Resumen
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE AUN CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE SOSTENGA ÚNICAMENTE LA INOPERANCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SUSTENTAN EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES CONTENIDO EN EL FALLO RECURRIDO.
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Extracto
Ejecutoria num. 6274 de Pleno de Suprema Corte de Justicia
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE AUN CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE SOSTENGA ÚNICAMENTE LA INOPERANCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SUSTENTAN EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES CONTENIDO EN EL FALLO RECURRIDO.
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER ESE RECURSO CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA DETERMINA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DE UN ACTO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA NO SE AFECTA POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA DETERMINACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ADOPTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE SUSTENTE EN JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.RECURSO DE RECLAMACIÓN 130/99, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 548/99. CONSTRUCTORA ERMA, S.A. DE C.V.MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.SECRETARIO: RAFAEL COELLO CETINA.CONSIDERANDO:CUARTO. En los agravios antes transcritos el recurrente sostiene, en esencia:a) En el recurso de revisión interpuesto por el secretario de Hacienda y Crédito Público, el titular de tal dependencia aduce que interpone el recurso en su carácter de tercero perjudicado, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues en nada afecta a la persona del referido secretario la ejecutoria dictada con estricto apego a derecho por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ya que en el juicio de garantías se otorgó el carácter de tercero perjudicado únicamente a una unidad del Servicio de Administración Tributaria, por lo que el único facultado para la interposición del recurso de revisión era el presidente del Servicio de Administración Tributaria; máxime que en el acto reclamado materia del amparo, la resolución de un juicio de nulidad, benefició a la Administración General Jurídica de Ingresos, la cual a partir de la entrada en vigor de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y su reglamento interior, pasó a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, por lo que sólo el superior jerárquico competente podía continuar el trámite, debiendo considerarse, inclusive, que en los artículos tercero y quinto transitorios de la ley mencionada se dispuso que las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria; y, los juicios en los que sea parte la citada secretaría por actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos que pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, que a la entrada en vigor del propio ordenamiento se encuentren en trámite, los continuará tramitando el Servicio de Administración Tributaria; por tanto, el...Ver el contenido completo de este documento
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