Resumen
RENTA. MECANISMO PARA EL CÁLCULO DEL SUBSIDIO ACREDITABLE DEL EJERCICIO EN EL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Enero de 2007 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 102/2006-ss)
RENTA. MECANISMO PARA EL CÁLCULO DEL SUBSIDIO ACREDITABLE DEL EJERCICIO EN EL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
SUBSIDIO ACREDITABLE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 178, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PARA REALIZAR EL CÁLCULO DEL IMPUESTO MARGINAL QUE SERVIRÁ PARA DETERMINAR SU MONTO (VIGENTE EN 2004).CONTRADICCIÓN DE TESIS 102/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL OCTAVO CIRCUITO.MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.SECRETARIA: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS.CONSIDERANDO:PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia administrativa, en concreto fiscal, de cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala, razón por la cual el asunto es de su competencia originaria.SEGUNDO. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló Pedro Velázquez Bahena, parte quejosa en los autos del juicio de amparo directo administrativo 28/2006, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, tal como se desprende de la sentencia que obra de fojas 56 a 73 del expediente en que se actúa, ello de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo que dice:Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."Resulta aplicable a contrario sensu, la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:(Octava Época, Cuarta Sala, Fuente Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 63, marzo de 1993, tesis 4a./J. 4/91, página 17).CONTRADICCIÓN DE TESIS, DENUNCIA DE. ES IMPROCEDENTE SI NO SE FORMULA POR PARTE LEGITIMADA. Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, sólo podrán denunciar contradicción entre las tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de su competencia: a) Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) El procurador general de la República; c) Los mencionados tribunales o los magistrados que los integren; y, d) Las partes que intervinieron en los juicios correspondientes. Consecuentemente, si una denuncia de tal naturaleza se formula por una autoridad o persona distinta de las que señala dicho precepto, la misma es improcedente por carecer de legitimación el denunciante."TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito con residencia en Torreón, Coahuila, el dieciséis de marzo de dos mil seis, al fallar la revisión fiscal 64/2006, resolvió lo siguiente:ÚNICO. Se confirma la sentencia recurrida, pronunciada por la Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad de Torreón, Coahuila, dentro de los autos del juicio de nulidad 4190/05-05-02-3, promovido por Carlos Alfonso Castillo Ontiveros, en donde se declaró la nulidad para efectos de la negativa de devolución de impuestos demandada."La parte medular de las consideraciones que sostuvo dicho órgano colegiado, son las siguientes:SÉPTIMO. Es infundado el único concepto de agravio de la revisión fiscal, en atención a las siguientes consideraciones: Señala la revisionista en su único concepto de agravio que la sentencia recurrida viola lo dispuesto en el artículo 237, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, por la indebida interpretación y aplicación que se hace de los artículos 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre...Ver el contenido completo de este documento
Enlaces patrocinados
Afectaciones
CITA
- Tesis de 2ª Sala, 1 de Diciembre de 2006 (caso Tesis Jurisprudencial de Segunda Sala n° 2a./j. 187/2006 jurisprudencia, del 01 de Diciembre de 2006)
- Tesis de 2ª Sala, 1 de Diciembre de 2006 (caso Tesis Jurisprudencial de Segunda Sala n° 2a./j. 186/2006 jurisprudencia, del 01 de Diciembre de 2006)
CITADA por
