Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Abril de 2006, 244
Fecha de publicación01 Abril 2006
Fecha01 Abril 2006
Número de resolución2a./J. 38/2006
Número de registro19438
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1126/2005. AGRÍCOLA SAN EMILIO, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción II, a contrario sensu, y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó el artículo 237 de la Ley del Seguro Social, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno; y si bien subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, ya que el asunto puede resolverse conforme a precedentes y la jurisprudencia que existe.


SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir los agravios propuestos en el recurso de revisión presentado por la parte quejosa, pues en ellos únicamente se formularon argumentos tendentes a impugnar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito respecto del artículo 237 de la Ley del Seguro Social reclamado, los cuales ya fueron objeto de análisis y resolución por parte del Tribunal Colegiado que previno.


TERCERO. En mérito de lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, esta Segunda S. procede a analizar los conceptos de violación que A.S.E., Sociedad Anónima de Capital Variable, hizo valer en su demanda de garantías, conforme a lo previsto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo.


En los conceptos de violación que invoca la quejosa, impugna la constitucionalidad de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, así como el decreto que reformó su artículo 237, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de diciembre de dos mil uno, en vigor a partir del día siguiente.


El precepto reclamado dispone:


"Artículo 237. Los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta ley y accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la misma, conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que correspondan."


Por su parte, el artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, al que remite el numeral transcrito, dice a la letra:


"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


"I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones."


Como puede observarse, el artículo 237 de la Ley del Seguro Social impugnado, establece que los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el artículo 12, fracción I, de esa ley, por lo que son considerados como sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, accediendo a la seguridad social en los términos y formas que establezca la ley, "conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que correspondan".


Al respecto, la parte quejosa sostiene que esa disposición resulta inconstitucional, formulando al efecto los siguientes conceptos de violación:


Primer concepto de violación: El proceso legislativo que dio origen al decreto de reformas al artículo 237 de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de diciembre de dos mil uno, es violatorio de los artículos 14, 16 y 72, incisos G y H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes razones:


1a. Porque al tratarse de contribuciones, conforme al artículo 72, inciso H, del mismo Texto Constitucional, su iniciativa debió ser presentada a través de la Cámara de Diputados y no la de Senadores como ocurrió, violentando la garantía de legalidad, fundamentación y motivación.


2a. Porque al rechazarse la iniciativa presentada en la Cámara de Senadores por ser ésta incompetente, tal iniciativa no debió ser presentada en el mismo periodo ordinario de sesiones; y el haberlo hecho vulnera y contraviene lo dispuesto en el artículo 72, inciso G, en relación con los artículos 14 y 16 de la Constitución.


Segundo concepto de violación: La Ley del Seguro Social impugnada infringe los artículos 14, 16, 72, incisos G y H, y 89, fracción I, de la Constitución, porque el jefe del Poder Ejecutivo debió presentar la iniciativa de reformas por conducto de la Cámara de Diputados, ya que su contenido se ubica en el supuesto de excepción a que se refiere el tercero de esos numerales.


Tercer concepto de violación: El Poder Ejecutivo vulnera la facultad reglamentaria establecida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución, porque no expidió el reglamento en materia de seguridad social que normaría el procedimiento para inscribir a los trabajadores del campo, por lo que no hay posibilidad de cumplir con tal obligación.


Cuarto concepto de violación: Se contravienen las garantías de igualdad y justicia que consagran los artículos 1o., 13 y 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, pues el precepto que se reclama se dirige a un grupo de sujetos determinados, como son los trabajadores eventuales del campo, a quienes trata igual que a los trabajadores urbanos, aun cuando éstos son diferentes.


Quinto concepto de violación: Los actos reclamados son violatorios de las garantías de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


La de legalidad, porque se propone que se cumpla con la obligación fiscal con base en una disposición reglamentaria expedida por el Ejecutivo.


La de proporcionalidad, porque la capacidad de pago de los trabajadores eventuales del campo es inferior a la de un trabajador urbano permanente.


Y la de equidad, porque pretende que ambos trabajadores cumplan igual con sus obligaciones tributarias en materia de seguridad social, dando con ello un trato igual a los desiguales.


Sexto concepto de violación: Los actos de las autoridades violan las garantías de seguridad jurídica y de legalidad previstas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución, porque el patrón deberá pagar las aportaciones de seguridad social de los trabajadores eventuales del campo, sin que éstos reciban del Instituto Mexicano del Seguro Social los servicios por los cuales se obliga a los patrones a cubrir las cuotas, dada la carencia de guarderías, incapacidad de prestar los servicios médicos elementales, así como la imposibilidad de cotizar para tener derecho a la cesantía y vejez ya que se trata de trabajadores estacionales, la mala prestación de servicios de maternidad y la imposibilidad de cotizar antigüedad para obtener beneficios sociales; en razón de lo cual, la reforma pretende incorporar a los más necesitados al régimen obligatorio para que generen mayores cuotas que resuelvan los problemas económicos que enfrenta el instituto, y lo peor de todo, sin otorgarles servicios.


Séptimo concepto de violación: Se infringen las garantías de legalidad, seguridad jurídica y reserva de ley, contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, en relación con el 89, fracción I, de la Constitución General de la República, porque si existiera algún reglamento a través del cual se pretendiera cumplir con las obligaciones que establece el artículo 237 de la Ley del Seguro Social, dicho reglamento sería contrario a tales principios, al incorporar en él, tanto la contribución como los elementos que la conforman, constituyendo una disposición sustantiva y no reglamentaria.


Para dar respuesta a los planteamientos de la quejosa, es necesario acudir al contenido del artículo 72, incisos G y H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se dispone:


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


"...


"G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.


"H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados."


Como puede observarse, el precepto constitucional que invoca la impetrante establece los lineamientos que debe seguir el Congreso de la Unión en el proceso legislativo, refiriéndose el inciso H, en particular, a las leyes donde se establezcan contribuciones, las cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados y ser revisadas por la de Senadores.


De ahí que deban considerarse infundados los argumentos encaminados a demostrar que el decreto mediante el cual se reforma el artículo 237 de la nueva Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre del dos mil uno, es inconstitucional, en la medida en que el proceso legislativo que le dio origen, al iniciarse en la Cámara de Senadores y no en la de Diputados, como correspondía por determinar a los sujetos de la contribución, vulneró el inciso H del artículo 72 constitucional, porque los proyectos de ley que versan sobre impuestos y contribuciones, como es el caso, necesariamente deben discutirse primero en la Cámara de Diputados.


En efecto, sobre el tema de constitucionalidad planteado, esta Segunda S. al resolver por unanimidad de votos, en sesión de cinco de agosto del dos mil cinco, el amparo en revisión 944/2005, promovido por Operadora de Servicios y Asesoría Agrícola, Sociedad Anónima de Capital Variable, estableció que la violación formal al proceso legislativo en términos de la disposición constitucional en cita, no trasciende a la norma legal impugnada y, por ende, no provoca su inconstitucionalidad, puesto que los sujetos de la contribución a los que alude el precepto 237 de la Ley del Seguro Social -trabajadores asalariados eventuales y permanentes en actividades del campo-, son los que el referido numeral impugnado señala que están comprendidos en la fracción I del artículo 12 de la propia ley, mismo ordenamiento que, incluso, también comprende en su artículo 15 a los patrones, como otro de los sujetos del pago de dicha contribución, los que por ser inherentes al régimen fiscal, junto con otros de la misma naturaleza, se reservaron al decidir presentar a la Cámara de Diputados, una nueva iniciativa de decreto respecto de estos preceptos legales, la que discutió y aprobó como Cámara de Origen, para luego continuar con el proceso legislativo hasta llegar a su culminación, lo que trae como consecuencia que la violación formal al proceso legislativo del que derivó la reforma al artículo 237 de la Ley del Seguro Social, apoyada en que se originó de una iniciativa presentada y discutida en la Cámara de Senadores, a pesar de que la Cámara de Origen debió ser la de Diputados, no trascendió de manera fundamental a esa norma y, por tanto, en nada afectó su constitucionalidad; conclusión que derivó del análisis del proceso legislativo de mérito, en torno al cual destacan las siguientes consideraciones:


"Del proceso legislativo de referencia, que dio origen al decreto impugnado -donde se incluye el artículo 237 de la Ley del Seguro Social impugnado-, destaca, fundamentalmente, lo siguiente:


"• En sesión de seis de diciembre del año dos mil uno, la Cámara de Senadores aprobó ‘en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma la Ley del Seguro Social’ y ordenó se pasara a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales procedentes.


"• En sesión de trece de diciembre de dos mil uno, en la Cámara de Diputados se atendió al dictamen de las Comisiones de Seguridad Social y del Trabajo y Previsión Social, sobre el proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, proveniente de la Cámara de Senadores, el cual quedó en primera lectura.


"• El catorce de diciembre de dos mil uno, la Cámara de Diputados, previamente a la discusión de la referida minuta, hizo el señalamiento de que las Comisiones de Seguridad Social y del Trabajo presentarían una iniciativa de reformas sobre diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, referente, exclusivamente, a los asuntos de ‘carácter fiscal’ para evitar que se pudiera entrar en un debate de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley, solicitando se diera lectura a la iniciativa que se estaba presentando y posteriormente discutir la minuta recibida del Senado. De las intervenciones correspondientes se advierte que se hizo hincapié en que desde el punto de vista técnico constitucional, y para evitar problemas, no podría la Cámara, bajo el esquema que estaba planteado, aprobar la minuta del Senado sino que tendrían que votar negativamente, lo cual no les permitiría después presentar la iniciativa sino hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones, de ahí la conveniencia de presentar primero la iniciativa de los Diputados, para después estudiar la minuta del Senado.


"• Una vez presentada la iniciativa y dispensados los trámites, se puso a discusión y votación, aprobando el proyecto de decreto en lo general y en lo particular, ordenando se pasara al Senado para los efectos constitucionales.


"• En continuación de la sesión del mismo catorce de diciembre de dos mil uno, el siguiente punto del orden del día fue el dictamen a discusión de las Comisiones de Seguridad Social y del Trabajo y Previsión Social, con proyecto de decreto de reformas a la ley en cuestión, recibido de la Cámara de Senadores.


"• Discutido tal dictamen, se determinó la reserva de los siguientes artículos del proyecto de decreto: 5o., 9o., 12, 13, 15, 15 A, 15 B, 16, 19, 22, 27, 28 A, 30, 31, 34, 39, 39 A, 39 B, 39 C, 39 D, 40, 40 A, 40 B, 40 C, 40 D, 40 E, 40 F, 72, 73, 74, 79, 232, 233, 251, 270, 271, 272, 277 B, 277 G, 286 C, 287, 288, 289, 290, 291, 297, 304, 304 A, 304 B, 304 C, 304 D, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318 y 319, así como los artículos transitorios quinto, séptimo, noveno, décimo cuarto y décimo sexto, habiéndose aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados.


"• Sobre los artículos reservados se hizo la aclaración de que los mismos corresponden a la iniciativa de ley presentada por la propia Cámara de Diputados, y una vez realizada la votación correspondiente, fueron desechados los citados artículos, se tuvo por aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto, y se ordenó pasara al Senado para los efectos del artículo 72, inciso E, de la Constitución Federal.


"• Por último, recibido en el Senado el dictamen relativo a la iniciativa proveniente de la Cámara de Diputados, se dio primera lectura, se acordó la dispensa de la segunda lectura y se puso a discusión de inmediato, fue votado por ochenta y un votos a favor y ninguno en contra, ordenando pasara al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.


"Conforme a lo anterior, es de suma importancia dejar establecido -ante la violación formal por la que se tilda de inconstitucional el proceso legislativo por el que se reformó el artículo 237 impugnado, en cuanto señala a los sujetos de las aportaciones de seguridad social- que el proceso legislativo que culminó con el decreto por el que se reforman diversas disposiciones relativas a las aportaciones de seguridad social, entre ellas las que determinan los sujetos de éstas -artículos 12 y 15 de la ley relativa-, por haberse discutido primero en la Cámara de Diputados, se ajustan a lo previsto en el inciso H del artículo 72 constitucional, lo que estableció esta Segunda S. en la tesis de jurisprudencia 131/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 382, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA MATERIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE DICIEMBRE DE 2001, EN LO RELATIVO A APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, NO TRASGREDE EL ARTÍCULO 72, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’


"En ese contexto, queda claro que no afecta la constitucionalidad del artículo 237 de la Ley del Seguro Social -reformada por decreto publicado el veinte de diciembre del año dos mil uno-, la violación formal que la quejosa atribuye al respectivo proceso legislativo, toda vez que el hecho de que tal precepto legal hubiera derivado de una iniciativa que se presentó y discutió en la Cámara de Senadores, a pesar de que la Cámara de Origen debió ser la de Diputados en términos de lo dispuesto en el numeral 72, inciso H, de la Carta Fundamental, lo cierto es que no trascendió a la norma impugnada, tomando en cuenta que la relevancia que podía tener -en cuanto a que se trata de una disposición que determina los sujetos de las contribuciones de seguridad social-, finalmente no trascendió, porque los sujetos de las contribuciones de seguridad social a que alude el artículo 237 impugnado, es decir, los trabajadores asalariados eventuales y permanentes en actividades del campo, están comprendidos en la fracción I del diverso artículo 12 de la propia Ley del Seguro Social, mismo ordenamiento que en su artículo 15, también comprende a los patrones como sujetos de dicha contribución tripartita, habiendo quedado demostrado conforme al proceso legislativo que dio lugar a las reformas de estos dos últimos numerales, que no obstante las circunstancias en que se inició el respectivo procedimiento legislativo, al final, fue la Cámara de Diputados la que fungió como Cámara de Origen en lo referente a la iniciativa de reformas de las disposiciones de mérito, cumpliéndose con lo dispuesto en el inciso H del artículo 72 constitucional, razón por la que no trascendió de manera fundamental al artículo 237 reclamado, que en el respectivo proceso legislativo que culminó con la aprobación de su reforma, no existiera un estricto apego a las formalidades establecidas en el citado precepto constitucional -aspecto por el que la quejosa reclama su inconstitucionalidad-, puesto que la finalidad de que los sujetos pasivos de la contribución a que alude el referido artículo 237 impugnado, estuvieran contenidos en normas jurídicamente válidas atendiendo al imperativo constitucional en cita, se cumplió al estar comprendidos los sujetos de la contribución de que se trata en los diversos numerales 12 y 15 de la propia Ley del Seguro Social, de ahí que no se afectara la constitucionalidad del precepto legal reclamado por el motivo aducido por la quejosa en el concepto de violación que se analiza.


"Cabe citar en apoyo de la anterior conclusión, por su sentido y alcance, la tesis de jurisprudencia P./J. 94/2001, publicada en la página 438 del Tomo XIV, correspondiente al mes de agosto de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del siguiente tenor:


"‘VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario.’."


En esa tesitura, es dable concluir que los argumentos de la quejosa relativos a la violación formal del proceso legislativo del que derivó la reforma al artículo 237 de la Ley del Seguro Social, de conformidad con lo establecido en el inciso H del artículo 72 de la Constitución, resultan infundados en términos del criterio sustentado por esta S. en la ejecutoria de mérito, mismo que reiteró al resolver el amparo en revisión 1120/2005, en sesión de diecinueve de agosto del dos mil cinco.


Por lo que se refiere al inciso G del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se prohíbe que habiéndose rechazado en la Cámara de Origen un proyecto de ley o decreto, éste se presente nuevamente en las sesiones del año, tampoco es infringido por el proceso legislativo que dio origen a la reforma del artículo 237 de la Ley del Seguro Social.


Ciertamente, como resultado del análisis del procedimiento legislativo al que se contrae la ejecutoria antes detallada, se destacó que una vez que la Cámara de Senadores, en sesión de seis de diciembre del dos mil uno, aprobó "en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma la Ley del Seguro Social" y ordenó que pasara a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales procedentes, en sesión de catorce de diciembre de dos mil uno, la Cámara de Diputados, previamente a la discusión de la referida minuta, hizo el señalamiento de que las Comisiones de Seguridad Social y del Trabajo presentarían una iniciativa de reformas sobre diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, referente, exclusivamente, a los asuntos de "carácter fiscal", solicitando se diera lectura a la iniciativa que se estaba presentando y, con posterioridad, se discutiera la minuta recibida del Senado, advirtiendo, de las intervenciones correspondientes, que se hizo hincapié en que desde el punto de vista técnico constitucional y para evitar problemas, no podría la Cámara, bajo el esquema que estaba planteado, aprobar la minuta del Senado sino que tendrían que votar negativamente, lo cual no se les permitiría después presentar la iniciativa sino hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones, de ahí que se estimara conveniente presentar primero la iniciativa de los diputados, para después estudiar la minuta del Senado.


Una vez presentada la iniciativa y dispensados los trámites, se puso a discusión y votación, aprobando el proyecto de decreto en lo general y en lo particular, ordenando se pasara al Senado para los efectos constitucionales correspondientes.


Con el resultado de tal análisis, queda claro que no se actualiza la violación al inciso G del artículo 72 constitucional, que la quejosa atribuye al proceso legislativo en el que la Cámara de Diputados se erigió como Cámara de Origen, al serle presentada la iniciativa de reformas a los artículos referentes a contribuciones de la Ley del Seguro Social, puesto que la presentación de dicha iniciativa, su discusión, votación y aprobación, las realizó la Cámara de Diputados, previamente al estudio de la minuta del proyecto de reformas de los demás artículos de la Ley del Seguro Social, que le envió el Senado, de manera que si el proyecto de reformas a los artículos que se referían a contribuciones no fue desechado por la Cámara de Diputados -Cámara de Origen-, no pudo actualizarse el supuesto al que se contrae el inciso G del artículo 72 constitucional, que establece: "Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año."


En esa tesitura, deben considerarse infundados los conceptos de violación primero y segundo que hace valer la quejosa en contra del proceso legislativo que dio origen al artículo 237 de la Ley del Seguro Social.


En su tercer concepto de violación, la impetrante sostiene que el Poder Ejecutivo vulnera el artículo 89, fracción I, de la Constitución, porque no expidió el reglamento en materia de seguridad social que normaría el procedimiento para inscribir a los trabajadores del campo al régimen obligatorio; en razón de lo cual no hay posibilidad de cumplir con tal obligación.


Para dar respuesta a ese planteamiento, conviene recordar que la Ley del Seguro Social cuestionada, se publicó el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; y que en el título segundo "Del régimen obligatorio", contiene el capítulo X, denominado "De la seguridad social en el campo."


En ese capítulo se encuentra el artículo 237, que establecía en su texto original:


"Artículo 237. Los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta ley y accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la presente ley, y conforme a las modalidades que para el efecto establezca el reglamento de afiliación."


Precepto que se complementa con el artículo vigésimo sexto transitorio, que dice a la letra:


"Vigésimo sexto. El reglamento de afiliación que normará el procedimiento a través del cual se inscribirán los trabajadores asalariados a que se refiere el capítulo X del título II de esta ley, se expedirá dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente ordenamiento."


Conforme al numeral transcrito, el reglamento de afiliación que normaría el procedimiento para inscribir a los trabajadores asalariados del campo al régimen obligatorio, debía ser expedido dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la Ley del Seguro Social.


Esa disposición fue cumplida por el titular del Poder Ejecutivo, si se toma en cuenta que, de acuerdo al artículo primero transitorio del decreto que la contiene, la fecha para que la Ley del Seguro Social entrara en vigor, estaba señalada para el primero de enero de mil novecientos noventa y siete; sin embargo, en decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se modificó ese artículo transitorio para señalar el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, como la nueva fecha para que entrara en vigor ese ordenamiento legal. Consecuentemente, el lapso de ciento ochenta días previsto en el artículo vigésimo sexto transitorio, para expedir el reglamento que debía normar el procedimiento de inscripción de los trabajadores asalariados del campo al régimen obligatorio, corrió del dos de julio al veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete.


Plazo que fue acatado por el titular del Poder Ejecutivo, toda vez que el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la Seguridad Social para el Campo, en cuyo artículo primero transitorio se dispuso que entraría en vigor al día siguiente, primero de julio de mil novecientos noventa y siete.


No sobra señalar que en el artículo segundo transitorio del mismo ordenamiento, se abrogó el Reglamento para el Seguro Social Obligatorio de los Trabajadores del Campo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de agosto de mil novecientos sesenta (que a su vez derogó el reglamento de quince de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro establecido para los Estados de Baja California, Sonora y Sinaloa), así como cualquier otra disposición reglamentaria o administrativa que se opusiera a la observancia de ese cuerpo normativo; y en el sexto, estableció que las disposiciones previstas en el nuevo reglamento para los trabajadores eventuales, serían aplicables a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, manteniéndose vigente, mientras tanto, lo dispuesto para dichos trabajadores en el reglamento que se abrogaba.


Ahora bien, con motivo de la reforma que reclama la quejosa, publicada el veinte de diciembre de dos mil uno, el artículo 237 de la Ley del Seguro Social quedó como sigue:


"Artículo 237. Los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta ley y accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la misma, conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que correspondan."


El decreto de esa reforma contiene los artículos primero y segundo transitorios, que dicen a la letra:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las salvedades previstas en los siguientes artículos transitorios."


"Segundo. En tanto se emitan, en su caso, nuevos reglamentos o adecuaciones a los existentes, conforme a lo previsto en este decreto, continuarán vigentes los reglamentos emitidos a la fecha. ..."


Y para reglamentar, entre otras disposiciones, el referido artículo 237 de la Ley del Seguro Social reformado, el presidente de la República expidió el "Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliaciones, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización", publicado en el Diario Oficial de la Federación del primero de noviembre de dos mil dos, en vigor al día siguiente, en cuyo artículo segundo transitorio, se abrogaron, entre otros, los Reglamentos "de Afiliación" y el "de la Seguridad Social para el Campo".


Conforme a esta secuencia de análisis es evidente que el presidente de la República ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de reglamentar las disposiciones contenidas en el artículo 237 de la Ley del Seguro Social, desde su texto vigente a partir de mil novecientos noventa y siete, hasta la reforma que impugna la quejosa, con el propósito de incorporar a los trabajadores eventuales del campo al régimen obligatorio.


En efecto, contrario a lo que aduce la impetrante, la incorporación de los trabajadores eventuales del campo al régimen obligatorio del seguro social ha estado reglamentada desde mil novecientos cincuenta y cuatro hasta la fecha. En particular, la que derivó de la reforma al artículo 237 de la ley de la materia, publicada el veinte de diciembre de dos mil uno, pues conforme al artículo segundo transitorio del decreto que contiene esa modificación legislativa, la incorporación de mérito debía continuarse realizando a través del Reglamento de la Seguridad Social para el Campo, publicado el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que la misma disposición transitoria mantuvo vigente hasta el dos de noviembre de dos mil dos, cuando entró en vigor el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, que rige en la actualidad.


De ahí que resulte infundado el tercer concepto de violación que invoca la impetrante, en cuanto a que el Poder Ejecutivo vulnera el artículo 89, fracción I, de la Constitución, porque no expidió el reglamento en materia de seguridad social que normaría el procedimiento para inscribir a los trabajadores del campo; pues como se ha visto, para dar cumplimiento a la incorporación de los trabajadores eventuales del campo al régimen obligatorio del seguro social, el presidente de la República, en su momento, ha expedido los reglamentos correspondientes para que los patrones estén en posibilidad de cumplir con esa obligación.


En cuanto a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y reserva de ley, contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, en relación con el 89, fracción I, de la Constitución General de la República, y que aduce la quejosa en sus conceptos de violación quinto, sexto y séptimo, se infringen porque se pretende cumplir la obligación fiscal con base en una disposición reglamentaria inexistente; y si existiera algún reglamento a través del cual se pretendiera cumplir con las obligaciones que establece el artículo 237 de la Ley del Seguro Social, dicho reglamento sería contrario a tales principios al incorporar en él tanto la contribución como los elementos que la conforman, constituyendo una disposición sustantiva y no reglamentaria; tales conceptos de violación resultan infundados.


Se afirma lo anterior, porque al resolver el amparo en revisión 262/2001, promovido por San Vicente Camalú, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada; y el amparo en revisión 268/2005, promovido por Grupo J.J.R., Sociedad Anónima de Capital Variable, ambos aprobados en sesiones del dieciocho de octubre de dos mil dos y veintisiete de mayo de dos mil cinco, respectivamente, esta Segunda S. determinó que el artículo 237 de la Ley del Seguro Social, reformado por decreto publicado el veinte de diciembre de dos mil uno, no infringe la garantía de legalidad tributaria, por ser en ese cuerpo legal y no en las disposiciones reglamentarias, donde se contienen los elementos esenciales de la contribución.


La segunda de esas ejecutorias dice al respecto:


"QUINTO. Para dar respuesta a los conceptos de violación primero y segundo, los que se analizan en su conjunto, dada su estrecha relación, es menester señalar que el principio de legalidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ha precisado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la exigencia de que toda contribución sea creada por el Poder Legislativo y que sus elementos esenciales como son el sujeto, el objeto, la base, la tasa y la época de pago, estén consignados en la ley, de modo tal que el sujeto obligado sepa con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad a las autoridades exactoras.


"Así se advierte de la jurisprudencia del Tribunal Pleno, número 168, consultable en la página 169 del Tomo I, P.S., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra se lee:


"‘IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe).


"También conviene señalar que antes de la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social -primero de julio de mil novecientos noventa y siete-, los trabajadores del campo ya eran sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, con las salvedades y bajo las particulares condiciones fijadas en la propia ley y en sus reglamentos.


"Así, en relación con los trabajadores asalariados del campo, el artículo 16 de la derogada ley disponía que a propuesta del Instituto Mexicano del Seguro Social, el Ejecutivo Federal fijaría, mediante decretos, las modalidades de incorporación al régimen del seguro obligatorio que se requirieran para hacer posible la incorporación de dichos trabajadores asalariados, a fin de que éstos disfrutaran de determinados beneficios del seguro social, de acuerdo con sus necesidades y posibilidades, las condiciones sociales y económicas del país y los propios de las distintas regiones.


"De conformidad con lo dispuesto en el referido precepto legal, la incorporación obligatoria al régimen de seguridad social de los trabajadores asalariados del campo derivaba de la expedición de los aludidos decretos, en los que debía precisarse la fecha de implantación del régimen obligatorio al seguro social, la circunscripción territorial que comprendía las prestaciones que se otorgaran, las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados, así como la contribución a cargo del Gobierno Federal y las demás modalidades que se requirieran conforme a la ley y sus reglamentos; condiciones necesarias para su inicio y extensión que debían contener los decretos en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la propia ley. Los indicados preceptos legales y demás relativos a la incorporación al régimen de seguridad social de los trabajadores del campo, establecían:


"...


"A partir de las reformas efectuadas a la Ley del Seguro Social publicadas el veinte de diciembre de dos mil uno, se establece el régimen obligatorio para los trabajadores eventuales del campo, en términos de su artículo 237 reclamado por la quejosa, el cual establece:


"‘Artículo 237. Los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta ley y accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la misma, conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que correspondan.’


"Ahora bien, a efecto de establecer si esa disposición es violatoria de las garantías a que alude la recurrente, es conveniente transcribir las siguientes disposiciones de la Ley del Seguro Social a la que pertenecen:


"Ley del Seguro Social


"‘Título primero

"‘Disposiciones generales


"‘Capítulo único


"‘Artículo 1o. La presente ley es de observancia general en toda la República, en la forma y términos que la misma establece, sus disposiciones son de orden público y de interés social.’


"‘Artículo 2o. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado. ...’


"‘Artículo 6o. El seguro social comprende:


"‘I. El régimen obligatorio, y


"‘II. El régimen voluntario.’


"‘Artículo 7o. El seguro social cubre las contingencias y proporciona los servicios que se especifican a propósito de cada régimen particular, mediante prestaciones en especie y en dinero, en las formas y condiciones previstas por esta ley y sus reglamentos. ...’


"‘Título segundo

"‘Del régimen obligatorio


"‘Capítulo I

"‘Generalidades


"‘Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:


"‘I.R. de trabajo;


"‘II. Enfermedades y maternidad;


"‘III. Invalidez y vida;


"‘IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y


"‘V. Guarderías y prestaciones sociales.’


"‘Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


"(Reformada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"‘I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones; ...’


"‘Artículo 15. Los patrones están obligados a:


"(Reformada D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"‘I.R. e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;


"(Reformada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"‘III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto;


"‘IV. Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley y los reglamentos que correspondan;


"‘...


"(Reformada D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"‘IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos. ...’


"‘Capítulo II

"‘De las bases de cotización y de las cuotas


"(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"‘Artículo 27. Para los efectos de esta ley, se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:


"‘I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;


"‘II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;


"‘III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;


"‘IV. Las cuotas que en términos de esta ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa;


"‘V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;


"‘VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;


"‘VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización;


"‘VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y


"‘IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.


"‘Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.


"‘En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización.’


"‘Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva.’


"‘Artículo 29. Para determinar la forma de cotización se aplicarán las siguientes reglas:


"‘I. El mes natural será el periodo de pago de cuotas;


"‘II. Para fijar el salario diario en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá la remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta respectivamente. Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije por periodos distintos a los señalados, y


"‘III. Si por la naturaleza o peculiaridades de las labores, el salario no se estipula por semana o por mes, sino por día trabajado y comprende menos días de los de una semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, en ningún caso se recibirán cuotas con base en un salario inferior al mínimo.’


"‘Artículo 30. Para determinar el salario diario base de cotización se estará a lo siguiente:


"‘I. Cuando además de los elementos fijos del salario el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a dichos elementos fijos;


"(Reformada, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"‘II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese periodo. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho periodo, y


"‘III. En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables en términos de lo que se establece en la fracción anterior. ...’


"(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"‘Artículo 39. Las cuotas obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y el patrón está obligado a determinar sus importes en los formatos impresos o usando el programa informático, autorizado por el instituto. Asimismo, el patrón deberá presentar ante el instituto las cédulas de determinación de cuotas del mes de que se trate, y realizar el pago respectivo, a más tardar el día diecisiete del mes inmediato siguiente.


"‘La obligación de determinar las cuotas deberá cumplirse aun en el supuesto de que no se realice el pago correspondiente dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.


"‘Los capitales constitutivos tienen el carácter de definitivos al momento de notificarse y deben pagarse al instituto, en los términos y plazos previstos en esta ley.’


"(Adicionado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"‘Artículo 39 A. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, el instituto, en apoyo a los patrones, podrá entregar una propuesta de cédula de determinación, elaborada con los datos con que cuente de los movimientos afiliatorios comunicados al instituto por los propios patrones y, en su caso, por sus trabajadores en los términos de la presente ley.


"‘La propuesta a que se refiere el párrafo anterior podrá ser entregada por el instituto en documento impreso, o bien, previa solicitud por escrito del patrón o su representante legal, en medios magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza.


"‘En el caso de los patrones que reciban la propuesta a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, y opten por usarla para cumplir con su obligación fiscal, invariablemente, para efectos de pago, deberán utilizar el programa informático previamente autorizado por el instituto, a que se refiere el artículo 39.


"‘Cuando los patrones opten por usar la propuesta en documento impreso para cumplir la obligación fiscal a su cargo, bastará con que la presenten y efectúen el pago de la misma en la oficina autorizada por el instituto, dentro del plazo señalado en el artículo 39 de esta ley.


"‘Si los patrones deciden modificar los datos contenidos en las propuestas entregadas, deberán apegarse a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y anotarán en documento impreso o en el archivo de pago que genere el programa autorizado, todos los elementos necesarios para la exacta determinación de las cuotas, conforme al procedimiento señalado en el reglamento correspondiente.


"‘El hecho de que el patrón no reciba la propuesta de cédula de determinación emitida por el instituto, no lo exime de cumplir con la obligación de determinar y enterar las cuotas, ni lo libera de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones.’


"(Adicionado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"‘Artículo 39 B. Las cédulas de determinación presentadas al instituto por el patrón, tendrán para éste el carácter de acto vinculatorio.’


"(Adicionado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"‘Artículo 39 C. En el caso en que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, el instituto podrá determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales. Esta determinación deberá considerar tanto los saldos a favor del instituto como los que pudiera haber a favor del patrón debido a errores en lo presentado por este último.


"‘En la misma forma procederá el instituto, en los casos en que al revisar las cédulas de determinación pagadas por los patrones, detecte errores u omisiones de los que se derive incumplimiento parcial en el pago de las cuotas.


"‘Las cédulas de liquidación que formule el instituto deberán ser pagadas por los patrones, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, en los términos del código.


"‘En el caso de que el patrón o sujeto obligado, espontáneamente opte por regularizar su situación fiscal, conforme a los programas de regularización que en su caso se establezcan, el instituto podrá proporcionarle, previa solicitud por escrito, la emisión correspondiente sea de manera impresa, o bien, a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza.’


"(Adicionado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"‘Artículo 39 D. Respecto de las cédulas de liquidación emitidas por el instituto en el supuesto señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, el patrón podrá, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación, formular aclaraciones ante la oficina que corresponda a su registro patronal, las que deberán estar debidamente sustentadas y sólo podrán versar sobre errores aritméticos, mecanográficos, avisos afiliatorios presentados previamente por el patrón al instituto, certificados de incapacidad expedidos por éste o situaciones de hecho que no impliquen una controversia jurídica.


"‘La aclaración administrativa en ningún caso suspenderá o interrumpirá el plazo establecido para efectuar el pago hasta por la suma reconocida. El instituto contará con veinte días hábiles para resolver la aclaración administrativa que presente el patrón. Si transcurrido este plazo no se resolviera la aclaración, se suspenderá la cuenta de días hábiles señalada en el párrafo anterior.


"‘El instituto podrá aceptar las aclaraciones debidamente sustentadas que presente el patrón fuera del plazo señalado en este artículo, siempre que, respecto de dicha cédula no se encuentre en trámite de efectividad la garantía otorgada, se haya interpuesto recurso de inconformidad o cualquier otro medio de defensa, o que habiéndolo interpuesto, medie desistimiento.’


"‘Capítulo X

"‘De la seguridad social en el campo


"‘Artículo 234. La seguridad social se extiende al campo mexicano, en los términos y formas que se establecen en la presente ley y los reglamentos respectivos. ...’


"(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"‘Artículo 237. Los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta ley y accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la misma, conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que correspondan.’


"‘Transitorios


"(Reformado, primer párrafo, D.O.F. 21 de noviembre de 1996)

"‘Primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete.


"‘A partir de la entrada en vigor de esta ley, se derogan la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día doce de marzo de 1973, la ley que incorpora al régimen del seguro social obligatorio a los productores de caña de azúcar y a sus trabajadores, publicada el siete de diciembre de 1963 en dicho órgano oficial, así como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.’


"‘Segundo. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes continuarán aplicándose los reglamentos de la Ley del Seguro Social que se deroga, en lo que no se opongan al presente ordenamiento. ...’


"‘Vigésimo quinto. El artículo 28 de esta ley entrará en vigor el 1o. de enero del año 2007, en lo relativo al seguro de invalidez y vida, así como en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez.


"‘Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el inicio de la vigencia de esta ley el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.


"‘A partir de la entrada en vigor de esta ley el límite del salario base de cotización en veces salario mínimo para el seguro de invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, será de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el que se aumentará un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año 2007.’


"‘Vigésimo sexto. El reglamento de afiliación que normará el procedimiento a través del cual se inscribirán los trabajadores asalariados a que se refiere el capítulo X del título II de esta ley, se expedirá dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente ordenamiento. ...’


"De la interpretación armónica y sistemática de los preceptos legales antes transcritos, se desprende lo siguiente:


"Las disposiciones contenidas en los artículos 234 y 237 de la Ley del Seguro Social, establecen que la seguridad social se extiende al campo mexicano en los términos y formas que se establecen en la ley y en los reglamentos respectivos, y que accederán a la seguridad social, entre otros, los trabajadores asalariados eventuales del campo, los que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, en términos de lo previsto en la fracción I de su artículo 12, en la forma y términos que establece la propia Ley del Seguro Social y conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que correspondan.


"En consecuencia, para los efectos de la Ley del Seguro Social vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil uno, son sujetos obligados, en tanto tienen el deber jurídico de cubrir la cuota correspondiente, los patrones que tengan trabajadores eventuales del campo, y sus trabajadores eventuales son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio y a la vez sujetos obligados en la medida en que deben cubrir las cuotas que corresponden a los trabajadores.


"También se advierte que tratándose de trabajadores eventuales del campo, el salario base de cotización se integrará con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con excepción de los conceptos previstos en el artículo 27 de la ley.


"Y que los patrones que contraten trabajadores eventuales del campo tienen, entre otras, las obligaciones siguientes:


"Registrarse e inscribir a dichos trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, además de comunicar sus altas, sus bajas y las modificaciones al salario de los primeros en cita y a las percepciones de los segundos en comento, en los plazos y términos previstos en la ley;


"Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar al referido instituto el importe respectivo; y


"Determinar y retener las cuotas que les corresponde cubrir a sus trabajadores al momento de efectuar el pago de los salarios y de las aportaciones respectivas y enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social el importe relativo.


"También se advierte que para fijar el salario diario base de cotización de los trabajadores eventuales del campo, además de los elementos fijos del salario, se tomarán en consideración los elementos variables, cuyo monto total se dividirá entre el número de días que abarca el periodo (semana, quincena, mes, etcétera) conforme al cual se pague dicho salario. Y si el salario se integra únicamente por elementos variables que no pueden ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos obtenidos en los dos meses inmediatos anteriores al periodo de que se trata y se dividirán entre el número de días de salario devengando en el mismo.


"Se establece igualmente en esos preceptos:


"- Que las modificaciones al salario deberán informarse al Instituto Mexicano del Seguro Social dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se verificó la modificación respectiva, cuando el salario se integre por elementos fijos y, en su caso, por variables que pueden ser previamente conocidos, y dentro de los primeros cinco días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en los casos en que el salario se integre por elementos variables que no puedan ser previamente conocidos.


"- Que las cuotas obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y deben pagarse a más tardar el día diecisiete del mes inmediato siguiente al en que se causaron ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.


"- Que las cuotas patronales y las cuotas obreras (a cargo de los trabajadores eventuales del campo) se determinarán conforme a lo siguiente:


"Tratándose del seguro de riesgos de trabajo, sólo se paga una cuota patronal que se determinará aplicando la prima (de siniestralidad) que corresponda al patrón, al salario base de cotización de los trabajadores eventuales, según sea el caso.


"Respecto de los seguros de enfermedades y maternidad, las prestaciones en especie se cubrirán con una cuota patronal equivalente al trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal; si el salario base de cotización (de los trabajadores) o la base de cotización (de los patrones) es mayor a tres veces el referido salario mínimo, se cubrirá además una cuota patronal y una cuota obrera equivalentes al seis y al dos por ciento, respectivamente, de la cantidad que resulte de disminuir a las referidas bases de cotización, según corresponda, el monto de los tres salarios mínimos a que se ha hecho alusión. Por su parte, el Gobierno Federal cubrirá una cuota diaria por cada asegurado, equivalente al trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general para el Distrito Federal vigente en la fecha en que entró en vigor la ley, la cual se actualizará trimestralmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.


"Y para las prestaciones en dinero se pagará una cuota tripartita del uno por ciento sobre el salario base de cotización (de los trabajadores) o sobre la base de cotización (de los patrones), correspondiendo al patrón cubrir el setenta por ciento de dicha cuota, al trabajador el veinticinco por ciento y al Gobierno Federal el cinco por ciento restante.


"Para el seguro de invalidez y vida se cubrirá una cuota patronal y una obrera equivalente, respectivamente, al uno punto setenta y cinco por ciento y al cero punto seiscientos veinticinco por ciento del salario base de cotización (de los trabajadores) o de la base de cotización (de los patrones). La aportación del Gobierno Federal será el equivalente al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales.


"En relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los patrones pagarán una cuota equivalente al dos por ciento del salario base de cotización (de los trabajadores) o de la base de cotización (de los patrones) para cubrir el ramo de retiro.


"Por cuanto hace a los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, se cubrirá una cuota patronal y una obrera equivalente al tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento de las referidas bases de cotización, según sea el caso, y el Gobierno Federal pagará el equivalente al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales de dichos ramos; y,


"Por último, para el seguro de guardería y prestaciones sociales, sólo se pagará una cuota patronal equivalente al uno por ciento sobre el salario base de cotización.


"Lo anterior pone de manifiesto que la Ley del Seguro Social vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil uno, prevé de manera clara y precisa todos los elementos esenciales de las aportaciones de seguridad social para los trabajadores eventuales del campo, como son, entre otros, el sujeto obligado (patrones), el sujeto de aseguramiento (trabajadores asalariados eventuales del campo), la base (el salario que perciben los trabajadores por su trabajo, integrado en los términos de la propia ley), la tasa o tarifa (los porcentajes que para cada ramo de los seguros que comprenden el régimen obligatorio, se deben aplicar a la base), la época de pago (a más tardar el día diecisiete del mes inmediato siguiente al en que se causaron las cuotas relativas) y el lugar de pago (ante el Instituto Mexicano del Seguro Social), lo que sin lugar a dudas permite que los patrones que contraten trabajadores eventuales del campo, conozcan de manera cierta la forma en que deben calcular las cuotas obrero patronales a su cargo.


"Luego, resulta incuestionable que, contrario a lo que afirma la quejosa, el artículo 237 de la Ley del Seguro Social impugnado no viola la garantía de legalidad tributaria, pues si bien sólo establece que los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el régimen obligatorio que prevé el artículo 12, fracción I, de esa ley, y accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la misma, conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que correspondan; lo cierto es que ello no implica que se deje al arbitrio de la autoridad administrativa a través de dichos reglamentos, la determinación de la forma como se deben de pagar las cuotas a cargo de los trabajadores eventuales del campo, ya que en párrafos precedentes quedó asentado que ese ordenamiento legal es el que establece la manera en que se deberán cubrir sus cuotas conforme a sus disposiciones, las cuales, como quedó apuntado, establecen con claridad los elementos esenciales de las aportaciones de seguridad social que deben cubrir.


"En consecuencia, carece de razón la impetrante en cuanto aduce que los reglamentos a que alude dicho numeral, al expedirse, violarían el principio de reserva y primacía de ley, al contener elementos esenciales de la contribución, pues, como ya quedó demostrado, dichos elementos se encuentran contenidos en el ordenamiento legal aprobado por el órgano legislativo competente.


"Sirve de apoyo a las consideraciones que anteceden, por los motivos que la informan, la tesis LXIX/2004, sustentada por esta Segunda S., que dice a la letra:


"‘SEGURO SOCIAL. LOS ARTÍCULOS 12, FRACCIÓN II, 19, 28-A Y 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTES A PARTIR DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2001, QUE ESTABLECEN LA FORMA EN QUE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS Y SUS SOCIOS CUBRIRÁN LAS CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.’ (se transcribe).


"Así como la jurisprudencia 2a./J. 38/98, consultable en la página 142 del Tomo VII, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra se lee:


"‘SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO PARA EL PAGO DE CUOTAS, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.’ (se transcribe).


"En cuanto al argumento de que se obliga al quejoso a cotizar en el régimen ordinario de la Ley del Seguro Social, en su modalidad 13, creando una obligación que anteriormente no existía, ya que cotizaba bajo el módulo 45, y que no está establecida en la ley claramente la obligación de afiliar a los trabajadores eventuales en aquella modalidad, conviene recordar lo siguiente:


"A partir de que entraron en vigor las reformas a la Ley del Seguro Social, a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, se emitieron diversos reglamentos, entre ellos, el Reglamento de la Seguridad Social para el Campo, en cuyo artículo transitorio primero, establece que ese ordenamiento tenía por objeto, de conformidad con su artículo 1o., normar la aplicación de la seguridad social en el campo conforme lo establece la Ley del Seguro Social, de cuyas disposiciones, la que aquí interesa, es la contenida en su artículo sexto transitorio, la cual dice, a la letra:


"‘Sexto. Las disposiciones previstas en este reglamento para los trabajadores eventuales serán aplicables a partir del 1o. de julio de 1998, manteniéndose mientras tanto vigente lo dispuesto para dichos trabajadores, en el Reglamento para el Seguro Social Obligatorio de los Trabajadores del Campo, publicado en el Diario Oficial el 18 de agosto de 1960.


"(Adicionado, D.O.F. 1o. de julio de 1998)

"‘Los patrones que contraten trabajadores eventuales cubrirán, a partir del primero de julio del año 2004, las cuotas obrero patronales a su cargo, así como aquellas que tengan obligación de retener y enterar, conforme a las bases de cotización establecidas en la Ley del Seguro Social.


"(Adicionado, D.O.F. 1o. de julio de 1998)

"‘Del primero de julio de 1998 y hasta el 30 de junio del año 2004, los citados patrones determinarán y cubrirán las cuotas a su cargo bajo un esquema mediante el cual éstas se incrementen en forma anual y gradual hasta que alcancen las bases de cotización referidas en el párrafo anterior.


"(Adicionado, D.O. F. 1o. de julio de 1998)

"‘El consejo técnico del instituto emitirá un acuerdo en el que se dispongan los montos, plazos, términos y condiciones necesarios para la debida aplicación del esquema referido en el párrafo anterior.’


"De la disposición antes transcrita se desprende que el Ejecutivo Federal estableció, por una parte, que a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y ocho serían aplicables las disposiciones previstas en el Reglamento para los Trabajadores Eventuales en Actividades del Campo, manteniéndose mientras tanto vigente lo dispuesto para dichos trabajadores en el Reglamento para el Seguro Social Obligatorio de los Trabajadores del Campo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de agosto de mil novecientos sesenta; es decir, que este ordenamiento seguiría vigente para esos trabajadores ya contratados, hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, dado que a partir del primero de julio siguiente les serían aplicables las disposiciones del actual Reglamento de la Seguridad Social para el Campo.


"Por otra parte, en los tres párrafos adicionados al artículo de tránsito de referencia, se determinó que a partir del primero de julio del año dos mil cuatro, las cuotas obrero patronales a cargo de los patrones que contraten trabajadores eventuales, así como las que tengan obligación de retener y enterar, las cubrirán conforme a las bases de cotización establecidas en la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete.


"De igual manera se estableció que los citados patrones determinarán y cubrirán las cuotas a su cargo bajo un esquema mediante el cual éstas se incrementen en forma anual y gradual hasta que alcancen las bases de cotización establecidas en la Ley del Seguro Social, en el lapso comprendido del primero de julio de mil novecientos noventa y ocho (fecha en que serían aplicables a los trabajadores eventuales del campo las disposiciones del reglamento) y hasta el treinta de junio del año dos mil cuatro, pues a partir del primero de julio siguiente ya debían cubrirlas conforme a las bases de cotización determinadas en la ley, en términos de aquel primer párrafo adicionado.


"De ahí que no asista razón a la impetrante en cuanto a que no está establecida en la ley la obligación de afiliar a sus trabajadores eventuales del campo al régimen obligatorio, pues dicha obligación deriva de lo previsto expresamente en el artículo 237 de la Ley del Seguro Social, así como las disposiciones contenidas en el artículo 15, fracción I, del mismo ordenamiento, donde se establece como parte de sus obligaciones, el ‘registrarse e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles’, disposición que le resulta aplicable a partir del primero de julio de dos mil cuatro.


"En cuanto al argumento de que se le obliga a cotizar en el régimen ordinario de la Ley del Seguro Social en su modalidad 13, creando una obligación que anteriormente no existía, ya que cotizaba bajo el módulo 45; cabe decir que la forma en que cotizaba la quejosa antes de aplicarse la reforma al artículo 237 de la Ley del Seguro Social vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil uno, no puede considerarse como un derecho adquirido.


"Lo anterior, porque la autoridad legislativa puede modificar los lineamientos para la recaudación de las contribuciones, ya que tiene que atender a las cambiables necesidades económicas y sociales, entre otras, del país; motivo por el cual se encuentra facultada para cambiar las bases de esa recaudación, siempre que lo considere conveniente, atendiendo a la situación imperante y dentro de la órbita de sus facultades constitucionales.


"Por lo anteriormente señalado, si los elementos esenciales de la contribución se encuentran establecidos en la Ley del Seguro Social y las disposiciones de ésta, en particular su artículo 237, resultan aplicables a la quejosa a partir del primero de julio de dos mil cuatro, deben considerarse infundados los conceptos de violación primero y segundo, en cuanto a que dicho precepto, que la somete al régimen obligatorio para los trabajadores eventuales que contrate, infringe la garantía de legalidad tributaria."


Con base en esas resoluciones, esta Segunda S. emitió la tesis LXVIII/2005, publicada con el rubro y texto siguientes:


"SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 237 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER EL RÉGIMEN OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES EVENTUALES DEL CAMPO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. El artículo 237 de la Ley del Seguro Social ordena la incorporación de los trabajadores eventuales del campo al régimen obligatorio, y dispone que accederán a la seguridad social en los términos y formas que prevea dicho ordenamiento, conforme a las modalidades que para tal efecto establezca el reglamento de afiliación, de donde deriva que los elementos esenciales del tributo fueron establecidos por el propio legislador en la ley citada, al prever: a) sujeto obligado: los patrones -artículo 15-; sujeto del aseguramiento: los trabajadores eventuales del campo -artículo 12, fracción I-; b) objeto de la contribución: la incorporación de los citados trabajadores al régimen obligatorio del seguro social (riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como guarderías y prestaciones sociales) -artículos 2o., 6o., 7o. y 11-; c) base del tributo: el salario que perciben los trabajadores, integrado en términos de los artículos 27, 28, 29, 30, 39 y 39-A de la propia ley; d) tasa o tarifa: los porcentajes que se deben aplicar a la base para cada uno de los seguros que comprende el régimen obligatorio, en términos de los artículos 28 y vigésimo quinto transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995; y, e) época de pago: a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al en que se causaron las cuotas relativas -artículo 39-. Consecuentemente, si la Ley del Seguro Social contiene los elementos esenciales de las aportaciones de seguridad social para la incorporación de los trabajadores eventuales del campo al régimen obligatorio, es evidente que su artículo 237 no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien alude a que la incorporación se realizará conforme a los reglamentos que correspondan, en ellos no se establece ninguno de los elementos esenciales del tributo, sino únicamente se contienen las disposiciones generales para dar exacto cumplimiento a la ley." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, julio de 2005, tesis 2a. LXVIII/2005, página 511).


En esa tesitura, deben considerarse infundados los conceptos de violación quinto, sexto y séptimo, en cuanto a que el precepto reclamado infringe las garantías de legalidad, seguridad jurídica y reserva de ley, contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, en relación con el 89, fracción I, de la Constitución General de la República, pues contrario a lo que afirma la impetrante, la Ley del Seguro Social es el ordenamiento que contiene los elementos esenciales de la contribución, y no las disposiciones reglamentarias, donde sólo se regula la manera en que los contribuyentes habrán de cumplir con la obligación de incorporar a los trabajadores eventuales del campo al régimen obligatorio del seguro social.


En el cuarto concepto de violación, la quejosa señala que el artículo 237 de la Ley del Seguro Social contraviene las garantías de igualdad y justicia que consagran los artículos 1o., 13 y 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, pues se dirige a un grupo de sujetos determinados, como son los trabajadores eventuales del campo, a quienes trata igual que a los trabajadores urbanos, aun cuando éstos son diferentes.


Y en el quinto concepto de violación refiere que el precepto reclamado es violatorio de las garantías de equidad y proporcionalidad tributaria que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, porque la capacidad de pago de los trabajadores eventuales del campo es inferior a la de un trabajador urbano permanente, y se pretende que ambos trabajadores cumplan igual con sus obligaciones tributarias en materia de seguridad social, dando con ello un trato igual a los desiguales.


Los temas que se abordan en esos conceptos de violación también fueron tratados por esta Segunda S., al resolver los ya mencionados amparo en revisión 262/2001, promovido por San Vicente Camalú, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada, y el amparo en revisión 268/2005, promovido por Grupo J.J.R., Sociedad Anónima de Capital Variable, aprobados en sesiones del dieciocho de octubre de dos mil dos y veintisiete de mayo de dos mil cinco, donde se dijo al respecto:


"En relación con el principio de equidad tributaria, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el siguiente criterio jurisprudencial cuyos rubro, texto y datos de identificación a continuación se precisan:


"‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.’ (se transcribe)


"De conformidad con el criterio jurisprudencial en cita, el artículo 237 de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, cumple con el principio de equidad tributaria, pues al extenderse al campo mexicano la seguridad social, acceden a ésta los trabajadores asalariados eventuales del campo, entre otros, en los términos y formas que dicha ley establece, en igualdad de trato al de los demás sujetos de aseguramiento de las zonas urbanas, dado que todos reciben por igual los mismos servicios y prestaciones que la ley concede a los asegurados.


"Por tanto, es por esa igualdad a la seguridad social con la que acceden los trabajadores asalariados eventuales en actividades del campo, que les corresponden idénticas consecuencias jurídicas que resultan de la propia ley, siendo por ello que de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales antes transcritos se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva (artículo 28), quedando obligados los patrones a considerar ese límite superior para determinar la base de cotización desde la entrada en vigor de la ley -1o. de julio de 1997-, con excepción de los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez, en los que a partir de la vigencia de la ley, el límite superior referido será de hasta quince veces el salario mínimo aludido, el que se aumentará en uno por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año dos mil siete, en términos de su artículo vigésimo quinto transitorio.


"En términos del artículo 27 de la ley, los conceptos con los cuales se integra el salario base de cotización los constituyen los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con excepción de los previstos en el mismo precepto legal.


"En otras palabras, los sujetos de aseguramiento, sin excepción alguna, acceden a la seguridad social que proporciona el Instituto Mexicano del Seguro Social y que se especifican a propósito de cada régimen particular, mediante prestaciones en especie y en dinero (artículo 7o.). Así, para dichos asegurados el régimen obligatorio comprende los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, guarderías y prestaciones sociales.


"Luego, si al extenderse la seguridad social al campo mexicano no se hace distinción alguna en cuanto al salario base de cotización a los seguros que comprende el régimen obligatorio, a los servicios y prestaciones en dinero o en especie que la ley regula, de ello se sigue que el trato igualitario que ésta dispone para todos los sujetos de aseguramiento se traduce en el cumplimiento al principio de equidad tributaria, pues como sujetos pasivos del impuesto reciben el mismo tratamiento jurídico en cuanto a la hipótesis de causación.


"Lo aducido por la quejosa respecto a que del análisis comparativo entre la Ley del Seguro Social vigente y la derogada deriva la violación a tal principio de equidad, en virtud de que aquélla da un trato igual a desiguales por modificar la base del impuesto con el que venían cotizando los trabajadores asalariados del campo, en relación con los de las zonas urbanas, de conformidad con el sistema que imperaba con anterioridad a su vigencia (1o. de julio de 1997), es infundado, toda vez que según lo destacado en la derogada Ley del Seguro Social, la incorporación obligatoria al régimen de seguridad social de los trabajadores asalariados del campo se realizaba a través de decretos presidenciales, mediante los que sólo accedían a las prestaciones que específicamente se consignaban en dicho decreto, en el que también se fijaban las cuotas para cada caso concreto, atendiendo, entre otras, a las condiciones sociales y económicas del país, de donde las consecuencias jurídicas eran acordes con esas circunstancias imperantes en aquella época.


"Por tanto, si con motivo de lo dispuesto en la nueva Ley del Seguro Social los trabajadores del campo ya tienen acceso a todas las prestaciones de seguridad que corresponden a un trabajador urbano, lo que no sucedía con la ley anterior de la materia, debe estimarse que al establecerse en aquel ordenamiento un mismo mecanismo para la cuantificación de las aportaciones de la seguridad social, con independencia de que el vínculo laboral que genere su pago se desarrolle en el ámbito urbano o rural, se acata plenamente el principio de equidad tributaria, pues con ello se otorga el mismo trato a los que con motivo del nuevo sistema de seguridad social pueden acceder a las mismas prestaciones de esa naturaleza, lo que incluso justifica establecer mecanismos análogos de financiamiento; máxime que si el legislador estimó que la evolución de las instituciones respectivas permite al Estado garantizar a ambas categorías de trabajadores, en igualdad de condiciones, las prestaciones de seguridad social previstas en la Ley del Seguro Social, no existe elemento alguno con base en el cual esta Suprema Corte de Justicia pueda desvirtuar tal valoración legislativa.


"Conviene señalar que el cambio en la situación económica y social del país que originó la extensión de la seguridad social al campo, las pone de relieve el Ejecutivo Federal en la exposición de motivos de la ley, en la que finca tal cambio en el fortalecimiento financiero del Instituto Mexicano del Seguro Social a través de un nuevo esquema que asegura el cumplimiento de los fines del instituto y de una mayor participación del Gobierno Federal, como se destaca a continuación:


"...


"En ese contexto, resulta que al entrar en vigor la Ley del Seguro Social el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, y extenderse a todo el campo mexicano los beneficios a la seguridad social, en igualdad de trato al de los demás sujetos de aseguramiento de las zonas urbanas, la consecuencia jurídica es que la contribución respectiva también sea en iguales términos a los fijados en la propia ley para todos los sujetos obligados por encontrarse en un mismo plano normativo, sin perder de vista que, junto con las demás aportaciones, entre ellas las del Estado, permite a éste cumplir con la finalidad de la seguridad social relativa a garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de pensiones, en su caso, previo el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, lo que implica que la solidaridad en la prestación de tales servicios debe hacerse sobre la base de que las partes cumplan cabalmente con las aportaciones respectivas, las cuales, además de otras, integran el patrimonio del Instituto Mexicano del Seguro Social, evitándose así que llegue a ponerse en peligro la estabilidad y la permanencia del sistema de seguridad social.


"En conclusión, el artículo 237 de la Ley del Seguro Social vigente, en cuanto dispone que los trabajadores asalariados eventuales y permanentes en actividades del campo, comprendidos en la fracción I del artículo 12 de dicha ley, accederán a la seguridad social en los términos y formas previstos en la propia ley, y conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que correspondan, no viola la garantía de equidad tributaria prevista en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la igualdad a la seguridad social con la que acceden los trabajadores a los que se contraen las disposiciones legales en cita, trae consigo idénticas consecuencias jurídicas para todos los asegurados que resultan de la propia ley, lo que da como resultado que se dé un trato igual a los iguales; no siendo posible, jurídicamente, deducir la violación al principio tributario de equidad, del estudio comparativo de los sistemas que, para determinar la base gravable, se establecen en la Ley del Seguro Social ahora vigente y la derogada, ya que no existe punto de comparación respecto a las condiciones sociales y económicas que el legislador tomó en cuenta al expedir, en su momento, tales ordenamientos.


"Por otra parte, el precepto legal en cita tampoco vulnera el principio de proporcionalidad previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la base de cotización o base gravable del tributo se encuentra determinada por el salario del trabajador, de manera tal que entre mayor sea el salario que éste perciba, será mayor la cuota que se tiene que pagar, por lo que aun cuando el incremento al salario base de cotización pudiera ser considerable no es desproporcional, ya que atiende al aumento de la capacidad contributiva del patrón obligado al pago del tributo, el cual se refleja en el aumento del salario al trabajador, lo que revela un mayor beneficio para el patrón de los servicios prestados por aquél y una mayor capacidad patronal para concurrir al sostenimiento de los gastos del Estado en materia de seguridad social.


"Al respecto, cabe destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para establecer la proporcionalidad de las contribuciones debe atenderse a la naturaleza de cada una de ellas, por lo que operan criterios diferentes respecto de los impuestos, los derechos y cualquier otro tipo de gravamen.


"Así, tratándose de aportaciones de seguridad social, no basta atender al ‘beneficio obtenido’, pues ello desvirtuaría el propósito de solidaridad social que abrigó la creación del Instituto Mexicano del Seguro Social, con el fin de que se estableciera un sistema de salud y seguridad general que protegiera a las clases económicas más desfavorecidas, en el caso específico, los trabajadores asalariados en actividades del campo a los que se extendió la seguridad social.


"En ese sentido, el criterio que debe regir el principio de proporcionalidad, tratándose de las aportaciones de seguridad social, debe atender, en un aspecto, al de los impuestos en cuanto se toma en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente y, en otro, debe considerarse básicamente que se trata de una contribución peculiar con un claro sentido social y sustentada en la solidaridad, aspecto en el que resulta ilustrativo el criterio establecido en la tesis cuyos rubro, texto y datos de localización a continuación se especifican:


"‘APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. PARA DETERMINAR SU PROPORCIONALIDAD DEBE ATENDERSE A SU NATURALEZA DE CONTRIBUCIÓN PECULIAR.’


"Asimismo, conviene citar el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, relacionado con la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada, que en esencia contiene la misma disposición del artículo 28 de la actual ley vigente, cuyos rubro, texto y datos de identificación son del siguiente tenor:


"‘SEGURO SOCIAL, LEY DEL. SU ARTÍCULO 33 QUE ESTABLECE LOS LÍMITES INFERIOR Y SUPERIOR PARA LA INSCRIPCIÓN DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIOS (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 20 DE JULIO DE 1993).’


"En esa tesitura, deviene incorrecto que la quejosa argumente que la violación al principio de proporcionalidad estriba en que la base tributaria determinada por el salario del trabajador, afecta su capacidad económica, pues deja de tomar en cuenta que es la capacidad contributiva que en el caso se refleja en el aumento al salario del trabajador revelador de un mayor beneficio para el patrón de los servicios prestados por aquél, lo que determina la proporcionalidad de tal tributo.


"En efecto, para analizar si el sistema legal que rige la determinación de los impuestos o las aportaciones de seguridad social atiende a la capacidad contributiva de los gobernados y, por ende, se apega al principio de proporcionalidad tributaria, resulta irrelevante determinar cuál es la capacidad económica de éstos, ya que para tal fin debe analizarse si el respectivo sistema da lugar a que contribuyan a los gastos públicos en una mayor cuantía quienes, en las mismas circunstancias, reflejen en mayor medida la respectiva manifestación de riqueza gravada; sin que pueda desconocerse que esta última, por su naturaleza, en todo caso, debe constituir una manifestación parcial de la capacidad económica de los gobernados. Sirve de apoyo a esta consideración la tesis jurisprudencial plenaria que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"‘CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.’ (se transcribe)."


De la ejecutoria transcrita se observa que esta Segunda S. ha sostenido el criterio de que el artículo 237 de la Ley del Seguro Social, no infringe las garantías de equidad y proporcionalidad tributaria que establece el artículo 31, fracción IV, de nuestra Constitución, por el hecho de incorporar al régimen obligatorio del Seguro Social a los trabajadores eventuales del campo, concediéndoles el mismo trato que a los trabajadores urbanos.


Y que sucede lo anterior, porque con motivo de lo dispuesto en la nueva Ley del Seguro Social, los trabajadores del campo ya tienen acceso a todas las prestaciones de seguridad que corresponden a un trabajador urbano, habiéndose establecido un mismo mecanismo para la cuantificación de las aportaciones de la seguridad social, con independencia de que el vínculo laboral que genere su pago se desarrolle en el ámbito urbano o rural, lo cual acata plenamente el principio de equidad tributaria, pues con ello se otorga el mismo trato a los que con motivo del nuevo sistema de seguridad social pueden acceder a las mismas prestaciones de esa naturaleza, lo que incluso justifica establecer mecanismos análogos de financiamiento; máxime que si el legislador estimó que la evolución de las instituciones respectivas permite al Estado garantizar a ambas categorías de trabajadores, en igualdad de condiciones, las prestaciones de seguridad social previstas en la Ley del Seguro Social, no existe elemento alguno con base en el cual esta Suprema Corte de Justicia pueda desvirtuar tal valoración legislativa.


Además, que las aportaciones de seguridad social constituyen una contribución peculiar con un claro sentido social y sustentada en la solidaridad, por lo que no basta atender al "beneficio obtenido", pues ello desvirtuaría el propósito de solidaridad social que abrigó la creación del Instituto Mexicano del Seguro Social, con el fin de que se estableciera un sistema de salud y seguridad general que protegiera a las clases económicas más desfavorecidas.


De ahí que resulten infundados los conceptos de violación cuarto y quinto pues, como se ha visto, esta Segunda S. ha sostenido el criterio de que el artículo 237 de la Ley del Seguro Social, no infringe las garantías de equidad y proporcionalidad tributaria que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, por el trato igualitario que otorga a los trabajadores eventuales del campo, en relación con los urbanos; y por vía de consecuencia, tampoco se contravienen las garantías de igualdad y justicia que consagran los artículos 1o. y 13 constitucionales, como lo asegura la quejosa en dichos apartados.


Por último, debe considerarse inoperante el sexto concepto de violación, donde la peticionaria de amparo sostiene que las autoridades violan las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, previstas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución, porque el patrón deberá pagar las aportaciones de seguridad social de los trabajadores eventuales del campo, sin que éstos reciban del Instituto Mexicano del Seguro Social los servicios por los cuales se obliga a los patrones a cubrir las cuotas, dada la carencia de guarderías, incapacidad de prestar los servicios médicos elementales, así como la imposibilidad de cotizar para tener derecho a la cesantía y vejez, ya que se trata de trabajadores estacionales, la mala prestación de servicios de maternidad y la imposibilidad de cotizar antigüedad para obtener beneficios sociales; en razón de lo cual, la reforma pretende incorporar a los más necesitados al régimen obligatorio para que generen mayores cuotas que resuelvan los problemas económicos que enfrenta el instituto, y lo peor de todo, sin otorgarles servicios.


En efecto, tales argumentos resultan inoperantes, porque se refieren a situaciones ajenas a las disposiciones legales que se analizan; además de basarse en situaciones particulares e hipotéticas que hacen imposible demostrar la violación constitucional que se argumenta, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley.


Es aplicable sobre el particular, la tesis de jurisprudencia 88/2003, establecida por esta Segunda S., cuyos rubro, contenido y datos de localización, son los siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.-Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, octubre de 2003, tesis 2a./J. 88/2003, página 43).


Así, en la materia de constitucionalidad competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, habiendo resultado infundados e inoperantes los conceptos de violación que A.S.E., Sociedad Anónima de Capital Variable, hizo valer en contra de la Ley del Seguro Social publicada el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete; y en particular su artículo 237, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de diciembre de dos mil uno, mediante el cual se incorpora a los trabajadores del campo al régimen obligatorio que establece el artículo 12, fracción I, de la ley impugnada; es procedente negar a dicha quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó.


Por otra parte, se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, respecto del diverso recurso de revisión 214/2005 de su índice, que hizo valer el subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, con residencia en Culiacán, Sinaloa, sobre la legalidad del acto de aplicación, en relación con el cual, el Juez de Distrito concedió el amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a A.S.E., Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la Ley del Seguro Social publicada el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete; en particular su artículo 237, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de diciembre de dos mil uno.


SEGUNDO.-Se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, para que analice y decida lo conducente respecto del recurso de revisión 214/2005 de su índice, que hizo valer el subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, con residencia en Culiacán, Sinaloa, relacionado con aspectos de legalidad del acto de aplicación reclamado.


N.; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR