Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Mayo de 2001, 204
Fecha de publicación01 Mayo 2001
Fecha01 Mayo 2001
Número de resolución1a./J. 13/2001
Número de registro7155
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1041/98. GRUPO DACORP, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. En su primer agravio sostiene la quejosa, hoy recurrente, que la a quo aplica en forma incorrecta la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, respecto de los artículos 28, 72 y 106 de la Ley del Seguro Social.


A. efecto, sostiene que por cuanto hace al artículo 28, no es verdad que el mismo entre en vigor hasta el primero de enero del año dos mil siete, como lo sostuvo el J. del conocimiento, pues del artículo vigésimo quinto transitorio se desprende que desde la entrada en vigor de la ley, se aumentará el límite superior de 10 a 15 veces el equivalente al salario mínimo general que rija en el Distrito Federal para los seguros de invalidez y vida, y en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, éste se irá incrementando.


Es fundado este agravio para revocar la parte de la sentencia correspondiente.


En efecto, de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que la J. de Distrito consideró que respecto de los artículos 28, 72 y 106 de la ley impugnada, procedía decretar el sobreseimiento del juicio, pues según su criterio, los mismos aún no entraban en vigor cuando se presentó la demanda de garantías, acorde con lo dispuesto en diversos artículos transitorios; así, al referirse al artículo 28, la J. Federal indicó que el mismo no causaba perjuicio a la quejosa, ya que se encontraba en vacatio legis, pues conforme al artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley del Seguro Social, entraba en vigor hasta el primero de enero de dos mil siete.


Pues bien, tal y como lo aduce la recurrente, el artículo 28 de la Ley del Seguro Social entró en vigor en la misma fecha en que lo hizo la propia ley, según se advierte del análisis integral del artículo vigésimo quinto transitorio de la ley en cita, que dispone:


"El artículo 28 de esta ley entrará en vigor el 1o. de enero del año 2007, en lo relativo al seguro de invalidez y vida, así como en los ramos en cesantía en edad avanzada y vejez. Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el inicio de la vigencia de esta ley el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal. A partir de la entrada en vigor de esta ley el límite del salario base de cotización en veces salario mínimo para el seguro de invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, será de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el que se aumentará un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año 2007."


Por su parte, el artículo 28 en mención, establece:


"Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva."


Ahora bien, del contenido de los preceptos transcritos se desprende que el artículo 28 impugnado, se trata de una norma de naturaleza autoaplicativa, pues de acuerdo con el indicado artículo transitorio, desde la entrada en vigor de la ley, los patrones quedan obligados a aplicar como límite superior para el salario base de cotización, el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a excepción de los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez, en los que a partir de la vigencia de la ley, deberán aplicar quince veces el salario mínimo aludido, el que se aumentará en un salario mínimo referido por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco, en el año dos mil siete.


En consecuencia, es de concluirse que, contrario a lo que sostuvo la J. de Distrito, no se actualiza la causa de improcedencia que ésta invocó en relación al repetido artículo 28.


OCTAVO. Continúa señalando la recurrente que, tocante al artículo 106 de la ley impugnada, tampoco opera la referida causal de improcedencia, pues si bien es cierto que las tasas que en el precepto legal se establecen entraban en vigor en el año de mil novecientos noventa y ocho, no lo es menos que la causa que se alegó como inconstitucional fue la relativa a la base de cotización, la cual se rompía por establecerse sobre salarios mínimos generales para el Distrito Federal, en lugar del salario base de cotización que establece el artículo 27 de la propia ley, consistente en el salario diario integrado de los trabajadores.


El anterior argumento también resulta fundado.


El artículo 106 reclamado señala:


"Artículo 106. Las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, se financiarán en la forma siguiente: I. Por cada asegurado se pagará mensualmente una cuota diaria patronal equivalente al trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal; II. Para los asegurados cuyo salario base de cotización sea mayor a tres veces el salario mínimo general diario para el Distrito Federal; se cubrirá además de la cuota establecida en la fracción anterior, una cuota adicional patronal equivalente al seis por ciento y otra adicional obrera del dos por ciento, de la cantidad que resulte de la diferencia entre el salario base de cotización y tres veces el salario mínimo citado, y III. El Gobierno Federal cubrirá mensualmente una cuota diaria por cada asegurado, equivalente a trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general para el Distrito Federal, a la fecha de entrada en vigor de esta ley, la cantidad inicial que resulte se actualizará trimestralmente de acuerdo a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor."


A su vez, el artículo décimo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social, en que se fundó la J. de Distrito para declarar la improcedencia del juicio de garantías en relación con el diverso 106, dispone:


"Décimo noveno. La tasa sobre el salario mínimo general diario del Distrito Federal a que se refiere la fracción I del artículo 106, se incrementará el primero de julio de cada año en sesenta y cinco centésimas de punto porcentual. Estas modificaciones comenzarán en el año de 1998 y terminarán en el año 2007. Las tasas a que se refiere la fracción II del artículo 106, se reducirán el primero de julio de cada año en cuarenta y nueve centésimas de punto porcentual la que corresponde a los patrones y en dieciséis centésimas de punto porcentual la que corresponde pagar a los trabajadores. Estas modificaciones comenzarán en el año de 1998 y terminarán en el año 2007."


Los anteriores artículos regulan la forma en que se financiarán y determinarán las prestaciones en especie relativas a las cuotas del seguro de enfermedades y maternidad.


Relacionado con el artículo 106 en cita, se encuentra el artículo 13 del Reglamento para el Pago de Cuotas (respecto del cual no existió pronunciamiento en la sentencia) y que dispone:


"Artículo 13. Las cuotas del seguro de enfermedades y maternidad se determinarán en la forma siguiente: I. Una cuota fija patronal para prestaciones en especie, que se obtendrá aplicando el 13.9% al importe del salario mínimo general del Distrito Federal y multiplicando la cantidad así obtenida, por el número de días del mes de que se trate. El porcentaje señalado, se modificará en los términos del artículo décimo noveno transitorio de la ley; II. Cuando el trabajador perciba salario superior a tres veces el salario mínimo general diario para el Distrito Federal, además de la cuota establecida en la fracción anterior, se cubrirá una cuota adicional obrero-patronal, que se determinará tomando como base la diferencia que resulte de restar al salario base de cotización, el importe de tres veces el salario mínimo citado. A. importe de dicha diferencia se le aplicará el 6% como cuota patronal y el 2% como cuota obrera. Estos porcentajes se modificarán, en los términos señalados en el artículo décimo noveno transitorio de la ley; III. Una cuota obrero-patronal destinada a financiar las prestaciones en dinero, que se determinará sobre la base de cotización señalada en el artículo 11 de este reglamento, a la que se aplicará el 0.70% como cuota patronal y el 0.25% como cuota obrera, y IV. Una cuota obrero-patronal destinada a financiar las prestaciones en especie de los pensionados y sus beneficiarios en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Esta cuota se determinará sobre la base de cotización señalada en el artículo 11 de este reglamento, a la que se aplicará el 1.05% como cuota patronal y el 0.375%, como cuota obrera. El Gobierno Federal aportará en los términos que establece la ley."


En la fracción I del citado artículo 106, se establece que se pagará mensualmente, por cada asegurado, una cuota patronal equivalente al 13.9% de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal. El artículo 13 del reglamento indica que la cuota fija patronal para prestaciones en especie, se obtendrá aplicando el 13.9% al importe del salario mínimo general del Distrito Federal y multiplicando la cantidad obtenida por el número de días del mes de que se trate. Además, se agrega: "El porcentaje señalado, se modificará en los términos del artículo décimo noveno transitorio de la ley.".


Por su parte, el citado artículo transitorio dispone que la tasa sobre el salario mínimo general diario del Distrito Federal a que se refiere la fracción I del artículo 106, se incrementará el primero de julio de cada año en sesenta y cinco centésimas de punto porcentual, e indica que tales modificaciones comenzarán en el año de 1998 y terminarán en el año 2007.


Según se aprecia, es claro que los patrones están obligados a partir de la entrada en vigor de la ley, a pagar mensualmente la cuota equivalente al 13.9% de un salario mínimo general para el Distrito Federal, como prestación en especie del seguro de enfermedades y maternidad por cada asegurado, cuota que se calculará en términos de lo dispuesto por el artículo 13 del reglamento; empero, se prevé en el mismo artículo 13 del reglamento y en el décimo noveno transitorio de la ley, una "modificación" al porcentaje del 13.9% que se traduce en un incremento anual de sesenta y cinco centésimas de punto porcentual. Esta modificación al porcentaje es la que iniciará en el año de 1998 y terminará en el 2007. De otra manera no se entendería el uso de las palabras "modificará" e "incrementará", empleadas en relación al porcentaje a pagar, ni que al hablarse de la vigencia se indique que las "modificaciones comenzarán" en el año de 1998 y terminarán en el 2007.


En tales condiciones, es obvio que la quejosa estaba facultada para reclamar la inconstitucionalidad de los referidos artículos 106 de la Ley del Seguro Social y 13 del reglamento de cuotas por su sola entrada en vigor, por lo que ve a la obligación ahí contenida de pagar mensualmente la cuota equivalente al 13.9% de un salario mínimo para el Distrito Federal que se obtendrá multiplicando la cantidad obtenida por el número de días del mes de que se trate.


No se desatiende que, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se reformó el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social, para establecer que tal ley entraría en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete; sin embargo, la quejosa presentó su demanda el once de agosto del mismo año de mil novecientos noventa y siete, por lo que al reclamar las referidas normas en su carácter de autoaplicativas, está dentro del término de treinta días a que se refiere la fracción I del artículo 22 de la Ley de Amparo, pues el cómputo relativo feneció, precisamente, el día de la presentación de la demanda.


En tal virtud, si la impugnación realizada por la quejosa, descansó en el hecho de que la base para el pago de las aportaciones o cuotas, sería el equivalente a 13.9% de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal, y si la base prevista en el referido artículo 106 entró en vigor al igual que la ley en términos generales, es evidente que el juicio de amparo en contra de tal precepto (y artículo reglamentario relacionado) sí era procedente, por existir afectación o perjuicio desde la entrada en vigor.


A. haber resultado fundado el argumento antes señalado, se impone revocar el sobreseimiento decretado respecto de los artículos 28 y 106 de la Ley del Seguro Social, y al no existir otra causal de improcedencia que impida su estudio, se procederá al análisis de los argumentos expuestos como conceptos de violación.


Cabe mencionar, que a efecto de guardar una congruencia con los restantes preceptos, el análisis de tales conceptos de violación se efectuará al final del presente fallo.


NOVENO. En el segundo agravio, sostiene la quejosa que en relación con los artículos 71, 72 y 74 de la Ley del Seguro Social, la J. a quo en forma incorrecta determina sobreseer, al considerar que los mismos no han entrado en vigor.


A. efecto, esgrime en sus agravios que si bien es cierto que acorde con los artículos noveno transitorio de la Ley del Seguro Social, y primero y segundo del decreto publicado el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la vigencia de la ley se encontraba diferida, no lo es menos que, con la emisión de los Acuerdos 267/97 y 268/97 por parte del consejo técnico, se modificó la entrada en vigor de la ley reclamada y que dicha modificación fue indebida, pues un acuerdo administrativo no puede modificar la entrada en vigor de una ley emanada del Congreso de la Unión.


Es por un lado infundado y por otro inoperante el agravio a estudio.


Primeramente cabe aclarar que, según se advierte de la sentencia recurrida, la J. a quo en el considerando tercero sobreseyó respecto de los artículos 28, 72 y 106 de la Ley del Seguro Social por considerar que los mismos se encontraban en vacatio legis. Y, en el considerando cuarto, negó la protección federal, entre otros, respecto de los artículos 71 y 74 del ordenamiento citado y en cuanto a los Acuerdos 267/97 y 268/97, emitidos por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social.


En consecuencia, en cuanto a los argumentos encaminados a combatir un sobreseimiento que no existió respecto de los artículos 71 y 74 aludidos, los mismos son inoperantes.


No obstante lo anterior y en forma coincidente, esta Primera Sala advierte de oficio que en relación a tales artículos 71 y 74, así como por los acuerdos administrativos señalados (por los que se negó el amparo federal), opera la misma causa de improcedencia decretada en cuanto al artículo 72, por lo que con el propósito de guardar sincronización con el análisis de las causales de improcedencia, esta Sala determina declarar infundado tal agravio con base en los siguientes razonamientos, aplicables igualmente a los multicitados artículos 71 y 74 de la Ley del Seguro Social y Acuerdos 267/97 y 268/97.


Esto es así, porque la acción de amparo presupone la existencia de un derecho jurídicamente tutelado, que cuando es transgredido por alguna ley o acto de autoridad, legitima al afectado a acudir al juicio de garantías, demandando que esa violación a su esfera jurídica cese, y es lo que constituye el interés jurídico.


Tratándose del amparo contra leyes, el interés jurídico se acredita con la demostración de ser sujeto de la norma que se reclama y con el perjuicio que le cause la ley, ya sea por su entrada en vigor o por su aplicación concreta.


Los artículos 71, 72 y 74 de la Ley del Seguro Social disponen:


"Artículo 71. Las cuotas que por el seguro de riesgos de trabajo deban pagar los patrones, se determinarán en relación con la cuantía del salario base de cotización, y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos que establezca el reglamento relativo."


"Artículo 72. Para los efectos de la fijación de las primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas deberán calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa, por un factor de prima y al producto se le sumará el 0.0025. El resultado será la prima a aplicar sobre los salarios de cotización, conforme a la fórmula siguiente:


"Prima = [(S/365) + V * (I + D)] * (F/N) + M


"Donde:


"V= 28 años, que es la duración promedio de vida activa de un individuo que no haya sido víctima de un accidente mortal o de incapacidad permanente total.


"F= 2.9, que es el factor de prima.


"N= Número de trabajadores promedio expuestos al riesgo.


"S= Total de los días subsidiados a causa de incapacidad temporal.


"I= Suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos entre 100.


"D= Número de defunciones.


"M= 0.0025, que es la prima mínima de riesgo.


"A. inscribirse por primera vez en el instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán, en la clase que les corresponda conforme al reglamento, la prima media. Una vez ubicada la empresa en la prima a pagar, los siguientes aumentos o disminuciones de la misma se harán conforme al párrafo primero de este artículo.


"No se tomarán en cuenta para la siniestralidad de las empresas los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa."


"Artículo 74. Las empresas tendrán la obligación de revisar anualmente su siniestralidad, conforme al periodo y dentro del plazo que señale el reglamento, para determinar si permanecen en la misma prima, se disminuye o aumenta. La prima conforme a la cual estén cubriendo sus cuotas las empresas podrá ser modificada, disminuyéndola o aumentándola en una proporción no mayor al cero punto cero uno del salario base de cotización con respecto a la del año inmediato anterior, tomando en consideración los riesgos de trabajo terminados durante el lapso que fije el reglamento, con independencia de la fecha en que éstos hubieran ocurrido. Estas modificaciones no podrán exceder los límites fijados para la prima mínima y máxima, que serán de cero punto veinticinco por ciento y quince por ciento de los salarios base de cotización respectivamente. La siniestralidad se fijará conforme al reglamento de la materia."


Los anteriores preceptos regulan la determinación, fijación y revisión de primas respecto del seguro de riesgos de trabajo.


Por otro lado, el artículo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social establece, en relación con el pago del seguro de riesgos de trabajo, lo siguiente:


"Artículo noveno. Los patrones inscritos en el instituto antes de la entrada en vigor de esta ley continuarán sujetos hasta el primer bimestre de 1998 a las mismas cuotas que venían cubriendo en el seguro de riesgos de trabajo. A partir del segundo bimestre de 1998, estos patrones deberán determinar su prima conforme a su siniestralidad registrada del periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997. Los patrones inscritos o que cambien de actividad bajo la vigencia de esta ley determinarán su prima en términos del artículo 73 de esta ley y la modificación anual de la prima conforme a la siniestralidad ocurrida durante el lapso que se establezca en el reglamento respectivo."


Asimismo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se reformó el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:


"Primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete.


"...


"Artículo segundo. Las fechas, plazos, periodos y bimestres previstos en los artículos transitorios, tanto de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 1995, como del decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de mayo de 1996, relacionados con la entrada en vigor de la citada Ley del Seguro Social, se extenderán por un periodo de seis meses para guardar congruencia con la nueva entrada en vigor de dicha ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto Mexicano del Seguro Social, en sus respectivas competencias, publicarán en el Diario Oficial de la Federación el resultado de los cómputos a que se refiere el párrafo anterior."


Lo expuesto, relacionado entre sí, revela que las disposiciones relativas a las cuotas del seguro de riesgos de trabajo no entrarán en vigor sino hasta seis meses después del primer bimestre de mil novecientos noventa y ocho, esto es, todavía durante el cuarto bimestre de mil novecientos noventa y ocho, los sujetos obligados al pago de cuotas del seguro de riesgos de trabajo deberán hacerlo conforme a los ordenamientos abrogados, debido a que los patrones inscritos en el instituto antes de la entrada en vigor de la ley, continuarán sujetos hasta ese entonces a las mismas cuotas que venían cubriendo en dicho seguro.


No es tema de discusión, el hecho de que la empresa quejosa se inscribió en el Instituto Mexicano del Seguro Social antes del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, fecha en que genéricamente entró en vigor la ley, de acuerdo con los artículos transitorios ya descritos, para lo cual ofreció como prueba copia certificada del aviso de inscripción patronal ante ese organismo, al que se le asignó el registro Y5424417-10, con fecha de la causa del aviso de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis (folio 82 del expediente de amparo); por tal motivo, se encuentra dentro de la hipótesis establecida en las disposiciones normativas, sin embargo, debe esperar para promover el amparo, que las referidas normas reclamadas le obliguen.


Bajo estas circunstancias, es válido afirmar que la vigencia de los artículos 71, 72 y 74 de la Ley del Seguro Social comenzará, como ya se dijo, después de seis meses del primer bimestre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que en la fecha en que se presentó la demanda, los citados preceptos aún no entraban en vigor, por encontrarse en presencia de lo que la doctrina ha llamado vacatio legis, es decir, el periodo comprendido entre la publicación de una ley y su inicio de vigencia.


Durante la vacatio legis la norma adolece de un elemento esencial que le resta toda fuerza de imperio en relación con sus destinatarios: la vigencia, la ley no obliga en este tiempo aun cuando se haya expedido, promulgado y publicado por los órganos legalmente facultados para ello porque precisamente así lo ordena en su propio texto y, en consecuencia, si su aplicación no es exigible, nadie puede ser afectado por su contenido, lo que se traduce en que cualquier persona que estime transgredido un derecho en esos términos, carecerá de interés jurídico para reclamarla porque ningún perjuicio le ocasiona el estado transitorio de la norma.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala, que se comparte, y que a continuación se invoca:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Tesis: 2a./J. 81/95

"Página: 289


"AMPARO CONTRA LEYES. VACATIO LEGIS. CARENCIA DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR UNA LEY DURANTE ESE PERIODO. Cuando para la iniciación de vigencia de un dispositivo existe el periodo que la doctrina denomina vacatio legis, durante él los particulares no pueden ejercitar la acción de amparo por carecer de interés jurídico para impugnar una ley que aún no ha entrado en vigor y que por lo mismo no puede obligar a los particulares a cumplirla, en razón de que durante dicho periodo la ley no puede ser obligatoria. En consecuencia, si un particular se dice afectado por los efectos autoaplicativos de la norma, carece de interés jurídico para reclamarla en amparo antes de su entrada en vigor.


"Amparo en revisión 1166/95. J., S.A. de C.V. 13 de octubre de 1995. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: Ma. A. de León González.


"Amparo en revisión 1202/95. M.C.C.. 13 de octubre de 1995. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.C.R..


"Amparo en revisión 1279/95. M.d.C.V.M.. 13 de octubre de 1995. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.E.C..


"Amparo en revisión 1394/95. Farmacéutica Marco's, S.A. de C.V. 1o. de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: L.C.M..


"Amparo en revisión 1677/95. J.M.M.P.. 1o. de diciembre de 1995. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: Ó.G.C.G..


"Tesis de jurisprudencia 81/95. Aprobada por la Segunda Sala de este A.to Tribunal, en sesión privada de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: presidente J.D.R., G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M. y S.S.A.A..


"Nota: Esta tesis de jurisprudencia se publicó nuevamente en el Tomo III, enero de 1996, pág. 39, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con su ejecutoria."


No pasa inadvertido el argumento de la inconforme, al sostener que con la situación actual, al haberse abrogado el reglamento respectivo anterior, no hay norma jurídica aplicable para calcular el pago de la prima de seguro por riesgos de trabajo conforme a la ley anterior, por lo que es pertinente hacer algunas precisiones en relación con este tema.


El artículo segundo transitorio del decreto de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por el que se expide la Ley del Seguro Social, establece que en tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes, continuarán aplicándose los reglamentos de la ley que se deroga en todo lo que no se opongan al presente ordenamiento; y si por lo que respecta a las cuotas del seguro de riesgos de trabajo la ley inicia su vigencia seis meses posteriores a partir del primer bimestre de mil novecientos noventa y ocho, debe entenderse que aun cuando esté expedido el nuevo reglamento éste no tendrá vigencia sino simultáneamente cuando suceda lo correspondiente a la ley.


Del citado artículo segundo transitorio, vinculado con el noveno transitorio de la misma ley, puede deducirse fácilmente que continúan vigentes el Reglamento para el Pago de Cuotas al Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y del anterior Reglamento para la Clasificación de las Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, porque de lo contrario se opondría a lo ordenado por el artículo noveno transitorio. Éste es uno de esos casos en que el Congreso de la Unión con la finalidad de permitir y hacer viable jurídicamente la observancia de las disposiciones transitorias de una ley extiende temporalmente la de los reglamentos, pues de acuerdo al principio de rango legal, derivado del artículo 89, fracción I, constitucional, la función de las normas reglamentarias es la de hacer posible la debida observancia de la ley reglamentada, ya que de no ser así habría un vacío legal y es lo que se pretende evitar.


En relación con los anteriores agravios, cabe precisar que la circunstancia de que al momento de resolver el presente recurso ya estuvieran en vigor los citados preceptos impugnados, no puede llegar al extremo de considerar que por ese hecho el juicio de amparo sería procedente, pues es evidente que el acto reclamado debe analizarse a la luz de su existencia en la fecha en que se presenta la demanda de amparo, cuando ello sucedió los preceptos aludidos no se encontraban en vigor, por lo que el juicio de garantías respecto de tales artículos era improcedente de origen y dicha improcedencia no se pudo haber convalidado por el solo transcurso del tiempo. De aceptar lo contrario, se permitiría que a través del juicio de amparo se pudieran reclamar actos futuros, probables y, en fin, cualquier acto que aún no existiera en el ámbito real de aplicación o que aún no se hubiera generado la condición a la que estuviera sujeto, lo cual provocaría un rompimiento en la estructura y reglas de procedencia del juicio de amparo.


Una vez expuesto todo lo anterior, y al quedar demostrada la causa de improcedencia anunciada, se llega a la conclusión de que efectivamente la quejosa carece de interés jurídico para impugnar los artículos 71, 72 y 74 de la Ley del Seguro Social, toda vez que, como quedó asentado, cuando se promovió el juicio de garantías aún no había iniciado su vigencia, por lo que procede decretar el sobreseimiento con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo. El mismo pronunciamiento debe hacerse respecto de los Acuerdos 267/97 y 268/97, expedidos por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que se refieren a la fórmula para el cálculo del índice de siniestralidad de las cuotas de seguros de riesgos de trabajo, por lo que siguen la misma suerte de los artículos de la ley analizados.


En efecto, los referidos acuerdos disponen:


"Acuerdo 267/97. Este consejo técnico, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 252, 253, 79 y 80 de la Ley del Seguro Social en vigor desde el 1o. de abril de 1973; 24, fracciones II y III, del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo y, primero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1996, por el que se reforma el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada el 21 de diciembre de 1995, mediante el cual se establece que la entrada en vigor de la ley en toda la República, será a partir del día 1o. de julio de 1997, acuerda: I. La aplicación de la fórmula para el cálculo del índice de siniestralidad, contenida en el artículo 30 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1987, se realizará por última vez para los patrones que hayan permanecido en la misma clase durante el periodo anual completo, comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1997, quienes deberán determinar, en febrero de 1998, su prima conforme a su siniestralidad registrada en dicho periodo de 1997, en los términos del reglamento mencionado; II. La prima determinada conforme al punto anterior, estará vigente desde el 1o. de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 1999; III. La aplicación de la fórmula para la fijación de la prima a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, prevista en el artículo 72 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, se realizará por primera vez y sin que rijan los límites entre las clases, fluctuando sólo hasta el 1% de los salarios base de cotización para los patrones que hayan permanecido en la misma clase durante el periodo anual completo, comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1998, quienes deberán determinar, en febrero de 1999, su prima conforme a su siniestralidad registrada en dicho periodo de 1998; IV. La prima determinada conforme al punto anterior, tendrá vigencia desde el 1o. de marzo de 1999 hasta el 29 de febrero del año 2000; y, V. La fórmula contenida en el artículo 72 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, deberá ser revisada por el instituto en el segundo semestre del año 2000, conforme al tiempo previsto en el artículo 76 de la propia ley, para el efecto de determinar el factor de prima que permita, en su caso, mantener el equilibrio financiero del seguro de riesgos de trabajo. De requerirse alguna adecuación a esta fórmula se llevarán a cabo, por parte del instituto, los trámites administrativos necesarios ante las instancias que correspondan, para que éstas a su vez, promuevan lo conducente ante el H. Congreso de la Unión. El presente acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación."


"Acuerdo 268/97. Este consejo técnico, con fundamento en lo dispuesto por el artículo segundo del decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1996, que autoriza al Instituto Mexicano del Seguro Social para dar a conocer el cómputo de fechas, plazos, periodos y bimestres previstos en los artículos transitorios de la Ley del Seguro Social, acuerda: I. Los patrones que se encuentren en el supuesto previsto por el párrafo primero del artículo noveno transitorio de la ley, continuarán sujetos hasta el primer bimestre de 1998 a las mismas cuotas que venían cubriendo en el seguro de riesgos de trabajo; II. Los patrones que se encuentren en el supuesto previsto por el párrafo segundo del propio artículo noveno transitorio de la ley, para efectos del cálculo de su siniestralidad, lo realizarán considerando el periodo anual completo comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1997 y deberán determinar, en febrero de 1998, su prima conforme a su siniestralidad registrada en dicho periodo de 1997, en los términos del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo; III. La fórmula contenida en el artículo 72 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, deberá ser revisada por el instituto en el segundo semestre del año 2000 para el efecto de determinar el factor de prima que permita, en su caso, mantener el equilibrio financiero del seguro de riesgos de trabajo. De requerirse alguna adecuación a esta fórmula se llevarán a cabo, por parte del instituto los trámites administrativos necesarios ante las instancias que correspondan, para que éstas, a su vez, promuevan lo conducente ante el H. Congreso de la Unión; IV. El plazo para la constitución de la reserva correspondiente al seguro de invalidez y vida previsto en el párrafo primero del artículo vigésimo primero transitorio de la ley, correrá a partir del 2 de enero de 1991 hasta el 30 de junio de 1997; V. El plazo de 4 años a que hace referencia la fracción III del artículo vigésimo primero transitorio de la ley, empezará a contarse a partir del 2 de agosto de 1997, para que la reserva se encuentre totalmente invertida; VI. El plazo que no exceda de 4 años, a que hace referencia el párrafo primero del artículo vigésimo segundo transitorio de la ley, empezará a correr a partir del 2 de julio de 1997; VII. La fecha en que entre en vigor el artículo 28 de la ley, a que hace referencia el párrafo primero del artículo vigésimo quinto transitorio de la ley, será la del 1o. de julio del año 2007; y VIII. El presente acuerdo entrará en vigor el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete, y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Atentamente. México, D.F., a 9 de julio de 1997. El secretario general, J.M.C.G.. Rúbrica."


Del análisis de los referidos acuerdos, en relación con el artículo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social, transcrito en líneas que anteceden, se concluye que contrario a lo manifestado por la quejosa, a través de los acuerdos reclamados no se modificó la entrada en vigor de la Ley del Seguro Social, sino que sólo se dan las bases para la aplicación del cómputo de las fórmulas previstas en la ley y en el Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo.


Así, en la fracción III del Acuerdo 267/97, se establece que la aplicación de la fórmula prevista en el artículo 72 de la ley impugnada, se realizará por primera vez para los patrones que hubieran permanecido en la misma clase durante el periodo anual completo, comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, quienes deberán determinar en febrero de mil novecientos noventa y nueve, su prima conforme a la siniestralidad registrada en dicho periodo de mil novecientos noventa y ocho, y en la fracción IV se establece que la prima determinada en la fracción III, tendrá vigencia desde el primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve hasta el veintinueve de febrero del año dos mil. En consecuencia, como ya se señaló, contrario a lo aducido por la quejosa, no se modificó la entrada en vigor del citado precepto legal y sí, en cambio, se demuestra que en la fecha en la que se presentó la demanda, no habían cobrado actualidad los cómputos previstos en los acuerdos transcritos.


En su tercer agravio, la quejosa sostiene que la J. a quo aplica incorrectamente la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, respecto de los artículos 29 de la Ley del Seguro Social y 28, 29, 30 y 31 del Reglamento de Afiliación.


El criterio en el que se basó la J. del conocimiento consistió, fundamentalmente, en que tales normas son de naturaleza heteroaplicativa, es decir, que requieren un acto que condicione su aplicación para actualizar un perjuicio al quejoso, de manera tal que el dispositivo legal impugnado sólo afectará su interés jurídico hasta que el destinatario de la norma se sitúe dentro de las hipótesis que prevé, y se genere, en consecuencia, la obligación a su cargo.


La quejosa en su agravio manifiesta, en principio, que los referidos preceptos no requieren acto de aplicación, y que su interés jurídico se encuentra demostrado, ya que él, como patrón, se ubica de manera general en la hipótesis de ser sujeto de las obligaciones que impone la ley reclamada, para que esté en aptitud legal de combatir cada uno de los preceptos que puedan serle aplicables; para apoyar su afirmación, transcribe la tesis sustentada por el Tribunal Pleno siguiente:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. LA LEY QUE LO ESTABLECE CONTIENE DISPOSICIONES RELACIONADAS ENTRE SÍ, LO QUE DA LUGAR A QUE QUIENES SE ENCUENTRAN EN LOS SUPUESTOS DE SU AUTOAPLICACIÓN, TENGAN INTERÉS JURÍDICO EN RECLAMAR CUALQUIERA DE LOS PRECEPTOS QUE REGULAN EL SISTEMA ESPECÍFICO PREVISTO PARA LA CATEGORÍA DE CONTRIBUYENTE QUE SE DEMOSTRÓ TENER. Cuando se reclama la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto al Activo por considerarla autoaplicativa con su sola vigencia, no es menester que el gobernado se sitúe dentro de cada una de las hipótesis que la misma contempla en su articulado, sino que basta que se ubique de manera general en la hipótesis de ser contribuyente del impuesto que se regula, para que esté en aptitud legal de combatir cada uno de los preceptos que puedan serle aplicables según el régimen específico previsto para la categoría de contribuyente que demostró tener, toda vez que por la íntima relación que guardan sus disposiciones, por ese solo hecho, se encuentra obligado a acatar el sistema que establece, desde la iniciación de la vigencia de la ley."


Es infundado tal agravio.


Los preceptos motivo del agravio referido a los artículos 29, fracción III, de la Ley del Seguro Social y 28, 29, 30 y 31 del Reglamento de Afiliación, disponen:


De la Ley del Seguro Social:


"Artículo 29. Para determinar la forma de cotización se aplicarán las siguientes reglas:


"...


"III. Si por la naturaleza o peculiaridades de las labores, el salario no se estipula por semana o por mes, sino por día trabajado y comprende menos días de los de una semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, en ningún caso se recibirán cuotas con base en un salario inferior al mínimo."


Del Reglamento de Afiliación:


"Artículo 28. Para los efectos de la ley y este reglamento, se entiende por jornada reducida la que labora el trabajador por un tiempo inferior a los máximos establecidos por la Ley Federal del Trabajo y su salario se determina por unidad de tiempo."


"Artículo 29. Para los efectos de la ley y este reglamento, se entiende por semana reducida, cuando el trabajador labora menos días de los establecidos para una semana por la Ley Federal del Trabajo y su salario se determina por día trabajado."


"Artículo 30. El patrón o sujeto obligado, al presentar el aviso afiliatorio de un trabajador que labora jornada reducida, determinará el salario base de cotización sumando los salarios que dicho trabajador perciba por cada unidad de tiempo en una semana y los dividirá entre siete; el cociente será el salario base de cotización. Si el salario así calculado resultara inferior al mínimo de la región deberá ajustarse a éste."


"Artículo 31. El patrón o sujeto obligado, al presentar el aviso afiliatorio de un trabajador que labora semana reducida y su salario se fije por día, determinará el salario base de cotización sumando los salarios que perciba por los días trabajados en una semana más el importe de las prestaciones que lo integran y la parte proporcional del séptimo día y los dividirá entre siete; el cociente será el salario base de cotización. Si el salario así calculado resultara inferior al mínimo de la región respectiva deberá ajustarse a éste."


El artículo sexto transitorio de la mencionada Ley del Seguro Social, dispone:


"Sexto. El asegurado que a la entrada en vigor de esta ley se encuentre laborando por semana o jornada reducidas y cotice con base en un salario inferior al mínimo, continuará cotizando en los mismos términos en que lo viene haciendo, mientras dure la relación laboral que origine ese pago. De terminarse esa relación e iniciarse otra similar, aun en el supuesto que el salario percibido fuere inferior al mínimo, cotizará en los términos de esta ley."


Según se observa, los referidos artículos 29, fracción III, de la Ley del Seguro Social y 28, 29, 30 y 31 del Reglamento de Afiliación, no son de naturaleza autoaplicativa en relación con la quejosa porque, como lo hizo notar la J. de Distrito, no allegó ningún elemento probatorio para demostrar que su situación jurídica corresponde a las hipótesis de las disposiciones reclamadas, es decir, que pague salarios por periodos laborados menores a una semana o bien, pague por unidad de tiempo, en resumen, que pague salarios inferiores al mínimo; y tal conclusión se confirma porque el artículo sexto transitorio de la Ley del Seguro Social especifica que la naturaleza de tales normas es heteroaplicativa, pues establece una condición para que se actualicen las hipótesis en ellas previstas: que después de la entrada en vigor de la Ley del Seguro Social, se termine la relación laboral referida al trabajo por semana o jornada reducida cotizando con base en un salario inferior al mínimo y se inicie otra similar.


Efectivamente, el aludido artículo transitorio establece que si a la entrada en vigor de la Ley del Seguro Social, el asegurado se encuentra laborando por semana o jornada reducidas y cotizando con un salario inferior al mínimo, continuará cotizando en los mismos términos que lo viene haciendo mientras dure la relación laboral, y que sólo cuando se termine esa relación laboral y se inicie otra similar, cotizará en los términos de la nueva ley.


Luego, es obvio que para que se actualicen las hipótesis contenidas en los artículos reclamados, es necesario que la quejosa haya terminado su relación laboral con alguno de sus empleados que trabajaran semana o jornada reducida e iniciado otra relación similar. No hay que desatender que la Ley del Seguro Social, según el artículo primero transitorio reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, y que la quejosa presentó su demanda el once de agosto siguiente, por lo que la quejosa debió haber terminado (en caso de que la hubiere) su relación laboral con algún trabajador de semana o jornada reducida e iniciado otra relación similar en ese periodo del primero de julio al once de agosto. Luego, aun bajo este supuesto, el amparo debió haberse promovido en el término de quince días posteriores al en que hubieran sucedido esas eventualidades.


Por lo tanto, tampoco es aplicable la tesis jurisprudencial que invoca la recurrente, pues la misma se refiere a una ley considerada de naturaleza autoaplicativa.


En consecuencia, por lo infundado de los agravios relativos, debe confirmarse el sobreseimiento decretado en relación con los mencionados artículos.


DÉCIMO. En el cuarto agravio, la recurrente formula argumentos que tienden a controvertir la negativa del amparo respecto de los artículos 31 de la Ley del Seguro Social y 21 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, que establecen la obligación por parte del patrón de pagar cuotas obrero-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, aun en los casos en que los trabajadores se ausenten de sus labores y por lo tanto no exista pago de salarios.


Esta Primera Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, que señala que el estudio de las causales de improcedencia son de orden público y preferente, procede de oficio al análisis de una causa de improcedencia que se advierte en torno a los artículos 31 de la Ley del Seguro Social y 21 del Reglamento para el Pago de Cuotas, respecto de los cuales la J. a quo consideró que eran de naturaleza autoaplicativa.


Primeramente debe destacarse que, cuando se trata de la impugnación de preceptos concretos, no basta con justificar que se está sujeto al régimen de la ley reclamada, sino que, además, es indispensable acreditar que se está en los supuestos que en ellos se contemplan.


Precisado lo anterior, se analizará la causa de improcedencia que se advierte en relación con el artículo 31 de la Ley del Seguro Social y 21 del Reglamento para el Pago de Cuotas, para lo cual es menester transcribir los citados preceptos:


"Artículo 31. Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes: I. Si las ausencias del trabajador son por periodos menores de quince días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos periodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este efecto el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que contenga el periodo de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo periodo. Si las ausencias del trabajador son por periodos de quince días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero-patronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 37; II. En los casos de las fracciones II y III del artículo 30, se seguirán las mismas reglas de la fracción anterior; III. En el caso de ausencias de trabajadores comprendidos en la fracción III del artículo 29, cualquiera que sea la naturaleza del salario que perciban, el reglamento determinará lo procedente conforme al criterio sustentado en las bases anteriores, y IV. Tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el instituto no será obligatorio cubrir las cuotas obrero-patronales, excepto por lo que se refiere al ramo de retiro."


"Artículo 21. Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, las cuotas obrero-patronales se determinarán conforme a las reglas siguientes: I. Si las ausencias son por periodos menores de quince días, consecutivos o interrumpidos, se cotizará por dichos periodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad; II. Si las ausencias son por periodos de quince días, consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero-patronales, siempre y cuando haya presentado oportunamente el aviso de baja del trabajador; III. En el caso de ausencias de los trabajadores comprendidos en la fracción III del artículo 29 de la ley, el consejo técnico del instituto determinará lo procedente mediante disposiciones de carácter general y siguiendo los criterios sustentados en las fracciones anteriores, y IV. Si los periodos de ausencia están amparados por certificados de incapacidad expedidos por el instituto, sólo se cotizará por dichos periodos en el ramo de retiro."


De la relación de los artículos transcritos, se advierte que en los mismos se contemplan supuestos de cotización tratándose de ausencias de alguno o algunos de los trabajadores, de lo que se colige que el primer supuesto a demostrar es que existen trabajadores ausentes a sus labores y que dichas ausencias corresponden a los periodos que ahí se manejan o que las mismas se deben a incapacidades médicas expedidas por el propio instituto.


De las documentales exhibidas por la empresa quejosa (que obran a fojas 52 a 107 del expediente de amparo), se advierte que las mismas se refieren a copias certificadas de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes; de una liquidación de cuotas obrero-patronales, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y siete, de la inscripción de la empresa en el seguro de riesgos de trabajo, de una tarjeta de identificación patronal y del aviso de alta patronal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; pero, en modo alguno se desprende que el patrón tenga bajo su servicio a trabajadores que estén ausentes a sus labores por los periodos que se mencionan en los artículos ya transcritos, tampoco se acredita que existan trabajadores ausentes a sus labores con motivo de incapacidades médicas expedidas por el instituto. En consecuencia, no se dan los extremos previstos en tales disposiciones, por lo que no se acredita el interés jurídico de la quejosa.


Bajo estas condiciones, debe decretarse el sobreseimiento en el juicio con apoyo en el artículo 74, fracción III, en relación con el artículo 73, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en este último precepto, toda vez que no se demostró el interés jurídico para impugnar lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley del Seguro Social y 21 del Reglamento para el Pago de Cuotas.


DÉCIMO PRIMERO. En el quinto agravio la quejosa manifiesta que la a quo infringió lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, toda vez que omitió el análisis y pronunciamiento del apartado VII de su demanda en donde formuló los argumentos relativos a los artículos 28 y 168 de la Ley del Seguro Social.


Es fundado tal agravio.


En efecto, como ya se anotó en el considerando séptimo, en el caso no se actualiza la causa de improcedencia invocada por la J. de Distrito, en relación con el artículo 28 de la Ley del Seguro Social, de modo que procede abordar el estudio de los conceptos de violación omitidos.


Igualmente, es fundado el agravio por cuanto hace al artículo 168 de la Ley del Seguro Social, pues respecto del mismo no hubo análisis ni pronunciamiento alguno por parte del juzgador. Y, tal como se estableció en el considerando cuarto de este fallo, igualmente existió omisión en el estudio y pronunciamiento del artículo 13 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, cuyos argumentos fueron expuestos en el sexto concepto de violación, relacionado con el artículo 106 de la Ley del Seguro Social, respecto de este último se revocó el sobreseimiento del juicio de amparo (en el considerando octavo), y cuyo estudio se procede a realizar a continuación con apoyo en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo.


En el sexto concepto de violación, la quejosa manifiesta que los artículos 106 de la Ley del Seguro Social y 13 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, son inconstitucionales, ya que, por una parte, violan el principio de legalidad tributaria y, por otro lado, infringen los principios de equidad y proporcionalidad tributaria.


Así, afirma la peticionaria de garantías que los indicados preceptos infringen el principio de legalidad tributaria, ya que al establecer que por el seguro de enfermedades y maternidad, se pagará mensualmente una cuota diaria patronal del 13.9% de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal, que por lo tanto rompen la base de cotización que establece el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, consistente en el salario diario integrado de los trabajadores, mientras que los preceptos impugnados toman como referencia el salario mínimo general para el Distrito Federal (y no el salario integrado).


En primer término, precisa aclarar que es jurídicamente ineficaz el agravio consistente en que hay incongruencia entre el artículo 27 y el 106, ambos de la ley reclamada, en virtud de que aun en la hipótesis (incorrecta, como se verá) de que existiera esa contradicción entre ambos preceptos legales, con ello no se demostraría la inconstitucionalidad pretendida sino, a lo sumo, la necesidad de una interpretación a nivel de legalidad.


Independientemente de lo anterior, es incorrecto el planteamiento toral de la quejosa pues contrariamente a lo que afirma, lo dispuesto en los citados artículos 106 y 13 no rompe la base de cotización establecida en el artículo 27 de la misma Ley del Seguro Social, ni establece una nueva base de cotización.


Con el objeto de tener mejor comprensión del asunto que se plantea, conviene tener presente que dichos preceptos disponen:


De la Ley del Seguro Social:


"Artículo 27. Para los efectos de esta ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares; II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical; III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; IV. Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de la empresa; V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando representen cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario, que rija en el Distrito Federal; VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal; VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización; VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo. Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón."


Como se advierte, el artículo transcrito señala los conceptos con los cuales deberá integrarse el salario base de cotización, y qué conceptos no lo integran.


"Artículo 106. Las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, se financiarán en la forma siguiente: I. Por cada asegurado se pagará mensualmente una cuota diaria patronal equivalente al trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal; II. Para los asegurados cuyo salario base de cotización sea mayor a tres veces el salario mínimo general diario para el Distrito Federal; se cubrirá además de la cuota establecida en la fracción anterior, una cuota adicional patronal equivalente al seis por ciento y otra adicional obrera del dos por ciento, de la cantidad que resulte de la diferencia entre el salario base de cotización y tres veces el salario mínimo citado, y III. El Gobierno Federal cubrirá mensualmente una cuota diaria por cada asegurado, equivalente a trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general para el Distrito Federal, a la fecha de entrada en vigor de esta ley, la cantidad inicial que resulte se actualizará trimestralmente de acuerdo a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor."


Del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social:


"Artículo 13. Las cuotas del seguro de enfermedades y maternidad se determinarán en la forma siguiente: I. Una cuota fija patronal para prestaciones en especie, que se obtendrá aplicando el 13.9% al importe del salario mínimo general del Distrito Federal y multiplicando la cantidad así obtenida, por el número de días del mes de que se trate. El porcentaje señalado, se modificará en los términos del artículo décimo noveno transitorio de la ley; II. Cuando el trabajador perciba salario superior a tres veces el salario mínimo general diario para el Distrito Federal, además de la cuota establecida en la fracción anterior, se cubrirá una cuota adicional obrero-patronal, que se determinará tomando como base la diferencia que resulte de restar al salario base de cotización, el importe de tres veces el salario mínimo citado. A. importe de dicha diferencia se le aplicará el 6% como cuota patronal y el 2% como cuota obrera. Estos porcentajes se modificarán, en los términos señalados en el artículo décimo noveno transitorio de la ley; III. Una cuota obrero-patronal destinada a financiar las prestaciones en dinero, que se determinará sobre la base de cotización señalada en el artículo 11 de este reglamento, a la que se aplicará el 0.70% como cuota patronal y el 0.25% como cuota obrera, y IV. Una cuota obrero-patronal destinada a financiar las prestaciones en especie de los pensionados y sus beneficiarios en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Esta cuota se determinará sobre la base de cotización señalada en el artículo 11 de este reglamento, a la que se aplicará el 1.05% como cuota patronal y el 0.375%, como cuota obrera. El Gobierno Federal aportará en los términos que establece la ley."


Ahora bien, las aportaciones de seguridad social o cuotas del seguro social han sido consideradas como una especie de contribuciones, según la clasificación y definición contenidas en el artículo 2o., fracción II, del C.F. de la Federación y, en consecuencia, deben observar los principios constitucionales de proporcionalidad, equidad y legalidad tributarias de acuerdo con lo ordenado por el artículo 31, fracción IV, de la Ley Suprema. Este criterio se encuentra establecido en la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Tesis: P./J. 18/95

"Página: 62


"SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS. Del examen de lo dispuesto en los artículos 2o. del C.F. de la Federación y 260, 268, 269, 271 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, se desprende que las cuotas al Seguro Social son contribuciones, no sólo por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados, al concebirlas como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado sino que, por su naturaleza, son obligaciones fiscales que deben ceñirse a los principios tributarios, ya que se advierte de la evolución legislativa que el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituido desde sus orígenes como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, se convirtió en un organismo fiscal autónomo encargado de prestar el servicio público de seguridad social, investido de la facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo y que, por lo mismo, en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público.


"Amparo en revisión 2163/93. T.A., S.A. de C.V. 9 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"Amparo en revisión 861/94. C., S.A. de C.V. 13 de marzo de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"Amparo en revisión 1458/94. Perforadora Central, S.A. de C.V. 13 de marzo de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.G.B..


"Amparo en revisión 631/94. Inmobiliaria Grupo Corporativo, S.A. de C.V. 13 de marzo de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Amparo en revisión 512/94. Operadora Marítima TMM, S.A. de C.V. 13 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: I.R.F..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el treinta y uno de agosto en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número 18/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco."


Para los efectos de las contribuciones, cabe decir que para que se cumpla con el principio de legalidad basta con que sus elementos esenciales se consignen expresamente en una ley, de tal manera que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, sino que el sujeto pasivo del tributo conozca claramente la forma cierta en que está obligado, esto es, que se determinen con precisión los sujetos, objeto o hecho gravable, cuota o tarifa, base del impuesto y las obligaciones que deban cumplirse.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, por analogía, la tesis que no integra jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se comparte, y que a continuación se cita:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CIII

"Página: 1671


"IMPUESTO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL. Examinando atentamente el principio de legalidad establecido en el artículo 31 constitucional, a la luz del sistema general que informan nuestras disposiciones constitucionales en materia administrativa y de su explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar del poder que, conforme a la Constitución, está encargado de la función legislativa, sino fundamentalmente en los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, siendo consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede al arbitrio de las autoridades exactoras. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en el impuesto, la imprevisibilidad en las cargas tributarias, y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, son anticonstitucionales, sea cual fuere el pretexto con que se pretenda justificar un impuesto.


"Amparo administrativo en revisión 1833/49. P. de Barba Crescencia. 17 de febrero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: N.G.. Ponente: O.M.G.."


En relación al principio de legalidad tributaria, la quejosa sostiene, como ha quedado indicado, que los artículos 106 de la Ley del Seguro Social y 13 del Reglamento para el Pago de Cuotas al Seguro Social, violan dicho principio al romperse la base de cotización que establece el artículo 27 de la ley, pues aquéllos, en relación al seguro de enfermedades y maternidad, señalan como base de dicha cotización el salario mínimo general para el Distrito Federal (y no el salario a que se refiere el artículo 27, que es el salario que se entrega al trabajador).


Ciertamente, el artículo 27 de la Ley del Seguro Social establece que para los efectos de esta ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.


Sin embargo, aun cuando en los preceptos reclamados se prevé aplicar el 13.9 por ciento de un salario mínimo general diario en el Distrito Federal para financiar las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, esto no implica una transgresión al principio de legalidad tributaria, porque no obstante de que el salario tomado como referencia se aplique a trabajadores que no correspondan al área geográfica de la capital mexicana, esto tan sólo constituye un componente de una fórmula y que sirve como mero indicador para calcular el financiamiento respectivo.


La cuota o tarifa que representa el rubro materia de este análisis está expresamente definida en la ley. A pesar de que remite al salario mínimo general diario para el Distrito Federal que deberá multiplicarse por un porcentaje previamente fijado, tal remisión no genera confusión ni incertidumbre al particular obligado, porque es una cantidad dada a conocer ampliamente a través de los medios de difusión oficiales de llegar a presentarse modificaciones, y su integración se lleva a cabo conforme a los procedimientos legales que lo rigen.


Es un error señalar que conforme a estos preceptos los trabajadores cotizan con un salario distinto al del Distrito Federal. El hecho de que al momento de calcularse el pago por las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad se tome éste como factor, no provoca su inconstitucionalidad por la sencilla razón de que no afecta la integración del salario base de cotización, que en todo caso es otro elemento de la contribución útil para determinar el pago de diversos rubros del régimen obligatorio cuando así lo señale la propia ley.


Así las cosas, se tiene que la contribución no viola el principio de legalidad, toda vez que la cuota o tarifa se encuentra claramente definida, ya que determina que por cada asegurado se pagará mensualmente una cuota diaria patronal equivalente al trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal, sin que por ello se demerite la certeza de seguridad jurídica del mismo, que es el fin perseguido por el citado principio.


Por otra parte, la quejosa sostiene que los artículos 106 de la Ley del Seguro Social y 13 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social violan los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, en virtud de que pagará la misma cuota (por el seguro de enfermedades y maternidad), el patrón cuyos trabajadores perciben un salario mínimo, que otro que los remunere con dos o tres, existiendo una diferencia real diferida al salario de cotización, por lo que el igual tratamiento de la ley, ante una situación desigual, produce su inconstitucionalidad; además de que, para que no se infrinja el principio de proporcionalidad, las cuotas deben ser de acuerdo al salario base de cotización que pague el patrón.


En relación con la garantía de proporcionalidad tributaria relativa a las aportaciones de seguridad social, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, octubre de 1995

"Tesis: P. LXX/95

"Página: 74


"APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. PARA DETERMINAR SU PROPORCIONALIDAD DEBE ATENDERSE A SU NATURALEZA DE CONTRIBUCIÓN PECULIAR. Esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido reiteradamente que para establecer la proporcionalidad de las contribuciones debe atenderse a la naturaleza de cada una operando criterios diferentes respecto de los impuestos, los derechos y otro tipo de gravámenes. Tratándose de aportaciones de seguridad social, debe establecerse que no basta atender al ‘beneficio obtenido’ pues ello desvirtuaría el propósito de solidaridad social que abrigó la creación del Instituto Mexicano del Seguro Social, con el fin de que se estableciera un sistema de salud y seguridad general que protegiera a las clases económicas más desfavorecidas. La visión que apoyó la existencia del Instituto Mexicano del Seguro Social, no fue impulsada por el liberalismo de corte individualista que caracteriza a otros sistemas, sino dentro del contexto social que identificó a la Constitución de 1917. Lo anterior permite concluir que, para efectos de establecer el criterio que debe regir la proporcionalidad, tratándose de las aportaciones de seguridad social, si bien se debe atender, en un aspecto, a la de los impuestos y, por tanto, tomar en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente, debe considerarse básicamente que se trata de una contribución peculiar con un claro sentido social y sustentada en la solidaridad.


"Amparo en revisión 617/94. Industrias de H.G., S.A. de C.V. 15 de agosto de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: F.J.S.L..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el cinco de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número LXX/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco."


El criterio transcrito pone en evidencia que si bien las aportaciones de seguridad social tienen el carácter de contribuciones, para resolver sobre su proporcionalidad, no basta atender al beneficio obtenido, sino que principalmente debe tenerse presente el sentido social y la solidaridad, características que enfocan su establecimiento por el legislador; de modo que la circunstancia de que no haya una cuota más baja para los patrones a cuyos trabajadores pagan un salario diario equivalente al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, respecto de aquellos patrones que pagan un salario equivalente hasta tres veces ese salario mínimo general, no demuestra la desproporcionalidad de dicha aportación de seguridad social, lo que ocurre es que la cuota del 13.9 por ciento del salario mínimo general diario para el Distrito Federal, para el seguro de enfermedades y maternidad, es el límite inferior que el legislador estimó conveniente para fijar la tasa de la contribución por este ramo, resultando un indicador económico objetivo de la capacidad económica, pues debe recordarse que se trata de prestaciones en especie a favor de los trabajadores y sus beneficiarios, cuyo otorgamiento corre a cargo de las instituciones de salud estatales.


En lo concerniente a la garantía de equidad tributaria, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido el siguiente criterio jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: P./J. 42/97

"Página: 36


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.


"Amparo en revisión 321/92. P., S.A. de C.V. 4 de junio de 1996. Mayoría de ocho votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: C.C.D..


"Amparo en revisión 1243/93. M.C., S.A. 9 de enero de 1997. Once votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V..


"Amparo en revisión 1215/94. Sociedad de Autores de Obras Fotográficas, Sociedad de Autores de Interés Público. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F..


"Amparo en revisión 1543/95. E.S.R.. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.M.A.F..


"Amparo en revisión 1525/96. J.C.G.. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: V.F.M.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de junio en curso, aprobó, con el número 42/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete."


La quejosa afirma que los preceptos reclamados son inequitativos porque establecen una misma hipótesis de causación a los sujetos pasivos de un mismo tributo pero con diferentes bases de aplicación, ya que se establece una misma tarifa tanto para los patrones que pagan un salario equivalente al mínimo general diario para el Distrito Federal, como para los patrones que pagan un salario equivalente hasta tres veces dicho salario mínimo general, de modo que la cuota es igual para los desiguales.


El anterior argumento resulta infundado, pues como quedó asentado en la referida jurisprudencia, la equidad tributaria implica un trato igual a los iguales y uno desigual a los desiguales, con base en criterios objetivos de los elementos y circunstancias de la contribución.


En la especie no se advierte en qué forma se dé un trato desigual para la determinación de las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social entre los patrones que tienen empleados de uno, dos y tres salarios mínimos para el Distrito Federal, es decir, no se vislumbra una desigualdad provocada con motivo de ese señalamiento, sino por el contrario, al prever una cuota idéntica para los patrones que tengan trabajadores y se ubiquen en hipótesis análogas queda cumplido el principio de equidad.


Esto es, el hecho de que la fracción I del artículo 106 reclamado, establezca que corresponde al patrón cubrir, al inicio de la vigencia de la ley el 13.9% del salario mínimo general diario para el Distrito Federal, por cada trabajador asegurado que perciba ingresos que oscilen entre uno y tres de esos salarios mínimos, no refleja un tratamiento inequitativo, puesto que tal parámetro evidencia el límite inferior de percepciones que el legislador estimó conveniente para fijar la tasa de la contribución de este ramo, en donde no se atiende exclusivamente a la capacidad económica, sino principalmente al sentido social y de solidaridad de esas aportaciones de seguridad social, que tienden a la prestación del servicio de salud a los trabajadores y sus beneficiarios, que son las clases económicas más desfavorecidas, a cargo de las instituciones correspondientes del Estado.


En las apuntadas condiciones, con base en los razonamientos expresados en el presente considerando, al no actualizarse transgresión a los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad tributarias, procede declarar infundados los conceptos de violación propuestos en contra de los artículos 106 de la Ley del Seguro Social y 13 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, debiendo negar el amparo solicitado al respecto.


DÉCIMO SEGUNDO. Finalmente, en su séptimo concepto de violación, la quejosa sostiene que los artículos 28 y 168 de la Ley del Seguro Social son inconstitucionales, porque incrementaron de diez a veinticinco veces el salario base de cotización, en los ramos de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez, lo que resulta desproporcionado y ruinoso, dado que no son los patrones sino el Estado, los trabajadores y sus beneficiarios quienes se benefician con tales prestaciones de seguridad social, por lo que el patrón no debe tener una mayor carga financiera, máxime que, contrariamente a como ocurre en el seguro de riesgos de trabajo, carece de responsabilidad en las contingencias protegidas por los primeros, las cuales protegen la percepción de un salario mínimo general.


Para una mejor comprensión de los planteamientos de la quejosa, conviene transcribir los artículos impugnados de la Ley del Seguro Social:


"Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva."


"Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán:


"I. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador.


"II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente.


"III. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez la contribución del Estado será igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas patronales de estos ramos, y


"IV. Además, el Gobierno Federal aportará mensualmente, por concepto de cuota social, una cantidad inicial equivalente al cinco punto cinco por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal, por cada día de salario cotizado, la que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado.


"El valor del mencionado importe inicial de la cuota social, se actualizará trimestralmente de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.


"Estas cuotas y aportaciones al destinarse, en su caso, al otorgamiento de pensiones, se entenderán destinadas al gasto público en materia de seguridad social."


En relación al planteamiento de la quejosa, debe decirse que es cierto que tratándose de este tipo de seguros el patrón no recibe algún beneficio directo, esto es, no se beneficia con que el trabajador reciba una pensión por invalidez, cesantía en edad avanzada o vejez; sin embargo, hay que tomar en consideración que los trabajadores, por su actividad, generan una ganancia al patrón y que en la realización de su actividad laboral y por el transcurso del tiempo, sufren un desgaste natural que les impedirá seguir trabajando. De ahí que el patrón deba contribuir para la pensión relativa.


Lo anterior se corrobora si se atiende a que conforme al artículo 153 de la Ley del Seguro Social, el otorgamiento de las prestaciones relativas a los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez "requiere del cumplimiento de periodos de espera medidos en semanas de cotización reconocidas por el instituto". Esto es, se requiere que el instituto reconozca que el trabajador efectivamente laboró cierto número de jornadas.


Luego, es incorrecto combatir las cuotas relativas a este tipo de seguros por el beneficio obtenido, pues como ya lo sostuvo el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver el amparo en revisión 617/94, ello desvirtuaría el propósito de solidaridad social que abrigó la creación del Instituto Mexicano del Seguro Social, con el fin de que se estableciera un sistema de salud y seguridad general que protegiera a las clases económicas más desfavorecidas. La visión que apoyó la existencia del Instituto Mexicano del Seguro Social no fue impulsada por el liberalismo de corte individualista que caracteriza a otros sistemas, sino dentro del contexto social que identificó a la Constitución de 1917.


Lo anterior permite corroborar que, para efectos de establecer el criterio que debe regir la proporcionalidad, tratándose de las aportaciones de seguridad social, si bien se debe atender, en un aspecto, a la de los impuestos y, por tanto, tomar en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente, debe considerarse básicamente que se trata de una contribución peculiar con un claro sentido social y sustentada en la solidaridad.


Más aún, es inexacto que el citado artículo 168 sea inequitativo porque, a decir de la recurrente, el patrón tenga la mayor carga financiera.


En primer término, precisa aclarar que el Estado afronta la responsabilidad de contribuir por todos los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social, mientras que la aportación patronal se distribuye cuantitativamente entre la clase empresarial, por lo que el impacto en cada patrón es significativamente menor al que resiente el Estado. Además, la situación de los trabajadores y el Estado es distinta a la de los patrones, pues mientras las empresas se caracterizan por su intención de lucrar, el Estado tiene a su cargo la rectoría del desarrollo nacional mediante el fomento del crecimiento económico, el empleo y una justa distribución de la riqueza, en tanto que la clase trabajadora, por su limitada capacidad de recursos, es obvio que debe colocarse en un plano diferente de tributación.


Tiene aplicación, por analogía, la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, octubre de 1995

"Tesis: P. LXXI/95

"Página: 74


"APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. NO SE VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD PORQUE EL PORCENTAJE DE APORTACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS TRABAJADORES, NO SEA IDÉNTICO AL DE LOS PATRONES.-El decreto de reformas y adiciones a la Ley del Seguro Social de 13 de julio de 1993, en cuanto estableció diversos porcentajes de aportación para el Estado, los trabajadores y los patrones, no resulta inequitativo puesto que los sujetos que componen la clase patronal, reciben entre sí un trato idéntico y la circunstancia de que al Estado y a los trabajadores no se les hayan incrementado sus aportaciones en forma similar, no altera el principio de equidad tributaria, ya que éstos se encuentran en una situación distinta a la de los patrones. Mientras las empresas se caracterizan por su intención de lucrar, el Estado tiene a su cargo la rectoría del desarrollo nacional mediante el fomento del crecimiento económico, el empleo y una justa distribución de la riqueza, sin que deba perderse de vista, además, que afronta la responsabilidad de contribuir por todos los trabajadores afiliados al instituto, mientras que la aportación patronal se distribuye cuantitativamente entre la clase empresarial, por lo que el impacto en cada patrón es significativamente menor al que resiente el Estado. Finalmente, por lo que toca a la clase trabajadora, su limitada capacidad de recursos la coloca en un plano diferente de tributación, por lo que tampoco puede exigirse un trato semejante al del sector patronal.


"Amparo en revisión 617/94. Industrias de H.G., S.A. de C.V. 15 de agosto de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: F.J.S.L..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el cinco de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número LXXI/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco."


Por lo demás, conviene aclarar también que el aludido artículo 168 de la Ley del Seguro Social se ajusta al principio de proporcionalidad tributaria, pues las cuotas ahí previstas atienden a la capacidad contributiva de los patrones, la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123, fracciones XV y XXIX, de la Constitución Federal, debe determinarse a través de dos indicadores básicos, que son el salario base de cotización y el número de trabajadores, ya que con los porcentajes previstos por el legislador se logra que aquellos sujetos que paguen salarios más altos y tengan a su servicio un número más elevado de trabajadores contribuyan en mayor medida a la prestación del servicio público de salud y seguridad social, que aquellos que paguen salarios inferiores o tengan un número menor de trabajadores. Tampoco viola el principio de equidad, pues se concede el mismo tratamiento a todos los patrones colocados en igual situación.


Ahora bien, en lo tocante a que es desproporcional e inequitativo el aumento al límite máximo de cotización de diez a veinticinco veces el salario mínimo, porque lo único a que tiene derecho el trabajador es a una cantidad mensual equivalente a un salario mínimo, se tiene presente que el artículo 28 de la Ley del Seguro Social es el precepto que establece que los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva.


Es infundado el concepto de violación relativo, en razón de que, contrariamente a lo manifestado por la agraviada, el aumento previsto en el numeral en comento no es inequitativo en tanto que todas las personas que se ubiquen en esa hipótesis pagarán la misma contribución, esto es, la norma jurídica tributaria es igual para todos los contribuyentes.


Por otro lado, tampoco se infringe el principio de proporcionalidad tributaria porque atiende a la capacidad económica del contribuyente, entre mayor sea el sueldo del trabajador, mayor es el ingreso del patrón. Así, el hecho de que se establezca el aumento a veinticinco veces el salario mínimo como base de cotización, aunque se alegue que éste es considerable, no es desproporcional, ya que lo que está tomando en cuenta el legislador, es el aumento de la capacidad contributiva reflejada en el aumento de salario del trabajador como resultado de un patrón que obtiene ingresos más elevados.


A. caso resulta aplicable la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, julio de 1996

"Tesis: P. XCIV/96

"Página: 133


"SEGURO SOCIAL, LEY DEL. SU ARTÍCULO 33 QUE ESTABLECE LOS LÍMITES INFERIOR Y SUPERIOR PARA LA INSCRIPCIÓN DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIOS (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 20 DE JULIO DE 1993).-El artículo 33 de la Ley del Seguro Social reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de 20 de julio de 1993 que incrementa el límite superior para el salario base de cotización a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, no viola el principio de equidad tributaria, pues el precepto reclamado concede el mismo tratamiento a todas las personas que se ubiquen en esta hipótesis, quienes pagarán la misma contribución. Tampoco viola dicho numeral el principio de proporcionalidad conforme con el cual las personas que obtengan ingresos elevados, tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos, toda vez que el objeto del tributo se encuentra determinado por el salario del trabajador, de tal suerte que entre mayor sea el salario, es mayor la cuota que se tiene que pagar. De ahí que el incremento al salario base de cotización, aunque pudiera ser considerable, no es desproporcional, ya que atiende al aumento de capacidad contributiva, que se refleja en el aumento del salario del trabajador como resultado de la elevación de los ingresos obtenidos por un patrón.


"Amparo en revisión 65/94. Agencia E.G., S.A. de C.V. 4 de junio de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: O.M.d.C.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número XCIV/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis."


Por otra parte, cabe decir que el hecho de que a criterio del quejoso resulte considerable el aumento previsto en el numeral impugnado en relación a la base de cotización, no demuestra que sea desproporcional e inequitativo pues en la determinación del mismo, son múltiples los factores que se deben tener en cuenta, como la capacidad contributiva, las necesidades colectivas que deben satisfacerse, la redistribución de la riqueza, etcétera, por lo que el que un impuesto sea elevado, incluso considerablemente, de un año a otro, no significa que infrinja lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


La anterior consideración encuentra su apoyo en el criterio sustentado por el Pleno de este A.to Tribunal, siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: I, Parte SCJN

"Tesis: 160

"Página: 163


"IMPUESTOS, AUMENTO CONSIDERABLE EN EL MONTO DE LOS. NO DEMUESTRA NECESARIAMENTE QUE SEAN DESPROPORCIONADOS E INEQUITATIVOS.-Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución las contribuciones deben reunir los requisitos de proporcionalidad y equidad, sin embargo, no se puede estimar que el aumento considerable en el monto de un presupuesto demuestre que se esté en presencia de un impuesto desproporcionado e inequitativo, pues, en la determinación del mismo, son múltiples los factores que se deben tener en cuenta, como la capacidad contributiva, las necesidades colectivas que deben satisfacerse, la redistribución de la riqueza, etcétera, por lo que el que un impuesto sea elevado, incluso considerablemente, de un año a otro; no significa necesariamente que se incurra en violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución.


"Séptima Época:


"Amparo en revisión 8993/83. Unión Regional de Crédito Ganadero de Durango, S.A. de C.V. 19 de marzo de 1985. Unanimidad de dieciséis votos.


"Amparo en revisión 239/84. Triplay y M. del Norte, S.A. 26 de marzo de 1985. Unanimidad de dieciséis votos.


"Amparo en revisión 3524/84. Planta Pasteurizadora Durango, S.A. de C.V. 26 de marzo de 1985. Unanimidad de dieciséis votos.


"Amparo en revisión 9622/83. Importadora y Exportadora de Mármol, S.A. 26 de septiembre de 1986. Unanimidad de diecinueve votos.


"Amparo en revisión 7876/83. A. de México, S.A. 7 de octubre de 1986. Unanimidad de diecisiete votos."


En tales condiciones, ante lo infundado de los conceptos de violación que controvierten la constitucionalidad de los artículos 28 y 168 de la Ley del Seguro Social, lo procedente es negar el amparo solicitado al respecto.


Por todo lo dicho en el presente y anteriores considerandos, procede modificar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio respecto de las normas legales, reglamentarias y administrativas que reclama la parte quejosa, excepción hecha de los artículos 28, 106 y 168 de la Ley del Seguro Social y 13 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, y negar el amparo solicitado respecto de estas últimas disposiciones.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee el juicio de amparo 452/97, promovido por Grupo Dacorp, S.A. de C.V., respecto de los artículos 27, fracción IX, 29, fracción III, 31, 71, 72 y 74 de la Ley del Seguro Social; 21 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social; 28, 29, 30 y 31 del Reglamento de Afiliación; Acuerdos 267/97 y 268/97 emitidos por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social; y artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Grupo Dacorp, S.A. de C.V., respecto de los reclamados artículos 28, 106 y 168 de la Ley del Seguro Social y 13 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social.


N.; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., ponente y presidente en funciones J.V.C. y C.. Ausente el M.J. de J.G.P..


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