Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 287
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de resolución2a./J. 79/2004
Número de registro18190
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 847/2003. M.I.S. LEÓN.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Son infundados los conceptos de violación hechos valer por las razones que enseguida se precisan:


Argumenta la parte quejosa que los artículos 2o., fracción II, inciso b), 3o., fracción XIII, inciso a) y 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios violan las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que el Congreso de la Unión carecía de facultades para establecer un impuesto especial en telecomunicaciones, pues el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., constitucional limita las contribuciones especiales que puede establecer el Congreso de la Unión, entre las cuales no se encuentran los servicios de telecomunicaciones y conexos.


El análisis de los conceptos de violación requiere tener presente lo previsto en los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones VII, X y XXIX, 117, 118 y especialmente el numeral 124 de la Constitución General de la República, que dicen:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"VII. para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto.


"...


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;


"...


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"1o. Sobre el comercio exterior;


"2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27;


"3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;


"4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y


"5o. Especiales sobre:


"a) Energía eléctrica;


"b) Producción y consumo de tabacos labrados;


"c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;


"d) Cerillos y fósforos;


"e) A. y productos de su fermentación; y


"f) Explotación forestal.


(Adicionado, D.O.F. 10 de febrero de 1949)

"g) Producción y consumo de cerveza.


"Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica. ..."


"Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:


"I.C. alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las potencias extranjeras.


"II. (Derogada, D.O.F. 21 de octubre de 1966)


"III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado.


"IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.


"V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.


"VI. Gravar la circulación en el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía.


"VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia.


"VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.


"Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los Ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.


"IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice.


"El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo."


"Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:


"I.E. derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.


"II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra.


"III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al presidente de la República."


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


Del examen de las anteriores disposiciones constitucionales reproducidas deriva la obligación de los gobernados de contribuir al gasto público no sólo de la Federación, sino también del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios y que la facultad para legislar en materia impositiva no siempre es exclusiva de la Federación, sino que en ocasiones concurre con los Estados, de tal manera que puede suceder que una misma fuente de ingresos puede estar gravada tanto por la Federación como por las entidades federativas, acorde con la facultad genérica establecida en la fracción VII del artículo 73 constitucional, hecha excepción de las materias previstas en la fracción XXIX del mismo artículo, cuyas materias son de competencia exclusiva de la Federación, acorde con la interpretación armónica que deriva de este precepto y del último de los reproducidos.


En tales condiciones, debe afirmarse que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal, en materia impositiva, sino que se trata de un sistema complejo, el cual ha sido explicado por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia que enseguida se reproduce, donde estableció las reglas fundamentales que deben tomarse en consideración para distribuir las facultades impositivas entre ambos niveles de gobierno. El criterio mencionado aparece en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Primera Parte, página 149, el cual es del tenor literal siguiente:


"IMPUESTOS. SISTEMA CONSTITUCIONAL REFERIDO A LA MATERIA FISCAL. COMPETENCIA ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA DECRETARLOS. Una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales que se refieren a materia impositiva, determina que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal, sino que es un sistema complejo y las reglas principales las siguientes: a). Concurrencia contributiva de la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingresos (artículos 73, fracción VII y 124); b). Limitación a la facultad impositiva de los Estados mediante la reserva expresa y concreta de determinada materia a la Federación (artículo 73, fracción XXIX) y c). Restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI y VII y 118)."


Así, deriva que la potestad impositiva a que se contrae la fracción XXIX del artículo 73 únicamente tiene como función enunciar mas no limitar los tributos que corresponden a la Federación.


Por tanto, debe decirse que no asiste razón a la quejosa al alegar que el establecimiento del impuesto especial sobre producción y servicios al gravar, entre otras, la actividad de servicios de telecomunicaciones y conexos a que ella se dedica sea inconstitucional por el hecho de que esta actividad no esté expresamente contemplada en el artículo 73, fracción XXIX, punto 5o., constitucional, como de aquellas sobre las que el Congreso de la Unión está facultado para fijar "contribuciones especiales".


En efecto, según se anticipó, el Tribunal Pleno, al interpretar el alcance del mencionado precepto constitucional, determinó que éste sólo contiene un catálogo enunciativo pero no limitativo de los tributos que en forma exclusiva puede imponer la Federación con participación de las entidades federativas, lo que significa que el hecho de que el legislador ordinario, al incluir en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios como actividad gravada el servicio de telecomunicaciones y conexos no conduce a estimarlo inconstitucional.


Es cierto que la Constitución, en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., establece la facultad exclusiva para que el Congreso de la Unión imponga contribuciones especiales sobre las materias ahí enumeradas, entre las que no figuran la referente a las telecomunicaciones, sin embargo, de ello no se sigue que el Poder Legislativo Federal carezca de atribuciones para imponer contribuciones en materia de telecomunicaciones, pues dicha actividad únicamente puede llevarla a cabo los particulares mediante concesión que les otorgue el Gobierno Federal, como la quejosa que presta ese servicio en virtud de la concesión federal que le concedió la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, lo que se demuestra con la concesión que obra en autos, de modo que el fundamento del tributo impugnado se halla en el inciso 4o. de la fracción XXIX mencionada, que otorga facultades al Congreso Federal para establecer contribuciones sobre servicios públicos concesionados.


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto.


"...


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"...


"4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y ..."


Bajo esa óptica, esta Segunda Sala advierte que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no se limita a establecer contribuciones sobre algunas de las materias que enumera el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., constitucional, esto es, energía eléctrica, producción y consumo de tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación, explotación forestal, y producción y consumo de cerveza, de tal manera que en dicha ley impositiva deban contenerse forzosa y necesariamente todas las contribuciones sobre las materias acabadas de enumerar, so pena de inconstitucionalidad, y tampoco cabe esta censura por el hecho de que en dicho ordenamiento impositivo se incluya la gravación de una materia que no aparece en el citado inciso 5o., sino en el 4o., que se refiere a los servicios públicos concesionados. Ello, en virtud de que el Congreso Federal, con fundamento en la fracción VII del artículo 73 constitucional tiene atribuciones para establecer los tributos que sean necesarios para cubrir el presupuesto. Por tanto, no existe inconveniente constitucional alguno para que en la mencionada ley ordinaria se establezca una contribución que grave el servicio de telecomunicaciones.


En ese mismo orden de ideas, es inexacto que en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios siempre se hubiera respetado el catálogo de actividades a que se constriñe el inciso 5o. de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Federal, habida cuenta que al publicarse la mencionada legislación en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta para entrar en vigor el primero de enero de mil novecientos ochenta y uno, en los artículos 1o., fracción II, 2o., fracción II, incisos A) y B) y 17 se dispuso:


"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:


"...


"II. La prestación de los servicios señalados en esta ley.


"El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo."


"Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:


"...


"II. En la prestación de los siguientes servicios:


"A). Seguros individuales en operaciones de vida 3%


"B) Telefónicos:


"a) Servicios locales:


"1. Abonados residenciales y de telefonía rural 49.1%


"2. En casos distintos a los residenciales y de telefonía rural. 60% ..."


"Artículo 17. En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto conforme a lo siguiente:


"I.T. de seguros, las primas correspondientes darán lugar al pago del impuesto en el mes en que se paguen.


"II. En el caso de servicios telefónicos en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a cargo de los usuarios en territorio nacional y sobre el monto de cada una de ellas."


De dichos preceptos legales se desprende que al expedirse la ley cuestionada el legislador ordinario gravó con el impuesto especial sobre producción y servicios actividades como la prestación de los servicios de seguros individuales en operaciones de vida y los telefónicos, estos últimos que corresponden a su sector de telecomunicaciones, mismos que no aparecen en el catálogo de actividades previstas en el multicitado artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., constitucional; de ahí que sea infundado el argumento de que el legislador, al imponer contribuciones especiales, siempre se hubiera ceñido a ese catálogo de actividades.


Lo cual se puede constatar de la parte conducente a la aludida exposición de motivos y del resto de los trabajos legislativos previos a la entrada en vigor de la ley reclamada; en aquella ocasión se dijo:


"Cámara de Origen: Diputados.

"México, D.F., a 26 de noviembre de 1980.

"Exposición de motivos.

"Iniciativa del Ejecutivo.


"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados. Presentes.


"El Ejecutivo a mi cargo en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, somete a la consideración del Congreso de la Unión la iniciativa de Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


"Es conveniente señalar que el avance logrado en materia de impuestos especiales durante la presente administración ha sido notable. Baste citar que hasta 1979, el número de impuestos especiales ascendía a 52 y se encontraban vigentes 43 ordenamientos fiscales excluyendo las Leyes de los Impuestos sobre la Renta e Ingresos Mercantiles. Con motivo de la sustitución de este último impuesto, por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en 1980, quedaron abrogados 28 impuestos especiales.


"La iniciativa que ahora se presenta es una acción de congruencia, necesaria para complementar la modernización que se ha venido imprimiendo en nuestro sistema fiscal. En el ordenamiento propuesto, para adecuar, simplificar y sistematizar los impuestos especiales, se agruparon los siguientes: compraventa de primera mano de aguas envasadas y refrescos, envasamiento de bebidas alcohólicas, producción y consumo de cerveza, venta de gasolina, tabacos labrados y en el renglón de servicios, los seguros de vida y teléfonos.


"De ser aprobada la iniciativa de ley que ahora se presenta, quedarían en vigor 10 impuestos indirectos, considerando los de valor agregado, adquisición de inmuebles y automóviles nuevos. En suma, la estructura de impuestos internos quedaría integrada por 11 ordenamientos tomando en cuenta la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"...


"En el apartado relativo a prestación de servicios se gravarían los seguros individuales en operaciones de vida, con la tasa que actualmente tienen: los servicios telefónicos también mantienen las tasas vigentes y se dejaría de gravar la enajenación e instalación de centrales o conmutadores telefónicos.


"De los rasgos principales que configuran la iniciativa, cabe destacar que el impuesto que se propone grava las enajenaciones e importaciones de ciertos bienes, así como la prestación de determinados servicios


"En el capítulo de disposiciones generales el primer artículo establece en forma sucinta los elementos principales de este impuesto, que grava la primera enajenación o en su caso, la importación, así como la prestación de servicios, siendo conveniente resaltar que este impuesto grava la primera etapa de comercialización de los bienes o bien la importación, es decir, que una vez importados los bienes, por la primera enajenación que de éstos se realice en el país ya no se pagará el impuesto.


"En el precepto siguiente se detallan los bienes y servicios por los que se tiene que pagar el impuesto y establecen las tasas correspondientes. ...


"En la prestación de servicios se determina casuísticamente el momento en que se tendrá obligación de pagar el impuesto, persistiendo el mismo principio que actualmente tiene el impuesto al valor agregado, esto es, que en el caso de seguros el impuesto se causa en el mes en que se paguen las primas, y en el caso de servicios telefónicos, el impuesto se causa en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones. ..."


"Dictamen.

"México, D.F., a 10 de diciembre de 1980.

"Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

"Comisión de Hacienda y Crédito Público.

"Dictamen sobre la Iniciativa de Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

"Honorable asamblea:


"Con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72 constitucionales, así como los diversos 50, 51, 54, 56, 62, 64 y 66 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, y 60, 63, 87, 88 y 95 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; los suscritos integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, presentamos a vuestra soberanía el presente Dictamen a la Iniciativa de Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que remitió a esta representación nacional el Ejecutivo Federal.


"Con este propósito, sometemos a esta H. Cámara las consideraciones, así como el proyecto de decreto que a continuación se expresa:


"Consideraciones


"...


"II. A fin de destacar la importancia de la presente iniciativa en el contexto del conjunto de los ingresos tributarios de la Federación, es necesario considerar la evolución que han presentado, en años recientes, los recursos captados a través de la imposición de las actividades que son objeto del documento presentado por el Poder Ejecutivo.


"Si bien es cierto que las actividades que afectan la iniciativa de Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no constituye la fuente más importante de ingresos tributarios para el Gobierno Federal, es menester indicar lo siguiente: En el año de 1975 la gravación ocurrida sobre la venta de aguas envasadas y refrescos, envasamiento de bebidas alcohólicas, producción y consumo de cerveza, venta de gasolina, tabacos labrados, seguros de vida y teléfonos, generaron ingresos por 17,600 millones de pesos; 21,093 millones de pesos para 1976; 30,574 millones en 1977; 36,750 en 1978 y 54,192 millones en 1979. Las anteriores magnitudes llevada en proporción al total de los ingresos tributarios significaron para esos años el 18.5%, 16.9%, 16.9%, 15.1% y 16.6% respectivamente.


"...


"Consecuentemente el artículo 18 quedará como se señala a continuación.


"‘Artículo 18. Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos.’


"III. Como otra consideración general que merece señalarse, en lo referente al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, las entidades federativas adheridas al mismo, y el Departamento del Distrito Federal, no podrán mantener impuestos locales y municipales sobre las siguientes actividades o actos: a) aquellos en que se deba de pagar el impuesto que esta ley establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, sobre la producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto; b) los actos de organización de los contribuyentes del impuesto establecido en esta ley; y, c) en la expedición o emisión de títulos, acciones u obligaciones y las operaciones relativas a los mismos, por los contribuyentes del impuesto que esta ley establece.


"Con esta disposición se evita la perniciosa incidencia de impuesto entre la Federación y los Estados.


"Al mismo tiempo, y en plena observancia de la soberanía de las entidades federativas, se establece el régimen de participaciones de las mismas, en los casos que decidan separarse del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. En este sentido, la ley establece los porcentajes de que participarán los Estados y Municipios, en las recaudaciones de la producción y venta de cerveza, gasolina y tabacos. ..."


"Dictamen.

"México, D.F., a 18 de diciembre de 1980.

"Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

"(Dictamen de primera lectura)

"Comisiones Unidas de Hacienda, Segunda de Estudios Legislativos, Quinta Sección.

"H. Asamblea:


"A las Comisiones Unidas, Segunda de Hacienda y Quinta Sección de Estudios Legislativos, fue turnado para su estudio y dictamen la minuta proyecto de Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios aprobados por la Colegisladora.


"La presente iniciativa forma parte del proceso de reforma fiscal que la presente administración ha llevado a cabo con el fin de modernizar los medios tributarios, para que los causantes dispongan de los instrumentos adecuados para cumplir con sus obligaciones y a su vez el Estado capte los recursos económicos en una forma oportuna y eficiente.


"Una muestra clara de lo anterior es que en 1979 el número de impuestos especiales ascendían a 52 y se encontraban vigentes 43 ordenamientos fiscales excluyendo las Leyes del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y sobre la Renta. Con motivo de la entrada en vigor del IVA en 1980, quedaron vigentes 28 impuestos especiales.


"La iniciativa de ley que ahora se presenta es una medida acorde con las necesidades del Estado y las obligaciones de los causantes, que permitirá continuar con la modernización del sistema fiscal, tendiente a simplificar, adecuar y sistematizar los impuestos especiales; para ello se agrupan en el siguiente orden: compra-venta de primera mano de las aguas envasadas y refrescos; envasamiento de las bebidas alcohólicas; producción y consumo de cerveza, venta de gasolina, tabacos labrados y en el renglón de servicios se encuentran los seguros de vida y teléfonos.


"Con la aprobación de esta ley únicamente quedarían en vigor 10 impuestos indirectos, considerando los de valor agregado adquisición de inmuebles y automóviles nuevos; en síntesis, la estructura de impuestos internos quedaría integrada por 11 ordenamientos, tomando en cuenta la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"La reestructuración que propone la presente iniciativa de ley, permitirá eliminar los mecanismos anacrónicos y proporcionará los elementos suficientes para realizar la tarea de fiscalización en la contabilidad del contribuyente y los controles que requiere la elaboración de los productos. Para 1981 se mantendrán en forma transitoria ciertos controles físicos hasta que sea expedido el reglamento correspondiente.


"El mencionado proyecto no incrementará la carga fiscal de los contribuyentes, en cambio se caracteriza por las eficientes medidas de política fiscal que introduce, siendo las más importantes las siguientes: ...


"En lo relativo a prestación de servicios, los seguros individuales se gravan con la tasa que actualmente tienen; los servicios telefónicos también mantienen las tasas vigentes y se dejan de gravar la enajenación e instalación de centrales o conmutadores telefónicos.


"...


"En la prestación de servicios, como es el caso de seguros, el impuesto se causa en el mes en que se paguen las primas, y en el caso de servicios telefónicos, el impuesto se causa en el momento en que se exijan las contraprestaciones."


De lo anterior deriva que si bien se gravó desde entonces, por una parte, la comercialización de productos como la gasolina, el tabaco y el aguamiel, por otra, dentro del ramo de servicios aparecen gravados los seguros de vida y el servicio telefónico, los cuales, evidentemente, no tienen ninguna semejanza con los productos antes reseñados.


En este sentido, se observa que el servicio de telefonía, que en la ley reclamada se viene gravando, corresponde a un sector de las telecomunicaciones que en la actualidad se grava con mayor amplitud al incluirse servicios como el que presta la quejosa referente a la televisión por cable.


Por tanto, es irrelevante que el constituyente, al expedir la Carta Fundamental, no hubiera considerado a la actividad de telecomunicaciones, específicamente la televisión por cable, dentro del catálogo de impuestos especiales, pues tal consideración hubiera sido materialmente imposible en 1916-1917, pues en esa época no existía ese servicio.


En efecto, los antecedentes de la televisión por cable en México se remontan al año de mil novecientos cincuenta y cuatro, cuando en la ciudad de Sonora se instaló el primer sistema de Televisión por Cable de México y de América Latina, su función era retransmitir las señales de la televisión abierta y fue la punta de lanza para el desarrollo de muchos sistemas a nivel nacional.


Otro paso muy importante fue la creación de la red de microondas, por medio de la cual se logró llevar la señal a ciudades que nunca antes habían tenido esta facilidad.


No fue sino hasta el año de mil novecientos ochenta y cinco, en que se puso en marcha el sistema de satélites Morelos I y II, con lo cual se facilitó la contratación de las grandes cadenas internacionales de televisión.


Por consiguiente, los impuestos especiales previstos en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., constitucional, no son limitativos, y el Congreso de la Unión está plenamente facultado para establecer impuestos especiales en telecomunicaciones y conexos.


Criterio similar al aquí sostenido fue aprobado por esta Segunda Sala al resolver los amparos en revisión 1154/2002 y 424/2002, promovidos por Telecable de Tecomán, S.A de C.V. y Avantel, S.A., siendo ponentes los Ministros J.D.R. y J.V.A.A., respectivamente.


Es aplicable la tesis aislada de la Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, tesis 2a. LXXX/2003, página 295, que a la letra dice:


"PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL, EN CUANTO GRAVA EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, TIENE SU FUNDAMENTO EN LAS FRACCIONES VII Y XXIX, INCISO 4o., DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la exposición de motivos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que data del 26 de noviembre de 1980, se advierte que su creación tuvo como propósito instituir un ordenamiento proyectado para agrupar y sistematizar diversos gravámenes federales hasta esa época diseminados en varias leyes, mas no tomó en consideración la semejanza de las fuentes impositivas enumeradas en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la concurrencia en dicha ley de distintas materias impositivas no produce vicios de inconstitucionalidad. En efecto, el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para establecer contribuciones especiales sobre las materias ahí enumeradas, entre las que no figura la referente al servicio de telecomunicaciones y conexos; sin embargo, de ello no se sigue que el Poder Legislativo Federal carezca de atribuciones para imponer contribuciones en tal materia, pues si esta actividad, acorde con el artículo 28 de la propia Constitución Federal, únicamente pueden llevarla a cabo los particulares mediante la concesión que les otorgue el Gobierno Federal, el fundamento del tributo que sobre dicha materia prevé la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se halla en el artículo 73, fracciones VII y XXIX, inciso 4o., de la Ley Fundamental, que otorga facultades al Congreso Federal para establecer contribuciones sobre servicios públicos concesionados."


QUINTO. Por cuestión de método se analizarán en primer término, el concepto de violación en el que la quejosa adujo que el decreto por el que se modificaron los artículos 2o., fracción II, inciso b), 3o., fracción XIII, inciso a) y 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no se ajustó al procedimiento que establecen los artículos 72, inciso H) y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la formación de leyes o decretos, en virtud de que la iniciativa de reformas correspondiente debió ser presentada ante la Cámara de Diputados para su discusión y aprobación y posteriormente remitirse a la Cámara de Senadores; sin embargo, la iniciativa enviada por el Ejecutivo no contenía ninguna disposición relativa a los servicios de telecomunicaciones y la Cámara de Senadores adicionó fracciones en cuanto a exenciones, luego, es una propuesta del Senado como Cámara de Origen, por lo que se violaron las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Argumentos que resultan infundados, en atención a lo siguiente:


El proceso legislativo se encuentra regulado en el capítulo II del título tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer, por una parte, el derecho de iniciar leyes y, por la otra, el proceso de formación de las mismas.


Por lo que se refiere al primer supuesto, el artículo 71 constitucional expresamente prevé que el derecho de iniciar leyes o decretos compete en forma exclusiva al presidente de la República; a los diputados y senadores del Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados, precisando además que las iniciativas presentadas por el titular del Poder Ejecutivo, así como por las diputaciones locales, pasarán desde luego a comisión, mientras que las que presenten los miembros del Congreso de la Unión se sujetarán a lo dispuesto en el Reglamento de Debates.


Dicho numeral textualmente establece:


"Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:


" I. Al presidente de la República;


"II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y


"III. A las Legislaturas de los Estados.


"Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates."


Por su parte, el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el procedimiento para la formación de leyes o decretos cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, al precisar:


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


"A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente;


"B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido;


"C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara Revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.


"Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.


"D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones;


"E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara Revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara Revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.


"F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.


"G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.


"H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.


"I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.


"J. El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.


"Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente."


De dicho numeral se desprende el procedimiento que debe seguirse para la formación, reforma o derogación de leyes o decretos, estableciéndose un tratamiento especial para aquellos que versen sobre empréstitos, reclutamiento de tropas, contribuciones e impuestos, que es lo que aquí interesa.


Lo anterior es así, en virtud de que conforme a lo dispuesto por el inciso H) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras. Sin embargo, cuando los proyectos de ley o decreto se refieran a empréstitos, contribuciones e impuestos y reclutamiento de tropas, éstos deberán discutirse y aprobarse primero en la Cámara de Diputados, la cual fungirá siempre como Cámara de Origen y, posteriormente, en la de Senadores, la cual actuará, como Cámara Revisora, pudiendo darse, en el seno del Congreso de la Unión, alguno de los siguientes supuestos:


a) Que el proyecto de ley o de decreto sea discutido y aprobado por ambas Cámaras, en cuyo caso, lo remitirán al presidente de la República, quien de no tener observaciones lo promulgará y publicará (artículo 72, incisos A) y B) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


b) Que el proyecto de ley o de decreto una vez discutido y aprobado por ambas Cámaras sea desechado en todo o en parte por el Ejecutivo Federal, en ese supuesto, deberá regresarse con las observaciones pertinentes a la Cámara de Diputados para ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese aprobado por las dos terceras partes del número total de votos pasará otra vez a la Cámara de Senadores, y si ésta la aprobare por la misma mayoría, volverá al Ejecutivo para su promulgación (artículo 72, inciso C), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


c) Que el proyecto de ley o de decreto fuese desechado en su totalidad por la Cámara de Senadores, en ese caso, volverá a la Cámara de Diputados con las observaciones que aquélla le hubiese hecho, y si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes de la Cámara de Diputados volverá a la revisora, y si ésta lo aprobare por la misma mayoría pasará al Ejecutivo para su sanción o veto; pero si lo reprobase no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones (artículo 72, inciso D), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


d) Que el proyecto de ley o de decreto fuese desechado en parte, modificado o adicionado por la Cámara de Senadores, en cuyo caso, se devolverá a la de Diputados versando la nueva discusión únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara de Senadores fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de Origen, se pasará el proyecto al Ejecutivo para su sanción o veto; si fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de Diputados, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría de votos se desecharen en esta segunda revisión, el proyecto en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras se pasará al Ejecutivo; pero si la Cámara de Senadores insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas reformas o adiciones, todo el proyecto no volverá a presentarse hasta el siguiente periodo de sesiones a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, reservándose los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes (artículo 72, inciso E), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


e) Que el proyecto de ley o de decreto fuese desechado por la Cámara de Diputados, en ese caso, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año (artículo 72, inciso G), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


Una vez precisado lo anterior, se estima necesario analizar el contenido de la versión estenográfica correspondiente a las sesiones extraordinarias de los días treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil uno, en los cuáles se discutió y aprobó en la Cámara de Diputados y en la de Senadores el decreto de reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en particular por lo que se refiere a los artículos 1o. y 2o., fracción I, incisos G) y H) del ordenamiento legal en comento.


Según se desprende de la versión estenográfica de las sesiones permanentes del periodo extraordinario de sesiones del Congreso de la Unión correspondiente a los días treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil uno, la Cámara de Diputados fungió como Cámara de Origen y la Cámara de Senadores como Cámara Revisora, en términos de lo dispuesto por el artículo 72, inciso H), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior es así, en virtud de que en la versión estenográfica de la sesión extraordinaria de la Cámara de Diputados, correspondiente al día treinta de diciembre de dos mil uno, se observa la discusión y aprobación del decreto de reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, señalándose al respecto lo siguiente:


"Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Pase al Senado para sus efectos constitucionales."


Posteriormente, en la sesión extraordinaria de la Cámara de Senadores correspondiente al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, se dio lectura al oficio de la Cámara de Diputados con el que se remitió a dicho órgano legislativo la minuta del proyecto del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, señalándose al respecto:


"Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Senadores. Presente. Tenemos el honor de remitir a ustedes para sus efectos constitucionales, el expediente con la minuta proyecto de Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, aprobada en esta fecha por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. México, D.F., a 30 de diciembre de 2001. Debidamente suscrito por el secretario A.R.P. y R.D.P.G.."


Discutido y aprobado el proyecto con algunas modificaciones, se devolvió a la Cámara de Diputados, para los efectos precisados en el inciso E) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se observa en la versión estenográfica de la sesión extraordinaria de la Cámara de Senadores correspondiente al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, en la cual se señaló:


"Aprobado en lo general y en lo particular el decreto por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Especial (sic) sobre Producción y Servicios. Se devuelve a la Cámara de Diputados, para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 constitucional."


Posteriormente, de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria de la Cámara de Diputados correspondiente al día treinta y uno de diciembre de dos mil uno, se desprende que dicho órgano legislativo aprobó el decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, ordenándose pase al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales, al señalarse:


"Aprobado el decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Pase al Ejecutivo para sus efectos constitucionales."


Finalmente, se precisó en la versión estenográfica de la Cámara de Senadores del último día del año de dos mil uno, lo siguiente:


"... y toda vez que no hay materia que pueda remitirnos la colegisladora y que se han agotado los asuntos a tratar, solicito a la asamblea, en votación económica, si autoriza que se dé por leída y aprobada el acta de la sesión permanente."


De lo anterior se desprende que contrariamente a lo manifestado por la quejosa, el proceso legislativo del decreto de reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios sí se ajustó al procedimiento que prevén los incisos E) y H) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior es así, en virtud de que el proyecto de ley o decreto se presentó ante la Cámara de Diputados (Cámara de Origen) en donde se discutió y aprobó y, posteriormente, se remitió a la Cámara de Senadores (Cámara Revisora) para su discusión y aprobación, de conformidad con lo dispuesto por el inciso H) del artículo 72 constitucional; pero como en dicha Cámara se realizaron diversas modificaciones al decreto de reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, regresó a la Cámara de Diputados, para que fungiera, nuevamente, como Cámara de Origen respecto de las modificaciones propuestas, en donde una vez discutidas y aprobadas por la mayoría absoluta de sus miembros presentes se pasó al Ejecutivo para su sanción o veto, en términos de lo dispuesto por el inciso E) de dicho precepto constitucional.


Por tal motivo, se pone de manifiesto que no era necesario que regresara el decreto de reformas a la Ley de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, nuevamente a la Cámara de Senadores, ya que el inciso E) del artículo 72 de la Constitución Política sólo prevé esa situación cuando las modificaciones realizadas por la Cámara Revisora no sean aprobadas por la Cámara de Origen, lo que no sucedió en la especie, por lo que los argumentos planteados por la quejosa en ese sentido resultan infundados.


SEXTO. Señala la quejosa en sus conceptos de violación que las reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios fueron aprobadas el primero de enero del año dos mil dos, en contravención con lo dispuesto en los artículos 65 y 66 constitucionales, que establecen que las sesiones ordinarias del Congreso no podrán prolongarse más allá del quince de diciembre y en el caso del año en el que el presidente de la República inicie su cargo, más allá del treinta y uno de diciembre de ese mismo año, lo que contraviene el procedimiento para la creación de leyes establecido en la Constitución.


Al respecto, el artículo 65 constitucional establece:


"Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 15 de marzo de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias ..."


Por su parte el artículo 66 constitucional señala:


"Artículo 66. ... El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año."


De los preceptos transcritos se desprende que el primero de los periodos de sesiones ordinarias del Congreso es del 1o. de septiembre al 15 de diciembre de cada año y el segundo del 15 de marzo al 30 de abril.


En esa tesitura, el Congreso de la Unión no estaba sesionando en forma ordinaria dentro del periodo del 1o. de septiembre al 15 de diciembre, sino que lo hacía durante un periodo extraordinario de sesiones convocado por la Comisión Permanente, el cual concluye hasta que se den por terminados los asuntos que en la convocatoria se señalaron, es decir, no tiene un plazo determinado, sino que se cierra una vez que cada Cámara determina que han sido tratados los temas para los cuales fue convocado.


Así se desprende del decreto por el que se convocó a un periodo extraordinario de sesiones a partir del 20 de diciembre de 2001, en el que se señaló que la clausura de dicho periodo se verificaría una vez que cada Cámara determinara que habían sido tratados los temas para los cuales fue convocado, en cuyo artículo primero se señaló, entre otros temas, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y las reformas a diversas disposiciones de carácter fiscal y tributario.


En esas condiciones, al no existir ordenamiento constitucional ni legal que establezca prohibición de que los ordenamientos impugnados sean aprobados el primero de enero, debe concluirse que el Congreso de la Unión actuó conforme a derecho.


SÉPTIMO. Argumenta la quejosa que el artículo segundo, fracción XIII, transitorio, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece que la entrada en vigor de dicho ordenamiento será el primero de enero del año dos mil dos, misma fecha en que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, en contravención con lo dispuesto en los artículos 7o. del C.F. de la Federación y 3o. del Código Civil Federal, por lo que el artículo transitorio en comento no respeta la vacatio legis con que debe contar la ley para crear seguridad en el contribuyente respecto a los impuestos que deberá cubrir.


Como se puede observar, la parte quejosa pretende, en esencia, sostener la inconstitucionalidad del decreto de reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por contravenir los artículos 7o. del C.F. de la Federación y 3o. del Código Civil Federal y no por su contradicción con un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que sus argumentos devienen en inoperantes.


Lo anterior es así, en virtud de que para que se dé la inconstitucionalidad de una ley es necesaria su contradicción con un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no de su oposición con leyes secundarias, como lo son el C.F. de la Federación y el Código Civil Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución General de la República, que a la letra dice:


"Artículo 133. Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de todo la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que puedan haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


Es aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia P./J. 25/2000 sustentada en la Novena Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de dos mil, página 38, que es del tenor literal siguiente:


"LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. La inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con un precepto de la Constitución y no de oposición entre leyes secundarias."


No obstante la anterior conclusión, debe precisarse que la Constitución General de la República no prevé regla alguna sobre el momento en que deba iniciar la vigencia de las leyes, por lo que es incuestionable que esta materia puede ser regulada libremente por el legislador ordinario, luego el hecho de que una ley haya entrado en vigor el mismo día de su publicación no vulnera disposición constitucional alguna.


Tiene aplicación al caso concreto la tesis aislada de la Novena Época, sustentada por el Pleno y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, tesis P. XLV/2002, página 13, que a la letra dice:


"LEYES. EL LEGISLADOR ORDINARIO CUENTA CON LA FACULTAD DE ESTABLECER EL MOMENTO EN QUE INICIA SU VIGENCIA. Aun cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 71 y 72 señala a quiénes compete el derecho de iniciar leyes o decretos y el procedimiento que se sigue en las Cámaras de Diputados y Senadores para su formación, lo cierto es que no prevé regla alguna sobre el momento en que deba iniciar la vigencia de las leyes, ni de su articulado se deduce la existencia de un sistema sobre tal vigencia, por lo que es incuestionable que esta materia puede ser regulada libremente por el legislador ordinario. En consecuencia, el hecho de que una ley haya entrado en vigor el mismo día de su promulgación, no vulnera disposición constitucional alguna, pues debe tomarse en consideración que la promulgación de una ley, no es otra cosa que su publicación formal, esto es, su finalidad consiste en lograr que las leyes sean conocidas por aquellos a quienes obligan y, naturalmente, los particulares no están obligados a cumplir lo prevenido en disposiciones que no han sido publicadas, por ende, el legislador ordinario cuenta con la libertad para establecer el momento en que inicia la vigencia de una ley, al no existir disposiciones constitucionales que le impidan establecer que el ordenamiento jurídico estará vigente a partir del día de su publicación oficial, aun cuando lo deseable es que una ley sea conocida por todos sus destinatarios antes de que cobre vigencia."


Así como la tesis de la Quinta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXVIII, página 2273, del tenor literal siguiente:


"LEYES, FECHA DE VIGENCIA DE LAS. Es cierto que es contraria a la razón la hipótesis de que una ley puede ser conocida en toda la República el día de su publicación en el Diario Oficial; pero la única conclusión que puede derivarse es que son notoriamente injustas las leyes que establecen tal sistema, y no que sean inconstitucionales, pues la Carta Fundamental no establece regla alguna sobre vigencia de las leyes, ni de su articulado, que regula materias diversas a la de que se trata, puede deducirse que el espíritu del Constituyente fue el de que las leyes sean obligatorias cuando se satisfaga el requisito de su conocimiento posible. Si, pues, la Constitución no dispone nada sobre el particular, es inconcuso que la materia puede ser regulada libremente por el legislador ordinario y, por lo mismo, no corresponde a los tribunales corregir las injusticias que cometa en determinados casos concretos, pues su misión es aplicar estrictamente la ley, salvo que contraríe algún precepto constitucional. Por las razones anteriores, el artículo transitorio de un decreto que ordene que éste entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial no es inconstitucional, y por lo mismo no violan garantías las autoridades al aplicarlo en sus términos."


Además ilustra el criterio sostenido, la tesis de la Quinta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXV, página 762, que dice:


"LEYES FISCALES, CUÁNDO ENTRAN EN VIGOR. No puede desconocerse que el legislador ordinario que expidió el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en Materia Común y para toda la República, en Materia Federal, pretendió establecer en los artículos 3o. y 4o., un sistema general sobre obligatoriedad de las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general; pero no puede suscitar duda alguna el principio de que el mismo legislador ordinario pudo apartarse de ese sistema general, ya que solamente está obligado a ajustarse a las prescripciones constitucionales. Ahora bien, en materia fiscal, la legislación se ha apartado de las reglas contenidas en el derecho común, de tal manera que en ningún caso son aplicables, pues cuando la ley fiscal es omisa respecto a la fecha de su vigencia, la laguna queda suplida con el artículo 5o. de la Ley de Percepciones Fiscales o el artículo 7o. del C.F., en los casos respectivos, que contienen normas distintas a la consignada en el artículo 3o. del código citado."


En esas condiciones, al no existir ordenamiento constitucional ni legal que establezca prohibición de que los ordenamientos impugnados inicien su vigencia el mismo día de su aprobación, debe concluirse que el Congreso de la Unión actuó conforme a derecho, pues el decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos y entró en vigor ese mismo día.


OCTAVO. Finalmente argumenta la quejosa que se viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, el cual prevé que todos aquellos contribuyentes que se encuentren en igualdad de circunstancias ante la ley deben recibir un trato igual, pues el legislador en forma discriminatoria, caprichosa e injustificada establece en el artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios una serie de exenciones a dicho impuesto, sin que exista razón lógica u objetiva para hacer ese trato discriminatorio, además de que no existe en la propia ley o en la exposición de motivos alguna razón o justificación objetiva que permita conocer por qué razón fueron escogidos arbitrariamente esos servicios gravados y no otros.


Argumentos que también resultan infundados, en razón de que este Alto Tribunal ha estimado en diversas tesis de jurisprudencia que la garantía de equidad exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o a un universo de causantes.


Corroboran lo anterior las siguientes tesis de jurisprudencia sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establecen:


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, marzo de 2000, Tesis P./J. 24/2000. Página 35).


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los Poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica." (Novena Época. Instancia: Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, junio de 1997. Tesis P./J. 42/97. Página 36).


Asimismo, se estima pertinente señalar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existen ciertos elementos objetivos que permiten delimitar el principio de equidad tributaria, a saber:


• No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.


• A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas.


• No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y


Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


Es aplicable al respecto la siguiente tesis de jurisprudencia que establece:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, junio de 1997. Tesis P./J. 41/97. Página 43).


Por tanto, la equidad radica en dar un trato igual a los iguales y uno desigual a los desiguales, aunque no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando ello se base en razones objetivas.


Luego, en el caso concreto, los preceptos legales impugnados al establecer una tasa única del 10%, no violan el principio de equidad tributaria, pues dan un mismo trato a sujetos que están en igualdad de circunstancias, sin que pueda compararse con sujetos que no se encuentran en igualdad de circunstancias, como sería el caso de quienes enajenan bebidas alcohólicas, etc., es decir, se refiere exclusivamente a quienes prestan los servicios de telecomunicaciones y conexos, por lo que los particulares que se encuentren en una misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor.


Es importante señalar que el artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios permite la exención del pago del impuesto a favor de los sujetos que realicen las actividades que ese numeral precisa, de la siguiente manera:


"Artículo 18. No se pagará el impuesto establecido en esta ley por la prestación de los siguientes servicios: I. Telefonía rural, consistente en el servicio que se presta en poblaciones que de acuerdo al último censo disponible, cuente con menos de 3,000 habitantes. II. Telefonía básica residencial, consistente en el servicio automático de telefonía básica local, por la parte correspondiente al cobro del servicio para línea telefónica de uso residencial hasta por $250.00 mensuales. III. Telefonía pública, consistente en el acceso a los servicios prestados a través de redes públicas de telecomunicaciones, y que deberá prestarse al público en general por medio de instalación, operación y explotación, de aparatos telefónicos de uso público. IV. Los servicios de hospedaje compartido o dedicado, de coubicación, elaboración de páginas, portales o sitios de internet, servicios de administración de dominios, nombres y direcciones de internet, servicios de administración de seguridad, de distribución de contenido, de almacenamiento y administración de datos y de desarrollo y administración de aplicaciones, todos ellos siempre que sean conexos a los servicios de datos o internet. V. Los que se presten entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones o entre éstos y proveedores de servicios de internet y que no sean un servicio final sino un servicio intermedio, entre otros, interconexión nacional e internacional, servicios de transporte o reventa de larga distancia, servicios de acceso a redes, la prestación de enlaces de interconexión, de enlaces dedicados o privados, servicios de coubicación, servicios de provisión de capacidad del espectro radioeléctrico, cargos relacionados a la presuscripción o cambios de operador y troncales digitales para servicios de internet, siempre que estos servicios constituyan un servicio intermedio para que a su vez se utilicen para prestar un servicio final. VI. Larga distancia nacional residencial hasta por $40.00 y, larga distancia internacional o cualquier otro servicio que se origine o termine como voz, entre usuarios de México y un país extranjero, independientemente de que, durante su transmisión, se hubiere utilizado formato de datos. VII. El servicio de internet conmutado en lo que corresponde a renta básica. VIII. Las comunicaciones de servicios de emergencia. IX. Los de telefonía celular, siempre que dichos servicios se presten a través de tarjetas prepagadas que incluyan hasta 200 pesos fuera de los contratos regulares de servicios. X. Telefonía básica local en todas sus modalidades. XI. Larga distancia nacional que se origine o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales, independientemente de los medios o formatos utilizados durante su transmisión."


De la transcripción anterior se desprende que la norma reclamada establece exenciones a diversos contribuyentes del impuesto pertenecientes al sector de las telecomunicaciones, que se clasifican en tres grandes grupos, que son:


a) La concedida a empresas concesionarias del servicio de telecomunicaciones que lo prestan a proveedores de servicios de redes públicas o entre éstos y los proveedores de servicio de internet, a condición de que sean "intermediarios" en la prestación del servicio, lo que implica que sólo deben pagar el tributo los prestadores de servicios "finales".


b) La concedida a los prestadores del servicio de internet conmutado en lo que corresponde a renta básica.


c) La concedida a los prestadores del servicio de telefonía, como son: telefonía rural; telefonía básica residencial; telefonía pública; larga distancia nacional residencial hasta por cuarenta pesos; larga distancia internacional; telefonía básica local en todas sus modalidades; larga distancia nacional que se origine o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales; servicios de emergencia; telefonía celular a través de tarjetas prepagadas hasta por doscientos pesos.


En relación con el argumento de violación al principio de equidad tributaria se alude, en esencia, que el artículo 18 es inconstitucional porque otorga exenciones a empresas que forman parte del sector de telecomunicaciones y que, aunque la quejosa también forma parte de ese sector, sin justificación se le da un trato distinto, ya que los de su clase no están exentos de pagar el tributo; que, como consecuencia, viola el principio de equidad tributaria que obliga al legislador a dar el mismo trato a sujetos que se encuentran en la misma situación frente a la norma.


Son infundados los anteriores agravios acorde con las consideraciones siguientes:


De la delimitación al principio de equidad tributaria previamente establecido se desprende que no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a este principio constitucional, sino que dicha violación se configura si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello justificación objetiva y razonable.


Es verdad que el artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios reclamado concede diversas exenciones.


Es cierto también que de conformidad con el artículo 3o., fracción XIII, inciso h), en relación con el 18 de la propia ley, el servicio de televisión por cable no está exento del pago del tributo, aun cuando este servicio corresponde al sector de las telecomunicaciones, lo que implica que la ley otorgó un tratamiento diferenciado al gravar sólo la última de las actividades, pero ello no revela violación al principio de equidad tributaria por lo siguiente:


En primer lugar, es necesario tener en cuenta que el artículo 18 de la ley alude a una diversidad de actividades vinculadas con el área de las telecomunicaciones que deben ser acotadas.


Así, se alude a las empresas concesionarias del servicio de telecomunicaciones que lo prestan a proveedores de servicios de redes públicas, o entre éstos y los proveedores de servicio de internet, a condición de que sean "intermediarios" en la prestación del servicio.


Ahora bien, las comunicaciones vía satélite corresponden a una de las áreas estratégicas manejadas en forma exclusiva por el Estado y que para que los particulares puedan acceder a éstas se requiere necesariamente la obtención de una concesión o permiso de parte de la autoridad administrativa. En consecuencia, en virtud de tales concesiones existen empresas que se dedican a prestar el servicio de telecomunicaciones, el cual requiere generalmente de infraestructura costosa que puede no estar al alcance de todas las empresas que pertenecen a esta área de servicios.


El gran avance que últimamente ha tenido este sector prioritario del país se lleva a cabo a través de los servicios de redes de comunicación, que no es otra cosa que una interconexión de aparatos y sistemas que permiten la emisión, recepción o transmisión de señales de voz, de datos o de videos.


Dada la magnitud de este sector, algunas empresas con mayores recursos y, por ende, mayor infraestructura, están en condiciones de prestar sus instalaciones o parte de sus servicios a otras empresas concesionarias, mediante el pago de una renta, sin que estas últimas empresas obtengan este servicio como consumidoras finales, sino que lo requieren para, a su vez, dar ese servicio a los usuarios finales.


Las telecomunicaciones se pueden prestar a través de distintos sistemas: de cableados de hilos de cobre, de fibra óptica (estas dos utilizadas en la telefonía), de microondas, sistema que tiene como sustento las ondas que viajan en línea recta y se enfocan en un haz estrecho, el cual fue por mucho tiempo utilizado para los servicios de telefonía de larga distancia y que ahora se utilizan para el servicio de las antenas parabólicas; ondas infrarrojas y milimétricas, que son las que se utilizan para enviar señales de corto alcance y son utilizadas en los controles remotos de aparatos eléctricos como la televisión, grabadoras de video, estéreos, etc.; la transmisión por ondas de luz como el rayo láser, que se utiliza para transmisiones entre un edificio y otro.


Derivado de este proceso complejo de las telecomunicaciones es que existen empresas que, como ya se anotó, por la infraestructura que tienen están en posibilidad de rentar parte de sus servicios o instalaciones para que otras, que son intermediarias, puedan prestar el mencionado servicio y servir de enlace con el usuario final. Un ejemplo de éste lo constituye la renta de sus redes de cableado y fibra óptica que realiza actualmente la empresa denominada Teléfonos de México, para que otras empresas intermediarias puedan ofrecer servicios de telefonía como el de larga distancia nacional.


Son estas empresas que rentan parte de sus equipos o servicios a otras a las que se refiere la fracción V del artículo 18 de la ley, quienes pueden prestar el servicio a servidores de redes públicas o a quienes dan el servicio de internet.


La fracción V describe cuáles pueden ser los servicios que presten esas empresas intermediarias, y al respecto señala que pueden ser:


a) La interconexión nacional e internacional. Como ejemplo de ese servicio está la mencionada renta de las redes de cableado y fibra óptica que Telmex está ofreciendo a otras empresas para que éstas puedan prestar el servicio de larga distancia nacional.


b) Servicio de transporte o reventa de larga distancia. También referido al servicio de telefonía, comprende, como lo indica el precepto, solo la reventa de este servicio de larga distancia que realice una empresa concesionaria para que sea otra empresa la que lo ofrezca al consumidor final.


c) Servicios de acceso a redes. En sus orígenes el servicio de redes de comunicación se reducía al envío de correos electrónicos por parte de investigadores universitarios y por empleados corporativos para compartir impresoras; sin embargo, en la actualidad se ha ido ampliando el servicio de red a otros sectores para dejar de ser un servicio doméstico y así lograr una apertura más amplia, por lo que la evolución de este sistema de red que incluye comunicaciones internacionales en segundos requiere de un programa de administración a través de estaciones administradoras que requieren de un software especial; así, dentro de los servicios que prestan dichas administradoras se encuentra el referente al acceso que el usuario final requiere para interconectarse a las redes.


d) Prestación de enlaces de interconexión. No siempre los usuarios finales de un servicio de redes están conectados a una misma, por ello se requieren compañías de telecomunicación que realicen ese enlace para intercomunicar a las que pertenecen a red distinta.


e) Enlaces dedicados o privados. Son canales de comunicación para uso exclusivo de alguna institución, empresa o corporación.


f) Servicios de coubicación. Está referido al servicio de redireccionamiento de dominios registrados, lo que hace este servicio es proporcionar la ruta correcta para poder llegar al servidor de otro usuario.


g) Servicios de provisión de capacidad del espectro radioeléctrico. Se refiere a todas las comunicaciones que viajan por el espacio, como el telégrafo, la radio y la televisión.


h) Cargos relacionados a la presuscripción o cambios de operador y troncales digitales para servicios de internet. La conexión de algún servicio de telecomunicaciones entre dos usuarios finales como el teléfono o el internet, requiere suscribirse a alguna empresa que lo preste; este servicio no siempre se realiza de manera directa, pues si los usuarios que desean tener una comunicación a través de esos medios no dependen de una misma oficina de cargo a donde llega su comunicación antes de que el otro usuario la reciba, requiere de un enlace que se efectúa mediante troncales digitales, que son oficinas donde se lleva a cabo la interconexión, servicios que son a los que se refiere esta hipótesis, pues puede ser que algún usuario desee cambiarse de una oficina de cargo a otra, en cuyo caso se tendrá que hacer un pago por el cambio de operador.


También se alude al servicio de internet conmutado en lo que corresponde a renta básica. Aquí conviene establecer que el servicio de internet es ofrecido por diversas compañías concesionarias quienes cobran al usuario final una renta, donde están incluidos paquetes básicos por los que cobran una renta predeterminada; sin embargo, si el usuario del servicio desea ampliar los servicios que el paquete básico ofrece, por ejemplo si en lugar de tener un solo correo electrónico desea la instalación de otros 5 o más, deberá pagar una cantidad adicional; entonces, aquí lo que está exento es sólo el servicio básico.


El resto de las fracciones de dicho precepto legal se refieren a servicios de telefonía.


Al respecto, esta Segunda Sala considera que el trato diferenciado que da el legislador a los contribuyentes que están exentos de pagar el tributo en relación con otros que como la empresa quejosa se dedica al servicio de televisión por cable está justificado tanto en la exposición de motivos de la reforma como en las deliberaciones legislativas, de donde se desprende que dicha distinción obedeció a que los servicios de internet y telefonía son considerados como servicios básicos para el desarrollo del país, donde también deben incluirse los concesionarios que prestan la interconexión de tales servicios como "intermediarios" y si bien no se refirió específicamente a por qué debía gravarse el servicio de (televisión por cable), sí se deduce lógicamente, por exclusión, que éste no es un servicio básico, mientras que el servicio de internet, a través de la red de quienes se conectan a este servicio, puede tener a su alcance información de todos niveles, inclusive cultural y científica de cualquier parte del mundo, lo que evidentemente redundará en beneficio y progreso de la colectividad.


En ese mismo sentido, esta Segunda Sala observa que las exenciones concedidas en los rubros de telefonía y servicios de internet e interconexión de quienes los prestan como "intermediarios" a que se refieren las hipótesis contempladas en las fracciones del artículo 18 impugnado, se deben fundamentalmente a la idea que tuvo el legislador de no afectar a las familias que utilizan esos servicios, los cuales, se repite, son calificados como básicos, esto es, indispensables para procurar un mejor nivel de vida familiar, equiparándolos al servicio de agua, luz y drenaje, todo lo cual evidencia que, contra lo sostenido por el quejoso, el legislador federal sí justifica las exenciones que en materia de telecomunicaciones otorgó a los contribuyentes que se ubican en las hipótesis respectivas.


Para demostrar que los servicios de internet conmutado en lo que corresponde a renta básica, telefonía y a los servicios de interconexión que lo prestan como "intermediarios", se consideraron exentos por fines extrafiscales, enseguida se reproducen varios segmentos de los trabajos legislativos previos a la aprobación de la reforma reclamada.


Así, en la exposición de motivos en torno a este tema se dijo:


"En este orden de ideas y dada la necesidad de recursos del país, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera necesario el establecimiento de un impuesto especial a los servicios de telecomunicaciones y conexos con una tasa del 10%, exentando la telefonía básica residencial, la telefonía pública, la telefonía rural, renta básica del servicio de internet, servicios de administración de datos y dominios, interconexión, larga distancia internacional, comunicaciones de servicios de emergencia y la telefonía celular por medio de tarjetas prepagadas.


"Derivado de lo anterior, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público sugiere incorporar el gravamen en mención a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y modificar la estructura del mismo para establecer los servicios gravados en fracciones y para dar mayor claridad en su lectura.


"...


"Exenciones


"...


"Por otra parte y con el objeto de no afectar a las familias que utilizan los servicios de telefonía, esta Comisión Dictaminadora propone establecer exenciones a dicho servicio cuando éste sea utilizado en casa habitación, en comunidades rurales, así como la telefonía pública, la telefonía celular con tarjetas prepagadas, los servicios de internet y los de interconexión entre otros."


En la discusión que se llevó a cabo en la Cámara de Diputados intervino el diputado F.R.R.Á. y expuso:


"Éste es el caso del impuesto del 10% con el que se propone gravar los servicios de telecomunicaciones, otra ventaja de este tipo de impuestos es que tienen un carácter sumamente progresivo de tal forma que recae mayoritariamente en los grupos sociales de mayores ingresos.


"Es esencial sin embargo, no perjudicar con este tipo de impuestos a los que menos recursos tienen, por tal motivo no se le va a aplicar el gravamen anteriormente mencionado a la telefonía básica residencial hasta por 160 pesos mensuales; a la telefonía pública, a la telefonía rural, a la renta básica del servicio de internet conmutado, a los servicios de administración de datos y dominios, a la interconexión, a la larga distancia internacional, a las comunicaciones del servicio de emergencia ni a la telefonía celular por medio de tarjetas de prepago hasta por la cantidad de 200 pesos."


El diputado J.M.d.R.V. señaló:


"Debe ser eje de la regulación sobre impuestos a productos y servicios cuya captación económica por producto de impuestos será en beneficio del pueblo de México, deben por tanto gravarse todos los artículos con características suntuosas y no considerados de primera necesidad, su gravamen debe responder al compromiso del Estado por obtener mayores recursos para combatir la pobreza y atender el desarrollo social. Por ello solicitamos que el impuesto a los refrescos se aplique exclusivamente a aquellos que utilizan fructuosa, porque gravar los artículos suntuosos importados y producidos en el país garantiza una recaudación tributaria de beneficio social, en este caso, en el caso de la refrescos, a la industria azucarera mexicana.


"El impuesto a los productos de naturaleza distinta a los de primera necesidad no son del grueso de la población, pero su aplicación servirá para contribuir al desarrollo nacional. El impuesto especial tampoco será causante del cierre de empresas y despido masivo de trabajadores como se ha comentado, los empresarios no deben ver en este impuesto un obstáculo para crecer, deben ver en este impuesto una posibilidad de ayudar al desarrollo nacional, deben verlo como un elemento más que vendrá a fortalecer la economía nacional y por tanto ayudará a repartir mejor la riqueza nacional. Sin embargo, compañeras y compañeros diputados, me reservaré el artículo 2o., fracción II, inciso B, el artículo 3o., fracción III y el artículo 18, porque no tenemos por qué aprobar un impuesto de servicio telefónico porque en la actualidad este servicio, lejos de representar un servicio de lujo, representa realmente un servicio indispensable para mantener comunicados a los mexicanos, porque el desarrollo nacional y el crecimiento económico no pueden verse atrofiados por gravar con más un servicio que se encuentra en plena expansión, además de que la base cautiva del mismo no es significativa a nivel nacional."


El diputado A.E.V. sobre el particular dijo:


"Es así que el presente dictamen sobre la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en algunos casos muestra una clara disposición por la modernización de este impuesto a favor del bienestar común.


"A pesar de esto existen otras propuestas en las que el Partido Verde Ecologista de México está en desacuerdo, como es la aplicación de un impuesto especial al 10% al servicio telefónico. En principio las tarifas telefónicas en México son de las más caras del mundo, siendo las segundas más elevadas de los países integrantes de las OCDE, lo cual evidentemente implica una disminución en la competitividad nacional y abuso y detrimento de la economía familiar, tan sólo en los últimos años la renta básica en nuestro país para el servicio residencial se incrementó en un 34.6% y se tiene uno de los niveles más bajos del mundo en cuanto a número de aparatos telefónicos por habitante, apenas 12 por cada 100, que es un porcentaje menor al que tiene naciones como Perú, Bolivia o Paraguay."


El diputado E.R.J.G.L. dijo:


"Durante los últimos cinco años el sector de las telecomunicaciones ha mostrado un extraordinario dinamismo impulsado por un proceso de liberalización y apertura a la competencia.


"En el 2000 el PIB de las telecomunicaciones creció un 28% y en los primeros nueve meses del año 2001, el INEGI estima un crecimiento del 17% con respecto al mismo año anterior.


"Por su parte la inversión total en el sector ha crecido de 1800 millones de dólares en 1996, a cerca de 5 mil millones en los últimos dos años. Con la nueva Ley de Telecomunicaciones que estamos creando, se considera a la telefonía y al internet como un servicio básico al igual que el agua, la luz y el drenaje. Y se podrán dar inversiones en los próximos años, en los próximos 5 años por 30 mil millones de dólares en infraestructura y que se van a traducir en 15 millones de nuevas líneas telefónicas con conectividad a internet, precisamente a gente que hoy no tiene teléfono.


"Sin embargo, estos avances han sido claramente insuficientes para cerrar la brecha existente de disponibilidad de servicios no sólo frente a países desarrollados sino también ante otros países latinoamericanos con un desarrollo similar al nuestro.


"Sin embargo, los costos mayores no serán aquellos que se puedan estimar para el corto plazo con relativa facilidad, sino los correspondientes a la evolución de la industria en el futuro, al desenvolverse en un contexto más desfavorable, en particular para los nuevos operadores que recientemente se han incorporado al mercado.


"La incidencia de este impuesto será definitivamente más perniciosa sobre los nuevos entrantes, a que sobre Teléfonos de México no tendrá ese impacto. Los planes de negocios de todos los nuevos operadores dependen de capturar parte del crecimiento del mercado.


"Además, para iniciar sus operaciones han requerido de grandes inversiones que en el mejor de los casos apenas empiezan a generar flujos de operación, positivos.


"El amplio proceso de consulta llevado a cabo por la conferencia parlamentaria para la Ley de Telecomunicaciones muestra de manera inequívoca la altísima prioridad que los nuevos operadores le otorgan a la consolidación de un nuevo marco jurídico que dé mayor seguridad y propósito a estas nuevas inversiones.


"La aplicación del impuesto pudiera ahuyentar las inversiones que se tienen contempladas y hacer nugatoria la posibilidad de que muchísimos mexicanos se puedan integrar con los mexicanos que actualmente cuentan con los servicios.


"Desde una perspectiva más amplia la aplicación del impuesto conlleva a que el Estado extraiga una cantidad importante de recursos de un sector fundamental para el desarrollo del país, para destinarlo a un gasto aún indeterminado, que incluso puede cubrir necesidades del gasto corriente, en el mejor de los casos bajo distintos criterios la creación de infraestructura es una prioridad para este país para poder tener posibilidad de integración nacional.


"La pérdida de eficacia económica se sumaría a la menor disponibilidad de nuevos capitales internos y externos para la creación de esta infraestructura, lo que representaría sin duda una pérdida neta para el país en su conjunto.


"Privar a la industria de estos recursos necesarios para su expansión, es condenar a la mayor parte de las familias mexicanas a mantenerse al margen por mucho más tiempo, de los servicios de telecomunicaciones; lo que significa finalmente cancelar la posibilidad de salir más rápidamente del estado de pobreza en que se encuentran.


"Estas palabras que resumo de un documento, las elaboré hace una semana cuando se nos había informado que el impuesto telefónico sería del 20%. El día de hoy ocurrimos como invitados a la Comisión de Hacienda y se lograron importantes avances que sin embargo, sigo pensando que la industria de telecomunicaciones, el espíritu que ha creado la conferencia parlamentaria para poder crear en México la integración de todos los mexicanos de poder contar con 25 teléfonos por cada 100 habitantes, de 12 o 13 que hoy tenemos, creo todavía que la puede afectar.


"Sin embargo, debo reconocer que la reducción al 10%, la eliminación o exención de la telefonía rural, de la renta básica, de la larga distancia internacional, ya que causaría lo que se llama en inglés el call back o la facturación en los Estados Unidos. El haber dejado exento del prepago en materia de celular, donde de los 19 millones de aparatos existentes 17 millones son de prepago. Donde se ha dejado fuera la renta del internet, el hospedaje de internet, la interconexión entre las empresas, la telefonía pública, los servicios de emergencia, y además presentaremos mañana un fondo para crear el servicio universal por mil 500 millones con el objeto de que se puedan crear los incentivos para llevar más teléfonos a las zonas rurales de este país.


"Sin duda alguna, mis amigos, un impuesto de este tamaño y con permanencia en el tiempo frenaría a un sector que es pilar y es el motor de la propia economía mexicana.


"En esto a mí, como parte de la conferencia parlamentaria para la nueva Ley de Telecomunicaciones, que buscamos que la telefonía, el internet sea un servicio básico, que buscamos inversión, que buscamos que los nuevos teléfonos se coloquen en las zonas donde no hay teléfonos, me causa un dilema.


"Por un lado, la necesidad del Estado mexicano y del gobierno de obtener recursos y, por el otro, de poder integrar a todos los mexicanos. Mi voto será de conciencia. Esta Cámara es la conciencia de la patria, espero que la utilicemos."


Intervención del diputado J.M.V.:


"Compañeras y compañeros diputados:


"En la fracción VI del artículo 18 se contempla que quedará exenta de gravarse la larga distancia internacional o cualquier otro servicio que se origine o termine como voz entre usuarios de México y un país extranjero, independientemente de que durante su transmisión se hubiere utilizado formato de datos.


"Lo que me parece, es que cómo le explicamos al pueblo mexicano que exentamos la larga distancia internacional y gravamos la larga distancia nacional.


"Yo creo que aquí en este Congreso indudablemente en todos nosotros existe la preocupación de darle viabilidad a los proyectos del gobierno, de impulsar mecanismos que fortalecen la gobernabilidad de este país, pero también tenemos que ser muy precisos porque ésta no puede pasar, ni soportarse en las espaldas del pueblo mexicano.


"Por eso creemos que es importante que se incorpore en el texto de esta fracción un concepto que incluya la larga distancia nacional residencial exclusivamente y lo proponemos hasta por un monto de 250 pesos.


"Creemos naturalmente que esta propuesta naturalmente (sic) deberá incorporarse porque de no ser así se verán afectados muchos hogares mexicanos.


"La Comisión de Hacienda indudablemente tiene una serie de elementos de carácter técnico. La Comisión de Hacienda sabe bien que estamos discutiendo esto una circunstancia particularmente, una coyuntura difícil y complicada, el acceso a la información que tenemos no es lo suficientemente amplia para que podamos realizar una propuesta consistente y tenemos que reconocerlo. Sin embargo, no es posible que omitamos, bajo ninguna circunstancia, un aspecto que va a dañar la economía de México.


"Esta propuesta la dejo aquí, junto con la firma, casi de los mismos diputados anteriores, con el propósito de que sea valorada por este pleno."


En el Dictamen de la Cámara de Senadores se expuso:


"...


"II. Contenido de la minuta


"Los aspectos más relevantes de la minuta que nos ocupa son los siguientes:


"Se incluye un impuesto especial a las aguas naturales y minerales gasificadas; refrescos, bebidas alcohólicas; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes; esencias o extractos de sabores que se puedan diluir para obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes.


"Se señala que el impuesto al refresco solamente será aplicado en aquellos cuyo ingrediente sea la fructuosa en sustitución de azúcar de caña.


"Se crea un gravamen a las telecomunicaciones y conexos, exentando la telefonía básica residencial, la telefonía pública, la telefonía rural, la renta básica del servicio de internet, los servicios de administración de datos y dominios, interconexión, larga distancia internacional, comunicaciones de servicio de emergencia y la telefonía celular que se realice a través de tarjetas prepagadas."


El senador E.R.B. en su intervención adujo:


"Pedí la reserva de los artículos en cuestión, con el objeto de precisar sobre uno de los impuestos especiales que vienen en este dictamen que ha sido aprobado en lo general. Me refiero a lo que tiene que ver con las telecomunicaciones y, en forma especial, con el impuesto al servicio telefónico.


"Hemos estado trabajando todas las fracciones de este Senado de la República, y de la Cámara de Diputados, en forma muy intensa, para lograr que las telecomunicaciones en México se vuelva algo que sea un bien básico para la población, específicamente el teléfono.


"En esto hemos coincidido todos, y ha coincidido también la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que se reconoce que la Secretaría de Hacienda le ganó la partida y tuvo que aceptar un impuesto a este servicio.


"Creemos que el servicio telefónico es un bien en donde todos tenemos que incentivar su uso. Es un bien que sólo 12 de cada 100 habitantes poseen aspirar, cuando menos, a estar entre 25 y 30 teléfonos por cada 100 habitantes.


"Para lograr esto, para lograr que las poblaciones pequeñas, para lograr que la infraestructura llegue a todo el país y tengamos una teledensidad aceptable en México, tenemos que hacer varios pasos, pero el primero es aumentar la competencia entre las telefónicas. El segundo, buscar que esta competencia reduzca los precios, aumente la calidad del servicio y se permita tener el acceso universal a este servicio telefónico.


"Es una incongruencia, desde mi punto de vista, que ante estas tesis que todos coincidimos, compañeros senadores, y que coinciden también los diputados, y que coincide el Ejecutivo, a excepción de la Secretaría de Hacienda, que sólo piensa en la recaudación y no piensa que en este servicio, y en las telecomunicaciones, puede haber 15 mil millones de inversión el próximo año, y que gravar las telecomunicaciones significa ahuyentar la inversión nacional y extranjera; significa impedirle a más mexicanos el servicio telefónico; significa que no va a tener acceso mucha gente al servicio y, por ende, al internet, a la voz, a los datos y a tantos servicios que significan progreso, productividad y mejora en el nivel de vida de los mexicanos.


"Por eso no podemos estar de acuerdo en subir absolutamente nada al servicio telefónico. Estamos de acuerdo en que tenemos que hacer un esfuerzo para que las telefónicas bajen el costo del servicio, que pueda tener acceso toda la población. Algunos decían que en este momento un impuesto como ésto sólo puede beneficiar al incumbente o dominante en el mercado telefónico, porque los chicos en los que estamos buscando a través de la ley la competencia para bajar el precio y mejorar la calidad, con un impuesto pueden desaparecer, por eso el tono debe ser bajar el costo, es una incongruencia absoluta el subirle un impuesto de la forma que sea, y en el volumen que sea.


"Por esa razón, además tenemos programas como en México, tenemos programas muy amplios que se pueden ver mermados con esta alza a los teléfonos.


"Ya tenemos un teléfono caro, lo estamos encareciendo en esta Cámara de Senadores y Diputados, a instancias del Gobierno Federal; estamos perdiendo la oportunidad en el renglón que da más productividad, más inversión, y el renglón más importante para la economía de México, que son las telecomunicaciones. Muchas gracias. (Aplausos)."


Como se observa de las reproducciones anteriores, los legisladores federales dieron una justificación objetiva al conceder la exención a tales servicios de la telecomunicación, esto es, coincidieron en que los servicios de telefonía, internet conmutado, administración de datos y dominios e interconexión deben ser considerados como servicios básicos, esto es, como si se tratara de la luz, el agua, el drenaje, etc.; y que, por ello, no deben gravarse con el tributo; la justificación anterior, al ser objetiva, permite a esta Suprema Corte llegar a la conclusión de que el precepto en las fracciones cuestionadas no transgrede el principio de equidad, toda vez que los servicios que presta el quejoso de televisión por cable no son considerados como básicos, de ahí que tenga que pagar el tributo.


En efecto, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que para cumplir con el citado principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias; es decir, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.


Acorde con lo antes expuesto, el artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgar una serie de exenciones a diversos servicios de telecomunicaciones, ya que el tratamiento diferenciado está justificado, puesto que los contribuyentes que se ven beneficiados con la exención otorgan un servicio considerado básico, que para poder llegar a la mayoría de la población que antes no lo recibía se consideró necesario conferir la exención a los contribuyentes que intervienen en la prestación de tales servicios como la telefonía e internet; igualmente el legislador decidió incluir dentro de las exenciones a los intermediarios, al considerar pertinente coadyuvar a través de esta medida a la expansión y avance de tales servicios básicos, dado que con esa medida se lograría un menor costo para la población que se verá beneficiada; situación distinta del servicio de televisión por cable, todo lo cual permite ver que las distinciones en el trato entre unos y otros contribuyentes están justificadas.


Luego, lo que no está permitido por nuestra Constitución es la exención de impuestos cuando se trata de favorecer a determinada persona con el otorgamiento de un verdadero privilegio en su favor, mas no cuando en consideración a situaciones objetivas la exención del impuesto alcanza a toda una categoría de personas por medio de leyes de carácter general.


El criterio sobre ese particular se consulta en las tesis jurisprudenciales del Pleno de este Alto Tribunal, que dicen:


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS.-Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se concede considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de categorías determinadas de sujetos." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 66, Primera Parte. Página 81).


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS.-Es constitucional la exención de impuestos cuando se establece considerando la situación objetiva de las personas exentas (no así cuando la exención se hace en atención a las características individuales de las personas, estimándose sus características personalísimas), en atención a la situación jurídica abstracta prevista en la ley, la cual contempla elementos objetivos para establecer excepciones en el pago de los impuestos. Por tales razones, es constitucional el Decreto Número 200 del Estado de Sinaloa, que en el artículo 150 exime del pago del impuesto, entre otras personas, a los agentes consulares extranjeros, a los miembros de delegaciones científicas, a las personas de nacionalidad extranjera, a los empleados públicos federales, del Estado o de los Municipios, que reciban gratificaciones de fin de año. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos, debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se otorga considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de una categoría de sujetos." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 12, Primera Parte. Página 44).


Por tal motivo, al existir razones objetivas para justificar el tratamiento desigual que prevé dicho numeral para las personas que presten servicios de telecomunicaciones y conexos, no transgrede en modo alguno la garantía de equidad que prevé la fracción IV del artículo 31 constitucional.


Criterio similar al aquí sostenido fue aprobado por esta Segunda Sala al resolver los amparos en revisión 1154/2002 y 424/2002, promovidos por Telecable de Tecomán, S.A. de C.V. y Avantel, S.A., siendo ponentes los Ministros J.D.R. y J.V.A.A., respectivamente.


Es aplicable la tesis aislada de la Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X.I, junio de 2003. Tesis 2a. LXX/2003, página 296, que a la letra dice:


"PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LAS FRACCIONES I, II, III, V, VI, VII, X Y XI DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL, EN CUANTO CONCEDEN EXENCIONES A DIVERSAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE TELEFONÍA, INTERNET E INTERCONEXIÓN, MAS NO A LAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE, NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.-El precepto citado que concede exenciones a varios servicios del sector de telecomunicaciones, que pueden clasificarse en tres grandes grupos, a saber: a) la concedida a empresas concesionarias de telecomunicaciones que prestan a proveedores de servicios de redes públicas o entre éstos y los proveedores de servicio de internet, a condición de que sean ‘intermediarios’ en su prestación; b) la concedida a los prestadores del servicio de internet conmutado en lo que corresponde a renta básica; y c) la concedida a prestadores del servicio de telefonía, como son: telefonía rural, telefonía básica residencial y pública, larga distancia nacional residencial hasta por cuarenta pesos, larga distancia internacional, telefonía básica local en todas sus modalidades y larga distancia nacional que se origine o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales, no viola el principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no contemplar en esos beneficios a las empresas que prestan el servicio de televisión por cable, a pesar de que también pertenecen al sector de telecomunicaciones, porque tanto en la exposición de motivos de la reforma a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, como en las deliberaciones legislativas, aparece que dicha distinción se halla plenamente justificada, pues obedece a que los servicios de internet, telefonía e interconexión son considerados como básicos para el desarrollo del país, característica de la que no goza el de televisión por cable que constituye un servicio de entretenimiento."


Consecuentemente, toda vez que los preceptos reclamados no son violatorios de garantías, se impone negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a M.I.S.L., en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente y ponente el Ministro J.V.A.A..



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