Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Agosto de 1995, 272
Fecha de publicación01 Agosto 1995
Fecha01 Agosto 1995
Número de resolución2a. LXXI/95
Número de registro3145
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

ACLARACION DE SENTENCIA EN EL AMPARO EN REVISION 396/94. J.L.H.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver, de oficio, la presente aclaración de sentencia, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y por analogía, en relación con los diversos numerales 223 a 226 del propio código, también aplicables supletoriamente en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, en virtud de que en la resolución dictada por este órgano colegiado con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, a la que se hizo referencia en el último resultando de esta aclaración de sentencia, y que decide el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y reservó jurisdicción al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se advierte un error que debe ser corregido.


Al respecto debe, en primer término, precisarse que procede, de oficio, la presente aclaración de sentencia, en aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, aun cuando en la Ley de Amparo, no se establezca tal institución, pues la misma es congruente con los principios del proceso establecidos en ella e indispensable porque no puede dejarse sin aclaración una resolución respecto de la cual se advierte un error que impide su debida cumplimentación, como lo es, en el caso en análisis, la decisión de remitir los autos del juicio de amparo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo que el tribunal al que debe remitirse es al Séptimo de la misma materia y Circuito.


En efecto, la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo procede no sólo cuando en la Ley de Amparo no se reglamenta o se reglamenta de forma insuficiente una institución que se encuentre contemplada en tal ley, sino también cuando no encontrándose comprendida la institución relativa, su aplicación sea congruente con los principios del proceso de amparo e indispensable para su trámite o resolución. Al respecto, el tratadista G.D.G.P. en su libro "Introducción al Estudio del Juicio de Amparo" ha señalado:


"...Una sentencia puede tener defectos susceptibles de corregirse, sin la necesidad de recurrirla. Si sus cláusulas o palabras son contradictorias, ambiguas u oscuras, puede aclararse algún concepto o suplir una omisión que contenga la sentencia sobre punto discutido en el litigio (artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). En un precedente dictado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el más alto Tribunal de la República decidió que no pueden aclararse las sentencias de amparo porque la institución de aclaración de sentencias no se encuentra prevista en la Ley de Amparo, ni se surten los requisitos para la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles. Esta ejecutoria está íntimamente relacionada con el artículo 2o. de la Ley de Amparo, que habla de la suplencia. En efecto, el precepto dispone: `Art. 2o. El juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el Libro Segundo de esta ley. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles'. El precepto transcrito lleva a preguntarse: ¨Cuándo y en qué casos procede aplicar supletoriamente las reglas del procedimiento civil federal? ¨Qué criterios son aplicables para aceptar o rechazar la integración en un caso concreto de la Ley de Amparo en que le falte disposición expresa con las prevenciones del Código? Hasta ahora, las ejecutorias de la Suprema Corte rechazaban la supletoriedad abierta, que sería tanto como entregar casi en su totalidad el juicio de amparo al legislador del Código Federal de Procedimientos Civiles. En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia dijo que dos eran los requisitos necesarios para poder aplicar como ley supletoria de la de amparo, el Código de Procedimientos Civiles: a) Que la Ley de Amparo contemple la institución respecto de la cual se pretenda la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, y b) Que la institución comprendida en la Ley de Amparo, no tenga reglamentación, o bien, que conteniéndola sea insuficiente. (Aclaración de sentencia en el amparo en revisión 276/76.- Guanos y F. de México, S.A.- 6 de febrero de 1979, Informe de 1979, Pleno, página 468). Luego la supletoriedad no se aplica a todos los casos, si se trata de instituciones establecidas mas no reglamentadas o reglamentadas deficientemente, no habrá problema, pues en ambos supuestos se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. Las dificultades se presentan en la práctica respecto de las instituciones sobre las cuales la Ley de Amparo guarda un total y absoluto silencio. ¨Deben aplicarse en este caso, supletoriamente, las instituciones íntegras, trasplantándolas del campo procesal federal? El problema, en materia de amparo es de importancia, pues en este caso se encuentran la reposición de autos y la aclaración de sentencia. Fueron precisamente estos dos supuestos, los que han hecho necesario reflexionar sobre el criterio anterior de la Suprema Corte de Justicia. Según la doctrina jurídica mexicana más autorizada en esta materia (ver Z.P., Derecho Procesal Mercantil, 2a. edición) y el criterio de la Suprema Corte antes mencionado, la nota definitiva para el límite de la supletoriedad, se encuentra en la voluntad del legislador, en la que procede diferenciar dos supuestos distintos, aquel en que el legislador excluyó intencionalmente una institución y aquél otro de simple omisión involuntaria. Ante ellos, el intérprete, o más exactamente, el integrador de la norma, debe conducirse de modo diverso; recurriendo a la aplicación supletoria en el primero y absteniéndose de hacerlo en el último. Sin embargo, no estamos de acuerdo con esta posición, porque si tomamos como criterio la voluntad del legislador, nos enfrentamos a problemas insolubles. Así, por ejemplo, en el caso de la aclaración de sentencia que la Ley de Amparo no menciona, el silencio no permite interpretación alguna, cuando el legislador calla no dice si ni dice no. Nuestro sistema de derecho prohíbe a las personas hacerse justicia por sí mismas o ejercer violencia para reclamar su derecho, obliga al Estado a establecer tribunales que estarán expeditos para administrar justicia y garantiza que sólo mediante juicio seguido ante esos tribunales podrá privarse a alguien de sus derechos. Ello equivale a instituir, con el carácter de garantía constitucional, la obligación de los jueces de resolver todas las controversias que se presenten ante ellos. En efecto, el Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 18 dispone: `El silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia'. Luego, cuando la Ley de Amparo guarda un total y absoluto silencio sobre una institución, y el integrador de la norma requiere de ella, no puede cruzarse de brazos, porque las cuestiones no previstas en la ley deben resolverse conforme a las disposiciones procesales federales, o a los principios generales de derecho. Por eso, si la institución no prevista le es indispensable al juez, para solucionar el conflicto que le plantearon, debe aplicarla, y abstenerse de hacerlo en caso contrario. Desde luego, no debe desarmonizar o estar en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas debe llenar. El juez debe ser cuidadoso al acudir a los principios generales del derecho y no exceder los límites mencionados, si lo hiciera estaría actuando como legislador y creando una norma jurídica para aplicarla al caso concreto que le ha sido sometido. En conclusión, la legislación procesal federal, dentro de la cual se encuentra también el Código Federal de Procedimientos Civiles, suple las normas aplicables al proceso en el juicio de amparo, únicamente cuando no existe disposición aplicable en la Ley de Amparo, a condición de que el precepto que se pretende aplicar supletoriamente sea congruente con los principios del proceso de amparo e indispensable para su trámite o resolución, igual regla debe obedecerse tratándose de los principios generales del derecho. Un ejemplo de cómo el criterio que la Suprema Corte de Justicia, aplica, respecto de la suplencia, puede llevar a confusiones, es el que dio el Tribunal Pleno al decir que era improcedente aclarar una ejecutoria de la Suprema Corte: `Si se solicita, con apoyo en los artículos 221 y 225 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la aclaración de una ejecutoria dictada por este alto Tribunal en Pleno, en un juicio de amparo en revisión, como tal institución de aclaración de sentencias no se encuentra prevista en la Ley de Amparo, ni se surten los requisitos para la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, en los términos solicitados, resulta improcedente la petición y debe desecharse'. Aclaración de sentencia en el amparo en revisión 276/76.- Guanos y F. de México, S.A.- 6 de febrero de 1979.- Unanimidad de 19 votos.- Pleno.- Informe de 1979, página 445.- Es evidente, por obvio, que las partes no pueden, mejor dicho, no deben quedarse con una sentencia oscura, por lo que es necesaria la aclaración de sentencia, aun cuando no se encuentre en lo absoluto prevista por la Ley de Amparo. Debe agregarse que, el precedente del Tribunal Pleno del que antes se da noticia, se encuentra apoyado en dos precedentes de la Segunda Sala, el razonamiento fundamental dice: `El criterio establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la aplicación de las leyes supletorias, consultable en el Tomo CX a páginas 1755 y Tomo CXI a páginas 1022, es en el sentido de que solamente se aplicarán las leyes supletorias en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas, en la ley que suplen, se encuentran carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas'. Pero, estudiados los dos precedentes citados en la ejecutoria del Tribunal Pleno, se advierte que en los dos la Segunda Sala del alto Tribunal se pronunció, específicamente, en contra de llevar la supletoriedad de las leyes hasta la procedencia de recursos. Son inobjetables los precedentes mencionados, porque el llevar la supletoriedad hasta el extremo de considerar procedentes recursos establecidos en otra ley diferente de la que se aplica, es a todas luces incorrecto, pero, la institución de la aclaración de sentencia no es un recurso. En efecto, un recurso es un medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, generalmente ante un juez o tribunal de mayor jerarquía y de manera excepcional ante el mismo juzgador, con el objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o anulada; mientras que una aclaración o adición no es, de modo alguno, una modificación de una resolución, ya que, en lo omitido, no había resolución antes de la adición, y, en lo aclarado, conserva la misma, su sentido y alcance. Hecha la aclaración o adición, queda definitivamente integrada la resolución que, en ese estado, será recurrible, conforme a las disposiciones aplicables (ver exposición de motivos del Código Federal de Procedimientos Civiles a los artículos 223 a 226). Por tanto, la aclaración de sentencia no es un recurso, sino un trámite que se da para aclarar algún concepto ambiguo, oscuro o contradictorio o para subsanar alguna omisión. Pensamos que, respecto a la aclaración de sentencia, el alto Tribunal debe abandonar el criterio comentado y regresar al que anteriormente sentó la Segunda Sala, en el sentido de considerar procedente la aclaración, porque: `...esta Sala está en aptitud de corregir y aclarar los errores u oscuridades de las ejecutorias que pronuncia de acuerdo con la tesis sustentada en el diverso trámite en revisión fiscal número 132-951-A, Banco Nacional de Crédito Ejidal, por resolución de fecha primero de octubre de mil novecientos cincuenta y tres, en la que se sostuvo que la aclaración de sentencia puede hacerla de oficio la Sala respectiva, con base en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y por analogía, que otorga a los tribunales la facultad para corregir las irregularidades que noten; y, además, deben tomarse en consideración los precedentes establecidos por esta misma Sala en casos semejantes al presente, en proveídos que dictó en los tocas números 6472-939-2a, 6794-939-2a, 400-940-2a, 836-942-2a, 3806-943-1a y 2926-944-2a, con fechas veintisiete de agosto, cuatro y diez de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, treinta y uno de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro y doce de abril de mil novecientos cuarenta y cinco'. Este precedente se dio en el trámite en el toca 2346-953-2a, el doce de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro. Publicado en el Informe de 1954, Segunda Sala, páginas 41 y 42. La suplencia, entonces, debe operar aun cuando se trate de instituciones no establecidas en la Ley de Amparo, con las limitaciones antes señaladas. Las cuestiones no previstas en la Ley de Amparo deben resolverse, por tanto, conforme a las disposiciones procesales federales, pero si no se encuentra la solución en ellas, debe acudirse a los principios generales del derecho. Esta debe ser la única conclusión conforme a las disposiciones constitucionales y legales mexicanas (cuarto párrafo del artículo 14 constitucional). ..."


Esta Segunda Sala hace suyo el criterio anteriormente expuesto y, en consecuencia, considera que la suplencia del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo procede no sólo respecto de instituciones en ella contempladas pero que no se encuentren reglamentadas o bien se encuentren reglamentadas en forma insuficiente, sino también en el caso de instituciones no establecidas en tal ley, a condición de que, por una parte, sea indispensable para el juzgador acudir a tal supletoriedad para solucionar el conflicto que se le plantee y, por la otra, de que la institución que aplique en forma supletoria no esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo.


Consecuentemente, procede la aclaración de sentencias en la materia, de oficio, en aplicación supletoria y análoga del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles que otorga a los tribunales la facultad para subsanar las omisiones que noten, así como de los numerales 223 a 226 de tal ordenamiento que regulan tal institución, siempre que la misma sea indispensable para precisar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión, o bien corregir algún error o defecto de la sentencia para la solución de la controversia, pues dicha aclaración no contradice los principios del proceso de amparo, sino que es congruente con éstos.


SEGUNDO.- En el tercer punto resolutivo, así como en el último considerando de la sentencia objeto de la presente aclaración, pronunciada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, se determinó remitir los autos del juicio de amparo en revisión, al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que se ocupara de resolver, en la materia de su competencia, sobre los agravios formulados por el recurrente.


Sin embargo, dado que no fue dicho tribunal, sino el Séptimo de la misma materia y Circuito, el que previno en el conocimiento del recurso de revisión que dio origen a esta instancia, pues fue quien se declaró incompetente legalmente, para conocer del mismo y remitió los autos a este alto Tribunal, esta Segunda Sala aclara la sentencia de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el recurso de revisión de que se trata, para determinar que es el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quien deben remitirse los autos, con testimonio, tanto de la resolución dictada en el referido recurso de revisión, como de la presente aclaración de sentencia.


Consecuentemente, procede aclarar la resolución dictada por este órgano colegiado en el recurso de revisión número 396/94, en el sentido de que deben remitirse los autos al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que en la materia de su competencia, resuelva sobre los agravios formulados por el recurrente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Se aclara el tercer punto resolutivo de la resolución dictada por esta Segunda Sala en el amparo en revisión 396/94, promovido por J.L.H.C., con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, en el sentido de que deben remitirse los autos al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que en la materia de su competencia, resuelva sobre los agravios formulados por el recurrente.


SEGUNDO.- Publíquese la parte considerativa de esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; remítase testimonio de la presente aclaración, junto con la resolución objeto de la misma al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para su conocimiento y efectos legales y, en su oportunidad, archívese el toca de revisión.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y P.J.D.R.. Fue ponente el primero de los señores ministros antes mencionados.



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