Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Agosto de 2002, 907
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Número de resoluciónP./J. 37/2002
Número de registro17202
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 128/2002, DEDUCIDO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 39/2001. MUNICIPIO DE SAN MIGUEL YOTAO, ESTADO DE OAXACA.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los agravios encaminados a demostrar que con la emisión del auto recurrido se violaron los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, deben desestimarse porque la tramitación de las controversias constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y a falta de disposición expresa, por las del Código Federal de Procedimientos Civiles; por lo que si durante el procedimiento de dichas controversias se emite algún auto o resolución que a juicio de alguna de las partes resulte incorrecto, dicho proceder debe analizarse a la luz de los ordenamientos legales invocados y no de los preceptos que contiene la Constitución Federal.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia P./J. 139/2001, sustentada por el Tribunal Pleno, visible en la página mil cuarenta y tres del T.X., enero de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:


"RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SON INATENDIBLES LOS AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER EN DICHO RECURSO CUANDO SE REFIERAN A LA CONTRAVENCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES POR PARTE DEL MINISTRO INSTRUCTOR. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el conocimiento de las controversias constitucionales estará a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y su tramitación y resolución se rigen por las disposiciones de la ley reglamentaria de la materia y, a falta de disposición expresa, por las del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que si durante su instrucción o procedimiento se emite algún auto o resolución que a juicio de alguna de las partes resulta incorrecto, dicho proceder debe analizarse a la luz de las disposiciones de los ordenamientos invocados. En consecuencia, si en el recurso de reclamación se hacen valer como agravios la contravención a preceptos de la Constitución Federal por parte del Ministro instructor, dichos agravios deben desestimarse por inatendibles, pues jurídicamente no es posible que proceda un medio de control constitucional sobre otro, ya que a través del citado recurso este Alto Tribunal podrá corregir dentro de aquél las irregularidades del procedimiento que en su caso hubieran existido."


En otro aspecto, la parte recurrente hace valer como agravios, los siguientes:


a) Que el Ministro instructor aplicó inexactamente el artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que las pruebas testimoniales y la pericial en materia de antropología que anunció, tienen por objeto demostrar hechos en sentido genérico y actos jurídicos en sentido estricto, mas no acreditar una cuestión de derecho, aunque reconoció que las otras dos periciales sí se refieren a cuestiones jurídicas.


b) Que el Ministro instructor también aplicó inexactamente dicho artículo 86, en su segunda parte, donde dispone que son objeto de prueba "los usos y costumbres en que se funde el derecho", y los medios probatorios en cuestión no sólo tienen la finalidad de acreditar hechos, sino también usos y costumbres, ya que en la demanda de controversia constitucional se reclama la violación al procedimiento seguido para reformar la Constitución en materia indígena, al no haberse llevado a cabo consulta alguna con la asamblea de su Municipio, la cual, conforme a sus costumbres, es el máximo órgano de discusión, consulta y toma de decisión en aquellos asuntos en que se vean involucrados los intereses de la colectividad, reiterando que como en esas costumbres funda su derecho a ser consultado a través de la asamblea, la testimonial y la pericial antropológica sí guardan relación con la controversia, ya que de probar la existencia de la asamblea y su carácter de instancia máxima de toma de decisión y consulta, pondrá de manifiesto que no se consultó al Municipio actor, o bien, de existir la consulta, que ésta no se hizo con las instancias representativas. Consecuentemente, el Ministro instructor dejó de valorar el carácter de usos y costumbres que revisten los hechos en los que el Municipio actor funda su derecho a ser consultado a través de la asamblea general.


c) Que desde otro punto de vista, en el auto recurrido se aplicó inexactamente el artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque en la controversia constitucional se reclama la invalidez del procedimiento de reformas a la Constitución Federal en materia indígena por violaciones cometidas en éste, por lo que niega que la litis únicamente se centre en el análisis del contenido de los artículos reformados.


d) Que el Ministro instructor aplicó inexactamente el artículo 31 de la ley reglamentaria de la materia, porque prejuzga el resultado final de la controversia en detrimento del Municipio actor, al considerar en el auto recurrido, que los medios probatorios ofrecidos no influirán en la sentencia definitiva, cuando lo cierto es que, en caso de que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine entrar al estudio de todas las violaciones planteadas, dichas pruebas influirán en forma decisiva en la resolución del asunto.


e) Que para decidir sobre las violaciones al procedimiento de reformas a la Constitución, la litis será estrictamente jurídica si este Alto Tribunal considera que no tiene competencia para ello; así, la discusión habrá quedado en puntos de derecho, pero si decide que debe conocer de dicho procedimiento, forzosamente deberá analizar los actos que componen el referido procedimiento, para lo cual debe tener a la vista todos los medios probatorios relativos.


Los agravios anotados se estudiarán en forma conjunta, por la íntima relación que guardan entre sí.


A efecto de resolver las cuestiones planteadas, resulta necesario hacer las precisiones siguientes:


En primer lugar, se advierte que la parte actora, ahora recurrente, impugna en la controversia constitucional la invalidez del procedimiento legislativo del decreto de reformas a los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno; y al respecto, adujo como conceptos de invalidez, esencialmente, los siguientes:


a) Que las autoridades señaladas como demandadas violaron el artículo 6o. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en relación con los artículos 14, 16, 133 y 135 constitucionales, porque tratándose de una reforma constitucional, el órgano facultado para modificarla debe cumplir con la consulta a los pueblos interesados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6o. del convenio mencionado, la cual constituye una fase del procedimiento reformatorio, además de las establecidas en el artículo 135 de la Constitución, fase aquella con la que no cumplieron las demandadas.


b) Que la consulta y participación de los pueblos indígenas es un derecho internacionalmente reconocido por los órganos de aplicación, tanto del Sistema Regional Interamericano, como de las Naciones Unidas, lo que también se encuentra plasmado en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, ratificado por México en mil novecientos setenta y cinco, por lo que dicha consulta no puede quedar a criterio de los legisladores.


c) Que durante el procedimiento para la aprobación del decreto de reformas constitucionales en materia de derechos indígenas, nunca se consultó a la parte actora, a los restantes Municipios o a algún pueblo indígena de este país, por lo que se conculca el artículo 6o. del Convenio 169 multicitado y, por ende, la reforma está afectada de invalidez.


d) Que la reforma constitucional combatida, no sólo no respetó el derecho de consulta de los pueblos indígenas, sino que transgredió los acuerdos adoptados entre el Ejecutivo Federal y los pueblos indígenas, como son el de San Andrés, suscrito el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, base de la propuesta de reforma constitucional de la Cocopa, los cuales debieron ser tomados en cuenta conforme lo dispuesto por el artículo 6o. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.


e) Que las Legislaturas de los Estados de Aguascalientes, Durango, Jalisco, Querétaro, Q.R., Sonora, Tabasco y Tlaxcala, como integrantes del Órgano Reformador de la Constitución, violaron el procedimiento para reformar o modificar la Constitución Federal al no emitir el decreto aprobatorio con la votación de la mayoría calificada exigida por la Constitución Federal y las respectivas Constituciones Locales, por lo que se vicia el conteo de votos efectuado por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, así como todos los actos legislativos y administrativos posteriores a ese acto.


f) Que la reforma constitucional en materia indígena afecta directa e inmediatamente los derechos colectivos reconocidos al Municipio actor en los instrumentos legales nacionales, estatales e internacionales, toda vez que dicha reforma, implícitamente, deja sin efecto el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, con lo que viola el artículo 72, inciso f), de la Constitución Federal, dado que su contenido es inferior a los principios y derechos mínimos contenidos en esos instrumentos ilegales.


g) Que las demandadas en ningún momento llamaron al representante del Municipio actor para participar en la discusión y decisión de aprobar la reforma constitucional en materia indígena, la cual es ajena a la voluntad e intereses municipales, y hace nugatorio el derecho del Municipio actor para ejercer sus facultades de organización, representación y gobierno, lo que es contrario a lo dispuesto por el artículo 115 constitucional, en relación con diversos preceptos de la Constitución Local, así como de la Ley Orgánica Municipal y la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas.


h) Que el presidente de la República no ejerció los mecanismos legales, como es la controversia constitucional, ni la Procuraduría General de la República, en la esfera del Poder Ejecutivo, promovió acción de inconstitucionalidad contra aquellos actos legislativos susceptibles de violar la Constitución, por lo que se infringe lo previsto en los artículos 87 y 128 constitucionales, en cuanto a la obligación que tiene el Poder Ejecutivo Federal de guardar y hacer guardar la Constitución Federal.


De lo anotado se desprende que, en la controversia constitucional de donde se deduce este recurso, la parte actora aduce que el procedimiento legislativo del decreto de reformas a los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de agosto de dos mil uno, es violatorio de los artículos 5o., 14, 16, 72, 87, 128, 133 y 135 de la misma Constitución, así como del artículo 6o. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y de la Constitución Local.


Las autoridades señaladas como demandadas, al respecto, hacen consistir sus defensas, esencialmente, en que no se violaron las disposiciones legales que señala la parte ahora recurrente en su demanda de controversia constitucional y que, por ende, no se transgredió el procedimiento de reforma constitucional impugnado.


La parte actora, ahora recurrente, en la controversia constitucional de donde se deduce el presente recurso, anunció pruebas testimoniales con la finalidad de acreditar la forma en que se consulta y se toman las decisiones en el Municipio actor; esclarecer si en el procedimiento de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia indígena, se consultó a dicho Municipio, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6o. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, y acreditar las irregularidades cometidas por la Cámara de Diputados y la Comisión Permanente del Congreso de la Unión durante el procedimiento de reforma, al tenor de los cuestionarios siguientes:


"Interrogatorio al tenor del cual solicito sean examinados los testigos CC. A.H.S. y A.S.L., que presentaré en la audiencia de desahogo de pruebas de la controversia constitucional número 39/2001, previa calificación de legales.


"Previa protesta de ley y otorgamiento de sus generales, el testigo dirá:


"1. ¿A qué pueblo indígena pertenece?


"2. ¿Conoce el Municipio de San Miguel Yotao?


"3. ¿En qué forma toman decisiones y acuerdos los ciudadanos del Municipio de San Miguel Yotao?


"4. Describa una asamblea general del Municipio de San Miguel Yotao.


"5. ¿Qué asuntos son discutidos en las asambleas generales de ciudadanos en el Municipio de San Miguel Yotao?


"6. Si en el año 2001 ¿conoció que la cultura y los derechos de los pueblos indígenas iban a ser reconocidos en la Constitución?


"7. ¿Cómo se enteró de que la cultura y los derechos indígenas iban a ser reconocidos en la Constitución?


"8. Ante la posibilidad de que fueran reconocidos la cultura y los derechos indígenas ¿en qué forma participó?


"9. Ante la posibilidad de que fueran reconocidos la cultura y los derechos indígenas ¿en qué forma participó el Municipio de San Miguel Yotao?


"10. ¿En el año 2001, alguna autoridad acudió al Municipio de San Miguel Yotao para consultar sobre la posibilidad de que la cultura y los derechos indígenas fueran reconocidos en la Constitución?


"11. En caso de ser afirmativa la respuesta otorgada a la pregunta anterior ¿en qué forma realizaron la consulta?


"12. El asunto del reconocimiento de los derechos y cultura indígena ¿debe ser conocido por la asamblea general de ciudadanos del Municipio de San Miguel Yotao?


"13. Dé la razón de su dicho."


"Interrogatorio al tenor del cual solicito sean examinados los testigos, diputados federales, dentro de la controversia constitucional número 39/2001, previa calificación de legales.


"Previa protesta de ley y otorgamiento de sus generales, el testigo dirá:


"1. ¿Estuvo presente durante la intervención de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en el proceso de reforma a la Constitución en materia indígena?


"2. ¿Estuvo presente durante la intervención de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión en el proceso de reforma a la Constitución en materia indígena?


"3. ¿Cómo desahogó la Cámara de Diputados su intervención en el proceso de reforma a la Constitución en materia de derechos y cultura indígena?


"4. ¿Qué irregularidades se cometieron durante la intervención de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en el referido proceso de reforma a la Constitución Federal?


"5. ¿Cómo desahogó su intervención la Comisión Permanente durante el proceso de reforma a la Constitución en materia de derechos y cultura indígena?


"6. ¿Qué irregularidades se cometieron durante la intervención de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión en el referido proceso de reforma a la Constitución Federal?


"7. La Cámara de Diputados ¿ordenó consultar a los pueblos indígenas sobre las reformas constitucionales en materia de sus derechos y cultura?


"8. En caso de responder afirmativamente la pregunta anterior, manifieste ¿en qué forma se llevó a cabo dicha consulta?


"9. ¿Existe alguna determinación de la Cámara de Diputados por la que se tenga por bien hecha la consulta a los pueblos indígenas?


"10. ¿Participaron todas las Legislaturas Estatales en la discusión y aprobación del dictamen de reforma a la Constitución Federal en materia indígena?


"11. ¿Describa el proceso de conteo de los votos de las legislaturas?


"12. ¿Qué irregularidades se cometieron en la sesión del día 18 de julio de 2001 en que se efectuó el conteo de los votos de las Legislaturas Estatales?


"13. Dé la razón de su dicho."


Asimismo, la parte actora, ahora recurrente, anunció en la controversia constitucional de donde se deduce este recurso la prueba pericial en materia de antropología, con la finalidad de acreditar cuál es el mecanismo y la instancia legítima y representativa de consulta del Municipio actor, conforme a sus tradiciones y costumbres, en los términos exigidos por el artículo 6o., inciso b), del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; en materia de derecho internacional y comparado, con la finalidad de ilustrar acerca de la vigencia, obligatoriedad y aplicabilidad del Convenio 169 mencionado en el procedimiento de reformas a la Constitución Federal en materia de derechos y cultura indígenas, así como el contenido, alcance y forma del cabal cumplimiento del derecho de consulta; y en materia de derecho indígena, con la finalidad de ilustrar cuál es la situación jurídica de la asamblea del Municipio actor, conforme a los instrumentos jurídicos internacionales, nacionales y del Estado de Oaxaca, y si, en su caso, la referida asamblea tenía capacidad para ser interlocutor ante el derecho de consulta a dicho Municipio, conforme a lo dispuesto por el artículo 6o. del multicitado Convenio 169, al tenor de los cuestionarios siguientes:


"Cuestionario que solicito absuelva el perito en materia antropológica en la controversia constitucional número 39/2001.


"Previo el otorgamiento de sus generales, formación académica y experiencia profesional, el perito determine:


"1. Si ¿el Municipio de San Miguel Yotao, pertenece a algún pueblo indígena?


"2. ¿Cuáles son las principales instituciones sociales, económicas, culturales y políticas del Municipio de San Miguel Yotao?


"3. ¿A través de qué institución o actividad consultan y toman decisiones en el Municipio de San Miguel Yotao?


"4. Describa una asamblea general del Municipio de San Miguel Yotao.


"5. ¿Cuáles son las facultades o atribuciones de la asamblea general del Municipio de San Miguel Yotao?


"6. Precise si ¿la posibilidad de reconocer en la Constitución Federal los derechos y la cultura indígena es asunto que compete a la asamblea general del Municipio de San Miguel Yotao?


"7. ¿La participación de uno de los integrantes del Municipio de San Miguel Yotao en foros o reuniones de consulta, distintas a la asamblea general, puede considerarse una consulta, en los términos del artículo 6o. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T.?


"8. ¿Qué instancia y cuál es el procedimiento adecuado para consultar a los pueblos indígenas y, en particular, al Municipio de San Miguel Yotao, sobre medidas legislativas que les atañe?"


"Cuestionario que solicito absuelva el perito en materia de derecho internacional y comparado, maestro S.C.C., en la controversia constitucional número 39/2001.


"Previo el otorgamiento de sus generales, formación académica y experiencia profesional en materia de derechos humanos, el perito determine:


"1. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. ¿es vigente en el Estado mexicano?


"2. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo ¿es obligatorio para las instituciones y autoridades del Estado mexicano?


"3. ¿Cuál es el carácter del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo frente a la Constitución Mexicana, desde el punto de vista de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados?


"4. Conforme a lo dispuesto por el artículo 6o. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo ¿qué obligación genera al Estado mexicano?


"5. La obligación que el artículo 6o. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo impone al Estado mexicano ¿es aplicable en materia de reformas a la Constitución Federal?


"6. Conforme a las características del Municipio de San Miguel Yotao, este Municipio ¿es titular del derecho subjetivo a que alude el artículo 6o. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo?


"7. Mediante el análisis del proceso de reforma a la Constitución Federal en materia de derechos y cultura indígena, que culminó con su publicación el 14 de agosto de 2001, determine si el Congreso de la Unión y las Legislaturas Estatales ¿cumplieron con la obligación que les impone el artículo 6o. del Convenio 169 de la Organización del Trabajo?


"8. En caso de responder que no cumplieron con dicha obligación, señale ¿qué violaciones al derecho de consulta cometieron y en qué forma se debió haber cumplido con este derecho?


"9. ¿Las reuniones y foros de consulta en materia indígena, son consultas a los pueblos indígenas, en términos del artículo 6o. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo?"


"Cuestionario que solicito absuelva el perito en materia de derecho indígena, L.. M.G.R., en la controversia constitucional número 39/2001.


"Previo el otorgamiento de sus generales, formación académica y experiencia profesional, el perito determine:


"Conforme a los instrumentos jurídicos internacionales, federales y estatales:


"1. ¿Tiene existencia y capacidad jurídica la asamblea general del Municipio de San Miguel Yotao?


"2. ¿Surten efectos jurídicos las determinaciones de las asambleas generales del Municipio de San Miguel Yotao?


"3. ¿Cómo se expresa o se formaliza la determinación de la asamblea general del Municipio de San Miguel Yotao?


"4. En el procedimiento de reforma a la Constitución Federal en materia de derechos y cultura indígena ¿era posible establecer interlocución con la asamblea general del Municipio de San Miguel Yotao?


"5. ¿Cómo se acredita, en su caso, que el Municipio de San Miguel Yotao emitió una determinación ante el proceso de reforma a la Constitución en materia de derechos y cultura indígena?


"6. La participación de un integrante del Municipio de San Miguel Yotao, en un foro o reunión de consulta ¿satisface el derecho de consulta de un Municipio indígena y, en su caso, del Municipio de San Miguel Yotao?


"7. Establecida la situación jurídica de la asamblea general del Municipio de San Miguel Yotao y conforme a los artículos 135 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determine si la consulta a los pueblos indígenas es parte integrante del proceso de reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígenas?"


El Ministro instructor determinó, en el auto recurrido, desechar de plano las mencionadas pruebas testimoniales y periciales, con fundamento en el artículo 31 de la ley reglamentaria de la materia, esencialmente, por lo siguiente:


a) Que en la controversia constitucional la litis versa sobre la constitucionalidad del procedimiento de reformas a los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, litis que implica el análisis de normas generales, lo cual no es objeto de prueba, atento lo dispuesto por el artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el sentido de que sólo los hechos están sujetos a prueba, no así el derecho.


b) Que con los medios de prueba ofrecidos por la parte actora se pretende acreditar una cuestión de derecho, la cual no requiere de la participación de elementos auxiliares ni de conocimientos relativos a una ciencia o arte, como lo disponen los artículos 143 y 165 del citado código adjetivo federal, sino de la interpretación de normas, lo que sólo corresponde a este Alto Tribunal al emitir la resolución correspondiente, por lo que las pruebas ofrecidas no guardan relación con la litis y, por ende, no influirían en la sentencia definitiva.


c) Que la anterior determinación no es óbice para que, de conformidad con el artículo 35 de la ley reglamentaria de la materia, el Ministro instructor pueda decretar en cualquier tiempo pruebas para mejor proveer.


Ahora bien, los artículos 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y 86, 143 y 165 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que constituyen el fundamento en que se apoya el Ministro instructor para desechar las pruebas testimoniales y periciales en cuestión, disponen lo siguiente:


Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


"Artículo 31. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva."


De lo anterior se advierte que en las controversias constitucionales, ante el derecho que, como regla general, tienen las partes para ofrecer pruebas, existen excepciones expresamente señaladas, como son la de posiciones, las que sean contrarias a derecho, las que no guarden relación con la controversia y las que no influyan en la sentencia.


Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Artículo 86. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos o costumbres en que se funde el derecho."


"Artículo 143. La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley."


"Artículo 165. Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos."


Los preceptos transcritos prevén, respectivamente, las cuestiones que, en lo general, son objeto de prueba, limitándolas a los hechos y los usos o costumbres en que se funde el derecho y, en lo específico, respecto de la prueba pericial, se precisa que tendrá lugar, básicamente, sobre los aspectos técnicos del asunto, esto es, cuando se requiera del auxilio de una ciencia o arte, y respecto de la testimonial, que aquellos que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar tienen la obligación de declarar como testigos.


Cabe precisar que las pruebas son los medios que las partes emplean para generar convicción en el ánimo del juzgador y que le permiten concluir que son verdaderos los hechos u omisiones aducidos como generadores del derecho que está llamado a declarar.


La regla general es que cada parte tiene la carga de probar los hechos de los cuales pretende deducir sus derechos o defensas, porque el juzgador no los conoce ni tiene, en principio, el deber de indagarlos; en cambio, la prueba de las normas jurídicas está dada con su simple alegación, porque siendo el J. un jurista, tiene la obligación de conocerlas e interpretarlas; las leyes, por tanto, no se prueban, como lo asentó el Ministro instructor con fundamento en el artículo 86 del citado ordenamiento, que al establecer: "Artículo 86. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos o costumbres en que se funde el derecho.", reitera, a contrario sensu, el principio procesal generalmente aceptado de que el derecho no es carga probatoria de las partes, lo cual es reconocido por la propia recurrente respecto de la pericial en derecho internacional y comparado, y respecto de la pericial en derecho indígena, ya que en la primera parte de sus agravios, aunque insisten en que la testimonial y la pericial en materia antropológica tienen "... como finalidad directa acreditar hechos ...", aceptan, en cambio, que las otras dos periciales no tienen esa finalidad, al manifestar que sólo aportarían elementos jurídicos.


Esto último es exacto, pues basta ver el cuestionario -ya transcrito- de la pericial en derecho internacional y comparado para ver que la materia gira, esencialmente, sobre la existencia del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sus alcances, su contenido, especialmente el artículo 6o., su interpretación y aplicación, concretamente a la parte actora, acciones, todas ellas, que constituyen la labor jurídica que es propia de esta Suprema Corte.


Lo mismo cabe señalar respecto de la pericial sobre derecho indígena, donde el cuestionario tiene por objeto probar si tienen capacidad jurídica las asambleas generales y municipales, y si deben oírse éstas en el proceso reformatorio de la Constitución Federal en materia de derechos y cultura indígena, partiendo de "los instrumentos jurídicos internacionales, federales y estatales", con lo que se demuestra que al no admitir estas dos periciales, el Ministro instructor actuó con apego a derecho, invocando como apoyo la tesis que cita, esto es, la número 2a. VIII/2002, consultable en la página 637, T.X., febrero de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"PRUEBAS. NO DEBEN ADMITIRSE SI NO GUARDAN RELACIÓN CON LA LITIS DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES O SI SE TRATA DE UNA CUESTIÓN DE DERECHO.-Cuando en las controversias constitucionales la litis consista en determinar si las reformas y adiciones a un reglamento van más allá de lo que dispone la ley que reglamenta, lo que se traduce en una cuestión de derecho, para dilucidar la litis planteada sólo es necesario la interpretación de la norma legal, lo que corresponde a este Alto Tribunal al emitir la resolución correspondiente. Por tanto, si las pruebas que una parte ofrece tienden a acreditar la cuestión anotada, o no guardan relación con la litis, ninguna trascendencia tendrían al resultado de la sentencia, por lo que la determinación del Ministro instructor de no admitirlas, resulta apegada a lo dispuesto por el artículo 31 de la ley reglamentaria de la materia."


En cambio, respecto de las pruebas testimoniales y la pericial antropológica es fundado, aunque inoperante, el agravio invocado, en cuanto señala que, contrariamente a lo considerado por el instructor, dichos elementos no pretenden ilustrar a este Alto Tribunal sobre la existencia e interpretación de leyes, sino demostrar hechos, lo cual es correcto porque del cuestionario relativo se infiere que dicha pericial tiene por objeto principal demostrar que el Municipio actor pertenece a un pueblo indígena; si dentro de sus costumbres se acepta como órgano a la asamblea general municipal; cuáles son sus atribuciones y, en fin, cuáles son los procedimientos que se usan ante dicho órgano.


Como puede verificarse, dicha pericial no sólo se refiere a hechos, sino también a usos y costumbres, lo que, en principio, se ajusta a la posibilidad de que se admita en los términos del multicitado artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la ley reglamentaria de la materia.


La primera testimonial también tiene por objeto demostrar hechos y actos, como los que, derivados del interrogatorio, consisten en acreditar, en esencia, la forma en que toma decisiones el Municipio actor; cómo funciona ahí la asamblea general y si en el año de dos mil uno fue consultada dicha asamblea en relación con la propuesta de reforma constitucional sobre cultura y derechos indígenas.


Lo mismo la segunda testimonial ofrecida para ser desahogada por diputados federales, ya que tiene por objeto demostrar el seguimiento de los actos procesales que culminaron con la reforma impugnada y, esencialmente, si dentro de ese procedimiento se consultó o no a la asamblea general del Municipio actor.


Por tanto, aquí tiene razón la recurrente, lo mismo que en la parte donde hace ver que si al resolver este asunto se va más allá de la procedencia, no sólo se tendría que hacer el cotejo de normas, sino también verificar si dentro del proceso constitucional reformatorio se cumplieron los actos que le otorgan validez al resultado, lo que requiere la prueba de actos.


No obstante lo anterior, estos conceptos de agravio son inoperantes, por lo siguiente:


La suerte de la admisión o desechamiento de las pruebas testimoniales y la pericial antropológica depende, básicamente, de a qué parte le corresponde la carga de la prueba, de acuerdo con la litis planteada. Al respecto, ya se dijo que ésta, en el fondo, consiste en decidir si de acuerdo con las normas jurídicas (que a esta Suprema Corte corresponde determinar) que rigen el procedimiento de reformas de la Constitución sobre cultura indígena, se requiere que sean acordadas por el Congreso de la Unión y aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, como lo establece el artículo 135 constitucional y, además, que se consulte a los Municipios de pueblos indígenas por conducto de sus asambleas generales municipales, en el entendido de que el Municipio actor, ahora recurrente, basa sus conceptos de invalidez, en esencia, en que dentro de dicho procedimiento constitucional no se cumplió con el requisito de aprobación de la mayoría de las Legislaturas Locales y que, asimismo, tampoco se cumplió con la formalidad de consultar al Municipio actor, que es pueblo indígena; esta omisión es la que quiere probar el oferente con las testimoniales y la pericial antropológica que no le fueron admitidas.


Ahora bien, de acuerdo con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la especie: "El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."; y conforme al artículo 82, fracción I, del mismo ordenamiento: "El que niega sólo está obligado a probar: I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.".


La aplicación de estas reglas probatorias al caso que se ventila conduce a considerar que, como las demandadas vienen sosteniendo, la validez de las reformas constitucionales impugnadas, esencialmente, porque se cumplieron cabalmente todos los requisitos y formalidades requeridas, mientras que el Municipio actor niega el cumplimiento de algunos de ellos, ha de concluirse que la carga de probar que en el procedimiento reformatorio se cumplieron con todas las condiciones de validez, corresponde a las demandadas, no al actor.


Como consecuencia de lo antes considerado, resulta que las multicitadas pruebas testimoniales y pericial antropológica son inútiles, porque la carga de la prueba de si se consultó o no a la asamblea general municipal corresponde a las demandadas, y la trascendencia de este hecho para resolver la controversia depende de las normas rectoras del procedimiento de reformas constitucionales, por lo que la no admisión de dichos elementos probatorios, finalmente, se apega al artículo 31 de la ley reglamentaria invocado en el auto recurrido que autoriza a desechar de plano las pruebas que no han de influir en la sentencia.


"Artículo 31. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva."


Independientemente de lo anterior, cabe destacar que el artículo 35 de la ley reglamentaria de la materia, que se cita como fundamento del auto recurrido, prevé:


"Artículo 35. En todo tiempo, el Ministro instructor podrá decretar pruebas para mejor proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, el propio Ministro podrá requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto."


De lo anterior se desprende que el artículo 35 transcrito, faculta al Ministro instructor para ordenar de oficio, en todo tiempo, que se recaben y desahoguen las pruebas necesarias para la mejor resolución del asunto, entendiéndose por la expresión "en todo tiempo", cualquier etapa del procedimiento de las controversias constitucionales, es decir, desde la admisión de la demanda, hasta el momento en que el Ministro instructor somete a consideración del Pleno de este Alto Tribunal el proyecto de resolución respectivo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos del 24 al 36 de la ley reglamentaria de la materia, relativos al capítulo "De la instrucción". Por tanto, con fundamento en el artículo 35 mencionado, se debe considerar, por mayoría de razón, que si una vez presentado el proyecto al Pleno de este Alto Tribunal para su resolución, éste considerara necesario recabar y desahogar alguna prueba, podrá ordenarlo de oficio.


Igual criterio sostuvo este Tribunal Pleno al resolver, en sesión de veintiocho de enero de dos mil dos, el recurso de reclamación 603/2001-PL, deducido de la controversia constitucional número 22/2001, interpuesto por el Congreso de la Unión.


En este orden de ideas, se concluye que en el caso se actualizó la hipótesis de los artículos 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a contrario sensu, y 31 de la ley reglamentaria de la materia, para que el Ministro instructor desechara las pruebas testimoniales y periciales en materias de antropología, de derecho internacional comparado e indígena, ofrecidas por la parte actora; por lo que, siendo ineficaces los agravios que adujo la parte recurrente, se debe confirmar el acuerdo reclamado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente, pero infundado, el recurso de reclamación interpuesto por el Municipio de San Miguel Yotao, en el Estado de Oaxaca.


SEGUNDO.-Se confirma el auto recurrido de veinticinco de abril de dos mil dos, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 39/2001, promovida por el Municipio de San Miguel Yotao, Estado de Oaxaca.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente en funciones J.V.C. y C.. No asistieron los señores Ministros presidente G.D.G.P., por estar realizando actividades inherentes a su cargo y J.V.A.A., previo aviso a la Presidencia. Fue ponente en este asunto el señor M.J.D.R..

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