Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón
Fecha de publicación01 Enero 1998
Número de registro5032
Fecha01 Enero 1998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Enero de 1998, 923
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 19/95. AYUNTAMIENTO DE RÍO BRAVO, TAMAULIPAS.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..


SECRETARIA: A.H.H..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis.


VISTOS; Y


RESULTANDO:


PRIMERO.- Por escrito presentado el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, J.A.G.A., S.P.S. y N.M.A., en su carácter de presidente municipal, síndico primero y síndico segundo respectivamente, del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, personalidad reconocida en autos, con fundamento en el artículo 105 de la Constitución General de la República, promovieron controversia constitucional en los siguientes términos:


"a) D. H. Congreso del Estado de Tamaulipas se demanda la invalidez de la fracción X del artículo 132 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, por ser conculcatorio por omisión con lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"b) D. H. Congreso del Estado de Tamaulipas se demanda la invalidez de la fracción II del artículo 91 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, por ser conculcatorio por omisión de lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"c) D. mismo órgano legislativo se demanda la votación, aprobación y envío que en fecha 26 de enero de 1921 realizó el H. Congreso del Estado de Tamaulipas respecto de la Constitución Política de dicho Estado, y remisión al órgano Poder Ejecutivo.


"d) D. H. Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, representado por el C. gobernador del Estado de Tamaulipas y secretario general de Gobierno, se reclama: La publicación (sic), promulgación por bando solemne e iniciación de la vigencia que a partir del 5 de febrero de 1921 realizaron respecto de la Constitución mencionada, reclamándose el primer acto de aplicación de los preceptos conculcatorios, artículos 91, fracción II y 132, fracción X, de la Constitución Local que consiste en las instrucciones del C. gobernador del Estado y del C. director de Seguridad Pública en Tamaulipas, general brigadier G.Z., tendientes a nombrar, en forma indebida y contraria a la Constitución Federal, a quien se ostenta como delegado de Seguridad Pública en Río Bravo, Tamaulipas, licenciado H.G.E. y M.A. de la Garza Arreola, como primer comandante de dicha delegación.


"e) De los CC. agentes del Ministerio Público 1 y 2, con residencia en Río Bravo, Tamaulipas, la iniciación y trámite de las averiguaciones correspondientes que tienden a ejercitar acción penal en contra del teniente coronel M.O.S., quien es el verdadero coordinador de Seguridad Pública, Tránsito Local y Bomberos del Republicano Ayuntamiento 1993-1995 de Río Bravo, Tamaulipas, nombrado por el Cabildo según anexo 7, el 27 de noviembre del presente año, y a quien se pretende procesar por el delito de usurpación de funciones, así como a los elementos bajo su mando señores A.P.P., M.A.A.G. y M.A.D.G.. Adjuntando nombramientos y acuerdo de Cabildo como anexos 13 al 16.


"f) De todas las autoridades ejecutoras se demanda la pretensión y presunta toma de posesión de las instalaciones municipales destinadas al servicio público de seguridad pública y tránsito, que conforme al inciso h) de la fracción III del mismo artículo 132 de la Constitución Local pertenecen y son a cargo de los Municipios, además de que conforme a la fracción XIV del mismo dispositivo constitucional, los Ayuntamientos pueden emitir los Bandos de Policía y Buen Gobierno, siendo que en el caso concreto nuestro Municipio cuenta con el Bando de Policía y Buen Gobierno, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 16 (dieciséis) de febrero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) y que se anexa bajo el número 8."


La parte actora expuso como hechos de su demanda lo siguiente:


"ÚNICO.- Conforme al Decreto Número 354 del H. Congreso del Estado de Tamaulipas, de fecha 21 de diciembre de 1992, y publicado en el Diario Oficial del mismo Estado el 26 de diciembre de 1992, la planilla que formaron los suscritos como presidente municipal, síndico primero y segundo en funciones, respectivamente, para contender en el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, resultó ganadora por mayoría y a partir del inicio de la gestión del gobernador M.C.L., el titular del Poder Ejecutivo, así como el C. procurador general de Justicia y agentes del Ministerio Público con jurisdicción en el Municipio de Río Bravo, se han dedicado a hostigar a los suscritos con la representación para la cual fuimos electos, habiendo sido objeto de amenazas y agresiones de los titulares de diversas ramas del Gobierno Estatal, así como represalias y acusaciones temerarias precisamente a las que se refiere el tratadista J.O.H. en su comentario al artículo 111 constitucional, publicación del Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, páginas 477 a 482, y a partir de que el primero de los comparecientes se reintegró a sus funciones de presidente municipal, virtud a la renuncia expresa de la licencia que le fue concedida por el Cabildo de Río Bravo, Tamaulipas, y al designar a quienes se harían cargo de las funciones de seguridad pública y tránsito, fuimos hostigados y amenazados tanto por el supuesto delegado de Seguridad Pública Municipal como por los agentes del Ministerio Público investigadores 1 y 2 en represalia por los resultados de la última contienda electoral en nuestro Estado."


Asimismo, la actora señaló como conceptos de invalidez los que a continuación se transcriben:


"ÚNICO.- Tal y como se expresa en la transcripción de los preceptos constitucionales de carácter federal y particularmente los contenidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, la fracción II del artículo 91 faculta al gobernador del Estado para: ‘... nombrar y remover libremente los jefes de Policía Municipales.’; la fracción X del artículo 132 faculta al gobernador del Estado para que: ‘... por sí o por medio de delegados que lo representen, podrá hacerse cargo de la fuerza pública existente en los Municipios.’, bastando sólo la interpretación subjetiva del Ejecutivo para interpretar los dispositivos constitucionales transcritos para designar delegados de Seguridad Pública Municipal, sin que exista autoridad alguna que califique la existencia o no, respecto a los trastornos del orden público, o bien, si tal medida se justifica, por lo que, con base en dichos dispositivos constitucionales, violatorios por omisión de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la que establece en forma tajante que los gobernadores de los Estados tendrán el mando de la fuerza pública sólo en los Municipios donde residieren habitual o transitoriamente y tal parece que el gobernador del Estado reside habitualmente en todos los Municipios del Estado de Tamaulipas, puesto que es público y notorio y además publicitado que en Río Bravo, Tamaulipas, existe un delegado de policía municipal que lo es el licenciado H.G.E., y escudándose en un nombramiento que dice le otorgó el secretario de Seguridad Pública en Tamaulipas, general brigadier I.M.G.Z. y en compañía de más de 60 elementos armados, han causado la zozobra, intranquilidad, incomodidad, vejaciones e innumerables quejas de los ciudadanos de Río Bravo, Tamaulipas, amenazas en contra de los suscritos representantes del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, violentando así la disposición constitucional de carácter federal que sólo permite el mando de la fuerza pública al gobernador del Estado, en donde residiere habitualmente, que lo es en Ciudad Victoria, Tamaulipas, siendo contrario a derecho las designaciones de delegados de Seguridad Pública Municipal y agentes a su mando, quienes han confundido al Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, con madriguera de delincuentes, causando reclamos y protestas y violentando las garantías individuales de los suscritos representantes del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas.


"Por ello, los actos que se señalan como reclamados de cada una de las autoridades demandadas resultan conculcatorios de las garantías de seguridad y certeza jurídica que debe tener todo gobernado, puesto que al inmiscuirse la autoridad ejecutiva estatal en los asuntos de seguridad pública y tránsito que son exclusivamente de carácter municipal, y se encuentran consagradas en el artículo 115, fracción III, inciso h), y al establecerse un cuerpo de seguridad pública y tránsito paralelo al municipal, provoca la inseguridad del ciudadano, la violación de las garantías individuales, la duplicidad de funciones, el derroche y distracción de recursos, la confusión de los gobernados respecto de la legalidad de la autoridad que se ostenta como tal, y el consabido temor a la autoridad policiaca quien, al margen de la ley, violenta a diario el orden jurídico establecido en el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, apoyándose en preceptos arcaicos que traicionan el espíritu del Municipio Libre y se utilizan para amedrentar y realizar averiguaciones y procedimientos viciados que violentan las garantías de los ciudadanos."


Por separado, la parte actora solicitó la suspensión de los actos impugnados. Al efecto manifestó:


"Con el presente, los suscritos, de generales conocidas, presentamos demanda en vía de controversia constitucional en contra de normas de carácter general consistente en la fracción II del artículo 91 y la fracción X del artículo 132 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y actos concretos de aplicación por parte del órgano Poder Ejecutivo, consistentes en la designación, toma de posesión y actos de autoridad del delegado municipal de Policía en Río Bravo, Tamaulipas, así como el primer comandante de dicha delegación resultando con ello la invasión de la autonomía Municipal y la violación del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo también el acto concreto que se reclama la toma de posesión de las instalaciones destinadas al servicio de seguridad pública y tránsito municipal de Río Bravo, Tamaulipas, a cargo del teniente coronel M.O.S., solicitando la suspensión provisional de los actos reclamados señalados con antelación así como la abstención para que las autoridades ejecutoras, señaladas como responsables, realicen actos de autoridad en cuanto a seguridad pública y tránsito, ya que estos servicios, por dispositivo constitucional federal, los presta el Ayuntamiento que presidimos y en los términos de los artículos 14, 16, 17, 18 y demás relativos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ocurrimos a promover:


"Incidente de suspensión


"Toda vez que los artículos 91, fracción II y 132, fracción IX (sic), de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas son conculcatorios por omisión del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que, por dicha omisión, el C. gobernador del Estado de Tamaulipas, C. procurador general de Justicia y C. secretario de Seguridad Pública del Estado, con apoyo en los dispositivos anticonstitucionales han tomado decisiones para imponer como delegado de Seguridad Pública Municipal al señor licenciado H.G.E., quien apoyado por el general brigadier I.M.G.Z., en violación a la autonomía municipal y al frente de 60 elementos armados pretenden socavar el orden jurídico e institucional en el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, haciendo uso de la fuerza pública e instruyendo a los CC. agentes del Ministerio Público 1 y 2 del Municipio para que inicien averiguaciones en contra de los elementos de policía y tránsito nombrados por el Ayuntamiento, bajo el cargo de suplantación de funciones; suplicamos que por la gravedad de los hechos, las consecuencias que se pudieran derivar, así como lo flagrante de la violación constitucional, se conceda la suspensión provisional de los actos reclamados así como la violación a las garantías de seguridad, legalidad y certeza jurídica de los suscritos quejosos; suplicamos encarecidamente tenga a bien concedernos la suspensión de los actos reclamados, suspensión que se solicita a efecto de que queden las cosas en el estado que guardan y el Municipio siga prestando los servicios municipales de seguridad pública y tránsito, con exclusión de cualquiera otra autoridad de jerarquía estatal, independientemente de la denominación o cargo público con que se ostente, habida cuenta de que la duplicidad de funciones que pretenden las autoridades ejecutoras existan en el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, precisándose los efectos y alcances de dicha suspensión provisional solicitada; los órganos obligados a cumplirla; los actos que se suspendan; el territorio respecto del cual opera la suspensión; el día que debe surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos que deberemos reunir los suscritos quejosos para que sea efectiva."


SEGUNDO.- El Ministro instructor, M.A.G., en proveído de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, acordó formar y registrar el incidente de suspensión respectivo, y concedió la medida cautelar en los siguientes términos:


"Vistos, el escrito de J.A.G.A., S.P.S. y N.M.A., presidente municipal, síndico primero y síndico segundo, respectivamente, del Ayuntamiento de Río Bravo, Estado de Tamaulipas, con fundamento en lo establecido en los artículos 14, 16 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como está ordenado en el auto de esta fecha, dictado en el cuaderno principal, con copia de la demanda en vía de controversia constitucional, promovida por los comparecientes contra actos del Congreso del Estado de Tamaulipas y de otros órganos de la propia entidad federativa; fórmese y regístrese el incidente de suspensión respectivo y, con apoyo en los citados preceptos de la ley reglamentaria invocada, se concede la suspensión de los actos reclamados consistentes en la toma de posesión que se pretende llevar a cabo de las instalaciones destinadas al servicio de seguridad pública y tránsito municipal de Río Bravo, Tamaulipas, siempre y cuando estos actos aún no se hayan ejecutado a la fecha de este acuerdo y para el efecto de que dicho Municipio continúe prestando ese servicio. La medida surtirá efectos a partir de este momento; se circunscribe al territorio que ocupa el Municipio actor y respecto de todas las autoridades responsables, hecha excepción del Congreso del Estado. N.; haciéndolo por medio de oficio a la parte actora en el domicilio señalado en autos y a las autoridades demandadas por medio de correo certificado con acuse de recibo."


TERCERO.- En contra de tal proveído, J.V.L.M., en su carácter de delegado de la parte actora, interpuso recurso de reclamación a través del escrito presentado ante esta Suprema Corte el catorce de diciembre del año indicado, el cual fue admitido por auto de cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis del presidente de este Alto Tribunal, proveído en el que también se reconoció la personalidad del recurrente.


CUARTO.- Por escrito presentado el doce de enero del propio año, el procurador general de la República desahogó la vista ordenada en autos, quien manifestó:


"Que con fecha 4 de enero de 1995, fui notificado del proveído que admitió y dio trámite al recurso de reclamación hecho valer por la parte actora, ahora incidentista, en contra del auto dictado de fecha 8 de diciembre pasado, por el cual se otorgó la suspensión ‘... de los actos reclamados consistentes en la toma de posesión que se pretende llevar a cabo de las instalaciones destinadas al servicio de seguridad pública y tránsito municipal de Río Bravo, Tamaulipas, siempre y cuando estos actos aún no se hayan ejecutado a la fecha de este acuerdo y para el efecto de que dicho Municipio continúe prestando ese servicio. La medida surtirá efectos a partir de este momento, se circunscribe al territorio que ocupa el Municipio actor y respecto de todas las autoridades responsables hecha excepción del Congreso del Estado.’


"En el auto notificado se dio vista al suscrito para que en el término de cinco días produjera el pedimento correspondiente, en los términos del artículo 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante referida únicamente como ‘Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional’).


"Desde este momento me permito manifestar la improcedencia del recurso de reclamación de referencia al tenor de las siguientes consideraciones:


"PRIMERO.- El escrito de demanda que dio lugar a la formación de la controversia constitucional a que corresponde el presente incidente de suspensión, fue promovido en contra de actos del Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas, el secretario de Seguridad Pública del mismo Estado, el delegado de Seguridad Pública en el Municipio de Río Bravo, primer comandante de Seguridad Pública en el Municipio de Río Bravo, procurador general de Justicia del Estado de Tamaulipas, agentes primero y segundo del Ministerio Público con residencia en Río Bravo, jefe de la Policía Judicial del Estado de Tamaulipas y Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas.


"Los actos reclamados respecto de los cuales fue solicitada la suspensión provisional, consisten en las instrucciones del gobernador del Estado de Tamaulipas y del director de Seguridad Pública del propio Estado tendientes a nombrar a un delegado de Seguridad Pública en Río Bravo, Tamaulipas, así como al primer comandante de dicha delegación. Asimismo, se solicitó la suspensión de los actos encaminados a ocupar y tomar posesión de las instalaciones municipales destinadas al servicio público de seguridad pública y tránsito.


"Habrá que partir de la premisa de que la suspensión es el acto de la autoridad judicial que tiene por objeto paralizar temporalmente la ejecución de un acto de autoridad, cuyo fin es evitar causar un perjuicio irreparable, o de difícil reparación, en lo futuro, lo que tiene por consecuencia que la autoridad, al abstenerse de ejecutar, mantenga las cosas en el estado en que se hallen en el momento de concederse la suspensión.


"A la luz del proveído sujeto a reclamación, por el cual se otorgó la suspensión provisional solicitada, y en consideración de los actos señalados como inconstitucionales por la parte actora, se desprende que los mismos fueron suspendidos siguiendo los lineamientos legales conducentes de manera exhaustiva y exacta. El artículo 18 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, establece que el auto mediante el cual se otorgue la suspensión deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva.


"En efecto, el auto impugnado de fecha ocho de diciembre de 1995 ordenó se formara y registrara el cuaderno incidental de suspensión, concediendo la misma respecto de los actos reclamados consistentes en: ‘... la toma de posesión que se pretende llevar a cabo de las instalaciones destinadas al servicio de seguridad pública y tránsito municipal de Río Bravo, Tamaulipas, siempre y cuando estos actos aún no se hayan ejecutado a la fecha de este acuerdo y para el efecto de que dicho Municipio continúe prestando ese servicio. La medida surtirá efectos a partir de este momento, se circunscribe al territorio que ocupa el Municipio actor y respecto de todas las autoridades responsables, hecha excepción del Congreso del Estado.’.


"Los alcances y efectos de la suspensión otorgada se precisaron cuando, respecto de la pretensión de tomar posesión de las instalaciones destinadas al servicio de seguridad pública y tránsito municipal se indicó que estos actos debían no haberse ejecutado todavía a la fecha del acuerdo y se subrayó el efecto de que el Municipio de Río Bravo continuara prestando dicho servicio.


"Los órganos obligados a cumplir la suspensión se señalaron como ‘todas las autoridades responsables, hecha excepción del Congreso del Estado.’.


"El territorio respecto del cual opera la suspensión fue debidamente precisado al circunscribirlo al territorio que ocupa el Municipio actor.


"Fue precisado con exactitud el día en que debía surtir sus efectos la medida de suspensión, como el momento mismo en que se provee.


"El presente caso no dio lugar a que se estableciera algún requisito para que surtiese efectos la suspensión otorgada, por no tratarse de actos cuya suspensión ocasionare un perjuicio o daño patrimonial al tercero.


"La medida de suspensión dictada el pasado ocho de diciembre es congruente con los elementos aportados por el Municipio actor al demandar, mediante la vía de controversia constitucional, la declaración de invalidez de los actos reclamados como inconstitucionales. No existe a la fecha ni existió en el momento del planteamiento de la demanda algún hecho que determinase la necesidad de que la suspensión se dictara en un sentido distinto al que ahora se impugna.


"En este sentido, el artículo 17 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional indica que: ‘hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el Ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente ...’. Asimismo, el artículo 140 de la Ley de Amparo, de aplicación analógica, manda que ‘mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.’.


"La Suprema Corte de Justicia ha resuelto que por hechos supervenientes sólo deben entenderse los que tienen lugar con posterioridad a la suspensión, y que modifican la situación jurídica existente cuando se pronunció esa resolución (Apéndice de jurisprudencia 1917-1975, Octava Parte, página 353, tesis 215). Esta suspensión no debe concederse de plano, sino previa sustanciación del incidente respectivo, en el cual, obviamente, la parte que la solicite debe probar la superveniencia de la causa.


"Sin embargo, la regla general que se enuncia con anterioridad sufre una excepción, al sustentar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que aparece publicada en la página 4634 del Tomo LXXIV del Semanario Judicial de la Federación, un criterio más amplio, que dice:


"‘Por hecho superveniente debe entenderse, no sólo el que cronológicamente acontece con posterioridad al tiempo en que el Juez de Distrito conoce de la suspensión, sino aquel que era desconocido por el Juez Federal en el momento de otorgarla; no el que sucede ante la autoridad responsable, sino el que conoce el Juez de Distrito en forma definitiva a como lo conoció cuando resolvió el incidente por primera vez, pues el efecto de la suspensión es mantener viva la materia del amparo y está obligado el Juez a tener en cuenta, muy especialmente, las circunstancias reales del hecho, tal cual existe.’


"Cuando el Ministro instructor se pronunció en el proveído de ocho de diciembre pasado, otorgando la suspensión en los términos ya citados, lo hizo con los elementos conocidos por él y aportados por el Municipio demandante; por lo que si existiere un hecho desconocido del mismo, que sirviere como motivación para la modificación o ampliación del otorgamiento de la suspensión, el mismo deberá hacerse con toda claridad del conocimiento de ese Alto Tribunal, en la vía incidental idónea.


"SEGUNDO.- La pretensión de la actora incidentista al promover el presente recurso de reclamación es obtener la declaración de que el servicio de seguridad pública y tránsito en el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, sea prestado ‘con exclusión de cualquier otra autoridad de jerarquía estatal.’. Solicita que se amplíe el otorgamiento de la suspensión, estableciendo una prevención a las autoridades ejecutoras insistiendo en la exclusividad de la autoridad municipal para prestar el servicio de seguridad pública.


"La pretensión descrita es improcedente, en virtud de que no existe motivo alguno superveniente, ni existía justificación para que en su momento así se dictara. En todo caso, el pronunciamiento que pretende la actora en el sentido de que se señale como exclusivo del Municipio el servicio de seguridad pública, significaría formular declaraciones de fondo que no corresponden al presente incidente, sino al asunto principal materia de esta controversia y, en todo caso, tal pronunciamiento debería producirse en el momento procesal oportuno.


"En efecto, el proveído que otorgó la suspensión provisional y que ahora es materia de impugnación, señaló a las autoridades que debían acatar tal medida, pues es un principio elemental en materia de suspensión el que se otorgue la misma respecto de ciertas y definidas autoridades. La suspensión no puede otorgarse respecto de cualquier autoridad, pues la misma debe ser notificada con plena certeza para que surta los efectos legales necesarios. Pues si bien es cierto que la suspensión de los actos cuya inconstitucionalidad se demanda, se ha instaurado en beneficio de quien o quienes se encuentren en peligro de ser afectados, sin poder ser reparados posteriormente, el otorgamiento de la misma suspensión no puede significar un pronunciamiento que deje sin materia el juicio de controversia constitucional, y mucho menos que viole principios del debido proceso legal.


"La suspensión no puede resolver lo propio de la sentencia definitiva en lo principal, pues eso implicaría un prejuzgamiento que agotaría el juicio, y desde el punto de vista probatorio, la suspensión apreciaría la existencia del acto reclamado y del derecho transgredido, lo cual está igualmente reservado a la sentencia definitiva favorable, porque la suspensión no tiene sino que apreciar la existencia del acto, los perjuicios de imposible o fácil reparación y el mantenimiento de la materia del juicio.


"En este sentido, P.C., al referirse al carácter de las medidas cautelares, indica que la garantía cautelar ‘aparece como puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional que deberá restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho: la misma está destinada, más que a hacer justicia, a dar tiempo a la justicia de cumplir eficazmente su obra. El contenido de la garantía cautelar es variable ... pero éste es precisamente su carácter distintivo: ser el anuncio y la anticipación (se podría decir la sombra que precede al cuerpo) de otra providencia jurisdiccional, el instrumento para hacer que ésta pueda llegar a tiempo, la garantía de la garantía.’.


"La suspensión mantiene viva la materia del amparo, pero si éste es su objeto principal, no es el único: la suspensión se propone también evitar al agraviado, durante la tramitación del juicio, los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle. Por ello, la suspensión tiene por objeto impedir que el acto reclamado se consume irreparablemente, dejando sin materia el juicio, caso en el que se otorgaría, incluso de manera oficiosa y, además, la suspensión se propone evitar perjuicios al agraviado, caso en el cual funciona la petición de parte.


"En otras palabras, la finalidad de la suspensión es la conservación de la materia del juicio, pues si bien es cierto que la sentencia dictada en el mismo tiene el efecto de restituir al agraviado en el goce de sus derechos, no lo es menos que existen determinados actos que destruyen u obstruyen esos derechos, haciendo imposible su restitución, o cuando menos la hacen difícil o causan graves perjuicios al mismo agraviado.


"De lo anterior, resulta que el auto impugnado ha cumplido con los motivos que dan sustento a la existencia de la suspensión provisional en el caso concreto, pues se ha observado que mientras el acto de presunta ocupación de las instalaciones destinadas a la prestación del servicio de seguridad pública en el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, no se haya consumado, deberá evitarse la consumación del mismo. Y respecto de la prestación del servicio de seguridad pública, el mismo se ha señalado como efecto de la suspensión provisional otorgada, conservando la materia que da sustento a la controversia constitucional de que se trata y evitando perjuicios que pudiesen ocasionarse con su consumación.


"Por otra parte, al establecerse en el momento del otorgamiento de la suspensión, que el efecto de la misma sería para que el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, continuara prestando el servicio de seguridad pública y tránsito, queda claro que hasta en tanto no exista sentencia definitiva en la presente controversia, el Municipio prestará tal servicio sin el concurso de autoridad diferente alguna, pues la redacción nos conduce a tal claridad de interpretación.


"Tal parece entonces que el problema planteado como motivo del presente recurso de reclamación, fuese no una cuestión de fondo, de legalidad o de constitucionalidad sino una confusión de sintaxis y de interpretación del texto por la actora, del proveído de ocho de diciembre pasado. Bajo estos razonamientos, y en atención a que el acuerdo impugnado ha sido dictado conforme a derecho y con la exhaustividad que la ley reglamentaria aplicable exige, procede desestimar el único agravio esgrimido por la actora incidentista."


En cumplimiento del proveído de cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, fueron turnados los autos al M.G.I.O.M., para su estudio y proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Este Tribunal Pleno es competente para conocer de este recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 de la Constitución General de la República; 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la propia Constitución Federal y 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.


SEGUNDO.- El recurso de reclamación fue interpuesto en tiempo, toda vez que el acuerdo impugnado se les notificó a los recurrentes el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y el escrito de agravios lo presentaron el catorce del mismo año, esto es, dentro del plazo de cinco días que señala el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.- La parte recurrente, Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, expresó el siguiente agravio:


"ÚNICO.- Como antecedente de la resolución impugnada, el órgano quejoso por conducto de sus representantes legales, solicitaron ante el C. Ministro instructor que le correspondiese conocer de la controversia constitucional en que comparezco, la suspensión de los actos reclamados, según consta en el cuaderno correspondiente, en los siguientes términos:


"‘Suplicamos encarecidamente tenga a bien concedernos la suspensión de los actos reclamados. Suspensión que se solicita a efecto de que queden las cosas en el estado que guardan y el Municipio siga prestando los servicios municipales de seguridad pública y tránsito con exclusión de cualquiera otra autoridad de jerarquía estatal independientemente de la denominación o cargo público con que se ostente, habida cuenta de que la duplicidad de funciones que pretenden las autoridades ejecutoras existan en el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, precisándose los efectos y alcances de dicha suspensión provisional solicitada, los órganos obligados a cumplirla; los actos que se suspendan; el territorio respecto del cual opera la suspensión; el día que debe surtir los efectos y, en su caso, los requisitos que deberemos reunir los suscritos quejosos para que sea efectiva.’


"En tales condiciones, el recurso de reclamación tiene por objetivo que el H. Pleno de nuestra más alta autoridad jurisdiccional en el país, estudie y resuelva sobre las pretensiones del órgano quejoso, en cuyo concepto no se atendieron en el auto suspensional los requisitos de precisión de los alcances, efectos, los órganos obligados a cumplir y los actos suspendidos por la medida de referencia, requisitos que se contienen en el artículo 18 de la ley reglamentaria aludida; por lo que, consecuentemente, no basta la consideración de la suspensión para el efecto de que el Municipio dentro de la demarcación territorial del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, (sic) sino que impone necesario que dicho servicio sea prestado ‘con exclusión de cualquiera otra autoridad de jerarquía estatal’ y se advierta a las autoridades responsables ejecutoras y ordenadoras de que se abstengan de inmiscuirse en las facultades específicas consagradas por la norma constitucional en favor del Municipio, particularmente el de Río Bravo, Tamaulipas, con la intención precisa de que no exista la duplicidad de funciones actual que ocasiona la incertidumbre, inseguridad y zozobra de los ciudadanos y habitantes del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, al existir un ‘delegado de Seguridad Pública Municipal’, autoridad señalada como responsable, quien apoyado por el general brigadier I.M.G.Z., también autoridad señalada como responsable, C. secretario de Seguridad Pública en el Estado de Tamaulipas, quienes al frente de más de sesenta elementos armados, amedrentan e impiden al teniente coronel M.O.S. quien es coordinador de Seguridad Pública, Tránsito Municipal y Bomberos del Republicano Ayuntamiento 1993-95 de Río Bravo, Tamaulipas, cuyo nombramiento y personalidad se acreditó mediante el anexo correspondiente, en el principal formado por motivo de la presente controversia constitucional.


"En efecto, si bien es cierto que el C. Ministro instructor concedió la suspensión de los actos reclamados, consistentes en la toma de posesión que se pretende llevar a cabo de las instalaciones destinadas al servicio de seguridad pública y tránsito municipal de Río Bravo, Tamaulipas, siempre y cuando estos actos no hayan sido consumados, y que también se concedió la medida suspensional para el efecto de que el Municipio continúe prestando el servicio, la suspensión concedida no surte los efectos deseados, puesto que no existe prevención alguna para las responsables ejecutoras invasoras de la soberanía municipal y causantes de los disturbios en que se pretende apoyar la responsable ordenadora, C. Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas, para provocar la inseguridad pública y la incertidumbre ciudadana que pretende justificar la presencia de los cuerpos del actor y que en lugar de cumplir la función para la que fueron creados los organismos de seguridad pública, en el presente caso, han traicionado esa función y se han convertido en patrocinantes (sic) de la inseguridad ciudadana y causantes de un clima de tensión que sólo ese H. Pleno con las facultades de jerarquía suprema que lo caracteriza, puede detener ampliando los efectos de la medida suspensional en los términos planteados, es decir, concediéndose la suspensión provisional que abarca, además de los puntos que versan sobre la suspensión concedida, en los términos solicitados, y para que se incluya en la medida suspensional que los servicios municipales de seguridad pública y tránsito se prestan por el Municipio, con ‘exclusión de cualquier otra autoridad de jerarquía estatal.’."


CUARTO.- Es infundado el único agravio que, en realidad, contiene dos argumentos, mismos que por razón de método y claridad, se analizarán por separado.


El primero radica en la infracción al artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el auto recurrido no señala los órganos obligados a cumplir, ni los actos suspendidos con la medida cautelar.


En el caso a estudio, la demanda de controversia constitucional la planteó la parte recurrente y en ella señaló como demandados al Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas, al secretario de Seguridad Pública del Estado, al delegado de Seguridad Pública y al primer comandante de Seguridad Pública, ambos en el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, al procurador general de Justicia en el mismo Estado, a los agentes primero y segundo del Ministerio Público con residencia en el Municipio indicado, al jefe de la Policía Judicial del propio Estado y al Congreso de esa entidad federativa.


El auto recurrido expresa que la medida cautelar rige respecto de todas las autoridades responsables, hecha excepción del Congreso del Estado; luego, el auto recurrido incluye expresamente a todas las autoridades, sean ordenadoras o ejecutoras, lo que denota lo infundado del argumento a estudio.


Por otra parte, la medida suspensional se solicitó respecto de la toma de posesión y actos de autoridad del delegado municipal de Policía en Río Bravo, Tamaulipas, por órdenes del gobernador del Estado, así como del primer comandante de dicha delegación y la toma de posesión de las instalaciones destinadas al servicio de seguridad pública y tránsito municipal en Río Bravo, así como la abstención para que las autoridades ejecutoras realicen actos en cuanto a seguridad pública y tránsito.


El auto recurrido otorga la medida suspensional respecto de los actos reclamados, consistentes en la toma de posesión que se pretende llevar a cabo de las instalaciones destinadas al servicio de seguridad pública y tránsito municipal de Río Bravo, Tamaulipas, siempre y cuando dichos actos de autoridad no se hubiesen ejecutado en la fecha de ese acuerdo y para el efecto de que dicho Municipio continúe prestando ese servicio.


Así, el acuerdo analizado alude con precisión a cada uno de los actos reclamados cuya suspensión se solicitó, y fue otorgada con la condición de no ser consumados, lo que hace objetivo que no se infringió el artículo 18 de la ley reglamentaria citada.


El segundo argumento del agravio que se examina estriba en que la medida cautelar debió otorgarse para que el Municipio continúe prestando los servicios de seguridad pública y tránsito con exclusión de cualquier otra autoridad de jerarquía estatal, independientemente de la denominación o cargo público con que se ostente.


Lo anterior es inatendible, porque lo relativo a quién corresponde prestar el servicio de seguridad pública y tránsito en el Municipio actor, sea exclusivamente a éste, o al Estado, o a ambos, es un tema que atañe al fondo de la controversia, como correctamente lo estimó el procurador general de la República al desahogar la vista que se le dio con el presente recurso. En esas condiciones, resulta correcto que en el auto combatido no se hiciera el pronunciamiento que pretende la parte recurrente.


No es óbice a lo anterior la reciente tesis de jurisprudencia sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 36, relativa a que, en aquellos casos en los que se plantean violaciones manifiestas a la Constitución, el juzgador puede llegar a conceder la suspensión solicitada realizando una estimación provisional del fondo del asunto cuando, a su juicio, existan razones para considerar que el derecho está en favor del promovente ("apariencia de buen derecho") y, además, la ejecución de los actos impugnados le ocasionará daños y perjuicios de difícil o de imposible reparación ("peligro en la demora"); sin embargo, en este caso no es posible realizar esa apreciación provisional, porque el derecho de exclusividad que aduce el Municipio promovente para la prestación del servicio de seguridad pública y tránsito no aparece establecido con esa claridad en el artículo 115 de la Constitución Federal que estima violado, el cual literalmente dispone en lo conducente: "… III. Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: ... h) Seguridad pública y tránsito ..."; luego, para alcanzar la conclusión jurídica en la que se sustentan los agravios (exclusividad municipal para la prestación del servicio público de que se trata), es necesario el estudio exhaustivo del fondo del asunto, el cual se debe realizar en el expediente principal y no en el incidente de suspensión.


Al haber resultado infundados los argumentos analizados, procede declarar infundado el presente recurso de reclamación y, en consecuencia, dejar firme el acuerdo dictado por el Ministro instructor, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en la controversia constitucional registrada con el número 19/95.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.- Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


N. por medio de oficio a las partes.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C. y presidente A.A.. Ausente el M.S.M. por estar disfrutando de un periodo vacacional.


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