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SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES.
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Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Diciembre de 2007 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Amparo en revisión 1914/2005, del 01 de Diciembre del 2007)
SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES.
FINES EXTRAFISCALES. LAS FACULTADES DEL ESTADO EN MATERIA DE RECTORÍA ECONÓMICA Y DESARROLLO NACIONAL CONSTITUYEN UNO DE SUS FUNDAMENTOS.EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE NO CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD.VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO CONSTITUYE UNA FICCIÓN JURÍDICA QUE SEA CONTRARIA AL TEXTO CONSTITUCIONAL.AMPARO EN REVISIÓN 1914/2005. OPERADORA DE HOTELES DE OCCIDENTE, S.A. DE C.V. Y OTRAS.CONSIDERANDO QUE:PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente juicio de amparo en revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo y cuarto, en relación con el tercero, fracción II, del Acuerdo General número 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, toda vez que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se cuestionó la constitucionalidad de una ley federal, como lo es la Ley del Impuesto al Valor Agregado, subsistiendo el problema de inconstitucionalidad planteado.Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional, considerando que, sobre el tema planteado, existen precedentes aplicables.SEGUNDO. Oportunidad. Toda vez que el Tribunal Colegiado que tuvo conocimiento del presente asunto no analizó si el mismo fue interpuesto oportunamente, resulta necesario verificar dicha circunstancia.El presente recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León fue notificada por lista a la quejosa el uno de febrero de dos mil cinco, surtiendo efectos el día dos del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.Así, el plazo de diez días que señala el primero de los numerales mencionados empezó a correr el día siguiente hábil, tres de febrero y concluyó el dieciséis de febrero, ambos de dos mil cinco, debiéndose descontar los días cinco, seis, doce y trece de febrero, todos ellos de dos mil cinco, por ser inhábiles.En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue interpuesto por la parte quejosa el día dieciséis de febrero de dos mil cinco, se concluye que el recurso de revisión se interpuso oportunamente.TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto, deberá dilucidarse si los agravios formulados por la parte recurrente -relativos al análisis efectuado por el a quo en relación con la constitucionalidad del artículo 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado-, son suficientes para desvirtuar las razones por las cuales le fue negado el amparo a las quejosas, a fin de determinar si debe modificarse o revocarse la sentencia recurrida, o bien, si ésta debe ser confirmada.CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las consideraciones necesarias para...Ver el contenido completo de este documento
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