Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 950
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 159/2006
Número de registro19899
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1419/2006. VAMSA AGUASCALIENTES, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos tercero, fracción II y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001; en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se reclamaron los artículos 1o., fracción I, 3o., fracción I, segundo párrafo y 8o., fracción II, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil cinco, y si bien subsiste en esta instancia el problema de inconstitucionalidad planteado, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que existen jurisprudencias que orientan la resolución del asunto.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue hecho valer por quien está legitimado para ello, toda vez que lo interpuso A.D.P., representante de Vamsa Aguascalientes, Sociedad Anónima de Capital Variable, parte quejosa en el juicio.


Este medio de impugnación se presentó dentro del plazo de diez días previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la resolución impugnada se notificó a la quejosa por conducto de su autorizado el miércoles veinticuatro de mayo de dos mil seis y surtió sus efectos el jueves veinticinco, como lo señala el artículo 34, fracción II, del citado ordenamiento; de modo que el plazo transcurrió del viernes veintiséis de mayo al jueves ocho de junio, descontándose los días veintisiete y veintiocho de mayo, tres y cuatro de junio, por ser sábados y domingos, de conformidad con los numerales 23 y 24 del mismo ordenamiento, y el escrito de agravios se recibió en la Oficialía de Partes del Juzgado de Distrito del conocimiento el jueves ocho de junio de dos mil seis, último día del plazo, según se desprende del sello de recepción que obra a foja diez de los autos del toca.


TERCERO. La quejosa esgrime los siguientes agravios:


"Primero. Es procedente se revoque la sentencia recurrida ... ya que el J. de Distrito ilegalmente resolvió que no son inconstitucionales los artículos 3o., fracción I, segundo párrafo y 8o., fracción II, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos ... puesto que en la especie del texto de los artículos ... se desprende un trato inequitativo respecto del objeto del impuesto, consistente en la exención y reducción por la enajenación o importación de diversos automóviles de distintos precios beneficiándose así algunos contribuyentes que enajenen los carros que están dentro del beneficio, y de la interpretación a dichos ordenamientos de ninguna manera se desprende que sea un beneficio para todos los contribuyentes que como mi mandante enajenen vehículos cuyos precios de venta no se encuentran comprendidos en los beneficios de las normas tildadas de inconstitucionales, a pesar de realizar la misma hipótesis de causación.


"... contrario a lo dispuesto por el juzgador, al preverse en las normas tildadas de inconstitucionales beneficios y exenciones para la enajenación de vehículos de ciertos precios ello se traduce en un rompimiento con el mencionado principio; para ello es oportuno realizar la siguiente transcripción de lo dispuesto en la sentencia ...


"Con lo anterior, se aprecia que el J. de Distrito desestimó erróneamente el concepto de violación que hizo valer la quejosa ... sin embargo, es oportuno insistir en que resulta del todo infundado el razonamiento anteriormente señalado, porque contrario a lo anterior, el juzgador debió haber observado que en la especie precisamente la inconstitucionalidad radica fundamentalmente en el hecho de que el legislador está alentando y auspiciando inequitativamente la enajenación de vehículos de ciertos rangos de precios, dejando de lado el resto, sin que sea óbice para lo anterior el hecho de que mi mandante, quizá en un momento dado pudiera enajenar un vehículo que se encuentre dentro del rango de precio por el cual acogería alguno de los beneficios previstos en la ley, pues la norma debe otorgar un trato equitativo a los sujetos del impuesto considerando que realizan la misma hipótesis de causación. En efecto, el artículo 1o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos prevé como objeto del impuesto la enajenación y/o importación en definitiva al país de automóviles, sin considerar como parte del objeto el precio del vehículo; esto es, la norma no establece como objeto del impuesto el enajenar vehículos con un precio de $180,000.00, por ejemplo, de ahí que sea totalmente ilegal que el J. de Distrito justifique la constitucionalidad de la norma, al pretender inmiscuir como elemento del objeto del impuesto un elemento que es totalmente ajeno al mismo, como lo es el precio; en esa tesitura, si tanto la quejosa como los contribuyentes que enajenan vehículos de $150,000.00 o $190,000.00 o en un monto mayor a $432,746.87 realizamos la misma hipótesis de causación (enajenación y/o importación) no existe, por ende, ningún fundamento válido para que la norma le dé un trato más benéfico a ese tipo de contribuyentes y a la quejosa no; siendo ilegal que el J. sustente que la equidad de la norma existe debido a que los dos tipos de contribuyentes no estamos en igualdad de hechos, ya que se insiste la Suprema Corte ha definido que el principio de equidad radica en dar un trato igual a los sujetos pasivos que se encuentran en la misma hipótesis de causación, como acontece en la especie.


"... mi mandante combatió la inconstitucionalidad de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos en virtud de que los artículos 3o., fracción I, segundo párrafo y 8o., fracción II, disponen inequitativamente beneficios consistentes en: a) Exención en el pago del tributo por aquellos vehículos cuyo precio de enajenación sea entre el rango de $150,000.01 y $190,000.00 pesos, y b) Disminución de un 7% sobre el excedente del precio de $432,746.87 lo cual se descubre con la siguiente transcripción de los artículos en mención ...


"De lo transcrito se desprende un beneficio a favor de aquellos contribuyentes que realicen la enajenación de vehículos que se consignen en los precios de venta ya sea entre $150,000.01 y $190,000.00 pesos y superiores a $432,746.87, sin que exista una causa justa para dicha inequidad ni que sea fundado el argumento de que mi mandante bien puede empezar a vender autos que estén en esos precios y así poder aplicar los beneficios de las normas reclamadas.


"...


"Asimismo, antes de concluir este agravio, y en virtud de que trata también respecto al tema de inequidad de las normas tildadas de inconstitucionales, es importante hacer ver a sus Señorías que el juzgador omitió entrar al exhaustivo análisis del tercer concepto de violación, en el cual mi mandante manifestó lo siguiente: ‘Ahora bien, no obstante lo antes expuesto, en todo caso el legislador debió haber aplicado la exención total a todos los contribuyentes respecto a la enajenación que hicieran de vehículos hasta el límite del monto exento, a saber, hasta de $150,000.00 y gravar el excedente hasta $190,000.00 en un 50%; por ejemplo, si un contribuyente enajenara un vehículo cuyo valor fuese de $350,000.00 el legislador debió exentar a esos contribuyentes por el pago del impuesto por los primeros $150,000.00 y el excedente estar exento a un 50% del impuesto hasta $190,000.00 y en su caso el remanente gravarlo en su totalidad, por lo que al no existir una causa justificada para dar ese tipo de trato desigual, se viola el principio de equidad tributaria’ y al respecto en la sentencia que se recurre, el juzgador guardó silencio y no resolvió lo conducente ...


"Segundo. ... el J. de Distrito fundó y motivó desacertadamente la sentencia, ya que se equivocó al haber resuelto que el acto reclamado no violaba el principio de debida fundamentación y motivación, señalándose que no es inconstitucional el hecho de que en las normas combatidas se otorgue una disminución en el pago del impuesto para aquellas enajenaciones superiores a $432,746.87 pesos, ya que a su criterio el legislador bien puede hacer reducciones al pago de impuestos sin que sea necesario que se dé explicaciones en la misma ley, lo cual es erróneo porque es criterio del propio Poder Judicial de la Federación, que el legislador debe justificar mediante la propia ley o por la exposición de motivos los tratos preferenciales que otorga.


"... contrario a lo dispuesto por el a quo ... si el legislador pretende crear beneficios o exenciones en el pago de los tributos debe justificarlo dentro de la propia ley o en la exposición de motivos y al respecto derivado de una lectura que se efectúe a dichos cuerpos normativos no se encuentra tal justificación conculcándose por ende el principio de debida fundamentación y motivación contenido en el artículo 16 constitucional.


"En ese entendido, era -y es- procedente la concesión del amparo solicitado por mi autorizante, pues ha quedado demostrado que el artículo 3o., fracción I, segundo párrafo, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, es violatorio de las garantías de debida fundamentación y motivación, ya que no se establece expresamente cuál es el motivo por el que se concede una disminución de la contribución a los contribuyentes que realicen enajenaciones de autos nuevos con un valor superior a $432,746.87 sin que sea subsanable dicha omisión bajo el argumento del a quo en el sentido de que el legislador sí atendió a las razones particulares del por qué se da un trato desigual a los causantes del tributo, siendo éstas el precio de los automóviles enajenados o importados, por lo cual y como consecuencia de lo anterior es procedente se conceda a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa ..."


CUARTO. La materia del recurso de revisión se circunscribe a determinar si el proceso legislativo que dio origen a la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, en específico la porción normativa contenida en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 3o., contraviene los principios de fundamentación y motivación; asimismo, si esa porción normativa junto con lo dispuesto por el tercer párrafo -en realidad es el segundo- de la fracción II del artículo 8o. del mismo ordenamiento, contravienen el principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones invocadas por la recurrente en los agravios segundo y primero, respectivamente.


QUINTO. Por su contenido se analizará en primer orden el segundo agravio, dirigido a evidenciar que el proceso legislativo que dio origen a la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos,(1) en específico el segundo párrafo de la fracción I del artículo 3o., contraviene las garantías de debida fundamentación y motivación.


Es infundado lo aducido respecto a que el legislador omitió justificar, tanto en la exposición de motivos como en la norma impugnada, la reducción del monto del impuesto establecida en dicha porción normativa.


Lo anterior, porque aun cuando en la respectiva exposición de motivos de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos no se hubiera razonado la reducción de que se trata, no debe olvidarse que la fundamentación y motivación de las leyes no se da necesariamente en la iniciativa correspondiente ni en el proceso legislativo, en términos del criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. III/2005,(2) que dice:


"LEYES. ALCANCE DEL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE INTEGRAN EL PROCESO LEGISLATIVO PARA FIJAR SU SENTIDO. Las normas legales, al ser producto del proceso legislativo, adquieren existencia jurídica hasta que éste culmina; de manera que sólo pueden estar contenidas en el texto de la ley resultante y no en alguno de los documentos internos que conforman dicho proceso, por lo que lo consignado en éstos no vincula al órgano aplicador (e intérprete) del derecho. Consecuentemente, tales documentos únicamente pueden mover el ánimo del juzgador respecto del alcance que se le debe adscribir a la norma -al decidir si el caso sometido a su consideración se encuentra o no previsto en la misma-, en función de los méritos de sus argumentos. Es decir, los documentos del proceso legislativo resultan determinantes para fijar el sentido de la norma legal exclusivamente en aquellas instancias en que el J. decide atender las razones contenidas en ellos, por estimar que son de peso para resolver el problema de indeterminación que se le presenta en el caso concreto. Por tanto, habida cuenta que los documentos mencionados sólo constituyen una herramienta interpretativa de la norma legal, y que lo dicho en ellos no tiene carácter jurídico vinculatorio, sino persuasivo, resulta evidente que lo dispuesto en éstos, en los casos en que se encuentre en contradicción con lo prescrito en la norma jurídica, no puede provocar un conflicto que deba resolver el J. para poder fijar el alcance de la disposición aplicable al caso particular, lo que sí acontece cuando dos normas jurídicas de igual jerarquía se encuentran en contradicción. Así, la función de los documentos del proceso legislativo se limita a orientar al juzgador sobre la manera de integrar o colmar lagunas en aquellos aspectos en que la norma resulta indeterminada, pero no en competir con ella sobre la prescripción que debe prevalecer respecto de cuestiones que sí están previstas en aquélla."


En efecto, aun cuando lo deseable es que los elementos del proceso legislativo aporten las razones que dan vida a la norma jurídica, esto no es obstáculo para que, cuando no ocurre así, pueda acudirse a la propia ley para encontrar la realidad social que constituye su causa y su razón de ser, como se desprende de la tesis(3) del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, que establece:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


Luego, la porción normativa impugnada al establecer que si el precio del automóvil es superior a $207,373.49(4) (doscientos siete mil trescientos setenta y tres pesos con cuarenta y nueve centavos) se reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de aplicar el siete por ciento sobre la diferencia entre el precio de la unidad y $207,373.49 (doscientos siete mil trescientos setenta y tres pesos con cuarenta y nueve centavos), debe relacionarse con el artículo 5o. del mismo ordenamiento donde se establece lo que debe entenderse por el término "automóvil", que de acuerdo con el inciso a) son los transportes hasta de diez pasajeros, para concluir que la razón de la reducción del monto del impuesto es incentivar la enajenación de automóviles de hasta diez pasajeros, pues la adquisición de ese tipo de vehículos responde a diversas necesidades de índole social como destinarlos al servicio o transporte público de pasajeros, entre otras.


Así, la fundamentación del proceso legislativo que dio origen a la porción normativa impugnada se encuentra en el ejercicio de las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al Poder Legislativo Federal para expedir leyes como la cuestionada, facultad que supone la de establecer cargas impositivas a los particulares fijando su límite, y la motivación está en la esencia misma de las disposiciones legales que integran el ordenamiento, cuanto más que una norma sólo se entiende y encuentra su razón en la relación que guarda con las disposiciones que integran el ordenamiento al cual pertenece.


Lo considerado se apoya en la tesis(5) del Tribunal Pleno, que establece:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS. Ni el Congreso de la Unión ni el presidente de la República, en el ejercicio de la función que a cada uno de ellos compete en el proceso de formación de las leyes, tienen obligación de explicar los fundamentos o motivos por los cuales expiden y promulgan las leyes, ya que esa función sólo requiere el respaldo de la Ley Suprema, y así, tratándose de contribuciones, no hay duda alguna de que los artículos 65, fracción II, 72 y 73, fracción VII, del Código Político Fundamental, autoriza al Poder Legislativo Federal para imponer las necesarias a cubrir el presupuesto, en tanto el 89, fracción I, no sólo faculta, sino que, además, obliga al titular del Ejecutivo a promulgar las leyes que el Congreso de la Unión expida. Por otra parte, es necesario destacar que el procedimiento establecido en la Constitución Federal para elaborar las leyes, no exige que se tengan que explicar los motivos que cada uno de los órganos que intervienen en ese proceso tuvieron en cuenta para ejercitar la función legislativa que tienen encomendada. En otras palabras, tratándose de leyes, el fundamento de ellas no debe buscarse en cada acto legislativo sino en la Constitución Política del país, si son federales, o en la de cada Estado, si son locales. Por cuanto a la motivación baste decir que tal requisito se encuentra dentro de la esencia misma de las disposiciones legales que integran cada uno de los ordenamientos, toda vez que se refieren a relaciones sociales que exigen ser jurídicamente reguladas."


SEXTO. Procede ahora el análisis del primer agravio a través del cual se pretende demostrar que los artículos 3o., fracción I, segundo párrafo y 8o., fracción II, tercer párrafo -en realidad es el segundo-, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, en vigor a partir de dos mil seis, son violatorios del principio de equidad establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Es infundado lo aducido por la recurrente en el sentido de que los preceptos impugnados al establecer, en un caso, una exención y, en otro, una reducción del impuesto, con base en el precio del automóvil, propicia un trato no equitativo entre quienes desarrollan la misma actividad como la enajenación de automóviles nuevos.


Es de explorado derecho que, para efectos fiscales, la equidad radica exclusivamente en la situación de igualdad que guardan ante la ley todos los sujetos del impuesto; en el caso del impuesto sobre automóviles nuevos es claro que todos los destinatarios del tributo guardan, en principio, una situación de igualdad y, por ende, deben recibir el mismo trato, a menos de que existan situaciones de notorio beneficio o justificación social, como sucede en la especie.


Como se desprende de las normas impugnadas, cuyo texto aparece inserto en la sentencia recurrida,(6) en el artículo 3o., fracción I, segundo párrafo, se establece que si el precio del automóvil es superior a $207,373.49(7) (doscientos siete mil trescientos setenta y tres pesos con cuarenta y nueve centavos), se reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de aplicar el siete por ciento sobre la diferencia entre el precio de la unidad y la citada cantidad.


Por su parte, el artículo 8o. dispone que no se pagará el impuesto sobre automóviles nuevos, de acuerdo con lo establecido en su fracción II, en la enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, cuyo precio de enajenación, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones, no exceda de la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos).


Y conforme al segundo párrafo de la misma fracción, en el caso de automóviles cuyo precio de enajenación se encuentre comprendido entre $150,000.01 (ciento cincuenta mil pesos con un centavo) y hasta $190,000.00 (ciento noventa mil pesos), la exención será del cincuenta por ciento del pago del impuesto sobre automóviles nuevos.


En los tres supuestos apuntados la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos establece un trato jurídico que ciertamente es desigual, pero no está motivado por una decisión caprichosa o arbitraria del legislador, sino que están basadas en razones justificadas como son el apoyo a determinados sectores de la actividad económica y posibilitar a las personas de ingresos menores la adquisición de automóviles nuevos.


En efecto, la reducción del monto del impuesto establecida en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 3o. tiene como finalidad apoyar la enajenación-adquisición de automóviles nuevos de hasta diez pasajeros, pues ese tipo de vehículos satisface determinadas necesidades de índole social como destinarlos al servicio o transporte público de pasajeros, entre otras, lo que tiene la clara intención de promover en ese segmento de la actividad económica la adquisición de vehículos nuevos y la renovación del parque vehicular integrado por ese tipo de vehículos; al mismo tiempo, se incentiva al sector automotriz y al sector de las pequeñas y medianas empresas que utilizan vehículos de hasta diez pasajeros para realizar sus actividades.


Por lo que hace a la exención del impuesto prevista en la fracción II del artículo 8o., respecto de los automóviles cuyo precio de enajenación no exceda la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos), se advierte que en esta categoría se encuentran vehículos nuevos con un precio considerablemente bajo, accesibles a personas de ingresos menores y con capacidad para transportar hasta cinco pasajeros, esto es, no se trata de automóviles de lujo, lo cual implica que existen también razones objetivas las cuales justifican ese trato diferenciado pues, se insiste, es evidente que la intención del legislador es otorgar un beneficio a las personas que adquieren automóviles compactos de consumo popular e incentivar a las empresas automotrices nacionales.


Esas consideraciones son aplicables también a la exención del cincuenta por ciento del monto del impuesto sobre automóviles nuevos contemplada en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 8o., respecto de aquellos vehículos cuyo precio de enajenación se encuentre comprendido entre $150,000.01 (ciento cincuenta mil pesos con un centavo) y hasta $190,000.00 (ciento noventa mil pesos), pues en esta categoría de automóviles se encuentran aquellos que sin ser básicos tampoco son de lujo y en razón de ello el legislador no les exentó en forma total sino en un cincuenta por ciento del monto del impuesto.


Cabe señalar que la justificación del trato diferenciado que el legislador da a ese tipo de automóviles aparece en el dictamen de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, suscrito por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión,(8) en cuya parte conducente se señaló:


"Igualmente, esta comisión consideró pertinente ampliar la base de la exención de los automóviles de tipo popular a 65 mil pesos, con el objeto de que este beneficio pueda abarcar a un mayor número de modelos y marcas nacionales. En tal sentido se modifica el segundo párrafo de la fracción II del artículo 8o. para quedar como sigue: ..."


Por otra parte, en el dictamen de tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, elaborado por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, quinta sección de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, sostuvo:


"La colegisladora consideró pertinente modificar el segundo párrafo de la fracción II del artículo 5o., (sic) para ampliar la base de la exención de los automóviles de tipo popular a 65 mil pesos, con el fin de abarcar un mayor número de vehículos."


Esas consideraciones que dieron origen al texto de la fracción II del artículo 8o. subsisten en la actualidad no obstante el cambio relativo al monto del precio de los automóviles, pues es evidente que permanece la intención del legislador de reconocer una categoría de adquirentes de automóviles cuyos recursos son limitados.


En esa virtud, es claro que ese trato diferenciado obedece a fines extrafiscales, esto es, una de las razones que orientan a las leyes tributarias e inducen al control, regulación y fomento de ciertas actividades o sectores económicos; por tanto, los indicados artículos 3o., fracción I, segundo párrafo y 8o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no transgreden la garantía de equidad tributaria.


Al efecto, resulta aplicable, por analogía, la tesis 2a. XIX/2006(9) de esta Segunda Sala, que dice:


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA TASA DISTINTA PARA LOS VEHÍCULOS PICK UP RESPECTO DEL RESTO DE LOS AUTOMÓVILES NUEVOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004 Y 2005).-El hecho de que la fracción IV del citado precepto establezca que el impuesto que causarán los automóviles nuevos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o de efectos, dentro de los cuales se incluyen los vehículos Pick Up, conforme a lo señalado en el último párrafo del propio numeral, será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil, mientras que en el caso de automóviles nuevos destinados al transporte hasta de 15 pasajeros el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo la tarifa relativa, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que existen elementos objetivos que justifican la diferencia de trato, como es el propósito de apoyar al sector integrado por vehículos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos."


Finalmente, debe señalarse que si bien el J. de Distrito no se pronunció sobre el planteamiento aludido en el agravio, lo cierto es que no trascendió al sentido de la sentencia pues, por una parte, se refiere a un mero ejemplo de lo que la quejosa estima debió hacer el legislador para, en su concepto, no contravenir el principio de equidad, esto es, un argumento meramente accesorio; por la otra, el J. de Distrito expuso las razones por las cuales estimó que el artículo 8o., fracción II, segundo párrafo, no contraviene el citado principio, respondiendo de esa manera a la sustancia de la pretensión.


C. de lo anterior, procede confirmar la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Vamsa Aguascalientes, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los artículos 3o., fracción I, segundo párrafo y 8o., fracción II, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, en vigor a partir del veintisiete de diciembre de dos mil cinco; así como del proceso legislativo que dio origen a la porción normativa citada en primer término, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. El señor M.J.D.R. estuvo ausente por atender comisión oficial. Fue ponente el primero de los señores Ministros antes mencionados.


_______________

1. Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de dos mil cinco, página noventa y ocho.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página doscientos treinta y nueve.


4. En los conceptos de violación y en la sentencia se hace referencia a la cantidad de $432,746.87 (cuatrocientos treinta y dos mil setecientos cuarenta y seis pesos con ochenta y siete centavos) como la actualización efectuada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


5. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 77, Primera Parte, página diecinueve.


6. Ver resultando tercero, página 8, de esta ejecutoria.


7. Ver nota de pie de página 4.


8. A raíz de este dictamen, el texto del artículo 8o., fracción II, vigente a partir de mil novecientos noventa y siete, estableció la exención del impuesto respecto de automóviles compactos de consumo popular cuyo precio de enajenación fuera de sesenta y cinco mil pesos.


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de dos mil seis, página quinientos treinta y siete.


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