Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Marzo de 1998, 353
Fecha de publicación01 Marzo 1998
Fecha01 Marzo 1998
Número de resolución2a./J. 14/98
Número de registro4709
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 3034/96. J.E.O.L. Y OTRO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, se procede al análisis de los argumentos relativos a la procedencia del juicio de amparo, que plantean en sus agravios el oficial mayor y el director jurídico de la Procuraduría General de la República, así como el agente del Ministerio Público Federal adscrito al juzgado del conocimiento.


El director general jurídico de la Procuraduría General de la República aduce en sus agravios que indebidamente la Juez del conocimiento omitió analizar la causal de improcedencia que hizo valer en su informe justificado, derivada de que, por las características de sus funciones, no puede ser considerada como autoridad para efectos del amparo, omitiendo aplicar la jurisprudencia en la que apoyó su manifestación.


El agravio resumido es fundado en la medida de que, efectivamente, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que no se hizo pronunciamiento alguno respecto de la manifestación realizada por el citado director general jurídico, por lo que esta S. se aboca al análisis de la procedencia del juicio, en contra de los actos que se atribuyeron a dicha autoridad y cuya existencia fue reconocida al rendir el correspondiente informe.


El acto reclamado al director general jurídico fue la emisión de los dictámenes que sirvieron de apoyo a los oficios reclamados, para dar por terminado el nombramiento de los quejosos como elementos de la Policía Judicial Federal, cuya emisión y existencia quedó acreditada en autos.


Para determinar si por la emisión del dictamen correspondiente debe considerarse al director, señalado como responsable, como autoridad para efectos del amparo, es necesario precisar que el citado dictamen se emitió a solicitud del procurador general de la República, para ser enviado al oficial mayor de la misma, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 7o. fracción IV y 17, fracciones I y XIII, del reglamento de la ley orgánica de dicha institución, vigente al primero de agosto de mil novecientos noventa y seis (fecha de la solicitud), actualmente abrogado; dichos artículos establecen:


"Artículo 7o. Al frente de la Oficialía Mayor habrá un oficial mayor, quien tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"IV. Expedir las constancias de los nombramientos de los empleados, autorizar los movimientos del personal y resolver los casos de terminación de los efectos del nombramiento, previo dictamen de la Dirección General Jurídica; desarrollar los sistemas de reconocimientos y recompensas que determina la ley y las condiciones generales de trabajo, y emitir los lineamientos relativos a la aplicación, modificación y revocación de las sanciones administrativas a que se haga acreedor el personal de la procuraduría, dentro del ámbito de su competencia; ..."


"Artículo 17. Al frente de la Dirección General Jurídica, habrá un director general, agente del Ministerio Público Federal, quien tendrá las atribuciones siguientes:


"I.R. estudios y rendir dictámenes; auxiliar en asuntos en que deba emitir consejo jurídico el procurador, así como atender las consultas jurídicas formuladas por unidades de la procuraduría y emitir su consejo a las diversas dependencias del Gobierno Federal;


"...


"XIII. Dictaminar para la resolución definitiva del oficial mayor, sobre la procedencia de la terminación de los efectos del nombramiento de los servidores públicos de la institución; ..."


Ahora bien, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, por autoridad responsable debe entenderse "... la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.", lo que no acontece en el presente caso, ya que los dictámenes emitidos por el director general jurídico son opiniones solicitadas por el procurador para ser remitidas al oficial mayor, quien tiene la facultad de resolver respecto de la terminación del nombramiento respectivo, por lo que el director recurrente no tiene carácter de autoridad responsable al carecer su actuación de las características necesarias para ser considerada como autoridad para efectos del amparo, ya que el dictamen que emite no vincula ni obliga al oficial mayor a resolver en un determinado sentido, de lo que se infiere que no ordenó el acto consistente en la terminación de los nombramientos de los quejosos, ni tiene facultades para ejecutarlo, por lo que, en todo caso, los dictámenes señalados como reclamados constituyen una etapa previa a la resolución de terminación de nombramiento reclamada y, en esa medida, se encontrará obligada al cumplimiento de la ejecutoria, en lo que a su ámbito corresponda.


Sirven de apoyo a esta consideración, por su contenido, las tesis que a continuación se transcriben:


"AUTORIDADES. QUIÉNES LO SON.-El término ‘autoridades’ para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen." Cuarta S., A. de 1995, T.V., Materia Común, Parte HO, tesis 1103, página 763.


"DEPARTAMENTOS JURÍDICOS DE LAS SECRETARÍAS DE ESTADO. NO SON AUTORIDADES.-Los departamentos jurídicos de las secretarías de Estado no son autoridades que puedan ser enjuiciadas en el amparo, ya que son órganos de consulta sin más fin que el de opinar acerca de los asuntos que se someten a su consideración y, por tanto, no tienen capacidad para decidir y resolver sobre tales asuntos, ni ejecutar los acuerdos o mandamientos de los titulares de dichas secretarías." Séptima Época, P., Semanario Judicial de la Federación, Volumen 27, Primera Parte, página 60.


"DEPARTAMENTOS JURÍDICOS DE LAS SECRETARÍAS DE ESTADO. NO SON AUTORIDADES.-Los departamentos jurídicos de las secretarías de Estado no son autoridades que puedan ser enjuiciadas en el amparo, pues son órganos de consulta, sin más función que la de opinar acerca de los asuntos que se sometan a su consideración, sin que, por tanto, tengan capacidad para decidir y resolver sobre ellos, ni para ejecutar los acuerdos o mandamientos de los titulares de dichas secretarías." Segunda S., A. de 1995, Tomo III, Materia Administrativa, Primera Parte, tesis 49, página 36.


"COMISIÓN AGRARIA MIXTA. NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO AL RENDIR DICTAMEN SOBRE PROCEDENCIA DE DOTACIÓN DE TIERRAS.-No reviste la característica de ser un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, el dictamen que rinden las Comisiones Agrarias Mixtas sobre la procedencia o improcedencia de una dotación de tierras, de conformidad con los artículos 237 del Código Agrario y 291 de la Ley Federal de Reforma Agraria, porque constituyen una simple opinión que tales órganos someten al Ejecutivo Local, la cual puede adoptarse o rechazarse por el gobernador del Estado en la resolución que dicte de conformidad con los artículos 238 del Código Agrario y 292 de la Ley Federal de Reforma Agraria; por lo que, al actuar las Comisiones Agrarias Mixtas en cumplimiento de la citada función, no tienen el carácter de autoridades para los efectos del juicio de amparo." Segunda S., A. de 1995, Tomo III, tesis 218, página 155.


En estas condiciones, debe sobreseerse en el juicio con apoyo en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 11 de la Ley de Amparo, respecto de los dictámenes reclamados al director general jurídico de la Procuraduría General de la República.


El oficial mayor de la Procuraduría General de la República sostiene, en su primer agravio, que la Juez de Distrito no analizó debidamente los argumentos que planteó en su informe justificado, en el que se solicitó el sobreseimiento en el juicio conforme a lo dispuesto por la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que los quejosos debieron agotar el principio de definitividad antes de acudir al juicio de amparo, ya que no se hacen valer únicamente violaciones directas a preceptos constitucionales, por lo que, estima, dejó de aplicarse la jurisprudencia obligatoria publicada con el número 1574 en la página 2521 de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo texto transcribe, con la consiguiente contravención al artículo 192 de la Ley de Amparo.


Es infundado el agravio resumido, en atención a que el sobreseimiento que se propone con apoyo en la fracción XV del artículo 73 de la citada Ley de Amparo y en la jurisprudencia que menciona la recurrente, no se actualiza en el caso, en tanto que en la demanda de amparo se reclamaron preceptos legales por estimarlos violatorios de la Constitución Federal, por lo que la procedencia del juicio debe analizarse en relación con lo dispuesto por las fracciones VI y XII del mismo precepto, que se refieren al amparo contra leyes y no en relación con la fracción XV invocada, que se refiere a distintos actos de autoridad.


En este mismo orden de ideas, es inexacto que en el caso resultara aplicable la jurisprudencia mencionada por la autoridad, ya que en la misma no se contempla el supuesto de la procedencia del amparo contra leyes, como se advierte de su contenido, que a continuación se transcribe:


"RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN.-En principio un juicio de garantías es improcedente y debe ser sobreseído cuando la parte quejosa no hace valer, previamente a la promoción de dicho juicio, los recursos ordinarios que establezca la ley del acto, pues entre los principios fundamentales en que se sustenta el juicio constitucional se halla el de definitividad, según el cual este juicio, que es un medio extraordinario de defensa, sólo será procedente, salvo los casos de excepción que la misma Constitución y la Ley de Amparo precisan, y, con base en ambas, esta Suprema Corte en su jurisprudencia, cuando se hayan agotado previamente los recursos que la ley del acto haya instituido precisamente para la impugnación de éste. Como una de las excepciones de referencia, esta Suprema Corte ha establecido la que se actualiza cuando el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, ya que no instituirla significaría dejar al quejoso en estado de indefensión, porque precisamente esas carencias (falta absoluta de fundamentación y motivación) le impedirían hacer valer el recurso idóneo para atacar dicho acto, pues el desconocimiento de los motivos y fundamentos de éste no le permitirían impugnarlo mediante un recurso ordinario. Empero, no hay razón para pretender que, por el hecho de que en la demanda de garantías se aduzca, al lado de violaciones a garantías de legalidad por estimar que se vulneraron preceptos de leyes secundarias, violación a la garantía de audiencia, no deba agotarse el recurso ordinario, puesto que, mediante éste, cuya interposición priva de definitividad al acto recurrido, el afectado puede ser oído con la amplitud que la garantía de audiencia persigue, ya que tiene la oportunidad de expresar sus defensas y de aportar las pruebas legalmente procedentes. En cambio, cuando únicamente se aduce la violación de la garantía de audiencia, no es obligatorio, para el afectado, hacer valer recurso alguno. El quejoso debe, pues, antes de promover el juicio de garantías, agotar el recurso establecido por la ley de la materia, pues la circunstancia de que en la demanda de amparo se haga referencia a violaciones de preceptos constitucionales no releva al afectado de la obligación de agotar, en los casos en que proceda, los recursos que estatuye la ley ordinaria que estima también infringida, pues de lo contrario imperaría el arbitrio del quejoso, quien, por el solo hecho de señalar violaciones a la Carta Magna, podría optar entre acudir directamente al juicio de amparo o agotar los medios ordinarios de defensa que la ley secundaria establezca."


Como se advierte de la transcripción anterior, las hipótesis que se contemplan en el criterio invocado por la recurrente no se refieren a los casos en que se impugnen en el amparo leyes o reglamentos, sino sólo en aquellos en que se solicite la protección federal por ausencia de fundamentación y motivación, en tanto que ello impide al agraviado hacer valer recursos al no poder impugnar motivos y fundamentos que desconoce, lo que justifica que en esos casos sea procedente el amparo, aun sin agotar los recursos que pudieran modificar, revocar o nulificar el acto de autoridad. Además, se precisa en el criterio jurisprudencial en cuestión, que al aducir violaciones a leyes secundarias, conjuntamente con las violaciones a las garantías de legalidad, el particular no queda relevado de agotar los recursos ordinarios que la ley establezca, en observancia al principio de definitividad.


Como se advierte, los supuestos básicos que dieron lugar al criterio contenido en la jurisprudencia que se analiza, no incluyen el amparo contra leyes, por el contrario, se excluyen los casos de excepción, al mencionarse que "... salvo los casos de excepción que la misma Constitución y la Ley de Amparo precisan ..." lo que, indudablemente, comprende la excepción establecida en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en cuanto a la oportunidad de los particulares para impugnar, desde luego, la ley a través del juicio de amparo, sin agotar los recursos o medios de defensa en contra del acto de aplicación.


En estas condiciones, resulta inexacto que la impugnación de las normas jurídicas no pueda realizarse antes de agotar los recursos o medios de defensa establecidos en contra del acto de autoridad, pues si lo que se estima contrario a la Constitución no es el acto mismo de la autoridad, sino la norma en la que se apoya, las autoridades del orden común no podrían dirimir dicha cuestión, por encontrarse reservada al Poder Judicial Federal, por lo que si el acto de autoridad es reclamable en amparo, de acuerdo a las normas que rigen el juicio de garantías, las normas aplicadas en el mismo pueden ser impugnadas sin necesidad de agotar otros medios de defensa.


En apoyo a estas consideraciones, cabe citar las tesis que respecto a este tema ha sostenido este Alto Tribunal:


"RECURSOS. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LEYES, NO ES NECESARIO AGOTARLOS, AUN CUANDO CONFORME A LAS MISMAS LEYES SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DE DICHOS ACTOS MEDIANTE SU INTERPOSICIÓN.-De conformidad con lo establecido en el artículo 73, fracción XII, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, tratándose de leyes es optativo para el quejoso hacer valer el recurso ordinario o bien promover el juicio de garantías, en virtud de que existe la excepción al principio de definitividad que consagra nuestro juicio de garantías. Lo anterior es así aun cuando conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso, pues la condición señalada en la fracción XV del artículo 73, en el sentido de que debe agotarse el recurso siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal, sin exigir mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión definitiva, es para la regla general contenida en dicha fracción, pero no para la excepción que expresamente señala la misma Ley de Amparo en el tercer párrafo de la fracción XII." Octava Época, P., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 61, enero de 1993, tesis P. III/93, página 56.


"AMPARO CONTRA LEYES, CUÁNDO OPERA EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, TRATÁNDOSE DE.-Si conforme a la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo se reclama la inconstitucionalidad de una ley, en virtud de su primer acto de aplicación, es optativo para el interesado el agotar o no los recursos ordinarios procedentes en contra de aquél de manera que si opta por reclamar la inconstitucionalidad de la ley desde luego, no opera el principio de definitividad, el que sólo se actualiza en el caso contrario; luego es inexacto que atento a lo dispuesto en la fracción de referencia, en el primer supuesto siga vigente la observancia del principio de definitividad, sólo en relación con el acto de aplicación, conclusión que además de inadecuada resulta incongruente, pues de sobreseerse en lo que ve a tal acto, necesariamente deberá también sobreseerse respecto de la ley que, por sí sola, no le causa perjuicio al quejoso. Es verdad que los aspectos de legalidad y de constitucionalidad son dos cuestiones distintas, pero ello no significa que en el supuesto de que se reclame la ley por su primer acto de aplicación, pueda analizarse aisladamente la ley y el acto, de manera que el principio de definitividad opere sólo en cuanto a este último, contrariando así el sentido del tercer párrafo de la fracción XII del multicitado artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, al desvincular el estudio de la ley de su acto de aplicación concreto." Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, tesis 1a. I/97, página 187.


Por otro lado, es inexacto que la Juez haya omitido el análisis de los argumentos contenidos en los agravios que se analizan, ya que de la lectura de la sentencia que se revisa, se advierte que se ocupó del estudio de las causales de improcedencia aducidas por la autoridad y de los argumentos relativos al fondo de la cuestión; además, resulta infundado que la Juez tuviera obligación de dar respuesta expresa a todos y cada uno de los argumentos planteados en el informe justificado, pues la pretensión de la recurrente rebasa las disposiciones que rigen el trámite y resolución de los juicios de amparo.


En efecto, no puede considerarse que la autoridad responsable en el juicio de amparo, sea equiparable a la parte demandada en un juicio ordinario; basta que se cumpla con el análisis del acto reclamado en términos de los artículos 73, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, de acuerdo a los conceptos de violación, a lo expuesto por la autoridad en su informe, y se observen las formalidades que se establecen en el capítulo correspondiente al trámite del juicio de amparo, para que la sentencia se encuentre apegada a las normas que rigen el juicio de garantías, sin que pueda exigirse que los Jueces de Distrito hagan una relación pormenorizada de los argumentos de las responsables y den respuesta expresa a cada uno de ellos, porque esa obligación no se desprende de lo dispuesto en los artículos citados, ni del 149 de la propia Ley de Amparo; además, el estudio correspondiente puede resultar innecesario de acuerdo al sentido de la resolución, quedando las autoridades, en todo caso, en posibilidad de expresar los agravios que se causen con la falta de análisis de aquellos razonamientos que se consideran trascendentes para la defensa de la constitucionalidad de su acto.


Cabe citar, en el caso, la tesis sostenida por la anterior Tercera S. de este Tribunal Supremo, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, publicada en el Tomo IV, Primera Parte, con el número CLXXII/89, página 237, de dicho órgano informativo, cuyo texto es:


"INFORME JUSTIFICADO, NO ES OBLIGATORIA LA REFERENCIA A LAS ARGUMENTACIONES DEL, EN LA SENTENCIA.-No existe obligación para el Juez de Distrito de referirse en su sentencia, necesariamente y de manera expresa, a las argumentaciones que se contengan en el informe justificado que rindan las responsables, por no establecerlo así los artículos 77 y 149, párrafo segundo, de la Ley de Amparo."


Por último, el agente del Ministerio Público Federal recurrente sostiene que debió sobreseerse en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en atención a que no fue aplicada en los oficios reclamados.


Es infundada la causal de improcedencia aducida, en virtud de que si bien es cierto que en los oficios reclamados no se cita el artículo 65 mencionado, sí se aplica en el texto del oficio (cuyo contenido es idéntico en ambos casos), como se verá a continuación.


"Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 21, 73, fracción XXIII, 123, apartado B, fracciones XIII y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o. fracción II, inciso 1) y 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 14, 15, 21, 23, 26, 66, sexto transitorio y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como en ejercicio de las facultades previstas en la fracción IV del artículo 7o. del reglamento de la ley orgánica de la institución y previo dictamen de la Dirección General Jurídica de la Procuraduría, se resuelve la terminación del nombramiento, expedido a su favor, como agente de la Policía Judicial Federal, a partir de esta fecha para todos los efectos legales correspondientes.-Es motivación específica de lo anterior, los decretos de reformas y adiciones a los artículos 21 y 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994 y el 3 de julio de 1996, en lo referente a que el servicio de seguridad pública deberá ser prestado conforme a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez; las fracciones XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución, que prescriben que los miembros de los cuerpos de seguridad pública se rigen por sus propias leyes y constituyen y son considerados como personal de confianza con obligaciones y derechos específicos; el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala cuáles son los requisitos para permanecer dentro de la institución como agente de policía; y el artículo sexto transitorio de la misma ley orgánica que señala cuáles son los requisitos y procedimientos para incorporarse al servicio civil de carrera, los cuales a la fecha no fueron satisfechos por usted, por lo que su nombramiento no goza de definitividad."


Por su parte, el artículo 65 establece:


"Artículo 65. Por la naturaleza de sus funciones, son trabajadores de confianza los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal, los peritos adscritos a los Servicios Periciales de la institución y los secretarios del Ministerio Público de la Federación, así como los servidores públicos de las demás categorías y funciones previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Como se advierte, en los oficios reclamados se menciona que los quejosos, en su calidad de agentes de la Policía Judicial Federal, son personal de confianza, y además se cita el artículo 123 apartado B constitucional, por lo que es inconcuso que el artículo 65 también les fue aplicado.


Sirve de apoyo a esta consideración, la siguiente tesis de jurisprudencia:


"INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR UNA LEY. LO TIENE EL QUEJOSO CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE LE APLICA, AUNQUE NO SE CITEN LOS PRECEPTOS RELATIVOS.-Constituye acto de aplicación de un precepto legal la resolución que de manera indudable se funda en él, por darse con exactitud sus supuestos normativos, aunque el mismo no se invoque expresamente, debiendo concluirse que el quejoso tiene interés jurídico para reclamar la resolución y la ley aplicada." Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, agosto de 1996, tesis P./J. 30/96, página 29.


No existiendo diversos agravios en relación con la procedencia del juicio, se procede al análisis de los relativos a la concesión del amparo respecto de los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


QUINTO.-Los agravios que se expresan son infundados, ya que sobre el tema existe jurisprudencia del P. de este Alto Tribunal, relativa a que los miembros de los cuerpos de seguridad pública están excluidos de ser considerados como trabajadores de confianza al servicio del Estado, en tanto que su relación es de naturaleza administrativa y los preceptos reclamados se impugnan por estimarse contrarios a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, al considerar que los agentes de la Policía Judicial son trabajadores de confianza al servicio del Estado y se rigen por las normas de dicho apartado B.


En primer término, cabe citar los preceptos de la ley orgánica impugnados, así como los diversos 1o. y 19, por derivarse de ellos la situación jurídica que guardan los agentes de la Policía Judicial.


"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto organizar la Procuraduría General de la República, ubicada en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal, para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público de la Federación y a su titular, el procurador general de la República, les atribuyen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento y demás disposiciones aplicables."


"Artículo 19. Son auxiliares del Ministerio Público de la Federación: I. Directos, y por lo mismo se integran a la institución: a) La Policía Judicial Federal; b) Los Servicios Periciales; ..."


"Artículo 65. Por la naturaleza de sus funciones, son trabajadores de confianza los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal, los peritos adscritos a los Servicios Periciales de la institución y los secretarios del Ministerio Público de la Federación, así como los servidores públicos de las demás categorías y funciones previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 66. El personal que preste sus servicios en la institución se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional. Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."


Como se advierte, los agentes mencionados son considerados como auxiliares del Ministerio Público de la Federación y como trabajadores de confianza, sujetos al régimen del apartado B del artículo 123 constitucional y a su ley reglamentaria, lo que hace que los preceptos impugnados resulten inconstitucionales de conformidad con los criterios jurisprudenciales sostenidos por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcriben:


"POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.-La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero el derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII, apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el Gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito." Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, tesis P./J. 24/95, página 43.


"POLICÍAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA BAJA DEL SERVICIO DE LOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.-La relación Estado-empleado fue, en principio, de naturaleza administrativa, pero el derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón ‘sui generis’. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos, a saber los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía preventiva del Distrito Federal constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 constitucional y por el artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con la administración pública sigue siendo de naturaleza administrativa y se rige por las normas, también administrativas, de la ley y reglamentos que les corresponden y que, por lo tanto, el acto de baja del servicio no es acto de particular sino de una autoridad, razones por las cuales el Juez de Distrito que debe conocer del juicio de amparo que se promueva contra dichos actos es el Juez de Distrito en Materia Administrativa, y no el de Materia Laboral." Octava Época, P., Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, página 43.


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE.-La contradicción entre la tesis jurisprudencial 315 de la Cuarta S. (Compilación de 1985, Quinta Parte), intitulada ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS.’ y la tesis de la Segunda S. (Compilación de 1985, Tercera Parte, página 739), intitulada ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE CESES DICTADOS CONTRA LOS.’, debe resolverse en favor de la primera, fundamentalmente, porque la fracción XII del apartado B del artículo 123 constitucional, erige al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje como órgano competente para dirimir todas las controversias que se susciten entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Departamento del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por otra. De conformidad con la fracción XIII se exceptúan de esta regla general los militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y personal del servicio exterior, que se rigen por sus propias leyes y, de acuerdo con el último párrafo de la fracción XII, se exceptúan también los servidores del Poder Judicial Federal, cuyos conflictos son resueltos por este Alto Tribunal. No estando comprendidos los servidores de confianza en ninguna de estas excepciones, deben considerarse regidos por la norma general, sin que sea obstáculo para esta conclusión que dichos trabajadores carezcan de acción para demandar su reinstalación, pues una cosa es la competencia del aludido órgano jurisdiccional y otra los derechos que el apartado B les otorga. En efecto, los trabajadores de confianza al servicio del Estado, de conformidad con la fracción XIV, sólo tienen derecho a las medidas protectoras del salario y a los beneficios de la seguridad social, pero no gozan de los otros derechos que tienen los trabajadores de base como el de la inamovilidad en el empleo. De ahí que puede suceder que en caso de inconformidad del empleado de confianza con el cese, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declare competente, aunque resulte desestimada su demanda porque carezca de acción. Por tales razones y porque el cese de esta clase de servidores no es un acto de autoridad, toda vez que la relación que los une con el Estado se equipara a la laboral, la vía impugnativa no es el amparo, sino el juicio ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Esta opinión se confirma porque resultaría incongruente sostener que cuando se reclaman derechos salariales o de seguridad social de los trabajadores de confianza, sea competente este órgano jurisdiccional por considerarse laboral la relación y al Estado como patrón, pero cuando dichos trabajadores se inconformaran con el cese, dicha relación perdiera su carácter laboral y el cese se convirtiera en un acto de autoridad, por lo que tuviera que impugnarse en la vía de amparo." Octava Época, P., Semanario Judicial de la Federación, T.V., Primera Parte, tesis P./J. 9/90, página 91.


Asimismo, esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis número 17/95, sostuvo los siguientes criterios jurisprudenciales:


"POLICÍAS. EL AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE CONTRA LA ORDEN QUE DECRETA SU BAJA.-Dadas las características de generalidad, impersonalidad y permanencia de la ley, no es posible jurídicamente que el legislador de amparo hubiera señalado de manera particular todas las hipótesis de violaciones de garantías individuales reclamables en amparo indirecto, motivo por el cual en el artículo 114 de la Ley de Amparo sólo se establecieron reglas generales de procedencia del amparo, susceptibles de impugnarse ante un Juez de Distrito. En este sentido, la orden que decreta la baja de un elemento de seguridad pública, de la corporación a la que presta sus servicios, queda comprendida dentro del supuesto que establece la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo y, por tanto, puede ser reclamada en amparo ante un Juez de Distrito, pues aun cuando dicha fracción no se refiere específicamente al caso en que se reclama la orden de la autoridad acerca de la terminación imperativa del vínculo jurídico que existe entre el Estado y los agentes de seguridad pública, sí alude, en cambio, a la procedencia del amparo en contra de un acto de autoridad que no provenga de un tribunal judicial, administrativo o del trabajo, características que reúne la orden de que se trata." Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, 2a./J. 7/96, página 545.


"POLICÍAS. TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA ORDEN DE BAJA.-En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, se determinó que la naturaleza de la relación jurídica existente entre los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el Estado, es del orden administrativo. Asimismo, en la resolución relativa el Tribunal P. estableció que es inconstitucional el artículo 5o., fracción II, inciso 1), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por cuanto incluye a los miembros de las policías como empleados de confianza, en contravención a lo previsto expresamente en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal. De lo anterior se sigue que la jurisprudencia 9/90 del propio P. de este Alto Tribunal, visible en las páginas 91 y 92, T.V., julio-diciembre de 1990, Primera Parte, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE.’, no resulta aplicable en el caso de los miembros de seguridad pública, dado que éstos carecen del carácter de empleados de confianza, y en esa medida, la orden de baja decretada en su contra, constituye evidentemente un acto de autoridad que afecta el interés jurídico de tales agentes y que, por tanto, los faculta para impugnarla en amparo ante un Juez de Distrito." Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, 2a./J. 8/96, página 555.


Las consideraciones que sustentaron las dos tesis acabadas de transcribir, en lo conducente, son del siguiente contenido:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SEXTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


"TERCERO.- ... Precisado lo anterior, esta Suprema Corte estima que para definir el criterio que debe prevalecer, es necesario, primeramente, aclarar que la naturaleza de la relación que vincula a los miembros de los cuerpos de seguridad pública con el Estado, es del orden administrativo, según lo ha sostenido el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 11/94, que dio origen a la siguiente tesis:-‘CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS, LA RELACIÓN DE ÉSTOS CON LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LOS INTEGRAN ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.-La relación Estado-empleado fue, en principio, de naturaleza administrativa, pero el derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber, los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII, apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el Gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito.’. Contradicción de tesis 11/94. Ponente: M.J.V.C. y C.. Secretario: J.P.P.V.. 21 de agosto de 1995. Unanimidad de 11 votos (sic).-Tal aclaración resulta obligada en la medida que, de la lectura de los fallos en oposición, se infiere que los tribunales federales mencionados coincidieron en señalar que los elementos de las corporaciones de policía son trabajadores de confianza, lo cual, implícitamente supone que los agentes de policía sostienen con su empleador un vínculo equiparable a la relación laboral; no obstante que su competencia para conocer de bajas de policía, se originó en un criterio que sostuvo lo contrario, esto es, que cuando se trata de elementos de seguridad pública no se entabla una relación laboral sino un vínculo regido por el derecho administrativo, según puede apreciarse de la tesis del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, que apareció publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, página 43, bajo el rubro y contenido siguientes: ‘POLICÍAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA BAJA DEL SERVICIO DE LOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.-La relación Estado-empleado fue, en principio, de naturaleza administrativa, pero el derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón «sui generis». Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos, a saber los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía preventiva del Distrito Federal constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 constitucional y por el artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con la administración pública sigue siendo de naturaleza administrativa y se rige por las normas, también administrativas, de la ley y reglamentos que les corresponden y que, por lo tanto, el acto de baja del servicio no es acto de particular sino de una autoridad, razones por las cuales el Juez de Distrito que debe conocer del juicio de amparo que se promueva contra dichos actos es el Juez de Distrito en Materia Administrativa, y no el de Materia Laboral.’ ... En efecto, la contradicción se genera esencialmente a partir de la interpretación y alcance que cada uno de los órganos colegiados mencionados concede a la jurisprudencia 9/90 del anterior Tribunal P., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, páginas 91 y 92, bajo el rubro y contenido siguientes: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE.-La contradicción entre la tesis jurisprudencial 315 de la Cuarta S. (Compilación de 1985, Quinta Parte), intitulada «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS.» y la tesis de la Segunda S. (Compilación de 1985, Tercera Parte, página 739), intitulada «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE CESES DICTADOS CONTRA LOS.», debe resolverse en favor de la primera, fundamentalmente, porque la fracción XII del apartado B del artículo 123 constitucional, erige al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje como órgano competente para dirimir todas las controversias que se susciten entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Departamento del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por otra. De conformidad con la fracción XIII se exceptúan de esta regla general los militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y personal del servicio exterior, que se rigen por sus propias leyes y, de acuerdo con el último párrafo de la fracción XII, se exceptúan también los servidores del Poder Judicial Federal, cuyos conflictos son resueltos por este Alto Tribunal. No estando comprendidos los servidores de confianza en ninguna de estas excepciones, deben considerarse regidos por la norma general, sin que sea obstáculo para esta conclusión que dichos trabajadores carezcan de acción para demandar su reinstalación, pues una cosa es la competencia del aludido órgano jurisdiccional y otra los derechos que el apartado B les otorga. En efecto, los trabajadores de confianza al servicio del Estado, de conformidad con la fracción XIV, sólo tienen derecho a las medidas protectoras del salario y a los beneficios de la seguridad social, pero no gozan de los otros derechos que tienen los trabajadores de base como el de la inamovilidad en el empleo. De ahí que puede suceder que en caso de inconformidad del empleado de confianza con el cese, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declare competente, aunque resulte desestimada su demanda porque carezca de acción. Por tales razones y porque el cese de esta clase de servidores no es un acto de autoridad, toda vez que la relación que los une con el Estado se equipara a la laboral, la vía impugnativa no es el amparo, sino el juicio ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Esta opinión se confirma porque resultaría incongruente sostener que cuando se reclaman derechos salariales o de seguridad social de los trabajadores de confianza, sea competente este órgano jurisdiccional por considerarse laboral la relación y al Estado como patrón, pero cuando dichos trabajadores se inconformaran con el cese, dicha relación perdiera su carácter laboral y el cese se convirtiera en un acto de autoridad, por lo que tuviera que impugnarse en la vía de amparo.’ ... Sin embargo, en tanto que la relación que rige entre los cuerpos de seguridad pública y sus elementos, no es del orden laboral sino administrativo, según lo ha puntualizado el propio Alto Tribunal, es evidente que la jurisprudencia P./J. 9/90 no puede ser aplicable al caso de los policías, ya que ello sería tanto como afirmar que existe analogía entre dicha relación administrativa y la relación de trabajo, tesis que ha sido rechazada reiteradamente por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como puede apreciarse de las tesis anteriormente relacionadas.-Por tanto, carece de apoyo la tesis emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, respecto de que los policías no gozan del derecho a la inamovilidad en el empleo y que por ello no tienen interés jurídico para reclamar la orden de baja, puesto que el Tribunal P. en ningún momento se ha pronunciado respecto de la falta de acción y derecho para reclamar la reinstalación, por parte de los miembros de cuerpos de seguridad pública, sino únicamente respecto de los trabajadores de confianza.-En este sentido, es oportuno aclarar que aun cuando el artículo 5o., fracción II, inciso 1), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, incluye a los miembros de las policías como empleados de confianza, el Tribunal P. al sostener que tal relación es del orden administrativo, precisó que dicha disposición es inconstitucional, por lo que no puede servir de base para sostener la conclusión de improcedencia, tal como se advierte del fragmento de la contradicción de tesis número 11/94, que se transcribe a continuación: ‘Cierto es que el artículo 5o., fracción II, inciso 1), del mismo ordenamiento, incluye a los miembros de las policías como empleados de confianza, pero igualmente cierto resulta que dicha inclusión es contraria al texto expreso de la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 constitucional, que excluye a los miembros de seguridad pública del régimen ordinario aplicable a la generalidad de los empleados públicos y los remite a sus «propias leyes»; por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado carece de fundamento constitucional para clasificar a los agentes de la policía. La única posición constitucionalmente correcta de dicho ordenamiento en relación con tales servidores, es la de excluirlos de su régimen, tal como lo hace en su artículo 8o., junto con los demás grupos apartados por la fracción XIII mencionada.’.-Luego, al quedar desvirtuada la premisa en que se sostiene la falta de interés jurídico, debe coincidirse con la conclusión sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por cuanto a la procedencia del juicio de amparo, pues aun cuando esta S. no comparte totalmente las consideraciones en que se apoya dicho órgano jurisdiccional, es evidente que al carecer de aplicación la jurisprudencia P./J. 9/90, de ella no puede obtenerse la improcedencia del juicio de amparo promovido por un elemento de seguridad pública ... Adicionalmente, debe señalarse que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII constitucional, los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal del servicio exterior, se regirán con sus propias leyes. De aquí que por regla general, cada corporación de seguridad pública tiene ordenamientos que dentro de la esfera administrativa establecen órganos, disposiciones y procedimientos específicos que permitan el desahogo de inconformidades, audiencias previas, etcétera, que resguardan la legalidad de los actos de autoridad (policías del Distrito Federal, Ejército, Armada, policías de caminos, entre otros).-En tal virtud, los criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia obligatoria en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, deben quedar redactados con los siguientes rubros y textos ..."


Como se advierte de las transcripciones realizadas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, reiteradamente, en el sentido de que los miembros de los cuerpos de seguridad pública no están sujetos al régimen laboral que establece el apartado B del artículo 123 constitucional, ni quedan incluidos en la relación laboral que se ha determinado existe entre los trabajadores de confianza y el Estado, equiparándolo con un patrón, ya que el vínculo existente entre los miembros de seguridad pública y el Estado no es de naturaleza laboral sino administrativa.


Ahora bien, el presidente de la República sostiene en sus agravios que no se contraviene lo dispuesto por la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, en tanto que dicho precepto prevé las bases sobre las cuales se regirán las condiciones y relaciones de trabajo de los empleados de la Procuraduría General de la República, como dependencia integrante del Poder Ejecutivo Federal, por lo que los artículos impugnados sólo establecen el régimen que regula las relaciones de trabajo entre los empleados de confianza y esa institución, constituyendo "la propia ley" a la que se refiere la fracción citada.


El citado argumento se estima infundado en virtud de que es inexacta la apreciación que se realiza de lo dispuesto en la fracción XIII citada, en tanto que si en la Constitución se hubiese querido dar un trato igual a los grupos mencionados en la misma, constituidos por los militares, los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, no se hubiera establecido, en dicha fracción, que debían regirse por sus propias leyes, ya que hubiera bastado con lo enunciado en el apartado B, al señalar las reglas generales para normar las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores.


Lo anterior implica que los mencionados grupos no son considerados constitucionalmente como trabajadores al servicio del Estado, sino que sus relaciones con el poder público deben considerarse de tipo administrativo. Así se ha considerado en los criterios de esta Suprema Corte, relacionados con el tema, que han quedado transcritos, y también de esa manera se han resuelto los conflictos competenciales en los que los tribunales laborales se niegan a conocer de las demandas instauradas por miembros de los cuerpos de seguridad pública, determinándose la competencia para resolver en favor de los tribunales encargados de resolver los conflictos de naturaleza administrativa que se susciten entre el Estado y los particulares.


Asimismo, la pretensión de la autoridad recurrente sería contraria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dispone en su artículo 8o. que los miembros de seguridad pública se encuentran excluidos del régimen que en la misma se establece, según se desprende de su contenido.


De aceptar la pretensión de la recurrente, se haría nugatoria la existencia de la fracción XIII del apartado B, pues la razón de la inclusión en un precepto expreso, de que los cuatro grupos citados deben regirse por sus propias leyes, se vería nulificada de considerar que esas leyes pueden asemejarlos a los trabajadores al servicio del Estado. Es decir, la disposición constitucional, al diferenciar a estos grupos en las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, señalando que deberán regirse por sus propias leyes, las excluye de la aplicación de las normas que se establecen en el citado apartado.


La razón de esa exclusión ha sido interpretada por el Tribunal P., en su anterior integración, al resolverse la competencia 76/87, el dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, criterio que fue aceptado y reiterado en la jurisprudencia P./J. 9/90 y por la actual integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en P., en la jurisprudencia 24/95, transcrita en esta resolución. Asimismo, esta Segunda S., en las jurisprudencias 7/96 y 8/96, consideró que la relación entre los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el Estado es de naturaleza administrativa y que carecen del carácter de empleados de confianza.


Para mayor ilustración respecto a lo sostenido por el Tribunal P. en relación con la exclusión mencionada, se estima conveniente transcribir la parte conducente de la resolución primeramente citada, recaída a la competencia 76/87, de la que se desprende la consideración de que la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional excluye a los miembros de los cuerpos de seguridad pública de la aplicación de las normas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores, como se advierte de lo siguiente:


"Procede, pues, efectuar el examen de la relación jurídica existente entre el Estado y sus servidores, y específicamente entre el Estado y los agentes de policía, para ver si se identifica con la relación laboral que existe entre el patrón y sus trabajadores, siendo necesario, previamente hacer referencia al concepto de ‘órgano’, como elemento propio del Estado, ya que tal antecedente es indispensable para comprender el funcionamiento de uno de los sujetos de la relación jurídica examinada, así como las peculiaridades de ésta.-Generalmente se acepta que el órgano, como instrumento técnico de la actividad jurídica estatal, es un centro o esfera delimitado por normas jurídicas que le reconocen ciertos cometidos o atribuciones que serán realizados por una persona física o un conjunto de ellas, utilizando para su actuación bienes y actos pertenecientes o adscritos al Estado.-De lo anterior importa destacar, en primer término, el elemento objetivo consistente en ese centro abstracto de imputación de atribuciones públicas que, como es lógico, está determinado por normas jurídicas; y en segundo lugar, el elemento subjetivo, que es la persona física o agente que con su voluntad y actuación pone en movimiento al órgano.-Mientras el agente actúa como titular del órgano, sólo puede tener la voluntad y el interés que las normas establecen para esa parte de la administración pública y, por ello, se acepta que entre el Estado y sus órganos no puede existir ninguna relación de carácter jurídico, puesto que no son sujetos distintos; pero en lo individual, el agente tiene la voluntad y los intereses que son propios de todo ser humano, por lo que desde este aspecto, existiendo dos sujetos, sí se puede hablar de una relación jurídica entre el Estado como empleador y el agente como empleado, con las necesidades que son propias de todo trabajador; ésta es la relación que en términos generales habrá de examinarse comparándola con la existente entre patrón y obrero, para verificar si se pueden identificar o si existen diferencias y, en ese caso, si esas diferencias las catalogan en naturalezas diferentes.-Pues bien, la primera distinción radica en la puerta de acceso a la relación jurídica; así, el obrero entra a ella mediante un contrato, que con todas las peculiaridades que el derecho del trabajo le señala como propias, es susceptible de permitir la individualización de los derechos y obligaciones de las partes; en cambio, el empleado público entra a la relación jurídica por un acto unión o acto condición, que ha sido definido como una manifestación de voluntad, en ejercicio de un poder legal, que inviste a una persona de una situación general, impersonal y objetiva, esto es, de un status legal preexistente.-Íntimamente relacionada con la anterior distinción, se halla la siguiente: la sola prestación de un trabajo personal subordinado a otra persona mediante el pago de un salario, produce el efecto de un contrato laboral, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, agregando el artículo 21 del mismo ordenamiento que se presume el contrato y la relación de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe; tal efecto y presunción no se admiten en la relación Estado-empleado, pues los artículos 3o. y 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado señalan que sólo puede ser trabajador de este tipo el que tenga nombramiento expedido por funcionario facultado para ello, o por estar incluido en lista de raya, tratándose de trabajadores temporales.-Por otra parte, se observa que las convenciones entre patrón y obrero son válidas en la relación laboral, mientras benefician a éste; en cambio, las convenciones que puedan existir entre el titular de la dependencia burocrática y el empleado, aunque sean benéficas para el prestador del servicio, son nulas si están al margen del status marcado por la ley.-Además, el patrón no puede cambiar unilateralmente las condiciones de trabajo del obrero, sino sólo mediante resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo con los artículos 57 y 426 de la Ley Federal del Trabajo. El Estado, en contraste, sí puede hacerlo en ejercicio de su soberanía, en los términos del artículo 73, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el mismo sentido, en lo esencial, se pronunció este P. al resolver el veinticinco de abril de mil novecientos setenta y dos, el amparo en revisión 8357/64, promovido por unos trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de Nuevo León que reclamaban una reforma legal a su status (Informe de 1972, P. 319-320).-La circunstancia de que los empleados públicos, como titulares de órganos, estén sujetos en su actuación a lo marcado por las normas jurídicas, establece otra característica distintiva importante, pues el artículo 128 constitucional les impone la obligación de rendir la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, antes de tomar posesión del cargo, obligación que no tienen los obreros.-También debe hacerse notar que en la relación patrón-obrero predomina el interés económico personal de las partes, pues el trabajador persigue una retribución salarial y el empresario la obtención de un lucro; en cambio, en la relación Estado-empleado, priva el interés del servicio, sin desconocer el que sobre las prestaciones económicas tenga el titular del órgano.-Otra distinción relevante entre ambas relaciones estriba en que en la existente entre patrón y obrero, el derecho tiende a lograr el equilibrio entre capital y trabajo como factores de la producción; el derecho del trabajo ha sido calificado como un ‘derecho de clase’, porque se ha considerado impuesto por la clase trabajadora a la clase capitalista, o como un derecho de y para los trabajadores, característica que no es posible encontrar en la relación jurídica existente entre el Estado y sus servidores, como ha resuelto esta Suprema Corte en varias ejecutorias, entre las cuales pueden citarse las consultables en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXV, p. 918 y Tomo LXXVII, p. 2196. La sinopsis de ésta última en lo que interesa, establece: ‘... aun cuando es cierto que, en términos generales, existe una relación de trabajo entre el poder público y sus servidores, también lo es que esta relación no tiene las características de un verdadero contrato de trabajo, tal y como está prevenido en nuestra ley laborista, supuesto que ésta tiende esencialmente a regular las actividades del capital y del trabajo como factores de la producción, o sea, en funciones económicas, lo que no sucede tratándose del poder público y sus empleados, atento la organización política y social, porque las funciones encomendadas al Estado no persiguen ningún fin económico, sino más bien, un objetivo de control para la convivencia de los componentes de la sociedad ...’.-Ambas relaciones examinadas son de derecho público, pero mientras en la existente entre el patrón y el obrero se pone énfasis en la finalidad protectora del trabajador, según se infiere del artículo 123 constitucional, apartado A, fracción XXVII, en la relación Estado-empleado el régimen de imperatividad, sin ser ajeno al resguardo de los derechos de las personas que fungen como titulares de los órganos, hace hincapié en el objeto de la relación, que es el desempeño de las atribuciones del Estado.-Como corolario de la característica acabada de mencionar, los trabajadores al servicio del Estado se hallan sujetos a las responsabilidades especificas que establecen los artículos 108 a 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes, entre ellas, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; asimismo, sólo ellos, como empleados públicos, pueden ser responsables de ciertos delitos, como los de ejercicio indebido de funciones, abuso de autoridad, cohecho, peculado y concusión (artículos 214, 215, 222, 223 y 218 del Código Penal), responsabilidades y delitos inaplicables al obrero en el desempeño de su trabajo o con motivo de él.-El examen de las discrepancias o diferencias acabadas de señalar, revela que todas ellas provienen, en esencia, de dos características básicas de la relación Estado-empleado: en primer lugar, la naturaleza soberana de aquél, uno de los sujetos de esa relación, cuya voluntad orgánica se integra con la de los empleados, en contraste con la relación existente entre el patrón y el obrero, donde ambos sujetos son particulares; y en segundo, la naturaleza del servicio prestado, que es el desenvolvimiento y ejecución de las atribuciones encomendadas al Estado por el régimen jurídico, lo que no existe en la relación laboral.-Lo anterior lleva a considerar que si la relación entre el Estado y el empleado se inserta en la estructura, organización y funcionamiento de aquél, su naturaleza jurídica es administrativa; esto, en principio, haciéndose esta salvedad o aclaración, porque la fuerza del derecho positivo ha dado a dicha relación un tratamiento peculiar, que ha transformado su índole en la generalidad de los casos, aunque respetando a manera de excepciones, algunos supuestos bien determinados, en los cuales se conserva la naturaleza administrativa original de la relación.-En efecto, hasta el cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, la relación Estado-empleado era constitucionalmente administrativa en todos los casos, destacando desde ese punto de vista constitucional, los artículos 74, fracción III y 77, fracción III, que otorgan atribuciones a las Cámaras de Diputados y Senadores para nombrar a los empleados de sus dependencias; el artículo 97, que da facultades a la Suprema Corte de Justicia para nombrar a Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, y a todos ellos, para nombrar a sus secretarios y empleados; el artículo 89, fracciones II, III, IV y V, que concede atribuciones al presidente de la República para nombrar funcionarios y empleados, siendo digno de observarse que en lo atinente al cuerpo ordinario de burócratas, la aludida fracción II especifica que el jefe del Ejecutivo Federal tiene facultades para: ‘... nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión cuyo nombramiento o remoción no estén determinados de otro modo en la Constitución o en las leyes.’.-Debe señalarse que el Ejecutivo no tuvo la tendencia a ejercitar la atribución concedida de ‘nombrar y remover libremente’ a los empleados ordinarios de la administración pública, sino que limitó y reglamentó su ejercicio, primero, mediante acuerdos administrativos, y luego, a través de leyes como el Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado de mil novecientos treinta y ocho, sustituido por el de mil novecientos cuarenta y uno, en los cuales no solamente se aludía al vínculo entre los trabajadores federales y los Poderes de la Unión como una relación jurídica de trabajo, sino que reconocía derechos laborales a los empleados, como el de huelga y el de acudir a un tribunal de arbitraje para dirimir los conflictos suscitados entre las partes.-Pero pese a las innovaciones introducidas en las leyes (inspiradas en parte en las tendencias de la Organización Internacional del Trabajo), lo cierto es que desde el punto de vista constitucional, la relación Estado-empleado seguía siendo inalterablemente administrativa, hasta que mediante decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, se adicionó al artículo 123 constitucional, el apartado B, estableciendo las bases conforme a las cuales el Congreso de la Unión debía expedir leyes sobre el trabajo que rigieran entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus trabajadores, por la otra; en dichas bases se consigna un régimen protector de los empleados en términos semejantes, no iguales, a los establecidos en el apartado A, para los obreros en general, pues señala jornada máxima, días de descanso, vacaciones, protecciones al salario, derechos escalafonarios, seguridad social, etcétera, destacando la regla de que sólo pueden ser suspendidos o cesados por causa justificada, y aquella otra que les otorga el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Asimismo, la fracción XII establece que los conflictos individuales o colectivos ‘serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.’.-Dicha ley reglamentaria, que es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reemplazante del estatuto, pormenoriza y desarrolla las bases constitucionales, siendo importante señalar que al establecer en su artículo 2o. que ‘para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio’, está configurando una ficción jurídica acorde con el espíritu protector del apartado B que reglamenta, consistente en equiparar la relación existente entre Estado y empleado con una relación laboral, y en disminuir la calidad del Estado al nivel de un patrón, lo que se confirma con lo dispuesto, entre otros preceptos, en los artículos 43, 46 y 146 bis de dicho ordenamiento legal.-Es importante señalar que ese esfuerzo de asimilación no comprende, no puede comprender, a todos los servidores al servicio del Estado, pues la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 constitucional, excluye a cuatro grupos: ‘XIII. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal del servicio exterior, se regirán por sus propias leyes. El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.’.-Al establecer esta exclusión, nuestra Carta Magna coincide con los principios de derecho internacional, en cuyo seno se gestó el trato innovador que modernamente se dispensa a los empleados públicos.-En efecto, desde que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se creó, en 1919, durante la primera post-guerra mundial, para recomendar normas mínimas de trabajo y concertar convenios internacionales sobre temas laborales, ha insistido en el mejoramiento de las condiciones de trabajo y en la organización de los empleados públicos, sobresaliendo su interés en la conservación del empleo y en la sindicalización, aspectos que en aquella época no sólo eran novedosos, sino de logro difícil y complicado.-En el convenio número 2 del 29 de octubre de mil novecientos diecinueve, se insta a los miembros a tomar medidas en contra del desempleo (artículo 1o.), apelación que se reitera y amplía en los convenios números 44 del cuatro de junio de mil novecientos treinta y cuatro; 88 del diecisiete de junio de mil novecientos cuarenta y ocho; y 122 del diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y ocho. Asimismo, en el convenio número 87 del diecisiete de junio de mil novecientos cuarenta y ocho, se establece el derecho de los ‘trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa’ a constituir las organizaciones que estimen convenientes en defensa de sus intereses; más completo es el convenio 151 ‘Sobre la protección del derecho de «sindicación» y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública’ del siete de junio de mil novecientos setenta y ocho, pues además de garantizar la libertad sindical de los empleados públicos (artículos 4o. y 5o.), concede facilidades a los representantes sindicales para desempeñar sus funciones, precisándose que tal concesión ‘... no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio prestado.’ (artículo 6o., inciso 2); recomienda establecer procedimientos de negociación entre las partes y otros métodos independientes e imparciales como la conciliación y arbitraje, para la solución de conflictos (artículo 8o.), etcétera, pero muy importante resulta subrayar que aun éstos dos últimos convenios no incluyen a la totalidad de los empleados públicos al área de su plena protección o tutela.-Así, el convenio 87 del diecisiete de junio de mil novecientos cuarenta y ocho establece en su artículo 9o., inciso 1), que ‘La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente convenio.’; y el artículo 1o. del convenio 151, después de asentar las reglas de que se aplicarán a todas las personas empleadas por la administración pública (inciso 1), hace las salvedades de los incisos 2 y 3 de que ‘2. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente convenio se aplican a los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial. 3. La legislación nacional deberá determinar, asimismo, hasta qué punto las garantías previstas en el presente convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía.’.-Como se ve, los cuatro grupos indicados (militares, marinos, cuerpos de seguridad y personal del servicio exterior), constituyen la excepción que efectúa el artículo 123 constitucional, en el apartado B, fracción XIII, respecto de la regla general consistente en que la relación Estado-obrero se asimila a una relación laboral y que aquél debe considerarse como si fuera patrón, excepción aceptada en el consenso internacional, seguramente porque las atribuciones encomendadas por las leyes a esos grupos son de tal manera sustanciales para el orden, la estabilidad y defensa de la nación, o para su imagen interna, que su control requiere de una rígida disciplina jerárquica de carácter administrativo. El trato excepcional a que se viene haciendo mención ha sido reconocido por la Cuarta S. de este Alto Tribunal, que en la tesis jurisprudencial 315 (compilación de 1985, Quinta Parte), ha establecido, en lo conducente, que: ‘... el susodicho apartado B contiene las normas básicas aplicables en las relaciones de trabajo, de todas las personas que presten sus servicios a las diferentes dependencias que integran el Gobierno Federal, con la única excepción contenida en la fracción XIII, que señala que los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal del servicio exterior, se regirán por sus propias leyes. La reglamentación de las bases anteriores está contenida en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ...’.-El artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamenta la exclusión constitucional de que se viene haciendo mérito, al establecer: ‘Artículo 8o. Quedan excluidos del régimen de esta ley los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o., los miembros del Ejército y Armada Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del servicio exterior mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios.’.-Cierto es que el artículo 5o., fracción II, inciso 1), del mismo ordenamiento, incluye a los miembros de las policías como ‘empleados de confianza’, pero igualmente cierto resulta que dicha inclusión es contraria al texto expreso de la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 constitucional, que excluye a los miembros de seguridad pública del régimen ordinario aplicable a la generalidad de los empleados públicos y los remite a ‘sus propias leyes’; por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado carece de fundamento constitucional para clasificar a los agentes de policía. La única posición constitucionalmente correcta de dicho ordenamiento, en relación con tales servidores, es la de excluirlos de su régimen, tal como lo hace en su artículo 8o., junto con los demás grupos apartados por la fracción XIII mencionada.-Estos grupos de trabajadores siguen rigiéndose por leyes específicas que, en la relación de servicio con el Estado, no pretenden que éste se asimile a un patrón, ni tratan de que el vínculo jurídico que los une se equipare a una relación de trabajo. Así, la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana estructura y organiza tales instituciones sobre bases de niveles de mando y disciplina jerárquica (artículos 10 a 52), de armas y servicios (artículos 54 a 101) y de grados (126 a 131), estableciendo un tipo de ingreso muy específico llamado reclutamiento, que puede ser por conscripción o por enganche (artículos 149 a 151) y formas de baja también especiales, entre las que destaca, por la importancia que en el caso tiene, la baja por sentencia de un tribunal del fuero militar, así como la baja por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional, debido a mala conducta del militar, a la imposibilidad para cumplir con las obligaciones militares o a la desaparición de la plaza, casos en los cuales el afectado debe ser oído ante el Consejo de Honor (artículo 170). La Ley Orgánica de la Armada de México adopta, en esencia, la misma organización y estructura del Ejército Nacional, sólo que los órganos disciplinarios son la Junta de Almirantes y los Consejos de Honor (artículos 134 a 137), organizados conforme dispone la Ley de Disciplina de la Armada de México.-Por su parte, la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano, después de clasificar al personal, establece que el ingreso del personal de carrera está sujeto a exámenes y cursos verificados por la Comisión Consultiva de Ingresos (artículos 29 a 35); que los ascensos se dan por recomendación de la Comisión de Personal, atendiendo a méritos establecidos por eficiencia, títulos académicos y antigüedad (artículos 36 a 43); establece causas específicas de baja y suspensión con derecho a audiencia de los afectados (artículos 57 a 61).-Finalmente, la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal establece en sus artículos 3o., fracción VI y 17, fracción XI, las bases de la estructura, organización y funcionamiento de la policía preventiva, y el reglamento de dichos artículos, publicado el seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, instituye un tratamiento similar al privativo para los militares, en lo que se refiere a ingreso, jerarquías y bajas, en este último caso, con derechos del afectado a ser oído e interponer recursos administrativos.-En suma: la relación Estado-empleado es de naturaleza administrativa, en principio u originalmente.-El derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación, equiparándola a una de carácter laboral y al Estado como si fuera patrón (naturaleza sui generis).-De dicho tratamiento general se excluyen cuatro grupos: militares, marinos, cuerpos de seguridad y personal del servicio exterior, respecto de los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad.-Por tanto, si los miembros de la policía preventiva del Distrito Federal, que es un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 constitucional, y por el artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, ha de concluirse que la relación que guardan con la administración pública sigue siendo de naturaleza administrativa y se rige por las normas, también administrativas, de la ley y reglamentos que les corresponden y que, por tanto, el acto de baja del servicio no es acto de particular, sino de una autoridad, razones por las cuales el conflicto competencial debe resolverse en favor del Juez de Distrito en Materia Administrativa."


Por último, la exclusión de los miembros de los cuerpos de seguridad pública, de las relaciones que regula el apartado B del artículo 123 constitucional, se hace patente si se considera que en el segundo párrafo de la fracción XIII se establece que el Estado deberá proporcionar a los miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones establecidas en el inciso f) de la fracción XI, lo que implica un privilegio constitucional en favor de algunos de los sujetos que contempla la fracción XIII, establecido en forma expresa, en atención a que se encuentran excluidos de dichas prestaciones.


Es decir, si la intención del Constituyente hubiera sido la de considerar a los grupos señalados en la fracción XIII del apartado B, como trabajadores de confianza, con los derechos de protección al salario y a la seguridad social, no hubiera sido necesario disponer, expresamente, que el Estado se encuentra obligado a otorgar a una parte de ese grupo lo que ya está establecido en la fracción XIV, de lo que se evidencia la exclusión de dichos grupos de ser considerados como trabajadores.


Al respecto, conviene transcribir la exposición de motivos de la iniciativa del decreto de reformas a las fracciones XI y XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, publicado el diez de noviembre de mil novecientos setenta y dos que, en su parte conducente, estableció:


"... La implantación de un Fondo para la Vivienda de los Trabajadores al Servicio del Estado, mediante la adición correspondiente, es con el propósito de elevar al mismo nivel constitucional una medida que ya beneficia a la clase laboral a que se refiere el apartado A del mismo artículo, lo que se traduce en un aumento de las prestaciones que en materia de seguridad social otorga el Estado, a través del organismo facultado para ello.-Conviene señalar que si bien es cierto que el texto actual del inciso f) de la fracción XI del repetido apartado B ya considera la posibilidad de que a los servidores públicos se les proporcionen habitaciones en arrendamiento o venta, es propósito del Ejecutivo Federal a mi cargo, adoptar las medidas y realizar cualquier esfuerzo tendiente a resolver en forma más eficaz el problema habitacional de un amplio sector de la burocracia nacional.-Por otra parte, el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada Nacional, son instituciones surgidas del pueblo que tienen la responsabilidad de defender la integridad, la independencia y la soberanía nacionales; de organizar la seguridad interior; auxiliar a la población civil en casos de desastre, así como cooperar con ella y sus autoridades en la realización de obras sociales y de todas aquéllas orientadas al progreso del país. Por lo que si a sus miembros en el activo se les proporcionan prestaciones semejantes a las que en esta iniciativa se proponen para los servidores públicos, no se hace sino equiparar en derechos a los que dentro de las fuerzas armadas sirven con lealtad al país.-Por lo anterior, la posible realización de la promesa hecha a los servidores públicos, que abarcaría también a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada nacionales, si el órgano revisor de la Constitución aprueba la presente iniciativa, representará un nuevo y vigoroso acto de solidaridad social.-Por los motivos expuestos, y en ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes me permito someter la presente iniciativa de decreto, por el que se reforma y adiciona el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Artículo único. Se reforma el inciso f de la fracción XI y se adiciona con el párrafo segundo la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 123 ... f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda, a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.-Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social, regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.-XIII. El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones."


Lo transcrito pone de manifiesto que el trato que constitucionalmente se da a los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como al personal del servicio exterior, es distinto al de los trabajadores al servicio del Estado, por lo que las disposiciones que la consideren como tales, resultan contrarias a lo dispuesto en la Carta Magna, en tanto que el límite de la facultad legislativa se encuentra en los principios constitucionales, cuya observancia compete vigilar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En estas condiciones, son infundados los agravios expresados en representación del presidente de la República, en los que se sostiene que es correcto que en la ley orgánica se establezca el régimen al que quedan sujetos los agentes de la Policía Judicial, pues la ley orgánica impugnada se expidió en acatamiento a lo dispuesto por la fracción XIII del artículo 123 constitucional, consideración que se estima infundada, pues, como se ha visto, si bien dicho precepto establece que los sujetos que se señalan se regirán por sus propias leyes, en la elaboración de éstas deben observarse los principios constitucionales aplicables, entre los cuales se encuentra la exclusión de los miembros de los cuerpos de seguridad pública del régimen que establece dicho apartado, lo cual no se observó en la ley orgánica impugnada.


También resulta infundado lo alegado por el agente del Ministerio Público recurrente en su segundo agravio, ya que es inexacto que el artículo 66 de la ley impugnada no se refiera a los agentes de la Policía Judicial, sino sólo a los demás empleados que sí pueden quedar sujetos a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues de la lectura de dicho precepto se advierte que no se hace distinción alguna en cuanto al término "personal" a que se refiere, por lo que la exclusión que la recurrente pretende no se desprende del texto de la ley.


Dado que la conclusión alcanzada conduce a confirmar la concesión del amparo, en cuanto a la ley en la que se apoyaron los actos reclamados, resulta innecesario reservar jurisdicción a un Tribunal Colegiado para el análisis de los agravios de legalidad, pues el amparo debe hacerse extensivo a todos los actos reclamados, por apoyarse en preceptos declarados inconstitucionales.


En consecuencia, en la materia del recurso procede modificar la resolución recurrida, sobreseer en cuanto al acto reclamado al director general jurídico de la Procuraduría General de la República, y confirmar el otorgamiento de la protección federal por cuanto a los demás actos reclamados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia del recurso, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo respecto de los actos reclamados al director general jurídico de la Procuraduría General de la República.


TERCERO.-Con las salvedades anteriores, la Justicia de la Unión ampara y protege a J.E.O.L. y J.L.P.D., respecto de los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y sus actos de aplicación.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente en este asunto el Ministro mencionado en cuarto lugar.


Nota: La tesis de rubro "RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN.", que se cita en esta ejecutoria, aparece publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, tesis 154, página 104.


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