Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 1797
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 172/2006
Número de registro19922
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 148/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: Ó.R.Á..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en las materias especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. De manera previa al análisis del presente expediente, debe decirse que si bien pudiera pensarse que la denuncia de contradicción de tesis no proviene de parte legítima, ya que el escrito con el cual se inicia proviene de la directora general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, debe aclararse que en el escrito que remite a la presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, solicita que si se considera pertinente, se denuncie la posible contradicción de tesis; la presidenta de esta Segunda Sala hizo suya la denuncia, estando legitimada para ello.


En efecto, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde conocer a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ... VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción la hace suya la Ministra presidenta de esta Segunda Sala, por tanto, cabe concluir que proviene de parte legítima.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones, en la parte que interesa:


• Amparo directo DT. 12473/2004, promovido por El Instituto Electoral del Distrito Federal, resuelto por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veinte de agosto de dos mil cuatro:


"QUINTO. De los antecedentes transcritos destaca que A.E.U.M. reclamó del Instituto Electoral del Distrito Federal, reinstalación en el puesto de coordinadora de apoyo técnico ‘A’ del que fue injustificadamente despedida el diecisiete de septiembre de dos mil tres, por R.K.J., director ejecutivo de administración y del servicio profesional electoral de quien recibía directamente órdenes.


"El instituto demandado negó la relación laboral, al afirmar que lo que existió con la actora fue una relación de naturaleza civil mediante contratos de prestación de servicios profesionales; asimismo, aseveró que eran improcedentes las prestaciones reclamadas, ya que la accionista realizó funciones catalogadas institucional y legalmente con el carácter de confianza, esto es, de dirección, decisión, asesoría y consultoría para el director ejecutivo de administración y del servicio profesional del Instituto Electoral del Distrito Federal, conforme a dos contratos de prestación de servicios profesionales que tuvieron vigencia del primero de enero al treinta y uno de agosto de dos mil tres y del primero al quince de septiembre de ese año, de los que se desprendían esas funciones, por lo que de conformidad con la fracción XIV del artículo 123 apartado ‘B’ de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 133 del Código Electoral del Distrito Federal y 5o. y 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la actora carecía de derecho a la estabilidad en el empleo.


"El Tribunal Electoral del Distrito Federal analizó los contratos de prestación de servicios profesionales ofrecidos por la demandada, así como las pruebas de la parte actora para arribar a la conclusión de que quedó demostrada la existencia de una relación laboral y el despido injustificado alegado; por otra parte, puntualizó, de conformidad con el artículo 133 del Código Electoral del Distrito Federal, el personal que integre los cuerpos del servicio profesional electoral y las ramas administrativas del instituto serán considerados de confianza, quedando sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por esa circunstancia tienen derecho a las medidas de protección al salario y los beneficios de seguridad social. Por otro lado asentó que no obstante que los derechos de los trabajadores de confianza están limitados en términos del precepto anterior y por ello, no gozan de la estabilidad en el empleo, ello no impide que el artículo 272 del Código Electoral del Distrito Federal establezca a favor de los trabajadores del Instituto Electoral del Distrito Federal, la posibilidad de ejercitar la vía laboral para inconformarse con las resoluciones que adopte en su perjuicio el mencionado instituto. Ello es así, concluyó, ya que es principio en materia laboral que la Carta Magna señala los derechos mínimos de los trabajadores, ya sean de base o de confianza, de tal forma que esos derechos pueden verse ampliados por la legislación secundaria, como se estableció en los artículos 128 y 130 del código en cita, por lo que, afirmó, era inconcuso que los servidores del instituto, no obstante la calidad de trabajadores de confianza, gozan de beneficios adicionales a los previstos en la fracción XIV del apartado ‘B’ del artículo 123 constitucional, que únicamente contempla los relativos a las medidas de protección al salario y los beneficios de seguridad social; en consecuencia, al desprenderse del numeral 272, fracción X, del código de la materia, un derecho adicional, resultaba inconcuso que los servidores del Instituto Electoral del Distrito Federal cuentan con las acciones constitucionales y legalmente reconocidas para solicitar su reinstalación, de lo que concluyó que era factible revocar la determinación del instituto enjuiciado que impuso el despido injustificado a la actora y consecuentemente, condenó a la reinstalación de A.E.U.M. en el puesto de coordinadora de apoyo técnico ‘A’.


"...


"En otro aspecto, en cuanto al fondo del asunto, dentro del primer concepto de violación, el inconforme alega que:


"a) De manera ilegal y sin haber valorado pormenorizadamente las excepciones y defensas, así como las pruebas de las partes, la responsable sostuvo que no obstante que los servidores del Instituto Electoral del Distrito Federal se encuentran catalogados como de confianza, en términos del artículo 272, fracción X, del Código Electoral del Distrito Federal, el personal que labora para ese instituto tiene derecho a la estabilidad en el empleo, en virtud de que puede demandar la reinstalación, lo que es incorrecto, toda vez que los trabajadores del instituto al encontrarse catalogados institucional y legalmente como empleados de confianza y regirse por lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 123 apartado ‘B’ de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentran excluidos del derecho a la estabilidad y en el caso, aduce, se acreditó que las funciones desempeñadas por la tercera perjudicada eran de asesora y consultora jurídica del director ejecutivo de administración y de servicio profesional del Instituto Electoral del Distrito Federal, por lo que en términos de lo dispuesto en los artículos 5o., fracción II, inciso h) y 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tenía derecho a reclamar reinstalación ni salarios caídos.


"b) Las consideraciones de la responsable fueron imprecisas, en virtud de que por una parte reconoció el carácter de confianza con el que se encontraban catalogados los servidores del Instituto Electoral del Distrito Federal y por otra, indebidamente concluyó que de la interpretación del artículo 272, fracción X, del Código Electoral del Distrito Federal, los trabajadores que prestan servicios al quejoso, a pesar de reconocer su calidad de confianza, tienen la posibilidad de demandar su reinstalación, lo cual, afirma el impetrante, es erróneo, ya que la razón del legislador al establecer, en el artículo 133 del Código Electoral del Distrito Federal, que el personal que integre los cuerpos del servicio profesional electoral y las ramas administrativas del instituto será considerado de confianza, fue con la finalidad de que los empleados del instituto que realizaran ese tipo de funciones, como la desempeñada por la actora, carecieran del derecho a la estabilidad en el empleo, ya que pensar lo contrario resultaría violatorio del propio artículo 133, pues éste no tendría razón de ser.


"c) La autoridad realizó una incorrecta interpretación del artículo 272, fracción X, del Código Electoral del Distrito Federal al determinar que amplía los derechos laborales en beneficio de la actora, ya que aquél no consagra un principio o posibilidad de estabilidad en el empleo a favor de los servidores del Instituto Electoral del Distrito Federal, pues el supuesto que establece es la destitución del trabajador, lo que no ocurrió en la especie, ya que a la actora no se le destituyó ni fue objeto de un procedimiento de aplicación de sanciones; por el contrario, lo que el legislador pretendió es que los empleados del hoy quejoso tuvieran estabilidad en el empleo, pues a la inversa, no hubiera establecido la posibilidad de que el instituto pudiera optar por la indemnización en lugar de la reinstalación, máxime que el precepto se refiere a los miembros del servicio profesional o personal administrativo que sean destituidos por haber incurrido en causales de separación, lo que no se actualizó en el caso.


"d) De conformidad con los artículos 166, fracción IV y 210, fracción IV, 215, 225, 240 y 246 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual, los trabajadores administrativos y del servicio profesional electoral del instituto que incurran en infracciones por el incumplimiento a dicho estatuto, al Código Electoral del Distrito Federal, a reglamentos, acuerdos, circulares, lineamientos y demás ordenamientos, estarán sujetos al procedimiento de sanciones administrativas, cuyo resultado puede ser impugnado mediante recurso de inconformidad y contra éste procede el juicio especial laboral ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, por lo que lo dispuesto en la fracción X del numeral 272 del Código Electoral del Distrito Federal no aplica a los trabajadores de confianza, sino sólo a los de base.


"Son infundados los argumentos que preceden.


"El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los derechos de los dos tipos de trabajadores: a) de base y b) de confianza; la fracción XIV configura que las personas que desempeñen cargos considerados de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social; sin embargo, no prohibe que las normas secundarias establezcan, a favor de los trabajadores de confianza, derecho a la estabilidad o inamovilidad en el empleo.


"Por otro lado, los artículos 128, 133 y 272, fracción X, del Código Electoral del Distrito Federal establecen:


"‘Artículo 128. La objetividad y la imparcialidad orientan la función estatal de organizar las elecciones y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto Electoral del Distrito Federal, se organizará y desarrollará el servicio profesional electoral.


"‘La organización del servicio profesional electoral será regulada por las normas establecidas por este código y por las del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que apruebe el consejo general.


"‘El estatuto que expida el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal desarrollará y reglamentará las bases normativas contenidas en este título.’


"‘Artículo 133. El personal que integre los cuerpos del servicio profesional electoral y las ramas administrativas del instituto, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XlV del apartado B del artículo 123 de la Constitución, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


"‘El Instituto Electoral del Distrito Federal celebrará los convenios necesarios para que sus servidores sean incorporados a las instituciones públicas de salud y seguridad social.’


"‘Artículo 272. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal conforme al siguiente procedimiento:


"‘I a IX ...


"‘X. Los efectos de la resolución de Tribunal Electoral del Distrito Federal podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada. En el supuesto de que la resolución ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Electoral del Distrito Federal, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado.’


"De conformidad con el artículo 133 del Código Electoral del Distrito Federal, el personal que integra los cuerpos del servicio profesional electoral y las ramas administrativas del Instituto Electoral del Distrito Federal se considera de confianza, quedando sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ese dispositivo constitucional prevé derechos mínimos para los trabajadores de confianza como son las medidas de protección al salario y los beneficios de seguridad social, pero no prohíbe qué normas de carácter secundario establezcan, a favor de los trabajadores de confianza, derecho a la estabilidad o inamovilidad en el empleo. En esa virtud, el numeral 128 del referido código señala que la organización del servicio profesional electoral está regulada por las normas del propio código. La intelección del artículo 272, fracción X, de esa legislación permite establecer que existe la posibilidad a favor de los trabajadores de confianza de ese instituto de ejercitar la vía laboral ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal para inconformarse con el despido o destitución que adopte en su perjuicio el mencionado instituto. La resolución que emite el tribunal tiene como efectos confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada y en el supuesto de que esa resolución ordene dejar insubsistente el despido o destitución del servidor del instituto, éste puede negarse a reinstalarlo. De lo anterior se colige que conforme al principio rector del derecho laboral y aun cuando se trate de trabajadores de confianza, es innegable que la normatividad específica que regula las relaciones entre el instituto y sus servidores amplía los derechos de éstos, pues al establecer que si la resolución deja insubsistente la destitución, el instituto puede negarse a reinstalarlo, ello permite inferir que resulta factible obtener la reinstalación en el puesto, cuando se reclama despido injustificado, no obstante que se trata de empleados de confianza.


"Por tanto, si en la especie el Tribunal Electoral del Distrito Federal ordenó la reinstalación de A.E.U.M., su decisión se apegó a los lineamientos que establecen los artículos 128, 133 y 272, fracción X, del Código Electoral del Distrito Federal, de los que a juicio de este tribunal realizó una correcta interpretación, pues aun cuando se haya tratado de una trabajadora de confianza, estos artículos permiten demandar la reinstalación y el tribunal tiene facultades para, en su caso, ordenar que se lleve a cabo esa reinstalación. ..."


Del asunto transcrito, emanó la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, diciembre de 2004

"Tesis: I.13o.T.98 L

"Página: 1367


"INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. EL PERSONAL DEL SERVICIO PROFESIONAL Y LAS RAMAS ADMINISTRATIVAS ES DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL; SIN EMBARGO, RESULTA FACTIBLE QUE OBTENGAN LA REINSTALACIÓN EN EL PUESTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 272, FRACCIÓN X, DE DICHO ORDENAMIENTO LEGAL). De conformidad con el artículo 133 del Código Electoral del Distrito Federal, el personal que integra los cuerpos del servicio profesional electoral y las ramas administrativas del Instituto Electoral del Distrito Federal se considera de confianza, quedando sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ese dispositivo constitucional prevé derechos mínimos para los trabajadores de confianza, como son las medidas de protección al salario y los beneficios de seguridad social, pero no prohíbe que normas de carácter secundario establezcan, a favor de los trabajadores de confianza, derecho a la estabilidad o inamovilidad en el empleo. En esa virtud, el numeral 128 del referido código señala que la organización del servicio profesional electoral está regulada por las normas del propio código. La intelección del artículo 272, fracción X, de esa legislación permite establecer que existe la posibilidad a favor de los trabajadores de confianza de ese instituto de ejercitar la vía laboral ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal para inconformarse con el despido o destitución que adopte en su perjuicio el mencionado instituto. La resolución que emite el tribunal tiene como efectos confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada y en el supuesto de que esa resolución ordene dejar insubsistente el despido o destitución del servidor del instituto, éste puede negarse a reinstalarlo. De lo anterior se colige que conforme al principio rector del derecho laboral, aun cuando se trate de trabajadores de confianza, es innegable que la normatividad específica que regula las relaciones entre el instituto y sus servidores amplía los derechos de éstos, pues al establecer que si la resolución deja insubsistente la destitución el instituto puede negarse a reinstalarlo, ello permite inferir que resulta factible obtener la reinstalación en el puesto cuando se reclama despido injustificado, no obstante que se trata de empleados de confianza."


• Amparo directo: DT. 2011/2005. Relacionado con el DT. 2031/2005. Quejoso: Instituto Electoral del Distrito Federal. Resuelto por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión del día nueve de marzo de dos mil cinco.


"QUINTO. El estudio de los conceptos de violación que se hacen valer conduce a determinar lo siguiente:


"...


"En el primero de los conceptos de violación que formula el quejoso, sostiene los siguientes argumentos:


"a) Que la responsable de manera ilegal, incongruente y sin haber valorado de manera pormenorizada las excepciones y defensas hechas valer, sostuvo que no obstante que los servidores del Instituto Electoral del Distrito Federal se encuentran catalogados como personal de confianza, en términos del artículo 123, apartado ‘B’, fracción XIV, de la Carta Magna, 133 del Código Electoral del Distrito Federal y 2o., 12, 72, 73, 79, 102 y 188 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual por obra o tiempo determinado del Instituto Electoral del Distrito Federal, en términos de lo dispuesto por la fracción X del artículo 272 del Código Electoral del Distrito Federal, el personal del servicio profesional electoral y administrativo del Instituto Electoral del Distrito Federal tiene derecho a la estabilidad en el empleo, en virtud de que tienen la posibilidad de demandar la reinstalación y que en caso de que sea condenado el Instituto Electoral del Distrito Federal, el mismo puede optar por continuar la relación de trabajo o negarse a ello a través del pago de la indemnización correspondiente.


"b) Que contrario a lo que sostiene la responsable, los trabajadores del Instituto Electoral del Distrito Federal al encontrarse catalogados institucional y legalmente como empleados de confianza y regirse por lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 123 apartado ‘B’ de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentran excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo, siendo que en el caso, el quejoso acreditó con las pruebas documentales consistentes en el nombramiento del trabajador, reporte diario y semanal de las actividades que realizó el trabajador para el demandado, así como la testimonial directa, que las funciones desempeñadas por el tercero perjudicado fueron como asesor del consejero presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal y eran de confianza, por lo que en términos de lo dispuesto en los artículos 5o., fracción II, inciso h) y 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el actor no tenía derecho a reclamar la reinstalación ni el pago de los salarios caídos.


"c) Que la consideración a la que arriba la autoridad responsable para determinar que el personal del instituto quejoso que realiza funciones de confianza tiene estabilidad en el empleo, deriva de un razonamiento subjetivo e ilegal, ya que señala que dicho derecho se infiere, es decir, lo deduce la autoridad responsable, más no que se desprenda de manera expresa del citado precepto legal, ya que le está concediendo a los servidores del instituto demandado que desempeñan funciones de confianza, el derecho a la estabilidad en el empleo, siendo que dicha prerrogativa sólo la consagró nuestra Carta Magna en beneficio de los trabajadores de base.


"d) Que la responsable realiza una incorrecta interpretación del artículo 272, fracción X, del Código Electoral del Distrito Federal al sostener que dicho precepto legal dispone un principio de estabilidad en el empleo a favor de los servidores del Instituto Electoral del Distrito Federal, al señalar que las resoluciones que emita el Tribunal Electoral que ordenen dejar sin efectos la destitución de un servidor, en lugar de la reinstalación el instituto demandado podrá optar por indemnizarlo con el pago de tres meses de salario, doce días por cada año de servicios prestados y, contrario a lo que sostiene la autoridad responsable, el artículo aludido no consagra un principio o posibilidad de estabilidad en el empleo a favor de los servidores del Instituto Electoral del Distrito Federal, en los términos que lo consideró ilegalmente la responsable, pues claramente el supuesto que se establece en el precepto legal en estudio, es sobre la destitución de un trabajador, lo cual de ningún modo ocurrió en la especie, ya que al actor no se le destituyó, por no ser objeto de un procedimiento de aplicación de sanciones, requisito sine qua non para ello, sino que el actor se dijo despedido al habérsele notificado el oficio número SECG-IEDF/80904 de fecha 8 de junio de 2004 signado por el secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se da por terminado su nombramiento y funciones de confianza como asesor del presidente del consejo general del instituto quejoso.


"e) Que la responsable hizo una indebida interpretación de la fracción X del artículo 272 del Código Electoral del Distrito Federal, esto es, de que supuestamente dicho precepto legal establece en beneficio de los trabajadores del Instituto Electoral que realizan funciones de confianza, el que puedan demandar la reinstalación, en virtud de que el supuesto jurídico previsto en la fracción y artículo indicados, se refieren a un derecho establecido pero a favor del Instituto Electoral del Distrito Federal, en el sentido de que cuando se ordene dejar sin efectos la destitución decretada en contra de un trabajador, al que se le siguió un procedimiento puede negarse a reinstalarlo pagando la indemnización y doce días por cada año de servicio prestado.


"f) Que el actor no acreditó que haya sido miembro del servicio profesional electoral y que haya adquirido la titularidad en el puesto que reclamó y que lo hiciera inamovible, tal y como se encuentra ordenado en el artículo 102 el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual por obra o tiempo determinado del Instituto Electoral del Distrito Federal ya que sólo tratándose de los miembros del servicio profesional electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, éstos adquieren inamovilidad al obtener la titularidad de sus cargos, puesto y niveles, no así el actor, quien en su demanda incluso señaló tener el carácter de personal administrativo y no miembro del servicio profesional electoral.


"Los argumentos antes sintetizados son fundados.


"Así es, nuestro máximo ordenamiento legal en su artículo 123, apartado B, fracción XIV, establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social; y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, prevé en su numeral 13 que las relaciones de trabajo entre el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución y la ley que el Congreso de la Unión emita sobre la materia; en tanto que, el dispositivo legal 133 del Código Electoral del Distrito Federal refiere que el personal que integre los cuerpos del servicio profesional electoral y las ramas administrativas del instituto, será considerado de confianza y quedará sujeto a lo establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Carta Magna, de conformidad con lo dispuesto en el numerario 13 del estatuto antes referido, contenido que, en lo conducente, retoman los numerales 2o. y 13 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, además de que el primero de los señalados, cita las categorías del personal del Instituto Electoral del Distrito Federal.


"Al respecto conviene precisar, que si bien es cierto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna los derechos mínimos de todo gobernado, los que de conformidad con las demás legislaciones aplicables, podrán ampliarse, pero nunca ser inferiores; también lo es que, el aludido precepto constitucional no hace referencia expresa de que los servidores públicos considerados como de confianza deban gozar de estabilidad en el empleo, pues sólo consagra el derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y los beneficios de la seguridad social.


"Por tanto, no obstante que los derechos laborales de los trabajadores de confianza están limitados, en términos del precepto magno antes aludido, no existe disposición expresa para excluir a los trabajadores de confianza de la estabilidad en el empleo, lo que significa que el legislador puede establecer en leyes secundarias los derechos que confiere la Constitución al gobernado y la forma o términos en que podrán disfrutar de ellos, atendiendo a las limitaciones que la propia Carta Magna establezca, en tanto no exceda lo dispuesto en la norma constitucional ni contraríe su contenido.


"Lo antes expuesto obliga a concluir que para determinar si los asesores que prestan servicios para el presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal son o no trabajadores de confianza, debe atenderse a lo dispuesto en la ley de la materia, es decir, en el Código Electoral del Distrito Federal y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual por obra o tiempo determinado del Instituto Electoral del Distrito Federal.


En esas condiciones, se tiene presente que el artículo 133 del Código Electoral del Distrito Federal y el artículo 2o. del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual por obra o tiempo determinado del Instituto Electoral del Distrito Federal, ordenan respectivamente lo siguiente:


"‘Artículo 133. El personal que integre los cuerpos del servicio profesional electoral y las ramas administrativas del instituto, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XlV del apartado B del artículo 123 de la Constitución, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. El Instituto Electoral del Distrito Federal celebrará los convenios necesarios para que sus servidores sean incorporados a las instituciones públicas de salud y seguridad social.’


"‘Artículo 2o. El Instituto Electoral del Distrito Federal contará con las siguientes categorías de personal:


"‘I. Personal del servicio profesional electoral;


"‘II. Personal administrativo;


"‘III. Trabajadores auxiliares, y


"‘IV. Personal eventual por obra o tiempo determinado.


"‘Independientemente de que en el presente estatuto se establezcan las bases de organización de las categorías de personal a que se hace referencia en los incisos que anteceden, la relación jurídica de trabajo entre el instituto y el personal del servicio profesional electoral y el administrativo estará sujeta al apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


"‘En cuanto a los trabajadores auxiliares y al personal por obra o tiempo determinado, su relación jurídica con el instituto se sujetará a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, específicamente en lo concerniente a la prestación de servicios profesionales.’


"De conformidad con los transcritos preceptos, los trabajadores que presten sus servicios como personal administrativo para el Instituto Electoral del Distrito Federal, serán considerados ‘de confianza’ en los términos a que se refiere el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En estas condiciones importa destacar que como ya se mencionó, el Código Electoral del Distrito Federal y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual por obra o tiempo determinado del Instituto Electoral del Distrito Federal, definen al personal que integre las ramas administrativas del mencionado instituto como ‘trabajadores de confianza’, sin señalar como opera dicha clasificación, por ende, es claro que esta disposición constituye una norma incompleta que requiere ser suplida con otras disposiciones, como las de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que el artículo 217 del mencionado estatuto permite la aplicación de normatividad supletoria; sin embargo, limita la procedencia de esa supletoriedad para los casos que no contravengan el régimen laboral de los servidores del Instituto Electoral del Distrito Federal y, además, señala un orden específico, por lo que, de ser necesario, habrá que aplicar supletoriamente las normas previstas en el orden indicado.


"Dicho numeral es del texto siguiente:


"‘Artículo 217. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del instituto previsto en el código y en este estatuto, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:


"‘I. Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;


"‘II. Ley Federal del Trabajo;


"‘III. Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;


"‘IV. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal;


"‘V. Los principios generales de derecho, y


"‘VI. La equidad.’


"Ahora, la aplicación supletoria de las normas legales sólo es válida cuando, no obstante que se prevea en la ley originaria la prestación, el derecho o la institución de que se trate, dicha ley no los regule con la amplitud, exhaustividad y profundidad necesarias; esto es, que previéndose la institución, no se estructure en detalle.


"Lo anterior, de acuerdo con la tesis de la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 42 de la Tercera Parte del Volumen XXVII de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente:


"‘LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA.’ (se transcribe).


"Ante tal situación, es válido subsanar las lagunas existentes mediante la aplicación de las disposiciones que establece la ley supletoria e incluso se justifica en estos casos que se acuda a otras fuentes, como la costumbre, los usos, los principios generales del derecho y la equidad; siempre y cuando este proceder no implique introducir instituciones no contempladas en la ley de origen, ni crear figuras jurídicas ajenas a la citada ley, ni tampoco cuestiones que contravengan el sistema normativo propio de la materia que se regula, porque esto equivaldría a integrar a la ley reglas extrañas a las que el legislador ha fijado en específico, en ejercicio de sus facultades.


"Por ello, si los ordenamientos legales aplicables en la materia laboral electoral contemplan de manera general al personal administrativo del Instituto Electoral del Distrito Federal como trabajadores de confianza, es necesario acudir, como lo argumenta el quejoso, al artículo 5o., fracción II, inciso h), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para determinar acorde a las actividades desempeñadas por el actor como asesor, si éste debe ser considerado como trabajador de confianza.


"En tales términos, debe precisarse que no fue materia de la litis el nombramiento que se le otorgó al trabajador como asesor, pues éste así lo reconoció en su escrito inicial de demanda y lo confirmó el instituto demandado al contestar la demanda, además de que a foja 1904 de autos, obra fotocopia del mencionado nombramiento, del que se desprende que el puesto asignado al actor fue el de asesor.


"Ahora bien, el artículo 5o., fracción II, inciso h), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone:


"‘Artículo 5o. Son trabajadores de confianza:


"‘I...


"‘II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado ‘B’ del artículo 123 constitucional, que desempeñen funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta ley sean de:


"‘a) ...


"‘h) Asesoría y consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servidores públicos superiores: secretario, sub-secretario, oficial mayor, coordinador general y director general en las dependencias de Gobierno Federal o sus equivalentes en las entidades.’


"De la lectura del precepto legal transcrito, se aprecia que la ley burocrática define la categoría del ‘trabajador de confianza’, atendiendo a la naturaleza de las funciones desempeñadas, consistentes en la asesoría y consultoría, cuando se proporcione a servidores públicos superiores.


"Así, debe entenderse que las actividades que el trabajador desempeñó como asesor del presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, y que detalló en su escrito de demanda, consistentes en ‘la elaboración de los resúmenes de las resoluciones en materias laboral y electoral emitidas por este H. Tribunal Electoral del Distrito Federal; la elaboración de los proyectos de contratos y convenios suscritos por el consejero presidente a nombre del Instituto Electoral del Distrito Federal, con otros órganos de la administración pública, así como con diversas personas físicas y morales; el análisis de diversas disposiciones legales, así como de su aplicación y criterios por parte de los órganos jurisdiccionales y administrativos; concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de las comisiones permanentes -de la demandada- de asociaciones políticas y de fiscalización, así como a las sesiones del comité de radiodifusión, elaborando los informes respectivos sobre los asuntos tratados en dichos órganos’, constituyen las actividades de asesoría y consultoría a que se refiere el inciso h) de la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Para arribar a tal conclusión, es necesario señalar que la Real Academia Española en el Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima segunda edición define al asesor como el ‘dicho de un letrado: que, por razón de oficio, debe aconsejar o ilustrar con su dictamen a un J. lego’, y por consultor, a quien ‘da su parecer, consultado sobre algún asunto. Persona experta en una materia sobre la que asesora profesionalmente’. Así, las actividades que el propio actor refirió en su escrito inicial de demanda coinciden con las definiciones antes citadas, pues se encargaba de proyectos de contratos y convenios, del análisis de disposiciones legales, además de elaborar informes de las sesiones ordinarias y extraordinarias de las Comisiones Permanentes del Instituto Electoral del Distrito Federal, de Asociaciones Políticas y de Fiscalización, así como del Comité de Radiodifusión, lo que constituye propiamente la asesoría y consultoría a que se refiere la ley burocrática, pues el trabajador daba su parecer sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.


"De esta manera se entiende que los catálogos de ‘puestos de confianza’, que se enlistan en la ley burocrática, conservan rasgos característicos, que atienden a aquellas facultades de libre nombramiento y remoción de algunos servidores públicos, quienes no se encuentran protegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo por razones del servicio público.


"En razón de lo expuesto, debe estimarse incorrecta la determinación del tribunal responsable para considerar ilegal la terminación de la relación laboral del actor, pues al ser considerado como trabajador de confianza, sus derechos laborales están limitados en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, puesto que pueden disfrutar sólo de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes de este apartado B, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo, puesto que este derecho está expresamente consignado en la fracción IX de este apartado.


"Tiene aplicación al respecto la tesis P. LXXIII/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 176, Tomo V, mayo de 1997, Materia(s): Laboral, Constitucional, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:


"‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"En el segundo y séptimo de los conceptos de violación que se formulan, cuyo estudio se realiza conjuntamente dada su estrecha vinculación, el quejoso argumenta lo siguiente:


"a) Que la autoridad responsable impuso al quejoso una carga procesal a la que no estaba obligado, toda vez que el instituto demandado nunca separó, ni menos destituyó al hoy tercero perjudicado, sino que le dio por terminado su nombramiento y funciones de confianza como asesor del presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en virtud de que el personal de confianza carece del derecho a la estabilidad en el empleo, razón por la cual no se encontraba el peticionario del amparo obligado a cumplir con el procedimiento para destituir al trabajador, ya que los titulares de las dependencias de gobierno pueden dar por concluida la relación de trabajo sin responsabilidad cuando se trate de trabajadores que desempeñen funciones que se encuentren catalogadas como de confianza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5o. y 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"b) Que la responsable realiza una indebida interpretación del artículo 272, fracción X, del Código Electoral del Distrito Federal al considerar que dicho precepto legal consagra en beneficio de los trabajadores de confianza del instituto quejoso, el derecho a la estabilidad en el empleo; consideración que estima el quejoso incorrecta en virtud de que admitir la interpretación de la responsable es transgredir en toda su esencia el derecho burocrático establecido en el artículo 123 constitucional apartado B, ya que dicha norma estaría violando directamente el artículo citado en sus fracciones IX y XIV pues la Constitución no le otorgó a los empleados de confianza del estado ni siquiera una limitada estabilidad en el empleo, por lo que al tomar en cuenta la redacción del artículo 272, fracción X, del Código Electoral del Distrito Federal se debe llegar a la plena conclusión de que sólo le es aplicable a los trabajadores de base ya que incluso su redacción es similar a la de la fracción IX del apartado B del 123 constitucional e incluso sus efectos son similares, ya que el órgano del Estado puede dejar a un lado la reinstalación pagando la indemnización correspondiente, es importante hacer notar que la fracción X del artículo 272 del Código Electoral jamás se refiere a trabajadores de confianza, por lo que haciendo una armónica interpretación del contenido de las fracciones IX y XIV del 123 constitucional frente al artículo 272, fracción X, del Código Electoral del Distrito Federal no se puede llegar a la conclusión de que los trabajadores de confianza tienen una cierta estabilidad en el empleo, ya que para ello se violaría la Constitución.


"Lo antes señalado es fundado.


"Previo al estudio de los argumentos hechos valer, conviene destacar que el tribunal responsable interpreta el artículo 272, fracción X, del Código Electoral del Distrito Federal y los artículos 209 y 210 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual por obra o tiempo determinado del Instituto Electoral del Distrito Federal, para considerar que los servidores del Instituto Electoral local, a diferencia de otros trabajadores de confianza, sí cuentan con la posibilidad de ser reinstalados en el cargo que venían desempeñando cuando se acredite que su destitución fue injustificada, y que el personal administrativo puede ser separado únicamente por las causas de renuncia; retiro por edad y tiempo de servicios; incapacidad física o mental que le impida el desempeño de sus funciones; destitución, o fallecimiento.


La anterior determinación se estima incorrecta, con la lectura e interpretación del artículo 272, fracción X, del Código Electoral, que dice:


"‘Artículo 272. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal conforme al siguiente procedimiento:


"‘X. Los efectos de la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada. En el supuesto de que la resolución ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Electoral del Distrito Federal, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado.’


"Del precepto legal antes transcrito se advierte que las diferencias o conflictos entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal y que, en el supuesto de que la resolución ordene dejar sin efectos la destitución del trabajador, el Instituto Electoral tiene la facultad de negarse a reinstalarlo y en su lugar pagarle la indemnización correspondiente; sin embargo, atendiendo al contenido del citado precepto legal, se concluye que la destitución a que se refiere la fracción X posee un carácter administrativo y no laboral, dado que la destitución, por naturaleza deriva de un procedimiento de índole administrativa a efecto de separar del cargo a los servidores públicos que incurren en faltas relacionadas con esa materia, sin que, por tanto, comprenda la separación de naturaleza laboral; por tanto, es incuestionable que el artículo 272, fracción X, del Código Electoral del Distrito Federal, es inaplicable al caso que nos ocupa.


"No obsta a lo anterior el hecho de que la fracción X del numeral que se comenta, establezca la posibilidad de que el instituto referido pueda optar por reinstalar al servidor o negarse a ello, pero pagándole una indemnización, pues el propio precepto ubica tal facultad dentro de la hipótesis de la destitución; y, como ya se dijo, ésta posee un carácter administrativo, tal como se advierte del contenido de los artículos 225 y 230 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual por obra o tiempo determinado del Instituto Electoral del Distrito Federal, que a saber establecen:


"‘Artículo 225. Son sanciones administrativas la amonestación, la suspensión, la destitución del cargo o multa hasta de cien días de salario mínimo en el Distrito Federal.’


"‘Artículo 230. La destitución es la sanción que por escrito se impondrá a un miembro del servicio profesional en aquellos casos en que se infrinjan las normas establecidas en el código, en el presente estatuto o en las demás disposiciones aplicables, cuando por su naturaleza éstas sean consideradas graves y ameriten la conclusión de la relación laboral con el instituto. Como consecuencia de la destitución, quedará concluida la relación jurídica con el instituto y procederá la baja inmediata del servicio profesional.’


"En ese orden de ideas, la autoridad responsable indebidamente determinó que la separación de los servidores del Instituto Electoral del Distrito Federal, sólo puede realizarse por las causas establecidas en el artículo 166 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral del Personal Administrativo de los Trabajadores Auxiliares del Personal Eventual por obra o tiempo determinado del Instituto Electoral del Distrito Federal, previo procedimiento para la aplicación de sanciones administrativas en los artículos del 232 al 239 y que, en el caso, no existió causal relativa a la terminación de nombramiento y funciones de confianza, por lo que declaró la ilegalidad de la separación; no obstante que de conformidad con el artículo 169 del estatuto referido no sólo por las causas establecidas en dicho ordenamiento puede ser destituido el personal del instituto, sino también por motivos de terminación del nombramiento o relación de trabajo, sin necesidad de agotar procedimiento alguno.


"Sobre el tópico, conviene atender al contenido de los artículos 166, 169, 187 y 188 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral del Personal Administrativo de los Trabajadores Auxiliares del Personal Eventual por obra o tiempo determinado del Instituto Electoral del Distrito Federal, que estipulan lo siguiente:


"‘Artículo 166. El personal de carrera quedará separado del servicio profesional por las causas siguientes:


"‘I. Renuncia,


"‘II. Retiro por edad o tiempo de servicios;


"‘III. Incapacidad física o mental que le impida el desempeño de sus funciones;


"‘IV. Destitución, o


"‘V. Fallecimiento.’


"‘Artículo 169. El personal de carrera podrá ser separado por destitución por las causales establecidas en el presente estatuto y demás ordenamientos aplicables.’


"‘Artículo 187. La dirección ejecutiva podrá aplicar, en lo conducente, al personal administrativo, las disposiciones relativas a la evaluación del rendimiento, el programa de formación y capacitación profesional, permisos y licencias, estímulos y recompensas, así como las concernientes al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones que están establecidas en los títulos cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno del presente estatuto.’


"‘Artículo 188. La relación jurídica entre el instituto y el personal administrativo estará sujeta a las disposiciones que al efecto establecen el código, el presente estatuto y las demás disposiciones aplicables, bajo el régimen del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’


"De los preceptos antes citados se advierte que el personal administrativo del instituto demandado quedará separado del servicio y, en consecuencia, concluirá su relación laboral con el instituto, por renuncia, retiro por edad o tiempo de servicios, incapacidad física o mental que le impida el desempeño de sus funciones; destitución o fallecimiento y que podrá ser separado por destitución por las causales establecidas en dicho estatuto y demás ordenamientos aplicables, como lo es en el caso la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Por tanto, no sólo por las causas establecidas en el estatuto puede ser destituido el personal administrativo del instituto quejoso, sino que también existen otras causas o motivos de terminación del nombramiento o relación de trabajo, sin necesidad de agotar procedimiento alguno, pues aun cuando el numeral antes citado, no lo estipula así, es válido considerar procedente tal situación, pues como ya se vio, el actor tenía el carácter de asesor y no gozaba de estabilidad en el empleo, en virtud de que el artículo 5o., fracción II, inciso h), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone que los asesores y consultores de servidores públicos superiores son personal de confianza; de ahí que, sea incorrecta la decisión que sobre el particular realizó la autoridad responsable de considerar ilegal la separación laboral del actor, al habérsele dado por terminado su nombramiento en el puesto de asesor adscrito a la presidencia del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal mediante el oficio número SECG-IEDF/809/04 de fecha ocho de junio de dos mil cuatro, suscrito por el secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, sin que previamente mediara el procedimiento que para tal efecto prevé el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual del Instituto Electoral del Distrito Federal, en sus artículos 236 a 239. ..."


(Respecto de este asunto, debe señalarse que el tercero perjudicado hizo valer revisión, la cual, radicada en esta Segunda Sala, bajo el número amparo directo en revisión 554/2005, fue desechada en sesión de diez de junio de dos mil cinco).


CUARTO. Una vez asentado lo anterior, debe precisarse si existe la contradicción de tesis señalada.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


QUINTO. Conforme a lo expuesto en el considerando anterior, para determinar si existe la contradicción de tesis de que se trata, conviene recordar la parte esencial de las determinaciones de los Tribunales Colegiados de Circuito.


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostiene que el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece dos tipos de trabajadores al servicio del Estado: de base y de confianza. En cuanto a estos últimos señala que gozarán de las medidas de protección al salario y los beneficios de seguridad social, pero no prohíbe que las normas secundarias les otorguen derecho a la estabilidad en el empleo.


Conforme a lo anterior, concluye:


"La intelección del artículo 272, fracción X, de esa legislación permite establecer que existe la posibilidad a favor de los trabajadores de confianza de ese instituto de ejercitar la vía laboral ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal para inconformarse con el despido o destitución que adopte en su perjuicio el mencionado instituto. La resolución que emite el tribunal tiene como efectos confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada y en el supuesto de que esa resolución ordene dejar insubsistente el despido o destitución del servidor del instituto, éste puede negarse a reinstalarlo. De lo anterior se colige que conforme al principio rector del derecho laboral y aun cuando se trate de trabajadores de confianza, es innegable que la normatividad específica que regula las relaciones entre el instituto y sus servidores amplía los derechos de éstos, pues al establecer que si la resolución deja insubsistente la destitución, el instituto puede negarse a reinstalarlo, ello permite inferir que resulta factible obtener la reinstalación en el puesto, cuando se reclama despido injustificado, no obstante que se trata de empleados de confianza."


Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admite que el artículo constitucional en comento (123, apartado B), consagra el derecho a disfrutar de las medidas de protección del salario y los beneficios de seguridad social para los trabajadores de confianza, pero no tiene disposición expresa para excluirlos de la estabilidad en el empleo, lo que significa que el legislador puede establecer en leyes secundarias mayores derechos, pero advierte que la reinstalación a que se refiere el artículo 272, fracción X, del Código Electoral del Distrito Federal no es aplicable a la materia laboral ya que la destitución ahí referida posee un carácter administrativo, derivado de un procedimiento de esa índole que permite separar del cargo a los servidores públicos que incurren en faltas de la misma clase, sin que, por tanto, comprenda la separación de naturaleza laboral.


Ahora bien, en primer lugar, conviene destacar que en cuanto a lo referido por ambos Tribunales Colegiados, respecto de los derechos de los trabajadores de confianza previstos en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los dos coinciden en que dichos empleados sólo tienen reconocidas las medidas de protección al salario y los beneficios de seguridad social, pero el legislador secundario puede ampliar esos derechos otorgándoles estabilidad en el empleo por lo cual, en esta parte, no existe contradicción alguna.


Por lo que hace al alcance del artículo 272, fracción X, del Código Electoral del Distrito Federal, el primero de los tribunales mencionados, refiere que los trabajadores de confianza del Instituto Electoral del Distrito Federal, cuando demandan despido injustificado, pueden obtener la reinstalación; en cambio, el otro tribunal, sostiene que tal reinstalación no opera para asuntos laborales, sino administrativos, ya que sólo procede cuando se demanda la destitución y no el despido.


Atento a lo anterior, la contradicción de tesis radica en determinar cuál es la interpretación jurídica de la última parte de la fracción X del artículo 272 del Código Electoral del Distrito Federal en lo que respecta a los trabajadores de confianza.


No debe dejarse de mencionar que el texto íntegro y original de dicho artículo (Gaceta Oficial del Distrito Federal, de cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve), decía:


"Artículo 272. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal conforme al siguiente procedimiento:


"I. El servidor del Instituto Electoral del Distrito Federal que hubiese sido destituido de su cargo, sancionado o afectado en sus derechos laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación del Instituto Electoral del Distrito Federal;


"II. Es requisito de procedibilidad en este caso, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral;


"III. El escrito de demanda por el que se inconforme el servidor, deberá reunir los requisitos siguientes:


"a) Señalar nombre completo y domicilio para oír notificaciones;


"b) Señalar el acto o resolución que se impugna;


"c) Expresar los agravios causados por el acto o resolución que se impugna;


"d) Expresar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la impugnación;


"e) Ofrecer las pruebas en el escrito con el que se inconforme y, acompañar las documentales; y


"f) Asentar la firma autógrafa del promovente.


"IV. Son partes en el procedimiento el servidor afectado por el acto o resolución y el Instituto Electoral del Distrito Federal. El promovente deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado y el Instituto Electoral del Distrito Federal lo hará por conducto de sus representantes legales;


". Presentado el escrito a que se refiere el inciso c) anterior, se correrá traslado en copia certificada al Instituto Electoral del Distrito Federal, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su presentación;


"VI. El Instituto Electoral del Distrito Federal deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le notifique la presentación del escrito del promovente;


"VII. Se celebrará una audiencia de conciliación, desahogo de pruebas y alegatos dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se reciba la contestación del Instituto Electoral del Distrito Federal;


"VIII. El Tribunal Electoral del Distrito Federal determinará libremente la admisión de las pruebas y su desahogo, y las valorará atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, así como al sano raciocinio;


"IX. El Tribunal Electoral del Distrito Federal resolverá en forma definitiva e inatacable, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere el inciso g) de este artículo. En este caso, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, podrá sesionar en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita. La resolución se notificará a las partes personalmente si señalaron domicilio, en caso contrario se hará por estrados; y


"X. Los efectos de la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada. En el supuesto de que la resolución ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Electoral del Distrito Federal, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado."


Ese artículo, se encontraba dentro del capítulo X, "De los procedimientos especiales", del título primero, "Del sistema de medios de impugnación", a su vez del libro octavo, "Del sistema de medios de impugnación", de competencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal.


El referido capítulo X, únicamente contemplaba otro artículo, el 273, que regulaba los conflictos entre el Tribunal Electoral del Distrito Federal y sus servidores.


De las múltiples exposiciones de motivos que originaron ese Código Electoral, sólo algunas hacen referencias aisladas de que deben ser competencia del Tribunal Electoral, las resoluciones de los conflictos entre el Instituto Electoral y sus trabajadores; algunas precisan la competencia respecto de "los conflictos laborales"; sin embargo, no existe precisión sobre ello.


Una reforma posterior, publicada en el mismo medio de difusión el quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, sólo aclaró la fracción IX del artículo 272 para cambiar de su texto "el inciso g)", por "la fracción VII".


El texto del artículo en comento se modificó, conforme a la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de diecinueve de octubre de dos mil cinco, donde se publicaron reformas y adiciones al Código Electoral del Distrito Federal.


En la reforma a dicho ordenamiento, se contempló un libro octavo, "de los medios de impugnación", el cual comprende (se transcribirá íntegramente la parte que interesa):


Título primero: Disposiciones generales


Capítulo I: Ámbito de aplicación


Capítulo II: Del tribunal


Capítulo III: Medios de impugnación


Título segundo: Reglas comunes a los medios de impugnación


Capítulo I: Prevenciones generales


Capítulo II: De los términos


Capítulo III: De las partes


Capítulo IV: Legitimación y personería


Capítulo V: Requisitos de los medios de impugnación


Capítulo VI: De la improcedencia y el sobreseimiento


Capítulo VII: De las pruebas


Capítulo VIII: De las notificaciones


Capítulo IX: De la sustanciación


Sección primera: Trámite ante la autoridad responsable


Sección segunda: De la sustanciación ante el tribunal


Sección tercera: De la acumulación y de la escisión


Capítulo X: De las resoluciones


Capítulo XII: De los medios de apremio y de las correcciones disciplinarias


Capítulo XII (sic): De los impedimentos y de las excusas


Capítulo XIII: De la jurisprudencia


Título tercero: De los medios de impugnación en particular


Capítulo I: Del juicio electoral


Capítulo II: Del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos


"Título cuarto

"De los procedimientos especiales


"Capítulo I

"Disposiciones Generales


"Artículo 325. Los servidores del instituto y del tribunal, podrán demandar en los términos señalados en este código y en el reglamento interior, cuando se vean afectados en sus derechos laborales o que por cualquier causa sean sancionados laboral o administrativamente.


"En los casos de interpretación se estará a la más favorable al servidor. Cuando la demanda del servidor sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con las leyes deriven de la acción intentada, el tribunal subsanará esta."


"Artículo 326. Tratándose de la impugnación de resoluciones emitidas dentro de procedimientos administrativos disciplinarios, quien conocerá de estos asuntos será el tribunal.


"Para el conocimiento y resolución de este tipo de asuntos, se aplicarán las leyes respectivas, en lo que no esté previsto en este código y en el reglamento interior, se aplicará la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos."


"Artículo 327. En lo que no contravenga al régimen laboral previsto en este ordenamiento para el conocimiento y la resolución de los conflictos o diferencias laborales entre el instituto o el tribunal y sus servidores, son aplicables, además de sus ordenamientos internos, las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de (sic) Estado, y en forma supletoria y en el siguiente orden:


"I. La Ley Federal de Trabajo;


"II. El Código Federal de Procedimientos Civiles;


"III. Las leyes de orden común;


"IV. Los principios generales de derecho; y


". La equidad."


"Capítulo II

"De la demanda


"Artículo 328. El escrito de demanda por el que se inconforme el servidor, deberá reunir los requisitos siguientes:


"I. Señalar nombre completo y domicilio para oír y recibir notificaciones;


"II. Señalar el acto o resolución que se impugna;


"III. Expresar los agravios causados por el acto o resolución que se impugna;


"IV. Expresar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la impugnación;


". Ofrecer las pruebas en el escrito con el que se inconforme y, acompañar las documentales; y


"VI. Asentar la firma autógrafa del promovente.


"Cuando el tribunal notara alguna irregularidad en el escrito de demanda o que se estuvieren ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará al servidor los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo apercibirá a que subsane lo anterior, en un plazo de cinco días hábiles."


"Artículo 329. Cuando la demanda sea presentada por conducto de apoderado, deberá anexarse el documento que justifique la personería, que podrá consistir en poder notarial o en carta poder simple firmada por el otorgante y dos testigos, señalando sus domicilios sin ratificación de firmas."


"Artículo 330. Si al presentarse una demanda de las mencionadas en este título el servidor omite mencionar los preceptos en que funda su demanda o lo hace de manera incorrecta, el Pleno emitirá su sentencia tomando en consideración los que debieron ser invocados."


"Capítulo III

"De las pruebas


"Artículo 331. El tribunal determinará libremente la admisión de las pruebas y su desahogo, y las valorará atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, así como al sano raciocinio.


"Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.


"Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.


"Las partes sólo podrán ofrecer las pruebas que estimen pertinentes hasta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos; fuera de ese plazo, sólo se admitirán las que se ofrezcan con el carácter de supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos."


"Artículo 332. Son admisibles en estos procedimientos todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho y en especial las siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


". Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuación y


"VIII. Fotografías y en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


"Artículo 333. El tribunal eximirá de la carga de la prueba al servidor, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y para tal efecto requerirá al instituto o tratándose de un servidor del tribunal al titular del área responsable que se trate, que exhiba los documentos que de acuerdo con las disposiciones legales debe conservar el instituto o el área responsable, bajo el apercibimiento que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el servidor. En todo caso corresponderá al instituto o al área responsable del tribunal probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del servidor;


"II. Antigüedad del servidor;


"III. Faltas de asistencia del servidor;


"IV. Causa de la rescisión de la relación laboral;


". Terminación de la relación o contrato de trabajo, para obra o tiempo determinado;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al servidor de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago de salario; y


"XIII. Incorporación a los sistemas de seguridad social."


"Sección primera

"De la confesional


"Artículo 334. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones."


"Artículo 335. El Magistrado instructor ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que articulen y que previamente hubieren sido calificadas de legales."


"Artículo 336. Para el ofrecimiento de la prueba confesional, se observará lo siguiente:


"I. Tratándose de un conflicto entre el tribunal y sus servidores si es a cargo de un Magistrado o del secretario general del tribunal, o de alguno de los consejeros o del secretario ejecutivo del instituto si el conflicto es con el instituto, sólo será admitida si versa sobre hechos propios que no hayan sido reconocidos en la contestación correspondiente; su desahogo se hará vía oficio y para ello, el oferente deberá presentar el pliego de posiciones respectivo. Una vez calificadas de legales las posiciones por el Magistrado instructor, remitirá el pliego al absolvente, para que en un término de tres días hábiles lo conteste por escrito y;


"II. El oferente deberá presentar el pliego de posiciones respectivo antes de la fecha señalada para la audiencia a que se refiere el artículo 343 del presente ordenamiento; en caso de no hacerlo así, se desechará dicha probanza."


"Artículo 337. Fuera del caso previsto en la fracción I del artículo anterior, (sic) el desahogo de la prueba confesional se observará lo siguiente:


"I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;


"II. El Magistrado instructor calificará las posiciones, desechando de plano las que no se concreten a los hechos controvertidos o sean insidiosas o inútiles;


"Son insidiosas, las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles, aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no estén en contradicción;


"III. El absolvente, bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, sin asistencia de persona alguna;


"IV. Para contestar y con el fin de auxiliar su memoria, el absolvente podrá consultar notas o apuntes, si ellos son necesarios a juicio del Magistrado instructor;


". Las respuestas deben ser afirmativas o negativas, pudiendo el absolvente agregar las explicaciones que estime convenientes o las que le pida el Magistrado instructor; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y


"VI. Si el absolvente se niega a responder o lo hace con evasivas, el Magistrado instructor lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello."


"Artículo 338. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y actuaciones del procedimiento."


"Sección II (sic)

"De la testimonial


"Artículo 339. Un solo testigo podrá formar convicción si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de verdad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, siempre que:


"I.H. sido el único que se percató de los hechos; y


"II. La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos."


"Artículo 340. Si el testigo no habla el idioma castellano, rendirá su declaración por medio de intérprete que será nombrado por el Magistrado instructor, ante quien protestará su fiel desempeño. Los honorarios del intérprete serán cubiertos por el oferente de la prueba."


"Artículo 341. Para el ofrecimiento de la prueba testimonial se observará lo siguiente:


"I.S. se podrá ofrecer un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;


"II. La parte oferente deberá indicar los nombres y domicilios de los testigos, debiendo presentarlos el día que se fije para la audiencia correspondiente, excepto si estuviere impedido para ello, en cuyo caso señalará la causa o motivo que justifique tal impedimento, para que el Magistrado instructor, previa calificación del mismo, proceda a citarlos con los apercibimientos correspondientes;


"III. Si el testigo radica fuera de la jurisdicción del tribunal, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser interrogado el testigo; de no hacerlo se desechará. Asimismo, deberá exhibir copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de la otra parte, para que en un plazo de tres días presente su pliego de repreguntas; una vez calificadas de legales por el Magistrado instructor las preguntas y repreguntas respectivas, se remitirán los interrogatorios correspondientes mediante exhorto a la autoridad competente en el lugar de residencia del testigo, para que en auxilio del tribunal proceda a desahogar dicha probanza;


"IV. Si el testigo no acude el día y hora señalados, en el caso de que la presentación del mismo estuviera a cargo del oferente, se tendrá por desierta la prueba por lo que a tal testigo se refiere; si hubiere sido citado por el Magistrado instructor, se le hará efectivo el apercibimiento respectivo y se señalará nueva fecha para su desahogo. Si el testigo tampoco acudiere a la segunda cita, podrá hacérsele efectivo el medio de apremio correspondiente y se declarará desierta la prueba por lo que hace a éste."


"Artículo 342. Para el desahogo de la prueba testimonial se observará lo siguiente:


"I. Si hubiere varios testigos, serán examinados en la misma audiencia y por separado, debiéndose proveer lo necesario para que no se comuniquen entre ellos durante el desahogo de la prueba;


"II. El testigo deberá identificarse, si no pudiera hacerlo, se tomará su declaración y se le concederán tres días para subsanar su omisión; apercibiéndolo, igual que a la parte oferente de que si no lo hace, su declaración no se tomará en cuenta; además deberá ser protestado para que se conduzca con verdad, advirtiéndole de las penas en que incurren quienes declaran con falsedad, todo lo cual se hará constar en el acta;


"III. Se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que trabaja el testigo, y a continuación, se procederá a tomar su declaración, debiendo expresar la razón de su dicho;


"IV. La prueba testimonial será desahogada por el Magistrado instructor tratándose de conflictos entre el instituto y sus servidores.


"Las partes formularán las preguntas en forma verbal, iniciando por el oferente de la prueba; el Magistrado instructor calificará las preguntas, desechando las que no tengan relación directa con el asunto, las que se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, las que lleven implícita la contestación o las que sean insidiosas. En todo momento, el Magistrado instructor podrá hacer las preguntas que estime pertinentes;


". Las preguntas y respuestas se harán constar textualmente en autos; el testigo, antes de firmar el acta correspondiente, podrá solicitar la modificación de la misma, cuando en ella no se hubiere asentado fielmente lo que haya manifestado;


"VI. Concluidas las preguntas de las partes, el testigo deberá firmar las hojas en que aparezca su declaración; si no sabe o no puede firmar imprimirá su huella digital; y


"VII. Una vez concluido el desahogo de la prueba testimonial, las partes podrán formular las objeciones o tachas que estimen convenientes en la misma audiencia o en un plazo de tres días hábiles, cuando así lo solicite el interesado."


"Capítulo IV

"De la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos


"Artículo 343. Se celebrará la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se reciba la contestación del instituto o del tribunal.


"La audiencia a que se refiere el artículo anterior constará de cuatro etapas:


"I. De conciliación;


"II. De demanda y excepciones;


"III. De ofrecimiento y admisión de pruebas; y


"IV. De desahogo de pruebas y alegatos.


"La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando el Magistrado instructor no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente."


"Artículo 344. La etapa conciliatoria se desarrollará de la siguiente manera:


"I. Las partes comparecerán personalmente;


"II. El Magistrado instructor intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio;


"III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por el Pleno del tribunal, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a una resolución;


"IV. Las partes de común acuerdo, podrán solicitar que se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y el Magistrado instructor, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley;


". Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y


"VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones."


"Artículo 345. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El Magistrado instructor hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;


"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, el Magistrado instructor lo prevendrá para que lo haga en ese momento;


"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito.


"En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, el Magistrado instructor la expedirá a costa del demandado;


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;


". Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus argumentaciones si lo solicitaren;


"VI. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, el Magistrado instructor acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y


"VII. Al concluir el período de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."


"Artículo 346. La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.


"Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.


"Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda."


"Artículo 347. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del demandado;


"II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;


"III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del presente ordenamiento y las prevenciones respectivas del presente título; y


"IV. Concluido el ofrecimiento, el Magistrado instructor resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche."


"Artículo 348. Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas, siempre que no haya concluido la audiencia."


"Artículo 349. Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, se otorgará a las partes término para alegar y se dictará la resolución."


"Artículo 350. El Magistrado instructor, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la continuación de la audiencia en su fase de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en este código; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.


"Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, para el desahogo de las mismas, el Magistrado instructor puede diferir la audiencia; en el mismo acuerdo señalará los días y hora en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días."


"Artículo 351. La etapa de desahogo de pruebas y alegatos se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:


"I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;


"II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere este código;


"III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que el Magistrado instructor requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, el Magistrado instructor se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y


"IV. Concluido el desahogo de pruebas, las partes podrán formular alegatos verbalmente o por escrito en la misma audiencia; acto seguido, el Magistrado instructor decretará el cierre de la etapa de instrucción y procederá a elaborar su proyecto de sentencia respectivo a efecto de que el Pleno dicte la resolución."


"Artículo 352. En las disposiciones de los capítulos III y IV de este título se considerará que las atribuciones del Magistrado instructor corresponden a la comisión instructora tratándose de (sic) de controversias entre el tribunal y sus servidores."


"Artículo 353. El tribunal resolverá en forma definitiva e inatacable, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel que se haya decretado el cierre de instrucción."


"Capítulo V

"De las diferencias o conflictos laborales entre el instituto y sus servidores


"Artículo 354. El servidor del instituto que hubiese sido destituido de su cargo, sancionado o afectado en sus derechos, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante el tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación del instituto."


"Artículo 355. Es optativo que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral."


"Artículo 356. Son partes en el procedimiento el servidor afectado por el acto o resolución y el instituto. El promovente deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado y el instituto lo hará por conducto de sus representantes legales."


"Artículo 357. Una vez radicado ante el Magistrado instructor el escrito inicial de la demanda, deberá analizarlo, a efecto de determinar lo relativo a su admisión.


"En caso de que existan motivos para prevenir, los mismos deberán ser notificados de manera personal dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes a la parte actora, bajo el apercibimiento que, en caso de no subsanarlos dentro del término que al efecto se le conceda, se propondrá al Pleno el desechamiento de la demanda.


"Una vez admitido el escrito inicial de demanda, se correrá traslado en copia certificada al instituto, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera admitido."


"Artículo 359 (sic). Si el promovente omite señalar el acto o resolución que se impugna, se prevendrá al servidor mediante notificación personal, para que proceda a subsanar la omisión en plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta sus efectos la notificación respectiva, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo así, se tendrá por no presentada la demanda."


"Artículo 360. Una vez admitida la demanda, y desahogadas las prevenciones si las hubiere, se correrá traslado al instituto quien deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes al que se le notifique la presentación del escrito del promovente, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo dentro del plazo señalado, o de no referirse a todos y cada uno de los hechos manifestados por el servidor en su escrito, se tendrán por contestados en sentido afirmativo. En su contestación el instituto deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes."


"Artículo 361. Los efectos de la resolución del tribunal podrán ser en el sentido de condenar o absolver al demandado. En el supuesto de que la resolución ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del instituto, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado. "


Capítulo VI: De las diferencias o conflictos entre el tribunal y sus servidores


Título quinto: De las faltas administrativas y de las sanciones:


Capítulo único: Disposiciones generales


De entre sus disposiciones transitorias, destacan:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal."


"Quinto. Los medios de impugnación y recursos que se encuentren pendientes de resolución se resolverán conforme a las disposiciones aplicables al momento de su interposición ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal."


"Sexto. Se derogan aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto."


De las quince exposiciones de motivos que originaron estas adiciones, tampoco se desprende la explicación del cambio de regulación, pues éstas se centraron, así como el proceso legislativo, fundamentalmente en los aspectos políticos de la reforma.


Pese a esta reforma, subsiste la materia de contradicción, pues aunque el anterior artículo 272 se derogó, en el artículo quinto transitorio de la última reforma anotada, ya transcrito, se aclaró:


"Quinto. Los medios de impugnación y recursos que se encuentren pendientes de resolución se resolverán conforme a las disposiciones aplicables al momento de su interposición ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal."


Así, puede haber asuntos pendientes de resolución donde se siga aplicando el artículo en estudio, además de que, en la parte que interesa, el artículo 361 vigente, es de contenido similar a la anterior fracción X del artículo 272 del ordenamiento multicitado, por lo que la interpretación que de ésta se haga podrá servir para aquél.


Sirven de apoyo a la anterior conclusión, las siguientes tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: 1a./J. 64/2003

"Página: 23


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P. VIII/2001

"Página: 322


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Contradicción de tesis 43/98-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, septiembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 87/2000

"Página: 70


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES."


SEXTO. Conviene recordar que la contradicción de tesis radica en determinar cuál es la interpretación jurídica de la última parte de la fracción X del artículo 272 del Código Electoral del Distrito Federal (vigente hasta el diecinueve de octubre de dos mil cinco), en lo que respecta a los trabajadores de confianza del Instituto Electoral del Distrito Federal.


Atento a lo anterior, debe señalarse que el Instituto Electoral del Distrito Federal, es un organismo público autónomo (artículo 52 del Código Electoral del Distrito Federal), por lo que las relaciones con sus trabajadores, se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional (trabajadores al servicio del Estado, en particular, del Gobierno del Distrito Federal).


Dicho apartado, dice:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;


"II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;


"III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al año;


"IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuída durante la vigencia de éstos;


"En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las entidades de la República.


". A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;


"VI.S. podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;


"VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de administración pública;


"VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;


"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.


"En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;


"X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra;


"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.


"b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.


"c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.


"d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.


"e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.


"f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.


"Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.


"XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.


"Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última.


"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; y


"Los miembros de las instituciones policiales de los Municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables.


"XIII bis. El banco central y las entidades de la administración pública federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente apartado.


"XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."


Del contenido del precepto transcrito, en particular de su última fracción, se desprende que existen dos clases de trabajadores al servicio del Estado, entre los que se encuentran comprendidos los del Gobierno del Distrito Federal, así como sus órganos autónomos: de base y de confianza.


Para efectos de la materia a que se contrae esta contradicción, se hace notar que la diferencia fundamental entre ambos tipos de trabajadores radica en que los primeros gozan de estabilidad en el empleo, mientras que los trabajadores de confianza, en principio, carecen de ese derecho, por lo que no tienen acción para demandar que sean reinstalados o indemnizados con motivo de la orden de separación.


Lo anterior ya ha sido señalado por esta Suprema Corte, a través de los siguientes criterios:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, octubre de 2003

"Tesis: 2a. CXVI/2003

"Página: 64


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringido, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, los seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros.


"Amparo directo en revisión 813/2003. A.E.C. y C.. 8 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.V.Á.D.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, octubre de 2003

"Tesis: 2a. CXVII/2003

"Página: 65


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la fracción XIV, los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que no son compatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida en forma expresa en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los trabajadores de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental.


"Amparo directo en revisión 813/2003. A.E.C. y C.. 8 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.V.Á.D.."


Cabe aclarar que lo anterior no impide que el legislador secundario pueda concederle expresamente algún otro derecho a este tipo de trabajadores, por ejemplo, el derecho a la estabilidad en el empleo, como también ya lo ha reconocido este Alto Tribunal.


Ejemplo de lo anterior, son las siguientes tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, noviembre de 2003

"Tesis: 2a. CXL/2003

"Página: 269


"SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 17 DE ENERO DE 1998, QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, NO VIOLA LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Si bien es cierto que el mencionado precepto constitucional al prever que los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, limita los derechos que a tales trabajadores les corresponde, también lo es que no prohíbe que puedan establecerse otros derechos en su beneficio, pues sólo consagra las bases mínimas de protección a los trabajadores para asegurar su tranquilidad personal y el bienestar de su familia, como cuestiones esenciales que deben ser respetadas, las cuales servirán de sustento para la creación de las leyes reglamentarias respectivas, máxime que dicho dispositivo constitucional no señala que éstas deben ajustarse de manera exacta a la propia Constitución Federal. En consecuencia, basta que la Ley Fundamental faculte expresamente a los Poderes Legislativos de los Estados para legislar sobre las relaciones entre los Estados y los Municipios con los trabajadores a su servicio, para que tengan libertad de dictar las normas que consideren convenientes, sujetándose a las bases que al respecto establezca el apartado B del artículo 123 constitucional, por lo que el artículo 8o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que establece el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, no viola la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Carta Magna.


"Amparo directo en revisión 940/2003. Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Estado de Jalisco. 19 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.M.R.C.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, abril de 2003

"Tesis: 2a./J. 29/2003

"Página: 199


"SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LOS NOMBRADOS ANTES DE QUE ENTRARAN EN VIGOR LAS REFORMAS A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY BUROCRÁTICA ESTATAL, PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE ENERO DE 1998, ADQUIRIERON EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ÉSTE, EN CASO DE DESPIDO."


Es pertinente aclarar, que la calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado, deriva más que de su nombramiento, de sus funciones, atento al contenido de la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, noviembre de 2004

"Tesis: 2a./J. 160/2004

"Página: 123


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando."


Ahora bien, para determinar el alcance de la última parte de la fracción X del artículo 272 del Código Electoral del Distrito Federal, vigente hasta el diecinueve de octubre de dos mil cinco, en relación con los trabajadores de confianza del Instituto Electoral del Distrito Federal, debe atenderse al texto íntegro del mencionado numeral, que dice:


"Artículo 272. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal conforme al siguiente procedimiento:


"I. El servidor del Instituto Electoral del Distrito Federal que hubiese sido destituido de su cargo, sancionado o afectado en sus derechos laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación del Instituto Electoral del Distrito Federal;


"II. Es requisito de procedibilidad en este caso, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral;


"III. El escrito de demanda por el que se inconforme el servidor, deberá reunir los requisitos siguientes:


"a) Señalar nombre completo y domicilio para oír notificaciones;


"b) Señalar el acto o resolución que se impugna;


"c) Expresar los agravios causados por el acto o resolución que se impugna;


"d) Expresar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la impugnación;


"e) Ofrecer las pruebas en el escrito con el que se inconforme y, acompañar las documentales; y


"f) Asentar la firma autógrafa del promovente.


"IV. Son partes en el procedimiento el servidor afectado por el acto o resolución y el Instituto Electoral del Distrito Federal. El promovente deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado y el Instituto Electoral del Distrito Federal lo hará por conducto de sus representantes legales;


". Presentado el escrito a que se refiere el inciso c) anterior, se correrá traslado en copia certificada al Instituto Electoral del Distrito Federal, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su presentación;


"VI. El Instituto Electoral del Distrito Federal deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le notifique la presentación del escrito del promovente;


"VII. Se celebrará una audiencia de conciliación, desahogo de pruebas y alegatos dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se reciba la contestación del Instituto Electoral del Distrito Federal;


"VIII. El Tribunal Electoral del Distrito Federal determinará libremente la admisión de las pruebas y su desahogo, y las valorará atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, así como al sano raciocinio;


"IX. El Tribunal Electoral del Distrito Federal resolverá en forma definitiva e inatacable, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere la fracción VII de este artículo. En este caso, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, podrá sesionar en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita. La resolución se notificará a las partes personalmente si señalaron domicilio, en caso contrario se hará por estrados; y


"X. Los efectos de la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal podrá ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada. En el supuesto de que la resolución ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Electoral del Distrito Federal, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado."


De su lectura integral, se advierte que:


• Es competencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal, dirimir las controversias o conflictos entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores públicos, ya sea por destitución de su cargo, sanción o afectación en sus derechos laborales; dichos servidores podrán inconformarse mediante demanda que deberá cubrir los requisitos ahí establecidos, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la determinación.


• Agotar, previamente, las instancias que establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.


• Una vez presentada la demanda, se correrá traslado al instituto demandado; posteriormente se celebrará una audiencia de conciliación, desahogo de pruebas y alegatos. El tribunal determinará libremente la admisión y desahogo de pruebas y las valorará atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, así como al sano raciocinio.


• El tribunal resolverá en forma definitiva e inatacable; la resolución podrá confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada. En el supuesto de que dicha resolución deje sin efectos la destitución, el instituto podrá negarse a reinstalar al servidor, pagando indemnización más doce días por año trabajado.


Es muy importante destacar que este precepto no establece que los trabajadores de confianza tengan derecho a la estabilidad en el empleo y, con ello, no se aparta de lo establecido en el apartado B del artículo 123 constitucional. Consecuentemente, al no establecerse la estabilidad de los trabajadores de confianza en ese precepto legal, ni en ningún otro del Código Electoral del Distrito Federal que se estudia, cabe considerar que los trabajadores de esa clase no tienen acción para demandar la reinstalación, como sí la tienen los trabajadores de base.


La confusión en la interpretación del mencionado artículo 272, proviene de que desde el proemio y a lo largo de todas las fracciones donde establece las reglas del juicio que ha de resolver el Tribunal Electoral del Distrito Federal, tratándose de las controversias que con motivo de la prestación de servicios se susciten entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus trabajadores, sujeta al mismo procedimiento tanto a los trabajadores de base como a los de confianza, ya que unos y otros pueden demandar, aunque no tienen las mismas acciones, ya que los de base pueden demandar -entre otras cosas-, la indemnización constitucional o la reinstalación por despido injustificado, como lo previene la fracción IX apartado B del artículo 123 constitucional mientras que los de confianza tienen acción para demandar cualquier determinación del instituto que afecte sus salarios o sus derechos a la seguridad social, según lo establece la fracción XIV del mismo apartado, pero no podrán pedir jurisdiccionalmente la indemnización o la reinstalación, porque la ley que los rige no establece para ellos la estabilidad en el empleo.


Por tanto, la parte final de la fracción X del precepto examinado, cuando dispone que "en el supuesto de que la resolución ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Electoral del Distrito Federal, este último podrá negarse a reinstalarlo pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario, más doce días por cada año trabajado", debe entenderse que es aplicable a los trabajadores de base, más no a los de confianza, debiéndose advertir que esta conclusión corresponde a la materia de legalidad que se analiza en esta contradicción, pero no prejuzga sobre la constitucionalidad de la ley.


Ahora bien, aunque ésta no indica quiénes son trabajadores de confianza y quiénes son de base, la distinción puede deducirse del estatuto que a continuación se examina.


Este ordenamiento se denomina Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual del Instituto Electoral publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el miércoles diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, vigente en la actualidad, mismo que está integrado por varios títulos, de los cuales se harán algunas transcripciones:


Título primero: Del servicio profesional electoral, del personal administrativo, de los trabajadores auxiliares y del personal eventual del Instituto Electoral del Distrito Federal.


"Artículo 2o. El Instituto Electoral del Distrito Federal contará con las siguientes categorías de personal:


"I. Personal del servicio profesional electoral;


"II. Personal administrativo;


"III. Trabajadores auxiliares, y


"IV. Personal eventual por obra o tiempo determinado.


"Independientemente de que en el presente estatuto se establezcan las bases de organización de las categorías de personal a que se hace referencia en los incisos que anteceden, la relación jurídica de trabajo entre el instituto y el personal del servicio profesional electoral y el administrativo estará sujeta al apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


"En cuanto a los trabajadores auxiliares y al personal por obra o tiempo determinado, su relación jurídica con el instituto se sujetará a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, específicamente en lo concerniente a la prestación de servicios profesionales."


"Artículo 12. El personal que integre los cuerpos del servicio profesional del instituto, será considerado de confianza."


Título sexto: De las obligaciones y derechos de los miembros del servicio profesional electoral


"Artículo 151. El personal de carrera gozará de las prestaciones señaladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado y también de las establecidas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado."


"Artículo 152. Son derechos del personal de carrera los siguientes:


"I.O. su nombramiento en el cuerpo, rango y nivel que corresponda, una vez satisfechos los requisitos establecidos, y por ende ser asignado en alguno de los cargos o puestos de la estructura orgánica y ocupacional del instituto y adscrito a un área específica del mismo.


"II. Recibir las remuneraciones adecuadas al cuerpo, rango y nivel y las relativas al cargo o puesto que desempeñe, así como las demás que establezca el consejo conforme al presupuesto autorizado;


"III. Recibir aguinaldo en términos de lo establecido por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado;


"IV. Recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, con motivo de la carga laboral que representan los procesos electorales y de participación ciudadana, de acuerdo con el presupuesto autorizado.


". Recibir los apoyos necesarios para participar en los programas establecidos por el instituto.


"VI.O. la titularidad en el rango, una vez cubiertos los requisitos correspondientes, así como ser promovido en la estructura de rangos del cuerpo que corresponda del servicio profesional, cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto y existan las vacantes respectivas.


"VII.O. la autorización correspondiente para el otorgamiento de permisos o licencias con base en lo que establezca este estatuto, así como gestionar su reincorporación al servicio profesional, una vez concluido el periodo de su permiso o licencia.


"VIII. lnconformarse ante las autoridades correspondientes del instituto, en contra de los actos que considere le causen algún agravio en su relación jurídica con el instituto, a través de los medios legales y recursos que contemple el estatuto.


"IX. Recibir oportunamente, y conforme a la normatividad aplicable, el pago de pasajes, viáticos y demás gastos complementarios o adicionales, cuando por necesidades del instituto se requiera su desplazamiento para el desahogo de comisiones oficiales a un lugar distinto al Distrito Federal.


"X.D. de dos días de descanso a la semana y gozar de dos períodos vacacionales en un año, dentro de los parámetros que señala la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado; guardando, por la naturaleza del servicio prestado, la excepción a que se refiere el artículo 132, párrafo 3 del Código Electoral del Distrito Federal.


"XI. En el caso de fallecimiento del personal de carrera, sus familiares, herederos o causahabientes que comprueben haber cubierto los gastos de inhumación, recibirán el importe hasta de cuatro meses de la remuneración total correspondiente al puesto que ocupaba a la fecha del deceso.


"XII. Recibir en los términos que establezca la legislación aplicable la prima vacacional equivalente al 30%, sobre el sueldo o salario que le corresponda durante dichos periodos, así como también una prima de antigüedad que se configurará por cada cinco años efectivos o cumplidos de servicios prestados al instituto y consistirá en el pago de una cantidad que se precisará conforme al presupuesto previamente autorizado.


"XIII. Recibir oportunamente, y de conformidad a la normatividad aplicable y a este estatuto, los estímulos y recompensas que se establezcan.


"XIV. Conocer los resultados que obtengan en las evaluaciones que formen parte de la materia del servicio profesional electoral, específicamente las concernientes a la evaluación del desempeño y a las de los exámenes del programa de formación y desarrollo profesional.


"XV. La movilidad en los cuerpos, rango y nivel que se trate, y


"XVI. Las demás que establezca este estatuto, la legislación aplicable y los ordenamientos que apruebe el consejo."


...


Título noveno: Del personal administrativo, de los trabajadores auxiliares y del personal eventual por obra o tiempo determinado


"Capítulo primero

"Disposiciones generales


"Artículo 186. La dirección ejecutiva propondrá a la comisión, para su aprobación, las normas, políticas y procedimientos relativos a la administración del personal al que se refiere este título."


"Artículo 187. La dirección ejecutiva podrá aplicar, en lo conducente, al personal administrativo, las disposiciones relativas a la evaluación del rendimiento, el programa de formación y capacitación profesional, permisos y licencias, estímulos y recompensas, así como las concernientes al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones que están establecidas en los títulos cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno del presente estatuto."


"Artículo 188. La relación jurídica entre el instituto y el personal administrativo estará sujeta a las disposiciones que al efecto establecen el código, el presente estatuto y las demás disposiciones aplicables, bajo el régimen del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 189. La relación jurídica entre el instituto, los trabajadores auxiliares y el personal eventual por obra o tiempo determinado estará sujeta a las disposiciones que al efecto establecen el código, el presente estatuto y las demás disposiciones aplicables, bajo el régimen de prestación de servicios profesionales que contempla el Código Civil para el Distrito Federal."


"Artículo 190. Quienes soliciten ingresar al instituto como personal administrativo, deberán reunir el perfil y los requisitos que al efecto establezcan las instancias competentes y además los siguientes:


"I.S. ciudadano mexicano que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;


"II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;


"III. Aprobar, en su caso, los exámenes que les sean aplicados;


"IV. No estar inhabilitado para ocupar cargo o puesto público en el Distrito Federal, y


". Presentar la solicitud respectiva, acompañada de la documentación que acredite los requisitos anteriores."


"Artículo 191. Para la selección del personal al que se refiere este título se tomarán en cuenta los antecedentes académicos y laborales de los solicitantes, así como los resultados de los exámenes que, en su caso, se hubieren aplicado por el instituto."


"Artículo 192. Las personas que no formen parte del personal del instituto y queden asignadas al mismo para la ejecución de programas o proyectos institucionales, en virtud de los convenios que para tal efecto se suscriban, estarán obligadas a ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad y cumplir con las obligaciones que para el personal administrativo del instituto establece este ordenamiento."


"Capítulo segundo

"De la incorporación del personal administrativo y de la contratación de los trabajadores auxiliares y del personal eventual por obra o tiempo determinado


"Artículo 193. La incorporación del personal a que se refiere este título, se ajustará a la disponibilidad presupuestal, así como al número de puestos establecidos en la estructura ocupacional con base en las normas y procedimientos aplicables."


"Artículo 194. El personal a que se refiere este título, en su caso, deberá someterse a los cursos que establezcan las instancias competentes, los que tendrán como objetivo adiestrar al personal en las funciones que desarrollará dentro del instituto."


"Artículo 195. Una vez cumplidos los requisitos de ingreso establecidos en el presente título, y para el caso del personal administrativo del instituto, éste se incorporará al mismo mediante la expedición del nombramiento correspondiente."


"Artículo 196. Los nombramientos deberán contener:


"I.N., nacionalidad, edad, registro federal de contribuyentes, sexo, estado civil, domicilio y escolaridad o grado académico máximo obtenido;


"II. Puesto a desempeñar, adscripción, horario, remuneraciones y vigencia;


"III. Protesta de sujeción al horario y adscripción que fije el instituto, de conformidad a las necesidades del servicio;


"IV. Constancia de que el interesado rinde protesta de guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el Código Electoral del Distrito Federal, el presente Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del Personal Administrativo y de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual por obra o tiempo determinado, y


". Los demás elementos que determine la dirección ejecutiva."


"Artículo 197. La adscripción y readscripción del personal administrativo se hará considerando las necesidades del instituto y conforme a las normas, políticas y procedimientos que para el efecto establezcan las instancias competentes."


"Artículo 198. Los trabajadores auxiliares y el personal eventual por obra o tiempo determinado serán contratados mediante la suscripción del instrumento que para la prestación de servicios profesionales establezca el Código Civil para el Distrito Federal."


"Artículo 199. Independientemente de las formalidades que para los contratos de prestación de servicios profesionales establece el Código Civil para el Distrito Federal, el contrato deberá contener.


"I. Los datos generales del prestador del servicio;


"II. La descripción genérica de las actividades a ejecutar o especificación de la obra materia del contrato;


"III. Monto de los honorarios;


"IV. Lugar en que desempeñará sus servicios y la vigencia de los mismos, y


". Los demás elementos que determine la dirección ejecutiva."


"Capítulo tercero

"De las obligaciones del personal administrativo


"Artículo 200. El personal administrativo tendrá las siguientes obligaciones:


"I. Cumplir con los principios rectores del instituto;


"II. Cumplir con las disposiciones que en la materia establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el Código Electoral del Distrito Federal, el presente estatuto y las demás disposiciones y ordenamientos que se relacionen con la función pública electoral en el Distrito Federal.


"III. Conducirse en todo tiempo al amparo de los principios de certeza, legalidad, independencia, objetividad y equidad respecto de las organizaciones y agrupaciones políticas, así como de los partidos políticos, sus candidatos, militantes y dirigentes, coordinando e impulsando las relaciones que deriven estrictamente de esa función estatal y velando por su correcta realización.


"IV. Cumplir y hacer cumplir los reglamentos, acuerdos, circulares y las demás disposiciones legales, técnicas y administrativas que emitan los órganos facultados y competentes del instituto.


".P. y acreditar, en su caso, los cursos de capacitación que determine el instituto;


"VI. Ejecutar sus actividades observando las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos;


"VII. A. de utilizar en beneficio propio o de terceros la información oficial que con motivo del ejercicio de sus funciones tengan en su poder, por lo que deberán actuar con estricta reserva en los asuntos que conozcan del instituto y con motivo del desempeño de sus actividades; con excepción de que se establezca la autorización previa y expresa de su superior jerárquico, misma que deberá fundarse en la preservación de los fines de este instituto y en las reservas que los ordenamiento (sic) específicos aplicables dispongan en cada caso.


"VIII. Proporcionar a las autoridades del instituto los datos personales que para efectos de su relación jurídica se soliciten, presentar la documentación comprobatoria que corresponda, así como comunicar oportunamente cualquier cambio sobre dicha información;


"IX. Cumplir con eficiencia y eficacia las funciones que se le confieran;


".D. sus actividades en el lugar y área que determinen las autoridades del instituto;


"XI. Asistir puntualmente a sus labores y respetar los horarios establecidos;


"XII. Cumplir las comisiones de trabajo que por necesidades del instituto se le encomienden, en lugar y área distintos al de su adscripción, durante los periodos que determinen las autoridades del organismo;


"XIII. Proporcionar la información y documentación necesarias al funcionario del instituto que se designe para suplirlo en sus ausencias, en su caso:


"XIV. Custodiar, hacer entrega y rendir informes de los documentos, fondos, valores y bienes cuya atención, administración, trámite o guarda, estén a su cargo, y


"XV. Las demás que le impongan este estatuto y otros ordenamientos."


"Artículo 201. Queda prohibido al personal administrativo:


"I. Ejecutar, apoyar, o impulsar actos en materia electoral a través de manifestaciones de cualquier naturaleza, que no sean competencia del instituto, salvo en los casos en los que se tenga autorización para ello o así se establezca en los convenios que celebre el organismo; quedarán exceptuadas las declaraciones autorizadas que se formulen con motivo de debates sobre el instituto, la ejecución de sus programas o el desempeño de sus funciones.


"II. Ejecutar actos u omisiones de cualquier naturaleza que puedan poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de terceras personas, así como a las instalaciones donde desempeñe su trabajo.


"III. Revelar o dar a conocer información oficial de cualquier naturaleza o de asuntos de carácter reservado en perjuicio del instituto.


"IV. A. de adoptar las medidas o procedimientos indicados para el desarrollo de los planes de trabajo que establezcan los órganos facultados y competentes del instituto.


".F. a su lugar de adscripción o al desempeño de sus actividades sin causa justificada o sin autorización expresa de su superior jerárquico inmediato.


"VI. A. de su lugar de adscripción o abandonar sus actividades sin autorización expresa de su superior jerárquico inmediato.


"VII. Concurrir a su lugar de adscripción o al desempeño de sus actividades en estado de ebriedad o bajo la influencia de algún estupefaciente, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica autorizada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de Estado.


"VIII. Desobedecer sin causa justificada a sus superiores jerárquicos, en el desempeño de sus funciones y atribuciones.


"IX. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión oficial o particular por el que perciba remuneración alguna, exceptuándose las actividades docentes, académicas o de investigación, para las cuales se requerirá autorización expresa del instituto.


"X. Llevar a cabo actividades lucrativas con carácter privado en las instalaciones del instituto.


"XI. Portar armas de cualquier clase durante el desempeño de sus actividades.


"XII. Alterar o falsificar documentación o información del instituto de cualquier naturaleza, así como efectuar su destrucción sin contar con autorización expresa para ello.


"XIII. Solicitar o aceptar, en el ejercicio de sus funciones, gratificaciones u obsequios a efecto de dar preferencia en el desempeño de los asuntos que tenga a su cargo, así como obstaculizar su trámite o resolución.


"XIV. Cualquiera otra conducta que atente contra disposiciones u ordenamientos legales que se relacionan con la función pública desempeñada."


"Capítulo cuarto

"De los derechos del personal administrativo


"Artículo 202. El personal administrativo desempeñará las funciones que correspondan al puesto asignado, así como aquellas que sean afines al mismo."


"Artículo 203. El personal administrativo gozará de las prestaciones señaladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y también de las establecidas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado."


"Artículo 204. Son derechos del personal administrativo:


"I.S. asignado en alguno de los puestos de la estructura ocupacional del instituto y adscrito a un área específica del mismo;


"II. Recibir las remuneraciones y prestaciones determinadas en los tabuladores institucionales, así como las demás que establezca la dirección ejecutiva, de conformidad con el puesto que ocupe;


"III. Inconformarse ante las autoridades correspondientes del instituto, en contra de los actos que considere le causen algún agravio en su relación jurídica con el organismo;


"IV. Ser restituido en el goce y ejercicio de sus derechos y prestaciones, cuando habiendo sido suspendido o separado del instituto, así lo establezca la resolución al recurso de inconformidad interpuesto;


".R., conforme a la normatividad aplicable, el pago de pasajes, viáticos y demás gastos complementarios o adicionales, cuando por necesidades del instituto se requiera su desplazamiento para el desahogo de comisiones oficiales a un lugar distinto al de su adscripción;


"VI. Disfrutar de dos días de descanso a la semana y de dos períodos vacacionales al año, dentro de los parámetros establecidos en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, guardando la excepción a que se refiere el artículo 132, párrafo 3 del código;


"VII. Recibir aguinaldo en términos de lo establecido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;


"VIII. Gozar de la jornada de trabajo en los términos establecidos en el capítulo cuarto del título sexto del presente estatuto, y


"IX. Percibir la prima de antigüedad y la prima vacacional; la primera de ellas se configurará por cinco años efectivos o cumplidos de servicios prestados al instituto y consistirá en el pago de una cantidad que se precisará conforme al presupuesto autorizado; la segunda será equivalente a un treinta por ciento sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dichos periodos.


"X. Los demás que establezca este estatuto, la legislación aplicable y los que apruebe la dirección ejecutiva."


"Artículo 205. En el caso de fallecimiento del personal administrativo, sus familiares o quienes se hagan cargo de los gastos de inhumación, recibirán el importe hasta de cuatro meses de la remuneración total correspondiente al puesto que ocupaba a la fecha del deceso."


"Artículo 206. El personal administrativo podrá ser reubicado en otras áreas o puestos del instituto, o quedarse separado del mismo, cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional."


"Capítulo quinto

"De los trabajadores auxiliares, y personal eventual por obra o tiempo determinado


"Artículo 207. El personal a que se refiere este capítulo prestará los servicios y recibirá los honorarios que se establezcan en el contrato correspondiente."


"Artículo 208. Los derechos, obligaciones y prohibiciones a cargo del personal a que se refiere este capítulo, estarán exclusivamente determinados en el contrato de servicios profesionales respectivo, por tratarse de una relación de carácter civil."


"Capítulo sexto

"De la separación del personal administrativo, trabajadores auxiliares y personal eventual por obra o tiempo determinado


"Artículo 209. La separación del personal administrativo es el acto por el cual éste deja de pertenecer al instituto de manera definitiva."


"Artículo 210. El personal administrativo quedará separado del instituto, por las siguientes causas:


"I. Renuncia;


"II. Retiro por edad y tiempo de servicios;


"III. Incapacidad física o mental que le impida el desempeño de sus funciones;


"IV. Destitución, o


". Fallecimiento."


"Artículo 211. La renuncia es la manifestación de voluntad que por escrito se expresa para dar por terminada la relación laboral con el instituto y producirá efectos desde su aceptación."


"Artículo 212. La relación jurídica con los trabajadores auxiliares y el personal por obra o tiempo determinado del instituto concluirá por:


"I. Vencimiento de la vigencia del contrato respectivo;


"II. Terminación de los programas, proyectos o actividades que hubieren motivado la contratación del servicio;


"III. Consentimiento de las partes signatarias del contrato, externado antes del término de su vigencia;


"IV. Causas de rescisión contempladas en el contrato correspondiente, o


". Fallecimiento del prestador del servicio."


"Artículo 213. El personal administrativo que cause baja del instituto, deberá efectuar la entrega, y rendir los informes de los documentos, bienes y recursos asignados a su custodia, así como de los asuntos que tenga bajo su responsabilidad. Para ello, en cada caso, deberá elaborarse el acta administrativa de entrega-recepción, en los términos que establezca la dirección ejecutiva."


Título décimo: Del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones a los miembros del servicio profesional electoral


Capítulo primero: Disposiciones generales


Capítulo segundo: De las medidas disciplinarias


Capítulo tercero: De las sanciones administrativas


"Artículo 225. Son sanciones administrativas la amonestación, la suspensión, la destitución del cargo o multa hasta de cien días de salario mínimo en el Distrito Federal."


Del estatuto en comento, se puede afirmar que son trabajadores de confianza del Instituto Electoral del Distrito Federal (sin perjuicio del análisis que en un caso concreto se pueda realizar de sus funciones), los miembros del servicio profesional electoral, también llamado "personal de carrera".


Por otra parte, aunque dicho ordenamiento no señala expresamente quiénes son trabajadores de base, por exclusión de los del servicio profesional electoral y de auxiliares y eventuales (que se remiten a contratos profesionales), puede considerarse que son de aquella categoría los que componen lo que el estatuto denomina "personal administrativo".


Esta conclusión, derivada de la regla de exclusión, se apoya en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, aplicable a los empleados del Gobierno del Distrito Federal, como se advierte del siguiente artículo:


"Artículo 1o. La presente ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno-Infantil M.Á.C. y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos."


La mencionada ley, distingue:


"Artículo 4o. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base."


"Artículo 5o. Son trabajadores de confianza: ..."


"Artículo 6o. Son trabajadores de base:


"Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente."


En concordancia con lo transcrito, aplicando la distinción al Instituto Electoral del Distrito Federal, son:


• Trabajadores de confianza los miembros del servicio profesional electoral.


• Trabajadores de base, los que no sean de confianza; es decir, por exclusión del personal del servicio profesional electoral, señalado en el artículo 2o. del estatuto ya mencionado; es decir, el personal administrativo (sin que esto prejuzgue sobre la constitucionalidad de las disposiciones o nombramientos de los trabajadores auxiliares y personal eventual por obra y tiempo determinado, cuya relación jurídica es ahí calificada de prestación de servicios profesionales).


De lo hasta aquí expuesto, debe reiterarse que en ninguna parte del Código Electoral del Distrito Federal, ni del Estatuto que rige a su personal, se establece disposición expresa que otorgue el derecho a la estabilidad en el empleo a los trabajadores de confianza del Instituto Electoral del Distrito Federal, mismos que conforman el servicio profesional electoral.


Conforme a lo dicho, el supuesto normativo del multicitado artículo 272, fracción X, no rige para los trabajadores de confianza al servicio del Instituto Electoral del Distrito Federal (miembros del servicio profesional electoral), puesto que, como ya se advirtió, no se señala expresamente algún derecho adicional a los previstos en la Carta Magna para este tipo de servidores públicos.


Así, la última parte de la fracción X del artículo 272 del Código Electoral del Distrito Federal, debe entenderse en el sentido de que si el Tribunal Electoral del Distrito Federal deja sin efectos la destitución o separación de los trabajadores de base (personal administrativo), el Instituto Electoral del Distrito Federal podrá negarse a reinstalarlos, pagándoles indemnización más doce días por año trabajado, puesto que esos trabajadores sí tienen acción para ser indemnizados o reinstalados ante un despido injustificado, como se desprende de las fracciones III y IV del artículo 204 del estatuto multirreferido, mismas que, para mayor claridad, se transcribe nuevamente:


"Artículo 204. Son derechos del personal administrativo:


"III. Inconformarse ante las autoridades correspondientes del instituto, en contra de los actos que considere le causen algún agravio en su relación jurídica con el organismo;


"IV. Ser restituido en el goce y ejercicio de sus derechos y prestaciones, cuando habiendo sido suspendido o separado del instituto, así lo establezca la resolución al recurso de inconformidad interpuesto; ..."


Por el contrario, dicho supuesto de restitución, no se encuentra previsto dentro de los derechos que el estatuto otorga a los miembros del servicio profesional electoral (trabajadores de confianza), denominados también como personal de carrera, ya que el artículo 152 que prevé sus derechos, sólo dice:


"Artículo 152. Son derechos del personal de carrera los siguientes:


"...


"VIII. lnconformarse ante las autoridades correspondientes del instituto, en contra de los actos que considere le causen algún agravio en su relación jurídica con el instituto, a través de los medios legales y recursos que contemple el estatuto."


Cabe aclarar, que la aseveración anterior, no implica pronunciamiento de la constitucionalidad de la norma, por no ser ésta la vía la idónea para ese análisis, pues aquí el problema a resolver es de mera legalidad, al tratar de determinar si la parte de la disposición en estudio, aplica o no para los trabajadores de confianza del Instituto Electoral del Distrito Federal.


Por último, debe decirse que no es obstáculo para arribar a la conclusión alcanzada, el que esta Segunda Sala adopte un criterio diverso al de los tribunales contendientes.


Apoya lo anterior el contenido de la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO."


Atento a lo explicado en este considerando, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el artículo 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de base al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad en el empleo y, en el caso de ser separados injustificadamente pueden demandar la reinstalación o la indemnización constitucional, a diferencia de los trabajadores de confianza, a quienes la Constitución les otorga los derechos de protección al salario y de seguridad social, pero no el de estabilidad en el empleo, salvo que las disposiciones jurídicas que rigen la relación específica se los conceda. Ahora bien, el Código Electoral del Distrito Federal vigente hasta el 19 de octubre de 2005, no otorga el derecho a la estabilidad en el empleo a los trabajadores de confianza del Instituto Electoral de esa entidad, que conforme al Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual de dicho instituto, son los integrantes del Servicio Profesional Electoral, también llamado "personal de carrera", pudiendo deducirse que los trabajadores de base constituyen otro grupo denominado "personal administrativo" que tiene, acción para demandar la reinstalación o la indemnización; de lo anterior se infiere que cuando la fracción X del artículo 272 del mencionado Código Electoral establece que si la resolución del Tribunal Electoral ordena la reinstalación de los trabajadores, el Instituto Electoral del Distrito Federal puede negarse a reinstalarlos pagando una indemnización, no se refiere a los de confianza que carecen del derecho a la estabilidad, sino a los de base.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala, que se menciona en la parte final del último considerando de esta sentencia.


N., remítase la tesis jurisprudencial referida en el punto resolutivo segundo de esta ejecutoria al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R..


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