdo inicial.


5. Los demás argumentos aducidos se hacen depender de los antes considerados, por lo que igualmente deben desestimarse.


B) El delegado de la parte actora considera que el recurso es improcedente e infundado, por lo siguiente:


1. El recurso es extemporáneo, ya que se notificó el auto recurrido el diecisiete de abril del año en curso y el escrito de agravios se presentó el veinticinco del propio mes y año, esto es, fuera del plazo de cinco días.


2. Falta de legitimación activa del Municipio de Champotón, por no afectar su esfera jurídica la resolución que en definitiva se dicte en la presente controversia.


3. Es indebido el planteamiento de extemporaneidad que se hace valer respecto de la demanda de controversia constitucional, ya que no debe tomarse como referencia para tal efecto, en el presente caso, la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal, ya que se estaría aplicando de manera retroactiva con motivo de actos que tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigor, como lo es el acuerdo impugnado, emitido el quince de mayo de mil novecientos cuarenta, ni tampoco pretender hacer el cómputo a partir de la entrada en vigor de la propia ley.


4. Respecto del agravio que hace valer la parte recurrente en cuanto a que en la época en que se emitió el acuerdo impugnado el Estado de Q.R. era Territorio Federal y que, por ende, carece de interés jurídico para impugnar dicho acuerdo, ya que entonces sería el Ejecutivo Federal el legitimado para su impugnación; tal agravio se contesta en términos de lo expuesto en la demanda y solicita se tenga por reproducido.


C) El presidente municipal, el síndico y el secretario general del Ayuntamiento del Municipio de J.M.M. y P., Estado de Q.R., manifestaron que el Municipio inconforme carece de acción o derecho alguno para interponer el presente recurso de reclamación, por las mismas razones dadas por el Estado de Q.R., a través de su delegado, al desahogar la vista dada en relación al propio recurso, a las que se adhieren y solicitan se tengan por reproducidas.


NOVENO. E. debidamente integrado el expediente relativo al recurso de reclamación de que se trata, por auto de once de julio último, se puso en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, relativo a la controversia constitucional 9/97, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se hace valer en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Ministro instructor, por el que se admitió la reconvención de la parte demandada y se reconoció el carácter de terceros interesados a diversos Municipios y poblados; destacándose que este asunto se encuentra íntimamente vinculado, por emanar del mismo conflicto limítrofe, con otros recursos de reclamación interpuestos en la misma controversia constitucional 9/97 y en la 13/97, ambas promovidas por la misma actora, por lo que, por un principio de unidad procesal y para evitar posibles resoluciones encontradas, además de que el proyecto de resolución de los aludidos recursos corresponde a diversos Ministros instructores, se estima conveniente que todos se resuelvan conjuntamente por este Tribunal Pleno en la misma sesión. Lo anterior con apoyo en lo dispuesto por los artículos 38 y 69, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, los que establecen que dos o más controversias constitucionales relacionadas entre sí, podrán resolverse en la misma sesión, por lo que igual criterio debe seguirse en los recursos de reclamación interpuestos en éstas.


SEGUNDO. El recurso de reclamación se estima interpuesto en tiempo, en virtud de lo siguiente:


El auto recurrido de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, fue notificado a la parte recurrente el día diecisiete de abril del propio año, según constancia que obra en el expediente principal (foja 348), por lo que el plazo de cinco días para la interposición del recurso, a que se refiere el artículo 52 de la ley reglamentaria de la materia, venció el día veinticinco de abril último (inclusive).


Por tanto, si el oficio de agravios se presentó el día veinticinco de abril último en la Oficinade Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, debe estimarse que fue interpuesto dentro del término legal para tal efecto, debiéndose descontar en el cómputo respectivo los días viernes dieciocho de abril (en que surtió sus efectos la notificación), sábado diecinueve y domingo veinte de abril del año en curso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o., 3o., fracciones I y II y 6o., párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Suscriben el oficio de agravios el presidente y el síndico del Ayuntamiento del Municipio de Champotón, Estado de C., tercero interesado en la controversia constitucional número 9/97, según se le reconoció en proveído de fecha quince de abril del presente año.


El Municipio en cita, en su carácter de tercero interesado en la controversia constitucional de mérito, puede intervenir en el procedimiento e interponer los recursos procedentes; sin embargo, quien intervenga en su nombre y representación debe contar con las facultades legales necesarias para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la ley que rige la materia.


Por tanto, debe analizarse la legitimación del presidente municipal y del síndico, ambos del Ayuntamiento del Municipio de Champotón, Estado de C., para establecer si cuentan con las facultades necesarias para interponer el presente recurso de reclamación a nombre del aludido Municipio.


El presidente municipal puede representar al Ayuntamiento del Municipio en mención, en los casos señalados por el artículo 64 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de C., conforme al cual el presidente asumirá la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuera parte, cuando el síndico esté impedido legalmente o cuando éste se niegue a asumirlo.


Dicho numeral textualmente dispone:


"Artículo 64. El presidente asumirá la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuera parte, en los siguientes casos:


"a) Cuando el síndico esté impedido legalmente para ello; y


"b) Cuando se niegue a asumirlo; en este caso se obtendrá la autorización del Ayuntamiento."


En el presente caso no existe constancia de que el síndico esté impedido legalmente o se haya negado a representar al Ayuntamiento del Municipio recurrente, motivo por el cual procede considerar que el presidente municipal carece de legitimación para promover a nombre y representación del aludido Municipio y, por ende, para interponer el presente recurso de reclamación.


Por tanto, procede desechar el presente recurso de reclamación respecto del presidente del Municipio de Champotón, Estado de C., por falta de legitimación.


Por otro lado, el síndico del Ayuntamiento del Municipio de referencia sí está legitimado para interponer el presente recurso de reclamación, pues cuenta con facultades para representar al Municipio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65, fracción II, de la ley orgánica municipal citada, que al efecto dispone:


"Artículo 65. Los síndicos de los Ayuntamientos, tendrán las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"II. La representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal."


CUARTO. En síntesis, la parte recurrente aduce en sus conceptos de agravio que el auto recurrido es ilegal, por lo siguiente:


1. Porque la demanda de controversia constitucional no debió admitirse, ya que fue presentada de manera extemporánea, atendiendo a que se presentó muchos años después de que se emitió el acuerdo presidencial impugnado (emitido el quince de mayo de mil novecientos cuarenta y publicado el veintiuno de junio siguiente).


2. Porque indebidamente se da una aplicación retroactiva al artículo 105 de la Constitución Federal, pues en la época en que se emitió el acuerdo impugnado, se establecía la procedencia de la controversia constitucional entre dos o más Estados, entre otros supuestos, y es el caso que en la fecha en que se emitió el aludido acuerdo, el ahora Estado de Q.R. tenía el carácter de Territorio de la Federación y no de Estado, cuya autoridad máxima era el presidente de la República, de ahí que la demanda sea improcedente.


3. Que en la época en mención, el actual Estado de Q.R. tenía el carácter de territorio, por lo que al constituirse en entidad federativa, según decreto del Congreso de la Unión de fecha tres de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, publicado el día ocho del citado mes y año, no podía tener mayores derechos de los que tenía hasta entonces como Territorio Federal, por lo que si a la fecha en que fue expedido este decreto, el Territorio de referencia carecía de interés jurídico para ejercitar la acción de controversia constitucional, una vez constituido en Estado, no pudo haber adquirido un interés y un derecho de los que carecía para impugnar el acuerdo presidencial que ahora se impugna en vía de controversia constitucional.


Deben desestimarse los conceptos de agravio que hace valer la parte recurrente, en virtud de lo que a continuación se considera.


El primer agravio resulta infundado, toda vez que, en el caso, la extemporaneidad aducida no resulta evidente y, por ende, no existe notoria improcedencia que obligara al Ministro instructor a proceder al desechamiento de la demanda, como se pasa a demostrar.


El artículo 25 de la ley de la materia establece:


"Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."


Del dispositivo legal antes transcrito se desprenden los siguientes presupuestos normativos:


a) El Ministro designado instructor, debe examinar el escrito de demanda.


b) De advertir algún motivo de improcedencia debe desechar la demanda.


c) El desechamiento se hará de plano.


d) El motivo de improcedencia debe ser manifiesto e indudable.


Acorde con lo anterior, el Ministro instructor debe analizar, previamente a cualquiera otra cuestión, el escrito de demanda y de advertir algún motivo de improcedencia, proceder a su desechamiento; sin embargo, este desechamiento debe decretarse "de plano", esto es, deberá realizarse de manera inmediata, sin trámite previo alguno y con los elementos de juicio que en ese momento se tengan a la vista (los que se hayan adjuntado a la demanda).


Por último, el motivo de improcedencia que provoque el desechamiento debe ser manifiesto e indudable, es decir, que debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que se hayan adjuntado, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada, evidenciándose en forma clara y fehaciente la improcedencia de la acción intentada. Así lo ha considerado este Tribunal Pleno, en su tesis número LXXII/95, visible a foja 72, Tomo II, octubre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de aplicación analógica, que dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable, pues ello supone que el juzgador, con la mera lectura del escrito inicial y de sus anexos, considera probada la correspondiente causal de improcedencia sin lugar a dudas, sea porque los hechos sobre los que descansa hayan sido manifestados claramente por el demandante o porque estén probados con elementos de juicio indubitables, de suerte tal que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido."


En estas condiciones, este Tribunal Pleno considera que en el caso concreto no puede invocarse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia de la demanda de controversia constitucional a que este recurso se refiere.


En primer lugar, destaca que la controversia constitucional se promovió a causa de un conflicto de límites suscitado entre los Estados de Q.R. y C..


Los actos y disposiciones que originan el conflicto limítrofe planteado y cuya invalidez se solicita en la demanda, son:


a) Acuerdo emitido por el presidente de la República, de fecha quince de mayo de mil novecientos cuarenta, publicado el veintiuno de junio del propio año.


b) Decreto Número 244 emitido por la Cincuenta y Cinco (LV) Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de C., publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por el que se crea el Municipio de Calakmul.


c) Los demás actos de cualquier índole que se deriven del decreto anteriormente citado.


Del análisis del escrito de demanda, se desprende que el entonces presidente de la República reconoció una reunión entre los gobernadores de los Estados de C. y Yucatán, a propósito del conflicto de límites suscitado con el entonces Territorio de Q.R., considerando comprobados por el Estado de C., la existencia de determinados pueblos comprendidos en el censo que sirvió de base para su erección como Estado y que pertenecían a su jurisdicción territorial, concretamente los pueblos de Icaiché, Nohsayab, H., X. y otros.


Por otra parte, con el Decreto Número 244, precisado en segundo lugar, se crea el Municipio de Calakmul, en el Estado de C..


Ahora bien, con la demanda se adjuntó copia del Dictamen de la LV Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de C., sobre la creación del Municipio libre de Calakmul, en el que reiteradamente se hace alusión a los antecedentes y estudios de campo que se realizaron para la creación del aludido Municipio, entre otros, respecto de los mismos poblados a que se refiere el acuerdo presidencial anteriormente señalado (Icaiché, Nohsayab, H., X. y otros); inclusive, en el considerando séptimo del dictamen se hace mención expresa de esto y se hace referencia al propio acuerdo del presidente de la República, publicado el quince de mayo de mil novecientos cuarenta en el Diario Oficial de la Federación.


De lo antes precisado se desprende, en primer lugar, que el acuerdo presidencial publicado en mil novecientos cuarenta no se impugna en lo individual, sino en estrecha relación con el Decreto Número 244 antes señalado, el que, según lo narrado por la parte actora y del análisis del dictamen de referencia, se desprende que uno es antecedente del otro.


Todo lo antes considerado lleva a concluir que el motivo de improcedencia aducido no reúne los requisitos formales necesarios que justifiquen el desechamiento de la demanda desde su inicio, pues no es indudable ni manifiesta y, además, las causales de improcedencia deben darse de manera fehaciente y no inferirse a base de presunciones.


En primer lugar, el motivo de improcedencia se hace consistir en la extemporaneidad de la demanda, con motivo de que el acuerdo presidencial data del año de mil novecientos cuarenta; pero es el caso que, como ya quedó expuesto, este acuerdo no se impugna por sí solo, sino como antecedente del Decreto 244, emitido por la Legislatura del Estado de C., respecto de la cual no se hace planteamiento alguno de que la demanda se encuentre promovida extemporáneamente.


En segundo lugar, el análisis de la naturaleza jurídica del acuerdo presidencial, para establecer si puede o no ser considerado como una disposición de carácter general, para establecer si podía impugnarse con motivo de un acto concreto de aplicación, no era materia de análisis del acuerdo inicial dictado por el Ministro instructor, ya que, acorde a su propias características, el auto inicial esencialmente reviste el carácter de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos por no ser propio de este tipo de acuerdos y, además, en este estadio procesal tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten, de ahí que se requiera que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable para resolver de plano.


En tercer lugar, para establecer también la naturaleza jurídica del Decreto 244, a efecto de determinar si constituye acto de aplicación del acuerdo presidencial de mérito, o bien, si constituye un acto independiente, tampoco era materia propia del acuerdo inicial del Ministro instructor, por las mismas razones dadas con anterioridad.


En cuarto lugar, lo anterior conlleva, necesariamente, a establecer que el aludido motivo de improcedencia no es evidente, esto es, no resulta claro y fehaciente y, para ello, se requeriría un análisis más profundo, propio de la sentencia definitiva.


Por último, se concluye que para establecer si se actualiza o no el motivo de improcedencia invocado, se requeriría recabar mayores y mejores elementos de juicio que, por tal motivo, impedían decretar de plano el desechamiento de la demanda de controversia constitucional desde su inicio.


A mayor abundamiento, dada la estrecha relación existente entre el acuerdo presidencial y el decreto impugnados, por un principio procesal de indivisibilidad, no es jurídicamente posible escindir la demanda para admitirla respecto de un acto y desecharla por otro, cuando de inicio no está clara la individualidad e independencia entre ambos.


Cabe destacar que todo lo anteriormente considerado no prejuzga respecto de la oportunidad de la demanda en relación con el aludido acuerdo presidencial, que podrá resolverse en definitiva en la sentencia que se dicte finalmente en la controversia constitucional de que se trata, en la que, en forma cierta y con base en mayores y mejores elementos de juicio, deberá resolverse sobre este punto específico, pues lo único que se establece en el presente fallo es que los presupuestos normativos a que se refiere el artículo 25 de la ley de la materia, no se encontraban debidamente satisfechos para proceder al desechamiento de la demanda.


Todo lo expuesto también tiene su razón de ser en el hecho de que las causales de improcedencia son de orden público, que deben analizarse, incluso, de oficio, por lo que, en tales condiciones, deben quedar probadas de manera fehaciente y no inferirse a base de presunciones. Por tanto, para efectos del desechamiento de una demanda debe tenerse la certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable, pues cualquier motivo de duda, obliga a admitirla a trámite con independencia de que en la sentencia pueda ya declararse fundada con base en un estudio más detallado y apoyado en los elementos de prueba que se recaben durante el procedimiento.


Deben desestimarse el segundo y tercer conceptos de agravio, los que se analizan de manera conjunta, dada su estrecha relación, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia.


Como quedó expuesto con antelación, las características del proveído de inicio que el Ministro instructor tenga que dictar para admitir o desechar una demanda, es propiamente de mero trámite, de tal manera que se ve impedido para realizar mayores consideraciones que impliquen esbozar cuestiones del fondo del asunto o que provoquen un estudio más concienzudo propio de una resolución y no de un acuerdo.


Tan es así, que para desechar de inicio la demanda se requiere que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, esto es, que no requiera mayores consideraciones como consecuencia de su propia claridad en cuanto a su actualización.


Así las cosas, este tribunal considera que el derecho que le asiste o no al Estado de Q.R. para combatir el acuerdo presidencial y el Decreto 244, en función de que en la fecha en que se emitió el primero no se había erigido como Estado sino que constituía un Territorio Federal, es una cuestión que obligaba a practicar un estudio más exhaustivo, no propio del auto inicial, y que necesariamente llevaría a formular conclusiones que atañen a la cuestión del conflicto limítrofe planteado, propio del fondo del asunto y, por ende, materia de la sentencia definitiva con la que culmine el procedimiento principal.


En consecuencia, al haber sido desestimados los conceptos de agravio expuestos por la parte recurrente, procede declarar infundado el presente recurso de reclamación y, en consecuencia, confirmar el auto recurrido de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, por el que se admitió a trámite la demanda de controversia constitucional promovida por el Estado Libre y Soberano de Q.R..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Se desecha el recurso de reclamación interpuesto por el presidente del Ayuntamiento del Municipio de Champotón, Estado de C., en términos del considerando tercero de esta resolución.


SEGUNDO.- Es infundado el recurso de reclamación interpuesto por el síndico del Ayuntamiento del Municipio de Champotón, Estado de C., en contra del auto de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictado en la controversia constitucional número 9/97.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los Ministros S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C., J.N.S.M. y presidente J.V.A.A.. No asistió el Ministro G.D.G.P., por licencia concedida. Fue ponente en este asunto el Ministro M.A.G..



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