Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Enero de 2007 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 33/2006-pl)

Enlazado como:

Resumen


CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. A FIN DE LOGRARLO, EL JUZGADOR DEBE AJUSTARSE AL PROCEDIMIENTO QUE LA LEY DE AMPARO PREVÉ, EL CUAL NO DISPONE QUE SE DENUNCIE A LA RESPONSABLE CON LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA QUE INICIE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDADES EN SU CONTRA.

Ver el contenido completo de este documento

Extracto


Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Enero de 2007 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 33/2006-pl)

CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. A FIN DE LOGRARLO, EL JUZGADOR DEBE AJUSTARSE AL PROCEDIMIENTO QUE LA LEY DE AMPARO PREVÉ, EL CUAL NO DISPONE QUE SE DENUNCIE A LA RESPONSABLE CON LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA QUE INICIE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDADES EN SU CONTRA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2006-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues si bien el criterio que debe sustentarse se refiere a la materia común, el tema no es de una importancia tal, cuyo conocimiento deba corresponder al Tribunal Pleno.

SEGUNDO. La presente contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló uno de los Magistrados integrantes de un órgano colegiado que pronunció una de las ejecutorias que se estiman opuestas.

TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que la motivaron y que a continuación se transcriben.

En la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el treinta y uno de enero de dos mil cinco, en el incidente de inejecución de sentencia 74/2004-880, se resolvió, en la parte que interesa al presente estudio, lo siguiente:

SEGUNDO. ... Reseñados los antecedentes del caso, conviene señalar la razón de ser del incidente de inejecución de sentencia. El incidente en cuestión es un procedimiento previsto en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal y reglamentado en los artículos 104, 105 y 106 de la Ley de Amparo, establecido en favor de la parte quejosa que obtuvo la protección de la Justicia Federal, cuando la autoridad se abstiene totalmente de cumplir la sentencia de amparo. Esto es, el trámite del incidente procede solamente en el caso de que la autoridad responsable no realice algún acto tendente a restituir a la parte quejosa en el goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que tenían antes de la violación, o a respetar la garantía de que se trate y a cumplir lo que tal garantía exige, en términos de lo resuelto en la sentencia de amparo, o bien, cuando la responsable realiza actos preliminares o preparatorios que no tienen trascendencia en el núcleo esencial de la obligación exigida, lo que se traduce en abstención de la autoridad. Es decir, en el incidente de inejecución de sentencia el órgano jurisdiccional debe examinar y determinar, exclusivamente, si la autoridad responsable es o no contumaz en desacatar (sic) la ejecutoria de amparo, independientemente de las cuestiones relativas a las ejecuciones parciales, por defecto o exceso, pues para tales casos la Ley de Amparo prevé otro medio de defensa. Las consideraciones precedentes encuentran apoyo en la jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo (sic) 72, diciembre de 1993, página 31, cuyo texto es el siguiente: ‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE ESTE INCIDENTE SI A LA FECHA DE SU FORMULACIÓN EXISTE PRINCIPIO DE EJECUCIÓN.’ (se transcribe). Asimismo, resulta aplicable la tesis del Pleno de nuestro Máximo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federació...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex México

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía