Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Noviembre de 1997, 141
Fecha de publicación01 Noviembre 1997
Fecha01 Noviembre 1997
Número de resolución1a./J. 43/97
Número de registro4504
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1296/97. GEO NEW YORK LIFE, S.A.


CONSIDERANDO:


TERCERO.- Son infundados, inoperantes e inatendibles, los agravios expresados.


El Juez de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio, por estimar, en relación con el artículo 135 bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, que se trataba de una ley heteroaplicativa y, por tanto, que requiere de un acto de aplicación que le ocasione tal perjuicio.


En contra de tal determinación, quien interpone el presente recurso básicamente sostiene que el dispositivo combatido es de naturaleza autoaplicativa, dado que desde su entrada en vigor obliga a la empresa quejosa a hacer una serie de actividades y que no es necesario un acto posterior de aplicación para actualizar sus supuestos normativos. Agrega el representante de la sociedad anónima recurrente, que no es exacto que los supuestos de la norma estén sujetos a una condición suspensiva, ya que por su sola entrada en vigor entrañan el carácter de obligatorio.


Ese planteamiento constriñe a esta Sala a determinar la naturaleza de las normas, atendiendo al criterio que informa la tesis visible en el tomo de precedentes del Tribunal Pleno 1969-1985, que establece:


"LEYES. IMPUGNACIÓN POR SU SOLA EXPEDICIÓN.- Si el acto reclamado se hace consistir en la sola expedición, promulgación y publicación de una ley, no basta que sea considerada como inconstitucional por la parte quejosa, sino que debe sujetarse tal impugnación a que se trate de leyes autoaplicativas, como lo señala la tesis de jurisprudencia que con el número 72 aparece publicada en la página 178 del Apéndice de jurisprudencia 1917-1975, y dicho carácter autoaplicativo no queda a criterio del quejoso, sino que el juzgador debe atender el texto mismo de la ley impugnada, para ver si tiene o no el carácter de autoaplicativa."


Conforme al anterior criterio, la cuestión a dilucidar es determinar si los preceptos impugnados son autoaplicativos o heteroaplicativos.


Ahora bien, el examen de la naturaleza de tales dispositivos debe partir del criterio que informa la tesis jurisprudencial 187, consultable en la compilación 1917-1995, cuya sinopsis dice:


"LEY AUTOAPLICATIVA.- Para considerar una ley como autoaplicativa deben reunirse las siguientes condiciones: a) que desde que las disposiciones de la ley entren en vigor, obliguen al particular, cuya situación jurídica prevé, a hacer o dejar de hacer, y b) que no sea necesario un acto posterior de autoridad para que se genere dicha obligatoriedad."


El precitado numeral se refiere a una serie de obligaciones que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros adquieren en el caso de que no cumplan con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro al hacerse exigibles, aun cuando la reclamación sea extrajudicial y a las disposiciones aplicables en el caso de una reclamación, una vez que las reformas a la ley impugnada entraran en vigor.


La simple redacción del primer párrafo del artículo 135 bis, evidencia diáfanamente que las disposiciones contenidas en él no obligan a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros a ninguna acción por su sola entrada en vigor, ya que se requiere que se satisfagan una serie de condiciones, de las que derivan todas las obligaciones nuevas contempladas en el precepto que se estudia. En efecto, se requiere primero que la obligación asumida por la aseguradora sea exigible y, luego, que la institución o sociedad mutualista de seguros incumpla con las obligaciones establecidas en el contrato de seguro, esto es, las consecuencias previstas en la norma combatida dependen de un incumplimiento de las aseguradoras de sus obligaciones contractuales, una vez que sea exigible la obligación. Estas condiciones impiden, por sí mismas, que el precepto, por su sola entrada en vigor, obligue a hacer o dejar de hacer.


Las apreciaciones del Juez de Distrito, en torno a la naturaleza de la norma combatida son exactas, ya que, como se mencionó, el primer párrafo del precepto tachado de inconstitucional condiciona la serie de obligaciones en él descritas, al incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora.


La tesis de esta Sala, XIX/96, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 206, cuyo rubro es: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS (DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA).", que fue reproducida por el Juez de Distrito en la sentencia sujeta a revisión, expone con mayor nitidez cuando se está frente a una ley autoaplicativa, señalando que tendrán este carácter las que sean de individualización indiscriminada, esto es, el legislador establece mandatos a una calidad de sujetos que están previamente identificados en la norma, de tal suerte que, cuando la ley entra en vigor, estos están compelidos por ella directamente a hacer o dejar de hacer, sin que medie ninguna condición o requisito, ya que la individualización de los sujetos de la norma se encuentra en la misma ley. En el caso, esta tesis resulta plenamente aplicable para evidenciar el carácter heteroaplicativo del artículo 135 bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, ya que como se desprende de la redacción de este numeral, el mandato del legislador no se dirige indiscriminadamente a las aseguradoras, sino sólo a aquellas que hayan incumplido con sus deberes contractuales, previa exigibilidad de las obligaciones a su cargo.


La conclusión anterior no queda desvirtuada con el argumento del recurrente en el sentido de que la ley es autoaplicativa, atento la definición dogmática e imperativa del carácter "irrenunciable" y "mínimo" de los derechos consignados por el artículo 135 bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.


Esto es así, si tenemos en consideración, como ya se apuntó, que para acudir a estos dos supuestos previstos en la norma, se requiere, en primer término, que la obligación sea exigible y, en segundo, que la aseguradora incumpla con las obligaciones establecidas en el contrato de seguro; es decir, esas características aplicables a los contratos de esa naturaleza, no se materializan con la sola vigencia de la ley, sino a virtud del acto posterior de su aplicación, motivado por la actualización de la condición ya señalada.


Esto es, las premisas a que se ha hecho alusión, constituyen una condición suspensiva, como lo apreció correctamente el Juez de Distrito.


Dice el artículo 1939 del Código Civil para el Distrito Federal: "La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.".


Efectivamente, ninguna de las actividades contempladas en el artículo 135 bis de la ley impugnada pueden realizarse, sino hasta que se lleve a cabo la condición suspensiva correspondiente, que en la especie es el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la aseguradora. Por la misma razón expuesta anteriormente, es falso que la aseguradora quejosa se encuentre en la situación prevista por la ley y que le sea inmediatamente obligatoria.


Bajo esta premisa, las afirmaciones en el sentido de que atendiendo al texto de esa nueva disposición no podrá convenirse entre las partes contratantes, ni ajustar las indemnizaciones o sumas aseguradas ni sus accesorios, tanto judicial como extrajudicialmente, resultan inatendibles por tratarse de aspectos relacionados con el fondo de la cuestión que se plantea y que, por el momento, no pueden entenderse actualizadas sino hasta que exista el acto concreto de aplicación, esto es, hasta que se actualice la condición suspensiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la aseguradora.


Lo mismo sucede con la afirmación de que la norma cuestionada excluye toda posibilidad de arreglo o determinación privada de los créditos resultantes de los siniestros, pues tendría que ser la autoridad jurisdiccional la que decidiera, después del juicio respectivo, si lo pactado implicó o no una renuncia prohibida.


Estos argumentos también están estrechamente vinculados con la lesión de fondo que se alega a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues no se actualizarán mientras no exista incumplimiento de la aseguradora a sus obligaciones contractuales, razón por la que es incorrecta la afirmación de que la sola entrada en vigor de la norma impugnada modifica la naturaleza de sus derechos y obligaciones.


En relación con el artículo sexto transitorio de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, que se refiere a las disposiciones aplicables a los procedimientos derivados de reclamaciones en trámite contra una institución o sociedad mutualista de seguros que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones reformadas de la ley impugnada, esta Primera Sala estima inoperantes los agravios expresados.


La atenta lectura de la sentencia que se revisa, pone de manifiesto que el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento del juicio de amparo por cuanto a ese artículo se refiere, porque no obstante que se trata de una norma autoaplicativa, se dijo no demostrado el interés jurídico para reclamarla, en virtud de que no existía ningún medio de convicción con eficacia demostrativa, de que la empresa aseguradora peticionaria del amparo tuviera en trámite algún procedimiento derivado de reclamación alguna en su contra, por lo que se estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo.


En contra de estas consideraciones no se formula razonamiento lógico-jurídico alguno que ponga de manifiesto lo incorrecto de lo decidido por el Juez Federal, pues nada se alega, por ejemplo, respecto a qué pruebas se ofrecieron para acreditar la hipótesis que refiere el juzgador, o bien, por qué es innecesario demostrar ese supuesto. La quejosa dirige sus agravios a evidenciar que se trata de una ley autoaplicativa; sin embargo, ello no es motivo de controversia; también señala que es retroactiva, pero este es un alegato de fondo y por esa razón inatendible. No basta el argumento relativo a las características propias de una ley autoaplicativa, pues ese solo supuesto no destruye la consideración del Juez de Distrito que, por el contrario, encuentra apoyo en la tesis número 188, Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación del año 1995, que dice:


"LEY AUTOAPLICATIVA, INTERÉS JURÍDICO EN AMPARO CONTRA.- Cuando se promueve amparo en contra de una ley alegando que su sola expedición causa perjuicio al quejoso, es necesario que éste pruebe, en la audiencia constitucional, que es sujeto de la norma y que sus disposiciones afectan su interés jurídico; pues no basta, para tenerlo por demostrado, el que en la demanda de amparo se hubiere declarado, bajo protesta de decir verdad, que se está dentro de los supuestos de la norma."


En consecuencia, al resultar infundados, inatendibles e inoperantes los agravios hechos valer por el representante de la recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio.


Sobre el tema, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia aprobó la tesis de jurisprudencia número 38/97, acorde con lo que aquí se resuelve, consultable en la página 160, T.V., agosto de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"- El precepto referido, que establece una serie de actividades para el caso de que las empresas de seguros no cumplan con las obligaciones contraídas en el contrato de seguro, es heteroaplicativo, porque se requiere del cumplimiento de una condición para que tal disposición sea aplicada y, por lo mismo, obligue a los destinatarios de la norma. Dicha condición consiste, básicamente, en que la aseguradora incumpla con sus obligaciones contractuales, al momento de serle exigible una obligación."


Por su parte, la Sala que ahora resuelve aprobó, el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, la tesis aislada número XXVII/97, derivada del amparo en revisión número 1263/97 presentada bajo la ponencia del Ministro H.R.P., que a la letra dice:


"SEGUROS. EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMÓ LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, ES AUTOAPLICATIVO Y EXIGE DEMOSTRARSE LA AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO.- El artículo sexto transitorio del decreto que reformó la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el tres de enero de mil novecientos noventa y siete, que se refiere a las disposiciones aplicables a los procedimientos derivados de reclamaciones en trámite contra una institución o sociedad mutualista de seguros, que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones reformadas de la ley en cuestión, es una norma autoaplicativa, en virtud de que no establece requisito o condición alguna para su aplicación, imponiendo una obligación de hacer a los sujetos de esta norma, consistente en que todos los procedimientos en trámite de reclamaciones se regirán por las disposiciones vigentes en el momento en que se presentaron; sin embargo, para que proceda el amparo debe acreditarse la afectación al interés jurídico, demostrándose que se está bajo la hipótesis del precepto."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia que se revisa.


SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio de amparo número 100/97, promovido por Geo New York Life, S.A., contra actos de las autoridades precisadas en el resultando primero de esta sentencia.


N.; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M.(. y O.S.C. de G.V..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR