Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1998, 352
Fecha de publicación01 Mayo 1998
Fecha01 Mayo 1998
Número de resolución2a./J. 73/97
Número de registro4873
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 292/97. MARIO RAMOS GÓMEZ.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Por razón de método procede analizar en primer término la violación procesal que aduce el recurrente, y que hace consistir en la negativa del J. de Distrito de diferir la audiencia constitucional respectiva, no obstante que la quejosa realizó la petición a efecto de que las responsables remitieran la documentación que les solicitó y que, en su concepto, resulta necesaria para acreditar la existencia de los actos de aplicación de la ley impugnada.


Este argumento de agravio es infundado, porque contrariamente a lo afirmado por el recurrente en este sentido, del análisis de las constancias que obran agregadas a los autos constitucionales de primera instancia, se advierte que el quejoso no solicitó oportunamente al J. Federal el diferimiento de la audiencia constitucional, misma que fue celebrada el trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis; por lo que, el a quo no incurrió en transgresión al artículo 152, de la Ley de Amparo, ya que la violación procesal que se le atribuye resulta jurídicamente inexistente, dado que la solicitud de diferimiento la formuló con posterioridad a la celebración de la referida audiencia.


En efecto, si bien el artículo 152, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, prevén la facultad al juzgador de diferir la audiencia constitucional cuando la parte interesada le solicite que requiera a las responsables la remisión al juicio constitucional, de las pruebas o documentos que le hubiese solicitado con oportunidad y que no le han sido expedidos; para que proceda este diferimiento, es necesario que exista la petición expresa y oportuna y se acredite además que, efectivamente, se les solicitó a las responsables diversa documentación con la oportunidad necesaria para que éstas estén en posibilidad de exhibirla.


Sin embargo, si no existe petición expresa de la parte interesada, previa a la celebración de la audiencia o durante su celebración, el J. de Distrito no está obligado a diferirla en los términos que precisa el referido artículo 152, de la Ley de Amparo, como sucede en el caso concreto, porque este precepto no establece esta facultad oficiosamente.


Al efecto, dicho precepto dispone:


"Artículo 152. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieren con esa obligación, la parte interesada solicitará del J. que requiera a los omisos. El J. hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el J., a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan, y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato. Al interesado que informe al J. que se le ha denegado una copia o documento que no hubiese solicitado, o que ya le hubiese sido expedido, se le impondrá una multa de diez a ciento ochenta días de salario. Cuando se trate de actuaciones concluidas podrán pedirse originales, a instancias de cualquiera de las partes."


Del análisis de la transcripción anterior se corrobora que el diferimiento de la audiencia constitucional para el efecto de que las responsables sean requeridas de la documentación que les solicitó la parte interesada, necesariamente procede a petición de la solicitante, no obstante que la documentación solicitada se relacione con los actos que expresamente fueron negados por las responsables al rendir sus respectivos informes con justificación, pues se trata de una facultad distinta de aquella que le ha sido conferida al J. Federal en el artículo 78, de la ley de la materia.


Efectivamente, el artículo 78, de la Ley de Amparo, establece la facultad potestativa al juzgador de amparo, de recabar oficiosamente aquellas pruebas que rendidas ante las responsables resultan necesarias para la resolución del juicio, pero esta facultad oficiosa se refiere a un supuesto distinto del que contempla el artículo 152, de la propia ley, ya que esta facultad oficiosa no comprende el diferimiento de la audiencia constitucional sino sólo la facultad de recabación de pruebas dentro del procedimiento de garantías, que no requiere petición de la parte interesada.


Luego, si para que proceda el diferimiento de la audiencia constitucional, sin que se esté dentro del supuesto que prevé el artículo 78, de la Ley de Amparo, es menester que exista la petición expresa de la parte interesada, no puede atribuirse al J. de amparo el que haya incurrido en inobservancia de lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley de Amparo, cuando no existe esa petición, pues de las constancias de autos se acredita que fue formulada después de celebrada la audiencia constitucional, razón por la cual sólo obran agregadas al expediente sin que hayan sido consideradas por el a quo.


Sirven de apoyo a esta consideración las tesis, cuyo texto es:


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, EL DIFERIMIENTO DE LA, DEBE SOLICITARSE POR EL QUEJOSO, EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO.-El artículo 152, de la Ley de Amparo sólo obliga a los Jueces de Distrito a diferir la audiencia constitucional cuando la parte interesada solicite se requiera a determinada autoridad para que expida con toda oportunidad los documentos o copias que le hayan sido solicitados, pero no los obliga a transferir de oficio la audiencia constitucional, con el fin de dar oportunidad a las autoridades de expedir a las partes los documentos o copias de referencia. Por el contrario, el citado precepto deja siempre a cargo del interesado solicitar la diferición de la audiencia y a criterio del juzgador conceder tal petición, por lo que, si la quejosa no solicita el diferimiento la celebración de la audiencia constitucional, no le produce agravio alguno."; visible en la página 17, Tomo 45, Primera Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación.


"-Cuando los funcionarios o autoridades sean omisos en expedir las copias o documentos que les soliciten las partes para ofrecerlas como pruebas en un juicio constitucional, sólo a solicitud de éstas el J. Federal, con fundamento en el artículo 152, de la Ley de Amparo, requerirá a las autoridades respectivas para que con la debida oportunidad expidan las copias o documentos que se les hubieren solicitado, pues son las partes a las que corresponde allegar al juicio los elementos de convicción que pretenden ofrecer y no al a quo, quien únicamente podrá hacerlo de oficio cuando se trate de personas favorecidas por la suplencia de la quejosa."; visible en la pág. 30, Tomo 127-132-Tercera Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación.


Consecuentemente, la violación procesal que alega el recurrente consistente en la negativa del diferimiento de la audiencia constitucional carece de sustento legal alguno, ante la inexistencia de la petición correspondiente en el momento procesal oportuno, de ahí, el que este argumento de agravio sea infundado.


Ahora bien, analizada la violación procesal aducida, y procediendo al estudio de los agravios restantes, tendientes a combatir el sobreseimiento decretado, éstos resultan infundados.


En esencia, el recurrente alega lo siguiente:


a) Que el juzgador no analizó el acto reclamado tal y como le fue planteado en la demanda.


b) Que no analizó los conceptos de violación en relación a los actos reclamados cuya existencia él mismo reconoce en la sentencia recurrida.


c) Que no obstante que la totalidad de las responsables admitieron la existencia de los actos reclamados, en parte, pues niegan que la ley que se impugna sea autoaplicativa, ésta sí reviste este carácter, como se demuestra con los conceptos de violación formulados en la demanda respectiva, pues con ellos se demuestra que la Ley del Transporte Público del Estado de San Luis Potosí, sí causa perjuicio a la quejosa y acreditan la inconstitucionalidad de dicha ley.


d) El J. Federal está obligado a analizar el fondo del asunto, aun cuando tenga obligación de analizar, de oficio, las causales de improcedencia, mismas que deberán advertirse de forma manifiesta.


e) Si bien no todas las leyes autoaplicativas tienen su mismo origen y estudio, porque faltan de regular aspectos diferentes, la autoridad jurisdiccional se obliga a analizar todos aquellos fundamentos y razonamientos que aduzca el gobernado para no crearle estado de inseguridad o indefensión, pues aun cuando es cierto que la ley puede combatirse en el momento de su aplicación en perjuicio del gobernado, en el caso concreto, ya se está en presencia de actos consumados, porque la ley impugnada ya se aplicó, de ahí, el que se combata su inconstitucionalidad como autoaplicativa.


f) El informe que rindió el secretario general de Gobierno en nombre del gobernador del Estado de San Luis Potosí, es inexacto, ya que debe de atenderse a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo, porque las autoridades responsables no podrán hacerse representar en el juicio de garantías, debiendo rendir sus informes con justificación por sí mismos y no en "representación", según se advierte de la tesis bajo el rubro de: "INFORMES EN EL AMPARO DE LOS JEFES DE UNA OFICINA A NOMBRE DE SUS SUBORDINADOS, VALOR DE LOS.".


Los argumentos de agravio precisados con los incisos b) y d), se analizan conjuntamente dada su relación.


Estos argumentos son infundados.


Si bien el J. Federal está obligado a analizar los conceptos de violación en la demanda de amparo correspondiente, esta obligación formal desaparece cuando se actualiza en el juicio de garantías una causal de improcedencia o sobreseimiento, pues éstas impiden el estudio de fondo del asunto y, por ende, el análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley reclamada.


En efecto, toda vez que el decretamiento del sobreseimiento en el juicio constitucional, obstaculiza o imposibilita jurídicamente al juzgador pronunciarse respecto de la legalidad o constitucionalidad de los actos impugnados, porque las causales de improcedencia o de sobreseimiento contemplan hipótesis o supuestos tanto procesales como de forma y de fondo, que requieren de haberse satisfecho previamente a la promoción del juicio o durante la tramitación del mismo, y que por ser de orden público, su estudio es preferente a cualquier aspecto de fondo del asunto, esto es, al examen de los conceptos de violación expresados en el escrito de demanda respectiva, lo que significa, que al actualizarse alguna de ellas, se imposibilita el pronunciamiento de constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos combatidos.


Por ello, si el sobreseimiento decretado en el juicio, por actualizarse una causal de improcedencia o de sobreseimiento, implica el obstáculo jurídico para que el juzgador analice cuestiones de fondo, la omisión de estudio de los conceptos de violación respectivos, ante este supuesto, no constituye violación de carácter formal dentro del juicio constitucional, pues se justifica esta omisión ante el sobreseimiento del juicio.


Sirven de apoyo a esta consideración, las tesis de jurisprudencia visibles en las páginas 335, 707 y 708, T.V., Materia Común, del A. de jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, que dicen:


"SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.-No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio."


"SOBRESEIMIENTO. IMPIDE EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.-La resolución en que se decreta el sobreseimiento en el juicio, constituye un acto procesal que termina la instancia por cuestiones ajenas al aspecto de fondo planteado. Así, no causa agravio la sentencia que no se ocupa de examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, ya que tal cuestión constituye el problema de fondo planteado."


"SOBRESEIMIENTO. IMPIDE ENTRAR A ANALIZAR EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.-Cuando se acredita en el juicio de garantías cualquier causal de improcedencia y se decreta el sobreseimiento, no causa ningún agravio la sentencia que deja de ocuparse de los argumentos tendientes a demostrar la violación de garantías por lo actos reclamados de las autoridades responsables, lo que constituye el problema de fondo, porque aquella cuestión es de estudio preferente."


Por ende, si bien el J. de Distrito tuvo por ciertos los actos reclamados a diversas autoridades, ello no significa que estaba obligado a analizar los conceptos de violación relativos, y que, por ello, no podía decretar el sobreseimiento en el juicio, toda vez que, el reconocimiento de la existencia de los actos reclamados, permite determinar y precisar, específicamente dentro del juicio, su acreditamiento jurídico, pero no impide al juzgador el que analice las causales de improcedencia o sobreseimiento a que está obligado oficiosa y previamente al estudio de los conceptos de violación tendientes a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto o actos controvertidos.


En esta tesitura y, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, si en el juicio constitucional se actualiza una causal de improcedencia o de sobreseimiento, no está obligado el juzgador a examinar los conceptos de violación respectivos y, consecuentemente, la inconstitucionalidad de la ley impugnada.


Por otra parte, la existencia de los actos reclamados, no puede acreditar la inconstitucionalidad de los mismos, no obstante que se hayan formulado los conceptos de violación que tiendan a demostrarlo, porque para ello se requiere del análisis en sí mismo de la norma reclamada o acto de aplicación concreto, en relación con las disposiciones que tutelan los derechos que se estiman transgredidos.


La formulación de los conceptos de violación, satisface sólo un requisito formal que exige el artículo 116, de la Ley de Amparo, sin que constituya un medio probatorio de los que prevé la ley de la materia, sino únicamente la oportunidad al quejoso de que manifieste los razonamientos de su dicho, o sea, el porqué considera que la emisión del acto impugnado transgrede en su perjuicio derechos que le tutela la Constitución.


Sirven de apoyo a esta consideración las tesis de jurisprudencia números 10 y 11, publicadas en las páginas nueve y diez, T.V., Materia Común del A. de jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, que precisan:


"ACTO RECLAMADO, PRUEBA DEL.-El hecho de que un J. de Distrito declare probado el acto reclamado no quiere decir que haya conocido ni aceptado, al hacer tal apreciación, la existencia de las violaciones alegadas por la parte quejosa en el juicio, ya que tal declaración sólo se refiere a precisar que se tiene por cierta la existencia de los hechos expuestos en la demanda."


"ACTO RECLAMADO. SU EXISTENCIA DEBE EXAMINARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS CALIFICATIVOS QUE EN SU ENUNCIACIÓN SE HAGAN SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD.-Si al enunciarse los actos reclamados se formulan apreciaciones valorativas sobre ellos, las mismas no deben tomarse en consideración al estudiar el problema de la existencia de dichos actos, puesto que tales observaciones se refieren al fondo del asunto y su análisis procederá en el supuesto de que, al no presentarse ninguna causal de improcedencia, se tenga que entrar al estudio de la constitucionalidad de los actos."


Los argumentos de agravio precisados en los incisos a), c) y f), son igualmente infundados.


De la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el J. Federal sí analizó el acto reclamado tal y como le fue planteado, pues decretó el sobreseimiento al considerar que la Ley del Transporte Público del Estado de San Luis, no reviste carácter autoaplicativo, porque desde su entrada en vigor no le causa agravio alguno, sino que requiere de un acto de aplicación, para que genere el perjuicio.


Luego, si el quejoso reclamó la ley como autoaplicativa y el juzgador estudió la naturaleza de la misma, es obvio que sí analizó la ley en los términos en que fue reclamada, pues el que se haya impugnado con ese carácter no significa que necesariamente el J. de Distrito la considere como tal, ya que corresponde a éste atender a lo dispuesto por lo previsto en sus normas, y determinar si se trata de una ley autoaplicativa o heteroaplicativa.


Por tanto, no basta la afirmación del quejoso de que la ley que se combate es autoaplicativa, para que el J. Federal la considere con ese carácter y deba analizar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, puesto que, corresponde al juzgador analizar las normas que la contienen y determinar si se trata de un ordenamiento que por su sola entrada en vigor causa perjuicio al gobernado, o necesariamente requiere de la realización de actos que actualizan los supuestos normativos que contiene para que depare el agravio.


En consecuencia, si de las consideraciones respectivas de la sentencia recurrida se advierte que el J. de Distrito analizó la naturaleza de la ley reclamada, para determinar si se trataba de un ordenamiento autoaplicativo o heteroaplicativo, no le asiste la razón al recurrente al precisar que la ley reclamada no se estudió en los términos en que fue planteada; pues precisamente al estudiarse la naturaleza de la misma, se permitió la actualización de la causal de improcedencia que rige el sobreseimiento recurrido.


Tampoco le asiste la razón al recurrente en cuanto afirma que la ley reclamada sí reviste carácter autoaplicativo porque a partir de su entrada en vigor le causa perjuicio, pues tal y como lo estimó el J. de Distrito, la Ley de Transporte Público del Estado de San Luis, es un ordenamiento de carácter heteroaplicativo.


Para determinar la naturaleza de la ley reclamada, es menester analizar el contenido de sus normas, las que son del tenor siguiente:


"LEY DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES. CAPÍTULO ÚNICO.


"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen como objetivo, regular la prestación del servicio de transporte público en el Estado y establecer las bases para la protección y la seguridad de la población en la materia.


"Artículo 2o. La prestación del servicio público de transporte corresponde al Estado, quien podrá prestarlo por sí mismo o concesionarlo mediante concurso a personas físicas y morales, de conformidad con lo establecido por la presente ley.


"Artículo 3o. El titular del Ejecutivo del Estado está facultado para emitir el Programa Estatal de Transporte, en donde se especificarán los objetivos, metas, estrategias y líneas de acción en materia de transporte público. En el propio programa se establecerán los sistemas integrales de rutas de transporte colectivo de carácter municipal, intermunicipal y estatal, entendiéndose por éstos la definición de itinerarios que concreten un mejor servicio, atendiendo el origen y destino de los usuarios y coadyuven a una mejor rentabilidad del servicio de transporte urbano de pasajeros, así como a dar fluidez al tránsito en el área que involucren los sistemas y a disminuir la contaminación ambiental.


"Los sistemas a que se refiere el párrafo precedente serán operados por el Estado, a través de los organismos específicos que al efecto se constituyan o mediante concesión otorgada a terceros.


"Artículo 4o. El titular del Ejecutivo del Estado, por sí o a través de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, podrá establecer modalidades de uso de las concesiones y permisos del transporte público, fijando los itinerarios, tarifas, horarios, frecuencia, sitios, terminales, tipos de vehículos, desplazamiento de enlaces enrolamientos, funciones y escisiones o cualquier otra especificación del servicio, atendiendo al interés público.


"Artículo 5o. Cuando se presenten circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito, el titular del Ejecutivo del Estado, dictará las disposiciones que considere necesarias para prestar el servicio y resguardar la seguridad de la población en materia de transporte.


"Artículo 6o. Para los efectos de la presente ley, se entiende por servicio público de transporte de personas, equipajes y cosas en que se efectúa por medio de vehículos autorizados que cubren itinerarios determinados por la propia autoridad en las calles y caminos de jurisdicción estatal y que se preste directamente a la población por el Ejecutivo o por personas físicas o morales a las que éste otorgue concesiones o permisos para tal efecto, mediante el pago de una retribución en numerario.


"Artículo 7o. El Ejecutivo del Estado deberá llevar a cabo y coordinar, en los términos de esta ley, programas de información, orientación y asesoría a transportistas, permisionarios, concesionarios y usuarios del transporte público, en relación con el servicio del transporte, así como sobre los derechos y obligaciones de unos y otros; así mismo, llevará a cabo campañas de orientación y de concientización a usuarios y prestadores del servicio para la prevención de accidentes.


"TÍTULO SEGUNDO

DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES.

CAPÍTULO ÚNICO.


"Artículo 8o. Son autoridades en materia de transporte:


"I. El titular del Ejecutivo del Estado;


"II. El secretario general de Gobierno;


"III. El secretario de Obras y Servicios Públicos; y


"IV. El director general de Comunicaciones y Transportes.


"Artículo 9o. Compete al titular del Ejecutivo del Estado:


"I. Definir la política y los programas en materia de transporte;


"II. Emitir el Programa Estatal de Transporte;


"III. Otorgar, cancelar, modificar, suspender o declarar la nulidad de las concesiones o permisos para la prestación del servicio público de transporte, en cualquiera de sus modalidades;


"IV. Otorgar los permisos temporales y emergentes, de prestación del servicio público de transporte;


"V. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, las entidades federativas y Municipios, así como con los sectores social y privado para la mejor prestación de los servicios de transporte en el Estado;


"VI. Convocar a concurso para el otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades; y


"VII. Las demás atribuciones que le otorga la ley.


"Artículo 10. Es atribución del secretario general de Gobierno observar que se cumplan los acuerdos y disposiciones que de conformidad con la presente ley, dicte el titular del Ejecutivo en materia de transporte.


"Artículo 11. Compete al secretario de Obras y Servicio Públicos:


"I. Aplicar la política general sobre materia de transporte urbano;


"II.F. el proyecto del Programa Estatal de Transporte;


"III.P. en la celebración de convenios en materia de transporte público con los Gobiernos Federal y Municipal así como con el sector social y privado;


"IV. Emitir opinión técnica, previa al otorgamiento de concesiones que realice el titular del Ejecutivo;


"V. Autorizar, con acuerdo del titular del Ejecutivo, las tarifas, rutas, horarios, itinerarios, tablas de distancia, terminales, paraderos y todo aquello relacionado con la operación eficiente del servicio de transporte público en las vías de comunicación de jurisdicción estatal.


"VI. Coordinar los servicios de transporte público de jurisdicción municipal, intermunicipal y estatal y proponer las modalidades que se estimen convenientes;


"VII. Tomar las medidas necesarias para evitar la suspensión del servicio de transporte público y aplicar las sanciones que le competan de conformidad con lo establecido por la presente ley;


"VIII. Presentar las denuncias y querellas ante el Ministerio Público en los casos en que proceda, respecto a la materia;


"IX. Organizar los servicios emergentes de transporte público, cuando las circunstancias lo ameriten;


"X. Tramitar por sí o a través de la Dirección General de Comunicaciones y Transportes, lo referente al otorgamiento, cancelación, nulidad, suspensión, refrendo o modificación de las concesiones o permisos otorgados por el Ejecutivo;


"XI. Autorizar los convenios que los concesionarios celebren entre sí, fijando las bases para la unión, combinación y enlace entre los distintos medios de transporte;


"XII. Revisar el proyecto de las actas constitutivas de sociedades de transportistas para la prestación del servicio público de transporte, así como las modificaciones a las mismas.


"XIII. Vigilar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las concesiones, permisos y autorizaciones para la prestación del servicio público de transporte; y


"XIV. Imponer las sanciones que le competan de conformidad con el artículo 84, de la presente ley.


"Artículo 12. Al director general de Comunicaciones y Transportes, le compete:


"I.P. en la aplicación política y de los programas en materia de transporte;


"II. Coadyuvar con el secretario de Obras y Servicios Públicos, en la formulación del proyecto del Programa Estatal de Transporte;


"III. Proporcionar la información o la cooperación técnica que le sea requerida internamente o por las otras dependencias, de acuerdo con las políticas establecidas al respecto;


"IV. Coordinarse con los titulares de las demás direcciones generales para el mejor despacho de los asuntos de su competencia:


"V. Controlar los servicios de transporte público de jurisdicción municipal, intermunicipal y estatal y proponer las modalidades que se emiten convenientes;


"VI. Revisar con acuerdo del secretario de Obras y Servicios Públicos, rutas, itinerarios, horarios, terminales, paraderos, o tablas de distancia y formular los trabajos técnicos correspondientes;


"VII. Someter a revisión periódica las condiciones físicas y mecánicas de los vehículos dedicados a la prestación del servicio de transporte público;


"VIII. Fijar y aprobar las especificaciones de las unidades destinadas al transporte público y, previa consulta y opinión de la Junta Estatal de Caminos, otorgar los certificados y autorizaciones especiales o provisionales que sean necesarios;


"IX. Exigir a los concesionarios y permisionarios de transporte público, la constitución de los fondos de garantía o la contratación del seguro que cubra la responsabilidad objetiva en que pudiera incurrir el transportista;


"X. Aprobar los formatos relativos a los boletos, recibos, porte o factura que con motivo de la prestación de los servicios de transporte público, expidan los concesionarios a los usuarios;


"XI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en materia de medicina preventiva en el transporte;


"XII. Establecer y desarrollar los programas de capacitación para el personal que interviene en la operación del transporte público;


"XIII. Atender y resolver los asuntos relacionados con la protección a los viajeros y sus pertenencias, así como de los riesgos y daños que pudiera sufrir con motivo de su traslado en los distintos medios de transporte;


"XIV. Atender y resolver las quejas y reclamaciones presentadas por los usuarios en contra de los prestadores del servicio y transporte público;


"XV. Llevar el registro de los operadores y unidades del servicio de transporte público y verificar que los mismos cumplan con los requisitos establecidos por la presente ley; y


"XVI. Imponer las sanciones que le competan de conformidad con la presente ley.


"TÍTULO TERCERO

DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO.

CAPÍTULO ÚNICO


"Artículo 13. Para efectos de la presente ley, el servicio de transporte público se ordenará bajo los siguientes sistemas:


"I.U.. Servicio sujeto a rutas regulares de circulación con paradas, terminales, horarios y frecuencias fijos y tarifas autorizadas, con las modalidades siguientes:


"a) Servicio colectivo. Es el que se presta con vehículos de una capacidad de diez hasta cuarenta asientos, pudiendo admitir en estos últimos, únicamente hasta quince pasajeros adicionales al número de asientos con que cuente la unidad;


"b) Servicio de alquiler en sitio. Se presta a través de vehículos con capacidad hasta de cinco pasajeros incluido el operador, a tarifas autorizadas según distancia de recorrido, obligados a iniciar su servicio a través de su base sin que puedan aceptar pasaje distinto al que solicitó el servicio; y


"c) Servicio de ruletero. Se presta a través de vehículos con capacidad hasta de cinco pasajeros incluido el operador, a tarifas autorizadas según distancia, sin aceptar pasaje distinto hasta el término convenido.


"II. Interurbano. Servicio sujeto a rutas regulares de circulación dentro de dos o más poblaciones o zonas conurbadas, con paradas, terminales y horarios fijos, pudiendo ser servicio de primera o de segunda clase, según la clasificación señalada en la fracción II de este artículo.


"III. F.. Servicio sujeto a rutas regulares de circulación por vías de jurisdicción estatal de una población a otra, con paradas, terminales y horarios fijos, pudiendo ser;


"a) Servicio de primera clase. El que se presta con vehículos de una capacidad de hasta cuarenta asientos, quedando prohibido admitir mayor número de pasajeros que los correspondientes al número de asientos con que cuenta la unidad, contando la misma con asientos acojinados y reclinables, servicio sanitario y aire acondicionado, cubriendo rutas de central a central sin hacer paradas intermedias;


"b) Servicio de segunda clase. El que se presta con vehículos de una capacidad de hasta cuarenta y dos asientos pudiendo admitir hasta quince pasajeros adicionales en la unidad, permitiéndose paradas intermedias, que queden fuera de las zonas urbanas y suburbanas de la población de origen; y


"c) Servicio de ruta colectivo tipo combi o pesero. Es el que se presta en vehículo cerrado con capacidad de ocho a diez usuarios, en condiciones óptimas de seguridad, comodidad e higiene con ruta fija y tarifa aprobada.


"IV. Rural. Es aquel que se presta fuera de la circunscripción urbana y suburbana, pero dentro del territorio estatal, entre una comunidad y otra la vía de entronque por donde circulen servicios urbanos, suburbanos o foráneos, quedando prohibido invadir otras rutas ya concesionadas.


"V. De servicios especiales. Es aquel que se presta a tarifa autorizada y mediante contrato entre el concesionario y el usuario, para cubrir una necesidad eventual o permanente de desplazamiento de pasaje, pudiendo ser;


"a) Servicio de turismo. Se presta a pasajeros cuya finalidad exclusiva o fundamental sea el esparcimiento el conocimiento de lugares de interés que existan en la entidad y se suministrará en vehículos con características similares a los utilizados en el sistema colectivo para viajes menores de doscientos kilómetros y del sistema foráneo de primera clase para cualquier distancia, respetando en ambos casos la capacidad de pasaje según el número de asientos;


"b) Servicio de transporte escolar. Se presta a estudiantes y maestros, consistiendo en el traslado de su domicilio o lugares predeterminados a la escuela y su retorno al lugar de origen, realizándose en vehículos de diez hasta cuarenta y dos asientos para un número igual de pasajeros, con ventanas protegidas y con puertas de ascenso y descenso; y


"c) Servicio de transporte de trabajadores. Se presta a empleados de una empresa o institución, consistiendo en el traslado de su domicilio o lugares predeterminados, al centro de trabajo y su retorno al lugar de origen, realizándose en vehículos de diez hasta cuarenta y dos pasajeros.


"VI. Servicio de carga, se da en vehículos acondicionados para ello, en vías de jurisdicción estatal e interurbana a tarifa autorizada bajo las siguientes modalidades;


"a) Muebles y mudanzas, en vehículos con capacidad de setecientos cincuenta kilogramos en adelante para trasladar enseres domésticos, industriales o de oficina;


"b) Transporte de materiales para construcción, en vehículos con capacidad de setecientos cincuenta kilogramos en adelante;


"c) Transporte de grúa en vehículos acondicionados con elevador y plataforma de carga o equipados con mecanismos de remolque; y


"d) Transporte especial en vehículos acondicionados para traslados de materiales que requieran un manejo especial por sus condiciones físicas y químicas.


"Artículo 14. El servicio de transporte mixto de carga y pasaje en camionetas será autorizado únicamente para los caminos donde no haya cualquiera de los servicios a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, del artículo 13, de esta ley.


"Artículo 15. Los propietarios y conductores de vehículos particulares, no podrán prestar servicio a terceros a título oneroso.


"TÍTULO CUARTO

DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS

CAPÍTULO PRIMERO

De la asignación de concesiones y permisos.


"Artículo 16. Para efectos de la presente ley se entenderá por concesión el acto administrativo discrecional, unilateral y exclusivo del titular del Poder Ejecutivo, para otorgar, mediante concurso, a personas físicas o morales la prestación del servicio público de transporte.


"Las concesiones para los servicios especiales de transporte y servicio de carga a que se refieren las fracciones V y VI, del artículo 13, de esta ley, podrán ser otorgadas directamente por el titular del Ejecutivo del Estado, sin someterse a concurso, siempre y cuando se cumplan los requisitos que marca esta ley.


"Artículo 17. El número de concesiones será determinado por el titular del Ejecutivo del Estado, de acuerdo a las necesidades de los usuarios, en congruencia con el desarrollo social y económico de la entidad, previo estudio que formulen las dependencias y los órganos auxiliares competentes.


"Artículo 18. Las concesiones tendrán una vigencia indefinida, pero deberán ser refrendadas anualmente por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, a través de la Dirección General de Comunicaciones y Transportes. La inobservancia de esta disposición será motivo de suspensión.


"Artículo 19. Las concesiones y permisos para explotar los servicios públicos de transporte son personalísimas e intransferibles, salvo en caso de fallecimiento o incapacidad permanente total o parcial del concesionario, en que la concesión será otorgada al beneficiario que el propio concesionario señale, sin sujetarse al procedimiento de concurso señalado por esta ley, siempre y cuando el beneficiario cumpla con los requisitos exigidos por la misma. Tratándose de procedimiento legal la concesión será otorgada a quien determine la autoridad judicial. El beneficiario deberá hacer uso de este derecho dentro de los treinta días siguientes al fallecimiento o fecha de expedición del certificado de incapacidad o determinación de la autoridad y cumplir con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la concesión, excepto cuando se trate de resolución judicial.


"Artículo 20. Las concesiones y permisos únicamente se otorgarán a personas de nacionalidad mexicana, físicas o morales, según el servicio de que se trate, creadas o constituidas conforme a las leyes del país.


"Las concesiones y permisos para la prestación del servicio público de transporte a que se refiere el artículo 13, fracciones I, inciso a), II y III, inciso a) y b), de la presente ley, únicamente se otorgará a personas morales.


"Tratándose de las fracciones V y VI, del artículo 13, de esta ley, las concesiones se podrán otorgar a personas físicas o morales.


"Las concesiones y permisos para la prestación de los demás sistemas y modalidades de servicio de transporte público que señala esta ley, sólo se otorgarán a personas físicas.


"Artículo 21. Tratándose de concesiones o permisos susceptibles de ser otorgados a personas físicas, solamente se podrá otorgar una por titular.


"Tratándose de personas morales, se podrán otorgar en su caso una o más concesiones de ruta o sistemas integrales de rutas, debiendo especificarse en dichas concesiones, el número de unidades con las que contará en congruencia con las necesidades del servicio. Estas concesiones se otorgarán a nombre de la empresa respectiva, por lo que las mismas serán indivisibles entre sus socios.


"La concesión de ruta no implicará la exclusividad de la persona moral sobre la misma, de manera que podrá otorgarse concesión de una misma ruta a dos o más empresas.


"Artículo 22. Las sociedades para la prestación del servicio público de transporte, deberán tener su domicilio social en el Estado y acreditar representante autorizado para responder de cualquier asunto que se relacione con esta ley.


"Cualquier modificación al acta constitutiva de tales sociedades deberá ser notificada oportunamente a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos del Estado.


"Artículo 23. Para obtener una concesión del servicio público de transporte se requiere:


"I.P. en el concurso que para tal efecto se convoque, conforme a las bases que se señalen en la convocatoria respectiva;


"II. Presentar al titular el Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos del Estado, la solicitud debidamente requisitada dentro del plazo que se señale en la convocatoria;


"III.T. de personas morales, acreditar la existencia legal de la sociedad y las facultades con que cuenten sus representantes;


"IV. Demostrar capacidad de inversión para la compra, arrendamiento o financiamiento de unidades, instalaciones e infraestructura que se requieran para la prestación del servicio;


"V. Demostrar capacidad administrativa y técnica para atender satisfactoriamente la prestación del servicio de que se trate;


"VI.T. de personas físicas, someterse al estudio socioeconómico que al efecto practique la Secretaría de Obras y Servicios Público; y


"VII. Cuando se trata de personas que con anterioridad hayan prestado el servicio público de transporte, deberán comprobar que lo prestaron con eficiencia y que no incurrieron en violaciones graves a la ley.


"Artículo 24. En relación al servicio público de transporte interurbano, cuando se trate de solicitud de ampliación de ruta o rutas de las ya confeccionadas, los interesados deberán acompañar a la solicitud estudios técnicos sobre los siguientes puntos:


"I. Distancia entre la vía que se proyecte y las ya establecidas;


"II. El impacto de la ampliación de la ruta en el desarrollo del área de que se trate; y


"III. Aforo en el área de influencia del proyecto de ampliación.


"Tratándose de ampliación de ruta o rutas, los interesados, deberán cumplir con los requisitos que establecen los artículos 22 y 23 y en igualdad de circunstancias tendrán prioridad los titulares de las mismas.


"Artículo 25. Para facilitar el desplazamiento de las personas con discapacidad, se adoptarán en el transporte público colectivo las medidas de adecuación necesarias, tales como rampas o mecanismos especiales para permitir la entrada y salida de las mismas.


"El Ejecutivo del Estado, al otorgar las concesiones para la prestación del servicio público de transporte colectivo, observará que en cada ruta, por lo menos un diez por ciento de las unidades correspondientes a la misma, reúnan las especificaciones señaladas en el párrafo anterior.


"Artículo 26. En la concesión o permisos se indicará el nombre del titular, la clase de servicio para el que se otorga, la ruta para la que se expide y la descripción del vehículo o vehículos con que deba prestarse.


"Artículo 27. Las unidades de transporte que se utilicen para el servicio colectivo de pasajeros o de automóviles de alquiler serán de modelo no anterior a diez años, de fabricación nacional o internados legalmente al país y deberán cumplir los requisitos que establecen las normas ecológicas y las de tránsito.


"CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento de concurso.


"Artículo 28. El otorgamiento de concesiones en los casos que estipula esta ley, se realizará atendiendo los estudios técnicos que al efecto se elaboren y convocando un concurso, que deberá celebrarse conforme a las siguientes bases:


"I. Se convocará mediante una publicación en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad de que se trate o en su defecto de la capital del Estado; dicha publicación se hará con treinta días de anticipación a la fecha fijada para la celebración del concurso;


"II. La convocatoria deberá contener:


"a) El sistema o modalidad del servicio público de que se trate y los términos y condiciones en que se otorgará la concesión;


"b) Los requisitos para obtener la concesión y la forma de cumplimentarlos;


"c) Plazo para la prestación de propuestas y entrega de documentos;


"d) En su caso, señalará el requisito de instalación de terminales, bodegas, estaciones intermedias, talleres y otros similares relativos a la calidad en la prestación del servicio;


"e) Características técnicas que debe tener el equipo para cubrir el servicio que se concursa; y


"f) Garantías que se deban cubrir.


"III. Treinta días después de celebrado el concurso se emitirá el fallo, que deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación de la entidad o la localidad de que se trate.


"Artículo 29. Las concesiones se otorgarán a los concursantes que garanticen la prestación del servicio en las mejores condiciones, atendiendo en su orden a los siguientes criterios:


"I.T. de personas morales, se otorgará a la empresa que compruebe que realizará una mayor y mejor inversión para prestar en condiciones óptimas el servicio concursado, comprendiendo en ello, la capacitación del personal, la calidad de las unidades, los servicios y obras accesorias; y


"II.T. de personas físicas, se preferirá en su orden:


"a) A quienes de acuerdo con los resultados del estudio socioeconómico que para el efecto se realice, justifiquen la solvencia para el desempeño del servicio;


"b) A quienes tengan mayor antigüedad como operadores en el servicio de transporte público de que se trate; y


"c) A quienes tengan mayor antigüedad como solicitantes.


"En ningún caso se otorgarán concesiones a quienes habiéndolas tenido se les hayan cancelado.


"Artículo 30. La publicación de la convocatoria surtirá efectos de notificación para quienes pudieran resultar afectados.


"En su caso, la impugnación que se haga de la convocatoria, deberá ser presentada ante la autoridad que la emitió, dentro de los quince días siguientes a la publicación de la misma.


"Transcurrido el plazo mencionado sin que se hayan presentado impugnaciones, la convocatoria tendrá el carácter de definitiva y continuará el procedimiento señalado en la misma, hasta le emisión del fallo respectivo.


"En caso de presentarse impugnación, se citará al quejoso a una audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la misma, la cual se celebrará en el lugar que se notifique y en ella se expondrán las razones que motiven la impugnación y se presentarán las pruebas conducentes, debiendo la autoridad desahogarlas dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha audiencia y resolver dentro del término de tres días hábiles siguientes.


"En la tramitación de la impugnación sólo se admitirán las pruebas documental y pericial.


"CAPÍTULO TERCERO.

De la expedición de permisos.


"Artículo 31. El titular del Ejecutivo del Estado, por sí o a través de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, podrá expedir permisos provisionales para la prestación del servicio público de transporte únicamente en los siguientes casos:


"I. Para la prestación temporal de un servicio especial;


"II. Por la sustitución temporal de vehículos en cualquier clase de servicios;


"III. Por extrema urgencia; y


"IV. Con el objeto de comprobar la necesidad de aumentar el servicio o cambiar algún itinerario, en cualquier clase de servicio.


"Los permisos tendrán una duración de hasta treinta días y podrán ser renovables por una sola vez, hasta por un término similar.


"Si los permisionarios incurren en alguna de las causales que señala el artículo 32, de esta ley, les será revocado el permiso, previa audiencia sin sujetarse al procedimiento que para el caso señala la presente ley.


"Los permisos provisionales expedidos fuera de los casos establecidos serán nulos, lo mismo se observará cuando se expidan por una autoridad no facultada para ello o cuando estando facultada, los expida sin cumplir con los requisitos exigidos por esta ley.


"CAPÍTULO CUARTO.

De las causas de cancelación y nulidad de concesiones.


"Artículo 32. El titular del Ejecutivo del Estado tendrá facultad para cancelar en cualquier momento las concesiones, por las siguientes causas:


"I. Por realizar un servicio distinto al expresamente concesionado;


"II. Por prestar el servicio en forma notoriamente deficiente;


"III. Por no prestar el servicio en forma habitual sin causa justificada, ni autorización previa;


"IV. Por carecer los vehículos de los requisitos de seguridad señalados en la presente ley;


"V. Tratándose de personas físicas por ser titular de más concesiones a la autorizada para la prestación del servicio público de transporte;


"VI. Por rentar o enajenar la concesión o permiso;


"VII. Por usar duplicidad de documentos para prestar el servicio concesionado;


"VIII. Por prestar el servicio fuera de la ruta que exprese la concesión;


"IX. Por suspensión del servicio sin causa justificada, ni autorización previa;


"X. Por violación de las tarifas autorizadas;


"XI. Por la comisión dolosa de parte del concesionario de algún hecho delictuoso con motivo del servicio que presta, mediando sentencia definitiva;


"XII. Por no garantizar a usuarios y a terceros los daños que se puedan causar con motivo del ejercicio del servicio;


"XIII. Por transferir de cualquier forma las placas y tarjetas de circulación;


"XIV. Por no respetar los itinerarios establecidos por la autoridad competente para la ruta concesionada;


"XV. Por implantar o utilizar relojes checadores o cualquier otro sistema tendiente a obligar a los operadores, a cubrir la ruta concesionada en un lapso que contravenga lo establecido por la autoridad de la materia;


"XVI. Por transportar sin autorización materiales que requieran permisos especiales;


"XVII.T. de personas morales, por no prestar a sus operadores la capacitación a que se refiere la presente ley;


"XVIII. Por comprobarse que se presentaron documentos falsos para obtener la concesión; y


"XIX. Cuando el Ejecutivo del Estado en virtud del interés público, decida volver a prestar el servicio por sí mismo.


"Artículo 33. Serán nulas las concesiones que se otorguen fuera del procedimiento de concurso y sin cumplir con los requisitos que señala esta ley, excepto el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 16.


"CAPÍTULO QUINTO

De los procedimientos de cancelación y nulidad de concesiones


"Artículo 34. A petición de parte interesado o cuando a juicio del titular del Ejecutivo del Estado, existan elementos que hagan presumible la existencia de una causa para cancelar o declarar la nulidad de la concesión, se instaurará el procedimiento respectivo ante la Secretaría de Obras y Servicios Público quien lo tramitará por sí o a través de la Dirección General de Comunicaciones y Transportes, emplazando al titular de la concesión o permiso, a fin de que en un término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación, comparezca ante la autoridad del conocimiento a expresar mediante escrito lo que a su derecho convenga ofreciendo en el mismo acto las pruebas que considere procedentes.


"En la tramitación de este procedimiento serán admisibles todas las pruebas excepto la confesional y las que atenten contra la moral y el derecho.


"En caso de que el titular de la concesión no comparezca en el término concedido a pesar de haber sido legalmente emplazado, se considerarán tácitamente aceptados por él, los hechos que dieron origen a la radicación del procedimiento respectivo y se turnará el expediente al titular del Ejecutivo Estatal para que emita la resolución correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes al en que reciba el mismo.


"Cuando el titular de la concesión comparezca dentro del procedimiento respectivo, la autoridad del conocimiento realizará la calificación de las pruebas que en su caso ofrezca y fijará un término que no podrá ser mayor de diez días hábiles para desahogo de aquellas que hayan sido admitidas.


"Concluida la fase de desahogo de pruebas o cuando éstas no hayan sido ofrecidas por el compareciente, se citará a una audiencia de alegatos en la cual se oirá al concesionario, debiéndose asentar en el expediente un extracto de sus alegatos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de la fase probatoria.


"Artículo 35. Agotadas las fases anteriores, se turnará el expediente al titular del Ejecutivo del Estado, quien con base en las constancias que obren en el mismo resolverá en definitiva dentro de un término de diez días hábiles contados a partir de aquel en que se reciba el expediente. La resolución que emita será irreducible en los términos de la presente ley.


"CAPÍTULO SEXTO

De los derechos y obligaciones de los concesionarios y permisionarios.


"Artículo 36. Constituyen derechos de los concesionarios y permisionarios los siguientes:


"I. Explotar el servicio público de transporte en la forma y términos que establece esta ley;


"II. Cobrar a los usuarios las cantidades correspondientes a las tarifas autorizadas; y


"III. Proponer programas y acciones a las autoridades del transporte para el mejoramiento de este servicio público.


"Artículo 37. Los concesionarios y permisionarios deberán cumplir con las disposiciones relativas a la revisión de las unidades o vehículos con que presten el servicio público en los términos que señale esta ley.


"Artículo 38. Los concesionarios y permisionarios deberán llevar a cabo la reposición de los vehículos con que presten el servicio en los siguientes casos:


"I. Cuando el modelo no corresponda a lo establecido por esta ley, atendiendo las diferentes clases o modalidades de servicio; y


"II. Cuando por las condiciones físicas, mecánicas o de operación de los vehículos destinados al servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades, no puedan prestar el mismo en forma eficiente y segura.


"En este caso se requerirá del dictamen pericial expedido por un técnico designado por la autoridad competente.


"Si del dictamen se desprende que mediante reparaciones pueden ser subsanadas las deficiencias presentadas por los vehículos, se otorgará un plazo no mayor de cuarenta y cinco días al concesionario o permisionario para que proceda a su reparación. Posteriormente la unidad será revisada por el personal técnico que designe la autoridad competente, a fin de que emita nuevo dictamen y, en el caso de que éste sea favorable, se expida la autorización correspondiente para que nuevamente entre la unidad en circulación. En caso contrario ésta será retirada del servicio en forma definitiva y se dará un término improrrogable de noventa días para que el concesionario o permisionario la substituya atendiendo los requisitos previstos en esta ley. Si esto no es acatado se cancelará la concesión.


"Artículo 39. Las personas morales concesionarias deberán rendir a la Dirección General de Comunicaciones y Transportes del Gobierno del Estado un informe semestral sobre los elementos materiales, humanos y de operación de que dispongan para la prestación del servicio, así como los datos estadísticos que reflejen la demanda y oferta del mismo.


"Artículo 40. Los titulares de las concesiones y permisos están obligados a vigilar que sus operadores del servicio público de transporte cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, así como a mantener sus unidades en las condiciones de servicio y operación señaladas en la misma y usar en éstas los colores que establezcan en cada caso.


"Artículo 41. Los concesionarios y permisionarios están obligados a asegurar la vida e integridad física de los pasajeros, así como las pertenencias que transporten, mediante pólizas contratadas con compañías aseguradoras legalmente autorizadas. En la misma forma deberán asegurar los daños personales y patrimoniales a terceros.


"Los montos de las garantías serán determinados por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos.


"Artículo 42. Los concesionarios y permisionarios deberán hacer entrega a los usuarios, del boleto, recibo, porte o factura, que ampare el importe del servicio contraído e incluya el seguro correspondiente.


"Artículo 43. Los concesionarios y permisionarios deberán colocar en lugar visible y en tamaño apropiado, en las terminales, así como en el interior y en el exterior de las unidades, letreros con los números telefónicos de la autoridad en materia de transporte del Gobierno del Estado, donde el usuario pueda exponer sus quejas respecto al servicio; asimismo, deberán incluirse los números telefónicos de los servicios de emergencia más importantes.


"Artículo 44. Los concesionarios y permisionarios deberán registrar, ante la Dirección General de Comunicaciones y Transportes, todo vehículo de motor destinado a la prestación del servicio público de transporte en el Estado satisfaciendo los siguientes requisitos:


"I.F. solicitud de alta del vehículo, proporcionando los datos que le sean requeridos por la Dirección General de Comunicaciones y Transportes;


"II. Presentar los documentos que acrediten la propiedad o tenencia legal del vehículo;


"III. Aprobar la revisión, por parte del personal de inspección designado al efecto, de los sistemas eléctrico y mecánico del vehículo o vehículos con que presten el servicio; y


"IV. Obtener el juego de placas y tarjetas de circulación correspondiente y pagar los derechos relativos al otorgamiento del permiso o concesión.


"Artículo 45. Los concesionarios y permisionarios deberán vigilar que sus vehículos de transporte público porten siempre sus placas, en el área adecuada del propio vehículo, y la tarjeta de circulación debiendo notificar inmediatamente cualquier extravío a la dependencia correspondiente, con el objeto de que se tramite de inmediato la reposición.


"Artículo 46. Las personas morales que presten el servicio público de transporte colectivo, están obligadas a proporcionar capacitación y adiestramiento en forma gratuita a los conductores.


"Artículo 47. Los concesionarios y permisionarios están obligados a conservar y mantener en buenas condiciones mecánicas, de higiene, de seguridad y de funcionamiento el vehículo o vehículos con que presten el servicio, realizando el mantenimiento que sea necesario para ello, debiendo presentarlos para su revisión ante la Dirección General de Comunicaciones y Transportes en las fechas que la misma determine.


"Asimismo, deberán de proveer en forma gratuita como mínimo dos uniformes cada seis meses a los choferes de los vehículos con los que se preste el servicio y dispondrán de un extinguidor en cada unidad, previendo que siempre esté en condiciones de usarse, así como de un botiquín que contenga los medicamentos y materiales de curación indispensables para prestar los primeros auxilios.


"Artículo 48. Los concesionarios y permisionarios deberán observar que los vehículos de servicio público de transporte sean abastecidos de combustible sin pasaje a bordo y en horarios fuera de servicio.


"Artículo 49. Los concesionarios y permisionarios están obligados a vigilar que las unidades con que presten el servicio público de transporte, circulen por las vías que integran las rutas autorizadas, las que una vez iniciadas deberán concluirse íntegramente, ya que por ningún motivo podrá interrumpirse el servicio, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente justificados.


"Artículo 50. Los concesionarios y permisionarios deben respetar las tarifas generales y especiales que autoricen las autoridades competentes para la prestación del servicio público de transporte en sus diversas modalidades.


"Artículo 51. Los concesionarios y permisionarios están obligados a prestar los servicios de emergencia, cuando así lo determine el titular del Ejecutivo del Estado, en los casos a que se refiere el artículo 5o. de esta ley.


"CAPÍTULO SÉPTIMO

De los itinerarios y tarifas


"Artículo 52. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"I. Itinerario: El recorrido que debe hacer un vehículo en las vías públicas del Estado, con paradas entre los puntos extremos e intermedios que determine la concesión.


"II. Tarifa: La cuota autorizada a cargo del usuario, por el uso del servicio público de transporte y que podrá ser:


"a) Genérica. La que tiene aplicación indistinta para todos los usuarios del servicio público del transporte; y,


"b) Especial. Para los usuarios que por sus condiciones particulares son sujetos de un tratamiento especial, tal es el caso de niños, estudiantes, senectos, jubilados y personas con discapacidad, a los que deberá hacerse durante todos los días del año un ciento por ciento de descuento en la tarifa genérica autorizada para el servicio de transporte colectivo.


"III. Horario: El señalamiento de la hora de inicio de la prestación del servicio y conclusión del mismo.


"Artículo 53. Las tarifas serán determinadas por el titular del Ejecutivo del Estado, escuchando al Consejo Estatal de Transporte, de acuerdo a la clase de servicio, rutas e itinerarios del transporte público en sus diversas modalidades, atendiendo a la necesidad y rentabilidad del servicio, al interés público y a la capacidad de pago de los usuarios.


"Las tarifas podrán ser modificadas cuando varíen las condiciones y circunstancias que dieron origen a las anteriores, de conformidad con los estudios que se realicen y atendiendo a las partes involucradas.


"TÍTULO QUINTO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS Y OPERADORES.


CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos y obligaciones de los usuarios


"Artículo 54. Es obligación ciudadana auxiliar a menores de edad, personas con discapacidad, senectos y mujeres embarazadas dándoles preferencia en la ocupación de los asientos y áreas especiales del transporte público.


"Artículo 55. Los usuarios del transporte público deberán pagar las tarifas autorizadas.


"Artículo 56. Los usuarios del transporte público tendrán derecho a ser transportados en forma segura y digna desde el lugar de ascenso hasta el sitio de su destino de acuerdo a las rutas del servicio público y lugares preestablecidos para el descenso de pasaje; tratándose de automóviles de sitio, taxis o de turismo, el servicio deberá de ser desde el lugar abordado hasta el lugar solicitado.


"Los usuarios del transporte público de carga tendrán derecho a que sus bienes sean transportados desde el lugar de su embarque hasta el sitio solicitado, bajo la responsabilidad del concesionario o permisionario que preste el servicio.


"Artículo 57. Por ningún motivo se transportarán pasajeros en los estribos de ascenso y descenso de las unidades de transporte público colectivo.


"CAPÍTULO SEGUNDO

De los operadores del transporte público y sus obligaciones


"Artículo 58. Para ser operador del servicio público de transporte se requiere:


"I. Tener licencia vigente de chofer de transporte público;


"II. No estar imposibilitado para el desempeño de la función de operador por resolución judicial; y,


"III. Aprobar los exámenes psicométrico y físico que practique la autoridad correspondiente, cada seis meses.


"Artículo 59. Son obligaciones de los conductores de vehículos del servicio público, las siguientes:


"I.P. la licencia que lo acredite como chofer para el servicio de transporte público y la identificación personal que para estos efectos expida la Dirección General de Comunicaciones y Transportes, que contendrá su nombre y fotografía reciente, la que deberá estar a la vista del público en las horas de servicio;


"II.P. en los cursos de capacitación que establece la presente ley;


"III. Tratar con respeto y con dignidad a los usuarios y peatones;


"IV. No ingerir bebidas alcohólicas, ni hacer uso de drogas, enervantes o cualquier substancia tóxica, ni estar bajo sus efectos durante el horario de servicio;


"V. Acatar las disposiciones de tránsito;


"VI. Permitir las verificaciones que realicen autoridades competentes, respecto de las unidades del servicio público del transporte;


"VII. Respetar las rutas, itinerarios, horarios y tarifas autorizadas;


"VIII. No transportar mayor número de personas que las que expresamente autoriza para cada servicio la presente ley; y,


"IX. Usar los uniformes que les proporcionen los concesionarios y permisionarios.


"Artículo 60. Los operadores del transporte público deberán conducir las unidades que se les confieran para ese objeto, con responsabilidad absoluta, observando todos los dispositivos y señalamientos de tránsito y vialidad, extremando las precauciones en cruceros, accesos a vías de preferencia, así como en zonas que indican la velocidad máxima, respetando y dando preferencia de paso a los peatones.


"Artículo 61. Los operadores del transporte público, en caso de provocaciones y agresiones de personas o grupos, que impidan la prestación del servicio público, deberán dar aviso de inmediato a las autoridades competentes.


"Artículo 62. Los operadores de vehículos del servicio público de transporte, tendrán obligación de esperar y no arrancar la unidad hasta que suban o bajen los usuarios y se encuentren dentro de la unidad o bien fuera de la misma y una vez cerradas las puertas.


"Artículo 63. Los operadores de vehículos destinados al transporte de carga, deberán verificar que en las unidades no se transporte mayor peso que el que corresponda a la capacidad y condiciones físicas y mecánicas de las mismas.


"Artículo 64. Queda prohibido a los operadores del transporte público producir con sus vehículos o instalar dentro de los mismos cualquier tipo de equipo que emita ruidos o sonidos que molesten u ofendan la dignidad de los usuarios.


"Artículo 65. Queda prohibido a los operadores de transportes público entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos, cortejos fúnebres y en general toda marcha permitida, así como cruzar sus filas.


"Artículo 66. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este capítulo, será sancionado conforme a lo señalado en el artículo 85 de esta ley.


"TÍTULO SEXTO

DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL TRANSPORTE PÚBLICO


CAPÍTULO ÚNICO


"Artículo 67. Corresponde a la Dirección General de Comunicaciones y Transportes controlar y vigilar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y carga, así como realizar periódicamente la inspección técnica de los medios de transporte a que se refiere esta ley.


"Artículo 68. Los concesionarios, permisionarios y operadores, están obligados a proporcionar a los inspectores de la Dirección General de Comunicaciones y Transportes previo acreditamiento como tales, los informes y datos que sean necesarios para su cometido.


"Artículo 69. Los inspectores de transporte público para realizar la inspección del boletaje, cobro de tarifas, horarios, itinerarios, uso de uniformes, gafete de los operadores y estado físico de las unidades de transporte público, deberán portar identificación emitida por el funcionario competente de la Dirección General de Comunicaciones y Transportes.


"Artículo 70. Los inspectores en ejercicio de su responsabilidad, no podrán recoger documentos de ninguna clase a los operadores del servicio público de transporte de pasajeros o de carga.


"TÍTULO SÉPTIMO

DEL CONSEJO ESTATAL DE TRANSPORTE.

CAPÍTULO PRIMERO

De la Integración del Consejo Estatal de Transporte.


"Artículo 71. El Consejo Estatal de Transporte es un órgano auxiliar del Poder Ejecutivo del Estado y tendrá a su cargo el estudio y discusión de los problemas de transporte público de la entidad y recomendar las acciones conducentes para su mejoramiento.


"Artículo 72. El Consejo Estatal de Transporte estará integrado de la siguiente manera:


"I. Por el secretario de Obras y Servicios Públicos;


"II. Por el director general de Comunicaciones y Transportes;


"III. Por un representante de cada uno de los Ayuntamientos involucrados;


"IV. Por un representante del sector industrial del Estado;


"V. Por un representante del sector comercial del Estado;


"VI. Por un representante de cada uno de los sindicatos y federaciones que existan constituidos legalmente en la entidad y que determine la Secretaría de Obras y Servicios Públicos.


"VII. Por un representante de cada una de las organizaciones de concesionarios del transporte público en la entidad;


"VIII. Por un representante de las instituciones de educación media, media superior y superior, así como los representantes de las asociaciones de estudiantes de estas instituciones que determine la Secretaría de Obras y Servicios Públicos; y


"IX. Por un representante de las asociaciones de profesionistas y de ciudadanos que determine la Secretaría de Obras y Servicios Públicos.


"Artículo 73. El Consejo será presidido por el secretario de Obras y Servicios Públicos. El director de Comunicaciones y Transportes fungirá como secretario.


"CAPÍTULO SEGUNDO

De las atribuciones del Consejo.


"Artículo 74. El Consejo Estatal de Transporte tendrá las siguientes atribuciones:


"I. Analizar la problemática del servicio de transporte público en el Estado;


"II. Proponer al titular del Ejecutivo del Estado, programas y acciones de carácter técnico y financiero convenientes para mejorar la prestación del servicio de transporte público;


"III. Llevar un registro de los principales indicadores y estadísticas en materia de servicio de transporte público;


"IV. Opinar sobre la fijación de las tarifas del servicio de transporte público;


".E. mecanismos de coordinación, comunicación e intercambio de información, con entidades públicas y privadas relacionadas con el servicio de transporte público; y


"VI. Opinar sobre la elaboración del Programa Estatal de Transporte Público.


"Artículo 75. El presidente del Consejo Estatal de Transporte tendrá las siguientes atribuciones:


"I.R. legalmente al Consejo;


"II. Convocar a reunión a sus integrantes;


"III. Proponer el orden del día de las sesiones; y


"IV. F. como relator de los proyectos, solicitudes y demás asuntos que se presenten dentro del Consejo.


"Artículo 76. El Consejo sesionará en forma ordinaria cada seis meses y de manera extraordinaria cuando así lo convoque el presidente del mismo o lo soliciten la mayoría de sus miembros.


"El quórum se integrará con la mitad más uno de los miembros del Consejo y los acuerdos se tomarán por unanimidad o mayoría. En caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.


"El secretario levantará el acta que corresponda en cada sesión. Los cargos conferidos a los miembros del Consejo serán de carácter honorífico.


"Artículo 77. Para el desarrollo de las actividades y el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo Estatal de Transporte podrá recibir aportaciones del Gobierno del Estado, los Ayuntamientos, instituciones, organizaciones y particulares en general.


"Artículo 78. El Consejo rendirá al Ejecutivo del Estado un informe semestral sobre el estado y situación del servicio público de transporte de personas, así como los informes parciales que se estimen necesarios.


"Artículo 79. Las resoluciones emitidas por el Consejo Estatal de Transporte tendrán carácter de recomendación y serán presentadas al titular del Ejecutivo para que resuelva lo conducente.


"TÍTULO OCTAVO

DE LA CAPACITACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO.


"Artículo 80. Los concesionarios y permisionarios están obligados a capacitar al personal que opera el servicio colectivo de transporte público, acorde a las disposiciones que impone la presente ley.


"Artículo 81. Los capacitadores del personal que opere al servicio colectivo de transporte público, deberán reunir el siguiente perfil profesional:


"I. Contar con carrera profesional o técnica en cualquier especialidad vinculada al transporte y en relaciones humanas; y


"II. Tener un mínimo de tres años de experiencia dentro del ramo.


"Artículo 82. La capacitación que se imparte deberá atender a las siguientes bases:


"I. Los concesionarios están obligados a organizar la impartición de un curso por año en forma gratuita como mínimo para los operadores, de por lo menos cinco días, con veinticinco horas efectivas de clase;


"II. Los temas que deberán impartirse y formar los programas de estudio serán preferentemente:


"a) Relaciones humanas;


"b) Calidad en el servicio al usuario;


"c) Ingeniería de transporte;


"d) Ingeniería de tránsito;


"e) Urbanismo; y


"f) Ordenamientos legales aplicables.


"III. Al finalizar el curso, los capacitados deberán ser examinados para acreditar el nivel de rendimiento, desempeño y cumplimiento de los programas; y


"IV. Los capacitados recibirán la constancia que acredite su evaluación.


"Artículo 83. Para coordinar la capacitación a que se refiere este capítulo, se crea el Programa Integral de Capacitación a cargo de la Dirección General de Comunicaciones y Transportes.


"La capacitación es obligatoria y comprenderá a los concesionarios, permisionarios y operadores del servicio de transporte público.


"El Programa Integral de Capacitación será permanente.


"TÍTULO NOVENO

DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO


"Artículo 84. Las autoridades en materia de transporte atendiendo a la gravedad de la falta calificada por las mismas, podrán imponer las siguientes sanciones a los concesionarios y permisionarios que incumplan lo previsto por la presente ley:


"I. Apercibimiento por escrito;


"II. Multa de diez a doscientos días de salario mínimo vigente en la entidad;


"III. Suspensión temporal hasta por noventa días de la prestación del servicio público de transporte de que se trate; y


"VI. Cancelación de la concesión o permiso.


"Las sanciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, serán impuestas por el director general de Comunicaciones y Transportes, escuchando previamente al infractor.


"En los casos en que proceda la sanción a que se refiere la fracción III de este artículo, será impuesta por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos.


"Para la imposición de la sanción a que se contrae la fracción IV del presente artículo, se observará el procedimiento establecido por los artículos 34 y 35 de la presente ley, siendo impuesta la misma por el titular del Ejecutivo del Estado.


"Las citadas sanciones administrativas se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad en que se pudiera haber incurrido por la comisión de un ilícito.


"TÍTULO DÉCIMO

DE LOS RECURSOS

CAPÍTULO PRIMERO

Del recurso de revocación.


"Artículo 85. La resoluciones y acuerdos que en materia de transporte público emitan el secretario de Obras y Servicios Públicos y el director general de Comunicaciones y Transportes, podrán ser combatidas a través del recurso de revocación que se interponga ante las propias autoridades, dentro del término de tres días hábiles siguientes al en que surta efectos su notificación.


"Las resoluciones y acuerdos que sobre la materia dicten el titular del Ejecutivo del Estado y el secretario general de Gobierno, serán irrecurribles en los términos de la presente ley.


"En la tramitación del recurso de revocación serán admisibles todas las pruebas, excepto la confesional.


"Al interponer el recurso de revocación, deberá el inconforme formular los agravios correspondientes y ofrecer las pruebas que estime pertinentes, exhibiendo las documentales.


"Admitido el recurso, la autoridad fijará un término de diez días hábiles para el desahogo de las pruebas calificadas de procedentes y una vez concluido el mismo pronunciará su resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes:


"Las resoluciones que emita la Secretaría de Obras y Servicios Públicos con motivo de la interposición del recurso de revocación, serán irreducibles en los términos de la presente ley.


"CAPÍTULO SEGUNDO

DEL RECURSO DE REVISIÓN


"Artículo 86. El fallo que pronuncie la Dirección General de Comunicaciones y Transportes al resolver el recurso de revocación, podrá ser impugnado ante la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, mediante el recurso de revisión, dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos su notificación.


"Al interponer el recurso, el inconforme deberá formular los agravios que, a su criterio, le cause la resolución combatida. Admitido el recurso, la Secretaría de Obras y Servicios Públicos podrá pedir los informes que considere pertinentes a la Dirección General de Comunicaciones y Transportes y, en su caso, recibidos los mismos, citará al recurrente a una audiencia de alegatos que deberá celebrarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la admisión del recurso.


"La Secretaría de Obras y Servicios Públicos emitirá la resolución correspondiente dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia de alegatos. En contra de tal resolución no será procedente ningún recurso en términos de la presente ley.


"TRANSITORIOS


"PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


"SEGUNDO. Se abroga la Ley de Transporte Público del Estado, publicada en el Periódico Oficial con fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, así como las demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a esta ley.


"TERCERO. El Consejo Estatal del Transporte iniciará sus funciones en un tiempo no mayor de noventa días contados a partir de la publicación de la presente ley en el Periódico Oficial del Estado.


"CUARTO. Los concesionarios que actualmente utilicen unidades de transporte público de modelo anterior a diez años, contarán con un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para renovarlas por un modelo no menor de diez años. Después de este término, si continúan prestando el servicio con las unidades anteriores, éstas serán retiradas de la circulación.


"QUINTO. Todos los procedimientos en materia de transporte público que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente ley, se resolverán conforme a lo dispuesto por la anterior."


Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han definido a las leyes autoaplicativas como aquellas que a partir de su sola entrada en vigor causan un perjuicio al gobernado.


Esto significa, que no se requiere de un acto de aplicación de la autoridad, ni que el quejoso actúe por sí mismo para que se genere la aplicación del ordenamiento, pues basta que el sujeto se ubique dentro de las hipótesis normativas que prevé la ley para que ésta le depare agravio a su esfera jurídica, pues lo obliga a un hacer o dejar de hacer.


Tal y como se establece en el criterio de jurisprudencia número 64, visible en la página 136, Tomo I, P., del A. de jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, que dice:


"LEY AUTOAPLICATIVA.-Para considerar una ley como autoaplicativa deben reunirse las siguientes condiciones: a) que desde que las disposiciones de la ley entren en vigor, obliguen al particular, cuya situación jurídica prevé, a hacer o dejar de hacer, y b) que no sea necesario un acto posterior de autoridad para que se genere dicha obligatoriedad."


Por otra parte, para determinar cuando se está ante una ley autoaplicativa, cabe analizar el concepto de individualización incondicionada de las leyes, pues este concepto establece que es una ley autoaplicativa cuando contiene normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento de su entrada en vigor, porque se trata de ordenamientos que por el imperativo que las mismas contienen generan perjuicio al gobernado, por su sola creación, transformación o extinción de situaciones concretas de derecho.


Así, el concepto de individualización incondicionada nos da una base firme para la procedencia del juicio constitucional, ya que basta examinar en cada caso particular cuándo la concretización de los efectos de una disposición legal puede tener lugar incondicionada o condicionadamente; esto es, que la condición puede consistir en la expedición de un acto necesario para que la ley adquiera individualización, de actos administrativos o jurisdiccionales de aplicación de la norma, o incluso de un hecho jurídico como suceso independiente de la voluntad humana o bien de un acto jurídico realizado por el propio particular, toda vez que tal acontecimiento o acto voluntario determina la colocación de una persona dentro de la hipótesis legal.


Por tanto, atendiendo al concepto de individualización incondicionada de las leyes, cuando las obligaciones que impone la ley de un hacer o no hacer al particular no nacen a partir de la entrada en vigor de la mismas, porque no son de acción automática, pues con su sola expedición no se crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, eficacia inherente exclusivamente a las leyes de individualización incondicionada, sino por el contrario necesita para causar un perjuicio de un acto que condicione la aplicación de la norma a las situaciones jurídicas concretas ya sea por actuación del particular o del Estado, no se trata de leyes autoaplicativas, sino de leyes heteroaplicativas, toda vez que la afectación de ésta, está condicionada a la existencia necesaria de la aplicación de la norma o del acreditamiento del particular de realizar el acto condición para estar dentro del supuesto de la misma, pues de no adoptar tal conducta, los efectos de la ley no son aplicados jurídica y materialmente.


Así lo ha sostenido esta Segunda Sala en el criterio visible en la tesis número XIX/96, página 206, Tomo III, abril de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. (DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA).-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para distinguir las leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consubstancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, generan perjuicio al gobernado desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional e incluso comprende el acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada, en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio, de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


Por otro lado, el Tribunal P. al emitir el criterio jurisprudencial visible en las páginas 965 y 966, de la Primera Parte, Precedentes, del Semanario Judicial de la Federación, en tratándose de leyes autoaplicativas, ha sostenido:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA.-El elemento primordial que caracteriza a una ley autoaplicativa lo es el de que sus disposiciones resultan obligatorias desde el momento mismo en que entran en vigor, o sea, que desde ese preciso instante obligan al particular cuya situación jurídica prevén, a hacer o dejar de hacer, sin que sea necesario acto posterior de autoridad para que se genere dicha obligatoriedad y, por lo tanto, es evidente que cuando no se da dicho elemento esencial no se está en presencia de una ley de esa naturaleza, sino que en ese caso debe concluirse que se trata de una ley heteroaplicativa, que, por lo mismo, únicamente puede reclamarse al través del juicio de amparo hasta que se realice el acto de autoridad que vincula al particular al cumplimiento de la norma. La Ley de Amparo distingue, en su artículo 73, fracción V, entre las leyes que por su sola expedición entrañan violación de garantías y aquellas que para realizar las violaciones requieren, además de la expedición, un acto posterior de autoridad; por tanto, esta distinción no se basa en que al momento de expedirse la norma existan individuos colocados en su hipótesis, sino en la manera como se ejecuta el mandamiento: si para realizar éste debe intervenir la autoridad, la ley no es autoaplicativa ni se la puede combatir en amparo por su sola expedición; si, en cambio, basta el imperativo de la norma para que el particular no pueda dejar de cumplirla, y, por lo mismo, la actividad de los órganos del Estado es meramente pasiva ante la realización del mandato de observancia general, se está frente a disposiciones que por su sola expedición pueden atacarse en el juicio constitucional de garantías, si se les estima anticonstitucionales y se pretende no sufrir su aplicación. Para que proceda la acción de garantías, es necesario que, desde la iniciación de la vigencia de la ley combatida, el particular se encuentre en la situación prevista por la norma y que no se exija, para que esté obligado a hacer o dejar de hacer, ningún acto ulterior de autoridad, para determinar si una ley es o no autoaplicativa; no hay que atender solamente a si el particular está o no en posibilidad de realizar determinados actos, sino a los términos concretos del mandato legal, pues basta con que se ordene a los particulares de que se trate un hacer o un no hacer, y que no se supedite su ejecución a la conducta que deba llevar a cabo una autoridad para que tenga aquel carácter."


En esta tesitura, si del análisis exhaustivo del contenido de las normas de la Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí reclamada, se desprende que regulan el servicio de transporte en sus diferentes categorías, previendo la forma y términos al que habrán de sujetarse las concesiones y los concesionarios, sin que involucre o de ellas se deriven afectación a situaciones concretas de derecho, porque no desconoce de modo alguno las autorizaciones o concesiones ya otorgadas con anterioridad a su expedición, ni las condiciona, modifica, limita o restringe, resulta evidente que no se trata de un ordenamiento de carácter autoaplicativo, pues su sola entrada en vigor no altera ni afecta la esfera jurídica del promovente del amparo; es decir, no afecta los derechos que adquirió bajo el amparo de la Ley de Transporte Público del mismo Estado ya abrogada, pues estos siguen subsistiendo jurídicamente.


Esto es, la ley reclamada no obliga al quejoso a un hacer o dejar de hacer imperativa e incondicionalmente, en relación con el servicio de transporte público que presta, pues si bien la regulación de este servicio prevé los requisitos que deben satisfacerse para el otorgamiento u obtención de las concesiones o autorizaciones respectivas y los términos y formas en que ha de reglamentarse, ello no significa que de manera inmediata le produzca afectación alguna, ya que necesariamente requiere la existencia del acto de aplicación para que se actualicen jurídicamente las hipótesis normativas que prevé.


En efecto, la emisión de normas jurídicas que regulen en términos abstractos e imperativos situaciones generales de derecho que involucran el desarrollo de una actividad pública concesionada, no implica que por su sola expedición revistan el carácter de autoaplicativa, porque para ello se requiere que la obligatoriedad de la norma afecte situaciones concretas de derecho ya establecidas, ya sea modificándolas, extinguiéndolas o restringiéndolas, desde su sola vigencia, sin que se requiera ni de un acto de autoridad que obligue al particular o gobernado a acatarla, ni que el sujeto realice actos que lo coloquen dentro del supuesto de la misma o que generen la aplicación de las disposiciones que contiene, como sucede con la Ley Federal del Transporte Público del Estado de San Luis Potosí.


Efectivamente, del análisis específico de los artículos 1o., 2o., 4o., 7o., 9o., 10, 11, 18, 20, 21, 28 y 30, de la ley reclamada, se concluye que la aplicación de sus normas está sujeta o condicionada a la realización de actos concretos de aplicación, porque no prevé ninguna restricción, modificación o extinción a las concesiones de que gozan actualmente quienes desarrollan la prestación del servicio público de transporte en el Estado de San Luis Potosí, pues si bien establecen los requisitos para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones así como su reglamentación, ello no afecta de modo inmediato el otorgamiento de concesiones anteriores a su vigencia, pues para ajustarlos a las disposiciones vigentes, necesariamente deben existir actos de aplicación, en virtud de que es competencia del gobernador del Estado emitir el Programa Estatal de Transporte en el que se especificarán los objetivos, estrategias, líneas de acción y sistemas integrales de rutas de transporte colectivo, que coadyuven a una mejor rentabilidad del servicio de transporte urbano de pasajeros y en coordinación con diversas autoridades administrativas, el establecimiento de modalidades de uso de las concesiones o permisos de transporte, fijando los itinerarios, tarifas, rutas, frecuencia, sitios, tipos de vehículos etc., así como la cancelación de concesiones o permisos y la emisión de la convocatoria respectiva para concursar en la obtención de la concesión de la prestación del servicio público de transporte en el Estado.


De esta manera, se pone de manifiesto que los supuestos normativos que contiene la norma impugnada están sujetos para su realización a diversas actuaciones que deberán desarrollar tanto el gobernador del Estado, como las autoridades administrativas correspondientes.


Por tanto, si la obligatoriedad de los supuestos normativos que prevé la ley controvertida no se actualizan con su sola vigencia, sino que están condicionados a la existencia de diversos actos que ella misma contempla, no se está en presencia de una ley de carácter o naturaleza autoaplicativa, sino heteroaplicativa, porque en tanto no se produzca el acto concreto de aplicación, no se pueden afectar situaciones concretas de hecho y de derecho ya existentes, como de la que goza la quejosa en la prestación del servicio del transporte público que realiza.


Además de que, no puede alegar que se le pretende obligar a constituirse en una persona moral, si ya forma parte de una sociedad mercantil con anterioridad a la vigencia de la ley impugnada, ni el que le afecte la emisión de concesiones por tiempo indefinido, porque la que le ampara el servicio que presta se le otorgó en esos términos, por ende, si para llevar a cabo la aplicación de las normas que contiene esta ley es menester que se emita el Programa Estatal de Transporte para delimitar la prestación del servicio público de transporte en el Estado de San Luis Potosí, no puede considerarse que afecte su esfera jurídica, puesto que puede seguir desempeñando esta actividad al amparo de la concesión que tiene autorizada.


En consecuencia, cuando se reclama un derecho que establece un ordenamiento normativo, por la prestación de un servicio del Estado, como sucede con el servicio de transporte público local, la norma es de carácter heteroaplicativa, porque se requiere necesariamente de la existencia de actos concretos de aplicación que actualicen la nueva normatividad que va a regular la prestación del servicio de transporte, sin que se estén afectando con esta regulación derechos o situaciones concretas de derecho, porque la norma reclamada no contiene normas de afectación inmediata a situaciones de derecho ya establecidas legalmente, pues aun cuando con ella nacen obligaciones, se requiere de la realización de diversos actos para su concretización o efectos jurídicos por tanto, no puede revestir el carácter de norma autoaplicativa.


En las condiciones apuntadas, la Ley de Transporte Público del Estado de San Luis Potosí no es una ley de carácter autoaplicativo, porque su sola entrada en vigor no altera, modifica, extingue, limita o restringe derechos adquiridos o situaciones concretas, en la prestación del servicio de transporte local urbano, es decir, no afecta de modo alguno las autorizaciones o concesiones otorgadas con anterioridad a su expedición; pues si bien abrogó la ley anterior, hasta en tanto no pretenda sujetar al quejoso, a los supuestos que prevé, y a los requisitos que establece para la reglamentación a las concesiones o autorizaciones correspondientes, éste servicio puede seguirlo prestando en los términos en que le fue otorgado.


Asimismo, resulta inexacta la argumentación del recurrente en el sentido que los actos de aplicación de la ley reclamada ya fueron consumados, en virtud de que el quejoso no desvirtuó la negativa de las responsables respecto de los actos de ejecución de la ley ni acreditó la aplicación de los supuestos que establece a través de su concretización.


Por último, es infundado el argumento de agravio señalado con el inciso f), pues contrariamente a lo sostenido por el quejoso, el que el secretario general de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, rinda el informe justificado respectivo, en ausencia del gobernador, no significa la representación de este funcionario dentro del juicio de amparo, sino la sustitución en las obligaciones jurídicas dentro del ámbito de su competencia dada la delegación de facultades, por lo que, no está situada esta actuación dentro de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, que establece la no representación de autoridades con excepción del titular del Ejecutivo Federal y de los titulares de dependencias de la administración pública federal.


En las relatadas condiciones al resultar infundados los agravios analizados, procede confirmar la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y con fundamento, además en los artículos 85, 90 y demás relativos de la Ley de Amparo; se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el presente amparo en revisión.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente ponente G.D.G.P..


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