Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Fecha de publicación01 Junio 1988
Fecha01 Junio 1988
Número de registro301
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988, 220
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

Se publica parcialmente la ejecutoria del amparo en revisión 7391/84 con el voto particular del ministro A.G.M..


SEGUNDO.- Resulta innecesario el estudio de los agravios hechos valer, toda vez que en el caso se surte una causal de improcedencia, diversa a la señalada por el a quo, cuyo estudio se hace oficiosamente de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia número ciento cincuenta y ocho, visible en la página doscientos sesenta y dos, de la octava parte del último apéndice al Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro "IMPROCEDENCIA.".


En efecto, el quejoso reclama el artículo octavo de la ley que Establece, Reforma, A. y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en cuanto deroga el segundo párrafo de la fracción décima primera del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecía que: "Tratándose de las gratificaciones de los trabajadores comprendidos en el apartado b) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se pagará el impuesto cuando se otorgue en forma general".


Para acreditar tal circunstancia y, por ende, que se encuentra bajo el supuesto del citado precepto, el promovente del amparo, acompañó al juicio de garantías, copias fotostáticas de un contrato individual de trabajo, que celebró con el Banco de Crédito Rural del Centro-Sur, sociedad anónima, el dieciséis de julio de mil novecientos ochenta; copia del reglamento interior de trabajo de los empleados del mencionado Banco de Crédito Rural del Centro- Sur, sociedad anónima, y copia de un recibo emitido por dicha Institución Bancaria por el cual se le efectuó el pago al quejoso de su gratificación.


Sin embargo, tales constancias resultan insuficientes para acreditar el interés jurídico del quejoso para reclamar el precepto en cuestión, ya que dichas documentales, valoradas al tenor de lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, carecen de valor probatorio para acreditar el supuesto en cuestión, pues en todo caso constituyen tan solo un indicio del mismo; por lo que al no obrar en el juicio de amparo prueba o dato alguno que pudiera adminicularse a las documentales en cita, para otorgarle la fuerza necesaria a fin de acreditar el hecho relativo, es de concluirse que en el caso opera la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo y por ello procede confirmar la sentencia recurrida, por diferente causal a la invocada por el a quo y sobreseer en el juicio, con apoyo además en la fracción III del artículo 74 del citado ordenamiento.


Resultan aplicables al presente caso las tesis de jurisprudencia números sesenta y ciento quince, visibles respectivamente a fojas ciento veintisiete y siguientes y ciento setenta y siete de la primera y octava parte del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, cuyo tenor literal es el siguiente: "INTERES JURIDICO, COMPROBACION DEL.- Los sujetos que se consideren afectados por la ley que se impugna de inconstitucional, para comprobar su interés jurídico en el juicio de amparo, combatiéndola por esa causa, deben demostrar que están bajo los supuestos de la ley. La comprobación se puede hacer por cualquiera de los medios de prueba previstos en las leyes; y si no existe ninguna que demuestre que los quejosos estén bajo los supuestos de la ley, debe sobreseerse el juicio de amparo". "COPIAS FOTOSTATICAS. SU VALOR PROBATORIO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, el valor probatorio de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios, y debe estimarse acertado el criterio del juzgador si considera insuficientes las copias fotostáticas para demostrar el interés jurídico de la quejosa".


Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.- En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio de garantías a que este toca se contrae.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, por mayoría de cuatro votos de los señores ministros de S.N., G. de V., M.F. de Corona, C.L., en contra del emitido por el señor ministro G.M. quien manifestó que emite voto particular, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, habiendo sido ponente el señor ministro A.G.M.. Firman el ministro P. y ministro ponente que intervienen en el asunto, con la secretaria de Acuerdos de la misma que autoriza y da fe.- N.C.L..- A.G.M..- J.J.B., Secretaria.



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