Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán
Fecha de publicación01 Abril 1998
Número de registro4831
Fecha01 Abril 1998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1998, 355
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 16/95. SECRETARIO Y DIRECTOR DE COMERCIO DEL AYUNTAMIENTO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: R.B.V..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, J.M.G. y S.T.L., en su carácter de secretario y director de Comercio del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, con apoyo en el artículo 105 de la Constitución Federal, demandaron del Congreso Local, del Gobernador Constitucional del Estado, del secretario general del Gobierno y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, todos del Estado de Nuevo León, lo siguiente:


"Actos demandados: Del Congreso del Estado se demanda: a) La expedición del artículo 63, fracción XLV, de la Constitución Política de Nuevo León; b) La expedición del Decreto Número 213 que contiene la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; c) La expedición del Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Del Gobernador Constitucional del Estado se reclama la promulgación de todos y cada uno de los actos materialmente legislativos demandados. Del secretario general de Gobierno se reclama el refrendo al decreto promulgatorio del gobernador y la publicación de los actos materialmente legislativos demandados. Del Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se reclama la sentencia de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el expediente 040/95, relativo al juicio contencioso administrativo seguido por Producciones y Arte del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los órganos de la administración pública municipal de Monterrey, Nuevo León, que representamos."


Fundaron su demanda en los hechos que se transcriben a continuación:


"Primero. Ante esa Suprema Corte de Justicia y siguiendo el procedimiento anterior al previsto en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Municipio de Monterrey, N.L. tiene promovida la controversia constitucional 1/95, en contra de los actos materialmente legislativos que se reclaman del Congreso del Estado.-Segundo. En el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se siguió el juicio número 040/95 por Producciones y Arte del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la resolución de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual se decretó la clausura definitiva de un negocio ubicado en R.M. 431 poniente, en la ciudad de Monterrey, N.L.; dicho lugar funciona sin contar con la autorización, permiso o licencia del R. Ayuntamiento.-Tercero. Se demandó la incompetencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual se desechó de plano. En lo personal también promovimos incidente de incompetencia, el cual se desechó de plano, originando la interposición de una demanda de amparo indirecto donde se dictó sentencia de sobreseimiento contra la cual se interpuso recurso de revisión que se lleva en el toca 719/95, turnado al M.J.V.C. y C..-Cuarto. En el juicio contencioso 040/95, se dictó el día catorce de agosto del año en curso, sentencia declarando la ilegalidad de la resolución emitida por el secretario del Ayuntamiento, ordenando el levantamiento de los sellos de clausura definitiva. Contra dicha resolución se formuló demanda de amparo directo que se presentó ante el propio Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual negó la suspensión de los efectos relativos a la ejecución de esa resolución, según auto de fecha primero de septiembre del año en curso, contra el cual se formuló recurso de queja."


SEGUNDO.-Por acuerdo de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el Ministro presidente de este Alto Tribunal, con fundamento en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 24 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, turnó la controversia constitucional planteada al M.J.V.C. y C., por corresponderle la instrucción en este asunto.


TERCERO.-En diverso auto de diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el Ministro instructor desechó la controversia constitucional planteada, en los siguientes términos:


"México, Distrito Federal, a diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco.-Vistos los escritos y anexos presentados por J.M.G. y S.T.L., quienes se ostentan como secretario y director de Comercio, respectivamente, del Ayuntamiento de Monterrey, Estado de Nuevo León, de fecha ocho de los corrientes, recibidos en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el día veinte del mismo mes y año, mediante los cuales demandan del Congreso del Estado de Nuevo León, gobernador constitucional, secretario general de Gobierno y Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la misma entidad federativa, en vía de controversia constitucional, fundamentalmente, la expedición, promulgación, refrendo y aplicación del artículo 63, fracción XLV, de la Constitución Política de Nuevo León; Decreto 213 que contiene la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del código procesal del citado tribunal; ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede examinar si en el caso existe algún motivo manifiesto e indudable de improcedencia que obligue a desechar de plano la demanda. En el caso se advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, ambos de la ley reglamentaria citada; artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General de la República; y artículos 2o., 10, 14, 18, 31, fracción II, 72 y 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, en virtud de que los promoventes carecen de legitimación para actuar en representación del Ayuntamiento actor. En efecto, los preceptos legales invocados disponen: ‘Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley ...’; ‘Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia ...’; ‘Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlos ...’; ‘Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ...’; ‘Artículo 2o. El Municipio, constituido por un conjunto de habitantes establecidos en un territorio, administrado por un Ayuntamiento para satisfacer sus intereses comunes, es una entidad de derecho público investido de personalidad jurídica, con libertad interior, patrimonio propio y autonomía para su administración.’; ‘Artículo 10. Los Ayuntamientos serán cuerpos colegiados deliberantes y autónomos; constituirán el órgano responsable de administrar cada Municipio y representarán la autoridad superior en los mismos.’; ‘Artículo 14. El Ayuntamiento se integra con los siguientes miembros: I. Un presidente municipal, representante del Ayuntamiento, responsable directo de la administración pública municipal y encargado de velar por la correcta ejecución de los programas de obras y servicios. II. Un cuerpo de regidores que representará a la comunidad con la misión de participar en la dirección de los asuntos del Municipio y velar porque el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a las disposiciones legales aplicables. III. Los síndicos responsables de vigilar la debida administración del erario público y del patrimonio municipal en general.’; ‘Artículo 18. La instancia de dirección administrativa, gestión social y ejecución de los acuerdos o resoluciones del Ayuntamiento, es el presidente municipal; los síndicos municipales vigilan la correcta recaudación y aplicación de los fondos públicos y el ejercicio de la personalidad jurídica del Municipio, según el caso; y los regidores son colegiada y conjuntamente, el cuerpo orgánico que en conjunto con los anteriores delibera, analiza, resuelve, controla y vigila los actos de la administración municipal, en base en el (sic) dispuesto por esta ley.’; ‘Artículo 31. Son facultades y obligaciones del síndico municipal o en su caso del síndico segundo: ... II. Intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio conjuntamente con el presidente municipal ...’; ‘Artículo 72. Para el estudio, la planeación y el despacho de los diversos asuntos de la administración municipal, el Ayuntamiento se auxiliará por lo menos con las siguientes dependencias: I. La secretaría del Ayuntamiento; II. La tesorería municipal.’; ‘Artículo 76. La secretaría del Ayuntamiento depende directamente del presidente municipal y tiene las siguientes atribuciones: I.A. al presidente municipal, en la conducción de la política interior del Municipio. II. Ejecutar los programas que le correspondan en el contexto del Plan Municipal de Desarrollo y en el del reglamento interior de la administración municipal. III. Vigilar que todos los actos del Ayuntamiento se realicen con estricto apego a derecho. IV. Fomentar la participación ciudadana en los programas de obras y servicios públicos por cooperación. V. Administrar el archivo del Ayuntamiento, y el archivo histórico municipal. VI. Coordinar las acciones de inspección y vigilancia que lleve a cabo la administración municipal. VII. Coordinar la acción de los delegados administrativos y demás representantes del Ayuntamiento en la división política-territorial del Municipio. VIII. Expedir certificaciones. IX. Coordinar la elaboración de los informes anuales del presidente municipal. X. Las que establece esta ley, los reglamentos municipales y demás ordenamientos legales.’. De la lectura de las disposiciones transcritas se advierte que ninguno de los promoventes se encuentra legitimado para promover la presente controversia en representación del Ayuntamiento actor, porque conforme a la ley que rige su organización y funcionamiento, la representación jurídica del Municipio no le corresponde al secretario o director de Comercio sino, en todo caso, a los síndicos conjuntamente con el presidente municipal, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 31, fracción II, ya transcritos. En estas condiciones, al no concurrir dicho órgano por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen están facultados para representarlos, tal como dispone el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria referida, la presente controversia debe desecharse por notoriamente improcedente y, en su oportunidad, archivarse como asunto concluido. N. a la parte actora mediante despacho que al efecto se gire al Juez de Distrito en turno en el Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey.-Lo proveyó y firma el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, doctor J.V.C. y C., en su carácter de instructor designado para conocer del presente asunto. Doy fe."


CUARTO.-Mediante escrito de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el secretario y director de Comercio del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, interpusieron recurso de reclamación en contra del acuerdo de diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que dictó el Ministro instructor.


Por acuerdo de diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que emitió el presidente de este órgano constitucional, se ordenó turnar este expediente al Ministro G.D.G.P., para su resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno es competente para conocer de este recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 de la Constitución General de la República, 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la propia Constitución Federal y 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.


SEGUNDO.-El recurso de reclamación fue interpuesto en tiempo, toda vez que el acuerdo impugnado les fue notificado a los actores el treinta de octubre y primero de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, y el escrito de expresión de agravios fue presentado a la Administración Urbana de Correos en Monterrey, Nuevo León, el seis de noviembre del mismo año, dentro del término de diez días que señala el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.-Los agravios formulados son los siguientes:


"Único. El auto desechatorio de fecha 10 de octubre del año en curso, dictado por el Ministro instructor con motivo de la demanda en controversia constitucional, que representamos (sic) en nuestro carácter de secretario del R. Ayuntamiento y director de Comercio del Municipio de Monterrey, causa lesión a nuestros derechos, con la representación que ostentamos, porque se hace una inexacta aplicación de los artículos 19, fracción VIII, en relación con los diversos 10, fracciones I y II (sic), párrafo primero, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional; artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2o., 10, 14, 18, 31, fracción II, 72 y 76, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León; y, además, por dejar de aplicar lo dispuesto por los artículos 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación al artículo 15, inciso 12), de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León; 10, fracción II, inciso a), 13 y relativos del Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León; 76, 77, 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León; 1o., 2o., 3o., 7o., 10, 12, fracción I, 13, último párrafo y demás relativos del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Monterrey.-Al efecto, el artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que tienen el carácter de actor, la entidad, poder u órgano que promueve la controversia. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia, si bien es cierto ha reconocido al Municipio como un poder político, también es que éste, en su organización, se encuentra bajo la administración de un Ayuntamiento que se compone de presidente municipal, síndicos y regidores, contando con un secretario y un tesorero que son a propuesta del presidente y aprobación del R. Ayuntamiento, además de los titulares que determinen los reglamentos respectivos, según lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, en el entendido de que originalmente corresponde a los titulares de las dependencias el trámite y resolución de los asuntos de su competencia.-Ahora bien, el Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Monterrey, en el artículo 13, último párrafo, señala que para el despacho de los asuntos de la competencia del secretario del Ayuntamiento, entre otras, se auxiliará de la Dirección de Comercio y a éste le corresponde conocer lo relativo a la aplicación del Reglamento de Policía y Buen Gobierno en lo atinente a las normas para el ejercicio del comercio y del trabajo como son las relativas a la vigilancia, en los centros como cantinas, prostíbulos, restaurantes, bares y demás, para que se sujeten a los horarios y normas que eviten ataques a la moral o a las buenas costumbres, haciendo observar que cada uno de los establecimientos cuente con el permiso que al efecto debe expedir el R. Ayuntamiento atendiendo a lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley de Hacienda para los Municipios.-En esas condiciones, tanto el secretario del R. Ayuntamiento como el director de Comercio tienen atribuciones para actuar en contra de los establecimientos que no cuentan con el permiso o se encuentran localizados a una distancia menor a los 200 metros de un templo, como lo establece el Reglamento de Policía y Buen Gobierno, y al expedir el acto administrativo adquieren el carácter de demandados si el particular ocurre en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, atento lo dispuesto por el artículo 10, fracción II, inciso a), del Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Nuevo León.-En el caso especial, de donde emanan los actos que constituyen la invasión de esferas, se promovió, dentro del término, el incidente de incompetencia porque tanto el artículo 63, fracción XLV, de la Constitución Política de Nuevo León como la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el código procesal del mismo, van más allá de lo establecido por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sólo faculta a las Legislaturas Locales a instituir tribunales de lo contencioso administrativo, para que conozcan y resuelvan de las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública del Estado. En ésta no quedan comprendidos los Municipios y ninguna de las dependencias de la administración pública municipal.-El Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, in limine litis desechó de plano la incompetencia planteada, contra la cual se interpuso el recurso de reclamación. Continuado el juicio por sus trámites legales, se dictó sentencia el día 14 de agosto de 1995, sin considerar las excepciones y defensas.-Contra los mismos actos, el particular contra quien se dictó la resolución administrativa Producciones y Arte del Norte, S.A. de C.V., que opera el giro Discoteca y V.B.A., promovió juicio de amparo indirecto reclamando la clausura definitiva, formándose el expediente 10/95 ante el Juzgado Segundo de Distrito, quien dictó sentencia de sobreseimiento en audiencia constitucional celebrada el 19 de enero del año en curso. Contra dicha sentencia, el particular interpuso recurso de revisión formándose el toca 47/95 ante el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, dictándose sentencia confirmando la resolución del Juez de Distrito.-Contra la sentencia del Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se presentó demanda de amparo ante el Tribunal Colegiado, demanda que fue desechada, quedando así las dependencias municipales que representamos en completo estado de indefensión, compareciendo ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en controversia constitucional porque: ‘si de manera analítica se llama poder político a uno de los órganos que ejerce una de las funciones de soberanía, con mayor razón puede atribuírsele al Municipio tal carácter, de manera sintérica (sic), al ser un órgano que ejerce las tres funciones de gobierno ...’ (página 37 de la ejecutoria dictada en la controversia constitucional número 1/93 seguida por el R. Ayuntamiento de Delicias, C.).-Somos titulares de las dependencias municipales señaladas con interés jurídico para defender los actos administrativos expedidos, pero cuando interviene una autoridad estadual, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con facultades que invaden la esfera de acción de la autoridad municipal, nos corresponde, también, defender en controversia constitucional tales actos, desde el que autorizó su creación: Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pasando por el código procesal de dicho tribunal hasta la adición a la fracción XLV del artículo 63 de la Constitución Política de Nuevo León, pues tal fue el orden que anticonstitucionalmente siguieron los titulares de los órganos del poder del Estado.-De esa suerte, no está en lo justo el Ministro instructor para desechar la demanda que en controversia constitucional hemos promovido al aducir que no nos corresponde la representación jurídica del Municipio, desentendiéndose de la forma y términos en que fue planteada la controversia en función a nuestro carácter de secretario del R. Ayuntamiento y director de Comercio, respectivamente, demandados en el juicio contencioso administrativo seguido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nuevo León, y que, en consecuencia, y aplicando lo dispuesto por el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, por analogía, como dependencias de la administración pública municipal debemos tener, dentro del proceso jurisdiccional constitucional, la misma situación que otra parte cualquiera, por lo que es indudable que al dejar de aplicar este precepto se origina el agravio que, desde luego, hacemos valer suplicando se estudie y se considere fundado, revocando el auto desechatorio para que se ordene la admisión de la controversia constitucional.-La interpretación del artículo 105 constitucional, concomitantemente con los diversos 115 y 116 de la Ley Fundamental, siguiendo lo asentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en la controversia constitucional 1/93, llegan a establecer de manera integral y con claridad el alcance de la norma que permite que los titulares de las dependencias municipales, como en el caso los suscritos, podamos plantear el conflicto derivado del exceso de las atribuciones concedidas a la Legislatura Local para instituir el Tribunal de lo Contencioso para conocer de las controversias entre el particular y la administración pública del Estado, dentro de la cual de ninguna manera queda comprendida la administración pública municipal, pues por definición dada por el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, se desprende que la misma ‘tiene por objeto organizar y regular el funcionamiento de la administración pública del Estado de Nuevo León, que se integra por las dependencias de la administración central y por las entidades y organismos del sector paraestatal, quedando en dicho cuerpo normativo debidamente determinados los órganos componentes de las dependencias del Ejecutivo del Estado’.-Así, es claro que se ha ocasionado agravio al dejarnos en estado de indefensión al dictar auto, in limine litis, desechando la demanda formulada por nosotros."


CUARTO.-Estos agravios son infundados en parte e inoperantes en otra.


En síntesis, aducen los recurrentes los siguientes argumentos:


a) Que el auto desechatorio de la controversia constitucional que ejercitaron en nombre del Ayuntamiento de Monterrey, en su carácter de secretario del Ayuntamiento y director de Comercio del Municipio de Monterrey, dictado por el Ministro instructor respectivo el diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, es incorrecto, porque en él se realizó una inexacta aplicación de los artículos 10, fracciones (sic) I y 11, párrafo primero, y 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional; 105, fracción I, inciso i), de la Carta Magna; 2o., 10, 14, 18, 31, fracción II, 72 y 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, dejándose de aplicar además, lo dispuesto por los artículos 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional; 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles; 15, inciso 12), de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León; 10, fracción II, inciso a), 13 y demás relativos del Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León; 76, 77, 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León; y 1o., 2o., 3o., 7o., 10, 12, fracción I, 13, último párrafo y demás relativos del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Monterrey, toda vez que del artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se desprende que tiene el carácter de actor la entidad, poder u órgano que promueve la controversia; por lo que si bien la Suprema Corte de Justicia ha reconocido al Municipio como un poder político, también lo es que éste, en cuanto a su organización, se encuentra bajo la administración de un Ayuntamiento que se compone de un presidente municipal, síndicos y regidores, contando con un secretario y un tesorero, quienes se designan a propuesta del presidente y aprobación del Ayuntamiento, según lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, en el entendido de que originalmente corresponde a los titulares de las dependencias el trámite y resolución de los asuntos de su competencia.


b) Que en términos del artículo 13, último párrafo, del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Monterrey, se establece que para el despacho de los asuntos de la competencia del secretario del Ayuntamiento, entre otros, se auxiliará de la Dirección de Comercio, correspondiéndole a ésta conocer lo relativo a la aplicación del Reglamento de Policía y Buen Gobierno, en lo atinente a las normas para el ejercicio del comercio y del trabajo, respecto de la vigilancia en los centros como cantinas, prostíbulos, restaurantes, bares y demás, para que se sujeten a los horarios y normas que tiendan a evitar ataques a la moral o a las buenas costumbres; debiendo contar cada establecimiento con el permiso que al efecto debe expedir el Ayuntamiento, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley de Hacienda de los Municipios; en este sentido, tanto el secretario del Ayuntamiento como el director de Comercio tienen atribuciones para actuar en contra de los establecimientos que no cuenten con el permiso respectivo o se localicen a una distancia menor de 200 metros de un templo, como lo dispone el Reglamento de Policía y Buen Gobierno, por lo que al expedirse el acto administrativo adquieren el carácter de demandados, si el particular ocurre ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 10, fracción II, inciso a), del Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Nuevo León.


c) En el caso especial del que emanan los actos que constituyen la invasión de esferas, se promovió dentro del término el incidente de incompetencia, porque tanto el artículo 63, fracción XLV, de la Constitución Política de Nuevo León, como la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el código procesal del mismo, van más allá de lo establecido por el artículo 116, fracción IV, de la Carta Magna, que sólo faculta a las Legislaturas a instituir tribunales de lo contencioso administrativo, para que conozcan y resuelvan las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública del Estado, sin que queden comprendidos los Municipios ni ninguna de las dependencias de la administración pública municipal; que el Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo desechó de plano la incompetencia planteada, interponiéndose el recurso de reclamación en contra del desechamiento, y seguido el juicio en sus trámites se dictó sentencia el catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, sin considerarse las excepciones y defensas.


d) Que contra los mismos actos, el particular Producciones y Arte del Norte, S.A. de C.V., promovió juicio de amparo indirecto reclamando la clausura definitiva, formándose el expediente 10/95, ante el Juzgado Segundo de Distrito, quien dictó sentencia de sobreseimiento el diecinueve de enero del mismo año. En contra de esta sentencia se interpuso el recurso de revisión, formándose el toca 47/95, ante el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, dictándose sentencia que confirmó la emitida por el Juez de Distrito. En contra de la sentencia del Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se presentó demanda de amparo ante el Tribunal Colegiado, misma que fue desechada, quedando las dependencias municipales que se representan en completo estado de indefensión, de ahí el que se haya comparecido al Pleno de la Suprema Corte de Justicia en controversia constitucional, porque si de manera analítica se llama poder político a uno de los órganos que ejerce una de las funciones de soberanía, con mayor razón puede atribuírsele al Municipio tal carácter, por ser un órgano que ejerce las tres funciones de gobierno.


e) Que siendo titulares de las dependencias municipales señaladas, con interés jurídico para defender los actos administrativos expedidos, cuando interviene una autoridad estadual como lo es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con facultades que invaden la esfera de acción de la autoridad municipal, nos corresponde también defender en controversia constitucional tales actos, desde el que autorizó su creación, esto es, Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pasando por el código procesal del tribunal, hasta la adición de la fracción XLV del artículo 63 de la Constitución del Estado de Nuevo León, pues tal fue el orden de inconstitucionalidad que siguieron los titulares de los órganos del poder del Estado; por tanto, no está en lo correcto el Ministro instructor al desechar la demanda que en controversia constitucional se ha promovido, al aducir que no nos corresponde la representación jurídica del Municipio, desentendiéndose de la forma y términos en que fue planteada dicha controversia, en función del carácter de secretario del Ayuntamiento y director de Comercio, respectivamente, demandados en el juicio contencioso administrativo de Nuevo León, cuando de acuerdo con el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado por analogía, como dependencias de la administración pública municipal deben tener la misma situación jurídica en el proceso jurisdiccional constitucional, que las otras partes; por tanto, es indudable que al dejarse de aplicar este precepto se causa agravio.


f) La interpretación del artículo 105 constitucional con los diversos 115 y 116 de la propia Carta Fundamental, siguiendo lo asentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 1/95, llegan a establecer integralmente y con claridad el alcance de la norma, que permite a los titulares de las dependencias municipales, como sucede en el caso, que los suscritos puedan plantear el conflicto derivado del exceso de atribuciones concedidas a la Legislatura Local para instituir al tribunal de lo contencioso, que conoce de las controversias entre un particular y la administración pública del Estado, dentro de la cual, de manera alguna, queda comprendida la administración pública municipal, pues del artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado se desprende que la misma tiene por objeto organizar y regular el funcionamiento de la administración del Estado de Nuevo León, que se integra por las dependencias de la administración central y por las entidades y organismos del sector paraestatal, quedando en este cuerpo normativo los órganos que componen las dependencias del Ejecutivo del Estado.


Los argumentos precisados en los incisos a), e) y f), mismos que se estudian conjuntamente dada su relación, son infundados, en virtud de que, contrariamente a lo sostenido por las recurrentes, éstas carecen de legitimación para ejercitar la controversia constitucional por el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León.


Es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado al Municipio como un poder político, al resolver la controversia constitucional número 1/93, entre el Ayuntamiento de Delicias, C., el gobernador y el secretario de Gobierno de dicha entidad federativa y el amparo en revisión número 4521/90, promovido por el Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, pues determinó en dichas resoluciones, en lo conducente, que:


"... Lo anteriormente expuesto permite concluir que el Municipio constituye un poder, pues ejerce las funciones ejecutiva, legislativa y judicial, propias de un verdadero poder político. Si de manera analítica se llama poder político a uno de los órganos que ejerce una de las funciones de soberanía, con mayor razón puede atribuírsele al Municipio tal carácter de manera sintética, al ser un órgano que ejerce las tres funciones de gobierno.-El Municipio, como forma de poder político de la sociedad, debe cumplir debidamente las funciones administrativa, legislativa, ejecutiva, judicial, social y hacendaria, por lo que su autonomía debe expresarse en el ejercicio de sus derechos de autoadministración, autodesarrollo, autogobierno, autoimposición y autoseguridad, todo ello por decisión y a nombre de los integrantes que conforman la municipalidad.-El artículo 115 constitucional reconoce al Municipio personalidad jurídica plena, estableciendo como órgano de gobierno al Ayuntamiento, con lo que solidifica la existencia del Poder Municipal, poder que se manifiesta a fin de defender las prerrogativas que la reforma le confirió, cuando sus intereses se vean lesionados por otro de los poderes del Estado, al prevenir el primero de los artículos citados, que la Suprema Corte de Justicia conocerá de las controversias que se susciten entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos.-El artículo 116 constitucional establece: ‘El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo ....’.-Cabe aclarar que el artículo 105 constitucional prácticamente no ha sufrido alteración en su texto original y, en contraposición, el artículo 116 de la Ley Suprema ha sido reformado radicalmente, definiéndose en él de manera precisa las bases sobre las cuales deben conformarse las entidades federativas y relacionándolo con el artículo 115, que regula la estructura sobre la cual debe sustentarse la institución municipal, permite inferir su estrecha vinculación con el poder público de la entidad federativa, al ubicarse este numeral dentro del título quinto, referente a los Estados de la Federación y principiar su texto consagrando que los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, de lo que deriva que existe una íntima vinculación entre el poder público de cualquier entidad federativa con la institución municipal y, consecuentemente, con el Poder Municipal, ya que dentro de cada Estado existen los Municipios y ello implica Poderes Municipales dentro de la propia entidad federativa.-Debe advertirse en este sentido, que ante la inminencia de dejar indefensos a los Municipios, respecto de los derechos que se les reconocieron en la reforma constitucional y el claro propósito que informó la iniciativa de que el Municipio recibiera las garantías que históricamente se le habían negado, debe inferirse que se estimó implícitamente comprendido al Municipio dentro de los poderes a que alude el artículo 105 constitucional, no siendo, por tanto, necesaria su reforma. Si este precepto no fue reformado, cabe inferir que fue en la medida en que no se estimó necesario, pues si bien su texto se había interpretado conforme a la división de poderes tradicional, referida a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como, por otra parte, a los Poderes Federales y Estatales, no existe impedimento alguno para interpretar, conforme a todas las consideraciones expuestas, que se entiende dirigido a todo poder, en sentido genérico, dentro de cuyo concepto queda comprendido el Municipio. Lo contrario implicaría que la reforma al artículo 115 sería nugatoria cuando alguno de los otros poderes de un Estado realizara acciones que vulneraran las prerrogativas que la Constitución Federal otorga a los Municipios, pues al tratarse de prerrogativas que se reconocen en su calidad de entidad de derecho público y no garantías o derechos individuales del gobernado, no tendría el derecho de acudir al juicio de amparo para defenderse. Esto significaría que hacer una interpretación diversa a la contenida en esta resolución volvería a colocar al Municipio en la situación en que se encontraba antes de la última reforma al artículo 115 de la Constitución, que fue lo que ésta trató de solucionar.-De lo anteriormente expuesto, deriva que el análisis histórico de nuestra evolución política y jurídica, por una parte, y la interpretación relacionada de los artículos 105, 115 y 116 constitucionales, por la otra, permiten concluir que a partir de la reforma al primero de los numerales citados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se puede aseverar que en el sistema federal mexicano existen tres diferentes niveles de gobierno en los que se manifiesta el ejercicio del poder público: Federal, Estatal y Municipal. En efecto, tal reforma que otorgó autonomía financiera a los Municipios, a fin de lograr un desarrollo integral y un avance democrático más significativo como respuesta a dicha evolución, da lugar a interpretar que aunque las reformas que se han hecho a los artículos 105 y 116 de la Carta Magna nunca han sido para considerar expresamente al Municipio como uno de los niveles en los cuales se divide el ejercicio del poder público de los Estados, cabe interpretar que existen razones para que se considere incluido dentro de los mismos porque, por una parte, al habérsele otorgado al Municipio las características de un verdadero poder y al existir una estrecha vinculación entre el Municipio y el poder político de las entidades federativas, según se deriva de lo consignado en el artículo 115, debe desprenderse como consecuencia lógica que constituye uno de los poderes de los Estados y, por otra, que resultaba innecesario hablar del Poder Municipal en el artículo 116, pues en él se regula el Poder Estatal como segundo nivel de gobierno, y ya en el artículo 115 se encuentra regulado lo relativo al Poder Municipal como tercer nivel de gobierno.-Lo considerado permite concluir que la interpretación del artículo 105 constitucional, dentro de nuestra evolución y sin apartarse del propio contexto constitucional, sino apegándose a la interpretación sistemática del mismo, lleva a determinar que al establecer que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias que se susciten, entre otros casos, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, permite el acceso del Municipio a la controversia constitucional porque éste en la actualidad y a partir de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, debe ser considerado como un poder, aunque desde luego diferente a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, que con sus propias características se dan en los tres niveles de gobierno. Es decir, interpretando los artículos 115 y 116 de la Ley Fundamental para poder establecer de manera integral y con claridad y precisión su verdadero alcance, se llega a la conclusión de que dentro de la segunda hipótesis de este numeral se comprenden las controversias que pudieran suscitarse entre los poderes de la entidad federativa y también los conflictos entre dichos poderes con el Poder Municipal.-Conviene recalcar que interpretar en forma aislada el artículo 105 constitucional o exclusivamente con el numeral 116, pero no así relacionándolo con el 115, llevaría a hacer prácticamente nugatorio el espíritu de la reforma constitucional a este último dispositivo, especialmente en los casos en que con mayor claridad se vería la necesidad de la reforma de que se ha tratado, a saber, cuando los poderes de un Estado pretenden vulnerar las prerrogativas que como ente público se le otorgan a los Municipios. En efecto, al depender el Municipio de la Legislatura Local, ésta podría apartarse de todas las prerrogativas que dicho numeral establece en favor de la entidad municipal y al no tener acceso jurisdiccional el Municipio para defender sus prerrogativas cuando sus intereses se vean lesionados, pues no podrá promover el juicio de amparo ni tampoco la controversia constitucional prevista en el artículo 105, resultaría ineficaz la reforma. Cualquier ordenamiento jurídico y, con mayor razón, la Carta Fundamental, debe interpretarse en su conjunto, de manera integral y no solamente parcial, ya que esta última postura originaría una óptica segmentada, es decir, una visión parcial que conduciría a una interpretación también parcial, que impediría alcanzar los objetivos perseguidos por la norma constitucional.-Por todo lo anterior, este Tribunal Pleno considera que el artículo 105 constitucional, al prevenir que la Suprema Corte de Justicia conocerá de las controversias suscitadas entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, debe interpretarse conjuntamente con los artículos 115 y 116 de la Carta Magna, y de ello concluir que el Municipio constituye, con sus propias peculiaridades, uno de los poderes que existen en las entidades federativas, al cual debe permitírsele el acceso a la controversia constitucional, en aras de hacer efectivos los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce; interpretación que se ajusta, además, al espíritu de la reforma municipal y que se adecua a las condiciones y circunstancias que rodean el entorno municipal en la actualidad, y no con un criterio que pudo ser válido en mil novecientos diecisiete, pues estimar que las posibles controversias entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, sólo puede verificarse entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin considerar que dentro de cada entidad federativa existe otro nivel de poder que es el municipal, y que nace, vive y se desarrolla dentro del propio Estado y cuya condición hoy en día es muy distinta a la de mil novecientos diecisiete, resulta obsoleto y origina limitantes a la actuación municipal dentro del contexto constitucional actual.-La única forma de garantizar la efectividad de los objetivos perseguidos con la reforma al artículo 115 constitucional, concretamente el de la autonomía municipal, es la de abrir la vía de la controversia constitucional al Municipio cuando se vean vulnerados o restringidos los derechos públicos que le fueron reconocidos. Lo contrario, es decir, el impedir el acceso del Municipio a la controversia constitucional, llevaría a sostener que, no obstante que el propósito de la reforma aludida fue el garantizar la autonomía municipal, no se dieron los elementos para que ésta fuera una realidad al no preverse un medio de defensa para que los Municipios pudieran atacar los actos que vulneren sus prerrogativas ..."


Asimismo, también es cierto que el Ayuntamiento del Estado de Nuevo León, en términos de los artículos 14, 70 y 72 de su Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, está integrado por un presidente municipal, un cuerpo de regidores y de síndicos; así como el que su administración pública municipal se auxiliará, por lo menos, por una secretaría del Ayuntamiento y la tesorería municipal, pues al efecto dichos preceptos disponen:


"Capítulo II. De la integración del Ayuntamiento.


"Artículo 14. El Ayuntamiento se integra con los siguientes miembros:


"I. Un presidente municipal, representante del Ayuntamiento, responsable directo de la administración pública municipal y encargado de velar por la correcta ejecución de los programas de obras y servicios;


"II. Un cuerpo de regidores que representará a la comunidad con la misión de participar en la dirección de asuntos del Municipio y velar porque el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a las disposiciones legales aplicables;


"III. Los síndicos responsables de vigilar la debida administración del erario público y del patrimonio municipal en general."


"Título tercero. De la administración pública municipal.


"Capítulo I. De las dependencias administrativas.


"Artículo 70. Para el ejercicio de sus atribuciones y responsabilidades ejecutivas, el Ayuntamiento se auxiliará de las dependencias y entidades de la administración pública municipal que estarán bajo las órdenes de su representante, el presidente municipal."


"Artículo 72. Para el estudio, la planeación y el despacho de los diversos asuntos de la administración municipal, el Ayuntamiento se auxiliará por lo menos con las siguientes dependencias:


"I. La secretaría del Ayuntamiento;


"II. La tesorería municipal."


Sin embargo, el que el Municipio se considere un poder político, dado que ejerce funciones ejecutivas, legislativas y judiciales, estableciéndose como órgano de su gobierno al Ayuntamiento, quien será el responsable directo de la administración pública municipal, la que a su vez se integra por dependencias públicas para el desarrollo o auxilio de sus actividades municipales, no significa que cualquiera de los órganos municipales que lo integran o titulares de las dependencias de su administración pública municipal puedan ejercitar la personalidad jurídica del Ayuntamiento en actos constitucionales o judiciales que requieran de su acreditamiento, es decir, actuar en nombre del gobierno municipal para la realización de determinados actos que competen al Ayuntamiento legalmente, pues la sola integración municipal que detentan sus órganos o autoridades municipales no les legitima para ejercitar acciones constitucionales ante órganos federales, como el ejercicio de la controversia constitucional que prevé el artículo 105 de la Carta Magna, ya que las facultades para actuar jurídicamente en nombre del Ayuntamiento deben estar establecidas expresamente en las leyes que rigen su forma de gobierno.


En efecto, el Municipio es un ente de derecho público, con personalidad jurídica y autonomía para ejercitar las atribuciones que le confiere el artículo 115 constitucional, sujetándose a las disposiciones constitucionales de la Carta Magna y de su Constitución Local.


Ahora bien, para el ejercicio de sus facultades o actividades municipales requiere de una estructura orgánica, es decir, de la integración de determinados órganos municipales que estarán encargados del desarrollo de las diversas atribuciones que corresponden al Municipio.


La creación de algunos órganos o autoridades municipales ya está establecida por disposición expresa de la propia Constitución Federal, como son la presidencia municipal (presidente), síndicos y regidores, quienes integran, en esencia, al órgano de gobierno del Municipio que es el Ayuntamiento (artículo 115 de la Carta Magna).


La administración pública municipal, que está a cargo del Ayuntamiento, está conformada por dependencias públicas, las que resulten necesarias; estas dependencias serán creadas conforme la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, la que además establecerá la competencia de cada una de ellas.


En esta tesitura, si bien la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 115, precisa la estructura orgánica del Municipio, creando a los titulares del Ayuntamiento, que es el órgano de gobierno de éste, sin reglamentar la representación del mismo en los órganos que precisa, ello significa que esta regulación jurídica está a cargo del Congreso Local, quien emitirá las leyes que establezcan quiénes serán los órganos municipales para hacer valer la personalidad jurídica del Municipio, así como las facultades o atribuciones de las dependencias de su administración pública municipal.


Así, la estructura orgánica del Municipio se constituye por órganos con vínculos interorgánicos entre ellos; y si bien la actuación de éstos dentro del ámbito de sus competencias son parte del propio ente público que integran, ello no les otorga la representación del Ayuntamiento en el ejercicio de acciones constitucionales o judiciales, sino sólo dentro del ámbito de su competencia, la que debe estar debidamente precisada en la ley respectiva.


Esto es, la integración o estructura orgánica del Municipio implica que los órganos y dependencias que lo conforman ejerciten la competencia que les corresponde mediante un vínculo jurídico interno, que constituye, en esencia, la organización política y jurídica del ente público, cuyo objetivo es formar la voluntad del Municipio para la realización de sus atribuciones constitucionales y legales dentro de la colectividad o entidad que representa.


Podemos decir que los órganos o autoridades municipales son el conjunto de funcionarios públicos que atendiendo a las atribuciones que la Constitución Federal y Local, así como las leyes, les confieren, quedan habilitados para que individualmente puedan realizar determinados actos dentro de la órbita de su competencia, mismos que son atribuidos al ente público que conforman, ya que las relaciones jurídicas que vinculan a los distintos órganos del Municipio y de su administración pública municipal, están regulados por el derecho.


Consecuentemente, así como se delimita y establece la competencia de cada órgano o autoridad municipal, mediante las leyes que rigen su organización jerárquica, también se regula la representación de que puede gozar cada uno de ellos, para actuar en nombre de otro de la integración orgánica municipal.


En estas condiciones, contrariamente a lo afirmado por el secretario del Ayuntamiento y el director de Comercio del Municipio de Monterrey, Nuevo León, su integración dentro de la administración pública del Ayuntamiento por el que actuaron, así como las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, no los faculta para ejercitar la controversia constitucional que intentaron, pues la representación del Ayuntamiento actor para promover esta acción está otorgada en forma conjunta al presidente municipal y a los síndicos, según se advierte de los preceptos que a continuación se transcriben, de la mencionada ley.


"Capítulo V. De las facultades y obligaciones del presidente municipal.


"Artículo 27. El presidente municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, teniendo además las siguientes facultades y obligaciones: ..."


"Capítulo VII. De las facultades y obligaciones de los síndicos.


"Artículo 31. Son facultades y obligaciones del síndico o en su caso del síndico segundo:


"...


"II. Intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio conjuntamente con el presidente municipal ..."


Del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, claramente se desprende que la representación del Ayuntamiento está otorgada al presidente municipal; lo que significa que la legitimación para actuar en nombre del Ayuntamiento en los diversos actos en que deba ser representado, lo es el titular de la presidencia municipal; sin embargo, no puede desconocerse que el otorgamiento de la representación al presidente municipal sin limitación alguna deba entenderse en los mismos términos cuando se ejercite la personalidad jurídica del Ayuntamiento, esto es, cuando por el Municipio se acuda jurídicamente a promover una acción constitucional, como lo es la controversia constitucional establecida en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque para ello la fracción II del artículo 31 de la invocada Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, precisa que el síndico municipal o, en su caso, el síndico segundo, actuará conjuntamente con el presidente municipal cuando sea necesario ejercitar la personalidad jurídica del Municipio o se deba intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas.


En estas condiciones, la representación legal para ejercitar la controversia constitucional no corresponde ni al secretario del Ayuntamiento, ni al director de Comercio municipal, pues sus atribuciones y competencia están sujetas a los actos que realizan dentro de la administración pública municipal del Estado, que no comprenden la representación jurídica del Ayuntamiento; y si bien se constituyen en auxiliares de las actividades ejecutivas de este órgano, bajo las órdenes del representante de éste, que es el presidente municipal, ello no implica que puedan actuar legalmente en nombre del Ayuntamiento o Municipio, pues no existe disposición alguna que los faculte a ello, ya que la representación de los órganos del Municipio debe estar expresamente establecida en la ley, en la que se deberá precisar quiénes son los sujetos públicos que pueden ejercitarla jurídicamente, facultad representativa que no poseen, de ahí que tal y como lo estimó el Ministro instructor en el acuerdo de diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que emitió, estos sujetos carecen de legitimación para actuar en nombre del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, resultando correcto el desechamiento de la controversia constitucional intentada.


Sin que obste a esta consideración ni al desechamiento de la controversia constitucional respectiva, el que el acuerdo recurrido se funde, entre otros, en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, que establece que "los síndicos municipales vigilan la correcta recaudación y aplicación de los fondos públicos y el ejercicio de la personalidad jurídica del Municipio", pues si bien en este precepto únicamente se les otorga la facultad de vigilar el ejercicio de la personalidad, sin que se les otorgue la facultad de ejercitarla, dado que en términos de la fracción II del artículo 31 del mismo ordenamiento, corresponde a ellos el ejercicio de la personalidad del Ayuntamiento, resulta intrascendente la invocación de este precepto, ya que en nada varía la falta de legitimación del secretario del Ayuntamiento y del director de Comercio municipal.


Ahora, en relación con la pretensión de los reclamantes, en el sentido de que el Ministro instructor indebidamente desestimó la representación de los recurrentes por el Ayuntamiento actor, demandadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Nuevo León, dejando de aplicar, por analogía, el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece que debe otorgárseles la misma situación jurídica dentro del proceso judicial que a cualquiera de las otras partes, se estima que es infundada esta pretensión, porque, por una parte, la legitimación para promover la controversia constitucional no deriva de actuaciones procesales acaecidas en un juicio, sino que ésta debe acreditarse en los términos exigidos por los artículos 10 y 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Carta Magna, puesto que como el ejercicio de la controversia constitucional no es un medio para cuestionar la legalidad de las actuaciones de los tribunales ordinarios en que fungieron como demandadas autoridades municipales, no puede atenderse a la representación o legitimación que ante el órgano correspondiente acreditaron, sino únicamente a lo dispuesto por la ley aplicable en la materia cuestionada, y por otra parte, porque el que se analice si tienen o no legitimación para actuar en nombre del Ayuntamiento actor, no las encuadra en una situación jurídica distinta de las otras partes, dado que la legitimación es un presupuesto procesal que puede analizarse de oficio por el órgano juzgador en relación con cualquiera de ellas, ya que incide sobre la procedencia de la acción intentada.


Luego, aun cuando los artículos 10 y 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, señalan como actor en las controversias constitucionales a la entidad, poder u órgano que la promueva, estableciendo la presunción de que quien comparezca a juicio en su representación goza de tal representación legal, contando con la capacidad legal para hacerlo, salvo prueba en contrario, ello no debe considerarse en el sentido de que esta presunción opera en aquellos supuestos en los que se advierte fehacientemente de las normas que rigen su representación, en cada caso particular, que quienes comparecen carecen de legitimación para ejercitar la acción de controversia constitucional, pretendiendo acreditarla por las actuaciones que tuvieron en un procedimiento ordinario, aduciendo que actuaron bajo disposiciones constitucionales y legales aplicables, puesto que esas actuaciones jurídicamente son inatendibles para acreditar la legitimación de los órganos que actúan en nombre de quien puede ejercitar la controversia constitucional.


Cabe decir que si bien el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, prevé la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, esta supletoriedad no opera tratándose de la figura jurídica de la representación de los sujetos facultados para ejercitar la controversia constitucional, ya que esta institución está debidamente regulada en los artículos 10 y 11 de la propia ley reglamentaria; por ende, si existe disposición expresa en este ordenamiento sobre la representación de los órganos contendientes, por sus funcionarios, no es dable que se atienda a la representación que ostentaron los recurrentes en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, pues el que no se atienda a esa actuación jurisdiccional en el tribunal ordinario, no implica que por ello se le esté negando la igualdad procesal que refiere el artículo 4o. del código federal aludido, ya que tanto el órgano actor como los demandados y terceros perjudicados, si los hay, están sujetos a las mismas reglas procesales que establece la ley reglamentaria correspondiente para acreditar la legitimación de quienes actúan en su nombre.


Por otro lado, la aplicación analógica de las normas es un procedimiento o técnica de autointegración lógica y jurídica de disposiciones normativas, dentro de la cual rige el principio o regla de que la hipótesis prevista para un caso o situación concreta pueda extenderse a otro no contemplado que guarda semejanza o identidad con éste.


El supuesto necesario para la aplicación analógica de las normas o de la ley, es que la disposición se refiera a situaciones no previstas, pero que resulten semejantes a otras que jurídicamente si se regulan.


La aplicación analógica se realiza mediante la abstracción, por virtud de la cual, de las normas que regulan un determinado supuesto jurídico se llega al principio que justifica su aplicación a otro supuesto similar.


En tanto la aplicación analógica no esté prohibida expresamente por el legislador, ni autorizada por éste, puede ejercitarse como un instrumento lógico-jurídico cuando resulte necesario, atendiendo a los principios generales del derecho, puesto que la analogía jurídica constituye un procedimiento de integración del derecho.


En el caso específico, el Ministro instructor no estaba obligado a realizar la aplicación analógica del artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, para calificar la representación con que se ostentaron los recurrentes al ejercitar la controversia constitucional por el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, y determinar su falta de legitimación, toda vez que la misma situación jurídica respecto de la figura de la representación se reglamenta tanto para el actor como para el demandado y terceros perjudicados, lo que equivale a la igualdad jurídica y procesal que establece la ley reglamentaria, aplicables a las partes en los procedimientos instaurados por controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad de leyes o normas generales del derecho; además de que, en relación con este ordenamiento del que se pretende la aplicación analógica, existe la supletoriedad expresa en la ley reglamentaria aplicable.


Por otra parte, la interpretación que realizó el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional número 1/95, en sesión pública del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, bajo la ponencia del M.M.A.G., respecto de los artículos 115 y 116 constitucionales, fue en el sentido de que no existe invasión a la esfera competencial del Municipio al instituirse el Tribunal de lo Contencioso Administrativo por el Congreso Local del Estado de Nuevo León; en lo conducente esta resolución precisó:


"... De la revisión del precepto legal reproducido anteriormente a la luz del alcance de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se fijó en este considerando, se desprende lógicamente que no existe una extralimitación en las facultades de los órganos demandados del Estado de Nuevo León, dado que como se ha asentado, por ‘administración pública estatal’ no se entiende que están comprendidos exclusivamente los órganos dependientes del Gobierno del Estado, sino en general los comprendidos dentro del ámbito de la entidad federativa, dentro de los que se incluyen necesariamente las autoridades municipales. En consecuencia, existe una total concordancia entre lo prescrito por la fracción IV del artículo 116 de la Constitución General de la República y la fracción correspondiente del artículo 63 de la Ley Fundamental neolonesa y, derivado de ello, de los demás actos legislativos y de aplicación que por esta vía constitucional se impugnan.-En respaldo de lo anterior, no debe perderse de vista que si bien el Municipio es una esfera competencial con facultades administrativas y legislativas que integra un nivel de gobierno, también el Municipio mexicano está sujeto a las disposiciones constitucionales y legales expedidas por los órganos competentes de la entidad federativa de que se trata. Lo anterior se demuestra a través de la reglamentación constitucional del Municipio, sobre el particular, el artículo 115 del Código Supremo prevé: (se transcribe).-El precepto reproducido pone de manifiesto que el Municipio Libre está sujeto a las bases ordenadas por el mismo artículo en lo relativo a la integración del Ayuntamiento y su desaparición. La facultad legislativa de los Ayuntamientos también está sujeta a las bases normativas que deberán expedir las Legislaturas de los Estados. Pero más importante para estos efectos, son las prescripciones contenidas en la fracción III del precepto en lo relativo a los servicios públicos que pueden prestar los Municipios, condicionados a los términos que ‘determinen las leyes’. Son precisamente las Legislaturas Estatales quienes aprueban las leyes de ingresos de los Municipios y revisan sus cuentas públicas, de la misma manera, son las leyes federales y estatales las que regulan las facultades municipales en materia del destino de la propiedad inmobiliaria. Así, queda demostrado que el Municipio no es una entidad soberana y, por ende, sin limitación, sino una persona de derecho público autónoma y de suyo limitada por las normas constitucionales y legales. La autonomía es el reconocimiento de una serie de facultades que pueden ser libremente ejercitadas por el ente en cuestión; sin embargo, estas potestades siempre son limitadas y en exceso de ellas imperan las normas generales, en este caso, las leyes federales y estatales. Al estar sujeto el Municipio a estos condicionamientos legislativos, es inexacto que se invada su esfera competencial por las normas constitucionales locales o por las leyes ordinarias de referencia y su aplicación, máxime que se trata del establecimiento de un órgano jurisdiccional que velará por el apego a la legalidad de los actos de las autoridades municipales, en salvaguarda de los derechos de los gobernados y en fortalecimiento del Estado de derecho. Son los órganos de la entidad federativa constitucionalmente competentes para intervenir en el proceso de reforma a la Constitución Local o en la aprobación de leyes estatales, los que en general determinan la forma en que se ejercitarán las facultades otorgadas a los Municipios, salvo que expresamente la Constitución General de la República, la de la entidad federativa o las demás leyes federales o locales, les otorgue expresamente el ejercicio de determinadas facultades en forma absoluta. En el presente caso no ocurre de esta manera, por lo que no puede considerarse que a través de la creación y operación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, primero a través de su ley orgánica y su código procesal y después elevando a rango constitucional la facultad expresa de la Legislatura para instituir el tribunal, mermen, afecten, restrinjan o menoscaben las facultades del Ayuntamiento ..."


De lo transcrito anteriormente se advierte que si bien la administración pública estatal comprende no sólo a los órganos del Estado sino también a las autoridades municipales, ello no implica que los titulares de la administración pública municipal estén facultados para representar al Ayuntamiento, cuando se estime que el Congreso Local incurrió en invasión a la esfera municipal, esto es, para ejercitar la controversia constitucional en su nombre, como indebidamente pretenden las recurrentes.


Consecuentemente, el acuerdo recurrido de diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, mediante el cual el Ministro instructor desechó la controversia constitucional de la que derivó este recurso, es exacto, pues no existe indebida aplicación de los preceptos que lo fundan, ya que de la relación que existe entre ellos, se acredita que ni el secretario del Ayuntamiento ni el director de Comercio del Municipio están legitimados para actuar en representación del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León.


Por lo que hace a los argumentos señalados con los incisos b), c) y d), éstos resultan inoperantes.


Efectivamente, estos argumentos no tienden a controvertir los razonamientos que fundan el desechamiento de la controversia constitucional relativa, pues en ellos se aducen antecedentes de un juicio contencioso administrativo, la competencia del secretario del Ayuntamiento y del director de Comercio del Municipio de Monterrey, en el auxilio de las actividades ejecutivas del Ayuntamiento de Monterrey, en relación con los particulares, que les otorga la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León y cuestiones que atañen al fondo de la controversia constitucional planteada.


Por tanto, si los agravios formulados por los recurrentes en el recurso de reclamación no tienden a controvertir los razonamientos que apoyan el desechamiento de la controversia constitucional correspondiente, pues sólo aluden a antecedentes de un diverso juicio contencioso en el que actuaron como demandados, y a la competencia que tienen para actuar como auxiliares dentro de actividades ejecutivas de la administración pública municipal del Ayuntamiento por el que actuaron, así como a aspectos de fondo, sin cuestionar la falta de legitimación que se les atribuye, deben declararse inoperantes.


En las relacionadas condiciones, al resultar infundados e inoperantes los agravios analizados, procede declarar infundado el presente recurso de reclamación y, en consecuencia, dejar firme el acuerdo dictado por el Ministro instructor el diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en la controversia constitucional registrada con el número 16/95.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


N. por medio de oficio a las partes.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., A.G., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.; el Ministro C. y C. ausente por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente el M.G.P..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR