Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, 35
Fecha de publicación01 Septiembre 2006
Fecha01 Septiembre 2006
Número de resolución1a./J. 63/2006
Número de registro19677
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1802/2005. ENERGÉTICOS ZACAOLA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamaron los artículos 28, fracción V y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación; y si bien subsiste en el recurso el problema de inconstitucionalidad planteado, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Es conveniente mencionar, en atención a que el Tribunal Colegiado fue omiso al respecto, que el presente recurso de revisión se encuentra presentado en tiempo, toda vez que la sentencia se le notificó personalmente a la quejosa, a través de su autorizada A.C.R.M., el martes veintitrés de agosto de dos mil cinco (foja 418 del cuaderno del juicio de amparo), notificación que surtió efectos el miércoles veinticuatro del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del jueves veinticinco de agosto al miércoles siete de septiembre de dos mil cinco; descontándose los días veintisiete y veintiocho de agosto, así como tres y cuatro de septiembre del mismo año, por ser sábados y domingos y, por ende, inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si la quejosa presentó su escrito de expresión de agravios el miércoles siete de septiembre de dos mil cinco (foja 2 del toca en que se actúa), es inconcuso que lo hizo oportunamente.


TERCERO. Resulta innecesario transcribir los agravios de la quejosa recurrente, toda vez que en ellos impugnó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, del cual ya se ocupó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la resolución emitida el veintiséis de octubre de dos mil cinco, como quedó narrado en los resultandos de esta ejecutoria.


CUARTO. En atención a que el citado Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, y reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del problema de inconstitucionalidad planteado respecto a los artículos 28, fracción V y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación; a continuación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, al estudio de los conceptos de violación, cuyo estudio omitió el Juez de Distrito en atención al sentido de su fallo.


Para tal efecto, es necesario sintetizar los conceptos de violación expresados por la quejosa en su demanda de amparo, en los cuales sostiene:


1) Que los artículos 28, fracción V y 33, fracción I, inciso g), ambos del Código Fiscal de la Federación, son violatorios del artículo 92 de la Constitución Federal, toda vez que el decreto que los modificó no está firmado por el secretario de Hacienda y Crédito Público, motivo por el cual, carecen de validez jurídica y como consecuencia de ello no deben ser obedecidos. Cita en apoyo las tesis con los rubros de: "ACUERDOS DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NO ESTÁ OBLIGADO A SANCIONARLOS." y "REGLAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DEBE SER REFRENDADO POR EL JEFE DEL PROPIO DEPARTAMENTO."; que además, la obligación de que el secretario de Gobernación publique las leyes o decretos del Congreso de la Unión, emana del artículo 27, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ley secundaria; y el artículo 31, fracción XXV, de la ley orgánica citada, expresamente impone la obligación al secretario de Hacienda y Crédito Público de efectuar el despacho de los asuntos que las demás leyes le atribuya expresamente.


2) Que los artículos 28, fracción V y 33, fracción I, inciso g), ambos del Código Fiscal de la Federación, son inconstitucionales, porque el decreto que los modificó fue expedido por el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, autoridad jurídica y constitucionalmente incompetente para emitir leyes, pues la Constitución Federal no contempla a la autoridad denominada "Congreso de los Estados Unidos Mexicanos", en tanto que contempla al "Congreso General", "Congreso de la Unión", "Congreso", "Poder Legislativo", pero jamás se alude al Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, que fue la autoridad que emitió el decreto impugnado.


3) Que el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, viola el artículo 16 de la Constitución Federal, porque de su simple lectura se desprende que carece de certeza jurídica, seguridad jurídica y legalidad, al establecer que tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, etcétera, en establecimientos al público en general, deberán contar con los controles volumétricos y mantenerlos en operación, pero no precisa qué debe entenderse por control volumétrico, cuál es la función del control volumétrico, qué finalidades pretende conseguir con el mismo, cuáles son sus características, si van a ser fabricados por empresas autorizadas o por cualquier fabricante o importadores, si los fabricantes van a incurrir en alguna infracción por no fabricar los controles volumétricos con las especificaciones exigidas para los mismos, etcétera, todo lo cual, asevera la quejosa, la deja en estado de indefensión jurídica al impedirle constatar si los equipos que se detallan en la regla 2.24 contenida en la cuarta resolución de modificaciones a la resolución miscelánea fiscal para dos mil cuatro, son los que realmente pretendía el legislador federal o en su defecto rebasaron las pretensiones del aludido Poder Legislativo, violándose con ello el principio de legalidad. Cita en apoyo la tesis con el rubro de: "MÁQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACIÓN FISCAL. LOS ARTÍCULOS 29-B Y 29-C DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO SON INCONSTITUCIONALES POR ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE AQUÉLLAS DEBEN REUNIR."


4) Que el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, viola el artículo 16 de la Constitución Federal, porque faculta a un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Servicio de Administración Tributaria) para que fije uno de los elementos de la obligación fiscal sin señalar el procedimiento o mecanismos, bases, criterios o reglas que debe seguir dicho órgano desconcentrado para elegir y autorizar los equipos de control volumétrico, en otras palabras, el precepto impugnado crea una obligación fiscal que no fija sus elementos esenciales y faculta de manera amplia a un órgano desconcentrado del Gobierno Federal para elegir y autorizar los equipos de control volumétrico que forman parte de la contabilidad, lo que equivale a dotar de facultades legislativas a dicho órgano desconcentrado generando un estado de inseguridad e incertidumbre en los contribuyentes obligados, además de que el precio del equipo será el que eligió con potestad absoluta dicho órgano desconcentrado, sin respetarse el derecho de audiencia para la elección y autorización administrativa de los equipos. Además, asevera la quejosa que, en su opinión, debió facultarse a la Secretaría de Economía, por tener relación con instrumentos de pesas y medidas.


5) Que el contrato de franquicia que tiene celebrado con Petróleos Mexicanos, la obliga a mantener en las mismas condiciones el local, so pena de dar por terminada la relación, por lo que de facto le resulta imposible obedecer la norma que impugna, y enfrentar la rescisión del mencionado contrato. Cita en apoyo la tesis con el rubro de: "MÁQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACIÓN FISCAL. LOS ARTÍCULOS 29-B Y 29-C DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO SON INCONSTITUCIONALES POR ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE AQUÉLLAS DEBEN REUNIR."


6) Que el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, viola el artículo 16 de la Constitución Federal, porque se limita a señalar que mediante reglas de carácter general serán aprobados los equipos de control volumétrico que los contribuyentes deban llevar, dejando libre albedrío al Servicio de Administración Tributaria para determinar los mencionados equipos, lo que propiciaría que la autoridad hacendaria cometiera excesos y arbitrariedades al no tener límites en su facultad decisiva, lo que indudablemente causa incertidumbre jurídica al gobernado.


7) Que el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, viola los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque no es justo ni equitativo al no tomar en cuenta que existen estaciones gasolineras rurales que no tienen la capacidad de pago para adquirir el equipo del control volumétrico, por lo que se debió prever un trato desigual por ser precisamente desiguales; que además, dado su tamaño y ubicación, no es proporcional, al obligar por igual a todos los contribuyentes a contar con los mismos equipos de controles volumétricos, sin tomar en cuenta su capacidad tributaria, pues al existir diferentes tipos, tamaños o ubicaciones de estaciones de servicios, se deja de valorar la situación especial en que se encuentran los diferentes causantes, omitiendo por lo mismo considerar las distintas capacidades económicas que se presentan en el gremio.


8) Que el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, viola los artículos 16, 31, fracción IV, 72, inciso F) y 133 de la Constitución Federal, porque se faculta a la autoridad fiscal para emitir resoluciones que establezcan disposiciones de carácter general, señalando épocas de pago, elemento inherente a la legalidad del impuesto y que, por tanto, el único que puede y debe establecerlo es el Congreso de la Unión; originando que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos esenciales del tributo (sujeto, objeto, base, tarifa, época de pago), elementos del tributo que deben ser fijados con precisión, pues de esta manera se respeta el principio de "reserva de ley", impidiendo por completo el comportamiento arbitrario o caprichoso de la autoridad fiscal, generando certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. Cita en apoyo las tesis con los rubros de: "HOSPEDAJE, IMPUESTO SOBRE. EL ARTÍCULO 56 DEL DECRETO 16025, QUE LO PREVÉ, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO, VIGENTE DEL 1o. DE ENERO AL 2 DE MAYO DE 1996). Confirme al principio de legalidad tributaria, consagrado en la fracción IV del artículo 31 constitucional, los elementos esenciales de todo tributo como son el sujeto, el objeto, el procedimiento para calcular la base, la tasa y época de pago, ...", "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.", "CATASTRO. LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO QUE OMITE SEÑALAR CUÁL ES LA BASE SOBRE LA QUE SE VA A GRAVAR AL PARTICULAR Y SUPEDITA SU DETERMINACIÓN A UN ACTO POSTERIOR DE AUTORIDAD, VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. La referida garantía prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal no se limita a señalar que, para considerar constitucionalmente válida una contribución, únicamente se exprese en una ley, sea proporcional y equitativa y se destine al gasto público, sino también requiere que los elementos esenciales del tributo se encuentren contenidos en ella, como lo son el sujeto, el objeto, la base, la tarifa, la época de pago, etcétera, ..." y "AMPARO CONTRA LA NORMA LEGAL QUE PREVÉ UNA EXENCIÓN DE IMPUESTOS, PROCEDE ÚNICAMENTE SI SE RECLAMAN, DE MANERA SIMULTÁNEA, LAS DEMÁS DISPOSICIONES QUE PREVÉN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL SISTEMA TRIBUTARIO EN QUE SE INSERTÓ AQUEL PRIVILEGIO."


9) Que son inconstitucionales las reglas de carácter general 2.24.1, 2.24.2, 2.24.3, 2.24.4, 2.24.5, 2.24.6, 2.24.7, 2.24.8, 2.24.9, 2.24.10, 2.24.11, 2.24.12 y 2.24.38, contenidas en el capítulo 2.24 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil cuatro, publicada el veintidós de septiembre del dos mil cuatro en el Diario Oficial de la Federación; así como las reformas a la R. de C. General 2.24.11, fracción III, 2.24.12, primer párrafo, de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil cuatro, contenidas en la Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil cuatro, publicadas el primero de diciembre de dos mil cuatro en el Diario Oficial de la Federación, y la R. de C. General 2.24.2, fracción VI, y la adición del tercer párrafo de la 2.24.10, de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil cuatro, contenidas en la Octava Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil cuatro, publicadas el día veinticinco de febrero de dos mil cinco en el Diario Oficial de la Federación; por las razones que expresa la quejosa en sus conceptos de violación cuarto y quinto de la demanda de garantías.


QUINTO. A continuación se procede únicamente al estudio de los conceptos de violación expresados por la quejosa, que son competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo cual es necesario transcribir los artículos 28, fracción V y 33, fracción I, inciso g), ambos del Código Fiscal de la Federación, impugnados por la quejosa, que literalmente dicen:


"Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:


"...


(Adicionada, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"V. Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. ..."


(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 1991)

"Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:


"I.P. asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:


"...


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.


(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Los servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere esta fracción, también deberán difundirse a través de la página electrónica que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria. En dicha página también se darán a conocer la totalidad de los trámites fiscales y aduaneros."


Ahora bien, en el concepto de violación que quedó sintetizado bajo el número 1), en el considerando anterior, la quejosa manifiesta que los numerales 28, fracción V y 33, fracción I, inciso g), ambos del Código Fiscal de la Federación, transgreden el artículo 92 de la Constitución Federal, en virtud de que el decreto legislativo por medio del cual fueron modificados carece de la firma o refrendo del secretario de Estado del ramo correspondiente, esto es, del secretario de Hacienda y Crédito Público, por lo que carece de validez legal para ser obedecido.


Resulta infundado tal argumento, toda vez que el dispositivo constitucional citado se refiere exclusivamente a los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente, los cuales requieren para su validez la firma del secretario de Estado o jefe del departamento administrativo a que el asunto corresponda y sin este requisito no serán obedecidos.


En el presente asunto, al estar refrendado el decreto reclamado por el secretario de Gobernación, no se hace necesario el refrendo del secretario de Hacienda y Crédito Público, toda vez que cuando la materia o contenido del decreto promulgatorio lo constituye la orden del presidente de la República para su observancia y no para la materia de la ley o decreto oportunamente aprobados por el Congreso de la Unión, aquél requiere para su validez constitucional únicamente la firma del secretario de Gobernación, cuyo ramo administrativo resulta afectado por dicha orden de publicación, toda vez que es el acto que emana de la voluntad del titular del Ejecutivo Federal; de ahí que no hay razón para que sea firmado por el secretario o secretarios de Estado a quienes corresponda la materia de la ley o decreto que se promulgue o publique, pues tal hecho constituiría el refrendo de un acto que no proviene del órgano ejecutivo, lo que rebasa el imperativo constitucional contenido en el artículo 92, pues, se insiste, dicho precepto establece el refrendo sólo para los decretos, reglamentos, acuerdos, en tanto que son órdenes del presidente de la República.


Sirve de apoyo a la consideración anterior, la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Tesis: P./J. 3/88

"Página: 160


"REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS. CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN EL DE LAS LEYES APROBADAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN. En materia de refrendo de los decretos del Ejecutivo Federal, el Pleno de la Suprema Corte ha establecido las tesis jurisprudenciales ciento uno y ciento dos, visibles en las páginas ciento noventa y seis y ciento noventa y siete, Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación -mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco- cuyos rubros son los siguientes: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS DEL EJECUTIVO POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO RESPECTIVOS.’ y ‘REFRENDO DE UNA LEY, CONSTITUCIONALIDAD DEL.’ Ahora bien, el análisis sistemático de los artículos 89, fracción I y 92 de la Constitución General de la República, conduce a interrumpir las invocadas tesis jurisprudenciales en mérito de las consideraciones que en seguida se exponen. El primero de los preceptos mencionados establece: ‘Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes’: ‘I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia’. A su vez, el artículo 92 dispone: ‘Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar firmados por el secretario de Estado o jefe del departamento administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos’. De conformidad con el primero de los numerales reseñados, el presidente de la República tiene, entre otras facultades, la de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión, función ésta que lleva a cabo a través de la realización de uno de los actos que señala el artículo 92 constitucional, a saber, la emisión de un decreto mediante el cual ese alto funcionario ordena la publicación de la ley o decreto que le envía el Congreso de la Unión. Esto significa, entonces, que los decretos mediante los cuales el titular del Poder Ejecutivo Federal dispone la publicación de las leyes o decretos de referencia constituyen actos de los comprendidos en el artículo 92 en cita, pues al utilizar este precepto la locución ‘todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente ...’, es incuestionable que su texto literal no deja lugar a dudas acerca de que también a dichos decretos promulgatorios, en cuanto actos del presidente, es aplicable el requisito de validez previsto por el citado artículo 92, a saber, que para ser obedecidos deben estar firmados o refrendados por el secretario de Estado a que el asunto o materia del decreto corresponda. Los razonamientos anteriores resultan todavía más claros mediante el análisis de lo que constituye la materia o contenido del decreto promulgatorio de una ley. En efecto, en la materia de dicho decreto se aprecian dos partes fundamentales: la primera se limita a establecer por parte del presidente de la República, que el Congreso de la Unión le ha dirigido una ley o decreto cuyo texto transcribe o reproduce y la segunda a ordenar su publicación para que la ley aprobada por el Congreso de la Unión pueda ser cumplida u observada. Por consiguiente, si la materia del decreto promulgatorio está constituida en rigor por la orden del presidente de la República para que se publique o dé a conocer la ley o decreto para su debida observancia, mas no por la materia de la ley o decreto oportunamente aprobados por el Congreso de la Unión, es de concluirse que el decreto respectivo única y exclusivamente requiere para su validez constitucional de la firma del secretario de Gobernación cuyo ramo administrativo resulta afectado por dicha orden de publicación, toda vez que es el acto que emana de la voluntad del titular del Ejecutivo Federal y, por ende, el que debe ser refrendado, sin que deba exigirse, además, la firma del secretario o secretarios de Estado a quienes corresponda la materia de la ley o decreto que se promulgue o publique, pues sería tanto como refrendar un acto que ya no proviene del titular o del órgano ejecutivo sino del órgano legislativo, lo cual, evidentemente, rebasa la disposición del artículo 92 constitucional, pues dicho precepto instituye el refrendo sólo para los actos del presidente de la República ahí detallados. Lo hasta aquí expuesto llega a concluir que es inexacto que el artículo 92 constitucional exija, como se sustenta en las jurisprudencias transcritas, que el decreto promulgatorio de una ley deba refrendarse por parte de los secretarios de Estado cuyos ramos sean afectados por la misma ley, pues tal interpretación no tiene fundamento en el precepto constitucional en cita ni en otro alguno de la Ley Suprema."


Por lo que hace al concepto de violación que quedó sintetizado bajo el número 2), en el considerando anterior, en el que la quejosa manifiesta que los artículos 28, fracción V y 33, fracción I, inciso g), ambos del Código Fiscal de la Federación, son inconstitucionales, porque el decreto legislativo que los modificó fue expedido por el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, autoridad jurídica y constitucionalmente incompetente para emitir leyes, pues la Constitución Federal no contempla a la autoridad denominada "Congreso de los Estados Unidos Mexicanos", en tanto que contempla al "Congreso General", "Congreso de la Unión", "Congreso", "Poder Legislativo", pero jamás se alude al Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, que fue la autoridad que emitió el decreto impugnado.


Resulta infundado el argumento referido, toda vez que el artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, literalmente establece:


"Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: ‘El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto).’."


Y el decreto promulgatorio reclamado, en lo conducente, señala: "... Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente: decreto: el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: ..."; por lo que no existe la violación al proceso legislativo que señala la quejosa, pues contrariamente a lo que asevera el decreto reclamado, sí fue emitido por la autoridad constitucionalmente competente para ello, sujetándose a la formalidad constitucional para su promulgación.


Por cuanto al concepto de violación que quedó sintetizado bajo el número 3) en el considerando anterior, en el que la quejosa sostiene que el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, transgrede el artículo 16 de la Constitución Federal, porque de su simple lectura se desprende que carece de certeza jurídica, seguridad jurídica y legalidad, al no precisar qué debe entenderse por control volumétrico, cuál es la función del control volumétrico, qué finalidades pretende conseguir con el mismo, cuáles son sus características, si van a ser fabricados por empresas autorizadas o por cualquier fabricante o importadores, si los fabricantes van a incurrir en alguna infracción por no fabricar los controles volumétricos con las especificaciones exigidas para los mismos, etcétera, todo lo cual, asevera la quejosa, la deja en estado de indefensión jurídica al impedirle constatar si los equipos que se detallan en la regla 2.24 contenida en la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil cuatro, son los que realmente pretendía el legislador federal o en su defecto rebasaron las pretensiones del aludido Poder Legislativo, violándose con ello el principio de legalidad.


El concepto de violación que nos ocupa deviene infundado, en virtud de que en el precepto legal reclamado, el legislador precisó que los contribuyentes que están obligados fiscalmente a llevar contabilidad, y se dediquen a la enajenación de gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, entre otros deberes fiscales, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación, indicando que esos controles formarán parte de su contabilidad, señalando con toda claridad que ese control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.


Consecuentemente, no es cierto que se deje a la quejosa en estado de indefensión jurídica al no poder constatar si los equipos que se detallan en las reglas de carácter general, son los que realmente pretendía el legislador federal o en su defecto rebasaron las pretensiones del aludido Poder Legislativo, puesto que del contenido del precepto legal reclamado se advierte con toda claridad, que el Congreso de la Unión está facultando al Servicio de Administración Tributaria para que autorice los equipos con los cuales se llevará a cabo el control volumétrico, luego entonces, no existe jurídicamente una pretensión expresa y precisa del Poder Legislativo respecto a dichos equipos, la cual el contribuyente deba constatar y, por ende, no se produce la violación al principio de legalidad que invoca la quejosa.


Además, esta Primera Sala ha sostenido que para que el Poder Legislativo respete la garantía de legalidad, no es necesario que defina cada uno de los términos que utiliza en la redacción de las normas legales, máxime que al referirse a control volumétrico, se entiende con claridad que se trata de un control o registro de volumen, medida que se utiliza para contar ciertos elementos, tales como la gasolina, el diesel, el gas natural para combustión automotriz o el gas licuado de petróleo para combustión automotriz, por lo que no se transgredió el principio de legalidad al no haberse incluido una definición de ese término, como lo sugiere la quejosa.


Tampoco se viola el principio de legalidad por el hecho de que una norma legal no contenga un catálogo o manual con la explicación de cuál es la función del control volumétrico, qué finalidades pretende conseguirse con tal medida, cuáles son sus características, si van a ser fabricados por empresas autorizadas o por cualquier fabricante o importadores, si los fabricantes van a incurrir en alguna infracción por no fabricar los controles volumétricos con las especificaciones exigidas para los mismos, etcétera, pues tales inquietudes, en su caso, serían materia de la exposición de motivos de la ley, del Diario de Debates, de las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria u otras disposiciones que le sean aplicables a los fabricantes de los equipos, pero no pueden ser materia de cada una de las normas legales que conforman un ordenamiento legal.


Es aplicable a la consideración anterior, por el espíritu que la rige, la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, octubre de 2004

"Tesis: 1a./J. 83/2004

"Página: 170


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR. Es cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción; sin embargo, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen establece, como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios -considerando también a los de la materia penal- defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito así, tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función. De ahí, que resulte incorrecto y, por tanto, inoperante, el argumento que afirme que una norma se aparta del texto de la Ley Fundamental, porque no defina los vocablos o locuciones utilizados, pues la contravención a ésta se debe basar en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en los términos que emplean."


Sólo resta mencionar que por las razones expresadas no le es favorable a la quejosa la tesis que invoca con el rubro de: "MÁQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACIÓN FISCAL. LOS ARTÍCULOS 29-B Y 29-C DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO SON INCONSTITUCIONALES POR ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE AQUÉLLAS DEBEN REUNIR.", por referirse a un supuesto jurídico diferente al planteado en el concepto de violación analizado.


Corresponde ocuparnos del concepto de violación que quedó sintetizado bajo el número 4), en el considerando anterior, en el que la quejosa afirma que el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, transgrede el artículo 16 de la Constitución Federal, porque faculta a un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Servicio de Administración Tributaria) para que fije uno de los elementos de la obligación fiscal sin señalar el procedimiento o mecanismos, bases, criterios o reglas que debe seguir dicho órgano desconcentrado para elegir y autorizar los equipos de control volumétrico, es decir, crea una obligación fiscal que no fija sus elementos esenciales y faculta de manera amplia a un órgano desconcentrado del Gobierno Federal para elegir y autorizar los equipos de control volumétrico que forman parte de la contabilidad, lo que equivale a dotar de facultades legislativas a dicho órgano desconcentrado generando un estado de inseguridad e incertidumbre en los contribuyentes obligados, además de que el precio del equipo será el que eligió con potestad absoluta dicho órgano desconcentrado, sin respetarse el derecho de audiencia para la elección y autorización administrativa de los equipos. Además, asevera la quejosa que, en su opinión, debió facultarse a la Secretaría de Economía, por tener relación con instrumentos de pesas y medidas.


Es igualmente infundado el concepto de violación sintetizado, toda vez que el contenido del precepto legal reclamado no forma parte de los elementos esenciales del tributo ni impacta de manera directa en la contribución a cargo de los contribuyentes a que se refiere, porque se trata de la implementación de un mecanismo para tener un mayor control administrativo, contable y fiscal de las operaciones realizadas por las personas que en él se precisan, por parte de las autoridades hacendarias, de ahí que no sea necesario que en la propia ley se establezcan los equipos para llevar a cabo los controles volumétricos.


Más aún, se justifica que sea la propia autoridad administrativa, Servicio de Administración Tributaria, encargada de verificar el cumplimiento dado a las obligaciones fiscales, la que determine cuáles son los equipos que deben usarse para llevar a cabo el control volumétrico, ya que además de estar en contacto directo con la realidad, que le permite conocer las necesidades y requerimientos técnicos, aquélla también se auxiliará de los resultados de la implementación de esos equipos para llevar a cabo sus facultades y atribuciones.


Además, la aseveración de la quejosa en el sentido de que debía facultarse a la Secretaría de Economía, por estar relacionada con pesas y medidas, en lugar del Servicio de Administración Tributaria, es una afirmación gratuita, puesto que la norma legal trata de supervisar de manera más rigurosa fiscalmente, los ingresos de los contribuyentes que prevé, por lo que, como se dijo, la autoridad facultada es la más adecuada para tal fin; además, esa aseveración no tiene relación con la inconstitucionalidad de la norma, por lo que deviene inoperante.


Es aplicable en la especie la jurisprudencia de la Segunda Sala, que esta Primera Sala comparte, cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 2a./J. 180/2004

"Página: 534


"CONTROLES VOLUMÉTRICOS. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL SEÑALAR QUE AQUÉLLOS SE LLEVARÁN CON LOS EQUIPOS QUE AUTORICE EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, PUES ELLO NO IMPLICA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). El aludido artículo prevé la obligación a cargo de las personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural o licuado de petróleo para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, de llevar controles volumétricos mediante equipos que autorice el Servicio de Administración Tributaria a través de reglas de carácter general, los cuales formarán parte de la contabilidad del causante; de lo anterior se sigue, en primer término, que no se faculta al Servicio de Administración Tributaria a fijar uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria sustantiva, porque éstos se refieren al sujeto, objeto, base y tasa o tarifa; ni se delegan facultades legislativas en su favor, en tanto que únicamente se le autoriza para emitir reglas generales de carácter técnico-operativo para facilitar la aplicación de la norma, esto es, constituye el establecimiento de atribuciones necesarias para que los órganos del Poder Ejecutivo encargados de ella, puedan dar agilidad, prontitud, firmeza y precisión a los actos de aplicación de la norma expedida por el Congreso de la Unión."


Por último, tampoco se ve transgredida la garantía de audiencia de la quejosa, de conformidad con la jurisprudencia de la Segunda Sala, que esta Primera Sala comparte, cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 2a./J. 182/2004

"Página: 539


"CONTROLES VOLUMÉTRICOS. LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES PRIVATIVA DE DERECHOS POR LO QUE NO LE ES APLICABLE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). El artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación establece la obligación a cargo de los contribuyentes que enajenen gasolina, diesel, gas natural o licuado de petróleo para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, de contar con controles volumétricos y mantenerlos en operación en todo momento por formar parte de su contabilidad, así como que dichos equipos serán aquellos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Lo anterior evidencia que el ejercicio de la potestad conferida a la mencionada autoridad administrativa para autorizar el uso de equipos volumétricos no tiene el carácter de acto privativo, en tanto que no implica el menoscabo o supresión de un derecho incorporado a la esfera jurídica de los gobernados, pues sólo se trata de un acto condición para el desempeño de una actividad económica que tiene como finalidad que la autoridad compruebe el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente; por lo que, en todo caso, sólo puede estimarse como un acto de molestia, en la medida en que únicamente restringe un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos."


En similares términos falló esta Primera Sala el amparo en revisión 1647/2004, promovido por la sucesión de I.C.M., por conducto de la albacea M.D.L.G., en sesión del día veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, bajo la ponencia del señor M.J.N.S.M..


Por lo que hace al concepto de violación que quedó sintetizado bajo el número 5), en el considerando anterior, en el que la quejosa afirma que el contrato de franquicia que tiene celebrado con Petróleos Mexicanos, la obliga a mantener en las mismas condiciones el local, so pena de dar por terminada la relación, por lo que de facto le resulta imposible obedecer la norma que impugna, y enfrentar la rescisión del mencionado contrato. Cita en apoyo la tesis con el rubro de: "MÁQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACIÓN FISCAL. LOS ARTÍCULOS 29-B Y 29-C DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO SON INCONSTITUCIONALES POR ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE AQUÉLLAS DEBEN REUNIR."


Es inoperante el concepto de violación mencionado, toda vez que la quejosa hace depender la inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados, de su situación o circunstancias individuales propias (tales como que su contrato de franquicia que tiene celebrado con Petróleos Mexicanos le pudiera ser rescindido), con independencia de la característica impersonal de la norma jurídica que obliga a todo el conjunto de destinatarios, lo cual resulta inoperante, de conformidad con la jurisprudencia de la Segunda Sala, que comparte esta Primera Sala, con los datos siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, octubre de 2003

"Tesis: 2a./J. 88/2003

"Página: 43


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.-Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley."


Por las mismas razones no le resultan favorables las tesis que invoca para apoyar su razonamiento inoperante.


En cuanto al concepto de violación que quedó sintetizado bajo el número 6), en el considerando anterior, en el que la quejosa sostiene que el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, viola el artículo 16 de la Constitución Federal, porque se limita a señalar que mediante reglas de carácter general serán aprobados los equipos de control volumétrico que los contribuyentes deban llevar, dejando al libre albedrío al Servicio de Administración Tributaria para determinar los mencionados equipos, lo que propiciaría que la autoridad hacendaria cometiera excesos y arbitrariedades, al no tener límites en su facultad decisiva, lo que indudablemente causa incertidumbre jurídica al gobernado.


Resulta inoperante el anterior argumento, en virtud de que si bien es cierto la norma legal reclamada, deja al libre albedrío del Servicio de Administración Tributaria la determinación de los equipos a que se refiere el numeral; también lo es que el argumento de la quejosa en el sentido de que puede llegar a cometer excesos y arbitrariedades al no tener límites en su facultad, es sólo una suposición hipotética sin fundamento alguno, que deviene inoperante para declarar la inconstitucionalidad de la norma legal, por lo que la incertidumbre de la quejosa no es jurídica sino derivada de las suposiciones hipotéticas que propone.


Por lo que hace al concepto de violación que quedó sintetizado bajo el número 7), en el considerando anterior, en el que la quejosa asevera que el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, viola los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque no es justo ni equitativo al no tomar en cuenta que existen estaciones gasolineras rurales que no tienen la capacidad de pago para adquirir el equipo del control volumétrico, por lo que se debió prever un trato desigual, por ser precisamente desiguales; que además, dado su tamaño y ubicación, no es proporcional, al obligar por igual a todos los contribuyentes a contar con los mismos equipos de controles volumétricos, sin tomar en cuenta su capacidad tributaria, pues al existir diferentes tipos, tamaños o ubicaciones de estaciones de servicios, se deja de valorar la situación especial en que se encuentran los diferentes causantes, omitiendo por lo mismo considerar las distintas capacidades económicas que se presentan en el gremio.


Es inoperante el argumento anterior, encaminado a demostrar la transgresión a las garantías de equidad y proporcionalidad tributaria, consagradas en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, toda vez que a la norma legal que impugna la quejosa no le son aplicables dichos principios tributarios, de conformidad con la jurisprudencia de esta Primera Sala, cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, marzo de 2005

"Tesis: 1a./J. 2/2005

"Página: 127


"EQUIDAD TRIBUTARIA. ESTE PRINCIPIO NO ES APLICABLE PARA LAS OBLIGACIONES FORMALES, COMO LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 28, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ADICIONADA POR DECRETO PUBLICADO EL CINCO DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, CONSISTENTE EN LLEVAR CONTROLES VOLUMÉTRICOS COMO PARTE DE LA CONTABILIDAD.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está dirigido a las contribuciones en sí mismas consideradas. Sin embargo, dicho principio constitucional no es aplicable a las obligaciones formales a cargo de los contribuyentes, como la consignada en la fracción V, del artículo 28, del Código Fiscal de la Federación, adicionada por decreto publicado el cinco de enero de dos mil cuatro, que señala que las personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación, como parte de su contabilidad, pues su objetivo es que la autoridad hacendaria pueda llevar una adecuada vigilancia y comprobar el cumplimiento de requisitos conforme a los cuales los gobernados deben contribuir al gasto público."


Corresponde el estudio del concepto de violación que quedó sintetizado bajo el número 8), en el considerando anterior, en el que la quejosa afirma que el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, viola los artículos 16, 31, fracción IV, 72, inciso F) y 133 de la Constitución Federal, porque se faculta a la autoridad fiscal para emitir resoluciones que establezcan disposiciones de carácter general, señalando épocas de pago, elemento inherente a la legalidad del impuesto y que, por tanto, el único que puede y debe establecerlo es el Congreso de la Unión; originando que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos esenciales del tributo (sujeto, objeto, base, tarifa, época de pago), elementos del tributo que deben ser fijados con precisión, pues de esta manera se respeta el principio de "reserva de ley", impidiendo por completo el comportamiento arbitrario o caprichoso de la autoridad fiscal, generando certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse.


Resulta infundado el anterior concepto de violación, porque de la norma legal reclamada en ese argumento, se desprende que las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes, para lo cual, publicarán en forma anual, las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.


Asimismo, se aprecia que podrán publicar aisladamente las disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año; y que las resoluciones que se emitan en relación con estas facultades de la autoridad hacendaria, que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.


Ahora bien, el artículo reclamado no contraría el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que implica que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria, del tal manera que impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y que, por otro, genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse; lo anterior, porque en ningún momento autoriza, como pretende la quejosa, a la autoridad administrativa para que ésta determine a través de las reglas generales, alguno de los elementos de las contribuciones referidos, al contrario, dispone que las reglas de carácter general que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no pueden generar obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales, lo que implica que se está determinando que no pueden ir más allá de lo que disponen las normas formalmente legislativas, es decir, acata el principio en materia tributaria de reserva relativa de ley.


En efecto, contrario a lo manifestado por la quejosa, el numeral reclamado no permite a las autoridades administrativas a través de las reglas de carácter general, establecer cargas adicionales para los contribuyentes en relación con cualquiera de los elementos de las contribuciones, pues se deben sujetar a éstos, tal como explícitamente dispone su texto, de allí que no transgreda en su perjuicio la garantía de legalidad tributaria, pues, en primer lugar, su emisión en materia fiscal no sólo es permisible sino necesaria, al ser cuerpos normativos sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública y, en segundo lugar, serán observables, sólo si acatan el principio de reserva de ley relativa, es decir, siempre y cuando acaten lo dispuesto en la norma primaria que, como en el caso, es el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, que impone a estas normas secundarias, límites y sujeción a la misma (a la ley primaria, es decir, al propio artículo 33, fracción I, inciso g), pues de no ser así, no serán observables, siempre y cuando así se determine una vez que se hagan valer los medios de defensa pertinentes y se resuelva lo conducente.


Por lo anterior, no le asiste la razón a la quejosa, en cuanto a que es inconstitucional el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, además, por las razones expresadas, no son aplicables las tesis que la quejosa invoca en su concepto de violación analizado.


En similares términos resolvió la Segunda Sala, el amparo en revisión 1806/2005, promovido por Gasolinera Alfa, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de treinta de noviembre de dos mil cinco, bajo la ponencia de la señora M.M.B.L.R..


En las relacionadas condiciones, agotado el estudio de los conceptos de violación competencia de este Alto Tribunal, y al haber resultado infundados e inoperantes los argumentos hechos valer en los mismos por la quejosa, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, en contra de los artículos 28, fracción V y 33, fracción I, inciso g), ambos del Código Fiscal de la Federación, vigentes a partir de dos mil cuatro.


SEXTO.-Ahora bien, toda vez que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para conocer en el recurso de revisión sobre los conceptos de violación (sintetizados bajo en número 9), en el considerando cuarto de este fallo, respecto a la constitucionalidad de las reglas misceláneas fiscales reclamadas, procede reservar jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a efecto de que analice los argumentos hechos valer al respecto.


Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, dicen:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, mayo de 2002

"Tesis: 2a./J. 27/2002

"Página: 218


"MISCELÁNEA FISCAL. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN QUE SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE AQUELLA RESOLUCIÓN.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), y último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a) y 85, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se impugnó la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento expedido por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria que le otorga el artículo 89, fracción I, de la propia Constitución Federal, por el jefe del Distrito Federal o por los gobernadores de los Estados y, en todos los demás casos, salvo que se plantee invasión de soberanías o la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna, compete conocer de la revisión a los Tribunales Colegiados de Circuito. En consecuencia, si en un juicio de amparo se reclama la constitucionalidad de una resolución miscelánea fiscal, expedida por el subsecretario de ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del titular y del subsecretario del ramo, con fundamento, entre otros, en el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, que establece que las autoridades fiscales procurarán ‘publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes’, se concluye que no se surte la competencia de este Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en el que subsista tal problema de constitucionalidad, sino la de los Tribunales Colegiados de Circuito, puesto que la resolución reclamada no fue expedida por el presidente de la República en uso de su facultad reglamentaria, sino por un subsecretario de Estado con base en el referido precepto del código tributario, esto es, aun cuando la resolución miscelánea fiscal contiene reglas generales, impersonales y abstractas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, ello no da lugar a considerar que tal resolución tiene el carácter de reglamento y que, por tanto, se ubica dentro de los ordenamientos cuyo análisis de constitucionalidad compete realizar al Máximo Tribunal del país, pues tanto la Constitución Federal, como la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son claras al especificar que debe tratarse de reglamentos expedidos por el presidente de la República, o bien, de reglamentos expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Energéticos Zacaola, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los artículos 28, fracción V y 33, fracción I, inciso g), ambos del Código Fiscal de la Federación, vigentes a partir de dos mil cuatro.


SEGUNDO.-Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


N., con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D.. Ausente el señor M.J. de J.G.P..


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