Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 2000, 744
Fecha de publicación01 Octubre 2000
Fecha01 Octubre 2000
Número de resolución2a. XXXI/2000
Número de registro6716
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1836/99. L.C.E..


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: R.C.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al siete de abril del año dos mil.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, conforme a lo dispuesto en el punto tercero, en relación con el primero, inciso a), del Acuerdo General Plenario 4/2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo del año dos mil; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de garantías en el que se reclamó el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León y si bien subsiste en esta instancia la materia de constitucionalidad, y debe abordarse su estudio, tal materia se relaciona con una ley de carácter local.


Por otra parte, en relación con los agravios a través de los cuales se controvierte lo determinado en la referida sentencia, en cuanto a los vicios que se atribuyeron al acuerdo de revocación de mandato emitido por el Congreso del Estado de Nuevo León, materia de la que corresponde conocer originalmente, en revisión, a un Tribunal Colegiado de Circuito, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente, en aras de tutelar el derecho a la administración de justicia pronta, completa e imparcial garantizado en el artículo 17 constitucional y en razón de que la resolución que se adopte trascenderá al principio de autonomía municipal que informa al artículo 115 de la propia Constitución General de la República, ejercer la potestad que le confieren los artículos 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, fracción III, de la Ley de Amparo, para conocer de tal cuestión.


Así es, de las circunstancias que rodean el presente juicio de garantías se advierte que los efectos de la sentencia que le ponga fin se encuentran parcialmente limitados por la temporalidad de la prerrogativa y obligación constitucional que se vio afectada por el acto formalmente legislativo y materialmente administrativo cuya constitucionalidad se reclamó, ya que el periodo por el cual se debe ejercer concluye el treinta y uno de octubre del año dos mil, lo que conlleva, por el interés público que existe en el respeto a la voluntad popular expresada a través del sufragio, la necesidad de resolver en forma definitiva, a la brevedad posible, este juicio.


Destacando, inclusive, que el interés y trascendencia que justifica el ejercicio de la facultad de atracción, también se refleja en la circunstancia de que la interpretación que realice este Alto Tribunal al abordar el estudio de los agravios en comento, en tanto que se refiere al alcance de la potestad de una Legislatura Local para revocar el mandato de un presidente municipal, trasciende al principio constitucional de autonomía de los Municipios, consagrado en el artículo 115 de la Constitución General de la República.


SEGUNDO. La parte quejosa hace valer los siguientes agravios:


"Se viola en mi perjuicio lo dispuesto en los artículos 1o., 16, 18, 27, 28, 47, fracción II, 50, 51, 52, 56, fracción VI, 57, 58 y demás de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, el artículo 39, fracción I, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, así como los artículos 76, 77, 78 y demás de la Ley de Amparo, todos ellos relacionados con los artículos 1o., 14, 16, 35, 115 y otros de la Constitución General de la República y los artículos 1o., 118, 119, 123, 124 y demás de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, al realizar el J. del Amparo una indebida e ilegal interpretación de los preceptos jurídicos en que la responsable pretende fundamentar el acto reclamado así como una inexacta valorización de los elementos de prueba legal y oportunamente aportados por el suscrito impetrante.


"En efecto, la parte toral de los conceptos de violación esgrimidos por el suscrito quejoso en mi demanda de garantías se hacen consistir en que el artículo 56, fracción VI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, transgrede el imperativo constitucional establecido en el artículo 115, fracción I, párrafo III (sic), al no calificar como graves las causas por las cuales puede revocarse el mandato a un miembro del Ayuntamiento, sino que se limita a establecer que:


"'El Congreso del Estado podrá declarar la revocación del mandato de algún o algunos de los miembros de un Ayuntamiento, por cualquiera de las siguientes causas: ...'


"Es evidente que la ley reglamentaria mencionada al no calificar como graves las causas por las cuales puede revocarse el mandato a un miembro del Ayuntamiento no cumple con el imperativo constitucional y por ende el acto de revocación de mi mandato como presidente municipal del Municipio de Pesquería, Nuevo León, para el periodo comprendido del 1o. de noviembre de 1997 al 31 de octubre del 2000 es inconstitucional.


"Sin embargo, el J. del amparo en apoyo de su ilegal resolución establece lo siguiente:


"'Contrario a los argumentos vertidos por el peticionario del amparo, el artículo y fracción transcritos, además el diverso numeral 47, fracción II, al que remite el mismo ordenamiento orgánico, aun y cuando no califica graves textualmente las causas que cada uno de ellos prevé, para proceder a la desaparición de un Ayuntamiento o revocar el mandato de algún o algunos de sus miembros, según sea el caso, deben considerarse implícitamente graves por disposición expresa del artículo 115, fracción I, párrafo III (sic), de la Carta Magna, al establecer el legislador que las consecuencias legales enunciadas, podrán imponerse por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, sin que la norma constitucional otorgue facultad a las Legislaturas de los Estados a efecto de que resuelvan soberana o discrecionalmente cuáles deberán de ser las causas graves para que algún o algunos de los miembros de un Ayuntamiento sean separados de sus cargos por revocación del mandato que les haya sido conferido; de lo que se colige que el acuerdo del Congreso Local responsable, que revocó el mandato de presidente municipal del agraviado L.C.E., se ajustó a la disposición constitucional analizada, de manera que con la aplicación de la norma impugnada, no se transgreden en perjuicio del quejoso, las garantías que aduce violadas.'


"No son jurídicas ni correctas las consideraciones vertidas por el J. constitucional en apoyo de su ilegal determinación. Veamos.


"El artículo 115 constitucional en su fracción I, párrafo III (sic), establece con meridiana claridad que las causas por las cuales puede revocarse un mandato a algún o algunos de los miembros de algún Ayuntamiento deben ser graves. El imperativo constitucional es claro y no se presta a mayores interpretaciones cuando expresamente determina que las causas para revocar un mandato deben ser graves. Si el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León no califica de graves las causas que en sus 6 fracciones refiere, es evidente, razonable, lógico y jurídico concluir que no está cumpliendo con la Norma Constitucional y por lo tanto la revocación a mi mandato transgrede el imperativo contenido en el artículo 115 del Código Supremo. Para que una conducta pueda ser jurídicamente reprochable como grave es inconcuso que el supuesto establecido en la norma así lo deba prever en forma textual, ya que siendo la gravedad parte fundamental e imprescindible para que determinada conducta sea considerada como tal, ello debe constar textualmente, ya que independientemente de la conducta que se realice si ésta no está expresamente calificada como grave no podrá sancionarse como tal y sobre todo cuando se trata de la revocación de un cargo que se obtuvo mediante elección popular como lo es el de alcalde del Municipio de Pesquería, Nuevo León. Por ello, consideramos que el J. constitucional hizo una indebida subsunción en el enlace jurídico de mi situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, pues no obstante ser clara y precisa la disposición constitucional comentada, el J. del amparo, contrariando las normas básicas de la gravedad de las causas a que se refiere el artículo 56 de la ley orgánica mencionada se encuentra implícita, máxime que la gravedad de una conducta por ser determinante y fundamental no puede ser considerada implícita. Tal vez algunas disposiciones legales puedan llevar implícita alguna situación, pero ésta no podrá ser determinante, esencial o fundamental, pues lo determinante, lo esencial y fundamental en una norma debe de estar expresamente establecido, máxime que como en el caso que nos ocupa la calificativa de la conducta impone la revocación al cargo. En otras palabras, lo medular de una norma jurídica no puede inferirse o tenerse por implícitas sus determinaciones incluso ni en aquellas sentencias dictadas a verdad sabida y buena fe guardada, ya que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 constitucional impone la exactitud y precisión en la citación de los cuerpos legales, que se están aplicando al particular en el caso concreto, por lo que no es posible abrigar en la garantía individual comentada, ninguna clase de ambigüedad o imprecisión, y mucho menos apoyarse en consideraciones subjetivas como lo es el considerar como implícita la gravedad de una conducta cuando la norma misma no la califica como tal.

"En su ilegal fallo, el J. constitucional dice también que la norma contenida en el Código Supremo no otorga facultades a las Legislaturas de los Estados para el efecto de que resuelvan soberana o discrecionalmente cuáles deberán ser las causas graves para que algún o algunos de los miembros de un Ayuntamiento sean separados de sus cargos por revocación del mandato que les fue conferido.


"De nueva cuenta el J. del amparo falla en la interpretación del precepto constitucional comentado.


"En efecto, el párrafo tercero de la fracción I del artículo 115 constitucional establece:


"'... por alguna de las causas graves que la ley local prevenga. ...'


"Luego y contrariamente a lo expuesto por el J.F., la norma constitucional sí otorga a las legislaturas de los Estados la facultad soberana y discrecional para que establezcan las causas graves por las cuales algún o algunos miembros de los Ayuntamientos puedan ser separados de sus cargos, pues la norma constitucional es clara cuando establece que: 'Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga ...'. En otras palabras no basta como acontece en el caso a estudio que el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León establezca determinadas causas por las cuales puede revocarse el mandato a algún o algunos de los miembros de los Ayuntamientos en el Estado, sino que además y esto es fundamental y determinante, que tales causas sean graves y para saber si éstas son consideradas como tales es menester que así se establezca expresamente en la norma, por lo que si el precepto de la ley orgánica comentada no califica de manera expresa como graves las conductas en él contenidas es jurídico concluir que se está contraviniendo el imperativo constitucional ya comentado. Si el precepto constitucional comentado establece que serán las legislaturas de los Estados las que prevengan en sus leyes locales las causas graves por las cuales debe revocarse un mandato, es inadmisible, ilógico e ilegal la interpretación que el J. del amparo hace de dicho precepto, pues de aceptarse la consideración de dicho juzgador tendríamos que preguntarnos a quién entonces faculta la Constitución para que establezca las causas graves por las que puede ser revocado un mandato, si como el mismo J. lo dice en su ilegal e ilógico fallo que la norma constitucional no faculta a las legislaturas de los Estados para que establezcan cuáles deberán ser dichas causas. Nunca, bajo ningún concepto, los elementos sustanciales de una conducta y mucho menos sus agravantes pueden como lo pretende el J. del amparo considerarse implícitos, sobre todo cuando la calificativa a la conducta es determinante para como en el caso que nos ocupa, proceder a la destitución de un cargo público. Recurramos al ejemplo. El artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales textualmente califica como graves los delitos a que hace referencia, por lo que el juzgador está impedido para considerar implícitamente como grave una conducta por más perversa que sea, si ésta no está comprendida dentro de los delitos que el precepto comentado califica como graves. De ahí, la transcendencia de tal calificativo, por lo que si no se agrava expresamente la conducta, al juzgador le está impedido inferirla o considerarla como implícita.


"Entonces, es evidente que si el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León no agrava expresamente las causas para revocar el mandato a un miembro de los Ayuntamientos, el acuerdo emitido por el Congreso del Estado en fecha 24 de octubre de 1998 y mediante el cual se me revoca el mandato que como presidente municipal del Municipio de Pesquería, Nuevo León, venía ejerciendo y el cual se fundamenta en el precepto de la ley orgánica mencionada, deviene inconstitucional, máxime que la Constitución Federal faculta a las legislaturas de los Estados para que en la ley local se prevengan las causas graves por las cuales procede la revocación de un cargo de un miembro del Ayuntamiento y al ser omisa la ley local sobre la gravedad de tales causas, se debe concluir que la revocación de mi mandato como ya se dijo contraviene el Pacto Federal.


"Por otra parte, el hecho de que el dictamen con proyecto de acuerdo sometido a la decisión del Pleno del H. Congreso del Estado de Nuevo León haya sido aprobado por 31 votos a favor y 6 en contra y por ende haber sido sancionado por más de las dos terceras partes de dicho cuerpo colegiado, no puede considerarse que el mismo haya sido conforme a los lineamientos constitucionales, pues en principio y lo que en rigor se hizo valer como agravio y se tachó de inconstitucional, fue el que el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León no establezca que deberá ser mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes como puede decretarse la revocación a un cargo público, sino que se limita a establecer que será el Congreso del Estado el facultado para tal efecto y si es el Congreso del Estado el que determinará la revocación de un cargo público es obvio que deberá ser por la totalidad de los diputados que lo conforman, pues dicho cuerpo colegiado no sólo está constituido con las dos terceras partes de sus integrantes. Entonces, por una parte el artículo de la ley orgánica mencionada no cumple con el imperativo constitucional de establecer mediante acuerdo de las dos terceras partes de los miembros que integran el Congreso del Estado la destitución de un miembro de algún Ayuntamiento y por lo tanto deviene inconstitucional y por otra parte, el acuerdo de revocación tampoco cumple con el principio de legalidad, pues el precepto jurídico en que se basa (artículo 56 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León) requiere que sea el Congreso del Estado el que declare la revocación a un mandato de elección popular de un Ayuntamiento y si el Congreso del Estado está integrado por la totalidad de sus diputados y éstos no votaron en su conjunto sino que como lo dice el J.F. fueron 31 a favor y 6 en contra y el Congreso Estatal cuenta con 42 legisladores es jurídico concluir que no se cumplió con lo establecido por el artículo de la ley orgánica mencionada y por ende el acto de revocación de mi mandato conculca mis garantías de legalidad y seguridad jurídicas.


"Tampoco está en lo cierto el J. constitucional cuando afirma que la solicitud de revocación de mi mandato, formulada por el diputado L.D.O.S. está fundamentada con suficiencia de pruebas que establecen la existencia de las causas para la imposición del procedimiento de revocación y que por lo tanto la Legislatura del Estado de Nuevo León en el acuerdo de revocación a mi mandato actuó conforme a la facultad concedida por el artículo 115 constitucional, tomando en cuenta las pruebas existentes en el expediente con el fundamento que el precitado acuerdo contiene, actualizándose de este modo la causa que dio origen a la consecuencia de que me duelo, con la imposición del procedimiento incoado, en el que se cumplió según el juzgador federal con la garantía de audiencia hasta por el doble del plazo que establece el artículo 50 de la ley orgánica multicitada, por considerarse por parte de la Comisión de Gobernación de la referida legislatura, de interés público el procedimiento seguido y la oportunidad para que presentase las manifestaciones que a mi interés conviniera.


"Son incorrectas e ilegales las consideraciones vertidas por el J.F. en apoyo de su ilegal resolución.


"En principio, la solicitud de revocación formulada por el diputado L.D.O.S. no sólo está basada en denuncias no ratificadas y que hace referencia a supuestos hechos delictivos, sino que además se encuentran caducas al no haberse cumplido el plazo a que se refiere el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León el que establece:


"'Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de una solicitud para desaparecer o suspender a un Ayuntamiento, el Congreso sesionará para oír el dictamen de la comisión respectiva y, en su caso, lo que manifieste el Ayuntamiento, hecho lo cual resolverá lo conducente.'


"Ahora bien, los hechos supuestamente delictivos que me atribuye el referido diputado se derivan de las supuestas denuncias presentadas el día 23 de junio y 6 de julio de 1998, por el síndico del Ayuntamiento, del conocimiento que hicieron al H. Congreso del Estado, el regidor A.F.G. y el síndico B.G., en fecha 14 de julio del referido año; así mismo de un escrito de fecha 30 de julio de 1998 presentado al H. Congreso del Estado por los regidores A.F.G., V.S.F. y el síndico D.B.G., en donde solicitan la revocación de mi mandato y por último el escrito dirigido al referido cuerpo legislativo en fecha 18 de agosto de 1998 signado por el multicitado síndico D.B.G..


"En el caso justiciable, a las solicitudes arriba indicadas y que fueron presentadas en diversas fechas, no se les dio el seguimiento establecido en el precepto de la ley orgánica mencionada, toda vez que no existe acta alguna que acredite que con motivo de las solicitudes mencionadas el Congreso hubiese sesionado dentro de las 48 horas siguientes a su presentación para oír el dictamen de la comisión respectiva y en su caso lo expuesto por el suscrito como alcalde del Municipio de Pesquería, Nuevo León e incluso se me haya dado en cada una de ellas la oportunidad de defenderme, sino que no es sino hasta el día 20 de octubre de 1998 cuando extemporáneamente el diputado L.D.O.S. hace suyas dichas denuncias y procede a someterlas a la Honorable Asamblea del Congreso del Estado, por lo que tales denuncias carecen de cualquier eficacia probatoria y procesal al no haberse cumplido con el principio de legalidad ya comentado. Pero además, dichas denuncias se refieren a supuestos hechos delictivos y nadie puede ser culpado por meros supuestos, máxime que tales denuncias no fueron ni ratificadas ante la autoridad correspondiente ni mucho menos integradas por el único órgano facultado constitucionalmente para la persecución de los delitos como lo es el Ministerio Público en donde se haya emitido opinión de ejercicio o inejercicio de la acción penal, por lo que, lo que hemos llamado denuncias no pasan de ser meros chismes impropios de un cuerpo colegiado.


"Entonces no está en lo cierto el J.F. cuando afirma en su ilegal fallo que el Congreso del Estado al abocarse al acuerdo de revocación de mi mandato actuó acorde a la facultad concedida por el artículo 115 constitucional, ya que este cuerpo colegiado pretendió soportar su acuerdo de revocación en 'denuncias' cuya ilegalidad ya quedó de manifiesto, sino que además no puede calificar como grave una conducta basada en supuestos hechos delictivos, que como ya se dijo no pasan de ser meros chismes, amén de que está impedido legalmente para calificar mi conducta como grave al no considerarse como tales en la ley local y no establecer en ésta el requerimiento de que por acuerdo de las dos terceras partes del Congreso se proceda a la revocación del cargo a un miembro del Ayuntamiento, sino que por el contrario hace referencia a que será el Congreso el que dictamine sobre tal evento y en el caso que nos ocupa sólo 37 de los 42 diputados que lo integran emitieron su voto y por lo tanto no es el Congreso el que lo emitió que está conformado por la totalidad de sus legisladores, sino que fue una parte del mismo, situación que obviamente acarrea la ilegalidad del fallo.


"Por otra parte, no es que se me haya otorgado un doble plazo como garantía de audiencia, sino lo cierto es que la primera notificación para comparecer ante el órgano colegiado no cumplió con los lineamientos que para tal efecto establece la ley e incluso se promovió el incidente respectivo (se desechó dicha nulidad de actuaciones), de ahí que se haya tenido que subsanar la falla procesal en la notificación.


"Nuevamente el J.F. falla en sus determinaciones.


"En efecto, el acuerdo de revocación a mi mandato carece de fundamentación y motivación no sólo por las consideraciones anteriormente vertidas y que en mérito a la obviedad me remito a ellas, sino también por el hecho de que no existe suficiencia de pruebas (es más no existe prueba alguna) de que el suscrito impetrante como alcalde del Municipio de Pesquería, Nuevo León haya incurrido en actos:


"'Que alteraron el orden, la tranquilidad y la seguridad de la comunidad, provocando consecuencias inconvenientes de ingobernabilidad al encontrarse dividido el Ayuntamiento del Municipio enunciado y tales conflictos hacen imposible su funcionamiento y el adecuado ejercicio de las funciones que en lo particular como en comisiones deben realizar los miembros que lo integran; de modo que existe congruencia entre el razonamiento expuesto con los dispositivos legales invocados, configurándose la hipótesis normativa aplicada.'


"En primer término, de las diversas piezas de autos que integran el expediente que contiene el acto reclamado, no se desprende ni siquiera presuntivamente que el suscrito impetrante haya alterado el orden, la tranquilidad, la seguridad de la comunidad y que se hayan 'provocado consecuencias inconvenientes de ingobernabilidad' (sic).

"El término ingobernable según el diccionario (Pequeño Larousse Ilustrado) significa: 'Dícese de lo que no se puede gobernar: pueblo ingobernable'. El mismo diccionario al referirse al término 'inconveniente' dice significar: 'Que no conviene. Obstáculo o impedimento: poner un inconveniente'.


"El J. constitucional en su ilegal resolución refiere que con mi conducta (no dice cuál, cuándo y cómo) se provocaron 'consecuencias inconvenientes de ingobernabilidad', esto es, que conforme a las definiciones arriba mencionadas con mi conducta se realizaron obstáculos o impedimentos para que el Municipio de Pesquería, Nuevo León, fuese ingobernable, lo que obviamente se traduce a que la ingobernabilidad no pudo sentar sus bases en el referido Municipio pues mi conducta se lo impedía y se lo obstaculizaba reconociendo que en el Municipio de Pesquería, Nuevo León, y específicamente en el periodo de mi mandato no se dieron situaciones de ingobernabilidad y por ende reconoce que no se dan las causas (no graves) a que aluden los miembros del Congreso en su anticonstitucional decreto. Es importante destacar que los perfiles de la ingobernabilidad lo constituyen la inseguridad, la ausencia de obras, la intranquilidad, la denegación de la justicia y la corrupción. Durante los 8 meses que duró el impetrante en el desempeñó del cargo de presidente municipal del Municipio de Pesquería, Nuevo León, se obtuvieron por una parte, altos logros sociales en beneficio de las clases marginadas y, por otra, obras materiales en beneficio de la comunidad. Se logró disminuir el índice de inseguridad hasta su más ínfima potencia. Se realizaron obras importantes no obstante las limitaciones económicas del Municipio. A petición del suscrito amparista la Contaduría Mayor de Hacienda nos hizo una revisión en la Tesorería del Municipio en los meses de octubre y noviembre de 1998, sin encontrar ninguna irregularidad, demostrando con ello la ausencia de corrupción entre los servidores públicos municipales. En el texto de mi primer informe de gobierno se hace referencia a todos y cada uno de los logros obtenidos, por lo que es evidente y no queda duda de que contrariamente a lo expuesto tanto por la responsable en apoyo de su ilegal determinación como lo expuesto por el J.F. en su también ilegal fallo, en el Municipio de Pesquería, Nuevo León, y específicamente durante mi administración no se dieron ninguno de los perfiles que nos lleven a establecer que en el Municipio existió un estado de ingobernabilidad, por lo que es evidente que la resolución motivo de este recurso es conculcatoria de mis garantías que como gobernado poseo y se impone concederme el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


"Tal vez lo que motivó que el J.F. en su ilegal fallo reconociese que durante el periodo en que fungí como presidente municipal del Municipio de Pesquería, Nuevo León, no hubiese condiciones de ingobernabilidad, se debió a cuestiones de semántica o el que al analizar las diversas pruebas ofrecidas por el suscrito y fundamentalmente la que hace referencia a mi primer informe de gobierno, puedo constatar que en el capítulo de 'servicios públicos' se realizaron entre otras las siguientes obras: B. en la carretera a Pesquería en su tramo de Los Ramones a la carretera M.A. por un total de 40 Kms. Se demarcaron carriles con pintura blanca y reflejante así como trabajos en la carretera que conduce de Congregación a Zacatecas por un total de 2.5 Kms., sin olvidar las principales calles del casco municipal. Al inicio de mi gestión se contaba con una cobertura del 10% de alumbrado público y en escasos 8 meses se incrementó hasta un 99%. Se rehabilitaron las 2 plazas que existen en el centro del Municipio, también en la plaza principal de la Congregación D.N. y en el poblado Zacatecas la Plaza M.F.M., se reforestaron áreas verdes y se cambió la imagen total de la localidad y obviamente mejoró la calidad de vida de mis conciudadanos. Se remodeló en su totalidad el pasaje turístico denominado 'Parque Recreativo Ojo de Agua'. En el área de desarrollo urbano y ecología nos esforzamos por realizar un plan de ordenamiento territorial el cual determine las áreas de uso de suelo para comercio, industria, vivienda, servicios de salud, educación etc. Se realizaron avances sustanciales en la elaboración de los planos municipales con el objeto de determinar con precisión los límites municipales. Se procedió a la modernización del padrón catastral municipal. Se implementó el programa 'Pesquería Ecológico Siempre Limpio', se obtuvieron a través de la Delegación de la Secretaría de Desarrollo Social en Nuevo León 700 árboles para ser plantados en el Municipio. En el ámbito de seguridad pública, vialidad y tránsito adquirimos 10 unidades en perfectas condiciones, 6 automóviles y 4 camionetas pick up, así como 2 motocicletas destinadas todas ellas a controlar el tránsito vehicular y la vigilancia policial, unidades equipadas todas ellas con equipo de radio y comunicación, torretas y sirenas. Se creó un programa de sectorización que permite el auxilio inmediato a cualquier colonia, reduciéndose con motivo de lo anterior sustancialmente los índices delictivos hasta un 90%. En el capítulo de desarrollo social se obtuvo del Gobierno del Estado la cantidad de $445,000.00 pesos que se destinaron a mejorar la infraestructura de 12 planteles educativos. Se obtuvieron de la Secretaría de Desarrollo Social 252 becas para educación para menores de edad que consistió en un apoyo mensual de $118.00 pesos para cada alumno más una despensa que oscila entre los $40.00 pesos.


"Se constituyó un Consejo de Desarrollo Municipal integrado por 14 ciudadanos que representan a las diversas comunidades del Municipio de Pesquería y que sirve como órgano de consulta y planeación y propone al Ayuntamiento el destino que debe darse a los recursos públicos. Para crear mejores condiciones de vida y proporcionar nuevas opciones para el desarrollo se propuso la repavimentación de 400 metros lineales de la calle M.M. con el propósito de darle una mayor vialidad al equipo de tractocamiones y maquinaria pesada que proviene de la zona agrícola y ganadera de este Municipio y cuyos productores tienen que transitar por esta arteria para llegar a la frontera con los Estados Unidos de Norteamérica o a la ciudad de Monterrey, impulsamos los programas de deportes entre los jóvenes y niños del Municipio de Pesquería, y realizamos eventos tales como torneos de futbol, beisbol, softbol y con autorización del Cabildo se creó el Consejo Municipal de Deportes el que está conformado con los deportistas del Municipio, maestros, padres de familia y algunas empresas. Formamos el Comité Municipal de Salud con el propósito de mejorar las condiciones de salud de la población del referido Municipio y obtuvimos de una empresa farmacéutica importante los medicamentos del cuadro básico de manera gratuita y rehabilitamos una ambulancia y adquiriendo una más total y debidamente equipada. En el capítulo de obras públicas se inició la del boulevard que consiste en ampliar de dos a cuatro carriles la carretera ya existente en el tramo comprendido de la carretera de M.A. a la cabecera municipal con una extensión total de 5 Kms. Se rehabilitaron caminos rurales en una extensión de 7 Kms. En D.N. se concluyó la introducción de una red primaria de drenaje sanitario de 4,094 mts. lineales y un colector de drenaje sanitario de 12" de diámetro con un costo total de la obra cercanos a los $500,000.00 pesos. En coordinación con la Comisión Nacional del Agua se proporcionó mantenimiento a los equipos de desinfectación que controla los niveles de cloro con el propósito de purificar el vital líquido. En la cabecera municipal se amplió la carretera de agua potable en 1,500 mts. lineales. Mediante el uso de dos pipas adquiridas por el Municipio se dotó de agua a las escuelas y colonias marginadas. Fue remodelado el auditorio municipal. Se reglamentaron y agilizaron los trámites de licencia de registro para construcción; debido a la necesidad se aprobó la adquisición de una motoniveladora MCA Caterpillar modelo 14E sistema hidráulico, con un valor de $310,000.00 pesos. Se rehabilitó el cementerio municipal en su fachada, bardas perimetrales y acceso principal. Conseguimos de la dirección de Petróleos Mexicanos la donación de 120 litros de asfalto con el propósito de rehabilitar el pavimento que conduce a la Congregación a Zacatecas que tiene una extensión de 2.5 Kms. Y con el cual se benefician más de 10,000 habitantes. En el capítulo de asistencia social resultaron beneficiados 1,200 niños de diferentes escuelas al otorgárseles gratuitamente un complemento alimenticio. Se formó el programa de asistencia familiar con el propósito de ayudar a la economía familiar de la población con mayor índice de marginación beneficiándose con ello más de 1,600 personas. Se renovaron cuatro unidades de transporte y se adquirió una más con el propósito de transportar a los estudiantes de las diversas comunidades y ejidos a los centros educativos que se localizan en la cabecera municipal de Pesquería y en los Municipios de M. y Apodaca. Se adquirió una camioneta Chevrolet Suburban con el propósito de transportar a los niños de lento aprendizaje y a los discapacitados a los centros en los cuales se les brinda rehabilitación. Con las dos ambulancias con que cuenta el Municipio se dieron 133 apoyos para el efecto de transportar a los enfermos a los diferentes centros de atención médica de Apodaca y Monterrey. Se otorgaron 2,160 despensas a 180 familias en coordinación con la Dirección de Promoción Social y Gestoría del Gobierno del Estado. En coordinación con el Club de Leones del Municipio de General Zuazua, N.L. se incrementó intensamente el programa 'Visión para todos' en donde además de proporcionarles un examen general de la vista se les otorgaban los lentes con su respectiva graduación y aquellas personas que requerían de cirugía por padecer de cataratas se les transportó al Hospital Carlota de Montemorelos, N.L., de manera gratuita. Se otorgaron apoyos económicos para la compra de artículos escolares beneficiándose con ello a 39 familias de escasos recursos y se les dio un financiamiento a 40 familias más. Se proporcionaron a diversos grupos marginados uniformes deportivos. Se implementó juntamente con médicos del Centro de Salud un programa de brigadas médico-asistenciales en donde se proporcionaban medicamentos y vacunas en forma gratuita y se beneficiaron con ello 350 familias. Promovimos la regularización de la situación jurídica de las parejas que vivían en unión libre y realizamos de manera colectiva 30 matrimonios. Se creó el programa de la tercera edad a fin de organizar diversos eventos culturales y fueron apoyados con despensas alimenticias y medicamentos de primera necesidad y tramitamos la credencial del Insen de dichas personas. En el capítulo de finanzas públicas y modernización administrativa reducimos los gastos y elevamos la calidad de los resultados y sobre todo conservamos una administración sana y transparente, se obtuvo un convenio con la Subsecretaría de Salud para que se provea de medicamentos que se encuentran en el cuadro básico a los servidores públicos municipales incluyendo a los que dependen de ellos económicamente. En el capítulo de desarrollo económico se realizó el levantamiento del padrón económico y comercial y se elaboró el directorio industrial de Pesquería el cual se remitió a los Estados Unidos de Norteamérica para el efecto de la elaboración del directorio del Corredor Internacional de Norteamérica, conteniendo empresas de Canadá, EUA y México. Se imprimió un folleto promocional en inglés del Municipio de Pesquería para dar a conocer la infraestructura y los servicios con que cuenta el Municipio, los cuales fueron distribuidos en la III Cumbre de Alcaldes en Winnipeg, Canadá. Se realizaron gestiones ante el Gobierno del Estado para obtener créditos para microempresas y participamos en la primera convención de micro y pequeños empresarios. Se creó la bolsa de trabajo de Pesquería y con motivo de la ampliación de la CFE en Huinalá, la instalación de otras empresas entre las que se encuentra Alumax Extrusions México que es una de las cien empresas mejor administradas del mundo; se generarán a corto plazo 1,500 empleos en el Municipio de Pesquería N.L.; se promovió la construcción de cuatro grandes parques industriales. Se creó el Consejo de Desarrollo Económico con inversionistas y empresarios de Pesquería.


"Esto y muchas cosas más se hicieron en los escasos 8 meses que duró mi administración. Entonces, haya sido semántica o haya sido el reconocimiento expreso a mi labor, lo cierto es que el J.F. expresamente reconoce la no existencia de un estado de ingobernabilidad en el Municipio de Pesquería, Nuevo León, aun y cuando finalmente y de manera incongruente e ilegal me niegan la protección federal.


"El J.F. es incongruente en su resolución, pues por una parte como ya quedó asentado reconoce no existir situaciones de ingobernabilidad en el Municipio referido y posteriormente refiere que el Ayuntamiento del Municipio de Pesquería, Nuevo León, se encontraba dividido y como consecuencia se impide el funcionamiento del mismo y el adecuado ejercicio de las funciones que en lo particular como en comisiones deben realizar los miembros que lo integran.


"Sin embargo, las obras, servicios y actividades que parcialmente fueron detalladas con anterioridad dicen lo contrario, ya que durante mi gestión como presidente municipal del Municipio de Pesquería, Nuevo León, lejos de crear una alteración al orden, a la tranquilidad y a la seguridad de la comunidad se les proveyó de grandes beneficios como ha quedado evidenciado y que nos llevan a concluir sin lugar a dudas que de ninguna manera el suscrito quejoso realizó una conducta que le sea jurídicamente reprochable y se reafirma que las 'denuncias', 'argumentos' y demás que sirvieron de base a la responsable para decretar la revocación de mi cargo son meros chismes impropios de un órgano de tal importancia, por lo que es inconcuso e irrefragable de que en la revocación a mi mandato no sólo hubo insuficiencia de pruebas sino que en rigor no hubo ninguna, incluso el mismo J.F. reconoce que durante mi periodo como presidente municipal de Pesquería, Nuevo León, se provocaron 'consecuencias inconvenientes de ingobernabilidad', esto es, que hubo obstáculos por parte del suscrito amparista para que el Municipio cayese en la ingobernabilidad, por lo que contrariamente a lo expuesto por el resolutor no existe congruencia entre el razonamiento expuesto por la responsable en apoyo de su ilegal determinación con los dispositivos legales invocados y por tanto no se configura la hipótesis normativa aplicada y como consecuencia de ello se violentaron en mi perjuicio las garantías invocadas.

"Por otra parte, el J.F. al analizar según él, el acuerdo de revocación del mandato al cargo de presidente municipal del suscrito amparista, refiere que la causa que sustentó dicha determinación, por la Comisión de Gobernación de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado y puesta a consideración del Pleno de dicho cuerpo colegiado fue:


"'Debido a conflictos surgidos entre el propio presidente municipal, con el 4o., 5o. y 6o. regidores y síndico del Ayuntamiento, según el análisis objetivo que integran el expediente relativo ...'


"Es propio de una democracia que entre los miembros que forman los Ayuntamientos haya diferencias de opinión o de voto y es precisamente de esas diferencias de donde se puede llegar a la excelencia en el servicio público, el que se traduce en obras de beneficio para la colectividad y en el Municipio de Pesquería, Nuevo León, y específicamente durante el periodo de mi administración si bien hubo diferencias con algunos de los miembros del Ayuntamiento, ello de ninguna manera afectó la tranquilidad, el orden y la seguridad de la comunidad, sino que muy por el contrario se obtuvieron grandes beneficios en obras y servicios sociales para la población del referido Municipio según ha quedado de manifiesto en mi primer informe de gobierno y el cual obra en autos un ejemplar, sin dejar pasar que en las actas de Cabildo que obran también en el expediente se colige que las mismas fueron firmadas por los miembros del Ayuntamiento. Considerar que las diversas opiniones que se emiten en un Ayuntamiento o en un cuerpo colegiado como lo es el Congreso del Estado de Nuevo León o incluso el Congreso de la Nación provocan un estado de intranquilidad y de inseguridad y se altera el orden, nos llevaría a la irrazonable conclusión de que en Nuevo León y en el país entero existe un estado de ingobernabilidad, pues en ambos cuerpos colegiados son comunes y rutinarios los conflictos derivados de las divergencias de ideas. Sin embargo, en este pugnar por las ideas se observa un México más democrático, más pluralista.


"Por otra parte, las causas graves a que se refiere el artículo 115 constitucional deben afectar el interés de la comunidad y no simplemente el particular de los miembros del Ayuntamiento, causas que de existir deben afectar de manera severa la estructura del ente municipal o su funcionamiento, lo que obviamente no se actualiza cuando la afectación que se aduce, hace referencia a intereses propios de alguno o de algunos de los miembros del Ayuntamiento.


"Ya vimos que el J.F. al analizar según él, el acuerdo de revocación de mi mandato, consideró que la causa en la cual se sustentó dicha determinación fue debido a 'conflictos surgidos entre el propio presidente municipal, con el 4o., 5o. y 6o. regidores y síndico del Ayuntamiento, según el análisis objetivo de las constancias que integran el expediente relativo'.


"Luego, la causa toral por la cual se determinó la revocación a mi cargo es un supuesto conflicto entre el suscrito impetrante al momento de desempeñarme como presidente municipal del multicitado Municipio con los miembros del Ayuntamiento ya referidos. Sin embargo, ya vimos que de haber existido tal conflicto y como consecuencia se hubiese alterado el orden, la tranquilidad y la seguridad de la población no se hubiesen obtenido los logros ya reseñados. Pero, en el supuesto no admitido de que se hubiese realizado algún conflicto del presidente municipal con los miembros del Ayuntamiento, estos fueron a manera personal y de ninguna manera afectaron ni ligera ni severamente la estructura del Municipio, conflictos que de haberse dado no son suficientes para fundamentar la resolución que revocó mi mandato.


"Al efecto, me permito transcribir la jurisprudencia emitida por nuestro más Alto Tribunal en materia constitucional y jurisprudencia.


"'Las causas graves a que se refiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos afectan el interés de la comunidad y no simplemente el particular de los miembros del Ayuntamiento, pues lo que protege este precepto es la independencia del Municipio como ente integrante de la Federación y, por ello, para que el Estado pueda intervenir, debe existir una afectación severa a la estructura del Municipio o a su funcionamiento, lo que no se actualiza cuando la afectación que se aduce se refiere a intereses de alguno de los miembros del Ayuntamiento. Por tanto, si no se acredita que se hubieran actualizado las causas graves en que la legislatura funda su resolución para revocar el mandato de un presidente municipal, dicha actuación transgrede el artículo 115 constitucional y, por lo mismo, procede declarar la invalidez del decreto relativo.'


"En tal orden de ideas, debemos concluir que el acuerdo emitido por la responsable y mediante el cual se me revocó el cargo de presidente municipal del Municipio de Pesquería, Nuevo León, es evidentemente inconstitucional no sólo por el hecho de que el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León sea omiso en cuanto a no calificar como graves las conductas en él contenidas como lo prevé el artículo 115 constitucional y menos aún el establecer en dicha ley orgánica la necesidad infranqueable de que serán las dos terceras partes del Congreso del Estado las que decretarán con suficiencia de pruebas la revocación del cargo a algún o algunos miembros de los Ayuntamientos, sino que también porque durante el periodo de mi administración municipal no se dio acto alguno que alterara el orden, la tranquilidad y la seguridad de la comunidad y si bien hubo algunas diferencias con los miembros del Cabildo esto fue a manera personal y de ninguna manera afectó la estructura ni el buen funcionamiento del Municipio de Pesquería, Nuevo León, situación que se evidencia con el sinnúmero de obras sociales y materiales que se desarrollaron en el referido Municipio en beneficio de sus habitantes y que por lo tanto ninguno de los perfiles de la ingobernabilidad se actualiza.


"Entonces, deberá concedérseme la protección de la Justicia de la Unión."


TERCERO. No se transcriben los agravios hechos valer en la revisión adhesiva por el presidente y secretarios de la Directiva del Congreso del Estado de Nuevo León, en virtud de que dicho órgano carece de legitimación para actuar en representación del Congreso del Estado, pues no tiene facultades para intervenir en el procedimiento constitucional y, específicamente, para interponer el recurso de revisión adhesiva, por lo tanto, éste debe desecharse.


Para arribar a dicha conclusión, es necesario transcribir los preceptos que rigen la integración, organización y funcionamiento del Congreso del Estado de Nuevo León.


Constitución del Estado de Nuevo León.


"...


"Título IV

"Del Poder Legislativo


"Artículo 46. Se deposita el Poder Legislativo en un Congreso que se renovará cada tres años, compuesto por veintiséis diputados electos por mayoría relativa, votados en distritos electorales uninominales y hasta dieciséis electos por el principio de representación proporcional, designados de acuerdo a las bases y formas que establece la ley. ..."


"...


"Artículo 63. Pertenece al Congreso: I. Decretar las leyes relativas a la administración y gobierno interior del Estado en todos sus ramos, interpretarlas, reformarlas y derogarlas en caso necesario; II. Iniciar ante el Congreso de la Unión las que a éste competen, así como su reforma o derogación y secundar, cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las legislaturas de otros Estados; III. Reclamar ante quien corresponda las leyes que dé el Congreso General y las legislaturas, cuando ataquen la soberanía o independencia del Estado, o que por cualquier otro motivo se consideran anticonstitucionales; IV. Vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, especialmente de las que garanticen la seguridad de las personas y propiedades; V.E. las bases generales a las que deberán sujetarse los Ayuntamientos para la formación de los reglamentos respectivos; VI. Ordenar el establecimiento o supresión de municipalidades, por el voto de la mayoría del número total de sus miembros, y dar reglas para su organización, determinando la extensión territorial y fijando sus límites; ... VIII. Crear, a instancia del Ejecutivo, empleos, oficinas y plazas que requiera la administración pública del Estado, asignando los sueldos de ellos, y suprimirlos, cuando cese su necesidad; IX. Fijar anualmente, a propuesta del gobernador, los gastos de la administración pública del Estado ... X. Fijar anualmente, a propuestas de los respectivos Ayuntamientos, las contribuciones ... XI. D. honores a la memoria de los nuevoleoneses que hayan prestado servicios de importancia al Estado; XII. Derogada; XIII. Revisar y aprobar en su caso, cada año y cuando lo juzgue conveniente, las cuentas de cobro e inversión de los caudales públicos del Estado y municipales, previo el examen y glosa de la tesorería y el informe del gobernador; XIV. Promover e impulsar la educación pública ... XV.E. el Bando Solemne ... XVI. Recibir al gobernador, M. y diputados, en su caso, la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la particular del Estado y las leyes que de ambas emanen; XVII. Aceptar las renuncias del gobernador y diputados cuando se funden en una verdadera imposibilidad justificada; XVIII. Facultar al Ejecutivo para que celebre arreglos amistosos relativos a límites del Estado; aprobar éstos en su caso, y pedir al Congreso de la Unión su aprobación; XIX. Conceder conmutación de pena y rehabilitación de derechos en los casos y con las condiciones que disponga la ley; XX. Dirimir las competencias que se susciten entre el Ejecutivo y el Superior Tribunal de Justicia; XXI. Nombrar al gobernador interino o sustituto del Estado, en los casos que previenen los artículos 89, 90 y 91 de esta Constitución; XXII. Aprobar, en su caso, los nombramientos que haga el gobernador del Estado, de los M. del Tribunal Superior de Justicia así como aprobar las renuncias y licencias de los mismos funcionarios ... XXIII. Nombrar al secretario de Finanzas y tesorero general del Estado, a propuesta en terna del Ejecutivo; XXIV. Conceder o negar al gobernador licencia temporal ... XXV. Decretar, en su caso, el modo de cubrir el contingente de hombres que corresponda dar al Estado para el ejército de la Nación; XXVI. Conceder o negar a los menores habilitación de edad para administrar sus bienes; XXVII. Autorizar al Ejecutivo para crear fuerzas de servicio temporal ... XXVIII. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos ... XXIX. Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos ... XXX. Derogada. XXXI. Organizar el sistema penal sobre la base de trabajo como medio de regeneración; XXXII. Autorizar la contratación de empréstitos cuando en garantía se afecten ingresos o bienes del Estado; XXXIII. Expedir la Ley General de Enseñanza Primaria Elemental y Superior ... XXXIV.E. su ley orgánica y tomar las providencias para hacer concurrir a los diputados ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes; XXXV. Ejercer las facultades propias de un cuerpo legislativo en todo aquello que no le prohíban la Constitución Federal o la del Estado; XXXVI. Derogada. XXXVII. Derogada. XXXVIII. Conceder amnistía por delitos políticos, previo acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de la legislatura; XXXIX. Legislar sobre franquicias a la industria; XL. Elegir la Diputación Permanente; XLI.F. las leyes que reglamenten los artículos de esta Constitución, interpretando fielmente su contenido; XLII. Elevar las villas a la categoría de ciudades por iniciativa de aquéllas y por conducto del Ejecutivo ... XLIII. Expedir leyes relativas al trabajo digno y socialmente útil, que rijan la relación del trabajo entre los poderes, organismos públicos y los Ayuntamientos del Estado y sus trabajadores y la seguridad social de dichos trabajadores ... XLIV. Designar entre los vecinos, los consejos municipales, en los casos que establezcan esta Constitución y las leyes reglamentarias; XLV. Instituir mediante las leyes que expida, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ... XLVI. Designar a los comisionados ciudadanos y a los M. electorales, en los términos que determinen esta Constitución y las leyes respectivas."


Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León


"Título primero

"Del Congreso del Estado de Nuevo León

"Capítulo I

"Disposiciones generales


"Artículo 1o. El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León se deposita en un Congreso que se renovará cada tres años como lo establece el artículo 46 de la Constitución Política Local."


"Artículo 2o. El Congreso del Estado se integrará con veintiséis diputados electos por mayoría relativa votados en distritos electorales uninominales y hasta dieciséis diputados electos por el principio de representación proporcional. Todos tendrán iguales atribuciones, derechos y obligaciones."


"...

"Artículo 4o. El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León tendrá las atribuciones que para su integración, organización y funcionamiento establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León, esta ley y sus disposiciones reglamentarias."


"...


"Artículo 50. El Congreso podrá contar para la realización de sus funciones con los siguientes órganos de:


"I. Dirección;


"II. Trabajo legislativo; y


"III. Técnico-administrativos y de apoyo.


"Los órganos de dirección serán: La directiva y la Gran Comisión. Los órganos de trabajo legislativo serán: Las comisiones legislativas y los comités. Los órganos técnico-administrativos serán: La Oficialía Mayor, la Tesorería, y las Direcciones de Administración, Jurídica, Asesoría, Comunicación Social y de Informática además de las que sean necesarias para el funcionamiento del Congreso, de acuerdo al presupuesto de egresos. Además de las funciones que esta ley y su reglamento les confiere estos órganos contribuirán a apoyar las actividades del trabajo legislativo."


"...


"Capítulo II

"De la directiva


"Artículo 52. La directiva del Congreso será electa por voto secreto mediante cédula por mayoría simple de los diputados asistentes y deberá estar integrada por un presidente, dos vice-presidentes y dos secretarios. ..."


"...


"Artículo 54. La directiva bajo la responsabilidad del presidente tendrá las siguientes funciones: I.I. como un cuerpo coordinador de los trabajos del Pleno del Congreso; II. Presidir las sesiones; III. Cuidar que las deliberaciones se den con absoluta libertad en la tribuna del Congreso; IV. Cuidar la efectividad de los trabajos legislativos de la asamblea; y V. Aplicar los reglamentos y demás disposiciones legales que apruebe la asamblea."


"Artículo 55. El ejercicio de las atribuciones del Congreso que no correspondan específicamente a la directiva o a otro de los órganos del Congreso en particular, serán competencia de quien el Pleno determine."


"...


"Artículo 59. Los actos de los integrantes de la directiva, ejecutados en contra de la ley serán nulos de pleno derecho."


"...


"Capítulo III

"De los órganos técnico-administrativos

y de apoyo


"...


"Artículo 81. La integración, actividades y funcionamiento de los órganos técnico-administrativos y de apoyo, estará sujeta a lo dispuesto por el reglamento de esta ley."


Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.


"Título primero

"De la instalación

"Capítulo I

"Disposiciones generales


"Artículo 1o. El presente reglamento contiene la normatividad para la organización interna del Congreso del Estado de Nuevo León, su funcionamiento y los procedimientos de deliberación y resolución; los casos no previstos en éste, serán resueltos por el Pleno del Congreso, máxima autoridad del Poder Legislativo."


"Artículo 2o. El Congreso del Estado tiene las facultades que expresamente le señala la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el presente reglamento."


"...

"Título segundo

"Órganos de dirección

"Capítulo I

"De la directiva


"Artículo 20. La directiva del Congreso se integrará, renovará y tendrá las atribuciones señaladas en los artículos 52 al 58 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo."


"Capítulo II

"De la presidencia


"Artículo 21. El presidente de la directiva dirigirá los trabajos de las sesiones del Pleno, cuidando que éstos se lleven a cabo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y en el presente reglamento. ..."


"...


"Artículo 24. Son atribuciones y obligaciones del presidente: I.A. y cerrar la sesión; II. Cuidar que tanto los diputados como las personas asistentes a las sesiones, guarden compostura en ellas; III. Dar curso legal y dictar los acuerdos que deban recaer sobre los asuntos con que se dé cuenta a la asamblea; IV. Determinar el orden de discusión de los asuntos que deban tratarse en cada sesión, dando preferencia a los que considere de interés general, a no ser que la asamblea, a moción de alguno de los diputados, determine un orden distinto; V.D. y encauzar los debates, concediendo el uso de la palabra alternadamente en pro y en contra, a los diputados, en el orden en que lo soliciten; VI. Declarar, después de tomada una votación, si se aprueba o desecha la moción, proposición, proyecto o dictamen que haya sido objeto de aquélla; VII. Llamar al orden por sí o por excitativa de algún miembro de la asamblea, al que faltare a él; VIII. Nombrar las comisiones cuya designación no corresponda a la asamblea; IX. Firmar en unión de los secretarios, el acta de cada sesión inmediatamente después de que haya sido aprobada, así como los decretos que se envíen al Ejecutivo para su publicación y las iniciativas que se envíen al Congreso de la Unión; X. Cuando sea oportuno, dará aviso a los Poderes Ejecutivo y Judicial, directamente o por conducto de la secretaría, de la fecha de discusión de algún proyecto de ley, y serán oídos en su caso los servidores públicos, a que se refiere el artículo 62 de la Constitución Política Local, con arreglo al mismo; XI. Citar a sesión secreta en los casos que así corresponda; XII. Declarar que no hay quórum para celebrar sesión, ordenando a la secretaría expida excitativa a los faltantes para que concurran con regularidad; XIII. Requerir a las comisiones que presenten dictamen sobre los asuntos que se les hubiere encomendado. De ser necesario emplazará a la comisión de que se trate, para que presente dicho dictamen en día determinado, y si aún no se lograra el desahogo de ese asunto, ordenará que lo pase a otra comisión que designe la asamblea, con prevención de dictaminar en término preciso; XIV. Tomar las providencias conducentes para hacer ocurrir a los diputados ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes, en los términos del artículo 63 fracción XXXIV de la Constitución Política Local; XV. Fuera de los casos extraordinarios en que se haga por la asamblea designación expresa de una comisión para representar al Congreso, el presidente tiene esa investidura en todos los actos oficiales a que deba concurrir, pudiendo ser suplido en dicha representación por los vice-presidentes en su orden; y XVI. Contestar el informe que rinde el C. Gobernador del Estado con arreglo al artículo 57 de la Constitución."


"...


"Capítulo III

"De la secretaría


"Artículo 28. Los secretarios serán primero y segundo, según el orden de su designación al elegirse la directiva. A ellos estarán encomendadas todas las actividades correspondientes a la Secretaría del Congreso."


"...


"Artículo 30. Son obligaciones de los secretarios por su orden: I.F. el registro de asistencia y pasar lista de los integrantes del Congreso, en cada sesión. El listado correspondiente se ordenará alfabéticamente de acuerdo con los apellidos de las y los integrantes del Poder Legislativo. II.F. las actas de cada sesión y firmarlas con el presidente una vez que hayan sido aprobadas, pasándolas a la Oficialía Mayor para su archivo; III. Cuidar escrupulosamente de que todos estos documentos estén debidamente firmados, en el acto mismo de su aprobación, asentando en las actas de las sesiones lo siguiente: ... IV. Firmar con el presidente los acuerdos, resoluciones, decretos o leyes que dicte el Congreso. La correspondencia oficial será firmada exclusivamente por los dos secretarios; V. Cuidar de que circulen con toda oportunidad entre los diputados, los dictámenes de las comisiones y las iniciativas que los motiven, debiendo remitir ejemplares de los dictámenes a los Poderes Ejecutivo y Judicial, cuando así se considere pertinente; VI. Elaborar la lista de oradores que participen en la discusión de un asunto durante las sesiones; VII. Recoger todas las votaciones que se lleven a cabo en las sesiones; VIII. Previo acuerdo con el presidente, dar cuenta a la asamblea de los asuntos en cartera, conforme al artículo 24 fracción III de este reglamento; IX. Formar expedientes de cada uno de los diferentes asuntos que se ventilen en el Congreso, asentando los trámites que se den a las resoluciones que sobre los mismos se tomen, con expresión de la fecha de cada uno, y cuidar que no se alteren en forma alguna las proposiciones o proyectos de ley, una vez que haya comenzado el conocimiento de los mismos por la asamblea. En caso de que el ponente desee hacer alguna modificación, debe cuidarse por la secretaría que la misma sea conocida oportunamente por la comisión dictaminadora y en su caso, por todos los demás diputados; X. Además de los expedientes a que se refiere la fracción anterior, la secretaría llevará un libro en que se asiente, por orden cronológico razón de las leyes, decretos, acuerdos y resoluciones que expida el Congreso; y XI. Vigilar el trabajo que lleve a cabo el oficial mayor del Congreso y previo acuerdo con el presidente, ordenar lo que proceda."


"...


"Título cuarto

"De los órganos técnico-administrativos y de apoyo

"Capítulo I

"De su naturaleza


"Artículo 64. Los órganos técnico-administrativos y de apoyo, serán un aparato profesional del Congreso del Estado que auxiliarán a los diputados en el desarrollo del trabajo legislativo cuando éstos se lo soliciten mediante escrito."


"...


"Capítulo V

"De la dirección jurídica


"Artículo 72. En los términos del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, a la Dirección Jurídica le corresponde: I.A. en materia jurídica para el ejercicio de sus atribuciones al Congreso del Estado; II.A. en los proyectos de ley, decretos y acuerdos que sean materia de trámite legislativo; III. A petición de las Comisiones de Dictamen Legislativo y en coordinación con la Oficialía Mayor y la Dirección de Asesoría revisar los dictámenes que se elaboren; IV. Cuando así lo determine la Gran Comisión, representar al Congreso en asuntos civiles, penales, mercantiles, laborales y los demás en que sea parte; y V. Las demás que le asignen la Ley Orgánica del Poder Legislativo, este reglamento y los titulares de los órganos de dirección y de trabajo. La Dirección Jurídica contará con las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones."


Del contenido de las citadas disposiciones, se advierte que son tres los órganos que auxilian al Congreso del Estado de Nuevo León para el cumplimiento de sus funciones, siendo uno de éstos su directiva que tiene encomendadas facultades meramente administrativas de carácter interno, relacionadas particularmente con su función legislativa como coordinar los trabajos del Pleno del Congreso; presidir las sesiones; vigilar que las deliberaciones se den con absoluta libertad en la tribuna del Congreso, así como la efectividad de los trabajos legislativos de la asamblea; y, aplicar los reglamentos y demás disposiciones legales que apruebe la asamblea, pero no se advierte la relativa para representar al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, en los juicios en que sea parte y poder interponer recursos, habida cuenta que dicha facultad previo acuerdo de la Gran Comisión, le corresponde a la Dirección Jurídica dependiente de otro de los órganos auxiliares del Congreso del Estado, como lo es el técnico-administrativo y de apoyo, pues conforme a la fracción IV, del artículo 72 del reglamento antes transcrito, corresponde a dicha dirección, cuando así lo determine la Gran Comisión, representar al Congreso en asuntos civiles, penales, mercantiles, laborales y los demás en que sea parte.


De aquí que el recurso de revisión adhesiva que los diputados L.D.O.S., J.L.C.D. y M.J.P.D., hacen valer en su calidad de presidente y secretarios, respectivamente, de la Directiva de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, deba desecharse, pues como se ha visto, ni la Constitución Local, ni la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, ni el Reglamento para el Gobierno Interior de dicho Congreso, previamente examinados, le confieren facultades a esa directiva, para intervenir en el procedimiento constitucional y, específicamente, interponer los recursos procedentes, por el contrario, tales atribuciones se encuentran reservadas expresamente a la Dirección Jurídica, previo acuerdo de la Gran Comisión.


Por todo lo anterior, procede desechar el recurso de revisión, ante la falta de legitimación de quienes comparecieron en representación del Congreso del Estado de Nuevo León.


En apoyo a las anteriores consideraciones, cabe citar la jurisprudencia 2a./J. 68/99, visible en la página 203 del Tomo X, correspondiente al mes de julio de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis CL/98, también sustentada por esta Segunda Sala, consultable en la página 437 del T.V.I, correspondiente al mes de diciembre de 1998, de esa misma publicación que, respectivamente, dicen:

"LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO. SU PRESIDENTE CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN. El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, en sus fracciones I a VII, IX a XV y XVIII y XIX, establece las facultades del presidente del órgano legislativo relacionadas con la discusión de dictámenes que presenten las comisiones, el nombramiento de comisiones especiales, protocolo y decisión de medidas para la organización y buena marcha del trabajo legislativo. A su vez, las fracciones VIII, XVI y XVII, se refieren, respectivamente, al trámite de los asuntos que se sometan a consideración de la legislatura, a la firma de resoluciones a que se refiere la Constitución y a la representación de la legislatura en los actos cívicos o de cualquier índole a que haya sido invitada. Por otro lado, el artículo 57 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de México, estatuye cuáles son las resoluciones de la legislatura que tienen el carácter de ley, decreto, iniciativa al Congreso de la Unión o acuerdo, así como el procedimiento para su promulgación, publicación y observancia. Sin embargo, en ninguno de esos preceptos se otorgan facultades al presidente de la Legislatura Local para interponer en un juicio de amparo el recurso de revisión en representación del Poder Legislativo, ni esa autorización deriva de la fracción XX del artículo 47 citado, que determina que el presidente tiene las demás facultades que derivan de la Constitución, ley, reglamento o de las disposiciones o acuerdos que emita la asamblea, ya que del primero de los ordenamientos mencionados no se aprecia que se otorguen facultades al presidente de la legislatura y en el reglamento se señalan las normas respecto a la instalación de la legislatura, comisiones y comités, a las fracciones legislativas, a las sesiones, a las iniciativas de los dictámenes, discusión, y votaciones, al procedimiento para suspender Ayuntamientos, al orden público de las sesiones, al ceremonial, al registro legislativo y Diario de Debates y a las dependencias del Poder Legislativo. En tal virtud, el presidente de la legislatura carece de legitimación para interponer el recurso de revisión."


"LEGISLATURAS. SUS FACULTADES DE REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO, DEBEN CONSTAR EXPRESAMENTE EN UN CUERPO NORMATIVO. La legitimación procesal de las partes en un juicio de amparo es de orden público y, por ello, debe estudiarse aun de oficio, siendo condición necesaria, tratándose de un órgano legislativo, que la personalidad y facultades de quien ostente su representación, conste fehacientemente en un cuerpo normativo, a fin de que el funcionario u órgano en que recaiga esta representación pueda, válidamente, intervenir en el procedimiento constitucional y, específicamente, interponer los recursos procedentes. Por tanto, si quienes comparecen ostentando la representación del órgano legislativo, interponen por éste un recurso dentro del juicio de amparo, sin que dicha representación se halle apoyada en ningún ordenamiento normativo, el recurso debe desecharse por falta de legitimación. La representación legal de las Legislaturas -Federal o de los Estados-, puede recaer en la mesa directiva o en alguno de sus integrantes, en la Comisión o Diputación Permanente, en alguno o algunos de sus miembros, o en cualquier otro órgano del mismo Congreso, a condición de que las facultades correspondientes se hallen consignadas en un cuerpo normativo. Luego, si conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, sólo se establecen órganos con facultades de representación en juicio, respecto de la Diputación Permanente para los periodos de receso, resulta que en otro periodo, por no preverse lo conducente en esa ley o en diverso ordenamiento, dichos órganos carecen de facultades para representar al Congreso del Estado."


En las relatadas condiciones y siendo que los promoventes del recurso de revisión adhesiva, carecen de legitimación para actuar a nombre de la Legislatura del Estado de Nuevo León, lo que procede es desecharlo. A la misma conclusión arribó esta Segunda Sala, por unanimidad de cinco votos, al resolver el veintiuno de enero y el cuatro de febrero del año dos mil, respectivamente, los amparos en revisión 1605/99 y 2093/99.


Cabe señalar que no es obstáculo para la anterior conclusión, que el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido a trámite el recurso de revisión adhesiva de que se trata, pues las determinaciones de esta naturaleza no causan estado al ser producto de un examen preliminar del asunto, siendo, además, competencia del órgano colegiado el estudio definitivo sobre la procedencia del recurso, el que, por tanto, bien puede reconsiderar aquella admisión. Consecuentemente, si con posterioridad el tribunal advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento." ( Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, tesis P./J. 19/98, página 19).

CUARTO. La lectura de los agravios que han quedado transcritos pone de manifiesto que el quejoso recurrente al impugnar la sentencia reclamada, comienza por afirmar que la resolución recurrida es violatoria de los artículos 1o., 14, 16, 35 y 115 constitucionales, porque el J. de Distrito hace una indebida e ilegal interpretación de los preceptos jurídicos en que formuló su resolución, asimismo una inexacta valorización de los elementos de prueba.


Son inoperantes las anteriores afirmaciones.


Efectivamente, resultan inatendibles los agravios que se hacen consistir en que la sentencia impugnada es violatoria de los citados artículos constitucionales, esto es, por infringir las garantías a que se refieren estos dispositivos de la Carta Magna.


Al respecto debe decirse que de conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo.


Ahora bien, es incuestionable que en contra de las determinaciones del J. de Distrito que ejerce la función de control constitucional, jurídicamente procede el recurso de revisión, previsto en el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo, no obstante, éste no es un medio de control constitucional autónomo a través del cual se pueda analizar jurídicamente alguna violación o violaciones a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia en el que técnicamente no es dable jurídicamente analizar los agravios que se hagan consistir en que el J. de Distrito violó garantías individuales, pues la finalidad de dicho procedimiento únicamente es la de controlar la legalidad de la resolución emitida por el a quo en ese juicio de garantías, es decir, por medio del recurso de revisión el fallo impugnado confirma, revoca o modifica la resolución de primer grado, esto es, si se hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados a la luz de los agravios propuestos, pero sin que ello implique el examen de una supuesta violación de garantías por la naturaleza del medio de defensa establecido en la Ley de Amparo; de ahí que si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia que dicte el juzgador federal en el juicio de garantías y hace valer como agravio la contravención a sus garantías individuales, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios porque de hacerlo, implicaría desnaturalizar la vía correcta que constitucional y legalmente se establece para reclamar la inconstitucionalidad de los actos, lo que no resultaría lógico ni adecuado.

En apoyo a la anterior consideración cabe citar el siguiente criterio sustentado por este Alto Tribunal en la tesis P./J. 2/97 consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, página 5, que dispone:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el J. de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el J. de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al J. del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


Ahora bien, el recurrente aduce en sus agravios, sustancialmente, que el J. de Distrito, en forma indebida, estimó que el artículo 56 de la Ley Orgánica Municipal de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, no viola lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Federal, porque aun cuando el precepto reclamado no califica como "graves", textualmente, cada una de las causas que prevé para revocar el mandato de algún o algunos de los miembros de un Ayuntamiento, deben considerarse implícitamente graves por disposición expresa del artículo 115 de la Carta Magna, y no tomó en consideración que el artículo constitucional es claro y no se presta a interpretación, al establecer que las Legislaturas Locales deberán determinar las causas "graves" de dicha revocación, y el precepto reclamado no califica de graves las causas que en sus fracciones refiere, lo que debiera prever expresamente, ya que siendo la gravedad parte fundamental e imprescindible para que determinada conducta sea considerada como tal, no puede estar implícita, sino constar de manera textual.


Continúa argumentando que el J.F. realiza una incorrecta interpretación del artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que dicho precepto no otorga facultades a las legislaturas de los Estados para el efecto de que resuelvan soberana y discrecionalmente cuáles deberán ser las causas graves por las que algún o algunos de los miembros de un Ayuntamiento sean separados de sus cargos.


Tales argumentos son parcialmente fundados pero insuficientes para revocar el fallo recurrido.


Asiste la razón al recurrente con relación a que el J. de Distrito realiza una incorrecta interpretación del artículo 115, fracción I, de la Carta Magna, toda vez que al disponer dicho precepto que las legislaturas de los Estados podrán revocar el mandato de algún o algunos de los miembros del Ayuntamiento "por alguna de las causas graves que la ley local prevenga", sí otorga a los Congresos Locales la facultad discrecional para que establezcan las causas que consideren graves para el efecto de la destitución de alguno o algunos de los integrantes de un Ayuntamiento.


A pesar de lo anterior, son infundados los argumentos del inconforme respecto a que el artículo 56 reclamado contraviene lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, en atención a las siguientes consideraciones.


Por principio, destaca que el quejoso L.C.E. reclamó la inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, señalando como primer acto de aplicación en su contra el acuerdo de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, emitido por el Congreso del Estado de Nuevo León, mediante el cual revoca el mandato al cargo de presidente municipal que venía ejerciendo en el Municipio de Pesquería, Nuevo León, por el periodo del primero de noviembre de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de octubre del año dos mil, tomando en consideración los conflictos surgidos entre el propio presidente municipal, con el cuarto, quinto y sexto regidores y el síndico de dicho Ayuntamiento, lo que produjo convicción de que el agraviado en el cargo referido, incurrió en actos que alteraron el orden, la tranquilidad y la seguridad de la comunidad, provocando consecuencias inconvenientes de ingobernabilidad al encontrarse dividido el Ayuntamiento del citado Municipio y por ende, tales conflictos hacían imposible su funcionamiento y el adecuado ejercicio de las funciones que, tanto en lo particular como en comisiones, deben realizar los miembros que lo integran.


Ahora bien, el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.


"...


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. ..."


Por su parte, el artículo 63, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en lo conducente, dispone:


"Artículo 63. Pertenece al Congreso:


"...

"VI. Por acuerdo de las dos terceras partes de la legislatura, se podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido, así como suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley orgánica local prevenga, respetándose en todos los casos la garantía de audiencia."


La revocación del mandato de alguno o algunos de los miembros de un Ayuntamiento, lo prevé la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, en su artículo 56, en relación con el 47, que son del tenor siguiente:


"Artículo 56. El Congreso del Estado podrá declarar la revocación del mandato de algún o algunos de los miembros de un Ayuntamiento, por cualquiera de las siguientes causas: I. Por faltar, sin causa justificada, a cinco sesiones en un año; II. Por incapacidad permanente, física o mental; III. Por existir en su contra, auto de formal prisión por delito intencional; IV. Por incurrir con frecuencia en abusos de autoridad, actos que alteren el orden, la tranquilidad o la seguridad de la comunidad o de alguno de los habitantes del Municipio; V. Por disponer sin autorización y para beneficio personal de caudales públicos y bienes del patrimonio municipal; VI. Por realizar en lo personal, cualquiera de los actos a que se refiere al artículo 47 de la presente ley."


"Artículo 47. Son causas de desaparición de un Ayuntamiento:


"...


"II. Cuando se susciten entre los integrantes de un Ayuntamiento o entre éste y la comunidad, conflictos reiterados que imposibiliten el cumplimiento de los fines del mismo, o el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. ..."


De la interpretación conjunta de los anteriores artículos se desprende que, todas y cada una de las causas a que se refiere el artículo 56 de la Ley Orgánica Municipal de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, para la revocación del mandato de algún o algunos de los miembros de un Ayuntamiento, por su propia naturaleza, son "graves", y por eso conllevan precisamente a la destitución de los integrantes de un Ayuntamiento.


En efecto, las leyes reglamentarias no pueden ir más allá de la disposición que regulan y la omisión del legislador ordinario en cuanto a reiterar determinadas condiciones que se establecen en la Constitución sobre una específica materia no implica transgresión alguna a la Norma Fundamental, sino en todo caso un vacío legislativo que debe integrarse con lo dispuesto en otras disposiciones de observancia general.


Así, al establecer el artículo 56 de la ley orgánica reclamada las causas por las que el Congreso del Estado podrá revocar el mandato de algún o algunos de los miembros de un Ayuntamiento, obviamente que se refiere a que son esas las hipótesis que considera como graves para el efecto de dicha revocación, sin que sea necesario que conste la palabra "graves" en el texto del precepto legal.


Se insiste en que si la Constitución Federal determina que las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán revocar el mandato de algún o algunos de los miembros de un Ayuntamiento por las causas graves que la ley local prevenga, lo que reproduce la Constitución Política del Estado de Nuevo León, es indudable que al referir la Ley Orgánica Municipal de la Administración Pública de dicho Estado las causas por las que podrá revocarse el mandato de los miembros de un Ayuntamiento, son esas, precisamente, las que considera graves para producir el efecto de tal revocación.


Por otra parte, aduce el recurrente que el hecho de que el dictamen con proyecto de acuerdo sometido a la decisión del Pleno del Congreso del Estado de Nuevo León hubiera sido aprobado por treinta y un votos a favor y seis en contra y, por ende haber sido sancionado por más de las dos terceras partes de dicho cuerpo colegiado, no puede considerarse que el mismo haya sido conforme a los lineamientos constitucionales, pues en principio y lo que en rigor se hizo valer como agravio, fue que el artículo 56 de la ley orgánica reclamado no establece que deberá ser mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes como puede decretarse la revocación a un cargo público, sino que se limita a establecer que será el Congreso del Estado el que determinará tal revocación, por lo que es obvio que tendrá que ser por la totalidad de los diputados que lo conforman, pues dicha legislatura no sólo está constituida con las dos terceras partes de sus integrantes.


Son infundados los anteriores argumentos toda vez que, si bien el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León sólo establece que el "Congreso del Estado podrá declarar la revocación del mandato de algún o algunos de los miembros de un Ayuntamiento" por cualquiera de las causas que en dicho precepto se establecen, sin determinar la mayoría requerida para ese efecto; sin embargo, al estipular las normas constitucionales federal y local que el acuerdo del Congreso Estatal debe tomarse por mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes, es irrelevante que el numeral impugnado no repita en su texto dicha circunstancia, al ser obvio que para que el Congreso Local pueda tomar ese acuerdo de revocación, por lo menos, requiere de la votación a favor de las dos terceras partes de los integrantes de esa legislatura.


Por consiguiente, siendo infundados los agravios del recurrente con relación al artículo 56 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, debe confirmarse la sentencia reclamada en relación con la negativa del amparo respecto de tal numeral.


QUINTO. En los agravios mediante los cuales se combaten las determinaciones adoptadas en el fallo recurrido, respecto de los vicios propios que se atribuyeron al decreto del Congreso del Estado de Nuevo León, a través del cual se revocó el mandato del presidente del Municipio de Pesquería, de la propia entidad federativa, de los cuales conoce esta Suprema Corte de Justicia en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, como se justificó en el primer considerando de este fallo, se sostiene, en síntesis:


a) Resultan incorrectas las consideraciones del fallo recurrido, pues el procedimiento que precedió a la revocación impugnada se sustentó en denuncias que se encuentran caducas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Administración Municipal del Estado de Nuevo León, toda vez que no existe documento alguno donde conste que con base en las referidas denuncias el Congreso Local hubiere sesionado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación, para oír el dictamen de la comisión respectiva y en su caso lo que manifieste el Ayuntamiento; máxime que el diputado que presentó la solicitud de revocación hizo suyas, en forma extemporánea, las citadas denuncias.


b) Al contrario de lo sostenido por el J. de Distrito, en el procedimiento relativo no se otorgó un doble plazo como garantía de audiencia, pues lo cierto es que la primera notificación para comparecer ante el Congreso Local no cumplió con los requisitos relativos.


c) Debido a que sólo votaron treinta y siete de cuarenta y dos diputados a favor del decreto de revocación, debe estimarse que éste no fue emitido por el Congreso del Estado, dado que éste se conforma por la totalidad de legisladores.


d) Es incorrecto lo aducido por el J.F. en cuanto a que el decreto de revocación se emitió conforme al artículo 115 constitucional y se encuentra sustentado con suficiencia de pruebas, ya que las denuncias en las que se basó el Congreso Local se refieren a supuestos hechos delictivos y nadie puede ser culpado por meros supuestos, máxime que tales denuncias no fueron ratificadas, ni se integraron las averiguaciones correspondientes ante el Ministerio Público y, menos aún, este último determinó el ejercicio de la acción penal.


Además, no existe prueba alguna de que el peticionario de garantías haya incurrido en actos que alteraron la tranquilidad y la seguridad de la comunidad, provocando consecuencias inconvenientes de ingobernabilidad al encontrarse dividido el Ayuntamiento, que imposibilitaran su funcionamiento y el adecuado ejercicio de sus funciones, ya que de las constancias que integran el acto reclamado no se desprende, ni siquiera presuntivamente que aquél haya incurrido en conductas que acarrearan esas consecuencias. Para sustentar que en su mandato no se dieron situaciones de ingobernabilidad, se hace referencia a los diversos logros alcanzados en materia de seguridad, obra pública y diversos servicios públicos.


e) El J. manifiesta que la causa que motivó la revocación de mandato determinada por el Congreso del Estado de Nuevo León, deriva de conflictos suscitados entre el presidente municipal y demás miembros del Ayuntamiento. Al efecto debe tenerse presente que si bien hubo diferencias con algunos integrantes del citado órgano de gobierno municipal, éstas derivaron de la divergencia de ideas y fueron de carácter personal, sin trascender al buen funcionamiento del Municipio.


En adición a lo anterior debe considerarse que las causas graves a que se refiere el artículo 115 constitucional, deben afectar el interés de la comunidad o la estructura del Municipio y no simplemente el interés particular de los miembros de los Ayuntamientos. Al efecto se transcribe el texto de la tesis jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia que lleva por rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI LA LEGISLATURA REVOCA EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SIN ESTAR ACREDITADO QUE INCURRIÓ EN LAS CAUSAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY LOCAL, INFRINGE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y PROCEDE DECLARAR LA INVALIDEZ DEL DECRETO RELATIVO (ESTADO DE MÉXICO).".


Por principio resulta inoperante el argumento sintetizado en el inciso b) que antecede, dado que a través de él no se aduce en qué medida le perjudica o se transgrede alguna disposición legal, por la circunstancia de que se le haya otorgado un solo plazo o uno doble como garantía de audiencia, máxime que en todo caso, en tal agravió se reconoce que en el procedimiento respectivo, antes de la emisión del decreto de revocación controvertido, sí se le escuchó.


Por otra parte, en cuanto al agravio sintetizado en el inciso a) que antecede, cabe señalar que al contrario de lo sostenido por la parte recurrente, el procedimiento que dio lugar al decreto de revocación impugnado no se inició con las diversas denuncias presentadas en su contra ante el Pleno del Congreso del Estado de Nuevo León, sino mediante la solicitud de revocación presentada el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho por un diputado integrante de ese órgano legislativo, en términos de lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, y en la cual pidió la instauración del procedimiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 50, 51 y 58 de la propia ley orgánica. Los numerales antes citados disponen:


"Capítulo IX

"De la desaparición y de la suspensión

del Ayuntamiento


"Artículo 49. La solicitud para que el Congreso del Estado, declare la desaparición o suspensión de un Ayuntamiento, podrá ser presentada mediante escrito por un integrante del propio Congreso, por el Ejecutivo del Estado o por un grupo representativo de ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos. La solicitud deberá fundamentar con suficiencia que existen las causas por la imposición del procedimiento."


"Artículo 50. La solicitud a que se refiere el artículo anterior será presentada ante la presidencia del Congreso o ante la Comisión Permanente en la audiencia que para tal efecto se lleve a cabo. Dicha solicitud será turnada a la Comisión de Gobernación y Relaciones para su análisis y dictamen y se dará vista al Ayuntamiento para que exprese, en un término no mayor a veinticuatro horas, lo que a sus intereses convenga."


"Artículo 51. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de una solicitud para desaparecer o suspender a un Ayuntamiento, el Congreso sesionará para oír el dictamen de la comisión respectiva y, en su caso, lo que manifieste el Ayuntamiento, hecho lo cual resolverá lo conducente."


"Artículo 52. Cuando exista causa que lo amerite el Congreso, por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, podrá ampliar los términos del procedimiento de suspensión sin exceder a diez días naturales."

"Capítulo X

"De la suspensión y de la revocación del

mandato de miembros del Ayuntamiento


"...


"Artículo 57. La solicitud para la suspensión o revocación del mandato de alguno o algunos de los miembros del Ayuntamiento, podrá ser presentada por escrito, por un ciudadano o grupo de ciudadanos del Municipio en cuestión en pleno ejercicio de sus derechos; por un miembro del Ayuntamiento; por el Ejecutivo del Estado o por un miembro del H. Congreso del Estado. La solicitud deberá argumentar con suficiencia que existen las causas para la imposición del procedimiento."


"Artículo 58. En caso de proceder la solicitud referida en el artículo anterior, el H. Congreso del Estado aplicará un procedimiento como el establecido en los casos de solicitudes de desaparición y suspensión de Ayuntamiento, para los efectos de audiencias, defensa, dictámenes y declaraciones."


En ese contexto legal, tomando en cuenta que, conforme al artículo 58 antes transcrito, al procedimiento para la revocación del mandato de un miembro del Ayuntamiento resultan aplicables las normas que rigen el diverso para la desaparición o suspensión de éstos, para los efectos de audiencias, defensa, dictámenes y declaraciones, del análisis de lo establecido en los artículos 49, 50 y 51 antes reproducidos, se advierte que en la referida ley orgánica no existe plazo alguno para que se eleven ante la Legislatura Local las solicitudes de desaparición o suspensión del Ayuntamiento, menos aún, para la presentación de las correspondientes a la suspensión o revocación del mandato de alguno de los miembros de éste; debiendo precisarse que lo dispuesto en el último de los preceptos citados se refiere al plazo que tendrá la Comisión de Gobernación y Relaciones para analizar la solicitud y presentar al Pleno del Congreso el dictamen respectivo, comisión a la cual le deben ser turnadas, previamente, las respectivas solicitudes. En esa medida, en el presente asunto no existe disposición alguna que permita concluir que las denuncias o la solicitud de revocación que se basó en ellas se encontraban caducas. Igualmente, tampoco existe en el ordenamiento de mérito norma alguna que limite temporalmente a los diputados para hacer suyas las denuncias que se presenten en contra de algún servidor público que integre un Ayuntamiento.


En cuanto al agravio sintetizado en el inciso c) al inicio del presente considerando, cabe señalar que si bien el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León precisa que será el Congreso del propio Estado el que podrá declarar la revocación del mandato de algún miembro de un Ayuntamiento, sin señalar la votación requerida, de ello no se sigue que las resoluciones respectivas deban emitirse por la totalidad de los integrantes del órgano legislativo, ya que conforme a los artículos 115, fracción I, de la Constitución General de la República, y 63, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, disposiciones que tiende a reglamentar el precepto antes referido de la citada ley orgánica, tales determinaciones deben emitirse por las dos terceras partes de los miembros de la legislatura. Los mencionados preceptos constitucionales establecen:


Constitución General de la República


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.


"...


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. ..."


Constitución Política del Estado de Nuevo León


"Artículo 63. Pertenece al Congreso:


" ...


"VI. ... Por acuerdo de las dos terceras partes de la legislatura, se podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido, así como suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley orgánica local prevenga, respetándose en todos los casos la garantía de audiencia."

En esa medida resulta infundado lo argüido por el recurrente, pues si la respectiva Legislatura Local se puede integrar hasta por cuarenta y dos diputados, como deriva de lo dispuesto en el artículo 46, párrafo primero, de la correspondiente Constitución Local, entonces, la votación mínima que debe sustentar un decreto revocatorio de esa naturaleza debe provenir de las dos terceras partes de sus integrantes, lo que equivale a veintisiete de sus miembros; de ahí, que en el caso, al emitirse el decreto revocatorio por treinta y siete de aquéllos, se impone concluir que sí se cumplió con la votación calificada que exigen las disposiciones constitucionales. El último precepto citado de la referida Constitución Local es del siguiente tenor:


"Artículo 46. Se deposita el Poder Legislativo en un Congreso que se renovará cada tres años, compuesto por veintiséis diputados electos por mayoría relativa, votados en distritos electorales uninominales y hasta dieciséis electos por el principio de representación proporcional, designados de acuerdo a las bases y formas que establece la ley. ..."


Por último, a continuación se abordan en forma conjunta, como lo autoriza el artículo 79 de la Ley de Amparo, los agravios que se sintetizaron al inicio de este considerando, en los incisos d) y e).


Por principio, para llegar a una conclusión sobre si el decreto de revocación reclamado está insuficientemente sustentado, como lo aduce el recurrente, en virtud de que los conflictos suscitados entre los integrantes del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, no trascendieron al funcionamiento del Municipio, ni constituyen causas graves de las previstas en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta necesario fijar el alcance de lo dispuesto en este último numeral así como en los diversos que lo reglamentan y que sirvieron de base al decreto reclamado, los artículos 47, fracción II y 56, fracción VI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León. El referido precepto constitucional dispone:


Constitución General de la República


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

"...


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido la oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. ..."


En relación con este último dispositivo, en primer término, debe precisarse que la facultad que se concede a las Legislaturas Locales para revocar el mandato a un presidente municipal debe ser ejercida de manera excepcional.


Lo anterior se desprende del análisis del sentido y alcance del artículo 115 de la Constitución Federal, considerando el texto vigente al momento en que se emitió el decreto reclamado, para lo cual a continuación se reproduce una breve reseña histórica del precepto y de los fines que persigue, atendiendo a la propia y especial naturaleza de los Municipios, estudio que fue plasmado en la parte considerativa de la sentencia emitida por este Pleno al resolver el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve la controversia constitucional 32/97.


La trayectoria del artículo en mención en nuestra Constitución, considerando el texto vigente al momento en que se emitió el decreto reclamado, ha tenido nueve reformas, de las cuales, la que importa para el presente estudio, atento al principio de libertad municipal, es la octava que tuvo lugar el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, en la que se resalta la libertad política, económica, administrativa y de gobierno de los Municipios.


La redacción vigente del artículo 115, al emitirse el acto reclamado a través de este juicio de garantías, proviene de la reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente. Ahora bien, de la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que se envió al Constituyente Permanente destacan las siguientes ideas para desentrañar el sentido de la norma motivo del presente estudio:


"CC.S.s de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión.


"Presente.

"El Municipio, sociedad natural domiciliada, ha constituido y sigue siendo en la realidad nacional mexicana, una institución profundamente arraigada en la idiosincrasia del pueblo, en su cotidiano vivir y quehacer político.


"Nuestra historia es rica en sus manifestaciones pues lo encontramos ya delineado en los calpullis de los aztecas, en las organizaciones tribales de las culturas mixteco-zapotecas y en los clanes de la adelantada civilización maya.


"Fue base política de la conquista desde la fundación del Ayuntamiento de la Villa Rica de la Veracruz en el año de 1519.


"El Municipio indígena compartió con el español, de profundas raíces romanas y visigótica, la prolongada época colonial; existió en las etapas de la Independencia y de la Reforma; perduró, aunque desvirtuado por las negativas actuaciones del prefecto o jefe político, durante el régimen porfiriano; y devino como decisión fundamental del pueblo mexicano en el Municipio Libre en la Constitución de 1917.


"Su naturaleza de índole social y natural encontró regulación como unidad política, administrativa y territorial de nuestra vida nacional como una de las grandes conquistas de la Revolución Mexicana.


"En el Constituyente de Querétaro motivó apasionados debates cuando se pretendió establecer desde el punto de vista constitucional su autonomía económica y política, traducidas a la postre en el texto del artículo 115.


"El Municipio Libre es una institución que los mexicanos consideran indispensable para su vida política; pero debemos reconocer que no se ha hecho efectiva en su cabal racionalidad, por el centralismo que, más que como doctrina como forma específica de actuaciones gubernamentales, de cierta manera se fuera manifestando en nuestra realidad política para consolidar los intereses de la nación.


"Es evidente que nuestra práctica política dio al federalismo una dinámica centralizadora que permitió durante una larga fase histórica multiplicar la riqueza, acelerar el crecimiento económico y el desarrollo social, y crear centros productivos modernos. Pero hoy sabemos bien que esta tendencia ha superado ya sus posibilidades de tal manera que la centralización se ha convertido en una grave limitante para la realización de nuestro proyecto nacional.

"La descentralización exige un proceso decidido y profundo, aunque gradual, ordenado y eficaz de la revisión de competencias constitucionales entre Federación, Estados y Municipios: proceso que deberá analizar las facultades y atribuciones actuales de las autoridades federales, y de las autoridades locales y municipales, para determinar cuáles pueden redistribuirse para un mejor equilibrio entre las tres instancias del Gobierno Constitucional.


"Estamos convencidos que la redistribución de competencias que habremos de emprender comenzará por entregar o devolver al Municipio todas aquellas atribuciones relacionadas con la función primordial de esta institución: el gobierno directo de la comunidad básica.


"El Municipio es la comunidad social que posee territorio y capacidad política, jurídica y administrativa para cumplir esta gran tarea nacional: nadie más que la comunidad organizada y activamente participativa puede asumir la conducción de un cambio cualitativo en el desarrollo económico, político y social, capaz de permitir un desarrollo integral.


"La centralización ha arrebatado al Municipio capacidad y recursos para desarrollar en todos sentidos su ámbito territorial y poblacional: indudablemente, ha llegado el momento de revertir la tendencia centralizadora, actuando para el fortalecimiento de nuestro sistema federal. No requerimos una nueva institución: tenemos la del Municipio.


"...


"Por todo ello, el fortalecimiento municipal no sólo es de considerarse como el camino para mejorar las condiciones de vida de los Municipios poco desarrollados, sino también para resolver simultáneamente los cada vez más grandes problemas que enfrentan las concentraciones urbano-industriales. El fortalecimiento municipal no es una cuestión meramente municipal sino nacional, en toda la extensión del vocablo. A este respecto, ha sido una verdad reiteradamente sustentada en todos los rincones de nuestro territorio, que el Municipio, aun cuando teóricamente constituye una fórmula de descentralización, en nuestra realidad lo es más en el sentido administrativo que en el político, por lo que como meta inmediata de la vigorización de nuestro federalismo, nos planteamos la revisión de las estructuras diseñadas al amparo de la Constitución vigente, a fin de instrumentar un proceso de cambio que haga efectiva en el federalismo, la célula municipal tanto en autonomía económica como política.


"...

"Dentro de estos grandes lineamientos, como consecuencia de los estudios realizados y como corolario de la intensa consulta popular efectuada, consideramos como medida fundamental para robustecer al Municipio, piedra angular de nuestra vida republicana y federal, hacer algunos cambios al artículo 115 de la Constitución, tendientes a vigorizar su hacienda, su autonomía política y en lo general aquellas facultades que de una u otra manera, paulatina pero constantemente habían venido siendo absorbidas por los Estados y Federación.


"En sí, esta tarea exigió un punto de equilibrio político y constitucional, al cual llegamos después de numerosos análisis y estudios, pues siendo nuestra estructura política de naturaleza federal, debemos respetar la esencia de nuestras instituciones plasmadas en los principios de libertad y autodeterminación de las entidades federativas, sin invadir o lesionar aquellas facultades que por virtud del Pacto Federal y de acuerdo con nuestra forma republicana se encuentran conferidas a los Estados en los artículos 40, 41 y 124 de nuestra Carta Magna.


"Recogimos en este sentido las inquietudes vertidas por los Constituyentes de 1917 y de algún modo pretendemos revitalizar las ideas que afloraron en ese histórico foro nacional a la luz de las vigorosas intervenciones de H.J. e H.M., para robustecer y lograr, en la realidad política mexicana, el Municipio Libre.


"Se tomaron en cuenta las realidades sociológicas y económicas de los Municipios del país, sus grados de desarrollo, y los contrastes entre aquellos Municipios urbanos e industrializados que cuentan con determinados recursos económicos y capacidad administrativa para la consecución de sus fines colectivos, y aquellas comunidades municipales marginadas de todo apoyo económico, del libre ejercicio de su autogobierno y carentes de toda capacidad para la gestión administrativa.


"Nuestro objetivo es vigorizar la decisión fundamental del pueblo sobre el Municipio Libre, estableciendo dentro del marco conceptual de la Constitución General de la República, aquellas normas básicas que puedan servir de cimientos a las unidades sociopolíticas municipales para que al fortalecer su desarrollo, se subraye el desenvolvimiento regional, se arraigue a los ciudadanos en sus territorios naturales y se evite la constante emigración del campo hacia las grandes ciudades y a la capital de la República, no sólo con el propósito de redistribuir la riqueza nacional en las múltiples y variadas regiones del país, sino para ubicar las decisiones de gobierno en las células políticas a las que lógicamente deben corresponder, es decir, a los Ayuntamientos como órganos representativos de los Municipios Libres.

"...


"Así, en la fracción III se definen como servicios públicos municipales: los de agua potable y alcantarillado, alumbrado público, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, calles, parques y jardines, seguridad pública y tránsito, estableciendo que podrán proporcionarse con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, teniendo además dicha característica de servicios públicos aquellos otros que se fijen por las Legislaturas Locales en atención a las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios así como a su capacidad administrativa y financiera.


"En el entendido de que esta problemática no ha sido privativa de nuestra nación, acudimos a las experiencias de otras latitudes, recogiendo por sus reconocidos resultados positivos el derecho de los Municipios de una misma entidad de coordinarse y asociarse para la eficaz prestación de sus servicios públicos con la sola sujeción a las leyes de la materia. ..."


La materia de esta reforma que importa destacar, se sustenta en los siguientes puntos esenciales:


a) Las Legislaturas Locales podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, en los casos que la ley local lo prevenga. Asimismo, se les confieren facultades para designar a los consejos municipales que concluirán los periodos respectivos.


b) Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y podrán celebrar convenios con el Estado, a fin de que éste asuma algunas de las funciones relacionadas con la administración de sus contribuciones.


c) Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir los bandos de policía y buen gobierno y disposiciones administrativas de observancia general.


d) Intervención de los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, en la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, alumbrado público, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, calles, parques y jardines, seguridad pública y tránsito.


e) Derecho de los Municipios a percibir contribuciones sobre propiedad inmobiliaria, participaciones federales e ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

El texto vigente del citado artículo 115 de la Constitución Federal, en la parte que aquí interesa, dice:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.


"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, las legislaturas designarán entre los vecinos a los consejos municipales que concluirán los periodos respectivos.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley;


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

"...


"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. ..."


Conforme al texto del artículo 115 multicitado, vigente al emitirse el decreto reclamado, se puede considerar que su estructura está integrada por disposiciones divididas en tres aspectos fundamentales: las que regulan las relaciones Federación-Municipios; las que regulan las relaciones Estado-Municipios; y las que regulan atribuciones exclusivas de los Municipios.


En cuanto a la relación Estado-Municipio, el artículo 115 establece tajantemente que los Estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular. Como base de su división territorial y de su organización administrativa existe el Municipio Libre bajo las siguientes reglas:


a) En la fracción I se señala la exigencia de las dos terceras partes de los integrantes de una Legislatura Local para suspender los Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna causa grave prevista en la ley local, siempre y cuando a sus miembros se les haya respetado la garantía de audiencia.


b) La fracción I menciona la posibilidad de que la Legislatura Estatal realice una función de elección cuando, desaparecido un Ayuntamiento, ante la renuncia o falta de sus miembros, o bien por la imposibilidad de celebrarse nuevas elecciones, para lo cual designará entre los vecinos a los consejos municipales para concluir el periodo correspondiente.


c) La fracción III contempla la situación del concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, para la prestación de los servicios públicos municipales, y los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

d) En la fracción IV se estipula que las Legislaturas Locales serán el órgano encargado de las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y de revisar sus cuentas públicas.


e) La obligatoriedad para que las leyes de los Estados introduzcan el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios, se encuentra prevista en la fracción VIII.


f) El último párrafo del artículo se refiere a que las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por la legislación estatal que se expida con base en el artículo 123 de la Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.


Por último, se incluyen como facultades propias del Municipio, las contenidas en:


a) La fracción I, la cual menciona que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa sin intermediario alguno entre éste y el Gobierno del Estado.


b) La fracción II, que destaca la personalidad jurídica y el patrimonio del Municipio.


c) La fracción III, que contempla la facultad reglamentaria del Municipio, así como la potestad de asociación con otros Municipios, para que dentro del marco de la coordinación se realice una eficaz prestación de servicios.


d) La fracción IV consigna la administración libre de la hacienda municipal, constituida con los ingresos que las legislaturas establezcan, sobre todo considerando como base la propiedad inmobiliaria. Se incluye la posibilidad de que los Municipios puedan celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración fiscal.


e) La fracción VIII, que se refiere a la competencia municipal en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y ecología.


Ahora bien, una de las finalidades del Municipio es el manejo de los intereses colectivos que corresponden a la población radicada en una circunscripción territorial para posibilitar una gestión más eficaz de los servicios públicos. También implica una descentralización política que organiza una entidad autónoma hasta cierto límite y en atención a ciertas necesidades, bajo un régimen jurídico especial que comprende: un núcleo de población agrupado en familias, una porción determinada del territorio nacional, y también determinadas necesidades colectivas relacionadas con el gobierno de la ciudad y con exclusión de lo que corresponde a otros entes.


El Municipio, como ente autárquico territorial, se entiende a partir de las propias características de los entes autárquicos, éstas son: personalidad jurídica de derecho público, una creación de la ley, la finalidad a perseguir, y la existencia de un vínculo de dependencia o relación jerárquica con un poder central.


El Municipio, como poder, se explica a partir de su inclusión en los textos normativos como instancia de poder, a la que el ordenamiento atribuye un conjunto de facultades a ejercer. El Municipio como nivel de gobierno se entiende como el nivel primario de la organización estatal.


De acuerdo a lo anterior, es posible determinar que el precepto fundamental citado, establece los elementos en que se sustenta el principio de libertad municipal introducido mediante reforma de mil novecientos ochenta y tres; contenido del texto constitucional vigente y su clasificación y la naturaleza propia de la figura del Municipio.


Derivado de lo expuesto hasta aquí, se sigue que el órgano revisor de la Constitución pretendió, a través de la enmienda en comento, fortalecer el ámbito competencial del Municipio, recogiendo un viejo anhelo del constitucionalismo mexicano, de ahí que las facultades establecidas en el artículo 115 constitucional, entre ellas la de elección libre de sus gobernantes, con las que se relaciona el presente juicio de garantías corresponden en primera instancia al Municipio y sólo a través de la existencia de causas graves, que las leyes estatales hayan determinado, cuando así fuere necesario, se podrá revocar o suspender a alguno de los miembros del Ayuntamiento.


En ese contexto, cabe señalar que este tribunal llegó a la conclusión de que la revocación del mandato de un presidente municipal debe sustentarse en la acreditación de las causas graves previstas en la respectiva ley local, pues de lo contrario el decreto respectivo será violatorio del artículo 115 constitucional, debiendo declararse su invalidez. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis jurisprudencial citada por el recurrente, la cual lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI LA LEGISLATURA REVOCA EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SIN ESTAR ACREDITADO QUE INCURRIÓ EN LAS CAUSAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY LOCAL, INFRINGE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y PROCEDE DECLARAR LA INVALIDEZ DEL DECRETO RELATIVO (ESTADO DE MÉXICO). Las causas graves a que se refiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos afectan el interés de la comunidad y no simplemente el particular de los miembros del Ayuntamiento, pues lo que protege este precepto es la independencia del Municipio como ente integrante de la Federación y, por ello, para que el Estado pueda intervenir, debe existir una afectación severa a la estructura del Municipio o a su funcionamiento, lo que no se actualiza cuando la afectación que se aduce se refiere a intereses de alguno de los miembros del Ayuntamiento. Por tanto, si no se acredita que se hubieran actualizado las causas graves en que la legislatura funda su resolución para revocar el mandato de un presidente municipal, dicha actuación transgrede el artículo 115 constitucional y, por lo mismo, procede declarar la invalidez del decreto relativo." ( Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, tesis P./J. 19/99, página 283).


En el caso concreto, el Congreso del Estado de Nuevo León estimó que se actualizaba la causa grave que deriva de lo dispuesto en los artículos 56, fracción VI, en relación con el diverso 47, fracción II, ambos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de la propia entidad, los cuales establecen:


"Artículo 56. El Congreso del Estado podrá declarar la revocación del mandato de alguno o algunos de los miembros de un Ayuntamiento, por cualquiera de las siguientes causas:


"...


"VI. Por realizar en lo personal, cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 47 de la presente ley. "


"Artículo 47. Son causas de desaparición de un Ayuntamiento:


"...


"II. Cuando se susciten entre los integrantes de un Ayuntamiento o entre éste y la comunidad, conflictos reiterados que imposibiliten el cumplimiento de los fines del mismo, o el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas."


De la interpretación de lo dispuesto en estos dos últimos numerales, en relación con lo establecido en la norma constitucional que tienden a reglamentar, debe concluirse que la revocación del mandato de un presidente municipal del Estado de Nuevo León, fundamentada en tales preceptos debe sustentarse en la actuación u omisión de ese servidor público que haya generado una afectación a la estructura del respectivo Municipio, de tal gravedad que impida al órgano de gobierno el cumplimiento de sus fines o el ejercicio de sus funciones, resultando indispensable que se encuentren plenamente acreditadas tales circunstancias.


En ese contexto, del análisis de las situaciones de hecho que sirvieron de fundamento al Congreso del Estado de Nuevo León, para emitir el decreto cuya constitucionalidad se reclama a través del presente juicio de garantías, conforme a los argumentos que a continuación se desarrollan, se concluye que asiste la razón al recurrente, en tanto que de las constancias que integran el expediente relativo no se advierte el acreditamiento de la causa grave prevista en el artículo 56, fracción VI, en relación con el 47, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de la propia entidad federativa.


Para arribar a esa conclusión resulta necesario conocer los fundamentos y motivos que sustentan el acto reclamado, el decreto de revocación de mandato emitido el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho por el Congreso del Estado de Nuevo León (visible en copia certificada en las fojas de la seiscientos noventa y siete a la setecientos quince del tomo III del expediente de amparo), el cual es del siguiente tenor:


"Honorable Asamblea:


"A los integrantes de la Comisión de Gobernación nos fue turnado en sesión ordinaria de fecha 20 de octubre, para su estudio y dictamen, escrito presentado por el Dip. L.D.O.S., mediante el cual solicita la revocación del mandato que tiene conferido para ejercerlo en su carácter de presidente municipal de Pesquería, N.L., durante el periodo del 1o. de noviembre de 1997 al 31 de octubre del 2000, el C. Sr. L.C.E..


"I.


"El promovente realiza en el escrito de mérito, una narrativa general de los expedientes que se han presentado ante este Congreso y mediante los cuales se ha denunciado al presidente municipal de Pesquería, N.L., L.C.E. y en los que constan denuncias, acusaciones, quejas de diversos ciudadanos y agrupaciones del referido Municipio, así como petición expresa de miembros del Ayuntamiento solicitando la revocación del mandato del L.. L.C.E., por los hechos y razones expuestos en los escritos que obran en el expediente correspondiente.


"Enuncia que en los términos del artículo 57 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, entre otros, un miembro del Congreso del Estado puede formular solicitud para obtener la revocación del mandato de alguno o algunos de los miembros del R. Ayuntamiento.


"En el caso, el promovente, al tener conocimiento de los hechos contenidos en los escritos y denuncias acude ante esta honorable asamblea para solicitar la revocación del cargo que tiene conferido como presidente municipal de Pesquería, N.L., el C.L.. L.C.E..


"Al efecto de los argumentos que deben considerarse son todos y cada uno de los elementos constitutivos de la causal de revocación que conllevan al confrontamiento existente entre los integrantes del Cabildo, abuso de autoridad, alteración del orden, la tranquilidad, la seguridad de la comunidad, y en lo particular de algunos de los habitantes del Municipio de Pesquería, N.L.


"Afirma que debe considerarse que entre los hechos en que fundamenta su petición, figuran los manifestados por los CC. Cuarto regidor, V.S.H.; sexto regidor, A.F.G.R.; quinto regidor, J.S.M.R.; y el síndico C.D.B.G., mediante los cuales solicitan la revocación del mandato del C.L.C.E..


"Asevera el promovente, que de todo lo anterior se desprende que tanto el síndico, como el cuarto, quinto y sexto regidor están en contra del alcalde siendo esta la mayoría de los integrantes del Cabildo, manifestándose que aun los mismos compañeros de partido, como es el caso del síndico y la cuarta regidora, están inconformes con el actuar del presidente municipal. Ahora bien, al encontrarse dividido el Ayuntamiento del multicitado Municipio, acarrea inseguridad e intranquilidad para los habitantes de la municipalidad, además de provocar consecuencias inconvenientes de ingobernabilidad.


"Finalmente expresa que por las anteriores razones, y de conformidad con lo establecido por los artículos 49, 50, 51, 58 y relativos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, atentamente solicita a esta presidencia se instaure el procedimiento de revocación del mandato concedido al C.L.C.E. como presidente municipal de Pesquería, N.L., y para tal caso pide que esta solicitud juntamente con las constancias que integran el expediente respectivo que por ley están bajo la custodia de la Comisión de Justicia, sea turnada a la Comisión de Gobernación para su análisis y dictamen.


"II.


"En cumplimiento al acuerdo emanado de manera unánime por el pleno de esta asamblea en la sesión ordinaria de fecha 20 de octubre del año en curso, para que se inicie el procedimiento de revocación de mandato del C.L.. L.C.E., presidente municipal del R. Ayuntamiento de Pesquería, N.L.; mismo que compete a esta comisión, quienes la integramos acordamos lo siguiente:


"'Primero. Se ha iniciado el procedimiento de revocación de mandato establecido por los artículos 57, 58, 50, 51, 52, 59 y demás relativos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, en contra del C.P. municipal del R. Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, C.L.. L.C.E..


"'Segundo. En los términos del artículo 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, el C.L.. L.C.E. deberá exponer por escrito ante la Oficialía de Partes del H. Congreso del Estado, lo que a sus intereses convenga en un término no mayor de 24 horas contadas a partir de la presente notificación, cumpliéndose así con la garantía de audiencia que conforme a derecho le asiste.


"'Tercero. Instrúyase a la Oficialía Mayor del H. Congreso del Estado para que realice la notificación correspondiente al C.L.. L.C.E., en el domicilio oficial de la Presidencia Municipal de Pesquería, Nuevo León, o en su domicilio particular.


"'Cuarto. R. copia simple íntegra del expediente que va en 382 fojas útiles.'


"III.


"Que en cumplimiento a lo establecido por el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal y para dar cumplimiento a la garantía de audiencia del C.P. municipal de Pesquería, N.L., se le notificó el acuerdo de inicio de procedimiento de revocación de mandato, se le corrió traslado con copia simple de todo lo actuado en el expediente que se turnó a la Comisión de Gobernación, y se le emplazó de manera personal, para que en un término no mayor de veinticuatro horas, a contar de la fecha de la notificación, compareciera a contestar lo que a sus derechos conviniera. La diligencia de notificación, traslado y emplazamiento fue realizada por el oficial mayor del Congreso, a quien esta comisión le instruyó en el acuerdo de iniciación del procedimiento la actuación relacionada con la notificación, traslado y emplazamiento que se integra al expediente que nos ocupa.


"IV.


"Obra en el expediente escrito presentado en la Oficialía de Partes del Congreso el día 21 del presente, por el C. L.. L.C.E., con el cual compareció solicitando la nulidad de la notificación efectuada, determinándose por los miembros de la Comisión de Gobernación reservarse el proveído para ser considerado al momento de emitir el dictamen definitivo. En dicho escrito de nulidad el C.L.C.E. expuso diferentes consideraciones por las cuales estimaba la nulidad de lo actuado.


"V.


"El C.L.C.E., por escrito de fecha veintiuno de octubre del año en curso, recibido a las diecinueve horas del mismo día, compareció allegando copia simple de la demanda de amparo interpuesta en contra de actos del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, secretario general de Gobierno, H. Comisión de Gobernación del Congreso del Estado, H. Comisión de Justicia del Congreso del Estado, oficial mayor del Congreso del Estado y del C. Delegado de la Secretaría de Gobernación en la entidad, escrito que se agregó al expediente para los efectos legales a los cuales hubiere lugar.


"VI.


"En sesión de los miembros de la Comisión de Gobernación de fecha veintidós de octubre del año en curso se tomó el acuerdo de solicitar al Pleno del Congreso la autorización para conceder un plazo adicional de veinticuatro horas, a partir del momento de la notificación, al C.L.C.E., por considerar de interés público el procedimiento seguido y la oportunidad para que presentara las manifestaciones que a sus intereses conviniere.


"VII.


"En sesión plenaria de fecha veintidós de octubre del año en curso, el Congreso del Estado autorizó la ampliación del plazo concedido a L.C.E. y la Comisión de Gobernación dictó acuerdo ordenando la notificación del proveído por el cual se le concede un plazo adicional de veinticuatro horas para que produzca la contestación y haga la defensa correspondiente, autorizando al C. Dip. C.C.C. para que por su conducto se practique la diligencia de notificación del plazo adicional concedido. La notificación quedó practicada el día veintidós de octubre del año en curso, previa cita de espera y posteriormente se entregó instructivo por conducto del secretario del R. Ayuntamiento.


"VIII.


"Cumpliendo con lo establecido en el acuerdo dictado por el Pleno de este Congreso, el C. Alcalde de Pesquería, N.L., en fecha veintitrés de octubre del presente año, presentó ante la Oficialía de Partes de este Poder Legislativo, escrito mediante el cual expresa lo que a sus intereses conviene.


"En dicho documento refuta y niega todos y cada uno de los puntos narrados en el escrito presentado por el C. Diputado L.D.O.S., ofreciendo además 19 anexos, en los cuales acompaña diversos documentos mediante los cuales pretende refutar cada hecho denunciado.


"Compañeros diputados:


"El artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta a las Legislaturas Locales para que, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, puedan suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga y al efecto el artículo 63, fracción VI de la Constitución Política de Nuevo León establece que pertenece al Congreso, por acuerdo de las dos terceras partes de la legislatura, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido, así como suspender o revocar el mandato de algunos de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley orgánica prevenga, respetándose en todos los casos la garantía de audiencia; y el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Administración Municipal faculta al Congreso del Estado para declarar la revocación del mandato de alguno o algunos de los miembros de un Ayuntamiento y el diverso 58 del mismo ordenamiento invocado señala el procedimiento a seguir, aplicando en las solicitudes de revocación el mismo trámite que se sigue cuando se trata de solicitudes de desaparición y suspensión de Ayuntamientos.


"En el presente caso el C. Dip. L.D.O.S., en ejercicio del derecho que se sustenta en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, formuló ante el Pleno del Congreso solicitud para revocar el mandato que como presidente municipal se concedió al C.L.C.E. como presidente municipal de Pesquería, N.L., por el periodo del 1o. de noviembre de 1997 al 31 de octubre del 2000, por las consideraciones que quedaron expuestas en el resultando primero de este dictamen.


"En cuanto a la solicitud de nulidad de notificaciones se desecha de plano por las siguientes razones:


"1. No fue la Comisión de Gobernación del Estado de Nuevo León la que inició el procedimiento sino que, en la sesión plenaria del Congreso del Estado, celebrada el día diecinueve del actual, a petición del C. Dip. L.D.O.S., se tomó el acuerdo de iniciar el procedimiento de revocación de mandato del presidente municipal de Pesquería, N.L., en los términos del capítulo X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal y al efecto el Congreso del Estado, con fundamento en lo establecido por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal aplicó un procedimiento como el establecido en los casos de solicitudes de desaparición y suspensión de Ayuntamientos para lo cual, conforme al artículo 50 del mismo ordenamiento orgánico citado, la solicitud se turnó a la Comisión de Gobernación para su análisis y dictamen, dándole vista al C.L.C.E. para que en un término no mayor a veinticuatro horas, conteste lo que a sus intereses convenga, por lo que el proveído de la Comisión de Gobernación se encuentra ajustado a derecho.


"2. En el acuerdo de la Comisión de Gobernación se instruyó a la Oficialía Mayor del Congreso para que realizara la notificación, por lo que no da lugar a interpretar en sentido diverso el mandamiento escrito, debidamente motivado y fundado, emitido por la comisión citada, actuando en uso de las facultades expresamente señaladas en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, por lo que se ajustó a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución Política del Estado, y en el caso no existe contravención alguna porque se trata de hacer saber al C.L.C.E. la iniciación del procedimiento de revocación del mandato como presidente municipal y no hay ninguna afectación a la esfera jurídica de dicho servidor público, máxime que en forma personal recibió la notificación de cuenta.


"3. Al hacerse la notificación para concederle el ejercicio del derecho de audiencia, se le corrió traslado de trescientos ochenta y dos copias de las actuaciones que integran el expediente. Ello no implica violación alguna.

"4. El artículo 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, expresamente señala que debe contestar a lo que a sus intereses convenga en un término no mayor a veinticuatro horas, por lo que es inatendible la imposibilidad que alega en ese punto, máxime cuando se le concedieron 24 horas adicionales al plazo original.


"5. Es competencia del Congreso del Estado, de acuerdo a lo establecido por los artículos 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 63, fracción VI, de la Constitución Política de Nuevo León, 50, 51, 57, 58 y demás relativos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal el de instaurar, a solicitud de un diputado, el procedimiento de revocación de mandato, por lo que el acuerdo del pleno de turnar el asunto a la Comisión de Gobernación, se encuentra apegado a la ley y se ejercieron las facultades expresamente señaladas en estricto cumplimiento a lo previsto por el artículo 27 de la Constitución Política de Nuevo León.


"En virtud de lo anterior, la notificación practicada en forma personal y directa con el interesado L.C.E. es legal y son infundadas las pretensiones de quien solicitó la nulidad de notificaciones.


"En cuanto a la comparecencia por escrito anexando copia simple de demanda de amparo, se agregó al expediente y ello no es óbice para entrar al estudio de fondo de la cuestión relacionada a la revocación del mandato.


"Con relación al escrito de contestación y anexos al mismo que presenta el L.. L.C.E., se acompañan ejemplares del primer informe de gobierno a rendirse por su parte y copias de documentales que hacen referencia al fondo de las denuncias presentadas ante este Congreso, solicitando la declaración de procedencia; de igual manera, encontramos diversas documentales que demuestran, entre otras cosas, que se sobresee el juicio de garantías en lo que se refiere al presidente municipal; no obstante que en los mismos resolutivos se reconoce la existencia de actuaciones regulares por parte de la administración. No trascendiendo en cuanto al fondo de la cuestión debatida porque todo ello representa el ejercicio de facultades de carácter administrativo y de representación que le competen en los mismos términos de la ley al presidente municipal, sin que ello signifique el que exista un clima de armonía y cooperación entre los integrantes del Ayuntamiento para el debido cumplimiento de las tareas constitucionales y legales que les competen, como se considerará en el texto del presente documento y que haya satisfecho el interés público de permitir a los regidores la representación de la comunidad con la misión de participar en la dirección de los asuntos del Municipio y velar porque el ejercicio de la administración pública municipal se desarrolle conforme a las disposiciones legales aplicables, como lo ordena el artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, ni destruye el argumento de que ha impedido al síndico vigilar la debida administración del erario público y del patrimonio municipal en general, como lo prevé la fracción III del precepto invocado.


"En cuanto a las peticiones que formula el C.L.C.E. para que se abra periodo de desahogo de pruebas, testimoniales de descargo, de ratificación de documentos y de audiencia verbal, dígasele que no ha lugar en virtud que el procedimiento, en los términos del artículo 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, se cumplimenta con la solicitud, la contestación y las pruebas que por su propia naturaleza son desahogadas, además de los alegatos conducentes que formulen las partes.


"Ahora bien, apareciendo que las bases genéricas para el procedimiento y requisito indispensable para la suspensión, declaración de desaparición de poderes municipales o revocación del mandato a los miembros de los Ayuntamientos, que alentó a quien presentó la iniciativa de reforma a la Constitución Federal, en el sentido de generalizar en las Constituciones de los Estados y en las leyes ordinarias correspondientes la instauración de un previo procedimiento con derecho de defensa para los afectados, en la especie se satisface con plenitud por lo que, haciendo un análisis objetivo de las constancias existentes en el expediente se llega a la convicción de que el C.L.C.E., como presidente municipal, incurrió en actos que alteraron el orden, la tranquilidad y la seguridad de la comunidad, independientemente de que, en especial hubo trastornos particulares con habitantes del Municipio, siendo relevantes los diversos conflictos o controversias surgidos entre los propios miembros del Ayuntamiento como los suscitados con los CC. Cuarto regidor V.S.H.; sexto regidor, A.F.G.R.; quinto regidor, J.S.M.R. y el síndico D.B.G., tal como se demuestra en la siguiente relación de denuncias, quejas, inconformidades y petición de revocación de mandato que fueron presentadas al H. Congreso del Estado para su conocimiento, consideración y en su caso decisión.


"El día 23 de junio de 1998, el síndico del Ayuntamiento Sr. D.B.G., miembro del Partido Revolucionario Institucional, presentó denuncia e inconformidad en contra del alcalde Sr. L.C.E.. El 6 de julio del mismo año, el mencionado síndico D.B.G., presenta otro escrito donde se refiere a presuntos hechos delictuosos atribuibles al presidente municipal. El 14 de julio del año en curso, el regidor A.F.G., en compañía del síndico B.G., hacen del conocimiento del Congreso del Estado hechos atribuibles al presidente municipal que consideran tipificaciones de hechos delictuosos.


"El 30 de julio de este año, los regidores A.F.G., integrante del Partido Acción Nacional, la regidora V.S.H., miembro del Partido Revolucionario Institucional, así como de su compañero de partido el síndico D.B.G., presentan escrito para solicitar por lo expuesto en el texto, la revocación del mandato que como presidente municipal tiene encomendado el Sr. L.C.E., considerando diversas irregularidades que se han venido cometiendo en el Municipio de Pesquería, N.L., y que se le imputan al funcionario ya mencionado. El 18 de agosto de 1998, el Congreso del Estado recibe escrito diverso del síndico D.B.G., planteando presuntos hechos delictuosos que le han inferido molestias y perjuicios que atribuye al presidente municipal.


"La relación cronológica de las denuncias, imputaciones, reclamaciones, quejas y divergencias de los miembros del R. Ayuntamiento del Municipio de Pesquería, Nuevo León, en relación con el presidente municipal, deja clara constancia de un conflicto de carácter reiterado que se ha venido dando en las relaciones de los miembros integrantes del Ayuntamiento del Municipio referido.


"Para reafirmar la controversia continuada entre los miembros del Ayuntamiento de Pesquería, N.L., que afecta por razones obvias el cumplimiento debido de las funciones que la Constitución y las leyes les otorgan, baste señalar que el presidente municipal, el C.L.C.E. promovió ante el Congreso del Estado, el día 26 de agosto de 1998, juicio político en contra del síndico D.B.G. y el 8 de octubre del mismo año promueve suspensión en contra de dos regidores del Ayuntamiento, los señores A.F.G., J.S.M.R. y el síndico D.B.G.. Lo expuesto anteriormente confirma de manera contundente el conflicto que en forma continuada se ha venido dando entre los miembros del Ayuntamiento. Este hecho ha ocasionado que el cuerpo colegiado municipal haya tenido tropiezos y dificultades para el cumplimiento de sus tareas; al respecto consideramos oportuno mencionar que en la sesión extraordinaria de Cabildo de fecha 16 de octubre del presente año se puso de manifiesto la falta de armonía y de participación colegiada al no ocurrir a los trabajos de la referida reunión tres miembros del cuerpo edilicio.

"Todo lo expuesto con anterioridad permite deducir que tales conflictos hacen imposible el funcionamiento del Ayuntamiento y que entre sus integrantes surgieron controversias reiteradas que imposibilitan el cumplimiento de los fines del referido órgano de administración y el adecuado ejercicio de las funciones que tanto en lo particular como en comisiones deben realizar los miembros del Ayuntamiento, afectando las decisiones que en el mismo deben tomar, considerando lo dispuesto por el artículo 56, fracción VI, en relación con el diverso 47, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, todo lo cual lleva a los miembros de la Comisión de Gobernación a decidir la procedencia de la solicitud de revocación del mandato y a pedir del H. Pleno del Congreso, decida que es fundada la pretensión del Dip. L.D.O.S. para revocar dicho nombramiento, ya que en lo personal el C.L.C.E. ha realizado acciones que obstruyen el adecuado ejercicio de la función que corresponde al Ayuntamiento, a pesar de que tiene conferida la facultad legal de representarlo, ser el responsable directo de la administración, gestión social y ejecución de acuerdos y resoluciones del Ayuntamiento conforme a lo previsto por los artículos 14, fracción I, 18 y 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal.


"Por ello, a fin de garantizar a los habitantes de Pesquería, N.L., la paz, la tranquilidad y la seguridad jurídica y en atención al interés público derivado del cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales relativas al funcionamiento del Ayuntamiento, es de proponerse que debe declararse la revocación del mandato como presidente municipal del R. Ayuntamiento de Pesquería, N.L., conferido al C.L.C.E..


"Una vez realizado lo anterior y habiéndose cumplido los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, y con fundamento en los artículos 63, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y los diversos 49, 50, 51, 58 y demás relativos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, sometemos a la consideración de esta asamblea el siguiente:


"Acuerdo:


"Primero. Con fundamento en el artículo 63, fracción VI, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, el H. Congreso del Estado es competente para conocer de la solicitud de revocación de mandato del C.L.. L.C.E., como presidente municipal del R. Ayuntamiento de Pesquería, N.L., formulada por el C. Dip. L.D.O.S..

"Segundo. Se desecha por notoriamente improcedente e infundada la solicitud de nulidad de notificaciones formulada por el C.L.C.E., por las razones expuestas en las consideraciones del dictamen.


"Tercero. Se revoca el mandato como presidente municipal por el periodo del 1o. de noviembre de 1997 al 31 de octubre del 2000, del C.L.C.E..


"Cuarto. El presente acuerdo no exime de las responsabilidades administrativas o penales que puedan resultar de las denuncias presentadas.


"Quinto. N. a las partes en los términos del artículo 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado.


"Sexto. Considerándose los efectos legales a que hubiere lugar, envíese a la Secretaría General de Gobierno copia de la resolución para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


"Séptimo. A. y téngase por totalmente concluido el presente asunto."


Del análisis de la resolución antes transcrita se colige que con base en cinco denuncias presentadas por el síndico y, en su caso, por el cuarto, quinto y sexto regidores del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, en contra del respectivo presidente municipal, así como en el juicio político y la suspensión promovidas por éste último en contra de los referidos síndico y regidores, el Congreso del Estado de Nuevo León estimó que existía un conflicto reiterado entre los miembros del Ayuntamiento, lo que corroborado por la circunstancia de que a la sesión extraordinaria de Cabildo del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho no asistieron tres de los miembros del cuerpo edilicio, da lugar a la actualización de la causa grave de revocación del mandato conferido al citado presidente municipal, prevista en el artículo 56, fracción VI, en relación con el artículo 47, fracción II, ambos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de la propia entidad federativa, en virtud de que este último, en lo personal, realizó acciones que han suscitado entre los integrantes del Ayuntamiento conflictos reiterados que imposibilitan el cumplimiento de los fines del mismo, así como el ejercicio de las funciones que aquéllos tienen encomendadas.


En cuanto a las referidas denuncias, a continuación se destacan los hechos denunciados en cada una de ellas, los medios de prueba a través de los cuales se pretendieron acreditar éstos, y lo sostenido al respecto por el presidente municipal al desahogar el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho la vista que se le dio con la solicitud de revocación, basada en aquéllas, que fue presentada al Congreso Local por el diputado L.D.O.S..


En relación con la primera denuncia a la que se hace referencia en el acto reclamado, la que obra en autos en las fojas de la mil dos a la mil cinco del tomo IV del expediente de amparo, destaca que ésta fue presentada el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho por el síndico primero del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, ante el Congreso del propio Estado, y en ella se hacen del conocimiento de este órgano los siguientes hechos (se transcribe la síntesis relativa, contenida en la solicitud de revocación presentada por uno de los diputados integrantes de la referida legislatura):


"Primero. Por instrucciones del C.P. municipal no se le permite revisar los informes mensuales de tesorería, ni vigilar la correcta recaudación y aplicación de los fondos públicos, lo que constituye una violación al artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal. Segundo. Tampoco tiene acceso a las finanzas del parque recreativo denominado 'Ojo de Agua', mismas que constituyen la principal fuente de ingresos del Municipio. Tercero. Los oficiales de Policía y Tránsito por órdenes del alcalde, tienen prohibido trasladarlo para actos oficiales, pues quien lo hace, así sea circunstancialmente, es despedido de inmediato. Cuarto. El C.P. municipal en reiteradas ocasiones trata con insultos y prepotencia a los trabajadores de cuadrilla de servicios generales, amenazando con despedirlos, por lo que el dicente ha intervenido como mediador para evitar paros de labores, pues además la presidencia no les quería pagar el aguinaldo. También les asigna funciones que no les corresponden y les adeuda el pago de días festivos laborados. Quinto. El C.P. municipal asignó un terreno a una señora, aunque la propiedad pertenece a un J. Calificador del Municipio de Apodaca, Nuevo León. La persona ocupante del terreno manifestó, en presencia del sexto regidor de Pesquería, N.L., el C.A.F.G.R. -quien puede testimoniar al respecto-, que por órdenes del alcalde ocupaba la propiedad y que no pensaba salirse. Sexto. Existen desvíos en los recursos oficiales, entre otros la compra de chamarras para la Policía Municipal, utilizados realmente en la compra de ropa para el regidor, además de que existen ingresos que no son reportados al erario municipal. Séptimo. El C.P. municipal utilizaba en forma excesiva patrullas oficiales con torretas, como vehículos particulares para trasladar a ciertos funcionarios a labores no oficiales. También creó una unidad especial encargada de realizar retenes ilegales dentro del Municipio, para decomisar unidades de procedencia extranjera, cuando carece de facultades para ello. Además, los vehículos que no detenía los obligaba a adquirir placas provisionales del Municipio a un costo de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.) mensuales o más según la persona. Octavo. El acoso policiaco en que el C. Alcalde tuvo al Municipio, así como la presión indiscriminada a comerciantes, a quienes solicita dinero para no molestarlos, pues de lo contrario, injustamente les clausura los negocios. Por último, después de citar el articulado relativo a la competencia del Congreso, el fondo y el procedimiento aplicable al presente caso, el dicente solicita: Se investigue su denuncia; se revisen los ingresos y egresos del DIF municipal, pues la presidenta del citado organismo se niega a proporcionar información, argumentando que no recibe apoyo del Municipio, cuando a decir del promovente la nómina de esta dependencia se cubre con recursos municipales, además de que el DIF administra el auditorio municipal, mismo que genera ingresos por concepto de renta; se realice una investigación para comprobar la gran cantidad de infracciones aplicadas por Policía y Tránsito, que han rebasado las de tres administraciones anteriores; también que se investigue el precio de las multas, pues algunas alcanzan los $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), cantidad que rebasa lo autorizado por la ley. El ocurso de referencia concluye solicitando la suspensión o la revocación del mandato como presidente municipal del C.L.C.E., y lo responsabiliza de cualquier atentado en contra del dicente o su familia. Acompaña copias fotostáticas de notas por diversos conceptos."


Al escrito correspondiente, según se precisa en la solicitud de revocación presentada ante el referido Congreso Local, se acompañaron copias fotostáticas de notas relacionadas con diversas compras de bienes y servicios realizados por el Municipio de Pesquería y por el DIF municipal, visibles en las fojas de la novecientos ochenta y nueve a la novecientos noventa y ocho del tomo IV del expediente principal.


Ante ello, debe tomarse en cuenta que las citadas copias fotostáticas son los únicos medios de prueba aportados por el denunciante, y de su contenido ni siquiera se advierte algún indicio sobre la veracidad de los hechos denunciados.


Por su parte, en el escrito presentado el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho por L.C.E. ante la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Nuevo León, visible en las fojas de la setecientos sesenta y uno a la setecientos sesenta y siete del tomo III del expediente de amparo, se advierte que en él se reprochó en su totalidad el contenido de la referida denuncia señalándose:


"Es mentira que al C.S.B.G. se le haya impedido de algún modo desempeñar sus funciones, de que exista inconformidad en algunos trabajadores del Municipio y de que el suscrito haya otorgado terrenos a posesionarios o comprado ropa para un regidor; también es falso que existan retenes con patrullas en el Municipio y que se usen las patrullas como vehículos particulares, que se otorguen placas provisionales a vehículos de procedencia extranjera y que el suscrito haya pedido dinero a comerciantes, de estos dichos unilaterales e inconducentes, ni el diputado O., ni el síndico B., asocian dichas aseveraciones con pruebas fehacientes. Los ingresos y egresos municipales de todas las dependencias municipales no han sido revisados por el síndico B.G., porque no ha querido, pues siempre han estado a su disposición para tal efecto, haciéndose notar que a petición mía la Contaduría Mayor de Hacienda nos hizo revisión en la tesorería los meses de octubre y noviembre del año pasado, sin encontrar ninguna irregularidad. Los informes del DIF le fueron entregados a dicho síndico y de los mismos se adjunta un testimonio para los efectos consiguientes, advirtiéndose que el DIF realiza sus actividades sin aportaciones municipales y con los recursos que obtiene de la renta del auditorio, de la aportación de ciudadanos de Pesquería, según se justifica con los balances anexos y con el informe de actividades que se adjuntan."


Por otra parte, en cuanto a la segunda denuncia a la que se hace referencia en el acto reclamado, la que obra en autos en las fojas de la novecientos ochenta y uno a la novecientos ochenta y tres del tomo IV del expediente de amparo, destaca que ésta fue presentada el seis de julio de mil novecientos noventa y ocho por el síndico primero del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, ante el Congreso del propio Estado, y en ella se hacen del conocimiento de este órgano los siguientes hechos (se transcribe la síntesis relativa, contenida en la solicitud de revocación presentada por uno de los diputados integrantes de la referida legislatura):


"Refiere el promovente que el 22 de junio del presente año, fue encontrado incinerado en el basurero municipal, un automóvil marca 'Shadow' de modelo reciente, dándose parte al C. Director de Policía y Tránsito del Municipio, quien prometió investigar el caso. Sin embargo, en un término de dos horas, dicho vehículo desapareció, por lo que es de suponerse que fue introducido a las instalaciones la noche anterior y que dicha unidad forma parte del lote de vehículos decomisados a particulares y convertidos en patrullas por instrucciones del C.P. municipal. El dicente basa su alegato en los siguientes hechos: a) El candado de la puerta de acceso al basurero municipal no fue violado; b) La desaparición del vehículo, del lugar donde fue encontrado; c) No se levantó acta por parte del C. Director de Policía y Tránsito ante la delegada del Ministerio Público adscrito al Municipio de Pesquería, N.L.; d) En su carácter de síndico primero, no fue informado de este suceso, por parte del C. Director de Policía y Tránsito; e) ¿Cómo fue posible sustraer el vehículo cuando ya tenía conocimiento la Dirección de Policía y Tránsito?; f) El hermano del C.P. municipal de Pesquería, N.L., cuenta con el servicio de grúas, lo que explica la rapidez con que desapareció el vehículo. Continúa manifestando que existen dos unidades depositadas bajo custodia y responsabilidad del Municipio de las que se ignora su paradero y se teme que sean objeto de destrucción, no obstante, refiere que una de estas unidades estuvo más de 409 días estacionada en la calle A.N.3., de la colonia Nueva Linda Vista, de Pesquería, Nuevo León, según lo constató el C.A.F.G.R., sexto regidor de la citada municipalidad. Adicionalmente, señala que los decomisos de los autos de procedencia extranjera, por órdenes del C.P. municipal, los dirige el C.J.L.F. y que el C.L.. P.M., director jurídico del Municipio, tiene para uso personal, un vehículo decomisado marca 'Topaz' con placas fronterizas. El promovente concluye su escrito señalando que el C.A.C.M., segundo regidor del Ayuntamiento, tenía conocimiento de estos decomisos. Acompaña oficio signado por el C.R.M., empleado del servicio de limpia del Municipio y oficio de la delegada del Ministerio Público adscrita a Pesquería, N.L."


Al escrito correspondiente, según se precisa en la solicitud de revocación presentada ante el referido Congreso Local, se acompañó un oficio signado por un empleado del servicio de limpia del Municipio y otro por la delegada del Ministerio Público adscrita al mismo Municipio. Del contenido de tales documentos, visibles a fojas novecientos ochenta y siete y novecientos ochenta y ocho del tomo IV del expediente de amparo, se advierte que lo sustentado en ellos no guarda, ni remotamente, relación alguna con las conductas ilegales que se atribuyen al en aquel entonces presidente municipal.


Por su parte, en el escrito presentado el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho por L.C.E. ante la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Nuevo León, se advierte que en él se reprochó en su totalidad el contenido de la referida denuncia, señalándose:


"... No es como lo refiere el síndico B. sino como lo relata el C. Director de Policía y Tránsito, G.M.P. en su ocurso del dos de julio del presente año y me lo asocia con factura No. 153255 de fecha 2 de julio de 1998 expedida por G. y Talleres, S. de R.L. de C.V., con la factura del automóvil, con los pagos relativos a la Tesorería Municipal y con el inventario del vehículo. Aún más en el hecho vial relacionado con dicho vehículo no hubo daños a propiedad municipal, ni lesionados, ni a terceros, por lo que no había lugar para dar cuenta ni al síndico, ni a la delegada del Ministerio Público, con recinto en Pesquería, Nuevo León. Niego rotundamente que alguno de mis hermanos cuente con algún negocio relacionado con el servicio de grúas, niego que existan unidades en propiedad municipal depositadas en el Municipio y que hayan sido objeto de destrucción, niego que alguna unidad haya estado estacionada en la calle Apolo No. 32, de la Colonia Nueva Linda Vista de Pesquería, Nuevo León, niego lo que dice el síndico de que dicho evento le consta al sexto regidor, por si esto fuera cierto, obviamente que hubiese sido denunciado por dicho regidor en alguna sesión de Cabildo o ante el Ministerio Público, niego categóricamente que en mi administración se haya decomisado algún vehículo de procedencia extranjera y más aún niego que P.M. conduzca un vehículo extranjero de propiedad municipal. Niego que A.C.M., segundo regidor, sepa de algún decomiso, pues si hubiese habido, este señor, por la responsabilidad y decencia que lo caracteriza, lo hubiese denunciado en el Cabildo."


Por otra parte, en cuanto a la tercera denuncia a la que se hace referencia en el acto reclamado, destaca que ésta fue presentada el catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho por el síndico primero y el sexto regidor del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, ante el Congreso del propio Estado, y en ella se hacen del conocimiento de este órgano los siguientes hechos (se transcribe la síntesis relativa, contenida en la solicitud de revocación presentada por uno de los diputados integrantes de la referida legislatura):


"... Manifiestan los CC. D.B.G., síndico primero y sexto regidor, A.F.G.R., que en seguimiento de la denuncia presentada ante esta representación popular el día 6 de julio de los corrientes, relacionada con el vehículo que se encontró incinerado en las instalaciones del tiradero municipal, el 8 de julio acudieron con el C. Director de Policía y Tránsito Municipal, a quien mediante oficio, le solicitaron concentrar las unidades de Policía y Tránsito, principalmente tres automóviles marca 'Shadow' y 'Topaz', mismos que se encuentran desaparecidos. Señalan que el C. Director de Policía y Tránsito se negó a firmar de recibido el oficio, diciendo que estas unidades se habían devuelto por incosteables, sin explicar a quién le fueron devueltas y sin presentar el oficio correspondiente. Por lo anterior, los citados ediles, temen que dichas unidades, junto con una motocicleta, también desaparecida, corran la misma suerte que el vehículo encontrado en el basurero municipal. Continúan manifestado que se trata de unidades decomisadas a particulares, lo que implica el delito de usurpación de funciones por parte de la autoridad municipal, pero ante las denuncias de la ciudadanía, se optó por desaparecer dichas unidades, pues hasta el día 13 de julio de 1998, el problema persistía. Además el referido síndico municipal, se queja de que jamás se le informó de la devolución de las patrullas, pues dentro de sus funciones está la de resguardar y proteger el patrimonio del Municipio. Por último, mencionan que el C.J.G.C., tercer regidor y vocal de la Comisión de Hacienda, por temor al C. Alcalde, se negó a firmar el oficio presentado al C. Director de Policía y Tránsito."


Cabe señalar que para sustentar su dicho, los denunciantes no aportaron medio probatorio alguno.


Por su parte, en el escrito presentado el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho por L.C.E. ante la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Nuevo León, se advierte que en él se reprochó en su totalidad el contenido de la referida denuncia señalándose:


"Se niega en su totalidad dicho apartado y arrojo la carga de la prueba en contra del síndico D.B.G. y hago notar que de dichos hechos el señor B. no aporta ninguna prueba idónea que los justifique, reduciéndose su denuncia a un simple dicho unilateral producto de su incapacidad para desempeñar su cargo, tan es así que ni sabe sus atribuciones aunque en el Cabildo se le ha instruido al respecto."


Por otra parte, en cuanto a la cuarta denuncia a la que se hace referencia en el acto reclamado, visible en las fojas de la ochocientos diecisiete a la ochocientos veinte del tomo III del expediente de amparo, destaca que ésta fue presentada el treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho por el síndico primero, el cuarto, el quinto y el sexto regidores del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, ante el Congreso del propio Estado, y en ella se hacen del conocimiento de este órgano los siguientes hechos (se transcribe la síntesis relativa, contenida en la solicitud de revocación presentada por uno de los diputados integrantes de la referida legislatura):


"... En el apartado de hechos refieren los promoventes haber detectado graves irregularidades en perjuicio de la población cometidas por el C.P. municipal, señalando que éstas consisten en cierres injustificados de negocios, sin conceder el derecho de audiencia previa a los afectados, ordenados por el C.L.C.E., con lo que se violentan las garantías individuales de los ciudadanos de Pesquería, N.L. Continúan manifestando que el C.P. municipal utilizó trabajadores al servicio del Municipio para realizar la construcción de un negocio de su propiedad, denominado 'El Texano II', desviando recursos humanos para su beneficio personal. Los promoventes presentan como prueba de su decir, una carta de fecha 29 de julio de 1998, dirigida al Congreso del Estado y firmada por los CC. L.R.V. y J.E., quienes dicen ser trabajadores de servicios primarios de la Presidencia Municipal de Pesquería, N.L., manifestando inconformidad contra el C.L.. L.C.E., por obligarlos a trabajar en la construcción de un local conocido como 'El Texano II', ubicado en el poblado de D.N. en este Municipio. Adicionalmente, los promoventes señalan que se ha quebrantado el orden jurídico y social del R. Ayuntamiento de Pesquería, N.L., porque el C.P. municipal y su señora esposa alientan la invasión al predio denominado 'Colonia UNE', lo que ha provocado intranquilidad e inseguridad en la comunidad. Esta acusación la intentan probar mediante un escrito de fecha 23 de julio de 1998, enviado al C.S. general de Gobierno, con copia al Congreso del Estado, por un grupo de colonos del fraccionamiento UNE, quienes acusan al alcalde de Pesquería, N.L. y a su esposa de alentar la invasión de estos terrenos, ocasionando enfrentamientos entre las personas afectadas y las protegidas por la autoridad municipal. Asimismo, los colonos hacen un llamado para que la autoridad estatal corrija esta situación. Los promoventes argumentan que de los hechos denunciados se desprende que el C.P. municipal ha cometido actos que alteran el orden público así como la tranquilidad y la seguridad del Municipio de Pesquería, N.L. También el referido munícipe, ha dispuesto para su beneficio personal de servidores públicos, además de quebrantar el orden jurídico constitucional al impedir el libre ejercicio del comercio a los habitantes del Municipio. Por lo tanto, estiman que dichas acciones encuadran en las causales de revocación de mandato, contempladas en las fracciones IV y VI del artículo 56, en relación con el artículo 47, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal."


Para sustentar los hechos denunciados, al ocurso relativo se acompaña un escrito dirigido al Congreso del Estado de Nuevo León, documental privada, donde al calce constan ocho nombres, dos acompañados de firma, y en el cual se aduce:


"Por medio del presente hacemos de su conocimiento que desde el inicio de la actual administración municipal, presidida por el L.. L.C.E., los habitantes de Pesquería, N.L., nos hemos visto afectados en nuestras garantías individuales, ya que de manera arbitraria se organizan retenes policiacos en las diferentes carreteras y brechas de nuestro Municipio, en los cuales nos decomisan vehículos y nos aplican fuertes multas en perjuicio de nuestra economía."

Destaca que para apoyar su dicho, no se ofrece medio probatorio alguno, ni se precisan circunstancias de fecha, lugar o modo en los que tienen lugar, ni la participación que en ello tiene el referido presidente municipal.


A la denuncia en comento, también se anexó un escrito signado por dos presuntos trabajadores de servicios primarios de la Presidencia Municipal de Pesquería, Nuevo León, a través del cual manifiestan su inconformidad con el entonces presidente municipal por obligarlos a trabajar en la construcción de un local (negocio conocido con el nombre de 'El Texano II'), en el poblado de D.N. de ese mismo Municipio, local que suponen es propiedad del propio presidente.


Por su parte, en el escrito presentado el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho por L.C.E. ante la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Nuevo León, se advierte que en él se reprochó en su totalidad el contenido de la referida denuncia señalándose:


"Se adjuntan los documentos relativos a la propiedad del negocio 'El Texano II' que se menciona en este capítulo, para comprobar que no es de mi propiedad, que ni siquiera en mi administración se expidieron los permisos relativos, ni estoy asociado de ningún modo, ni tengo participación alguna, ni he estado personalmente en el negocio y ni siquiera lo conozco personalmente, ni tengo ninguna relación con su propietario. P. objetar de validez, el anexo relativo a la supuesta constancia aparentemente firmada por dos sujetos a quienes ni siquiera conozco, que tampoco la ratifican ante fedatario público autorizado para dicha eventualidad, desmintiendo lo que se lee en la misma, resultando presunción a mi favor que J.C.A. no haya firmado dicha documental, no indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo supuestamente obligué a trabajar en la construcción indicada a dichos señores, ni en qué consistió dicha construcción, ni en el tiempo, ni en los horarios en que se realizó, ni los materiales supuestamente empleados, ni la ubicación exacta de dicha negociación, advirtiéndose que las órdenes de trabajo que doy, las hago directamente a los directores de las áreas respectivas y no a los trabajadores, con los que no tengo ninguna relación directa. Además objeto la autenticidad de las firmas que se contienen en dicho libelo fechado el 29 de julio de 1998 y foliado bajo el No. 0244 y arrojo la carga de la prueba a los denunciantes."


Por otra parte, en cuanto a la quinta denuncia a la que se hace referencia en el acto reclamado, visible en las fojas de la ochocientos noventa y tres a la ochocientos noventa y cinco del tomo III del expediente de amparo, destaca que ésta fue presentada el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho por el síndico primero del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, ante el Congreso del propio Estado, y en ella se hacen del conocimiento de este órgano los siguientes hechos (se transcribe la síntesis relativa, contenida en la solicitud de revocación presentada por uno de los diputados integrantes de la referida legislatura):


"... En el apartado de hechos el promovente alude a una denuncia en su contra presentada el 10 de agosto de 1998, por la señora Argelia de J.C.M., ante la agencia del Ministerio Público con residencia en Apodaca, N.L. En dicha denuncia se le acusa de haber recibido la cantidad de $4,650.00 (cuatro mil seiscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), a cambio de que le desalojaran dos terrenos ubicados en la colonia CROC, invadidos por el C.Ó.G.B. y otra persona cuyo nombre se desconoce. El promovente desmiente la referida acusación, aportando un escrito de fecha 13 de agosto de 1998, firmado por la supuesta afectada y dirigido al Congreso del Estado, donde manifiesta que el C.L.C.E., presidente municipal de Pesquería, N.L., instruyó a los CC. A.R.G. y D.B.G., secretario del Ayuntamiento y síndico municipal, respectivamente, para que le ayudaran a recuperar su terreno invadido, con la promesa de reubicar al posesionario el C.Ó.G.B.. Refiere que acompañada de los citados funcionarios municipales, acudió al terreno invadido donde el referido posesionario le manifestó estar de acuerdo en abandonar el terreno, con la condición de que se le reubicara y se le cubriera la cantidad invertida, pues existía cierta construcción en el inmueble, por lo que recurrieron a un avalúo de la obra, mismo que arrojó un total de $4,650.00 (cuatro mil seiscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.). Agrega que de común acuerdo con su esposo, entregó la referida cantidad al C.Ó.G.B., firmando de conformidad el convenio, ante la presencia de los CC. A.R.G. y D.B.G. para darle sustento y veracidad al mismo. Señala además que lo declarado en el presente escrito, lo hizo del conocimiento del C.P.V.C., J. Auxiliar y presidente del Consejo de Vigilancia del Ejido S.M. de Pesquería, N.L., y ante el C.Ó.F.C.G., alcalde segundo judicial de la referida municipalidad (a este respecto conviene mencionar que en el escrito en cuestión, aparecen los nombres, firmas y sellos de las dos personas aludidas, a quienes se les entregó copia del convenio celebrado entre la dicente y el C.Ó.G.B.). Finalmente, la señora C.M. declara que en ningún momento entregó cantidad alguna a los CC. A.R. y D.B. a cambio de recuperar su terreno invadido. Con base en la relatoría, el promovente expresa que ésta y otras denuncias presentadas en su contra son prefabricadas, como respuesta a los hechos delictuosos por él denunciados, cometidos por el C.L.. L.C.E., presidente municipal de Pesquería, N.L., auxiliado por el C.L.. P.M.R., director jurídico del Municipio. Por último, el promovente refiere que la señora C.M. confesó que interpuso la demanda ante el Ministerio Público, presionada por el C.L.. P.M.R.. Acompaña como medios probatorios escritos signados por Argelia de J.C.M., P.V.C., Ó.F.C.G., ciudadana vecina del Municipio, J. Auxiliar de S.M. y el alcalde segundo judicial de Pesquería, N.L., respectivamente."


En relación con esta denuncia, destaca que tanto de su contenido, como de los medios probatorios que se acompañan, no se advierte el que se atribuya directamente al entonces presidente municipal conducta alguna, pues en todo caso se vierten presunciones que no encuentran apoyo legal alguno; máxime que en todo caso, los documentos privados que se acompañaron a aquélla, únicamente acreditan la existencia de una denuncia penal en contra del síndico del Municipio de Pesquería, Nuevo León.


Además, en el escrito presentado el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho por L.C.E. ante la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Nuevo León, se advierte que en él se reprochó en su totalidad el contenido de la referida denuncia señalándose:


"Expreso que ni el suscrito, ni mi esposa, hemos participado directa o indirectamente, por omisión o por comisión en las supuestas invasiones que se mencionan en este capítulo, y prueba de ello es el juicio de garantías promovido por 56 posesionarios o colonos, de la colonia UNE, cuya radicación me fue notificada por el C. Actuario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, donde se encuentra radicada la demanda de garantías No. 1019/98, que adjunto como prueba y rendí mis informes previos y justificados el 6 de los corrientes y que también se agregan como prueba. En lo relativo a lo que se dice de Argelia de J.C.M. y el señor Ó.G.B., ni los conozco personalmente, ni tuve ninguna relación en los hechos que se mencionan en este apartado, reduciéndose el mismo a unas manifestaciones unilaterales, singulares y caprichosas, insisto, no tuve ninguna relación directa o indirecta, ni menos conocimiento, ni responsabilidad por lo que se refiere al supuesto convenio expresado en este capítulo, ni menos participé de algún modo en el desalojo, invasiones o acuerdos mencionados, ni supe de la cantidad de dinero que se menciona en el mismo y las imputaciones que se hacen a P.M. y A.R., no me corresponden por no ser hechos propios y como dije no tuve relación con los mismos y desconozco el avalúo y el convenio que se indica y demás hechos en que se involucra al J. Auxiliar del Ejido S.M. y los escritos supuestamente acompañados, como medios probatorios, se desmienten principalmente con el ocurso que se agrega signado por la señora Argelia de J.C.M., cuya ratificación solicito ante ustedes, para los efectos consiguientes.-David B. no dice cómo, ni cuándo, ni dónde, supuestamente prefabriqué denuncias como respuesta a los hechos por él denunciados, ni en qué consistieron tales denuncias, ni ante quién se hicieron, ni cuáles fueron los denunciados, etc."


Ahora bien, en relación con los elementos que derivan de las denuncias antes relatadas y de la contestación que dio el entonces presidente municipal, destaca que en el decreto revocatorio que quedó transcrito párrafos atrás, al realizarse la valoración correspondiente no se tomó en consideración si los hechos denunciados se acreditaban o no, máxime que el sujeto denunciado negó la existencia de cada uno de ellos; en esos términos la referida resolución se basa simplemente en que "haciendo un análisis objetivo de las constancias existentes en el expediente se llega a la convicción de que el C.L.C.E., como presidente municipal, incurrió en actos que alteraron el orden, la tranquilidad y la seguridad de la comunidad, independientemente de que, en especial hubo trastornos particulares con habitantes del Municipio, siendo relevantes los diversos conflictos o controversias surgidos entre los propios miembros del Ayuntamiento".


En esa medida, debe estimarse que como lo sostiene el recurrente, el decreto impugnado, en relación con las denuncias que toma en cuenta, se basa en situaciones de hecho que de ninguna manera se encuentran acreditadas, pues el Congreso del Estado de Nuevo León, al resolver sobre la solicitud de revocación que le fue planteada por uno de sus diputados y valorar los elementos en los que se basó la citada solicitud, tuvo por ciertos los actos denunciados, sin que existiera elemento alguno que acreditara su veracidad, lo que conlleva una transgresión a lo dispuesto en los artículos 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 57, 58, 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León. Estos últimos prevén:


"Artículo 57. La solicitud para la suspensión o revocación del mandato de alguno o algunos de los miembros del Ayuntamiento, podrá ser presentada por escrito, por un ciudadano o grupo de ciudadanos del Municipio en cuestión en pleno ejercicio de sus derechos; por un miembro del Ayuntamiento; por el Ejecutivo del Estado o por un miembro del H. Congreso del Estado. La solicitud deberá argumentar con suficiencia que existen las causas para la imposición del procedimiento.

"Artículo 58. En caso de proceder la solicitud referida en el artículo anterior, el H. Congreso del Estado aplicará un procedimiento como el establecido en los casos de solicitudes de desaparición y suspensión de Ayuntamiento, para los efectos de audiencias, defensa, dictámenes y declaraciones."


"Artículo 50. La solicitud a que se refiere el artículo anterior será presentada ante la Presidencia del Congreso o ante la Comisión Permanente en la audiencia que para tal efecto se lleve a cabo. Dicha solicitud será turnada a la Comisión de Gobernación y Relaciones para su análisis y dictamen y se dará vista al Ayuntamiento para que exprese, en un término no mayor a veinticuatro horas, lo que a sus intereses convenga."


"Artículo 51. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de una solicitud para desaparecer o suspender a un Ayuntamiento, el Congreso sesionará para oír el dictamen de la comisión respectiva y, en su caso, lo que manifieste el Ayuntamiento, hecho lo cual resolverá lo conducente."


"Artículo 52. Cuando exista causa que lo amerite el Congreso, por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, podrá ampliar los términos del procedimiento de suspensión sin exceder a diez días naturales."


Como se advierte de la lectura de estos preceptos, especialmente del artículo 51, en ellos no se detallan las formalidades que rigen el procedimiento que debe seguir el Congreso Local, ni se hace referencia alguna sobre las directrices que debe observar éste para emitir la resolución correspondiente.


Para llenar ese vacío legal, por una parte, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, constitucional, el cual con toda claridad establece que las Legislaturas Locales podrán suspender, o revocar el mandato de alguno de los miembros de un Ayuntamiento, por las causas graves que prevenga la ley local, siempre y cuando éstos hayan tenido la oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


Al tenor de lo dispuesto en ese precepto fundamental, debe estimarse, entonces, que en el procedimiento en comento resulta necesario que la Legislatura Local siga las formalidades esenciales que la propia Carta Magna consagra en su artículo 14, párrafo segundo, es decir, notificar el inicio del procedimiento, brindar la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, permitir a los respectivos miembros del Ayuntamiento alegar lo que a su derecho convenga y, dictar una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En relación con el alcance de las citadas formalidades resulta relevante la tesis jurisprudencial cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga 'se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento'. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, tesis P./J. 47/95, página 133).


Ahora bien, en relación con la formalidad esencial que debe cumplir la Legislatura Local en el referido procedimiento, consistente en dictar una resolución que dirima las cuestiones debatidas, resulta connatural a ésta que en ella se valoren tanto las circunstancias de hecho que actualizan la respectiva causa grave y sustentan el dictamen de revocación, como las pruebas y alegatos manifestados al respecto por el Ayuntamiento o el correspondiente miembro de éste, pues de lo contrario resultaría ocioso que el Poder Revisor de la Constitución hubiera establecido en el artículo 115, fracción I, constitucional, la obligación de respetar a cabalidad el derecho de audiencia de los miembros de un Ayuntamiento.


En ese contexto, es patente que en el decreto impugnado no se valoraron los elementos de prueba que se integraron al expediente e inclusive, se dejó de lado el principio general de derecho que se plasma tanto en los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, como en los diversos 223 y 224 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, consistentes en que, salvo disposición en contrario "el que afirma un hecho está obligado a probarlo". Los referidos numerales disponen:


Código Federal de Procedimientos Civiles

"Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."


"Artículo 82. El que niega sólo está obligado a probar:


"I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;


"II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y,


"III. Cuando se desconozca la capacidad."


Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León


"Artículo 223. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, pero sólo cuando el actor pruebe los hechos que son el fundamento de su demanda, el reo está obligado a la contraprueba que demuestre la inexistencia de aquéllos, o a probar los hechos que sin excluir el hecho probado por el actor, impidieron o extinguieron sus efectos jurídicos."


"Artículo 224. El que niega sólo está obligado a probar:


"I. Cuando su negación no siendo indefinida envuelva la afirmación de un hecho, aunque la negativa sea en apoyo de una demanda o de una excepción.


"Los jueces en este caso no exigirán una prueba tan rigurosa como cuando se trate de un hecho positivo, pero sin dejar de observar el artículo 387;


"II. Cuando desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante."


Conviene agregar que el citado principio general resulta aplicable al procedimiento que al efecto debe seguirse, en términos de lo dispuesto en los artículos 57, 58, 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, para resolver sobre la revocación del mandato de miembros de un Ayuntamiento, dado el vacío legislativo que presentan tales numerales sobre las reglas relativas a la carga probatoria, tal como lo autoriza lo dispuesto en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tanto, de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, constitucional, en conjunto con la integración del procedimiento previsto en los artículos 57, 58, 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, debe concluirse que las causas graves que motiven la revocación del mandato de un miembro de un Ayuntamiento deben encontrarse plenamente acreditadas, correspondiendo, en principio, su comprobación a la parte denunciante o al órgano legislativo.


En tales condiciones, del análisis de las denuncias que sustentan el decreto impugnado se advierte que con base en ellas no se actualizó la causa grave que sostiene la Legislatura del Estado, pues al tratarse de hechos no acreditados, en manera alguna existen motivos para concluir que la conducta personal del entonces presidente del Municipio de Pesquería, Nuevo León, dio lugar a que se suscitaran entre los integrantes del propio Ayuntamiento conflictos reiterados que imposibilitaran el cumplimiento de sus fines o las funciones que tienen encomendadas.


Por otra parte, tampoco se acredita esta causa grave por la circunstancia de que el entonces presidente municipal de Pesquería haya promovido el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho ante el Congreso del Estado de Nuevo León, juicio político en contra del síndico del propio Ayuntamiento, o por el hecho de que el ocho de octubre siguiente, en unión con tres de los regidores de éste, haya solicitado al propio órgano la suspensión del mandato conferido a dos diversos regidores del citado órgano de gobierno, pues el ejercicio de esas potestades que le confieren, entre otros ordenamientos, la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, ambas de la propia entidad federativa, no conlleva el que la conducta personal del presidente municipal suscite entre los integrantes del propio Ayuntamiento conflictos reiterados que imposibiliten el cumplimiento de sus fines o las funciones que tienen encomendadas, pues por el contrario, a través de tales procedimientos se busca separar del cargo, temporal o definitivamente, a miembros del propio Ayuntamiento cuya conducta sí puede generar esas circunstancias.


Asimismo, tampoco se acredita la causa grave en comento por el hecho de que a una sesión extraordinaria no hayan concurrido tres de los miembros del cuerpo edilicio, pues ello, en todo caso, salvo prueba en contrario, demuestra por parte de los dos regidores y el síndico ausentes, una actitud que provoca una afectación a las funciones del propio Ayuntamiento, pero en manera alguna puede estimarse como una conducta personal del presidente municipal que actualiza la causa grave que deriva de lo previsto en los artículos 56, fracción VI y 47, fracción II, de la citada ley orgánica.


Inclusive, la ausencia de tales servidores públicos a una sesión de Cabildo no impide que el Ayuntamiento celebre ésta y desahogue los puntos correspondientes, ya que como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, el quórum para su funcionamiento es de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, y en el caso de ese Ayuntamiento, como se advierte, entre otras, del acta de la sesión ordinaria de Cabildo de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, visible en las fojas de la ochocientos cuarenta y siete a la ochocientos cincuenta y uno del tomo III del expediente de amparo, éste se integra por el presidente municipal, el síndico y seis regidores, por lo que al ser ocho sus integrantes, basta la presencia de cinco para que pueda sesionar legalmente, sin que obste la ausencia de tres de ellos. El citado artículo 35 dispone:


"Artículo 35. Para que las sesiones sean válidas, se requiere que sean citados por escrito o en otra forma indubitable todos los miembros del Ayuntamiento y que se constituya el quórum por lo menos con la mitad más uno de sus integrantes. ..."


Es corolario de lo expuesto que resulta fundado el agravio planteado por L.C.E., por lo que se impone revocar la sentencia recurrida y declarar la inconstitucionalidad del decreto de revocación de mandato emitido el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho por el Congreso del Estado de Nuevo León, ya que no se acreditó que se hubiera actualizado la causa grave en la que fundó su resolución, por lo que su actuación transgredió lo previsto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución General de la República, en relación con los derechos fundamentales tutelados en los diversos 14 y 16 de la misma.


Por último, en aras de tutelar el derecho a la administración de justicia pronta y expedita, garantizado en el artículo 17 constitucional, esta Suprema Corte de Justicia estima conveniente precisar que la presente ejecutoria conlleva la revocación del decreto impugnado y la inmediata restitución en el cargo de presidente del municipio de Pesquería, Nuevo León, a L.C.E..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se desecha el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la directiva del Congreso del Estado de Nuevo León.

SEGUNDO.-Se modifica la sentencia recurrida.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a L.C.E. en contra de los actos que reclamó del Congreso y gobernador del Estado de Nuevo León, consistentes en la discusión, aprobación, expedición, promulgación y publicación de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de dicho Estado, específicamente su artículo 56.


CUARTO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a L.C.E. en contra de los actos que reclamó del Congreso del Estado de Nuevo León, consistentes en el decreto de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se revocó su mandato como presidente del Municipio de Pesquería, de la propia entidad federativa.


N.; con testimonio de la resolución vuelvan los autos al Juzgado de Distrito de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., y el presidente y ponente G.I.O.M.. Estuvo ausente el M.J.V.A.A., por estar disfrutando de vacaciones.


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis 2a. XXXI/2000, 2a. XXXIII/2000 y 2a./J. 88/2000, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, páginas 298 y 300, respectivamente, las dos primeras; y Tomo XII, septiembre de 2000, página 114, la última de ellas.


De la presente ejecutoria también derivaron las tesis 2a. XXIX/2000, 2a. XXX/2000, 2a. XXXII/2000, 2a. XXXIV/2000, 2a. XXXV/2000 y 2a. XXXVI/2000, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, páginas 297, 298, 299, 301, la cuarta y la quinta, y 306, con los rubros: "AYUNTAMIENTO. EN EL PROCEDIMIENTO QUE SIGA LA LEGISLATURA LOCAL PARA EMITIR EL DECRETO DE REMOCIÓN DE ALGUNO DE LOS MIEMBROS DE AQUÉL, SE DEBEN RESPETAR LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.", "AYUNTAMIENTO. LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE DETERMINA LA REMOCIÓN DE ALGUNO DE SUS MIEMBROS, DEBE CONTENER UN EXAMEN EXHAUSTIVO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE QUE AL EFECTO SE INTEGRÓ.", "AYUNTAMIENTOS DE NUEVO LEÓN. ANTE EL VACÍO EN LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, EN RELACIÓN CON LA VALORACIÓN PROBATORIA QUE DEBE REALIZARSE EN EL DECRETO LEGISLATIVO QUE REMUEVE A MIEMBROS DE AQUÉLLOS, RESULTAN APLICABLES LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO.", "AYUNTAMIENTOS DE NUEVO LEÓN. LA CAUSA GRAVE PARA LA REMOCIÓN DE SUS MIEMBROS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 56, FRACCIÓN VI, EN RELACIÓN CON EL 47, FRACCIÓN II, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, NO PUEDE SUSTENTARSE, VÁLIDAMENTE, EN CIRCUNSTANCIAS QUE NO SE ENCUENTREN PLENAMENTE ACREDITADAS.", "AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO PARA LA REMOCIÓN DE MIEMBROS DE AQUÉLLOS, DEBEN INTERPRETARSE EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL." y "FACULTAD DE ATRACCIÓN. SE JUSTIFICA SU EJERCICIO EN UN AMPARO EN REVISIÓN EN EL QUE SUBSISTE LA MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY Y DE UN DECRETO LEGISLATIVO EN EL QUE SE REVOCÓ EL MANDATO A UN PRESIDENTE MUNICIPAL.".


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