Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, 244
Fecha de publicación01 Diciembre 2008
Fecha01 Diciembre 2008
Número de resolución2a./J. 172/2008
Número de registro21230
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 205/2008 **********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve siguiente en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional, de un juicio de amparo en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 34, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis y si bien subsiste en esta instancia la cuestión de constitucionalidad planteada, no es necesario que su estudio sea abordado por el Tribunal Pleno, dado que no se fijará un criterio importante y trascendente para el orden jurídico nacional, en tanto que existen precedentes que se refieren al tema en cuestión.


SEGUNDO. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso interpuesto por la parte quejosa es oportuno, en virtud de que así lo estimó el Tribunal Colegiado del conocimiento.


TERCERO. No se transcriben, ni se analizarán los agravios expresados por la recurrente, ya que de ello, se ocupó el Tribunal Colegiado del conocimiento.


En esas condiciones con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede al estudio de los conceptos de violación, los cuales son del siguiente tenor:


"Primero. Es procedente se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal a la hoy quejosa en virtud de que el acto reclamado resulta violatorio de la garantía de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el acto reclamado resulta violatorio de la garantía de acceso a la justicia, lo anterior al establecer que únicamente serán impugnables las resoluciones definitivas en las que la autoridad aplique los criterios que le son consultados por los contribuyentes, de lo cual se desprende que las respuestas recaídas a las consultas no son impugnables por los medios de defensa correspondientes, lo que se traduce en que el acceso a la justicia para los contribuyentes dependa de que la autoridad decida aplicar en un procedimiento diverso a su resolución a la consulta los criterios ponderados, situación que se traduce en una flagrante violación al artículo 17 de la Constitución Federal, el cual establece el derecho de todos los gobernados de tener acceso a una justicia pronta, completa e imparcial. Para acreditar lo anterior a continuación se reproduce el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación que se tilda de inconstitucional (se transcribe). Ahora bien, a fin de acreditar la inconstitucionalidad de las normas reclamadas resulta oportuno precisar qué es lo que nuestra Carta Magna, la doctrina y la jurisprudencia han definido de la garantía individual de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, la cual se encuentra contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numeral que a continuación se reproduce (se transcribe). Del numeral anteriormente transcrito se desprende la prerrogativa de todos los gobernados para tener acceso a una justicia pronta, completa e imparcial que deberá ser impartida por los tribunales competentes para ello. Asimismo, el Poder Judicial de la Federación a través de su libro denominado Las Garantías de Seguridad Jurídica de su colección de Garantías Individuales ha definido lo siguiente en relación con la garantía individual de acceso a la justicia. ‘E. y eficaz administración de justicia. El segundo párrafo del artículo 17 complementa lo previsto por el primero, al imponer al Estado la creación de tribunales que se encuentren siempre expeditos para impartir justicia, en los términos y los plazos fijados por las leyes. Además, este servicio de impartición de justicia debe ser gratuito. En 2001, el Pleno del más Alto Tribunal emitió una jurisprudencia donde se explica el segundo párrafo del artículo en comento: ... en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República ... . El carácter expeditivo de la impartición de justicia se fundamente en que la seguridad jurídica del gobernado no permanezca en estado de incertidumbre durante mucho tiempo.’. Por su parte el Dr. I.B. en su libro Garantías Individuales ha considerado lo siguiente en el tema que nos ocupa: ‘El propio artículo 17 constitucional dispone en tercer lugar que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley.’. La garantía de seguridad jurídica establecida a favor del gobernado en este caso, se traduce en la imposibilidad que tienen las autoridades judiciales de retardar o entorpecer indefinidamente la función de administrar justicia, teniendo, en consecuencia, la obligación de sustanciar y resolver los juicios ante ellas ventilados dentro de los términos consignados por las leyes procesales respectivas. La obligación estatal que se deriva de esta garantía de seguridad jurídica es eminentemente positiva, puesto que las autoridades estatales judiciales o tribunales tienen el deber de actuar a favor del gobernado, en el sentido de despachar los negocios en que éste intervenga en forma expedita de conformidad con los plazos procesales. Es más, el hecho de que un J. se niegue a despachar un negocio pendiente ante él, bajo cualquier pretexto, aun cuando sea el de oscuridad o silencio de la ley, constituye un delito de abuso de autoridad (fracción V del artículo 214 del Código Penal). En este orden de ideas a continuación se reproducen algunos criterios jurisprudenciales emitidos por el Poder Judicial de la Federación relativos a la prerrogativa de acceso a la justicia: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CUENTA CON LAS MÁS AMPLIAS FACULTADES CONSTITUCIONALES PARA EMITIR SUS FALLOS, NO OBSTANTE LO QUE SEÑALEN LAS LEYES SECUNDARIAS, YA SEA QUE ACTÚE COMO TRIBUNAL DE MERA ANULACIÓN O DE PLENA JURISDICCIÓN.’, ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’, ‘JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.’ y ‘JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA.’ (se transcribe). Una vez analizada la garantía de acceso a la justicia de conformidad con la Constitución Federal, la doctrina y la jurisprudencia, a continuación se vierten los argumentos que demuestran la contraposición que existe entre el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación (norma reclamada) y el artículo 17 de nuestra Carta Magna, para lo cual previamente se transcribe la disposición reclamada: ‘Artículo 34.’ (se transcribe). De la anterior transcripción de la norma reclamada se desprende la siguiente premisa: Que los contribuyentes no pueden impugnar las respuestas recaídas a las consultas, y que únicamente podrán impugnar en su caso las resoluciones que discrecionalmente emita la autoridad fiscal en procedimientos diversos en las que aplique los criterios que son materia de las consultas que le son ponderadas por los contribuyentes. La norma reclamada transgrede claramente el artículo 17 de la Constitución Federal, ello en virtud de que considera que únicamente serán impugnables las resoluciones definitivas en las que la autoridad aplique los criterios que le son consultados por los contribuyentes, de lo cual se desprende que las respuestas recaídas a las consultas no son impugnables, situación que se traduce en que los gobernados sean privados de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la verdad legal de los temas fiscales que consultan y, por ende, tengan que esperar a que las autoridades fiscales de forma discrecional decidan si inician o no algún procedimiento para aplicar los criterios que en principio le son consultados, para en todo tener derecho de acceder a la justicia a través de los órganos jurisdiccionales competentes, lo que evidentemente vulnera flagrantemente el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así es, el acto reclamado trastoca la garantía individual de acceso a la justicia pronta, lo anterior al establecer que sólo se podrán impugnar las resoluciones definitivas en las que la autoridad aplique los criterios que le son consultados, luego entonces las respuestas recaídas a las consultas no son impugnables, razón por la cual los contribuyentes tendrán que esperar a que la autoridad fiscal en una respuesta diversa y cuya emisión es incierta aplique el criterio que estime correcto, lo cual queda al arbitrio de la autoridad fiscal el iniciar un procedimiento en el que aplique el criterio fiscal que se consulta, lo que ocasiona que su garantía individual de acceso a la justicia se vea coartada y que quede supeditada al arbitrio de la autoridad fiscal, lo anterior en franca violación al artículo 17 de la Constitución Federal. Efectivamente, el artículo que se tilda de inconstitucional permite que la autoridad fiscal sea quien decida qué sujetos y cuando tienen derecho de acudir a un órgano jurisdiccional para impugnar las resoluciones que ésta emita. Esto es, en virtud de que la autoridad fiscal puede decidir de forma discrecional a qué contribuyente aplicar a través de una resolución definitiva los criterios fiscales que estima correctos, supuesto en el cual este contribuyente podrá acudir a una instancia jurisdiccional a controvertir la legalidad de esta resolución, situación que se actualiza con las resoluciones emitidas con base en una consulta, en virtud de que estas últimas no serán impugnables, lo que deja en claro que la autoridad fiscal es quien decide qué gobernado y en qué momento puede tener acceso a la justicia tributaria, lo que evidencia la crasa violación a la garantía de acceso a la justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal. Para robustecer lo anterior a continuación se citan los siguientes ejemplos: Contribuyente A. Este contribuyente presente un escrito de confirmación de criterio en materia tributaria ante la autoridad fiscal. La autoridad fiscal emite respuesta a su consulta; en este caso el contribuyente no puede impugnar judicialmente esta resolución. Contribuyente B. Este contribuyente de igual manera presenta un escrito de confirmación de criterio ante la autoridad fiscal. La autoridad fiscal emite respuesta a su consulta, de igual manera en este caso el contribuyente no puede impugnar judicialmente esta resolución. Sin embargo, la autoridad fiscal respecto de este contribuyente decide discrecionalmente iniciar un procedimiento que culmina con una resolución en la que aplica el criterio que le fue inicialmente ponderado por el contribuyente, en este supuesto este gobernado sí se encuentra en posibilidad de acudir hasta ese momento al órgano jurisdiccional competente para solicitar se le administre justicia. De lo anterior se desprende claramente que el legislador con la reforma del artículo que se impugna dejó en manos de la autoridad fiscal el decidir quién y cuándo puede ejercer su garantía individual de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, cuando es un derecho que de ninguna manera puede est

r sujeto al arbitrio de la autoridad fiscal, situación que acontece con la norma reclamada, lo anterior en crasa violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Efectivamente, el acto reclamado legitima que la autoridad fiscal decida en forma discrecional y por supuesto arbitraria qué contribuyente puede acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para que se le administre justicia en materia tributaria, lo anterior en virtud de que según el texto del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación los gobernados no pueden impugnar las respuestas recaídas a las consultas, sino que están obligados a esperar a que la autoridad fiscal en forma discrecional y en un procedimiento diverso emita su opinión en relación al mismo tema consultado por el contribuyente, situación que solamente evidencia que el derecho para que a un contribuyente se le administre justicia quede supeditado a la voluntad de la autoridad, lo anterior en franca contravención al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sirve para robustecer lo anterior el criterio jurisprudencial que a continuación se reproduce: ‘JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA.’ Novena Época. Tesis aislada: 1a. LXX/2005. Primera Sala. (se transcribe). Asimismo, la violación al artículo 17 de la Constitución Federal también se evidencia en virtud de que el acto reclamado limita la potestad jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que es la autoridad competente para impartir justicia tributaria, lo anterior al determinar qué contribuyente y en qué momento podrá acudir a este órgano jurisdiccional especializado para que se le administre justicia en materia fiscal. En virtud de lo anterior, resulta procedente se conceda el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor de la quejosa, toda vez que a través de la aplicación de las normas reclamadas se trastoca en su perjuicio su garantía constitucional de acceso a una justicia pronta establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Segundo. Es procedente se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal a la hoy quejosa en virtud de que el acto reclamado resulta violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto se transgreden en perjuicio de la ahora quejosa las garantías de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que la norma que se reclama coloca a mi representada en un estado de inseguridad e incertidumbre jurídica, lo anterior en virtud de que permite que la autoridad fiscal no se vincule con la respuesta que emita al establecer en su cuarto párrafo que las resoluciones recaídas a las consultas no son obligatorias y, por ende, no serán impugnables, situación que a todas luces deja a la hoy quejosa en un estado de incertidumbre jurídica frente a la correcta interpretación de las disposiciones fiscales que consulta. Para acreditar lo anterior a continuación se reproduce el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación que se tilda de inconstitucional: ‘Artículo 34.’ (se transcribe). Efectivamente, al establecer la norma reclamada que las resoluciones a las consultas no serán obligatorias y, por ende, no impugnables con ello propicia que la autoridad no se vincule con estas resoluciones, situación que coloca a mi representada en un estado de incertidumbre jurídica en franca violación al artículo 14 y 16 de la Constitución Federal. Lo anterior es así en virtud de que todo acto de autoridad debe vincular a la autoridad que lo emite, precisamente en virtud de que lo emite en ejercicio de sus funciones de derecho público que le fueron conferidas por el Estado, por lo cual resulta del todo inconstitucional que el legislador permita a través de la norma reclamada el que la autoridad no se vincule con las resoluciones que emite en respuesta a las consultas que ponderan los contribuyentes, toda vez que con ello se coloca a los gobernados en un estado de incertidumbre jurídica frente a la correcta aplicación de la ley fiscal. Se afirma lo anterior, en virtud de que las consultas reguladas por el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación tienen su origen en crear certeza en los gobernados respecto de la manera en que deben tributar, por lo que si la autoridad no se vincula con las respuestas que emite a los contribuyentes, los sitúa en un estado total de inseguridad jurídica, pues el ente público encargado de determinar la exacta aplicación de una ley fiscal coloca a sus resoluciones en un plano de simples opiniones que pueden variar dependiendo del funcionario que las emita, siendo aún más grave esta situación cuando se le priva del derecho para impugnarlas. Cabe señalar que la reforma legislativa del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación viene a desnaturalizar la característica esencial de todo acto de autoridad, la cual radica en la obligatoriedad de dichos actos respecto a los gobernados. Es decir, esta característica, es la que se traduce en seguridad y certeza jurídica para los gobernados, puesto que el hecho de que un ente público se vincule con las consecuencias jurídicas de un acto o resolución que emita, es lo que permite que un gobernado cumpla a cabalidad con la ley y, por ende, no se vea sujeto a la imposición arbitraria de sanciones, o lo que es más que se le induzca dolosamente al error. En este sentido, el hecho de que a través de la reforma legislativa se permita que la autoridad fiscal no se vincule con las resoluciones que emite en respuesta a los criterios ponderados sobre la aplicación de la ley fiscal, coloca a los contribuyentes en un estado de incertidumbre jurídica, toda vez que a través del acto de autoridad no se le da certeza jurídica al gobernado sobre la correcta aplicación de la ley fiscal, todo ello a partir de considerar que estas resoluciones no son obligatorias y, por ende, no impugnables por los contribuyentes, situación que se traduce en una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. La reforma legislativa que se tilda de inconstitucional, también tiene como consecuencia que al permitir que la autoridad fiscal no se vincule con las resoluciones que emite en respuesta a las consultas (bajo el argumento de que las mismas no son obligatorias y, por ende, no impugnables) se traduce en que las resoluciones de la autoridad se consideren como simples opiniones carentes de valor legal, desconociendo a todas luces la característica de obligatoriedad que tienen las resoluciones emitidas por una autoridad competente en ejercicio de las funciones que le son inherentes y que fueron conferidas por el Estado, y lo que es más grave colocando al gobernado en un total estado de indefensión e inseguridad jurídica. Asimismo, al no ser obligatorias las resoluciones que emite la autoridad en relación a las consultas que le son ponderadas, se propicia que los contribuyentes puedan incurrir en errores en relación a la forma en que vienen tributando, situación que de igual manera se traduce en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica para mi representada, en franca violación al artículo 14 y 16 de la Constitución Federal. Las garantías individuales que se estiman violadas se encuentran contenidas en los numerales que se transcriben a continuación: (se transcribe). En virtud de lo expuesto resulta claro que la norma que se reclama coloca a mi representada en un estado de inseguridad e incertidumbre jurídica, lo anterior, en virtud de que permite que la autoridad fiscal no se vincule con la respuesta que emita al establecer en su cuarto párrafo que las resoluciones recaídas a las consultas no son obligatorias y, por ende, no serán impugnables, situación que a todas luces deja a la hoy quejosa en un estado de inseguridad jurídica frente a la correcta forma en que debe cumplir con sus obligaciones fiscales. En virtud de lo antes expuesto, procede que ese H.J. conceda el amparo y protección a mi mandante en contra de lo dispuesto por el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, dada su contravención a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 de nuestro máximo ordenamiento. Tercero. Es procedente se otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal a favor de la ahora quejosa, en virtud de que la norma reclamada, resulta violatoria del derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional, en relación con los artículos 14 y 16 del referido ordenamiento, trastocando en consecuencia el principio de seguridad jurídica del gobernado. Efectivamente la norma reclamada violenta el derecho de petición de mi representada, lo anterior al establecer que las resoluciones emitidas por la autoridad fiscal en respuesta a las consultas fiscales que le son ponderadas no son obligatorias y, por ende, no son impugnables, con lo cual el legislador permite que la autoridad fiscal no se vincule con las resoluciones que emite, situación que resulta violatoria del derecho de petición ello, en virtud de las resoluciones de la autoridad al no vincularla no constituyen una respuesta a la petición de los gobernados. En efecto, las resoluciones que emita una autoridad en las cuales no se vincule a partir de considerar que la resolución no es obligatoria para el gobernado, no constituyen una respuesta a la petición del gobernado, toda vez que al no ser obligatorias no tienen ningún valor, por tanto, no pueden considerarse como una respuesta a la petición que en forma pacífica le son formuladas, ello en virtud de que para efecto de que se respete el derecho de petición contenido en el artículo 8o. constitucional, es necesario que la resolución que emita cualquier autoridad en sus funciones de derecho público obliguen tanto al gobernado como a la autoridad que la emite, situación que no acontece en el caso que nos ocupa con la norma reclamada, situación que evidencia la violación al derecho de petición de los ciudadanos y lo que es más la violación a sus garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. En efecto las resoluciones emitidas por la autoridad en las que a través de las cuales no se vincula con la respuesta que emite no se pueden considerar como una respuesta a una petición formulada de conformidad con el artículo 8o. constitucional, sino que en todo caso constituyen simplemente opiniones o comentarios que podrían ser emitidos por cualquier asesor fiscal, situación que resulta a todas luces ilegal, ello en virtud de que la autoridad fiscal es precisamente quien tiene la obligación en sus funciones como ente de derecho público de emitir las directrices sobre la correcta aplicación de la legislación fiscal al ser el perito en dicha materia. A continuación se transcribe la norma reclamada: ‘Artículo 34.’ (se transcribe). Ahora bien, a continuación se transcribe lo que nuestro máximo ordenamiento en su artículo 8o. determina como el derecho de petición de los gobernados. ‘Artículo 8o.’ (se transcribe). Del análisis del artículo anterior se desprende las siguientes consideraciones: La autoridad debe respetar el ejercicio del derecho de petición que formule el gobernado. Los únicos límites dispuestos para el ejercicio de tal derecho es la formulación por escrito, pacífica y respetuosa; asimismo tratándose de materia política, sólo pueden ejercer el derecho los ciudadanos mexicanos. Una vez ejercido el derecho de petición, la autoridad se encuentra obligada ineludiblemente a emitir un acuerdo escrito debidamente fundado y motivado y darlo a conocer al gobernado. Es de precisar que para cumplir con el derecho de petición no basta que la autoridad emita cualquier comunicado en respuesta a la petición formulada, sino que a través de dicha resolución se vincule la autoridad con la resolución que emite, ya que de lo contrario además de que se crea un estado de inseguridad jurídica sus resoluciones se convierten en simples opiniones carentes de valor legal. En virtud de lo antes expuesto, es clara la trasgresión que deriva de la aplicación del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación a las garantías de la quejosa, en particular la contenida en el artículo 8o. de la Constitución Federal en relación con las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 del citado ordenamiento; por lo cual procede se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal." (fojas 12 a 26 del juicio de amparo 600/2007).


CUARTO. En el primer concepto de violación se planteó el hecho consistente en que el precepto impugnado es violatorio de la garantía de acceso a la administración de justicia contenida en el artículo 17 de la Carta Magna, debido a que considera que únicamente serán impugnables las resoluciones definitivas en las que la autoridad aplique los criterios que le son consultados por los contribuyentes, de lo cual se desprende que las respuestas recaídas a las consultas no son impugnables, lo que se traduce en que los gobernados sean privados de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la verdad legal de los temas fiscales que consultan.


De lo expuesto en la demanda, se obtiene claramente cuál es la pretensión del amparista a saber, que el precepto impugnado lo limita a impugnar lo resuelto en la consulta hasta que ese criterio se aplique en una resolución definitiva dictada por la autoridad fiscal respectiva.


Previo al estudio del concepto de violación, debe precisarse que la pretensión del quejoso se funda -en realidad- en la violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual, la inconstitucionalidad planteada debe analizarse desde la perspectiva de la garantía tutelada por esa Norma Fundamental.(1)


El mandato contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa e imparcial.


Por lo que respecta a los actos legislativos, la justicia pronta se garantiza cuando el legislador establece en las leyes plazos generales, razonables y objetivos, a los cuales tienen que sujetarse tanto la autoridad como las partes en los procesos jurisdiccionales, entendiéndose por: a) generales, que sean comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que se sitúen en la misma categoría de parte; b) razonables, que sean plazos prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y el ejercicio del derecho de defensa de las partes, y c) objetivos, que se delimiten en la ley correspondiente a efecto de impedir que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones procedimentales.


Esto es, el derecho a la tutela judicial o de acceso a la justicia se encuentra constitucionalmente establecido en el segundo párrafo del artículo 17 de nuestra Carta Magna. Del citado precepto constitucional se desprenden cinco garantías a saber:


1) La prohibición de la autotutela o "hacerse justicia por propia mano";


2) El derecho a la tutela jurisdiccional o acceso a la justicia;


3) La abolición de costas judiciales;


4) La independencia judicial; y,


5) La prohibición de la prisión por deudas del orden civil.


Como garantías individuales, dichos derechos constituyen limitaciones al poder público, en cualquiera de sus tres manifestaciones tradicionales: ejecutivo, legislativo y judicial.


Así se desprende de la tesis aislada L/2002, de esta Segunda Sala en la que sostuvo que la garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.


Ahora bien, si dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."(2)


En cuanto al segundo de los derechos referidos, es decir, el derecho a la tutela jurisdiccional o acceso a la justicia, bien puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita -esto es, sin obstáculos- a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


En virtud de lo anterior, debe concluirse que la prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos -adjetivo con que se designa lo desembarazado, lo que está libre de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -se insiste: poder público en cualquiera de sus manifestaciones, ejecutivo, legislativo o judicial- no puede, en principio, supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales.


Sin embargo, cabe subrayar que ello no quiere decir que el legislador bajo ninguna circunstancia pueda establecer límites u obstaculizadores al derecho a la tutela judicial, pues ello nos llevaría al absurdo de limitar el propio derecho a la tutela jurisdiccional junto con otras garantías constitucionales.


En este sentido, es necesario subrayar que este Alto Tribunal ya ha determinado que el derecho a la tutela judicial, puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Así, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que resultan inconstitucionales las normas que establecen; por ejemplo, que para comparecer ante un tribunal, necesariamente debe contarse con el asesoramiento o representación de un perito en derecho o la necesidad de agotar un sistema de arbitraje o conciliación obligatorio, previo al acceso a los tribunales, o el impedir que el escrito inicial de impugnación sea presentado ante la oficina de correos cuando el domicilio del demandante sea distinto al lugar de residencia de la autoridad administrativa competente.(3)


En este orden, la reserva de ley establecida en el artículo 17 constitucional, por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", responde a una exigencia razonable consistente en la necesidad de ejercitar la acción en un lapso y forma determinada, de manera que de no ser respetados, podría entenderse caducada, prescrita o precluida o que no existe interés en ejercitar la facultad de excitar la actuación de los tribunales. Esto es un legítimo presupuesto procesal y de forma que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.


Así, la prevención del artículo 17 constitucional ha de interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para establecer límites racionales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa.


En esa regulación que se encomienda al legislador, evidentemente, no pueden imponerse condiciones tales que impliquen, en verdad, la negación del derecho a la tutela jurisdiccional, por constituir estorbos entre los justiciables y la acción de los tribunales.


Así, el propio Constituyente estableció un límite claramente marcado al utilizar la frase "en los plazos y términos que fijen las leyes", misma que no sólo implica las temporalidades en que se debe hacer la solicitud de jurisdicción, sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de procedimiento.


Lo anterior significa que al expedirse las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales, pueden fijarse las normas que regulan la actividad de las partes en el proceso y la de los Jueces cuya intervención se pide, para que decidan las cuestiones surgidas entre los particulares.


Esa facultad del legislador tampoco es absoluta, pues los límites que imponga deben encontrar justificación constitucional, de tal forma que sólo pueden imponerse cuando mediante ellos se tienda al logro de un objetivo que el legislador considere de mayor jerarquía constitucional.


Lo anterior encuentra sustento en los siguientes criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL."(4)


"ACCESO A LA JUSTICIA. SÓLO EL LEGISLADOR PUEDE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES."(5)


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES."(6)


Debe decirse que no sólo los órganos jurisdiccionales tienen el deber de ajustarse a los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional, sino que también los gobernados deben acatar esos mecanismos al momento de pretender ejercer su derecho a la jurisdicción.


En otras palabras, cuando los gobernados quieren hacer uso del derecho de acceso a la justicia, deben someterse, necesariamente a las formas y mecanismos que el legislador previó, siempre y cuando éstas tengan sustento constitucional.


La existencia de determinadas formas y de plazos concretos para acceder a la justicia no tiene su origen en una intención caprichosa del Constituyente de dotar al legislador ordinario con un poder arbitrario. Por el contrario, responde a la intención de aquél de facultar a éste para que pueda establecer mecanismos que garanticen el respeto a las garantías de seguridad jurídica y dentro de éstas, la de legalidad e igualdad en los procedimientos.


Esas garantías de seguridad jurídica se manifiestan como la posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, bajo los términos y plazos que determinen las leyes, como lo establece el precitado artículo 17 constitucional. De esta forma, se dota al legislador ordinario con la facultad de emitir leyes procesales mediante las cuales se regulen los modos y condiciones para la actuación de los sujetos de la relación jurídica procesal que nace con éste.


Ahora bien, precisamente porque esas condiciones y plazos encuentran un fundamento constitucional (garantía de seguridad jurídica), deben ser acatados, como ya se dijo, tanto por el órgano encargado de la función jurisdiccional, como por las partes que solicitan su funcionamiento.


Dentro de esas condiciones se encuentra la forma de presentación de los medios de acceso a la justicia, la cual, como se ha referido, compete al legislador establecer en cada una de las leyes que regulen la sustanciación de algún medio de defensa legal.


Dichas formas deberán atender al contenido del propio artículo 17 constitucional, al procurar que para la administración de justicia se respeten aspectos como la prontitud, imparcialidad, completitud y gratuidad, pero además, procurando que en todo caso se eviten obstáculos que dificulten el acceso a los medios de impartición de justicia, ya que el que se pongan trabas que dificulten la efectividad del derecho contenido en el artículo 17 de referencia, llevarían a hacer nugatorio el mismo.


Con lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que, en este caso, el derecho a la garantía jurisdiccional reside en la prohibición del legislativo para restringir el derecho a la justicia si los requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, resultan innecesarios, excesivos y carecen de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador como lo es la protección de la garantía jurisdiccional o la salvaguarda de los demás derechos constitucionalmente protegidos.


En el caso que nos ocupa, el quejoso se duele del artículo 34, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece:


"Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.


"...


"Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas."


Del precepto transcrito, en esencia se desprende lo siguiente:


La obligación de las autoridades fiscales de contestar las consultas planteadas por los contribuyentes se encuentra constreñida al cumplimiento de ciertos requisitos tales como: que se trate de consultas reales y concretas, que tengan todos los antecedentes para que la autoridad se pueda pronunciar, que éstas no se hubieren modificado con posterioridad a la presentación ante la autoridad, y que sea formulada antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de lo planteado en la consulta y la obligación de acatar sus respuestas.


Así, la consulta constituye un derecho de ámbito normativo reconocido por el ordenamiento jurídico, que permite a los ciudadanos conocer cuál es el criterio de la administración en relación con una determinada operación cuya trascendencia tributaria le afecte y tenga dudas.


De lo expuesto deriva lo infundado del concepto de violación que nos ocupa, pues contrario a lo que en éste se expresa, el numeral reclamado no vulnera la garantía que contempla el artículo 17 constitucional, pues no impide el acceso a la impartición de justicia, ya que no coarta el derecho de los gobernados para interponer los medios de defensa conducentes, a fin de que se resuelva el caso concreto.


Esto es, el numeral reclamado no priva del derecho de acción al particular por establecer que la respuesta recaída a la consulta fiscal, no es obligatoria pues ello no implica necesariamente que por esa razón sea inimpugnable, luego el precepto legal reclamado de ninguna manera hace ese señalamiento, pues ésta es una conclusión que efectúa el recurrente sin sustento jurídico; así como el momento oportuno para la defensa que quiera efectuar en contra de lo que resuelve la autoridad fiscal, al emitir contestación a una consulta, simplemente consigna que debe aguardarse a que tal decisión le sea aplicada en una resolución definitiva, esto porque es elemento de toda acción o recurso el interés jurídico, lo cual no puede resultar inconstitucional que el precepto legal que se analiza, permita ejercer la acción o el recurso, hasta que se actualice la afectación al interés jurídico.


Por tales consideraciones, contrario a lo sostenido por la parte quejosa la norma reclamada no transgrede las garantías de seguridad jurídica ni de acceso a la justicia, al establecer la consulta como un medio en virtud del cual se da a conocer el criterio de la autoridad respecto de cierta operación o acto en el cual los gobernados tengan alguna duda, sin que su respuesta los vincule, pues ello sucede hasta en tanto no sea obligatoria.


Lo anterior es así, ya que el propio legislador modificó los efectos de las consultas siendo congruente con la regulación en materia fiscal, un ejemplo de ello es el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que al señalar los actos en contra de los cuales puede interponerse juicio de nulidad, hace referencia a las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican en el mismo, siendo que en ninguno de estos supuestos puede ubicarse la respuesta a una consulta fiscal, ya que, como se ha mencionado, ésta no constituye un acto que determine una situación fiscal al particular, ni obliga al mismo.


A su vez, se advierte que el legislador, de acuerdo con el principio de autodeterminación, modificó la figura de las consultas fiscales, en el sentido de que la respuesta a las mismas no será vinculativa para los particulares, sino hasta el momento en el que mediante un procedimiento de fiscalización la autoridad fiscal determine una situación fiscal.


Por ello, el legislador al buscar la congruencia en sus principios y los efectos de éstos, modificó la naturaleza jurídica de las consultas fiscales, establecidas en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación reclamado.


Dicha modificación consistió en que ya no son vinculatorios los criterios emitidos por la autoridad fiscal al dar respuesta a las consultas que sobre situaciones reales y concretas formulen los particulares, pues no son obligatorias, sino hasta el momento en el que dichos criterios sean aplicados en actos definitivos, en ejercicio de sus facultades de fiscalización.


Lo referido con anterioridad no resulta violatorio de garantías, pues debe atenderse a que la razón de la reforma se debe a la lógica que se deriva de señalarse que no existe una verdadera afectación jurídica hacia el particular, sino hasta que la autoridad fiscal por medio de sus facultades de fiscalización lo determina, pues, como quedó precisado, la consulta no es un acto jurídico que produzca efectos en la esfera jurídica del particular, pues no genera obligaciones, tal como el propio artículo 34 del Código Fiscal de la Federación lo establece.


Robustece las anteriores consideraciones lo señalado en la exposición de motivos de fecha seis de diciembre de dos mil seis, que informa la reforma del precepto impugnado, y que sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"Consultas a las autoridades fiscales.


"Las autoridades están obligadas a responder las consultas efectuadas por los particulares en atención al derecho de petición.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que dicho derecho de petición implica que debe darse una respuesta al particular; sin embargo, dicha respuesta no debe coincidir necesariamente con el sentido de la pregunta formulada por dicho particular.


"En materia de consultas tributarias la interpretación jurisprudencial y la normatividad aplicable han tenido como consecuencia que, en caso de una respuesta negativa al particular, el mismo tenga que interponer los medios de defensa correspondientes.


"En caso de no hacerlo, se ha considerado que la respuesta recaída a la consulta causa estado y, por tanto, el particular se ve obligado a acatar lo manifestado en la consulta por la autoridad fiscal.


"Lo anterior coloca al particular y a la autoridad fiscal en una situación de controversia, la cual se ve delimitada en muchas ocasiones al contenido de la consulta y no a una apreciación de los hechos, documentos, contabilidad y demás elementos que conforman la realidad económica y jurídica del contribuyente.


"El efecto de vinculación de la respuesta emitida a la consulta sólo produce efectos frente al que la hace y sobre todo, permite al particular que cuando sea objeto de un procedimiento de fiscalización se encuentre en absoluta libertad, en caso de no estar de acuerdo con el criterio de la autoridad fiscal, de aportar todos los elementos que considere necesarios y suficientes para desvirtuar las observaciones que se le efectúen.


"La reforma que se propone, pretende evitar litigios entre el particular y la autoridad fiscal y respetar de manera primordial el principio de autodeterminación de las contribuciones contenido en el Código Fiscal de la Federación.


"Respetando dicho principio el particular puede optar por conocer el criterio de la autoridad en un determinado asunto, conservando el derecho a defender su postura hasta en tanto no sea objeto de una facultad de comprobación.


"Finalmente, se respeta el derecho de petición del particular, ya que a toda consulta deberá recaer una respuesta, dando como máximo un plazo de tres meses para su emisión."


Por su parte, en el dictamen de la Cámara de Origen se señaló:


"Consultas a las autoridades fiscales.


"Esta dictaminadora considera acertada la reforma propuesta por el Ejecutivo de modificar las reglas aplicables a las consultas, pues con ello se pretende evitar que cuando la respuesta recaída a dicha consulta sea negativa para el particular, éste se encuentre obligado a acatar lo manifestado en la consulta por la autoridad fiscal, lo que le permitirá que cuando sea objeto de un procedimiento de fiscalización esté en absoluta libertad, en caso de no estar de acuerdo con el criterio de la autoridad fiscal, de aportar todos los elementos que considere necesarios y suficientes para desvirtuar las observaciones que se le efectúen, lo que se considera es acorde con el principio de autodeterminación de las contribuciones contenido en el Código Fiscal de la Federación, máxime cuando el particular conforme al derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrá conocer el criterio de la autoridad contenido en la respuesta recaída a la consulta.


"No obstante lo anterior, la que dictamina estima conveniente efectuar las siguientes modificaciones al artículo 34 propuesto:


"En relación a la fracción I, se precisa que no son todos los antecedentes y circunstancias necesarios para que la autoridad se pueda pronunciar, sino los antecedentes que resulten necesarios para ello.


"Por lo que hace a que las respuestas a las consultas no constituyen instancia y no podrán ser impugnadas, se considera conveniente precisar que dichas respuestas no serán obligatorias para los particulares, pero que éstos podrán impugnar las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en las respuestas mencionadas."


En el dictamen de la Cámara Revisora se precisó que:


"... esta dictaminadora coincide con la Colegisladora en la modificación de las reglas aplicables a las consultas, toda vez que permitirá que cuando sea objeto de un procedimiento de fiscalización esté en absoluta libertad, en caso de no estar de acuerdo con el criterio de la autoridad fiscal, de aportar todos los elementos que considere necesarios y suficientes para desvirtuar las observaciones que se le efectúen, lo que se considera es acorde con el principio de autodeterminación de las contribuciones contenido en el Código Fiscal de la Federación."


De las transcripciones realizadas, se desprende que el legislador señala que con anterioridad a la reforma, cuando las consultas fiscales eran consideradas como instancia, y éstas eran impugnables, la resolución a dicha controversia se delimitaba muchas veces al contenido de la consulta y no a una apreciación de los hechos, documentos, contabilidad y demás elementos que conforman la realidad económica y jurídica del contribuyente, por lo que con la reforma se busca otorgar una mayor seguridad jurídica a éste.


Así las cosas, tal como se advierte del propio texto del precepto reclamado, la respuesta emitida por la autoridad no es obligatoria para los particulares, por lo que es evidente que no estamos ante un acto vinculativo cuando se habla de una consulta fiscal, por lo que como consecuencia lógica, no es posible impugnar algo que no afecta la esfera jurídica de un particular, además de que es congruente con el principio de autodeterminación, en el que el contribuyente determina el impuesto a pagar y no es sino hasta que la autoridad ejerce sus facultades de fiscalización y establezca su situación fiscal, cuando afecta la esfera jurídica del contribuyente.


Asimismo, lo establecido por el artículo impugnado no está supeditando la referida impugnación, sino que por el contrario, tal figura se establece con el objeto de que la parte interesada en combatir esa decisión, pueda combatirla ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando impugne en el juicio de nulidad la resolución que le perjudica.


Así, el que se establezca que la respuesta recaída a la consulta fiscal no es obligatoria, no implica que el particular no esté en condiciones de impugnarla, pues ello estará sujeto a su propia determinación, y en todo caso a los requisitos de procedencia contenidos en el medio de impugnación que decida ejercer.


Más aún, el numeral reclamado no niega el acceso a la justicia, sino que establece una oportunidad adicional para que se revise la respuesta a la consulta fiscal, de ahí que en lugar de contrariar el artículo 17 constitucional, lo cumple cabalmente, ya que el numeral reclamado al prever que lo resuelto en la consulta fiscal podrá ser combatido hasta que ese criterio se aplique en una decisión definitiva de la autoridad, pues antes de que esto suceda no es obligatoria esa respuesta.


En esta tesitura es incuestionable que, para precisamente no romper con la esencia de un proceso jurisdiccional efectivo entre las partes la redacción del referido artículo 34, párrafo cuarto, encuentra su lógica, pues en todo proceso litigioso en principio se requiere que el demandante o parte interesada exteriorice su pretensión ante la autoridad competente (en este caso combatir el criterio sustentado en la consulta fiscal) y que ante ese accionar la contraparte (autoridad ejecutora) se niegue a satisfacer tal exigencia, ya que un razonamiento contrario nos podría llevar al absurdo de considerar que el acceso a la justicia implica que las pretensiones de la parte actora no tengan que respetar las formas y/o plazos establecidos para dar una respuesta jurisdiccional a dichas pretensiones, lo que podría obligar al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre un litigio inexistente.


De donde, para que un órgano jurisdiccional esté en aptitud de pronunciarse en cuanto a lo solicitado, es menester que el interesado (demandante) lleve a cabo las actividades mínimas necesarias para asegurar la activación del mecanismo de protección, lo que implica en muchas circunstancias cumplir con determinados requisitos; en el caso, el haber externado su voluntad en el sentido de impulsar la actividad de la autoridad competente.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la siguiente jurisprudencia:


"No. Registro: 171,257

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, octubre de 2007

"Tesis: 2a./J. 192/2007

"Página: 209


"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."


En el segundo concepto de violación, la quejosa señaló que el precepto reclamado resulta violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que el numeral reclamado la coloca en un estado de inseguridad e incertidumbre jurídicas al permitir que la autoridad fiscal no se vincule con la respuesta que emita la autoridad respecto de una consulta fiscal, ya que se coloca a los gobernados en un estado de incertidumbre jurídica frente a la correcta aplicación de la ley fiscal, todo ello porque se considera que esas respuestas no son obligatorias y, por ende, no son impugnables por los contribuyentes, y que al no ser obligatorias las resoluciones que emite la autoridad en relación a las consultas fiscales, se propicia que los contribuyentes puedan incurrir en errores, en relación a la forma en que viene tributando, lo que se traduce en un estado de incertidumbre jurídica.


Es infundado el concepto de violación sintetizado.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son respetadas por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable esa atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar arbitrariamente.


En ese tenor, el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación no transgrede las citadas garantías constitucionales, pues el hecho de que se establezca en este numeral que la respuesta recaída a las consultas no es obligatoria, y cuándo serán impugnables los criterios contenidos en aquéllas no lo hace inconstitucional, lejos de ello, precisa que no son obligatorias; en qué momento procesal se podrá impugnar la decisión de la autoridad fiscal en cualquier forma, la disposición de dicho ordenamiento federal, no constituye un elemento aislado a partir del cual la autoridad pueda determinar arbitrariamente cuándo se está en condiciones jurídicas de impugnar la respuesta recaída a una consulta fiscal; pues el numeral que nos ocupa precisa perfectamente como cuál es el momento idóneo para combatir a través de los medios de defensa correspondientes, la respuesta que recaiga a una consulta fiscal, lo que determina que no sea violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.


Esto es, el citado precepto legal al establecer "... Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual, éstos podrán impugnar a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.", no viola las garantías de seguridad, legalidad y certeza jurídica, pues la redacción utilizada por el legislador no es confusa ni contradictoria, ya que claramente precisa que las respuestas recaídas a las solicitudes no son obligatorias (no señala que sean inimpugnables como lo aduce el quejoso), y que la respuesta a las consultas se podrá impugnar hasta en tanto se apliquen éstas en las resoluciones definitivas, texto que resulta claro y preciso y está dado en forma general y abstracta, en tanto comprende a todos los sujetos de la ley.


Así, la consulta constituye un derecho de ámbito normativo reconocido por el ordenamiento jurídico, que permite a los ciudadanos conocer cuál es el criterio de la administración en relación con una determinada operación cuya trascendencia tributaria le afecte y tenga dudas.


Por tales consideraciones, contrario a lo sostenido por la parte quejosa la norma reclamada no transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica, al establecer la consulta como un medio en virtud del cual se da a conocer el criterio de la autoridad respecto de cierta operación o acto en el cual los gobernados tengan alguna duda, sin que su respuesta los vincule.


Es aplicable al caso, la siguiente jurisprudencia:


"No. Registro: 174,094

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, octubre de 2006

"Tesis: 2a./J. 144/2006

"Página: 351


"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.-La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad."


En el tercero y último concepto de violación, sostiene la parte quejosa que la norma impugnada es violatoria del derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de la Carta Magna al establecer que las resoluciones emitidas por la autoridad fiscal en respuesta a las consultas fiscales que le son efectuadas, no son obligatorias y, por ende, no son impugnables, con lo cual el legislador permitió que la autoridad fiscal no se vincule con las resoluciones que emite, y que al no vincular a la autoridad con las respuestas que emite a las consultas fiscales no se puede considerar como una respuesta a una petición formulada de conformidad con el artículo 8o. constitucional, pues para cumplir con el derecho de petición no basta que la autoridad emita cualquier comunicado en respuesta a la petición formulada, sino que a través de dicha resolución se vincule la autoridad con la resolución que emite.


Es infundado el concepto de violación.


El artículo 8o. constitucional establece:


"Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.


"A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."


Por su parte, el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación que ahora se reclama establece:


"Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.


"...


"Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva. ..."


De lo expuesto se advierte que no hay en este precepto legal, disposición alguna que impida al contribuyente realizar consultas ante la autoridad fiscal, y menos aún permite que ésta no se haga cargo de la consulta relativa, sino que se refiere a la oportunidad en que la contestación correspondiente podrá ser combatida a través del medio legal de impugnación correspondiente.


Por ello, el hecho de que en el numeral que nos ocupa se condicione, a que la respuesta emitida a una consulta fiscal sea obligatoria, no implica contravención a lo dispuesto por el artículo 8o. constitucional, pues la contestación a que éste obliga, no exime al peticionario del cumplimiento de las condiciones del caso.


El derecho de petición es correlativo de la obligación que la autoridad tiene de contestar en breve término al peticionario, haciéndolo en forma congruente con la petición.


Ahora bien, el artículo 34, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, en la parte que interesa y que quedó transcrito con anterioridad, esencialmente establece:


a) Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas eleven los contribuyentes;


b) Las respuestas correspondientes no serán obligatorias para los particulares.


c) Las respuestas recaídas a las consultas fiscales, sólo podrán impugnarse a través de los medios de defensa correspondientes, cuando emitan las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad fiscal aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.


Basta la comparación del artículo 8o. de la Carta Magna, con el artículo 34, párrafo cuarto, del código tributario de la Federación, para llegar al convencimiento de que éste no viola el citado precepto constitucional, porque no autoriza a las autoridades a dejar de contestar o a contestar incongruentemente la consulta fiscal elevada por el particular.


En efecto, los supuestos previstos en el artículo reclamado de ninguna forma pueden contravenir el derecho de petición consagrado en el aludido precepto constitucional, pues con ellas se procura que las autoridades fiscales tengan todos los elementos relacionados con la solicitud respectiva, a fin de dar respuesta en forma congruente a lo solicitado.


De lo expuesto, se colige que el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación no es violatorio del artículo 8o. constitucional, pues no impone obligación alguna a la autoridad fiscal para que actúe con parcialidad hacia la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o hacia el particular que efectúa la consulta.


Cobran aplicación los siguientes criterios:


"No. Registro: 206,848

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: S.J. de la Federación

"Tomo: IX, abril de 1992

"Tesis: 3a. XXXIII/92

"Página: 80


"PETICIÓN. EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL NO OBLIGA A RESOLVERLA EN UNA SOLA RESOLUCIÓN.-El artículo 8o. de la Constitución Federal no ordena que en una sola resolución se resuelvan, de manera definitiva, las peticiones que están sujetas a determinado trámite, sino únicamente a que se conteste por escrito, en breve término, y que se haga saber al peticionario lo que proceda en el caso."


"No. Registro: 320,812

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional

"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: S.J. de la Federación

"Tomo: XCIV

"Tesis:

"Página: 1233


"ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL, GARANTÍA DEL.-La garantía consignada por el artículo 8o. constitucional requiere que a toda petición recaiga un acuerdo escrito de la autoridad, mas no que este acuerdo deba ser necesariamente en el sentido de negar o conceder la solicitud, toda vez que en ocasiones exista la necesidad legal de un procedimiento para llegar finalmente a una determinación de fondo, y por lo mismo, con iniciación de dicho procedimiento, no hay violación de la garantía del repetido artículo."


"No. Registro: 266,889

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional

"Sexta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: S.J. de la Federación

"Volumen: LX, Tercera Parte

"Tesis:

"Página: 125


"PETICIÓN, DERECHO DE, Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD.-La garantía que consigna el artículo 8o. constitucional solamente se refiere a que la autoridad debe dar contestación por escrito en breve término, congruentemente con lo pedido; pero no a dar una contestación que invariablemente deba satisfacer al peticionario, sino la que corresponda conforme a la ley que se invoque en la petición. En caso de no acatarse esa ley, ello sería violatorio del principio de legalidad que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, y en caso de que el peticionario estime que se viola ese principio, entonces lo que ha de reclamar ha de ser dicha garantía, pero no la consagrada por el artículo 8o."


"No. Registro: 267,043

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional, Administrativa

"Sexta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: S.J. de la Federación

"Volumen: LVII, Tercera Parte

"Tesis:

"Página: 117


"PETICIÓN, DERECHO DE.-Aunque el derecho de petición efectivamente no exime a los particulares de cumplir en cada caso las exigencias de la legislación secundaria, la verdad es que simultáneamente ocurre que tampoco el artículo 8o. constitucional releva a las autoridades de la obligación que les impone de proveer acuerdo escrito y en relación con las solicitudes que les hagan los particulares y estén concebidas en términos pacíficos y respetuosos, ni de la de darles a conocer dentro de breve término a los peticionarios el proveído que recaiga a sus solicitudes; y como el repetido artículo de la Constitución Federal tampoco exige que el acuerdo respectivo deba tener necesariamente determinado sentido, es inexacto que el otorgamiento del amparo por el fallo rebatido constituya una constricción a la responsable para que la petición del quejoso sea proveída en sentido negativo."


"No. Registro: 267,134

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional

"Sexta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: S.J. de la Federación

"Volumen: LV, Tercera Parte

"Tesis:

"Página: 35


"PETICIÓN, DERECHO DE, CONTESTACIÓN INCONGRUENTE.-Se viola el artículo 8o. constitucional cuando la autoridad correspondiente, en vez de dar una contestación congruente a lo solicitado, dicta un trámite distinto al que legalmente corresponde a la instancia."


"No. Registro: 267,942

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional, Administrativa

"Sexta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: S.J. de la Federación

"Volumen: XXXIV, Tercera Parte

"Página: 26


"DERECHO DE PETICIÓN.-El artículo 8o. constitucional exige que sea resuelta toda petición de los particulares, y que el acuerdo que recaiga se dé a conocer, dentro de breve término, al peticionario. Ahora bien, esta exigencia de la Carta Fundamental no sólo se aplica a la decisión definitiva que se dicte en el expediente, sino asimismo a las demás resoluciones que dentro de él hayan de emitirse, puesto que, como lo ha establecido la Segunda Sala, de la Suprema Corte ‘sí deben llenarse ciertos requisitos reglamentarios antes de que se dicte la resolución final que acuerde la solicitud del promovente, también en lo que atañe a estos trámites deben pronunciarse los acuerdos relativos, los cuales han de darse a conocer al peticionario.’."


Además en el propio artículo 34, fracción III, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación establece:


"Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva."


De acuerdo con lo expuesto, la autoridad fiscal cuenta con un plazo de tres meses para emitir la respuesta correspondiente a la consulta fiscal, lo que corrobora que el artículo 34, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación cumple con el derecho de petición que establece el artículo 8o. constitucional, ya que le acota el término para emitir contestación a la consulta en el término de tres meses, lo que corrobora que el precepto legal reclamado no es inconstitucional.


En las relatadas consideraciones, al haber resultado infundados los conceptos de violación analizados, procede confirmar la negativa del amparo en contra del artículo 34, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación y de los actos de ejecución y aplicación, ya que su inconstitucionalidad no fue hecha valer por vicios propios, sino derivada de los numerales cuya constitucionalidad ha sido determinada en esta sentencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra del artículo 34, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y de su aplicación y ejecución en términos de lo expuesto en el último considerando de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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1. 2a. XXXVI/2007, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1183. "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ANALICEN ES INNECESARIO QUE SE MENCIONE EL NOMBRE DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE SE ESTIMA VIOLADO.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, sostuvo que es suficiente que en alguna parte de la demanda de garantías se exprese con claridad la causa de pedir, señalando cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, sin que deba hacerse con formalidades tan rígidas y solemnes, como es el silogismo, para que el juzgador emprenda su estudio. Conforme a ese criterio, es innecesario que el quejoso señale por su nombre el principio constitucional que estima violado, pues basta que exprese su contenido esencial o la nota que lo caracterice para que el juzgador constitucional deba analizar si la norma o acto impugnado lo transgreden."


2. Tesis consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 299. "ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."


3. 1a. CLXXXVI/2006, Novena Época, Primera Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 181. "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL OBLIGAR AL GOBERNADO A PRESENTAR EL ESCRITO INICIAL DE IMPUGNACIÓN EN LA OFICINA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE, VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


4. Jurisprudencia 113/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 5.


5. LV/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 511.


6. LIII/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 513.


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