Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 576
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Número de resolución2a./J. 101/2008
Número de registro21182
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1260/2006. EDUSER INMOBILIARIA, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIOS: M.E.H.F., F.E.T.E.I.F.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve de junio siguiente en el Diario Oficial de la Federación; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1o., 2o., 7o. y 8o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en dos mil cinco y primero del decreto por el que se exime del pago del impuesto al activo y se otorgan diversas facilidades administrativas a los contribuyentes que se mencionan, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de octubre de dos mil cinco, y si bien en este recurso subsiste el problema de constitucionalidad de leyes planteado, el Tribunal P. acordó en sesiones privadas del veintiséis de marzo y trece de agosto de dos mil siete, que los asuntos que versen sobre dicha temática, se turnen a esta S..


Aunado a lo anterior, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción III, de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce facultad de atracción para conocer del problema de constitucionalidad que se hace valer respecto del decreto por el que se exime del pago del impuesto al activo y se otorgan diversas facilidades administrativas a los contribuyentes que se mencionan, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el once de octubre de dos mil cinco, dado que su interés y trascendencia así lo ameritan.


SEGUNDO. Cabe señalar que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no analizará el agravio identificado con el cardinal primero hecho valer en el recurso de revisión, en que se combate el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito en contra de los actos de aplicación atribuidos al secretario de Hacienda y Crédito Público, al jefe del Servicio de Administración Tributaria y al administrador local de Recaudación del Centro del Distrito Federal, en virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento lo declaró infundado en el considerando séptimo de su resolución.


TERCERO. En su escrito de agravios, la quejosa recurrente adujo esencialmente sobre la materia de constitucionalidad, lo siguiente:


1o. La sentencia impugnada transgrede en su perjuicio los artículos 77 y 192 de la Ley de Amparo, en virtud de que contrariamente a lo que resolvió el Juez de Distrito, los criterios en que se apoyó el a quo para declarar la constitucionalidad del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en dos mil cinco, no resultan aplicables al caso, reiterando que dicho concepto de violación no fue estudiado correctamente.


2o. La sentencia transgrede en perjuicio de la recurrente el artículo 77 de la Ley de Amparo, en virtud de que no existe diferencia alguna entre la eximición y la exención de impuestos, porque ambas liberan a los contribuyentes del pago de contribuciones futuras, por lo que resulta claro que el decreto impugnado incide en un elemento esencial de las contribuciones determinando los sujetos que no se encuentran sujetos al pago del impuesto relativo, como sucede con las personas físicas.


3o. Las razones en que se apoyó el Juez de Distrito para declarar la constitucionalidad del decreto impugnado, como son estimular el crecimiento de las pequeñas y medianas empresas, no son suficientes para justificar el trato diferenciado y desigual que se da a contribuyentes como la quejosa, cuya situación jurídica es igual a la de las personas físicas que fueron beneficiadas con la eximente del impuesto al activo, toda vez que durante el ejercicio fiscal de dos mil cuatro obtuvo ingresos inferiores a los que se establecen en el decreto.


- No obstante que el Ejecutivo Federal se encuentre facultado para expedir el decreto impugnado, debe darse el mismo trato a las personas que se encuentren en igualdad de condiciones, por tanto, el trato diferenciado entre personas físicas y morales contenido en el decreto por el que se exime del pago del impuesto al activo y se otorgan diversas facilidades administrativas a los contribuyentes que se mencionan, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el once de octubre de dos mil cinco, vulnera la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dicha diferenciación no se encuentra justificada porque si bien en el decreto se benefició a las personas físicas debería haberse otorgado el mismo beneficio a las personas morales.


- Finalmente sostiene que el Ejecutivo Federal al ejercer la facultad prevista en el artículo 39, fracción I, del C.F. de la Federación debe respetar las garantías individuales previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en el presente asunto, el criterio diferenciador previsto en el decreto impugnado carece de justificación objetiva y razonable, en virtud de que con anterioridad al ejercicio dos mil cinco, tanto las personas físicas y morales gozaban de la exención del impuesto al activo.


CUARTO. Como cuestión previa, conviene precisar que los artículos 73, fracción VI y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, disponen:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"VI. Contra leyes, tratados o reglamentos que, por su sola vigencia no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso."


De los anteriores preceptos se advierte que las disposiciones de carácter general pueden ser impugnadas a través del juicio de amparo en distintos momentos, atendiendo a la naturaleza de la propia norma, es decir, si por su sola entrada en vigor irroga un perjuicio al gobernado (autoaplicativas), o bien, si requiere un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete sus efectos jurídicos (heteroaplicativas).


Lo expresado pone de manifiesto que para impugnar una ley en el juicio de amparo, requiere acreditar que sus normas afectan la esfera jurídica de la persona que solicita la protección federal, ya sea porque con su entrada en vigor tal afectación se genere de inmediato, o bien, porque los efectos se causen con motivo de un acto de aplicación, el cual puede provenir, generalmente, por la actuación de una autoridad o del particular, si mediante estas conductas se vincula de modo necesario al solicitante del amparo con lo dispuesto en los preceptos impugnados, por actualizarse sus supuestos.


Se asevera lo anterior, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado en distintas épocas que para impugnar una ley en virtud de un acto concreto de aplicación, es menester que se cumpla con ciertas premisas, a saber:


1. La existencia de ese acto concreto de aplicación de la ley controvertida.


2. Que el acto concreto de aplicación cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del gobernado.


3. Que ese acto de aplicación sea el primero, no ulteriores.


4. Que dicho acto de aplicación de la norma sea anterior a la presentación de la demanda de garantías.


En esa tesitura, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, si el gobernado reclama una ley en virtud de un acto de aplicación deberá ser el primero, en el que de manera expresa o tácita se actualicen las hipótesis normativas relativas, de manera que se generen en relación con el gobernado los efectos de la norma, regulando o sancionando una situación jurídica concreta.


Asimismo, debe considerarse que para combatir una norma general con motivo de su entrada en vigor, el gobernado debe acreditar que ésta trasciende a su esfera jurídica generándole un menoscabo al respecto.


Para acreditar que una norma general autoaplicativa afecta el interés jurídico del quejoso es necesario analizar, en principio, en qué situación de hecho debe ubicarse para sufrir un perjuicio con la entrada en vigor de aquélla, para que en su caso pueda evidenciarse si las pruebas ofrecidas coinciden con el supuesto de hecho que genera la consecuencia jurídica que prevé la norma controvertida, pues de lo contrario, podría demostrarse un hecho irrelevante que no lo legitimaría para impugnar el respectivo acto legislativo.


Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la impugnación de una norma general desde su sola vigencia o en virtud de un acto de aplicación precisa de que trascienda a la esfera jurídica del quejoso, generándole un menoscabo al respecto, puesto que de no demostrarse que se han concretado los efectos jurídicos de la norma, es incontrovertible la falta de legitimación de aquél para impugnar la disposición general en la que no se ubica.


Con base en lo expuesto, conviene puntualizar que cuando el quejoso combate un sistema de tributación simple o las normas que regulan el núcleo de la unidad normativa que rige a una cierta contribución que reviste la naturaleza de autoaplicativa, no resulta necesario que se sitúe en cada hipótesis que contempla el tributo, inclusive, respecto de las normas que inciden en el perímetro de la unidad relativas a obligaciones accesorias o variables, porque basta que demuestre que es contribuyente del impuesto que se regula, para que esté en aptitud legal de combatir cada uno de los preceptos que puedan aplicársele en el presente o futuro, por la íntima relación que guardan entre sí las disposiciones en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, dado que se encuentra obligado a acatar dicho sistema, desde el inicio de la vigencia de la ley.


Corrobora tal postura, la jurisprudencia número 121/99 del honorable Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página catorce del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, que dice:


"ACTIVO. LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO CONTIENE DISPOSICIONES RELACIONADAS ENTRE SÍ, LO QUE DA LUGAR A QUE QUIENES SE ENCUENTRAN EN LOS SUPUESTOS DE SU AUTOAPLICACIÓN, TENGAN INTERÉS JURÍDICO EN RECLAMAR CUALQUIERA DE LOS PRECEPTOS QUE REGULAN EL SISTEMA ESPECÍFICO PREVISTO PARA LA CATEGORÍA DE CONTRIBUYENTE QUE SE DEMOSTRÓ TENER. Cuando se reclama la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto al Activo por considerarla autoaplicativa, no es menester que el gobernado se sitúe dentro de cada una de las hipótesis que la misma contempla en su articulado, sino que basta que se ubique de manera general en la hipótesis de ser contribuyente del impuesto que se regula, para que esté en aptitud legal de combatir cada uno de los preceptos que puedan serle aplicables según el régimen específico previsto para la categoría de contribuyente que demostró tener, toda vez que por la íntima relación que guardan sus disposiciones, por ese solo hecho, se encuentra obligado a acatar el sistema que establece, desde la iniciación de la vigencia de la ley."


En cambio, el quejoso debe demostrar el primer acto concreto de aplicación de las disposiciones legales reclamadas, cuando no se controviertan por su sola vigencia, porque en este supuesto no basta que sea causante del tributo para combatir todo el sistema o las normas que inciden en el perímetro de la unidad, sino que además debe situarse en cada hipótesis que la norma prevé, salvo que guarden una íntima relación, según lo dispuesto en las tesis que llevan por rubro, texto y datos de localización, los siguientes:


"AMPARO CONTRA LEYES. LA APLICACIÓN A LA PARTE QUEJOSA DE DETERMINADOS PRECEPTOS DEMUESTRA SU INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR LOS QUE LE HAN SIDO APLICADOS, ASÍ COMO AQUELLOS QUE REGULAN EL SISTEMA ESPECÍFICO DENTRO DEL QUE SE UBICA. La aplicación a la parte quejosa de determinados preceptos de la ley cuya inconstitucionalidad reclama en el juicio de amparo, demuestra su interés jurídico para combatir tales preceptos, así como aquellos que, por la íntima relación que guardan sus disposiciones, puedan resultarle aplicables como consecuencia, es decir, todos aquellos que regulen el sistema específico dentro del que se ubique. Sin embargo, esto no significa que tenga, necesariamente, interés jurídico para combatir todo el cuerpo legal que contiene los preceptos que le fueron aplicados, pues el mismo puede regular hipótesis diversas, como podrían ser impuestos diferentes o contribuyentes diversos que se rigen por otro sistema, o bien hipótesis excluyentes entre sí, de manera tal que la aplicación de determinados preceptos implique, precisamente, la imposibilidad de aplicación de otros dispositivos del mismo ordenamiento legal." (Octava Época, P., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 67, julio de 1993, tesis P. XXXIX/93, página 23).


"LEYES, AMPARO CONTRA. BASTA RECLAMAR EL PRECEPTO QUE SE ESTIMA INCONSTITUCIONAL, SIN QUE SEA NECESARIO IMPUGNAR TODO EL CUERPO LEGAL QUE LO CONTIENE. La acción constitucional procede tanto contra un cuerpo legal como en contra de uno de sus dispositivos. No resulta necesario reclamar todo el articulado de la ley, pues no todos sus preceptos pueden afectar al quejoso en su interés jurídico, ni tampoco se plantea la inconstitucionalidad de todos ellos." (Octava Época, P., Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, tesis XLIII/89, página 93).


En tal virtud, el principio de impugnación de normas generales que prevén los criterios contenidos en las tesis transcritas, pone en evidencia que pueden reclamarse aquellas disposiciones que guarden una íntima relación entre sí, aun cuando el quejoso sólo demuestre el acto concreto de aplicación de una de ellas, que lo legitima para controvertirlas de manera conjunta como un sistema normativo, al irrogarle un menoscabo en su esfera jurídica.


Esta prerrogativa de impugnación de normas desde su sola vigencia o en virtud de un acto concreto de aplicación de alguna de ellas, reviste singulares matices porque es menester que en su conjunto formen una verdadera unidad normativa, de modo que si se declara la inconstitucionalidad de una, afecta a las demás en su sentido, alcance o aplicación, por tanto, no cualquier norma puede integrar junto con otras un sistema impugnable a través del juicio de amparo, ya que deben tener una relación directa entre sí, casi indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente, de ahí que la inconstitucionalidad de una norma fiscal no pueda trascender a una norma civil, administrativa o penal, a pesar de que la primera haga referencia a la segunda.


En ese sentido, el método de impugnación sistemática de las leyes no puede integrarse ni abarcar disposiciones que sólo hacen una mera referencia, mención o correlación con otras, sino que es básico que guarden una correspondencia real entre ellas, porque precisamente a partir de esa relación estrecha el particular puede controvertir normas generales aunque no hayan sido aplicadas en su perjuicio, siendo heteroaplicativas, o desde su sola vigencia las que no afectan aún su esfera de derechos.


En relación con este tema, debe precisarse que la Segunda S. de este Alto Tribunal, al inicio de la Novena Época, consideró que los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de la facultad prevista en el artículo 39, fracción I, del C.F. de la Federación, que eximían a determinados sujetos del impuesto al activo, tenían que combatirse conjuntamente con la ley respectiva para que fuera procedente su impugnación mediante el juicio de amparo, como se corrobora con la jurisprudencia 39/96, visible en la página 169 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, agosto de 1996, que dice:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA EL DECRETO DEL 31 DE OCTUBRE DE 1995 QUE EXIME DEL PAGO DE AQUÉL A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, SI SE CONSINTIÓ LA LEY. El mencionado decreto, en su artículo primero, exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de 1996 a los contribuyentes cuyos ingresos para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta no excedan de siete millones de pesos. Por otra parte, de la interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 1o., 2o. y 7o. de la Ley del Impuesto al Activo, en relación con el artículo 17 de su reglamento, se arriba a la convicción de que la obligación de cubrir este tributo deriva de esa ley. Por consiguiente, cuando el contribuyente reclama a través del juicio constitucional la expedición y refrendo del citado decreto porque no se encuentra inmerso en la hipótesis de exención, dado que tiene ingresos superiores a los señalados, la acción de garantías resulta improcedente en términos de lo establecido por el artículo 73, fracciones XI y XVIII, en relación con el artículo 80, interpretado en sentido contrario, todos de la Ley de Amparo, en virtud de que el efecto de la concesión de la protección federal contra ese decreto, al no haberse reclamado la ley, consistiría en exentar al quejoso, lo que es jurídicamente imposible, ya que las obligaciones fiscales, como se dijo, derivan de la Ley del Impuesto al Activo conforme a la cual ya venía pagando el tributo."


Más adelante, el propio Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó el mismo criterio, como se advierte de la jurisprudencia 59/97, publicada en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, que dispone:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DEL DECRETO DEL 31 DE OCTUBRE DE 1995 QUE EXIME DEL PAGO DE AQUÉL, A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES. Es improcedente el amparo promovido en contra del citado decreto, cuyo artículo primero exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de 1996, a los contribuyentes cuyos ingresos, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio de 1995, no hayan excedido de siete millones de nuevos pesos. Lo anterior deriva de la imposibilidad jurídica de lograr, en las hipótesis contempladas, los efectos restitutorios que son propios del amparo, los que si bien se traducirían, fundamentalmente, en dejar insubsistente para el quejoso dicho decreto, con ello no lograría la liberación del pago del tributo porque esta obligación no proviene del decreto, sino de la Ley del Impuesto al Activo, que queda intocada; y tampoco podría, válidamente, disfrutar de la exención que establece el mencionado ordenamiento del Ejecutivo, porque si el mismo quejoso sostiene que es inconstitucional por instituir la exención, es ilógico pretender que tenga efectos en su beneficio, además de que la protección constitucional tampoco podría tener el efecto general de derogar el precepto en comento de dicho ordenamiento administrativo; por tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 80, este último interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo."


Por último y en esa misma línea de pensamiento, la Segunda S. de este Alto Tribunal recientemente reiteró la misma postura(1) mediante la jurisprudencia 90/2007, consultable en la página 807 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, que dice:


"ACTIVO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA, PROMOVIDO CONTRA EL DECRETO POR EL QUE SE EXIME DEL PAGO DE AQUEL IMPUESTO A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 11 DE OCTUBRE DE 2005). Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 80, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, cuando el juicio de garantías en que se aduce violación a la garantía de equidad tributaria, se promueve contra el citado decreto, cuyo artículo primero exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio fiscal de 2005, a las personas físicas contribuyentes, cuyos ingresos totales para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio de 2004, no hayan excedido de $4'000,000.00. Lo anterior deriva de la imposibilidad jurídica de lograr los efectos restitutorios que son propios del amparo, los que si bien se traducirían en dejar insubsistente para el quejoso dicho decreto, con ello no lograría la liberación del pago del tributo, porque esta obligación no proviene de aquél, sino de la Ley del Impuesto al Activo, que queda intocada; y tampoco podría, válidamente, disfrutar el beneficio mencionado, porque si el mismo quejoso sostiene que es inconstitucional por instituir dicho beneficio, es ilógico pretender que tenga efectos en su favor, además de que la protección constitucional no podría tener el efecto general de derogar el precepto reclamado."


Como puede advertirse, los precedentes de mérito parten de la premisa de que es indispensable reclamar la Ley del Impuesto al Activo para estar en aptitud de impugnar el decreto expedido por el presidente la República, porque la obligación tributaria principal dimana de la ley, que al no ser combatida, seguiría surtiendo efecto en la esfera jurídica del contribuyente, de tal suerte que se estimó que constituyen un sistema normativo dicha ley y el decreto de que se trata, dada la íntima relación que guardan entre sí, por lo que se tenían que impugnar conjuntamente para que fuese procedente el juicio de amparo indirecto.


Ahora bien, el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en sesión del doce de julio de dos mil dos, por unanimidad de votos, la controversia constitucional 32/2002, determinó los alcances de la facultad prevista en el artículo 39 del C.F. de la Federación, en los siguientes términos:


"‘Artículo 39. El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:


"‘I.C. o eximir total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.


"‘II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.


"‘III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.


"‘Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Federal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.’


"...


"Por otra parte, del artículo 39, fracción I, del C.F. de la Federación, se desprenden los siguientes aspectos:


"I. Se otorgan al Ejecutivo Federal, las facultades siguientes:


"a) Condonar total o parcialmente el pago de contribuciones y sus accesorios;


"b) Eximir, total o parcialmente, de dicho pago; y


"c) Autorizar que el pago se realice a plazo, diferido o en parcialidades.


"II. Exclusivamente, en los casos o situaciones siguientes:


"1. Cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte:


"a) la situación de algún lugar o región del país;


"b) una rama de actividad;


"c) la producción o venta de productos;


"d) la realización de una actividad; y


"2. En casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.


"De lo apuntado, se desprende, en primer término, que dichas facultades están referidas al pago de los impuestos y, por tanto, en relación directa con la función de recaudación que tiene atribuida el Poder Ejecutivo Federal; en otras palabras, el artículo 39, fracción I, del código tributario sólo faculta a ese poder para omitir el ejercicio de sus facultades recaudatorias, por medio de resoluciones de carácter general, en los casos autorizados en la propia fracción.


"Lo anterior tiene su razón de ser, en cuanto que el sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado y es al Ejecutivo Federal a quien corresponde recibir o cobrar las contribuciones que establezca el órgano legislativo, en ejercicio de la facultad que a este último le confiere el artículo 73, fracción VII, de la Constitución Federal.


"Por otro lado, el Poder Ejecutivo está vinculado a ejercitar la facultad recaudatoria que le encomiendan la Constitución Federal y las leyes del Congreso de la Unión, atemperando su ejercicio en contingencias que puedan o no acaecer como fenómenos de la naturaleza o calamidades públicas, o bien, aquellas situaciones de presión extraordinaria en los mercados, sea por causas exteriores o interiores del país, que hagan necesario el otorgamiento de eximentes fiscales transitorios, a fin de evitar que se ocasionen mayores daños o perjuicios a los sujetos o grupos que los resienten.


"En tales situaciones genéricas emergentes, el Ejecutivo Federal podrá ejercer la facultad que le confiere el artículo 39, fracción I, del C.F. de la Federación.


"Por tanto, sólo ante la actualización de alguno de los casos que refiere el artículo 39, fracción I, del código tributario, podrá el titular del Poder Ejecutivo Federal liberar del pago de una contribución, pero siempre será mediante resoluciones generales debidamente motivadas.


"Sobre el particular, con la finalidad de corroborar el alcance de la disposición contenida en el artículo 39, fracción I, del C.F. de la Federación, que se ha asentado, se deben tener presente sus antecedentes históricos:


"...


"Bajo este tenor, resulta que el dictamen relativo al artículo 30 del código tributario, por su similitud con el texto del artículo 39, fracción I, en comento, puede estimarse como el antecedente de este último, dado que en esa reforma fue cuando se agregó la facultad relativa a ‘eximir’ del pago del tributo, cabe destacar lo siguiente:


"a) Cuando se refiere al término ‘condonar’, el legislador alude a la facultad del Ejecutivo Federal para perdonar el pago de aquellas contribuciones ya existentes, esto es, cuando ya son exigibles, entonces el Ejecutivo podrá dispensar de su pago.


"La figura jurídica tributaria de la condonación es una forma de extinción de la obligación fiscal, mediante la cual se perdona, total o parcialmente, a los contribuyentes el pago de sus cargas fiscales.


"b) Cuando se utiliza el término ‘eximir’, se refiere a la facultad del presidente de la República para liberar del pago de las contribuciones futuras y no causadas.


"Luego, es claro que se trata de facultades distintas, pero encaminadas de manera común, a relevar al Ejecutivo Federal de la obligación recaudatoria que, como tal, le ha sido conferida, solamente para los casos contingentes que prevé la Ley del Congreso.


"Ahora bien, como se ha apuntado, la exención es la figura jurídico-tributaria que elimina de la regla general de causación ciertos hechos o situaciones gravables por razones de equidad, de conveniencia o de política económica (exención objetiva) o bien que declara no obligada al pago del tributo a una categoría de personas que, conforme a las disposiciones generales, quedarían comprendidas entre los sujetos pasivos, pero que por razones circunstanciales de índole política, económica o social, se declararon exentos (exención subjetiva); debe constar necesariamente en ley, en sentido formal y material, y está integrada al sistema del tributo.


"En cambio, el artículo 39, fracción I, del C.F. de la Federación prevé situaciones de fuerza mayor o de emergencia, que el Ejecutivo Federal, de manera inmediata puede advertir, enfrentar y paliar sus consecuencias, porque sus funciones le permiten estar en contacto directo con la mutante realidad y liberar temporalmente del pago de contribuciones a determinados grupos sociales, sin modificar los elementos esenciales del tributo; dicha liberación no está sujeta al principio de reserva de ley ni se integra al sistema del tributo.


"Bajo estas premisas, el Ejecutivo Federal se encuentra limitado a decretar en forma total o parcial y por un periodo determinado, la liberación del pago de ciertas contribuciones, mas no podrá modificar los elementos esenciales de los tributos, pues una vez transcurrido dicho periodo, ejercerá su plena facultad recaudatoria.


"Por consiguiente, se concluye que el artículo 39, fracción I, del C.F. de la Federación, que faculta al presidente de la República para eximir parcial o totalmente del pago de contribuciones y sus accesorios durante un tiempo determinado, cuando se presenten situaciones de contingencia mediante la expedición de resoluciones de carácter general, que si bien implican liberar a los sujetos pasivos de algunas de sus obligaciones fiscales, lo cierto es que no concede al Ejecutivo Federal la facultad de establecer exenciones fiscales, en acatamiento del artículo 28 de la Constitución Federal.


"...


"En consecuencia, el Ejecutivo Federal no puede válidamente hacer uso de esa facultad, cuando estime que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la industria, obedezca a la aplicación de un tributo fijado por el Congreso de la Unión a cargo de determinados sujetos o de hechos imponibles, es decir, con motivo de lo dispuesto en una ley tributaria federal, pues ese no es el alcance y sentido del artículo 39, fracción I, del C.F., que está dirigido a los casos en que debido a fenómenos naturales, económicos o sociales, se afecte o pueda afectar a una específica región o lugar del país, a una rama de la industria o a una actividad específica.


"...


"En efecto, como se ha señalado, corresponde al Congreso de la Unión establecer las contribuciones, así como sus elementos esenciales, por lo que si dicho órgano legislativo estableció el impuesto especial sobre producción y servicios para la citada rama de la industria, cuando utilice edulcorantes distintos al azúcar de caña, el Ejecutivo Federal no puede hacer nugatoria esa facultad, so pretexto de aplicar el artículo 39, fracción I, del C.F. de la Federación. ..."


Del examen cuidadoso de la ejecutoria transcrita se advierten las siguientes premisas:


a) El artículo 39, fracción I, del C.F. de la Federación establece la facultad recaudatoria negativa de eximir, para que el presidente de la República atienda inmediatamente contingencias derivadas de fenómenos naturales, calamidades públicas o hechos económicos relevantes para el país, con el propósito inherente de evitar que se ocasionen mayores daños o perjuicios a los sujetos o grupos sociales que los resientan.


b) Esta facultad recaudatoria negativa de eximir es temporal, emergente y no puede tener como finalidad la desaplicación de un tributo impuesto por el Congreso de la Unión, por el solo hecho de producir afectación económica a los particulares.


c) El eximente tiende a liberar, en forma general no particular, del pago de las futuras contribuciones que se causen, por lo que no modifica a los elementos esenciales de la contribución ni forma parte del sistema tributario previsto en las leyes fiscales, además de que por tal motivo no se rige por el principio de reserva de ley.


De esa guisa se desprende que la norma eximente prevista en el decreto del Ejecutivo Federal no se incorpora formalmente a la ley que rige el tributo ni siquiera se relaciona con los elementos constitutivos, porque la primera regula aspectos recaudatorios no de imposición, de tal suerte que no constituyen un sistema fiscal y, por ende, no es menester impugnar en forma conjunta tanto ese decreto como la ley que regula la contribución, para combatir en el juicio de amparo a la norma eximente, dado que no guardan una estrecha relación entre sí, si se pondera que solamente existe una mera referencia del impuesto al activo.


Se expone tal aseveración, porque tanto el beneficiario de la eximente como el que no goza de ella siguen tributando en la Ley del Impuesto al Activo, aunque el primero por efecto recaudatorio no paga materialmente la contribución, pero esa particularidad no conlleva a establecer que se trata de una unidad normativa, y que por tanto, es básico impugnar adicionalmente la ley, puesto que es claro que el efecto de una posible concesión del amparo abarca al decreto únicamente, sin afectar a la ley que prevé el tributo, ya que sería tanto como exigir que para impugnar una condonación o la devolución de un tributo, el quejoso tuviese que combatir, además, la misma ley tributaria particular, dado que también son figuras de naturaleza recaudatoria, no de índole propiamente impositivo.


Se insiste, la impugnación del decreto emitido con base en el artículo 39, fracción I, del C.F. de la Federación tiene una naturaleza recaudatoria negativa porque está dirigido a los casos en que debido a fenómenos naturales, económicos o sociales, se afecte o se pueda afectar a una específica región o lugar del país, a una rama de la industria o una cierta actividad, mientras que la Ley del Impuesto al Activo regula lo concerniente a la imposición de la contribución, aspectos fiscales diferenciados que ponen de relieve que no puede configurarse una real unidad normativa y, en consecuencia, no pueden ni existe la obligación de impugnarlos como un sistema legal.


Es corolario de lo expuesto que debe abandonarse el criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que se requiere impugnar la Ley del Impuesto al Activo para que sea procedente el juicio de amparo, lo cual parte de la propia interpretación que realizó el Tribunal P. al resolver la controversia constitucional 32/2002, acerca del uso y alcances de la facultad establecida en el artículo 39, fracción I, del C.F. de la Federación, que revelan que no guardan entre sí estrecha relación en cuanto a su sentido y alcance, haciéndose la aclaración que esta situación no impide controvertir en una sola demanda de garantías tanto al decreto como a la ley relativa, pero el examen correspondiente sobre su existencia, su improcedencia o el fondo del asunto se hará separadamente, sin considerar que se trata de un sistema normativo.


Por último, cabe destacar que la jurisprudencia número 59/97 del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sostuvo que deberían impugnarse conjuntamente las normas de la Ley del Impuesto al Activo con el decreto respectivo, quedó implícitamente superada al resolverse la controversia constitucional 32/2002, que fijó otros alcances sobre la facultad establecida en el artículo 39, fracción I, del C.F. de la Federación, ya que en la primera se consideró que se trataba de una exención y que se incorporaba a la tributación del impuesto al activo.


QUINTO. De conformidad con los razonamientos vertidos en el considerando anterior, en el caso debe estimarse actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 116, fracción V, de la Ley de Amparo, respecto de los numerales 1o., 7o. y 8o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en dos mil cinco, ante la ausencia de conceptos de violación en contra de dichos preceptos.


Sirve de apoyo la jurisprudencia 30/97 de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 137 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, que dispone:


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el Juez de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."


En ese sentido, resulta importante tener en cuenta lo que al respecto disponen los artículos 73, fracción XVIII y 116, fracción V, de la Ley de Amparo:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."


"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"...


"V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de violación, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley."


De las disposiciones transcritas se advierte que para que se surta la causa de improcedencia en estudio, es menester que el quejoso en la demanda de amparo indirecto omita en forma total formular conceptos de violación, entendidos éstos como todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en el escrito de mérito, aunque no estén en el capítulo respectivo y no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, pues será suficiente que en alguna parte de dicho escrito de demanda se exprese con claridad la causa de pedir; además, esa ausencia total sólo es eficiente para conducir al sobreseimiento cuando no se actualiza ninguna de las hipótesis que establece el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, para suplir la queja deficiente, ya que este beneficio opera aun ante la omisión del quejoso de haber expresado tales conceptos de violación.


Sobre el particular, es ilustrativa la jurisprudencia 68/2000 del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 38 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."


El anterior criterio corrobora la postura de que para que se surta la causa de improcedencia en estudio, es indispensable que exista una abstención total en la formulación de razonamientos que constituyan la causa de pedir y que pongan de manifiesto el agravio que resiente el quejoso o la afectación que se produce a su esfera jurídica, sin actualizarse alguna hipótesis de suplencia de la queja deficiente que enumera el artículo 76 Bis de la ley de la materia.


En tal virtud, debe decirse que en la especie se actualiza la analizada causa de improcedencia, porque del examen integral de la demanda de amparo se evidencia que la quejosa no expresó causa de pedir en contra de los artículos 1o., 7o. y 8o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en el dos mil cinco, toda vez que sus argumentos se encaminan a demostrar la inconstitucionalidad del decreto por el que se exime del pago del impuesto al activo y se otorgan diversas facilidades administrativas a los contribuyentes que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de octubre de dos mil cinco y el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en dos mil cinco, por la supuesta transgresión a los artículos 1o. y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; a la luz de la garantía individual de igualdad y los principios tributarios de proporcionalidad y equidad.


En esas condiciones, es incuestionable que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, puesto que la quejosa no formuló conceptos de violación en la demanda de garantías en contra de los artículos 1o., 7o. y 8o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en dos mil cinco, tal como se corrobora con la síntesis de los conceptos de violación destacada en el resultando tercero de esta ejecutoria; de ahí que debe sobreseerse respecto de tales preceptos impugnados.


SEXTO. Establecido lo anterior, procede el estudio de los agravios hechos valer, en el primero de los cuales la parte recurrente argumenta que el Juez de Distrito no atendió a los argumentos que se hicieron valer respecto de la inconstitucionalidad del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en dos mil cinco, sino que se concretó a invocar diversas tesis de jurisprudencia en las que se ha declarado la constitucionalidad de la ley federal en cita, pero por otros motivos a los expuestos en la demanda de amparo.


Es fundado el agravio propuesto, ya que concretamente respecto del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, la quejosa adujo, en su demanda de amparo, que dicho precepto viola la garantía de proporcionalidad tributaria, en virtud de que el valor del activo en el ejercicio, que constituye la base del impuesto, se determina de manera totalmente artificiosa, arbitraria y sin elemento objetivo alguno que lo sustente, puesto que no corresponde a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ni a parámetro alguno de valuación. Agrega además, que en el caso de un tributo como el que nos ocupa, la capacidad contributiva debe ser medida de conformidad con el valor del objeto correspondiente; esto es, si el objeto del gravamen lo constituyen los activos de un contribuyente, la base del mismo debe corresponder al valor de tales activos, de ahí que si la medición de dicho valor se construye en forma artificial, el impuesto resultante no corresponde a la verdadera capacidad contributiva del contribuyente y, por tanto, es desproporcionado.


El Juez de Distrito al ocuparse de este agravio, lo consideró infundado, en virtud de que ya ha sido contestado por el P. de la Suprema Corte, en las tesis, cuyos rubros y datos de identificación son los siguientes: "ACTIVO. EL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, YA QUE NO DESTRUYE LA FUENTE DE RIQUEZA ELEGIDA POR EL LEGISLADOR COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA." (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, tesis P. LXXVIII/98, página 211); "ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCIÓN DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASÍ COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL." (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, tesis P./J. 11/96, página 5) y "ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PUESTO QUE SU OBJETO ES INDICATIVO DE CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SUJETO DEL IMPUESTO." (Octava Época, P., Semanario Judicial de la Federación, T.V., primera parte, julio a diciembre de 1990, tesis P./J. 18/90, página 66), ya que de tales criterios, se desprende que los preceptos reclamados respetan el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al gravar la tenencia de activos idóneos para producir una utilidad indeterminada, lo que refleja la capacidad contributiva del sujeto obligado, además de que de modo alguno extingue el objeto gravado.


Ahora bien, del contenido de los criterios citados por el juzgador, se advierte que el primero estableció que el impuesto al activo no es violatorio del principio de proporcionalidad, porque no destruye la fuente de riqueza elegida por el legislador como signo de capacidad contributiva; el segundo determinó que de los preceptos que integran el sistema del impuesto al activo, se infiere que su objeto radica en los activos, concurrentes a la obtención de utilidades como signo de capacidad contributiva; y el tercero estableció que el impuesto que nos ocupa, no es violatorio del principio de proporcionalidad, en tanto que su objeto consistente en los activos de las empresas, es indicativo de capacidad económica.


Luego, es evidente que, como lo hace valer la disconforme, ninguno de los citados criterios abordó el estudio de la inconstitucionalidad del impuesto al activo, concretamente del artículo 2o. de la ley relativa, por las razones que adujo la quejosa, esto es, porque:


a) Es desproporcional, en virtud de que el valor del activo en el ejercicio, que constituye la base del impuesto, se determina de manera totalmente artificiosa, arbitraria y sin elemento objetivo alguno que lo sustente, puesto que no corresponde a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


b) Que tampoco corresponde a parámetro alguno de valuación. Agrega además, que en el caso de un tributo, como el que nos ocupa, la capacidad contributiva debe ser medida de conformidad con el valor del objeto correspondiente, esto es, si el objeto del gravamen lo constituyen los activos de un contribuyente, la base del mismo debe corresponder al valor de tales activos, de ahí que si la medición de dicho valor se construye en forma artificial, el impuesto resultante no corresponde a la verdadera capacidad contributiva del contribuyente.


En este orden de ideas, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con fundamento en el artículo 91 de la Ley de Amparo, realizará el examen del omitido concepto de violación, en los términos propuestos.


El artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo reclamado, establece lo siguiente:


"Artículo 2o. El contribuyente determinará el impuesto por ejercicios fiscales aplicando al valor de su activo en el ejercicio, la tasa del 1.8%.


"El valor del activo en el ejercicio se calculará sumando los promedios de los activos previstos en este artículo, conforme al siguiente procedimiento:


"I. Se sumarán los promedios mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses del ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses. T. de acciones, el promedio se calculará considerando el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado en los términos del artículo 3o. de esta ley.


"El promedio mensual de los activos será el que resulte de dividir entre dos la suma del activo al inicio y al final del mes, excepto los correspondientes a operaciones contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, el que se calculará en los mismos términos que prevé el segundo párrafo de la fracción III del artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"II. T. de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando en los términos del artículo 3o. de esta ley, su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquéllos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 41 y 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado antes mencionado entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.


"En el caso de activos fijos por los que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata a que se refiere el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerará como saldo por deducir, el que hubiera correspondido de no haber optado por dicha deducción, en cuyo caso se aplicarán los por cientos máximos de deducción autorizados en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con el tipo de bien de que se trate.


"III. El monto original de la inversión de cada terreno, actualizado en los términos del artículo 3o. de esta ley, se dividirá entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en que el terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se determina el impuesto.


"IV. Los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados que el contribuyente utilice en la actividad empresarial y tenga al inicio y al cierre del ejercicio, valuados conforme al método que tenga implantado, se sumarán y el resultado se dividirá entre dos.


"En el caso de que el contribuyente cambie su método de valuación, deberá cumplir con las reglas que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Los residentes en el extranjero a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o., que mantengan en territorio nacional activos de los comprendidos en las fracciones II y IV de este artículo por un periodo menor a un año, calcularán el impuesto correspondiente a los bienes comprendidos en la fracción II considerando el resultado de dividir el valor que se consigne en el pedimento a que se refiere la legislación aduanera disminuido con la mitad de la deducción por inversiones que le hubiera correspondido por el periodo que permanecieron en territorio nacional, de haber sido contribuyentes del impuesto sobre la renta, entre 365 multiplicado por el número de días que permanecieron en el territorio nacional.


"Para calcular el valor de los activos señalados en la fracción IV de este artículo, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior considerarán el valor consignado a la entrada al país de dichos activos, adicionado del valor consignado cuando se retornen al extranjero y dividiendo el resultado entre dos. Este último resultado se dividirá entre 365 y el cociente se multiplicará por el número de días que permanecieron en territorio nacional. Los valores a que se refiere este párrafo serán los consignados en los pedimentos a que se refiere la legislación aduanera."


Ahora bien, es importante destacar que el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 34/91, visible en la página 41, del T.V.II, julio de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, ha sostenido que el impuesto al activo atiende y grava los activos que tenga una persona moral que sea afecta al pago del impuesto sobre la renta; y la Ley del Impuesto sobre la Renta grava los ingresos, que el impuesto al activo es un complemento al de la renta, pero que ambos, son de naturaleza distinta, con elementos propios entre sí.


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. SI PARA EFECTOS DE RECAUDACIÓN, ESTE IMPUESTO ES CONSIDERADO COMPLEMENTARIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ESTO NO IMPLICA QUE LAS LEYES QUE ESTABLECEN AMBOS TRIBUTOS PARTICIPEN DE LA MISMA NATURALEZA, POR LO QUE ES INADMISIBLE QUE LAS SUPUESTAS INCONGRUENCIAS OBTENIDAS DE LA COMPARACIÓN DE SUS ELEMENTOS PRUEBEN LA VIOLACIÓN A LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL. Es cierto que en la exposición de motivos de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas se asienta que dicho tributo es complementario del de la renta, pero tal característica se limita al aspecto financiero de los tributos, al efecto de la recaudación, sin que trascienda a los ordenamientos que los establecen, puesto que no existe fundamento jurídico que apoye el concepto de leyes complementarias; en consecuencia, la pretensión de la quejosa de que, con motivo de la alegada ‘complementariedad’ mencionada, la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas participe de la misma naturaleza y tenga los mismos elementos que la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulta infundada, puesto que la primera señala como sujetos pasivos a las sociedades mercantiles y a las personas físicas que realicen actividades empresariales residentes en México, a los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, a las personas distintas de las anteriores que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad empresarial de otro contribuyente y a las asociaciones o sociedades civiles que llevan a cabo actividades mercantiles; establece que el objeto del impuesto lo constituye el activo de los contribuyentes; que la base gravable se integra por el valor de los activos en el ejercicio y que la tarifa única es la proporcional del 2%. En cambio, en la Ley del Impuesto sobre la Renta, los sujetos son las personas físicas y morales que obtienen los ingresos que señala, constituyendo estos ingresos el objeto del impuesto; la base gravable son los ingresos percibidos, menos las deducciones permitidas por dicha ley, estableciéndose diversas tarifas, algunas progresivas. Por tanto, tratándose de dos leyes tributarias con elementos propios y distintos entre sí, no cabe aceptar como violaciones al principio de proporcionalidad tributaria las pretendidas incongruencias basadas en la suposición de que estos ordenamientos se confunden entre sí y tienen la misma naturaleza."


En este contexto, el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, contrariamente a lo que aduce la quejosa, no es violatorio del principio de proporcionalidad por el hecho de que el método de valuación de los activos no corresponda a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que si bien la determinación de la base del impuesto no corresponde a dichas disposiciones, lo cierto es que el impuesto al activo, como ya quedó establecido, es complementario del primero, pero de diversa naturaleza, por tanto, distinto a la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Por otra parte, tampoco asiste la razón a la quejosa en cuanto afirma que el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo no corresponde a parámetro alguno de valuación de los bienes que constituyen el activo, puesto que como se advierte de su transcripción, el propio precepto reclamado en sus fracciones I a IV, sí establece el parámetro de valuación de los activos, al establecer el procedimiento para calcular su valor.


Ahora bien, es cierto que para que un tributo respete la garantía de proporcionalidad en materia tributaria es necesario que exista una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto, tal como lo ha establecido el Tribunal P. en la jurisprudencia P./J. 109/99, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 22, que dice:


"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto."


Sin embargo, la quejosa no expresa los motivos específicos por los cuales considera que el procedimiento para la valuación de los activos que constituye la base del impuesto resulta arbitrario o caprichoso, ni por qué el método para la valuación de los activos resulta artificial y, por ende, desvinculado de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos.


Por el contrario, de la lectura del precepto impugnado se advierte que el valor del activo en el ejercicio se calcula sumando los promedios de los activos previstos en dicho precepto, tomando en cuenta aspectos tales como el valor de los activos financieros, el costo comprobado de adquisición de acciones, el monto original de la inversión en activos fijos, y los inventarios de materias primas valuadas conforme al método que se tenga implantado, etcétera, por lo que es claro que el procedimiento detallado en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo guarda una estrecha relación con el hecho imponible, sin que en la especie la quejosa haga valer motivos concretos por los que alguno de los componentes del referido procedimiento pueda distorsionar significativamente la relación que debe existir entre la base gravable y el hecho imponible.


En estas condiciones, al haber resultado infundado el concepto de violación de mérito, procede continuar con el análisis de los agravios que hace valer la recurrente.


SÉPTIMO. En una parte de su segundo agravio, la quejosa argumenta que, contrariamente a lo resuelto por el Juez de Distrito, resulta claro que el decreto impugnado constituye una exención que incide en un elemento esencial de las contribuciones.


Dicho agravio resulta inoperante tomando en cuenta que, a partir de la naturaleza jurídica de la facultad recaudatoria negativa prevista en el artículo 39, fracción I, del C.F. de la Federación se arriba a la conclusión de que su ejercicio no tiene un fundamento tributario ni atiende a un hecho estrictamente fiscal, pues dimana de un fenómeno de la naturaleza o un problema económico o social, de ahí que, en parte, no se rija tal ejercicio por los derechos que prevé el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, sino por las garantías individuales que la misma Ley Suprema establece, entre ellas, la de igualdad, cuyo cumplimiento seguirá la línea de los fines que consideró el Poder Ejecutivo al hacer uso de esa atribución emergente y temporal, y en la medida de lo posible, evitar el discrecionalismo técnico que toda función recaudadora tiene por su propio objeto; con el fin de que el análisis de constitucionalidad que se lleve a cabo sea menos rígido que tratándose de la imposición de contribuciones, dado los objetivos que pretenden alcanzarse con dicha facultad.


Para corroborar tal aserto, tiene especial relevancia señalar que los denominados principios de justicia tributaria nacieron por las excesivas contribuciones que decretaba el Estado en la época de J. sin tierra, pero el primer reconocimiento oficial dimana de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del veintiséis de agosto de mil setecientos ochenta y nueve, ya que el artículo 13 disponía:


"Artículo 13. Para el mantenimiento de la fuerza pública y para todos los gastos de administración, es indispensable una contribución común; debe ser igualmente distribuida entre todos los ciudadanos en atención a sus facultades."


La anterior declaración pone de manifiesto que los principios de mérito primero fueron objetivados como principios generales de la materia tributaria, luego, al ser una abstracción de los principios de justicia que inspiran las normas dirigidas a obtener el ingreso, fueron llamados también principios de justicia financiera, pero más adelante se incorporaron a los ordenamientos constitucionales de los Estados modernos, que les otorgó un refuerzo superior al que hubieran tenido si conservaran la calidad de principios generales del derecho o se hubiesen positivizado de otro modo.


Los principios de justicia fiscal en realidad no son principios ni normas programáticas, sino derechos fundamentales de corte económico, relacionados con la propiedad y la libertad humana, e inmediatamente vinculantes, es decir, tienen operatividad plena a través de un instrumento jurídico supralegal, ya que no constituyen meros valores o principios orientadores de la acción estatal si se pondera que poseen verdadera eficacia normativa.


En relación con la naturaleza jurídica de estos derechos -que tradicionalmente o por costumbre son denominados principios-, en la doctrina se establece lo siguiente:


"Debemos destacar -también- que los llamados ‘principios de la tributación’, cumplen diversas funciones: en algunos casos son reglas, pautas o guías de la acción fiscal, otros se constituyen en la referencia o modelo obligado, otros más actúan como patrón de control de razonabilidad utilidad, objetivos, etcétera; otros -en fin- son expresiones de buenos deseos.


"Algunos son verdaderos postulados, equivalentes al postulado de E. en la geometría, o sea afirmaciones de premisas, de requisitos, o condiciones fijados a priori, sin demostración, ya que la pretensión de hacerla desnaturalizaría dicho carácter. Pertenecen a este grupo los principios de generalidad, de igualdad, justicia y equidad con sus corolarios de beneficio y de capacidad contributiva, de neutralidad (en sus variantes liberal o colectivista)." D.J., Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Abeledo-Perrot, tercera edición, Buenos Aires, Argentina, página 308.


"De nada sirve que se establezca en el Texto Constitucional que los tributos deberán establecerse por ley o la necesidad de que la carga fiscal se adecue a la capacidad económica de los contribuyentes, si tales previsiones carecen de eficacia jurídica vinculante y se configuran como meramente programáticas o si su vulneración no es alegable ante los tribunales. En ambos casos su eficacia como elemento de ordenación social es nula." J.M.Q., C.L.S., G.C.O. y J.M.T.L., Curso de Derecho Financiero y Tributario, editorial Tecnos, Sociedad Anónima, novena edición, Madrid, 1998, página 144.


"Es que mediante la recaudación el Estado está ‘presionando’, de manera real y efectiva, sobre la propiedad y la libertad porque, en resumidas cuentas, al incidir los tributos sobre la riqueza están afectando esos derechos. La libertad como la propiedad son, para nuestra carta, derechos naturales del individuo; la Constitución no los crea, simplemente los reconoce y estatuye las garantías para su defensa (legalidad, igualdad, uniformidad, proporcionalidad y equidad)." J.C.L., Derecho Constitucional Tributario, ediciones D., Buenos Aires, 1993, página 364.


"Por último la no confiscatoriedad no es un principio autónomo de justicia tributaria, sino una exigencia derivada de la protección constitucional de la propiedad privada (artículo 33-I CE), actuando, al mismo tiempo, como límite de la progresividad tributaria." E.G. y E.L., Derecho Tributario, Plaza Universitaria, ediciones S.manca, 1997, página 157.


Del enlace de tales criterios se evidencia que los derechos fundamentales de referencia tienen eficacia jurídica propia, porque son normas concretas constitucionales que pueden aplicarse sin necesidad de un desarrollo legislativo posterior o si este desarrollo es indispensable para exigir su aplicación, que revelan que tienen un carácter vinculante y deben cumplirse inmediatamente por los poderes públicos, en virtud de que afectan su actuación estatal en tanto que los obliga a no producir normativa alguna que contradiga su contenido esencial y en producir aquella que sintonice con su interpretación constitucional, de lo contrario, podría ser declarada nula a través de los medios de regularidad constitucional.


Bajo esa óptica, los llamados principios de justicia tributaria son derechos fundamentales porque su vigencia tiene tal grado de necesariedad, que sin ellos no podría desarrollarse válidamente la actividad financiera estatal, pues tienen el matiz de vincular a los poderes públicos constituidos, por lo que no son en sí mismos un principio, dado que éstos se caracterizan porque ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de posibilidades jurídicas y reales, de tal suerte que su cumplimiento es flexible y admite graduaciones, siendo considerado un simple mandato de optimización estatal, aspectos todos que no se identifican con los denominados por costumbre principios de justicia tributaria.


De igual manera, cabe significar que los indicados derechos tienen un contenido económico porque se refieren, en principio, a la capacidad económica de los gobernados, al fin redistribuidor de la riqueza y a la aptitud de soportar una carga monetaria, que se traduce en el pago en dinero de las sumas que el poder público legislativamente determina por medio de un tributo, cuya cuantía impone al causante, pero además tienen efectos directos sobre la propiedad y la libertad humana, al realizarse coactivamente y sin garantía de audiencia la detracción dineraria.


El ámbito de aplicación de los derechos fundamentales que alberga el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, tiene una aplicación estricta en la actividad estatal, porque no cualquier aspecto financiero tiene que observarlos, sino sólo aquellos que tengan una naturaleza tributaria, es decir, que deriven en sí mismos del poder impositivo del Estado vinculado directamente con todos los aspectos de las contribuciones, por eso la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que rigen por antonomasia en obligaciones principales y accesorias, y algunas veces en deberes formales que tienen origen y consecuencias tributarios, ya que si se trata de una actuación financiera estatal que sólo incide en esa materia tributaria, pero no emana inmediatamente de ella, resulta patente que no puede exigirse el cumplimiento de tales derechos fundamentales, sin desdoro de que quede sujeta a las garantías y otros postulados que la Constitución Federal previene.


En ese orden de ideas, los derechos de justicia tributaria son aplicables únicamente al contorno de las contribuciones, y a todos los aspectos inmanentes a ellas, que tengan un origen y resultado tributario; sin embargo, los decretos que expide el presidente de la República de acuerdo con el artículo 39, fracción I, del C.F. de la Federación, no tienen matices propiamente tributarios, sino solamente una incidencia en su recaudación general, porque su origen atiende a situaciones de fuerza mayor o emergencia, producidas por fenómenos naturales, económicos o sociales que afectan o pueden afectar una específica región o lugar del país, una rama de la industria o una actividad específica, pero nunca se refiere a la imposición de contribuciones o toma en consideración la capacidad contributiva de las personas, pues incluso la norma de mérito previene que socapa de dicha contingencia no pueden desaplicarse contribuciones fijadas legalmente por el Congreso de la Unión, situación que conlleva a establecer que no rigen en ellos los derechos de justicia tributaria.


Se insiste, los mencionados decretos no tienen un origen ni consecuencias estrictamente tributarias, ya que nacen en virtud de contingencias naturales, económicas o sociales, y no tienden a gravar una fuente de riqueza, además su finalidad es mitigar esos males en forma inmediata, mediante la no recaudación, pero éste es el único aspecto que guarda relación con las contribuciones en general, si se considera que no pretende regular la estructura de un tributo, su mecánica, el vínculo con otras contribuciones o los efectos fiscales dimanados de su aplicación como la devolución, compensación, acreditamiento, entre otras figuras.


Por tal razón, la regularidad constitucional de los decretos expedidos con base en el artículo 39, fracción I, del C.F. de la Federación no puede ser analizada desde la perspectiva de los derechos previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues, incluso, la igualdad establecida en el artículo 1o. de la misma Constitución Federal, puede aplicarse idóneamente en este tipo de actos estatales, de conformidad con los fines que persiguen tales decretos, en tanto que está referida a las personas en sí mismas consideradas, sin otras diferencias que aquellas que impone el orden natural de las cosas y el orden público, mientras que en la igualdad tributaria o equidad no se tiene en cuenta a la persona por la persona en sí, más bien su capacidad contributiva pues es titular de riqueza, sin que llegue al extremo de exigirse una total y absoluta igualdad aritmética, en el entendido de que en esa equidad no se analizan las condiciones de nacionalidad, nacimiento, raza, religión, entre otros, porque primero tomó en cuenta la capacidad económica y más adelante la capacidad contributiva, con lo que se revela que no se trata de una igualdad personal de los sujetos obligados sino de sus manifestaciones de riqueza que son la base para determinar si se cumple o no con ese derecho tributario.


Este sencillo ejemplo sobre la igualdad de las personas y la equidad en la imposición y demás obligaciones tributarias, pone de manifiesto que no pueden aplicarse indistintamente una y otra en la actuación estatal, debido a sus alcances diferenciados, de ahí que si se trata de una norma general de naturaleza tributaria deben aplicarse las prevenciones del artículo 31, fracción IV, de la Carta Fundamental, o si no tiene esa connotación, resulta evidente que son operantes las garantías o postulados establecidos en cualquier otra disposición suprema, siendo que la garantía de igualdad sí se puede aplicar adecuadamente a los citados decretos porque se medirá si establecen privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue, forzosamente, que el análisis de igualdad consistirá en aplicar a los casos normativos las diferencias constitutivas de las personas a las que se dirige o beneficia, y las que no quedaron inmersas en sus efectos, pero alegan estar en igualdad personal, soslayando, desde luego, su capacidad contributiva.


Del enunciado marco también se advierte que las personas que no estén comprendidas en los decretos que eximen del pago de futuras contribuciones, no están en aptitud de plantear vicios o excesos en el uso de la facultad prevista en el artículo 39, fracción I, del C.F. de la Federación, primero, porque las normas que contiene no están dirigidas a ellas, por lo que no se invade su esfera de derechos, al mismo tiempo que no podrían beneficiarse de un decreto que es inconstitucional en su forma o que no cumple con las formalidades legales respectivas, ya que produciría que la inconstitucionalidad se aplicará tanto a las personas a las que se dirige como a las que no quedaron inmersas en sus efectos, pero sí pueden reclamar el posible trato desigual, porque el problema surge no de la forma, fondo o contenido del decreto relativo, sino de que injustamente no se incluyeron en él, a pesar de ser iguales con las personas beneficiadas.


Sirve de apoyo a lo anterior, aun cuando se refiere al ámbito tributario, la jurisprudencia número 113/2004 del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 17 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, noviembre de 2004, que dice:


"VALOR AGREGADO. LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN GENERAL DE TRIBUTACIÓN NO ESTÁN EN APTITUD LEGAL DE PLANTEAR LA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y LEGALIDAD TRIBUTARIAS EN CONTRA DEL ARTÍCULO 2o. C DE LA LEY RELATIVA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES). Los contribuyentes del régimen general del impuesto al valor agregado, al no ser sujetos del régimen especial de tributación de los pequeños contribuyentes establecido en el artículo 2o. C de la ley relativa, no están en aptitud de reclamar, por violación a los principios de proporcionalidad y legalidad tributarias, la inconstitucionalidad de dicho precepto, ya que no les afecta de manera directa e inmediata en su esfera jurídica, por lo que si hacen planteamientos en ese sentido, deben considerarse inoperantes."


Por tanto, es inoperante el argumento de la recurrente en el sentido de que el decreto impugnado incide en un elemento esencial de la contribución, pues en la medida en que el decreto impugnado constituye una manifestación de la facultad recaudatoria negativa del presidente de la República, distinta a una exención, que no altera los elementos del sistema de tributación, no puede regirse por los principios del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, como correctamente lo resolvió el Juez de Distrito.


OCTAVO. Finalmente, la recurrente argumenta que el decreto impugnado transgrede el principio de igualdad que tutela la Constitución, porque la diferenciación que introduce no encuentra justificación válida.


Para abordar el estudio de los agravios en que se aducen violaciones a la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Federal, es necesario determinar sus alcances.


Dicha igualdad que tutela nuestra Constitución constituye un derecho subjetivo que protege a su titular frente a los comportamientos discriminatorios de los poderes públicos y que, por ende, es alegable ante cualquier diferenciación de trato no suficientemente justificada, a efecto de que esa igualdad sea restaurada y cobre plena eficacia normativa.


Al respecto, cabe señalar que no existe imposibilidad de reparar la violación al principio de igualdad que en su caso resulte probada, pues si bien este tipo de violaciones no siempre son factibles de repararse mediante la nulidad del acto inconstitucional, lo cierto es que en todo caso es obligado restablecer la igualdad mediante la equiparación de los supuestos de hecho comparados, a fin de cumplir con el deber de otorgar un trato jurídico homogéneo a supuestos de hecho equivalentes cuando no existe un fundamento suficiente para su diferenciación.


Esta posibilidad de restablecer la igualdad rota no es un elemento externo al derecho, sino que forma parte de su contenido mismo y sin ello simplemente carecería de existencia.


Así, a efecto de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, podrá ser necesario suprimir las restricciones o exclusiones injustificadas de regímenes jurídicos beneficiosos, a efecto de expulsar del ordenamiento privilegios que sean injustificados o arbitrarios, o anular las excepciones a regímenes jurídicos generales.


Las dificultades técnicas que pudiera producir la precisión del alcance del fallo anulatorio de la norma legal eventualmente discriminatoria no son argumento aceptable para excluir la declaración de inconstitucionalidad por desigualdad, porque ello implicaría una claudicación de este Alto Tribunal de su función garante de la supremacía constitucional.


Ahora bien, el principio de igualdad tiene un carácter complejo, en tanto subyace a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en múltiples preceptos que constituyen aplicaciones concretas del mismo. Así por ejemplo, el párrafo primero del artículo 1o. de la Constitución Federal salvaguarda la garantía de igualdad en el disfrute de las garantías individuales que la misma otorga; el párrafo tercero de dicho artículo establece la prohibición de discriminar por los motivos allí expresamente enumerados o por otros que impliquen un menoscabo para la dignidad humana o para los derechos y libertades de las personas; por su parte, el artículo 2o., apartado B, del mismo ordenamiento impone a los distintos niveles territoriales de poder, el deber de establecer las instituciones y políticas necesarias para garantizar los derechos y el desarrollo de los pueblos indígenas con vistas a promover su igualdad de oportunidades y eliminar cualquier práctica discriminatoria; el artículo 4o. especifica que el varón y la mujer son iguales ante la ley; los artículos 13, 14 y 17 garantizan de varios modos la igualdad de las personas sujetas a un proceso jurisdiccional; la fracción IV del artículo 31 proyecta, en parte, las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo; y el artículo 123, apartado A, fracción VII, garantiza que para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.


Los preceptos referidos constituyen normas particulares de igualdad que imponen obligaciones o deberes específicos a los poderes públicos en relación con el principio de igualdad. Sin embargo, estos poderes, y en particular el legislador, también se encuentran vinculados al principio general de igualdad por vía del artículo 16 constitucional, en tanto éste contiene una prohibición al legislador de actuar en exceso de poder o de manera arbitraria, tal como lo ha sostenido el Tribunal en P. en la jurisprudencia P./J. 130/2007, cuyos rubro y texto rezan:


"GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados."


Ahora bien, el principio general de igualdad como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa.


En efecto, del principio general de igualdad derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario. Por un lado, un mandamiento de tratamiento igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles un trato desigual, y por el otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferenciaciones entre supuestos de hecho distintos cuando sea la propia Constitución la que imponga dicha diferenciación.


En este sentido, el principio de igualdad no prohíbe al legislador contemplar la necesidad o la conveniencia de diferenciar situaciones distintas o darles un tratamiento diverso, porque la esencia de la igualdad consiste, no en proscribir diferenciaciones o singularizaciones, sino en evitar que éstas carezcan de justificación objetivamente razonable.


De esta forma, para que las diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente por ello una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.


Lo anterior, en el entendido de que no es función de este Tribunal Constitucional examinar la oportunidad del criterio adoptado por el legislador, ni su mayor o menor adecuación al fin perseguido, ni decidir si es el mejor de los posibles que puedan aplicarse, pues corresponde en definitiva a aquél la apreciación de situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente. No es propio del Poder Judicial el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones.


Cabe destacar, sin embargo, dos supuestos específicos en los que el margen de maniobra del legislador se ve notablemente restringido, a saber: a) cuando el criterio diferenciador importa un trato desigual en cuanto al goce de otros derechos y libertades protegidos en la Constitución Federal, y b) cuando el criterio diferenciador sea de los expresamente prohibidos en el artículo 1o., párrafo tercero, constitucional.


En efecto, por cuanto hace al primer caso, el párrafo primero del artículo 1o. de la Constitución Federal dispone lo siguiente:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece."


El precepto transcrito contiene una afirmación general del principio de igualdad en el disfrute de las garantías individuales, en virtud de la cual dicho precepto salvaguarda a los individuos ubicados en situaciones comparables, de toda discriminación en el goce de los derechos y libertades que la propia Constitución consagra, lo que implica que el legislador debe ser especialmente cuidadoso al momento de someter a individuos o grupos de individuos a regímenes jurídicos diferenciados, cuando con ello incida en el ejercicio de los derechos y libertades que la Constitución les reconoce.


En cuanto al segundo caso señalado, el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional es del siguiente tenor:


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


La porción normativa transcrita establece la prohibición de discriminar por los motivos expresamente enumerados, y de cualquier otro modo que implique un menoscabo para la dignidad humana o para los derechos y libertades de las personas.


Las prohibiciones de discriminación del artículo 1o. tienen como fin, y generalmente como medio, la paridad en el trato a los individuos cuya nota diferenciadora sea alguno de tales criterios, los que, por tanto, sólo en forma excepcional pueden ser utilizados como elementos de diferenciación jurídica de trato, a menos que la diferenciación tienda a compensar la situación desventajosa en la que históricamente se han encontrado ciertos grupos.


Por tanto, tratándose de normas diferenciadoras que incidan en el goce de garantías individuales, así como en el caso de aquellas que descansen en algunos de los criterios enumerados en el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional y que no constituyan acciones afirmativas, se impone la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, que implique un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de la proporcionalidad, dado que en tales casos la propia Constitución impone una regla de tratamiento igual, que sólo admite excepciones cuando se busque satisfacer una finalidad constitucionalmente imperativa y exige medios estrechamente ajustados a esa finalidad.


Ahora bien, de lo hasta aquí señalado se advierte que la igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro.


Al respecto, es importante precisar que la comparación intrínseca al principio de igualdad no debe hacerse respecto de todos los elementos de los regímenes jurídicos en cuestión, sino únicamente atendiendo a los aspectos que sean relevantes teniendo en cuenta la finalidad de la diferenciación. Esto es, dos regímenes jurídicos no son iguales o diferentes entre sí en cuanto a todos sus elementos, sino únicamente respecto al criterio utilizado para la comparación, al que se denomina término de comparación.


El control de constitucionalidad de las normas que se pretenden discriminatorias no se reduce, pues, a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia, a la luz de un término de comparación relevante para el caso.


En este sentido, el primer criterio necesario para enjuiciar una norma a la luz del principio de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado y, con base en éste, determinar si los individuos o grupos de individuos sujetos al régimen jurídico cuestionado se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, a la luz del propio término de comparación, es diferente.


Una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la posición constitucional del legislador democrático no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio Texto Constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino imperativo.


La siguiente exigencia del principio de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado. Es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que quepa exigir que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya de ningún modo a la obtención de su fin inmediato. T. de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo exigible que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido.


Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, establecer si la medida guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre las ventajas y desventajas de la medida, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. El juicio de proporcionalidad exige comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la entidad de la diferenciación.


NOVENO. Con base en estas premisas procede ahora el análisis del decreto reclamado a la luz del parámetro de igualdad decantado en el considerando que antecede, lo que constituye la materia del tercer agravio planteado por la recurrente.


Dicho decreto señala:


"Decreto por el que se exime del pago del impuesto al activo y se otorgan diversas facilidades administrativas a los contribuyentes que se mencionan. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. V.F.Q., presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracciones I y II, del C.F. de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y. Considerando. Que ha sido política de esta administración establecer mecanismos que fomenten el crecimiento de los pequeños contribuyentes con el fin de acrecentar la inversión en activos productivos y con ello la creación de más fuentes de empleo; Que hasta el ejercicio fiscal de 2004, mediante decreto del Ejecutivo Federal a mi cargo, se ha eximido del pago del impuesto al activo a los contribuyentes, cuyos ingresos totales, así como el valor de sus activos no excedieran de determinado monto; Que el mencionado estímulo ha contribuido a mejorar el comportamiento productivo y económico de los contribuyentes beneficiarios, generando así una dinámica positiva que conduce hacia un proceso de crecimiento autosostenible y con bases sólidas; Que a partir del 1o. de enero de 2005 entraron en vigor diversas modificaciones a la Ley del Impuesto al Activo que disminuyeron de forma significativa la base gravable, al permitir la deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero y con residentes en el extranjero, medida que beneficia de manera importante a todos los contribuyentes del impuesto al activo; Que no obstante lo anterior, es conveniente que durante el presente ejercicio se establezcan apoyos para los contribuyentes personas físicas que tienen una baja capacidad contributiva y administrativa, con el fin de facilitar su crecimiento y la generación de mayores recursos que les permitan seguir realizando sus actividades productivas en beneficio del país por lo que se considera pertinente eximir del pago del impuesto al activo a las personas físicas de menor capacidad contributiva, cuyos ingresos totales en el ejercicio de 2004 no hubiesen excedido de $4'000,000.00; y, Que con el objeto de no afectar a las personas morales ni a las personas físicas, que a partir del ejercicio de 2005 ya no son beneficiarios de la exención del impuesto al activo y que no efectuaron pagos provisionales de dicho impuesto por los meses de enero a agosto de 2005, se estima pertinente otorgarles la facilidad de enterar el monto del impuesto que debieron cubrir, de manera proporcional, en los pagos provisionales siguientes del ejercicio de 2005, así como condonar las multas que se hubieran generado por la omisión del entero de dichos pagos provisionales, siempre que se entere el impuesto al activo correspondiente a dicho periodo en los siguientes pagos provisionales, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente. Decreto. Artículo primero. Se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio fiscal de 2005, a los contribuyentes personas físicas cuyos ingresos totales en el ejercicio de 2004 no hubieran excedido de $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.). Artículo segundo. Los contribuyentes a que se refiere el artículo octavo del ‘Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2004, que no hubieran efectuado pagos provisionales del impuesto al activo correspondiente a los meses de enero a agosto de 2005, podrán enterar de manera proporcional, en los meses de septiembre a diciembre de dicho año, el monto de los pagos no efectuados conforme a lo que se señala en los párrafos siguientes. Los contribuyentes determinarán el monto de los pagos provisionales de septiembre a diciembre de 2005, dividiendo entre cuatro el impuesto al activo que les hubiera correspondido en el ejercicio inmediato anterior de no haber estado exentos del pago de dicho impuesto, actualizado conforme a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 7 de la Ley del Impuesto al Activo. El resultado obtenido será el monto de los pagos provisionales que deban efectuar en los términos de este artículo. Asimismo, a los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este artículo, se les condonan totalmente las multas que se hubieran generado por la omisión en el entero de los pagos provisionales del impuesto al activo correspondiente a los meses de enero a agosto de 2005, siempre y cuando efectúen el entero de los pagos provisionales del impuesto al activo correspondientes a 2005 conforme a lo señalado en los párrafos anteriores. El beneficio establecido en el párrafo anterior no será aplicable cuando se omita el entero de alguno de los pagos provisionales a que se refiere el segundo párrafo de este artículo o se efectúe a requerimiento de la autoridad, en estos casos, las autoridades fiscales requerirán el pago de las multas y los demás accesorios correspondientes, conforme a las disposiciones fiscales aplicables. Artículo tercero. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones necesarias para la correcta y debida aplicación del presente decreto. Transitorio. Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de octubre de dos mil cinco. V.F.Q.. Rúbrica. El secretario de Hacienda y Crédito Público, J.F.G.D.. Rúbrica."


En el decreto transcrito, el Ejecutivo Federal eximió del pago del impuesto al activo "... a los contribuyentes personas físicas cuyos ingresos totales en el ejercicio de 2004 no hubieran excedido de $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.)"; con fundamento en la facultad recaudatoria negativa prevista en el artículo 39, fracción I, del C.F. de la Federación.


Cabe destacar que la quejosa es una persona moral cuyos ingresos en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro no excedieron de cuatro millones de pesos.


Ahora, a fin de estar en aptitud de determinar si el decreto reclamado que exime del pago del impuesto al activo a un sector de contribuyentes cuyos ingresos en el año de dos mil cuatro no excedieron la cantidad de cuatro millones de pesos, viola la garantía de igualdad en perjuicio de quienes, como la quejosa, los ingresos que obtuvieron en ese periodo no rebasaron la suma señalada, es necesario establecer si ambas categorías de sujetos se encuentran en un plano de igualdad a la luz de las disposiciones de la Ley del Impuesto al Activo que establece la obligación del pago del tributo.


Para realizar el análisis anunciado, es conveniente tomar en cuenta lo dispuesto en los numerales 1o., 2o., 5o., 6o., 7o. A, 8o. y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en dos mil cinco, cuyo tenor literal es el siguiente:


"Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes, incluso de aquellos bienes a que se refieren el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII, 148, 148-A y 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes.


"También están obligados al pago de este impuesto, los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en territorio nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados por algún contribuyente de este impuesto.


"Las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera."


"Artículo 2o. El contribuyente determinará el impuesto por ejercicios fiscales aplicando al valor de su activo en el ejercicio, la tasa del 1.8%.


"El valor del activo en el ejercicio se calculará sumando los promedios de los activos previstos en este artículo, conforme al siguiente procedimiento:


"I. Se sumarán los promedios mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses del ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses. T. de acciones, el promedio se calculará considerando el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado en los términos del artículo 3o. de esta ley.


"El promedio mensual de los activos será el que resulte de dividir entre dos la suma del activo al inicio y al final del mes, excepto los correspondientes a operaciones contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, el que se calculará en los mismos términos que prevé el segundo párrafo de la fracción III del artículo 7o-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"II. T. de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando en los términos del artículo 3o. de esta ley, su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquéllos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 41 y 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado antes mencionado entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.


"En el caso de activos fijos por los que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata a que se refiere el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerará como saldo por deducir, el que hubiera correspondido de no haber optado por dicha deducción, en cuyo caso se aplicarán los por cientos máximos de deducción autorizados en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con el tipo de bien de que se trate.


"III. El monto original de la inversión de cada terreno, actualizado en los términos del artículo 3o. de esta ley, se dividirá entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en que el terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se determina el impuesto.


"IV. Los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados que el contribuyente utilice en la actividad empresarial y tenga al inicio y al cierre del ejercicio, valuados conforme al método que tenga implantado, se sumarán y el resultado se dividirá entre dos.


"En el caso de que el contribuyente cambie su método de valuación, deberá cumplir con las reglas que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Los residentes en el extranjero a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o., que mantengan en territorio nacional activos de los comprendidos en las fracciones II y IV de este artículo por un periodo menor a un año, calcularán el impuesto correspondiente a los bienes comprendidos en la fracción II considerando el resultado de dividir el valor que se consigne en el pedimento a que se refiere la legislación aduanera disminuido con la mitad de la deducción por inversiones que le hubiera correspondido por el periodo que permanecieron en territorio nacional, de haber sido contribuyentes del impuesto sobre la renta, entre 365 multiplicado por el número de días que permanecieron en el territorio nacional.


"Para calcular el valor de los activos señalados en la fracción IV de este artículo, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior considerarán el valor consignado a la entrada al país de dichos activos, adicionado del valor consignado cuando se retornen al extranjero y dividiendo el resultado entre dos. Este último resultado se dividirá entre 365 y el cociente se multiplicará por el número de días que permanecieron en territorio nacional. Los valores a que se refiere este párrafo serán los consignados en los pedimentos a que se refiere la legislación aduanera."


"Artículo 5o. Los contribuyentes podrán deducir del valor del activo en el ejercicio, las deudas contratadas con empresas residentes en el país, con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero o en el extranjero, siempre que se trate de deudas no negociables. También podrán deducirse las deudas negociables en tanto no se le notifique al contribuyente la cesión del crédito correspondiente a dichas deudas a favor de una empresa de factoraje financiero, y aun cuando no habiéndosele notificado la cesión el pago de la deuda se efectúe a dicha empresa o a cualquier otra persona no contribuyente de este impuesto.


"Para los efectos de este artículo, los contribuyentes deducirán el valor promedio de las deudas en el ejercicio de que se trate. Dicho promedio se calculará sumando los promedios mensuales de los pasivos y dividiendo el resultado entre el número de meses que comprende el ejercicio. Los promedios se determinarán sumando los saldos al inicio y al final del mes y dividiendo el resultado entre dos.


"Las personas físicas podrán deducir del valor del activo en el ejercicio, además, un monto equivalente a quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Cuando dicho monto sea superior al valor del activo del ejercicio, sólo se podrá efectuar la deducción hasta por una cantidad equivalente a dicho valor."


"Artículo 6o. No pagarán el impuesto al activo las siguientes personas:


"I. Quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta.


"II. (Derogada, D.O.F. 10 de mayo de 1996)


"III. Las personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo en puestos fijos y semifijos en la vía pública o como vendedores ambulantes, cuando las mismas hayan optado por pagar el impuesto sobre la renta de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"IV. Quienes otorguen el uso o goce temporal de bienes cuyos contratos de arrendamiento fueron prorrogados en forma indefinida por disposición legal (rentas congeladas), únicamente por dichos bienes.


"V. Las personas físicas residentes en México que no realicen actividades empresariales y otorguen el uso o goce temporal de bienes a las personas a que se refiere la fracción I de este artículo, únicamente por dichos bienes.


"VI. Quienes utilicen bienes destinados sólo a actividades deportivas, cuando dicha utilización sea sin fines de lucro o únicamente por sus socios o miembros, así como quienes se dediquen a la enseñanza y cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación, únicamente por los bienes empleados en las actividades señaladas por esta fracción.


"Las personas a que se refiere la fracción I, de este artículo que mantengan los inventarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o. de esta ley, o que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de un contribuyente de los mencionados en el artículo 1o. de esta ley, a excepción de las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en los términos de la fracción I del artículo 24 y fracción IV del artículo 140 de dicha ley, pagarán el impuesto por dichos bienes.


"No se pagará el impuesto por el periodo preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, los dos siguientes y el de liquidación, salvo cuando este último dure más de dos años. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los ejercicios posteriores a fusión, transformación de sociedades o traspaso de negociaciones, ni a los contribuyentes que inicien actividades con motivo de la escisión de sociedades, ni tampoco tratándose de las sociedades que en los términos del capítulo IV del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tengan el carácter de controladoras, ni de las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación, excepto por la proporción en la que la sociedad controladora no participe directa o indirectamente en el capital social de dichas controladas, o por los bienes nuevos o bienes que se utilicen por primera vez en México, adquiridos por las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación.


"Los contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de los bienes a que se refieren las fracciones II y III del artículo 2o. de esta ley, pagarán el impuesto incluso por los ejercicios de inicio de actividades y el siguiente. Estos contribuyentes no podrán ejercer la opción a que se refiere el artículo 5o-A durante los ejercicios mencionados."


"Artículo 7o-A. Las personas morales podrán efectuar los pagos provisionales de este impuesto y del impuesto sobre la renta, que resulten en los términos de los artículos 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 7o. de esta ley, de conformidad con lo siguiente:


"I.C. el pago provisional del impuesto al activo determinado conforme al artículo 7o. de esta ley con el pago provisional del impuesto sobre la renta calculado según lo previsto por la fracción III del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin considerar para efectos de dicha comparación, el acreditamiento de los pagos provisionales señalados en tales preceptos.


"II. El pago provisional a que se refiere este artículo se hará por la cantidad que resulte mayor de acuerdo con la fracción anterior, pudiendo acreditar contra el impuesto a pagar, los pagos provisionales efectuados con anterioridad en los términos de este artículo."


"Artículo 8o. Las personas morales contribuyentes del impuesto al activo, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, conjuntamente con la declaración del impuesto sobre la renta, declaración determinando el impuesto del ejercicio dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que éste termine.


"T. de personas físicas, la declaración de este impuesto, se presentará durante el periodo comprendido entre los meses de febrero a abril del año siguiente a aquél por el que se presenta la declaración.


"Los residentes en el extranjero que no tengan establecimiento permanente en el país y que sean contribuyentes de este impuesto en los términos del artículo 1o., que mantengan activos en el país durante un periodo menor de un año, quedan relevados de efectuar pagos provisionales y únicamente deberán presentar ante las oficinas autorizadas, declaración de este impuesto a más tardar el mes siguiente a aquel en que retornen dichos bienes al extranjero. Contra estos pagos se podrán acreditar las retenciones del impuesto sobre la renta que se les hubieran efectuado en el mismo periodo."


"Artículo 9o. Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que les correspondió en el mismo, en los términos de los títulos II o II-A, o del capítulo VI del título IV de la ley de la materia.


"Adicionalmente, los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio, la diferencia que resulte en cada uno de los tres ejercicios inmediatos anteriores conforme al siguiente procedimiento y hasta por el monto que no se hubiera acreditado con anterioridad. Esta diferencia será la que resulte de disminuir al impuesto sobre la renta causado en los términos de los títulos II o II-A o del capítulo VI del título IV de la ley de la materia, el impuesto al activo causado, siempre que este último sea menor y ambos sean del mismo ejercicio. Para estos efectos, el impuesto sobre la renta causado en cada uno de los tres ejercicios citados deberá disminuirse con las cantidades que hayan dado lugar a la devolución del impuesto al activo conforme al cuarto párrafo de este artículo. Los contribuyentes también podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este párrafo contra los pagos provisionales del impuesto al activo.


"El impuesto que resulte después de los acreditamientos a que se refieren los párrafos anteriores, será el impuesto a pagar conforme a esta ley.


"Cuando en el ejercicio el impuesto sobre la renta por acreditar en los términos del primer párrafo de este artículo exceda al impuesto al activo del ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo, en los diez ejercicios inmediatos anteriores, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. La devolución a que se refiere este párrafo en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos.


"El impuesto sobre la renta por acreditar a que se refiere esta ley será el efectivamente pagado.


"Las diferencias del impuesto sobre la renta que resulten en los términos del segundo párrafo y el impuesto al activo efectivamente pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, se actualizarán por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda el pago del impuesto sobre la renta o el impuesto al activo, respectivamente, hasta el sexto mes del ejercicio por el que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, o del ejercicio en el cual el impuesto sobre la renta exceda al impuesto al activo, según se trate.


"Los contribuyentes de esta ley no podrán solicitar la devolución del impuesto sobre la renta pagado en exceso en los siguientes casos:


"I. Cuando en el mismo ejercicio, el impuesto establecido en esta ley sea igual o superior a dicho impuesto. En este caso el impuesto sobre la renta pagado por el que se podría solicitar la devolución por resultar en exceso, se considerará como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio, hasta por el monto que resulte a su cargo en los términos de esta ley, después de haber efectuado el acreditamiento del impuesto sobre la renta a que se refieren el primero y segundo párrafos de este artículo. Los contribuyentes podrán solicitar la devolución de la diferencia que no se considere como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio en los términos de esta fracción.


"II. Cuando su acreditamiento dé lugar a la devolución del impuesto establecido en esta ley, en los términos del cuarto párrafo de este artículo. En este caso, el impuesto sobre la renta pagado en exceso cuya devolución no proceda en los términos de esta fracción se considerará como impuesto al activo para efecto de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo de este artículo.


"Cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución en un ejercicio pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores.


"Los contribuyentes podrán también acreditar contra los pagos provisionales que tengan que efectuar en el impuesto al activo, los pagos provisionales del impuesto sobre la renta. Cuando en la declaración de pago provisional el contribuyente no pueda acreditar la totalidad del impuesto sobre la renta efectivamente pagado, el remanente lo podrá acreditar contra los siguientes pagos provisionales.


"Las personas morales que tengan en su activo acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero podrán acreditar contra el impuesto al activo, el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por dichas sociedades, hasta por el monto que resulte conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6o. de la ley del impuesto mencionado.


"Los derechos al acreditamiento y a la devolución previstos en este artículo son personales del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, estos derechos se podrán dividir entre la sociedad escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida el valor del activo de la escindente en el ejercicio en que se efectúa la escisión, determinado éste después de haber efectuado la disminución de las deudas deducibles en los términos del artículo 5o. de esta ley."


De las disposiciones transcritas se advierte que son sujetos de la indicada ley, en general, las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales contribuyentes del impuesto sobre la renta; ambas categorías de contribuyentes tributan de manera similar, ya que deben seguir un mismo procedimiento para calcular la base del impuesto, que se determinará por ejercicios fiscales aplicando al valor de su activo la tasa del 1.8%, el que, a su vez, se calculará sumando los promedios de los activos conforme al procedimiento establecido en el artículo 2o., a los que se les deberán restar las deducciones establecidas en el artículo 5o., que son esencialmente iguales en ambos casos. Asimismo, los mencionados sujetos pasivos deben efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del ejercicio y enterarán el impuesto a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, respectivamente y están obligados a presentar declaración anual en términos idénticos.


No obstante que las personas físicas y jurídicas se encuentran en un plano de tributación igual en la Ley del Impuesto al Activo, en los términos de la precisada comparación, el decreto reclamado sólo libera del pago de ese tributo a las personas físicas cuyos ingresos en el año de dos mil cuatro no excedieron de cuatro millones de pesos, excluyendo de ese beneficio a las personas morales que obtuvieron idénticas percepciones en ese ejercicio fiscal.


Siguiendo con el ejercicio explicado en el considerando anterior, debe determinarse si la diferencia de trato destacada persigue una finalidad constitucionalmente válida, para lo cual deberá atenderse tanto a las razones que tuvo el Ejecutivo Federal para otorgar la eximente como a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 3o., 25 y 26.


En la parte considerativa del decreto reclamado se señala:


"... Considerando. Que ha sido política de esta administración establecer mecanismos que fomenten el crecimiento de los pequeños contribuyentes con el fin de acrecentar la inversión en activos productivos y con ello la creación de más fuentes de empleo; Que hasta el ejercicio fiscal de 2004, mediante decreto del Ejecutivo Federal a mi cargo, se ha eximido del pago del impuesto al activo a los contribuyentes, cuyos ingresos totales, así como el valor de sus activos no excedieran de determinado monto; Que el mencionado estímulo ha contribuido a mejorar el comportamiento productivo y económico de los contribuyentes beneficiarios, generando así una dinámica positiva que conduce hacia un proceso de crecimiento autosostenible y con bases sólidas; Que a partir del 1o. de enero de 2005 entraron en vigor diversas modificaciones a la Ley del Impuesto al Activo que disminuyeron de forma significativa la base gravable, al permitir la deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero y con residentes en el extranjero, medida que beneficia de manera importante a todos los contribuyentes del impuesto al activo; Que no obstante lo anterior, es conveniente que durante el presente ejercicio se establezcan apoyos para los contribuyentes personas físicas que tienen una baja capacidad contributiva y administrativa, con el fin de facilitar su crecimiento y la generación de mayores recursos que les permitan seguir realizando sus actividades productivas en beneficio del país por lo que se considera pertinente eximir del pago del impuesto al activo a las personas físicas de menor capacidad contributiva, cuyos ingresos totales en el ejercicio de 2004 no hubiesen excedido de $4’000,000.00, y. ..."


Por su parte, los artículos 3o., 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen:


"Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios- impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.


"La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.


"I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;


"II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.


"Además:


"a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. ..."


"Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.


"El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.


"Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.


"...


"Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.


"...


"La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución."


"Artículo 26. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación."


De las disposiciones constitucionales transcritas se advierte que la intención del Constituyente Permanente fue fortalecer el régimen democrático y la planeación democrática, considerando a la democracia no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida, fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, mediante el ejercicio de determinadas facultades de regulación conferidas al Estado, entre otras, el fomento de las actividades que demande el interés público, apoyar a las empresas de los sectores privado y social, sujetándolas a las modalidades que dicte el interés público, y alentar y proteger la actividad económica que realicen los particulares y el desarrollo, en general, del sector privado.


De lo anterior se sigue, que con tales disposiciones constitucionales se busca que tanto la empresa privada como la pública, sean apoyadas bajo criterios de equidad social y productividad, sujetándose a lo que dicte el interés general. En estos términos, es claro que se le atribuye un valor agregado a la contribución de los particulares en la economía nacional, por lo cual se deberán adoptar medidas para impulsarlo.


Por tanto, si la finalidad de la eximente contenida en el Decreto reclamado -que las personas físicas con menor capacidad contributiva puedan disponer de mayores recursos para seguir realizando sus actividades empresariales en beneficio del país- encuentra su apoyo en las normas constitucionales mencionadas, ya que el Estado debe impulsar y apoyar a las empresas ponderando el crecimiento económico y la distribución de la riqueza, principalmente, las que tienen una menor capacidad económica, por lo que debe concluirse que la diferencia de trato alegada obedece a una finalidad constitucionalmente válida.


Enseguida, debe examinarse si el decreto cumple con la exigencia del principio de igualdad consistente en que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado, es decir, que contribuya de algún modo a la obtención de su fin inmediato. Para ello debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo primero del decreto que a la letra dice:


"Artículo primero. Se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio fiscal de 2005, a los contribuyentes personas físicas cuyos ingresos totales en el ejercicio de 2004 no hubieran excedido de $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.)."


Así, para alcanzar los fines buscados -establecer apoyos para los contribuyentes personas físicas que tienen una baja capacidad contributiva y administrativa, con el fin de facilitar su crecimiento y la generación de mayores recursos que les permitan seguir realizando sus actividades productivas en beneficio del país-, el Ejecutivo Federal determinó liberar de la obligación de pago del impuesto al activo a las personas físicas contribuyentes cuyos ingresos totales en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro no hubieran excedido de cuatro millones de pesos.


Dicha medida debe estimarse adecuada y racional para lograr los fines del decreto, pues no cabe duda que al eximir a ese sector de contribuyentes del pago del tributo señalado, éstos podrán disponer de la cantidad que, en su caso, deberían pagar por concepto de impuesto al activo, para continuar realizando su actividad empresarial.


Finalmente, debe examinarse la proporcionalidad de la medida adoptada conforme a los cánones establecidos en el considerando anterior, que exigen verificar si el medio utilizado para alcanzar los fines perseguidos por el decreto no afecta de manera innecesaria o excesiva otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Federal.


Dicho requisito también se encuentra satisfecho en la especie, en virtud de que la medida sólo favorece a las personas físicas que requieren de una mayor protección por encontrarse en riesgo de no poder continuar realizando sus actividades productivas en beneficio del país, para lo cual el Ejecutivo Federal estableció un parámetro objetivo de cuatro millones de pesos que justifica la distinción de trato que se les da a ese grupo de contribuyentes, aun frente a las personas morales que en el mismo ejercicio fiscal obtuvieron idénticas percepciones, pues a pesar de tales similitudes entre ambas categorías de sujetos, las últimas gozan de una mayor capacidad económica y administrativa que justifican que sólo a las primeras se les hubiera concedido el beneficio, como deriva del criterio contenido en la tesis aislada de la Primera S. aplicable, en lo conducente, cuyos datos de identificación y contenido son los siguientes:


"RENTA. EL SISTEMA DE DEDUCCIÓN DENOMINADO COSTO DE LO VENDIDO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PARA LAS PERSONAS MORALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2005).-De la exposición de motivos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de 2002, se advierte una distinción entre las personas morales y las físicas con actividades empresariales, con base en la cual se justifica el tratamiento diferenciado entre ambos grupos de contribuyentes, atendiendo a finalidades económicas y sociales, así como a razones de política fiscal. Lo anterior es así, ya que el establecimiento de un tratamiento fiscal específico para las personas físicas con actividades empresariales implica el acatamiento a las intenciones de ampliar la base de contribuyentes y permite alentar el crecimiento económico de la micro, pequeña y mediana empresa, lo cual, adicionalmente, se vio alentado con el establecimiento de tarifas progresivas. Por tanto, la circunstancia de que en el proceso legislativo que dio lugar a las reformas en vigor a partir de 2005 no se precisen las razones que justifiquen el trato diferenciado, no conlleva la inconstitucionalidad del artículo 29, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que aquéllas pueden dimanar de una disposición de la Constitución Federal, de otras disposiciones ordinarias o, en su caso, haberse expuesto previamente en la ley tributaria. De esta manera al no encontrarse en la misma hipótesis, las personas morales que tributan en el régimen general y las personas físicas con actividad empresarial, es evidente que no se viola el principio de equidad tributaria tutelado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que existen diferencias objetivas como son: las personas físicas responden con su patrimonio de manera total; cuentan con patrimonio unipersonal y, en términos generales, tienen una menor capacidad administrativa y económica; en cambio, las personas morales responden de manera limitada; cuentan con un patrimonio multipersonal y, generalmente, permiten apreciar una mayor capacidad administrativa y económica." (Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, tesis 1a. CLXXI/2007, página 399).


Por tanto, si el decreto que se examina otorga un trato diferente a contribuyentes del impuesto al activo que se encuentran en situaciones también distintas es inconcuso que no viola el principio de igualdad que impone que ante situaciones no disímiles la norma debe ser idéntica para todos.


Es importante resaltar que con la eximente de mérito no se afectan gravemente los intereses de la sociedad, pues si bien con esa medida el fisco deja de recaudar ingresos por concepto de impuesto al activo respecto de las personas beneficiadas, lo cierto es que, por una parte, se trata de un impuesto con una tasa mínima -del 1.8% sobre el valor del activo- y, por otra, los ingresos dejados de percibir permiten, a su vez, la reactivación de la actividad económica realizada por ellas.


Además, el Ejecutivo Federal, al mismo tiempo que concedió el beneficio cuestionado a las personas físicas que menciona el decreto, no soslayó la grave situación económica por la que atraviesan otras personas físicas y morales que a partir del ejercicio de dos mil cinco ya no eran beneficiarios de la eximente del impuesto al activo y que no efectuaron pagos provisionales de ese impuesto por los meses de enero a agosto de dos mil cinco; por ello, estimó pertinente otorgarles la facilidad de enterar el monto del impuesto que debieron cubrir, de manera proporcional, en los pagos provisionales siguientes del ejercicio de dos mil cinco, así como condonar las multas que se hubieran generado por la omisión del entero de dichos pagos, siempre que enteraran el impuesto al activo correspondiente a dicho periodo en los siguientes pagos provisionales, como se desprende del artículo segundo del decreto impugnado que a la letra dice:


"Artículo segundo. Los contribuyentes a que se refiere el artículo octavo del ‘Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2004, que no hubieran efectuado pagos provisionales del impuesto al activo correspondiente a los meses de enero a agosto de 2005, podrán enterar de manera proporcional, en los meses de septiembre a diciembre de dicho año, el monto de los pagos no efectuados conforme a lo que se señala en los párrafos siguientes.-Los contribuyentes determinarán el monto de los pagos provisionales de septiembre a diciembre de 2005, dividiendo entre cuatro el impuesto al activo que les hubiera correspondido en el ejercicio inmediato anterior de no haber estado exentos del pago de dicho impuesto, actualizado conforme a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 7o. de la Ley del Impuesto al Activo. El resultado obtenido será el monto de los pagos provisionales que deban efectuar en los términos de este artículo.-Asimismo, a los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este artículo, se les condonan totalmente las multas que se hubieran generado por la omisión en el entero de los pagos provisionales del impuesto al activo correspondiente a los meses de enero a agosto de 2005, siempre y cuando efectúen el entero de los pagos provisionales del impuesto al activo correspondientes a 2005 conforme a lo señalado en los párrafos anteriores.-El beneficio establecido en el párrafo anterior no será aplicable cuando se omita el entero de alguno de los pagos provisionales a que se refiere el segundo párrafo de este artículo o se efectúe a requerimiento de la autoridad, en estos casos, las autoridades fiscales requerirán el pago de las multas y los demás accesorios correspondientes, conforme a las disposiciones fiscales aplicables."


Asimismo, si bien con el parámetro fijado por el Ejecutivo Federal en el mencionado decreto, se corre el riesgo de que queden fuera del beneficio que contempla otras personas físicas cuyos ingresos en el año de dos mil cuatro apenas rebasaron la suma exigida para gozar de la eximente, no debe perderse de vista que dicho parámetro permite abarcar a la mayor cantidad de personas físicas que por su baja capacidad contributiva y administrativa requieran de protección especial.


En efecto, al creador de las disposiciones normativas -al legislador ordinariamente y al Ejecutivo en casos especiales como el presente-, se le debe exigir que los supuestos en los que fundamenta sus hipótesis sean aquellos que de ordinario estén asociados a una mayor probabilidad de ocurrencia. Por el contrario, resultaría desproporcionado reclamar que la norma en todos los eventos fuera un fiel retrato de la realidad y que, por tanto, incorpore inclusive las situaciones que ocasionalmente se aparten del curso normal de los acontecimientos.


Debe considerarse que el casuismo que satisfaría esta pretensión, tendría de seguro efectos negativos en lo relativo a la eficiencia de la medida decretada y, asimismo, se traduciría en una afectación a la generalidad de la disposición, no siendo válido exigir que se contemplen todos los escenarios previsibles, al momento de delimitar el contenido y alcance de la norma.


Por consiguiente, puede concluirse que la armonización entre los principios de justicia y de eficiencia de la medida decretada, se consigue a través de una formulación legal basada en supuestos verosímiles y razonables de la realidad social -tal como acontece con el parámetro relativo al nivel de ingresos, utilizado para advertir a las personas físicas con una menor capacidad contributiva y administrativa del resto de los contribuyentes del impuesto al activo.


En relación con lo anterior, debe reiterarse que el análisis del criterio utilizado por el Ejecutivo se efectúa bajo un parámetro débil, al tratarse de la regulación de la actividad económica -rubro éste en el que la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado-, siendo legítimas las clasificaciones que, buscando la consecución de una finalidad permitida por la Constitución, sean adecuadas para tal fin.


En atención a lo antes dicho, se evidencia que los parámetros establecidos por el Ejecutivo para diferenciar a los sujetos que se encuentran liberados del impuesto al activo, no resultan artificiosos o arbitrarios; por el contrario, se encuentran ajustados de manera objetiva para cumplir lo que dispone el decreto reclamado, que es impulsar las actividades productivas de las personas físicas con menor capacidad contributiva u administrativa, fomentando la reactivación del empleo y de la economía en general, y delimitándose de manera adecuada lo que se entiende por estos dos entes.


En este orden de ideas, se estima que el decreto reclamado no viola la garantía de igualdad si, dentro de la obligación constitucional que corresponde al Estado de dirigir la economía mediante los mecanismos que la misma Constitución le otorga, establece un tratamiento especial destinado a un sector concreto de la actividad económica, como acontece en el presente caso.


En esas condiciones, se reitera, no se viola el principio de igualdad toda vez que, frente a las circunstancias especiales que justifican el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 39, fracción I, del C.F. de la Federación, los sujetos que contempla el decreto pueden ser tratados de manera diferenciada, por ser los más vulnerables a las condiciones en que se encontraba la economía nacional. Asimismo, los parámetros indicados resultan objetivos y no generan la desigualdad señalada por la quejosa, máxime cuando se trata de una liberación del pago en donde se pretende solucionar una problemática especial y extraordinaria, por lo que resulta infundado el tercer agravio expresado por la recurrente.


Con base en lo expuesto, al haber resultado infundados los agravios analizados, así como el concepto de violación cuyo estudio omitió el Juez de Distrito y del cual se hizo cargo esta S., resulta procedente modificar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado por lo que hace al decreto por el que se exime del pago del impuesto al activo y se otorgan diversas facilidades administrativas a los contribuyentes que se mencionan, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de octubre de dos mil cinco.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el presente juicio respecto de los artículos 1o., 7o. y 8o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en dos mil cinco, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de la presente sentencia.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a *********, en contra del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en dos mil cinco, ni en contra del decreto por el que se exime del pago del impuesto al activo y se otorgan diversas facilidades administrativas a los contribuyentes que se mencionan, publicado en el Diario Oficial de la Federación el mismo año.


N., con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos, de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P. y presidente J.F.F.G.S.. Los Ministros S.S.A.A. y M.B.L.R. votaron en contra del proyecto, con la salvedad formulada por la señora Ministra en el sentido de que está de acuerdo con la parte de la sentencia en la que se abandona el criterio de esta Segunda S., respecto del tratamiento que se da al decreto eximente reclamado. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


En términos de lo determinado por el P. de la Suprema Corte en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3o., fracciones II, VI, XIV, inciso e), 13, 14, fracciones I, IV y XVIII, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en ésta versión pública, se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis P./J. 130/2007 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2007, página 8.




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1. La señora M.M.B.L.R. votó en contra.


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