Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Noviembre de 2007, 234
Fecha de publicación01 Noviembre 2007
Fecha01 Noviembre 2007
Número de resolución2a./J. 192/2007
Número de registro20526
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 522/2007. G.A.A..


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente amparo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción IV y 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos tercero, fracción II y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001; en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se reclamó el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno para la resolución del presente asunto, pues el precepto impugnado corresponde a una legislación propia de la competencia de esta Sala y existen precedentes que orientan su resolución.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, pues lo hizo valer el quejoso.


Asimismo, se presentó dentro del plazo de diez días previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, porque la sentencia se notificó a la parte quejosa, por conducto de su autorizado, el dieciséis de mayo de dos mil siete y surtió sus efectos el diecisiete siguiente, por lo que el plazo transcurrió del dieciocho al treinta y uno de mayo de dos mil siete, sin incluir los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete, por ser sábados y domingos, por tanto, inhábiles, y el recurso de revisión se presentó precisamente el último día del plazo.


TERCERO. En los agravios el recurrente aduce esencialmente lo siguiente:


En la demanda de amparo se planteó el hecho consistente en que el precepto impugnado es inconstitucional debido a que obliga al particular a acudir ante la autoridad ejecutora a solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado y sólo hasta que ésta niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución, se podrá solicitar tal suspensión ante la Sala Regional competente, lo cual supone una denegación de justicia.


Por ello, no se comparten los argumentos del Juez de Distrito, pues de lo expuesto en la demanda sí se extrae la causa de pedir pues incluso se expresaron argumentos jurídicos que demuestran la inconstitucionalidad del precepto impugnado, debido a que si el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal señala los requisitos para suspender el acto, no se justifica que el artículo 28, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo obligue a agotar una instancia previa que la norma constitucional no exige, obstaculizando la celeridad con la que debe resolverse la suspensión.


De lo expuesto en la demanda, se obtiene claramente cuál es la pretensión del amparista, a saber, que el precepto impugnado lo obliga a promover la suspensión ante la autoridad administrativa ejecutora, lo cual se traduce en un requisito que desvirtúa la naturaleza de la suspensión.


CUARTO. El agravio planteado es fundado.


Como lo alega el recurrente, del análisis del escrito de demanda se infiere claramente la pretensión del quejoso consistente en que el precepto impugnado, al establecer que el demandante podrá solicitar a la Sala la suspensión de la ejecución del acto administrativo, cuando la autoridad ejecutora la niegue, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución, implica una denegación de justicia, razón por la cual carece de sustento la consideración del Juez de Distrito en el sentido de que los argumentos expresados en la demanda de garantías son simples afirmaciones que no evidencian la inconstitucionalidad planteada.


Lo anterior, porque de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) si bien es cierto que los argumentos expuestos en la demanda de garantías deben constituir -idealmente- un planteamiento lógico jurídico relativo al fondo del asunto, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede admitir como tal todo razonamiento que, cuando menos para demostrar la inconstitucionalidad, contenga la expresión clara de la causa de pedir, lo cual implica que deberá expresarse, por lo menos, el agravio que el actor estima le causa el acto o ley impugnada y los motivos que lo originaron, para que este Alto Tribunal pueda estudiarlos, sin ser necesario que tales argumentos guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo.


En el caso, el quejoso expuso en su demanda el agravio fundamental que el precepto impugnado le causa: Denegación de justicia. Para demostrar ese agravio, expuso argumentos en dos vertientes, la primera, consistente en que el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal establecía los criterios que toda ley debería adoptar como requisitos para suspender el acto impugnado; la segunda, consistente en que sujetar la concesión de la suspensión del acto impugnado por parte de la Sala, a que la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la suspensión, limita su derecho a obtener la suspensión en los términos en que la propia Constitución Federal lo prevé. Tales argumentos son suficientes para determinar cuál es el agravio o lesión que el precepto impugnado causa al amparista y las razones de ello.


Ahora bien, esta Segunda Sala ha establecido(2) que la circunstancia de que al conocer de un asunto se atienda a la causa de pedir expresada, conforme a la jurisprudencia de este Alto Tribunal, no equivale a suplir su deficiencia en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, ya que para abordar los agravios con base en la causa de pedir expresada en el libelo respectivo resulta necesario que el recurrente haya precisado con claridad cuál es el agravio que le provocan las respectivas consideraciones, así como los motivos que generan esa afectación, a diferencia de lo que sucede cuando se suple la deficiencia de los agravios, pues esta prerrogativa procesal tiene aplicación cuando en el escrito relativo no se señala qué consideraciones del fallo recurrido se controvierten, o bien, realizado esto último, no se mencionan los motivos que generan la respectiva afectación. Además, la institución de la suplencia de los agravios, según el grado en que ésta se autorice por la Ley de Amparo y su interpretación jurisprudencial, se traduce en examinar consideraciones no controvertidas por el recurrente, o bien, en abordar el estudio de aquellas respecto de las cuales éste se limitó a señalar en sus agravios que las estima incorrectas, sin precisar los motivos que sustentan su afirmación.


Con apoyo en las consideraciones expuestas, esta Segunda Sala concluye que los planteamientos expuestos en la demanda en torno al tema de inconstitucionalidad son suficientes para abordar la cuestión planteada, en términos del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo.


QUINTO. Previo a su estudio, debe precisarse que la pretensión del quejoso se funda -en realidad- en la violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual, no obstante que dicho precepto no se invocó en la demanda de garantías, la inconstitucionalidad planteada debe analizarse desde la perspectiva de la garantía tutelada por esa Norma Fundamental.(3)


El derecho a la tutela judicial o de acceso a la justicia se encuentra constitucionalmente establecido en el segundo párrafo del artículo 17 de nuestra Carta Magna. Del citado precepto constitucional se desprenden cinco garantías a saber:


1) La prohibición de la autotutela o "hacerse justicia por propia mano";


2) El derecho a la tutela jurisdiccional o acceso a la justicia;


3) La abolición de costas judiciales;


4) La independencia judicial, y


5) La prohibición de la prisión por deudas del orden civil.


Como garantías individuales, dichos derechos constituyen limitaciones al poder público, en cualquiera de sus tres manifestaciones tradicionales: ejecutivo, legislativo y judicial. Así se desprende de la tesis aislada L/2002, de esta Segunda Sala en la que sostuvo que la garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."(4)


En cuanto al segundo de los derechos referidos, es decir, el derecho a la tutela jurisdiccional o acceso a la justicia, bien puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita -esto es, sin obstáculos- a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


En virtud de lo anterior, debe concluirse que la prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos -adjetivo con que se designa lo desembarazado, lo que está libre de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -se insiste: poder público en cualquiera de sus manifestaciones, ejecutivo, legislativo o judicial- no puede, en principio, supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales. Sin embargo, cabe subrayar que ello no quiere decir que el legislador bajo ninguna circunstancia pueda establecer límites u obstaculizadores al derecho a la tutela judicial, pues ello nos llevaría al absurdo de limitar el propio derecho a la tutela jurisdiccional junto con otras garantías constitucionales.


En este sentido, es necesario subrayar que este Alto Tribunal ya ha determinado que el derecho a la tutela judicial, puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Así, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que resultan inconstitucionales las normas que establecen; por ejemplo, que para comparecer ante un tribunal, necesariamente debe contarse con el asesoramiento o representación de un perito en derecho o la necesidad de agotar un sistema de arbitraje o conciliación obligatorio, previo al acceso a los tribunales, o el impedir que el escrito inicial de impugnación sea presentado ante la oficina de correos cuando el domicilio del demandante sea distinto al lugar de residencia de la autoridad administrativa competente.(5)


Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden ser tachados de inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de este derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.


En este orden, la reserva de ley establecida en el artículo 17 constitucional, por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", responde a una exigencia razonable consistente en la necesidad de ejercitar la acción en un lapso y forma determinada, de manera que de no ser respetados, podría entenderse caducada, prescrita o precluida o que no existe interés en ejercitar la facultad de excitar la actuación de los tribunales. Esto es un legítimo presupuesto procesal y de forma que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.


Así, la prevención del artículo 17 constitucional ha de interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para establecer límites racionales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa.


En esa regulación que se encomienda al legislador, evidentemente, no pueden imponerse condiciones tales que impliquen, en verdad, la negación del derecho a la tutela jurisdiccional, por constituir estorbos entre los justiciables y la acción de los tribunales, por ejemplo, al establecer plazos notoriamente breves que hagan impracticable el ejercicio de las acciones o al establecer plazos indeterminados o requisitos excesivos, sujetos a la discreción de la autoridad judicial, que dificulten el ejercicio de las acciones.


Del propio artículo 17 constitucional se desprende la facultad que el Constituyente otorgó al legislador para establecer en las leyes los términos y los plazos en los que la función jurisdiccional se debe realizar. Así, el propio Constituyente estableció un límite claramente marcado al utilizar la frase "en los plazos y términos que fijen las leyes", misma que no sólo implica las temporalidades en que se debe hacer la solicitud de jurisdicción, sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de procedimiento.


Lo anterior significa que al expedirse las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales, pueden fijarse las normas que regulan la actividad de las partes en el proceso y la de los Jueces cuya intervención se pide, para que decidan las cuestiones surgidas entre los particulares.


Esa facultad del legislador tampoco es absoluta, pues los límites que imponga deben encontrar justificación constitucional, de tal forma que sólo pueden imponerse cuando mediante ellos se tienda al logro de un objetivo que el legislador considere de mayor jerarquía constitucional.


Lo anterior encuentra sustento en los siguientes criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL."(6)


"ACCESO A LA JUSTICIA. SÓLO EL LEGISLADOR PUEDE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES."(7)


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES."(8)


Debe decirse que no sólo los órganos jurisdiccionales tienen el deber de ajustarse a los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional, sino que también los gobernados deben acatar esos mecanismos al momento de pretender ejercer su derecho a la jurisdicción.


En otras palabras, cuando los gobernados quieren hacer uso del derecho de acceso a la justicia, deben someterse, necesariamente, a las formas y mecanismos que el legislador previó, siempre y cuando éstas tengan sustento constitucional.


La existencia de determinadas formas y de plazos concretos para acceder a la justicia no tiene su origen en una intención caprichosa del Constituyente de dotar al legislador ordinario con un poder arbitrario. Por el contrario, responde a la intención de aquél de facultar a éste para que pueda establecer mecanismos que garanticen el respeto a las garantías de seguridad jurídica y dentro de éstas, la de legalidad e igualdad en los procedimientos.


Esas garantías de seguridad jurídica se manifiestan como la posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, bajo los términos y plazos que determinen las leyes, como lo establece el precitado artículo 17 constitucional. De esta forma, se dota al legislador ordinario con la facultad de emitir leyes procesales mediante las cuales se regulen los modos y condiciones para la actuación de los sujetos de la relación jurídica procesal que nace con éste.


A manera de ejemplo de las condiciones antes mencionadas, cabe citar, entre otras, el órgano que debe conocer del procedimiento (competencia); los plazos y la forma en que se deben realizar las actuaciones; los medios permitidos para que se acrediten las pretensiones de las partes (pruebas); cuáles son las personas que pueden demandar y cuáles pueden ser demandadas (legitimación); el procedimiento que el legislador previó para el caso concreto (vía), etcétera.


Entonces, esas condiciones que se establecen previniendo los posibles conflictos que puedan darse, son mecanismos que sirven para preservar la seguridad jurídica de los implicados en la tutela jurisdiccional. Así, el solicitante sabrá exactamente cuándo y ante quién debe ejercer su derecho, los requisitos que debe reunir para hacerlo, los plazos para ofrecer y desahogar sus pruebas, etcétera. De la misma manera, la parte demandada sabrá cuándo y cómo contestar la demanda, ofrecer y desahogar sus pruebas, etcétera, ya que esas condiciones pueden variar dependiendo de cada uno de los procedimientos establecidos por las leyes procesales.


Ahora bien, precisamente porque esas condiciones y plazos encuentran un fundamento constitucional (garantía de seguridad jurídica), deben ser acatados, como ya se dijo, tanto por el órgano encargado de la función jurisdiccional, como por las partes que solicitan el funcionamiento de dicho órgano.


Dentro de esas condiciones se encuentra la forma de presentación de los medios de acceso a la justicia, la cual, como se ha referido, compete al legislador establecer en cada una de las leyes que regulen la sustanciación de algún medio de defensa legal.


Dichas formas deberán atender al contenido del propio artículo 17 constitucional, al procurar que para la administración de justicia se respeten aspectos como la prontitud, imparcialidad, completitud y gratuidad, pero además, procurando que en todo caso se eviten obstáculos que dificulten el acceso a los medios de impartición de justicia, ya que el que se pongan trabas que dificulten la efectividad del derecho contenido en el artículo 17 de referencia, llevaría a hacer nugatorio el mismo.


Luego, el legislador no podrá establecer requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.


Con lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que, en este caso, el derecho a la garantía jurisdiccional reside en la prohibición del legislativo para restringir el derecho a la justicia si los requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, resultan innecesarios, excesivos y carecen de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador como lo es la protección de la garantía jurisdiccional o la salvaguarda de los demás derechos constitucionalmente protegidos.


En el caso que nos ocupa, el quejoso se duele del primer párrafo del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual establece:


"Artículo 28. El demandante, podrá solicitar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución, cumpliendo con los siguientes requisitos ..."


Es infundado lo que alega, en virtud de que, ciertamente con establecer que los gobernados podrán solicitar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución, no se coarta de manera injustificada el acceso a la justicia a que todo individuo tiene derecho, toda vez que con independencia de lo que se decida sobre la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ello no impide u obstaculiza el procedimiento jurisdiccional y el que se resuelva sobre la legalidad de dicho acto en el juicio de nulidad, dado que la figura de la suspensión es accesoria al juicio principal, pues por lo que en ella se decida no prejuzga sobre lo que se determine en aquél.


Asimismo, lo establecido por el artículo impugnado no está supeditando la referida suspensión al actuar de la autoridad demandada, sino que por el contrario, tal figura se establece con el objeto de que la parte interesada en obtener la suspensión de la ejecución del acto administrativo que por alguna razón haya sido negada por la autoridad demandada, pueda solicitarla ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando impugne en el juicio de nulidad la resolución que le perjudica.


Así, el que se establezca que el demandante, podrá solicitar ante la Sala Fiscal la suspensión de la ejecución del acto administrativo, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución, no está condicionado tal suspensión a un accionar de la autoridad demandada, sino que por el contrario la norma impugnada simplemente está estructurada sobre la presunción de un requisito razonable para que un órgano jurisdiccional pueda decidir sobre la paralización de un acto que ha sido negado por la autoridad demandada, cumpliendo además con los otros requisitos que para su concesión establece el propio artículo: el que la parte demandante interesada en suspender la ejecución del acto administrativo haya exteriorizado tal intención, mediante la presentación de una solicitud al respecto ante la autoridad ejecutora y que esta última se haya negado a conceder dicho derecho es una condición razonable, ya que de no haberse exteriorizado tal pretensión de suspender la ejecución del acto administrativo, no podría haber resistencia o negativa de la contraparte (autoridad ejecutora) y por ende no podría haber materia que resolver por parte de la Sala Fiscal, en cuanto a la referida suspensión.


Más aún, el primer párrafo del referido artículo 28 no niega el acceso a la justicia, sino que establece una oportunidad adicional para que se revise la negativa a la suspensión de la ejecución del acto administrativo, siempre que tal pretensión haya sido exteriorizada por la parte actora, de ahí que en lugar de contrariar el artículo 17 constitucional, lo cumple cabalmente, ya que el numeral reclamado al prever la suspensión de la ejecución del acto administrativo, cuando la autoridad ejecutora la haya negado, está presuponiendo un actuar indispensable de la parte interesada en obtener la suspensión de dicho acto, como lo es el que haya solicitado la suspensión de la ejecución del acto impugnado en nulidad ante la autoridad ejecutora, lo cual es presupuesto indispensable para que en el juicio contencioso administrativo el Magistrado se pueda pronunciar, toda vez que no resultaría razonable pensar que aquél pueda decidir sobre una cuestión que no ha sido ni siquiera planteada por la interesada.


En esta tesitura es incuestionable que, para precisamente no romper con la esencia de un proceso jurisdiccional efectivo entre las partes la redacción del referido artículo 28 encuentra su lógica, pues en todo proceso litigioso en principio se requiere que el demandante o parte interesada exteriorice su pretensión ante la autoridad competente (en este caso solicitar la suspensión de la ejecución del acto reclamado ante la autoridad ejecutora) y que ante ese accionar la contraparte (autoridad ejecutora) se niegue a satisfacer tal exigencia, ya que un razonamiento contrario nos podría llevar al absurdo de considerar que el acceso a la justicia implica que las pretensiones de la parte actora no tengan que respetar las formas y/o plazos establecidos para dar una respuesta jurisdiccional a dichas pretensiones, lo que podría obligar al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre un litigio inexistente.


De donde, para que un órgano jurisdiccional esté en aptitud de pronunciarse en cuanto a lo solicitado, es menester que el interesado (demandante) lleve a cabo las actividades mínimas necesarias para asegurar la activación del mecanismo de protección, lo que implica en muchas circunstancias cumplir con determinados requisitos; en el caso, el haber externado su voluntad en el sentido de impulsar la actividad de la autoridad competente.


Consideraciones semejantes sostuvo la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 287/2007, promovido por A.S. de la Torre, en sesión del veintitrés de mayo de dos mil siete, por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del señor M.J.R.C.D..


En las relatadas consideraciones, al haber resultado infundados los argumentos del único agravio esgrimido por el quejoso recurrente, procede confirmar la negativa del amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a G.A.A., en contra del artículo 28, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cinco.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



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1. P./J. 135/2005, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 2062. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR."


2. 2a./J. 8/2007, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 718. "AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE GARANTÍAS. EL QUE SE ABORDE SU ESTUDIO EN ATENCIÓN A LA CAUSA DE PEDIR, NO IMPLICA SUPLIR SU DEFICIENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO."


3. 2a. XXXVI/2007, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1183. "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ANALICEN ES INNECESARIO QUE SE MENCIONE EL NOMBRE DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE SE ESTIMA VIOLADO.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, sostuvo que es suficiente que en alguna parte de la demanda de garantías se exprese con claridad la causa de pedir, señalando cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, sin que deba hacerse con formalidades tan rígidas y solemnes, como es el silogismo, para que el juzgador emprenda su estudio. Conforme a ese criterio, es innecesario que el quejoso señale por su nombre el principio constitucional que estima violado, pues basta que exprese su contenido esencial o la nota que lo caracterice para que el juzgador constitucional deba analizar si la norma o acto impugnado lo transgreden."


4. Tesis consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 299. "ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."


5. 1a. CLXXXVI/2006, Novena Época, Primera Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 181. "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL OBLIGAR AL GOBERNADO A PRESENTAR EL ESCRITO INICIAL DE IMPUGNACIÓN EN LA OFICINA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE, VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


6. Jurisprudencia P./J. 113/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 5.


7. 1a. LV/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 511.


8. 1a. LIII/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 513.


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