Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Diciembre de 2007 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Amparo en revisión 301/2007, del 01 de Diciembre del 2007)

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AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIONES I Y VI, DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 21 DE DICIEMBRE DE 2005, AL ESTABLECER EXENCIONES PARCIALES EN EL PAGO DEL DERECHO RELATIVO A FAVOR DE LAS INDUSTRIAS DE LA CELULOSA Y EL PAPEL, ASÍ COMO DE LA AZUCARERA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

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Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Diciembre de 2007 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Amparo en revisión 301/2007, del 01 de Diciembre del 2007)

AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIONES I Y VI, DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 21 DE DICIEMBRE DE 2005, AL ESTABLECER EXENCIONES PARCIALES EN EL PAGO DEL DERECHO RELATIVO A FAVOR DE LAS INDUSTRIAS DE LA CELULOSA Y EL PAPEL, ASÍ COMO DE LA AZUCARERA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

AMPARO EN REVISIÓN 301/2007. EMBOTELLADORA DE CHIHUAHUA, S.A. DE C.V.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se adujo la inconstitucionalidad de los artículos 222, 223, 226 y segundo transitorio, fracciones I y VI, de la Ley Federal de Derechos, vigente en el dos mil seis, y si bien subsiste en esta instancia la cuestión de constitucionalidad, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que existen tesis de jurisprudencia y precedentes que orientan el sentido de este fallo.

SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Esta Sala no se hace cargo de examinar la oportunidad en la presentación del recurso de revisión, en virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito, que previno en el conocimiento del asunto, ya hizo el estudio correspondiente, determinando que fue presentado en tiempo.

TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto:

I. Antecedentes:

a) La empresa quejosa es una sociedad mercantil, que para fines de su objeto social requiere del uso de agua, por lo que cuenta con título de concesión, registrado con el número 06CHI108267/24FMGE04, que le autoriza el uso, explotación y aprovechamiento de aguas nacionales.

b) El veinte de abril de dos mil seis, la quejosa presentó declaración de pagos provisionales en materia de aguas nacionales, correspondiente al primer trimestre del ejercicio de dos mil seis, siendo éste el primer acto de aplicación de los preceptos reclamados.

II. En su único concepto de violación, la quejosa, en síntesis adujo que:

a) El artículo segundo transitorio, en sus fracciones I y VI, de la Ley Federal de Derechos, vigente en el dos mil seis, es inequitativo, toda vez que exenta parcialmente del pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, sin alguna justificación objetiva, jurídica o social de trato diferente a los contribuyentes que son ingenios azucareros, así como a los que se dedican a la industria de la celulosa y el papel, no obstante que la empresa quejosa se encuentra en el mismo supuesto de causación que esos sujetos.

b) El artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, vigente en el año dos mil seis, viola el principio de equidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, al clasificar a los contribuyentes por el tipo de usos que se dé al agua nacional extraída del subsuelo, lo cual no se justifica, ya que si el pago de derechos se causa, en este caso, por el aprovechamiento del agua como bien nacional, es irrelevante la actividad que realice la persona que utiliza dicho bien. Ello es así, dado que en materia de derechos por el aprovechamiento de agua, el elemento esencial que incide en su causación, es la medida del uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, es decir, quien aproveche más agua nacional deberá tributar en mayor medida, sin tomar en cuenta la actividad que realice.

Agrega que la clasificación aludida -por la cual se establecen tarifas reducidas a empresas concesionarias que prestan el servicio de agua potable o alcantarillada, así como a empresas que se dedican a la generación hidroeléctrica, a la acuacultura y a las actividades agropecuarias-, no se justifica en la ley, ni en la exposición de motivos relativa. La quejosa considera que se encuentra en un plano de igualdad con las empresas que se dedican a las actividades antes señaladas, puesto que al igual que ella aprovechan un bien de dominio público y, por ende, deben pagar derechos en la medida en que utilicen el agua nacional respectiva.

c) Que las disposiciones impugnadas permiten tanto a los contribuyentes que son ingenios azucareros, como a aquellos que forman parte de la industria de la celulosa y el papel, pagar los derechos relativos bajo un esquema con mayor beneficio económico, pues el primero de los contribuyentes pagará sólo el cincuenta y cinco por ciento de los derechos y el segundo el ochenta por ciento, siendo que todos los demás contribuyentes que no se ubiquen en esas categorías, como la quej...

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