Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Junio de 2006, 46
Fecha de publicación01 Junio 2006
Fecha01 Junio 2006
Número de resolución1a./J. 37/2006
Número de registro19522
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 594/2005.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, conforme a lo previsto en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno, en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de garantías en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 92, fracción III, párrafo cuarto, del C.F. de la Federación, y si bien, subsiste en el recurso el problema de constitucionalidad planteado, no amerita la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento fue omiso en resolver sobre la oportunidad del recurso, esta instancia procede a determinar lo conducente.


En la especie, la sentencia recurrida fue notificada al quejoso por medio de lista el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, la cual surtió efectos al día siguiente, es decir, el dieciocho del mismo mes y año en tanto que el escrito de revisión se presentó el treinta siguiente.


Por tanto, si el término de diez días para la interposición del recurso de revisión correspondiente, a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del diecinueve al dos de diciembre del indicado año, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de noviembre, por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 23 de la ley de la materia, resulta que la presentación del escrito de agravios fue realizada en tiempo, pues ello ocurrió el octavo día del cómputo realizado.


TERCERO. Las consideraciones necesarias para resolver la controversia, son las que a continuación se sintetizan.


La sentencia del a quo se apoya en los razonamientos que enseguida se resumen:


Respecto del tema de constitucionalidad, estableció que el artículo 92, fracción III, cuarto párrafo, del C.F. de la Federación no es contrario a la Constitución pues si bien resulta más exigente que los numerales 399, 400 y 402 del propio código, específicamente al determinar el monto de la garantía que debe exhibirse para gozar del beneficio de la libertad provisional bajo caución y a los requisitos para su reducción, al tratarse de una ley más específica y que establece las cuestiones inherentes a los ilícitos fiscales, es de reconocido derecho que al haber dos o más leyes aplicables a un caso concreto, la ley más específica será la que prevalezca, lo cual de ninguna manera hace que el precepto legal en cuestión sea inconstitucional; que si bien es cierto que es a la autoridad administrativa a la que corresponde la reparación del crédito fiscal y que, por ende, no debe ser el juzgador quien imponga sanciones pecuniarias para reparar el daño patrimonial causado al fisco, en el caso no se están imponiendo esas sanciones, sino sólo se está fijando una cantidad como garantía como requisito para poder gozar del beneficio de la libertad provisional bajo caución.


En sus agravios, el recurrente insiste en que la norma cuestionada infringe el artículo 20, fracción I, constitucional porque de manera indebida obliga a garantizar al reo diversas sumas (reparación del daño y multa) que van más allá de lo permitido por la ley, cuya finalidad es la de recaudar ingresos, mas en ello en su perjuicio.


CUARTO. Son fundados los agravios propuestos por el recurrente, respecto de los cuales esta Primera Sala suple su deficiencia, con apego en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, por tratarse de un juicio de amparo en revisión de materia penal, interpuesto por el procesado.


Ante todo, cabe precisar que esta Primera Sala tiene el criterio de que el artículo 92, fracción III, cuarto párrafo, del C.F. de la Federación, contraviene la garantía derivada del artículo 20, apartado A, fracción I, de la Carta Magna al condicionar, para la obtención del beneficio de la libertad provisional bajo caución, en tratándose de delitos fiscales no graves, al pago de una garantía por el monto estimado del daño o perjuicio fiscal, además de las contribuciones adeudadas, actualizadas y recargos.


En efecto, al resolver el amparo en revisión número 911/2003, en sesión de veinticinco de febrero de dos mil cinco, formuló la siguiente tesis, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a. CLXXIV/2004

"Página: 422


" El mencionado precepto legal establece que para conceder el beneficio de la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación del daño o perjuicio determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y las contribuciones adeudadas, además de la actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva dicho beneficio, entendiendo estos conceptos, en su conjunto, como el menoscabo patrimonial que trae como consecuencia el delito de defraudación fiscal. Por otro lado, debe considerarse que como el referido artículo 92 se ubica en el capítulo II ‘de los delitos fiscales’ del título IV ‘de las infracciones y delitos fiscales’, su análisis no puede hacerse de manera aislada, sino inmersa en el sistema que integra, por lo que resulta dable su interrelación con el artículo 94 del propio código que prevé que en los delitos fiscales está prohibido a la autoridad judicial imponer sanción pecuniaria, así como que las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal, y si además el artículo 29 del Código Penal Federal establece que la sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño, se concluye que la prohibición de que se trata incluye ambas modalidades, por tanto el mencionado artículo 92, párrafo cuarto, del C.F. de la Federación transgrede la garantía establecida en beneficio del procesado en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, pues si el monto estimado de la reparación del daño no va a ser materia de la condena que, en su caso, pudiera decretarse, resulta indebido el requisito de que se garantice ese concepto para efectos de la libertad provisional.


"Amparo en revisión 911/2003. 25 de febrero de 2004. Mayoría de tres votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidente: O.S.C. de G.V.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: M.G.D.."


Para arribar a tal conclusión jurídica, el Pleno de esta Primera Sala consideró lo siguiente:


En relación con la garantía individual contenida actualmente en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, conviene precisar lo siguiente:


Para lograr un equilibrio entre las garantías de libertad y de audiencia, que llevan implícitas el principio de presunción de inocencia, y la prisión preventiva, sin menoscabo de los fines de ésta de preservar el proceso, garantizar la ejecución de la pena y asegurar la integridad del ofendido y la tranquilidad social, el Poder Constituyente estableció la garantía de libertad provisional bajo caución, que conforme al texto original del artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete, se debería otorgar al acusado "inmediatamente que lo solicite ... bajo fianza hasta de diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito no merezca ser castigado con pena mayor de cinco años de prisión y sin más requisitos que poner la suma de dinero respectiva a disposición de la autoridad, u otorgar caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla."


La regulación de la garantía de libertad provisional del inculpado, prevista actualmente en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, ha sido motivo de diversas reformas, entre las que destacan:


a) La reforma publicada el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, encaminada a equilibrar el derecho individual del inculpado a su libertad provisional y la necesidad de garantizar la seguridad pública, en bien de la víctima y de la sociedad, ya que estableció que para el otorgamiento de ese beneficio debería tomarse en cuenta el delito efectivamente cometido, según resultare de las constancias del procedimiento, no sólo el llamado tipo básico o fundamental; y respecto de la caución, que quedó establecida en múltiplos de salario mínimo, se previó su incremento cuando lo justificaran las circunstancias del caso; así mismo se estableció que para determinar su monto cuando se tratase de delitos con ciertas consecuencias patrimoniales, debía tomarse en cuenta las formas de culpabilidad reconocidas por los Códigos Penales y se autorizó que la garantía fuera cuando menos tres veces mayor al beneficio obtenido o a los daños y perjuicios causados, tratándose de delitos intencionales. De esa manera, al fijar la garantía, el juzgador debía de manera equitativa conciliar intereses particulares y sociales.


b) Por otra parte, de la reforma al artículo 20, fracción I, constitucional, publicada el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se puede destacar que estableció que la libertad provisional procede con independencia de la sanción aplicable al delito, a no ser que se trate de los llamados delitos graves que la ley secundaria precisa, en cuyo caso el J. carece de atribuciones para conceder la excarcelación provisional, así el J. se limitaba a otorgar o negar la libertad en función de la naturaleza grave o no del delito, sin valorar las características del hecho o del probable infractor para desprender de esa valoración la conveniencia o inconveniencia de liberar al sujeto. En relación con el monto de la caución, el juzgador sólo tomaría en cuenta el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias y, con la finalidad de favorecer la excarcelación de personas con escasos recursos económicos, en el segundo párrafo, de la fracción I, se agregó que el monto y la forma de caución deberán ser asequibles para el inculpado.


c) Posteriormente, mediante decreto del tres de julio de mil novecientos noventa y seis, el mencionado precepto constitucional se volvió a reformar, para establecer que se otorgará el beneficio de la libertad provisional bajo caución a todo inculpado, siempre y cuando no se trate de delito grave; que en caso de delitos no graves, ese beneficio se restringirá cuando el Ministerio Público lo solicite en razón a los antecedentes penales del inculpado, debiendo aportar pruebas con el objeto de evidenciar que su libertad representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad; que para fijar la forma y monto de la caución el juzgador deberá tomar en consideración la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, las características del inculpado, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, los daños y perjuicios causados al ofendido, así como la sanción pecuniaria, que en su caso pueda imponerse al inculpado; y que se podrá modificar el monto de la caución en circunstancias que la ley determine.


d) Por último, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, el artículo 20 constitucional fue reformado en su párrafo inicial y en la fracción IV; además, se agrupó su contenido en un apartado A, se derogó su último párrafo y se adicionó un apartado B; sin embargo, dicha reforma tuvo como propósito elevar a la categoría de rango constitucional la protección de los derechos de la víctima u ofendido del delito junto con los del inculpado, pero en modo alguno modificó lo que establecía la fracción I, en cuanto al beneficio de la libertad provisional bajo caución, la cual quedó dentro del apartado A.


El texto actual del artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, es el siguiente:


Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional; ..."


Una vez hechas las precisiones anteriores, procede analizar ahora los principios constitucionales y legales que se relacionan con el beneficio de la libertad provisional del inculpado.


En principio, debe decirse que el aseguramiento de la persona en quien recaen fundadas sospechas de que ha cometido un delito, tiene lugar, por lo general, desde que el procedimiento inicia, como una medida de necesidad extrema para mantenerlo en prisión preventiva y conseguir la marcha regular del proceso.


Este aseguramiento precautorio encuentra apoyo constitucional en el artículo 18, que autoriza la prisión preventiva de quienes sean procesados por delitos que merezcan pena privativa de la libertad, asimismo encuentra justificación en los fines que persigue, consistentes en preservar el desarrollo adecuado del proceso y asegurar la ejecución de la pena, además de evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad, pues su objetivo inmediato es evitar que la persona, que tiene conocimiento de que se sigue un proceso penal en su contra, se oculte o huya, por tanto, con el fin de impedir las demoras y posibles contingencias en el curso del proceso, se le encarcela con carácter preventivo hasta el pronunciamiento del fallo.


Encuentra apoyo la anterior consideración, en las tesis aisladas del Tribunal Pleno, que a continuación se citan:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, marzo de 1998

"Tesis: P. XVIII/98

"Página: 28


"PRISIÓN PREVENTIVA. ES UNA EXCEPCIÓN A LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD Y DE AUDIENCIA PREVIA, ESTABLECIDA CONSTITUCIONALMENTE. Si bien es cierto que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la privación de la libertad de una persona sin previo juicio, también lo es que el artículo 18 de la misma Ley Suprema autoriza la prisión preventiva de quienes se encuentren procesados por delitos que merezcan pena privativa de libertad; por tanto, dado que ambos preceptos son de igual jerarquía y que conforme al artículo 1o. de la propia Carta Magna las garantías que ella otorga no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, la regla de que nadie puede ser privado de su libertad sino mediante juicio, se encuentra restringida en el caso de los procesados por delitos sancionados con pena privativa de libertad. Así, la prisión preventiva constituye una excepción justificable a las garantías de libertad y de audiencia previa, así como al principio de presunción de inocencia, previsto en el mismo artículo 14 constitucional, porque tiende a preservar el adecuado desarrollo del proceso y a garantizar la ejecución de la pena, así como también a evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad.


"Amparo en revisión 1028/96. C.M.S.. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, marzo de 1998

"Tesis: P. XIX/98

"Página: 94


"PRISIÓN PREVENTIVA. SU NO CONTRADICCIÓN CON LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DERIVA DE LOS FINES QUE PERSIGUE Y NO DE SU CARÁCTER CAUTELAR. Independientemente de que la prisión preventiva sea una medida cautelar y provisional, no está en contradicción con la garantía de audiencia; en efecto, debe advertirse que su no contradicción con dicha garantía y con el principio de presunción de inocencia deriva más bien de los fines que persigue y no de su carácter provisional. Fines que son preservar el desarrollo adecuado del proceso y asegurar la ejecución de la pena, además de evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad. No puede atenderse únicamente a que la prisión preventiva es una medida provisional porque aquí, a diferencia de las medidas cautelares de carácter real, se afecta un bien de alta jerarquía axiológica, como lo es la libertad, y no obstante que, en efecto, a veces tiene ese carácter -cuando no se impone pena- debe reconocerse que su ejecución afecta de manera inmediata y directa al derecho sustantivo de la libertad. Además, esa privación provisional puede convertirse en parte de la pena, como lo reconoce el propio legislador constitucional en el artículo 20, fracción X, párrafo tercero, de la Ley Fundamental al decir que ‘En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención’. Es decir, en esta hipótesis la prisión preventiva pierde su carácter provisional; se reconoce que ésta y la prisión punitiva son idénticas.


"Amparo en revisión 1028/96. C.M.S.. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F.."


Frente a esa medida de aseguramiento del inculpado, la Constitución Federal establece en su favor la garantía de la libertad provisional bajo caución, cuya finalidad es no privar de la libertad a la persona que se le imputa un delito no grave y al mismo tiempo asegurar que quede sujeta a la acción del tribunal que conozca del respectivo juicio de reproche.


Ahora bien, esta Primera Sala estima necesario destacar que la garantía de libertad provisional bajo caución encuentra sustento en el principio de presunción de inocencia, consistente en que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía de audiencia.


Dicho principio se traduce en que el inculpado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, pues no tiene la carga de probar su inocencia.


El mencionado principio de presunción de inocencia se encuentra previsto implícitamente en la Constitución Federal, al establecer los principios de debido proceso legal y acusatorio, así como al disponer que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Este criterio está contenido en la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, agosto de 2002

"Tesis: P. XXXV/2002

"Página: 14


"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el J. pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar ‘los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado’; en el artículo 21, al disponer que ‘la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público’; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole ‘buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos’. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.


"Amparo en revisión 1293/2000. 15 de agosto de 2002. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretarios: E.F.M.G.P. y A.M.F.."


Todo lo anterior permite concluir que efectivamente en el principio de presunción de inocencia descansa la garantía de la libertad provisional, pues solamente la presunción de que el inculpado es inocente (mientras no se demuestre su culpabilidad), es lo que le permite estar libre enfrentando su proceso.


Ese beneficio se encuentra a disposición del inculpado, pues se prevé que inmediatamente que lo solicite debe ser puesto en libertad provisional, bajo las condiciones y requisitos que constitucional y legalmente procedan, tomando en consideración sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le atribuya.


Sobre el particular, debe decirse que desde el punto de vista gramatical el término "cautela" significa cuidado, precaución, previsión para evitar peligro o daño; deriva del latín cutus, cuidadoso, prudente y jurídicamente se identifica con diligencia, previsión o precaución y providencia.


De ese modo, los requisitos que condicionan el beneficio penal de la libertad provisional, como medida cautelar dentro del proceso penal, encuentran sustento en las razones que justifican la prisión preventiva y que doctrinalmente se reconocen como: a) ser necesaria para formar el proceso escrito, b) para que el J. pueda interrogar al imputado por cualquier necesidad de la instrucción, c) por la seguridad a fin de que el imputado no tenga potestad, pendiente en el proceso, de continuar con sus delitos y, d) ser necesaria para lograr la pena a fin de que el reo no se sustraiga a ella con la fuga.


En esas condiciones, el J. en un proceso penal puede válidamente imponer al inculpado que se acoja al beneficio de la libertad provisional, la obligación de garantizar cada entidad objetiva, sustantiva o procesal, concretamente prevista en la Constitución Federal y que se hallare involucrada en el correspondiente proceso, a saber, los daños y perjuicios causados al ofendido, la sanción pecuniaria que pudiera imponerse al inculpado y las obligaciones resultantes que preserven la continuidad y trámite normal del proceso y con ello al derecho punitivo del Estado.


En otras palabras, cuando el inculpado se acoja al beneficio de la libertad provisional bajo caución a que se refiere actualmente el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juzgador tendrá la obligación de otorgarla inmediatamente, pero también será su deber fijar las condiciones que constitucional y legalmente procedan, pues no puede perderse de vista que tal beneficio es una medida cautelar o precautoria y su efectividad está condicionada al otorgamiento de requisitos que salvaguarden la materia del proceso, aseguren a las personas y las cosas relacionadas con éste, para hacer posible, en un momento dado, la emisión y cumplimiento de la sentencia penal.


Así, la regla en todo proceso para el otorgamiento de la libertad provisional, es la obligación impuesta al inculpado de no sustraerse a la acción de la justicia y de atender a todas las órdenes de comparecencia emanadas de los tribunales. Ello justifica que la ley le imponga el cumplimiento de determinadas exigencias para que pueda disfrutar de la libertad provisional, siendo la principal el otorgamiento de la caución, como medida para asegurar su permanencia en el lugar del proceso.


Lo anterior se deduce del precepto constitucional en comento, al establecer: "... el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución ... el monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado ... la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución ... para resolver sobre la forma y el monto de la caución el J. deberá tomar en cuenta. ..."


A las palabras caución y fianza, comúnmente se les atribuye el mismo significado; no obstante, caución denota garantía y fianza una forma de aquélla; por ende, caución es el género y fianza una especie.


Además, los ordenamientos procesales secundarios han aceptado como formas de caución, las consistentes en fianza, depósito en efectivo, prenda, hipoteca o fideicomiso; considerando a todos ellos idóneos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.


Cabe decir que, conforme al artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución General de la República el inculpado podrá obtener su libertad provisional, en los casos que proceda, cuando garantice el monto estimado de la reparación del daño y las sanciones pecuniarias que pudieran imponérsele, así como que también otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que, en términos de ley, deriven a su cargo en razón del proceso que se le instruye.


En relación con lo anterior, es importante destacar que si bien el mencionado precepto constitucional respecto de las garantías encaminadas a asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria que pudiera dictarse, utiliza los conceptos de reparación del daño y de sanción pecuniaria, es evidente que el primero queda comprendido en el segundo, toda vez que la condena del inculpado a que repare el daño que ocasionó es una sanción o pena pública de carácter eminentemente económico.


En este orden de ideas, debe entenderse dirigida exclusivamente a las multas la referencia que el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal hace a la caución para asegurar la sanción pecuniaria, pues no obstante constituir conceptos diferentes, los equipara para el efecto de la caución.


Lo anterior, se reafirma con lo dispuesto por los artículos 29, 30, 31, 31 bis, 34 y 35 del Código Penal Federal que en lo conducente, disponen:


"Artículo 29. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.


"La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de quinientos, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos. ..."


"Artículo 30. La reparación del daño comprende:


"I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma;


"II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima, y


"III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados."


"Artículo 31. La reparación será fijada por los Jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso. ..."


"Artículo 31 Bis. En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación del daño y el J. a resolver lo conducente.


"El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo."


"Artículo 34. La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público. El ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al J. en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales.


"El incumplimiento por parte de las autoridades de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con multa de treinta a cuarenta días de salario mínimo.


"Cuando dicha reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el propio Código de Procedimientos Penales.


"Quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante el J. penal, en virtud de no ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente."


"Artículo 35. El importe de la sanción pecuniaria se distribuirá: entre el Estado y la parte ofendida; al primero se aplicará el importe de la multa, y a la segunda el de la reparación.


"Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá de preferencia la reparación del daño, y en su caso, a prorrata entre los ofendidos.


"Si la parte ofendida renunciare a la reparación, el importe de ésta se aplicará al Estado.


"Los depósitos que garanticen la libertad caucional se aplicarán como pago preventivo a la reparación del daño cuando el inculpado se substraiga a la acción de la justicia.


"Al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve su importe a disposición del tribunal, para que se haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo."


De los preceptos transcritos se aprecia que la sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño; esta última comprende, a su vez, la restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, la indemnización del daño material y moral causado, así como el resarcimiento de los perjuicios ocasionados; la reparación será fijada por los Jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso; además, se prevé que la reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública; el Ministerio Público está obligado a solicitar su condena y el J. a resolver lo conducente; el importe de la sanción pecuniaria se distribuirá entre el Estado y la parte ofendida, al primero le corresponde el importe de la multa y al segundo el de la reparación del daño; se cubrirá de preferencia la reparación del daño; los depósitos que garanticen la libertad provisional se aplicarán como pago preventivo a la reparación del daño cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.


Ahora bien, no debe perderse de vista que por razones de política criminal no a todos los tipos penales les corresponde la aplicación de una multa, esto es, la punibilidad que fija el legislador para cada delito no siempre la incluye, como sucede en los delitos previstos en el C.F. de la Federación.


Por lo que hace a la reparación del daño, la caución que para su garantía se exige tiene estrecha relación con los daños y perjuicios ocasionados a la parte ofendida con motivo de la comisión del hecho ilícito, ya que serán éstos precisamente los que serán resarcidos con la condena correspondiente que, en su caso, se haga en la sentencia que se dicte en el proceso penal, por lo que no puede desvincularse un concepto de otro, al no poder subsistir aisladamente, y en este sentido resulta claro que si la reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecho por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exige de oficio por el Ministerio Público, es claro que en todo proceso penal la garantía fijada al inculpado por el monto estimado de la reparación del daño, a fin de que obtenga su libertad provisional, tiene el propósito de proteger o salvaguardar los derechos de la parte ofendida y válidamente puede exigirse para que, en el supuesto de una eventual condena el J. pueda decidir sobre el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, conforme a lo previsto por los artículos 29, 30 y 31 del Código Penal Federal.


De lo anterior deriva que las cauciones exigidas para garantizar la sanción pecuniaria y la reparación del daño se dirigen a asegurar la primera, el monto de las multas que en su caso pudieran imponerse al inculpado en la sentencia con que culmine el proceso, y la segunda, la reparación de los daños y perjuicios que hubiera podido sufrir la parte ofendida con la comisión del hecho ilícito, a la que en su caso se condene en la propia sentencia; siendo entonces que sólo encontrará justificación jurídica el exigirlas como requisito para gozar de la libertad provisional, cuando el delito por el que se sigue el proceso sea factible de ser sancionado con la aplicación de multas y la condena a la reparación del daño, pues en caso contrario se desnaturalizaría la institución propia de la caución, ya que se exigiría sin que legalmente se encontrara dirigida a garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria.


Esto último implica el establecimiento, en perjuicio del procesado, de requisitos ajenos a la naturaleza propia de la caución y legalmente innecesarios para conceder el beneficio de la libertad provisional.


Por lo que hace a la caución para el cumplimiento de las obligaciones que, en términos de ley, deriven a cargo del inculpado en razón del proceso que se le instruye, si bien el texto vigente del artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no la exige de manera expresa su otorgamiento es una condición que en forma explícita se exigía en el texto original del citado precepto para la obtención del beneficio de la libertad provisional bajo caución y no obstante que tal disposición ha sido materia de varias modificaciones, siempre se ha reconocido, aunque sea de manera implícita, que para el otorgamiento del referido beneficio, debe exhibirse una garantía que asegure al inculpado y lo constriña al cumplimiento de sus obligaciones procesales, como se desprende de la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a. CXL/2000

"Página: 355


"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 399 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROCESALES QUE CONTRAIGA EL SUJETO QUE LA OBTENGA, NO ES CONCULCATORIA DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL. La exigencia que impone la fracción III del artículo 399 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el sentido de que el inculpado podrá obtener su libertad provisional cuando, además de garantizar el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que, en su caso, puedan imponérsele, también otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que, en términos de ley, deriven a su cargo en razón del proceso que se le instruye, no es conculcatoria de la garantía de seguridad jurídica consagrada en la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, en virtud de que el otorgamiento de aquélla es una condición que en forma explícita se exigía en el texto original del citado precepto constitucional para la obtención del beneficio de la libertad provisional bajo caución; y no obstante que tal disposición ha sido materia de varias modificaciones, siempre se ha reconocido, aunque sea de manera implícita que, para el otorgamiento del referido beneficio, debe exhibirse una garantía que asegure al inculpado y lo constriña al cumplimiento de sus obligaciones procesales.


"Amparo en revisión 601/2000. 13 de septiembre de 2000. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: P.R.A..


"Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 5, tesis P./J. 44/99, de rubro ‘MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 269 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE OAXACA, PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROCESALES QUE CONTRAIGA EL SUJETO QUE OBTENGA LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, NO ES CONCULCATORIA DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL.’."


En concordancia con lo anterior los legisladores ordinarios tanto federal como estatales, por regla general exigen que el procesado otorgue tres diversas garantías para poder gozar de la libertad provisional: una por el monto estimado de la reparación del daño; otra, por las sanciones pecuniarias que, en su caso, puedan imponérsele y una tercera, para caucionar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso.


En el ámbito federal, esa exigencia se advierte de lo previsto por el artículo 399 del Código Federal de Procedimientos Penales, que a la letra dice:

"

Artículo 399. Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:


"I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño.

Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo;


"II. Que garantice las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;


"III. Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso; y


"IV. Que no se trate de alguno de los delitos calificados como graves en el artículo 194.


"La caución a que se refiere la fracción III y las garantías a que se refieren las fracciones I y II, podrán consistir en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido."


Así, cada una de las garantías que el legislador ordinario exige al inculpado como condición para que obtenga el beneficio de la libertad provisional, encuentran sustento actualmente en lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal (anteriormente fracción I del propio precepto constitucional), que señala los elementos que debe tomar en cuenta el J. para resolver sobre la forma y monto de la caución, a saber:


a) La naturaleza, modalidades y circunstancias del delito.


b) Las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo.


c) Los daños y perjuicios causados al ofendido.


d) La sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


Cabe destacar, además, que el beneficio de la libertad provisional no es sino una medida cautelar cuya vigencia está regulada en las leyes adjetivas en las que se estructuran y fijan las condiciones que deben observar en su conducta los procesados, acorde al orden constitucional, esto es, tal beneficio que indefectiblemente se vincula a los fines del proceso, sujeta al procesado a la concreta autoridad jurisdiccional, mediante las condiciones que se le impongan tendientes a garantizar, entre otras obligaciones, la sujeción al procedimiento.


Sentado lo anterior, procede analizar enseguida el artículo 92 del C.F. de la Federación, cuya última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, modificó el cuarto párrafo impugnado por el quejoso. Dicho precepto textualmente dice:


"Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:


"I.F. querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114 independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.


"II. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos 102 y 115.


"III.F. la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido.


"En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal.


"Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.


"En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.


"En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50% el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reducción.


"Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.


"El monto de las cantidades establecidas en este capítulo, se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A de este código."


Como se puede apreciar, el cuarto párrafo del precepto transcrito, vigente en la fecha del acto de aplicación y actualmente en vigor, establece que para conceder el beneficio de la libertad provisional, excepto tratándose de delitos graves, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación del daño o perjuicio determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva dicho beneficio.


Previamente al estudio de constitucionalidad planteado, conviene dejar establecido que el artículo 92 en análisis se ubica en el capítulo II De los delitos fiscales del título IV De las infracciones y delitos fiscales, del C.F. de la Federación, en el cual se reglamenta un sistema jurídico específico para sancionar las conductas que el legislador ha determinado violentadoras del orden fiscal en nuestro país, por lo que el análisis de una de las normas que conforman dicho sistema no puede hacerse de manera aislada, sino que debe entenderse inmersa en el sistema que integra, procurando en principio la aplicación de las normas relativas por constituir la norma especial aplicable y sólo en aquello que no se encuentre contemplado específicamente por el legislador deberá aplicarse la norma general prevista en el Código Penal Federal y en el Código Federal de Procedimientos Penales, como se desprende del artículo 6o. del primero de los ordenamientos citados, que dice:


"Artículo 6o. Cuando se cometa un delito no previsto en este código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del libro primero del presente código y, en su caso, las conducentes del libro segundo.


"Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general."


Lo anterior determina que en el caso no se involucra un conflicto de normas ordinarias entre sí, dado que no se pretende evidenciar contrariedad entre lo dispuesto por el artículo 92 impugnado y lo que establece el diverso numeral 94 comentado, ambos preceptos del C.F. de la Federación, sino que el quejoso se apoya en este último precepto para manifestar que si tratándose de delitos fiscales la autoridad judicial no puede imponer sanción pecuniaria (reparación de daño o multa), entonces tampoco puede condicionar el beneficio de la libertad provisional al otorgamiento de una caución por parte del inculpado, que garantice el monto estimado del daño o perjuicio de que se duele la autoridad fiscal, y alega al respecto violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Por tanto, el estudio del artículo 92, cuarto párrafo, del C.F. de la Federación debe necesariamente realizarse de manera vinculada al sistema jurídico al que pertenece, es decir, tomando en consideración el texto vigente de los demás preceptos que establecen las reglas sustantivas y adjetivas para los ilícitos fiscales, ya que cada norma encuentra su complemento en las demás, formando así un sistema regulador entrelazado, por lo que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de uno de ellos deberá declararse sin perder de vista el conjunto o sistema al que pertenece, pues en caso contrario podría llegarse a considerar inconstitucional un precepto por no establecer en su texto el mecanismo de respeto a una determinada garantía constitucional, no obstante que en diversa norma del propio sistema se establecieran claramente los elementos esenciales para lograr tal respeto, implicando con ese criterio una exigencia innecesaria al legislador, consistente en agotar en cada precepto los mecanismos indispensables para el respeto a todas las garantías individuales, lo que resultaría una labor titánica que haría prácticamente imposible la función legislativa.


Consecuentemente, no se actualiza el supuesto a que se refiere el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 108/99

"Página: 29


"LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN. Para que se pueda analizar si un ordenamiento es constitucional o no, debe plantearse su oposición con un precepto de la Carta Magna con el cual pugna; requisito que no se satisface en un concepto de violación en el que se sostiene que la ley combatida se encuentra en contradicción con otra ley ordinaria."


Resulta oportuno resaltar que un sistema jurídico, como lo es el que regula los delitos fiscales, se conforma con las normas vigentes, ya sea en el momento de la comisión del ilícito (sustantivas) o bien en el de sancionarlo (adjetivas), independientemente de las reformas o adiciones que cada precepto en lo particular haya podido sufrir, pues es el conjunto de ellos el que lo conforma y no cada norma de manera aislada, además de que conforme a nuestro sistema constitucional previsto, entre otros, en los artículos 71 y 72 de la Carta Magna, una norma sólo puede considerarse abrogada o derogada cuando se han observado los mismos trámites del proceso legislativo para su formación; siendo ello piedra angular para la certeza jurídica de los gobernados, pues existe la seguridad de que en tanto no se declare abrogada una ley o derogado algún precepto, continuarán rigiendo las relaciones jurídicas que se establezcan.


De otra manera la abrogación o derogación de normas saldría de la esfera legislativa para ubicarse en la jurisdiccional, y serían los Jueces los facultados para determinar qué norma y en qué momento o para qué gobernado en específico deben dejar de aplicar, sólo porque en su criterio hubiera quedado derogada como consecuencia de las reformas o adiciones sufridas por un precepto diverso al que la contiene, lo cual de trasladarse a todas las materias crearía un caos jurídico, pues en materias tan relevantes como lo es la fiscal podría alegarse por los propios gobernados la derogación implícita de preceptos cuyo texto original no ha sido reformado por el legislador, como sucede en diversos que constituyen los pilares de los elementos esenciales de los tributos.


En cuanto a los delitos fiscales, el requisito de exigir garantía por el monto estimado de la reparación del daño, a efecto de que el inculpado obtenga su libertad provisional, fue introducido por el legislador en el párrafo cuarto del artículo 92 reclamado, mediante decreto de reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del veinte de julio de mil novecientos noventa y dos, ya que hasta esa fecha sólo el artículo 399 del Código Federal de Procedimientos Penales regulaba el citado beneficio, exigiendo, entre otros requisitos, garantía de la reparación del daño "a juicio del J." pero negaba posibilidad alguna de que se otorgara tratándose de delitos fiscales cuya pena rebasara el término medio aritmético de cinco años. Tales preceptos, antes de la citada reforma legal establecían:


(Textos vigentes hasta el 20 de julio de 1992).

C.F. de la Federación.


"Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:


"...


"En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia querella o declaratoria o la presentará durante la tramitación del proceso respectivo antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. ..."


Código Federal de Procedimientos Penales.


"Artículo 399. Todo inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad bajo caución, si no excede de cinco años el término medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponde al delito imputado, incluyendo sus modalidades. En caso de acumulación se atenderá al delito cuya pena sea mayor.


"En los casos en que la pena del delito imputado rebase el término medio aritmético de cinco años de prisión, y no se trate de los delitos señalados en los siguientes párrafos de este artículo, el juzgador concederá la libertad provisional en resolución fundada y motivada, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:


"I. Que se garantice debidamente, a juicio del J., la reparación del daño;


"II. Que la concesión de la libertad no constituya un grave peligro social;


"III. Que no exista riesgo fundado de que el inculpado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y


"IV. Que no se trate de personas que por ser reincidentes o haber mostrado habitualidad, la concesión de la libertad haga presumir fundadamente que evadirían la acción de la justicia.


"Para los efectos del párrafo anterior, no procederá la libertad provisional cuando se trate de los delitos previstos en los siguientes artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal: ...


"De igual modo, para los efectos del segundo párrafo de este artículo, no se concederá el derecho de libertad provisional respecto a los delitos previstos en el artículo 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y en los artículos 102, 104, 105, 108, 109 y 115 bis del C.F. de la Federación. ..."


De lo anterior se obtiene que en un principio el artículo 92 del C.F. de la Federación, no hacía referencia al beneficio de la libertad provisional bajo caución y, por otra parte, que el artículo 399 del Código Federal de Procedimientos Penales, en su cuarto párrafo, negaba posibilidad alguna de que se otorgara dicho beneficio, tratándose de delitos fiscales cuya pena a imponer rebasara el término medio aritmético de cinco años, ya que los artículos del C.F. de la Federación a que remitía eran los relacionados con el delito de defraudación fiscal.


Así, la posibilidad de obtener el beneficio de la libertad provisional mediante el otorgamiento de una garantía por el monto estimado del daño o perjuicio fiscal determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fue introducida por el legislador en el artículo 92 del C.F. de la Federación, mediante decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de julio de mil novecientos noventa y dos, en el cual se modificó también el artículo 399 del Código Federal de Procedimiento Penales, en su fracción I y cuarto párrafo. Tales preceptos, en lo conducente establecieron:


"Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:


"...


"En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia querella o declaratoria. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Cuando el término medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponda al delito imputado exceda de cinco años, para conceder la libertad provisional, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas incluyendo actualización y recargos, que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo no sustituye a la garantía del interés fiscal. ..."


Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Penales en su artículo 399, fracción I y cuarto párrafo, en la época de la reforma legal en comento establecía:


"Artículo 399. Todo inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad bajo caución... .


"I. Que se garantice debidamente, a juicio del J., la reparación del daño. Para los efectos de esta fracción, en el caso de los delitos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 92 del C.F. de la Federación, para la fijación de la caución, el J. estará a lo dispuesto en dicho artículo.


"...


"De igual modo, para los efectos del segundo párrafo de este artículo, no se concederá el derecho de libertad provisional respecto a los delitos previstos en el artículo 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos."


La exposición de motivos del citado decreto de reformas, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de julio de mil novecientos noventa y dos, señaló:


"En virtud de haberse sustituido en el capítulo de los delitos fiscales las referencias a los salarios mínimos por cantidades fijas, se hace innecesaria la referencia que contiene el artículo 92 a dichos salarios, por lo que se propone su eliminación con objeto de adecuar dicha disposición al resto de los artículos del capítulo mencionado, así como establecer un mecanismo de actualización anual de las cantidades contenidas en este capítulo a fin de evitar su rezago y futuras modificaciones al C.F. de la Federación.


"Por otra parte, se considera conveniente proponer a esa honorable soberanía la supresión de la referencia a la actualización y recargos que se toma en consideración en la imposición de las penas, con el objeto de que al imponerse las penas que correspondan por la comisión de delitos fiscales se atienda al monto de las contribuciones omitidas al momento de la comisión del delito sin tomar en consideración la actualización y recargos.


"Asimismo, se propone establecer el beneficio de la libertad bajo caución para los procesados por delitos fiscales, aun cuando la pena media aritmética exceda a cinco años de prisión. En este sentido, se propone introducir reformas al Código Federal de Procedimientos Penales para suprimir del artículo 399 la referencia de que en los delitos fiscales no se admite la libertad bajo caución, estableciendo en dicho artículo que la caución que se otorgará en este tipo de delitos se fijará en los términos que señale la autoridad judicial, en base a los lineamientos que se proponen incluir en el capítulo de los delitos fiscales del C.F. de la Federación.


"En este contexto, se propone una novedosa fórmula que permite al procesado obtener la libertad caucional, al mismo tiempo que asegura el interés fiscal."


De lo expuesto se obtiene que fue a partir de las reformas a los citados artículos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veinte de julio de mil novecientos noventa y dos, cuando el legislador estableció en el cuarto párrafo del artículo 92 reclamado, la posibilidad de que el inculpado obtuviera el beneficio de la libertad provisional, a pesar de que la pena correspondiente al delito imputado rebasara el término medio aritmético de cinco años, pero condicionado dicho beneficio al otorgamiento de una caución por el monto estimado del daño o perjuicio determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dado que se eliminó la prohibición expresa que en ese entonces contenía el cuarto párrafo del artículo 399 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el sentido de que no procedía la libertad provisional tratándose de delitos fiscales cuando la pena a imponer rebasara el término medio aritmético de cinco años, y a su vez, la fracción I del propio precepto remitió a lo dispuesto en el artículo primeramente citado.


Como puede advertirse, esta reforma al artículo 92 del C.F. de la Federación tenía un efecto positivo respecto de la garantía de libertad provisional, ya que permitía gozar de ésta a quienes se les imputaran delitos de naturaleza fiscal cuya punibilidad tuviera un término medio aritmético superior a los cinco años.


Posteriormente, mediante decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se suprimió de la fracción I del artículo 399 del Código Federal de Procedimientos Penales, la remisión que hacía al artículo 92 del C.F. de la Federación, quedando como sigue:


"Artículo 399. Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:


"I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño."


Asimismo, por decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se modificó el cuarto párrafo del artículo 92 del C.F. de la Federación, suprimiéndose la referencia a los casos en que el término medio aritmético de la pena privativa de libertad que correspondiera al delito imputado excediera de cinco años, a fin de que fuera congruente con la reforma constitucional de dos de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en cuanto a la procedencia de la libertad provisional, excepto tratándose de delitos graves.


Por último, el decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, modificó nuevamente el cuarto párrafo del artículo de mérito cuyo texto en vigor, en la parte destacada dispone:


"Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. ..."


Como se ve la exposición de motivos del decreto de reformas, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de julio de mil novecientos noventa y dos, no aporta elementos de interés para la solución del presente asunto en virtud de que no expresa razones tendientes a justificar la exigencia legal de que el inculpado exhiba garantía del interés fiscal para efectos de obtener su libertad provisional, tratándose de delitos fiscales, no obstante que el artículo 94 del C.F. de la Federación, desde entonces ya establecía que la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria en el proceso penal respectivo. Sin embargo, en ese momento, esa reforma al artículo 92 del C.F. de la Federación tenía un efecto positivo respecto de la garantía de libertad provisional, ya que permitía gozar de ésta a quienes se les imputaran delitos de naturaleza fiscal cuya punibilidad tuviera un término medio aritmético superior a los cinco años.


El texto del artículo 94 del C.F. de la Federación originalmente estaba contenido en el numeral 44 del anterior ordenamiento de igual denominación, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y siete, que a la letra establecía:


"Artículo 44. En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivos los impuestos eludidos y las sanciones administrativas correspondientes."


Al expedirse el actual C.F. de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en vigor desde el uno de abril de mil novecientos ochenta y tres, el anterior artículo 44 pasó a ser el actual artículo 94, que a la letra dispone:


"Artículo 94. En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal."


La interpretación literal del citado precepto no deja lugar a dudas de que la prohibición de imponer sanción pecuniaria se refiere al daño o perjuicio ocasionado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con motivo del hecho ilícito catalogado en la ley como delito, pues enseguida señala que las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, "harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes", siendo estos conceptos los que el legislador en el artículo reclamado, considera en su conjunto como una consecuencia del delito de defraudación fiscal y exige se garanticen por el inculpado para efectos de la libertad provisional bajo caución.


Además, el artículo 29 del Código Penal Federal establece que la sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño, por lo que la prohibición de que se trata incluye ambas modalidades.


Cabe recalcar que el artículo 94 antes transcrito, resulta aplicable al caso conforme a lo previsto por el artículo 6o. del Código Penal Federal, que a la letra dice:


"Artículo 6o. Cuando se cometa un delito no previsto en este código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del libro primero del presente código y, en su caso, las conducentes del libro segundo.


"Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general."


Asimismo, al no haber sido reformado el texto original del artículo 94 del C.F. de la Federación, por el legislador, conforme al proceso previsto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Federal, a que se ha hecho referencia, determina que la norma se encuentre vigente, sin que pueda estimarse que las reformas a diversos preceptos integrantes del mismo sistema jurídico puedan influir en su aplicación, sobre todo si se toma en cuenta que la disposición impugnada regula lo relativo al monto de la caución, para gozar del beneficio de la libertad provisional en los casos de los delitos fiscales, supuesto jurídico distinto al contenido en aquel precepto que establece la prohibición de imponer sanciones pecuniarias en ese tipo de ilícitos.


Deriva de lo anterior, que la facultad del J. penal para condenar en el proceso penal a la reparación del daño causado a la víctima u ofendido por el delito, pierde vigencia tratándose de delitos fiscales, en virtud de que existe disposición especial que prohíbe a la autoridad judicial imponer sanción pecuniaria.


En este punto, es necesario precisar que si el legislador previó la posibilidad de que un mismo hecho pueda ser considerado como infracción administrativa y como delito, dando lugar a que se instauren dos procedimientos, uno administrativo y otro judicial, la prohibición de imponer sanción pecuniaria en el proceso penal revela, por una parte, que el establecimiento de los delitos fiscales tiene como única finalidad la sanción de la conducta de quien los comete y, por otra parte, que si bien su comisión ocasiona un grave daño patrimonial al fisco federal será a través de la infracción, en la vía administrativa como se buscará el resarcimiento patrimonial, pues permite a la autoridad fiscal hacer efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y sanciones correspondientes, sin necesidad de esperar a que el proceso penal concluya con una sentencia condenatoria.


El hecho de que respecto de una misma conducta ilícita exista dualidad, en cuanto a su regulación y consecuencias, justifica la duplicidad de procedimientos atendiendo a la distinta finalidad que cada uno de ellos persigue, esto es, el hecho ilícito como infracción tendrá sanción económica de índole administrativa, en la que se encuentra el resarcimiento patrimonial del daño ocasionado, y como delito tendrá una sanción a la conducta en sí misma, que se caracteriza por la pena privativa de libertad.


Al respecto, cabe agregarse en apoyo de la conclusión de que será en el procedimiento administrativo en el que se obtendrá el resarcimiento del daño patrimonial ocasionado al fisco federal, que el C.F. de la Federación y su reglamento establecen las formas de garantizar el interés fiscal; qué conceptos debe comprender esa garantía (contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, actualizaciones y recargos); el procedimiento administrativo de ejecución, el cual es un mecanismo económico coactivo que tienen a su alcance las autoridades fiscales para exigir el pago de los créditos fiscales (aquellos que tiene derecho a percibir el Estado provenientes de contribuciones, aprovechamientos o de sus accesorios) que no fueron cubiertos o garantizados; la preferencia del fisco federal respecto de otros acreedores del contribuyente omiso (con algunas excepciones); e incluso, que los gastos de ejecución por haberse empleado el mencionado procedimiento económico coactivo corresponden al contribuyente.


Los preceptos que establecen lo anteriormente reseñado, son los siguientes:


C.F. de la Federación


"Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998).

"I.D. en dinero u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A.


"II. Prenda o hipoteca.


"III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.


"IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.


"V.E. en la vía administrativa.


(Adicionada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995).

"VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989).

"La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.


(Reformado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997).

"El reglamento de este código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro o embargo de otros bienes.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989).

"En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998).

"La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiere notificado por la autoridad fiscal correspondiente la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este código."


"Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


"Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando:


"I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.


"II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.


"III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado.


"IV. El crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente al de la contribución o contribuciones determinadas, incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciera dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998).

"V. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el embargo trabado.


"La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.


"La autoridad requerirá al obligado, en el caso de la fracción IV de este artículo para que dentro del término de 3 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.


"El embargo precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 46-A y 48 de este código en el caso de las fracciones II y III y de 18 meses en el de la fracción I, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad los determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 se levantará el embargo.


"El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.


"Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y al previsto por el artículo 41, fracción II de este código las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.


"En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos derivados de productos."


"Artículo 149. El fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1983).

"Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.


"La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.


"En ningún caso el fisco federal entrará en los juicios universales. Cuando se inicie juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el J. que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución."


"Artículo 150. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:


"I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 151 de este código.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1986).

"II. Por la de embargo, incluyendo los señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V de este código.


"III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal.


(Modificado en las cantidades por miscelanea fiscal, D.O.F. 20 de enero de 2003).

"Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $234.00, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.


(Modificado en las cantidades por miscelanea fiscal, D.O.F. 20 de enero de 2003).

"En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $36,685.00.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998).

"Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V de este código, que únicamente comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones o cancelaciones en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de remate.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995).

"Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación.


"Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán a las autoridades fiscales federales para el establecimiento de fondos de productividad y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por ley estén destinados a otros fines.


(Adicionado, D.O.F. 20 de diciembre de 1991).

"Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte superior en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo."


Reglamento del C.F. de la Federación


"Artículo 60. La garantía del interés fiscal relativo a los créditos fiscales a que se refieren los artículos 4o. y 141 del código, se otorgará a favor de la Tesorería de la Federación, del organismo descentralizado que sea competente para cobrar coactivamente créditos fiscales, así como de las tesorerías o de las dependencias de las entidades federativas que realicen esas funciones aunque tengan otra denominación, según corresponda.


"Cuando la garantía se otorgue mediante fianza, se hará a favor de la Tesorería de la Federación o del citado organismo descentralizado, según sea el caso.


"Las garantías subsistirán hasta que proceda su cancelación en los términos del código y este reglamento.


"Los gastos que se originen con motivo de la garantía serán por cuenta del interesado.


"En los casos en que conforme a las leyes, los particulares estén obligados a otorgar garantías al Gobierno Federal, la misma se hará a favor de la Tesorería de la Federación y se aplicará en lo conducente lo dispuesto por este artículo."


"Artículo 70. La cancelación de la garantía procederá en los siguientes casos:


"I. Por sustitución de garantía.


"II. Por el pago del crédito fiscal.


"III. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía.


"IV. En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las disposiciones fiscales.


(Reformado, D.O.F. 30 de junio de 1988).

"La garantía podrá disminuirse o sustituirse por una menor en la misma proporción en que se reduzca el crédito fiscal por pago de una parte del mismo."


En estas condiciones, el quejoso tiene razón al manifestar que el precepto legal reclamado transgrede la garantía que en beneficio del procesado establece el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal al señalar que para conceder el beneficio de la libertad provisional, excepto tratándose de delitos graves, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada (daño o perjuicio causado) y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en

que se promueva la libertad provisional.


Ello es así, porque tratándose de delitos fiscales por imperativo legal la autoridad judicial correspondiente no puede imponer sanción pecuniaria alguna con motivo del proceso penal, de tal modo que si el monto estimado de la reparación del daño no va a ser materia de la condena que, en su caso, pudiera decretarse, por lógica resulta indebido exigir que se garantice ese concepto para efectos de la libertad provisional.


Para arribar a la anterior conclusión, es necesario analizar las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, relativas al beneficio de la libertad provisional bajo caución, que en lo que interesa al presente estudio son:


"Artículo 411. Al notificarse al inculpado el auto que le conceda la libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante el tribunal que conozca de su caso los días fijos que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar al mismo tribunal los cambios de domicilio que tuviere, y no ausentarse del lugar sin permiso del citado tribunal, el que no se lo podrá conceder por tiempo mayor de un mes.


"También se le harán saber las causas de revocación de la libertad caucional.


"En la notificación se hará constar que se hicieron saber al acusado las anteriores obligaciones y las causas de revocación; pero la omisión de este requisito no librará de ellas ni de sus consecuencias al inculpado."


"Artículo 412. Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad con depósito, prenda, hipoteca o fideicomiso, aquélla se le revocará en los casos siguientes:


"I. Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal que conozca de su asunto, o no efectúe las exhibiciones dentro de los plazos fijados por el tribunal, en caso de habérsele autorizado a efectuar el depósito en parcialidades.


"II. Cuando fuere sentenciado por un nuevo delito intencional que merezca pena de prisión, antes de que el expediente en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria.


"III. Cuando amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su asunto o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del tribunal, o al agente del Ministerio Público que intervengan en el caso.


"IV. Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente al tribunal.


"V. Cuando aparezca con posterioridad que le corresponde al inculpado una pena que no permita otorgar la libertad.


"VI. Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia.


"VII. Cuando el inculpado no cumpla con algunas de las obligaciones a que se refiere el artículo 411.


"VIII. En el caso señalado en la parte final del último párrafo del artículo 400."


"Artículo 413. Cuando un tercero haya garantizado la libertad del inculpado por medio de depósito en efectivo, de fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso, aquélla se revocará:


"I. En los casos que se mencionan en el artículo anterior.


"II. Cuando el tercero pida que se le releve de la obligación y presente al inculpado.


"III. Cuando con posterioridad se demuestre la insolvencia del fiador.


"IV. En el caso del artículo 416.


"V. En el caso señalado en la parte final del artículo 400."


"Artículo 414. En los casos de las fracciones I y VII del artículo 412 se mandará reaprehender al inculpado y la caución se hará efectiva, a cuyo efecto el tribunal enviará el certificado de depósito o el testimonio de la hipoteca a la autoridad fiscal para su cobro.


"En los casos de las fracciones II, III, V y VI del mismo artículo y III del artículo 413, se ordenará la reaprehensión del inculpado. En los de las fracciones IV del artículo 412 y II del 413, se remitirá al inculpado al establecimiento que corresponda."


"Artículo 415. El tribunal ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía:


"I. Cuando de acuerdo con el artículo anterior se remita al inculpado al establecimiento correspondiente.


"II. En los casos de las fracciones II, III, V y VI del artículo 412, cuando se haya obtenido la reaprehensión del inculpado.


"III. Cuando se decrete el sobreseimiento en el asunto o la libertad del inculpado.


"IV. Cuando el acusado sea absuelto.


"V. Cuando resulte condenado el acusado y se presente a cumplir su condena."


"Artículo 416. Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso, para garantizar la libertad de un inculpado, las órdenes para que comparezca éste se entenderán con aquél. Si no pudiere desde luego presentarlo, el tribunal podrá otorgarle un plazo hasta de treinta días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de aprehensión si lo estima oportuna. Si concluido el plazo concedido no se obtiene la comparecencia del inculpado, se ordenará su reaprehensión y se hará efectiva la garantía en los términos del primer párrafo del artículo 414."


"Artículo 417. En los casos del primer párrafo del artículo 414 y de la última parte del artículo 416, la autoridad fiscal conservará en su poder el importe de la caución que se haya hecho efectiva, entretanto se resuelve sobre la sanción pecuniaria, para los efectos del último párrafo del artículo 35 del Código Penal."


De las disposiciones transcritas, en lo que al tema que nos ocupa interesa, se advierte lo siguiente:


1. Al notificarse al inculpado la resolución por virtud de la cual se le otorga el beneficio de la libertad provisional bajo caución, se le hará saber: que contrae la obligación de presentarse ante el tribunal que conozca de su caso los días fijos que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar al mismo tribunal los cambios de domicilio que tuviere y no ausentarse del lugar sin permiso, el que no se lo podrá conceder por tiempo mayor de un mes; y las causas de revocación de la libertad caucional, sin que la omisión de dicha comunicación libere al indiciado de las obligaciones referidas ni de las consecuencias derivadas de su incumplimiento.


2. Se precisan los casos en que procede revocar el beneficio de la libertad provisional, cuando el propio inculpado la haya garantizado con depósito, prenda, hipoteca o fideicomiso (artículo 412), así como cuando esas formas de garantía provengan de un tercero (artículo 413).


3. El artículo 417 del ordenamiento legal en comento, establece que en los casos del primer párrafo del artículo 414 y de la última parte del artículo 416, esto es, cuando procede ordenar la reaprehensión del inculpado y hacer efectiva la caución o garantía, la autoridad fiscal conservará en su poder el importe de la caución que se haya hecho efectiva, entretanto se resuelve sobre la sanción pecuniaria, para los efectos del último párrafo del artículo 35 del Código Penal Federal, el que en su integridad dispone:


"Artículo 35. El importe de la sanción pecuniaria se distribuirá: entre el Estado y la parte ofendida; al primero se aplicará el importe de la multa, y a la segunda el de la reparación.


"Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá de preferencia la reparación del daño, y en su caso, a prorrata entre los ofendidos.


"Si la parte ofendida renunciare a la reparación, el importe de ésta se aplicará al Estado.


"Los depósitos que garanticen la libertad caucional se aplicarán como pago preventivo a la reparación del daño cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.


"Al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve su importe a disposición del tribunal, para que se haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo."


De lo anterior se deduce, en principio, que el último párrafo del artículo 35 del Código Penal Federal es de naturaleza procesal, dado que vincula al J. a prevenir a la autoridad ejecutora para que conserve a disposición del tribunal los depósitos que se hagan efectivos, además de que así lo corrobora la remisión expresa que a dicho precepto hace la ley adjetiva penal, por lo que para efectos del presente estudio se hace necesario precisar el alcance de su contenido.


Así, del precepto legal transcrito se obtiene: que el importe de la sanción pecuniaria se distribuirá entre el Estado y la parte ofendida; que al primero le corresponde el importe de la multa y a la segunda el de la reparación del daño; que si no se logra hacer efectivo el importe total de la sanción pecuniaria, debe cubrirse preferentemente la reparación del daño y si la parte ofendida renuncia a este concepto, su importe se aplicará al Estado; y, que los depósitos que garanticen la libertad caucional, cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, deben destinarse como pago preventivo de la reparación del daño.


Además, al mandarse hacer efectivos los depósitos que garantizan la reparación del daño, debe prevenirse a la autoridad ejecutora que conserve su importe a disposición del tribunal, para que llegado el caso se haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los párrafos que le preceden, lo cual también es aplicable tratándose de otras cauciones que se hayan hecho efectivas, dado que el artículo 417 del Código Federal de Procedimientos Penales, remite expresamente al supuesto comentado, previsto en el último párrafo del artículo 35 del Código Penal Federal por lo que dicha circunstancia implica que la autoridad ejecutora no puede disponer del importe de la caución respectiva, sino hasta que el J. determine en sentencia condenatoria sobre la aplicación de la sanción pecuniaria que en su caso proceda, tan es así que el artículo primeramente citado señala claramente que la autoridad fiscal conservará en su poder el importe de la caución que se haya hecho efectiva, entre tanto se resuelve sobre la sanción pecuniaria, lo cual tiene particular relevancia en el caso, porque por disposición del artículo 94 del C.F. de la Federación tratándose de delitos fiscales la autoridad judicial no puede imponer al sentenciado sanción pecuniaria, refiriéndose precisamente al monto del daño o perjuicio de que se duele la parte ofendida, tal como quedó de manifiesto en el análisis que se realizó respecto de ese beneficio constitucional del inculpado.


Luego, si el propio legislador ordinario estableció, tratándose de delitos fiscales, que la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria al sentenciado y que las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes sin que ello afecte al procedimiento penal, obvio resulta que la exigencia de otorgar garantía por el monto estimado del daño o perjuicio fiscal, para efectos de que el inculpado obtenga la libertad provisional, no tiene justificación legal cuando, por excepción a la regla, el J. carece de facultades para imponer en sentencia una sanción pecuniaria en la modalidad de reparación del daño, que por su naturaleza (como consecuencia del delito) sería accesoria a la de prisión, tratándose de otros tipos penales de resultado de daño, pues si bien es cierto que el beneficio de la libertad provisional constituye una medida cautelar o precautoria y que la caución que condiciona su efectividad tiene como propósito salvaguardar la materia del proceso haciendo posible la emisión y cumplimiento de la sentencia, no debe perderse de vista que el legislador ordinario, en congruencia con lo previsto por el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, exige que el procesado otorgue tres diversas garantías, según el caso, una por el monto estimado de la reparación del daño, otra por el monto estimado de las sanciones pecuniarias que, en su caso, procedan, y una tercera para caucionar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso, teniendo cada una de esas garantías un objetivo distinto dentro del proceso penal.


Así, la garantía por el monto estimado de la sanción pecuniaria, se justifica sólo cuando el tipo penal por el que se sigue el proceso contemple una punibilidad que incluya la multa, pues en caso de condena ésta corresponderá al Estado, en términos del artículo 35, párrafo primero, del Código Penal Federal.


Por su parte, la garantía por el monto estimado de la reparación del daño tiene como finalidad proteger o salvaguardar en el proceso penal los derechos de la parte ofendida y, por ende, sólo puede exigirse al inculpado que solicita su libertad provisional, tratándose de delitos que producen resultado de daño, para que en el supuesto de una eventual condena, el J. pueda decidir sobre el resarcimiento de los daños o perjuicios ocasionados al ofendido, conforme a lo previsto por los artículos 30 y 31 del Código Penal Federal.


En cambio, el monto de la caución que garantice el cumplimiento de las obligaciones a cargo del inculpado en razón del proceso, a saber, presentarse ante el tribunal que conozca de su caso los días fijos que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello, comunicar al mismo tribunal los cambios de domicilio que tuviere y no ausentarse del lugar sin permiso, tiene como finalidad evitar que el procesado se sustraiga a la acción de la justicia, para salvaguardar la materia del proceso y hacer posible, en un momento dado, la emisión y cumplimiento de la sentencia.


Por tanto, la circunstancia de que en el proceso penal, tratándose de delitos fiscales, el J. no pueda imponer sanción pecuniaria en la sentencia de condena que, en su caso resulte procedente, implica que no debe exigirse al inculpado garantía por el monto estimado de la reparación del daño, para efectos de obtener su libertad provisional, dado que en la vía penal nunca habrá una condena por ese concepto y, por ende, no es necesario que la medida precautoria incluya dicha garantía, cuya finalidad es proteger o salvaguardar los derechos de la parte ofendida derivados del proceso penal.


Sobre este punto, en el supuesto de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia y se haga efectiva la garantía que, en su caso haya otorgado, tampoco podría disponerse del importe correspondiente para destinarlo a resarcir el perjuicio fiscal de que se duele la parte ofendida, pues ni el código adjetivo ni el sustantivo en materia penal federal establecen posibilidad alguna de que el importe de la garantía otorgada por el inculpado quede a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en caso de que el inculpado evada la acción de la justicia, sino que el artículo 417 del Código Federal de Procedimientos Penales señala, como regla, que la autoridad fiscal conservará en su poder el importe de la caución que se haya hecho efectiva, entretanto se resuelve sobre la sanción pecuniaria, lo cual implica que en el proceso penal federal el importe de la garantía por el monto estimado de la reparación del daño sólo puede destinarse al ofendido cuando el J. así lo determine en la sentencia condenatoria que, en su caso, se dicte.


Por tanto, la garantía por el monto estimado de la reparación del daño, para efectos de que el inculpado obtenga su libertad provisional en el proceso penal, está vinculada a los fines del proceso y no sería lógico ni jurídico exigir caución por ese concepto, cuando el J. no puede condenar a que se entregue al ofendido, ni siquiera como una consecuencia de la inobservancia a las obligaciones procesales contraidas por el inculpado pues, como ya se vio, cada garantía tiene una finalidad distinta.


Se pone de manifiesto que el monto estimado de la reparación del daño, como elemento específico a garantizar para efectos de la libertad provisional, no está por encima de este beneficio, que como medida cautelar prevé el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal en favor del inculpado y, por ende, los requisitos que constitucional y legalmente se exigen deben interpretarse en armonía con las normas que regulan el proceso penal federal y las especiales aplicables al caso concreto, particularmente por la prohibición de que la autoridad judicial imponga sanción pecuniaria tratándose de delitos fiscales y por la duplicidad de procedimientos, penal y administrativo, con finalidades distintas.


Esto obedece a que en la vía administrativa el hecho ilícito (infracción) tendrá una sanción económica encaminada a obtener el resarcimiento del daño patrimonial, y en la vía penal, como delito sólo tiene señalada pena privativa de libertad, pues su único objetivo es sancionar la conducta, ya que no existe la posibilidad de condenar al resarcimiento del daño causado al ofendido, en virtud de que éste, por conducto de las autoridades administrativas correspondientes tiene facultades para hacer efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin necesidad de que se siga o culmine un procedimiento penal con sentencia condenatoria firme, pudiendo incluso exigir garantía del interés fiscal con arreglo a las leyes de la materia.


No pasa inadvertido que la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de septiembre de dos mil, elevó a la categoría de rango constitucional la protección de los derechos de la víctima u ofendido del delito, junto con los del inculpado, sin embargo, por la especial naturaleza de los delitos fiscales, la dualidad de su ubicación y consecuencias, el legislador ordinario dispuso que la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria en el proceso penal, incluida la reparación del daño, lo cual significa que por razones de política criminal el derecho del fisco federal a ser resarcido del correspondiente perjuicio no tiene cabida dentro del proceso penal, en virtud de que compete a la autoridad administrativa exigir el crédito fiscal conforme a su competencia y atribuciones, con independencia de la pena privativa de libertad que pueda o no imponerse al sentenciado.


Por las razones expuestas, deviene inconstitucional el artículo 92, párrafo cuarto, del C.F. de la Federación al imponer a la autoridad judicial el deber de exigir garantía al inculpado por el monto estimado del daño o perjuicio fiscal, incluyendo las contribuciones adeudadas, actualización y recargos, considerando a estos conceptos en su conjunto, como el menoscabo patrimonial que es consecuencia del delito de defraudación fiscal.


En consecuencia, también es inconstitucional el último párrafo del citado precepto legal, pero únicamente por cuanto permite que la cantidad fijada como caución para gozar del beneficio de la libertad provisional se actualice en el mes de enero de cada año. Esta precisión es importante, ya que la disposición contenida en el mencionado séptimo párrafo del artículo 92 del C.F. de la Federación también está referida a la actualización de otras cantidades no sólo la fijada como garantía para obtener la libertad provisional.


Por otra parte, el artículo 92, párrafos cuarto y séptimo, también viola el numeral 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal que establece los requisitos máximos para alcanzar el beneficio de esta garantía del gobernado, lo que se traduce en que, salvo que las Constituciones Locales prevean condiciones más liberales para su otorgamiento, no se podrá establecer por ninguna legislación menor a la Constitución Federal, requisitos mayores a los que la misma señala. Sirve de apoyo a esta conclusión la tesis que a continuación se inserta:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I

"Página: 648


"LIBERTAD CAUCIONAL.-Como garantía individual, no puede estar supeditada a ninguna otra circunstancia fuera de las expresadas en la Constitución.


"Amparo penal en revisión. R.H.. 6 de noviembre de 1917. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


No está de más agregar a lo ya dicho sobre la libertad provisional bajo caución, que ésta no afecta el interés social ya que con su concesión no se disminuye la represión de los delitos que se cometen en el seno de la sociedad y tampoco se impide la tramitación de la causa penal. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I

"Página: 648


"LIBERTAD CAUCIONAL.-Con su otorgamiento no se afecta el interés social, porque no se disminuye la seguridad de reprimir el delito.


"Amparo penal en revisión. R.H.. 6 de noviembre de 1917. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el ponente."


Del artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional se obtienen como requisitos para que un inculpado pueda conseguir su libertad provisional bajo caución, los siguientes:


a) Que la solicite al J. de la causa.


b) Que el delito que se le imputa no se trate de aquellos que por su gravedad la ley prohíba expresamente conceder ese beneficio.


c) Que si se trata de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar esa libertad.


d) El monto y la forma de la caución deben ser asequibles para el inculpado.


e) En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución.


f) Para resolver sobre la forma y monto de la caución, el J. debe tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


De los requisitos para obtener la libertad provisional y de las características de la caución que para gozar de la misma debe cubrir el inculpado, se deduce que en el precepto constitucional se otorga al J. y sólo al J., de la causa penal, la potestad para evaluar la procedencia de ese beneficio y para fijar el monto y forma de la garantía para gozar del mismo.


También se advierte que a dicha potestad del J. para fijar la forma y el monto de la caución se le fijan determinados lineamientos como son el que tome en cuenta: la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


La finalidad de que sea el J. de la causa quien deba tomar en cuenta los lineamientos precisados, es que el otorgamiento de la libertad personal no constituya un obstáculo para el buen desarrollo del proceso y que desde ese momento procesal esté garantizada la eventual condena pecuniaria que, de ser procedente, en su momento pudiera llegar a imponerse al inculpado.


Es conveniente recordar que el artículo 92, párrafos cuarto y séptimo, del C.F. de la Federación reclamados, disponen:


"Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: ...


"...


"En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.


"...


"El monto de las cantidades establecidas en este capítulo, se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A de este código."


Como puede advertirse, el artículo 92 del C.F. de la Federación, en su párrafo cuarto reclamado, contrariando el texto constitucional, obliga al J. que otorgue la libertad provisional en procesos seguidos por la comisión de delitos fiscales, a incluir, dentro del monto de la caución, las cuantificaciones que sin más realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo cual viola la potestad que otorga al J. el artículo 20 constitucional, ya referida.


En efecto, de acuerdo con los términos en que está redactada la disposición reclamada, para hacer efectivo el goce de la garantía de la libertad provisional el J. de la causa queda obligado a tomar sólo en cuenta la cuantificación que le presente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y además las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos, que la propia autoridad fiscal hubiese cuantificado, con lo cual priva al juzgador de su facultad constitucional de fijar el monto de la caución.


En consecuencia, al ser inconstitucional el artículo 92, párrafos cuarto y séptimo, del C.F. de la Federación, en la materia de la revisión, se impone revocar la sentencia que se revisa y conceder dicha protección federal en contra de ese precepto, cuya protección constitucional se hace extensiva al acto de aplicación consistente en el auto de dieciocho de marzo de dos mil cuatro, pronunciado en la causa penal 29/04, para el efecto de que el J. responsable lo deje insubsistente y dicte uno nuevo en el que omita aplicar lo dispuesto en el mencionado precepto legal y se pronuncie con libertad de jurisdicción, sin pasar por alto que, en los delitos fiscales, nada impide al juzgador que exija caución por el cumplimiento de las obligaciones a su cargo en razón del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 399, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales.


Cabe precisar que el anterior precedente (A.R. 911/2003) se basó en lo decidido por el Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 678/2003 de la ponencia del Ministro J.N.S.M., fallado el treinta de septiembre de dos mil tres. Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C. y presidente A.G. se aprobaron los resolutivos primero, segundo y cuarto; y por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., D.R., A.A., G.P., R.P. y presidente A.G. se aprobó el resolutivo tercero; los señores M.G.P., C. y C., O.M. y S.C. votaron en contra, y se reservaron su derecho a formular voto de minoría. Por licencia concedida, no asistió el señor M.S.M..


De la misma manera, esta Primera Sala así se ha pronunciado al resolver los amparos en revisión números 1318/2004, de la ponencia del Ministro J.R.C.D., en sesión de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, mayoría de tres votos, disidente M.O.S.C. y 198/2004, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil cuatro, siendo ponente el M.J. de J.G.P., unanimidad de votos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra de los actos y autoridades precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria, por las razones precisadas en la parte considerativa de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M. y J.R.C.D., en contra del voto emitido por la señora Ministra presidenta O.S.C. de G.V..


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