Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Febrero de 2004 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Amparo en revisión 2948/98)

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AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. EL RECURRENTE NO PUEDE PRECISAR EN ELLOS CUESTIONES QUE NO PLANTEÓ EN LA DEMANDA DE AMPARO.

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Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Febrero de 2004 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Amparo en revisión 2948/98)

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. EL RECURRENTE NO PUEDE PRECISAR EN ELLOS CUESTIONES QUE NO PLANTEÓ EN LA DEMANDA DE AMPARO.

AMPARO EN REVISIÓN 2948/98. INMOBILIARIA ASCENCIO CARRERA, S.A. DE C.V.

CONSIDERANDO:

CUARTO. Los agravios que expresa la parte recurrente son jurídicamente ineficaces.

En efecto, en la parte inicial de los agravios en la que se pretende combatir las consideraciones que sustentan la negativa del amparo, respecto a los preceptos combatidos, se aduce:

a) Que causa agravio a la quejosa, la sentencia del a quo por ser violatoria del artículo 16 constitucional y por la interpretación incorrecta de los artículos 5o., 14, 16 y 22 constitucional en relación con los artículos 153, 164, 165, 166 y 167 del Código Fiscal de la Federación, porque el hecho de que la autoridad fiscal imponga la presencia de un interventor que la prive del diez por ciento del producto del trabajo de la empresa, con ese solo hecho, se le impone una carga que le impide dedicarse en forma libre a la industria y trabajo que habitualmente realizaba.

b) Que el hecho de que se nombre a un interventor, con ello se está estorbando e imposibilita que su presentada realice la actividad que normalmente desarrolla, ya que el término impedir a que alude el artículo 5o. constitucional, también implica estorbar.

c) Que para el a quo es más importante la recaudación del crédito fiscal que haga el interventor, que el respeto a la garantía que establece el artículo 5o. constitucional.

d) Que el interventor no sólo debe recaudar el importe del crédito fiscal, aunque se le concedan facultades más amplias, pues el hecho de que la desarrolle en forma indebida da lugar a la quiebra de la empresa y pérdida de la fuente de empleo, que puede concluir en la generación de la delincuencia.

e) Que el artículo 5o. se refiere a personas físicas y morales, por ello el producto del trabajo de una persona moral, únicamente puede ser privado por resolución judicial.

Ahora bien, el agravio identificado con el inciso a) resulta infundado, atento a que este Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 43/96 siendo ponente el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano sostuv...

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