Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 266
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de resolución1a./J. 80/2004
Número de registro18395
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 2119/99.


CONSIDERANDO


SEXTO. Por razón de método, se procede al estudio del primer concepto de agravio que formula la parte quejosa en su escrito de agravios, toda vez que de resultar fundado el mismo haría necesario revocar el fallo recurrido.


La parte recurrente, en el agravio en estudio, sostiene que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, toda vez que la J. de Distrito debió haber recibido las pruebas que se ofrecieron en el juicio de garantías número 59/99, ya que el criterio en que se fundó no resulta aplicable al caso concreto, porque en el presente caso se solicitó el amparo en contra de la orden de aprehensión y del auto de formal prisión, y si bien ya se había dictado el auto de formal prisión, la J. no podía desatender la constitucionalidad de los actos por haberse solicitado el amparo en su contra en un mismo juicio, por ser uno consecuencia del otro y, por tanto, las pruebas ofrecidas no son pruebas que acrediten la no responsabilidad, sino la inconstitucionalidad de los actos reclamados y el J. Federal no se sustituye al ordinario, sino que vela porque haya suficientes datos para que se declare constitucional un acto, además de que no le asiste la razón al J. Federal cuando considera que debe sobreseerse en relación con la orden de aprehensión, ya que debió haberlo estudiado en un solo acto, por ser uno consecuencia del otro y, consecuentemente, debe reponerse el procedimiento para el efecto de que el J. del conocimiento se sirva recibir las pruebas ofrecidas y no dejar en estado de indefensión al quejoso.


Es infundado el agravio hecho valer, en atención a las consideraciones siguientes.


En primer lugar, debe precisarse que de las constancias que integran el juicio de amparo número 59/99 se advierte que la parte quejosa únicamente ofreció pruebas en su escrito presentado en el Juzgado de Distrito del conocimiento el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, en los términos siguientes:


"... por medio del presente ocurso y con fundamento en el artículo 151 de la Ley de Amparo vengo ofreciendo las siguientes pruebas, haciendo la aclaración que estas pruebas se ofrecen para los actos consistentes en la detención ilegal y orden de aprehensión, no para el auto de formal prisión. Testimonial a cargo de ... los cuales deben de responder al siguiente interrogatorio. Que diga el testigo: 1. Desde cuando conoce al ... desde cuando vive en el Estado de ... y en cuales lugares ha vivido antes. 2. Si ... habla un dialecto, manifieste el nombre de éste. 3. Si ... habla el español, asimismo, manifieste desde que edad vivió en Estados Unidos de Norteamérica, así como cuantos años vivió allá. 4. Dónde nació ... 5. Si ... es una persona conflictiva, o si anteriormente ha tenido problemas legales con alguien. 6. El testigo dirá cuántos días tuvieron detenido a ... antes de remitirlo al Cereso de esta ciudad. 7. Qué día detuvieron a ... en dónde y por qué. 8. El testigo si (sic) ... fue golpeado para firmar su declaración ministerial, en su caso afirmativo manifieste por qué y como lo sabe. 9. Desde qué día detuvieron a ... y qué día lo trasladaron al Cereso. 10. La razón de su dicho. Me reservo el derecho de ampliar el interrogatorio en caso de ser necesario. Asimismo; testimonial a cargo de ... prueba relacionada con la orden de aprehensión, y con el hecho de no encuadrar en algún tipo penal, y de mi ilegal detención. Que diga: 1. Si conoce a ... 2. Qué hizo el día 22 de julio de 1998 de las tres de la tarde hasta las 2 de la mañana del día 23 del mismo mes y año. 3. Que sucedió en el restaurant ... de las tres de la tarde del día 22 de julio a las 2 del día 23 del mismo año y mes. 4. Desde qué horas llegaron ... a su restaurant el día 22 de julio de 1998. 5. Si venían tomados o no, asimismo, cuántas caguamas se tomaron y si pidieron algo de comer. 6. A qué horas se retiraron ... del restaurant ... 7. Si ... se portó agresivo con alguien del restaurant. 8. Si participó en la reconstrucción de hechos llevada a cabo el día 25 de julio de 1998, asimismo, quién traía a ... asimismo, si al terminar esta reconstrucción de hechos se los llevaron los judiciales o los dejaron libres. 9. Si los judiciales les manifestaban a ... dónde se pusieran, es decir, si ellos los colocaban, o si los acusados lo hacían de propia voluntad. Me reservo el derecho de ampliar el presente interrogatorio. Testimonial a cargo de ... quien deberá declarar al tenor del siguiente interrogatorio, prueba relacionada con mi no encuadramiento en algún tipo penal, en relación con la orden de aprehensión. Que diga el testigo. 1. Paso a paso qué fue lo que hizo el día miércoles 22 de julio de 1998 a partir de las 10 de la mañana a las 3 de la mañana del día 23 de julio de 1998. 2. Quién fue la persona que se llevó a ... atrás de unos matorrales y le encajó una navaja varias veces. 3. Por qué manifestó ante el J. Quinto de esta ciudad en su declaración preparatoria que no recordaba la persona que lo había ayudado a cometer el homicidio, y en su declaración ministerial manifestó conocer a ... como ser la persona que lo había ayudado. 4. Dónde fue detenido y por qué razón, así como qué día. 5. Cuántos días después de cometer el homicidio de ... fue trasladado al Cereso. 5 bis. Si estuvo detenido en ... antes de ser trasladado al Cereso, en caso de ser afirmativa, manifieste quién lo detuvo, cuántos días, asimismo, si también estuvo detenido ... junto con él, y por qué le consta este hecho. 6. Sí fue golpeado o torturado de alguna forma para firmar su declaración ante el agente segundo investigador del Ministerio Público y, en caso de ser afirmativa, manifieste la forma en que se realizó, así como describa físicamente a los agresores. 7. Si sabe y le consta que ... alias ... y/o ... alias ... fueron torturados o golpeados para que firmaran su declaración ante el agente segundo del Ministerio Público, en caso afirmativo, manifieste cómo y por qué le consta. 8. Sí ... le ayudó a agarrar a ... para enterrarle una navaja y posteriormente a pegarle con piedras, así como a violar a su amasia ... 9. Si portaba una navaja el día de los hechos, en caso de ser afirmativa si ésta se la enterró a ... 10. Por qué razón manifestó ante el agente segundo del Ministerio Público que le había ayudado ... a matar a ... 11. Sí conocía a ... antes del día 22 de julio de 1998. 12. Si al despertarse como a las 11 de la noche, según declaración ministerial, en ese momento decidió matar a ... 13. Que diga por qué ante los careos ante el J. Quinto manifestó que ... no había participado en el doble crimen, que sólo lo había ayudado ... 14. Por qué razón manifestó ante el J. Quinto en su declaración preparatoria que no se acordaba de quién había participado con el para matar a ... 15. Si el día que se llevó a cabo la reconstrucción de los hechos, ... se opuso y, en caso afirmativo, manifieste en qué forma, asimismo, quiénes los llevaron hasta ... posteriormente hacia dónde los llevaron, después de terminar esta reconstrucción de hechos. 16. Que diga a quién le solicitó ayuda para que le ayudara a matar a ... en qué lugar, dónde, a qué horas y qué le manifestó. Me reservo el derecho de ampliar el presente interrogatorio en caso de ser necesario. Testimonial a cargo de ... quien deberá declarar al tenor del siguiente interrogatorio, prueba relacionada con mi no encuadramiento en algún tipo penal, en relación a la orden de aprehensión. Que diga el testigo. 1. Paso a paso qué fue lo que hizo el día miércoles 22 de julio de 1998, a partir de las 10 de la mañana a las 3 de la mañana del día 23 de julio de 1998. 2. Quién fue la persona que se llevó a ... atrás de unos matorrales y le encajó una navaja varias veces. 3. Por qué manifestó ante el J. Quinto de esta ciudad en su declaración preparatoria que entre el declarante y ... cometieron el homicidio, y en su declaración ministerial manifestó conocer a ... como ser la persona que lo había ayudado. 4. Dónde fue detenido y por qué razón, así como qué día. 5. Cuántos días después de cometer el homicidio de ... fue trasladado al Cotume. 6. Si estuvo detenido en ... antes de ser trasladado al Cotume, en caso de ser afirmativo, manifieste quién lo detuvo, cuántos días, asimismo, si también estuvo detenido ... junto con él, y por qué le consta este hecho. 7. Si fue golpeado o torturado de alguna forma para firmar su declaración ante el agente segundo investigador del Ministerio Público y, en caso de ser afirmativo, manifieste en la forma en que se realizó, así como describa físicamente a los agresores. 8. Si sabe y le consta que ... alias ... fue torturado o golpeado para que firmara su declaración ante el agente segundo del Ministerio Público, en caso afirmativo, manifieste cómo y por qué le consta. 9. Si ... le ayudó a agarrar a ... enterrarle una navaja y posteriormente violarla. 10. Que si portaba una navaja el día de los hechos, en caso de ser afirmativo, si ésta a ... (sic). 11. Por qué razón manifestó ante el agente segundo del Ministerio Público que le había ayudado ... a matar a ... 12. Que diga en qué momento, lugar, cómo, le dijo ... que le ayudara a matar a su amasia y amigo ... y dónde se encontraba ... 13. Que diga por qué ante los careos ante el J. Quinto manifestó que ... no había participado en el doble crimen, que sólo lo había ayudado ... 14. Si el día que se llevó a cabo la reconstrucción de los hechos ... se opuso y, en caso afirmativo, manifieste en qué forma; asimismo, quiénes lo llevaron hasta ... y posteriormente hacia dónde los llevaron después de terminar esta reconstrucción de hechos. Me reservo el derecho de ampliar el presente interrogatorio en caso de ser necesario." (fojas 225-231 del juicio de amparo)


Al efecto, la J. Primero de Distrito en el Estado de ... el dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó un acuerdo que dice:


"... Visto el escrito presentado por el quejoso, como lo solicita, téngase por anunciada en tiempo y forma la prueba testimonial ofrecida a cargo de los CC. ... en virtud de que son tres testigos por cada hecho y fue ofrecida en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 151 de la Ley de Amparo, esto es, cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia. Este juzgado se reserva la decisión de la admisión de dicha probanza en virtud de la proximidad de la audiencia constitucional. N. por oficio a las autoridades responsables, por lista al quejoso y personalmente al representante social federal." (foja 232 del juicio de amparo)


En la audiencia constitucional celebrada el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve la J. Federal acordó:


"... en lo que respecta a la prueba testimonial ofrecida por el autorizado del quejoso, no obstante que se tuvo por anunciada en tiempo y forma la misma, no se tiene por admitida, en virtud de que al haber rendido su declaración preparatoria y haberse emitido auto de formal prisión en contra del hoy quejoso, la J. de Distrito ya no tiene obligación de recibir todas las pruebas que ante ella se ofrezcan, sino sólo aquellas que tiendan a acreditar la inconstitucionalidad del acto reclamado, toda vez que las tendientes a demostrar la no responsabilidad penal, cuando ya se tiene conocimiento del proceso, debieron ofrecerse y desahogarse ante la J. responsable, ya que los Jueces Federales encargados del control constitucional no pueden sustituir a los tribunales ordinarios. Apoya lo anterior la tesis que obra en la página 472, Tomo IV, noviembre de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, que al tenor y rubro dice: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. CASO EN EL QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ OBLIGADO A RECIBIR TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL QUEJOSO. La jurisprudencia sostenida por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro «ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS EN EL AMPARO RESPECTO DE LA.», establece que en la instancia constitucional, el quejoso puede ofrecer las pruebas que estime pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad de la orden de aprehensión dictada en su contra porque, generalmente, el inculpado no tiene conocimiento del procedimiento incoado contra él, sino cuando es detenido. Ahora bien, de una correcta exégesis de la citada jurisprudencia, se desprende que únicamente es aplicable cuando el impetrante de garantías no tiene conocimiento de las constancias que integran la causa seguida en su contra, pero en el caso contrario, cuando como requisito para concederle la suspensión, se le exigió que compareciera ante el J. instructor a rendir su declaración preparatoria y se dicta auto de formal prisión en su contra, el J. de Distrito ya no tiene la obligación de recibir todas las pruebas que ante él se ofrezcan, sino sólo aquellas que tiendan expresamente a acreditar la inconstitucionalidad del acto reclamado, en virtud de que las tendientes a demostrar la no responsabilidad penal cuando ya se tiene conocimiento del proceso, deben ofrecerse y desahogarse ante el J. responsable, dado que los Jueces federales no pueden sustituirse a los tribunales ordinarios.’. ..." (fojas 241-242 del juicio de amparo).


No le asiste la razón a la parte recurrente cuando sostiene que se violaron en su perjuicio las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, toda vez que, como se desprende de las constancias que integran el juicio de amparo número 59/99, el quejoso rindió su declaración preparatoria ante la autoridad responsable, y ésta emitió auto de formal prisión en su contra; por tanto, es claro que tuvo conocimiento del procedimiento que se sigue en su contra, así como la oportunidad de ofrecer tal probanza ante la propia responsable para que fuera desahogada y valorada previamente en relación con la no responsabilidad penal, en su caso, del ahora recurrente.


Consecuentemente, como acertadamente lo consideró la J. de Distrito, no se encontraba obligada a admitir y desahogar en el juicio de amparo la prueba testimonial ofrecida por el quejoso y, por tanto, con su actuación no se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo.


Tiene aplicación la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, mayo de 1999

"Tesis: 1a./J. 29/99

"Página: 296


"ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS ADMISIBLES EN EL AMPARO CONTRA LA. La reforma al penúltimo párrafo de la fracción X, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se vincula a la fracción V del mismo precepto, consagra entre las garantías del inculpado, que se le reciban las pruebas que ofrezca durante la averiguación previa, en los términos establecidos en la ley. El numeral 128, fracción III, inciso e), del Código Federal de Procedimientos Penales incluye ese mandamiento, pero circunscribiéndolo a que no se entorpezca la averiguación y se encuentren en el lugar de la averiguación las personas cuyos testimonios se ofrezcan, esto es, que no siempre se practican las probanzas; por ende, si de esto existe constancia indubitable, y se recurriere al juicio de amparo en contra de la orden de aprehensión, el J. Federal habrá de recibir los elementos de convicción; en el caso contrario, si fueron ofrecidos y desahogados en la averiguación, o bien, habiendo tenido oportunidad de ofrecerlos, no lo hizo el indiciado, ya no se admitirán en el amparo. El criterio anterior surge a virtud de la actual redacción del invocado precepto constitucional, reformado mediante decreto de 2 de julio de 1996, que viene a modificar en parte los aspectos tomados en cuenta en la jurisprudencia 229 de la entonces Primera Sala, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, página 130, cuyo texto es: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS EN EL AMPARO RESPECTO DE LA. Cuando el amparo se promueve contra una orden de aprehensión, el quejoso puede presentar, ante el J. constitucional, las pruebas que estime pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, aun cuando no las haya tenido a la vista la autoridad responsable, toda vez que no teniendo conocimiento el inculpado, en la generalidad de los casos, del procedimiento que se sigue en su contra, sino al ser detenido, no tiene oportunidad ni medios de defensa, si no es ante el J. que conozca del juicio de garantías.’. En efecto, esta jurisprudencia correspondiente a la Quinta Época, parte del supuesto de que el indiciado no ha tenido oportunidad de defensa, sino hasta que comparece ante el J. Federal, que ya no priva en la actualidad a virtud de la reforma de mérito, y constituye motivo suficiente para apartarse de la misma.


"Contradicción de tesis 86/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Primer Circuito y Cuarto del Cuarto Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: Ma. E.R. de V..


"Tesis de jurisprudencia 29/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente H.R.P., J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..


"Nota: Esta tesis se aparta del criterio contenido en la jurisprudencia 229 de la anterior Primera Sala, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, página 130, de rubro: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN, PRUEBAS EN EL AMPARO RESPECTO DE LA.’."


Por otro lado, esta Primera Sala no se ocupa de los demás argumentos que sostiene el recurrente en el agravio en estudio, toda vez que los mismos se encuentran dirigidos a controvertir el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo por la J. de Distrito en relación con la orden de aprehensión reclamada y, por tanto, se relacionan con un aspecto de estricta legalidad que deberá, en su caso, ser analizado por el Tribunal Colegiado competente y no con una actuación de la a quo que pudiera dar lugar a la reposición del procedimiento, como lo sostiene el recurrente.


SÉPTIMO. Al haber resultado infundado el agravio dirigido a demostrar que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo y toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito revocó la sentencia recurrida en cuanto al sobreseimiento decretado en relación con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:


"...


"III. Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo."


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede al estudio de los conceptos de violación hechos valer en la demanda de garantías y que han quedado transcritos en el resultando tercero de esta ejecutoria, únicamente en cuanto al aspecto de constitucionalidad.


OCTAVO. En primer lugar, debe precisarse que de la lectura integral de la demanda de amparo se advierte que el quejoso se duele fundamentalmente, en el aspecto de constitucionalidad, de que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora transgrede en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, 128 y 133 de la Constitución General de la República, y no obstante que en relación con el primero, segundo y último de dichos preceptos no formula argumento específico al respecto, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede suplir la deficiencia de los conceptos de violación que se formulan.


Así lo ha considerado el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las siguientes tesis.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, octubre de 1995

"Tesis: P. LXXXV/95

"Página: 162


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN REFERIDOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY. Los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, no hacen distinción alguna en relación a si la suplencia de la queja que prevén se debe aplicar a cuestiones de mera legalidad o de inconstitucionalidad de leyes, por lo que al no existir limitación alguna es obvio que esa facultad opera indistintamente en tratándose de amparos de legalidad o contra leyes; siempre y cuando en la demanda de garantías se haya señalado a la ley, como acto reclamado, y se designen como autoridades responsables a los órganos legislativos correspondientes. Al respecto, se debe distinguir con toda claridad la suplencia que establece el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, que se refiere a la impugnación de actos que se hubieren fundado ‘en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia’, de la diversa hipótesis de suplencia prevista en la fracción II del mismo precepto. En el primero de esos casos no se trata de un ‘amparo contra leyes’, puesto que la ley no figura como acto reclamado ni se designan como autoridades responsables a los órganos legislativos; sino que se trata de una suplencia sui generis en la que, de hecho, el órgano de control constitucional incorpora un nuevo acto a la litis constitucional, al momento de dictar sentencia, pues se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de una ley que no fue reclamada; por eso el legislador exigió para estos casos, que la suplencia solamente opere cuando exista jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se declara la inconstitucionalidad de la ley. Una de las razones en las que se inspiró ese beneficio consiste en que los órganos legislativos ya fueron oídos y vencidos cuando menos en cinco juicios distintos, con cuyas ejecutorias se integró la jurisprudencia; y, en esos casos, se estima innecesario volver a emplazar a las autoridades, porque nada más podrían aducir en su defensa. En cambio, tratándose de la suplencia prevista en la fracción II del numeral en comento, que se refiere específicamente al amparo en materia penal, no existe impedimento para suplir los conceptos de violación hechos valer en contra de la ley siempre y cuando figure como acto reclamado y se haya emplazado a las autoridades que la expidieron, puesto que, a diferencia de la hipótesis anterior, que sólo da lugar a amparar en contra del acto de aplicación y no contra la ley, la suplencia de la fracción II sí da lugar a que el amparo se conceda en contra de las normas impugnadas, motivo por el cual, esa suplencia no se puede ejercer cuando la ley no es acto reclamado.


"Amparo en revisión 172/95. J.S.P.. 3 de agosto de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: Ma. A. de León González.


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el diecisiete de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número LXXXV/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, octubre de 2000

"Tesis: P. CLXVI/2000

"Página: 45


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUN CUANDO LOS AGRAVIOS QUE LOS SUSTENTAN, REFERIDOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SEAN NOVEDOSOS RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN AUSENTES EN LA DEMANDA ORIGINAL. Si se toma en consideración que en la materia penal la suplencia de la deficiencia de la queja debe aplicarse como una verdadera integración de planteamientos ausentes, y que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LXXXV/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 162, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN REFERIDOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.’, estableció que cuando se trate de la suplencia prevista en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, relativo al juicio de garantías en materia penal, no existe distinción alguna con relación a si debe aplicarse a cuestiones de mera legalidad o de inconstitucionalidad de leyes, así como que tampoco hay impedimento para suplir los conceptos de violación referidos a la constitucionalidad de una ley, siempre y cuando figure como acto reclamado y se haya emplazado a las autoridades que la expidieron, puede concluirse que también resulta procedente dicha suplencia, cuando se trate de recursos de revisión competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se introducen, vía agravios, planteamientos novedosos en cuanto a que no formaron parte de los conceptos de violación sostenidos en la demanda de garantías natural, que versen sobre inconstitucionalidad de leyes. Ello es así, en primer lugar, porque ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo contienen disposición expresa que lo prohíba y, en segundo, la referida suplencia se hace extensiva hacia los agravios que se formulen en los recursos previstos en las leyes respectivas. Además, si la citada figura constituye una obligación para los Jueces de amparo, entre los que se encuentra la Suprema Corte, y el recurso de revisión, cuyo conocimiento le compete, tiene su razón de ser en que en alguna de las hipótesis del asunto, sujeto a estudio, subsista el problema de constitucionalidad, no puede aceptarse que dicha institución opere privativamente para los negocios de mera legalidad, pues ello generaría el riesgo de hacer nugatorio su efectivo alcance.


"Amparo en revisión 2003/97. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: R.J.O.P..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el número CLXVI/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil."


Ahora bien, son ineficaces los conceptos de violación que se hacen valer, en lo que atañe al aspecto de constitucionalidad, aun suplidos en sus deficiencias, en atención a las consideraciones siguientes.


En efecto, debe precisarse que el artículo 14 constitucional establece:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


Ahora bien, el Constituyente en el precepto transcrito consagró tres garantías de seguridad jurídica:


1. La de irretroactividad de la ley.


2. La de audiencia.


3. La de legalidad.


Con la primera de las garantías se impide que las leyes vuelvan al pasado para cambiar, modificar o suprimir condiciones de legalidad de un acto o efectos de derechos individualmente adquiridos, esto es, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma que los previó; prohibición que se dirige tanto al legislador como a los diversos órganos encargados de llevar a cabo su aplicación o ejecución y se traduce en el principio de que las leyes sólo deben ser aplicadas a los hechos ocurridos durante su vigencia, estando sólo permitida la aplicación retroactiva de la ley en el ámbito penal y cuando ésta beneficie al gobernado y no se lesionen derechos de terceros.


Tienen aplicación las siguientes tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXIII

"Página: 8105


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. La retroactividad existe cuando una nueva disposición vuelve al pasado, cuando rige o pretende regir sobre situaciones ocurridas antes de su vigencia, retroobrando en relación a las condiciones jurídicas que no fueron comprendidas en la nueva disposición, y respecto de actos verificados, bajo una disposición anterior. La Constitución Federal consagra el principio de la irretroactividad, si se causa perjuicio a alguna persona, de donde es deducible la afirmación contraria, de que pueden darse efectos retroactivos a la ley, si ésta no causa perjuicio, lo que es frecuente tratándose de leyes procesales de carácter penal, cuando establecen procedimientos benéficos a los indiciados o reos de algún delito. Sobre la materia de irretroactividad, existen diversas teorías, siendo las más válidas, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho, y la de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas. El derecho adquirido es definible cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por una disposición legal en contrario; la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y penetra al patrimonio; en el segundo caso, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio.


"Amparo administrativo en revisión 9239/41. Ford Motor Co., S.A. 31 de julio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro O.M.G. no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. Relator: F.C.."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXVI

"Página: 17


"RETROACTIVIDAD, QUÉ COMPRENDE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL RELATIVA. Al establecer el artículo 14 constitucional como garantía del individuo que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, no debe entenderse que la prohibición se refiera únicamente al legislador, para el efecto de expedir la ley, sino que también comprende a la autoridad que hace aplicación de ella a un caso determinado, porque así permiten interpretarlo los conceptos mismos de la disposición constitucional que se comenta, ya que al igual que la primera de esas autoridades, puede imprimir retroactividad al ordenamiento mismo, haciendo que modifique o afecte derechos adquiridos, la segunda, al aplicarlo hace que se produzca el efecto prohibido. En consecuencia, en uno y otro casos, esto es, ya sea que la demanda de amparo se enderece contra una sola de las expresadas autoridades o contra ambas, la Justicia Federal está capacitada para examinar si el precepto en sí es conculcatorio del artículo 14 de la Constitución Federal.


"Amparo administrativo en revisión 4116/45. G.G.. 1o. de octubre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro F.C., no votó, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Segunda Parte, CI

"Página: 50


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS BENÉFICA. Si bien es cierto que de acuerdo con el principio de irretroactividad de la ley que consagra el artículo 14 constitucional, la ley sustantiva penal sólo es aplicable durante su vigencia temporal, también lo es que la no retroactividad de la ley tiene una excepción en el principio de aplicación de la ley posterior más benigna, entendiéndose por ésta, la más favorable en sus efectos al delincuente.


"Amparo directo 7033/64. L.M.G.. 10 de noviembre de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.M.A..


"Sexta Época, Segunda Parte.


"Volumen XXV, página 97.


"Amparo directo 470/58. R.G.G. y coagraviados. 16 de julio de 1959. Cinco votos. Ponente: L.C.G..


"Volumen XLII, página 227.


"Amparo directo 6180/57. J.C.L.. 15 de febrero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.F.S.. Ponente: L.C.G..


"Volumen IV, página 120.


"Amparo directo 400/55. G.S.G. y coagraviado. 26 de octubre de 1957. Mayoría de tres votos. Ausente: C.F.S.. Disidente y Ponente: G.R. de C.."


Por otro lado, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional obliga a proteger a los gobernados cuando alguna autoridad los prive de sus propiedades, posesiones o derechos, cualquiera que éstos sean y sin limitación alguna, sin que previamente a su emisión les haya dado oportunidad de exponer y probar lo que consideren conveniente en defensa de sus intereses dentro del procedimiento establecido para el caso concreto, lo anterior siempre que no se trate de actos tendientes a la expropiación por causa de utilidad pública; la expulsión, por parte del Ejecutivo Federal, de extranjeros cuya permanencia juzgue inconveniente (artículo 33 constitucional); el ejercicio de la facultad económico-coactiva para el cobro de impuestos y demás créditos fiscales y la expedición y ejecución de órdenes judiciales de aprehensión y cateo; así como las medidas cautelares previstas en la Constitución que privan al inculpado de su libertad (artículos 16, 18 y 19 constitucionales).


Tienen aplicación las siguientes tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 81, Tercera Parte

"Página: 15


"AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCIÓN. ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES. En los términos del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la audiencia previa a la emisión del acto de autoridad y el debido proceso legal, como garantías del gobernado, son de observancia obligatoria únicamente tratándose de actos privativos, sea de la vida, de la libertad, de propiedades, posesiones o derechos de los particulares, más no así cuando se trata de actos de molestia que no tengan la finalidad de privar al afectado de alguno de sus bienes o derechos, pues tales actos se rigen solamente por la garantía de seguridad jurídica (fundamentación y motivación) que establece el artículo 16 constitucional.


"Amparo en revisión 1389/71. La Libertad, Compañía General de Seguros, S.A. y acumulado. 4 de septiembre de 1975. Cinco votos. Ponente: C.d.R.R..


"Nota:


"Esta tesis también aparece en:


"Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, quinta tesis relacionada con la jurisprudencia 344, página 591."


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: Parte SCJN

"Tesis: 82

"Página: 54


"AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTÍA DE. En los casos en que los actos reclamados impliquen privación de derechos, existe la obligación por parte de las autoridades responsables de dar oportunidad al agraviado para que exponga todo cuanto considere conveniente en defensa de sus intereses; obligación que resulta inexcusable aun cuando la ley que rige el acto reclamado no establezca tal garantía, toda vez que el artículo 14 de la Constitución Federal impone a todas las autoridades tal obligación y, consecuentemente, su inobservancia dejaría a su arbitrio decidir acerca de los intereses de los particulares, con violación de la garantía establecida por el invocado precepto constitucional.


"Séptima Época


"Amparo en revisión 3364/49. J.V.P. y coags. 11 de julio de 1949. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo en revisión 4722/70. Poblado de Las Cruces (ahora F.I.M., Municipio de L. de M., J.. 25 de febrero de 1971. Cinco votos.


"Amparo en revisión 3372/73. C.G. de Mendoza. 14 de marzo de 1974. Cinco votos.


"Amparo en revisión 2422/73. A.C.G.. 28 de marzo de 1974. Cinco votos.


"Amparo en revisión 2712/73. E.E.C.. 18 de septiembre de 1974. Unanimidad de cuatro votos.


"Nota:


"Tesis 3, Informe 1974, Segunda Parte, página 25."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: P./J. 65/95

"Página: 44


"EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE. En materia de expropiación no rige la garantía de previa audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, porque ese requisito no está comprendido entre los que señala el artículo 27 de la propia Carta Magna y no puede admitirse que exista contradicción entre las disposiciones contenidas en ambos preceptos, por ser evidente que el primero de ellos establece una regla general para derechos subjetivos, mientras que el segundo, ampara garantías sociales, que por su propia naturaleza, están por encima de los derechos individuales a los que restringe en su alcance liberal, en términos del artículo 1o. de la propia Ley Fundamental.


"Amparo en revisión 2805/62. Compañía Eléctrica de Sinaloa, S.A. 22 de junio de 1965. Unanimidad de quince votos.


"Amparo en revisión 4320/70. A.O. vda. de Herrejón. 4 de mayo de 1971. Unanimidad de dieciséis votos.


"Amparo en revisión 5498/69. V.C.J.. 29 de junio de 1971. Unanimidad de dieciocho votos.


"Amparo en revisión 4930/65. P.R.R. y coagraviados. 6 de julio de 1971. Unanimidad de dieciocho votos.


"Amparo en revisión 1671/73. Fondo Unido Reynosa, A.C. 19 de febrero de 1974. Unanimidad de dieciocho votos.


"Nota: Esta tesis aparece publicada con el número 65 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, página 46. Se publica nuevamente por instrucciones del Tribunal Pleno, con la adición al rubro acordada por el propio tribunal, en sesión de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCV

"Página: 720


"EXTRANJEROS, SU EXPULSIÓN DEBE SER JUSTIFICADA. El artículo 1o. de la Constitución Federal, establece la protección de ésta para todo individuo, esto es, para mexicanos y extranjeros, sin distinción de ninguna naturaleza. Igualmente previene que las garantías que otorga, no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma Constitución señala. Los artículos 103, fracción I, y 107, que establecen el juicio de amparo, no hacen distinción alguna sobre los individuos o personas a quienes alcanza esa protección. Por tanto, si el artículo 33 de la propia Carta Fundamental, faculta al Ejecutivo de la Unión, en forma exclusiva, para hacer abandonar el territorio nacional inmediatamente y sin necesidad de previo juicio, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente, no exime a dicho alto funcionario, de la obligación que tiene, como toda autoridad en el país, de fundar y motivar la causa legal de su procedimiento, por la molestia que causa con la deportación, ya que esa garantía está establecida por el artículo 16 de la propia Constitución. En consecuencia, sus actos no pueden ser arbitrarios, sino que deben estar sujetos a las normas que la misma Carta Fundamental y las leyes establecen. Siendo así, procede el juicio de garantías contra sus determinaciones, conforme al artículo 103, fracción I, expresados, para lo cual debe seguirse el procedimiento establecido por la ley reglamentaria respectiva.


"Amparo penal. Revisión del auto que sobreseyó fuera de audiencia 8000/46. D.T.W.. 28 de enero de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 44, Primera Parte

"Página: 29


"GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA, EXCEPCIONES A LA, EN MATERIA FISCAL. No puede exigirse el establecimiento de una audiencia previa en beneficio de los afectados y en relación con la fijación de un impuesto, toda vez que esa fijación, para cumplir con los fines de la tributación, debe ser establecida unilateralmente por el Estado, e inmediatamente ejecutiva, ya que sería sumamente grave que fuese necesario llamar a los particulares afectados, para que objetaran previamente la determinación de un impuesto, lo que paralizaría los servicios correspondientes, y, por el contrario, cuando se trata de contribuciones, la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la fijación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen ante las propias autoridades el monto y el cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho de combatir la fijación del impuesto, una vez que ha sido determinado por las autoridades fiscales, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos. Si bien es verdad que el Poder Legislativo está obligado, según el artículo 14 constitucional, a establecer en las leyes el procedimiento adecuado para oír a los interesados y darles oportunidad de defenderse, también es cierto que la propia Corte ha establecido excepciones a ese criterio, entre las que se encuentran las leyes fiscales federales, respecto de las cuales debe observarse el régimen establecido por el Código Fiscal de la Federación. En efecto, como el fisco se encarga de cobrar los impuestos determinados por las leyes, para el sostenimiento de las instituciones y de los servicios públicos, es evidente que dicho cobro tiene que hacerse mediante actos ejecutivos y unilaterales, que si bien pueden ser sometidos a una revisión posterior a solicitud de los afectados, no pueden quedar paralizados por el requisito de audiencia previa, porque de esa manera podría llegar el momento en que las instituciones y el orden constitucional desaparecieran por falta de los elementos económicos necesarios para subsistencia. Por tanto, en materia tributaria no rige la garantía de audiencia previa, al grado de que el legislador tenga que establecerla en las leyes impositivas.


"Amparo en revisión 7056/63. T.D.G.. 1o. de agosto de 1972. Unanimidad de 16 votos. Ponente: S.M.G..


"Sexta Época, Primera Parte:


"Volumen CV, página 85. Amparo en revisión 1568/65. Lucía M.M. de K.. 29 de marzo de 1966. Unanimidad de 16 votos. Ponente: J.R.P.C..


"Volumen XCVII, página 28. Amparo en revisión 6390/63. R.A.V. y coagraviados. 27 de julio de 1965. Unanimidad de 16 votos. Ponente: M.Y.R..


"Volumen LVI, página 136. Amparo en revisión 4506/54. C.R. de Á., sucesión. 28 de febrero de 1962. Mayoría de 11 votos. Disidentes: T.R., M.G., A. y M.E.. Ponente: J.C.E.."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLI

"Página: 3233


"ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, INTERPRETACIÓN DEL, POR LO QUE TOCA A LA APREHENSIÓN. El artículo 14 constitucional previene que nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones y derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes establecidas con anterioridad a él; y ese precepto se refiere al caso de privación de la libertad del quejoso, de manera definitiva, por virtud de una sentencia condenatoria, la cual no puede dictarse sino mediante todas las formalidades que el mismo precepto establece, con arreglo a la ley; y si se trata de la privación de la libertad del quejoso, de manera transitoria, para dilucidar, en el curso del procedimiento, su responsabilidad, se trata de una molestia en su persona, comprendida en el artículo 16 constitucional, para la cual sólo se requieren las formalidades que el mismo precepto establece.


"Amparo penal en revisión 1366/33. T.I.. 16 de agosto de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, marzo de 1998

"Tesis: P./J. 21/98

"Página: 18


"MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.


"Amparo en revisión 284/94. C.A.S.. 27 de febrero de 1995. Once votos. Ponente: H.R.P.. Secretaria: L.G. de V. de J. O’Farril.


"Amparo en revisión 322/94. E.C.A.. 9 de julio de 1996. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.C.R..


"Amparo en revisión 710/95. J.A.E.G.. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.C. y C. y G.D.G.P.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: Ó.G.C.G..


"Amparo en revisión 1749/94. A.H.P. y otro. 29 de enero de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.F.S..


"Amparo directo en revisión 262/97. G.N.R. y coag. 29 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: A.V.G..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de febrero en curso, aprobó, con el número 21/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho."


La garantía de audiencia también se encuentra referida al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento o condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el proceso jurisdiccional o administrativo para otorgar al posible afectado por el acto privativo una razonable oportunidad de defensa, esto es, proporcionar al demandado o posible afectado una noticia completa de la demanda presentada por la parte actora, con sus documentos, anexos, o bien, del acto privativo de derechos o posesiones, otorgándosele una oportunidad razonable para que pueda contestar, de modo que el tiempo de que disponga para hacerlo realmente se lo permita, además de que en el procedimiento, sea judicial o administrativo, deberá otorgarse a las partes o al posible afectado una oportunidad razonable para aportar las pruebas pertinentes para demostrar los hechos en que se funden y expresar los alegatos correspondientes, es decir, las argumentaciones jurídicas que con base en las pruebas desahogadas estimen necesario exponer, concluyendo el procedimiento con una resolución en la que el juzgador o la autoridad administrativa decida el litigio o el asunto planteado, debiendo cumplirse esas formalidades conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


Tienen aplicación al caso las siguientes tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 199-204, Tercera Parte

"Página: 85


"AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTÍA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA. La garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular de intervenir para poder defenderse, y esa intervención se puede concretar en dos aspectos esenciales, a saber: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa; y la de producir alegatos para apoyar esa misma defensa con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes. Esto presupone, obviamente, la necesidad de que los hechos y datos en los que la autoridad se basa para iniciar un procedimiento que puede culminar con privación de derechos, sean del conocimiento del particular, lo que se traduce siempre en un acto de notificación que tiene por finalidad que aquél se entere de cuáles son esos hechos y así esté en aptitud de defenderse. De lo contrario la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que el presunto afectado no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoyó para iniciar un procedimiento que pudiera afectarlo en su esfera jurídica.


"Volúmenes 199-204, página 48. Amparo en revisión 2592/85. L.S.Q.. 13 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.G. de V.. Ponente: C.d.R.R..


"Volúmenes 199-204, página 48. Amparo en revisión 1487/85. A.V. de C.. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.G. de V.. Ponente: C. de S.N..


"Volúmenes 199-204, página 48. Amparo en revisión 1558/85. O.M. de R.. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.G. de V.. Ponente: C.d.R.R..


"Volúmenes 199-204, página 48. Amparo en revisión 1594/85. R.S.I.. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.G. de V.. Ponente: C.d.R.R..


"Volúmenes 199-204, página 48. Amparo en revisión 1598/85. D.T. de R.S.. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.G. de V.. Ponente: C.d.R.R.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Tesis: P. XXXV/98

"Página: 21


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL. La Suprema Corte ha establecido que dentro de los requisitos que deben satisfacer los ordenamientos que prevean procedimientos que puedan concluir con la privación de derechos de los gobernados se encuentran los de ofrecer y desahogar pruebas y de alegar, con base en los elementos en que el posible afectado finque su defensa. En las leyes procedimentales, tales instrumentos se traducen en la existencia de instancias, recursos o medios de defensa que permitan a los gobernados ofrecer pruebas y expresar argumentos que tiendan a obtener una decisión favorable a su interés. Ahora bien, para brindar las condiciones materiales necesarias que permitan ejercer los medios defensivos previstos en las leyes, en respeto de la garantía de audiencia, resulta indispensable que el interesado pueda conocer directamente todos los elementos de convicción que aporten las demás partes que concurran al procedimiento, para que pueda imponerse de los hechos y medios de acreditamiento que hayan sido aportados al procedimiento de que se trate, con objeto de que se facilite la preparación de su defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatos dentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto.


"Amparo en revisión 1664/97. J.N.I.. 17 de febrero de 1998. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta de marzo en curso, aprobó, con el número XXXV/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho."


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXII

"Página: 32


"PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES DEL. La garantía reconocida por el artículo 14 constitucional, enunciada en términos generales, es la de ser oído en juicio; mas cuando se trata de la aplicación de ese precepto a un caso determinado, es preciso tomar en cuenta todos los requisitos que el mismo artículo señala, entre los cuales figuran, principalmente, los dos siguientes: primero, que en el juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y segundo, que dichas formalidades se cumplan conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; de donde se desprende que cuando existen leyes que norman el procedimiento para un fin legal cualquiera, no basta que se dé a la persona, alguna oportunidad de defenderse, sino que es indispensable que se le conceda en el modo y términos que las leyes prescriben, y estos principios son aplicables tanto a los procedimientos del orden judicial como a los del orden administrativo.


"Amparo administrativo en revisión 3354/27. T.S.L.. 5 de enero de 1928. Mayoría de siete votos. Disidente: J.G.V.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Por otra parte, la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 constitucional, en el ámbito penal, exige para la imposición de penas que, además de que se haya seguido previamente un proceso ante un juzgador competente en el que se hayan respetado las garantías que corresponden al inculpado, la pena, así como el hecho que la motiva, se encuentren previstos en una ley exactamente aplicable al delito de que se trate; esto es, no basta con que en una ley se declare que un hecho es delictuoso, sino que se requiere que en ella se describa con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictivo, y que el caso concreto se ubique exactamente en la hipótesis normativa, debiéndose, en su caso, aplicar la pena que para el caso fija la ley, y en ningún supuesto diversas por analogía o mayoría de razón; sin embargo, la garantía constitucional de que se trata no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley, ya que debe estar redactada de tal forma que los términos en que se especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos, pues la autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida expresiones y conceptos claros, precisos y exactos al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.


Tienen aplicación las siguientes tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, mayo de 1995

"Tesis: P. IX/95

"Página: 82


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.


"Amparo directo en revisión 670/93. R.Á.P.T.. 16 de marzo de 1995. Mayoría de siete votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el quince de mayo en curso, por unanimidad de ocho votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., H.R.P. y O.M.S.C.; aprobó, con el número IX/95 (9a.) la tesis que antecede. México, Distrito Federal, a quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco.


"Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 217, tesis por contradicción 1a./J. 46/97 de rubro: ‘APLICACIÓN EXACTA DE LA LEY PENAL, GARANTÍA DE LA, EN RELACIÓN AL DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN.’."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXVIII

"Página: 2434


"PENAS INDETERMINADAS, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. El artículo 14 de la Constitución Federal, estatuye, en sus párrafos segundo y tercero, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Los principios consignados en los párrafos que anteceden, no son sino el reconocimiento de cánones fundamentales formulados con respecto a la ley penal y a fin de garantizar la libertad de los individuos, y conforme a aquéllos, no puede considerarse delictuoso un hecho sino por expresa declaración de la ley; por tanto, no puede aplicarse pena alguna que no se halle determinada en la ley y nadie puede ser sometido a una pena sino en virtud de un juicio legítimo. Analizando los sistemas concernientes a la duración de las penas, dice F., que la ley puede presentar tres aspectos: a) puede estar determinada absolutamente, esto es, la ley fija la especie y la medida de la pena, de manera que el J. no tiene otra tarea que su mera aplicación al caso concreto; b) puede estar determinada relativamente esto es, la ley fija la naturaleza de la pena y establece el máximo y el mínimo de ella, y el J. tiene facultad de fijar la medida entre diversas penas indicadas por la ley y aplicar algunas medidas que son consecuencias penales; c) por último, la ley puede estar absolutamente indeterminada, es decir, declara punible una acción, pero deja al J. la facultad de determinar y aplicar la pena, de la cual no indica ni la especie, ni menos aún la cantidad. Es fácil observar que el primero y el tercer métodos deben excluirse; el primero sustituye el legislador al J. y hace a éste, instrumento ciego y material de aquél; el tercero, sustituye el J. al legislador y abre la puerta a la arbitrariedad, infringiendo el sagrado principio, baluarte de la libertad, ‘nullum crimen sine lege’, ‘nulla poena sine lege’ por lo que, establecido que el artículo 14 de la Constitución proclama los principios que el tratadista invocado reputa que se destruyen o desconocen con las penas de duración indeterminada, cabe concluir que las sanciones de esa especie son contrarias a la Constitución Federal y debe concederse el amparo que contra las mismas se solicite, para el efecto de que la autoridad responsable dicte nueve sentencia, imponiendo al reo la penalidad que corresponda, dentro de los límites señalados por los preceptos legales referentes al delito por el que el mismo fue acusado.


"Amparo penal directo 1178/32. V.M.I.. 8 de agosto de 1933. Unanimidad de cinco votos en cuanto a la concesión del amparo; mayoría de tres votos, por lo que hace a los fundamentos del fallo. Disidentes: F. de la Fuente y E.O.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En cuanto a la materia civil, la garantía de legalidad se encuentra referida a que en los juicios correspondientes la sentencia que se dicte deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, permitiendo que sólo a falta de ésta se funde en los principios generales de derecho, esto es, en los principios rectores de nuestro sistema jurídico, que se encuentran explícitos o implícitos en el mismo y son su base de sustentación.


Tienen aplicación las siguientes tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LV

"Página: 2642


"PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO. El artículo 14 de la Constitución Federal elevó, a la categoría de garantía individual el mandato contenido en los artículos 20 del Código Civil de 1884, y 1324 del Código de Comercio, en el sentido de que cuando no haya ley en que fundarse para decidir una controversia, la resolución de ésta debe fundarse en los ‘principios generales del derecho’, y la Constitución limita la aplicación de estos ‘principios’, como garantía individual, a las sentencias definitivas, en tanto que la legislación común, así como las de diversos Estados de la República, y el artículo 19 del Código Civil, actualmente en vigor en el Distrito Federal, autoriza que se recurra a los ‘principios generales del derecho’ como fuente supletoria de la ley, para resolver toda clase de controversias judiciales del orden civil. Universalmente se conviene en la absoluta necesidad que hay de resolver las contiendas judiciales sin aplazamiento alguno, aunque el legislador no haya previsto todos los casos posibles de controversia; pues lo contrario, es decir, dejar sin solución esas contiendas judiciales, por falta de ley aplicable, sería desquiciador y monstruoso para el orden social, que no puede existir sin tener como base la justicia garantizada por el Estado, y por ello es que la Constitución Federal, en su artículo 17, establece como garantía individual, la de que los tribunales estén expeditos para administrar justicia, en los plazos y términos que fija la ley, y los códigos procesales civiles, en consecuencia con este mandato constitucional, preceptúan que los Jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito; pero las legislaciones de todos los países, al invocar los ‘principios generales del derecho’, como fuente supletoria de la ley, no señalan cuáles sean dichos principios, qué características deben tener para ser considerados como tales, ni qué criterio debe seguirse en la fijación de los mismos; por lo que el problema de determinar lo que debe entenderse por ‘principios generales del derecho’, siempre ha presentado serios escollos y dificultades, puesto que se trata de una expresión de sentido vago e impreciso, que ha dado motivo para que los autores de derecho civil hayan dedicado conjuntamente su atención al estudio del problema, tratando de definir o apreciar lo que debe constituir la esencia o índole de tales principios. Los tratadistas más destacados del derecho civil, en su mayoría, admiten que los ‘principios generales del derecho’ deben ser verdades jurídicas notorias, indiscutibles, de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, mediante procedimientos filosófico jurídicos de generalización, de tal manera que el J. pueda dar la solución que el mismo legislador hubiere pronunciado si hubiere estado presente, o habría establecido, si hubiere previsto el caso; siendo condición también de los aludidos ‘principios’, que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenarse aplicando aquéllos; de lo que se concluye que no pueden constituir ‘principios generales del derecho’, las opiniones de los autores, en ellas mismas consideradas, por no tener el carácter de generalidad que exige la ley y porque muchas veces esos autores tratan de interpretar legislaciones extranjeras, que no contienen las mismas normas que la nuestra.


"Amparo civil directo 6187/34. M. de D.C. y coag. 15 de marzo de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXIX

"Página: 418


"PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO, APLICACIÓN DE. Por principios generales de derecho se entienden aquellos que pueden desprenderse de otros argumentos legales para casos análogos, y el único caso autorizado por el artículo 14 constitucional en que la controversia respectiva no puede resolverse por la ley.


"Amparo civil directo 120/53. Agrícola S.L., S. de R.L. 20 de enero de 1954. Mayoría de cuatro votos. Disidente: R.R.V.. Ponente: J.C.E.."


En otro orden de ideas, debe señalarse que el artículo 16 constitucional establece:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.


"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del J., sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.


"En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.


"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.


"En casos de urgencia o flagrancia, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.


"Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.


"Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.


"La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.


"En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente."


El primer párrafo del artículo 16 constitucional establece la garantía de legalidad de los actos de autoridad que afecten o infrinjan alguna molestia a los particulares, sin privarlos de sus derechos, e impone a las autoridades que los emitan la obligación de que tales actos de molestia se expresen por escrito, provengan de autoridad competente y que se funde y motive la causa legal del procedimiento, esto es, se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho que se consideraron por la autoridad para emitir el acto, los cuales deberán ser reales y ciertos, e investidos con la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.


Tienen aplicación al caso las siguientes tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 151-156, Segunda Parte

"Página: 56


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse, con precisión, el precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, concretamente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.


"Amparo directo 4471/78. Primitivo M.G.. 14 de octubre de 1981. 5 votos. Ponente: F.P.V.."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCII

"Página: 1199


"ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, GARANTÍAS DEL. Este precepto exige que en todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal del procedimiento. Para cumplir con este mandamiento deben satisfacerse dos clases de requisitos, unos de forma y otros de fondo. El elemento formal queda surtido cuando en el acuerdo, orden o resolución, se expresan los motivos y las disposiciones legales que se consideren aplicables. Para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que, conforme a los preceptos citados, sean bastantes para provocar el acto de autoridad. Si, pues, no quedó satisfecho en parte el requisito formal, que exige el artículo 16 de la Carta Magna, por haberse omitido la cita de los preceptos legales que pudieran servir de fundamento a la orden reclamada, debe concederse el amparo, para que sea reparada esa violación constitucional.


"Amparo administrativo en revisión 1178/45. A.F.R.. 2 de mayo de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Tratándose de resoluciones, el requisito de fundamentación responde, en términos generales, al análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa; en tanto que el requisito de motivación exige que analice y valore razonadamente cada uno de los medios de prueba que ante su jurisdicción hayan sido ofrecidos y resulten pertinentes para el caso concreto, a fin de determinar si quedaron probadas o no las hipótesis de hecho que fueron planteadas por las partes.


Tiene aplicación la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: P. CXVI/2000

"Página: 143


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa.


"Amparo directo en revisión 1936/95. Industrias Peredia, S.A. de C.V. 22 de mayo de 2000. Once votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada.


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número CXVI/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil."


En el párrafo primero del artículo 16 constitucional, como se ha mencionado, el Constituyente estableció los requisitos generales que deben satisfacer todos los actos de autoridad que impliquen una molestia para los gobernados; en los párrafos siguientes del propio artículo se prevén, además, requisitos específicos que deben cumplir ciertos actos de autoridad, como son, los actos de privación de la libertad por causa penal y las visitas domiciliarias, siéndoles exigibles a éstos los requisitos generales del primer párrafo y, además, los específicos que les son aplicables, con excepción de la detención en flagrante delito, la cual sólo se encuentra sujeta a lo que disponen los párrafos cuarto y sexto.


Los requisitos que el Constituyente estableció en los párrafos segundo y tercero del artículo 16 para que pudiera expedirse una orden de aprehensión consisten en que preceda denuncia o querella (prohibiendo en forma implícita que el procedimiento penal se inicie por medios que fueron característicos del sistema inquisitorio, como son, la delación y pesquisa); que dicha denuncia o querella se refieran a un hecho determinado que la ley señale como delito sancionado con pena privativa de libertad, que existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado, debiendo esa orden de aprehensión ser dictada por la autoridad judicial competente, a solicitud del Ministerio Público, obligándose a la autoridad que la ejecute a poner al inculpado a disposición del J., sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad.


Para el caso de flagrancia, esto es, cuando el sujeto activo es sorprendido en el momento actual en que se está cometiendo el delito, o en los inmediatamente posteriores al de la ejecución y más, en aquellos instantes en los que el infractor es perseguido, el Constituyente no exigió que, previamente a esa detención, se girara orden de aprehensión, sino que, como se desprende del párrafo cuarto del artículo 16 constitucional, cualquier persona puede detenerlo, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata, y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.


Tienen aplicación las siguientes tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Informes

"Tomo: Informe 1944

"Página: 58


"ORDEN DE APREHENSIÓN. Según el artículo 16 constitucional, no podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención, a no ser por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castiga con pena corporal y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castiga con pena corporal y sin que estén apoyadas aquéllas por declaraciones, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito en que cualquiera persona pueda aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata, y que solamente en caso urgente, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial, y tratándose de delitos que se persigan de oficio, podrá la autoridad administrativa, bajo su más estrecha responsabilidad, decretar la detención de un acusado, poniéndolo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial. La orden de aprehensión sólo podrá ser librada, pues, conforme a tal precepto, por la autoridad judicial, previos los demás requisitos a que el mismo se refiere, salvo los casos de excepción claramente propuestos en el mismo. En el caso basta considerar, para estimar que la orden de aprehensión reclamada, contra lo considerado en la sentencia que se recurre, es violatoria de garantías en sí mismo, que no fue librada por autoridad judicial, toda vez que el Ministerio Público no tiene este carácter, y que no se está en ninguno de los casos excepcionales a que tal precepto constitucional se refiere.


"Amparo en revisión 5853/43. C.C.A.. 14 de marzo de 1944. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 41, Segunda Parte

"Página: 21


"FLAGRANCIA, CAPTURA DEL INCULPADO EN ESTADO DE. El hecho de ser capturado el inculpado sin que preceda denuncia apoyada en testimonios de personas dignas de fe, no encierra violación de garantías individuales en caso de ser encontrado ‘infraganti’.


"Amparo directo 4968/71. R.R.R.. 4 de mayo de 1972. Unanimidad de 4 votos. Ponente: M.G.R.F."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCI

"Página: 2898


"FLAGRANTE DELITO. Por flagrante delito no sólo debe entenderse el momento actual en que el infractor de la ley realiza el acto antijurídico que puede y debe motivar su aprehensión por cualquier persona, sino también los inmediatamente posteriores al de la ejecución, y más, aquellos instantes en los que el infractor es perseguido por la policía, independientemente de la gravedad o levedad del acto antijurídico. Sentado lo anterior, es evidente que el precepto constitucional no establece simplemente una opción, para que la ejecute o la deje de ejecutar la persona que se encuentre ante un flagrante delito, sino mas bien establece un deber que es obligatorio cumplir y no que pueda ejercitarlo, o no, a su arbitrio. Consiguientemente, si el quejoso presenció la persecución que realizaba la policía en contra de un sujeto que objetivamente trataba de eludirla, y coadyuvó a esa persecución, es notoriamente antijurídico considerar su actuación, no como el cumplimiento de deber, sino como una agresión, pues tal criterio conduciría al absurdo de que los individuos fueran indiferentes al bien social, al respeto del mismo, y en los mismos instantes en que la policía trata de detener a quien lo altera. El aprehensor no es pues, agresor ni provocador, al rechazar el ataque proveniente del perseguido; consecuentemente, su actitud es de legítima defensa, aun cuando no haya datos en el expediente que comprueben la inminencia del ataque y la gravedad del mismo, si es evidente que por la forma y circunstancia en que se desarrollaron los hechos, no pudo hacer una apreciación de la gravedad de la agresión.


"Amparo penal directo 3709/46. P.M.M.. 28 de marzo de 1947. Mayoría de cuatro votos. Disidente: C.L.Á.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Por otra parte, los párrafos quinto, sexto y séptimo del propio artículo 16 constitucional facultan al Ministerio Público para ordenar, bajo su responsabilidad y tratándose de los delitos que se persiguen de oficio, la detención del indiciado en casos urgentes, es decir, cuando por razón de la hora, lugar u otra circunstancia el Ministerio Público no puede acudir a la autoridad judicial a solicitar la orden de aprehensión, debiendo, en todos esos casos, fundar su resolución y expresar los indicios que motiven su parecer, además de hacer saber al indiciado, desde el inicio de la detención, los derechos que le confieren la Constitución y los tratados internacionales, facilitándole las condiciones para su ejercicio; esta detención tiene por objeto evitar la sustracción del indiciado a la acción de la justicia cuando se satisfagan las condiciones previstas en el párrafo quinto, pero tal facultad no puede ejercitarse para continuar o completar una averiguación, pues ésta no es su finalidad.


Una vez ejecutada la detención, el Ministerio Público tiene un plazo de cuarenta y ocho horas para consignar al detenido a la autoridad judicial o, en su defecto, para ordenar su libertad, plazo que podrá duplicarse, de acuerdo con el párrafo séptimo, en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada.


Al igual que cuando se trata de delito flagrante, en los casos de urgencia, el juzgador que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.


Tiene aplicación la siguiente tesis aislada:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX

"Página: 690


"AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Sólo en los casos urgentes y cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial y tratándose de delitos que se persiguen de oficio, podrá la autoridad administrativa, bajo su más estrecha responsabilidad, decretar la detención de un acusado, poniéndolo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial.


"Amparo administrativo en revisión. Torres M.. 27 de diciembre de 1921. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: A.U. y E.M.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Por otra parte, en los párrafos octavo y undécimo del artículo 16 constitucional, el Constituyente estableció los casos y requisitos para que las autoridades puedan introducirse al domicilio de los gobernados, esto es, mediante órdenes de cateo y visitas domiciliarias; las primeras sólo podrán ser expedidas por autoridad judicial, expresando el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, limitándose a ello la diligencia y debiéndose levantar al concluirla un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. En cuanto a las órdenes de visita que las autoridades administrativas emitan a fin de cerciorarse que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, en ellas se podrá exigir al visitado la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, debiendo cumplirse con los requisitos exigidos para los cateos y sujetándose, en estos casos, a las leyes respectivas.


Al respecto, son aplicables las siguientes tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXVII

"Página: 3297


"DOMICILIO, INVIOLABILIDAD DEL. La inviolabilidad del domicilio, como prolongación de la libertad individual, no puede ser afectada sino en los casos previstos por el artículo 16 constitucional, o sea, por cateo o visitas domiciliarias de autoridad administrativa.


"Amparo civil en revisión 5779/38. M.M.J. 21 de marzo de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLIV

"Página: 3453


"CATEOS, PROCEDIMIENTO LEGAL EN LOS. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución General de la República, en todo cateo deben intervenir dos testigos, que puede proponer el ocupante del lugar cateado, o, en su ausencia o negativa, la autoridad que practique la diligencia, por lo que si aquellos no son nombrados para asistir a esa diligencia y firmar el acta respectiva, se vulnera el citado precepto, en perjuicio del afectado.


"Amparo penal en revisión 5628/33. V.A.A.. 22 de mayo de 1935. Mayoría de cuatro votos. Disidente: R.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: 2a./J. 59/97

"Página: 333


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO. Acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional, así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son: ‘VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.’ (tesis 183, página 126, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995) y ‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.’ (tesis 509, página 367, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes, porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el objeto de la visita se considerara impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es necesario precisar que las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casos de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes porque, en estos casos, la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe qué contribuciones están a cargo del destinatario de la orden. También debe señalarse que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario y, por tanto, debe entenderse por obligado tributario, no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco.


"Contradicción de tesis 23/97. Entre las sustentadas por el Tercer y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa, del Primer Circuito. 26 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: E.H.M.G..


"Tesis de jurisprudencia 59/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente G.D.G.P.. Ausente: S.S.A.A.."


En los párrafos noveno, décimo y duodécimo del artículo 16 constitucional, el Constituyente consagró la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previendo que la correspondencia que circula cerrada por las estafetas, esto es, en su tránsito, desde que es depositada por el remitente en el correo, hasta que es entregada al destinatario, estará libre de todo registro y cualquier acto que atente contra la inviolabilidad de ésta o de diversa comunicación privada, será sancionado penalmente, encontrándose facultada únicamente la autoridad judicial federal para autorizar su intervención, debiendo ajustarse a los requisitos y límites previstos en las leyes y previa petición por escrito, fundada y motivada de autoridad federal facultada por la ley, o de Ministerio Público estatal, en la que deberá expresarse, además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración, siempre que no se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni de comunicaciones entre el detenido y su defensor; requisitos que de no ser satisfechos determinarán que los resultados que se obtengan carezcan de todo valor probatorio.


Tienen aplicación las siguientes tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Séptima Parte

"Página: 75


"CATEOS. TELÉFONOS INTERVENIDOS. Es verdad que si de autos aparece que la Policía Judicial grabó unas conversaciones telefónicas relacionadas con los acusados, pero no aparece que se haya recabado antes una orden judicial para ello, ni que pericialmente se haya determinado que las voces eran de las personas a quienes se atribuyen, esas cintas carecen de valor probatorio en juicio. El artículo 16 constitucional señala que sólo la autoridad judicial podrá expedir órdenes de cateo, en las que se indicará el lugar que ha de inspeccionarse y los objetos que se buscan, a lo que ha de limitarse la diligencia. Es de notarse que ese precepto fue aprobado en el año de 1917, cuando no eran previsibles para el Constituyente los avances técnicos de la electrónica, que permiten realizar, en perjuicio de los particulares, actos tan nocivos como los que previeron en 1917, y de naturaleza substancialmente semejante. Por lo demás, las garantías individuales protegen (o garantizan) ciertos derechos de los individuos, que se consideran de la más alta importancia para que se pueda decir que se vive en libertad, con dignidad, y no en un Estado policiaco. Y sería una interpretación mezquina de la Constitución la que ignorase los avances de la técnica para permitir la violación de esos derechos. En rigor, el espíritu de la garantía protege a personas, y a sus propiedades y privacidad, y no solo lugares y objetos tangibles, en un sentido material y estrecho. La garantía de los cateos no sólo rige la toma de objetos materiales y tangibles, sino que alcanza a la toma, mediante grabación o escucha, de aseveraciones verbales que un individuo hace con la confianza de que está actuando con derecho de su privacidad, y el acatamiento y respeto de esa garantía exige que la policía no ha de interferir con esa privacidad, sin mandamiento de autoridad judicial, para apoderarse del contenido de conversaciones telefónicas. Las actividades del gobierno al escuchar y grabar conversaciones telefónicas constituyen en rigor, dada la tecnología actual, un cateo, en el significado substancial del artículo 16. Hay que determinar cuál es el valor protegido por la garantía, y seguirlo protegiendo contra los avances de la tecnología, para evitar que ésta vaya convirtiendo en letra muerta a la garantía. Así, pues, debe mediar el juicio imparcial de un funcionario judicial entre los ciudadanos y la intromisión policiaca en sus derechos y en su privacidad. Y para el efecto, lo mismo da que el teléfono utilizado estuviese en un hogar, en una oficina, etc., pues el mismo valor de privacidad de la persona, y de sus pertenencias, se viola en ambos casos. Por lo demás es substancialmente lo mismo efectuar un cateo para apoderarse de una aseveración escrita, que interferir un teléfono para apoderarse del contenido de una aseveración oral. Por tanto, si la intercepción telefónica no estuvo precedida de una orden judicial, se trata de un acto inconstitucional y, por ende, nulo de pleno derecho en sí mismo y en sus frutos.


"Amparo directo 1993/86. F.K.V. y otro. 31 de marzo de 1987. Cinco votos. Ponente: G.G.O.. Secretaria: M.M.C.R.."


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 19, Segunda Parte

"Página: 41


"VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA. CONFIGURAN ESTE DELITO PREVISTO POR EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, LA APERTURA E INTERCEPTACIÓN DE CORRESPONDENCIA EN LAS CAJAS DE APARTADO POSTAL. Cuando se abren o interceptan comunicaciones escritas de las cajas de apartados postales, la ley aplicable es el Código Penal Federal y no la Ley de Vías Generales de Comunicación, pues este ordenamiento sólo sanciona esas conductas cuando se verifican en piezas de correspondencia que circulan por la estafeta, esto es, en su tránsito desde que las confía al correo el remitente, hasta que son entregadas al destinatario; en tal virtud, el depósito que se hace de una pieza postal en las cajas de apartado del correo, significa su entrega al destinatario, ya que desde ese momento dicha pieza se entiende que está a su absoluta disposición y el personal postal ya no puede, ni debe intervenir.


"Amparo directo 355/70. J.B.L. o Anda. 31 de julio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S.. Secretario: J. de la Peña."


Por cuanto hace al párrafo décimo tercero del artículo 16 constitucional, el Constituyente establece una excepción a la garantía de inviolabilidad del domicilio en el tiempo de guerra, ya que en éste los miembros del Ejército podrán exigir a los gobernados alojamiento en su domicilio particular, bagajes, alimentos y otras prestaciones, pero tal excepción la condiciona a los términos que para el caso se prevean en la ley marcial correspondiente.


En otro aspecto, debe precisarse que el artículo 128 constitucional establece:


"Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen."


En el precepto transcrito, el Constituyente no consagró garantía individual alguna, sino que, considerando que la aspiración del Estado de derecho consiste en lograr la vigencia real de sus ordenamientos jurídicos cuyo fundamento es la Constitución, plasmó la conveniencia de que la propia Ley Fundamental obligara a los depositarios del poder público a comprometerse formalmente a cumplir su contenido, así como el de las leyes que de ella emanaran; siendo necesario para la aplicación de tal exigencia que los funcionarios públicos se encuentren investidos del cargo respecto del cual otorgan la protesta, toda vez que ésta viene a dar valor legal al nombramiento para que pueda ejercitarse la función, pues equivale a la aceptación del mismo.


Tiene aplicación la siguiente tesis aislada:


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXIV

"Página: 723


"TRABAJADORES DEL ESTADO, ACEPTACIÓN DE LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS.-La protesta del trabajador, en los términos del artículo 128 de la Constitución, para desempeñar las labores que se le confieren en su nombramiento, equivale a la aceptación del mismo.


"Amparo directo en materia de trabajo 1186/54. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 3 de junio de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.G.N.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Por otro lado, el artículo 133 constitucional establece:


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


En este precepto constitucional tampoco se consagra una garantía individual, sino que se establece el principio de jerarquía normativa, en el cual la Constitución y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Congreso, constituyen la ley suprema de toda la unión, debiendo los Jueces de cada Estado, arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes de los Estados pues, independientemente de que conforme al artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación, según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.


Tienen aplicación las siguientes tesis:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 60, diciembre de 1992

"Tesis: P. C/92

"Página: 27


"LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.-De conformidad con el artículo 133 de la Constitución, tanto las leyes que emanen de ella, como los tratados internacionales, celebrados por el Ejecutivo Federal, aprobados por el Senado de la República y que estén de acuerdo con la misma, ocupan, ambos, el rango inmediatamente inferior a la Constitución en la jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano. Ahora bien, teniendo la misma jerarquía, el tratado internacional no puede ser criterio para determinar la constitucionalidad de una ley ni viceversa. Por ello, la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria no puede ser considerada inconstitucional por contrariar lo dispuesto en un tratado internacional.


"Amparo en revisión 2069/91. M.G.M.. 30 de junio de 1992. Mayoría de quince votos. Ponente: V.A.G.. Secretario: S.P. y L..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecisiete de noviembre en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros presidente U.S.O., C. de S.N., J.T.L.C., M.M.G., N.C.L., F.L.C., L.F.D., V.A.G., S.A.L., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.: aprobó, con el número C/92, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: I.M.C. y J.A.L.D.. México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos.


"Nota: Esta tesis ha sido abandonada con base en el criterio sustentado por el propio Tribunal Pleno al resolver, el 11 de mayo de 1999, el amparo en revisión 1475/98, promovido por el Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo, sosteniendo en dicho asunto que los tratados internacionales están en una jerarquía superior, sobre el derecho federal y el local, salvo que la Constitución General de la República señale algún caso especial. Al respecto, consúltese la tesis P. LXXVII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 46, bajo el rubro ‘TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, agosto de 1999

"Tesis: P./J. 74/99

"Página: 5


"CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.-El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que ‘Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.


"Amparo en revisión 1878/93. Sucesión intestamentaria a bienes de M.A. vda. de G.. 9 de mayo de 1995. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: A.L.C..


"Amparo en revisión 1954/95. J.M.R.V. y coags. 30 de junio de 1997. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.F.G..


"Amparo directo en revisión 912/98. G.K.M.. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: A.V.G..


"Amparo directo en revisión 913/98. R.M.R.. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Ponente: J. de J.G.P.; en su ausencia, hizo suyo el proyecto G.D.G.P.. Secretario: M.Á.R.G..


"Amparo directo en revisión 914/98. M.P.C. de K.. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: G.C.M..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de julio del año en curso, aprobó, con el número 74/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve."


Precisados el texto y alcances de los preceptos constitucionales que el quejoso estimó violados por el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora, debe precisarse el contenido de éste:


"Artículo 71. Cuando un J. de primera instancia falte por un término menor de quince días al despacho del Juzgado, el primer secretario o, en su caso, el secretario del ramo civil, practicará las diligencias y dictará los autos de mero trámite y las resoluciones de carácter urgente.-En las ausencias de los Jueces de primera instancia superiores a quince días, pero que no excedan de treinta, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, designará a la persona que deba sustituirlo durante la ausencia, o bien, autorizará al secretario referido en el párrafo que antecede, para que se encargue del despacho del juzgado, sin que pueda resolver en definitiva.-Las ausencias de los Jueces de primera instancia mayores de treinta día y las faltas absolutas de éstos, se cubrirán con la persona que, provisionalmente, designe el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia."


Del precepto transcrito se desprende que el Congreso del Estado de Sonora, a fin de asegurar la inexcusable continuidad de las funciones legales de los órganos jurisdiccionales del fuero común del Estado de Sonora y la consecuente prosecución de los juicios que ante ellos se tramiten, estableció para el caso de ausencias menores de quince días de los titulares de los Juzgados del Fuero Común, la obligación para el primer secretario o, en su caso, el secretario del ramo civil, de suplir a dichos titulares en sus funciones, practicando las diligencias y dictando los autos de mero trámite y resoluciones urgentes que correspondan en los juicios de su competencia.


Como se desprende de lo anterior, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Sonora no contiene ninguna disposición en la que se permita que leyes posteriores vuelvan al pasado para cambiar, modificar o suprimir condiciones de legalidad de un acto o efectos de derechos individualmente adquiridos, que se realizaron bajo la vigencia de normas anteriores; o bien, que regule procedimientos en los que se omita dar oportunidad a los gobernados de exponer y probar lo que consideren conveniente en defensa de sus intereses o se contravengan las formalidades esenciales del procedimiento, se autorice la imposición de penas sin encontrarse las mismas o los hechos que las motivan, previstos en una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, o bien que las sentencias que se dicten en juicios civiles no sean conforme a la letra o a la interpretación jurídica de ley y, a falta de ésta, a los principios generales de derecho; por lo que ninguna transgresión se advierte que en dicho precepto exista en contra de las garantías consagradas en el artículo 14 constitucional.


Tampoco se advierte que el precepto legal en estudio contravenga lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución General de la República, pues en dicho precepto el legislador local no hizo referencia o reguló acto alguno que pudiera concluirse como de molestia para los gobernados y, menos aún, a los que de manera precisa refiere el precepto constitucional de que se trata, a saber, órdenes de aprehensión, detención en casos de delito flagrante, cateos, visitas domiciliarias, intervención de comunicaciones privadas o correspondencia bajo cubierta que circule por estafetas o alojamiento por el Ejército en tiempo de paz en el domicilio de los gobernados.


En cuanto al artículo 128 constitucional, si bien el legislador en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora es omiso en establecer que los secretarios que deban cubrir a los titulares de los Juzgados del Fuero Común a los que se encuentren adscritos, entre otros casos, en sus ausencias menores de quince días, se encuentren obligados a prestar la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, tal omisión en nada contraría el espíritu del precepto constitucional de que se trata, pues éste se encuentra referido para el caso de la designación de los funcionarios públicos en el puesto de que se trate, esto es, que como titulares se encuentren investidos del cargo respecto del cual otorguen la protesta pues, como ya se dijo, en esta ejecutoria al analizar el espíritu del artículo 128 constitucional dicha protesta viene a dar valor legal al nombramiento para que pueda ejercitarse la función, pues equivale a la aceptación del mismo, lo cual no acontece en el caso de suplencia por disposición de la ley, toda vez que el funcionario público de que se trate no renuncia al cargo que desempeña, sino que precisamente como una de las funciones en el desempeño del mismo desahoga atribuciones que son propias del órgano jurisdiccional al cual se encuentra adscrito, únicamente durante el tiempo de ausencia autorizado por la ley y con facultades limitadas en los términos de ésta, pero no desempeña funciones de un cargo propio, con plenitud de jurisdicción, sino limitativamente.


Por tanto, si en el precepto legal en estudio se autoriza la suplencia de los titulares de los Juzgados del Fuero Común de esa entidad durante sus ausencias, entre otras, menores a quince días, y tal suplencia resulta ser limitativa, esto es, sólo para el ejercicio de las funciones expresamente señaladas en el propio precepto, como son la práctica de diligencias y el dictado de autos de mero trámite y resoluciones urgentes que correspondan en los juicios de su competencia, es claro que al regular una suplencia y no una designación en la función, el legislador local no podía exigir al funcionario de que se trata que prestara la protesta prevista en el artículo 128 constitucional, pues el suplente no toma posesión del cargo; por tanto, la omisión de legislar al respecto, como se ha mencionado en el caso concreto, no contraría lo dispuesto en el artículo 128 constitucional.


Por último, del precepto ordinario cuya constitucionalidad se analiza no se advierte que el legislador hubiera establecido disposición relativa al principio de supremacía constitucional y orden jerárquico normativo previsto en el artículo 133 constitucional, pues ninguna referencia hace al mismo, por lo que menos aún puede considerarse que pudiera contrariarlo.


Por tanto, los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, aun suplidos en sus deficiencias, son insuficientes para demostrar que el precepto reclamado transgrede en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 128 y 133 constitucionales.


Consecuentemente, ante lo infundado de los conceptos de violación, procede, en lo que es materia de la revisión y competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, negar el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso.


NOVENO.-En virtud de que la parte quejosa hace valer agravios relativos a aspectos de legalidad, procede reservar jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, para los efectos de su competencia, que previno en el conocimiento del presente asunto.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión y competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se niega el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a ... respecto de los actos reclamados consistentes en la promulgación y publicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora, en particular su artículo 71.


SEGUNDO.-Para los efectos de su competencia, se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


N.; con testimonio de esta resolución remítanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., ponente O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..



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