Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 568
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 191/2008
Número de registro21330
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 962/2008. **********


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve siguiente en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional, de un juicio de amparo en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de dos mil siete y si bien subsiste en esta instancia la cuestión de constitucionalidad planteada, no es necesario que su estudio sea abordado por el Tribunal Pleno, dado que no se fijará un criterio importante y trascendente para el orden jurídico nacional, en tanto que existen precedentes que se refieren al tema en cuestión.


SEGUNDO. El citado recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, en tanto que lo hace valer la propia quejosa, por conducto de su representante ********** además de que conserva interés jurídico para solicitar que se examine el planteamiento de inconstitucionalidad que formuló en la demanda de garantías, dado que podría obtener mayores beneficios que los alcanzados por la concesión del amparo dimanada de los vicios atribuidos al acto de aplicación, de acuerdo con el criterio previsto en la tesis CCXXIII/2001 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página número 363 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, que dice:


" Cuando en el juicio de amparo se reclama la inconstitucionalidad de una ley con motivo de un acto de aplicación y en la sentencia que se dicta sólo se otorga la protección respecto de éste, el quejoso no carece de interés jurídico para interponer el recurso de revisión, pues existe la posibilidad de que del estudio de los agravios se llegue a la conclusión de que la ley combatida es inconstitucional, lo que de suyo importa la obtención de mayores beneficios para el quejoso recurrente que los ya conseguidos con el fallo de primer grado. Lo anterior es así, porque cuando se trata de la inconstitucionalidad de leyes reclamadas en amparo indirecto, el efecto de la sentencia que otorga la protección federal no sólo consiste en dejar insubsistentes los actos de aplicación reclamados, sino en impedir que el dispositivo combatido pueda volverse a aplicar válidamente en perjuicio del quejoso, es decir, que aun cuando se otorgue la protección constitucional por los actos de aplicación, por vicios propios, el quejoso conserva su interés jurídico para reclamar que se declare la inconstitucionalidad de la ley; por ello, está en aptitud legal de interponer el recurso de revisión en contra de una sentencia que, en ese aspecto, le es desfavorable y, por ende, correlativamente el tribunal revisor deberá efectuar el análisis correspondiente. Además, la procedencia del recurso deriva de lo previsto en el artículo 84, fracción I, de la Ley de Amparo, y es acorde con el principio de derecho procesal consistente en que puede impugnar una resolución judicial quien no obtiene todo lo que pidió o quien resiente un agravio."


TERCERO. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso interpuesto por la parte quejosa es oportuno, en virtud de que así lo estimó el Tribunal Colegiado del conocimiento.


CUARTO. En el presente asunto se procede a transcribir los agravios respecto de los cuales el órgano jurisdiccional que conoció del asunto dejó a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicen:


"Tercero. En el mismo sentido es ilegal la sentencia que nos ocupa en lo que hace a la negativa de amparo en relación con el acto reclamado consistente en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, pues se apreció en forma incorrecta en clara contravención a lo previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así ya que existe una confusión por el J. de Distrito al resolver el asunto en lo relacionado al argumento de mi representada en relación con la inconstitucionalidad del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, ya que sostiene en la sentencia que nos ocupa: ‘... toda vez que el acto privativo respectivo sucedió al momento de imponerse la multa que pretende se deje sin efectos, aunado a la situación de que el transitorio de mérito debe interpretarse vinculándolo con el dispositivo 74 del Código Fiscal de la Federación, al resultar aquél una adición o complemento de éste al establecer los casos y circunstancias bajo los cuales la autoridad fiscal puede condonar las multas ... En los conceptos de violación quinto y décimo, la parte quejosa aduce que el artículo impugnado es violatorio del artículo 14 constitucional, al sostener que no se condonarán los adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista un auto de formal prisión o auto de sujeción a proceso, es decir sin que exista sentencia definitiva en la que se haya determinado la condena en materia penal, y tampoco prevé la garantía de audiencia previa como un requerimiento para que el contribuyente haga las precisiones correspondientes. Lo anterior es infundado, toda vez que el Alto Tribunal del país ha establecido que la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 ... implica satisfacer las formalidades esenciales del procedimiento que garanticen al gobernado una oportuna y adecuada defensa previa al acto de privación, las cuales consisten en la notificación de su inicio y, sus consecuencias, la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar en defensa y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, sin comprender en éstas el arbitrio judicial. Si conforme al precepto impugnado, el contribuyente dirige a la ... su petición para que le sea condonada una multa que por infracción a las leyes fiscales le hubiere impuesto no constituye una instancia entonces la resolución que sobre el particular pronuncie el órgano de la aludida secretaría no es el resultado de una actividad formalmente jurisdiccional sino únicamente una manifestación de una facultad discrecional o de una libertad de acción que la ley de acto le concede.’. De lo anterior, se desprende que el J. de Distrito hace una confusión de lo planteado por mi representada en la demanda de garantías en relación con el agravio que nos interesa relacionado con la inconstitucionalidad del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 2007, en la fracción V, pues en la sentencia cita en contravención a lo previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo el J. ‘... toda vez que el acto privativo respectivo sucedió al momento de imponerse la multa que pretende se deje sin efectos ...’ lo cual es una apreciación ilegal pues no cierto es que el J. del conocimiento del asunto no analizó la demanda que nos ocupa, ya que los créditos fiscales de mi representada no son única y exclusivamente multa sino que se trata también de recargos, motivo por el cual todo lo argumentado por el J. de Distrito en relación a justificar la constitucionalidad del artículo séptimo transitorio no tiene sustento alguno, ya que no estamos ante la presencia única y exclusivamente de multas sino también de recargos, y esto se aprecia con el cuadro siguiente que se citó en la demanda de garantías:


Ver cuadro

"Además, no nada más se citó en la demanda de garantías sino que está acreditado de esta forma, tanto en la resolución materia del juicio de garantías como en el escrito de solicitud de mi mandante al séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, por tanto, es claro que en el caso no tiene relación alguna los argumentos del J. relacionados sistemáticamente con que los créditos fiscales son provenientes de multas, sino que versa también sobre recargos, motivo por el cual apreció los hechos en forma diversa y en contravención a lo previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo. Asimismo, es importante señalar que el J. cita en la sentencia: ‘... que el transitorio de mérito debe interpretarse vinculándolo con el dispositivo 74 del Código Fiscal de la Federación ...’ lo cual es ilegal, violatorio de lo previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo, por lo siguiente: 1. El artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, establece una facultad discrecional de la autoridad fiscal, y no reglada como sucede en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, ya que dicho numeral establece: ‘Artículo 74. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y, en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.’. 2. El artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, únicamente prevé la condonación de multas pero no es el caso que nos ocupa, mi representada está haciendo mención en la petición que se presentó ante la administración local de recaudación de dos créditos fiscales relacionados con recargos y multas, lo cual está plenamente demostrado de hay (sic) la confusión del J. al citar el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación. 3. No se puede vincular el séptimo transitorio de la Ley de Ingresos con el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, ya que se trata de peticiones de diversas características y finalidades, motivo por el cual no es procedente, además para vincularlos como lo cita el J. de Distrito lo debió de vincular la administración local de recaudación al resolver la solicitud de condonación y no el J. para justificar la constitucionalidad en la sentencia de un artículo inconstitucional, pues lo que no es materia del acto reclamado no puede ser materia en la sentencia. 4. Además, para efectuar la vinculación que cita el J. de Distrito, debía de haber alguna disposición que así lo determine, y si no es así no se pueden hacer interpretaciones como la del J. de Distrito, por lo que lo sostenido en la sentencia que indica: ‘... al resultar aquél una adición o complemento de éste al establecer los casos y circunstancias bajo los cuales la autoridad fiscal puede condonar las multas ...’ es totalmente ilegal, ya que no existen elementos jurídicos y menos aún argumentos jurídicos para sostener ese criterio de la sentencia, pues no pueden vincularse los artículos 74 del Código Fiscal de la Federación y séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, ya que el primero de los numerales regula las multas y el segundo regula una situación transitoria que es condonar créditos fiscales de naturaleza diversa a las multas e incluyendo éstas pero con lineamientos diversos en el 74 del crédito fiscal es una facultad discrecional, y el séptimo transitorio es una facultad del Servicio de Administración Tributaria reglada bajo ciertos elementos y requisitos que debe cumplir el gobernado, motivo por el cual los argumentos del J. lo que están haciendo es variar la litis y adicionalmente justificar una inconstitucionalidad sin argumentos jurídicos, en claro perjuicio del numeral 77 de la Ley de Amparo. Asimismo es ilegal la sentencia que nos ocupa, en relación con lo planteado en la misma que indica: ‘En los conceptos de violación quinto y décimo, la parte quejosa aduce que el artículo impugnado es violatorio del artículo 14 constitucional, al sostener que no se condonarán los adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista un auto de formal prisión o auto de sujeción a proceso, es decir sin que exista sentencia definitiva en la que se haya determinado la condena en materia penal, y tampoco prevé la garantía de audiencia previa como un requerimiento para que el contribuyente haga las precisiones correspondientes’. Lo cual es ilegal, ya que es muy claro que en el caso se está vulnerando el numeral 77 de la Ley de Amparo, pues claramente se acredita que mi representada sostuvo en la demanda de garantías lo siguiente en la página 38: ‘... Décimo. En el presente caso es inconstitucional el numeral 7o. transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, en el entendido de que viola la garantía de audiencia, prevista en el numeral 14 de la Constitución, por lo siguiente: En el presente caso el numeral 7o. transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, establece la procedencia de la condonación de los créditos fiscales bajo ciertos y precisos elementos que debe cumplir el contribuyente, sin embargo en el presente caso el citado numeral no prevé la existencia de una garantía de audiencia previa a que la autoridad emita la resolución de la petición del particular, es decir, en el caso el numeral que se tilda de inconstitucional, no prevé la existencia de un requerimiento previo por parte de la autoridad fiscal para que se hagan las presiones o manifestaciones correspondientes por parte del contribuyente, lo cual implica que se emita la resolución final de la autoridad fiscal, sin que se tutele la garantía de audiencia en el procedimiento previsto en el numeral que se tilda de inconstitucional, motivo por el cual es que el mismo es violatorio de lo previsto en el numeral 14 de la Constitución.’. De lo anterior, se desprende que mi representada lo que manifestó es que en el artículo séptimo transitorio no existe un requerimiento previo para hacer las aclaraciones correspondientes, y que sean valoradas antes que la autoridad determine una resolución al respecto, pues lo que está sucediendo es que se está violentando lo previsto en el numeral 14 de la Constitución, cuando es claro que ante todo procedimiento con las autoridades administrativas, y no exclusivamente jurisdiccionales como ostenta la sentencia, debe haber un previo requerimiento o instancia aclaratoria dentro de dicho procedimiento en este caso administrativo, lo cual al no suceder es que efectivamente el numeral que se tilda de inconstitucional así lo sea, pues incluso las últimas resoluciones y sentencias del Poder Judicial así han resuelto en el sentido de que los procedimientos administrativos previos a la imposición de una resolución que afecte al gobernado exista un requerimiento previo o instancia aclaratoria necesaria para hacer las manifestaciones correspondientes. Al caso cobra aplicación el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, al resolver el amparo directo DF. 586/2007 que en su parte conducente señala lo siguiente: (se transcribe). Al caso resulta aplicable el siguiente criterio de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión número ********** en fecha 9 de mayo de 2007, promovido por la empresa ********** que indica: (se transcribe). Así las cosas, lo cierto es que en la sentencia no puede haber conclusiones o justificaciones con el hecho de que no se trata de un procedimiento jurisdiccional, al citar la sentencia: ‘... no constituye una instancia entonces la resolución que sobre el particular pronuncie el órgano de la aludida secretaría no es el resultado de una actividad formalmente jurisdiccional ...’, sino que se trata de una petición ante la autoridad fiscal, por tanto, al ser de esta forma es que se convierte en un procedimiento administrativo que también debe respetar la garantía de audiencia, lo cual no sucede con el numeral que se tilda de inconstitucional. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que indica: ‘GARANTÍA DE AUDIENCIA. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PROVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.’ (se transcribe). Semanario Judicial. Octava Época. Tomo IX, abril de 1992. Tribunales Colegiados, página 511. Finalmente queda claro que no es constitucional el numeral que se tilda de esta forma, en el entendido de que se sostiene en la sentencia: ‘... sino únicamente una manifestación de una facultad discrecional o de una libertad de acción que la ley del acto le concede ...’ pues lo cierto es que precisamente la confusión del J. de Distrito para concluir que es una facultad discrecional, se da entre otras cosas, debido a no haber estudiado todos los argumentos de mi representada como es que no estudió el agravio tercero, en donde se precisó que el séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, no prevé una facultad discrecional, sino reglada, motivo por el cual es al tratarse de una facultad reglada una obligación de resolver conforme a los requisitos que haya cumplido el particular al presentar la petición ante el Servicio de Administración Tributaria, lo cual el J. de Distrito en clara contravención al numeral 77 de la Ley de Amparo pierde de vista. Por lo anterior, es procedente que se declare fundado el presente recurso de revisión, en el entendido de que la sentencia que nos ocupa es violatoria de lo previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo. Cuarto. En el mismo sentido es ilegal la sentencia que nos ocupa en lo que hace a la negativa de amparo en relación con el acto reclamado consistente en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, en su fracción V, pues se apreció en forma incorrecta en clara contravención a lo previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así ya que existe una confusión por el J. de Distrito al resolver el asunto en lo relacionado al argumento de mi representada en relación con la inconstitucionalidad del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, en su fracción V, ya que sostiene en la sentencia que nos ocupa: ‘... el artículo impugnado prevé una facultad en favor de la autoridad hacendaria consistente en la posibilidad de condonar las multas que en materia fiscal hubiesen quedado firmes con base en la apreciación discrecional de las circunstancias particulares de cada caso y las causas que originaron la imposición de la sanción. ... en este sentido el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, que prevé la condonación de adeudos fiscales y establece la posibilidad de negarla respecto de los adeudos derivados de infracciones por los cuales exista auto de formal prisión, sujeción a proceso o sentencia definitiva en materia penal, no vulnera el principio de

igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución ... toda vez que los supuestos normativos que contempla no están dirigidos a una persona o grupo de personas considerados individualmente, ni desaparecen con su aplicación a un caso, además, la condonación de una multa no reviste las características de un acto privativo de derechos, pues la resolución a dicha petición, aunque fuese adversa a los intereses del particular, no puede producirle menoscabo en su patrimonio o derechos, dado que el acto de privación relativo se llevó a cabo con anterioridad, mediante la imposición de la multa que pretende dejarse sin efecto, por consiguiente, el dispositivo impugnado no es violatorio del precepto constitucional aludido.’. De lo anterior, se aprecia claramente que en el caso la sentencia que nos ocupa, no valoró los argumentos de mi representada en el sentido que se indicó en la demanda de garantías lo siguiente en las páginas 41 y 42. ‘... Se está negando la petición de condonación de créditos fiscales en los casos siguientes: Cuando exista un auto de formal prisión. Cuando exista un auto de sujeción a proceso. Cuando existan sentencias condenatorias en materia penal. De lo anterior, lo que está sucediendo es que inconstitucionalmente en el presente caso se está dando por la Ley de Ingresos de 2007, en el numeral 7o. transitorio de la misma, el mismo tratamiento a situaciones diversas, pues en el caso se está dando un tratamiento igualitario a quien aún está en un proceso penal, con los que ya tienen una sentencia condenatoria, motivo por el cual deviene inconstitucional el citado numeral. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis No. Registro: 176,705. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., noviembre de 2005. Tesis 1a. CXXXVIII/2005. Página 40, que indica: ‘IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO.’ (se transcribe). Así las cosas, lo cierto es que en el presente caso el numeral 7o. transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, al precisar ‘No se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista auto de formal prisión, auto de sujeción a proceso o sentencia condenatoria en materia penal.’. Se está negando la petición de condonación de créditos fiscales, a situaciones diversas que, por tanto, se están asemejando inconstitucionalmente, como es el caso de los que se encuentran sentenciados con los que aún no se encuentran en esa forma, es decir, se les da el mismo tratamiento: -Cuando exista un auto de formal prisión, -Cuando exista un auto de sujeción a proceso, y -Cuando existan sentencias condenatorias en materia penal, motivo por el cual se está violando el principio de igualdad que debe prevalecer, pues lo cierto es que no se puede dar el mismo tratamiento y las mismas consecuencias a quien está en un trámite de un proceso penal, con el que ya se encuentra sentenciado, motivo por el cual se está vulnerando la garantía prevista en el numeral 13 de la Constitución. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis No. Registro: 176,689. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Administrativa. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., noviembre de 2005. Tesis 1a. CXL/2005. Página 41, que indica: ‘MEDIDAS DE EXONERACIÓN EN MATERIA FISCAL. SU PROPÓSITO DEBE RESPONDER A UN RELEVANTE INTERÉS SOCIAL O ECONÓMICO NACIONAL, Y ATENDER AL PRINCIPIO DE IGUALDAD.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, es muy claro que se viola el principio de igualdad en el numeral 7o. transitorio de la Ley de Ingresos al establecer la prohibición de la condonación, a quienes están en un procedimiento penal, y quienes ya se encuentran con sentencia dictada por la autoridad competente, motivo por el cual es claro que en el presente caso el numeral que se tilda de inconstitucional, viola claramente el numeral 13 de la Constitución, pues en tanto no exista una sentencia ejecutoriada condenatoria, no puede darse el mismo tratamiento a los que se encuentran en un proceso penal. De lo anterior, se desprende que en el caso no se tomó en consideración el argumento de mi representada en la demanda, pues el J. de Distrito sostiene elementos y argumentos que no acreditan que se haya estudiado el argumento de mi representada de acuerdo a como se presentó por lo siguiente: 1. En la sentencia se sostiene como argumento para justificar la constitucionalidad del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos, en su fracción V, lo siguiente: ‘... el artículo impugnado prevé una facultad en favor de la autoridad hacendaria consistente en la posibilidad de condonar las multas que en materia fiscal hubiesen quedado firmes con base en la apreciación discrecional de las circunstancias particulares de cada caso y las causas que originaron la imposición de la sanción ...’ de lo anterior, se desprende nuevamente que el J. de Distrito se confunde de la naturaleza de los créditos fiscales del caso en particular ya que mi representada no tramitó la adhesión al artículo séptimo transitorio sobre el hecho de que se trata de créditos fiscales consistentes en multas, pues esto no lo es así, ya que uno de los créditos fiscales es multa y el otro es un recargo, motivo por el cual no puede prevalecer esa confusión del J.. En el mismo sentido la sentencia continúa confundiendo las facultades regladas con las discrecionales cuando en el caso efectivamente el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación prevé una facultad discrecional para el Servicio de Administración Tributaria pero en el caso del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos prevé una facultad reglada y, por ende, las apreciaciones justificatorias del J. no son válidas en el presente caso, lo cual tiene como consecuencia que la sentencia sea ilegal, violatoria de lo previsto en el numeral 77 de la Ley Aduanera. 2. Está confundiendo el J. de la causa el argumento de mi representada en la sentencia al sostener: ‘prevé la condonación de adeudos fiscales y establece la posibilidad de negarla respecto de los adeudos derivados de infracciones por los cuales exista un auto de formal prisión, sujeción a proceso o sentencia definitiva en materia penal, no vulnera el principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución.’. Pues claramente se acredita que el argumento de mi representada versaba sobre el hecho de que se está negando la petición de condonación de créditos fiscales por parte de la administración local de recaudación con fundamento en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, en su fracción V, en los casos siguientes: -Cuando exista un auto de formal prisión. -Cuando exista un auto de sujeción a proceso. -Cuando existan sentencias condenatorias en materia penal. De lo anterior, lo que está sucediendo es que inconstitucionalmente en el presente caso se está dando por la Ley de Ingresos de 2007, en el numeral 7o. transitorio de la misma, el mismo tratamiento a situaciones diversas, es decir a los que se encuentran con sentencia condenatoria en materia penal y los que únicamente exista un auto de formal prisión, pues en el caso se está dando un tratamiento igualitario a quien aún está en un proceso penal, con los que ya tienen una sentencia condenatoria, motivo por el cual deviene de inconstitucional el citado numeral por violar el numeral 13 de la Constitución, pues a los que tienen un auto de formal prisión se les da el mismo tratamiento y consecuencia en el séptimo transitorio que a los que ya se encuentran sentenciados, por tanto en el caso las apreciaciones del J. no versan sobre lo planteado en la sentencia, no tiene relación alguna, en clara contravención a lo previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia no tiene congruencia con lo argumentado por mi mandante en la demanda de garantías. Por lo anterior, es procedente que se declare fundado el presente recurso de revisión, en el sentido de que la sentencia que nos ocupa es violatoria de lo previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo como se ha demostrado en el presente concepto de violación. Quinto. En el mismo sentido es ilegal la sentencia que nos ocupa en lo que hace a la negativa de amparo en relación con el acto reclamado consistente en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, en su fracción V, pues se apreció en forma incorrecta en clara contravención a lo previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así ya que existe una confusión por el J. de Distrito al resolver el asunto en lo relacionado al argumento de mi representada en relación con la inconstitucionalidad del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, ya que sostiene en la sentencia que nos ocupa: ‘... se concluye que el multicitado artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos ... de 2007, concretamente la fracción V, no viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no establece sanciones que correspondan a conductas ilícitas sino únicamente dispone una limitante para obtener la condonación de créditos fiscales lo cual de manera alguna constituye una pena inusitada o trascendental de las prohibidas por el multicitado precepto constitucional.’. De lo anterior, se desprende que no se analiza correctamente el agravio de mi representada correspondiente a que el numeral séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, es violatorio del numeral 22 de la Constitución, pues en la demanda de garantías se sostuvo, lo siguiente: ‘... El numeral 22 de la Constitución, lo que prevé es la prohibición de las penas transcendentales, que son aquellas que van más allá del sujeto infractor, lo cual se pierde de vista en el numeral 7o. transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, al precisar no se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista auto de formal prisión ... ya que precisamente está negando la condonación de los créditos fiscales a la empresa ********** cuando el proceso penal se está llevando a cabo a una persona física, motivo por el cual la sanción es transcendental, es decir, en el caso que nos ocupa el citado numeral que se tilda de inconstitucional, ante la existencia de un proceso penal es de injerencia única y exclusivamente del individuo sujeto a proceso, no así de la moral a la que representa, y en ese sentido, el hecho que se niegue la condonación de los créditos fiscales, lo que está sucediendo es que a la empresa ********** se le está aplicando una pena trascendental, lo cual deviene de resultar violatorio de lo previsto en el numeral 22 de la Constitución. No obsta a lo anterior, la solicitud de condonación la efectuó el presidente del Consejo de Administración de ********** en representación de la hoy quejosa y, por ende, se está negando la petición, sobre el hecho de que existe un proceso en contra de la persona física, y en ese sentido es inconstitucional el numeral 7o. transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, ya que está dando una sanción transcendental, prohibida por el numeral 22 de la Constitución. Así las cosas, el artículo 22 de la Constitución prohíbe en su totalidad la imposición de penas trascendentales, lo que en la especie acontece con el numeral 7o. transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, al precisar no se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista auto de formal prisión ... toda vez que la autoridad fiscal administración local de recaudación está negando la condonación a mi representada ********** en el entendido de la existencia de un auto de formal prisión instaurado en contra de una persona física, dejando claro el hecho de que la sanción está yendo más allá del sujeto infractor.’. De lo anterior, se desprende que en el caso al citar la sentencia; únicamente dispone una limitante para obtener la condonación de créditos fiscales lo cual de manera alguna constituye una pena inusitada o trascendental de las prohibidas por el multicitado precepto constitucional ... se acredita que efectivamente al determinar una limitación a los gobernados es precisamente la existencia de una sanción, pues cualquier limitación menoscabo, multa, etcétera, se trata de penas, que en el caso son prohibidas por el numeral 22 de la Constitución, pues ya es suficiente con un proceso penal sobre todo en este país, como para que adicionalmente se establece otro tipo de sanciones como es precisamente el limitar un beneficio de los pocos que existen en una ley en este país, por tanto, para que sea México un verdadero estado de derecho, es necesario que se respeten las garantías previstas en la Constitución y en el caso esto sucede al limitarse el beneficio previsto en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, en su fracción V, al caso resulta aplicable la siguiente tesis: Quinta Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, página 348. Aislada. Penal, que indica: ‘PENAS PROHIBIDAS.’ (se transcribe). Así las cosas, lo cierto es que en el caso el numeral séptimo transitorio de la Ley de Ingresos en su fracción V vigente en el año de 2007, es violatorio de lo previsto en el numeral 22 de la Constitución, ya que al limitar dicha fracción V los beneficios del numeral séptimo transitorio de la Ley de Ingresos en realidad está determinando una sanción al particular, en perjuicio de las garantías previstas en el numeral 22 de la Constitución, como se ha demostrado en el presente punto. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis: Localización: Quinta Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación. Tomo XL, página 2398. Aislada. Penal, que indica: ‘PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES, QUÉ SE ENTIENDE POR.’ (se transcribe). Por lo anterior, es procedente que se declare fundado el presente recurso de revisión, en el sentido de que la sentencia que nos ocupa es violatoria de lo previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo como se ha demostrado en el presente concepto de violación. Sexto. En el mismo sentido es ilegal la sentencia que nos ocupa en lo que hace a la negativa de amparo en relación con el acto reclamado consistente en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, pues se apreció en forma incorrecta en clara contravención a lo previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así ya que existe una confusión por el J. de Distrito al resolver el asunto en lo relacionado al argumento de mi representada en relación con la inconstitucionalidad del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, ya que sostiene en la sentencia que nos ocupa. ‘... En este tenor el referido artículo impugnado está sujeto al principio derivado del artículo 23 constitucional y, por ende, no pueden transgredirlo en perjuicio de la parte quejosa, pues no pone fin a una vía administrativa ... ni establece una situación fiscal definitiva, tampoco autoriza efectuar nuevas revisiones respecto a situaciones jurídicas sobre las cuales ya existe un pronunciamiento definitivo.’. De lo anterior, se desprende que el J. de Distrito no valoró y estudió correctamente el argumento de mi representada ya que en la demanda de garantías se citó: ‘Ahora bien, en el presente caso el numeral 7o. transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, en la parte que nos interesa y que se considera que viola el principio non bis in idem, establece: b) ... V. No se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista auto de formal prisión, auto de sujeción a proceso o sentencia condenatoria en materia penal ...’ lo cual implica que el numeral en cita sea inconstitucional, ya que se está violando dicho principio constitucional al estarse sancionando dos veces al particular, a saber: 1. En el procedimiento de la causa penal que se está tramitando por el J. que conoce del citado proceso penal; y, 2. Al negar la Administración Local de Recaudación de Puebla Norte, la petición de adherirse al numeral 7o. transitorio de la Ley de Ingresos de 2007. Lo anterior es así ya que tal como se desprende del artículo 23 de la Constitución, ‘Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito’, lo que en la especie acontece, en el entendido de que si bien es cierto se está siguiendo un proceso penal, también lo es que la Administración Local de Recaudación de Puebla Norte, está negando a mi representada la condonación solicitada en términos del numeral 7o. transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, toda vez que existe un proceso penal, mismo que es conocedor el juzgado competente, mas no así la administración local de recaudación la cual está negando el beneficio de la condonación a mi representada, por un delito que ya está siendo procesado por otra autoridad, motivo por el cual es inconstitucional que el numeral 7o. transitorio de la Ley Ingresos permita la negación a adherirse a los beneficios del citado numeral, por el hecho de existir: ‘... No se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista auto de formal prisión ...’, pues precisamente está violando el numeral 23 de la Constitución. Al caso resulta aplicable la siguiente jurisprudencia No. Registro: 171,837. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., agosto de 2007. Tesis 1a./J. 55/2007. Página 78, que indica: ‘CARTUCHOS DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU POSESIÓN NO ES PUNIBLE CUANDO AQUÉLLOS HAYAN ESTADO INTEGRADOS AL FUNCIONAMIENTO DEL ARMA CORRESPONDIENDO A SU CALIBRE Y QUE NO EXCEDAN LA CANTIDAD NECESARIA PARA ABASTECER SU CARGADOR.’ (se transcribe). En el presente caso es claro que el numeral 7o. transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, al precisar no se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista auto de formal prisión ... claramente está violando el numeral 23 de la Constitución, esto es el principio non bis in idem, pues es claro que en el presente caso se está sancionando y juzgando en dos ocasiones, esto es en el proceso penal y adicionalmente en la negativa de condonación de los créditos fiscales, lo cual implica precisamente la violación al numeral en cita. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis No. Registro 173,419. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, enero de 2007. Tesis IV.2o. Página 34, Página 2391, que indica: ‘VIOLENCIA FAMILIAR Y LESIONES EN AGRAVIO DE UN PARIENTE. CUANDO CON LA MISMA CONDUCTA SE ACTUALIZAN AMBOS DELITOS, NO PUEDE CONSIDERARSE AGRAVADO EL SEGUNDO, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’ (se transcribe). Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito. Así las cosas, lo cierto es que en el presente caso claramente se está violando el numeral 23 de la Constitución, esto es el principio non bis in idem, pues es evidente que se está sancionando dos veces por la misma conducta, en el proceso penal y adicionalmente en la negativa de autorización de condonación de los créditos fiscales. De lo anterior, se desprende que es ilegal la sentencia que nos ocupa violatoria de lo previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo, ya que claramente se desprende que cita: ‘... no pueden transgredirlo en perjuicio de la parte quejosa, pues no pone fin a una vía administrativa ... ni establece una situación fiscal definitiva, tampoco autoriza efectuar nuevas revisiones respecto de situaciones jurídicas sobre las cuales ya existe un pronunciamiento definitivo ...’ lo cual es ilegal, ya que en el caso no hizo argumento alguno para justificar la sentencia, ni menos aún para sostener que el numeral tildado de inconstitucional, es constitucional, lo cual efectivamente demuestra una falta de estudio y análisis de los agravios que nos ocupan, en claro perjuicio a lo previsto en el referido numeral 77 de la Ley de Amparo, ya que mi representada sostuvo claramente que se considera que viola el principio non bis in idem, establece: ‘b) ... V. No se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista auto de formal prisión, auto de sujeción a proceso o sentencia condenatoria en materia penal ...’ lo cual implica que el numeral en cita sea inconstitucional, ya que se está violando dicho principio constitucional al estarse sancionando dos veces al particular, a saber: 1. En el procedimiento de la causa penal que se está tramitando por el J. que conoce del citado proceso penal y 2. Al negar la Administración Local de Recaudación de Puebla Norte, la petición de adherirse al numeral 7o. transitorio de la Ley de Ingresos de 2007. Lo anterior es así ya que tal como se desprende del artículo 23 de la Constitución ‘Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.’, lo que en la especie acontece, en el entendido de que si bien es cierto se está siguiendo un proceso penal, también lo es que la Administración Local de Recaudación de Puebla Norte, está negando a mi representada la condonación solicitada en términos del numeral 7o. transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, toda vez que existe un proceso penal, mismo que es conocedor el juzgado competente, mas no así la administración local de recaudación la cual está negando el beneficio de la condonación a mi representada, por un delito que ya está siendo procesado por otra autoridad, motivo por el cual es inconstitucional que el numeral 7o. transitorio de la Ley de Ingresos permita la negación a adherirse a los beneficios del citado numeral, por el hecho de existir; ‘No se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista auto de formal prisión ...’, pues precisamente está violando el numeral 23 de la Constitución, ya que existen dos sanciones por la misma actuación. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis: Localización: Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, octubre de 1998. P. 1171, tesis I.3o.P.35 P. Aislada. Penal, que indica: ‘NON BIS IN IDEM. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE.’ (se transcribe). Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. De la tesis que se indica con anterioridad se acredita claramente que efectivamente la fracción V del numeral séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, es inconstitucional, en el sentido de que como lo señala la tesis: ‘... toda vez que dicho precepto establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, sin que implique que necesariamente que deban llevarse a cabo dos procesos que culminen con sentencias ya sean absolutorias o condenatorias, pues se trata de proteger con dicha norma jurídica a los gobernados para que éstos no sean sometidos a dos juicios o procesos por los mismos hechos delictivos ...’ motivo por el cual es violatorio de la garantía prevista en el numeral 23 de la Constitución. Por lo anterior, es procedente que se declare fundado el presente recurso de revisión, en el sentido de que la sentencia que nos ocupa es violatoria de lo previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo como se ha demostrado en el presente concepto de violación. Séptimo. En el mismo sentido es ilegal la sentencia que nos ocupa en lo que hace a la negativa de amparo en relación con el acto reclamado consistente en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, pues se apreció en forma incorrecta en clara contravención a lo previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así ya que existe una confusión por el J. de Distrito al resolver el asunto en lo relacionado al argumento de mi representada en relación con la inconstitucionalidad del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, ya que sostiene en la sentencia que nos ocupa: ‘... no implica una transgresión al principio de equidad tributaria consagrada en el artículo constitucional indicado, pues con tal regulación se confirme un justificado trato dispar a categorías de gobernados que se ubican en una situación diversa, menos favorable para los gobernados que incurren en faltas que al transcender directamente a los ingresos que debe recibir la hacienda pública conlleva a una afectación mayor para el Estado.’. De lo anterior, se desprende que no se estudió el argumento de mi representada relacionado con la violación al principio de equidad, ya que mi mandante sostuvo que en el presente caso nos encontramos con que el numeral 7o. Transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, al precisar ‘No se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista auto de formal prisión, está violando el principio de equidad y esto se debe a que por una situación que no tiene relación con los créditos fiscales de los cuales se solicitó la condonación, se está negando la procedencia de los mismos, es decir el numeral 7o. Transitorio está dando un tratamiento inequitativo, al establecer en dicho numeral lo siguiente: La condonación de créditos fiscales bajo ciertos y precisos elementos a los contribuyentes; y: La negativa de condonación de créditos fiscales a los contribuyentes, por el hecho de que existe auto de formal prisión por un proceso penal que aún no se ha concluido.’. De lo anterior, se acredita que es inconstitucional el citado numeral 7o. transitorio de la Ley de Ingresos, ya que se pierde de vista que existen elementos que no tienen relación alguna con la condonación de los créditos fiscales y que la misma ley le está dando un tratamiento diverso en plena contravención a la garantía consagrada en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución, pues lo cierto es que en el caso existe la inequidad que nos ocupa, en el entendido de que se está dando un tratamiento a los contribuyentes que no cuentan con un proceso penal, y los contribuyentes que cuentan con el proceso penal, cuando en el mismo aún no se ha resuelto respecto a la responsabilidad del individuo, y adicionalmente no tiene relación alguna con los créditos fiscales de los cuales se solicita la condonación, motivo por el cual existe una clara violación al referido principio de equidad. Por tanto, lo asentado en la sentencia por el J. es poco afortunado, ya que cita en relación a lo sostenido por mi mandante lo siguiente: ‘... menos favorable para los gobernados que incurren en faltas que al trascender directamente a los ingresos que debe recibir la hacienda publica conlleva a una afectación mayor para el Estado ...’ de lo cual se desprende que en el caso es violatorio de lo previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo lo sostenido por el J. de Distrito, ya que está prejuzgando sobre hechos que incluso ni conoce, en primer lugar hace mención de que se trasciende a los ingresos que debe recibir la hacienda pública; sin embargo, pierde de vista dos elementos a saber: Los ingresos obligatorios para la hacienda publica por parte de los contribuyentes, son de acuerdo con el numeral 31, fracción IV, de la Constitución, las contribuciones y en el caso concreto estamos ante la presencia de créditos fiscales por concepto de recargos y multas, lo cual es diverso a las contribuciones. Sostiene que el trato menos favorable a contribuyentes que incurren en faltas cuando en el caso aún existe un mero auto de formal prisión y no una sentencia condenatoria. Es aplicable la siguiente tesis con número de registro 179,914. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, diciembre de 2004. Tesis 2a. XCV/2004. Página 560, que indica: ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. OPERA NO SÓLO EN RELACIÓN CON LOS SUJETOS PASIVOS DEL TRIBUTO, SINO TAMBIÉN RESPECTO DE SITUACIONES QUE SI SON IGUALES DEBEN RECIBIR EL MISMO TRATAMIENTO.’ (se transcribe). De lo anterior se desprende que se viola el numeral 77 de la Ley de Amparo, ya que la citada sentencia no es congruente ni competa (sic) en contravención a dicho numeral y al intento de que México sea un estado de derecho."


QUINTO. Como se advierte de lo anterior, la parte quejosa al inicio de los agravios que corresponden a esta instancia (3, 4, 5, 6 y 7), refiere que el juzgador vulneró en su perjuicio, el contenido del artículo 77 de la Ley de Amparo, en virtud de que, apreció en forma incorrecta el acto reclamado, pues existe una confusión del juzgador al resolver el asunto, en lo relacionado a los argumentos de la quejosa, en relación con la inconstitucionalidad del artículo reclamado,


Es ineficaz el argumento de la inconforme.


En efecto, la lectura de la sentencia recurrida, en el aspecto que se estudia, revela que el J.F. en el considerando quinto de la sentencia que se revisa precisó que el acto reclamado lo era el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos vigente en dos mil siete, y lo analizó a la luz de los conceptos de violación que la parte hoy inconforme señaló con los numerales 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, al respecto sustentó su aserto de que éstos son infundados, con diversos argumentos y fundamentos legales.


Ahora bien, el hecho de que el J. de Distrito, al desestimar los conceptos de violación de inconstitucionalidad formulados por la parte entonces quejosa resolviese en forma adversa a la pretensión de aquélla, no implica de manera alguna que el aludido juzgador hubiese incurrido en imprecisión del acto reclamado o en confusión en el análisis de los motivos de inconstitucionalidad.


En el tercer agravio aduce la inconforme que es inadecuada la sentencia dictada por el J.F., pues omitió que los créditos fiscales de su representada no son única y exclusivamente por multa, sino que se trata también de recargos.


Es infundado el argumento que recurre, pues el J.F., al pronunciarse respecto a la constitucionalidad del numeral reclamado, le correspondía, tal como lo hizo, ocuparse del argumento respectivo, y al efecto manifestar lo que estimase conveniente, sin tener obligación jurídica de ocuparse de los créditos fiscales cuya condonación pretendía la quejosa y mucho menos de los recargos, pues ello en todo caso, es una situación personal con la cual de manera alguna se acredita la inconstitucionalidad alegada.


Es aplicable al caso, la siguiente jurisprudencia:


"No. Registro: 171,136

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, octubre de 2007

"Tesis: 2a./J. 182/2007

"Página: 246


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN. Los argumentos planteados por quien estima inconstitucional una ley, en el sentido de que él no tiene las características que tomó en consideración el legislador para establecer que una conducta debía ser sancionada, no pueden conducir a considerar a la ley como inconstitucional, en virtud de que tal determinación depende de las características propias de la norma y de circunstancias generales, en razón de todos sus destinatarios, y no así de la situación particular de un solo sujeto, ni de que pueda tener o no determinados atributos."


También señaló el recurrente, en el agravio que nos ocupa que, inadecuadamente el J.F., en su estudio vinculó la norma reclamada con el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, ya que se trata de peticiones de diversas características y finalidades, motivo por el cual, no es procedente vincular el numeral citado en el séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de dos mil siete, ya que el primero de los numerales regula las multas, y el segundo regula una situación transitoria que es condonar créditos fiscales de naturaleza diversa a las multas e incluyendo éstas pero con lineamientos diversos en el 74 del crédito fiscal es una facultad discrecional, y el séptimo transitorio es una facultad del Servicio de Administración Tributaria reglada bajo ciertos elementos y requisitos que debe cumplir el gobernado, motivo por el cual los argumentos del J. lo que están haciendo es variar la litis y adicionalmente justificar una inconstitucionalidad sin argumentos jurídicos, en claro perjuicio del numeral 77 de la Ley de Amparo.


Es inoperante el argumento que antecede.


En principio, debe señalarse que en la sentencia que se revisa, el J. de Distrito en la primera parte del considerando quinto, se hizo cargo de analizar los conceptos de violación señalados con los números segundo y octavo, en los que el entonces quejoso adujo que el numeral reclamado es violatorio del artículo 17 de la Carta Magna; una vez que los estudió, expresó diversos motivos para desestimar la afirmación realizada; luego, es evidente que el juzgador citado, no llevó a efecto la variación de la litis que se le planteó como lo afirma el hoy inconforme.


En segundo lugar, no es inadecuado como sostiene el recurrente que el J.F., al realizar el estudio correspondiente haya invocado que lo vinculaba con el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, pues el juzgador tiene libertad para hacer uso de todos los recursos argumentativos así como los fundamentos legales a fin de justificar sus decisiones y sostener la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma (artículo 77 de la Ley de Amparo), pero no está obligado a invocar un dispositivo legal, para citar otro en apoyo de su interpretación, como lo pretende el recurrente, lo anterior al margen de que la facultad de condonación regulada en el artículo reclamado y en el 74 del Código Fiscal de la Federación contenga una facultad reglada o discrecional, lo cual se verá más adelante.


Es aplicable al caso, por analogía la siguiente tesis:


"No. Registro: 189,723

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, mayo de 2001

"Tesis: 2a. LXIII/2001

"Página: 448


"DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que ‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’; mientras que en su párrafo tercero dispone que ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el Texto Constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen."


Adujo también el inconforme que es ilegal la sentencia que se revisa pues en el numeral reclamado está violentando lo previsto en el numeral 14 de la Constitución, ya que no establece cuando es claro que en todo procedimiento las autoridades administrativas, y no exclusivamente las jurisdiccionales como lo sostiene la sentencia, debe haber un previo requerimiento o instancia aclaratoria dentro de dicho procedimiento.


Es infundado el anterior argumento.


Así es, en relación con la señalada condonación, desde el punto de vista gramatical significa perdonar o remitir una deuda, lo que pone de relieve que se trata de una renuncia a su cobro por parte del acreedor o eximir de la obligación que tiene.


Por su parte, en materia tributaria se ha concebido como un acto voluntario, esencialmente unilateral, a través del cual el ente fiscal expresa su voluntad de eximir al deudor del cumplimiento de su obligación tributaria, de ahí que sea una forma independiente y específica que la extingue de forma definitiva.


La condonación se configura como una medida por la cual el legislador, con carácter excepcional y discrecional, exonera a determinados sujetos de la obligación tributaria.


Incluso, el carácter de beneficio para el deudor de la citada condonación, que a propósito no puede exigirse coactivamente, se plasmó en los siguientes criterios:


"CONDONACIÓN DE MULTAS FISCALES. SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE. Como la condonación, en sí misma, constituye un derecho que puede hacer valer el multado, tiene que reconocerse que la resolución que desechó la condonación solicitada, sí afecta sus intereses jurídicos; por otra parte si en esa resolución no se determinó la multa de la que se pide la condonación, y ésta no es un recurso sino una gracia, el agraviado no estuvo obligado a acudir ante el Tribunal Fiscal para impugnar esa resolución." (Sexta Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLIX, Tercera Parte, página 32).


"CONDONACIÓN DE MULTAS FISCALES, NATURALEZA DE LA. En términos generales, la condonación o reducción de multas y adeudos fiscales, debe estimarse, en cuanto a su origen, como un acto gracioso, libre y espontáneo del poder público, que no constituye un derecho exigible por el interesado; pero si la ley fija los requisitos mediante los cuales se ha de otorgar la gracia, entonces deja de tener el acto, características de espontaneidad, y nace, en favor del causante, un verdadero derecho, que puede exigir del poder público, y que éste tiene obligación de otorgarle, cuando se surten esos requisitos." (Quinta Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXVI, página 706).


Entonces, si la condonación fiscal una vez configurada por el legislador constituye un beneficio, derecho o disfrute al cual puede acceder el deudor, porque con base en ella se perdonan adeudos pecuniarios líquidos, no resulta inconstitucional, el hecho de que no establezca un requerimiento previo.


Este criterio es perfectamente aplicable a la condonación que la doctrina ha llamado graciosa o discrecional, en la que el legislador ordinario no establece ninguna base para que los sujetos obligados accedan a ese beneficio, sino que deja a la autoridad fiscal para que analice cada caso de acuerdo con todas las particularidades que presente, incluso, los motivos por los cuales se multó, que formarán convicción acerca de la gravedad o levedad del hecho, y motivarán la consecuente negativa o concesión de la condonación, pero la norma reclamada prevé un sistema reglado basado en la poca o nula posibilidad de lograr el cobro del adeudo tributario, con el fin de regularizar la situación del contribuyente o de los demás sujetos obligados, ya que para lograr este objetivo, a la par de otros mecanismos legales que tienen a su alcance,(1) se pretendió que el gobernado ya no apareciera con adeudos fiscales mediante la condonación, aunque se insiste, parte esencialmente de la posibilidad real y jurídica de llevar a cabo el cobro relativo.


Finalmente resultan inaplicables los criterios que invoca la parte inconforme, sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa (sic) y por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión ********** toda vez que el primero de ellos, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, y por lo que se refiere al criterio de la Primera S., porque la parte que se transcribe en el agravio se refiere a un diverso supuesto legal.


En el cuarto agravio la inconforme básicamente adujo que, contrario a lo resuelto por el J.F., que el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, es violatorio del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en éste se da un tratamiento igualitario a quien aún está en un proceso penal, con los que ya tienen una sentencia condenatoria, motivo por el cual deviene de inconstitucional el citado numeral.


Es inoperante el agravio que nos ocupa.


Efectivamente, en el concepto de violación número once, el quejoso precisó esencialmente:


"Décimo primero. El numeral 7o. transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, al precisar ‘No se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista auto de formal prisión, auto de sujeción a proceso o sentencia condenatoria en materia penal.’ es violatoria de lo previsto en el numeral 13 de la Constitución, esto es en la garantía de igualdad, por lo siguiente: La garantía de igualdad, establecida en el numeral 13 de la Constitución, establece que debe darse un tratamiento igual a situaciones diversas, como lo prevé el numeral 7o. transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, al precisar ‘No se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista auto de formal prisión, auto de sujeción a proceso o sentencia condenatoria en materia penal.’. Ya que en el caso se está dando un tratamiento igualitario a situaciones diversas, a saber: Se está negando la petición de condonación de créditos fiscales, en los casos siguientes: -cuando exista un auto de formal prisión, -cuando exista un auto de sujeción a proceso, -cuando exista sentencia condenatoria en materia penal. De lo anterior, lo que está sucediendo es que inconstitucionalmente en el presente caso se está dando por la Ley de Ingresos de 2007, en el numeral 7o. transitorio de la misma, el mismo tratamiento a situaciones diversas, pues en el caso se está dando un tratamiento igualitario a quien aun está en un proceso penal, con los que ya tienen una sentencia condenatoria, motivo por el cual deviene de inconstitucional el citado numeral. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis: No. Registro: 176,705. Materia(s): Constitucional, Novena Época, Instancia: Primera S., Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2005, Tesis: 1a. CXXXVIII/2005, Página 40, que indica: ‘IGUALDAD DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO.’ (se transcribe). Así las cosas, lo cierto es que en el presente caso el numeral 7o. transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, al precisar ‘No se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista auto de formal prisión, auto de sujeción a proceso o sentencia condenatoria en materia penal.’. Se está negando la petición de condonación de créditos fiscales, a situaciones diversas que, por tanto, se están asemejando inconstitucionalmente, como es el caso de los que se encuentran sentenciados con los que aun no se encuentran en esa forma, es decir, se le da el mismo tratamiento: -cuando exista un auto de formal prisión, -cuando exista un auto de sujeción a proceso, y -cuando existan sentencias condenatorias en materia penal, motivo por el cual se está violando el principio de igualdad que debe prevalecer, pues lo cierto es que no se puede dar el mismo tratamiento y las mismas consecuencias a quien está en un trámite de un proceso penal, con el que ya se encuentra sentenciado, motivo por el cual se está vulnerando la garantía prevista en el numeral 13 de la Constitución. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis: No. Registro: 176,689, Tesis aislada, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Primera S., Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXII, noviembre de 2005, Tesis 1a. CXL/2005, Página 41, que indica: ‘MEDIDAS DE EXONERACIÓN EN MATERIA FISCAL. SU PROPÓSITO DEBE RESPONDER A UN RELEVANTE INTERÉS SOCIAL O ECONÓMICO NACIONAL, Y ATENDER AL PRINCIPIO DE IGUALDAD.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, es muy claro que se viola el principio de igualdad en el numeral 7o. transitorio de la Ley de Ingresos al establecer la prohibición de la condonación, a quienes están en un procedimiento penal, y quienes ya se encuentran con sentencia dictada por la autoridad competente, motivo por el cual es claro que en el presente caso el numeral que se tilda de inconstitucional, viola claramente el numeral 13 de la Constitución, pues en tanto no exista una sentencia ejecutoriada condenatoria, no puede darse el mismo tratamiento a los que se encuentran en un proceso penal. En conclusión, es procedente que se otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal a mi representada, en el entendido de que el numeral 7 transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, es violatorio de la garantía de igualdad prevista en el numeral 13 de la Constitución." (fojas 40 a 42 del juicio de amparo **********).


En el estudio que realizó el juzgador al respecto determinó:


"En este sentido el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2007, que prevé la condonación de adeudos fiscales y establece la posibilidad de negarla respecto de los adeudos derivados de infracciones por los cuales exista auto de formal prisión, sujeción a proceso o sentencia definitiva en materia penal, no vulnera el principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Federal, toda vez que los supuestos normativos que contempla no están dirigidos a una persona o grupo de personas considerados individualmente, ni desaparecen con su aplicación a un caso, además, la condonación de una multa no reviste las características de un acto privativo de derechos, pues la resolución a dicha petición, aunque fuese adversa a los intereses del particular, no puede producirle menoscabo en su patrimonio o derechos, dado que el acto de privación relativo se llevó a cabo con anterioridad, mediante la imposición de la multa que pretende dejarse sin efecto; por consiguiente, el dispositivo impugnado no es violatorio del precepto constitucional aludido."


Y en el agravio que nos ocupa el recurrente manifestó que no se valoraron los argumentos que expuso en su demanda (razonamiento, que al inicio de este estudio quedó desestimado); que el J. de Distrito confunde los créditos fiscales (este tema quedó estudiado anteriormente señalando al respecto que en el estudio de constitucionalidad sólo se analiza el numeral tildado como tal, y no en específico crédito fiscal alguno); que en la sentencia recurrida se confunden las facultades regladas con las discrecionales (el tema quedó anotado con antelación), y que:


"2. Está confundiendo el J. de la causa el argumento de mi representada en la sentencia al sostener: ‘prevé la condonación de adeudos fiscales y establece la posibilidad de negarla respecto de los adeudos derivados de infracciones por los cuales exista un auto de formal prisión, sujeción a proceso o sentencia definitiva en materia penal, no vulnera el principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución.’. Pues claramente se acredita que el argumento de mi representada versaba sobre el hecho de que se está negando la petición de condonación de créditos fiscales por parte de la Administración Local de Recaudación, con fundamento en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, en su fracción V, en los casos siguientes: - Cuando exista un auto de formal prisión. - Cuando exista un auto de sujeción a proceso. - Cuando exista sentencia condenatoria en materia penal. De lo anterior, lo que está sucediendo es que inconstitucionalmente en el presente caso se está dando por la Ley de Ingresos de 2007, en el numeral 7o. transitorio de la misma, el mismo tratamiento a situaciones diversas, es decir a los que se encuentran con sentencia condenatoria en materia penal y en los que únicamente exista un auto de formal prisión, pues en el caso se está dando un tratamiento igualitario a quien aún está en un proceso penal, con los que ya tienen una sentencia condenatoria, motivo por el cual deviene de inconstitucional el citado numeral por violar el numeral 13 de la Constitución, pues a los que tiene un auto de formal prisión se les da el mismo tratamiento y, en consecuencia, en el séptimo transitorio que a los que ya se encuentran sentenciados, por tanto, en el caso las apreciaciones del J. no versan sobre lo planteado en la sentencia, no tiene relación alguna, en clara contravención a lo previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia no tiene congruencia con lo argumentado por mi mandante en la demanda de garantías."


Como se advierte de lo anterior, el argumento que nos ocupa es inoperante, pues resulta sustancialmente igual a lo que el hoy inconforme adujo en el concepto de violación respectivo.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia que enseguida se transcribe:


"No. Registro: 169,974

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, abril de 2008

"Tesis: 2a./J. 62/2008

"Página: 376


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, en el recurso de revisión se expresarán los agravios que cause la resolución o sentencia impugnada, esto es, se cuestionarán las consideraciones jurídicas sustentadas en la determinación judicial que se estime contraria a los intereses del recurrente. En ese sentido, son inoperantes los agravios cuando sólo reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo y respecto de los cuales se hizo pronunciamiento en la sentencia recurrida, pues no controvierten los argumentos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional, que posibiliten su análisis al tribunal revisor."


En el agravio identificado con el número cinco manifiesta el agraviado que es inadecuado el argumento del J.F., al estimar que el artículo reclamado no es contrario al artículo 22 constitucional, pues al establecer el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, una limitación al beneficio de la condonación de multas, está determinando una sanción al particular en perjuicio de las garantías contenidas en el precepto constitucional citado.


Es inoperante el agravio que nos ocupa, pues con relación al estudio que de ese tema hizo el juzgador, el agraviado, en realidad no formula un argumento a través del cual controvierta adecuadamente la decisión del juzgador.


Así es, el servidor público aludido en la sentencia que se revisa manifestó:


"... se concluye que el multicitado artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2007, concretamente la fracción V, no viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no establece sanciones que correspondan a conductas ilícitas sino que únicamente dispone una limitante para obtener la condonación de créditos fiscales, lo cual de manera alguna constituye una pena inusitada o trascendental de las prohibidas por el multicitado precepto constitucional. ..."


Sin embargo el recurrente, en su agravio no acredita que la falta de condonación tratándose de adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista auto de formal prisión, o sujeción a proceso sea una pena trascendental, sólo lo manifiesta, pero sin sustento argumentativo, reiterando también, esencialmente en el séptimo concepto de violación que hizo valer en el escrito de demanda de amparo, lo que implica que es inoperante, de acuerdo a la jurisprudencia que al respecto se ha invocado en párrafos anteriores.


En el agravio identificado con el número seis precisa la recurrente que la sentencia dictada por el J.F., es inadecuada, en atención a que el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de dos mil siete en la fracción V establece que no se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista auto de formal prisión, auto de sujeción a proceso o sentencia condenatoria en materia penal ... lo cual implica que se sanciona dos veces al particular, ya que se sigue en su perjuicio una causa penal y la Administración Local de Recaudación de Puebla Norte, le niega la solicitud de condonación.


Es ineficaz el agravio de mérito.


Ello es así, porque en el concepto de violación número sexto de la demanda de amparo, el hoy inconforme adujo:


"Sexto. En el caso que nos ocupa el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación, es inconstitucional ya que esta violando lo establecido por el artículo 23 de la Constitución, consistente en el principio non bis in idem, como se demostrará a continuación: El numeral 23 de la Constitución prevé: ‘Artículo 23.’ (se transcribe). Ahora bien, en el presente caso el numeral 7 transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, en la parte que nos interesa y que se considera que viola el principio non bis in idem, establece: ‘b). ... V. No se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista auto de formal prisión, auto de sujeción a proceso o sentencia condenatoria en materia penal...’ lo cual implica que el numeral en cita sea inconstitucional, ya que se está violando dicho principio constitucional al estarse sancionando dos veces al particular, a saber: 1. En el procedimiento de la causa penal que se está tramitando por el J. que conoce del citado proceso penal; y, 2. Al negar la Administración Local de Recaudación de Puebla Norte, la petición de adherirse al numeral 7o. transitorio de la Ley de Ingresos de 2007. Lo anterior es así ya que tal y como se desprende del artículo 23 de la Constitución ‘Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.’, lo que en la especie acontece, en el entendido de que si bien es cierto se está siguiendo un proceso penal, también lo es que la Administración Local de Recaudación de Puebla Norte, está negando a mi representada la condonación solicitada en términos del numeral 7o. transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, toda vez que existe un proceso penal, mismo que es conocedor el juzgado competente, mas no así la administración local de recaudación la cual está negando el beneficio de la condonación a mi representada, por un delito que ya está siendo procesado por otra autoridad, motivo por el cual es inconstitucional que el numeral 7o. transitorio de la Ley de Ingresos permita la negación a adherirse a los beneficios del citado numeral, por el hecho de existir: ‘... No se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista auto de formal prisión ...’, pues precisamente está violando el numeral 23 de la Constitución. Al caso resulta aplicable la siguiente jurisprudencia No. Registro: 171,837, Jurisprudencia, Materia(s): Penal, Novena Época, Instancia: Primera S., Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, Tesis 1a./J. 55/2007. Página 78, que indica: ‘CARTUCHOS DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU POSESIÓN NO ES PUNIBLE CUANDO AQUÉLLOS HAYAN ESTADO INTEGRADOS AL FUNCIONAMIENTO DEL ARMA CORRESPONDIENDO A SU CALIBRE Y QUE NO EXCEDAN LA CANTIDAD NECESARIA PARA ABASTECER SU CARGADOR.’ (se transcribe). En el presente caso es claro que el numeral 7o. transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, al precisar: ‘No se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista auto de formal prisión ...’, claramente está violando el numeral 23 de la Constitución, esto es el principio non bis in idem, pues es claro que en el presente caso se está sancionando y juzgando en dos ocasiones, esto es en el proceso penal y adicionalmente en la negativa de condonación de los créditos fiscales, lo cual implica precisamente la violación al numeral en cita. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis No. Registro: 173,419, Materia(s): Penal, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, tesis IV.2o.P.34, página 2391, que indica. ‘VIOLENCIA FAMILIAR Y LESIONES EN AGRAVIO DE UN PARIENTE. CUANDO CON LA MISMA CONDUCTA SE ACTUALIZAN AMBOS DELITOS, NO PUEDE CONSIDERARSE AGRAVIADO EL SEGUNDO, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’ (se transcribe). Así las cosas, lo cierto es que en el presente caso claramente se está violando el numeral 23 de la Constitución, esto es el principio non bis in idem, pues evidentemente que se está sancionando dos veces por la misma conducta, en el proceso penal, y adicionalmente en la negativa de autorización de condonación de los créditos fiscales. Por lo anterior es procedente que se otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal a mi representada, ya que el numeral 7o. transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, es violatorio de lo previsto en el numeral 23 de la Constitución, por lo que el amparo es para el efecto de que la Administración Local de Recaudación de Puebla Norte, le dé el correcto trámite a la solicitud de condonación formulada por la hoy quejosa, y autorice el beneficio del 7o. transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, en relación con los créditos fiscales por los cuales se solicitó su adhesión...." (fojas 22 a 26 del juicio de amparo **********).


En la sentencia con relación a ese tema el J.F. resolvió:


"En este tenor, el referido artículo impugnado está sujeto al principio derivado del aludido artículo 23 constitucional y, por ende, no pueden transgredirlo en perjuicio de la parte quejosa, pues no ponen fin a una vía administrativa ejercida ni establecen una situación fiscal definitiva, tampoco autoriza efectuar nuevas revisiones respecto de situaciones jurídicas sobre las cuales ya existe un pronunciamiento definitivo."


Y en el agravio la inconforme básicamente señaló:


"... Lo anterior es así ya que tal y como se desprende del artículo 23 de la Constitución ‘Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.’, lo que en la especie acontece, en el entendido de que si bien es cierto se está siguiendo un proceso penal, también lo es que la Administración Local de Recaudación de Puebla Norte, está negando a mi representada la condonación solicitada en términos del numeral 7o. transitorio de la Ley de Ingresos de 2007, toda vez que existe un proceso penal, mismo que es conocedor el juzgado competente, mas no así la administración local de recaudación la cual está negando el beneficio de la condonación a mi representada, por un delito que ya está siendo procesado por otra autoridad, motivo por el cual es inconstitucional que el numeral 7o. transitorio de la Ley de Ingresos permita la negación a adherirse a los beneficios del citado numeral, por el hecho de existir; ‘No se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista auto de formal prisión ...’, pues precisamente está violando el numeral 23 de la Constitución, ya que existen dos sanciones por la misma actuación. ..."


Es inoperante el agravio que nos ocupa, en atención a que constituye la reiteración de lo que expresó en el concepto de violación hecho valer en este aspecto.


Sin que obste para lo anterior el hecho de que el inconforme transcribe párrafos de la sentencia que recurre, pues con ello no cumple con los requisitos que debe tener un agravio.


En el séptimo agravio manifiesta el inconforme que es ilegal la sentencia que nos ocupa, en tanto concluye que el numeral reclamado no vulnera el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, dado que en el precepto legal reclamado se pierde de vista que existen elementos que no tienen relación alguna con la condonación de los créditos fiscales, pues se está dando un tratamiento a los contribuyentes que no cuentan con un proceso penal, y los contribuyentes que cuentan con el proceso penal, cuando en el mismo aún no se ha resuelto respecto a la responsabilidad del individuo, y adicionalmente no tiene relación alguna con los créditos fiscales de los cuales se solicita la condonación, motivo por el cual existe una clara violación al referido principio de equidad además de que en el cuarto agravio indica el inconforme que en la sentencia se confunden las facultades regladas con las discrecionales cuando en el caso efectivamente el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación prevé una facultad discrecional para el Servicio de Administración Tributaria pero en el caso del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos prevé una facultad reglada y, por ende, las apreciaciones justificatorias del J. no son válidas en el presente caso.


Además de que el J. de Distrito, no estudió el agravio tercero, en donde se precisó que el séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, no prevé una facultad discrecional, sino reglada, motivo por el cual es al tratarse de una facultad reglada una obligación de resolver conforme a los requisitos que haya cumplido el particular al presentar la petición ante el Servicio de Administración Tributaria.


Son infundados los anteriores argumentos.


En efecto, la figura de la condonación en mérito de lo antes expuesto, se rige por los principios de justicia tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, habida cuenta que, como forma de extinción de la deuda tributaria se supedita a que, en cada uno de los casos en que el legislador ordinario la utilice, respete dichos principios que necesariamente han de informar su configuración, por lo que se convierten en verdaderos límites respecto de la distribución de la carga tributaria en aras de lograr un sistema tributario que se acerque más a la capacidad contributiva del particular.


Se asevera lo anterior, porque los principios de justicia fiscal rigen en todos los elementos fiscales que inciden en la obligación material relativa al pago de la contribución como la causación, la exención, devolución, compensación, acreditamiento, condonación entre otras figuras tributarias que afectan directamente ese deber, ya que, por ejemplo, la condonación de deudas queda sujeta al principio de reserva de ley en tanto que el propio legislador es el que debe regular sus aspectos esenciales, señalando con detalle los requisitos necesarios para que proceda la misma, aunado a que este mecanismo presupone la desaparición real de la capacidad contributiva del gobernado, de ahí que guarda relación directa con el diverso principio de proporcionalidad en las contribuciones y, por ende, también debe regirse por el principio de equidad tributaria para evitar, en la medida de lo posible, su utilización indiscriminada o injustificada entre los sujetos obligados que se encuentran en el mismo supuesto fáctico.


Entre otros criterios que implícitamente o explícitamente han considerado que la condonación de deudas fiscales se rige por los principios de justicia tributaria, se ubican los siguientes:


"CONDONACIÓN DE MULTAS. EL SISTEMA PREVISTO PARA TAL EFECTO EN LOS ARTÍCULOS 70-A Y 74 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DESIGUAL A LOS QUE COMETIERON UNA CONDUCTA INFRACTORA QUE DIO LUGAR A LA OMISIÓN TOTAL O PARCIAL EN EL PAGO DE CONTRIBUCIONES, RESPECTO DE LOS QUE ÚNICAMENTE INCUMPLIERON CON UNA OBLIGACIÓN FORMAL. La circunstancia de que conforme a los citados preceptos legales, la condonación de multas derivadas de una conducta infractora que hubiere dado lugar a la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, esté condicionada a que el solicitante cumpla una serie de requisitos y, por ende, el otorgamiento del referido beneficio por la autoridad competente implique el ejercicio de una facultad reglada en ese aspecto, mientras que la condonación de multas que deriven de una conducta ilícita que únicamente conlleva el incumplimiento de una obligación tributaria de carácter formal, no estará sujeta a requisito alguno y, por ende, el otorgamiento de este beneficio quedará a la discreción de la autoridad fiscal, no implica una transgresión al principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con tal regulación se confiere un justificado trato dispar a categorías de gobernados que se ubican en una situación diversa, menos favorable para los gobernados que incurren en faltas que al trascender directamente a los ingresos que debe recibir la hacienda pública conllevan una afectación mayor para el Estado, ya que cuando la conducta infractora implica la omisión total o parcial en el pago de contribuciones el beneficio en comento se condiciona al cumplimiento de determinados requisitos, incluido el haber acatado diversas obligaciones tributarias formales, mientras que si la conducta ilícita únicamente se traduce en el incumplimiento de una obligación de esta última naturaleza, sin trascendencia directa a la hacienda pública, los infractores podrán obtener la condonación de la sanción condigna sin que esta resolución esté condicionada a requisito alguno, quedando a discreción de las autoridades valorar las circunstancias del caso; además, esta categoría de gobernados por la naturaleza de la infracción cometida, por lo regular ni siquiera tendrían derecho a obtener la condonación reglada." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2003, tesis 2a. XLIX/2003, página 206).


"EQUIDAD TRIBUTARIA. OPERA NO SÓLO EN RELACIÓN CON LOS SUJETOS PASIVOS DEL TRIBUTO, SINO TAMBIÉN RESPECTO DE SITUACIONES QUE SI SON IGUALES DEBEN RECIBIR EL MISMO TRATAMIENTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación guarden una idéntica situación frente a la norma que lo regula, lo que implica que estén en la misma situación jurídica o que, en su caso, se justifique la desigualdad de tratamiento que se les otorgue. En ese sentido, el citado principio rige ante situaciones que si son iguales deben recibir del legislador el mismo tratamiento impositivo, en lo referente a los elementos esenciales del tributo (objeto, base, tasa o tarifa) y a las excepciones relativas." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, tesis 2a. XCV/2004, página 560).


En ese sentido, si las prestaciones públicas patrimoniales de carácter tributario deben regirse por los principios de justicia fiscal es innegable que su remisión o condonación está sometida a los mismos postulados, ya que incide directamente en la obligación material tributaria, de tal suerte que la quejosa puede impugnar el posible trato desigual que dice contiene la norma reclamada al no incluirla en ese beneficio o privilegio tributario, desde la óptica del principio de equidad tributaria, el cual es aplicable porque se trata de un aspecto propiamente tributario.


No se soslaya que la figura extintiva de la condonación se emplea también para la remisión de deudas que no tienen origen propiamente tributario como las cuotas compensatorias, pero este supuesto excepcional al cual no le son aplicables los principios de justicia tributaria, sino los demás postulados constitucionales, no se actualiza en el presente asunto, ya que la condonación dimana de adeudos hacendarios derivados de infracciones por los cuales existe un auto de formal prisión o de sujeción a proceso.


Al tenor de este marco, debe tenerse presente que el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, en la parte que interesa, dispone:


"Séptimo. El Servicio de Administración Tributaria, a través de las administraciones locales de recaudación, podrá condonar total o parcialmente los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda a dicho órgano desconcentrado, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, que a continuación se indican, conforme a lo siguiente:


"...


"V. No se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista auto de formal prisión, auto de sujeción a proceso o sentencia condenatoria en materia penal. ..."


El análisis integral de la disposición reclamada evidencia que el legislador facultó al Servicio de Administración Tributaria para condonar adeudos fiscales, pero no cuando se trate de adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista auto de formal prisión, auto de sujeción a proceso o sentencia condenatoria en materia penal.


Como puede verse la condonación tratándose de multas no opera respecto de aquellas que deriven de infracciones por las cuales exista auto de formal prisión, auto de sujeción a proceso o sentencia condenatoria en materia penal, sino solamente de las que dimanen de no cumplir con cualquier otra obligación fiscal, tal como se robustece con la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Presidente de la República el seis de diciembre de dos mil seis, que dice:


"Finalmente, a efecto de favorecer la regulación de la situación fiscal de los contribuyentes, se propone facultar al Servicio de Administración Tributaria para condonar créditos fiscales derivados de contribuciones, cuotas compensatorias, sus respectivos accesorios, así como multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas al pago, para lo cual se establecen diversos parámetros y requisitos."


Luego, la condonación tuvo como patente finalidad favorecer la regulación de la situación fiscal del contribuyente y, tratándose de multas fiscales, se excluyó de este beneficio a las derivadas de infracciones por las cuales exista auto de formal prisión, auto de sujeción a proceso o sentencia condenatoria en materia penal.


Ahora bien, es verdad como lo aduce la inconforme que la condonación prevista en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, es distinta a la condonación que prevé el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, pues esta última tiene como premisa la discrecionalidad de la autoridad para concederla o negarla de acuerdo con las circunstancias de cada caso, mientras que la primera tiene un carácter reglado, ya que una vez que el sujeto obligado cumple con los requisitos previstos en ella, la autoridad fiscal no está en posibilidad de negar o valorar la situación especial del gobernado, tal como se advierte del texto del precepto del código tributario, que señala:


"Artículo 74. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y, en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.


"La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este código.


"La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.


"Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación."


De lo expuesto se desprende que existen disimilitudes entre ambos esquemas de condonación, a saber:


1. El artículo 74 del Código Fiscal de la Federación prevé un sistema general de condonación de multas por cualquier infracción a las disposiciones fiscales; en cambio, en el artículo controvertido únicamente pueden ser condonadas multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales distintas al pago.


2. En la primera hipótesis, la autoridad tiene que apreciar o valorar discrecionalmente las circunstancias de cada caso y, de ser posible, los motivos que se tuvieron para la imposición, de ahí que no existen reglas para ello y se deja libertad para el análisis de la situación particular, mientras que en la otra condonación, el legislador ordinario estableció las bases, montos y requisitos para que proceda, sin que la autoridad fiscal pueda elegir si la concede o la niega de acuerdo a su libre convicción, porque esta situación dependerá del cumplimiento de los parámetros que se fijaron para acceder a ese beneficio.


3. El Código Fiscal de la Federación no limita la condonación a un tipo especial de multas o de qué año o ejercicio fiscal dimanó el incumplimiento de la obligación fiscal, de la cual surgió aquella multa, como sucede en la disposición reclamada.


Respecto del último punto, la quejosa edifica su pretensión de inconstitucionalidad, pues aduce en los conceptos de violación que el artículo séptimo transitorio, fracción V, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, viola el principio de equidad tributaria en tanto que da un tratamiento distinto a quienes están en proceso penal y otro a los que están sentenciados, sin embargo, no explica en que consiste el perjuicio que aduce.


Es infundado el agravio que se citó.


Efectivamente, en primer término la fracción V del artículo séptimo transitorio que se tilda de inconstitucional no hace diferencia para prohibir la condonación de créditos fiscales, tratándose de procesados y de sentenciados, pues en ambos casos indica que ésta no procederá, como se acredita con la siguiente transcripción:


"V. No se condonarán adeudos fiscales derivados de infracciones por las cuales exista auto de formal prisión, auto de sujeción a proceso o sentencia condenatoria en materia penal."


Como se advierte de lo anterior, el numeral reclamado otorga el mismo tratamiento a los procesados que a los sentenciados, por lo que no es violatorio del principio de equidad tributaria por la razón antes citada.


Además en el agravio que nos ocupa se indica que el numeral reclamado da un tratamiento diverso a los contribuyentes que no cuentan con un proceso penal, y a los contribuyentes que sí cuentan con un proceso penal.


También es infundada la anterior afirmación.


Esto es así, porque este trato diferenciado entre contribuyentes sólo puede ser inconstitucional si no media ninguna razón objetiva al respecto, en el caso resulta evidente que no guardan la misma situación jurídica los contribuyentes sujetos a proceso o sentenciados en materia penal a los contribuyentes que no lo están, pues los primeros, se encuentran en sujeción a proceso por ser presuntamente responsables de una conducta ilícita y los segundos, porque se acreditó la responsabilidad en una conducta de la naturaleza citada, lo que no sucede con los contribuyentes que no están en esas condiciones pues se entiende que éstos se han conducido respetando los límites de la legalidad, lo que los hace acreedores a los derechos o prerrogativas legales.


Tan es así, que el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las prerrogativas de los ciudadanos se suspenden entre otras razones, por estar sujetos a un proceso penal por delito que merezca pena corporal o durante la extinción de una pena.


Por estas razones, son infundados los argumentos del recurrente, en virtud de que la norma reclamada no vulnera el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, además debe hacerse hincapié en que la parte quejosa es una persona moral, por lo que en todo caso, la inequidad que alega no le es aplicable.


Además son ineficaces los agravios de la parte recurrente, toda vez que no hizo valer argumento alguno respecto del estudio que efectuó el J.F., al desestimar la violación al artículo 17 constitucional que hizo valer el quejoso en sus conceptos de violación.


Por tanto, si para combatir una decisión, la parte inconforme debe controvertir todos los motivos de pronunciamiento que invocó el juzgador para concluir en que la norma reclamada es apegada a la Carta Magna, y en el caso, no se combatió el argumento propuesto por el juzgador con relación a la violación a la garantía contenida en el 17 constitucional, es obvio que los agravios resultan inoperantes.


Cobra aplicación en el caso, la siguiente tesis:


"No. Registro: 206,925

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, agosto de 1991

"Tesis: 3a. LXVIII/91

"Página: 83


"AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteradamente ha sustentado el criterio de que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, esta propia S. en su tesis jurisprudencial número 13/90, sustentó el criterio de que cuando el J. de Distrito no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el J. incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda compresión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el J. de Distrito aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo."


SEXTO. Por último, al no haber prosperado la cuestión concerniente al tema de constitucionalidad, debe quedar intocada la concesión del amparo por los vicios de legalidad del acto de aplicación, pues de lo contrario, es decir, de que hubiese sido fundada la pretensión de inconstitucionalidad, la concesión del amparo por lo que hace a la norma reclamada hubiera alcanzado al acto de aplicación, y no sería necesario conceder el amparo también por vicios propios de dicho acto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma, la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete.


TERCERO. Queda intocada la concesión del amparo decretada en la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



______________

1. Si tiene en consideración que el particular afectado con el adeudo tributario puede solicitar el reconocimiento de la prescripción o invocar la caducidad, y con ello regularizar su situación fiscal, pero no puede constituir el único mecanismo para que la autoridad fiscal lleve a cabo la referida regularización, porque el legislador ordinario cuenta con la potestad normativa para establecer otros esquemas que también sean eficaces para ese fin, siempre que al ejercerla respete los principios o postulados de la Constitución Federal.


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