Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

EmisorSegunda Sala
JuezJuan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 978
Fecha01 Enero 2007
Fecha de publicación01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 161/2006
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
Número de registro19898

CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CITADO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, dado que el tema a dilucidar es de la materia laboral, especialidad de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues se hizo valer por J.J.E.S., parte actora en el juicio laboral de donde deriva la resolución de conflicto competencial 19/2006, cuyo criterio se denuncia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Los antecedentes y consideraciones de las ejecutorias que se denuncian como contradictorias, son los siguientes:


A. De la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal del citado circuito, en el amparo en revisión número 457/2005, promovido por A.P.R., se obtienen los siguientes:


Antecedentes:


Ante la Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con domicilio en Poza Rica de H., Veracruz, A.P.R. demandó de Petróleos Mexicanos Corporativo y Subsidiariamente de Pemex Exploración y Producción diversas prestaciones.


La señalada Junta admitió la demanda y en la audiencia trifásica, las empresas demandadas plantearon incidente de incompetencia en términos de los artículos 700, 703 y 762 de la Ley Federal del Trabajo.


La Junta cuya sede está en Poza Rica de H., Veracruz, se declaró incompetente para conocer del juicio y ordenó remitir los autos a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en la ciudad de Reynosa Tamaulipas, para que conociera y resolviera el juicio laboral, la cual se declaró competente para conocer del asunto.


Inconforme con la resolución anterior, el actor en el juicio laboral promovió juicio de amparo indirecto correspondiendo conocer al Juez de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Poza Rica de H..


Inconforme con la resolución emitida por el Juez de Distrito, el apoderado de Petróleos Mexicanos, así como de Pemex Exploración y Producción, promovió recurso de revisión que fue remitido al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, quien resolvió revocar la sentencia y declaró competente para conocer del juicio de amparo al Juez de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en la ciudad de Reynosa.


El Juez Décimo Primero de Distrito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, a quien correspondió conocer del asunto, por razón de turno, aceptó la competencia y resolvió que la Junta competente para conocer de la controversia es la residente en Poza Rica de H., Veracruz y no la que reside en Reynosa, Tamaulipas por haber sido el último lugar en que laboró el quejoso. Expuso además, que las empresas demandadas tienen sus oficinas establecidas en dicha ciudad y la elección del actor determinó la competencia territorial, por lo que es en Poza Rica de H., Veracruz, donde debe tramitarse el juicio laboral.


Inconformes con la anterior resolución, Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, interpusieron recurso de revisión correspondiendo conocer del asunto al Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, cuyo presidente lo registró con el número 457/2005 y el criterio emitido es materia de la denuncia de contradicción, por lo cual se transcriben las consideraciones que lo rigen.


"QUINTO. Son fundados los agravios que se hacen valer. En efecto, el recurrente combate la resolución del veintinueve de abril de dos mil cinco, emitida por el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, en aquel entonces, con sede en esta ciudad, dentro del juicio de amparo indirecto 119/2005-III, mediante la cual le concedió al quejoso A.P.R., el amparo y protección de la Justicia Federal, solicitada en contra de actos de la Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Poza Rica de H., Veracruz y la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad de Reynosa, Tamaulipas, consistentes en el auto del dieciséis de marzo de dos mil cuatro, emitido por la Junta última citada, mediante la cual aceptó la competencia que le declinó la primera de las autoridades mencionadas, para conocer del juicio laboral 502/2003, del índice de ésta, actualmente 95/2004, promovido por A.P.R. en contra de Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción. El fallo protector, lo apoyó el Juez de Distrito en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, la sola elección del accionante determina la competencia territorial, conforme a los lineamientos ahí establecidos, esto es, que el precepto legal faculta al actor para elegir la Junta de Conciliación y Arbitraje a quien dirige su demanda; por lo cual, si el quejoso tiene su domicilio en Poza Rica de H., Veracruz y prefirió la Junta de Conciliación y Arbitraje de esa ciudad para promover su demanda en contra de Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, ya que estas empresas tienen oficinas establecidas en dicha localidad, la elección del demandante determinó la competencia territorial y, por tanto, es en Poza Rica de H., Veracruz, en donde debe tramitarse el juicio laboral y no en esta ciudad, por haber sido el último lugar en el que laboró el solicitante del amparo. Ahora bien, el revisionista sostiene que la manera de resolver del a quo, es incorrecta, pues el artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo, no establece una facultad tan amplia a favor del trabajador para escoger la Junta que más le convenga para hacer sus reclamos, sino esa decisión está sujeta a supuestos no actualizados en el caso, toda vez que, por un lado, el demandante no prestó sus servicios en la ciudad de Poza Rica de H., Veracruz, por tanto, no puede optar por un tribunal obrero con sede en esa ciudad; por otro lado, tampoco se demostró que el contrato de trabajo que alguna vez existió entre las partes contendientes, se haya formalizado en dicha ciudad y, en cuanto al domicilio de los demandados, éstos lo tienen en la Ciudad de México, Distrito Federal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2o. y cuarto transitorio de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, por lo cual, si el actor, con base a ello tuviera que escoger, tendría que ser una Junta con sede en dicha ciudad y que, por tanto, resulta irrelevante que la parte demandada cuente con oficinas en Poza Rica de H., Veracruz; además, que los aspectos de oneroso, molesto y domicilio del trabajador, no forman parte de la regulación legal del tema tratado. Como se anunció al inicio de este considerando, tales alegaciones son fundadas, conforme a las siguientes consideraciones. En principio conviene señalar que la fracción II del artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto enuncia: ‘Artículo 700. La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes: ... II. Si se trata de la Junta de Conciliación y Arbitraje, el actor puede escoger entre: a) La Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta de cualquiera de ellos. b) La Junta del lugar de celebración del contrato. c) La Junta del domicilio del demandado.’ ... El precepto legal antes reproducido, establece a favor del actor, la facultad de elegir la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la cual presenta su demanda. Esto es, que la sola elección del actor, determina la competencia, por razón de territorio, de la Junta que deba conocer de sus reclamaciones laborales. Sin embargo, tal como lo hace ver el recurrente, dicha facultad no es irrestricta, pues está sujeta a los lineamientos que en tal disposición legal se señalan. Así, será competente por cuestión de territorio, la Junta de Conciliación y Arbitraje del lugar de prestación de los servicios, y si éstos se prestaron en varios lugares, será la de cualquiera de ellos; o bien la del lugar de la celebración del contrato, o la del domicilio del demandado. Por otro lado, conviene destacar que la parte demandada en el juicio natural, ahora recurrente, al dar contestación a la demanda laboral entablada en su contra, promovió incidente de competencia en los siguientes términos: ‘... Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 700, 703, 762, fracción II y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, promuevo incidente de competencia por declinatoria en razón del territorio, toda vez que esa Junta Especial No. 44 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, resulta ser incompetente para conocer el presente conflicto en virtud de que el actor A.P.R. no ha prestado sus servicios a mis representadas Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción en este Distrito Judicial de Poza Rica, Ver., y ni en ninguno de sus centros de trabajo circundantes a este distrito, en virtud de que el hoy actor únicamente se desempeñó como trabajador activo al servicio de mi representada, Pemex Exploración y Producción en la ciudad de Reynosa, Tamps., siendo este último el centro de trabajo en el que se desempeñó el hoy actor al servicio de mi representada Pemex Exploración y Producción tal como se hiciera constar en la tarjeta de trabajo para puesto de planta de confianza No. 22-92 de fecha 7 de enero de 1992, expedido por Pemex Exploración y Producción a nombre de A.P.R., y cuyo domicilio de la citada empresa se ubica en la ciudad de Reynosa, Tamps., y cuya adscripción correspondía al Departamento del Área de Control Geológico Operación Exploratoria Reynosa en la ciudad de Reynosa, Tamps., de tal manera que en términos de lo dispuesto por el artículo 700 de la ley de la materia le corresponde conocer del presente conflicto a la Junta del lugar de prestación de los servicios o bien de la Junta del lugar de celebración del convenio de jubilación celebrado ante la Junta No. 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Reynosa, Tamps., lo que significa que al no haber prestado el actor servicios en este Distrito Judicial de Poza Rica, Ver., resulta incompetente esta Junta Especial No. 44 de la Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer el juicio que nos ocupa. En virtud de lo anteriormente señalado resulta incompetente esa Junta Especial No. 44 de la Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer el presente conflicto toda vez que la relación de trabajo que sostuvo el hoy actor para con la empresa exploración y producción y cuya ubicación del centro de trabajo se encuentra en la ciudad de Reynosa, Tamps., y conforme a lo dispuesto por el artículo 700, fracción II, incisos a) y b), puede ser competente la Junta de Conciliación y Arbitraje de la ciudad de Reynosa, Tamps., y no esta Junta Especial No. 44 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en razón de que no ha prestado sus servicios el actor en los límites territoriales del distrito en que se ubica la competencia de esta Junta, aunado al hecho de que dicho actor tanto como el trabajador activo y jubilado es controlado por ese centro de trabajo.’ (fojas 129 a 163). Asimismo, en la audiencia incidental respectiva, llevada a cabo el veintidós de enero de dos mil cuatro, entre otras cosas argumentó lo siguiente: ‘... a mayor abundamiento se precisa también que de acuerdo con la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, el domicilio legal de dicha empresa, Pemex Exploración y Producción o Petróleos Mexicanos, tampoco se encuentran en esta ciudad, sino en la Ciudad de México, Distrito Federal, razón por la cual por este último hecho tampoco es competente esta Junta ...’ (fojas 171 a 173). Ahora bien, como se hace valer en los agravios vertidos en esta instancia, en donde se reitera lo antes reproducido, en el caso no se da ninguno de los supuestos previstos en la fracción II del artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo, para fincarle competencia por razón de territorio a la Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Poza Rica de H., Veracruz, a fin de que conozca del juicio laboral promovido por el quejoso en contra de la parte recurrente. En efecto, por cuanto hace a la hipótesis prevista en el inciso a) de la fracción II del precepto legal antes invocado, consistente en que será competente la Junta del lugar de prestación de los servicios y si estos se prestaron en varios lugares, la Junta de cualquiera de ellos, en el caso no se encuentra colmado. Lo anterior es así, pues a fojas ciento sesenta y cuatro y ciento sesenta y cinco del juicio de amparo, obra copia certificada de las tarjetas de trabajo para puesto transitorio de confianza número 457-74 del seis de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, expedida por Petróleos Mexicanos, a nombre de A.P.R., con número de ficha 617001, con la categoría de geólogo ‘D’, con centro de trabajo y lugar de pago en Reynosa, Tamaulipas. Así como la tarjeta de trabajo para puesto de planta de confianza número 22-92 del siete de enero de mil novecientos noventa y dos, expedida por Petróleos Mexicanos, a nombre de A.P.R., con número de ficha 87117, con la categoría de especialista técnico ‘C’, con centro de trabajo y lugar de pago en Reynosa, Tamaulipas. De las documentales antes descritas se desprende que el actor en el juicio laboral y ahora quejoso A.P.R., prestó sus servicios para Petróleos Mexicanos en las categorías antes mencionadas, en esta ciudad de Reynosa, Tamaulipas, pues en las mismas se señaló que el centro de trabajo se encuentra ubicado en dicha localidad. En tales condiciones, es claro que atendiendo al primero de los supuestos analizados, la competencia se surte a favor de la Junta con residencia en esta ciudad de Reynosa, Tamaulipas, por ser el lugar en donde está acreditado se prestaron los servicios. En lo tocante al supuesto establecido en el inciso b) de la fracción II del artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo el mismo tampoco se actualiza, toda vez que no existe constancia fehaciente que el contrato laboral se haya celebrado en la ciudad de Poza Rica de H., Veracruz, por tanto, tampoco se puede sostener que la Junta con sede en dicha ciudad, sea competente para conocer del juicio laboral de mérito; más aún, atendiendo a las tarjetas de trabajo mencionadas, de las mismas se pudiera inferir que fue en la ciudad de Reynosa, Tamaulipas, el lugar de la celebración del contrato, puesto que en esta localidad se prestaron los servicios y se estableció como lugar de pago. Luego, en lo tocante a la última hipótesis, la misma tampoco es aplicable toda vez que la parte demandada en el juicio de origen Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, no tienen domicilio legal en la ciudad de Poza Rica de H., Veracruz, sino en la Ciudad de México, Distrito Federal. En efecto, los artículos 2o., 3o. y cuarto transitorio de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, establecen lo siguiente: ‘Artículo 2o. Petróleos Mexicanos, creado por decreto del 7 de junio de 1938, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene por objeto, conforme a lo dispuesto en esta ley, ejercer la conducción central y la dirección estratégica de todas las actividades que abarca la industria petrolera estatal en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el ramo del petróleo.’. ‘Artículo 3o. Se crean los siguientes organismos descentralizados de carácter técnico, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, mismos que tendrán los siguientes objetos: I. Pemex-Exploración y Producción: exploración y explotación del petróleo y el gas natural; su transporte, almacenamiento en terminales y comercialización; ... Cuarto: El domicilio legal de los organismos creados por esta ley será el Distrito Federal, hasta en tanto en disposiciones reglamentarias se establezca, en su caso, otro diverso.’. Como se observa de los preceptos legales transcritos, el domicilio legal de Petróleos Mexicanos y de Pemex Exploración y Producción es en la Ciudad de México, Distrito Federal, por tanto, conforme al supuesto que se analiza, no es posible fincar competencia a favor de la Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Poza Rica de H., Veracruz, toda vez que la parte reo no tiene su domicilio en esta ciudad. Ahora bien, es cierto que la demandada tiene oficinas en la mencionada ciudad de Poza Rica de H., pues así lo admite la parte recurrente en su escrito en el que expresó agravios en esta instancia, e incluso, al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones, en el tercer piso de su edificio administrativo ubicado en el interior del campo Pemex, colonia La Herradura en dicha ciudad; sin embargo, como bien lo sostiene la parte aquí inconforme, tal circunstancia es irrelevante para efectos de determinar la competencia de una Junta por razón de territorio, pues conforme a los preceptos legales transcritos con anterioridad, el domicilio de la parte reo, por disposición legal, está ubicado en la Ciudad de México, Distrito Federal. Finalmente es de mencionar, que las consideraciones relativas a que es ilegal, ilógico, oneroso y molesto para el quejoso A.P.R., el tener que trasladarse continuamente de Poza Rica de H., Veracruz, donde tiene su domicilio a esta ciudad para litigar, que se argumenta en la sentencia recurrida, son cuestiones ajenas a las reglas que se deben tener en consideración para determinar la competencia por razón de territorio de un tribunal obrero, pues este presupuesto procesal, debe ser resuelto atendiendo a lo que dispone la legislación respectiva, dentro de lo cual, no están los aspectos señalados, según se dejó establecido. En tal contexto, al resultar fundados los agravios vertidos en esta instancia, lo que se impone es revocar la sentencia sujeta a revisión."


B. De la ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito al resolver el conflicto competencial 19/2006, derivan los siguientes:


Antecedentes:


J.J.E.S. en su carácter de trabajador jubilado demandó ante la Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Poza Rica, Veracruz, de Pemex Refinación y de Petróleos Mexicanos Corporativo, el pago de diversas prestaciones.


Emplazada que fue la parte demandada, promovió incidente de incompetencia que fue resuelto por la Junta señalada y se declaró incompetente para conocer y resolver el juicio, atento a que el actor laboró en Mérida, Yucatán, por lo que ordenó remitir los autos al presidente de Junta Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Mérida, Yucatán, por considerar que dicha Junta es competente por razón de territorio. La Junta señalada en último término aceptó la competencia declinada.


Inconforme con la anterior determinación J.J.E.S. promovió juicio de amparo indirecto cuyo conocimiento correspondió al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida y otorgó el amparo para que emitiera un nuevo acto fundado y motivado pudiendo hacerlo en el mismo sentido o en uno diverso.


En cumplimiento con el fallo protector, la Junta de Mérida determinó que es legalmente incompetente para resolver ya que el actor demandó a Pemex Refinación y Petróleos Mexicanos Corporativo, ambas con domicilio en la ciudad de Poza Rica, Veracruz y remitió los autos al Tribunal Colegiado para que resolviera el conflicto competencial, atento a que las citadas autoridades se declararon incompetentes.


Correspondió conocer del conflicto competencial número 19/2006 al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y resolvió en los siguientes términos:


"ÚNICO. La competencia para conocer de la demanda laboral a la que se alude en el resultando primero de esta ejecutoria, formulada por J.J.E.S. y, por tanto, del juicio que se pretende instaurar a través de la misma, debe fincarse a favor de la Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Poza Rica, Veracruz, atento a lo que se pasa a exponer. En efecto, una correcta interpretación de lo que dispone el artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo, el cual determina las reglas a que debe atenderse para fijar en materia laboral la competencia por razón de territorio, permite establecer que el actor está facultado para elegir ante qué Junta de Conciliación y Arbitraje habrá de presentar su demanda, pudiendo optar entre la del lugar de la prestación de servicios, la del lugar de celebración del contrato, o bien la que corresponda según la ubicación del domicilio del demandado. Luego, si de la lectura del referido libelo laboral se observa, claramente, que el nombrado E.S. ocurrió ante la aludida Junta Especial Federal a demandar de ‘Pemex Refinación ubicada en el área de superintendencia local de ventas Poza Rica con domicilio en B.G.O., primer tramo carretera Coatzintla s/n C.P. 93340 y de manera solidaria y subsidiariamente a la empresa Petróleos Mexicanos Corporativo con domicilio ampliamente conocido en calle 16 Oriente núm. 50 colonia Obras Sociales, ambas con domicilio en esta ciudad de Poza Rica, Veracruz,’ el pago de las prestaciones precisadas en dicho ocurso, es evidente que la sola circunstancia de que a los entes demandados que se mencionan en la anterior transcripción, se les atribuya un domicilio que, desde luego, se encuentra dentro de la jurisdicción de la indicada Junta, es un factor que conforme a las precitadas reglas determina válidamente su competencia por razón de territorio sin que, por otro lado, pueda ser óbice a tal consideración el lugar geográfico en donde el repetido actor hubiese prestado sus servicios personales subordinados en que basa sus acciones pues, como se ha visto, ello, en todo caso, es una cuestión en función de la cual bien pudo haber optado por presentar su demanda ante la otra Junta contendiente, esto es, la Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Mérida, Yucatán, lo que no hizo, de ahí que la elección del repetido actor, atendiendo, se insiste, al domicilio de los organismos demandados, debe considerarse como válida y, consecuentemente, determinante de la competencia relativa. En apoyo de lo anterior, resulta pertinente invocar, por su sentido y alcance, la jurisprudencia número 2a./J. 7/95, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento noventa, Tomo I, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco, de rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA LABORAL PLURALIDAD DE DEMANDADOS CON DOMICILIOS EN DIFERENTES JURISDICCIONES TERRITORIALES.’ (se transcribe) así como la tesis número 2a. XI/96, emitida por la propia Segunda Sala de ese Alto Tribunal, visible en la página doscientos sesenta y cuatro, Tomo III, misma época, del indicado órgano de difusión relativo al mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, que establece: ‘COMPETENCIA LABORAL POR TERRITORIO. ES DE ORDEN PÚBLICO, IRRENUNCIABLE Y DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA (ARTÍCULO 700, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).’ (se transcribe). Finalmente, es de precisarse que si bien es cierto que desde el punto de vista administrativo tanto el organismo público descentralizado del Gobierno Federal denominado Petróleos Mexicanos, cuanto su organismo subsidiario Pemex-Refinación, tienen su domicilio oficial y sede central en la Ciudad de México, Distrito Federal, también lo es que en el interior de la República cuentan con un sinnúmero de oficinas, instalaciones o establecimientos cuya ubicación, como en el caso a estudio, puede dotar de competencia a las distintas Juntas Federales que existen en el territorio nacional, pues razonamiento en contrario, equivaldría en ese sentido a considerar única y exclusivamente como competentes a las que ejercen jurisdicción en la capital del país, ocasionando así una grave afectación a los trabajadores involucrados en conflictos laborales con tales organismos, pues tendrían que trasladarse de cualquier lugar a dicha capital a litigar sus asuntos, haciéndose de esta manera patente la violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza que la justicia debe ser pronta, expedita y accesible para todos los gobernados. Así las cosas y toda vez que como se dijo al inicio de este considerando, la competencia para conocer de la demanda formulada por el repetido E.S. debe fincarse a favor de la aludida Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Poza Rica, Veracruz, a fin de que se avoque a conocer del asunto, con copia certificada deberá enviársele el expediente laboral relativo, debiéndose remitir también copia certificada de la propia resolución a la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Mérida, Yucatán, para su conocimiento."


CUARTO. En principio, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S., según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Ahora bien, la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos jurídicos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presenten en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirven de apoyo a la anterior determinación, las jurisprudencias 26/2001 y 27/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparecen publicadas en las páginas 76 y 77 del Tomo XIII, abril de 2001 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que son del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. A fin de poder determinar si existe punto de contradicción, se realiza una síntesis de las resoluciones emitidas por los órganos colegiados.


El Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al analizar la resolución del Juez de Distrito que resolvió sobre la competencia de la autoridad laboral, consideró que el artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo establece a favor del actor, la facultad de elegir la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la cual deba presentar su demanda; precisó que la sola elección del actor, determina la competencia, por razón de territorio, de la Junta que deba conocer de sus reclamaciones laborales; sin embargo, tal como lo hace ver el recurrente, dicha facultad no es irrestricta, pues está sujeta a los lineamientos que en tal disposición legal se señalan, así, será competente por cuestión de territorio, la Junta de Conciliación y Arbitraje del lugar de prestación de los servicios y si éstos se presentaron en varios lugares, será la de cualquiera de ellos; o bien la del lugar de la celebración del contrato, o la del domicilio del demandado.


Que en el caso, el demandante no prestó servicios en la ciudad de Poza Rica de H., Veracruz, sino en Reynosa, Tamaulipas; no existe constancia que haya celebrado contrato de trabajo en la ciudad de Poza Rica de H., Veracruz y la parte demandada no tiene su domicilio en la ciudad de Poza Rica de H., Veracruz, sino en la Ciudad de México, atento a los artículos 2o., 3o. y cuarto transitorio de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


Concluyó que no es posible fincar competencia a favor de la Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Poza Rica de H., Veracruz, toda vez que la parte reo no tiene su domicilio en esta ciudad.


Recalcó que si bien es cierto que la parte demandada (Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción) tiene oficinas en la mencionada ciudad de Poza Rica de H., Veracruz, pues así lo admite la parte recurrente en su escrito en el que expresó agravios y señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones, el tercer piso de su edificio administrativo ubicado en el interior del campo Pemex, colonia La Herradura en dicha ciudad; sin embargo, como bien lo sostiene la parte inconforme, tal circunstancia es irrelevante para efectos de determinar la competencia de una Junta por razón de territorio, pues conforme a los preceptos legales transcritos con anterioridad, el domicilio de la parte reo, por disposición legal, está ubicado en la Ciudad de México, Distrito Federal.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial entre las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, sostuvo que de una correcta interpretación de lo que dispone el artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo, el cual determina las reglas a que debe atenderse para fijar en materia laboral, la competencia por razón de territorio, permite establecer que el actor está facultado para elegir ante qué Junta de Conciliación y Arbitraje habrá de presentar su demanda, pudiendo optar entre la del lugar de la prestación de servicios, la del lugar de celebración del contrato, o bien la que corresponda según la ubicación del domicilio del demandado; que en el caso, el actor ocurrió a demandar ante la Junta Especial Federal diversas prestaciones de Pemex Refinación ubicada en el área de superintendencia local de ventas en Poza Rica, con domicilio en B.G.O., primer tramo carretera Coatzintla s/n código postal 93340 y de manera solidaria y subsidiaria a la empresa Petróleos Mexicanos Corporativo, con domicilio ampliamente conocido en calle 16 Oriente, número cincuenta, colonia Obras Sociales, ambos domicilios en Poza Rica, Veracruz.


Es evidente que la sola circunstancia de que a los entes demandados que se mencionan se les atribuya un domicilio que se encuentra dentro de la jurisdicción de la Junta Federal en dicha jurisdicción, es un factor conforme a las reglas del artículo 700 de la Ley Laboral que determina su competencia por razón de territorio, sin que pueda ser óbice el lugar geográfico donde el actor hubiese prestado servicios personales.


Destacó que si bien es cierto que desde el punto de vista administrativo tanto el organismo público descentralizado del Gobierno Federal denominado Petróleos Mexicanos, como su organismo subsidiario Pemex-Refinación, tienen su domicilio oficial y sede central en la Ciudad de México, Distrito Federal, también lo es que en el interior de la República cuentan con un sinnúmero de oficinas, instalaciones o establecimientos cuya ubicación, como en el caso a estudio, puede dotar de competencia a las distintas Juntas Federales que existen en el territorio nacional.


Se observa de los criterios de los Tribunales Colegiados que se acaban de resumir, que existe contradicción de criterios, pues aunque ambos órganos colegiados resolvieron en distintas vías (revisión y conflicto competencial) analizaron situaciones jurídicas iguales.


Dilucidaron una cuestión competencial para delimitar competencia de la autoridad de trabajo, en la que al aplicar el artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo, coincidieron en que deben atenderse las reglas que prevé dicho precepto para fijar en materia laboral la competencia por razón de territorio y señalaron que conforme a dichas reglas el actor está facultado para elegir la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la cual habrá de presentar su demanda, pudiendo optar entre la del lugar de prestación de servicios, la del lugar de celebración del contrato, o bien la que corresponda según la ubicación del domicilio del demandado.


En cambio, discreparon en sus posturas para determinar el domicilio que debía tomarse en consideración como el perteneciente a Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción y Pemex Refinación Corporativo, quienes figuraron como demandados, para efectos de fincar competencia a la Junta Federal por razón de territorio, es decir, un tribunal sostuvo que debía atenderse únicamente como domicilio de los demandados el que señala la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios establecido en la Ciudad de México, Distrito Federal, en cambio el otro tribunal sostuvo que si bien es cierto que desde el punto de vista administrativo dichos organismos, tienen su domicilio oficial y sede central en la Ciudad de México, Distrito Federal, también lo es que en el interior de la República cuentan con un sinnúmero de oficinas, instalaciones o establecimientos cuya ubicación puede dotar de competencia a las distintas Juntas Federales que existen en el territorio nacional.


Consecuentemente, la materia de la contradicción consiste en dilucidar, si cuando en un juicio laboral figuran como demandados Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias Pemex Exploración y Producción y Pemex-Refinación, para efectos de determinar la competencia de la Junta Federal por razón de territorio, en términos del artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo, únicamente se debe atender al domicilio establecido en los artículos 2o. y cuarto transitorio de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que los sitúan en la Ciudad de México, Distrito Federal, o si también se puede tomar en consideración aquel domicilio que tengan en el interior de la República respecto de sus oficinas, instalaciones o establecimientos.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Segunda Sala que deriva de las siguientes consideraciones:


En primer lugar, debe tenerse en cuenta lo que establecen los artículos 33 y 34 del Código Civil Federal, así como los artículos 1o., 2o., 3o. y cuarto transitorio de Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


"Artículo 33. Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1974)

"Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera.


"Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales."


"Artículo 34. Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones."


Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


"Artículo 1o. El Estado realizará las actividades que le corresponden en exclusiva en las áreas estratégicas del petróleo, demás hidrocarburos y petroquímica básica, por conducto de Petróleos Mexicanos y de los organismos descentralizados subsidiarios en los términos que esta ley establece, y de acuerdo con la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el ramo del petróleo y sus reglamentos."


"Artículo 2o. Petróleos Mexicanos, creado por decreto del 7 de junio de 1938, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene por objeto, conforme a lo dispuesto en esta ley, ejercer la conducción central y la dirección estratégica de todas las actividades que abarca la industria petrolera estatal en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el ramo del petróleo."


"Artículo 3o. Se crean los siguientes organismos descentralizados de carácter técnico, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, mismos que tendrán los siguientes objetos:


"I. Pemex-Exploración y Producción: exploración y explotación del petróleo y el gas natural; su transporte, almacenamiento en terminales y comercialización;


"II. Pemex-Refinación: procesos industriales de la refinación; elaboración de productos petrolíferos y de derivados del petróleo que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas; almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de los productos y derivados mencionados;


"III. Pemex-Gas y Petroquímica Básica: procesamiento del gas natural, líquidos del gas natural y el gas artificial; almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de estos hidrocarburos, así como de derivados que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas; y


"IV. Pemex-Petroquímica: procesos industriales petroquímicos cuyos productos no forman parte de la industria petroquímica básica, así como su almacenamiento, distribución y comercialización.


"Las actividades estratégicas que esta ley encarga a Pemex-Exploración y Producción, Pemex-Refinación y Pemex-Gas y Petroquímica Básica, sólo podrán realizarse por estos organismos.


(Reformado, D.O.F. 12 de enero de 2006)

"Petróleos Mexicanos y los organismos descritos estarán facultados para realizar las operaciones relacionadas directa o indirectamente con su objeto. Petróleos Mexicanos, los organismos subsidiarios y sus empresas podrán cogenerar energía eléctrica y vender sus excedentes a Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, mediante convenios con las entidades mencionadas. En el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación, se someterán a discusión, análisis, aprobación y modificación de la Cámara de Diputados los recursos destinados a los proyectos de cogeneración de electricidad que Petróleos Mexicanos, los organismos subsidiarios y sus empresas propongan ejecutar, los recursos y esquemas de inversión pública con los que se pretendan llevar a cabo dichas obras, así como la adquisición de los excedentes por parte de las entidades.


(Adicionado, D.O.F. 12 de enero de 2006)

"Los organismos descritos en el párrafo primero tendrán el carácter de subsidiarios con respecto a Petróleos Mexicanos, en los términos de esta ley."


"Transitorio


"Cuarto: El domicilio legal de los organismos creados por esta ley será el Distrito Federal, hasta en tanto en disposiciones reglamentarias se establezca, en su caso, otro diverso."


El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española en su vigésima primera edición define como domicilio, lo siguiente:


"Domicilio (Del domicilium, de domus, casa).1. m. Morada fija y permanente. 2. m. Lugar en que legalmente se considera establecido alguien para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. 3. m. Casa en que alguien habita o se hospeda."


Ahora bien, la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis publicada en el Tomo V, página 596 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, bajo el rubro: "DOMICILIO." sostuvo que los elementos principales para determinar el domicilio son: la residencia constante, el asiento principal de los negocios, unidos a la voluntad de permanecer en el lugar en que se reside.


Por otra parte, el Pleno de esta Suprema Corte, al emitir la tesis visible en la página 14, del Volumen LXXXVII, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, bajo el rubro: "DOMICILIO, DETERMINACIÓN DEL.", consideró que es de suma importancia jurídica determinar el domicilio, porque de él dependen múltiples cuestiones jurídicas, de gran importancia, entre ellas la de constituir el lugar del cumplimiento de las obligaciones y la de definir la competencia de la autoridad judicial, para el conocimiento de las controversias.


Conforme a las disposiciones del Código Civil Federal, que se transcribieron se tiene que las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración, quienes las tengan fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera.


Asimismo, establece el citado ordenamiento legal, que las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales y se podrá designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.


Los Tribunales Colegiados al aplicar el artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo y fijar la competencia de la autoridad laboral coincidieron en que deben atenderse las reglas que prevé dicho precepto para establecer en materia laboral, la competencia por razón de territorio, y señalaron que el actor está facultado para elegir la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la cual habrá de presentar su demanda, pudiendo optar entre la del lugar de prestación de servicios, la del lugar de celebración del contrato, o bien la que corresponda según la ubicación del domicilio del demandado, al disponer lo siguiente:


"Artículo 700. La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes:


"I. Si se trata de Juntas de Conciliación, la del lugar de prestación de servicios;


"II. Si se trata de la Junta de Conciliación y Arbitraje, el actor puede escoger entre:


"a) La Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta de cualquiera de ellos.


"b) La Junta del lugar de celebración del contrato.


"c) La Junta del domicilio del demandado.


"..."


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis que a continuación se transcriben, ha interpretado el citado artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo y sostenido que conforme a los lineamientos legales destacados, la sola elección del accionante determina la competencia territorial, destacando además que las normas que rigen la distribución de competencias en los juicios laborales, son de orden público y de observancia obligatoria, de acuerdo también con el artículo 686 de la ley de la materia, que prevé la sustanciación y decisión del procedimiento laboral en los términos precisados por la propia ley.


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, febrero de 1996

"Tesis: 2a. XI/96

"Página: 264


"COMPETENCIA LABORAL POR TERRITORIO. ES DE ORDEN PÚBLICO, IRRENUNCIABLE Y DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA (ARTÍCULO 700, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). La disposición anterior establece las reglas que deben atenderse para fijar la competencia en razón del territorio; así, faculta al actor que promueve ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para elegir a cuál de ellas dirigir su demanda, pudiendo optar entre las siguientes: la Junta del lugar de prestación de servicios (si se prestaron en varios lugares, la de cualquiera de éstos), la del lugar de celebración del contrato o la del domicilio del demandado. De lo anterior se infiere que la sola elección del accionante determina la competencia territorial, conforme a los lineamientos legales destacados, de tal manera que aun cuando en el contrato de trabajo se hubiera pactado someter cualquier controversia a los tribunales de un determinado Estado, la estipulación relativa no producirá efecto legal por implicar renuncia de derechos consignados en las normas de trabajo, en términos del artículo 5o., fracción XIII del propio ordenamiento y dado que las normas que rigen la distribución de competencias en los juicios laborales, son de orden público y de observancia obligatoria, de acuerdo también con el artículo 686 de la ley de la materia, que prevé la sustanciación y decisión del procedimiento laboral en los términos precisados por la propia ley."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, mayo de 1995

"Tesis: 2a./J. 7/95

"Página: 190


"COMPETENCIA LABORAL PLURALIDAD DE DEMANDADOS CON DOMICILIOS EN DIFERENTES JURISDICCIONES TERRITORIALES. Para definir la competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje por razón de territorio, el artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo dispone que el actor puede elegir promover su demanda, entre la Junta del lugar de prestación de servicios, la del lugar de celebración del contrato y la del domicilio del demandado; en este último supuesto, la regla legal es únicamente aplicable cuando el juicio se endereza en contra de un solo demandado o cuando siendo varios los sujetos de la parte demandada, todos ellos tienen su domicilio en una misma jurisdicción territorial, pues siendo otras las circunstancias, el conflicto competencial debe resolverse atendiendo a los otros supuestos previstos por la norma."


Ahora bien, la discrepancia de los criterios denunciados, radicó en que para un órgano colegiado no se podía fincar la competencia por razón de domicilio de los demandados Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, en Poza Rica, Veracruz, porque conforme a la ley orgánica que los rige, su domicilio se encuentra en la Ciudad de México, Distrito Federal, en cambio, el otro tribunal sostuvo que si bien es cierto que desde el punto de vista administrativo tanto el organismo público descentralizado del Gobierno Federal denominado Petróleos Mexicanos como su subsidiaria Pemex-Refinación, tienen su domicilio oficial y sede central en la Ciudad de México, Distrito Federal, también lo es que en el interior de la República cuentan con un sinnúmero de oficinas, instalaciones o establecimientos cuya ubicación, puede dotar de competencia a las distintas Juntas Federales que existen en el territorio nacional.


Esta Segunda Sala coincide con la última postura y considera, que si bien la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en sus artículos 2o. y cuarto transitorio establece como domicilio para Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios Pemex Exploración y Producción y Pemex-Refinación, la Ciudad de México, Distrito Federal, es de pleno conocimiento que para llevar a cabo el objeto para el que fueron creados dichos organismos, tienen centros de trabajo y oficinas en determinadas entidades de la República Mexicana y necesariamente cuentan con un domicilio, que bien puede ser convencional.


En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 2o. de la ley orgánica que quedó transcrito, Petróleos Mexicanos tiene por objeto, ejercer la conducción central y la dirección estratégica de todas las actividades que abarca la industria petrolera estatal, en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el ramo del petróleo.


Por otra parte, de acuerdo con la fracción I del artículo 3o. de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, Pemex-Exploración y Producción, tiene por objeto la exploración y explotación del petróleo y el gas natural; su transporte, almacenamiento en terminales y comercialización y conforme a la fracción II del citado precepto, el objeto para Pemex-Refinación, son los procesos industriales de la refinación; elaboración de productos petrolíferos y de derivados del petróleo que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas; almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de los productos y derivados mencionados.


Es un hecho notorio que en algunos Estados de la República y con la finalidad de llevar a cabo el objeto de la extracción, explotación e industrialización del petróleo o de otros hidrocarburos, Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias cuentan con elementos materiales y humanos, por lo que necesariamente tienen un domicilio para hacer frente a las obligaciones inherentes a sus actividades y como tal puede ser considerado.


Tienen aplicación por mayoría de razón y en lo conducente en cuanto al domicilio y obligaciones que se fincan a Petróleos Mexicanos, las tesis 3a./J. 27 10/89 y 3a. XL/93 de la otrora Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 396 y 11, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de mil novecientos ochenta y nueve, y Tomo XII del mes de julio de mil novecientos noventa y tres respectivamente, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dicen:


"RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA POR CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS. ES COMPETENTE EL JUEZ DEL LUGAR DONDE LA EMPRESA DEMANDADA TENGA ESTABLECIDA SUCURSAL O AGENCIA, CUANDO EL RIESGO SE PRODUCE EN DICHO LUGAR. El artículo 33, párrafo tercero del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, dispone que ‘las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración. Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radique la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.’ El citado precepto legal debe interpretarse en el sentido de que las personas morales, a través de la matriz o por conducto de sus sucursales o agencias, pueden legalmente contraer obligaciones, por lo que cuando la obligación tiene su origen en un hecho jurídico que se produzca dentro del área en donde realice sus actividades la sucursal o agencia de una persona moral, es la sucursal o agencia la que debe cumplirla, sin que pueda aducirse que la sucursal no podía contraer la obligación por la circunstancia de carecer de autorización expresa de la matriz para contraerla. En consecuencia, si en los lugares por donde transitan los vehículos de una empresa existen sucursales o agencias de ella, debe entenderse que lo hacen por cuenta y riesgo y bajo la responsabilidad no sólo de la matriz, sino también de esa sucursal o agencia y por tal motivo, a través de estas últimas, dicha empresa contrae la obligación al pago de la responsabilidad civil objetiva por el uso de vehículos de combustión interna, si con ese motivo se causa algún daño. Por ende, para lo relativo al cumplimiento de la referida responsabilidad, es domicilio legal de la empresa respectiva, el lugar en donde tenga establecidas sucursales o agencias, cuando el riesgo se produce en donde éstas últimas operen, aun cuando según su escritura social tenga su domicilio legal en un lugar distinto y con independencia del lugar en que se encuentre establecida su administración."


"COMPETENCIA EN UN JUICIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA ATRIBUIDA A PETRÓLEOS MEXICANOS CON MOTIVO DE LOS DAÑOS QUE OCASIONEN SUS PRODUCTOS. CORRESPONDE AL JUEZ FEDERAL DEL LUGAR DONDE TENGA ESTABLECIDA SUCURSAL O AGENCIA, CUANDO EL SINIESTRO SE PRODUCE EN DICHO LUGAR. El artículo 33, párrafo tercero del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, dispone: ‘Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración. Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radique la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales’. El citado precepto legal debe interpretarse en el sentido de que las personas morales, a través de la matriz o por conducto de sus sucursales o agencias, pueden legalmente contraer obligaciones, por lo que cuando la obligación tiene su origen en un hecho jurídico que se produzca dentro del área en donde realice sus actividades la sucursal o agencia de una persona moral, es la sucursal o agencia la que debe cumplirla, sin que pueda aducirse que no podría contraer la obligación, por carecer de autorización expresa de la matriz para ese efecto. En consecuencia, si en los lugares donde la empresa Petróleos Mexicanos tiene o distribuye sus productos, existen sucursales o agencias de ella, debe entenderse que tales productos se encuentran ahí por cuenta y riesgo y bajo la responsabilidad no sólo de la matriz, sino también de esa sucursal o agencia, y por ello, a través de estas últimas la empresa contrae la obligación al pago de la responsabilidad civil objetiva, si con motivo de tales productos se produce algún daño. Por ende, para lo relativo al cumplimiento de la referida responsabilidad, es domicilio legal de Petróleos Mexicanos, el lugar donde tenga establecidas sucursal o agencia, cuando el siniestro se produce en donde estas últimas operen, aun cuando según lo establecido por la ley orgánica que rige a ese organismo público descentralizado, tenga su domicilio en esta Ciudad de México."


Por otra parte, el artículo 606 de la Ley Federal del Trabajo señala que la Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las actividades de competencia federal y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer Juntas Especiales, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.


El párrafo tercero del citado artículo 606 de la Ley Federal del Trabajo permite el establecimiento de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje fuera de la capital de la República, al establecer lo siguiente:


"Las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la República conforme al párrafo anterior, quedarán integradas en su funcionamiento y régimen jurídico a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, correspondiéndoles el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo en todas las ramas de la industria y actividades de la competencia federal, comprendidas en la jurisdicción territorial que se les asigne, con excepción de los conflictos colectivos, sin perjuicio del derecho del trabajador, cuando así convenga a sus intereses, a concurrir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."


La adición del tercer párrafo del artículo 606 transcrito que se dio con motivo de la reforma publicada el dos de julio de mil novecientos setenta y seis, obedeció a la necesidad de aproximar la administración de la justicia laboral a los lugares donde se susciten los conflictos, fue así como la comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados, expuso: "Es conveniente, a juicio de la comisión dictaminadora, insistir en la jurisdicción federal única, y la creación de Juntas Federales en cada una de las entidades federativas, para asegurar una impartición de la justicia laboral, libre de presiones ajenas al interés obrero, con criterios uniformes, y más expedita ...". Por su parte, la Comisión de la Cámara de Senadores hizo suyo el pensamiento de la colegisladora para insistir en la jurisdicción federal única y la creación de Juntas Federales en todas las entidades federativas lo que aseguraría un imperativo de justicia laboral libre de presiones ajenas al interés obrero con criterios uniformes y más expeditos.


Por otro lado, con el establecimiento de Juntas Especiales Federales de Conciliación y Arbitraje fuera de la capital, con sus funciones plasmadas en la ley se evita el desplazamiento de los trabajadores, patrones y litigantes a la Ciudad de México y en gran medida se ayuda a descentralizar la carga de trabajo que se concentra en la urbe.


Ahora bien, ya quedó determinado que el artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo faculta al actor que promueve ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para elegir a cuál de ellas dirigir su demanda, pudiendo optar entre la Junta del lugar de prestación de servicios (si se prestaron en varios lugares, la de cualquiera de éstos), la del lugar de celebración del contrato o la del domicilio del demandado.


Por cuanto hace al último supuesto y que es el relativo a fijar la competencia de la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje atendiendo al domicilio del demandado, si bien no especifica el invocado precepto legal sí se refiere al domicilio legal, convencional o de aquel en el que se desempeñó el trabajador, cuando Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios figuren como demandados en el juicio y cuenten con oficinas, instalaciones o establecimientos en determinada entidad del país, como principal asiento de sus actividades y cuya ubicación se encuentre dentro de la jurisdicción de la Junta instalada de conformidad con la clasificación de la rama de la industria y de la actividad de competencia federal, puede válidamente considerarse dicho domicilio para dotar de competencia a las distintas Juntas Federales que existen en el territorio nacional, con independencia del que se establece en la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, ubicado en la Ciudad de México, Distrito Federal, pues atender de manera exclusiva este domicilio para efectos de fijar la competencia, coartaría la facultad que tiene el trabajador de elegir la Junta ante la cual puede presentar su demanda.


SÉPTIMO.-En mérito de lo hasta aquí expuesto, en el caso debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-El artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo establece las reglas a que debe atenderse para fijar la competencia por territorio y faculta al actor que promueve ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para elegir aquella a la que deberá dirigir su demanda, pudiendo optar por: a) La del lugar de prestación de servicios, y si éstos se prestaron en varios lugares, la de cualquiera de ellos; b) La del lugar de celebración del contrato; y, c) La del domicilio del demandado; respecto de este último supuesto, cuando Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios figuren como demandados en un juicio y cuenten con oficinas, instalaciones o establecimientos en determinada entidad del país, como asiento de sus actividades, y su domicilio esté dentro de la jurisdicción de la Junta correspondiente, para fijar la competencia puede válidamente tomarse en consideración el domicilio que tengan en la entidad, independientemente del establecido en la Ciudad de México, conforme a los artículos 2o. y cuarto transitorio de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, pues atender exclusivamente a este domicilio para fijar la competencia, coartaría la facultad del trabajador de elegir la Junta ante la cual puede presentar su demanda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala, al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros G.D.G.P., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. El señor M.J.D.R. voto en contra. El señor M.S.S.A.A. estuvo ausente por atender comisión oficial.



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