Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 720
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución2a./J. 8/2007
Número de registro19943
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 495/2006. PRINCIPAL AFORE, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), 11, fracciones IV y V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos segundo, tercero, fracción II, y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve del mismo mes y año en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo y, aun cuando subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, porque los agravios son inoperantes.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, porque de las constancias de autos se advierte que el fallo recurrido se notificó personalmente a la representante legal de la quejosa el lunes diez de octubre del año dos mil cinco, por lo que esa notificación surtió efectos el martes once de octubre siguiente y la temporalidad de diez días transcurrió del trece al veintiséis de octubre del mismo año, descontándose el miércoles doce, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de octubre del año dos mil cinco, por ser festivo el primero, sábados y domingos inhábiles los siguientes, según lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de tal forma que si el escrito relativo se presentó el lunes veinticuatro de octubre del año dos mil cinco, es patente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. La promovente tiene legitimación para interponer el presente recurso de revisión, en su calidad de representante legal de la empresa quejosa, la que fue reconocida por el J. Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el acuerdo admisorio de la demanda de garantías del siete de julio del año dos mil cinco (foja 54).


CUARTO. Debe quedar firme por falta de impugnación el primer punto resolutivo de la sentencia sujeta a revisión en el que se contiene el sobreseimiento que decretó el J. de primer grado por los actos reclamados al presidente de la República, consistentes en la expedición del decreto impugnado, al director de Conciliación de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en la emisión del acuerdo de siete de junio del año dos mil cinco, ante su inexistencia no desvirtuada por el peticionario del amparo, así como por lo que ve al artículo 68, fracción VII, segundo párrafo, de la Ley de Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, este último por no haberse demostrado su aplicación, toda vez que el quejoso recurrente no combate las consideraciones de esta parte de la resolución, que si bien se refiere a uno de los actos de aplicación de los preceptos combatidos respecto del cual debió pronunciarse el Tribunal Colegiado, esta Segunda Sala corrige oficiosamente esa omisión en aras de que no quede ningún aspecto pendiente de resolver.


Es aplicable la jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal, publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, marzo de 1991, identificada con el número 3a./J. 7/91, visible en la página 60, que es del tenor literal siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquellos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente."


QUINTO. La parte recurrente aduce, en síntesis, lo siguiente:


A) Que contrario a lo expuesto por el J. de Distrito, el artículo 67, párrafo segundo, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros transgrede las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, pues conforme a lo dispuesto por el numeral 60 contenido en el capítulo I denominado "Del procedimiento de conciliación", título quinto, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros sólo actúa como conciliador, no como J. o árbitro y, como tal, en virtud de su profesionalización y experiencia, el usuario y la institución financiera procuran avenir sus posiciones, luego, la función de la citada comisión se limita a procurar acercar las posiciones de las partes y lograr una solución satisfactoria a la reclamación pactada.


Así, agrega la recurrente, es inadmisible que en un procedimiento conciliatorio se faculte al conciliador para requerir coactivamente información y mucho menos documentación adicional a la que voluntariamente las partes aportan, a través de sus escritos o informes.


Estimando que la facultad de requerir información, documentos o elementos en comento fuera constitucional, dice, como manifestación tuitiva de creación de la señalada institución a favor de los usuarios de servicios financieros, el cumplimiento de dicho requerimiento debe ser, en todo caso, potestativo y no obligatorio, ya que en el procedimiento de conciliación es voluntad de las partes la solución del conflicto.


Cuestión distinta, añade, es el procedimiento de arbitraje en amigable composición y en estricto derecho a que se refiere el capítulo II del título quinto de la ley materia de la litis, ya que en este caso las partes, voluntariamente, deciden someterse a la decisión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros mediante el dictado del laudo correspondiente, por tanto, sólo a través de este procedimiento aquélla está facultada para requerir y allegarse de la información, documentos y demás elementos convenientes para resolver la litis.


B) Que la indeterminación de elementos que la comisión de la que se habla podrá solicitar a las instituciones financieras, en términos del párrafo segundo del artículo 67 materia de la litis, en el procedimiento conciliatorio, aun cuando estén directamente relacionados con la reclamación, deja a dichas instituciones en un completo estado de indefensión, amén de violentar el principio de legalidad, ya que el numeral citado atribuye a la misma comisión la facultad de requerir cualquier elemento sin limitación alguna, reserva que podría consistir en que las pruebas estén reconocidas por la ley y no sean contrarias a la moral, como se precisa en los artículos 76 y 79 de la misma ley; de esta forma, se deja a la discreción de la comisión determinar dichos elementos.


C) Que el artículo 94, fracción III, inciso a), de la ley impugnada transgrede los artículos 14, 16, 21 y 22 de la Constitución Federal, pues el cumplimiento de la exigencia de presentar los elementos que precise la comisión en comento es potestativo, no imperativo, porque en el procedimiento conciliatorio la voluntad de las partes es la que rige.


El juzgador federal omitió pronunciarse sobre la facultad sancionadora de la citada autoridad, otorgada a un organismo público descentralizado perteneciente a la administración pública paraestatal y que, por estar separada de la administración central, no tiene personalidad jurídica propia sino que ostenta la personalidad del Estado, por tanto, sus actos son atribuibles a éste dentro de la relación de jerarquía que los unifica, consecuentemente, los órganos administrativos descentralizados no pueden tener el carácter de autoridad, pues sólo el Estado es el facultado para sancionar a los particulares.


Los anteriores argumentos son inoperantes, en una parte, y fundados pero inoperantes, en otra.


De la lectura integral de la demanda de garantías se desprende que la quejosa expuso, en resumen, en la materia de la litis en el presente recurso de revisión, que el procedimiento de conciliación regulado por el título quinto, capítulo I, en el que se encuentra el artículo 67, párrafo segundo, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, reclamado, es un procedimiento distinto al del arbitraje, contenido éste en el capítulo II de ese mismo título, por lo que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros únicamente actúa como conciliador, no como J. o árbitro.


Asimismo, la peticionaria de garantías adujo que conforme a la naturaleza jurídica de la conciliación, la voluntad de las partes es la que rige, pues el conciliador se limita a procurar acercar las posiciones de las partes; bajo ese tenor, el conciliador no está facultado para imponer obligaciones a las partes, como lo es el requerir información, documentos o elementos adicionales a los proporcionados por las partes, según lo dispone el citado numeral impugnado, ya que dentro de los procedimientos conciliatorios no pueden existir facultades imperativas y sancionadoras.


En caso de considerar que la facultad de la comisión de que se habla resultara constitucional, el cumplimiento del requerimiento de información, en todo caso, es potestativo y no obligatorio, precisamente porque en el procedimiento conciliatorio es la voluntad de las partes la que rige.


Por otra parte, el artículo 67, párrafo segundo, de la ley reclamada, en donde se establece la facultad de la citada comisión de solicitar a las instituciones financieras todos los elementos que estime pertinentes, la quejosa señala que deja a las instituciones financieras en estado de indefensión amén de violentar la garantía de legalidad, pues dicho numeral no precisa a qué elementos se refiere y permite que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros los determine arbitrariamente.


Por lo que respecta al artículo 94, fracción III, inciso a), de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros materia de estudio, la peticionaria de garantías expone que transgrede las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 21 y 22 de la Constitución Federal, porque aun cuando la facultad de la comisión de la que se predica para requerir información, documentos o elementos que considere pertinentes resultara constitucional, el cumplimiento de dicho requerimiento debe ser, en todo caso, potestativo y no imperativo, porque, reitera, en el procedimiento de conciliación es la voluntad de las partes la que impera.


Finalmente, aquélla precisa que debido al carácter de organismo público descentralizado con patrimonio propio, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, está separada de la administración central y, por tanto, pertenece a la administración pública paraestatal, por lo que dicha comisión no puede imponer sanciones.


En la sentencia recurrida, el J. Federal, al dar contestación a lo anterior en el considerando sexto materia del presente recurso ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de precisar las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 17, 21 y 22 de la Constitución Federal, así como de fijar la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, destacó que la finalidad de la referida comisión es arribar a una amigable composición entre los usuarios y las instituciones financieras, por ello, conforme a lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 60, 63, 64, 67 y 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en el procedimiento conciliatorio se precisa de una audiencia en la que se exhorta a las partes a conciliar sus intereses pero, de no ser posible, aquéllas podrán optar por el juicio arbitral o, en su caso, se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía que proceda. De esta forma, la continuación del procedimiento conciliatorio es de orden público, pues con él se pretende la equidad entre la institución financiera y el reclamante, fortaleciéndose, por lo demás, el sistema financiero mexicano.


De lo anterior se tiene que la sociedad está interesada en que los procedimientos sean acatados por las instituciones financieras, a fin de eliminar irregularidades que se cometan por éstas en detrimento de los intereses patrimoniales de los usuarios, luego, contrario a lo expuesto por la quejosa, el artículo 67, párrafo segundo, de la citada ley no contraviene los artículos superiores 14, 16 y 17, ya que la facultad de requerir información, documentación y todos los elementos que la citada comisión estime pertinentes, son los que se relacionen con la reclamación, sin que de ello se siga que el legislador instituyó una autoridad jurisdiccional, pues aun cuando la comisión de la que se habla tiene una función preponderantemente conciliatoria, lo cierto es que para cumplir con su misión el legislador la dotó de ciertas medidas coercitivas para garantizar la comparecencia de las instituciones financieras a quienes se imputan irregularidades, así como para requerirles la información o documentación necesaria con el fin de analizar la reclamación que se propone.


De no dotar a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros de medidas coercitivas, aquélla no podría cumplir con el objeto para el que fue creada, esto es, procurar la equidad en las relaciones entre los usuarios y las instituciones financieras, otorgando a los primeros elementos para fortalecer la seguridad jurídica en las operaciones que realicen y en las relaciones que establezcan con las segundas.


Por otra parte, el J. Federal también estimó infundado el argumento consistente en que el numeral examinado transgrede la garantía de legalidad, porque faculta a la comisión en comento a requerir a las instituciones financieras todos los elementos que considere pertinentes, ya que cuando en el texto de la norma se expresa: "siempre y cuando estén directamente relacionados con la reclamación", denota el respeto al principio en comento, puesto que, además de que la ley no es un diccionario donde el legislador deba definir todos y cada uno de los elementos que la componen, sino que al ser general y abstracta se establecen situaciones impersonales y abstractas, la facultad examinada no es ilimitada, toda vez que el requerimiento de información o documentación a una institución financiera debe estar relacionada con la reclamación relativa.


En otro orden, el J. de Distrito subrayó que, contrario a lo aducido por la peticionaria de garantías, la facultad sancionadora de la comisión de la que se predica regulada por el artículo 94, fracción III, inciso a), de la ley reclamada, tiene como finalidad dotar a la propia comisión de los elementos para lograr el objeto para el que fue creada antes referido, por tal razón, el legislador precisó de una serie de medidas como potestad de esa comisión para coaccionar a las partes que van desde una sanción procesal para la reclamante, consistente en tenerla por desistida en caso de no comparecer y de una sanción de carácter económico para las instituciones financieras en el evento de no comparecer o no proporcionar la información que aquélla les requiera.


Lo anterior, aunado a que del examen del numeral impugnado se desprende que fija una multa para la institución financiera que se niegue a presentar los documentos, elementos o información específica solicitada con fundamento en el artículo 67 de la propia ley reclamada, lo cual acredita que la facultad sancionadora está ligada a la función primordial que lleva a cabo la comisión de mérito, advirtiéndose que es acorde la naturaleza conciliatoria de la comisión con su potestad sancionadora necesaria para lograr la comparecencia de las instituciones financieras a los procedimientos relativos, lo que demuestra que los requerimientos de la citada comisión no pueden ser potestativos pues, de aceptarse, traería como consecuencia que fuera obsoleta la función encomendada a la misma institución.


Como se desprende de la lectura integral y comparativa de lo antes referido, los agravios sintetizados en los incisos A), B) y primera parte del C) son inoperantes, porque no combaten lo expuesto por el juzgador federal al dar contestación a los conceptos de violación y declararlos sin fundamento, sino que reiteran esencialmente lo argumentado en los propios conceptos de violación, sin que se actualice alguno de los supuestos de suplencia de su deficiencia que prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, aspecto que los torna inoperantes en términos de las tesis aislada 3a. III/91 y de jurisprudencia 3a./J. 30 13/89, sustentadas por la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterio que este órgano jurisdiccional comparte, Octava Época, T.V., febrero de 1991 y IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, visibles en las páginas 46 y 277, respectivamente, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, de rubros: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA." y "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS."


Así es, en los agravios destacados se reitera que los numerales 67, párrafo segundo y 94, fracción III, inciso a), de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros transgreden las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, ya que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros sólo actúa como conciliador, por lo que no puede autorizársele para requerir coactivamente a las instituciones financieras información y documentación adicional a la que aportan las partes en el procedimiento, por ello, el cumplimiento a tal exigencia por parte de las señaladas instituciones financieras debe ser potestativo no obligatorio.


Así también, en los agravios se reitera que el numeral 67, párrafo segundo, de la ley reclamada transgrede la garantía de legalidad, porque atribuye a la citada comisión la facultad de requerir a las instituciones financieras cualquier elemento que, aun cuando esté relacionado con la reclamación, deja a la propia comisión precisarlos arbitrariamente.


Argumentos con los que no se combate lo expuesto por el J. de Distrito al considerar infundados los conceptos de violación, pues al respecto aquél fijó la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y destacó la necesidad del legislador de dotarla de medidas coercitivas para garantizar la comparecencia de las instituciones financieras a quienes se imputan irregularidades, así como de la potestad de requerirles información y documentación necesaria para examinar la reclamación propuesta, ello en atención a que, de no otorgarle esas medidas coercitivas, aquélla no podría cumplir el objeto para el que fue creada, esto es, procurar la equidad en las relaciones entre los usuarios y dichas instituciones financieras.


Aunado a lo anterior, el J. de Distrito subrayó que los elementos que estime pertinentes la comisión en comento a los que se refiere el artículo 67, párrafo segundo, de la ley materia de la litis, son los que están relacionados con la reclamación, consecuentemente, dicho numeral no contraviene la garantía de legalidad, pues la facultad de mérito no es ilimitada sino ceñida a la materia de la reclamación.


En ese tenor, si la recurrente reitera esencialmente los argumentos expuestos como conceptos de violación en los agravios sin combatir lo razonado por el J. a quo, aquellos agravios resultan inoperantes.


Cabe agregar que el razonamiento consistente en que el artículo 67, párrafo segundo,(1) en mención transgrede el principio superior citado porque independientemente de que los elementos destacados se relacionen con la reclamación, lo cierto es que no se precisan límites tales como que las pruebas estén reconocidas por la ley y no sean contrarias a la moral, como se establece en los numerales 76 y 79 de la misma ley reclamada, es también inoperante, porque en términos del artículo 88 de la Ley de Amparo la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, luego, atendiendo al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la citada Ley de Amparo, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente propuestas, constituyen aspectos novedosos que no son tendentes a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas reflexiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida por no formar parte de la litis en el recurso de revisión.


Es ilustrativa de lo anterior la tesis de jurisprudencia 1a./J. 150/2005, sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, visible en la página 52, T.X., diciembre de 2005, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN."


Por último, es fundado pero inoperante el agravio resumido en la segunda parte del inciso C), ya que si bien el J. Federal omitió pronunciarse sobre la facultad de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para imponer sanciones en términos del inciso a) de la fracción III del artículo 94(2) de la ley reclamada, atendiendo a su naturaleza jurídica de órgano descentralizado, lo cierto es que la modificación de la sentencia recurrida a nada práctico conduciría, toda vez que los conceptos de violación en este aspecto son inoperantes.


Así es, como se desprende de la síntesis del referido concepto de violación realizada con antelación, la quejosa se limita a efectuar afirmaciones dogmáticas carentes de fundamento, pues si bien expresa que:


"Resulta inaceptable que un organismo descentralizado con personalidad jurídica propia, (se refiere a la Comisión Nacional para la Protección de Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros) que por estas mismas particularidades es una entidad separada de la administración central, es decir, no forma parte integrante de la Federación, pueda imponer sanciones." (texto visible a foja 14 del juicio de amparo).


Lo cierto es que resulta necesario que el quejoso precise con claridad cuál es la lesión o el agravio que le provoca la norma impugnada, así como los motivos que generan esa afectación, esto es, en la especie, que aquél exponga y desarrolle la naturaleza jurídica de la comisión de que se trata y explique por qué esa precisa naturaleza jurídica de la misma autoridad transgrede algún precepto de la Constitución General, situación que no aconteció en el caso, por lo que, de aceptar que el texto antes transcrito constituye un razonamiento suficiente para examinar lo precariamente aducido por el peticionario de garantías, este órgano jurisdiccional estaría supliendo la queja deficiente sin razón para ello, pues no se advierte que el acto reclamado se funde en una ley declarada inconstitucional por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ni que haya habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, según prescripción de las fracciones I y VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


Efectivamente, la prerrogativa procesal en comento sólo se autoriza en los casos expresamente establecidos por la ley de la materia, cuando en el escrito de demanda de garantías no se señala el precepto constitucional que se estima infringido, o bien, realizado esto último, no se expone principio de defensa destacando los motivos que generan la respectiva afectación, luego, la institución de la suplencia de los conceptos de violación, según el grado en que ésta se autorice por la Ley de Amparo y su interpretación jurisprudencial, se traduce en examinar consideraciones no controvertidas por el recurrente o, en su caso, en abordar el estudio de aquellas respecto de las cuales éste se limitó a señalar en sus argumentos que las estima incorrectas, sin precisar el o los motivos que sustentan su afirmación, aspectos que no se surten en la especie por disposición del propio artículo 76 Bis.


Sirven de apoyo a lo anterior, por las razones que las sustentan, las tesis que a continuación se transcriben.


Tesis de jurisprudencia 1a./J. 121/2005, sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal que esta Segunda Sala comparte, visible a fojas 143, T.X., septiembre de 2005, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"LEYES. LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DE PEDIR NO BASTA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE SU CONSTITUCIONALIDAD.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, según se trate, basta con expresar la causa de pedir; sin embargo, ello no significa que los quejosos o recurrentes puedan limitarse a realizar afirmaciones sin sustento, pues a ellos corresponde exponer las razones por las cuales estiman inconstitucionales los actos reclamados. Por tanto, en virtud de que toda ley goza de la presunción de constitucionalidad que es preciso desvirtuar, en razón de la legitimidad de los órganos que la emiten, corresponde a quienes la impugnan, la carga de la prueba, pues sólo así es posible analizar si la ley reclamada contraviene o no la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Tesis aislada 2a. XXII/2002, sustentada por esta Segunda Sala del Máximo Tribunal, visible en la página 419, Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época, publicada en el mismo órgano de difusión oficial señalado, que precisa:


"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. EL QUE SE ABORDE SU ESTUDIO EN ATENCIÓN A LA CAUSA DE PEDIR, NO IMPLICA SUPLIR SU DEFICIENCIA EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE LA MATERIA.-La circunstancia de que al conocer de un recurso dentro de un juicio de amparo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación o un Tribunal Colegiado de Circuito atiendan a la causa de pedir expresada, conforme lo dispone la tesis de jurisprudencia P./J. 69/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 5, de rubro: ‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.’, no equivale a suplir su deficiencia en términos de lo previsto en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, ya que para abordar los agravios con base en la causa de pedir expresada en el libelo respectivo resulta necesario que el recurrente haya precisado con claridad cuál es la lesión o el agravio que le provocan las respectivas consideraciones, así como los motivos que generan esa afectación, a diferencia de lo que sucede cuando se suple la deficiencia de los agravios, pues esta prerrogativa procesal tiene aplicación cuando en el escrito relativo no se señala qué consideraciones del fallo recurrido se controvierten, o bien, realizado esto último, no se mencionan los motivos que generan la respectiva afectación. Además, la institución de la suplencia de los agravios, según el grado en que ésta se autorice por la Ley de Amparo y su interpretación jurisprudencial, se traduce en examinar consideraciones no controvertidas por el recurrente, o bien, en abordar el estudio de aquellas respecto de las cuales éste se limitó a señalar en sus agravios que las estima incorrectas, sin precisar el o los motivos que sustentan su afirmación."


En ese orden, al resultar inoperantes, en parte, y fundados pero inoperantes, en otra, los agravios examinados, procede confirmar, en esta parte, la sentencia recurrida.


SEXTO.-En el último agravio la parte recurrente combate la parte de la sentencia donde el J. de Distrito examinó la legalidad del acuerdo de siete de junio del año dos mil cinco dictado en el acta de audiencia de la misma fecha, en donde el director de Conciliación y la conciliadora, ambos de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, requirieron a la quejosa los documentos relativos al trámite de traspaso de la cuenta individual de la reclamante I.N.M.S..


En este sentido, tomando en consideración que los agravios de legalidad vertidos por la recurrente no fueron analizados por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ha lugar a reservar jurisdicción a dicho órgano jurisdiccional para que se ocupe de los agravios de mérito, por no subsistir en ese aspecto el problema de constitucionalidad de leyes y, en consecuencia, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, constitucional, 84, fracción I, inciso a) y 85, fracción II, de la Ley de Amparo, la materia competencial del citado tribunal en ese caso está limitada al análisis de la legalidad del pronunciamiento que el J. de Distrito hizo sobre los conceptos de violación relacionados con el citado acto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Queda firme por falta de impugnación el primer punto resolutivo de la sentencia sujeta a revisión.


SEGUNDO.-En la materia de la revisión competencia de este órgano jurisdiccional se confirma la sentencia recurrida.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Principal Afore, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los artículos 67, párrafo segundo y 94, fracción III, inciso a), de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo del año dos mil cinco.


CUARTO.-Se reserva jurisdicción al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para los efectos especificados en el último considerando de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Estuvo ausente el señor M.S.S.A.A. por hacer uso de sus vacaciones.



_______________

1. "Artículo 67. La Comisión Nacional correrá traslado a la institución financiera acerca de la reclamación presentada en su contra, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la misma, anexando todos los elementos que el usuario hubiera aportado, y señalando en el mismo acto la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, con apercibimiento de sanción pecuniaria en caso de no asistir.

"La Comisión Nacional podrá en todo momento solicitar a la institución financiera información, documentación y todos los elementos que considere pertinentes, siempre y cuando estén directamente relacionados con la reclamación.

"Tratándose de instituciones de fianzas, deberá citarse al fiado en el domicilio que la institución tuviere de éste o de su representante legal."


2. "Artículo 94. La Comisión Nacional estará facultada para imponer las siguientes sanciones:

"I. Multa de 200 a 1000 días de salario, a la institución financiera que no proporcione la información que le solicite la Comisión Nacional, conforme al artículo 47 de esta ley;

"II. Multa de 200 a 1000 días de salario, a la institución financiera que no proporcione la información que le solicite la Comisión Nacional, para el cumplimiento de su objeto, de acuerdo con los artículos 12, 53 y 58 de esta ley;

"III. Multa de 500 a 2000 días de salario a la institución financiera que no presente:

"a) Los documentos, elementos o información específica solicitados en términos del artículo 67;

"b) El informe a que se refieren las fracciones II y III del artículo 68, o no lo rinda respondiendo de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, y

"c) La información adicional a que se refiere la fracción VI del artículo 68.

"IV. Multa de 500 a 2000 días de salario, a la institución financiera que no comparezca a la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 68 de esta ley;

"V. Multa de 500 a 2000 días de salario, a la institución financiera que no cumpla con lo dispuesto por la fracción IX del artículo 68 de esta ley;

"VI. Multa de 500 a 3000 días de salario, a la institución financiera que no registre el pasivo contingente o no constituya la reserva específica para obligaciones pendientes de cumplir a que se refieren los artículos 68 fracción X y 70 de esta ley;

"VII. Multa de 100 a 1000 días de salario, a la institución financiera que no cumpla el laudo arbitral en el plazo establecido en el artículo 81 de esta ley;

"VIII. Multa de 500 a 2000 días de salario, a la institución financiera que no cumpla con lo previsto en el artículo 50 Bis de esta ley; y

"IX. La multa a que se refiere el artículo 84 de esta ley.

"En caso de reincidencia, de conformidad con lo señalado por el artículo siguiente, la Comisión Nacional podrá sancionar a las instituciones financieras con multa de hasta el doble de la originalmente impuesta."


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