Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 387
Fecha de publicación01 Abril 2008
Fecha01 Abril 2008
Número de resolución2a./J. 43/2008
Número de registro20882
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1122/2006. PROMOTORA AZUCARERA, S.A. DE C.V. Y OTRAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto, del Acuerdo General 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de garantías, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de agosto de dos mil cinco, y si bien subsiste en el recurso el problema de constitucionalidad planteado, no es necesario que su estudio sea abordado por el Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Carece de sentido pronunciarse respecto a la oportunidad del recurso de revisión, en virtud de que el órgano colegiado se ocupó del punto, estimando que dicho medio de impugnación se interpuso dentro del término de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Es innecesario transcribir los agravios de la parte recurrente, pues al estar dirigidos a combatir el sobreseimiento decretado por el Juez Federal, fueron ya examinados por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, el que, al estimarlos fundados, levantó el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida y reservó jurisdicción a esta Corte Suprema para conocer del problema de constitucionalidad.


CUARTO. La parte quejosa hizo valer, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:


Primero. Los actos reclamados violan los artículos 5o. y 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación también con los numerales 1o., 14, 16, 17, 27, 28, 73, 131 y 133 del mismo ordenamiento, porque imponen a la quejosa obligaciones de hacer (contratar de determinada manera); de dar (aportaciones de dinero, entregar información industrial); de asumir obligaciones de terceros (retener pagos de créditos); así como de no hacer (celebrar contratos con abastecedores de caña ajenos a las organizaciones previstas en la ley).


La inconstitucionalidad se da por violación a los artículos 5o. y 9o. constitucionales conforme a las premisas siguientes: 1) La ley impone a la quejosa restricciones y limitaciones en sus derechos que, de hecho, se traducen en el condicionamiento del ejercicio de una actividad industrial y comercial lícita en términos del artículo 5o. constitucional, a la realización de determinados actos y contrataciones, así como a asumir obligaciones ilegales establecidas en dicha ley como requisito para el ejercicio de la actividad y de los supuestos derechos que dicha ley regula. 2) Los artículos 3o., fracciones I, VIII y XXII, 10, fracciones IV y XII, 33, 34, 40, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 61, 118, 125 y transitorios quinto y octavo, son violatorios del artículo 9o. constitucional porque imponen a la quejosa la obligación velada en una redacción confusa de asociarse a una cámara industrial determinada como única, para poder participar en los diversos procesos que marca la ley, así como para participar en los organismos que crea ésta, imponiendo además a la quejosa la obligación de dejar su representación ante dichos organismos en manos de esa cámara industrial y además también en forma velada y artificiosa, viola las libertades de asociación y de contratación porque imponen a la quejosa la obligación de a) Sujetarse a un contrato único y específico de suscripción obligatoria; b) Condiciona su contratación a que la quejosa lo firme con organizaciones de abastecedores de caña locales y nacionales y c) Obliga a la quejosa a formar parte de estructuras organizativas con dichas organizaciones.


De la lectura del artículo 5o. de la Constitución Federal se desprende que la garantía de libertad de industria o comercio observan las siguientes condicionantes: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se vulneren derechos de la sociedad. La primera violación de este precepto deviene del contenido del artículo 3o., fracciones IX y X, de la ley reclamada en relación con su propio artículo 6o., que imponen como condición para realizar actividades industriales, la sujeción a formas asociativas, procedimientos y contratos, y a la interacción con sujetos determinados por la propia ley, para la consecución de los fines agroindustriales, lo cual es absurdo y deviene inconstitucional, porque en el sistema jurídico mexicano existen múltiples formas de actividades y organizaciones lícitas para operar una fábrica de esta naturaleza.


La operación de los ingenios y del comercio de sus productos como actividad lícita, no se sigue perjuicio alguno en detrimento de terceros, por lo que se reúnen los tres presupuestos constitucionales necesarios para ser titular de la garantía de libertad de industria y comercio, que la ley reclamada pretende condicionar a modalidades inconstitucionales.


Tal inconstitucionalidad se da en virtud de que veladamente se condiciona su actividad agroindustrial a la celebración de contratos obligatorios para dedicarse a la actividad industrial y comercial que es lícita, y su ejercicio está garantizado por la Constitución, aunado a que la ley reclamada le impone la obligación de celebrar un "contrato uniforme", con cláusulas elaboradas y aprobadas sin su voluntad, por un ente paraestatal (el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar), tal como se desprende de los artículos 50, quinto transitorio y octavo transitorio, los cuales sujetan sus relaciones puramente comerciales con abastecedores de caña, a una contratación forzosa y, además, establecida y regida por una norma inexistente.


Se violenta la garantía de libre asociación al establecer para la quejosa, la obligación velada de pertenecer a la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera para acceder a los órganos y entes que crea la ley, además de que le imponen la obligación de entregar información económica e industrial a dicha cámara.


Son violatorios de la Constitución los artículos 12, fracción VI, 66 y 132 de la ley reclamada, porque contribuyen a generar una exigencia de pertenencia a una cámara industrial determinada por la ley, como único interlocutor y, consecuentemente, le causa agravio, pues en tales disposiciones se hace referencia a organismos colegiados de representación y a los entes que crea la ley; se otorga representación de la actividad industrial que ejerce la promovente, únicamente a una cámara industrial, lo que deviene inconstitucional porque la designación de su representación ante comités o cualquier organismo o autoridad, entraña necesariamente un acto de voluntad del representado, lo que no acontece en el caso.


Para contrastar las irregularidades de la ley que está dirigida a favorecer al sector de abastecedores de caña, se les permite la concurrencia de varias organizaciones supuestamente con carácter nacional, lo cual es un absurdo que crea situaciones y tratos diferenciados en casos que deberían ser tratadas analógicamente. Tampoco puede la ley reclamada imponer la obligación a particulares de entregar información forzosa a una cámara o asociación como si se tratase de una autoridad, tal como se desprende del artículo 66 de la ley que se combate, violando con ello las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que causan molestias a la quejosa en sus papeles, posesiones y derechos, tutelados por dichas garantías. Además, se le impone la obligación de contratar con abastecedores de caña que no forman parte de ninguna organización.


Segundo. Los actos reclamados violan lo dispuesto en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución, en relación con los numerales 1o., 14, 16, 17, 73, 131 y 133, pues transgreden en perjuicio de la quejosa, las garantías de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y certeza, en virtud de que ésta tenía la certeza y seguridad jurídica que el desarrollo rural se llevaría a cabo en el marco normativo de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; empero, las autoridades responsables han emitido la ley reclamada, que sólo contempla una actividad de la agricultura, sin tomar otras actividades y los distintos tipos de abastecedores de caña que existen en el país, así como la capacidad de producción. De esta manera, la promovente resulta agraviada, pues existen dos leyes del mismo rango, que reglamentan simultáneamente la fracción XX del artículo 27 constitucional, que dispone que el Congreso de la Unión debe expedir la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria; generando incertidumbre e imprecisión acerca del marco normativo bajo el cual debe llevar a cabo sus operaciones mercantiles.


En otro aspecto, la ley reclamada fomenta la práctica de formas monopólicas prohibidas por el artículo 28 constitucional, ya que establece mecanismos y fórmulas para la fijación de precios de la caña de azúcar y del azúcar. En cuanto a las prácticas monopólicas prohibidas constitucionalmente, la ley que se impugna, en sus artículos 5o., 7o., fracción VII, 10, fracción XI y 58, fomenta tales prácticas, pretendiendo encubrirlas al amparo del artículo 7o. de la Ley Federal de Competencia Económica, con el argumento de que es un producto de consumo necesario, estableciendo mecanismos para la fijación del precio de la caña en beneficio único de una parte de la agroindustria azucarera. Asimismo, la ley combatida determina una fijación indebida de precios, atento a que, contrario a su letra, el artículo 7o., fracción VII, otorga a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la facultad de proponer a la Secretaría de Economía las bases para la fijación de los precios máximos del azúcar, lo que es una facultad que el artículo 131 constitucional y la Ley Federal de Competencia Económica reservan al Ejecutivo mediante decreto. Todo lo expuesto genera a la quejosa un agravio personal y directo consistente en que se le sujeta a un régimen de precios de la caña de azúcar, no obstante que la libertad en el precio de los bienes y servicios con la que concurren en el mercado los diferentes agentes económicos, constituye uno de los elementos esenciales para que operen las garantías de libre concurrencia y competencia.


En forma contraria a la Ley Suprema, el artículo 10, fracción XI, del ordenamiento combatido, excede las prohibiciones del artículo 28 constitucional en su párrafo segundo, al grado de que faculta a un órgano del Estado para violentar el régimen constitucional, todo lo cual constituye un régimen de excepción a lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica, lo que le causa agravio.


Tercero. Los actos reclamados violan las garantías de legalidad, seguridad jurídica y certeza, ya que el Congreso de la Unión es quien se encuentra facultado para legislar, en la inteligencia de que las leyes que emita deben ser generales, impersonales, abstractas y permanentes, pero la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar no reúne todos esos requisitos, en virtud de que impone a la quejosa cargas u obligaciones en beneficio de particulares a través de los artículos 53, 26, fracción III y 87, porque en su objeto social no se contempla que realice la actividad consistente en retener y enterar a las instituciones bancarias el dinero o crédito de sus abastecedores de caña, y se determina que la promovente debe cubrir los costos que genere la interrupción de la zafra, incluyendo los apoyos a cortadores y fleteros, esto es, impone una carga pecuniaria.


El artículo 87 de la ley reclamada determina una fórmula donde el 33% del valor en dinero que en ella se establece, deberá ser pagado por la inconforme en beneficio de los particulares abastecedores de caña que resulten afectados con la falta de industrialización de la caña ocasionada por caso fortuito o de fuerza mayor, con lo que se le impone una carga económica en beneficio de los particulares.


Cuarto. Los actos reclamados violan en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad y seguridad jurídicas. En el presente caso, los artículos 118 al 120; 125 al 130; 140 al 150 de la ley reclamada, someten de manera inconstitucional a la quejosa a la denominada Junta Permanente de Arbitraje de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, que no es una autoridad judicial porque carece de facultades jurisdiccionales otorgadas por el Constituyente, y porque su creación no está prevista en la Constitución General de la República; pero además, la sujetan a un arbitraje al margen del compromiso arbitral que prevé el Código de Comercio y que es el resultado de la voluntad de las partes.


Quinto. Los actos reclamados violan en perjuicio de la quejosa la garantía consagrada en el artículo 5o. constitucional, así como la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, ya que en los artículos 57 a 66 de la ley reclamada, se regula lo que las responsables han denominado "Del sistema de pago", el cual impone cargas y obligaciones que vulneran su libertad contractual e implican una privación de derechos de libre contratación, pues la someten a dicho sistema, a través de pagos anticipados en porcentajes y precios determinados, sin su consentimiento, hasta del 80% de la caña neta recibida. Asimismo, el artículo 57 establece un precio anual de la caña de azúcar, lo que viola la libertad de comercio, en virtud de que la inconforme tiene un objeto social que le permite la celebración de operaciones mercantiles de acuerdo a sus propósitos comerciales y acordes a su naturaleza jurídica de agentes mercantiles. Además, el mecanismo que prevé el artículo 58 de la ley reclamada tampoco responde al espíritu del artículo 27, fracción II, constitucional, que en ningún momento estableció la posibilidad de sujetar los precios de la producción agrícola a fórmulas diversas a la oferta-demanda del mercado. Situación igual se presenta con el artículo 59 del ordenamiento que se combate.


Los artículos 60 a 64 violan la libre concurrencia y competencia, así como la libertad contractual de comercio e industria.


Sexto. Los artículos 26, fracción III, 53 y 98 del ordenamiento legal impugnado, conculcan en perjuicio de la quejosa las garantías de audiencia y legalidad, pues sin ser oída en defensa de sus intereses, se le priva y molesta en diversos derechos de los cuales es titular, como lo es el caso de llevar únicamente las actividades contempladas en su objeto social. Pudiendo abstenerse de realizar aquellas ajenas a su voluntad como lo son: efectuar retenciones (en calidad de retenedor); absorber en beneficio de terceros una parte de las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor; financiar las investigaciones científicas y tecnológicas, y cubrir costos generados por causa de interrupciones en la zafra.


QUINTO. Antes de entrar en materia, este cuerpo colegiado estima necesario hacer algunas reflexiones en torno del marco constitucional y legal de la agroindustria de la caña de azúcar, a propósito de lo cual se transcribirán los siguientes preceptos de la Ley Fundamental:


"Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.


"El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.


"Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.


"El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.


"Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.


"Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.


"La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.


"La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución."


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"...


"La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por las siguientes prescripciones:


"...


"XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público."


"Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, la (sic) prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a ls (sic) prohibiciones a título de protección a la industria.


"...


"Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.


"No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.


"El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.


"El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.


"...


"No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata. ..."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios. ..."


El primero de los numerales constitucionales, que junto con los artículos 26, 27 y 28 forman parte de lo que se identifica como el capítulo económico de la Constitución Federal, establece lo que se denomina "rectoría del Estado" y "economía mixta", que operan mediante la planeación, conducción, coordinación y orientación de la actividad económica, así como la regulación y fomento de actividades de interés general, pudiendo concurrir al desarrollo nacional, los diferentes sectores público, privado y social.


Así, bajo los principios de equidad social y productividad dispuestos por el Poder Constituyente, el Estado tiene la función de apoyar e impulsar a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.


Para tal efecto, la Carta Magna remite a la legislación especial, que establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social, sean los ejidos, las organizaciones de trabajadores, las cooperativas, comunidades, o las empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.


Como se ve, el artículo 25 establece los fines de la rectoría del Estado que derivan del propósito de garantizar que el desarrollo sea integral, mediante el fomento del crecimiento económico, el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuyo desarrollo y seguridad protege la Constitución Federal.


El artículo 27, por su parte, regula el derecho de propiedad, advirtiéndose, en su texto, el espíritu del Congreso Constituyente que, como producto del movimiento armado de mil novecientos diez, consideró que sobre los derechos individuales a la propiedad se encuentran los derechos superiores de la colectividad, de ahí la decisión sobre la necesidad de regular su repartición, uso y conservación, lo que justificó en la declaratoria de que la propiedad de las tierras y aguas ubicadas dentro del territorio nacional corresponde originariamente a la nación, que ésta se reserva el derecho de transmitirla a los particulares para constituir la propiedad privada, a la que impondrá las modalidades que dicte el interés público, así como que podrá regular los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de su riqueza y cuidar su conservación.


En la fracción XX de tal precepto fundamental se previene el llamado "concepto de desarrollo rural integral", propuesto en la iniciativa del Ejecutivo Federal de tres de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, incorporado en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres que, en su momento, se entendió como "un desarrollo rural eficaz e integral que conlleva la justicia individual, social y nacional al campo en su más amplio sentido, que abarca desde el respeto a la tenencia de la tierra hasta desembocar en una más justa distribución del ingreso, del desarrollo y del bienestar nacional."(1)


La intención de tal implementación es lograr la organización productiva del campo, para cuyo efecto el Estado ha de promover las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, pero también habrá de fomentar, entre otras actividades, a la agropecuaria,(2) con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica, debiendo además expedir la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.


El artículo 28 de la Constitución Federal, a su vez, establece la actuación del Estado mexicano como director del desarrollo económico nacional y su intervención en la regulación del fenómeno económico, con el propósito de proteger el interés social y de los consumidores.


Salvo por reformas publicadas el veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres y el dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, cobra importancia para el caso la reforma de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, ya que el Órgano Reformador adicionó prevenciones importantes, entre las que se encuentran la definición de las áreas de la economía que se consideran estratégicas, incorporando nuevas áreas, así como la relativa a la fijación de los precios máximos de los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular y el otorgamiento de subsidios a actividades prioritarias.


Al respecto, destacan como atribuciones esenciales del Estado, que ejerce a través del Congreso de la Unión, las consistentes en adicionar actividades económicas a las áreas estratégicas que prevé, expedir leyes que fijen las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, para evitar concentraciones, fijar las bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideran necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos a fin de evitar intermediaciones innecesarias o excesivas que provoquen insuficiencia en el abasto o el alza de precios.


Por lo que hace al artículo 73, fracción XXIX-E, constitucional, se aprecia que las facultades atribuidas al Congreso de la Unión están vinculadas al concepto de rectoría económica del Estado, toda vez que su ejercicio implica una planeación de desarrollo económico y social. Así, se faculta al Poder Legislativo de la Federación a programar, promover, concertar y ejecutar acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios, todo ello a través del ejercicio de su atribución primordial, la expedición de leyes, lo que se traduce en que el Congreso de la Unión puede conducir las actividades económicas con la finalidad de proteger el abasto y producción de bienes y servicios de consumo necesario.


Al respecto, cabe precisar que la adición de la fracción XXIX-E al artículo 73 de la Constitución Federal fue producto de la reforma publicada el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, en la cual se modificaron los artículos 25, 27, fracción XX y 28, bajo el concepto de la rectoría económica del Estado, en los que se destaca la responsabilidad del Congreso de la Unión para definir qué actividades por considerarlas prioritarias para el desarrollo nacional hay que impulsar y de qué manera se dará tal impulso.


Con apoyo en dicho marco constitucional y, particularmente, en los artículos 25 y 27, fracción XX, de la Carta Magna, el veintidós de agosto de dos mil cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, que es la reclamada en el presente asunto, cuyo proceso legislativo estuvo precedido por varias iniciativas (cuatro) presentadas al Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


Entre otros elementos del proceso legislativo, se estima conveniente reproducir parte del dictamen de quince de marzo de dos mil cinco, en el que se valoraron las iniciativas presentadas y se marcaron los objetivos del proyecto de ley; que en su conjunto permite entender la problemática que gira en torno de la agroindustria de la caña de azúcar:


"Dictamen

"México, D.F., a 15 de marzo de 2005.


"De la Comisión de Agricultura y Ganadería, con proyecto de Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar


"Honorable Asamblea:


"Valoración de las iniciativas


"Los legisladores de las diferentes fracciones parlamentarias y los sectores que intervienen en la agroindustria de la caña de azúcar, coincidieron en señalar que ésta es una rama de producción de auténtico interés público, que debe enfocarse en función de la estabilidad social y de la seguridad que le brinda a la nación la existencia de una agroindustria que representa el sustento de miles de familias mexicanas, por lo que reconocieron la necesidad de atenderla de una manera integral.


"La actividad en torno de la agroindustria de la caña de azúcar desborda el ámbito rural afectando la economía nacional en su conjunto; de ahí que su mejor desarrollo no involucra sólo a quienes dependen directa o indirectamente de la misma, sino a todos los sectores de la sociedad.


"El cultivo de la caña de azúcar es uno de los que mayores ingresos genera en el campo mexicano, participando con el 13.5 por ciento del valor de la producción agrícola nacional, lo que equivale al 3.5 por ciento de la rama de alimentos bebidas y tabaco, y representa el 0.5 por ciento del producto interno bruto.


"La actividad agroindustrial es fuente de más de 440 mil empleos permanentes y temporales (casi el uno por ciento de la planta manufacturera nacional), con lo que sus beneficios, directos e indirectos, se extienden a 2.5 millones de personas, lo cual se logra con la operación de 58 ingenios distribuidos en 15 Estados de la República, cuyas zonas de abastecimiento abarcan 227 Municipios en los que viven más de 12 millones de habitantes.


"Para la zafra 2003/2004 el cultivo de la caña de azúcar cubrió una superficie de más de 638 mil hectáreas, de las cuales cerca de dos terceras partes corresponden al sector social, debiendo señalarse que este producto es el que más ingresos distribuye en el campo mexicano.


"Hoy por hoy, México ocupa el séptimo lugar a nivel mundial en cuanto al azúcar producido, entre más de un centenar de países, y la octava posición respecto al consumo (con 42 kilogramos anuales per cápita). En términos de productividad, los abastecedores mexicanos se ubican en el tercer lugar del mundo en cuanto a los rendimientos de caña (74.62 Ton/Ha) y en el cuarto, con relación a los rendimientos de azúcar (8.25 Ton/Ha) en la zafra 2003/2004.


"Cabe señalar que en las últimas diez zafras 1994/1995-2003/2004 se lograron importantes incrementos en los niveles de producción nacional de azúcar, ya que de una producción de 3.5 millones de toneladas se alcanzó una producción de 5'024,000 toneladas, alcanzándose el abasto nacional y generando excedentes exportables muy importantes, lográndose un incremento de 5 a 8.25 toneladas de azúcar por hectárea y de 90 a 110.5 kilogramos de azúcar por cada tonelada de caña industrializada. A este respecto cabe mencionar que, a pesar de que un buen número de ingenios han invertido en su modernización, lamentablemente otros, por la falta de inversión en este rubro, conservan los mismos rangos de ineficiencia y los altos consumos de combustóleo de la década de los ochenta, lejos de las metas de eficiencia a alcanzar establecidas desde la zafra 1991/1992, con costos de producción que los vuelven inviables.


"Pese a los buenos resultados de campo y a la mejoría de la eficiencia en algunos de los ingenios, la agroindustria mexicana de la caña de azúcar atraviesa por una de las crisis mas severas de su historia; algunas de sus causas se originaron en las políticas de modernización parciales que no contemplaron inversión de recursos frescos y crediticios reales con tasas de banca de desarrollo dentro de los últimos doce años, así como el inadecuado proceso de privatización de los ingenios que permitió el excesivo endeudamiento.


"El proceso de desincorporación de los ingenios del sector público, comprendido entre 1987 y 1991, se dio bajo generosas condiciones para los adquirientes, con pequeños enganches y plazos de 7 a 10 años, con periodos de gracia. El Gobierno Federal condicionó a los compradores a realizar inversiones para modernizar los ingenios, concediéndoles a través de Financiera Nacional Azucarera, créditos para este efecto, compromiso que en muchos de los casos no fue cumplido y que tuvo como consecuencia el sobreapalancamiento financiero anteriormente mencionado que llegó, en situaciones extremas, a representar más de una vez el valor de los mismos.


"Entre 1989 y 1991, el Gobierno Federal permitió la importación de más de tres millones de toneladas de azúcar, cantidad que excedía por mucho la diferencia entre el consumo doméstico y la producción nacional. Esto llevó a una sobreoferta que provocó la drástica disminución del precio interno y elevados costos por retención de inventarios. Los flujos de efectivo de los ingenios se deterioraron y, por ende, su capacidad de pago disminuyó, incrementando el monto de la deuda. El impacto negativo de tal apertura comercial se ha venido sintiendo hasta el día de hoy. Para agravar la situación, se extinguió el Instituto para el Mejoramiento de la Producción de Azúcar (Impa), que era el encargado de realizar la investigación científica, producir y evaluar las variedades de caña de azúcar y desarrollar los paquetes tecnológicos.


"Por considerarse de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, el Gobierno Federal expidió un decreto el 30 de mayo de 1991, mismo que fue publicado al día siguiente en el Diario Oficial de la Federación, en el que se contemplan instancias de coordinación y de conciliación y arbitraje entre el gobierno y los sectores industrial y de abastecedores, un contrato uniforme que regula las relaciones entre los abastecedores y los industriales, y mecanismos para el pago de la materia prima.


"En 1992 se promulgó la Ley Federal de Competencia Económica; esta ley aceleró el proceso de desregulación liberando el precio del azúcar. Al mismo tiempo se estableció una cuota y arancel para azúcares de importación que evitó la entrada indiscriminada y desordenada del exterior.


"Eran años en los que también se negociaba la suscripción del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Siendo los Estados Unidos deficitario en azúcares en su mercado interno y el principal importador mundial del endulzante, con volúmenes que fluctuaban entre 2 y 2.5 millones de toneladas por año, en el TLCAN se estableció que durante los primeros seis años de su vigencia, México sólo podría exportar con ese destino 7,528 toneladas anuales, mismas que podrían aumentar a 25 mil en el caso de que se satisficiera la demanda interna mexicana, cantidad que representa entre el 1 y 1.5 por ciento de las importaciones anuales de azúcar de los Estados Unidos.


"Según los términos del tratado, entre el séptimo y el decimocuarto año, del 1o. de octubre de 2001 al 1o. de octubre de 2008, México podría exportar a ese país la totalidad de sus excedentes (alrededor de 600 mil toneladas del año 2001), si conservaba su calidad de país exportador neto por 2 años consecutivos, condición que fue cumplida. Sin embargo, y al margen de lo convenido en el TLCAN, la representación estadounidense pretendió aplicar el contenido de las cartas paralelas restringiendo las exportaciones mexicanas de sus excedentes durante el periodo de referencia a sólo 150 mil toneladas anuales de azúcar.


"En un capítulo del TLCAN distinto al agropecuario, se estableció que la alta fructuosa podría importarse a nuestro país sin más requisito que un arancel del 15 por ciento en el primer año, mismo que disminuiría de forma gradual a razón de 1.5 puntos porcentuales al año hasta su eliminación total.


"La liberación del mercado del azúcar; el desorden en la comercialización; la importación de maíz amarillo con tasas de arancel cero al margen del TLCAN; la reducida inversión en las plantas industriales y la insuficiencia de crédito al campo cañero, entre otros, fueron factores que dieron origen a los problemas actuales de la agroindustria del ramo.


"Por lo anteriormente expuesto se requiere que el Gobierno Federal, defina una política de Estado en materia azucarera que tenga como metas:


"Fortalecer y modernizar el marco jurídico que regula la actividad agroazucarera;


"Adecuar las políticas de fomento a la agroindustria azucarera con miras a la apertura comercial que ocurrirá a partir del año 2008, por lo que deberá trabajarse con balances azucareros de edulcorantes totales por país para el TLCAN, que incluya la comparación de producción, consumo, costos, subsidios y precios de:


"a) Azúcar de caña.


"b) Azúcar de remolacha.


"c) Jarabe de maíz de alta fructuosa, y


"d) Edulcorantes artificiales.


"Esto implicaría, además, como señala el TLCAN, evitar las triangulaciones de azúcares adquiridos en mercados diferentes, homologar costos y eliminar subsidios, logrando con ello un intercambio comercial de apertura verdadera que privilegiaría la eficiencia, la productividad, una relación comercial justa y equitativa y un mercado común verdadero.


"Crear un esquema de financiamiento de los inventarios (sistema de reporto), para garantizar la restitución del capital de trabajo de la industria, así como el crédito al campo cañero;


"Impulsar los usos alternativos de la caña, como el aprovechamiento del bagazo en celulosas, resinas fenólicas, furfural (utilizados para fibras textiles, pegamentos y plásticos) y otros;


"Fomentar la integración vertical y la modernización tecnológica del sector.


"La agroindustria nacional de la caña de azúcar no sólo tiene un gran potencial y altos niveles de competitividad sino, además, un escenario futuro que debidamente apoyado puede llevarla a superar la crisis y a sentar sólidas bases para detonar un desarrollo más equitativo y prometedor en el sector.


"El reto consiste en lograr que la agroindustria de la caña de azúcar llegue al año 2008 lo más fortalecida posible, pues, conforme a los acuerdos del TLCAN y en un cumplimiento irrestricto del mismo, la frontera estadounidense deberá abrirse por completo para el endulzante mexicano. De cometer el error de reducir el apoyo a la agroindustria para contraer la producción nacional de azúcar, estaríamos desaprovechando la oportunidad que significa ese mercado.


"De manera sintética, podríamos concluir que la agroindustria de la caña de azúcar:


"Es una rama agroindustrial en la que las plantas procesadoras de la materia prima no sólo son fijas, sino que se encuentran ubicadas en función del producto, lo que condiciona la existencia de un ingenio por cada zona de abastecimiento.


"Es una rama en donde los productores de la materia prima y sus transformadores están ubicados en áreas específicas, territorialmente delimitadas.


"Es la única rama agroindustrial que involucra operativamente, en los procesos de producción, industrialización e impartición de justicia, a los actores de la cadena productiva.


"Es, de igual modo, la única cuyas relaciones entre abastecedores e industriales se regulan por un contrato uniforme que rige para todos los productores e ingenios de la República, respetando la voluntariedad de las partes en los casos específicos.


"Es, en la actualidad, una de las pocas que mediante la agricultura por contrato integra el campo con la industria, conforme a lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.


"Es un cultivo en el que su precio se determina en función del comportamiento histórico de un mercado nacional liberado y de futuros del mercado internacional.


"Es una actividad en la cual se tiene una participación previamente establecida sobre la base de un precio de referencia que pondera los mercados nacional e internacional del azúcar: 57 por ciento para los abastecedores y 43 por ciento para los transformadores, subrayando que no existe participación para los primeros en los subproductos derivados del azúcar (mieles, alcoholes y bagazo).


"Es un actividad cuya materia prima, en su valor, depende del precio al mayoreo que en el mercado obtenga el producto final: el azúcar.


"Es la agroindustria nacional con mayor potencial para el desarrollo de la sucroquímica.


"M. y transforma el cultivo con mayor biomasa que puede ser aprovechado, entre otros, para cogenerar energía eléctrica.


"Asimismo, es de destacarse que, con fecha diez del mes de enero del año 2005, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día catorce del mismo mes, el Ejecutivo Federal expidió el ‘Decreto que abroga el diverso por el que se declara de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, publicado el 31 de mayo de 1991, así como el Decreto que reforma el diverso por el que se declara de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, publicado el 27 de julio de 1993.’, sin que se haya instrumentado ninguna disposición que regule actualmente la actividad, y considerando las características específicas de la agroindustria de la caña de azúcar, y el carácter de básico y estratégico que tiene el principal producto que se obtiene de ella, se hace necesario expedir disposiciones jurídicas que la regulen adecuadamente, garanticen su viabilidad y la seguridad alimentaria en la materia, así como fomentar un desarrollo sustentable que propicie la elevación del nivel de vida de la población rural y en general de todos los sectores que en ella intervienen, rescatando y actualizando las instituciones y disposiciones que han demostrado eficacia en el sostenimiento de esta importante actividad; por lo que esta comisión considera procedente la aprobación del presente proyecto.


"Descripción del proyecto


"El proyecto de ley que se somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, está integrado por un total de 152 artículos sustantivos y ocho transitorios, repartidos en cinco títulos que, sintéticamente, contienen lo siguiente:


"...


"Con base en lo anterior cabe apuntar que el proyecto de ley tiene los siguientes objetivos:


"a) Reforzar la rectoría del Estado en el ramo azucarero, en los términos que las condiciones del mercado y el interés público exigen. Para ello, se propone que el Gobierno Federal instrumente el Programa Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, que genere las condiciones de su viabilidad y sustentabilidad en el largo plazo, como lo propone la iniciativa de los ciudadanos senadores de la República.


"b) Ofrecer certidumbre a los diversos sectores que intervienen en la cadena productiva, mediante su participación en el Comité Nacional del Sistema-Producto Caña de Azúcar;


"c) Preservar, reforzar y perfeccionar el sistema vigente de resolución de conflictos, mediante la modernización de los órganos conciliadores y arbitrajes existentes;


"d) Mantener una relación contractual entre abastecedores de caña de azúcar y los ingenios así como establecer un sistema de pago; y,


"e) Democratizar el sistema de representación dentro del sector de los abastecedores de caña de azúcar, a fin de adecuarlo a las exigencias de los tiempos y de imprimir mayor solidez a los procesos de producción y de transformación industrial.


"Fortalecimiento de la rectoría del Estado


"El ramo agroazucarero se ha hecho acreedor a la declaratoria de interés público, confirmada por el decreto presidencial del 30 de mayo de 1991.


"Entre las características más visibles de la agroindustria de la caña de azúcar que justifican el reforzamiento de la rectoría del Estado, resaltan:


"Constituye la agroindustria de mayor impacto social en el campo mexicano, tanto por el número de fuentes de trabajo que genera, como por la distribución de los ingresos y de la derrama económica que representa.


"Dicha actividad permite llevar a la mesa y dieta de las familias mexicanas, la fuente de energéticos más eficaz, a la cual contribuye con una cuota porcentual muy importante de la energía consumida diariamente en el país.


"La autosuficiencia en materia azucarera amplía los márgenes de maniobra del Estado mexicano en el terreno alimentario y refuerza su capacidad de autodeterminación, lo que le confiere a la producción y transformación de la caña de azúcar un carácter estratégico.


"El azúcar es un producto agropecuario que, en el marco del Tratado de Libre Comercio con América del Norte, presenta amplias ventajas competitivas, dado su eventual acceso al mercado de los Estados Unidos.


"La caña de azúcar es un cultivo que puede ser aprovechado en la rama de la sucroquímica, misma que, a partir del uso de recursos renovables, se perfila en el mundo entero como la fuente de ese tipo de desarrollo energético de mayor futuro.


"Instancias de participación y de solución de controversias


"De conformidad con lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en su capítulo XIV, se constituye un Comité Nacional del Sistema-Producto Caña de Azúcar, en el que estarán representados en paridad los actores de la cadena productiva.


"En esa tesitura, el presente dictamen refuerza la propuesta de las tres primeras Iniciativas analizadas, contemplando la constitución del Comité Nacional Sistema-Producto Caña de Azúcar, en el que se mantienen los espacios institucionales para que los industriales y los abastecedores de caña de azúcar continúen participando consensuadamente en el desarrollo de la actividad; pero, además, para que resuelvan de manera ágil los problemas que lleguen a afrontar.


"Asimismo, se consideró relevante que, en atención a lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación sea la encargada del registro de las organizaciones de abastecedores de caña de azúcar, así como las modificaciones que se den en ellas a nivel estatutario, del número de sus afiliados y sus dirigencias, a través del servicio nacional del registro agropecuario.


"Otro aspecto de vital importancia para el desarrollo de las actividades del sector, descansa en el sistema de solución de controversias. Este se encuentra, en la actualidad, a cargo de un órgano denominado Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras, de composición tripartita, esto es, con representantes de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de los industriales y de los abastecedores de caña de azúcar.


"Luego de un análisis pormenorizado del actual sistema de solución de controversias azucareras y considerando que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en su capítulo XVIII, hace referencia al sistema de arbitraje de los sistema-producto, la comisión dictaminadora consideró necesario preservar a la Junta con el carácter de permanente, dada su importancia como órgano conciliatorio y arbitral, adecuando su integración, funcionamiento y financiamiento operativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 de la ley citada, señalando que su presupuesto será resultado de las aportaciones de los sectores participantes en él.


"Sistema de pago


"Los rasgos específicos de la agroindustria de la caña de azúcar han dado lugar a relaciones jurídicas distintivas, propias de la agricultura por contrato, acordes a lo que hoy establece en su artículo 108 la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.


"El pago por tonelada de caña se establece, al inicio de cada zafra, en función del precio al mayoreo del kilogramo de azúcar base estándar. Debido a este mecanismo de determinación de precios, el abastecedor debe vigilar que el ingenio pague la materia prima acorde a la cantidad y a la calidad de la caña entregada a la fábrica y a su contenido de azúcar, por lo que tendrá derecho a participar en forma conjunta con el personal del ingenio, en la toma de muestras y en los análisis necesarios para determinar el valor final de la materia prima.


"Debido a lo anteriormente expuesto, es fundamental contar con un sistema de pago, hasta ahora aprobado por abastecedores e industriales, que les ofrece a los mismos certidumbre y confianza. En esta línea valga apuntar que en el cuerpo de la ley se establecen las bases generales que componen dicho sistema de pago y que, en aras de la certidumbre para todos los actores de la agroindustria, se introdujo un artículo transitorio que, de manera explícita, declara vigentes las disposiciones actuales, hasta en tanto el Comité Nacional Sistema-Producto Caña de Azúcar no adopte un acuerdo o acuerdos unánimes que modifiquen tales disposiciones.


"Representación de los abastecedores de caña de azúcar


"Si bien no se puede desconocer el hecho de que las organizaciones locales y nacionales registradas en la actualidad han representado los intereses de sus afiliados, tampoco se puede negar que el momento actual exige una mayor apertura para que los abastecedores de caña de azúcar constituyan aquellas que consideren que representan mejor sus intereses.


"Por ello, uno de los cambios relevantes que plantea el presente proyecto de ley, con el cual coincide plenamente la comisión dictaminadora, se refiere a la ampliación de la representación de los abastecedores de caña de azúcar, de modo que todas aquellas organizaciones que cumplan los requisitos establecidos en la ley puedan obtener su registro.


"Con ello, la afiliación de los abastecedores de caña de azúcar a sus organizaciones será resultado de una decisión voluntaria tomada a partir de lo que más convenga a sus intereses.


"Ahora bien, debe tenerse muy claro que se habla de organización de productores de carácter gremial y económico, cuya función consiste en apoyar a los abastecedores de caña de azúcar en la mejor realización del proceso productivo, transformador y comercializador. En este sentido, su representatividad debe significar una unidad económica con un mínimo de producción que garantice su rentabilidad social y económica y que justifique su participación en la toma de decisiones en los comités de producción cañera en el ámbito local o en el Comité Nacional del Sistema- Producto Caña de Azúcar en el ámbito nacional.


"Por ello, en el más estricto y absoluto respeto al derecho constitucional de libre asociación, no se restringe la creación de nuevas agrupaciones, pero se establece que el registro como organización local sólo podrá ser concedido cuando se cuente con una membresía mínima equivalente al 10 por ciento de la plantilla total de los abastecedores con contrato del ingenio de que se trate y que representen cuando menos el 10 por ciento del volumen total de la caña producida, cifra bastante aceptable si se considera la dimensión promedio, de productividad y de operatividad requerida en las labores de zafra.


"Esta alternativa de representación igualitaria permite mejorar la competencia y democratizar la representación social, dando mayor apertura en la toma de decisiones, pero cuidando los dos componentes del negocio de la agroindustria de la caña de azúcar: el social y el privado.


"En la misma perspectiva, para la obtención del registro como organización de carácter nacional, exige cuando menos el 10 por ciento del total de afiliados al padrón nacional de abastecedores de caña de azúcar así como el 10 por ciento de volumen total de caña producido, distribuidos en por lo menos la mitad más uno de los Estados productores de caña de azúcar; sin embargo, para posibilitar la representación nacional, en un transitorio se establece la facilidad para fomentar la constitución de organizaciones nacionales de abastecedores de caña. Durante un periodo de gracia de dos años, podrán constituirse y obtener un registro condicionado, con un mínimo de 5% del padrón nacional de abastecedores y de igual porcentaje de producción nacional de caña de azúcar, siempre y cuando en un lapso máximo de tres ciclos azucareros acrediten contar con los requisitos de esta ley para obtener su registro definitivo.


"Sin duda, tales bases generarán una mayor competencia y obligarán a las organizaciones a mejorar la calidad de los servicios prestados a sus afiliados y a defender sus intereses con mayor efectividad.


"Cabe apuntar que la comisión dictaminadora consideró importante adicionar al proyecto, un capítulo relativo al padrón nacional de abastecedores de caña de azúcar que contiene aspectos procedimentales con respecto a la afiliación; este instrumento, de cuya autenticidad corresponderá conocer a la secretaría, a través del servicio nacional del registro agropecuario, deberá actualizarse anualmente.


"Puesto que la representatividad es básica para poder participar en la defensa de los intereses de los agremiados, se hace necesario que en el registro, tanto de las organizaciones como del Padrón Nacional de Abastecedores, intervenga la Junta Permanente de Arbitraje del Sistema-Producto Caña de Azúcar y los comités de producción cañera en su ámbito respectivo.


"Dada la importancia de instrumentar las acciones necesarias para ampliar las perspectivas de diversificación y del aprovechamiento sustentable de la caña, se consideró conveniente establecer las disposiciones relativas para que, con base en la infraestructura material y los recursos humanos existentes, más los que se incrementen en el futuro, dentro del sistema de educación superior, permitan la investigación para lograr esos objetivos, pues de la caña se pueden obtener coproductos, subproductos y derivados, que harán más redituable y sustentable la actividad del sistema producto. Con tal objeto se crea el Sistema de Investigación Científica y Tecnológica de la Caña de Azúcar (SICTCAÑA), y se confirma la obligación del Estado de fomentar estas actividades.


"De tal manera, podrán ser mejor utilizados los coproductos de la caña, no sólo en su aspecto económico, sino también en cuanto que contribuyen a la preservación del medio ambiente y atienden las repercusiones del problema energético, pues los ingenios tienen la capacidad para producir la energía que resuelva su consumo y equilibrio interno y producir excedentes que se puedan colocar en beneficio de la población de los Municipios aledaños al ingenio. La cogeneración de energía y el etanol como carburante, entre otros, son dos coproductos estratégicos, que en un momento dado pueden ser generadores de ingresos tan o más importantes que el azúcar; así como los subproductos, entendiéndose por tales el bagazo, la melaza, la cachaza, las cenizas de hornos, los efluentes líquidos y los gases de combustión, por ejemplo; y los derivados, entre los que tenemos al alcohol, la levadura torula, la pulpa para papel y tableros, el alimento para ganado, la levadura, la licina, el glutamato monosódico, el cogollo, las hojas verdes, los fibrosos secos, el furfural, los plásticos y otros.


"La posibilidad de profundizar en el tema energético puede permitir construir un nuevo eje de política de Estado, para lograr el cambio estructural de este sector, particularmente por la nueva oportunidad de negocios en la venta de ‘bonos ambientales’ a empresas de otros países por su reducción de emisiones contaminantes.


"En los artículos transitorios, además del ya mencionado en relación con el sistema de pago, se establece la obligación de instalar el Comité Nacional Sistema-Producto Caña de Azúcar en un término no mayor a los 30 días.


"En tanto no se elabore por el Comité Nacional Sistema-Producto Caña de Azúcar, un nuevo contrato uniforme de compraventa y de crédito para la siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar que deban celebrar los industriales con sus abastecedores de caña de azúcar, continuará vigente el formato de contrato uniforme actual.


"Las disposiciones de la presente ley no contravienen a las de la Ley Federal de Competencia Económica, en virtud de que el precio del azúcar en el mercado será sujeto a las fuerzas del mismo y sus variaciones son registradas por el Servicio Nacional de Información de Mercados en las centrales de abasto del país, y dichas variaciones servirán para determinar el precio nacional de la materia prima.


"La mayor contribución de la LIX Legislatura en el presente dictamen será la de construir un marco jurídico que reglamente la agroindustria de la caña de azúcar en concordancia con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, recuperando la facultad contenida en el artículo 27, fracción XX y 73, fracción XXIX-D, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, para expedir las leyes reglamentarias en la materia.


"Por las razones anteriormente expuestas, la Comisión de Agricultura y Ganadería, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:


"Dictamen de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar. ..."


De dicho documento destaca la coincidencia de los órganos legislativos en considerar a la agroindustria de la caña de azúcar como una rama de producción de auténtico interés público, que desborda el ámbito rural, pues afecta a la economía nacional en su conjunto.


Algunas razones que sustentaron este enfoque, son que el cultivo de la caña de azúcar es uno de los que mayores ingresos genera en el campo mexicano, constituyendo fuente de empleo de más de 440 mil empleos permanentes y temporales, alcanzando sus beneficios a 2.5 millones de personas. También resalta la superficie empleada para tal actividad, el lugar que ocupa México en la producción de azúcar a nivel mundial y en su consumo.


Además, se hizo referencia a las crisis que atraviesa la agroindustria de la caña de azúcar, originadas en una política desacertada y en el inadecuado proceso de privatización de los ingenios, que trajo finalmente un impacto negativo en muchos sentidos. Aunado a ello, se mencionaron los diferentes instrumentos legales para regular la siembra, cultivo, cosecha e industrialización de la caña de azúcar, como el decreto de treinta de mayo de mil novecientos noventa y uno, que contempla instancias de coordinación y conciliación y arbitraje entre el gobierno y los sectores industrial y de abastecedores, un contrato uniforme y mecanismos para el pago de la materia prima, así como los efectos que tuvo la suscripción del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; entre otros factores que provocaron los problemas actuales de dicha agroindustria.


Se demandó, entonces, una política de Estado en materia azucarera, con las metas señaladas en el documento reproducido, para lo cual se propuso el proyecto de ley con cinco títulos, habiéndose señalado los objetivos de la norma, precisados en los incisos a), b), c), d) y e), que son:


• Rectoría del Estado en el ramo azucarero;


• Ofrecimiento de certidumbre a los sectores que intervienen en la cadena productiva mediante su participación en el comité nacional;


• Preservación, reforzamiento y perfeccionamiento del sistema vigente de resolución de conflictos mediante la modernización de los órganos conciliadores y arbitrajes existentes;


• Mantener una relación contractual entre abastecedores de caña de azúcar e ingenios;


• Democratización del sistema de representación dentro del sector de abastecedores de caña de azúcar.


Destaca también, por su importancia, lo relativo al sistema de pago, desde entonces aprobado por abastecedores e industriales.


Recibida que fue la minuta de la Cámara de Diputados por la Cámara de Senadores, se coincidió ampliamente con los propósitos de la colegisladora, aunque también se expresaron mayores consideraciones y propusieron modificaciones en diversas disposiciones.(3) Sometido a discusión el dictamen de las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Estudios Legislativos, se aprobó finalmente el proyecto de Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.(4)


Turnada a la Comisión de Agricultura y Ganadería de la Cámara de Diputados la minuta de la Cámara de Senadores, se dictaminó favorablemente y en sus términos, y una vez discutido el dictamen de la referida comisión, se aprobó en lo general y en lo particular.(5)


La Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, como antes se indicó, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de dos mil cinco. Sus artículos 1, 2, 4 y 5 dicen lo siguiente:


"Artículo 1. Se expide la presente ley en el marco de los artículos 25 y 27, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones que resultan aplicables."


"Artículo 2. Sus disposiciones son de interés público y de orden social, por su carácter básico y estratégico para la economía nacional en términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, tiene por objeto normar las actividades asociadas a la agricultura de contrato y a la integración sustentable de la caña de azúcar, de los procesos de la siembra, el cultivo, la cosecha, la industrialización y la comercialización de la caña de azúcar, sus productos, subproductos, coproductos y derivados."


"Artículo 4. Las líneas de política para la agroindustria de la caña de azúcar deberán ser consideradas y previstas en el Programa Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar con carácter especial, contemplando los objetivos, las metas, las estrategias y las líneas de acción propuestas en los programas sectoriales agropecuario, industrial y comercial."


"Artículo 5. El producto azúcar de caña, por ser necesario para la economía nacional y el consumo popular, queda sujeto a las disposiciones contenidas en el artículo 7o. de la Ley Federal de Competencia Económica."


Tales disposiciones ordinarias establecen su carácter reglamentario de los artículos 25 y 27, fracción XX, de la Constitución Federal; también señalan que la normatividad es de interés público y orden social, por su carácter básico y estratégico para la economía nacional, subrayando su objeto en torno de la caña de azúcar y considerando tal actividad como agroindustria, razón por la que deben ser consideradas y previstas en el Programa Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar.


Finalmente, indican que el producto de la caña de azúcar -por ser necesario para la economía nacional-, queda sujeto a lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley Federal de Competencia Económica, que dice:


"Artículo 7o. Para la imposición, en los términos del artículo 28 constitucional, de precios a los productos y servicios que sean necesarios para la economía nacional o el consumo popular, se estará a lo siguiente:


"I.C. exclusivamente al Ejecutivo Federal determinar mediante decreto los bienes y servicios que podrán sujetarse a precios, siempre y cuando no haya condiciones de competencia efectiva en el mercado relevante de que se trate. La comisión determinará mediante declaratoria si no hay condiciones de competencia efectiva.


"II. La secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias y previa opinión de la Comisión, fijará los precios que correspondan a los bienes y servicios determinados conforme a la fracción anterior, con base en criterios que eviten la insuficiencia en el abasto.


"La secretaría podrá concertar y coordinar con los productores o distribuidores las acciones o modalidades que sean necesarias en esta materia, procurando minimizar los efectos sobre la competencia y la libre concurrencia.


"La Procuraduría Federal del Consumidor, bajo la coordinación de la Secretaría, será responsable de la inspección, vigilancia y sanción, respecto de los precios que se determinen conforme a este artículo, de acuerdo con lo que dispone la Ley Federal de Protección al Consumidor."


Así, conforme a esta norma, el precio de la caña de azúcar y sus productos o subproductos corresponderá fijarlo al Ejecutivo Federal, cuando no haya condiciones efectivas de competencia efectiva en el mercado relevante, para lo cual la secretaría competente, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, establecerá el precio que corresponda a fin de evitar el desabasto del producto, pudiendo concertar o coordinarse con los productores o distribuidores respectivos.


A la luz de los referidos preceptos, tanto constitucionales como ordinarios o reglamentarios, así como del proceso legislativo respectivo, se desprende que el azúcar de caña es un producto necesario para la economía nacional y el consumo popular, a modo tal que su planeación, organización, producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, son de interés público, en términos de la fracción XX del artículo 27 de la Ley Fundamental; luego, para el desarrollo rural y fomento de esta actividad agropecuaria, es necesaria su reglamentación mediante ley que, en el caso, es la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, que regula la agricultura de contrato y la integración sustentable de la caña de azúcar, los procesos de la siembra, el cultivo, la cosecha, la industrialización y la comercialización de la caña de azúcar, sus productos, subproductos, coproductos y derivados; a lo cual se suma que siendo un producto necesario para la economía nacional y el consumo popular, la fijación de su precio queda a cargo del Estado, por conducto de la secretaría competente, que es la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.


Establecidos estos parámetros constitucionales y legales, debe ahora entrarse al estudio de los conceptos de violación de la parte quejosa.


SEXTO. En el primer concepto de violación, la solicitante de garantías plantea la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley impugnada, por infringir los artículos 5o. y 9o. de la Constitución Federal, conforme a los siguientes argumentos:


a) "El artículo 3, fracciones IX y X, en relación con el artículo 6 de la ley reclamada es violatorio de la garantía de libertad de industria o comercio establecida en el artículo 5o. constitucional, pues impone como condición para realizar actividades industriales en la agroindustria azucarera, la sujeción a formas asociativas, procedimientos y contratos, y a la interacción con sujetos determinados por la propia ley para la consecución de los fines agroindustriales, no obstante que existen otras formas lícitas para operar una fábrica de esa naturaleza, afectando con ello la libertad de industria y comercio, lo cual es inconstitucional, alega, porque en el sistema jurídico mexicano existen múltiples formas de actividades y organizaciones lícitas para operar una fábrica de esta naturaleza sin tener que hacerlo bajo un formato único, porque existen formas lícitas de organización y ejercicio de la libertad de industria y comercio."


Es infundado dicho planteamiento y para ello, conviene reproducir el artículo 3, en sus fracciones IX y X, así como el artículo 6 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, que disponen lo siguiente:


"Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:


"...


"IX. Industriales: Los propietarios de los ingenios procesadores de caña de azúcar;


"X. Ingenio: La planta industrial dedicada al procesamiento, transformación e industrialización de la caña de azúcar."


"Artículo 6. Son sujetos de esta ley los abastecedores de caña, los industriales procesadores de la caña de azúcar y las organizaciones que los representan."


Por su parte, el artículo 5o. constitucional, en su primer párrafo, establece lo siguiente:


"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen derechos de terceros, por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial."


Como puede verse de dichos numerales, el primero de ellos únicamente señala a los sujetos de la ley, que son los abastecedores de caña, los industriales procesadores de la caña de azúcar, y las organizaciones que los representan; empero, en momento alguno prohíbe o impide a los sujetos con actividades agroindustriales, la consecución de sus fines, o que se dediquen a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomode, ni tampoco se les obliga a prestar trabajos sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, y menos aún se les impide dedicarse a un objeto social lícito, garantías protegidas por el artículo constitucional en que fundamenta su afirmación la promovente.


El artículo 6, por su parte, es meramente enunciativo de los destinatarios o sujetos de la ley de la materia; luego, no hay duda de lo infundado del argumento esgrimido en torno a que tal norma impone como condición para realizar actividades industriales, la sujeción a formas asociativas, procedimientos, y contratos, violentando así el ejercicio industrial y comercial protegido por la Ley Suprema.


En efecto, la sola lectura de esas disposiciones pone en claro que no se obstaculiza el libre ejercicio de las actividades realizadas en forma lícita por los industriales procesadores de la caña de azúcar, a modo tal que lo aducido acerca de que la actividad de la parte quejosa cubre los requisitos que marca el artículo 5o. constitucional y que la ley reclamada pretende condicionarla a modalidades inconstitucionales, es ineficaz, pues no se da tal condicionamiento ni restricción alguna en los preceptos analizados.(6)


b) "Los artículos 10, 35, fracción I, 50, 52, 53, 54, 55, 59, 60, 66, 95, 98, 101, 103, 116, 118, 123, 125 y 140 de la ley reclamada hacen referencia a los ‘industriales’, como se define en la fracción IX del artículo 3, y les impone obligaciones inconstitucionales, además de que con una metodología y redacción confusa y contradictoria, la ley confunde sus propios términos legales al referirse a ‘industriales’ e ‘ingenio’ como si fueran sinónimos, pues en varios preceptos los aplica indistintamente a pesar de que el citado artículo define cada término, incurriendo en el absurdo de mencionar a las plantas industriales o fábricas como si fuesen personas titulares de derechos y obligaciones, lo cual, por ende, viola las garantías de seguridad, legalidad y certeza jurídica, que aseguran la aplicación de normas jurídicas claras, precisas, generales y abstractas; lo que causa perjuicio a la quejosa en la actividad agroindustrial de su objeto social, vulnerando su garantía de libre industria y comercio."


Es infundado el argumento en cuanto hace derivar la inconstitucionalidad de los referidos artículos del concepto "industriales" y de su redacción gramatical, para lo cual es necesario precisar el contenido de dicha normatividad:


• El artículo 3, en sus veintidós fracciones, establece las definiciones de los abastecedores de caña, cámara azucarera, ciclo azucarero, comisión intersecretarial, comité nacional, comité regional, comité, contrato, industriales, ingenio, Junta Permanente, ley, organizaciones, padrón nacional, plantilla, registro, resoca, secretaría, CICTCAÑA, soca, zona de abastecimiento y contrato de condiciones particulares;


• El artículo 35 señala que "entre otras funciones, a las organizaciones locales de abastecedores de caña, les corresponderá: I. Representar los intereses generales de sus agremiados ante los industriales y toda clase de autoridades y organismos federales, estatales y municipales";


• El artículo 50 dice que "el contrato que deben celebrar los industriales con los abastecedores de caña es el instrumento jurídico que regula las relaciones entre ambos respecto de la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar; será uniforme para todos los ingenios del país, se sujetará a los términos que se establecen en esta ley y requerirá la sanción del comité correspondiente, entregándose copia del mismo a las partes"; establece los requisitos que deberá contener, a saber "la personalidad de los contratantes, la identificación del ingenio y del terreno contratado para producción de caña de azúcar, la vigencia del contrato, la forma de pago de la caña, el pago de intereses ordinarios o moratorios, las causales de rescisión, el sometimiento expreso de las partes a los acuerdos del comité nacional y del comité, así como a la jurisdicción de la Junta Permanente", y que será el comité nacional el encargado de elaborar el formato del contrato;


• El artículo 52 refiere cuál es la vigencia de los contratos, dependiendo del ciclo, así como el supuesto de las operaciones de compra de las superficies sembradas con caña de azúcar;


• El artículo 53 previene el procedimiento que deberán seguir los industriales cuando convengan en actuar como retenedores;


• El artículo 54 establece que en los contratos deberán establecerse los mecanismos para garantizar el pago oportuno de los alcances de los abastecedores de caña, salvo el caso de concurso mercantil;


• El artículo 55 dispone el registro previo de los contratos que de manera voluntaria celebren los ingenios y los abastecedores de caña ante la Junta Permanente, a fin de que surtan efectos;


• El artículo 59 establece la posibilidad de que por mutuo acuerdo de los abastecedores de caña e industriales puedan acordar modificaciones o la sustitución del sistema de pago, cuando la caña se utilice para obtener bienes distintos al azúcar;


• El artículo 60 establece los requisitos que deberán cumplirse para determinar el monto a pagar con base en la calidad de la caña conforme a un contenido de azúcar recuperable base estándar uniforme en cada ingenio;


• El artículo 66 señala lo que debe entenderse por caña de azúcar, como materia prima para la industria azucarera;


• El artículo 95 establece la obligación de los industriales de contar en los ingenios con un local de laboratorio funcional con espacio y muebles suficientes para la toma de muestras representativas y la realización de los análisis respectivos;


• El artículo 98 dispone la creación de un fondo con aportaciones tripartitas del Gobierno Federal, de los industriales y de las organizaciones en los términos que acuerde el comité nacional, a fin de darle viabilidad al CICTCAÑA;


• El artículo 101 indica la función del CICTCAÑA y sus propósitos fundamentales, con la aprobación del comité nacional;


• El artículo 103 dispone que para garantizar la aportación del Gobierno Federal al centro mencionado, se harán las previsiones necesarias en el programa especial concurrente que incluya el presupuesto de egresos de la Federación cada año, agregando que las aportaciones que deban realizar los abastecedores de caña y los industriales se harán por tonelada de caña y serán acordadas en el Pleno del comité nacional;


• El artículo 116 refiere que el comité nacional elaborará una propuesta de estímulos a la inversión para aquellos industriales que realicen y pongan en marcha proyectos sustentables de alta eficiencia energética, enfocados a su propio abastecimiento y venta de energía; y que la secretaría propondrá a la comisión intersecretarial la aprobación de esta propuesta para los efectos jurídicos, administrativos y presupuestales que sea necesario instrumentar;


• El artículo 118 explica que son controversias azucareras las que, con motivo del incumplimiento en la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, el contrato y disposiciones derivadas, se susciten entre: a) abastecedores de caña de azúcar e industriales; b) abastecedores de caña de azúcar; c) industriales, y d) cualquiera de los sujetos anteriores y los comités; así como la aplicación supletoria del Código de Comercio, el Código Civil Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;


• El artículo 123 establece las facultades y obligaciones de los comités en su función conciliatoria;


• El artículo 125 dispone la competencia de la Junta Permanente para la resolución de las controversias azucareras que se susciten entre los abastecedores de caña y los industriales, a petición de parte, en los términos establecidos en la ley, el contrato y demás disposiciones derivadas;


• El artículo 140 expresa que la Junta Permanente tendrá competencia para conocer de las controversias surgidas entre abastecedores de caña de azúcar, de éstos con los industriales o entre estos últimos, derivadas de la aplicación de la presente ley, el contrato y de las demás disposiciones relativas.


Como se desprende de dicha normatividad, no es verdad que violenten la garantía de libertad de comercio que protege el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien algunos de ellos hacen referencia a los "industriales", es igualmente cierto que la redacción utilizada por el legislador para "industriales" e "ingenios" en los artículos 3, 50, 55 y 95 no es confusa ni contradictoria, habida cuenta que toda mención de tales sujetos a lo largo de la ley debe entenderse a partir de su definición en el citado artículo 3, como incluso lo reconoce la propia quejosa.


Pero además, y esto es lo sustancial en el caso, la cuestión terminológica, e incluso la metodología usada y la redacción de la ley, nada tiene que ver con la garantía en comento, de aquí que el argumento, que en este aspecto, resulte ineficaz; sin que tampoco la mención en ciertos preceptos de "industriales" e "ingenios" impliquen infracción a las garantías de seguridad, legalidad y certeza jurídica, toda vez que su texto, contrariamente a la opinión de la solicitante de garantías, no se presta a confusión, pues es claro, preciso, además de que está dado en forma general y abstracta, en tanto comprende a todos los sujetos de la ley, sin llegar al extremo de constituir una ley particular.


Ahora, en lo tocante a que los numerales aludidos, en especial el 50, imponen a los industriales obligaciones inconstitucionales "porque veladamente condicionan la actividad agroindustrial a la celebración de contratos obligatorios para dedicarse" a su actividad, coartando, de esta manera, su libertad contractual, es inexacto lo afirmado por la quejosa, pues su texto no previene ninguna restricción en ese sentido, en tanto señala a la letra lo siguiente:


"Del contrato uniforme


"Artículo 50. El contrato que deben celebrar los industriales con los abastecedores de caña es el instrumento jurídico que regula las relaciones entre ambos respecto de la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar; será uniforme para todos los ingenios del país, se sujetará a los términos que se establecen en esta ley y requerirá la sanción del comité correspondiente, entregándose copia del mismo a las partes.


"Deberá contener, como mínimo la personalidad de los contratantes, la identificación del ingenio y del terreno contratado para producción de caña de azúcar, la vigencia del contrato, la forma de pago de la caña, el pago de intereses ordinarios o moratorios, las causales de rescisión, el sometimiento expreso de las partes a los acuerdos del comité nacional y del comité, así como a la jurisdicción de la Junta Permanente.


"El comité nacional elaborará el formato del contrato."


La norma, como se aprecia, comienza por explicar lo que es el contrato uniforme, con la implicación del "deber" de los industriales y de los abastecedores de caña de celebrar un pacto por escrito, que "deberá" contener los requisitos mínimos que indica; quedando a cargo del comité nacional la elaboración del "formato de contrato".


Como se obtiene de lo dicho, el numeral no establece una limitante a la libertad de contratar, sino una obligación tocante a la forma de manifestar la voluntad de las partes, en la especie, industriales y abastecedores de caña, a saber, por escrito, con requisitos formales mínimos, que tendrá que ajustarse al "formato" formulado por el comité nacional, el que, cabe señalar, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, es un organismo público descentralizado, dependiente de la administración pública federal, cuyo objeto es la coordinación y la realización de todas las actividades previstas en la ley relacionadas con la agroindustria de la caña de azúcar.


Así las cosas, de los artículos reclamados -en particular del 50-, no se advierte la infracción a la libertad de trabajo, comercio o industria establecidos en el artículo 5o. constitucional, pues contrariamente a lo que afirma la quejosa, no restringen su libertad para dedicarse a su actividad agroindustrial, ya que el hecho de que establezcan la celebración de un contrato uniforme para las actividades reguladas por la ley impugnada, no significa que se deje de respetar la voluntariedad de las partes en los casos específicos, además de que, en todo caso, la disposición sólo establece el deber de celebrar el referido contrato y las formalidades que en lo general debe contener, lo que en todo caso ofrece mayor certeza y seguridad a los contratantes.


Es decir, la norma en cuestión no impide la libre contratación, pues los industriales siempre tendrán el derecho de contratar o no con los abastecedores de caña; lo que establece son obligaciones formales, que en nada restringen o limitan la libertad de contratación. Efectivamente, la libertad de contratación no impide que se impongan modalidades a los contratos y máxime en una materia como la que nos ocupa, que corresponde a una actividad de gran importancia en el conjunto de la economía nacional, tanto por el valor de la producción como por el número de personas involucradas en la misma, lo que ha hecho que se considere a la agroindustria de la caña de azúcar como una actividad de interés público y social.


Ahora bien, conviene mencionar que los principios fundamentales que rigen la libertad en los contratos son básicamente dos: 1. Libertad de contratar, que existe cuando se tiene la facultad para celebrar o no celebrar el contrato, así como para escoger a la persona con la que se celebrará; y, 2. Libertad contractual, que se refiere a la facultad de las partes para convenir en cuanto a la forma y contenido del contrato.


En los preceptos que se analizan, empero, no se violan los mencionados principios, pues como antes se expresó, sólo establecen, entre otras cosas, las características mínimas que debe contener el contrato que celebren los industriales con los abastecedores de caña, sin que de su texto se advierta que determinen condiciones o cláusulas obligatorias que restrinjan la libertad contractual de las quejosas. Así, podrán pactar las condiciones y modalidades del contrato que deseen, siempre y cuando el contrato contenga, por lo menos, las estipulaciones mínimas que se indican en el numeral en estudio, lo cual, se insiste, de manera alguna impone a las quejosas cláusulas elaboradas sin su voluntad o con restricción de su libertad contractual.


Aunado a lo anterior, es importante mencionar que el artículo 3, fracción I, de la ley impugnada establece que los abastecedores de caña pueden celebrar contratos de condiciones particulares con los industriales y, de esta manera, establecer las condiciones que beneficien a ambos, sin necesidad de contar con la autorización del comité nacional.


Por otro lado, el hecho de que el formato de contrato uniforme tenga que ser sancionado por dicho comité, tampoco vulnera la libertad consagrada en el artículo 5o. constitucional, en tanto que no impide que la quejosa se dedique a sus actividades, por el contrario, dada la importancia de la agroindustria azucarera que ha quedado señalada en párrafos precedentes, este requisito formal establecido por el precepto que se analiza, lejos de violar las garantías de la quejosa, da seguridad jurídica a los sujetos de la ley, pues permitirá regular sus relaciones jurídicas respecto de esta materia, permitiendo el desarrollo armónico de la actividad agroindustrial, como lo han marcado los artículos 25 y 27, fracción XX, constitucionales.


Es aplicable a lo expuesto, por analogía, la tesis jurisprudencial emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, que dice en su rubro lo siguiente: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, 73 BIS, 73 TER, 75, 86, PÁRRAFO TERCERO, Y 87 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE COMERCIO NI LA DE IGUALDAD EN EL EJERCICIO DE ÉSTA."(7)


Finalmente, es necesario subrayar que respecto al "contrato uniforme", el tema, además de que debe verse a la luz de los principios de rectoría estatal y de economía mixta, fue regulado por el decreto cañero de treinta de mayo de mil novecientos noventa y uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día siguiente, como lo reconocieron las Cámaras de Diputados y Senadores en sus dictámenes de diecisiete de marzo y veintiséis de abril de dos mil cinco, respectivamente.


Efectivamente, el primero de dichos órganos legislativos señaló: "... Es la única (refiriéndose a la rama azucarera) cuyas relaciones entre abastecedores e industriales se regulan por un contrato uniforme que rige para todos los productores e ingenios de la República, respetando la voluntariedad de las partes en los casos específicos ..."; mientras que el otro refirió que "... por considerarse de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, el Gobierno Federal expidió un decreto el 30 de mayo de 1991, mismo que fue publicado al día siguiente en el Diario Oficial de la Federación, en el que se contemplan instancias de coordinación, de conciliación y de arbitraje entre el gobierno, el sector industrial y los abastecedores de caña, un contrato uniforme que regula las relaciones entre los abastecedores de caña y los industriales y mecanismos para determinar el precio de la caña de azúcar."(8)


Dicho decreto cañero, en lo que interesa al caso, regulaba lo siguiente:


"Diario Oficial de la Federación

"Tomo CDLII, No. 22, pág. 18

"México, D.F., viernes 31 de mayo de 1991

"Poder Ejecutivo

"Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.


"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.


"...


"Considerando


"...


"Decreto


"...


"Artículo quinto. Los contratos de siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar, que celebren los industriales con sus abastecedores de materia prima, serán uniformes y se sujetarán a los términos que se establecen en este decreto y a los lineamientos relativos a las características de la caña como materia prima para la industria azucarera. Los lineamientos de este decreto serán parte integrante del contrato uniforme de siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar.


"...


"Artículo décimo sexto. En los contratos que se celebren entre abastecedores de materia prima e industriales se deberá tener en consideración para su vigencia la naturaleza del ciclo de la caña de azúcar contemplándose en los que se refieran a nuevas siembras una vigencia mínima obligatoria de 3 años y de 1 año para los de socas y/o resocas."


Lo expuesto revela que lo relativo al contrato uniforme de que hoy se duele la parte quejosa, ya se contemplaba como instrumento jurídico de contratación entre los industriales y abastecedores de caña de azúcar desde el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación del referido decreto cañero.


De esta manera, la previsión en el título cuarto, "De las relaciones contractuales", capítulo I, "Del contrato uniforme" (artículos 50 a 56), de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, de los requisitos y vigencia del contrato uniforme de compraventa y de crédito para la siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de la caña de azúcar, así como las reglas y mecanismos para la determinación del precio y la forma de pago de los productores, que viene a recoger lo reglamentado en disposiciones administrativas del Ejecutivo Federal, como el antes señalado, ninguna afectación puede generar en la solicitante de garantías, sobre todo en los valores de libertad de industria, trabajo y comercio, legalidad y seguridad jurídica, que hoy dice son vulnerados en su perjuicio, ya que si en su momento no le impidieron operar su giro de negocios, por ser claros los términos en que debía celebrar el contrato respectivo, es consecuente que tampoco con la expedición de la ley ahora reclamada se infringen las referidas garantías fundamentales.


c) "De los artículos quinto y octavo transitorios deriva la imposición a la quejosa de sujetar sus relaciones con abastecedores de caña a una contratación forzosa, establecida y regida por una norma inexistente, ya que mediante decreto del Ejecutivo publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil cinco, se abrogó el decreto por el que se declara de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, publicado el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno; además de que dicho decreto se quedó sin base jurídica, puesto que fue abrogada la Ley Sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica; lo que deviene inconstitucional porque se violan las garantías de legalidad, seguridad jurídica y certeza."


Son infundados tales planteamientos, ya que si bien es cierto que el catorce de enero de dos mil cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que abroga el diverso por el que se declara de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, publicado el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno, así como el Decreto que reforma el diverso por el que se declaran de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, publicado el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres, también lo es que el artículo segundo transitorio del referido decreto dejó abierta la posibilidad de continuar aplicando los decretos abrogados en tanto no se opongan a otras disposiciones legales, lo que en la especie acontece, puesto que tales decretos sirven de sustento para el establecimiento del precio de la caña de azúcar, en tanto el comité nacional no adopte un acuerdo unánime que los modifique.


Para corroborar lo expuesto, es necesario imponerse del contenido del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil cinco, el cual precisa, en lo que al caso interesa, lo siguiente:


"Decreto que abroga el diverso por el que se declara de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, publicado el 31 de mayo de 1991, así como el Decreto que reforma el diverso por el que se declaran de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, publicado el 27 de julio de 1993.


"Decreto


"Artículo primero. Se abroga el decreto por el que se declara de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, publicado el 31 de mayo de 1991 en el Diario Oficial de la Federación, así como el decreto que reforma el diverso por el que se declaran de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, publicado el 27 de julio de 1993.


"Artículo segundo. Se instruye a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a convocar a los agentes concurrentes de la agroindustria azucarera para que se integre y organice el Comité Nacional del Sistema-Producto Caña de Azúcar, de conformidad con lo que establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y su reglamento.


"Transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. Aquellos lineamientos y reglas derivados de la aplicación del decreto por el que se declara de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, publicado el 31 de mayo de 1991 en el Diario Oficial de la Federación, así como el decreto que reforma el diverso por el que se declaran de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, publicado el 27 de julio de 1993 en el Diario Oficial de la Federación, podrán continuar aplicándose por los agentes concurrentes de la agroindustria azucarera, en tanto no se opongan a otras disposiciones legales, y para lo cual el Comité Nacional del Sistema-Producto Caña de Azúcar deberá evaluar su desempeño y, en su caso, proponer antes del 30 de septiembre de 2005 a los agentes concurrentes las modificaciones pertinentes, conforme al marco legal aplicable.


"Tercero. Los asuntos que se encuentren pendientes de resolver en los comités de producción cañera y en la Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras, a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose y se resolverán conforme a las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de su inicio.


"Cuarto. A partir de la publicación del presente decreto, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá expedir, en un periodo de sesenta días naturales, el acuerdo por el que se establece la Junta Permanente de Arbitraje del Sistema-Producto Caña de Azúcar."


d) "La ley (en general) es violatoria del artículo 9o. constitucional, porque le impone la obligación ‘velada en una redacción confusa’, de asociarse a una cámara industrial determinada como única para participar en los diversos procesos que marca la ley, así como en los organismos que ésta crea, imponiéndole además la obligación de dejar su representación ante dichos organismos en manos de esa cámara industrial, violando así, las libertades de asociación y contratación pues le obligan a 1) sujetarse a un contrato único y específico de suscripción obligatoria, 2) condiciona su contratación a que la quejosa lo firme con ‘organizaciones de abastecedores de caña’ locales y nacionales y 3) formar parte de estructuras organizativas. Asimismo, de forma específica, hace referencia a los artículos 3, fracción II, 6, 9, 12, 22 a 32, 35, fracción I, 56, 66, 77 y 87."


A fin de abordar el punto, cabe ante todo hacer algunos comentarios en torno de la garantía de asociación, que junto con la de reunión, previene el artículo 9o. constitucional, que dice:


"Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.


"No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee."


De acuerdo con el primer párrafo de dicho numeral, el derecho a la asociación puede entenderse como la libertad que tienen los gobernados para conformar, por sí mismos o con otras personas, entidades que tengan una personalidad jurídica distinta de la de sus integrantes, con el objeto y finalidad que libremente determinen, siempre que sea lícito, cuya realización, además, es constante y permanente.


En otras palabras, la libertad de asociación comporta la facultad del sujeto para ingresar a una asociación, pero también supone la posibilidad de salir de ella cuando lo considere oportuno; es decir, la libertad de asociación, para ser tal, por regla general no debe convertirse en algo obligatorio, ni para efecto del ingreso, ni para el efecto de la salida de una asociación (a menos que el Texto Constitucional establezca alguna limitante o restricción).


Así, algunas manifestaciones de la libertad de asociación son: 1) el derecho de asociación comprende la libertad de asociarse o crear asociaciones sin necesidad de autorización previa; y 2) nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno.


Este Alto Tribunal, respecto al derecho de asociación, ha emitido la siguiente tesis de jurisprudencia, que dice: "CÁMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIA, AFILIACIÓN OBLIGATORIA. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE LA MATERIA VIOLA LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 9o. CONSTITUCIONAL."(9)


Tal criterio dispone, en lo medular, que la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. de la Constitución es un derecho de los gobernados cuya esfera de protección, derivada de la garantía constitucional en comento puede operar en tres posibles direcciones:


1o. derecho de asociarse formando una organización o incorporándose a una ya existente;


2o. derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella; y


3o. derecho de no asociarse, lo que implica, correlativamente, que la autoridad no podrá prohibir que el particular se asocie; no podrá restringir su derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella, ni tampoco podrá obligarlo a asociarse.


El derecho fundamental o libertad en cuestión, empero, no está consignado en términos absolutos a título de derecho público individual, pues aun cuando forma parte de un sistema de libertades o garantista, lo cierto es que conforme lo dispone el artículo 1o. de la propia Ley Fundamental, tiene las restricciones o impedimentos que le marca la propia Constitución, en tanto señala:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. ..."


En efecto, es verdad que la Constitución tiene como finalidad primaria la eficacia y salvaguarda de los derechos fundamentales, por ser éstos los que representan el límite o fundamento de todo acto u omisión proveniente del Estado, legitimando así las acciones de los poderes públicos; empero, debe recordarse que la Constitución es la medida idónea para establecer los límites de las libertades insertas en la Constitución, pues el constitucionalismo tiene como objetivo la validación jurídica de la totalidad del sistema, lo cual puede perderse ante cualquier abuso.


Resulta, entonces, que los derechos fundamentales pueden limitarse o restringirse conforme a lo establecido por la propia Constitución en virtud del principio de la unidad constitucional, cuya función principal es la de establecer un sistema en el que los derechos fundamentales se interpreten como un todo y conjuntamente entre ellos maximicen su efectividad.


Así, por lo que atañe a la libertad de asociación, deviene directamente por mandato constitucional, sin embargo, como se ha venido diciendo, puede ser limitada o restringida por el Estado para salvaguardar la eficacia de otros valores fundamentales que también son parte del sistema constitucional, lo cual, cabe aclarar, posibilita al legislador imponer las condiciones necesarias para no menoscabar la eficacia o alcance de alguna otra norma constitucional, como son, en el caso, los artículos 25 y 27, fracción, XX constitucionales.


El derecho de asociación, como quedó visto anteriormente, comprende dos sentidos: uno positivo y otro negativo. En su aspecto positivo, el derecho de asociación es la libertad de crear grupos o asociaciones, o bien adherirse a las ya preexistentes. En cambio, en su aspecto negativo, el derecho de asociación consiste en no poder ser obligado a pertenecer a aquellas asociaciones a las que uno no ha decidido adherirse de manera libre y voluntaria. Es decir, el derecho a asociarse es autónomo, salvo aquellos casos en los que la propia Constitución limite o condicione aquel derecho, como sucede con la actividad agropecuaria, según lo norma la fracción XX del artículo 27 de la Ley Fundamental.


Expuesto lo anterior, deben ahora examinarse los preceptos que se estiman contrarios al artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber, los artículos 3, fracción II, 6, 9, 12, 22 a 32, 35, fracción I, 56, 66, 77 y 87, que dicen:


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:


"...


"II. Cámara azucarera: La Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera."


"Artículo 6. Son sujetos de esta ley los abastecedores de caña, los industriales procesadores de la caña de azúcar y las organizaciones que los representan."


"Artículo 9. En términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, se constituye el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar como un organismo público descentralizado, dependiente de la administración pública federal, cuyo objeto será la coordinación y la realización de todas las actividades previstas en esta ley relacionadas con la agroindustria de la caña de azúcar; su domicilio legal será la Ciudad de México, Distrito Federal."


"Artículo 12. La Junta Directiva es la autoridad suprema del comité nacional y estará integrada por:


"I. El titular de la secretaría, quien la presidirá;


"II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;


"III. La Secretaría de Economía;


"IV. La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;


"V. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;


"VI. Representantes de la cámara azucarera, y


"VII. Representantes de las organizaciones nacionales de abastecedores de caña de azúcar.


"Por cada miembro propietario habrá un suplente y contará con las mismas facultades que los propietarios, en caso de ausencia de éstos.


"El total de integrantes de la Junta Directiva no será menor de cinco ni mayor de quince.


"Podrán integrarse a la Junta Directiva con carácter de invitados y solo con derecho a voz, los servidores públicos de la administración pública federal, estatal y municipal, que tengan a su cargo acciones relacionadas con el objeto del comité nacional, así como los representantes de organizaciones privadas o sociales con actividades afines al mismo, siempre y cuando así lo apruebe la Junta Directiva."


"Artículo 22. En el ámbito territorial en el que quede comprendida cada una de las regiones que determine el comité nacional, se promoverá la creación de los comités regionales, para que, en concordancia con los acuerdos del comité nacional y los programas estatales y municipales del ramo, coadyuven en el ámbito regional a la planeación, organización, producción, competitividad y rentabilidad, con base en la multifuncionalidad de las zonas cañeras, circunscribiendo su actuación al ámbito regional y estatal que corresponda, en los términos de la propia ley.


"Corresponde al comité nacional la instalación de los comités regionales y la expedición de su reglamento interno."


"Artículo 23. En cada ingenio se constituirá un comité para tratar todo lo concerniente a la siembra, cultivo, cosecha, entrega, recepción y a la calidad e industrialización de la materia prima."


"Artículo 24. Los comités se integrarán con los representantes de los ingenios y los representantes de los abastecedores de caña que correspondan, bajo las siguientes reglas:


"I. Un representante del ingenio con facultades para tomar decisiones, de preferencia el representante legal o gerente general y el superintendente de campo, con el carácter de propietario y suplente, respectivamente; quienes acreditarán su carácter con el nombramiento o poder notarial correspondiente, y


"II. Cada una de las organizaciones locales de abastecedores de caña tendrá un representante propietario con su respectivo suplente, quienes acreditarán su personalidad con el nombramiento o poder notarial correspondiente. El presidente o secretario general de cada organización local, en su caso, actuarán como propietarios, siendo el suplente un miembro del comité ejecutivo de la organización local designado por el mismo."


"Artículo 25. Los acuerdos de los comités se tomarán por mayoría de votos, excepto los que se refieran a la determinación de fechas de inicio y terminación de zafra, corte de rendimiento de los kilogramos de azúcar recuperable base estándar, descuentos y castigos de cañas, cañas diferidas y cañas quedadas, así como distribución de gastos prorrateables a la masa común de caña liquidable, que deberán adoptarse por unanimidad."


"Artículo 26. Los comités son los órganos encargados de vigilar el cumplimiento de esta ley, y de las reglas y definiciones que acuerde el comité nacional y tendrán las siguientes facultades y obligaciones:


"I.F. para su respectiva zona de abastecimiento los programas de operación de campo relativos a la siembra de caña de azúcar; actividades agrícolas; mecanización del campo cañero; cosecha y molienda de caña para la zafra; conservación y mejoramiento de caminos cañeros; albergues para cortadores; modificación de tarifas por trabajos ejecutados y de tarifas de trabajos de siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña y de las solicitudes de crédito en general;


"II. Elaborar y modificar, en su caso, el programa semanal de prioridades de corte; adecuar el programa de zafra cuando a su juicio sea conveniente y acordar la suspensión de cortes si las condiciones lo requieren;


"III. Determinar las erogaciones que, en su caso, deban hacer el industrial y/o los abastecedores de caña de azúcar para cubrir costos generados por causa de interrupciones en la zafra, incluyendo entre otros el correspondiente a los apoyos a cortadores y fleteros;


"IV. Convenir las condiciones económicas y de operación para la transferencia de caña de azúcar de un ingenio a otro, cuando así se estime conveniente;


"V. Expedir las órdenes de suspensión de riegos, de quemas y de corte, así como elaborar el acta de fin de zafra dentro de los diez días siguientes a su terminación;


"VI. Determinar los descuentos por impurezas aplicables a la caña de azúcar al ser entregada al ingenio, en términos de esta ley;


"VII. Determinar el monto de los castigos a que se hagan acreedores los abastecedores de caña o el industrial, en los términos del artículo 79;


"VIII. Revisar y aprobar los presupuestos de conservación y mantenimiento de caminos cañeros;


"IX. Aprobar el control y rotación de estibas de caña en el batey del ingenio;


"X. Aprobar la distribución de todos los gastos prorrateables efectuados durante los periodos de pre-zafra y zafra que deban ser aplicados a la masa común de caña liquidable;


"XI. Informar al comité nacional en los formatos que el mismo expida, el avance de los programas convenidos; los avances semanales y acumulados de los programas de campo y de recepción de caña en fábrica; los reportes de evaluación de actividades y los cambios de programas; el inicio y término de la operación de zafra y los demás que se le soliciten;


"XII. Coadyuvar en su ámbito de acción con las medidas necesarias que le den viabilidad a las actividades que contribuyan al desarrollo sustentable de la caña de azúcar;


"XIII. Integrar la información digitalizada de la zona de abastecimiento con la finalidad de estar en posibilidades de acordar lo procedente para elevar la productividad y la producción de azúcar por hectárea;


"XIV. Solicitar al comité nacional la realización de revisiones, exámenes o auditorías sobre el desempeño de las operaciones del comité en general o sobre de alguna de ellas en particular;


"XV. Informar a los abastecedores de caña en forma pública, clara y puntual, por conducto del representante respectivo, los gastos efectuados en el ejercicio de sus funciones, especificando montos, conceptos y distribución de los mismos, y


"XVI. Las demás que les confiera la presente ley."


"Artículo 27. Los comités celebrarán las reuniones que se indican a continuación:


"a) Ordinarias, una vez por semana durante la zafra y cada 15 días en el tiempo de pre-zafra, y


"b) Extraordinarias, cuando así lo requiera la atención de asuntos urgentes, deberán ser convocadas, por escrito, por cualquiera de sus miembros, debiendo acompañarse del orden del día correspondiente."


"Artículo 28. Cuando sin causa justificada y habiendo sido legalmente notificado no asista alguno de los representantes a una sesión ordinaria del comité no se llevará a efecto dicha reunión, debiendo convocarse a una nueva reunión con tres días naturales de antelación. En caso de sesiones extraordinarias, la convocatoria para una nueva reunión podrá hacerse dentro de las 24 horas siguientes si el asunto así lo amerita.


"En ambos casos se realizarán con los que asistan, siendo los acuerdos obligatorios para todas las partes."


"Artículo 29. Todos los cargos en el comité serán honoríficos."


"Artículo 30. Los abastecedores de caña de los ingenios podrán constituir organizaciones locales y nacionales de productores de caña para la mejor representación y defensa de sus intereses."


"Artículo 31. Las organizaciones nacionales y locales deberán constituirse o estar constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley Agraria o en las leyes federales, estatales y del Distrito Federal vigentes, cualquiera que sea su materia."


"Artículo 32. La secretaría, por conducto del registro y con la intervención de la Junta Permanente, inscribirá las organizaciones locales y nacionales de abastecedores que se constituyan, asentando los datos relativos al acta constitutiva y a su padrón de afiliados, los estatutos, directivas y modificaciones de documentos, previo cumplimiento de los requisitos señalados en esta ley y en el reglamento correspondiente.


"Una vez obtenido el registro de las organizaciones locales y nacionales con base en lo dispuesto en esta ley, los abastecedores de caña a través de sus organizaciones estarán representados en el comité nacional y la Junta Permanente; así como en el consejo mexicano y los Consejos para el Desarrollo Rural Sustentable en los Municipios, en los distritos de desarrollo rural y en las entidades federativas, a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.


"Las inscripciones realizadas en el registro, relacionadas con los sujetos de esta ley, tendrán efectos de fe pública, de conformidad con lo que establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y demás disposiciones aplicables."


"Artículo 35. Entre otras funciones, a las organizaciones locales de abastecedores de caña, les corresponderá:


"I. Representar los intereses generales de sus agremiados ante los industriales y toda clase de autoridades y organismos federales, estatales y municipales."


"Artículo 56. Los ingenios y sus abastecedores de caña se someterán expresamente a la jurisdicción de la Junta Permanente con el objeto de dirimir las controversias que surjan con motivo del incumplimiento de lo establecido en la presente ley y del contrato que celebren y demás disposiciones derivadas y relacionadas."


"Artículo 66. Los industriales estarán obligados a entregar semanalmente, un ejemplar del Informe Oficial de Corrida Semanal al comité nacional, a la Junta Permanente, a la cámara azucarera y a las organizaciones nacionales y locales de abastecedores de caña."


"Artículo 77. Para la organización de la cosecha en general, las cañas no programadas se sujetarán a los procedimientos siguientes:


"I. Cuando el abastecedor de caña de azúcar sin orden de corte y sin autorización del comité coseche su caña, ésta podrá no ser recibida por el ingenio, y


"II. Cuando por causa accidental una superficie con caña desarrollada se queme sin orden de corte, será castigada hasta con el 10% de su valor sin perjuicio de otros descuentos y/o castigos que le pudiera corresponder. El comité, previa investigación de las causas que hayan provocado el accidente, determinará dicho castigo."


"Artículo 87. Cuando por casos fortuitos o de fuerza mayor, tales como fenómenos meteorológicos, ajenos al ingenio y a los abastecedores de caña, se queden cañas contratadas y programadas sin industrializar en la zafra de que se trate, en beneficio de los abastecedores de caña afectados se establece lo siguiente:


"I. De acuerdo con el estimado de la producción de caña, llevado a cabo por el comité para cada caso, se harán los cálculos del valor de dichas cañas, deduciendo el promedio de los costos totales de cosecha y demás deducibles que le correspondan. Del valor resultante el 34% será absorbido por el propio abastecedor de caña, abonándosele a su cuenta el 66%, del cual el ingenio cubrirá 33% y el otro 33% será a cargo de la totalidad de los abastecedores de caña que hayan entregado caña durante la zafra de que se trate, y


"II. En casos de tiempos perdidos debidamente registrados por excesos de lluvias durante el programa de zafra y de quemas accidentales de cañas desarrolladas fuera de tiempo de zafra, según dictamen del comité, se atenderá su solución en igual forma a la que se menciona en el párrafo anterior."


Tal normatividad contiene, en lo sustancial, los siguientes supuestos:


• El artículo 3, fracción II, establece el significado de cámara azucarera;


• El artículo 6 dice quiénes son los sujetos de la ley, entre otros, las organizaciones que representan a los abastecedores de caña y a los industriales;


• El artículo 9 dispone la constitución del comité nacional para el desarrollo sustentable de la caña de azúcar como organismo público descentralizado; señalando también que su objeto es coordinar y realizar todas las actividades previstas en la ley relacionadas con la agroindustria;


• El artículo 12 señala que la Junta Directiva es la autoridad suprema del comité nacional y explica cómo se integra, entre otras entidades, con los representantes de la cámara azucarera. También expresa que podrán integrarse como invitados y con derecho a voz los representantes de organizaciones privadas o sociales con actividades afines al comité nacional, cuando así lo apruebe la Junta Directiva;


• El artículo 22 establece la promoción de comités regionales en cada una de las regiones que determine el comité nacional, para que de acuerdo con éste y los programas estatales y municipales del ramo, coadyuven en la planeación, organización, producción, competitividad y rentabilidad de las zonas cañeras, correspondiendo al comité nacional la instalación de los comités regionales y la expedición de su reglamento interno;


• El artículo 23 dice que en cada ingenio se constituirá un comité para tratar lo relativo a la siembra, cultivo, cosecha, entrega, recepción y a la calidad e industrialización de la materia prima;


• El artículo 24 señala que los comités se integrarán con los representantes de los ingenios y los representantes de los abastecedores de caña, conforme a las reglas indicadas en las fracciones I y II;


• El artículo 25 dispone la forma como se tomarán los acuerdos de los comités;


• El artículo 26 indica cuáles son las facultades y obligaciones de los comités;


• El artículo 28 refiere la forma de sesionar de los comités;


• El artículo 29 dice que todos los cargos del comité son honoríficos;


• El artículo 30 establece el derecho de los abastecedores de caña a constituir organizaciones locales y nacionales para la mejor representación y defensa de sus intereses;


• El artículo 31 dispone conforme a cuáles ordenamientos se constituirán las organizaciones locales y nacionales de abastecedores de caña;


• El artículo 32 previene lo relativo al registro de las organizaciones locales y nacionales de abastecedores de caña;


• El artículo 35 señala las funciones de las organizaciones locales de abastecedores de caña;


• El artículo 56 constriñe a los ingenios y abastecedores de caña a someterse a la jurisdicción de la Junta Permanente para dirimir sus controversias;


• El artículo 66 establece la obligación de los industriales a entregar cada semana un ejemplar del informe oficial de corrida semanal al comité nacional, a la Junta Permanente, a la cámara azucarera y a las organizaciones nacionales y locales de abastecedores de caña;


• El artículo 77 refiere los procedimientos a que habrán de someterse las cañas no programadas a fin de organizar la cosecha en general;


• El artículo 87 dispone la forma de proceder cuando se queden cañas contratadas y programadas sin industrializar en la zafra de que se trate, merced a casos fortuitos o de fuerza mayor.


Lo hasta aquí expuesto permite apreciar que las disposiciones referidas -salvo los artículos 30, 31, 32 y 35 que conciernen a abastecedores de caña- no infringen el derecho de asociación consagrado en el artículo 9o. constitucional en perjuicio de la parte quejosa, puesto que no le prohíben que se asocie; tampoco restringen su derecho a permanecer en la organización constituida en la ley o a renunciar a ella; ni la obligan a asociarse.


Sencillamente lo que previenen es la constitución del comité nacional y de la Junta Permanente, como instancias de coordinación y representación de los agentes de la cadena productiva y para la solución de las diferencias; los requisitos para conformar las organizaciones nacionales y locales de abastecedores de caña; los requisitos y vigencia del contrato uniforme de compraventa y de crédito de la caña de azúcar; así como las reglas y mecanismos para la determinación del precio y la forma de pago a los productores.


De esta manera, queda en claro que la parte quejosa sigue conservando su derecho de asociarse para formar una organización o incorporarse a una ya existente, su derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella, y su derecho de no asociarse, como lo ha dispuesto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, máxime que los preceptos aludidos, en su conjunto, únicamente determinan que la cámara azucarera (Cámara Azucarera Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera) es sujeto de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, cuya actividad agroindustrial será coordinada por el comité nacional, siendo la Junta Directiva la autoridad suprema de este último, estando integrada, entre otros sujetos, por los representantes de la indicada cámara azucarera.


Lo anterior sólo refiere la existencia de una estructura organizativa, en la que tendrá representación la cámara azucarera, dado el interés del Estado de regir a la agroindustria azucarera, de lo que, sin embargo, no se desprende alguna prohibición para que los industriales, como la quejosa, puedan asociarse, o formar parte de dicha cámara. Lo cierto es que la normatividad previene la posibilidad de que los industriales se incorporen a la organización creada por la ley, posibilitando, con esto, su intervención ante la Junta Directiva mediante la representación correspondiente.


En otras palabras, no se advierte alguna disposición para obligar a los industriales a pertenecer a la cámara azucarera, ya que aquéllos tienen en todo momento la decisión de incorporarse o no a tal forma de organización de la agroindustria, sin que de ello pueda implicarse que no tenga el derecho de asociarse, o a no permanecer en la cámara, incluso que no pueda renunciar a ser parte de ella.


Los artículos 22 a 29 tampoco contradicen el invocado numeral 9o. de la Ley Fundamental, pues disponen la conformación territorial del comité nacional y de los comités regionales, así como la constitución en cada ingenio de un comité integrado por representantes del ingenio y de los abastecedores; la forma de tomar acuerdos por éstos, sus facultades y obligaciones, la manera de celebrar sus sesiones y el carácter honorífico de los cargos respectivos. Ninguna disposición existe en el sentido de prohibir a los industriales que formen parte de dichos comités, por lo contrario, los autorizan para ello, e incluso les asignan facultades y obligaciones para vigilar el cumplimiento de la ley y de las reglas que acuerde el comité nacional. Tampoco se aprecia que alguna de estas normas disponga alguna hipótesis de infracción, y menos el establecimiento de sanciones para el caso de no integrarse a los comités.


Aunado a lo dicho, es de señalar que la circunstancia de que los artículos 23, 24 y 26 establezcan lo relativo a los comités regionales y a los constituidos en los ingenios, es inexacto que se infrinja el derecho de asociación, pues al tratarse de actividades asociadas a la agricultura de contrato y a la integración sustentable de la caña de azúcar, de los procesos de la siembra, el cultivo, la cosecha, la industrialización y la comercialización de la caña de azúcar, sus productos, subproductos, coproductos y derivados, que son de interés público, su regulación corre a cargo del Estado.


En efecto, lo que tutela el artículo 9o. de la Ley Suprema, es el derecho a asociarse para formar una organización, o incorporarse a una ya existente; a permanecer en ella o renunciar, o a no asociarse, pero entendido esto como el derecho de un particular a constituir una sociedad que tendrá un objetivo común; sin embargo, en la especie se trata de industriales o abastecedores de la caña, ya constituidos en una organización cuyos fines son, entre otros, la producción de azúcar obtenida de la caña; la comercialización y venta del azúcar, mieles o alcohol; la adquisición de maquinaria y enseres necesarios para la obtención de ello, y la adquisición y explotación de industrias relacionadas con el aprovechamiento de la caña de azúcar.


En ese orden de ideas, corresponde ahora al Estado lograr que ese tipo de organizaciones, atento a su actividad, cumpla con las normas expedidas para lograr el interés público y el orden social; para mejorar la economía nacional, y para normar las actividades asociadas a la agricultura de contrato y a la integración sustentable de la caña de azúcar; y, si considera que una manera de lograrlo es a través de la integración de comités regionales, los industriales y abastecedores de la caña de azúcar deben constituirlos al constituir una actividad de importancia nacional, sin que por ello se violente su libertad de asociación, la cual, se insiste, se respetó al momento en que, como en el caso, se creó un ingenio azucarero.


Aún más, si la toma de decisiones importantes, relativas a las actividades mercantiles como son la siembra, el cultivo, la cosecha, la industrialización, y la comercialización de la caña de azúcar, compete a los comités regionales, su integración, lejos de transgredir garantías individuales de los industriales, tiene como objetivo el desarrollo de la industria cañera, y su consecuente beneficio a los interesados, ya que son precisamente el representante del ingenio y el de las organizaciones locales de abastecedores de caña, designados por ellos mismos y facultarlos con poder de decisión, los que integran el referido comité.


En este orden de ideas, se estima que los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, al establecer que en cada ingenio se constituirá un comité, la forma en que se integra, y sus facultades, no violan la garantía prevista en el numeral 9o. de la Ley Suprema.(10)


Es claro, así, que no se prohíbe a los industriales asociarse, ni se les restringe o limita para incorporarse a la organización constituida por la ley de la materia; menos se les impide permanecer en ella, ni se les coarta su libertad para renunciar a la cámara azucarera o a los comités regionales. Lo cierto es que la ley, con miras a lo señalado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 25 y 27, fracción XX, regula su incorporación, su participación activa y la asociación con la personalidad de una cámara que tiene como objeto representar el interés de los industriales ante la Junta Directiva del comité nacional en su condición de sujetos agrupados con este propósito, lo que además se entiende por el interés público que tiene la agroindustria de la caña de azúcar; lo cual, finalmente, no significa detrimento o afectación alguna del derecho o libertad de los industriales de asociarse con iguales o distintos fines a los que se refiere la ley reclamada.


Semejantes razones son de aplicarse a los artículos 56, 66, 77 y 87, pues lo que disponen acerca del sometimiento a la jurisdicción de la Junta Permanente de las controversias que surjan entre los ingenios y los abastecedores, a la obligación de los industriales de entregar semanalmente un informe oficial de la corrida semanal, a los procedimientos que deben seguirse en las cañas no programadas para organizar la cosecha general y cuando por casos fortuitos o de fuerza mayor se queden cañas contratadas y programadas sin industrializar en la zafra de que se trate; en nada perjudican el derecho de asociación de la parte quejosa, habida cuenta que no contienen ninguna prohibición, limitación o impedimento a sus derechos de asociarse para formar una organización o incorporarse a una ya existente, a permanecer en la asociación o a renunciar a ella, y a no asociarse, ya que sólo establecen la jurisdicción de la autoridad competente para resolver los conflictos cañeros, un deber formal de entrega de informe, la forma en que debe organizarse la cosecha respecto a las cañas no programadas y la manera de tratar lo relativo a cañas que a pesar de estar contratadas y programadas, no se puedan industrializar por causas de fuerza mayor o caso fortuito.


SÉPTIMO. El segundo concepto de violación es infundado, como se verá a continuación.


a) En un primer argumento, la parte quejosa aduce: "Los actos reclamados violan lo dispuesto en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución, en relación con los numerales 1o., 14, 16, 17, 73, 131 y 133, pues transgreden en perjuicio de la quejosa, las garantías de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y certeza, en virtud de que ésta tenía la certeza y seguridad jurídica que el desarrollo rural se llevaría a cabo en el marco normativo de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; empero, las autoridades responsables han emitido la ley reclamada, que sólo contempla una actividad de la agricultura, sin tomar otras actividades y los distintos tipos de abastecedores de caña que existen en el país, así como la capacidad de producción. De esta manera, la promovente resulta agraviada, pues existen dos leyes del mismo rango, que se contravienen entre sí pues reglamentan simultáneamente la fracción XX del artículo 27 constitucional, que dispone que el Congreso de la Unión debe expedir la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria; generando incertidumbre e imprecisión acerca del marco normativo bajo el cual debe llevar a cabo sus operaciones mercantiles.


"En efecto, con fecha siete de diciembre de dos mil uno se expidió por parte de dicha autoridad legislativa la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, como ley reglamentaria del mismo artículo 27 constitucional que reglamenta también la ley impugnada, lo que genera en perjuicio de las hoy quejosas un conflicto entre dichas leyes, pues tenían la certeza y la seguridad jurídicas que el desarrollo rural se llevaría a cabo por la primera de las leyes señaladas. Sin embargo, con la expedición de la ley impugnada se contraviene la mencionada Ley de Desarrollo Rural Sustentable en vigor, pues la última de las expedidas ahora sólo contempla una actividad de la agricultura (la de la caña de azúcar) sin tomar en cuenta las otras actividades y sin considerar los distintos tipos de abastecedores de caña que existen en el país (incluso de la misma caña de azúcar), ni la capacidad de producción, lo que cancela la posibilidad de alcanzar un desarrollo rural sustentable como lo prevé el artículo 27, fracción XX, de la Constitución. Así, existen dos leyes que reglamentan simultáneamente el citado precepto constitucional, lo que genera incertidumbre, imprecisión, oscuridad y ambivalencia acerca del marco normativo bajo el cual las quejosas llevarán a cabo sus actividades a fin de lograr su objetivo social."


Es infundado lo anterior.


Al respecto, es importante señalar que si bien es cierto que por decreto presidencial expedido el tres de diciembre de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete del mismo mes y año, se expidió la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la cual establece en el artículo 2o. que son sujetos de la misma los ejidos, comunidades y las organizaciones o asociaciones de carácter nacional, estatal, regional, distrital, municipal o comunitario de productores del medio rural, que se constituyan o estén constituidas de conformidad con las leyes vigentes y, en general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realice preponderantemente actividades en el medio rural; de ello no se sigue, como afirma la quejosa, que exista un conflicto de leyes o de normas que regulen la misma actividad.


Efectivamente, los preceptos legales que invoca la quejosa de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, aun cuando reglamentan la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están dirigidas, en general, a promover el desarrollo rural sustentable del país y propiciar un medio ambiente adecuado, en los términos del cuarto párrafo del artículo 4o. constitucional, que establece el derecho de toda persona a tener un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. Tal ordenamiento, además, garantiza la rectoría del Estado y su papel en la promoción de la equidad, en los términos del artículo 25 de la Ley Suprema, el cual dispone que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales.


A propósito de lo dicho, conviene reproducir los preceptos que invoca la quejosa como generadores de incertidumbre al compararlos con la ley que se combate, que establecen:


"Artículo 4o. Para lograr el desarrollo rural sustentable el Estado, con el concurso de los diversos agentes organizados, impulsará un proceso de transformación social y económica que reconozca la vulnerabilidad del sector y conduzca al mejoramiento sostenido y sustentable de las condiciones de vida de la población rural, a través del fomento de las actividades productivas y de desarrollo social que se realicen en el ámbito de las diversas regiones del medio rural, procurando el uso óptimo, la conservación y el mejoramiento de los recursos naturales y orientándose a la diversificación de la actividad productiva en el campo, incluida la no agrícola, a elevar la productividad, la rentabilidad, la competitividad, el ingreso y el empleo de la población rural."


"Artículo 5o. En el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado, a través del Gobierno Federal y en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, impulsará políticas, acciones y programas en el medio rural que serán considerados prioritarios para el desarrollo del país y que estarán orientados a los siguientes objetivos:


"I. Promover el bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades, de los trabajadores del campo y, en general, de los agentes de la sociedad rural, mediante la diversificación y la generación de empleo, incluyendo el no agropecuario en el medio rural, así como el incremento del ingreso;


"II. Corregir disparidades de desarrollo regional a través de la atención diferenciada a las regiones de mayor rezago, mediante una acción integral del Estado que impulse su transformación y la reconversión productiva y económica, con un enfoque productivo de desarrollo rural sustentable;


"III. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria de la nación mediante el impulso de la producción agropecuaria del país;


"IV. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento sustentable; y


"V. Valorar las diversas funciones económicas, ambientales, sociales y culturales de las diferentes manifestaciones de la agricultura nacional."


"Artículo 6o. Tendrán carácter prioritario las acciones que el Estado, a través de los tres órdenes de gobierno y en los términos de las leyes aplicables, realice en el medio rural. En dichas acciones, que se efectuarán bajo los criterios de equidad social y de género, integralidad, productividad y sustentabilidad, podrán participar los sectores social y privado.


"Los compromisos y responsabilidades que en materia de esta ley, el Gobierno Federal acuerde frente a los particulares y a los otros órdenes de gobierno, deberán quedar establecidos en el plan nacional de desarrollo y en los programas sectoriales y especiales aplicables y se atenderán en los términos que proponga el Ejecutivo Federal y apruebe la Cámara de Diputados en el presupuesto de egresos de la Federación.


"El Ejecutivo Federal considerará las adecuaciones presupuestales, en términos reales, que de manera progresiva se requieran en cada periodo para propiciar el cumplimiento de los objetivos y metas de mediano plazo; de desarrollo rural sustentable que establezca el plan nacional de desarrollo."


"Artículo 9o. Los programas y acciones para el desarrollo rural sustentable que ejecute el Gobierno Federal, así como los convenidos entre éste y los gobiernos de las entidades federativas y municipales, especificarán y reconocerán la heterogeneidad socioeconómica y cultural de los sujetos de esta ley, por lo que su estrategia de orientación, impulso y atención deberá considerar tanto los aspectos de disponibilidad y calidad de los recursos naturales y productivos como los de carácter social, económico, cultural y ambiental. Dicha estrategia tomará en cuenta asimismo los distintos tipos de productores, en razón del tamaño de sus unidades de producción o bienes productivos, así como de la capacidad de producción para excedentes comercializables o para el autoconsumo.


"Para el cumplimiento de lo anterior, la comisión intersecretarial, con la participación del consejo mexicano, establecerá una tipología de productores y sujetos del desarrollo rural sustentable, utilizando para ello la información y metodología disponibles en las dependencias y entidades públicas y privadas competentes."


El contenido de las normas muestra la voluntad del legislador sobre cómo lograr el desarrollo rural sustentable, los objetivos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, el carácter prioritario de las acciones estatales, así como los elementos que habrán de considerar los programas y acciones oficiales para el mencionado desarrollo; lo cual, empero, no significa una contradicción o conflicto con la expedición de Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, que a su vez genere incertidumbre, o cause inseguridad jurídica, ya que se trata de ordenamientos distintos que se complementan, pues regulan aspectos generales y concretos, como se comprueba con los artículos 1 y 2 de la segunda de las leyes mencionadas, que prevén:


"Artículo 1. Se expide la presente ley en el marco de los artículos 25 y 27, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones que resultan aplicables."


"Artículo 2. Sus disposiciones son de interés público y de orden social, por su carácter básico y estratégico para la economía nacional en términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, tiene por objeto normar las actividades asociadas a la agricultura de contrato y a la integración sustentable de la caña de azúcar, de los procesos de la siembra, el cultivo, la cosecha, la industrialización y la comercialización de la caña de azúcar, sus productos, subproductos, coproductos y derivados."


Como se advierte, el objetivo primordial de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar es que, atendiendo a los propósitos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, norme actividades asociadas a la agricultura de contrato y a la integración sustentable de la caña de azúcar, de los procesos de la siembra, el cultivo, la cosecha, la industrialización y la comercialización de la caña de azúcar, sus productos, subproductos, coproductos y derivados.


Así, contrariamente a lo afirmado por la parte quejosa, no existe un conflicto de leyes o de normas que regulen la misma actividad, ya que además de su complementariedad, se aprecia que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable norma de manera genérica los procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables, dentro de los cuales se encuentra la agricultura, la ganadería, la silvicultura y la acuacultura; en cambio, la ley hoy impugnada regula en forma específica las actividades asociadas a la agricultura de contrato y a la integración sustentable de la caña de azúcar, de los procesos de siembra, el cultivo, la cosecha, la industrialización y la comercialización de sus productos, subproductos, coproductos y derivados.


En apoyo de lo anterior, cabe mencionar que el artículo 8o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable contemplaba desde entonces, la posibilidad y la obligación del Estado, de promover lo necesario para formular y llevar a cabo programas de atención especial, con la concurrencia de los instrumentos de política de desarrollo social y de población a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes, de las entidades federativas, y los Municipios, como se aprecia del siguiente texto:


"Artículo 8o. Las acciones de desarrollo rural sustentable que efectúe el Estado, atenderán de manera diferenciada y prioritaria a las regiones y zonas con mayor rezago social y económico, mediante el impulso a las actividades del medio rural, el incremento a la inversión productiva, el fomento a la diversificación de oportunidades de empleo e ingreso y la promoción de vínculos entre los ámbitos rural y urbano para facilitar a los agentes de la sociedad rural el acceso a los apoyos que requiere su actividad productiva, así como a los servicios para su bienestar.


"Para lo anterior, el Estado promoverá lo necesario para formular y llevar a cabo programas de atención especial, con la concurrencia de los instrumentos de política de desarrollo social y de población a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes, de las entidades federativas, y los Municipios."


A lo dicho cabe sumar que la reforma o derogación de una disposición normativa puede producirse en dos formas: expresamente, cuando una ley posterior claramente señala, declara o especifica que la ley anterior ha perdido vigencia; o tácitamente, cuando se produce una incompatibilidad o contradicción entre sus preceptos. Siendo ésta la regla general, también rige cuando la norma anterior es la especial y la posterior es la general, no obstante que se trata de principios distintos, según lo expresa el aforismo tradicional en derecho lex posteriori, non derogat priori special, conforme al cual, una norma general posterior no deroga a una especial anterior, aunque en apariencia exista contradicción entre sus textos, a menos que el legislador manifieste expresamente su voluntad de dejar sin efectos la excepción para asimilarla a una regla general. Ahora bien, si la norma posterior es especial, la derogación, en cambio, puede ser tácita o expresa.


De esta manera, si existe un ordenamiento legal que regule de manera específica la actividad agroindustrial de la caña de azúcar, de ninguna forma surge un conflicto de leyes; por tanto, con la expedición de la ley impugnada no se vulneran las garantías de seguridad y certeza jurídicas establecidas en las normas constitucionales antes indicadas.


Al respecto, es aplicable la tesis emitida por la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice en su rubro: "LEYES ESPECIALES EN OPOSICIÓN A LEYES GENERALES."(11)


b) En otro motivo, la solicitante de garantías hace valer lo siguiente: "La ley reclamada fomenta la práctica de formas monopólicas prohibidas por el artículo 28 constitucional, ya que establece mecanismos y fórmulas para la fijación de precios de la caña de azúcar y del azúcar. En cuanto a las prácticas monopólicas prohibidas constitucionalmente, la ley que se impugna, en sus artículos 5, 7, fracción VII, 10, fracción XI y 58, fomenta tales prácticas, pretendiendo encubrirlas al amparo del artículo 7o. de la Ley Federal de Competencia Económica, con el argumento de que es un producto de consumo necesario, estableciendo mecanismos para la fijación del precio de la caña en beneficio único de una parte de la agroindustria azucarera. Asimismo, la ley combatida determina una fijación indebida de precios, atento a que, contrario a su letra, el artículo 7o., fracción VII, otorga a la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la facultad de proponer a la Secretaría de Economía las bases para la fijación de los precios máximos del azúcar, lo que es una facultad que el artículo 131 constitucional y la Ley Federal de Competencia Económica reserva al Ejecutivo mediante decreto. Todo lo expuesto genera a la quejosa un agravio personal y directo consistente en que se le sujeta a un régimen de precios de la caña de azúcar, no obstante que la libertad en el precio de los bienes y servicios con la que concurren en el mercado los diferentes agentes económicos, constituye uno de los elementos esenciales para que operen las garantías de libre concurrencia y competencia.


"En forma contraria a la Ley Suprema, el artículo 10, fracción XI, del ordenamiento combatido, excede las prohibiciones del artículo 28 constitucional en su párrafo segundo, al grado de que faculta a un órgano del Estado para violentar el régimen constitucional, todo lo cual constituye un régimen de excepción a lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica, lo que le causa agravio."


El punto es infundado y, para constatarlo, es necesario establecer el alcance de la reserva de ley(12) que, en lo que a las materias de precio máximo del azúcar y de la caña, se establecen en los párrafos segundo y tercero del artículo 28 constitucional, teniendo en cuenta para ello el marco constitucional establecido en consideraciones precedentes, en el que se destacaron las facultades del Estado para intervenir como rector de la economía nacional, particularmente la responsabilidad del Congreso sobre la conducción del desarrollo integral del país, mediante la expedición de leyes que permitan promover, impulsar, planear y ejecutar actividades económicas vinculadas a este desarrollo nacional, en el que tiene especial importancia el mejorar las condiciones de la población rural, así como el garantizar el abasto de bienes que resulten de consumo necesario.


Ahora bien, en relación con los alcances de una reserva de ley, se presenta cuando una norma de la Constitución Federal reserva la regulación de determinada materia al Poder Legislativo, a través de una ley, lo que significa que se excluye la posibilidad de que la materia respectiva sea regulada por disposiciones de naturaleza distinta a la ley en sentido formal y material.


Así, la reserva de ley impone al Poder Legislativo la obligación de regular determinada materia, sobre todo en sus aspectos esenciales, sin que pueda remitirla a otro tipo de normas secundarias, como lo es el reglamento y, por otra parte, a las demás autoridades estatales las obliga a no reglamentar la materia que por disposición constitucional le corresponde a la ley.


Sobre este punto, se puede agregar que aun cuando el Poder Ejecutivo cuenta con la facultad de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes (artículo 89, fracción I, constitucional), es decir, se le otorga la atribución de emitir normas reglamentarias que permitan o tiendan a la ejecución de las leyes del Congreso de la Unión, cuando en la Constitución existe una reserva de ley, el presidente de la República no puede abordar las materias reservadas en exclusiva a las leyes expedidas por el Congreso de la Unión.


Lo anterior es así, porque si bien a través de su facultad reglamentaria el presidente de la República puede emitir normas que tienen una naturaleza similar a las de las leyes expedidas por el Poder Legislativo, en cuanto son generales, abstractas, impersonales y obligatorias, el Constituyente estableció que determinadas materias deben ser reguladas por el órgano que, desde el punto de vista constitucional, representa o expresa la voluntad popular y la de las entidades partes del pacto federal, no por el titular del Poder Ejecutivo que tiene la obligación de acatar tal voluntad, sobre todo que las normas que éste emite están subordinadas a las leyes.


En efecto, las normas reglamentarias están subordinadas a las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, las que puede desarrollar, complementar o detallar con el propósito de facilitar su aplicación, pero sin contrariar, exceder o modificar su contenido, pues la justificación y medida de las normas reglamentarias es la ley que las precede (principio de subordinación jerárquica).


Una vez precisado el alcance de una reserva de ley, es necesario verificar qué constituye la materia que en el artículo 28, párrafos segundo y tercero, constitucional, se reserva a la regulación por parte del Poder Legislativo.


1. En el artículo 28, párrafo segundo, de la Constitución Federal se establece una reserva de ley en relación con toda concentración o acaparamiento de artículos de consumo necesario, que tenga por objeto obtener el alza de los precios; con todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí, obligando a los consumidores a pagar precios elevados; y con todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas, con perjuicio para el público en general o determinada clase social.


La reserva de ley consiste en que el Poder Legislativo, tanto federal como local en los ámbitos de sus competencias, están obligados a expedir normas en que se castigue severamente tales conductas, pues expresamente establece que "la ley castigará severamente" las mismas, dejando su persecución a las demás autoridades, las que están obligadas a hacerlo dentro del cauce legal correspondiente.


Entonces, al legislador le corresponde definir en la ley, las conductas prohibidas por el precepto y establecer la sanción a las mismas, sin que el Ejecutivo pueda abordar en normas reglamentarias tales aspectos.


2. En el artículo 28, párrafo tercero, constitucional se prevé como atribución del legislador federal, el establecimiento de las bases para que se señalen los precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como el imponer modalidades a su distribución con el objetivo de evitar intermediaciones innecesarias o excesivas, que provoquen desabasto o el alza de sus precios. Igualmente se le reserva el expedir leyes que protejan a los consumidores y propicien su organización en cuidado de sus intereses.


En la parte que este análisis interesa, la reserva de ley implica que únicamente el legislador puede fijar las bases para la determinación de los precios máximos de los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, lo que a su vez significa que cuenta con la facultad para precisar en la ley qué bienes son necesarios para la economía nacional o el consumo popular.


Como puede advertirse, esta atribución está vinculada a la salvaguarda de la economía nacional, así como a la protección que otorga a los consumidores en general y, en especial, a las clases sociales económicamente débiles, ya que está encaminado a evitar que las mismas se vean afectadas por el libre juego del mercado, en su acceso a bienes de consumo popular, finalidades perseguidas por el contenido del precepto constitucional en comento.


Sobre las bases para determinar los precios máximos de los bienes necesarios para la economía nacional o el consumo popular reservados en cuanto a su regulación a la ley, se puede señalar que el legislador además de precisar tales bienes, está facultado para establecer los elementos, el procedimiento o la fórmula que debe aplicarse para tal efecto, así como designar a la autoridad encargada de hacer tal determinación.


Ahora, previo al examen de constitucionalidad de las normas reclamadas, conviene referir el artículo 2 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, el legislador destacó la importancia de esta materia prima y sus productos para la economía nacional, de la siguiente manera:


"Artículo 2. Sus disposiciones son de interés público y de orden social, por su carácter básico y estratégico para la economía nacional en términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, tiene por objeto normar las actividades asociadas a la agricultura de contrato y a la integración sustentable de la caña de azúcar, de los procesos de la siembra, el cultivo, la cosecha, la industrialización y la comercialización de la caña de azúcar, sus productos, subproductos, coproductos y derivados."


Así, partiendo de la base que las actividades relacionadas con el cultivo y explotación de la caña de azúcar tienen el carácter de básicas y estratégicas para la economía nacional y que el azúcar es un producto de consumo popular, es necesario constatar cómo se regula la forma de determinar sus precios en los artículos 5, 7, fracción VII, 10, fracción XI y 58 de la ley impugnada, que establecen lo siguiente:


"Artículo 5. El producto azúcar de caña, por ser necesario para la economía nacional y el consumo popular, queda sujeto a las disposiciones contenidas en el artículo 7o. de la Ley Federal de Competencia Económica."


"Artículo 7. La secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades competentes de los Gobiernos Federal, Estatales y del Distrito Federal, así como de los Municipios, en el ámbito de sus atribuciones, realizará lo siguiente:


"...


"VII. Proponer a la Secretaría de Economía las bases para la fijación de precios máximos en la materia, en términos del artículo 7o. de la Ley Federal de Competencia Económica."


"Artículo 10. El comité nacional, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"XI. Con base en el balance azucarero para la zafra correspondiente, calcular y proponer el precio de referencia del azúcar para el pago de la caña, llevando registro y control de los precios nacionales del azúcar y de los precios del mercado internacional incluidos los precios del mercado de los Estados Unidos de América."


"Artículo 58. Cuando la caña de azúcar se destine a la producción de azúcar, su precio deberá referirse al azúcar recuperable base estándar, a razón del 57% del precio de referencia de un kilogramo de azúcar base estándar.


"El precio de referencia de un kilogramo de azúcar base estándar se determinará como el promedio ponderado del precio nacional del azúcar estándar al mayoreo, más el precio promedio de las exportaciones de azúcar realizadas en el ciclo azucarero de que se trate.


"Para los efectos del párrafo anterior, el precio nacional del azúcar estándar al mayoreo se determinará con base en el monitoreo del Sistema Nacional de Información de Mercados, o del mecanismo que los sustituya acordado por el comité nacional y el precio promedio de las exportaciones de azúcar se calculará con base en los registros del balance azucarero que determinen, a partir de la producción y consumos nacional del azúcar, los excedentes netos exportables de azúcar nacional y por ingenio, de donde se obtendrá la variación porcentual del componente de exportación del precio del azúcar.


El precio de referencia será el que se obtenga como promedio ponderado de ambos precios."


Por su parte, el artículo 7o. de la Ley Federal de Competencia Económica dispone:


"Artículo 7o. Para la imposición de precios máximos a los productos y servicios que sean necesarios para la economía nacional o el consumo popular, se estará a lo siguiente:


"I.C. en exclusiva al Ejecutivo Federal determinar mediante decreto cuáles bienes y servicios podrán sujetarse a precios máximos; y


"II. La secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias, determinará, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, los precios máximos que correspondan a los bienes y servicios determinados conforme a la fracción anterior, con base en criterios que eviten la insuficiencia en el abasto.


"La secretaría podrá concertar y coordinar con los productores o distribuidores las acciones que sean necesarias en esta materia, sin que ello se entienda violatorio de lo dispuesto por esta ley, procurando minimizar los efectos sobre la competencia y la libre concurrencia.


"La Procuraduría Federal del Consumidor, bajo la coordinación de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, será responsable de la inspección, vigilancia y sanción, respecto de los precios máximos que se determinen conforme a este artículo, de acuerdo con lo que dispone la Ley Federal de Protección al Consumidor."


Este último precepto legal, en relación con la imposición de precios a los productos y servicios que sean necesarios para la economía nacional o el consumo popular, dispone que únicamente el Ejecutivo Federal puede determinar, mediante decreto, los bienes y servicios que podrán sujetarse a precios, siempre y cuando no haya condiciones de competencia efectiva en el mercado relevante de que se trate, lo que será determinado mediante declaratoria por la Comisión Federal de Competencia; y que la secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias y previa opinión de la mencionada comisión, fijará los precios que correspondan a dichos bienes y servicios, con base en criterios que eviten la insuficiencia en el abasto.


Asimismo, el precepto legal dispone que la Secretaría de Economía podrá concertar y coordinar con los productores o distribuidores las acciones o modalidades que sean necesarias en esta materia, procurando minimizar los efectos sobre la competencia y la libre concurrencia; y que la Procuraduría Federal del Consumidor, bajo la coordinación de la citada secretaría, será responsable de la inspección, vigilancia y sanción, respecto de los precios que se determinen, de acuerdo con lo que dispone la ley de la materia.


Ahora bien, la norma en mención, considerada con las demás que se reprodujeron anteriormente de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, permite destacar, entre otras cosas, lo siguiente:


a) Corresponde a la Secretaría de Economía el fijar el precio del producto "azúcar de caña", para lo cual tendrá en cuenta la opinión de la Comisión Federal de Competencia, sin perjuicio de las atribuciones que en la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar otorga a otras instituciones;


b) La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación propondrá a la Secretaría de Economía bases para la fijación de los precios máximos en la materia;


c) Al Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, con base en el balance azucarero para la zafra de que se trate, le corresponde calcular y proponer el precio de referencia del azúcar para el pago de la caña;


d) El precio de la caña de azúcar regirá anualmente, el que estará de acuerdo con el precio de referencia del azúcar propuesto por el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, y publique la Secretaría de Economía en el Diario Oficial de la Federación en el mes de octubre del primer año de cada zafra;


e) Se establece una regla específica tratándose de caña de azúcar que se destine a la producción de azúcar, consistente en que su precio (el de la caña) debe estar referido al azúcar recuperable base estándar, a razón del 57% (cincuenta y siete por ciento) del precio de referencia de un kilogramo de azúcar base estándar; y


f) El precio de referencia de un kilogramo de azúcar base estándar se determina sacando el promedio ponderado del precio nacional del azúcar estándar al mayoreo, más el precio promedio de las exportaciones de azúcar realizadas en el ciclo azucarero correspondiente.


Las anteriores prevenciones de las normas legales impugnadas revelan que el legislador en ejercicio de su atribución derivada de la reserva de ley, determinó que todas las actividades asociadas al cultivo y explotación de la caña de azúcar son básicas y estratégicas para la economía nacional, así como que el producto azúcar es necesario para ésta y para el consumo popular.


Como consecuencia de considerar que el azúcar es necesaria para la economía nacional y para el consumo popular, se establece que le corresponde fijar su precio a la Secretaría de Economía, dependencia que será apoyada por: a) la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación que le propondrá las bases para la fijación de precios máximos en la materia; b) el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar que calculará y le propondrá el precio de referencia del azúcar para el pago de la caña; y c) la Comisión Federal de Competencia la que le dará su opinión.


Conforme a lo expuesto, lo alegado por la parte quejosa es infundado, pues del análisis de los artículos reclamados se aprecia que no contravienen lo establecido en el artículo 28 constitucional, ya que, contrariamente a lo dicho en la demanda de garantías, no fomentan prácticas monopólicas, como se verá a continuación.


En primer lugar, es pertinente mencionar que la práctica monopólica se ha definido, de manera genérica, como cualquier tipo de acuerdo, procedimiento o componenda entre fabricantes, productores, industriales, comerciantes o prestadores de servicios que tenga como objetivo el evitar la libre concurrencia del mercado, la competencia entre sí, o bien, que ello tenga como consecuencia el obtener una ventaja comercial o mercantil a favor de una o varias personas en detrimento de alguna clase social o del público en general.


Luego, los preceptos impugnados no propician una práctica monopólica ni contravienen las demás disposiciones de la norma constitucional, puesto que, por un lado, en ellos se satisfacen las exigencias de ese precepto, pues el Ejecutivo Federal estableció, por decreto, que el producto azúcar de caña es necesario para la economía nacional y el consumo popular y, además, que queda sujeto a las disposiciones contenidas en el referido artículo 7o. de la Ley Federal de Competencia Económica, ello, sobre todo, en función del principio de rectoría del Estado en la agroindustria de la caña de azúcar.


Por otro lado, el hecho de que la ley impugnada establezca en su artículo 7, fracción VII, que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, propondrá a la de economía las bases para la fijación de los precios máximos que correspondan a los bienes y servicios que sean necesarios para la economía nacional o el consumo popular, no significa que invada una facultad exclusiva del Ejecutivo Federal, como lo sostiene la quejosa; lo cierto es que se trata de una función de coordinación estatal a fin de plantear las bases que finalmente, como se ha dicho, tienen que ser aprobadas por la secretaría competente, quien determina por acuerdo fundado y motivado los precios máximos que correspondan a esos bienes o servicios, con base en criterios que eviten la insuficiencia del abasto.


Ello tampoco se contrapone con el artículo 10 de la ley impugnada, pues en éste claramente se indica que una de las atribuciones que corresponden al Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar es sólo calcular y proponer el precio del azúcar para el pago de la caña, con base en el registro y control de los precios nacionales del producto y de los precios internacionales, mas no determinar el precio máximo del azúcar. Entonces, al no imponer la ley impugnada a la agraviada un régimen de precio máximo de la caña de azúcar, como lo pretende hacer valer, no se dan prácticas monopólicas prohibidas por el artículo 28 constitucional.


De esta manera, las obligaciones impuestas a los industriales, cuyo objeto es normar las actividades asociadas a la agricultura de contrato y a la integración sustentable de la caña de azúcar, los procesos de la siembra, el cultivo, la cosecha, la industrialización y la comercialización de la caña de azúcar, sus productos, subproductos, coproductos y derivados, de forma alguna actualizan alguna de las hipótesis prohibidas por el precepto constitucional referido, en la medida que con ello no se limita la libre concurrencia del mercado, estableciendo alguna ventaja comercial a favor de alguna persona, y tampoco repercute en detrimento del público en general; por el contrario, se traduce en una medida de protección al público consumidor, pues se tendrá la certeza de que el consumo de azúcar no incremente de manera desproporcional e irracional, y genere un aumento en el gasto familiar.


Al respecto, es aplicable, por analogía, la tesis emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice en su rubro: "ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. EL ARTÍCULO 81-A DE LA LEY GENERAL RELATIVA, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL UNO, NO ORIGINA EL ESTABLECIMIENTO DE MONOPOLIOS, ESTANCOS NI DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(13)


Aunado a lo hasta aquí dicho, es importante señalar que las disposiciones de las normas reclamadas son acordes con el principio de reserva de ley, contenida en el artículo 28, párrafo tercero, de la Constitución Federal, pues al señalar el Poder Legislativo que la caña de azúcar y su producto azúcar son necesarios para la economía nacional y el consumo popular, lo sujeta a que se determinen sus precios máximos, de aquí que el otorgamiento de la facultad respectiva a la Secretaría de Economía encuentra también fundamento constitucional en aquella norma de la Ley Suprema.(14)


Por otra parte, esta Segunda Sala advierte que los artículos impugnados no determinan de manera directa el precio de la caña de azúcar y de su producto azúcar, sino solamente se establecen las bases para su cálculo. Lo anterior es así, porque el legislador decidió que el precio de la caña será de conformidad al precio de referencia del azúcar, propuesto por el mencionado comité nacional y publicado por la Secretaría de Economía.


A lo anterior cabe añadir que el legislador determinó dar un trato diferenciado a la caña que se destina a la producción de azúcar, para efectos de determinar su precio, ya que éste deberá estar referido al azúcar recuperable base estándar, a razón del 57% (cincuenta y siete por ciento) del precio de referencia del azúcar base estándar.


En relación con el referido porcentaje, se estima necesario tener en cuenta lo sostenido en el proceso legislativo del que deriva su prevención, así se tiene que en el dictamen de la Cámara de Origen, la de Diputados, se advierte lo siguiente:


"... Es un cultivo en el que su precio se determina en función del comportamiento histórico de un mercado nacional liberado y de futuros del mercado internacional. Es una actividad en la cual se tiene una participación previamente establecida sobre la base de un precio de referencia que pondera los mercados nacional e internacional del azúcar: 57 por ciento para los abastecedores y 43 por ciento para los transformadores, subrayando que no existe participación para los primeros en los subproductos derivados del azúcar (mieles, alcoholes y bagazo). Es una actividad cuya materia prima, en su valor, depende del precio al mayoreo que en el mercado obtenga el producto final: el azúcar. Sistema de pago. Los rasgos específicos de la agroindustria de la caña de azúcar han dado lugar a relaciones jurídicas distintivas, propias de la agricultura por contrato, acordes a lo que hoy establece en su artículo 108 la Ley de Desarrollo Rural Sustentable. El pago por tonelada de caña se establece, al inicio de cada zafra, en función del precio al mayoreo del kilogramo de azúcar base estándar. Debido a este mecanismo de determinación de precios, el abastecedor debe vigilar que el ingenio pague la materia prima acorde a la cantidad y a la calidad de la caña entregada a la fábrica y a su contenido de azúcar, por lo que tendrá derecho a participar en forma conjunta con el personal del ingenio, en la toma de muestras y en los análisis necesarios para determinar el valor final de la materia prima. Debido a lo anteriormente expuesto, es fundamental contar con un sistema de pago, hasta ahora aprobado por abastecedores e industriales, que les ofrece a los mismos certidumbre y confianza. En esta línea valga apuntar que en el cuerpo de la ley se establecen las bases generales que componen dicho sistema de pago y que, en aras de la certidumbre para todos los actores de la agroindustria, se introdujo un artículo transitorio que de manera explícita, declara vigentes las disposiciones actuales, hasta en tanto el Comité Nacional Sistema-Producto Caña de Azúcar no adopte un acuerdo o acuerdos unánimes que modifiquen tales disposiciones."


Por otra parte, en el dictamen de la Cámara Revisora, la de Senadores, sobre el tema que se analiza se advierte lo siguiente:


"En el capítulo referente al sistema de pago, se mantiene la participación de la caña con el 57% del precio de referencia. Es importante señalar que esta participación es resultado de un proceso de negociaciones históricas que tiene que ver con la desregulación de las obligaciones de los industriales para con los abastecedores de caña, de tal forma que en el pasado la caña de azúcar representaba el 60% del valor del azúcar, y adicionalmente los productores participaban del valor de las mieles finales y los alcoholes. Para mantener esta participación de la caña en el precio del azúcar, el Gobierno de la República se apoyaba en una política de precios oficiales y subsidios al sector. En la reforma de la legislación de mayo de 1991, la participación de la caña se estableció con el 54% respecto del precio libre a bordo ingenio del azúcar, que determinaba la autoridad, a la vez que los abastecedores de caña dejaron de participar en el valor de las mieles y alcoholes; y para julio de 1993, dado el acuerdo que se estableció entre industriales azucareros y organizaciones de los abastecedores de caña, a efecto de desregular a los industriales en el pago de las cuotas del seguro social de los abastecedores y sus trabajadores, se acordó que los industriales otorgaran durante tres zafras a los abastecedores de caña un punto porcentual del precio del azúcar adicional al 54% por zafra hasta llegar al 57% del mismo. En la presente ley se mantiene la participación del 57% del precio de referencia de azúcar de caña, y cuidadosos de no afectar a terceros, estas comisiones revisamos la estructura de precios del azúcar en el mercado, de tal forma que pudimos constatar que el precio de referencia que se obtiene es inferior hasta en un 38% respecto del precio detallista, e inferior de los precios mayorista y medio mayorista, de tal manera que esta decisión no afecta a los consumidores finales del azúcar. Sin embargo para efectos de los coproductos, subproductos y derivados de la caña de azúcar y la sacarosa, las participaciones en el valor de esta producción se hará en función de los riegos de inversión que asuma cada uno de los integrantes de la agroindustria. Cobra especial relevancia la normatividad aplicable al pago por calidad de la caña, individual o por grupo de abastecedores de caña incorporando lo relativo a su normatividad. Es importante destacar que en la ley que se propone, se establecen los pasos para determinar el monto que debe pagarse al abastecedor de caña conforme a un contenido de azúcar recuperable tomando en consideración los factores de pol en caña, fibra en caña y una eficiencia base de fábrica determinada en función del resultado máximo que obtuvieron los ingenios azucareros en la zafra 1990/1991, respecto de la cual podemos decir que, si bien es cierto ya ha sido superado en al menos el 25 % de los ingenios, lo que demuestra que éstos se han eficientado al modernizarse en sus instalaciones y en su operación, los que no la han alcanzado presentan rezagos, por lo que es motivo de esta ley prever la superación de este factor mediante programas de fomento para los ingenios rezagados."


Como puede advertirse, para determinar el precio de la caña destinada a la producción de azúcar, el legislador tomó en cuenta cómo era la participación de los abastecedores de caña, producto de negociaciones históricas, que dieron como resultado que aquellos obtuvieran el 57% (cincuenta y siete por ciento) del precio de referencia de azúcar de caña, aspecto que consideró da certidumbre tanto a las abastecedores de caña, los que pueden verificar que el pago de la materia prima que entregan al ingenio sea el adecuado, como a los industriales, para saber lo que deben pagar.


Volviendo a las disposiciones impugnadas, cabe aclarar que si bien para determinar el precio de la caña se alude al 57% (cincuenta y siete por ciento) del precio de referencia del azúcar base estándar, ello no significa que el legislador determine directamente tal precio de la caña, toda vez que hay otros elementos a considerar, como son: a) el determinar el azúcar base estándar que puede recuperarse de la caña que se va a destinar a tal fin; y b) el determinar el precio de referencia de un kilogramo de azúcar base estándar, para lo que a su vez se deberá considerar el precio nacional del azúcar estándar al mayoreo, más el precio de las exportaciones realizadas en el ciclo azucarero, ya que el promedio ponderado de estos elementos será el mencionado precio de referencia.


Tales elementos representan variables que permiten el ajuste del precio a las condiciones del mercado, ya que el precio nacional del azúcar estándar al mayoreo, se determina con base en el monitoreo que realiza el Sistema Nacional de Información de Mercados o el mecanismo que lo sustituya acordado por el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar y, por lo que hace al promedio de las exportaciones de azúcar, también se toman en cuenta condiciones de mercado, como son los registros de balance azucarero a partir de la producción y consumo nacional del azúcar, los excedentes netos exportables de azúcar nacional y por ingenio, de donde se obtendrá la variación porcentual del componente de exportación del precio de azúcar.


Lo anterior, revela que el mecanismo para la determinación del precio de la caña, de la caña destinada a la producción de azúcar y del azúcar, no establece de manera fija sus precios, ya que las dependencias involucradas tienen que considerar variables propias del mercado, de ahí que las prevenciones contenidas en las normas impugnadas únicamente establecen las bases para determinar los precios de estos bienes, lo que resulta acorde con la facultad que el artículo 28, tercer párrafo, de la Constitución Federal otorga al Poder Legislativo.


Así las cosas, resulta que, como antes se expresó, las disposiciones impugnadas tampoco impiden la libre concurrencia o competencia en el mercado, ya que no constituyen un obstáculo para la comercialización de la caña y del azúcar, como tampoco afectan la competencia legal que debe existir entre quienes producen los mismos bienes o prestan igual servicio, toda vez que para fijar el precio de la caña y del azúcar, se toma en cuenta el comportamiento del mercado nacional e internacional, lo que se traduce en que se deja en libertad la comercialización de estos bienes, pero se establecen bases para que el libre juego del mercado no afecte a los consumidores más débiles, ni a los abastecedores de caña.


Lo anterior fue tomado en cuenta por el legislador, ya que en el dictamen de la Cámara de Origen, la de Diputados, se destacó lo siguiente: "Las disposiciones de la presente ley no contravienen a las de la Ley Federal de Competencia Económica, en virtud de que el precio del azúcar en el mercado será sujeto a las fuerzas del mismo y sus variaciones son registradas por el Servicio Nacional de Información de Mercados en las centrales de abasto del país, y dichas variaciones servirán para determinar el precio nacional de la materia prima".


No está por demás recordar que si bien la prohibición de monopolios, acaparamientos, estancos, etcétera, que prevé el artículo 28 constitucional, significa la permisión de una competencia y concurrencia libre, también el mismo precepto, junto con los numerales 25, 27, fracción XX y 73, fracción XXIX-E, de la Norma Fundamental, permite la intervención estatal con el propósito de encauzar actividades prioritarias para la economía nacional o proteger a los consumidores de productos básicos, para que no sean afectados por la libertad del mercado, lo que significa que en algunas materias la libre concurrencia no es absoluta.


Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, es declarar infundados los argumentos del segundo concepto de violación.


OCTAVO. En el tercer concepto de violación, la quejosa manifiesta que los artículos 26, fracción III; 53 y 87 de la ley impugnada violan las garantías de legalidad, seguridad jurídica y certeza, pues les impone cargas u obligaciones en beneficio de particulares identificables.


a) En un primer aspecto, expresa que "el artículo 53 les determina una calidad que no tienen actualmente, porque en sus respectivos objetos sociales no se contempla que realicen la actividad consistente en retener y enterar a las instituciones bancarias cantidades de dinero vinculados con los pagos de los créditos que los abastecedores de caña lleguen a efectuar, lo que evidencia una carga a las quejosas en beneficio de los citados abastecedores e instituciones de crédito, las cuales reciben una gestión de cobro gratuita y obligatoria para las agraviadas, lo que contraviene el artículo 5o. constitucional, el cual establece que no se puede obligar a las personas a realizar un servicio sin su consentimiento y sin remuneración, lo cual se ratifica por la fracción I del artículo 61, fracción I de la ley impugnada".


Es infundado lo dicho con antelación, para lo cual es menester reproducir los invocados numerales, que previenen:


"Artículo 53. Cuando el contrato considere el otorgamiento de créditos, el industrial actuará como retenedor, en este caso, a solicitud de las organizaciones y mediante acta del comité, retendrá de los alcances de los abastecedores de caña de azúcar los montos que se le indiquen, efectuando los enteros al acreedor financiero.


"En los casos en que se convenga con los industriales para que actúen como retenedores, no quedarán obligados a retener y enterar importes de crédito que no hayan sido contratados por conducto de las instituciones integrantes del sistema bancario mexicano o de las organizaciones auxiliares del crédito en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito."


"Artículo 61. Los ingenios pagarán la caña conforme a las siguientes reglas:


"I. Una preliquidación equivalente al 80% de la caña neta recibida sobre la base del promedio ponderado del porcentaje de azúcar recuperable base estándar obtenido en las cinco zafras anteriores, calculados con respecto a la caña neta industrializada, debiendo descontarse sus obligaciones crediticias y aportaciones que correspondan con vencimiento en la zafra de que se trate. La preliquidación deberá cubrirse al precio vigente el día 15 de cada mes cuando la terminación del corte de la caña por contrato sea en la segunda quincena del mes anterior, y el día último del mes cuando la terminación del corte de la caña por contrato sea en la primera quincena del mismo mes."


El artículo 5o. constitucional, en la parte que interesa, dispone que: "... Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123."


De lo anterior se advierte que el artículo 53 no viola la garantía de libertad de trabajo establecida por el artículo 5o. de la Constitución, pues a lo que dicha norma constitucional se refiere es a la realización de un trabajo o servicio personal obligatorio y no a la colaboración que deben prestar los industriales para el cobro de los créditos contratados por los abastecedores de caña que cumplan con los requisitos establecidos en ese mismo numeral.


Ahora, según se desprende del segundo párrafo del artículo 53, la retención deriva de un convenio con los industriales y no tanto de una obligación impuesta por el legislador; en todo caso, cabe señalar que si bien la retención acordada pudiera causar algún acto de molestia, se encuentra justificado por la actividad propia que regula la ley impugnada, ya que se pretende un saneamiento de los créditos otorgados a fin de que se siga fomentando la actividad agroindustrial de la caña de azúcar, la cual es, como ya se dijo, de gran importancia social y económica y, por tanto, se ha considerado como una actividad de orden público. Así, se puede contemplar la existencia de diversas intervenciones que desempeñan personas ajenas a los abastecedores deudores y que no pueden reputarse como trabajos o servicios personales, siendo éste el caso de los industriales al retener los montos que se les indiquen de las cantidades que tengan que pagar por la caña de azúcar; es indudable que estos servicios de cooperación se prestan por dichas personas en beneficio de la actividad agroindustrial de la caña de azúcar, de la cual también salen beneficiados, sin que por ello puedan estimarse contrarios al artículo 5o. de la Constitución Federal.


Respecto de lo anterior, son aplicables, por analogía, las tesis emitidas por el Pleno de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señalan: "IMPUESTOS, RETENCIÓN DE, CON CARGO A TERCEROS (LEGISLACIÓN ESTADO DE CHIHUAHUA)."(15); y "MATERIALES PARA CONSTRUCCIÓN, IMPUESTO SOBRE. RETENCIÓN POR TERCEROS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."(16)


Además de lo anterior, la lectura del precepto impugnado pone de relieve que -como antes se dijo-, la retención no es obligatoria, pues puede pactarse en el contrato que celebren los industriales. En efecto, el artículo 53 utiliza las expresiones "cuando el contrato considere y en los casos en que se convenga con los industriales para que actúen como retenedores", lo cual revela que no se trata de una actividad obligatoria, como lo pretende hacer valer la quejosa, sino un evento que se realiza por voluntad de los industriales expresada a través del contrato respectivo, lo que confirma lo infundado del concepto de violación en la parte que se analiza.


b) Por otra parte, la agraviada expresa que "los artículos 26, fracción III y 87 de la ley impugnada les imponen una carga pecuniaria en beneficio de particulares cortadores y fleteros, así como de los abastecedores de caña que resulten afectados con la falta de industrialización de caña ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor, lo cual favorece sólo a una de las partes de la agroindustria azucarera".


El concepto de violación es infundado.


Los artículos impugnados son del tenor literal siguiente:


"Artículo 26. Los comités son los órganos encargados de vigilar el cumplimiento de esta ley, y de las reglas y definiciones que acuerde el comité nacional y tendrán las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"III. Determinar las erogaciones que, en su caso, deban hacer el industrial y/o los abastecedores de caña de azúcar para cubrir costos generados por causa de interrupciones en la zafra, incluyendo entre otros el correspondiente a los apoyos a cortadores y fleteros."


"Artículo 87. Cuando por casos fortuitos o de fuerza mayor, tales como fenómenos meteorológicos, ajenos al ingenio y a los abastecedores de caña, se queden cañas contratadas y programadas sin industrializar en la zafra de que se trate, en beneficio de los abastecedores de caña afectados se establece lo siguiente:


"I. De acuerdo con el estimado de la producción de caña, llevado a cabo por el comité para cada caso, se harán los cálculos del valor de dichas cañas, deduciendo el promedio de los costos totales de cosecha y demás deducibles que le correspondan. Del valor resultante el 34% será absorbido por el propio abastecedor de caña, abonándosele a su cuenta el 66%, del cual el ingenio cubrirá 33% y el otro 33% será a cargo de la totalidad de los abastecedores de caña que hayan entregado caña durante la zafra de que se trate, y


"II. En casos de tiempos perdidos debidamente registrados por excesos de lluvias durante el programa de zafra y de quemas accidentales de cañas desarrolladas fuera de tiempo de zafra, según dictamen del comité, se atenderá su solución en igual forma a la que se menciona en el párrafo anterior."


De tales disposiciones se advierte que no van dirigidos sólo a los industriales, sino también a los abastecedores de caña, por lo cual, contrariamente a lo que sostiene la quejosa, no implican la existencia de una ley particular. En efecto, el hecho de que se regulen situaciones concretas o específicas no implica que se regulen casos particulares o de sólo alguna persona determinada, ni tampoco que se trate de una norma individualizada.


Lo que prohíbe el artículo 13 de la Constitución es que se juzgue a las personas por leyes privativas, y se ha considerado que la ley es privativa si la materia de que se trata desaparece después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano; o bien, cuando menciona individualmente (nominalmente) a las personas a las que se va aplicar; por tanto, no se considera que una ley es privativa cuando se aplica a todos los casos que previene, aunque se refiera a cierto grupo de propietarios de alguna clase de bienes, porque comprende a todos los individuos que se encuentran o lleguen a encontrarse en la clasificación establecida.


De acuerdo con lo anterior, la ley impugnada no viola las garantías de legalidad, seguridad jurídica y certeza, sin que sea óbice para estimar lo contrario que, como afirma la solicitante de garantías, las disposiciones reclamadas no tengan carácter general pues están destinadas a favorecer a particulares identificables (abastecedores de caña), habida cuenta que, como se desprende de su texto, van dirigidas a todos los actores de la industria azucarera, esto es, a los industriales y abastecedores de caña, quienes, por tanto, pueden con toda claridad y certeza imponerse de la voluntad legislativa de proteger y dar viabilidad al ingenio azucarero mediante la socialización de las pérdidas o el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre industriales y abastecedores.


En efecto, los numerales antes reproducidos precisan que los comités, como órganos encargados de vigilar el cumplimiento de la ley y de las reglas y definiciones que acuerde el comité nacional, tienen, entre otras facultades y obligaciones, determinar las erogaciones que deban hacer el industrial y/o los abastecedores de caña de azúcar para cubrir los costos generados por causas de interrupciones de la zafra, incluyendo el relativo a los apoyos a cortadores y fleteros; así como el procedimiento a seguir tratándose de casos fortuitos o de fuerza mayor que ocasionen que se queden cañas contratadas o programadas sin industrializar en la zafra de que se trate; o bien, en casos de tiempos perdidos registrados por exceso de lluvias.


Tal normatividad, a la luz de las garantías de que se duele la parte quejosa, no son violentadas por los artículos 26, fracción III y 87 de la ley de la materia, porque no se prestan a confusión alguna, ni suponen oscuridad ni falta de certeza en el propósito legal de reducir las consecuencias de sucesos catastróficos, pues al señalar la fracción I del artículo 87 que "los cálculos del valor de dichas cañas" se hará "deduciendo el promedio de los costos totales de cosecha y demás deducibles", de cuyo valor "el 34% será absorbido por el propio abastecedor de caña, abonándosele a su cuenta el 66%, del cual el ingenio cubrirá 33% y el otro 33% será a cargo de la totalidad de los abastecedores de caña"; se entiende sin dificultad la forma en que habrá de distribuirse, entre abastecedores e ingenios las pérdidas sufridas.(17)


NOVENO. En el cuarto concepto de violación, la quejosa alega que se violan sus garantías de legalidad y seguridad jurídicas, pues los artículos 118 al 120; 125 al 130 y 140 al 150 de la ley impugnada la someten de manera inconstitucional a la Junta Permanente de Arbitraje de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, que no es una autoridad judicial, además de que obligan a un arbitraje al margen del compromiso arbitral que prevé el Código de Comercio y que es el resultado de la voluntad de las partes.


A fin de analizar el concepto de violación que nos ocupa, es conveniente transcribir los artículos impugnados:


"Artículo 118. Son controversias azucareras las que, con motivo del incumplimiento en la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, el contrato y disposiciones derivadas, se susciten entre:


"a) Abastecedores de caña de azúcar e industriales;


"b) Abastecedores de caña de azúcar;


"c) Industriales, y


"d) Cualquiera de los sujetos anteriores y los comités.


"Serán aplicables de manera supletoria, el Código de Comercio, el Código Civil Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito."


"Artículo 119. El sistema de solución de conflictos de la agroindustria de la caña de azúcar se conformará con:


"a) Comités, como instancia de conciliación, y


"b) Junta Permanente, en procedimiento conciliatorio o en procedimiento arbitral."


"Artículo 120. En la tramitación de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, la Junta Permanente y los comités se sujetarán al procedimiento previsto en esta ley, debiendo dejar constancia por escrito de todas sus actuaciones en los expedientes respectivos."


"Artículo 125. Para la resolución de las controversias azucareras que se susciten, los abastecedores de caña y los industriales deberán someterse a la jurisdicción de la Junta Permanente, a petición de parte, en los términos establecidos en esta ley, en el contrato y demás disposiciones derivadas.


"Las partes deberán cumplir con las resoluciones que dicte la Junta Permanente, una vez que causen estado."


"Artículo 126. El procedimiento arbitral, en su caso, se sujetará a las siguientes reglas:


"I. De no lograrse la conciliación de las partes, ya sea ante el comité correspondiente o ante la Junta Permanente, y solicitada la intervención arbitral, la Junta Permanente correrá traslado de la demanda y emplazará al demandado para que, en un término de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos el emplazamiento, dé contestación a la misma, oponga excepciones y ofrezca las pruebas que estime necesarias.


"II. Contestada o no la demanda, y desahogadas las pruebas admitidas, se concederá a las partes un plazo de diez días hábiles para presentar sus alegatos.


"Cuando, para mejor proveer, a juicio de la Junta Permanente sea necesario obtener mayor información, recabar más pruebas, o realizar alguna investigación respecto a las controversias instauradas, ésta podrá hacerlo en el plazo necesario para ello. En estos casos, se citará para alegatos una vez recopiladas y desahogadas las pruebas y diligencias que se hubieren ordenado.


"III. Transcurridas las etapas mencionadas y presentados o no los alegatos de las partes, la Junta Permanente cerrará el periodo de instrucción y contará con un plazo máximo de treinta días hábiles para dictar el laudo correspondiente."


"Artículo 127. Se crea la Junta Permanente en términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la que tendrá plena competencia para conocer y resolver todas aquellas controversias azucareras que le sean sometidas.


"En ningún caso la Junta Permanente intervendrá en controversias de carácter interno de las organizaciones o en asuntos políticos de las mismas."


"Artículo 128. La Junta Permanente estará dotada de autonomía para dictar sus fallos y contará con presupuesto anual propio, que se integrará con las aportaciones anuales de los sectores representados en ella, en los montos que determine su Pleno, en términos del artículo 186 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable."


"Artículo 129. La Junta Permanente, en acuerdo con la secretaría, por conducto del registro, tomará nota de la integración y actualización del registro de las organizaciones nacionales y locales de productores de caña; del registro de los miembros del comité de cada ingenio y el registro oficial del padrón en los términos de esta ley, debiendo el registro turnar copia a la Junta Permanente de la documentación respectiva."


"Artículo 130. La Junta Permanente tendrá su domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal."


"Artículo 140. La Junta Permanente tendrá competencia para conocer de las controversias surgidas entre abastecedores de caña de azúcar, de éstos con los industriales o entre estos últimos, derivadas de la aplicación de la presente ley, el contrato y de las demás disposiciones relativas."


"Artículo 141. Las demandas controversiales interpuestas ante la Junta Permanente deberán ser formuladas por escrito señalando el nombre y domicilio de la o las personas contra quien se entablen, así como los hechos fundatorios de su petición. El escrito inicial de demanda, así como los documentos fundatorios de su acción, deberán ser presentados en original y acompañados de las copias necesarias para traslado. Igualmente deberán ofrecer las pruebas que se estime convenientes."


"Artículo 142. Cuando una demanda controversial no sea lo suficientemente clara a juicio de la Junta Permanente, ésta solicitará las aclaraciones pertinentes, las cuales deberán hacerse dentro de un término máximo de diez días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que se hubieran presentado las aclaraciones solicitadas, no se dará curso a la demanda o inconformidad, dejando a salvo los derechos del actor, interrumpiendo el plazo para la prescripción de la acción intentada.


"No será necesaria la aclaración anterior, en el caso de que las organizaciones de abastecedores de caña demanden al ingenio determinada prestación sin especificar su monto, nombre de abastecedores de caña y toneladas de caña entregadas por cada uno, ya que en caso de procedencia, toda cuantificación podrá hacerse al efectuarse la liquidación de lo fallado, mediante estimados de producción o volumen de caña de azúcar y promedios de contenido de sacarosa o índice de calidad que corresponda, así como registros de abastecedores de caña, a menos que la Junta Permanente estime que son necesarias para la defensa de la contraparte o resolución de la controversia, o cuando se presente una excepción por parte del ingenio que comprenda a un abastecedor o grupo de abastecedores.


"Las demandas controversiales deberán presentarse en contra de la persona física o moral en forma individualizada."


"Artículo 143. Cuando la Junta Permanente reciba inhibitoria de tribunal judicial u órgano arbitral en que se promueva sobre la competencia y considerase debido sostener la suya, en un plazo no mayor a tres días hábiles lo comunicará así al competidor."


"Artículo 144. Cuando la persona que comparezca ante la Junta Permanente lo haga en nombre de otra, bastará con que acredite su personalidad con carta poder firmada por el poderdante y dos testigos.


"En caso de personas morales, éstas deberán acreditar la personalidad de su representante con el poder notarial correspondiente.


"Las organizaciones nacionales y locales de abastecedores de caña inscritas en el registro, tendrán personalidad para representar legalmente a sus afiliados ante la Junta Permanente.


"Cuando la personalidad de las partes haya sido reconocida previamente dentro de un procedimiento instaurado, dicha personalidad se tendrá por reconocida por la Junta Permanente, salvo inconformidad o prueba en contrario."


"Artículo 145. Las partes deberán señalar en su escrito de demanda o de contestación domicilio ubicado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a efecto de que se les notifiquen los acuerdos y laudos dictados por la Junta Permanente, de no hacerlo, las notificaciones se les harán por lista."


"Artículo 146. Recibida la solicitud de intervención arbitral, la Junta Permanente iniciará el procedimiento, emitirá el auto de radicación de la demanda controversial y procederá a intervenir en la resolución del conflicto, en única instancia, de acuerdo a sus facultades."


"Artículo 147. Radicada la demanda controversial, la Junta Permanente citará a las partes a una audiencia conciliatoria que deberá celebrarse dentro del plazo de diez días hábiles.


"En el citatorio se expresará, cuando menos, el nombre completo del actor, su pretensión, la fecha, hora y lugar fijados para llevar a cabo la audiencia de avenimiento."


"Artículo 148. En la resolución de los conflictos, la Junta Permanente deberá dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos debidos en conciencia, sin sujetarse a las reglas o formalidades sobre estimación de pruebas, pero expresando los motivos y fundamentos legales en que sus fallos se apoyen."


"Artículo 149. Los acuerdos de trámite podrán ser recurridos ante quien los haya emitido; las incidentales que no pongan fin al trámite, podrán recurrirse ante el Pleno; los laudos y las interlocutorias de éste se sujetarán, en su caso, a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles."


"Artículo 150. La parte condenada deberá dar cumplimiento al laudo de la Junta Permanente dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación correspondiente. Si no lo hiciere, la parte interesada podrá solicitar su homologación y ejecución a la autoridad competente."


Como puede advertirse, los preceptos impugnados establecen lo que son las controversias azucareras (118), la conformación del sistema de solución de conflictos (119), la tramitación de las controversias ante la Junta (120), el deber de los abastecedores y los industriales a someterse a la jurisdicción de la Junta Permanente (125), el procedimiento arbitral (126), la competencia de la Junta Permanente (127), la autonomía de la Junta (128), la toma de nota de la Junta (129), el domicilio de la Junta Permanente (130), la competencia de la Junta (140), los requisitos formales de las demandas (141), la facultad de la Junta para solicitar aclaraciones de las demandas (142), las inhibitorias que se hagan a la Junta (143), el acreditamiento de personalidad ante la Junta (144), el deber de las partes de señalar domicilio (145), el procedimiento de intervención arbitral (146 y 147), la forma de resolución de los conflictos (148), los acuerdos impugnables (149) y lo relativo al cumplimiento del laudo de la Junta Permanente (150).


Esto es, en general, la referida normatividad previene la competencia de la Junta Permanente de Arbitraje de la Agroindustria de la Caña de Azúcar para resolver las controversias que se susciten con motivo del incumplimiento de las disposiciones de la ley que se analiza y del contrato que celebren los industriales (propietarios de los ingenios procesadores de caña de azúcar) y los abastecedores de caña (productores, personas físicas o morales, cuyas tierras se dediquen total o parcialmente al cultivo de la caña de azúcar, para uso industrial).(18)


Por otra parte, se obtiene que el artículo 125, en particular, obliga a los industriales y a los abastecedores de caña a someterse a la jurisdicción de la Junta Permanente para la solución de las controversias que lleguen a suscitarse.


Ahora bien, cabe precisar al respecto que la administración de justicia no siempre tiene que ser proporcionada por tribunales propiamente dichos, pues también puede prestarse a través de formas alternativas de justicia, por lo que no es el caso pronunciarse acerca de la creación de la Junta Permanente, sin previamente examinar su naturaleza y analizar si constituye una institución capaz de sustituir a los tribunales en lo que concierne a la solución de conflictos cañeros.


Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar es resultado de un proceso legislativo que tuvo origen en cuatro iniciativas, dos de las cuales se ocuparon del sistema de impartición de justicia tratándose de controversias azucareras, en las que se destacó lo siguiente:


- Exposición de motivos de la iniciativa de Ley de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, presentada por el diputado F.C.G., del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, que en la parte conducente, señala:


"Otro rubro de vital importancia para el desarrollo de las actividades del sector, descansa en el actual sistema de impartición de justicia. Este, como se sabe, se encuentra hoy en día a cargo de un órgano de naturaleza administrativa, es decir, dependiente del Poder Ejecutivo, que ejercita una suerte de jurisdicción delegada (o por colaboración), tal como ocurrió hasta 1992 en la órbita agraria. Se trata de la Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras, creada en 1975, con antecedentes directos en la Comisión Nacional de Conflictos Cañeros, creada en 1946. Esta configura un tribunal de carácter especial, no por razón de su temporalidad (que están prohibidos expresamente por la Constitución), sino de su materia, en el que se ventilan las disputas o conflictos de intereses surgidos entre abastecedores y entre éstos y los ingenios. La sujeción a la jurisdicción forzosa de la Junta ha representado una garantía de seguridad jurídica de orden judicial para los justiciables en el ramo agroazucarero, toda vez que se trata de una materia que se considera inconveniente dejar en manos de los tribunales del fuero común (locales o federales) por varias razones, entre las que resaltan: su alto grado de especialización; la necesidad de ventilar las disputas en forma sumaria; y, la naturaleza social de su estructura procesal. Efectivamente, para justipreciar cabalmente los hechos ventilados en los litigios de la agroindustria de la caña de azúcar se requiere de un conocimiento amplio de los procesos de producción, transformación y comercialización que se juzgan, mismo que no se adquiere de la noche a la mañana, sino a lo largo de una constante práctica. La falta de especialización en la materia conduce fácilmente a juicios inexactos que pueden poner en entredicho la equidad de las resoluciones. Por ello, una de las mejores garantías de que el juzgador emitirá una sentencia justa, es un absoluto conocimiento teórico, técnico y jurídico en el ramo de su competencia. Así pues, desde el punto de vista de la especialización del órgano jurisdiccional, los tribunales civiles de los fueros común y federal no están en condiciones de resolver las controversias azucareras en los términos que las necesidades imponen, simple y sencillamente porque carecen de funcionarios judiciales con conocimientos y experiencia en la materia. Desde el punto de vista adjetivo o instrumental, dada la naturaleza perecedera de los bienes en juego y la duración del ciclo productivo de la caña, los conflictos azucareros requieren de un proceso de orden sumario, es decir, breve, mismo que no le es dable a los tribunales civiles ordinarios, cuya formalidad procesal hace muy lenta la resolución de los litigios, lo que acarrearía grandes pérdidas a las partes en disputa. Por otro lado, mientras que al ramo civil le es inherente un procedimiento de estricto derecho que se sustenta en el principio de ‘igualdad jurídica de las partes’, en el ámbito azucarero predomina un proceso social, toda vez que su instrumentación contiene reglas más flexibles, como: la facultad del juzgador para allegarse oficiosamente las pruebas y el sistema de formulación de sentencias, entre otros. Fuerza señalar que el carácter tutelar del proceso social en materia de administración de justicia azucarera no ha sido fruto de concesiones paternalistas otorgadas por el Estado para beneficiar a los cañeros a la luz de medidas populistas, ni mucho menos resultante de la actividad parlamentaria desplegada por el Congreso de la Unión, sino de un derecho concreto que fue conquistado por los productores -y sus organizaciones políticas y gremiales-, a través de una aguda lucha histórica, cuya legitimidad no se puede objetar a estas alturas. Se trata de una reivindicación justicialista, no de una merced estatal. No obstante, la carga de trabajo de la Junta en términos cuantitativos y cualitativos es cada día más creciente, al grado que en la actualidad cuenta con un rezago bastante voluminoso. Frente a ello, el funcionamiento de este tribunal especial con el formato de junta, sujeto a las decisiones de un pleno, ha devenido un obstáculo insalvable para la fluida y expedita impartición de justicia en el ramo azucarero, a lo cual se agrega la carencia de facultades de ejecución de sentencias. En ese sentido, con la finalidad de agilizar el proceso de administración de justicia, desahogar el rezago existente y viabilizar judicialmente el proceso de producción, transformación y comercialización de la caña de azúcar, la presente iniciativa contempla la transformación de la Junta en tribunal de controversias azucareras, con la calidad de órgano especial del Poder Judicial, dotado de plena autonomía y presupuesto propio. La modernización integral del sistema de atención estatal de la agroindustria de la caña de azúcar nacional sienta sólidas bases para que el Gobierno mexicano pueda empezar su rescate en condiciones menos desfavorables. El fortalecimiento institucional en los ámbitos administrativo y judicial, permitirá al Estado apoyar con mayor eficacia las necesidades del sector. La existencia de una ventanilla única para las cuestiones administrativas y de un tribunal para las jurisdiccionales ayudará, sin duda, a recuperar terreno."


- Exposición de motivos de la iniciativa de Ley de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, presentada por el diputado A.H.R., del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la que, para la solución de conflictos, se propuso:


"La propuesta pretende generar condiciones equitativas para iniciar la reconstrucción del sector azucarero, apuntalar los beneficios de los productores e industriales, dándole certeza jurídica y claridad al proceso operativo de la agroindustria. En este tenor se enmarca el sistema de impartición de justicia, para lo cual se requiere de tribunales capacitados y autónomos de los intereses del Ejecutivo, y expedito; basado en el principio de la igualdad jurídica y procesal para las partes y con facultades para exigir la ejecución de las sentencias. En este sentido la necesidad de transformar la Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras en un tribunal de controversias azucareras el cual dependa directamente del Poder Judicial, con autonomía y presupuesto propio."


Cabe apuntar que en la iniciativa presentada por el diputado B.P.G., del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la exposición de motivos no se hizo referencia al tema, sin embargo, en los artículos 39 y 40, respectivamente, se proponía que para solucionar las controversias se procuraría el arbitraje entre las partes y que cuando éstas no se sometan al arbitraje, dirimirían sus conflictos en los juzgados del fuero común de la entidad federativa correspondiente.


- En el dictamen de la Cámara de Origen, la de Diputados, en la parte conducente, se señaló:


"Instancias de participación y de solución de controversias. De conformidad con lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en su capítulo XIV, se constituye un Comité Nacional del Sistema-Producto Caña de Azúcar, en el que estarán representados en paridad los actores de la cadena productiva. Es esa tesitura, el presente dictamen refuerza la propuesta de las tres primeras iniciativas analizadas, contemplando la constitución del Comité Nacional Sistema-Producto Caña de Azúcar, en el que se mantienen los espacios institucionales para que los industriales y los abastecedores de caña de azúcar continúen participando consensuadamente en el desarrollo de la actividad; pero, además, para que resuelvan de manera ágil los problemas que lleguen a afrontar. Asimismo, se consideró relevante que, en atención a lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación sea la encargada del registro de las organizaciones de abastecedores de caña de azúcar, así como las modificaciones que se den en ellas a nivel estatutario, del número de sus afiliados y sus dirigencias, a través del servicio nacional del registro agropecuario. Otro aspecto de vital importancia para el desarrollo de las actividades del sector, descansa en el sistema de solución de controversias. Este se encuentra, en la actualidad, a cargo de un órgano denominado Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras, de composición tripartita, esto es, con representantes de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de los industriales y de los abastecedores de caña de azúcar. Luego de un análisis pormenorizado del actual sistema de solución de controversias azucareras y considerando que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en su capítulo XVIII, hace referencia al sistema de arbitraje de los sistema-producto, la comisión dictaminadora consideró necesario preservar a la Junta con el carácter de Permanente, dada su importancia como órgano conciliatorio y arbitral, adecuando su integración, funcionamiento y financiamiento operativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 de la ley citada, señalando que su presupuesto será resultado de las aportaciones de los sectores participantes en él."


Como puede advertirse, en las partes del proceso legislativo en que se abordó el tema relativo a la solución de los conflictos azucareros, se destacó la necesidad de que la autoridad encargada debía conocer el sector, lo que requería de determinada especialización, que no tenían los juzgadores federales o locales.


Apuntado lo anterior, es necesario referirse a la regulación de la Junta Permanente de Arbitraje de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, a la que se le otorga plena competencia para conocer y resolver todas aquellas controversias azucareras que le sean sometidas (artículo 127); y cuyo presupuesto anual propio, se integra con las aportaciones anuales de los sectores representados en ella (artículo 128).


El Pleno de la Junta Permanente se integra por: a) Un representante de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, quien la presidirá; b) Un representante de cada una de las organizaciones nacionales registradas; y c) Representantes de la cámara azucarera, en número igual al de los representantes de las organizaciones nacionales cañeras registradas (artículo 132).


El propio ordenamiento impugnado prevé el procedimiento conciliatorio y el arbitral ante la mencionada Junta Permanente.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la obligación de someterse a la jurisdicción de la Junta Permanente, desvirtúa la naturaleza del arbitraje, cuyo elemento esencial es la cláusula arbitral, toda vez que aquél exige un sustento contractual, pues las partes se comprometen a resolver sus diferencias mediante el arbitraje, ya que no se puede obligar a ir a un arbitraje a quien no ha dado su consentimiento.


La importancia de que los contratantes expresen libremente su consentimiento en someterse al arbitraje, radica en que no pueden retractarse del compromiso asumido, lo que trae como consecuencia que una vez celebrada la cláusula arbitral no se puedan evitar sus efectos, de ahí que aun cuando una parte se niegue a cooperar con el arbitraje (por ejemplo no contesta la demanda o no designa árbitro), no es obstáculo para que el mismo se lleve a cabo y, por otro lado, las partes estarán obligadas a acatar el laudo.


Lo hasta aquí dicho lleva a la conclusión de que -en particular el artículo 125- al obligar a los industriales y a los abastecedores de caña a someterse al procedimiento arbitral ante la Junta Permanente, resulta violatorio de los artículos constitucionales invocados por la parte quejosa, pues la Junta Permanente constituye un obstáculo para que los sujetos mencionados, si así lo desean, accedan a los tribunales federales o locales, que tienen competencia para resolver conflictos originados por la aplicación de leyes federales, como el ordenamiento legal que se analiza.


Al respecto, cabe aclarar que la obligación de los sujetos mencionados de someter la solución de sus conflictos a la jurisdicción de la Junta Permanente, implica necesariamente que también se obligan a acatar sus resoluciones, es decir, la disposición relativa también los obliga a cumplir con lo que la Junta determine, lo que se traduce en la no impugnación de sus resoluciones ante los tribunales federales o locales.


En efecto, al obligar a los abastecedores de caña y a los industriales a someterse al arbitraje de la Junta Permanente, implícitamente se les hace renunciar a tener acceso inmediato a la jurisdicción de los tribunales federales o locales, los que pueden administrar justicia en los términos del artículo 17 constitucional.


No es obstáculo a la conclusión anterior, lo sostenido por las Cámaras del Congreso de la Unión, en el sentido de que se requiere un conocimiento especial sobre el sector azucarero para impartir justicia en el mismo, ya que esta exigencia de conocimiento específico sobre la materia, es insuficiente para justificar la contravención a las normas constitucionales en cita y hacer nugatorio un derecho tan importante como el de acceso efectivo a la justicia.


Como tampoco demuestra la constitucionalidad de los preceptos impugnados el hecho de que por decreto presidencial, publicado el veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y cinco, se haya creado la Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras, la que sustituyó a la Comisión Nacional de Arbitraje para la resolución de controversias entre cultivadores de caña e ingenios azucareros, en la función de resolver los conflictos cañeros, toda vez que los antecedentes referidos de la Junta Permanente de Arbitraje de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, que establece la ley impugnada, no justifican su apego a los preceptos constitucionales en cita.


En relación con lo anterior, es necesario puntualizar que no obstante la inconstitucionalidad del artículo 125, en específico, que constituye a la Junta Permanente en una instancia obligatoria para la resolución de conflictos azucareros, ello no significa que tal institución no pueda ser considerada como un árbitro privado al que voluntariamente se sometan los sectores involucrados en la agroindustria de la caña de azúcar, para la solución de sus conflictos.


En efecto, al eliminarse la obligatoriedad de acudir ante la Junta Permanente a resolver las controversias que puedan suscitarse en la materia regulada por la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, no es posible considerar que los demás preceptos reclamados tengan el vicio de inconstitucionalidad apuntado, pues como antes quedó precisado, únicamente previenen aspectos relacionados con el procedimiento que debe seguirse ante la Junta Permanente, al que en virtud de la decisión del Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 27/2005, pueden acudir voluntariamente los sectores involucrados en esta agroindustria, a saber: a) Comités, como instancia de conciliación, y b) Junta Permanente, en procedimiento conciliatorio o en procedimiento arbitral.


Así, como también lo hizo el Alto Tribunal de la nación en la referida acción de inconstitucionalidad, por lo que hace al caso, se declara la inconstitucionalidad del artículo 125 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, siendo de mencionarse que en dicho expediente el Tribunal Pleno declaró la invalidez también del artículo 50, en la porción normativa de su segundo párrafo que señala: "así como a la jurisdicción de la Junta Permanente"; y del artículo 56 en su integridad, que prevé que: "Los ingenios y sus abastecedores de caña se someterán expresamente a la jurisdicción de la Junta Permanente con el objeto de dirimir las controversias que surjan con motivo del incumplimiento de lo establecido en la presente ley y del contrato que celebren y demás disposiciones derivadas y relacionadas."


DÉCIMO. En el quinto concepto de violación, la quejosa manifiesta que se violan sus garantías de libre comercio y de legalidad jurídica por imponerle pagos anticipados en porcentajes y precios determinados sin su voluntad, lo cual va más allá del texto que se reglamenta.


Los artículos impugnados son del tenor literal siguiente:


"Artículo 57. El precio de la caña de azúcar regirá anualmente, de acuerdo al precio de referencia del azúcar que proponga el comité nacional, y publique la autoridad competente en el Diario Oficial de la Federación en el mes de octubre del primer año de cada zafra."


"Artículo 58. Cuando la caña de azúcar se destine a la producción de azúcar, su precio deberá referirse al azúcar recuperable base estándar, a razón del 57% del precio de referencia de un kilogramo de azúcar base estándar.


"El precio de referencia de un kilogramo de azúcar base estándar se determinará como el promedio ponderado del precio nacional del azúcar estándar al mayoreo, más el precio promedio de las exportaciones de azúcar realizadas en el ciclo azucarero de que se trate.


"Para efectos del párrafo anterior, el precio nacional del azúcar estándar al mayoreo se determinará con base en el monitoreo del sistema nacional de información de mercados, o del mecanismo que lo sustituya acordado por el comité nacional y el precio promedio de las exportaciones del azúcar se calculará con base en los registros del balance azucarero que determinen, a partir de la producción y consumos nacional del azúcar, los excedentes netos exportables de azúcar nacional y por ingenio, de donde se obtendrá la variación porcentual del componente de exportación del precio del azúcar.


"El precio de referencia será el que se obtenga como promedio ponderado de ambos precios."


"Artículo 59. En virtud de la diversificación productiva que pueda darse en esta agroindustria, por mutuo acuerdo de los abastecedores de caña y los industriales de un ingenio específico, podrán acordar modificaciones o la sustitución del sistema de pago contemplado en el artículo anterior, cuando la caña se utilice para obtener bienes distintos al azúcar, previa aprobación del comité nacional y la sanción de la Secretaría de Economía."


"Artículo 60. Para determinar el monto que debe pagarse con base en la calidad de la caña conforme a un contenido de azúcar recuperable base estándar uniforme en cada ingenio, se deberá cumplir con lo siguiente:


"I.A. concluir la molienda de un ingenio, se determinará el promedio ponderado del azúcar recuperable base estándar conforme al total de la caña neta molida en la zafra de que se trate, calculado en kilogramos de azúcar base estándar por tonelada, utilizando al efecto el informe final conciliado por los técnicos representantes de los abastecedores de caña e industriales, resultados que deberán quedar asentados en el informe oficial de corrida final, y


"II. El azúcar recuperable base estándar se calculará en función de los siguientes elementos: el porcentaje de pol en caña, el porcentaje de fibra en caña y la pureza del jugo mezclado que registre el informe diario conciliado por los técnicos representantes de los abastecedores de caña e industriales, resultados que deberán quedar asentados en los informes oficiales de corrida semanal, considerando además una eficiencia mínima de fábrica de 82.37%, aplicada a una calidad específica de caña de cada ingenio."


"Artículo 61. Los ingenios pagarán la caña conforme a las siguientes reglas:


"I. Una preliquidación equivalente al 80% de la caña neta recibida sobre la base del promedio ponderado del porcentaje de azúcar recuperable base estándar obtenido en las cinco zafras anteriores, calculados con respecto a la caña neta industrializada, debiendo descontarse sus obligaciones crediticias y aportaciones que correspondan con vencimiento en la zafra de que se trate. La preliquidación deberá cubrirse al precio vigente el día 15 de cada mes cuando la terminación del corte de la caña por contrato sea en la segunda quincena del mes anterior, y el día último del mes cuando la terminación del corte de la caña por contrato sea en la primera quincena del mismo mes, y


"II. Una liquidación final equivalente a la diferencia entre el total de kilogramos de azúcar recuperable base estándar obtenidos y los kilogramos considerados en la preliquidación respectiva; del saldo deberán descontarse las obligaciones pendientes que no se hubieren descontado durante la preliquidación. Este saldo deberá pagarse con el precio vigente, en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir del día de la terminación de la zafra."


"Artículo 62. Si existiere acuerdo del comité respectivo para determinar el monto que debe pagarse a los abastecedores de caña, conforme a un contenido de azúcar base estándar individual y/o por grupos de abastecedores de caña organizados en frentes de corte o unidades de cosecha, se deberá cumplir con lo siguiente:


"I. El azúcar recuperable base estándar se calculará mediante el análisis de las muestras tomadas con un sistema de muestreo representativo a través de una sonda mecánica u otro implemento idóneo instalado en el patio de muestreo;


"II. El cálculo del azúcar base estándar se hará en función de los siguientes elementos: la pol de la caña o porcentaje de sacarosa, la pureza del jugo extraído por una prensa hidráulica u otro mecanismo idóneo y la fibra en caña, obtenida a partir del peso de la torta residual del bagazo que arroje el mecanismo de muestreo para referirlo a la fibra en caña, considerando además una eficiencia dada de fábrica no menor a 82.37% respecto a una calidad específica de caña entregada por cada abastecedor de caña o grupo de abastecedores, conforme a los lineamientos correspondientes, y


"III. La toma de muestras se llevará a cabo aleatoriamente, debiendo existir representatividad de la caña de los contratos a los que se vaya a aplicar esa muestra, de acuerdo con la normatividad respectiva. El comité establecerá los métodos de agrupamiento y muestreo de las cañas entregadas."


"Artículo 63. Cuando sea aplicable el sistema referido en el artículo 62 de esta ley, los ingenios pagarán la caña recibida de la siguiente manera:


"I. Una preliquidación equivalente al 85% del azúcar recuperable base estándar determinado, que deberá pagar al precio vigente el día quince de cada mes cuando la terminación del corte de caña por contrato sea en la segunda quincena del mes anterior y el último día del mes cuando la terminación del corte sea en la primera quincena del mismo, debiendo descontarse sus obligaciones crediticias y aportaciones que correspondan con vencimiento en la zafra de que se trate, y


"II. Una liquidación final equivalente al 15% del azúcar recuperable base estándar cuyo monto deberá pagarse en un plazo no mayor de treinta días naturales al precio vigente a partir de la terminación de la zafra, debiendo descontarse las obligaciones crediticias y aportaciones que correspondan que no se hubieren descontado durante la preliquidación."


"Artículo 64. Para el cálculo del precio de la tonelada de caña de azúcar utilizando tanto el sistema de determinación del azúcar recuperable base estándar uniforme, como el individual o por grupos, se considerarán hasta milésimas de kilogramos de azúcar recuperable base estándar con relación a la caña neta."


"Artículo 65. Para el pago individual por calidad de la caña de azúcar descrito en el artículo 62 de esta ley, el comité que corresponda presentará para su aprobación al comité nacional, el programa, la fecha y la viabilidad financiera y tecnológica de la sonda mecánica o la tecnología que decidan adoptar, siempre y cuando la misma garantice, en términos de equidad y medición, la calidad de la caña y el procedimiento como deberá pagarse. El comité nacional dará respuesta en un plazo razonable."


"Artículo 66. Los industriales estarán obligados a entregar semanalmente, un ejemplar del informe oficial de corrida semanal al comité nacional, a la Junta Permanente, a la cámara azucarera y a las organizaciones nacionales y locales de abastecedores de caña."


Es infundado el concepto de violación, ya que los preceptos impugnados no impiden a la quejosa que se dedique a la actividad que desarrolla, sino que simplemente, como esa actividad es de interés público y orden social, por su carácter básico y estratégico para la economía nacional en términos de los artículos 25 y 27, fracción XX, constitucionales y de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, tiene que reglamentarse a través de un esquema de pago bajo el cual se deben realizar las transacciones en el mercado relevante de la caña de azúcar, además de que el sistema de pago no lesiona la libre competencia económica en el mercado relevante de la caña de azúcar, ni tampoco genera daño a los productores, pues si bien es cierto que existen diferencias productivas en el país, lo cual genera precios distintos según la cantidad ofrecida y la demanda del insumo, el propio artículo 59 de la ley impugnada contempla esa situación, es decir, la diversificación productiva que puede darse en la agroindustria, ya que establece la posibilidad de que los abastecedores de caña y los industriales, por mutuo acuerdo, establezcan las modificaciones o incluso la sustitución del sistema de pago, previa aprobación del comité nacional y sanción de la Secretaría de Economía, por lo que puede considerarse en dado caso, como una medida de protección para todos los que intervienen en la industrialización de la caña de azúcar, pero de ninguna manera, restricción alguna.


Por ello, se considera que los artículos impugnados no violan las garantías reclamadas por las quejosas y, en consecuencia, el concepto de violación que se analiza es infundado.


DÉCIMO PRIMERO. En su sexto concepto de violación y parte del capítulo de suspensión de los actos reclamados, la quejosa aduce la violación en su perjuicio de las garantías de audiencia y legalidad, consagradas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales, pues sin ser oída en defensa de sus intereses, se le priva y molesta en diversos derechos, imponiéndole actividades ajenas a su voluntad y objeto social, como son:


a) Efectuar retenciones para los pagos a instituciones bancarias en contratos de créditos que le son ajenos (celebrados entre abastecedores e instituciones de crédito).


El argumento, relacionado con los artículos 26, fracción III y 53 de la ley reclamada, ya fue examinado por esta Segunda Sala al pronunciarse sobre el tercer concepto de violación de la parte quejosa (octavo considerando); luego, por economía procesal, deben tenerse por reproducidas en este apartado las consideraciones ahí vertidas.


b) Absorber en beneficio de terceros una parte de las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor en el porcentaje de 33% que establece el artículo 87 de la ley reclamada, así, tal obligación patrimonial predeterminada la priva y molesta en su patrimonio, sin que exista previamente una resolución judicial proveniente de un juicio, lo que es violatorio del artículo 14 constitucional.


Es fundado lo dicho y, para constatarlo, debe transcribirse la disposición reclamada, que dice:


"Artículo 87. Cuando por casos fortuitos o de fuerza mayor, tales como fenómenos meteorológicos, ajenos al ingenio y a los abastecedores de caña, se queden cañas contratadas y programadas sin industrializar en la zafra de que se trate, en beneficio de los abastecedores de caña afectados se establece lo siguiente:


"I. De acuerdo con el estimado de la producción de caña, llevado a cabo por el comité para cada caso, se harán los cálculos del valor de dichas cañas, deduciendo el promedio de los costos totales de cosecha y demás deducibles que le correspondan. Del valor resultante el 34% será absorbido por el propio abastecedor de caña, abonándosele a su cuenta el 66%, del cual el ingenio cubrirá 33% y el otro 33% será a cargo de la totalidad de los abastecedores de caña que hayan entregado caña durante la zafra de que se trate, y


"II. En casos de tiempos perdidos debidamente registrados por excesos de lluvias durante el programa de zafra y de quemas accidentales de cañas desarrolladas fuera de tiempo de zafra, según dictamen del comité, se atenderá su solución en igual forma a la que se menciona en el párrafo anterior."


La norma, como se aprecia en su conjunto, representa una medida legislativa tendiente a proteger al ingenio azucarero y a los abastecedores de caña, cuando con motivo de casos fortuitos o de fuerza mayor, no puedan industrializarse cañas contratadas y programadas, lo que de suyo no podría calificarse de inconstitucional.


El problema, sin embargo, existe en el procedimiento dispuesto para calcular el valor de dichas cañas, ya que prorratea o distribuye las pérdidas o daños de manera obligada, esto es, sin darle oportunidad a los industriales y abastecedores de pactar la afectación en su patrimonio.


En efecto, aun cuando el propósito legislativo es atendible, lo cierto es que no desvanece el efecto privativo de la norma, pues el resultado objetivo y fáctico es que los ingenios o industriales están obligados por ministerio de ley a responder en cierta proporción por las pérdidas de otros (abastecedores) cuando éstas derivan de acontecimientos fortuitos o de fuerza mayor, lo que se traduce en una merma efectiva a su patrimonio sin haber sido oídos y vencidos previamente en juicio.


En ese sentido, la ley está obligando al sector privado a asumir parte de la eventualidad, al decir expresamente que "del valor resultante ... el ingenio cubrirá 33%", constriñéndolo a responder por siniestros con su propio patrimonio. Con tal medida, el legislador está decidiendo de antemano el destino del patrimonio del ingenio en el porcentaje indicado, lo que en realidad significa un acto privativo ya que produce una disminución, menoscabo o supresión de un derecho del gobernado, que representa la privación de un bien material del ingenio, al obligarlo a responder de los daños causados a los abastecedores cuya caña contratada no fue posible industrializar por las causas señaladas en la norma.


Es claro, entonces, que el artículo 87 de la ley reclamada es violatorio del artículo 14 constitucional, al prevenir un acto privativo en perjuicio del patrimonio de los ingenios en un 33% del valor resultante de la caña contratada no industrializada que, por ende, debe regirse por la garantía de audiencia previa, que consagra dicha disposición, en tanto señala: "... Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


Al caso, es de citarse la tesis de jurisprudencia P./J. 40/96 del Tribunal Pleno, Novena Época, visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, página 5, que dice:


"ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional."


En este orden de ideas, se debe conceder el amparo y protección solicitada, al ser inconstitucional el artículo 87 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, por infringir la garantía de audiencia previa.


Tales razones son aplicables al argumento vertido por la parte quejosa en el sentido de que "en la imposición de estas nuevas actividades, la quejosa no fue oída de ningún modo, lo que debió acontecer para respetar su garantía de audiencia y legalidad, pues ahora resulta que sin previa audiencia tendrá que cubrir costos generados por causa de interrupciones en la zafra, incluyendo el correspondiente a cortadores y fleteros aun por causas que no le son imputables".


Al caso, el numeral que cuestiona la demandante de amparo, es el artículo 26, fracción III, de la ley reclamada, que dice:


"Artículo 26. Los comités son los órganos encargados de vigilar el cumplimiento de esta ley, y de las reglas y definiciones que acuerde el comité nacional y tendrán las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"III. Determinar las erogaciones que, en su caso, deban hacer el industrial y/o los abastecedores de caña de azúcar para cubrir costos generados por causa de interrupciones en la zafra, incluyendo entre otros el correspondiente a los apoyos a cortadores y fleteros."


Como se aprecia, la disposición está imponiendo a los industriales de la caña de azúcar y a sus abastecedores cubrir los costos generados por interrupciones en la zafra, incluyendo los apoyos a los cortadores y fleteros, que serán determinados por los comités, atendiendo a las reglas y definiciones que acuerde el comité nacional.


Es decir, nuevamente el legislador dispone una afectación patrimonial de los industriales de caña de azúcar con carácter privativo, ya que de manera obligada y sin oír a los ingenios, menoscaba o disminuye su derecho a disponer de sus bienes, en este supuesto, a fin de cubrir costos producidos por interrupciones de la zafra, así como los apoyos a cortadores y fleteros.


Efectivamente, sin especificar las razones de la interrupción de la zafra y sin establecer si es responsabilidad de los industriales, el legislador los obliga a responder de dicho evento, incluyendo los apoyos de terceros. Es claro, entonces, que la norma reclamada infringe también la garantía de audiencia previa que consagra el artículo 14 constitucional, antes reproducido, motivo por el que, en lo que atañe al artículo 26, fracción III, de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, por ser inconstitucional dicho precepto.


c) Financiar las investigaciones científicas y tecnológicas a que se refiere la ley reclamada.


En este punto, aunado a lo que se dice en el capítulo de suspensión de los actos reclamados, la parte quejosa está reclamando el artículo 98 de la ley de la materia por infringir el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Es infundado lo anterior, pues dicho numeral no previene contribución alguna, de tal modo que no aplica al caso el precepto constitucional invocado, que es de naturaleza tributaria. Además, sobre el particular, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, básicamente, lo siguiente:(19)


"En el numeral 98 impugnado se prevé a cargo de los industriales y las organizaciones nacionales cañeras una exacción obligatoria, por cuanto se le trata de una prestación que no tiene su origen en su voluntad, ni en un acuerdo de voluntades, sino que deriva de una disposición legal, única característica en que coinciden con los tributos, sin embargo, no se trata de un impuesto, un derecho, una contribución especial o de mejora ni de una aportación de seguridad social.


"Las aportaciones para el fondo del centro de investigación (CICTCAÑA), son a cargo del Gobierno Federal, de los industriales así como de las organizaciones nacionales cañeras y a favor de esa institución, es decir, no están establecidas a favor de la administración pública del Estado mexicano, de ahí que no tienen el carácter de ingresos públicos; en cambio, en el caso de las contribuciones el pago generalmente corre a cargo del particular y en favor del Estado.


"El pago de contribuciones tiene por objeto sufragar los gastos públicos del Estado, por lo que se decretan para cubrir el presupuesto de egresos, y con el pago de las aportaciones tripartitas para el fondo del mencionado centro de investigación (CICTCAÑA), se pretende darle viabilidad para que cumpla con su propósito de orientar los proyectos de investigación y desarrollo, para otorgar más competitividad y rentabilidad a la agroindustria de la caña de azúcar.


"Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales durante el lapso en que ocurran; mientras que el pago de las aportaciones deben hacerlo el Gobierno Federal, los industriales y las organizaciones nacionales de abastecedores de caña, por así disponerlo la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.


"Todo lo anterior revela que las aportaciones tripartitas para el fondo del centro de investigación, no tienen características que permitan identificarlas con los tributos, ya que siendo obligatorias no se trata de una actividad financiera del Estado, aunque tampoco privada, pues se encamina al cumplimiento de fines previstos en la Constitución y en la ley, además de estar organizada por el Estado.


"Las aportaciones tripartitas no constituyen una recaudación de ingresos para los gastos públicos del Estado, que por ello deba verse reflejada en la Ley de Ingresos y en el presupuesto de egresos, en relación con este último debe señalarse que en él sólo se verá reflejada la provisión presupuestaria para el pago de la aportación que le corresponde al Gobierno Federal, dentro del programa especial concurrente.


"No se identifican con alguna de las especies de los tributos, previstas en nuestra legislación, pues no son impuestos, ya que no están destinadas a sufragar gastos públicos; no son derechos ya que no son la contraprestación a un servicio prestado por el Estado; tampoco son una contribución de mejora, ya que no es la prestación en dinero legalmente obligatoria para aquellas personas que se ven particularmente beneficiadas con una obra pública o con la realización de una determinada actividad generalmente económica; y no se trata de aportaciones a la seguridad social.


"Las aportaciones están afectadas de modo concreto a un destino relacionado con la viabilidad del centro de investigación, y son a cargo de quienes se ven beneficiados con su actividad como son los industriales y los abastecedores de caña, así como el Gobierno Federal a quien le corresponde regir la economía nacional y proteger bienes básicos para el consumo popular.


"En consecuencia, si bien el artículo 98 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar impone una carga económica a los particulares, la misma no es una contribución tributaria y por lo mismo, no se encuentra condicionada para su validez constitucional a las garantías consagradas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal."


Lo expuesto, empero, no tiene el alcance de establecer la obligatoriedad en el pago de las aportaciones que consigna el reclamado artículo 98, pues como también el Pleno de este Alto Tribunal señaló, son "totalmente voluntarias", según se desprende de las consideraciones siguientes:


"Una vez hechas las anteriores precisiones y atendiendo a que, como ya se señaló, la creación del Centro de Investigación Científica y Tecnológica de la Caña de Azúcar desarrolla el contenido del artículo 27, fracción XX, en el sentido de que una medida que para promover el desarrollo rural integral, es el fomento de la actividad agropecuaria a través de servicios de capacitación y asistencia técnica, es que es importante su subsistencia para lo cual es necesario darle viabilidad financiera mediante las aportaciones previstas en la ley impugnada, las que no pueden ser impuestas de manera obligatoria, ya que conforme a la Constitución Federal, las aportaciones de los industriales y las organizaciones nacionales cañeras para el sostenimiento del referido centro de investigación son totalmente voluntarias, esto es, los sectores de la agroindustria de la caña de azúcar representados en el Pleno del comité nacional no están legalmente obligados a realizar aportaciones al fondo para el sostenimiento del centro de investigación, en atención a que esta es la interpretación constitucional del contenido del artículo 98 impugnado y del 103, ambos de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia competencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión ampara y protege a Promotora Azucarera, Sociedad Anónima de Capital Variable y otras, en contra de los artículos 125, 87 y 26, fracción III, de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de dos mil cinco, en términos de los considerandos noveno y undécimo, inciso b), de esta resolución.


SEGUNDO.-Con excepción de los preceptos referidos en el resolutivo anterior, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Promotora Azucarera, Sociedad Anónima de Capital Variable y otras, en contra de las disposiciones de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de dos mil cinco, analizadas en los considerandos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, incisos a) y c), de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidenta M.B.L.R.. El señor M.J.F.F.G.S. estuvo ausente por atender comisión oficial. Fue ponente el segundo de los Ministros antes mencionados.



________________

1. Diputada M.C.P., debates en la Cámara de Diputados, Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones, VII, sección primera, páginas 771 a 774.


2. "El sector agropecuario hace falta, está urgido de una planificación integral, planificado, integrado al conjunto de la actividad nacional haciendo complementaria la actividad ganadera intensiva con la agricultura mecanizada, tecnificada, con altos rendimientos y no divorciada más como consecuencia de un sistema pecuario extensivo en abierta pugna con una actividad agrícola de bajísimos rendimientos. El campo debe producir la alimentación del pueblo prioritariamente. La alimentación suficiente y buena, la materia para la industria y el comercio, todo esto a precios remunerativos y que se correspondan recíprocamente con los que la industria y el comercio imponga la maquinaria, a los insumos, semillas mejoradas, créditos suficientes, oportunos, fertilizantes, vestidos, alimentación industrializada, evitando el intermediarismo innecesario". Diputado C.D.C., debates en la Cámara de Diputados, Derechos del Pueblo Mexicano, op. cit., página 766.


3. Dictamen de 26 de abril de 2005 (primera lectura).


4. Discusión de 26 de abril de 2005 (segunda lectura del dictamen).


5. Dictamen y discusión de 21 de junio de 2005.


6. Tales consideraciones fueron también sostenidas por la Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 1888/2006, en sesión de 24 de enero de 2007, por unanimidad de 4 votos, siendo ponente la Ministra M.B.L.R..


7. Tesis número P./J. 99/2005 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 10.


8. Dictámenes antes citados.


9. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995, tesis P./J. 28/95, página 5.


10. Las consideraciones destacadas con negritas se sostuvieron por la Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 1888/2006, en sesión de fecha 24 de enero de 2007, de la ponencia de la Ministra M.B.L.R., por unanimidad de 4 votos.


11. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLV, página 2072.


12. Las consideraciones sobre este tema se sostuvieron por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 27/2005, el nueve de julio de dos mil siete, en cuyo considerando séptimo se declaró la validez constitucional de los artículos 5, 7, fracción VII, 10, fracción XI, 57 y 58 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.


13. Tesis número 2a. CXLVI/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2002, página 452.


14. Se reproducen parte de las consideraciones sostenidas por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 27/2005, al examinar el tema de precios.


15. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 6, Primera Parte, página 144.


16. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 26, Primera Parte, página 39.


17. En la acción de inconstitucionalidad 27/2005 se impugnó el artículo 87 de la ley por ser violatorio de la garantía de audiencia previa, habiéndose desestimado dicha acción por alcanzarse solamente 7 votos para declarar su inconstitucionalidad. En la especie se reclama el mismo precepto, pero a la luz de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y certeza.


18. En este tema se sigue el criterio del Tribunal Pleno asumido al resolver la acción de inconstitucionalidad 27/2005, que declaró la invalidez de los artículos 50, segundo párrafo, última parte, 56 y 125 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, de los cuales en el caso se reclama únicamente el artículo 125.


19. Acción de inconstitucionalidad 27/2005, resuelta el 9 de julio de 2007.


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