Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón
Fecha de publicación01 Abril 1998
Número de registro4823
Fecha01 Abril 1998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1998, 406
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 19/97. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: O.A.C.Q..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.V.A., en su carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco y en representación del Poder Judicial de la propia entidad federativa, promovió demanda de controversia constitucional en contra del Poder Legislativo del Estado, por el acto consistente en:


"La invasión que ha venido realizando el Poder Legislativo de Jalisco a la esfera jurisdiccional que únicamente compete al Poder Judicial de la misma entidad federativa. Materializada en la resolución de procedencia e instauración del juicio político, de fecha 25 veinticinco de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete, emitida por la Comisión de Responsabilidades del H. Congreso del Estado, sancionada por la Asamblea Legislativa, constitutiva del H. Congreso del Estado de Jalisco, en Acuerdo Económico número 500/97, de fecha 29 veintinueve de mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete."


SEGUNDO.-La parte actora fundó su promoción en los artículos 105, fracción I, inciso h), en relación con el 14, 16, 17, 21, 23, 25, 49, 94 y 116, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción V (antes de su reforma) y 2o., 14, 52, 53, 56, 57, 62 y 97, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.


TERCERO.-En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"1. Se radicó ante el Juzgado Sexto de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco la averiguación previa que quedó registrada en dicho juzgado con el número de expediente 260/96, instaurada en contra de C.L.M. y S.G.L., por la presunta responsabilidad de los indiciados en la comisión de diversos delitos.-2. Con fecha 12 doce de julio de 1996 mil novecientos noventa y seis, el Juez primario dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual negó la orden de aprehensión solicitada por el fiscal consignador. Inconforme con dicha resolución, la institución del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer a la Honorable Sexta Sala, a la cual se encuentran adscritos los señores Magistrados sujetos al juicio político a que me he referido con anterioridad, registrándose con el número de toca 1344/96.-Con fecha 8 ocho de octubre del mismo año, la Sala en mención resolvió el recurso de alzada, confirmando en sus términos la interlocutoria dictada por el Juez natural, dentro de la averiguación judicial a que se ha hecho referencia en líneas precedentes.-3. Es el caso que por escrito presentado y ratificado el día 1o. primero de noviembre de 1996 mil novecientos noventa y seis, el C.C.L.J. compareció ante el Honorable Congreso del Estado de Jalisco, solicitando la instauración de juicio político en contra de los ciudadanos M.G.R.G., M.H.R.R., E. de la A.R.C. y el señor J.J.Á.P., titular -este último- del Juzgado Sexto de lo Penal de la Zona Metropolitana de Guadalajara, Jalisco; por lo que con fecha 04 cuatro de noviembre del año citado, se turnó dicha petición a la Comisión de Responsabilidades de la LIV Legislatura, haciéndose del conocimiento de la Asamblea Legislativa dicho trámite, en los términos de la ley orgánica de ese poder.-4. Los hechos atribuidos por el denunciante a los involucrados son el de incurrir, durante el ejercicio de la actual administración, en actos y omisiones, violando la Constitución Política del Estado de Jalisco -entonces vigente-, aduciendo que el sumario integrado por el fiscal consignador, a que se hizo referencia en el primer párrafo de este escrito, constituye una armazón jurídica fuerte por cuanto a elementos probatorios a que se refiere.-Que el Juzgado Sexto Penal tardó en resolver la solicitud de la fiscalía el tiempo máximo que permite la ley, dictando interlocutoria mediante la cual negó la orden de aprehensión solicitada por el consignador; en contra de esa determinación, el agente del Ministerio Público adscrito a ese juzgado promovió el recurso de apelación correspondiente, en el que -según su dicho- se analizó con toda claridad y precisión, punto por punto, la resolución recurrida y demostrando jurídicamente en ella la ostensible inexactitud en la aplicación de las leyes de la materia, particularmente la violación de todos y cada uno de los principios reguladores de la valorización de la totalidad de las pruebas aportadas al sumario por el fiscal consignador, analizando también la violación al principio de inmediatez procesal.-Aduciendo también que -como se dejó asentado en líneas anteriores- la Sexta Sala resuelve el recurso de alzada confirmando en sus términos la interlocutoria dictada por el inferior.-Ante lo anterior, el denunciante del juicio político consideró que las autoridades involucradas, al dictar sus respectivas resoluciones, lo hicieron con un criterio jurídico manifiestamente contrario a todas las constancias que obran en autos y con ello fomentan la impunidad de los delitos y obstruyen la procuración de justicia, lo que redunda, evidentemente, en perjuicio del interés público fundamental, porque con ello se rompe el orden jurídico, ya que se propicia y se fomenta en esta forma la delincuencia que devasta en gran escala a la sociedad. Estimando que las autoridades involucradas violan los artículos 4o. y 53 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como el arábigo (sic) 17 de la Constitución Federal, atribuyendo a las autoridades involucradas imparcialidad (sic); a más de dolerse de que se violaron sus garantías individuales, en virtud de que la resolución del tribunal de segundo grado no podrá ser modificada por no existir ulterior recurso, y que las resoluciones de ambos tribunales no se encuentran sustentadas jurídicamente, que carecen de argumentación y que las pocas pruebas que en éstas se comentaron fueron mencionadas con falso análisis y con equivocada interpretación, violando con ello los principios reguladores de la valorización de las pruebas y del arbitrio judicial. Encuadrando la responsabilidad de los funcionarios públicos involucrados en lo dispuesto por la fracción III del artículo 6o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.-5. A la solicitud en comento, la Comisión de Responsabilidades del Congreso de Jalisco determinó que los CC. licenciados G.R.G., M.H.R.R. y E. de la A.R.C., quienes integran y se desempeñan como Magistrados de la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, así como el licenciado J.Á.P., titular del Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia del Primer Partido Judicial, son sujetos de juicio político, por considerar que los elementos del tipo penal a que se refiere el artículo 165, fracción I, quedaron debidamente demostrados con todos y cada uno de los elementos probatorios existentes en la averiguación previa número 28629/95, así como la probable responsabilidad del C.C.L.M., sosteniendo que no son lógicos ni jurídicos los argumentos expuestos por el Juez y Magistrados que resuelven; el primero negando la orden de aprehensión y los segundos desechando el agravio que hace valer el Ministerio Público. Argumentando que los Magistrados y el Juez inculpados no hacen una correcta valoración de las pruebas allegadas a la averiguación de que se trata, esgrimiendo que la prueba pericial a cargo del C.J.R.G.G. no debió tomarse como prueba aislada, sino como prueba que confirmaba las conclusiones a que llegaron los peritos oficiales, a más de existir la prueba pericial llevada a cabo por las CC. L.B.Á.G. y S.C.M., quienes concluyen que la muestra manuscrita estampada por el C.C.L.M. en las ocho hojas tamaño oficio, con el sello oficial de la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia, comparada con la rúbrica cuestionada, contenida en el cheque número 000294, de la cuenta 002173197-8, de la Institución de Banca Múltiple Banoro, S., a la orden de W.H.L.T., fechado el dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco, sí procede del mismo origen gráfico, respecto a la muestra estándar de comparación, es decir, fueron elaboradas por el mismo autor.-De igual forma, reforzaron su dictamen aduciendo que las testimoniales desahogadas ante el Ministerio Público por la C.M. de L.R.F., quien refirió que tenía -en ocasiones, más bien diario- que esconder la chequera y el dinero en efectivo, hasta la morralla, por instrucciones de E.S.L. y C.L., ambos hijos del señor C.L.J.; con las declaraciones de S.G.L., A.H.G., E.S.L.M., M.L.F. y el propio querellante C.L.J. que, entre otras cosas, afirman que quienes tenían acceso a la chequera eran S.G.L., L.R.F. y E.S.L.M., concluyendo la comisión en cita que todos los indicios que resultan de las diversas pruebas desahogadas y en consideración a la naturaleza de los hechos de que se trata y el enlace lógico y natural que existe entre esos indicios y el hecho por demostrar, justifican la plena certeza del hecho antijurídico tipificado en las leyes penales como falsificación de documentos en general y la probable responsabilidad del C.C.L.M., determinan que los servidores públicos denunciados violaron el principio de inmediatez procesal, asentando que -como se puede apreciar- la declaración que hace S.G.L. ante el fiscal consignador, de manera libre y espontánea, concuerda con las declaraciones de A.H.G., en el sentido de que la primera entregó dinero por una cantidad de $5,000.00 en efectivo, en un sobre, al segundo; con lo declarado por W.H.(.L.T., quien manifiesta que con respecto al cheque número 294 a cargo de Banoro, S., que fue librado a su nombre por la cantidad de $19,000.00, declara que con fecha 20 de octubre de 1995 se presentó a su domicilio su amigo de nombre P.A.M.P., a quien conocía desde hacía 5 años aproximadamente, le mencionó que si le podía hacer el favor de cambiarle el citado cheque, ya que dijo que su novia de nombre S.G.L., quien trabaja en la Notaría No. 654, de la ciudad de Guadalajara, ocupaba cambiar el cheque pues, según él, no tenía tiempo para hacerlo, presentándose al día siguiente junto con su amigo a la institución bancaria, ubicada en Plaza del Sol, denominada Banoro, S., cambiando el multicitado cheque y entregándoselo en ese mismo momento a su amigo de nombre P.A.M.P., quien al parecer fue a la notaría y supuestamente le hizo entrega de ello a la señorita S.G.L.; con el dicho de P.A.M.P., que declara que le entregó a W.H.L.T. el documento mercantil, pues le pidió el favor de cambiarlo, ya que, a su vez, su esposa de nombre S.G.L. le pidió que le cambiara el cheque que era de la notaría, documento que una vez cambiado fue entregada la cantidad de dinero a su esposa S.G.; declaraciones contrarias al segundo ateste (sic) de la señora S.G.L., al que le dan mayor credibilidad los servidores públicos denunciados; también resolvieron en el sentido de que no existe prueba alguna que confirme la segunda declaración de la antes mencionada, en relación al hecho histórico de los hechos (sic), haciéndola, por ende, inverosímil.-Sustentan también su acuerdo económico en que las periciales no son suficientes para configurar el tipo penal que ahí se comenta, aduciendo que los involucrados no entraron al estudio de manera completa del agravio sustentado por el Ministerio Público; sosteniendo que el criterio soportado por este último es compartido por esa comisión; manifestando que si bien es cierto que las constancias contenidas en el sumario de origen no son suficientes para acreditar los elementos del tipo penal de fraude genérico, previsto en el artículo 250 del Código Penal del Estado de Jalisco, también lo es que en el escrito de agravios del agente del Ministerio Público que conoció de la averiguación previa, sustentó, entre otros, la interlocutoria que niega el pedimento de la orden de aprehensión en contra de C.L.M., por su probable responsabilidad criminal en los delitos de fraude y falsificación de documentos en general, considerando que si bien las pruebas desahogadas no eran suficientes para acreditar los elementos del tipo penal denominado fraude, sí existían para el de falsificación de documentos en general, aunado a que son suficientes para demostrar la presunta responsabilidad del señor C.L.M.. Por todo lo anterior, la Comisión de Responsabilidades multicitada declaró procedente la incoación de la solicitud de juicio político solicitada por el C.C.L.J., en contra de los señores M.G.R.G., M.H.R.R. y E. de la A.R.C., quienes integran la Honorable Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, que ahora represento, así como en contra del licenciado J.Á.P., titular del Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia de la misma entidad federativa, por considerar que existen elementos de prueba que hacen probable la responsabilidad de una conducta atribuida, encuadrando el hecho denunciado en el supuesto de procedencia establecido en la fracción V del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, declaración de procedencia de juicio político que, desde luego, fue votado y aprobado por la Asamblea Legislativa.-Una vez que me he referido a los antecedentes de los motivos por los cuales se instauró el juicio político a que se ha hecho alusión y tomando en cuenta que para la procedencia de la controversia constitucional necesariamente debe ser vulnerada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y considerando que al realizar la declaratoria de procedencia de juicio político el Honorable Poder Legislativo de Jalisco violó la esfera jurisdiccional del Poder Judicial que represento, ello con independencia de la involucración de los señores Magistrados y Juez denunciados, habida cuenta de que la resolución de procedencia e instauración de juicio político emitida con fecha 25 veinticinco de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete, por la Comisión de Responsabilidades y sancionada por la Asamblea Legislativa constitutiva del H. Congreso del Estado, en Acuerdo Económico número 500/97, contiene una invasión a las atribuciones, competencia y función jurisdiccional que, por disposición constitucional (artículo 116 de la Ley Suprema) es propia del Poder Judicial, violación que se materializa por el Poder Legislativo de Jalisco al analizar en la resolución de procedencia los elementos del tipo penal, al valorar pruebas, así como la presunta responsabilidad de los inculpados en el toca de apelación 1344/96, ventilada ante la H. Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco."


CUARTO.-Por auto de fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, el Ministro J.D.R., designado instructor de la citada controversia, admitió a trámite la demanda de mérito. Este proveído textualmente dice:


"Visto el escrito de fecha nueve de julio del año en curso y anexos que se acompañan, suscrito por el licenciado G.V.A., en su carácter de Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en representación del Poder Judicial de esa entidad, por el que promueve controversia constitucional contra actos del Poder Legislativo del referido Estado, consistentes en el acuerdo número 500/97, de fecha veintinueve de mayo de este año, emitido por la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de Jalisco, por el que se determinó procedente la instauración de juicio político a los M.G.R.G., M.H.R.R. y E. de la A.R.C., integrantes de la Sexta Sala del aludido Supremo Tribunal, así como respecto del licenciado J.Á.P., titular del Juzgado Sexto de lo Criminal del Primer Partido Judicial del mismo Estado; con fundamento en el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene por presentado al promovente con la personalidad que ostenta, la cual se le reconoce en términos de las copias certificadas que acompaña a su escrito de demanda. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1o. y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional; 56 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 23, fracción XIII y 34, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la citada entidad, se admite la demanda que se presenta en vía de controversia constitucional promovida contra actos del Poder Legislativo del Estado de Jalisco; en consecuencia, con apoyo en los artículos 4o., primer párrafo y 26 de la ley reglamentaria citada, con copia del escrito de demanda, así como testimonio de este acuerdo y del auto de radicación y turno, emplácese mediante oficio que se remita a la demandada para el efecto de que produzca su contestación dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la legal notificación de este proveído. Asimismo, con base en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se reconoce el carácter de delegados de la parte actora a los profesionistas que en el propio escrito se indican y por señalado domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones; con fundamento en el artículo 10, fracción III, de la aludida ley reglamentaria, se tiene como terceros interesados en la presente controversia a los M.G.R.G., M.H.R.R. y E. de la A.R.C., integrantes de la Sexta Sala del aludido Supremo Tribunal, así como al licenciado J.Á.P., titular del Juzgado Sexto de lo Criminal del Primer Partido Judicial del mismo Estado, a quienes también deberá corrérseles traslado con copia autorizada de este auto, del acuerdo de radicación y turno, además de un ejemplar del escrito de demanda, para que dentro del plazo de treinta días expongan lo que a su derecho convenga; así como al procurador general de la República, para que dentro del mismo periodo manifieste lo que a su representación corresponda, en términos de los artículos 10, fracción IV y 26, primer párrafo, de ese ordenamiento legal. De conformidad con el artículo 32 de la ley reglamentaria mencionada, se tiene como pruebas de la parte actora las documentales que exhibe y glósense al cuaderno respectivo, sin perjuicio de dar cuenta con ellas en la audiencia de ley. Por último, en cuanto a la solicitud de suspensión de los actos reclamados, fórmese por separado el cuaderno incidental. N.."


QUINTO.-Mediante escrito de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el licenciado R.T.H., delegado de la parte actora, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, por el que se admitió a trámite la demanda de controversia constitucional promovida por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


SEXTO.-Por auto del Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, se tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y se ordenó turnar el expediente al M.J.N.S.M. para que formule el proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación relativo a la controversia constitucional 19/97, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se hace valer en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Ministro instructor, por el que se admitió la demanda.


SEGUNDO.-El recurso de reclamación se estima interpuesto en tiempo, en virtud de que el auto recurrido, de fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, fue notificado a la parte recurrente en la misma fecha según constancia que obra a foja 114 de autos, y el escrito de agravios se presentó el diecisiete del citado mes y año ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, esto es, dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 52 de la ley reglamentaria de la materia, debiéndose descontar en el cómputo respectivo los días sábado doce y domingo trece por ser inhábiles, lunes catorce (en que surtió efectos la notificación), martes quince y miércoles dieciséis (por corresponder al primer periodo de vacaciones) del referido mes y año, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o., 3o., fracciones I y II y 6o., párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.-Previo a cualquier otra cuestión, se pasa al análisis de la legitimación de quien suscribe el escrito de agravios, toda vez que es un presupuesto procesal de estudio preferente y que debe analizarse, incluso de oficio.


Quien interpone el recurso es el delegado de la parte actora, carácter que se le reconoció mediante proveído de fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, dictado por el Ministro instructor en el expediente principal.


Por tanto, se estima que el promovente sí está legitimado para interponer el presente recurso de reclamación en representación del Poder Judicial del Estado de Jalisco, actor en la controversia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que al efecto establece:


"Artículo 11. ...


"... por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


CUARTO.-Los agravios que hace valer la parte recurrente son:


"Único. Violación de los artículos 22, fracción IV y 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en relación con los artículos 349 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente.-El auto que recurro contiene, en su parte inicial, el texto siguiente: ‘Visto el escrito de fecha 9 nueve de julio del año en curso y anexos que se acompañan, suscrito por el licenciado G.V.A., en su carácter de Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en representación del Poder Judicial de esa entidad, por el que promueve controversia constitucional contra actos del Poder Legislativo del referido Estado, consistentes en el acuerdo número 500/97, de fecha 29 veintinueve de mayo de este año, emitido por la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de Jalisco, por el que se determinó procedente la instauración de juicio político ...’ y posteriormente el mismo auto determina: ‘... se admite la demanda que se presenta en vía de controversia constitucional promovida contra actos del Poder Legislativo del Estado de Jalisco ...’.-Apreciado en su texto literal el auto aludido, vinculando la referencia inicial a la demanda con la admisión de ésta, se advierte que circunscribe y limita la controversia constitucional planteada al acuerdo emitido por la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de Jalisco, que determinó procedente la instauración de juicio político contra tres Magistrados y un Juez de primera instancia.-Lo anterior no corresponde a la demanda que dio origen a esta controversia constitucional, en la que textualmente se indica que el acto cuya invalidez se demanda está materializado ‘... en la resolución de procedencia e instauración de juicio político, de fecha 25 veinticinco de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete, emitida por la Comisión de Responsabilidades del H. Congreso del Estado, sancionada por la Asamblea Legislativa, constitutiva del H. Congreso del Estado de Jalisco, en Acuerdo Económica (sic) número 500/97, de fecha 29 veintinueve de mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete.’.-Como se advierte, la controversia constitucional no se planteó exclusivamente contra el acuerdo emitido por la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de Jalisco, sino que se planteó también la invalidez de la sanción aprobatoria que a ese acuerdo dio la Asamblea Legislativa, que es la que constituye el Congreso del Estado.-No se trata de una distinción formal sino de un elemento sustancial para la controversia iniciada, ya que en la demanda de controversia constitucional se plantea la invalidez de un acto del Congreso del Estado de Jalisco, esto es, del Poder Legislativo y el auto que admite dicha demanda limita de origen la controversia a un acuerdo emitido por un órgano interno de dicho Congreso, como es su Comisión de Responsabilidades.-Con esa limitación se ha cercenado, sin justificación alguna, un elemento trascendental de la litis, que podría llevar a una situación aberrante al término de la controversia, ya que de tramitarse ésta con sujeción a los límites impuestos por el auto de 11 once de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, podría llegarse al extremo de que no se estudiaran los conceptos de invalidez en cuanto a los actos atribuidos al Poder Legislativo, porque sólo habría sido materia de la controversia lo realizado por un órgano del Congreso de Jalisco.-En los términos señalados, el auto recurrido no es congruente con lo que se planteó en la demanda de controversia constitucional, por lo que infringe lo que determinan los artículos 349 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente. Estos preceptos, que por igualdad de razón deben ser aplicables a los autos y no sólo a las sentencias, obligan al juzgador a ocuparse y decidir sobre todo lo que hayan planteado las partes, por lo que si se eliminó, como acto cuya invalidez fue demandada, la sanción aprobatoria que dio la Asamblea Legislativa a la resolución de un órgano interno del Congreso del Estado de Jalisco, se está eliminando de origen, sin causa ni fundamentos legales, un punto esencial de la controversia, con lo que también se infringieron los artículos 22, fracción IV y 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, por cuanto que el auto admisorio de la demanda no corresponde exactamente a lo planteado en ésta.-De acuerdo con lo señalado, al declarar fundado este agravio, deberá modificarse el auto recurrido para que se incluya en él expresamente, como acto materia de la controversia, todo lo que en la demanda se precisó con tal carácter y que ya he transcrito, lo que doy por reproducido para evitar repeticiones."


QUINTO.-En lo sustancial, la parte recurrente aduce que el auto recurrido es ilegal, ya que en éste se provee respecto de la admisión de la demanda de controversia constitucional, pero sin precisar debidamente los actos por los cuales se admite la demanda, ya que sólo se refiere al acuerdo número 500/97, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, emitido por la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado de Jalisco, por el que se determina procedente la instauración de juicio político en contra de tres Magistrados y un Juez de primera instancia del Poder Judicial del Estado de Jalisco; siendo que también se impugna en la demanda la sanción aprobatoria que respecto de dicho acuerdo dio la Asamblea Legislativa del Congreso del propio Estado e, incluso, se formulan conceptos de invalidez en su contra, de tal manera que el auto recurrido hace suponer que la litis versará únicamente sobre uno de los actos impugnados cuando en realidad se plantea la inconstitucionalidad de ambos, provocando de esta manera variación de la materia de la controversia.


Es infundado el concepto de agravio expresado, en atención a que los términos en que está redactado el auto recurrido no significa ni hace suponer y tampoco provocaría error para considerar que la demanda se admitió únicamente respecto de uno solo de los actos impugnados y, por tanto, no puede decirse que se varíe la materia de la controversia constitucional, por las razones que se dan a continuación.


Los artículos 25 y 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal disponen:


"Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."


"Artículo 26. Admitida la demanda, el Ministro instructor ordenará emplazar a la parte demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga ..."


De los dispositivos antes transcritos se aprecia claramente que el Ministro instructor deberá admitir la demanda, de ser ésta procedente, y en caso de existir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, desecharla de plano.


Esto implica que si se admite o desecha la demanda respectiva, la autoridad judicial debe precisar, de existir pluralidad de actos, si lo hace respecto de todos o sólo por algunos, identificando claramente cada uno.


En la demanda relativa a la controversia constitucional a que este recurso se refiere, se señalan como actos impugnados:


"La invasión que ha venido realizando el Poder Legislativo de Jalisco a la esfera jurisdiccional que únicamente compete al Poder Judicial de la misma entidad federativa. Materializada en la resolución de procedencia e instauración de juicio político de fecha 25 veinticinco de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete, emitida por la Comisión de Responsabilidades del H. Congreso del Estado, sancionada por la Asamblea Legislativa, constitutiva del H. Congreso del Estado de Jalisco, en Acuerdo Económica (sic) número 500/97, de fecha 29 veintinueve de mayo de 1997, mil novecientos noventa y siete."


De la anterior transcripción puede apreciarse que son tres los actos impugnados: la resolución de procedencia e instauración de juicio político de veinticinco de abril del año en curso; la sanción de la Asamblea Legislativa Constitutiva del Congreso del Estado; y el Acuerdo Económico 500/97, de veintinueve de mayo del mismo año. Estos actos se atribuyen, respectivamente, a la Comisión de Responsabilidades y a la Asamblea Legislativa del Congreso Estatal.


Se destaca que si bien los actos se señalan en la demanda de manera conjunta, también lo es que tienen su propia individualidad y que se combaten, incluso, en forma separada, como se aprecia de la lectura integral del escrito de demanda.


En el auto recurrido se expresa, en lo conducente, que se admite la demanda promovida contra actos del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, señalando que consisten en el acuerdo 500/97, de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, emitido por la Comisión de Responsabilidades, por el que se determinó procedente la instauración de juicio político, siendo que, como quedó precisado con antelación, el acto que en la demanda se atribuye a la citada comisión es la resolución de procedencia e instauración de juicio político de veinticinco de abril del citado año y no el acuerdo 500/97, que en la demanda la parte actora atribuye a la Asamblea Legislativa y de quien también se impugna su sanción.


Si bien lo anterior no es claro en cuanto a la identificación de todos y cada uno de los actos combatidos en la demanda, también lo es que en el auto recurrido no se desecha formalmente la demanda respecto de algún acto en lo particular, destacándose que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 antes transcrito, de haber sido ésta la intención, en el auto se habría desechado de plano y en forma expresa la demanda respecto del acto o actos correspondientes; esto es, de haberse advertido algún motivo manifiesto e indudable de improcedencia el Ministro instructor habría desechado en forma clara la demanda.


De esto se sigue que si el instructor hubiera querido desechar respecto de un acto o actos determinados, lo habría hecho en forma expresa, por lo que no procede inferirlo con base en meras suposiciones o por exclusión; además, el motivo de improcedencia debió invocarse y analizarse expresamente en el auto recurrido para justificar ese desechamiento.


De todo lo anterior se colige que el auto recurrido, aun ante la imprecisión en que incurre respecto de la cita de los actos que se impugnan en la demanda, no contiene desechamiento de la demanda respecto de algún acto en concreto ni induce a error alguno, pues la simple expresión de admisión respecto de un acto o la confusión en su señalamiento, no puede provocar tácitamente o por exclusión el desechamiento de los otros, conforme a lo antes considerado.


Finalmente, cabe decir que la parte demandada deberá formular su contestación de demanda con base en el propio escrito inicial de demanda, de tal manera que si no existe desechamiento respecto de un acto concreto y, por el contrario, se corre traslado con copia de la aludida demanda y del auto por el que se admite, es claro que la contestación deberá hacerse considerando todos y cada uno de los actos impugnados y tomando en cuenta el escrito en su integridad.


En consecuencia, al ser procedente el presente recurso, pero infundado el agravio expuesto, lo que procede es confirmar en sus términos el auto recurrido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación interpuesto por el delegado del Poder Judicial del Estado de Jalisco, actor en la controversia constitucional 19/97.


SEGUNDO.-Se confirma el proveído recurrido de fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, dictado en la controversia constitucional de referencia.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. Fue ponente en este asunto el M.J.N.S.M..



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