Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Marzo de 2003, 675
Fecha de publicación01 Marzo 2003
Fecha01 Marzo 2003
Número de resolución1a./J. 83/2002
Número de registro17496
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 71/2002. OPERADORA BAJA SOL, S.A. DE C.V.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: C.M.A..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La empresa quejosa, en síntesis, hace valer los siguientes agravios (obran como anexo):


a) El J. de Distrito resuelve en forma ilegal su amparo, porque considera que el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no viola la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional ya que, contrariamente a lo afirmado por el juzgador, sí demostró la inconstitucionalidad del último párrafo de dicho precepto, el cual no reconoce la auténtica capacidad contributiva de la sociedad fusionante al no permitir a los contribuyentes que subsisten en la fusión, amortizar las pérdidas en que incurrió la sociedad fusionada con anterioridad a la fusión, a efecto de determinar el impuesto a su cargo, no obstante que se encuentra obligada a aceptar todo el pasivo, capital y demás derechos y obligaciones de la fusionada, cuestión que evidentemente resulta inconstitucional.


b) También resulta ilegal la resolución del J. de Distrito en virtud de que el último párrafo del precepto controvertido sí viola la garantía de equidad tributaria.


c) El último párrafo del precepto controvertido viola las garantías de audiencia y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 31 constitucionales, pues no contempla la posibilidad de que antes de la privación de los derechos de los gobernados sean escuchados en su defensa.

Dichos agravios resultan infundados ya que, contrariamente a lo que manifiesta el quejoso, la sentencia del J. de Distrito se ajusta a derecho.


Antes de entrar al estudio de cada uno de los agravios propuestos, se considera pertinente, para una mejor comprensión del asunto, transcribir, en la parte que interesa, las consideraciones de la sentencia de esta Primera Sala correspondientes al expediente 654/2000, fallado el dieciséis de agosto de dos mil, en la que fue ponente la M.O.S.C. de G.V., en la que se determina la naturaleza jurídica de la fusión de sociedades:


"QUINTO. Los agravios propuestos son infundados, tal como el siguiente estudio lo demostrará: Por principio, debe quedar establecido que los impuestos, como cualquier otra contribución contemplada en la ley, han de cumplir con lo que dispone el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, resultan aplicables los siguientes criterios: 'Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 199-204, Primera Parte. Página: 144. IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose, además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión 2598/85. A.M.O.V.. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.d.C.S.H.. Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión 2980/85. J.F.S.. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: L.F.D.. Secretario: R.T.S.. Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión 2982/85. R.P.A.. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: H.H.D.. Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión 4292/85. J.C.F.D.P. de León. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.d.C.S.H.. Volúmenes 199-204, página 57. Amparo en revisión 4528/85. J.V.L.. 26 de noviembre de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: C. de S.N.. Secretaria: F.S.H.. Nota: En el Informe de 1985 y A. 1917-1995, la tesis aparece bajo el rubro «IMPUESTOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.».'. 'Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 187-192, Primera Parte. Página: 113. PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. Nota: Todos los asuntos que integran esta jurisprudencia, se refieren a impuesto sobre la renta. Volúmenes 181-186, página 181. Amparo en revisión 5554/83. Compañía Cerillera «La Central», S.A. 12 de junio de 1984. Mayoría de catorce votos. Disidentes: A.L.A., D.F.R., R.C.M., E.L.M., E.D.I. y J.O.T.. Ponente: M.A.G.. Volúmenes 187-192, página 79. Amparo en revisión 2502/83. Servicios Profesionales Tolteca, S.C. 25 de septiembre de 1984. Mayoría de dieciséis votos. Disidentes: A.L.A. y R.C.M.. Ponente: F.H.P.V.. Volúmenes 187-192, página 79. Amparo en revisión 3449/83. Fundidora de Aceros Tepeyac, S.A. 10 de octubre de 1984. Mayoría de catorce votos. Disidente: R.C.M.. Ponente: J.R.P.V.. Volúmenes 187-192, página 79. Amparo en revisión 5413/83. Fábrica de L. «El Anfora», S.A. 10 de octubre de 1984. Mayoría de quince votos. Disidente: R.C.M.. Ponente: F.H.P.V.. Volúmenes 187-192, página 79. Amparo en revisión 441/83. Cerillos y Fósforos «La Imperial», S.A. 6 de noviembre de 1984. Mayoría de catorce votos. Disidentes: A.L.A. y R.C.M.. Ponente: E.L.M.. Nota (1): En la publicación original no aparece la fecha de resolución, por lo que se agrega. En la publicación original se omite el nombre del disidente, por lo que se agrega. En la publicación original no aparece el nombre del ponente, por lo que se agrega. Nota (2): Esta tesis también aparece en: A. 1917-1985, Primera Parte, Pleno, tesis 98, página 190.'. 'Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IV, Primera Parte, julio-diciembre de 1989. Tesis: P./J. 4/1990. Página: 143. PROPORCIONALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES. DEBE DETERMINARSE ANALIZANDO LAS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE CADA UNA. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver asuntos relativos al impuesto sobre la renta, ha establecido que el principio de proporcionalidad consiste en que cada causante contribuya a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, y añade que ese objetivo se cumple fijando tasas progresivas. Sin embargo, tratándose de tributos distintos del impuesto sobre la renta, no puede regir el mismo criterio para establecer su proporcionalidad, pues este principio debe determinarse analizando la naturaleza y características especiales de cada tributo. Amparo en revisión 1717/88. Constructora M., S.A. de C.V. 5 de septiembre de 1989. Mayoría de diecisiete votos de los Ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, A.G., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., C.M.G., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R.; los señores M.L.C. y G.M. votaron en contra. S.O. expresó que su voto lo emitía en acatamiento de la jurisprudencia relativa. Ausentes: R.D. y C.L.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.. Amparo en revisión 2286/88. J. and J. de México, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 1989. Mayoría de diecisiete votos de los Ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, A.G., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., C.M.G., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R.; los señores M.L.C. y G.M. votaron en contra. S.O. expresó que su voto lo emitía en acatamiento de la jurisprudencia relativa. Ausentes: R.D. y C.L.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.. Amparo en revisión 2384/88. Cámara Nacional de la Industria Editorial Mexicana. 5 de septiembre de 1989. Mayoría de diecisiete votos de los Ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, A.G., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., C.M.G., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R.; los señores M.L.C. y G.M. votaron en contra. S.O. expresó que su voto lo emitía en acatamiento de la jurisprudencia relativa. Ausentes: R.D. y C.L.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P.. Amparo en revisión 1564/88. Telas Especiales de México, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 1989. Mayoría de diecisiete votos de los Ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, A.G., R.D., C.L., F.D., P.V., R.R., M.D., C.M.G., V.L., M.F., G.V., D.R., S.O. y presidente del R.R.; los señores M.L.C. y G.M. votaron en contra y por la concesión del amparo; A.G. y C.G. votaron en contra y porque se sobreseyera en el juicio. R.R. y S.O. manifestaron que su voto lo emitían en acatamiento de la jurisprudencia relativa. D.R. expresó que su voto lo emitía acatando un acuerdo previo del Tribunal Pleno y R.D. y S.O. manifestaron que no estaban conformes con algunas de las consideraciones del proyecto. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P.. Amparo en revisión 1463/88. Química Flúor, S.A. de C.V. 5 de diciembre de 1989. Mayoría de dieciocho votos de los Ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, A.G., R.D., C.L., P.V., A.G., R.R., M.D., C.M.G., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R.; los señores M.L.C. y G.M. votaron en contra y por la concesión del amparo. Ausente: F.D.. Ponente: F.M.F.. Secretario: G.C.G.. Texto de la tesis de jurisprudencia 4/1990 aprobada por el Tribunal en Pleno en sesión privada de jueves dieciocho de enero de 1990. Unanimidad de veinte votos de los Ministros: de S.N., Alba Leyva, A.G., R.D., C.L., L.C., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., C.M.G., G.M., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R.. Ausente: M.C.. México, D.F., a 24 de enero de 1990. Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 25, enero de 1990, página 42.'. De los anteriores criterios se concluye lo siguiente: El principio de proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades y rendimientos. Los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos, mediante el establecimiento de tarifas progresivas. La proporcionalidad de las contribuciones debe analizarse de acuerdo a las características particulares de cada una. Por su parte, el Código Financiero del Distrito Federal, en sus artículos 156, 157 y 160 establece lo siguiente: 'Artículo 156. Están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, establecido en este capítulo, las personas físicas y las morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él ubicados en el Distrito Federal, así como los derechos relacionados con los mismos a que este capítulo se refiere. El impuesto se calculará aplicando la siguiente tarifa.


Ver tarifa

'Sólo los bienes que la Federación y el Distrito Federal adquieran para formar parte del dominio público estarán exentos del impuesto a que se refiere este capítulo.'. 'Artículo 157. Para los efectos de este capítulo, se entiende por adquisición, la que derive de: I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la sociedad conyugal siempre que sean inmuebles propiedad de los cónyuges y la copropiedad siempre que los propietarios sean beneficiarios de programas de vivienda de interés social o popular. En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones; II. La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad; III. La promesa de adquirir, cuando el futuro comprador entre en posesión de los bienes o el futuro vendedor reciba el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido o cuando se pacte alguna de estas circunstancias; IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III que anteceden, respectivamente; V.F. y escisión de sociedades; VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles; VII. Transmisión de usufructo, o de nuda propiedad, así como la extinción del usufructo que no se hubiere constituido como vitalicio; VIII. Prescripción positiva e información de dominio judicial o administrativa; IX. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles. Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado efectuado después de la declaratoria de herederos o legatarios; X.A. que se realicen a través de fideicomiso, así como la cesión de derechos en el mismo, en los siguientes supuestos: a) En el momento en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él, y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes. b) En el momento en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho. c) En el momento en el que el fideicomitente ceda los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso, si entre éstos se incluye el de que dichos bienes se transmitan a su favor. d) En el momento en el que el fideicomitente transmita total o parcialmente los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso a otro fideicomitente, aun cuando se reserve el derecho de readquirir dichos bienes. e) En el momento en el que el fideicomisario designado ceda los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso, o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos, se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones; XI. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se adquiera en demasía del por ciento que le correspondía al copropietario o cónyuge; XII. La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero, así como la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe por persona distinta del arrendatario; XIII. Las operaciones de traslación de dominio de inmuebles celebrados por las asociaciones religiosas, constituidas en los términos de la ley de la materia. La adjudicación judicial o administrativa y la cesión de dichos derechos, cuando se formalicen en escritura pública.'. 'Artículo 160. El pago del impuesto deberá hacerse mediante declaración, a través de la forma oficial autorizada, que se presentará dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se realicen cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan: I. Cuando se adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo que no haya sido constituido como vitalicio, cuando se extinga; II. Cuando se adjudiquen los bienes de la sucesión, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquirente; III. Cuando se realicen los supuestos de enajenación a través de fideicomiso; IV. A la fecha en que cause ejecutoria la sentencia de la prescripción positiva, a la de la resolución correspondiente, en el caso de información de dominio, y a la de la formalización en escritura pública, tratándose de la adjudicación judicial o administrativa y de la cesión de dichos derechos; V. En los contratos de compraventa con reserva de dominio y promesa de venta, cuando se celebre el contrato respectivo; VI. En los contratos de arrendamiento financiero, cuando se cedan los derechos respectivos o la adquisición de los bienes materia del mismo la realice una persona distinta del arrendatario, y VII. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, o si se trate de documentos privados, cuando se adquiera el dominio del bien conforme a las leyes. El contribuyente podrá pagar el impuesto por anticipado. A la declaración a que se refiere este artículo deberá acompañarse la documentación que en la misma se señale y el aviso previsto en el artículo 38 de este código. Tratándose de adquisiciones a plazos la autoridad fiscal podrá fijar las reglas para permitir el pago del impuesto en parcialidades. Los inmuebles servirán de garantía por los créditos fiscales que resulten con motivo de diferencias provenientes de los avalúos o determinaciones de valor efectuadas por los contribuyentes, tomados como base para el cálculo del impuesto a que se refiere este capítulo, los que se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución.'. Por otra parte, la Ley General de Sociedades Mercantiles, en sus artículos 223 a 226, contiene el capítulo correspondiente a la fusión, transmisión y escisión de las sociedades: 'Artículo 223. Los acuerdos sobre fusión se inscribirán en el Registro Público de Comercio y se publicarán en el periódico oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse. Cada sociedad deberá publicar su último balance y aquella o aquellas que dejen de existir, deberán publicar, además, el sistema establecido para la extinción de su pasivo.'. 'Artículo 224. La fusión no podrá tener efecto sino tres meses después de haberse efectuado la inscripción prevenida en el artículo anterior. Durante dicho plazo, cualquier acreedor de las sociedades que se fusionen, podrá oponerse judicialmente en la vía sumaria, a la fusión, la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada. Transcurrido el plazo señalado sin que se haya formulado oposición, podrá llevarse a cabo la fusión, y la sociedad que subsista o la que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de las sociedades extinguidas.'. 'Artículo 225. La fusión tendrá efecto en el momento de la inscripción, si se pactare el pago de todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse, o se constituyere el depósito de su importe en una institución de crédito, o constare el consentimiento de todos los acreedores. A este efecto, las deudas a plazo se darán por vencidas. El certificado en que se haga constar el depósito, deberá publicarse conforme al artículo 223.'. 'Artículo 226. Cuando de la fusión de varias sociedades haya de resultar una distinta, su constitución se sujetará a los principios que rijan la constitución de la sociedad a cuyo género haya de pertenecer.'. Respecto del impuesto sobre adquisición de inmuebles, la doctrina ha establecido las siguientes características: Sostiene el español A.C.P., que el impuesto sobre adquisición de inmuebles o impuesto de derechos reales es el impuesto que grava la transmisión de la riqueza y el incremento que de ella obtienen determinadas personas por actos civiles intervivos o por actos mercantiles. Para este tratadista la circulación de bienes es indicio de un beneficio patrimonial para el adquirente que fundamenta el gravamen (El Sistema Tributario Español, Editorial Tecnos, S.A., Madrid, 1964, página 242). S.F. de la Garza, citando a J., nos dice que impuestos reales son aquellos que prescinden de las condiciones personales del contribuyente y del total de su patrimonio o renta, aplicándose el impuesto sólo sobre una manifestación objetiva y aislada de riqueza o capacidad contributiva. Tal es, por ejemplo, el impuesto federal sobre uso o tenencia de vehículos o los impuestos locales sobre la propiedad territorial (Derecho Financiero Mexicano, Decimocuarta edición, Ed. P., S.A., México, 1986, página 379). El fiscalista E.F.Z. nos explica que los impuestos directos pueden clasificarse en personales y reales. Los impuestos reales, según este autor, son aquellos que recaen sobre la cosa objeto del gravamen, sin tener en cuenta la situación de la persona que es dueña de ella y que es sujeto del impuesto, por ejemplo, el impuesto sobre la propiedad raíz (Elementos de Finanzas Públicas Mexicanas, Los Impuestos, V. edición, Ed. P., México, 1981, página 263). En el derecho español existe el impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Este impuesto tiene su origen en los impuestos sobre derechos reales y sobre el timbre establecido en el siglo XIX. G., entre otras, a las operaciones societarias, o sea, a las sociedades. El hecho imponible en las operaciones societarias lo constituyen: la constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades. Son sujetos pasivos en la constitución, aumento de capital social, fusión, escisión, traslado de sede o domicilio y aportaciones de socios de la sociedad. La base imponible está constituida en la escisión y fusión, el capital social del nuevo ente creado o el aumento de capital de la sociedad absorbente, con adición, en su caso, de las primas de emisión (Varios autores de Curso de Derecho Financiero y Tributario, Madrid, 1998, Ed. Tecnos, páginas 678 a 688). Ahora bien, citados los artículos correspondientes y hechas las anotaciones que anteceden, puede decirse que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales tiene las siguientes características: a) Es un impuesto local. b) El sujeto pasivo: pueden ser personas físicas o morales (en el caso que nos ocupa sociedades). c) El hecho imponible lo conforma la adquisición de bienes inmuebles por la fusión o escisión de sociedades. d) La base imponible la constituye el valor del inmueble (artículo 158 del Código Financiero), al que se le aplican las tarifas previstas en el artículo 156 de la ley en comento. Por lo que respecta a la fusión de sociedades, la doctrina en materia mercantil ha establecido los siguientes criterios: Para el maestro R.M.M., mediante la fusión de sociedades una sociedad se extingue por la transmisión total de su patrimonio a otra sociedad preexistente, o se constituye con las aportaciones de los patrimonios de dos o más sociedades que en ella se fusionan. En el primer caso, se habla de incorporación de la sociedad que desaparece en la que subsiste o de absorción en ésta de aquélla; en el segundo, de fusión pura de varias sociedades que se extinguen para crear una nueva (Derecho Mercantil, Ed. P., México, 1979, página 442). Para R. y R., el concepto de fusión es el siguiente: 'Se habla en general de fusión para aludir a un fenómeno de mezcla de empresas sociales, pero conviene distinguir el concepto económico del jurídico, pues éste es mucho más restringido. Económicamente, la fusión supone la reunión de varias empresas bajo una sola voluntad, de tal modo que comprende fenómenos mucho más amplios que los que supone el mismo concepto, entendido desde un punto de vista jurídico. En este sentido -dice C.R.- se trata de absorción íntegra por una sociedad -nueva o existente ya, añadimos nosotros-, del patrimonio de una u otras sociedades. La fusión no es, pues, la situación derivada de la confusión de patrimonios que podría llevarnos por un camino desviado al campo de la sociedad de un solo hombre, ni tampoco hay fusión en la transmisión íntegra del activo, pues esto puede hacerse a título particular, especialmente cuando la sociedad transmitente persiste. Por nuestra parte podemos decir, con referencia al derecho mexicano, que éste, con apego al ejemplo de su modelo, el C. Co. It. y los proyectos de reforma, no define el fenómeno jurídico de la fusión. Con la más autorizada doctrina puede decirse que la fusión, desde el punto de vista jurídico, consiste en la «unión jurídica de varias organizaciones sociales que se compenetran recíprocamente para que una organización, jurídicamente unitaria, sustituya a una pluralidad de organizaciones.».' (Tratado de Sociedades Mercantiles, Tomo II, Sexta Edición. Ed. P., S.A., México, 1981, páginas 517-518). Sobre los efectos de la fusión, nos explica este mismo autor lo siguiente: 'A) Efectos sobre las sociedades fusionadas. Ya se indicó que en el derecho mexicano es indiscutible que las sociedades fusionadas se disuelvan, puesto que se extinguen, aunque esta disolución no llegue al estado de liquidación. Sobre esto no es necesario insistir. Como resultado de la fusión, la sociedad pierde la personalidad jurídica y desaparece la posibilidad de seguir usando su nombre comercial. Precisamente porque no hay liquidación, el activo y pasivo de la sociedad o sociedades fusionadas pasan a la sociedad nueva o a la fusionante en un fenómeno de auténtica sucesión universal intervivos. B) Efectos en cuanto a la sociedad fusionante. Si se trata de un fenómeno de fusión por absorción, la sociedad absorbente o fusionante viene a ocupar el lugar de las fusionadas, por lo que se encontrará con un mayor patrimonio, puesto que se hace cargo de todo el activo y del pasivo de las sociedades fusionadas. La absorción del activo implica tanto el de las cosas propiedad de las sociedades fusionadas, como el de los créditos de que éstas sean titulares. El aumento de patrimonio se refleja normalmente en un aumento de capital, aunque esto no sea una consecuencia inevitable de la fusión. Puede ocurrir, en efecto, que el aumento de patrimonio se represente, desde el punto de vista del capital, con la puesta en circulación de las acciones que la sociedad hubiere amortizado con utilidades o con las que la sociedad tuviere en su poder como resultado de una adjudicación en un procedimiento judicial seguido contra sus socios morosos (artículos 134 y 136 LGSM). En todo caso, si hay un aumento de capital, los aportantes son los socios de las sociedades fusionadas, no éstas y, por consiguiente, a aquéllos deberán atribuirse las participaciones y acciones en las proporciones y forma convenidas. La absorción del patrimonio implica la asunción del pasivo. Las deudas de las sociedades fusionadas serán en lo sucesivo deudas de la sociedad fusionante. Esta traslación de activo y pasivo se opera ipso iure por la fusión, sin necesidad de contratos individuales de cesión y sin que precisen notificaciones. De acuerdo con V., puede decirse que aunque no deba estimarse prohibido el pacto según el cual la sociedad destinada a desaparecer quede obligada a liquidar su patrimonio para convertirlo en efectivo que se abonará en la caja de la otra, debe considerarse que este pacto insólito no responde a la finalidad normal de la fusión, que es la de modificar la ordenación jurídica y económica de la empresa perteneciente a la sociedad que se extingue sin detener su productividad. La sociedad fusionante asume las deudas de las sociedades fusionadas, ya sean anteriores a la fusión, ya ocasionadas con motivo de la misma. Por tanto, cabe que quien fuese acreedor de la sociedad o sociedades fusionadas y deudor de la fusionante alegue la compensación como un modo de liberarse de sus obligaciones con ésta.'. Sostiene W.F.P., que las características de la fusión por absorción son las siguientes: 'En el caso de fusión por absorción, la sociedad anónima absorbente subsiste mientras que la sociedad anónima que transfiere su patrimonio a la primera perderá, por virtud de la fusión, su personalidad jurídica. Las características fundamentales de esta fusión son las siguientes: 1o. Se transfiere todo el patrimonio de la sociedad anónima absorbida a la sociedad anónima subsistente. 2o. La transferencia del patrimonio se efectúa por acto único sin que se requieran actos individuales respecto de los diversos objetos que integren el patrimonio. 3o. La sociedad anónima subsistente tiene la calidad de sucesor general de la absorbida. 4o. Se excluye una liquidación de la sociedad anónima absorbida, no se requiere de una resolución relativa a la disolución de la mencionada sociedad anónima. 5o. La sociedad anónima subsistente debe entregar acciones propias como contraprestación por el patrimonio recibido de la sociedad anónima absorbida a los accionistas de la misma. Se excluyen, por ende, en principio, otros tipos de contraprestación como dinero o bienes, a no ser que se trate de cantidades relativamente pequeñas y adicionales a las acciones. 6o. En el derecho mexicano, la sociedad anónima subsiste y la fusionada no podrá encontrarse en la fase de disolución para que proceda la fusión, debido a que tal situación es incompatible con la fusión.' (La Sociedad Anónima Mexicana, E.P., S.A., México, 1979, página 334). La fusión de sociedades (por absorción), es un contrato mercantil, contrato de fusión; subsiste la sociedad fusionante y las fusionadas pierden su personalidad y se transfiere todo el patrimonio (activo como pasivos) de las sociedades fusionadas a la sociedad fusionante."


Dicha resolución dio motivo a la emisión del siguiente criterio:


"ADQUISICIÓN DE INMUEBLES A TRAVÉS DE LA FUSIÓN DE SOCIEDADES POR ABSORCIÓN, IMPUESTO SOBRE. LOS ARTÍCULOS 156 Y 157, FRACCIONES I Y V, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE LO ESTABLECEN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversas tesis, el criterio de que el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades y rendimientos, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Ahora bien, el hecho de que los artículos 156 y 157, fracciones I y V, del Código Financiero del Distrito Federal establezcan la obligación de pagar el impuesto sobre adquisición de inmuebles por fusión de sociedades, no es violatorio del principio constitucional de referencia. Ello es así, porque el legislador para el establecimiento del citado impuesto, en tratándose de la fusión de sociedades, no tomó en cuenta la capacidad contributiva total del contribuyente, sino únicamente la parte que refleja la realización del hecho imponible consistente en la adquisición de inmuebles, efectuada por medio del contrato de fusión, considerando como base imponible el valor de los inmuebles adquiridos por parte de la sociedad fusionante, es decir, sólo gravó el aspecto del aumento de capital que sufre dicha sociedad, al adquirir los inmuebles a través de la fusión, lo que demuestra la capacidad contributiva del citado sujeto pasivo al obtener un incremento en su patrimonio por los inmuebles adquiridos. En estas condiciones, debe concluirse que los preceptos señalados respetan el aludido principio constitucional, en virtud de que el hecho imponible del impuesto en ellos establecido (adquisición de inmuebles) refleja una auténtica manifestación económica del sujeto pasivo (sociedad fusionante) y éste tributa en proporción a su propia capacidad consistente en el inmueble adquirido, aplicando a su valor, la tarifa que conforme al citado artículo 156 le corresponda.


"Amparo en revisión 654/2000. Walworth de México, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2000. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A.."

(Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, octubre de 2000. Tesis: 1a. XXVI/2000. Página: 245).


De las anteriores consideraciones se puede concluir, respecto de la fusión, tres importantes consecuencias:


a) Desde el punto de vista jurídico, la fusión de sociedades es un contrato mercantil en donde la sociedad fusionante subsiste y las sociedades fusionadas pierden su personalidad.


b) La consecuencia jurídica se traduce en que todo el patrimonio de las sociedades fusionadas (tanto activo como pasivo), se integra en un solo patrimonio y que corresponde a la sociedad fusionante.


c) Desde el punto de vista del derecho tributario, el único sujeto pasivo de la obligación tributaria es la sociedad fusionante.


TERCERO. Expuesto lo anterior, esta Primera Sala se aboca al estudio de los agravios hechos valer.


Por cuestión de método, se analiza el agravio identificado con la letra b), en el que la quejosa sostiene, en esencia, que resulta ilegal la resolución del J. de Distrito en virtud de que el último párrafo del precepto controvertido sí viola la garantía de equidad tributaria.


Por una parte es inoperante el agravio y por la otra es infundado.


Es inoperante porque la agraviada no combate las consideraciones que tuvo el J. de Distrito para desestimar el concepto de violación y declararlo infundado, en tanto que éste se apoyó para resolverlo en las consideraciones que se sostuvieron por el Tribunal Pleno al fallar el amparo en revisión 935/97 el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, promovido por Consorcio Ara, S.A. de C.V., en el que fue ponente el Ministro H.R.P..


En esencia, el J. de Distrito sostuvo, conforme a dicho criterio, que no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción al artículo 31, fracción IV, de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable, concluyendo que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abordó el tema cuestionado al resolver el amparo en revisión que se menciona.

Las anteriores cuestiones no fueron controvertidas por la ahora recurrente.


Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes tesis:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. Los agravios son inoperantes, si no atacan el fundamento esencial de la resolución recurrida.


"Amparo penal en revisión 4016/48. 26 de enero de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"V.:


"Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCIV, página 985, tesis de rubro: 'AGRAVIOS EN LA REVISIÓN.'.


"A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, Común, página 57, tesis 33, de rubro: 'AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA.'; y página 60, penúltima tesis relacionada con la jurisprudencia 34, de rubro: 'AGRAVIOS EN LA REVISIÓN.'."


(Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XCIX. Página: 360).


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Cuando lo que se ataca, mediante los agravios expresados, constituyen aspectos que no fueron abordados en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio, otorgar o negar la protección constitucional, deben desestimarse tales agravios por inoperantes, puesto que no se desvirtúa la legalidad del fallo a revisión; a menos de que sea el quejoso quien recurre la sentencia y se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja.


"Octava Época:


"Amparo en revisión 9381/83. E.F. de O.. 16 de marzo de 1988. Cinco votos.


"Amparo en revisión 1286/88. L.S.D.S.. 11 de julio de 1988. Cinco votos.

"Amparo en revisión 1877/88. I.C., S.A. 21 de noviembre de 1988. Cinco votos.


"Amparo en revisión 1885/88. Bufete de Asesoría Administrativa, S.C. 12 de junio de 1989. Cinco votos.


"Amparo en revisión 6382/90. Operadora El Presidente Las Palmas, S.A. de C.V. 11 de marzo de 1991. Unanimidad de cuatro votos.


"Nota:

"Tesis 3a./J. 16/91, G.N. 40, pág. 13; Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII-abril, pág. 24."


(Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: A. de 1995. Tomo: Tomo VI, Parte SCJN. Tesis: 32. Página: 21).


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el J. de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.


"Octava Época:


"Amparo en revisión 9381/83. E.F. de O.. 16 de marzo de 1988. Cinco votos.


"Amparo en revisión 1286/88. L.S.D.S.. 11 de julio de 1988. Cinco votos.


"Amparo en revisión 1877/88. I.C., S.A. 21 de noviembre de 1988. Cinco votos.


"Amparo en revisión 1885/88. Bufete de Asesoría Administrativa, S.C. 12 de junio de 1989. Cinco votos.

"Amparo en revisión 3075/88. P.A.F.. 10 de julio de 1989. Cinco votos.


"Nota:

"Tesis 3a./J. 30 (número oficial 13/89), G.N. 19-21, pág. 83; Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, pág. 277.


"Aparece también publicada en el Informe de 1989, P.I., con la tesis número 1, localizable en la página 67."


(Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: A. de 1995. Tomo: VI, Parte SCJN. Tesis: 36. Página: 23).


Por otro lado, es infundado el agravio en virtud de que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 935/97, que se identifica en párrafos precedentes, sostuvo que el último párrafo del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no viola la garantía de equidad tributaria.


Las consideraciones que apoyan dicha resolución son las siguientes:


"Este Tribunal Pleno considera que son situaciones desiguales en las que se encuentran una empresa que no se ha fusionado, con otra que se ha fusionado. Ello es así, en virtud de que una empresa fusionada se convierte en inexistente para efectos legales, según se desprende del artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Por otra parte, los efectos de una fusión consisten en la transmisión del patrimonio de las empresas fusionadas a una sociedad nueva o subsistente (fusionante), con la consecuente resolución de los vínculos jurídicos que tuvieran establecidos con terceros y con sus propios socios en la sustitución del deudor respecto de los acreedores de las fusionadas, y en el establecimiento de nuevos vínculos jurídicos entre la fusionante y los socios de las fusionadas. Todo ello derivado de la extinción legal de la empresa fusionada. Consecuencias jurídicas, todas ellas, que no se observan en una empresa no sujeta a fusión. En esta tesitura, es inconcuso que una sociedad no fusionada no puede estar en el mismo plano de igualdad que una fusionada, ya que ésta ha desaparecido jurídicamente. En tal virtud, es fundado el agravio de la autoridad recurrente en el sentido de que el principio de igualdad radica en un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales y que el mismo a quo aceptó al señalar que existe un trato inequitativo entre una empresa que subsiste a la fusión y otra que no se ha fusionado, que son diferentes, razón por la que la ley da a la empresa fusionada un trato acorde a su situación jurídica. Conforme a lo anteriormente manifestado, no es el caso de que los artículos reclamados sean inequitativos, en cuanto establecen que el derecho a disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufra, así como los derechos al acreditamiento y a la devolución, derechos que no podrán ser transmitidos a otra persona, ni como consecuencia de fusión, en virtud de que para que exista inequidad es preciso que a sujetos iguales se les trate en forma desigual y a sujetos desiguales se les dé un trato igual ante la ley, extremo que no ocurre en la especie, pues si bien los artículos reclamados dan un trato diverso a aquellas empresas fusionadas respecto de aquellas que no lo están, es precisamente porque su situación jurídica es desigual. Por otra parte, es inexacto que los artículos sean inequitativos por permitir a las sociedades mercantiles, no fusionadas, disminuir las pérdidas que resientan, mientras que las que se fusionan pierden ese derecho, toda vez que al tratarse de una empresa fusionada, ésta legalmente ya se ha extinguido, diferencia jurídica esencial que tiene en relación con aquellas que no se han fusionado. Asimismo, carece de exactitud el que se otorgue un trato inequitativo a sujetos que se sitúan en un mismo plano, ya que el hecho de que tanto la empresa no fusionada como la fusionada estén obligadas a pagar impuestos, ello no las sitúa en un mismo plano, pues su tratamiento fiscal es siempre acorde a la situación jurídica en que legalmente se encuentran y, como se ha señalado, la situación jurídica de una empresa fusionada, la cual se ha extinguido jurídicamente, es esencialmente diversa a una que no lo está, la cual permanece como existente en la vida jurídica. Así pues, habida cuenta que en el caso no se está ante sujetos iguales, el tratamiento que los artículos reclamados otorgan a las empresas fusionadas no es inequitativo. Es aplicable a la anterior consideración la tesis de jurisprudencia P./J. 42/97 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, página 36, que a la letra dice: 'EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.' (la transcribe). Es igualmente aplicable la tesis de jurisprudencia 275 publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, que a la letra dice: 'PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.' (la transcribe). Atento lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia que se revisa y pasar a analizar los conceptos de violación no analizados por el juzgador. No es óbice a lo anterior el que el J. Federal asevere que los artículos reclamados también violan la garantía de proporcionalidad, pues permite que las empresas que se fusionen tributen en mayor proporción para los gastos públicos que las no fusionadas; toda vez que esta consideración deriva del hecho de que los artículos reclamados son inequitativos, violación que, según se ha señalado con anterioridad, no existe, ya que las empresas no fusionadas no están en pie de igualdad con las fusionadas, razón por la que el trato diverso que fiscalmente reciben va de acuerdo a su condición legal. En su segundo concepto de violación la parte quejosa aduce que los artículos reclamados contravienen las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 14 constitucional, pues arbitrariamente privan de derechos a las empresas que, como la quejosa, han sido objeto de una fusión. Que a nadie escapa que la consecuencia jurídica fundamental que produce una fusión es que la empresa que subsiste o nace de tal acto jurídico adquiere irrestrictamente de las empresas fusionadas o extintas sus derechos y obligaciones, tal como lo establece el artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Sin embargo, en un acto atentatorio de la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos reclamados, sin la existencia previa de un juicio en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, privan a la quejosa de recuperar las pérdidas fiscales del impuesto sobre la renta y del derecho al acreditamiento y devolución de los impuestos que poseían a su favor las empresas fusionadas y que fueron transmitidos a la fusionante sin restricción alguna, al igual que las obligaciones respectivas. Respecto al anterior concepto de violación, se considera lo siguiente: En primer lugar, en cuanto a que la quejosa aduce que conforme al artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles adquirió irrestrictamente la totalidad de los derechos y obligaciones de las empresas fusionadas, por lo que es un acto privatorio el que se le impida recuperar las pérdidas fiscales, así como del derecho al acreditamiento y devolución de impuestos que poseían las empresas fusionadas y que le fueron transmitidas sin restricción alguna; tal argumento es inoperante toda vez que en él la quejosa pretende establecer la inconstitucionalidad de los artículos reclamados, en cuanto establecen que el derecho a disminuir pérdidas y los derechos al acreditamiento y a la devolución de impuestos son personales del contribuyente, derechos que 'no podrán ser transmitidos ni como consecuencia de fusión', en virtud de desconocer que el artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que la empresa fusionante que subsiste 'toma a su cargo los derechos y obligaciones de las sociedades extinguidas'. Sin embargo, la inconstitucionalidad de una ley no se da porque ésta esté en contradicción con otra de la misma jerarquía, como en el caso sería la Ley General de Sociedades Mercantiles, sino por el hecho de que esté en contradicción con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es igualmente aplicable al caso la tesis publicada con el rubro: 'LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS.', ya transcrita en líneas precedentes. Por tanto, la aseveración de la parte quejosa en el sentido de que los artículos reclamados le privan del derecho de deducir pérdidas fiscales y de los derechos al acreditamiento y a la devolución y no podrá ser transmitida 'ni como consecuencia de fusión', no obstante que el artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que la empresa que subsista o que resulte de la fusión 'tomará a su cargo los derechos y obligaciones de las sociedades extinguidas', es inoperante, pues la inconstitucionalidad de una ley no deriva de su contradicción con otra, como en el caso, sino de su contradicción con la Constitución, como se ha señalado. Aduce la parte quejosa que se violan en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 14 constitucional, al privarle los artículos reclamados (55, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 9o., último párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo) de los derechos que poseían las empresas fusionadas, sin haber sido previamente oídos y vencidos en procedimientos jurisdiccionales, agotando previamente un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Respecto al argumento anterior, este Tribunal Pleno considera lo siguiente: Es pertinente precisar que la parte quejosa, al señalar que no ha sido previamente oída y vencida en procedimientos jurisdiccionales, agotando previamente un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, está en realidad haciendo alusión a la garantía de audiencia, en materia impositiva, pues lo que argumenta es que se le debió escuchar en defensa, cuestión esencial en que consiste la garantía de audiencia. Apoya la anterior consideración la tesis de jurisprudencia número 96, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 63, que a la letra dice: 'AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTÍA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA.' (la transcribe). Asimismo, es aplicable la tesis de jurisprudencia número 95, publicada en la página 62 del mismo tomo a que se hizo referencia en el punto anterior, que a la letra dice: 'AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.' (la transcribe). Así pues, debe señalarse que en realidad lo que la parte quejosa reclama es que no se le dio la oportunidad de oírsele en defensa antes de privarle o restringirle los artículos reclamados de los derechos que a su favor poseían las empresas fusionadas, esto es, que no se le otorgó la garantía de audiencia. Ahora bien, al ser inconcuso que lo que la quejosa argumenta es que no se le otorgó la garantía de audiencia, lo procedente es pasar a analizar tal aspecto. Según ya se ha visto, los preceptos reclamados son los artículos 55, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 9o., último párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, en cuanto establecen que el derecho a disminuir las pérdidas fiscales y los derechos al acreditamiento y devolución de impuestos son personales del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona 'ni como consecuencia de fusión', precepto que la quejosa señala que le causa perjuicio, ya que le impide, en su calidad de empresa fusionante, disminuir las pérdidas fiscales y ejercer el derecho al acreditamiento y a la devolución de las empresas fusionadas, por lo que los artículos señalados le privan de los derechos mencionados sin la existencia previa de un juicio. El anterior argumento es infundado, toda vez que lo que la parte quejosa pretende es que el legislador, antes de emitir la ley que contiene los artículos reclamados, le hubiera solicitado su parecer y hubiera agotado un juicio previo en el que se dilucidara el contenido de dichos numerales y, sólo en ese caso, y sólo en ese, los artículos reclamados satisfarían, según la quejosa, la garantía contenida en el artículo 14 constitucional. Sin embargo, debe señalarse que el Tribunal Pleno ha sentado criterio en el sentido de que si bien es cierto también la autoridad legislativa debe cumplir con la garantía de audiencia, ésta no lleva al extremo, como lo pretende el quejoso, de que se oiga a todos los posibles afectados, pues resulta imposible saber de antemano quiénes serán aquellas personas afectadas por la ley, además de que el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos. Es aplicable a la anterior consideración la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 121-126, Primera Parte, página 45, que a la letra dice: 'AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES.' (la transcribe). En tal virtud, deviene del todo infundado el que la parte quejosa pretenda que los artículos reclamados le impidan el derecho a disminuir las pérdidas fiscales y ejercer el derecho al acreditamiento y a la devolución de los impuestos pagados por las empresas fusionadas sin haber sido previamente oída y vencida en procedimientos jurisdiccionales, agotando un juicio en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; toda vez que la obligación del Poder Legislativo al otorgar la garantía de audiencia no se extiende al extremo de que los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados ya que, como se ha señalado, resulta imposible saber de antemano cuáles serán aquellas personas que serán afectadas por la ley, además de que el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos. Por otra parte, no es aplicable al caso la tesis citada por la quejosa y publicada con el rubro: 'ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ÚLTIMO PÁRRAFO, PRIMERA PARTE, DEL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY RELATIVA AL, ES INCONSTITUCIONAL EN TANTO DESATIENDE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA CONSAGRADOS POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TRATÁNDOSE DE FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES.', sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, toda vez que, en primer lugar, dicha tesis no es obligatoria para este Tribunal Pleno en los términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. Además, dicha tesis refiere la inconstitucionalidad del artículo 9o., párrafo último, de la Ley del Impuesto al Activo en relación con lo establecido en el artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con el cual se contrapone, de lo cual no puede resultar la inconstitucionalidad de aquel numeral, habida cuenta que la inconstitucionalidad de una ley surge entre la contradicción de ésta y un precepto de la Constitución y no de conflictos de leyes de la misma jerarquía, según ya se señaló en otra parte de este fallo y a la cual nos remitimos en obvio de repeticiones. Asimismo, la tesis en comento parte del supuesto de que tanto las empresas sujetas a fusión, como las no fusionadas, son iguales, lo cual este Tribunal Pleno no comparte según se señaló en el considerando cuarto de esta resolución. Finalmente, este tribunal tampoco comparte el criterio sustentado en la tesis que se analiza en cuanto a que se priva a la sociedad fusionante de un derecho sin juicio previo, seguido ante los tribunales previamente establecidos, pues como ya se dijo, la garantía de audiencia otorgada por el Poder Legislativo no puede llegar al extremo de oír de antemano a los posibles afectados, pues resulta imposible saber quiénes serán afectados por la ley. En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio hecho valer por la autoridad recurrente, e infundados los conceptos de violación no analizados por el juzgador, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado."


La tesis que surgió con motivo de este asunto es la siguiente:


"FUSIÓN DE SOCIEDADES. LOS ARTÍCULOS 55, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 9o., ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO, QUE ESTABLECEN QUE LOS DERECHOS A DISMINUIR PÉRDIDAS Y A REALIZAR ACREDITAMIENTOS Y DEVOLUCIONES SON PERSONALES DEL CONTRIBUYENTE, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN. Los artículos 55, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 9o., último párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, establecen que el derecho a disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido ni como consecuencia de fusión y que los derechos al acreditamiento y a la devolución previstos en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo son personales del contribuyente, e igualmente no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. Dichos preceptos no atentan contra los principios de justicia tributaria, pues no es exacto que permitan inequitativamente que las sociedades mercantiles no fusionadas sí puedan obtener los beneficios señalados, toda vez que una empresa fusionada está en una situación jurídica diversa de una que no se ha fusionado atento a que aquélla se ha extinguido jurídicamente, razón por la que el trato diferente que se le da a través de aquellos numerales no viola la garantía de equidad establecida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues para que exista inequidad es presupuesto que se trate de entes que estando en igual situación, se les trate en forma desigual por la ley, o estando en diversa situación, se les dé trato igual, extremo que no acontece en la especie.


"Amparo en revisión 935/97. Consorcio Ara, S.A. de C.V. 31 de agosto de 1998. Mayoría de seis votos. Disidentes: S.S.A.A., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P. y J.V.A.A.. Ponente: H.R.P.. Secretario: Á.T.L..


"Amparo directo en revisión 1729/95. Grupo Repa, S.A. de C.V. 31 de agosto de 1998. Mayoría de seis votos. Disidentes: S.S.A.A., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P. y J.V.A.A.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.E.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número XC/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho."


(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, diciembre de 1998. Tesis: P. XC/98. Página: 243).


Como corolario a lo anterior y contrariamente a lo sostenido por la impetrante, se establece que el último párrafo del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no viola el principio de equidad tributaria.


Por lo que respecta al primero de los agravios, la quejosa manifiesta que el J. de Distrito resuelve en forma ilegal su amparo porque considera que el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no viola la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que, contrariamente a lo afirmado por el juzgador, sí demostró la inconstitucionalidad del último párrafo de dicho precepto el cual no reconoce la auténtica capacidad contributiva de la sociedad fusionante al no permitir a los contribuyentes que subsisten en la fusión, amortizar las pérdidas en que incurrió la sociedad fusionada con anterioridad a la fusión, a efecto de determinar el impuesto a su cargo, no obstante que se encuentra obligada a aceptar todo el pasivo, capital y demás derechos y obligaciones de la fusionada, cuestión que evidentemente resulta inconstitucional.

Por una parte resulta inoperante y por la otra infundado el agravio en estudio.


En efecto, en relación con este argumento el J., al resolver el concepto de violación respectivo, sostuvo (fojas 540 vuelta a 543 vuelta del cuaderno de amparo):


"En otro aspecto, en términos de las consideraciones asentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima inoperante el argumento de inconstitucionalidad referido a que el precepto impugnado vulnera la garantía de proporcionalidad establecida en el artículo 31, fracción IV, constitucional; ello, tomando en consideración que implícitamente se hace derivar tal argumento del contenido del artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en el sentido de que se impide a la sociedad fusionante disminuir las pérdidas que padeció la empresa fusionada en ejercicios fiscales anteriores y, por ello, no se atiende a la real capacidad contributiva de aquélla, ya que no se toma en cuenta que al haberse transmitido la universalidad del patrimonio de la fusionada, dicho universo está constituido no sólo por sus bienes y derechos, sino también por sus obligaciones, por lo que no se grava la riqueza efectivamente obtenida. Ciertamente, el argumento esbozado por la quejosa es ineficaz para demostrar la inconstitucionalidad del precepto impugnado, en virtud de que el concepto de proporcionalidad en materia tributaria refiere a la capacidad real de contribuir a los gastos públicos, cuyo respeto implica que las cargas fiscales deben establecerse atendiendo a la capacidad económica de cada sujeto pasivo. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la carga fiscal generada con motivo del impuesto sobre la renta, específicamente en relación con las personas morales residentes en México, no rompe con el principio de proporcionalidad establecido por el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que se atiende a la capacidad contributiva del sujeto pasivo. Da sustento a lo anterior, la tesis P./J. 31/97, visible en la página cincuenta y nueve, Tomo V, mayo de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: 'RENTA. LA TASA FIJA DEL 35% QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.' (la transcribe). Así, se ha establecido que la mecánica prevista en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para el cálculo del impuesto respecto de personas morales residentes en México, no resulta contraventora del principio de proporcionalidad tributaria, puesto que en la composición legal de la base gravable se tiene en cuenta la distinta aptitud contributiva de la riqueza delimitada por medio de los componentes que determinan el contenido económico del hecho imponible. También debe tenerse en cuenta el contenido de la jurisprudencia P./J. 52/96, visible en la página ciento uno, Tomo IV, octubre de mil novecientos noventa y seis, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: 'RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO.' (la transcribe). En efecto, de la tesis transcrita se advierte que el estudio de la constitucionalidad del impuesto sobre la renta debe partir de que su objeto está constituido, de conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los ingresos que tengan los sujetos pasivos del mismo, como signo de capacidad contributiva, independientemente de que la base gravable esté constituida por las utilidades que se hubiesen generado. Por tanto, la disposición contenida en el artículo 55, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el sentido de que es personal el derecho de disminución de pérdidas para la determinación de la base gravable del impuesto, ninguna relación guarda con el principio de proporcionalidad, en tanto que esa posibilidad personal de amortización se traduce en un beneficio fiscal y la restricción en comento no atiende sino a fines extrafiscales, pues con ello se busca tener un medio de control así como eficiencia empresarial, lo que en todo caso justifica su establecimiento. En ese orden de ideas, en todo caso, la inclusión implícita de la prohibición para las empresas fusionantes de disminuir las pérdidas de las fusionadas, debe atender no al principio de proporcionalidad, sino sólo al de equidad, en el cual encuentra su justificación ya que se ha establecido que no se da un trato discriminatorio a tales sujetos. Resulta aplicable a lo anterior, por identidad jurídica, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 21, T.I., enero de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'ACTIVO DE LAS EMPRESAS, LEY DEL IMPUESTO AL. LAS EXENCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 6o., NO SON VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN.' (la transcribe). Lo anterior adquiere mayor relevancia si se toma en cuenta que nada impide a la quejosa disminuir de sus ingresos acumulables las deducciones autorizadas en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, incluso las que se generen con motivo del cumplimiento de las obligaciones pendientes de la fusionada, que le hayan sido transmitidas con motivo de la fusión, siendo que lo que no podrá amortizarse serán las pérdidas que la fusionada hubiese padecido en ejercicios fiscales anteriores, limitación que encuentra su medida y justificación en el hecho de que dichas pérdidas pretéritas generaron detrimento sólo en el patrimonio de la fusionada y, en ese sentido, únicamente ella pudo haberlas amortizado cuando estuvo en posibilidad de hacerlo, es decir, antes de que perdiera vida jurídica con motivo de la fusión."

El J. de Distrito en relación con lo anterior, en resumen, sostuvo:


a) El concepto de violación es inoperante porque la peticionaria de garantías hace depender la inconstitucionalidad del precepto del contenido del artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (este criterio lo apoya el J. de Distrito en la sentencia dictada por el Pleno en el amparo en revisión 935/97 transcrito a fojas 75 a 86 de este estudio).


b) La disposición contenida en el artículo 55, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el sentido de que es personal el derecho de disminución de pérdidas para la determinación de la base gravable del impuesto, ninguna relación guarda con el principio de proporcionalidad, en tanto que esa posibilidad personal de amortización se traduce en un beneficio fiscal.


c) La restricción en comento no atiende sino a fines extrafiscales, con lo que se busca obtener un medio de control.


d) Nada impide a la quejosa disminuir sus ingresos acumulables, las deducciones autorizadas en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, incluso las que se quieren con motivo del cumplimiento de las obligaciones pendientes de la fusionada.


La quejosa se duele, en esencia, de que al no permitírsele deducir pérdidas como sociedad fusionante, no se toma en cuenta su auténtica capacidad contributiva, que no controvierte el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que esta prohibición, al considerarla el J. como un beneficio fiscal que atiende a fines extrafiscales, es inconstitucional.


Es inoperante el agravio porque la parte quejosa no controvierte las consideraciones del J. de Distrito contenidas en el inciso a).


Por otra parte, al respecto, en la parte que interesa, el Tribunal Pleno sostuvo lo siguiente:


"No es óbice a lo anterior el que el J. Federal asevere que los artículos reclamados también violan la garantía de proporcionalidad, pues permite que las empresas que se fusionen tributen en mayor proporción para los gastos públicos que las no fusionadas, toda vez que esta consideración deriva del hecho de que los artículos reclamados son inequitativos, violación que, según se ha señalado con anterioridad, no existe, ya que las empresas no fusionadas no están en pie de igualdad con las fusionadas, razón por la que el trato diverso que fiscalmente reciben va de acuerdo a su condición legal ... En su segundo concepto de violación la parte quejosa aduce que los artículos reclamados contravienen las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 14 constitucional, pues arbitrariamente privan de derechos a las empresas que, como la quejosa, han sido objeto de una fusión. Que a nadie escapa que la consecuencia jurídica fundamental que produce una fusión es que la empresa que subsiste o nace de tal acto jurídico, adquiere irrestrictamente de las empresas fusionadas o extintas sus derechos y obligaciones, tal como lo establece el artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Sin embargo, en un acto atentatorio de la garantía de seguridad jurídica, los artículos reclamados, sin la existencia previa de un juicio en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, privan a la quejosa de recuperar las pérdidas fiscales del impuesto sobre la renta y del derecho al acreditamiento y devolución de impuestos que poseían a su favor las empresas fusionadas y que fueron transmitidas a la fusionante sin restricción alguna, al igual que las obligaciones respectivas. Respecto al anterior concepto de violación, se considera lo siguiente: En primer lugar, en cuanto a que la quejosa aduce que conforme al artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles adquirió irrestrictamente la totalidad de los derechos y obligaciones de las empresas fusionadas, por lo que es un acto privatorio el que se le impida recuperar las pérdidas fiscales, así como del derecho al acreditamiento y devolución de impuestos que poseían las empresas fusionadas y que le fueron transmitidas sin restricción alguna, tal argumento es inoperante, toda vez que en él la quejosa pretende establecer la inconstitucionalidad de los artículos reclamados, en cuanto establecen que el derecho a disminuir pérdidas y los derechos al acreditamiento y a la devolución de impuestos, son personales del contribuyente, derechos que 'no podrán ser transmitidos ni como consecuencia de fusión', en virtud de desconocer que el artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que la empresa fusionante que subsiste 'toma a su cargo los derechos y obligaciones de las sociedades extinguidas'. Sin embargo, la inconstitucionalidad de una ley no se da porque ésta esté en contradicción con otra de la misma jerarquía, como en el caso sería la Ley General de Sociedades Mercantiles, sino por el hecho de que esté en contradicción con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es igualmente aplicable al caso la tesis publicada con el rubro: 'LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS.', ya transcrita en líneas precedentes. Por tanto, la aseveración de la parte quejosa en el sentido de que los artículos reclamados le privan del derecho de deducir pérdidas fiscales y de los derechos al acreditamiento y a la devolución y no podrá ser transmitida 'ni como consecuencia de fusión', no obstante que el artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que la empresa que subsista o que resulte de la fusión 'tomará a su cargo los derechos y obligaciones de las sociedades extinguidas', es inoperante, pues la inconstitucionalidad de una ley no deriva de su contradicción con otra, como en el caso, sino de su contradicción con la Constitución, como se ha señalado."


Por otra parte, es infundado el agravio sujeto a estudio.


Los artículos 10 y 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes en 1991 establecen:


"Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 35%.


"El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:


"I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título.


"II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios.


"El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal."


"Artículo 55. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos.


"La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los cinco ejercicios siguientes.


"En los casos en que, al término del periodo a que se refiere el párrafo anterior, no se hubiere agotado la pérdida y en el ejercicio en que se generó la misma se hubiera determinado pérdida contable, el contribuyente podrá disminuir el remanente de la pérdida fiscal en los cinco ejercicios posteriores hasta agotarlo. El remanente que se disminuirá en los términos de este párrafo no podrá ser mayor del que se tendría, de haber disminuido la pérdida contable mencionada en lugar de la fiscal.


"Para los efectos del párrafo anterior, la pérdida contable será la que resulte de aumentar al monto de la misma, el importe de la deducción inmediata de los activos fijos que se hubiere efectuado en el ejercicio, en los términos del artículo 51 de esta ley, y de disminuir a la cantidad que se obtenga el importe de la depreciación de los activos mencionados que se haya tomado para calcular dicha pérdida contable.


"Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de otros ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.


"Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará, multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se aplicará.


"Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.


"El derecho a disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se podrán dividir entre la sociedad escindida y las que surjan en la proporción en que se dividan el capital con motivo de la escisión."


Por su parte, el artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles preceptúa:


"Artículo 224. La fusión no podrá tener efecto sino tres meses después de haberse efectuado la inscripción prevenida en el artículo anterior.


"Durante dicho plazo, cualquier acreedor de las sociedades que se fusionan, podrá oponerse judicialmente en la vía sumaria, a la fusión, la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada.

"Transcurrido el plazo señalado sin que se haya formulado oposición, podrá llevarse a cabo la fusión, y la sociedad que subsista o la que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de las sociedades extinguidas."


En párrafos precedentes se establecieron las consecuencias de la fusión, que consisten en la celebración de un contrato mercantil en donde las sociedades fusionadas pierden su personalidad jurídica y la sociedad fusionante subsiste con un solo patrimonio. Por tal motivo, frente al fisco, ésta es el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


La base imponible la constituye, frente a la ley, este único patrimonio y no otro, ya que no se pueden separar las pérdidas o ganancias, toda vez que al final del ejercicio fiscal la empresa fusionante en su declaración fiscal del impuesto sobre la renta que presenta determina el impuesto que le corresponde pagar conforme a las deducciones permitidas por la ley, pero respecto de un mismo patrimonio.


El precepto que se controvierte en su último párrafo no es inconstitucional, en tanto que atiende a la capacidad contributiva de la empresa fusionante, si ésta obtiene utilidades gravables deberá pagar el impuesto correspondiente en proporción a éstas, en caso contrario no.


Lo que pretende el legislador es evitar que a través de la fusión se pudieran deducir las pérdidas de las empresas fusionadas, en virtud de que no se puede precisar, en un momento determinado, la verdadera capacidad de la empresa fusionante, que constituye un ente jurídicamente nuevo y perfectamente considerado en la ley para ser sujeto pasivo contribuyente, ya que a través de la fusión que se regula como un contrato mercantil se presume que la sociedad fusionante, por ese simple hecho, obtiene beneficios.


Contrariamente a lo que sostiene la quejosa y que no confundió el J. es que las personas morales sí pueden tener derechos personales como personas jurídicas colectivas, por tanto, la sociedad fusionante es una persona jurídica y tiene derechos personales como tal, reconocidos y tutelados por el derecho tributario, pero no puede tener derechos personales derivados de las sociedades fusionadas, en tanto que éstas ya perdieron su personalidad jurídica y, por tanto, sus correspondientes derechos personales en esta materia.


El artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece de manera precisa que se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas en el propio título.


El anterior artículo establece cómo se obtiene la utilidad fiscal permitiendo las deducciones autorizadas por la ley, respecto de los ingresos acumulables que se obtienen durante un ejercicio.


El artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece de manera precisa cuáles son las deducciones autorizadas a los contribuyentes.


Contrariamente a lo aducido por la quejosa, fue correcto lo sostenido por el J. de Distrito en tanto que se le permiten deducir a la fusionante las deducciones generadas con motivo del cumplimiento de las obligaciones pendientes de la fusionada, pero las que no se podrán autorizar son las que se padecieron en ejercicios anteriores, en tanto que, como quedó precisado, la empresa fusionante subsiste con un solo patrimonio y se entiende que las pérdidas anteriores las absorbe la empresa fusionante, así como también las utilidades.


Por su parte, el último párrafo del artículo 55 ordena una deducción no autorizada por la ley. Las deducciones son conceptos que el legislador considera que intervienen en el detrimento de la riqueza objeto del ingreso obtenido por el contribuyente, para evitar que se grave indebidamente una presunta utilidad que no se obtuvo y que, en el caso de la fusión, no se puede determinar si realmente hubo como consecuencia de ésta un detrimento de la riqueza.


La deducción es un beneficio fiscal pero no atiende a fines extrafiscales, es un derecho establecido en la ley, el cual debe atender a determinados requisitos para que no vaya en contra de la esencia de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


En efecto, si no se otorga el beneficio que es una ventaja, mejora o ahorro que el contribuyente puede tener en el impuesto, al situarse en una determinada hipótesis, no atiende a fines extrafiscales, sino a la contribución de los gastos públicos previstos en la fracción IV del artículo 31 constitucional, ya que es obligación de todos los mexicanos contribuir a dicho fin.


Por tal motivo, aunque le asiste la razón a la quejosa en el sentido de que el artículo controvertido no debe atender a fines extrafiscales, esta circunstancia en nada le beneficia, ya que el pago del impuesto sobre la renta no atiende a fines extrafiscales así como las deducciones autorizadas en el mismo.


El último párrafo del artículo 55 referido establece el derecho de disminuir pérdidas de manera personal del contribuyente y cuando ordena: "no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de la fusión", está estableciendo una no deducción.


El derecho de disminuir pérdidas está permitido de manera personal, lo que implica que si una sociedad tiene que deducir pérdidas, lo debe hacer antes de fusionarse, ya que en caso contrario se entiende que está renunciando a ese derecho o beneficio al celebrar el contrato de fusión, el cual, se supone, es en provecho de la sociedad que subsiste y que es en este caso la sociedad fusionante la que puede determinar antes de la fusión, cuáles son esos posibles provechos derivados de la fusión, ya que no sólo adquiere el pasivo sino también el activo de la sociedad o sociedades que se van a fusionar.


La circunstancia de que a través de la fusión renuncien las sociedades fusionadas al derecho individual de deducir pérdidas personales cuando se celebra el contrato de fusión, no hace desproporcional el tributo, toda vez que la empresa fusionante, como persona moral independiente, también podrá hacer las deducciones que le permita la ley de manera personal, la cual deberá pagar el mismo impuesto que le corresponda de manera proporcional.


Se trata de una renuncia a ese beneficio fiscal, a un derecho personal de deducir de manera individual, que es en todo caso una opción de los contribuyentes que se traduce en una estrategia fiscal o planeación fiscal por parte de un grupo de sociedades, que pretende obtener mayores utilidades a través de la fusión.


Por tales motivos, el artículo 55, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no transgrede la garantía de proporcionalidad establecida en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Sostiene la recurrente en su último agravio que el artículo 55, último párrafo, de la ley tributaria combatida viola las garantías de audiencia y seguridad jurídica contenidas en el artículo 14 constitucional, ya que el precepto no contempla la posibilidad de que antes de la privación de sus derechos sean escuchados en su defensa, sin que el J. de Distrito hubiera analizado debidamente su concepto de violación.


El anterior agravio deviene inoperante por una parte, e infundado por otra.


El J. de Distrito, en relación con estos conceptos de violación que hizo valer la quejosa en su demanda, formuló dos consideraciones:


a) Los medios de defensa se establecen en la propia legislación; y


b) No puede oírse a los afectados en su defensa antes de que se emita la ley.


Las anteriores consideraciones las apoyó en las tesis de jurisprudencia cuyos rubros son: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO." y "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES.".


En relación con los argumentos y tesis que invocó el J., la quejosa no hace valer agravio, por lo que por este motivo, el agravio resulta inoperante.


También resulta infundado, en tanto que el propio Código Fiscal de la Federación contempla recursos administrativos y el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, medios de defensa que la contribuyente, ahora quejosa, puede hacer valer en contra de las determinaciones emitidas por las autoridades hacendarias, ya que el precepto que se controvierte no puede prever de forma aislada la garantía de audiencia para evitar un acto de privación por parte de la autoridad administrativa, en tanto que se trata de una norma de carácter sustantivo y no procesal, las normas procesales tributarias se encuentran contenidas en capítulo aparte del propio Código Fiscal de la Federación, que establece -como ya se dijo- los mecanismos procesales que puede hacer valer en su defensa la ahora agraviada y no sólo respecto del artículo impugnado, sino también respecto de todas las demás disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Además, como correctamente se sostiene en la sentencia del J. de Distrito al invocar la jurisprudencia del Tribunal Pleno, que se identifica en segundo lugar, la obligación constitucional de la garantía de audiencia, tratándose del Poder Legislativo, no puede llegar al extremo de que éste se encuentre obligado a oír a los particulares afectados por una ley antes de que ésta se expida, ya que sería imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley.


En atención a las anteriores consideraciones, y como quedó precisado, procede confirmar la sentencia decretada por el J. de Distrito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Operadora Baja Sol, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los actos y por las autoridades que quedaron precisados en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.N.S.M.. Ausente el M.J.V.C. y C..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis 1a./J. 83/2002 y 1a. LIX/2002, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 88 y septiembre de 2002, página 256, respectivamente.

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