Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Septiembre de 1998, 325
Fecha de publicación01 Septiembre 1998
Fecha01 Septiembre 1998
Número de resolución2a./J. 63/98
Número de registro5163
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 3302/97. GRUPO CONTA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-En una parte de sus agravios el inconforme sostiene, esencialmente, que el J. Federal debió aplicar el artículo 76 bis, en sus fracciones I y VI de la Ley de Amparo, supliendo la deficiencia de los conceptos de violación, porque durante el procedimiento administrativo de ejecución hubo en su contra una violación manifiesta de la ley que lo dejó sin defensa; asimismo, que la sentencia recurrida resulta ilegal y violatoria de los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley de Amparo, ya que el J. no fijó en forma clara y precisa el acto o actos reclamados ni analizó las pruebas que obran en autos.


Resultan inoperantes los argumentos propuestos en virtud de que se trata de afirmaciones dogmáticas, generales e imprecisas que de manera alguna pueden considerarse que reúnan los requisitos exigidos para considerarlas como agravios.


Se afirma lo anterior porque el quejoso dice que el J. debió suplirle la deficiencia de la queja por existir una violación manifiesta en el procedimiento administrativo de ejecución que lo dejó sin defensa; sin embargo, no dice en qué consistió esa violación manifiesta ni porqué se le dejó sin defensa, a fin de que este Alto Tribunal estuviera en posibilidad de apreciar si el J. infringió en su perjuicio lo dispuesto al respecto en la ley de la materia. En relación con el argumento de que el J. no fijó en forma clara y precisa el acto o actos reclamados ni analizó las pruebas que obran en autos, debe decirse que el quejoso no señala cuáles actos dejó de precisar el J. Federal o, bien, si fueron todos los reclamados, así como tampoco señala las pruebas que no se apreciaron en la sentencia recurrida ni lo que con las mismas pretendió probar, lo que era necesario que precisara para demostrar la violación a los preceptos legales que invoca, en virtud de que este órgano colegiado está imposibilitado para emprender el examen oficioso de esos argumentos, pues no se da en el caso ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, como incorrectamente pretende el inconforme.


Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, T.V., páginas 760 y 25, que respectivamente dicen:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN.-Se entiende por agravio la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; por consiguiente, al expresarse cada agravio, debe el recurrente precisar cuál es la parte de la sentencia que lo causa, citar el precepto legal violado y explicar el concepto por el cual fue infringido, no siendo apto para ser tomado en consideración, en consecuencia, el agravio que carezca de estos requisitos."


"AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN.-No puede considerarse como agravio la simple manifestación u opinión del recurrente de inconformidad con el sentido de la sentencia recurrida por considerarla ilegal, ya que el mismo debe impugnar con razonamientos, los que la hayan fundado."


No pasa inadvertido para este órgano colegiado que las tesis reproducidas han sido matizadas por una nueva tesis sustentada por esta Segunda Sala, aprobada en la sesión privada celebrada el veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, pendiente de publicación, que más adelante se transcribe; sin embargo también conforme a dicho criterio los agravios siguen siendo inoperantes.


La tesis de referencia señala:


"-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, T.V., se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el J. de amparo deba estudiarlo.’. Amparo directo en revisión 3123/97.-A.M.D. de Cabrera.-13 de febrero de 1998.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: G.I.O.M.: J.D.R..


Como es de verse, con esta nueva tesis basta que el agraviado exprese con claridad la causa de pedir, señalando la lesión provocada por la resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio para que surja la obligación del juzgador de examinarlos; sin embargo, en el caso concreto no se actualizan esos supuestos en virtud de que el inconforme incurre en las imprecisiones apuntadas que imposibilitan a este Alto Tribunal para efectuar su análisis.


SEXTO.-Sostiene el inconforme en otra parte, que el J. Federal no examinó el acto reclamado que hizo consistir en el procedimiento empleado para la determinación del Índice Nacional de Precios al Consumidor ni cada uno de los pasos para la determinación de dicho índice, que impugnó por vicios propios.


Resultan ineficaces dichos argumentos.


En efecto, si bien es verdad que de la sentencia recurrida se advierte que el J. de Distrito no examinó los actos reclamados a que alude el inconforme, que atribuyó al presidente del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, ello fue porque dicho funcionario federal advirtió que la autoridad responsable mencionada, al rendir su informe con justificación, negó la existencia de dichos actos y que la parte quejosa no aportó prueba en contrario que desvirtuara esa negativa, motivo por el cual sobreseyó en el juicio respecto de los actos y autoridad referidos. Esa declaración de sobreseimiento impidió al órgano de control constitucional examinar las cuestiones de fondo propuestas por el agraviado, de manera tal que ningún agravio le causa la falta de examen de los referidos actos.


Es aplicable en la especie, la jurisprudencia publicada en la fuente y tomo citados, página 335, que dice:


"SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.-No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar una violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento en el juicio."


SÉPTIMO.-Por otro lado sostiene el recurrente que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación porque al no existir en ley formal y materialmente legislativa la fórmula de L., no es posible calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor ni la actualización y los recargos de las contribuciones por contener un vicio de origen; además, que nunca se le han otorgado facultades al Banco de México para que publique o elabore la referida fórmula.


Dichos argumentos resultan inoperantes en virtud de que no desvirtúan las consideraciones en que se apoyó el J. Federal para desestimar los conceptos de violación formulados al respecto.


En efecto, de la sentencia recurrida se advierte que el J. Federal consideró, en una parte de su resolución, que el hecho de que el Índice Nacional de Precios al Consumidor se calcule utilizando la fórmula L. no da lugar a considerar que existe incertidumbre respecto de la base de cotización del impuesto; que la obtención de dicho índice constituye un indicador que refleja las variaciones en el valor de la moneda y su determinación se encomienda a un órgano descentralizado que realiza una función técnica con el propósito de contar con un mecanismo que permita conocer la magnitud de los cambios económicos derivados del proceso inflacionario; que uno de los procedimientos para calcular la variación de la moneda en su poder adquisitivo es el consistente en elaborar una media estadística que exprese el cambio porcentual de los precios de un conjunto preestablecido de bienes, en lugares y momentos determinados que es lo que se conoce como Índice Nacional de Precios al Consumidor, por lo que se trata de un elemento que se determina con base en normas técnicas y no con el fin de fijar el monto de uno o varios impuestos; que el Banco de México no realiza una función legislativa, ni queda en sus manos el establecimiento de uno de los elementos esenciales del tributo, ya que sólo se limita a calcular un elemento que el legislador estimó necesario para determinar el monto de las contribuciones y sus accesorios; que la fórmula L. a que se refiere la fracción V del artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, es un elemento técnico auxiliar para la ciencia del derecho en cuanto a la elaboración del aludido índice y que no corresponde al contribuyente su cálculo con base en los presupuestos establecidos en el aludido ordenamiento legal, por lo que resulta innecesario el establecimiento del desarrollo de la mencionada fórmula en el texto del referido precepto, pues basta con que se contengan en el mismo los elementos que se tomarán en cuenta para la obtención del Índice Nacional de Precios al Consumidor y quién lo calculará, para considerar cumplidas las garantías previstas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución Federal. Además, que la fórmula L. a que se refiere la fracción V del artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, se encuentra contenida y detallada en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, por lo que al encontrarse prevista cuál es la fórmula utilizada y los elementos que deben ponderarse tanto en el Código Fiscal de la Federación como en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el argumento resulta infundado.


Como es de verse, el inconforme insiste en que al no existir en ley la fórmula de L., no es posible calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor ni la actualización y los recargos de las contribuciones, pero no expresa razonamiento alguno para atacar y desvirtuar, demostrando su ilegalidad, las consideraciones en que se basa el fallo recurrido en la parte referida; por tanto, a tales argumentos corresponde el tratamiento a que se refiere la tesis del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 127-132, Primera Parte, página 66, que dice:


"AGRAVIOS INSUFICIENTES.-Si en el amparo en revisión no se expone argumentación alguna dirigida a impugnar la legalidad de la sentencia del J. Federal, mediante la demostración de violaciones legales específicas en que incurra la sentencia recurrida, debe considerarse que los agravios alegados en el recurso de revisión no reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para el efecto y, en consecuencia, procede desechar los agravios por manifiestamente inoperantes y confirmar el fallo que revisa."


OCTAVO.-Aduce el inconforme que el J. Federal no estudió el punto cuarto de sus conceptos de violación, por lo que no cumplió con los requisitos que establece el artículo 77 de la Ley de Amparo.


Ninguna razón asiste al inconforme pues el J. Federal sí se hizo cargo de los argumentos propuestos en la parte a que alude.


De la demanda de amparo y concretamente del punto cuarto de los conceptos de violación, se advierte que el quejoso hizo valer los siguientes argumentos:


"Cuarto. Resulta inconstitucional el artículo 20 bis, del Código Fiscal de la Federación, dicho artículo resulta inconstitucional en virtud de contener una gran inseguridad jurídica, porque no indica: ¿Quién elabora y determina los precios, productos y servicios que tomará en cuenta el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática? de tal suerte que de no existir en ley una autoridad o auxiliar de la administración pública debidamente especificada que determine quién va a elaborar la lista de precios, productos y servicios que debe tomar el referido instituto se deja en completo estado de indefensión al gobernado al existir una laguna en la ley que crea un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica.-Es preciso aclarar lo siguiente: No está en discusión el hecho que el Banco de México determine el Índice Nacional de Precios al Consumidor ni que el procedimiento ya se encuentre previsto en el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, sino que no existe en ley el procedimiento ni la autoridad o auxiliar de la administración pública que determine los precios, productos y servicios que se tomarán en consideración para la elaboración del catálogo que emita el instituto de referencia, violentando con ello las garantías de legalidad, seguridad jurídica, debido procedimiento legal y audiencia contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV del Código Fiscal de la Federación.-A manera de ejemplo, podemos establecer que la tesis que a continuación se transcribe así lo confirma expresamente: ‘ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 20 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1989), NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL DISPONER QUE DEBERÁN COTIZARSE PRECIOS DE PRODUCTOS CONFORME AL CATÁLOGO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, ELABORADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA.-El Índice Nacional de Precios al Consumidor ... Esta disposición sólo prevé que los precios de los productos que deberán cotizarse, de las diversas ramas que señala, se tomarán del catálogo que emite el citado instituto, pero jamás que tales precios, productos y servicios los elabore el instituto supracitado.’.-Por tanto, sin que la propia ley establezca criterio alguno para fijarlos, ni quién los va a elaborar, se deja en completo estado de indefensión al gobernado quedando al arbitrio del INEGI y Banco de México la determinación de la base gravable de un elemento fundamental y característico del impuesto, la disposición viola la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.-De ahí que vendría la pregunta obligada, ¿quién los elabora y con base en qué criterios se fijan?-Para demostrar la inconstitucionalidad del precepto, basta hacer un análisis armónico con otro criterio que por analogía ocupando ese razonamiento se puede desprender la inconstitucionalidad del precepto a comento.-‘PREDIAL. EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EL 1o. DE ENERO DE 1981 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1982, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO CITADO, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El artículo 66 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, vigente del 1o. de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1982, faculta a la Tesorería del Distrito Federal para fijar «el valor catastral» de un predio aplicando «los valores unitarios de tierra y de construcción» que ella misma aprueba, sin que la propia ley establezca criterio alguno para fijarlos, ya que únicamente señala que debe auxiliarse de la Comisión Asesora de Valores Catastrales, sin establecer en qué consiste el auxilio ni cómo debe prestarse. Por tanto, al quedar al arbitrio de la autoridad exactora la determinación de la base gravable del impuesto predial, elemento fundamental y característico del impuesto, la disposición viola la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.’.-Se encuentra publicada en las páginas 250 y 252 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, jurisprudencia, Tomo I, Materia Constitucional 1995."


Ahora bien, de la sentencia recurrida se advierte que el J. Federal, al hacerse cargo de esos argumentos, los consideró infundados argumentando que si bien en el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación no se específica quién va a elaborar la lista de precios, productos y servicios que se deben tomar en cuenta para la elaboración del Índice Nacional de Precios al Consumidor, de hecho quien elabora el catálogo de precios, productos y servicios es el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y finalmente quien lo hace suyo es el Banco de México, que es el responsable de calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor con base en el procedimiento señalado en el aludido precepto y que dicho organismo claramente se encuentra consignado en el artículo referido; además, que de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I del artículo mencionado, la cotización de los precios se realizará en treinta ciudades, las que deberán tener una población de veinte mil o más habitantes e incluirse además las diez zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República y que, por tanto, los precios que se deben de cotizar de los conceptos de consumo familiar que precisa la fracción V del propio ordenamiento legal, pueden variar demasiado en atención a las poblaciones que tengan las características que señala la fracción I del artículo 20 bis impugnado; además, que atendiendo a la constante migración de población de las diversas ciudades del país así como a la población flotante o de tránsito y a la época del año y condiciones económicas, es que las ciudades que se toman en cuenta así como los productos y servicios pueden variar, por lo que sería ilógico que se estableciera en la ley cuáles ciudades, productos y servicios son los que se tomarán como base para realizar el análisis, ya que para realizar esto se debe de atender a lo señalado en el ordenamiento legal citado, es decir, que se cubran las características por éste indicadas, aspecto que además resulta práctico pues de lo contrario se tendría que estar reformando la ley para establecer en el texto mismo del relacionado precepto lo que señala la parte quejosa, aspectos que de manera específica se encuentran contenidos en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, relativo al Índice Nacional de Precios al Consumidor; por tanto, dicho juzgador federal concluyó que no asiste razón a la quejosa ya que por una parte las ciudades de las entidades federativas y zonas conurbadas así como los productos y servicios que se tomarán en consideración deben de ajustarse a lo dispuesto en la fracción I del artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación; y, por otra, los productos y servicios sobre los que se va a realizar la cotización se encuentran contenidos aunque de manera genérica en la fracción V del precepto legal citado, cuyo responsable finalmente es el Banco de México, ya que es el encargado de elaborar el Índice Nacional de Precios al Consumidor de acuerdo como lo dispone el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación.


Como es de verse, ninguna razón asiste al inconforme para sostener que el J. Federal incurrió en la omisión que le atribuye ni, por ende, en la violación al artículo 77 de la Ley de Amparo que invoca.


NOVENO.-Finalmente, el inconforme dice que el J. Federal no indica con claridad y precisión el acto o actos por los que sobresee en el juicio ni los fundamentos legales en que se apoya para no declarar la inconstitucionalidad de los actos reclamados, por lo que la sentencia recurrida carece de la debida fundamentación y motivación.


Resultan ineficaces dichos argumentos pues como quedó demostrado a lo largo de la presente resolución, el J. Federal sí indicó los actos por los que sobreseyó en el juicio y aquellos en relación con los que negó la protección federal, esgrimiendo los razonamientos que sustentan su determinación para estimar constitucionales los preceptos reclamados. A lo anterior debe agregarse que si la pretensión del quejoso es poner de relieve que alguno o algunos de sus actos reclamados no fueron atendidos por el J. Federal o, bien, que no fundó alguno de los razonamientos que emitió para negarle el amparo, debió señalar con claridad el acto reclamado que quedó libre de examen así como el razonamiento que carece de fundamentación, pero como no lo hace así y dado que este órgano colegiado está imposibilitado para emprender un examen oficioso de tal cuestión, pues no se da ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja a que se refiere el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, procede estimar insuficientes los agravios referidos.


En las condiciones relatadas, al haber resultado ineficaces los agravios propuestos para provocar la revocación o modificación de la sentencia recurrida, procede confirmarla.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo en los términos de los considerandos cuarto y sexto de la resolución impugnada.


TERCERO.-Con la salvedad anterior, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Grupo Conta, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos y autoridades que precisados quedaron en el resultando primero de esta resolución.


N.; vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR