Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Marzo de 2002 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Amparo en revisión 414/2001)

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RENTA. EL ARTÍCULO 10-B, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, AL NO CONSIDERAR A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN DE SERVICIOS EN LA EXENCIÓN DEL PAGO DE ESTE TRIBUTO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

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Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Marzo de 2002 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Amparo en revisión 414/2001)

RENTA. EL ARTÍCULO 10-B, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, AL NO CONSIDERAR A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN DE SERVICIOS EN LA EXENCIÓN DEL PAGO DE ESTE TRIBUTO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

RENTA. LA EXENCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 10-B, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA POR EXCLUIR DE ESE BENEFICIO FISCAL A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN DE SERVICIOS.

RENTA. SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN DE BIENES. LA EXENCIÓN DE QUE GOZAN CONFORME AL ARTÍCULO 10-B, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ESTÁ CONDICIONADA A QUE SE CUMPLAN LAS HIPÓTESIS ESTABLECIDAS EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL MISMO PRECEPTO.

AMPARO EN REVISIÓN 414/2001. FERVEL CONSULTORES, S.C. DE R.L.

CONSIDERANDO:

SEGUNDO. La peticionaria del amparo, en su primer concepto de violación, adujo, en esencia, que la reforma que sufrió el artículo 10-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta a partir del primero de enero del año en curso, es violatoria de la garantía de equidad que establece la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, sin sustento jurídico alguno, excluyó a las sociedades cooperativas de producción de servicios del beneficio de no pagar el impuesto sobre la renta en aquellos casos en que los ingresos que percibieran en el ejercicio no excedieran de veinte veces el salario mínimo general correspondiente a su área geográfica elevada al año, por cada uno de sus socios; y sin que dicha exención en ningún caso excediera en su totalidad de doscientas veces el salario mínimo general en que se encuentra elevado al año y no así a las sociedades cooperativas de producción de bienes, siendo que en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 21 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, ambas tienen la misma naturaleza jurídica, por lo que se les debe dar el mismo tratamiento fiscal.

Previamente al estudio de los argumentos vertidos por la quejosa, se estima importante transcribir el precepto reclamado, es decir, el segundo párrafo del artículo 10-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 10-B. Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de las mismas, siempre que no excedan en el ejercicio de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados. La exención referida en ningún caso excederá, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica de la persona moral elevado al año.

(Reformado, D.O. 31 de diciembre de 2000)

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a los ingresos que obtengan las sociedades cooperativas de producción de bienes.

Por los ingresos que excedan a la cantidad señalada en el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes pagarán el impuesto en los términos de este título y efectuarán sus deducciones en la proporción que guarden los ingresos gravables del ejercicio respecto del total de ingresos obtenidos en el mismo.

No pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos que obtengan por el beneficio, conservación, comercialización, almacenamiento e industrialización de sus productos, las personas morales que se señalan a continuación:

a) Ejidos y comunidades.

b) Uniones de ejidos y de comunidades.

c) La empresa social, constituida por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo.

d) Asociaciones rurales de interés colectivo.

e) Unidad agrícola industrial de la mujer campesina.

f) Colonias agrícolas y ganaderas.

Las asociaciones rurales de interés colectivo, para gozar de la exención a que se refiere este artículo, estarán obligadas a llevar contabilidad simplificada en los términos del Código Fiscal de la Federación y su reglamento."

Ahora bien, el problema jurídico a dilucidar estriba en determinar si la exención relativa a los ingresos obtenidos por las sociedades cooperativas de producción de bienes en los términos señalados en el primer párrafo del artículo 10-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cumple o no con el principio de equidad tributaria previsto por la fracción IV del artículo 31 constitucional, al no contemplar en dicha exención a las sociedades cooperativas de producción de servicios.

Para estar en aptitud de establecer si el precepto impugnado es v...

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