Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Junio de 1996, 212
Fecha de publicación01 Junio 1996
Fecha01 Junio 1996
Número de resolución2a./J. 26/96
Número de registro3632
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISION 337/96. C.F.L.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO. En sus agravios la parte recurrente aduce, substancialmente, que el J. de Distrito viola lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Amparo porque no fijó de manera clara y precisa los actos reclamados, no apreció las pruebas aportadas e incurrió en indebida aplicación de los preceptos en que funda su sentencia, al haber determinado que la quejosa no es destinataria de la N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-001-SSA1-1995 que reclama, sin analizar el contenido íntegro de las disposiciones de tal N., en concreto la de su apartado A.5.1.1., que al referirse al marcado de envase del producto a que se refiere, dispone que "no se puede vender a granel en vinaterías", por lo que si la quejosa es una vinatería que vende a granel el producto relativo, es claro que sí afecta sus intereses jurídicos y que, por ello, es ilegal el sobreseimiento decretado en el juicio tanto en relación a dicha N., como en torno a la Ley Federal sobre Metrología y N., respecto de la cual tal N.O. constituye su primer acto de aplicación.


Los agravios anteriormente sintetizados resultan infundados.


Según deriva de la transcripción de la sentencia recurrida hecha en el considerando segundo de esta ejecutoria, el J. del conocimiento decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo con fundamento en el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo, porque el quejoso no acreditó su interés jurídico para reclamar la N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-001-SSA1-1995, que impugnó como primer acto de aplicación de la Ley Federal sobre Metrología y N., porque la licencia que exhibió, expedida el veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres a su nombre amparaba el giro de expendio de vinos y licores únicamente en botella cerrada y la N.O. se encuentra destinada, de acuerdo con su punto 1.2 a las industrias, laboratorios y establecimientos dedicados al proceso del alcohol desnaturalizado, antiséptico y germicida en el territorio nacional.


Esta Segunda Sala considera que, como se determinó en la sentencia recurrida, el quejoso no acreditó que la N.O. y la Ley reclamadas afectaron su interés jurídico.


En efecto, según deriva del resultando primero de la presente resolución, el quejoso reclamó los artículos 48 y 52 de la Ley Federal sobre Metrología y N., publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de mil novecientos noventa y dos, que establecen, respectivamente, que "En casos de emergencia, la dependencia competente podrá elaborar directamente, aun sin haber mediado anteproyecto o proyecto y, en su caso, con la participación de las demás dependencias competentes, la N. Oficial Mexicana, misma que ordenará se publique en el Diario Oficial de la Federación con una vigencia máxima de seis meses. En ningún caso se podrá expedir más de dos veces consecutivas la misma N. en los términos de este artículo. Si la dependencia que elaboró la N. decidiera extender el plazo de vigencia o hacerla permanente se presentará como anteproyecto en los términos de las fracciones I y II del artículo 46" y que "Todos los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas" y la N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-001-SSA1-1995 que establece las especificaciones sanitarias del alcohol desnaturalizado, antiséptico y germicida (utilizado como material de curación), así como para el alcohol etílico de 90 G.L. sin desnaturalizar (de usos múltiples en la industria y el hogar) y el alcohol etílico de 96 G.L. desnaturalizado para uso industrial y las especificaciones de los laboratorios o plantas envasadoras de alcohol, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco, como primer acto de aplicación de la ley, concretamente en su Apéndice A, apartado A.5.1.1.


Esta N.O. establece lo siguiente:


"1. Objetivo y campo de aplicación.


"1.1. Objetivo.


"La N. Oficial Mexicana para alcohol desnaturalizado, antiséptico y germicida establece las especificaciones necesarias para que este material de curación tenga óptima acción germicida.


"1.2. Campo de aplicación.


"Esta N. debe observarse en todas las industrias, laboratorios y establecimientos dedicados al proceso de este producto en el territorio nacional.


"2. Referencias.


"NOM-2-12 muestreo para la inspección por atributos.


"...


"3. Definiciones.


"3.1. Alcohol etílico (etanol) 96 G.L.


"Es el producto que se obtiene generalmente por destilación y rectificación de mieles fermentadas cuya fórmula es CH -CH -OH.


"3.2. Alcohol desnaturalizado, antiséptico y germicida es el alcohol etílico utilizado como material de curación al cual se le ha añadido agua desionizada y un desnaturalizante.


"3.3. Desnaturalizante.


"Es el producto químico no tóxico que se agrega al alcohol etílico o etanol para darle un sabor desagradable sin alterar sus propiedades germicidas y antisépticas.


"3.4. ...


"3.6. Grado alcohólico.


"Contenido de alcohol etílico en un líquido a 288,56K (15,56C) expresado en la escala G.L. G.L.) o sea alcohol por ciento en volumen...


"3.8. Etiqueta.


"Todo rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra forma descriptiva o gráfica, ya sea que esté impreso, marcado, grabado en relieve, hueco, estarcido o adherido al empaque o envase del producto.


"4. Símbolos y abreviaturas.


"NOM N. Oficial Mexicana...


"G.L. Grado alcohólico...


"12. Observancia.


"La vigilancia del cumplimiento de la presente N. corresponde a la Secretaría de Salud, cuyo personal realizará la verificación y la vigilancia que sean necesarias.


"13. Vigencia.


"La presente N. entrará en vigor con su carácter obligatorio a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Las empresas contarán con un lapso de 30 días para hacer los ajustes necesarios.


"APENDICE A (NORMATIVO)


"ALCOHOL ETILICO 96 G.L. SIN DESNATURALIZAR.


"A.1 Especificaciones.


"El producto objeto de esta N. debe cumplir con las siguientes especificaciones.


"A.1.1 Físicas.


"Color: I..


"Olor: Característico.


"Apariencia: Líquido transparente.


"A.1.2 Químicas.


"El alcohol etílico (etanol) 96 G.L. debe cumplir con las especificaciones químicas indicadas en la FEUM, 5a. edición.


"A.1.3 No debe contener metanol.


"...


"A.4 Conservación. En recipientes herméticamente cerrados y alejados del fuego.


"A.5 Marcado, etiquetado, envase y embalaje.


"A.5.1 Marcado y etiquetado.


"A.5.1.1 Marcado en el envase.


"Cada envase del producto debe llevar una etiqueta o impresión permanente, visible e indeleble en tinta color rojo formato horizontal en caracteres de 2.5 mm. como mínimo, con los siguientes datos:


"-Nombre génerico del producto: Alcohol etílico 96 G.L. sin desnaturalizar. Nombre comercial del producto que no sugiera bebida alcohólica.


"-NO DEBE BEBERSE.


"-No podrá utilizarse la palabra potable.


"-El `Contenido Neto' de acuerdo con las disposiciones de la Secretaría de Comercio y lo autorizado bajo proyecto de marbete por la Secretaría de Salud.


"-Grado alcohólico real a 288K (15C) en la escala G.L..


"Nombre o razón social del fabricante o propietario del registro y domicilio donde se elabore el producto.


"-Número de registro de la Secretaría de Salud.


"-Número de lote.


"-Producto inflamable.


"-La leyenda `HECHO EN MEXICO'.


"-No se deje destapado, evite el contacto con los ojos.


"-No se deje al alcance de los niños.


"-Prohibida su venta a menores de 18 años de edad.


"-No se puede vender a granel en vinaterías.


"A.5.1.1.2 Marcado en el embalaje..."


De la anterior transcripción deriva que la N.O. reclamada está dirigida a todas las industrias, laboratorios y establecimientos dedicados al proceso del alcohol desnaturalizado, antiséptico y germicida, así como del alcohol etílico de 96 grados G.L. sin desnaturalizar y del alcohol de 96 grados G.L. desnaturalizado, en territorio nacional, de acuerdo con lo expresamente señalado en su apartado 1.2 y tiene como finalidad, como su propio nombre lo indica, el establecer las especificaciones sanitarias de dichos productos y las de los laboratorios o plantas envasadoras de alcohol, en términos de lo dispuesto en los artículos 195 de la Ley General de Salud y 40, fracciones I, V y XII, de la Ley Federal sobre Metrología y N. que, respectivamente, disponen:


"Artículo 195. La Secretaría de Salud emitirá las normas técnicas a que deberán sujetarse el proceso y las especificaciones de los productos a que se refiere este Título. Los medicamentos estarán normados por la farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos.


"La Secretaría de Salud mantendrá permanentemente actualizada la farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual contará con un órgano asesor."


"Artículo 40. Las normas oficiales mexicanas tendrán como finalidad establecer:


"I. Las características y/o especificaciones que deban reunir los productos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, o para la preservación de recursos naturales;...


"V. Las especificaciones y/o procedimientos de envase y embalaje de los productos que puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud de las mismas o el medio ambiente;...


"XII. La determinación de la información comercial, sanitaria, ecológica, de calidad, seguridad e higiene y requisitos que deben cumplir las etiquetas, envases, embalaje y la publicidad de los productos y servicios para dar información al consumidor o al usuario;"


Ahora bien, los artículos 197 y 194 de la Ley General de Salud disponen que:


"Artículo 197. Para los efectos de esta Ley, se entiende por proceso el conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de los productos a que se refiere el artículo 194 de esta Ley."


"Artículo 194. Para los efectos de este Título, se entiende por control sanitario...


"El ejercicio del control sanitario será aplicable al:


"I.P., importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos de perfumería, belleza y aseo, tabaco, así como de las materias primas y, en su caso, aditivos que intervengan en su elaboración;


"II.P., uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, y


"III.P., uso, importación, exportación, aplicación y disposición final de plaguicidas, fertilizantes y substancias tóxicas o peligrosas para la salud, así como de las materias primas que intervengan en su elaboración.


"El control sanitario del proceso, importación y exportación de medicamentos, estupefacientes y substancias psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, en función del potencial riesgo para la salud que estos productos representan."


Consecuentemente, la N.O. reclamada está dirigida a todas las industrias, laboratorios y establecimientos dedicados al proceso (que comprende la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público, de acuerdo con el artículo 197 de la Ley General de Salud transcrito) del alcohol desnaturalizado antiséptico y germicida, del alcohol etílico de 96 G.L. sin desnaturalizar y del alcohol de 96 G.L. desnaturalizado, en el territorio mexicano.


En concreto, la disposición que de tal N.O. se reclama y que es la contenida en el apartado A.5.1.1, se encuentra dirigida a las empresas envasadoras y etiquetadoras del alcohol etílico de 96 grados G.L. sin desnaturalizar, pues es a este producto al que se refiere el Apéndice A y el apartado A.5.1.1 se intitula "Marcado en el envase", y en él se especifican los datos que la etiqueta o la impresión permanente del envase de este producto debe contener.


Ahora bien, en el caso a estudio, el quejoso se ostentó como propietario de una vinatería, según se advierte del inciso 1 del capítulo de antecedentes de su demanda de garantías, transcrito en el resultando segundo de esta resolución. A su demanda de amparo anexó los siguientes documentos:


1) Copia certificada de la licencia 1165 expedida por el Departamento del Distrito Federal a nombre del quejoso, C.F.L.G., con dirección en Calzada de Tlalpan número 1267, Colonia Portales, de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres, en la que se asienta como giro "Expendio de vinos y licores exclusivamente en botella cerrada. Primera categoría", se señalan como observaciones: "En virtud de haberse satisfecho los requisitos establecidos, se autoriza el funcionamiento del giro arriba citado...", se señala como horario "de 7:00 a 21:00 hrs." y se contiene la siguiente nota "Esta licencia será válida, siempre que al ser requerida por las autoridades respectivas, se presente con la boleta del último pago de impuestos del giro autorizado. Deberá revalidarse anualmente y será cancelada cuando a juicio de este Departamento sea necesario." (fojas 21 de autos).


2) Copia certificada de la licencia sanitaria expedida por la Secretaría de Salud el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, que obra a fojas veinte del expediente, y en la que se señala:


"DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 198 Y 200 BIS DE LA LEY GENERAL DE SALUD, CON ESTA FECHA, ESTA AUTORIDAD SANITARIA, QUEDA ENTERADA, DE LA APERTURA DE SU ESTABLECIMIENTO: NOMBRE: LA TAPATIA. GIRO: ABARROTES, EXPENDIO DE. R.F.C.: LOGC470518IUO. PROPIETARIO: CESAR F.L.G.. RESPONSABLE: CESAR F.L.G.. DOMICILIO: CALZ. DE TLALPAN 1267 PORTALES. LOCALIDAD: MEXICO. MUNICIPIO: B.J.. C.P.: 03660. TELEFONO: FAX 8041330. LOS PROPIETARIOS ASUMEN LA RESPONSABILIDAD DE LAS CONDICIONES SANITARIAS EN QUE OPERE SU ESTABLECIMIENTO, Y SUS PRODUCTOS. LA AUTORIDAD SANITARIA EN EL ESTADO, SE RESERVA LA FACULTAD DE VERIFICAR EN CUALQUIER MOMENTO EL CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION EN MATERIA DE CONTROL SANITARIO."


3) Factura número 4646 de Alcoholmex, S.A. en la que aparece como cliente el quejoso, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y como producto vendido a éste 1,200 litros de alcohol de 96 (foja catorce de autos).


4) Copias al carbón de las facturas números 292, 293, 296, 297 y 298 de "La Tapatía" con el nombre del quejoso "C.F.L.G., de fechas veinticuatro y veintisiete de julio, dos, cuatro y once de agosto de mil novecientos noventa y cinco, a nombre de "R.L.J.R., "Industrias Nasa Mex, S.A.", "B.F., "Arte y Reproducción, S.A. de C.V." y "Consultorio de Medicina", todas por venta de diversas cantidades de litros de alcohol de 96 (fojas quince a diecinueve).


De las documentales referidas, deriva que el quejoso tiene una negociación de expendio de abarrotes (de acuerdo con la licencia sanitaria exhibida), con licencia para expendio de vinos y licores en botella cerrada, y que ha expedido facturas por la venta de diversos litros de alcohol de 96. Sin embargo, de ninguna de dichas documentales aportadas puede desprenderse que el quejoso tenga un establecimiento o planta que se dedique al envase y etiquetado del alcohol etílico de 96 sin desnaturalizar y que, por ello, se encuentre obligado a acatar la N. Oficial Mexicana en cuanto a su apartado A.5.1.1 que se refiere a los datos que debe contener la etiqueta o impresión permanente de este producto.


La disposición que de la N. Oficial se reclama por el quejoso sólo se refiere a los datos que deben asentarse en la etiqueta o impresión permanente del envase del alcohol etílico de 96 G.L. sin desnaturalizar, por lo que si el quejoso no acreditó dedicarse al envasado y etiquetado de tal producto, es claro que no demostró encontrarse dentro de los supuestos jurídicos del apartado específico de la N. Oficial que reclama y, por tanto, que éste afecte sus intereses jurídicos.


El hecho de que el quejoso esté autorizado para vender vinos y licores en botella cerrada y que expenda también a granel alcohol de 96 grados, independientemente que legalmente pueda o no hacerlo, no significa que se ubique en la hipótesis del apartado A.5.1.1 del Apéndice A de la misma que reclama, puesto que el mismo no está dirigido a los expendedores de alcohol, sino a los envasadores y etiquetadores del mismo, calidad que ni afirmó, ni demostró tener el quejoso, sino que, por el contrario, en los hechos de su demanda manifestó que tal producto lo expende a granel y no envasado y de la factura a que se hizo referencia en el inciso 3 anterior, deriva que el alcohol de 96 grados lo compra a otra empresa.


No obsta a la anterior conclusión, el hecho de que dentro de los datos que debe contener la etiqueta o la impresión permanente del envase de alcohol etílico de 96 G.L. sin desnaturalizar, se encuentre prevista la leyenda "No se puede vender a granel en vinaterías", pues de ello no puede desprenderse que la N. se refiera a vinaterías y que, por tanto, los propietarios o poseedores de éstas tengan interés jurídico en reclamar tal disposición. En efecto, la N. sólo regula los datos que deben contener las etiquetas o impresiones permanentes de los envases del producto de acuerdo con las disposiciones legales aplicables a la materia, pero no es ésta en sí la que establece la prohibición relativa.


El Reglamento en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho, establece en sus artículos 1005 y 1009, lo siguiente:


"ARTICULO 1005. Se entiende por bebidas alcohólicas potables, las que contengan alcohol etílico en una proporción mayor del 2% y hasta 55% en volumen, a 15C. Los contenidos alcohólicos se entenderán referidos a la escala G.L., o sea, alcohol por ciento en volumen a 15C, siendo la abreviación G.L."


"ARTICULO 1009. Por su contenido alcohólico, las bebidas se clasifican en: I. De bajo contenido alcohólico, las que tengan un contenido alcohólico entre 2 G.L. a 6 G.L.; II. De contenido alcohólico medio, las que tengan de 6.1 G.L. hasta 20 G.L.; III. De alto contenido alcohólico, de 20.1 G.L. hasta 55 G.L. Los productos cuyo contenido alcohólico sea mayor de 55 G.L., se consideran como alcohol no potable, y no se autorizarán para su venta o suministro al público, para ingestión directa."


De los anteriores preceptos transcritos deriva que los productos que contienen alcohol en una proporción mayor a 55 grados G.L. se consideran como alcohol no potable y que, por tal motivo, no se autorizarán para su venta o suministro al público para ingestión directa.


Es, por tanto, de estos preceptos legales de los que deriva la prohibición de venta del alcohol etílico de 96 G.L. sin desnaturalizar a granel en vinaterías, por tratarse de un producto que al contener alcohol en una proporción mayor a 55 grados G.L. se considera como alcohol no potable, que no puede ser vendido para ingestión directa.


Consecuentemente, no puede considerarse que el apartado de la N. Oficial que reclama el quejoso afecte sus intereses jurídicos al establecer que las etiquetas o impresiones permanentes deban contener la leyenda de que no puede ser vendido a granel en vinaterías, pues no es esta N.O. la que introduce tal prohibición, sino que sólo establece que la misma, que deriva del Reglamento en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios, debe ser contenida en las etiquetas o impresiones permanentes del envase del producto al que se refiere. Ahora bien, dado que el Reglamento mencionado no fue reclamado por el quejoso en el juicio de garantías, debe considerarse que, por tanto, carece de interés jurídico para reclamar la N. Oficial que al establecer los datos que deben contener las etiquetas de los envases de alcohol etílico de 96 G.L. sin desnaturalizar contempla el relativo a la prohibición de su venta a granel en vinaterías, toda vez que no es éste en sí el que establece tal prohibición, sino que sólo detalla la información que debe darse a conocer al público, en términos de lo dispuesto en el artículo 40, fracción XII de la Ley Federal sobre Metrología y N., anteriormente transcrito, y que deriva de otras leyes o reglamentos aplicables a la materia, en el caso concreto de la prohibición de su venta a granel en vinaterías, del Reglamento en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios.


Al ser correcto, por tanto, el sobreseimiento que en la sentencia recurrida fue decretado en el juicio respecto de la N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-001-SSA1-1995, con fundamento en el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo, por no haber acreditado el quejoso su interés jurídico para reclamarlo, debe confirmarse también el sobreseimiento en torno a la Ley Federal sobre Metrología y N. porque habiéndose reclamado ésta con motivo de su primer acto de aplicación consistente en la N. Oficial referida, al no haber demostrado su interés jurídico para impugnarla, tampoco lo acreditó para reclamar la Ley.


Lo anterior permite concluir que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el J. del conocimiento no violó lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Amparo, pues apreció correctamente las pruebas aportadas y aplicó debidamente los preceptos legales en que fundó su sentencia.


Atento a todo lo anteriormente expuesto y al haber resultado infundados los agravios hechos valer, debe confirmarse la sentencia recurrida y sobreseerse en el juicio de amparo. Conviene añadir que esta Segunda Sala al resolver los amparos en revisión 90/96, interpuesto por La Bilbaína, Sociedad Anónima, en sesión de doce de abril de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cuatro votos, y el amparo en revisión 94/96, interpuesto por Licores Victoria, Sociedad Anónima, en sesión de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos sostuvo que las vinaterías carecen de interés jurídico para reclamar las disposiciones legales a que se refiere este asunto en cuanto a que de ellas pudiera derivarse la prohibición de vender alcohol etílico de 96 G.L. en vinaterías pues la licencia que se les otorgó no autorizaba que expendieran ese producto. Por este motivo también debe de sobreseerse en el juicio. Se dijo al respecto, al fallarse el primer asunto citado:


"TERCERO.- Es fundado lo alegado por la recurrente en la primera parte de su escrito de agravios, y suficiente para revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio.- En efecto, la quejosa impugna los artículos 48 y 52 de la Ley Federal de Metrología y N., así como el primer acto de aplicación en su perjuicio de dicho ordenamiento, el que hace consistir en la N. Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-001-SSA1-1995, publicada en el Diario Oficial de la Federación el martes quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco.- La quejosa sostiene ser una persona moral dedicada al ramo de la vinatería, en la cual, en forma legal y continua se vende `a granel' alcohol etílico de 96 grados G.L. sin desnaturalizar, actividad de la que dice es privada con motivo de la emisión de la citada N. Oficial de Emergencia, la que al referirse al marcado en el envase, en su punto A.5.1.1, prohíbe específicamente la venta a granel de ese producto en vinaterías.- Para acreditar su interés jurídico la quejosa exhibió copia certificada de la licencia número 104047, expedida el día ocho de noviembre de mil novecientos setenta y uno, por el director general de Gobernación del Departamento del Distrito Federal, Oficina de Licencias, por la cual se autoriza a `La Bilbaína', Sociedad Anónima a la explotación del giro de tienda de abarrotes, con venta de vinos y licores exclusivamente en botella cerrada; igualmente exhibió copia certificada de un oficio que le fue girado por la Dirección de Regulación Sanitaria, Departamento de Licencias Sanitarias, de la Secretaria de Salud, Servicios de Salud Pública en el Distrito Federal, por el cual le hacen saber que dicha autoridad queda enterada de la apertura de su establecimiento; también exhibió diversas facturas relativas a la compra y venta de distintas cantidades de litros de alcohol puro de caña de 96 grados G.L..- Ahora bien, debe convenirse con lo razonado por la recurrente, en cuanto a que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo, en atención a las siguientes consideraciones: El juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de los actos de las autoridades que, de conformidad con lo que establece la fracción I del artículo 107 constitucional y artículo 4o. de la Ley de Amparo, se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.- Por su parte, el artículo 73, fracción V de la citada Ley de Amparo dispone que el juicio de garantías es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.- Así, mediante el ejercicio de la acción constitucional, el promovente del juicio pretende que se tutele un derecho público subjetivo que en su perjuicio fue infringido por las autoridades que emitieron el acto que se reclama, siendo ese derecho público subjetivo reconocido por la ley, el interés jurídico que lo legitima para ejercitar dicha acción constitucional, extremo que no se satisface en la especie, ya que la licencia ya referida, con que cuenta la negociación quejosa, sólo le autoriza la explotación del giro de abarrotes con venta de vinos y licores en botella cerrada, es decir, venta de bebidas alcohólicas potables y no así de alcohol etílico de 96 grados G.L. sin desnaturalizar.- Para patentizar la diferencia existente entre esos supuestos, cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley General de Salud, se consideran bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción mayor del dos por ciento en volumen, y el artículo 1005 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios, especifica como bebidas alcohólicas potables, las que contengan alcohol etílico en una proporción mayor del dos por ciento y hasta cincuenta y cinco por ciento en volumen a 150 C.- Conforme al artículo 1009 del citado Reglamento, las bebidas se clasifican, en atención a su contenido alcohólico, de la siguiente manera: a).- De bajo contenido alcohólico, las que tengan contenido alcohólico entre dos a seis grados G.L..- b).- De contenido alcohólico medio, las que tenga de seis punto uno a veinte grados G.L..- c).- De alto contenido alcohólico, de veinte punto uno a cincuenta y cinco grados G.L..- El propio numeral en cita establece que aquellos productos cuyo contenido alcohólico sea mayor de cincuenta y cinco grados G.L., se consideran como alcohol no potable y, por consecuencia lógica, el alcohol etílico de 96 grados G.L. sin desnaturalizar se encuentra en esta hipótesis y, por ende, no se trata de una bebida alcohólica de las que la quejosa sí esta autorizada a vender, con lo que se demuestra que esta última carece de un derecho legítimamente tutelado para impugnar la N.O. combatida y, en consecuencia, de interés jurídico para promover el juicio de amparo, actualizándose así la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo, por lo que de conformidad en lo establecido por los artículos 74, fracción III y 91 de esa Ley, procede revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el jucio de garantías, sobreseimiento que se hace extensivo a la Ley General sobre Metrología y N., ya que ésta se impugna con motivo del primer acto de aplicación en perjuicio de la quejosa, acto que se hace consistir precisamente en la expedición de la citada N. Oficial de Emergencia, no pudiendo desvincularse el estudio de la Ley respecto del acto de su aplicación, de tal suerte que el sobreseimiento respecto a este último determina el de la Ley.- Cobran aplicación al caso la jurisprudencia y tesis del Tribunal Pleno, consultables respectivamente a fojas 167 y 168; 126 y 127 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Primera Parte, que a la letra dicen: `LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACION.- Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto este que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación.'-`INTERES JURIDICO, INTERES SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN.- El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables, a saber: Una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicha orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un `poder de exigencia imperativa'; tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca en favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener coercitivamente su respeto. Tal sucede, por ejemplo, con las leyes o reglamentos administrativos que prohíben o regulan una actividad genérica, o que consagran una determinada situación abstracta en beneficio de la colectividad. Si el estatuto legal o reglamentario es contravenido por algún sujeto, porque su situación particular discrepa o no se ajusta a sus disposiciones, ninguno de los particulares que obtenga de aquél un beneficio o derive una protección que pueda hacer valer tal discrepancia o dicho desajuste por modo coactivo, a no ser que el poder de exigencia a la situación legal o reglamentaria se le conceda por el ordenamiento de que se trate. Por tanto, si cualquiera autoridad del Estado determina el nacimiento de una situación concreta, que sea contraria a la primera, desempeñando un acto opuesto o no acorde con la ley o el reglamento respectivo, es a esa misma autoridad o a su superior jerárquico a los que incumbe poner fin a dicha contrariedad o discordancia, revocando o nulificando, en su caso, el acto que las haya originado, pues el particular sólo puede obtener su revocación o invalidación cuando la ley o el reglamento de que se trate le concedan `el poder de exigencia' correspondiente.'-No es óbice a lo anterior la circunstancia de que la quejosa haya incluido dentro de su giro comercial la venta de alcohol, según lo afirma, y que con motivo de la emisión de la N. Oficial de Emergencia que reclama ya no podrá hacerlo, empero, tal prohibición se traduce en no tolerar más dicha actividad, que realizaba sin autorización, lo cual no importa afectación de su interés jurídico conforme a las razones ya expresadas."


Al fallarse el amparo en revisión 94/96, se reiteraron casi en términos textuales las consideraciones transcritas.


Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio de amparo 337/96 promovido por C.F.L.G..


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el segundo de los Ministros antes mencionados.



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