Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Febrero de 2004, 6
Fecha de publicación01 Febrero 2004
Fecha01 Febrero 2004
Número de resolución1a./J. 5/2004
Número de registro17929
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 2948/98. INMOBILIARIA ASCENCIO CARRERA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los agravios que expresa la parte recurrente son jurídicamente ineficaces.


En efecto, en la parte inicial de los agravios en la que se pretende combatir las consideraciones que sustentan la negativa del amparo, respecto a los preceptos combatidos, se aduce:


a) Que causa agravio a la quejosa, la sentencia del a quo por ser violatoria del artículo 16 constitucional y por la interpretación incorrecta de los artículos 5o., 14, 16 y 22 constitucional en relación con los artículos 153, 164, 165, 166 y 167 del Código Fiscal de la Federación, porque el hecho de que la autoridad fiscal imponga la presencia de un interventor que la prive del diez por ciento del producto del trabajo de la empresa, con ese solo hecho, se le impone una carga que le impide dedicarse en forma libre a la industria y trabajo que habitualmente realizaba.


b) Que el hecho de que se nombre a un interventor, con ello se está estorbando e imposibilita que su presentada realice la actividad que normalmente desarrolla, ya que el término impedir a que alude el artículo 5o. constitucional, también implica estorbar.


c) Que para el a quo es más importante la recaudación del crédito fiscal que haga el interventor, que el respeto a la garantía que establece el artículo 5o. constitucional.


d) Que el interventor no sólo debe recaudar el importe del crédito fiscal, aunque se le concedan facultades más amplias, pues el hecho de que la desarrolle en forma indebida da lugar a la quiebra de la empresa y pérdida de la fuente de empleo, que puede concluir en la generación de la delincuencia.


e) Que el artículo 5o. se refiere a personas físicas y morales, por ello el producto del trabajo de una persona moral, únicamente puede ser privado por resolución judicial.


Ahora bien, el agravio identificado con el inciso a) resulta infundado, atento a que este Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 43/96 siendo ponente el M.S.S.A.A. sostuvo el criterio siguiente:


El primer párrafo del artículo 5o. constitucional establece: "A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial."


Por su parte, los artículos 153, 164, 165, 166 y 167 del Código Fiscal de la Federación disponen:


"Artículo 153. Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras bajo su responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 165, 166 y 167 de este código. La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales. El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado."


"Artículo 164. Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador. En la intervención de negociaciones será aplicable, en lo conducente, las secciones de este capítulo."


"Artículo 165. El interventor encargado de la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este código, deberá retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación. Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco federal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas. Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a este código y las demás disposiciones legales aplicables."


"Artículo 166. El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido. El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes. Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio."


"Artículo 167. El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:


"I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.


"II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora a medida que se efectúe la recaudación. El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el artículo 172 de este código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en la siguiente sección de este capítulo."


Ahora bien, el alegato sustancial del recurrente consiste en que en la especie, se viola el precepto constitucional, porque al nombrarse por parte de la autoridad hacendaria el interventor con cargo a la caja, con facultades de dueño y distraer el 10% de los ingresos de su negociación, se le impide el libre ejercicio de su actividad.


Precisado lo anterior debe decirse que lo infundado de los argumentos del recurrente devienen de la interpretación parcial que realiza del precepto constitucional, en la parte que dice: "A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial ...", soslayando el texto integral de dicho párrafo, en el cual también se contempla la posibilidad de que esta libertad se vea restringida por una determinación gubernativa que se dicte en los términos que marque la ley, como sucede en la especie.


Por otra parte, no puede estimarse que con el nombramiento del interventor con cargo a la caja de la negociación de la empresa quejosa, se infrinja lo establecido en el precepto constitucional, dado que no se impide que se continúen desarrollando las actividades de la misma, lo cual se infiere de la finalidad que en la especie persigue la figura de la interventoría con cargo a la caja, que es la de hacer efectivo el crédito fiscal a través de vigilar la buena administración de la negociación e ir depositando ante la autoridad hacendaria el 10% de los ingresos diarios o en la medida que se efectúe la recaudación y, por ello, es que se dota al interventor administrador o con cargo a la caja, de todas aquellas facultades que normalmente corresponden a la administración de la sociedad y no se le supedita a la actuación del consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes, y se le obliga a poner en conocimiento de la autoridad hacendaria, de aquellas irregularidades que detecte en la negociación que puedan poner en peligro a la misma y, en consecuencia, los intereses del fisco federal.


Resulta aplicable la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 45, Primera Parte

"Página: 43


"FACULTAD ECONÓMICO-COACTIVA, LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE PUEBLA, EN SUS ARTÍCULOS 319, 320, 321, 322, 323 Y 324, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL REGULAR EL EJERCICIO DE LA. El acto de constitución y liquidación de adeudo a través del procedimiento coactivo, constituye un acto administrativo, ya que él significa la ejecución de la ley determinando su aplicación en el caso concreto y produciendo el efecto de crear una situación jurídica individual, al establecer una obligación fiscal de monto determinado en contra de la empresa causante. El emplazamiento y requerimiento de pago, embargo y aplicación del producto, o sea el procedimiento administrativo de apremio es el ejercicio de la llamada facultad económico-coactiva, que no limita la libertad de comercio del causante, porque tal procedimiento no coarta su actividad, sino que únicamente busca lograr la recaudación de los ingresos fiscales, haciendo efectivos los créditos a favor del fisco local, mismos que servirán para el sostenimiento de las instituciones y de los servicios públicos, que en última instancia son los medios de que se vale el Estado para garantizar a los gobernados los derechos fundamentales, entre los que se cuenta el derecho del causante a dedicarse al comercio que le acomode, siempre que sea lícito. Por las razones apuntadas, debe concluirse que, los artículos 319, 329, 321, 322, 323 y 324 de la Ley de Hacienda del Estado de Puebla, no violan el artículo 4o. constitucional, porque no violan la libertad de comercio.


"Amparo en revisión 3799/62. J.E.L., S. de R.L. 5 de septiembre de 1972. Unanimidad de 19 votos. Ponente: E.A.Á.."


Tampoco se da la violación constitucional alegada por cuanto a que se faculte al interventor administrador para retirar el 10% de los ingresos diarios de la negociación.


Primeramente, debemos establecer a qué se refiere el artículo 5o. constitucional al señalar "producto de trabajo".


Para ello, resulta pertinente tomar en consideración lo dispuesto por otra disposición constitucional contenida en el título sexto, denominado "Del trabajo y de la previsión social" y cuyo artículo 123, apartado A, fracción VIII, establece: "El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento".


Como se ve, la materia de trabajo y previsión social son motivo de un título en la Constitución Federal, derivado de que los Constituyentes tomaron en cuenta la profunda desigualdad generada en las relaciones entre el capital y los trabajadores por el régimen que establecía la Constitución de 1857, que se basaba en conceptos de libertad de contratación, igualdad de los contratantes y autonomía de la voluntad, por ello, y tratando de superar la desigualdad social y económica entre los contratantes, extraen de la esfera del derecho privado la materia laboral para colocarla en la del derecho público, y de esa manera regular dichas relaciones con sujeción a las disposiciones constitucionales.


Ahora bien, la última parte del primer párrafo del artículo 5o. constitucional, establece: "... Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial."


Si se realiza una interpretación literal del precepto, como la realiza el recurrente, bien puede colegirse que sólo la autoridad judicial puede decretar la privación del producto del trabajo de un gobernado.


Sin embargo, si bien la interpretación gramatical no debe proscribirse por el intérprete, ésta sólo ha de aplicarse en relación con el método sistemático, de tal manera que se logre armónicamente determinar su alcance y sentido, ya que el fraccionar un texto constitucional, apartándolo de su contexto, del sistema al que pertence, nos llevaría, en algunos casos, a la inaplicabilidad de otros con los que guarda relación.


En este caso, el precepto constitucional debe interpretarse en relación con el artículo 31, fracción IV, de la misma C.M., que dispone:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ... IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


El precepto constitucional transcrito establece la obligación de los gobernados de contribuir a los gastos públicos del Estado, para que éste, a su vez, cumpla con las funciones que la propia C.M. le encomienda, este precepto da fundamento jurídico no sólo a la obligación de pagar contribuciones, sino también al correlativo derecho de la autoridad fiscal de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo.


Debe tomarse en consideración que para el cobro de las contribuciones, éste debe realizarse por parte de la autoridad fiscal respetando el propio artículo 31, fracción IV, constitucional, por cuanto que la contribución que trate de hacer efectiva a través del procedimiento económico-coactivo, se encuentre establecida en una ley emanada del Poder Legislativo, asimismo, debe observar el diverso artículo 16 de la C.M. haciéndole saber al contribuyente por medio de mandamiento escrito, el fundamento y motivo de su actuación.


Lo anterior da certidumbre al gobernado, ya que la autoridad hacendaria no puede actuar de manera arbitraria en el cobro de las contribuciones, y aun en caso de que ésta actuara de manera irregular en el procedimiento económico-coactivo, el gobernado podrá remediarlo haciendo valer los medios de defensa o juicio que procedan.


La interpretación sistemática de los preceptos constitucionales, como se dijo, nos permite el poder establecer el sentido y alcance de una norma, y en este sentido, la conclusión de que la autoridad fiscal sí puede privar a los gobernados del producto de su trabajo, se ve reforzada con lo que dispone el segundo párrafo del artículo 22 de la Constitución Federal, al señalar:


"Artículo 22. ... No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes."


Como se ve, el texto constitucional transcrito, al hablar de aplicación de bienes para el pago de impuestos y multas, refiere precisamente a la realizada por las autoridades administrativas.


Pues bien, interpretando sistemáticamente los artículos 5o., 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, debe estimarse que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, en materia fiscal no sólo la autoridad judicial es la única facultada para privar al gobernado del producto de su trabajo.


En relación con el tema cabe citar algunos criterios que ha sostenido este Alto Tribunal:


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: I, Parte HO

"Tesis: 375

"Página: 348


"IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES. EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DE LA MATERIA, REFORMADO POR DECRETO DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1955, NO VIOLA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL. El cobro de un impuesto, concretamente, del relativo al del impuesto sobre la renta, no puede ser, por sí mismo, conculcatorio del artículo 4o. de la Carta Fundamental de la nación, toda vez que esa norma constitucional se contrae a la libertad de trabajo, y aunque en ella se consigna que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial, el cobro de un impuesto es una obligación establecida por la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, caracterizado por un acto de soberanía del poder del Estado que se decreta mediante la aprobación y expedición de una ley, como sucede en el caso del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, combatido en amparo.


"Amparo en revisión 2526/56. Bienes Inmuebles Riozaba, S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 40/57. Inmobiliaria, S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 3444/57. I., S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 6051/57. Inmobiliaria Zafiro, S.A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C..


"Amparo en revisión 668/57. Compañía Inmobiliaria Fare, S.A. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: L.F.C.O.. Secretario: I.M.C.."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 45, Primera Parte

"Página: 62


"PROFESIONES, LEY NÚMERO 42 DE 15 DE DICIEMBRE DE 1967 QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CAJEME, SON., Y GRAVA LOS INGRESOS PROVENIENTES DEL EJERCICIO DE. NO VIOLA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL. No se viola la garantía del artículo 4o. constitucional, por medio de la Ley número 42 de 15 de diciembre de 1967, que aprueba el presupuesto de ingresos para 1968 del Municipio de Cajeme, Son., ya que la garantía de que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial, no alcanza a la facultad económico-coactiva del Estado, pues si éste se hallara obligado en cada caso a obtener resolución judicial para hacer efectivo el impuesto, se vería en peligro su propia estructura y funcionamiento; además, el artículo 4o. constitucional no exime a los trabajadores y profesionales de la obligación de pagar impuestos y, por el contrario, la fracción IV del artículo 31 de la Constitución impone la obligación a todos los mexicanos de contribuir a los gastos de la Federación, Estado y Municipio, no señalando el artículo que únicamente deba contribuir a uno o a otro. Además, de los términos de la ley reclamada, no se impide al afectado dedicarse a su profesión.


"Amparo en revisión 875/69. L.M.R.. 5 de septiembre de 1972. Unanimidad de 19 votos. Ponente: E.G.L..


"Nota: En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro ‘PROFESIONES, LEY NÚMERO 42 QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CAJEME, SON., Y GRAVA LOS INGRESOS PROVENIENTES DEL EJERCICIO DE. NO VIOLA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL.’."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: I, Parte SCJN

"Tesis: 159

"Página: 162


"IMPUESTO SOBRE REMUNERACIÓN DEL TRABAJO PERSONAL. NO ES INCONSTITUCIONAL EL DECRETO NÚMERO 200 DE LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE SINALOA QUE LO ESTABLECE EN LA LEY DE HACIENDA. Los artículos 73, fracción X y 123 constitucionales, reservan a la Federación el poder de legislar sobre las relaciones obrero-patronales, y sobre las existentes entre el Estado y sus empleados, pormenorizando y desarrollando las bases rectoras establecidas en el último precepto citado, pero no le reservan poder tributario sobre las percepciones de los trabajadores y empleados, que es materia impositiva concurrente: de la Federación, por efecto de los artículos 65, fracción II, 73, fracción VII, y 31, fracción IV, constitucionales, y de los Estados, por disposición de este último artículo y del 124, también constitucional; en consecuencia, al establecer la Legislatura de Sinaloa el gravamen referido, no invadió la esfera de poder reservada a la Federación. La ley analizada, por otra parte, al establecer el sistema de recaudación del tributo por medio de retención de las cuotas al través de los pagadores de los sueldos o salarios, no es violatoria del tercer párrafo del artículo 4o. constitucional, ya que la garantía de que nadie puede ser privado del producto de su trabajo sino por resolución judicial, no alcanza a la facultad económico-coactiva del Estado, pues si éste se hallara obligado en cada caso a obtener resolución judicial para hacer efectivo el impuesto, se vería en peligro su propia estructura y funcionamiento.


"Amparo directo 1012/63. A.G.L.. 10 de octubre de 1967. Unanimidad de 16 votos.


"Amparo en revisión 1004/63. B.O.U.. 29 de julio de 1969. Unanimidad de 19 votos.


"Amparo en revisión 1015/63. Á.T.M.. 29 de julio de 1969. Unanimidad de 19 votos.


"Amparo en revisión 1116/64. Banco Occidental de México, S.A. 29 de julio de 1969. Unanimidad de 20 votos.


"Amparo en revisión 1016/63. J.H.G.L.. 26 de agosto de 1969. Unanimidad de 18 votos.


"Nota:


"En el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, la tesis se publicó con el rubro: ‘REMUNERACIÓN DEL TRABAJO PERSONAL. NO ES INCONSTITUCIONAL EL DECRETO NÚMERO 200 DE LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE SINALOA QUE LO ESTABLECE EN LA LEY DE HACIENDA. IMPUESTO SOBRE.’."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, junio de 1995

"Tesis: P. XIV/95

"Página: 39


"MÁQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 29 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL NUMERAL 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El artículo 29 del Código Fiscal de la Federación no transgrede el numeral 5o. de la C.M., porque en ninguno de sus párrafos, se regula el derecho de los particulares de no ser obligados a adquirir y utilizar instrumentos técnicos para registros contables. Tampoco se establece como garantía individual en materia fiscal, el que el legislador, mediante normas de derecho tributario, no pueda duplicar o triplicar la documentación con la que deban cumplir sus deberes los contribuyentes. Por otra parte, si bien en el párrafo primero, tercera parte del numeral constitucional de que se trata, se regula la garantía de no ser privado del producto de su trabajo sino por resolución judicial, la circunstancia de que la adquisición de la máquina registradora de comprobación fiscal implique un gasto para los particulares, cuando la obtengan de los fabricantes autorizados o que por la asignación que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan que enterar cantidades por pago de derechos, no significa que el legislador autorice a privar del producto de su trabajo, ni a los fabricantes, con quienes los particulares celebran un contrato de compraventa, ni a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues en ambos casos, es el particular el que opta o por la adquisición o por la asignación; consiguientemente, no se le priva del producto de su trabajo cuando el mismo decide el medio por el cual se allegará el multicitado instrumento. Además, la norma fundamental de referencia no exime a los sujetos pasivos de los tributos de realizar los gastos indispensables para que cumplan con sus obligaciones tributarias, sino sólo protege el producto de su trabajo, del cual no podrá privárseles con ningún pretexto, sino sólo por resolución judicial, pero no salvaguarda contra las obligaciones pecuniarias que de su naturaleza de contribuyentes se deriven, pues si ello fuera así, cualquier desembolso que debieren hacer tendiente al registro de su contabilidad, sería contrario al numeral de que se trata, lo que indudablemente no fue la idea del Constituyente al redactar la norma fundamental que nos ocupa.


"Amparo en revisión 1134/92. R.U.V.. 10 de abril de 1995.Unanimidad de nueve votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.G.S.Z..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el primero de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número XIV/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a primero de junio de mil novecientos noventa y cinco."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 133-138, Primera Parte

"Página: 193


"SEGURO SOCIAL. CAPITALES CONSTITUTIVOS. LOS ARTÍCULOS 48 Y 135 DE LA LEY (ANTERIOR) NO VIOLAN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL. Los artículos 48 y 135 de la Ley del Seguro Social, no limitan la libertad de trabajo protegida por el artículo 5o. de la Constitución Federal vigente, porque no registren en forma alguna la libertad de trabajo consagrada por éste; la orden que contienen aquellos preceptos se limita a establecer la obligación, del patrón, de pagar al Seguro Social, lo que le adeude por hechos imputables a él, consistentes en no haber registrado, en su debida oportunidad, a un trabajador; de donde resulta que la posible privación al patrón de parte de su patrimonio, producto de su trabajo, se origina por falta que le es imputable exclusivamente al mismo, no siendo tal hecho, por consiguiente, violatorio de lo dispuesto por el artículo 5o. constitucional. Tampoco son violatorios del mismo precepto constitucional los dispositivos antes citados, porque no obligan al patrón a prestar trabajo alguno contra su voluntad, sin la debida retribución; el cobro que se le exige es causado por su omisión consistente en no inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social y, en el supuesto caso de ocurrir un accidente al trabajador no inscrito, el patrón se encuentra obligado al pago de las prestaciones médicas correspondientes.


"Amparo en revisión 4658/68. A.C.C., S.A., ‘acumulados’. 10 de junio de 1980. Unanimidad de 18 votos. Ponente: F.H.P.V.."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 50, Primera Parte

"Página: 55


"FACULTAD ECONÓMICA COACTIVA. NO IMPORTA INVASIÓN DE LAS ATRIBUCIONES JUDICIALES. El ejercicio de la facultad económica-coactiva no importa un juicio; es sólo un privilegio al fisco concedido por innegables razones de utilidad pública para cobrar sus adeudos, respetando las atribuciones de los tribunales administrativos y judiciales, a quienes el conocimiento del asunto puede pasar para su resolución, después que el embargo o el depósito estén hechos y siempre que el interesado haga valer alguna excepción. Por tanto, no puede haber invasión de atribuciones judiciales, cuando no se ejercen sino las estrictamente administrativas. Luego entonces, como la facultad económico-coactiva sí forma parte de las funciones administrativas, el Poder Ejecutivo es autoridad competente para poder ejercitarla.


"Amparo en revisión 916/72. B.L.M.. 27 de febrero de 1973. Unanimidad de 20 votos. Ponente: E.A.Á.."


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XX

"Página: 355


"FACULTAD ECONÓMICO COACTIVA. La Suprema Corte, en diversas ejecutorias, ha establecido la jurisprudencia de que la facultad económico coactiva no está en pugna con el artículo 14 constitucional, y que, por lo mismo, es perfectamente legítima; y que tampoco lo está con el artículo 22 de la Carta Federal, porque éste dice que no es confiscatoria la aplicación de bienes para el pago de impuestos y multas, y como las autoridades administrativas están facultadas para cobrar esos impuestos y multas, y para aplicar bienes con esos objetos, es evidente que el artículo 22, al hablar de aplicación de bienes para el pago de impuestos y multas, se refirió precisamente a la que hacen las autoridades administrativas.


"Amparo administrativo en revisión 2190/21. Compañía de Comercio, Inversiones e Industria, S.A. 10 de febrero de 1927. Unanimidad de ocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Dichas consideraciones, así como las que se sustentaron en el amparo en revisión 1724/96, ponente señor M.J.D.R. dieron lugar a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, julio de 1997

"Tesis: P. CXXIV/97

"Página: 13


"INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA DE UNA NEGOCIACIÓN EMBARGADA. LOS ARTÍCULOS 153 Y 164 A 167 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO ESTABLECEN SU NOMBRAMIENTO Y LA OBLIGACIÓN DE RETIRAR EL 10% DE LOS INGRESOS PARA ENTERARLOS A LA AUTORIDAD HACENDARIA, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL. Los artículos 153, 164, 165, 166 y 167 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto establecen la atribución de la autoridad hacendaria de nombrar depositarios, que en el caso de negociaciones embargadas, tendrán el carácter de administradores o interventores con cargo a la caja, no infringen el artículo 5o. constitucional, ya que no impiden que continúen desarrollándose las actividades de la empresa, en virtud de que la finalidad que persigue la figura misma de la interventoría es la de hacer efectivo el crédito fiscal, a través de vigilar la buena administración de la negociación y, por ello, se dota al interventor de todas aquellas facultades que normalmente corresponden a la administración de la sociedad, e incluso, se le obliga a poner en conocimiento de la autoridad hacendaria aquellas irregularidades que detecte y puedan poner en peligro a la negociación; por otra parte, la obligación del interventor de retirar el 10% de los ingresos y enterarlos a la autoridad ejecutora fiscal, tampoco es violatoria de la última parte del primer párrafo de la disposición constitucional en comento, que establece ‘nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial’, en virtud de que de la interpretación sistemática del artículo 5o. con los diversos 31, fracción IV y 22 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que en materia fiscal no sólo la autoridad judicial es la única facultada para privar al gobernado del producto de su trabajo, sino también la autoridad fiscal, ya que de la obligación constitucional de los gobernados de contribuir a los gastos públicos del Estado, nace el correlativo derecho de éste para cobrarlos a través del procedimiento administrativo de ejecución, para estar en aptitud de cumplir con las funciones que la Constitución Política le encomienda, con la condición de que la contribución que trate de hacerse efectiva se encuentre establecida en una ley emanada del Poder Legislativo y, en acatamiento al artículo 16 constitucional, se haga saber al contribuyente, por medio de mandamiento escrito, el fundamento y motivo de su actuación.


"Amparo en revisión 1724/96. F.C.S.. 1o. de julio de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.F.S..


"Amparo en revisión 43/96. Central de Autobuses de Segunda Clase de Oaxaca, A., S.A. de C.V. 29 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: R.L.H..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el primero de julio en curso, aprobó, con el número CXXIV/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a primero de julio de mil novecientos noventa y siete."


Consideraciones y tesis exactamente aplicables al caso concreto pues en la especie se examina y concluye que el nombramiento del interventor que autorizan los preceptos legales combatidos no violan la libertad de trabajo consagrado en el artículo 5o. constitucional, que es el tópico sobre que versa la inconformidad del quejoso, en el presente asunto.


En cuanto hace a los incisos b) y d), es de destacarse que los argumentos que ahí se exponen resultan inatendibles.


Lo anterior cuenta habida de que en ellos esencialmente se sostiene que con el nombramiento de interventor, se le estorba para el ejercicio de la actividad que desempeña, así como que con dicho nombramiento y facultades concedidas, puede dar lugar a la quiebra de la empresa, desempleo e inclusive a la delincuencia; empero, con tales aseveraciones la quejosa pretende introducir cuestiones ajenas a la litis.


En efecto, como puede verse de su demanda de garantías, el quejoso al expresar sus conceptos de violación, su inconformidad versa en que los preceptos combatidos transgreden la libertad de trabajo, por impedir el libre ejercicio de sus actividades.


Sin embargo, en ningún momento adujo que se estorban sus actividades; que el artículo 5o. de la C.M., hace referencia al vocablo estorbar, así como que se provoca la quiebra de la empresa y la pérdida de la fuente del empleo.


Por ello, si no se expresaron esos argumentos en la demanda, es evidente que está introduciendo nuevos argumentos, los cuales no pueden examinarse, pues de hacerlo se contravendrían principios de la técnica de amparo según los cuales, las argumentaciones no invocadas ante el Juez de Distrito no pueden ser examinadas por el tribunal revisor.


Es aplicable la siguiente tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: VI, parte SCJN

"Tesis: 31

"Página: 20


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN INATENDIBLES. No pueden tenerse como agravios en la revisión, las violaciones que no fueron invocadas en la demanda de amparo, dando lugar con ello a que no se oiga a las autoridades responsables.


"Amparo en revisión 3159/22. V.E.. 23 de septiembre de 1925. Unanimidad de ocho votos.


"Amparo en revisión 1769/25. P.A.T.. 28 de septiembre de 1927. Unanimidad de nueve votos.


"Amparo en revisión 2758/24. V.F. y coags. 2 de mayo de 1928. Unanimidad de nueve votos.


"Amparo en revisión 2548/26. ‘La Fe’, S.A. 4 de mayo de 1928. Unanimidad de nueve votos.


"Amparo en revisión 4338/27. V.F. y coags. 7 de mayo de 1930. Mayoría de cuatro votos.


"Nota:


"En los A.s al Semanario Judicial de la Federación correspondientes a los Tomos de Quinta Época, y en los A.s 1917-1954, 1917-1965 y 1917-1975, la tesis aparece publicada con el rubro: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN.’


"En los A.s al Semanario Judicial de la Federación correspondientes a los Tomos XXXVI, LXIV, LXXVI, XCVII, difiere una palabra en el primer renglón, dice ‘como tales’, en lugar de ‘como agravios’."


Así como la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 145-150, Cuarta Parte

"Página: 34


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. No deben precisarse en los agravios, cuestiones que no se hubieran planteado en la demanda de amparo, pues las argumentaciones que se hacen en los agravios, y la infracción de las disposiciones que en los mismos se citan, debieron alegarse precisamente como capítulos de violación en la demanda de garantías, y al no hacerse así, no hay base para reformar la sentencia del Juez de Distrito.


"Amparo en revisión 7143/79. J.B.R.G.. 25 de marzo de 1981. 5 votos. Ponente: G.L.O..


"Quinta Época:


"Tomo LXXII, página 107. Amparo administrativo en revisión 474/42. L.M.A.. 7 de abril de 1942. Unanimidad de cuatro votos. R.: Manuel Bartlett B.


"Véase: A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Octava Parte, Común, tesis 28, página 49, bajo el rubro ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN.’


"Nota: En el Tomo LXXII, página 107, la tesis aparece bajo el rubro ‘AGRAVIOS.’."


En cuanto hace a que el Juez de Distrito interpreta incorrectamente el artículo 5o. constitucional, pues este precepto se refiere a personas físicas y morales y, por tanto, el producto del trabajo de una persona moral sólo puede ser privado por una autoridad judicial, como se aduce en el inciso c), es de destacarse que el quejoso con dicho argumento pretende combatir una consideración no vertida por el a quo, ya que en la sentencia recurrida el a quo no señala si el artículo 5o. de la Constitución hace alguna distinción entre personas físicas y morales, como lo entiende la quejosa.


En efecto, en la sentencia recurrida se aduce: "... además, en el presente caso el interventor administrador no tendrá todas las facultades de dueño respecto de la negociación embargada, toda vez que tales facultades las confiere el último párrafo del artículo 166 del Código Fiscal de la Federación, únicamente tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad y en la especie, de la propia razón social de la peticionaria de amparo, se advierte que esta es una sociedad anónima de capital variable ..." pero en esta consideración no se hace ninguna distinción entre una persona física o moral sino únicamente destaca que las facultades de dueño respecto a la negociación embargada que concede el artículo 166 del Código Fiscal de la Federación, únicamente se aplican a las negociaciones que no constituyen una sociedad, el cual no es aplicable a la quejosa por tratarse de una sociedad anónima de capital variable.


Por ello, al estar controvirtiendo consideraciones no vertidas por el Juez de Distrito dicho agravio es inoperante.


Tiene aplicación por analogía la tesis siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988

"Página: 196


"AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE. Si una sentencia de un Juez de Distrito se funda en determinadas consideraciones para otorgar el amparo y en el escrito de revisión de la autoridad se le atribuye un argumento ajeno y es éste el que se combate, el agravio debe considerarse inoperante.


"Amparo en revisión 1286/88. L.S.D.S.. 11 de julio de 1988. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: C.M.A..


"Nota:


"En el Informe de 1988, la tesis aparece bajo el rubro: ‘AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD. LO ES EL QUE ATRIBUYENDO A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO, SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE.’."


Así como la tesis siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 151-156, Segunda Parte

"Página: 9


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA. Los agravios deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la sentencia que se recurre, y forzosamente deben contener, no sólo la cita de las disposiciones legales que se estimen infringidas y su concepto, sino también la concordancia entre aquéllas, éste y las consideraciones que fundamenten esa propia sentencia, pues de aceptar lo contrario, resultaría la introducción de nuevas cuestiones en la revisión que no constituyen su materia, toda vez que ésta se limita al estudio integral del fallo que se combate, con vista de los motivos de inconformidad que plantean los recurrentes.


"Amparo en revisión 3173/80. J.S.G.. 8 de julio de 1981. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.


"Véase: A. 1917-1975, Octava Parte, tesis No. 28, pág. 49."


En cuanto a que para el Juez de Distrito resulta más importante la recaudación del crédito fiscal que haga el interventor que el respeto al artículo 5o. constitucional, debe decirse que al igual que en el inciso anterior, la quejosa controvierte consideraciones que el a quo no vertió en su sentencia, pues en ninguno de sus apartados estableció preponderancia alguna en torno a la recaudación fiscal sobre la garantía constitucional, a que se alude, y ello es así pues la sentencia de amparo se limitó a señalar, entre otras cosas, que no existe violación al artículo 5o. constitucional, sin que realizara comparación alguna sobre el aspecto a que alude la quejosa.


En cuanto al segundo agravio y dado que el mismo está encaminado a controvertir las consideraciones vertidas en torno a la resolución en la que se nombra al interventor, aspectos que son de legalidad, procede reservar jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito que correspondió conocer inicialmente del presente recurso para efectos de su competencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Queda intocado el sobreseimiento decretado en el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Inmobiliaria Ascencio Carrera, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


CUARTO.-Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito para los efectos de su competencia.


N.; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P.. Ausente el Ministro H.R.P. e hizo suyo el asunto la Ministra O.S.C. de G.V..



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