Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 442
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución1a./J. 94/2006
Número de registro19889
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 132/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo tema no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197 de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


I. Las consideraciones del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito al resolver el juicio de amparo directo laboral 88/2004, en lo que interesan, son:


"CUARTO. Previamente a analizar la legalidad o ilegalidad del laudo impugnado, así como de los conceptos de violación que hace valer la quejosa, se procederá a dar contestación al escrito que presentó la parte tercero perjudicado de diecinueve de enero del año en curso, que obra a foja 47 del juicio de amparo, en donde plantea la caducidad de la instancia en perjuicio de la impetrante de garantías; lo que resulta improcedente, conforme a lo que se señala a continuación.


"La figura de la caducidad de la instancia por inactividad procesal tuvo su origen en el rezago que existía, primero en la Suprema Corte Justicia de la Nación y después en los Tribunales Colegiados; constituyó, por tanto, ‘una medida’ para evitar que se acumularan indefinidamente los asuntos en los tribunales.


"Ciertamente, al incrementarse exorbitantemente el número de negocios, se hacía palpable resolver solamente aquellos pendientes de sentencia, en donde se vislumbrara el interés del gobernado (los demás a lo mejor ya habían muerto, quizá con la esperanza de que algún día se resolviera su asunto; otros por el excesivo tiempo transcurrido, la habían perdido; o, inclusive, por la misma razón había desaparecido la causa que originó el conflicto).


"En esas condiciones, también resulta obvio que existiera la necesidad por parte del gobernado de exigirle al Estado que cumpliera con su deber de impartir justicia, pues éste había sido rebasada en su capacidad para ello, ante la multiplicidad de los asuntos y el número limitado de órganos jurisdiccionales.


"Antes, como hoy, sigue siendo de interés público la expedición de justicia, en donde los involucrados tienen que cumplir cabalmente con todas sus obligaciones para ese cometido: los particulares poniendo en marcha al órgano jurisdiccional hasta dejar el asunto en estado de sentencia, y los órganos jurisdiccionales, decidiendo en todo momento los conflictos sometidos a su consideración de acuerdo con la competencia, facultades, formas y procedimientos que la propia ley establece en cada caso particular, sin que pueda entenderse actualmente, conforme al máximo esfuerzo realizado por las autoridades del país en la materia, que en el caso de que no se emita la resolución en el término que legalmente procede, ello por sí solo implica falta de interés de que el asunto se resuelva, pues independientemente que éste ha quedado de manifiesto desde la promoción de la demanda hasta dejar el asunto apto para su resolución, es contradictorio negar esa falta de interés cuando inclusive al gobernado de manera insistente, aun cuando ya se ha declarado la caducidad, se duele de esa falta de resolución del asunto que originó el conflicto y que motivó en su caso el juicio de amparo por considerar que se transgredían en su perjuicio sus garantías constitucionales.


"En efecto, hoy todavía no están suficientemente dadas las condiciones para estimar cubiertas la demanda de órganos jurisdiccionales que se requieren, pues faltan más Juzgados de Distritos y Tribunales Unitarios y Colegiados, ante el incremento de la población y, en consecuencia, de los asuntos; pero sobre todo, por el aumento de los mismos ante la plena confianza que tiene el gobernado en la Justicia Federal.


"No obstante lo anterior, el esfuerzo permanente y cotidiano realizado por la Suprema Corte Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal desde su creación, a fin de garantizar el derecho de los justiciables para que se les administre justicia pronta, completa, imparcial y previsible, sin que se privilegie cualquier otro interés, mediante acuerdos plenarios y criterios que propician su accesibilidad, así como la expansión de órganos jurisdiccionales y el nombramiento de más Jueces y Magistrados, obliga a realizar una interpretación restrictiva de todas las disposiciones legales que puedan implicar un obstáculo para ello, y dejar atrás cualquier criterio contrario, como el que imperaba ante las dificultades expuestas, sabedores los órganos de administración de justicia del Poder de la Federación de la alta responsabilidad social que tienen ante los justiciables y el Estado mexicano.


"En consecuencia, los órganos de administración de justicia, sin rebasar el contenido de la ley, para hacer patente en todo momento la garantía constitucional prevista en el artículo 17 de la Carta Magna, relativa a que toda persona tiene derecho a que se le administre una justicia pronta, completa e imparcial debe de formular y adoptar criterios que permitan cumplir con esas exigencias, en las que están interesados todos lo involucrados, en particular los impartidores de justicia; sin dejar de reconocer que esta tarea se dificulta, aun cuando es palpable los esfuerzos realizados ante el incremento de los litigios en los órganos de jurisdiccionales federales (sic). Sin soslayar que actualmente los juzgadores del Poder Judicial de la Federación tienen como directrices de su función jurisdiccional los cinco principios que contempla el artículo 100, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y excelencia.


"En ese orden de ideas y concretándonos al tema que motivó a la reflexión, la mayoría de este Tribunal Colegiado estima que es improcedente sobreseer por caducidad, por las particularidades del caso que se desarrollaran más adelante, en razón de que el sobreseimiento estaría en pugna con los principios más elementales de justicia, en particular a su accesibilidad, toda vez que con ello se sancionaría la inactividad de los interesados, sin culpa alguna de su parte en la consumación del término fijado para la caducidad.


"En efecto, el artículo 184 de la Ley de Amparo, prevé: (se transcribe).


"Por su parte, el artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, en particular, en su fracción II, establece: (se transcribe).


"De lo antes transcrito se aprecia, en primer lugar, que el quehacer a que refieren los invocados preceptos, corresponden exclusivamente al tribunal, pero lo más connotable, que una vez que el presidente turna el expediente al Magistrado relator, éste tiene la obligación de formular el proyecto de resolución; asimismo, que el auto de turno tiene efectos de citación para sentencia, la que debe pronunciarse dentro de los quince días siguientes.


"En esas condiciones, resulta improcedente decretar la caducidad de la instancia en los casos en que se ha dejado de actuar durante el término de trescientos días o más, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, cuando el asunto se encuentra en estado de dictar sentencia, precisamente por haber cesado la obligación de las partes de impulsar el procedimiento, pues en la especie únicamente subsiste el deber del tribunal de emitir el fallo correspondiente, dentro del término establecido por la fracción II del aludido artículo 184.


"Ahora bien, pudiera pensarse que todavía posterior a ese acto procesal de turno existen dos más, como el listado de los asuntos a que se refiere el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, lo que deberá hacerse con tres días de anticipación a la sesión, y el correspondiente a la propia sesión, donde se resuelven los asuntos por unanimidad o mayoría de votos de los integrantes del Tribunal Colegiado, como lo refiere el artículo 35 del precitado ordenamiento; empero, dichos actos son propios del órgano jurisdiccional y no de las partes; por lo que en ese sentido de ninguna manera puede ser imputable a ellos el no acatamiento de las disposiciones referidas, con independencia de lo que establece categóricamente la fracción V del invocado artículo 74 de la Ley de Amparo, cuando el asunto ya está listado.


"Así las cosas, si el expediente de que se trata (88/2004), revela que hasta antes de que se turnara el expediente al Magistrado relator no transcurrió el término aludido, resulta obvio, por las razones indicadas, que no prospera la caducidad alegada."


El Tribunal Colegiado referido resolvió los juicios de amparo directo 137/2004 y 298/2004, utilizando las mismas consideraciones.


II. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1281/2004, en lo que a este fallo interesa, resolvió:


"SEGUNDO. Es innecesario hacer el cómputo respectivo en relación con la oportunidad en la presentación de la demanda de garantías, constatar la existencia del acto reclamado y transcribir la sentencia combatida en este asunto, así como los conceptos de violación propuestos en su contra, en razón de lo siguiente:


"El artículo 74, fracción V, párrafo primero, de la Ley de Amparo, dispone: (se transcribe).


"En el caso, en acuerdo de uno de octubre de dos mil cuatro, la presidencia de este Tribunal Colegiado turnó el asunto a ponencia, el cual se notificó el cuatro siguiente.


"Con posterioridad, el cuatro de agosto de dos mil cinco, el Magistrado ponente emitió dictamen, que dice:


"‘Del estudio de las constancias con el fin de proponer el proyecto de resolución correspondiente, se desprende lo siguiente: El amparo lo promueve A.B., Sociedad Anónima de Capital Variable, en su carácter de parte demandada en el juicio laboral del que deriva el acto reclamado. Por acuerdo de uno de octubre de dos mil cuatro la presidencia de este Tribunal Colegiado turnó a mi ponencia el expediente de amparo relativo, proveído que se notificó por lista el cuatro de los mismos mes y año, la que surtió efectos al día hábil siguiente. Ahora bien, como del cinco de octubre del año en cita, día posterior al en que surtió efectos la notificación que constituye la aludida actuación judicial a la fecha, han transcurrido más de trescientos días, incluidos los inhábiles, y no se advierte de autos promoción de la parte quejosa que pudiese interrumpir el término que señala el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, para que se actualice la figura jurídica de sobreseimiento por inactividad procesal, solicito se haga constar si con posterioridad a la última fecha señalada se presentó promoción por la quejosa en el juicio de garantías en cuestión, y de no haberla, se asiente la certificación que corresponda.’


"En atención a ese dictamen, el secretario de Acuerdos de este Tribunal Colegiado, previo el acuerdo de presidencia respectivo, asentó la certificación siguiente:


"‘En la ciudad de S., Coahuila, el licenciado M.A.A.Q., secretario de Acuerdos del Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con sede en esta ciudad de S., Coahuila, hace constar y certifica que conforme a los libros de correspondencia que se llevan en este órgano, en el periodo comprendido del seis de octubre de dos mil cuatro al cuatro de agosto del año en curso, no se recibió promoción alguna por la parte quejosa en el presente juicio de amparo en directo 1281/2004, del índice de este Tribunal Colegiado, ni tampoco se encuentra pendiente ninguna de acordar en la secretaría de Acuerdos, lo anterior se hace constar para los efectos legales a que haya lugar a los ocho días del mes de agosto de dos mil cinco. Doy fe.’


"Y, finalmente, el ocho de agosto de dos mil cinco se acordó, en lo que interesa:


"‘... con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, dése vista a la parte impetrante por el término de tres días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación que se le haga, a fin de que manifieste si presentó ante este órgano colegiado promoción alguna en este asunto en el citado periodo; y de ser así, para que exhiba las constancias que acrediten lo anterior, ello para los efectos a que se refiere la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, y para los efectos legales a que haya lugar.’


"Dicho acuerdo se notificó a la parte quejosa el once de agosto de dos mil cinco, quien mediante escrito de fecha quince de agosto siguiente manifestó:


"‘H. Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Presente. L.. J.M.R., apoderado del quejoso en el juicio de amparo, ambos expedientes al epígrafe identificados, comparezco y expongo que: Solicito se dicte sentencia. Por lo expuesto pido: Único. Se acuerde de conformidad este ocurso. Protesto lo necesario. S., Coahuila, a 15 de agosto del 2005. L.. J.M.R..’


"Bajo ese tenor, como del seis de octubre de dos mil cuatro, posterior al en que surtió efectos la notificación del acuerdo de turno ya referido, al diez de agosto de dos mil cinco, han transcurrido más de trescientos días, incluidos los inhábiles, y no hay promoción de la parte quejosa, es claro que operó la figura jurídica contemplada en el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, de manera que lo procedente es sobreseer en el juicio de garantías que nos ocupa, por inactividad procesal.


"Apuntala lo anterior, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página diecisiete del Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de mil novecientos ochenta y ocho, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de texto:


"‘CADUCIDAD. DENTRO DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DEBEN INCLUIRSE LOS DÍAS INHÁBILES SIN EXCEPCIÓN ALGUNA.’ (se transcribe).


"Así como la diversa de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, leíble en la página doscientos cuatro del Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del tenor:


"‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE COMPUTARSE EL TÉRMINO.’ (se transcribe).


"No pasa inadvertido para este órgano de control constitucional las manifestaciones realizadas por la impetrante del amparo, las cuales ya quedaron transcritas en líneas atrás, y al respecto cabe precisar que tales argumentos no impiden que este asunto se resuelva de esta manera, pues, en términos de los artículos 374, fracción IV y 375, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la figura de la inactividad procesal se consuma por el simple transcurso del tiempo, es decir, opera de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, a partir de la notificación del asunto de turno a ponencia, y sobre la circunstancia de que a juicio del quejoso ya no hubiera trámite pendiente y que por eso esperó al dictado del fallo, cabe responder que la demora en el dictado de las resoluciones se debe a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre este Tribunal Colegiado y ello no libera al interesado de su obligación de promover y revelar su interés en la resolución de su asunto, situación que no aconteció en la especie; aún más, las promociones o actuaciones posteriores al término transcurrido para la figura jurídica de inactividad procesal ya no la interrumpen.


"Es aplicable la tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos catorce del 214, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘CADUCIDAD, TÉRMINO PARA LA. TRANSCURRIDO, NO LA INTERRUMPEN PROMOCIONES O ACTUACIONES JUDICIALES POSTERIORES.’ (se transcribe).


"Resta decir que este Tribunal Colegiado no pretende esquivar la responsabilidad del dictado de la sentencia correspondiente en el amparo directo que nos ocupa; mas, como ya se vio, la figura jurídica del sobreseimiento por inactividad procesal está prevista en la Ley de Amparo, en específico en su artículo 74, fracción V, párrafo primero, de ahí que si la carga de trabajo que soporta este órgano jurisdiccional impidió resolver este juicio de amparo antes de que se cumpliera el plazo de trescientos días, sin que la parte quejosa hubiera mostrado interés en impulsar el curso del asunto, lo cual era su obligación en términos de la tesis que se transcribirá posteriormente, entonces se debe atender al contenido de tal numeral con la consecuencia ya señalada.


"La tesis a que se hizo alusión es de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento cuarenta del tomo 205-216, Tercera Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de texto:


"‘SOBRESEIMIENTO POR CADUCIDAD. OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe).


"Finalmente, cabe destacar que desde el ocho de abril de dos mil cinco (es decir, mucho antes de que empezara a actualizarse la figura del sobreseimiento por inactividad procesal en los asuntos de la incumbencia de este tribunal), previo acuerdo del Pleno, se fijaron en los estrados, en la lista de actuaría y en la secretaría de acuerdos, varios tantos del aviso dirigido a litigantes y partes interesadas que dice, en lo conducente:


"‘Se hace del conocimiento de los litigantes y público en general, que con motivo de las excesivas cargas de trabajo que enfrenta este órgano jurisdiccional, no ha sido posible resolver los asuntos cuya competencia nos corresponde en los términos que marca la ley, no obstante el esfuerzo realizado para ello, por tanto, con efecto meramente informativo, se destaca que en breve iniciará a operar la figura jurídica de la caducidad de la instancia o sobreseimiento, ambos por inactividad procesal, que contemplan los artículos 107, fracción XIV, constitucional y 74, fracción V, de la Ley de Amparo ... S., Coahuila, abril ocho de dos mil cinco.’."


El mismo Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo 1614/2004, en lo que interesa, señaló:


"SEGUNDO. Es innecesario hacer el cómputo respectivo en relación con la oportunidad en la presentación de la demanda de garantías, constatar la existencia del acto reclamado en ella y transcribir la sentencia reclamada en este asunto, así como los conceptos de violación propuestos en su contra, en razón de lo siguiente:


"El artículo 74, fracción V, párrafo primero, de la Ley de Amparo, dispone: (se transcribe).


"En primer término, cabe señalar que atendiendo a que el amparo lo promueve Infraestructuras, Sociedad Anónima de Capital Variable, parte demandada en el juicio ordinario mercantil 687/2003, relativo a la acción de cumplimiento de contrato del que emana el acto reclamado, no se actualiza alguno de los supuestos de exclusión previstos en el artículo antes transcrito, lo que implica sea dable analizar si opera la figura del sobreseimiento por inactividad procesal.


"En acuerdo de tres de diciembre de dos mil cuatro, la presidencia de este Tribunal Colegiado turnó el asunto a ponencia, el cual se notificó el seis siguiente.


"Con posterioridad, el cuatro de octubre de dos mil cinco, el Magistrado ponente emitió dictamen, que dice:


"‘Del estudio de las constancias con el fin de proponer el proyecto de resolución correspondiente, se desprende lo siguiente: El amparo lo promueve Infraestructuras, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su carácter de parte demandada en el juicio civil del que deriva el acto reclamado. Por acuerdo de tres de diciembre de dos mil cuatro la presidencia de este Tribunal Colegiado turnó a mi ponencia el expediente de amparo relativo, proveído que se notificó por lista el seis siguiente, la que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el siete. Ahora bien, como del ocho de diciembre del año en cita, día posterior al en que surtió efectos la notificación referida en el párrafo anterior, la cual constituye la última actuación judicial, a la fecha, han transcurrido más de trescientos días, incluidos los inhábiles, y no se advierte de autos promoción de la parte quejosa que pudiese interrumpir el término que señala el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, para que se actualice la figura jurídica de sobreseimiento por inactividad procesal. En ese tenor, solicito se haga constar si con posterioridad al ocho de diciembre de dos mil cuatro se presentó promoción por la quejosa en el juicio de garantías en cuestión, y de no haberla, se asiente la certificación que corresponda.’


"En atención a ese dictamen, el secretario de Acuerdos de este Tribunal Colegiado, previo el acuerdo de presidencia respectivo, asentó la certificación siguiente:


"‘En la ciudad de S., Coahuila, el licenciado M.A.A.Q., secretario de Acuerdos del Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con sede en esta ciudad de S., Coahuila, hace constar y certifica que: conforme a los libros de correspondencia que se llevan en este órgano en el periodo comprendido del ocho de diciembre de dos mil cuatro, al cuatro de octubre de dos mil cinco, no se recibió promoción alguna por la parte quejosa en el presente juicio de amparo directo 1614/2004, del índice de este Tribunal Colegiado, asimismo, que tampoco se encuentra pendiente ninguna de acordar en la secretaría de Acuerdos; sin embargo, la parte tercero perjudicado presentó promoción el seis de enero pasado, en el cual pide que se le expidan a su costa copias certificadas en el presente asunto. Lo anterior se hace constar para los efectos legales a que haya lugar a los seis días del mes de octubre de dos mil cinco. Doy fe.’


"Y, finalmente, el seis de octubre de dos mil cinco se acordó en lo que interesa:


"‘... con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, dése vista a la parte impetrante por el término de tres días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación que se le haga, a fin de que manifieste si presentó ante este órgano colegiado promoción alguna en este asunto en el citado periodo, y de ser así exhiba las constancias que acrediten lo anterior; ello para los efectos a que se refiere la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, y para los efectos legales a que haya lugar.’


"Dicho acuerdo se notificó a la parte quejosa el catorce de octubre de dos mil cinco, sin que haya evacuado la vista que se le dio en él, y el veintiuno de octubre siguiente se reintegró a la ponencia este asunto.


"Bajo ese tenor, como del ocho de diciembre de dos mil cuatro, día posterior al en que surtió efectos la notificación del acuerdo de turno ya referido, la cual constituye la última actuación judicial realizada en este amparo directo, al cuatro de octubre de dos mil cinco, han transcurrido más de trescientos días, incluidos los inhábiles, y no hay promoción de la parte quejosa, es claro que operó la figura jurídica contemplada en el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, de manera que lo procedente es sobreseer en el juicio de garantías que nos ocupa, por inactividad procesal.


"Apuntala lo anterior, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página diecisiete del Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de mil novecientos ochenta y ocho, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de texto:


"‘CADUCIDAD. DENTRO DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DEBEN INCLUIRSE LOS DÍAS INHÁBILES SIN EXCEPCIÓN ALGUNA.’ (se transcribe).


"Así como la diversa de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, leíble en la página doscientos cuatro del Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del tenor:


"‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE COMPUTARSE EL TÉRMINO.’ (se transcribe).


"No pasa inadvertido que el seis de enero del año en curso, se recibió en este Tribunal Colegiado promoción signada por el licenciado S.R.C.M., en su carácter de apoderado jurídico de Equipos y Servicios de S., Sociedad Anónima de Capital Variable, tercera perjudicada en el juicio de amparo directo de que se trata, mediante la cual solicitó se le expidiera copia de diversas actuaciones del juicio natural, la cual se acordó favorablemente en ese mismo día, haciéndosele entrega de las mismas el trece posterior.


"Sin embargo, dichas actuaciones no interrumpen el plazo para la configuración del sobreseimiento por inactividad procesal, en tanto que no son las promociones a que se refiere la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, pues no provienen de la parte interesada en que subsista el asunto, o sea, la quejosa.


"Es aplicable la jurisprudencia de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos treinta y siete del Tomo VI, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1995, que dice:


"‘SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL. PROMOCIONES DEL TERCERO PERJUDICADO NO INTERRUMPEN EL TÉRMINO.’ (se transcribe).


"Resta decir que este Tribunal Colegiado no pretende esquivar la responsabilidad del dictado de la sentencia correspondiente en el amparo directo que nos ocupa; mas, como ya se vio, la figura jurídica del sobreseimiento por inactividad procesal está prevista en la Ley de Amparo, en específico en su artículo 74, fracción V, párrafo primero, de ahí que si la carga de trabajo que soporta este órgano jurisdiccional impidió resolver este juicio de amparo antes de que se cumpliera el plazo de trescientos días, sin que la parte quejosa hubiera mostrado interés en impulsar el curso del asunto, lo cual era su obligación en términos de la tesis que se transcribirá posteriormente, entonces se debe atender al contenido de tal numeral con la consecuencia ya señalada.


"La tesis a que se hizo alusión es de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento cuarenta del tomo 205-216, Tercera Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de texto:


"‘SOBRESEIMIENTO POR CADUCIDAD. OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe).


"Finalmente, cabe destacar que desde el ocho de abril de dos mil cinco (es decir, mucho antes de que empezara a actualizarse la figura del sobreseimiento por inactividad procesal en los asuntos de la incumbencia de este tribunal), previo acuerdo del Pleno, se fijaron en los estrados, en la lista de actuaría y en la secretaría de Acuerdos, varios tantos del aviso dirigido a litigantes y partes interesadas que dice, en lo conducente:


"‘Se hace del conocimiento de los litigantes y público en general, que con motivo de las excesivas cargas de trabajo que enfrenta este órgano jurisdiccional, no ha sido posible resolver los asuntos cuya competencia nos corresponde en los términos que marca la ley, no obstante el esfuerzo realizado para ello, por tanto, con efecto meramente informativo, se destaca que en breve iniciará a operar la figura jurídica de la caducidad de la instancia o sobreseimiento, ambos por inactividad procesal, que contemplan los artículos 107, fracción XIV, constitucional y 74, fracción V, de la Ley de Amparo ... S., Coahuila, abril ocho de dos mil cinco.’."


CUARTO. Análisis de la existencia de la contradicción de criterios. Previo al análisis de la cuestión fundamental de este fallo, resulta necesario determinar si en la especie se actualizan o no los presupuestos para la procedencia de una contradicción de criterios para, en su caso, estar en aptitud de establecer el criterio que prevalecerá con el carácter de jurisprudencia.


El Tribunal Pleno ha sostenido(1) que de la interpretación armónica de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, se puede establecer que para la existencia de un conflicto de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que tendrá por objeto, en su caso, decidir qué tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Al resolver los negocios jurídicos, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) La diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En el caso concreto se acreditan los extremos señalados, ya que los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron la misma cuestión jurídica, esto es, la relativa al sobreseimiento por causa de inactividad procesal en los juicios de amparo directos; tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas.


I. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 88/2004, 137/2004 y 298/2004, concluyó que una vez que se emite el auto de turno al Magistrado relator para que dé cuenta con el proyecto de resolución en los juicios de amparo directo, no se puede actualizar la figura jurídica procesal de caducidad de la instancia.


Para arribar a esta conclusión, expuso los siguientes argumentos:


a) La caducidad de la instancia -señala el tribunal de referencia- se instituyó para aliviar la excesiva carga de trabajo que padecía el Poder Judicial y, en especial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación. No obstante, esta razón no se justifica actualmente. Así, los órganos jurisdiccionales, para poder preservar la garantía de acceso efectivo a la justicia, deben realizar una interpretación restrictiva de aquellas disposiciones legales que puedan implicar un obstáculo para la materialización de la garantía señalada. En el caso concreto, respecto de la improcedencia de la caducidad de la instancia en los juicios de amparo directo una vez que se emite el turno a ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


b) Argumenta el tribunal referido, que una vez que se emite el auto de turno a ponencia, cesa la obligación de las partes a instar la consecución del proceso. En contraposición, es precisamente en esta etapa procesal en la que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de presentar ante el Pleno del mismo órgano, el proyecto de resolución de los casos sometidos a su jurisdicción.


c) Que aun cuando de manera posterior al auto de turno a ponencia existen dos actos procesales como lo son la lista para sesión y la sesión misma, estos actos son propios del órgano jurisdiccional y no de las partes. Con esto se demuestra que las partes no tienen más promociones que presentar, dentro de los juicios de amparo directo, una vez que se acuerda el turno a ponencia para la resolución del caso concreto.


II. Por otro lado, el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 1281/2004 y 1614/2004, señaló que transcurridos los trescientos días a que se refiere la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, sin que las partes insten el proceso mediante promociones idóneas para tal fin, se actualiza la figura jurídica de la caducidad de la instancia.


No obsta al anterior razonamiento -arguye el tribunal referido-, el que se haya emitido el auto de turno al Magistrado relator, ya que la excesiva carga de trabajo de los tribunales jurisdiccionales no permite que se dé solución a todos los casos que ante éstos se plantean, razón por la cual, transcurrido el lapso que señala la ley, se decreta la caducidad del juicio intentado.


Como soporte de los argumentos señalados, el Tribunal Colegiado de referencia cita las tesis de rubros: "CADUCIDAD. DENTRO DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DEBEN INCLUIRSE LOS DÍAS INHÁBILES SIN EXCEPCIÓN ALGUNA.", "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE COMPUTARSE EL TÉRMINO.", "CADUCIDAD, TÉRMINO PARA LA. TRANSCURRIDO, NO LA INTERRUMPEN PROMOCIONES O ACTUACIONES JUDICIALES POSTERIORES.", "SOBRESEIMIENTO POR CADUCIDAD. OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO."


Aunado a los anteriores razonamientos, el tribunal de mérito señala que se comunicó, mediante estrados, a los litigantes, que en los casos en que no se realizaran promociones idóneas que instaran el proceso, podría operar la caducidad de la instancia.


III. Atento a las consideraciones vertidas, la contradicción de tesis se suscita entre el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito al resolver los juicios de amparo directo 88/2004, 137/2004 y 298/2004, y el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver los juicios de amparo directo 1281/2004 y 1614/2004.


De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia del estudio de fondo de esta contradicción de tesis quedará limitada en los siguientes términos: ¿Se actualiza la caducidad de la instancia por inactividad procesal en el juicio de amparo directo, una vez que se emite el auto de turno a ponencia?


QUINTO. Estudio de fondo del asunto. El criterio que sustenta esta Primera Sala y que se desarrolla en la presente ejecutoria, el cual debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, parte del estudio de los siguientes tópicos:


I. Causal de sobreseimiento por inactividad procesal prevista en la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo.


II. Sustanciación del juicio de amparo directo.


III. Actualización de la causal de sobreseimiento por inactividad procesal en los juicios de amparo directo.


IV. Con base en los razonamientos de cada uno de los incisos señalados, determinar si en el caso de los juicios de amparo directo, una vez que se emite el auto de turno a ponencia, se puede actualizar el supuesto previsto en la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo y decretar el sobreseimiento por inactividad procesal por trescientos o más días sin instar en el proceso.


I. La fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, prevé la figura de la caducidad de la instancia y, como consecuencia de ella, el sobreseimiento por inactividad procesal.


En primer lugar, es importante analizar la evolución del precepto que nos ocupa, desde su inclusión en el sistema hasta el texto de la norma vigente, a fin de realizar una reflexión posterior acerca de la justificación de la misma.


La causal que nos ocupa se instituyó en la actual Ley de Amparo, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos treinta y nueve. El texto al que nos referimos prescribía:


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:


"...


"V. En los amparos promovidos en materia civil, en que se versan sólo intereses de particulares, y de que conozca la Suprema Corte de Justicia directamente, cuando transcurran cuatro meses sin que los quejosos gestionen por escrito ante la misma Suprema Corte la continuación de la tramitación o la resolución del juicio."


La motivación del legislador para realizar la adición que antecede se desprende de los propios trabajos legislativos en los que, en esencia, se retomaron los razonamientos esgrimidos por el Ejecutivo en la exposición de motivos y que se refieren a que en los juicios de amparo de carácter civil de intereses meramente patrimoniales, por regla general se presentaba el caso de que se dejaba de tener interés económico en las controversias que en ellos se ventilaban, antes de que se dictara la ejecutoria, bien por que los litigantes celebraban convenios que dejaban sin materia tales juicios de amparo, o bien, por alguna otra circunstancia que volvía ociosa la decisión final de tales asuntos.


La razón que imperó en esta adición descansó en la excesiva carga de trabajo que padecía el Poder Judicial.(2)


La primera reforma a la norma adicionada en 1939 sobrevino en 1951, para quedar de la siguiente manera:


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:


"...


"V. Cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no esté reclamada la constitucionalidad de una ley, si, cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal ni realizado por el quejoso ninguna promoción en el término de ciento ochenta días consecutivos, así sea con el solo fin de pedir que se pronuncie la resolución pendiente."


A través de estas reformas,(3) se crearon los Tribunales Colegiados de Circuito con el fin de abatir el rezago y aliviar la excesiva carga de trabajo que imperaba en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Respecto de la norma que nos interesa, se aumentó el número de días necesarios para decretar la caducidad de la instancia, pasando del término "cuatro meses" a "ciento ochenta días" y se señaló a partir de cuándo deben computarse para actualizar la figura procesal que aquí se analiza, es decir, a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción.


En ese momento se introdujeron nuevos elementos en la norma que se analiza.


Se estableció como excepción a la caducidad de la instancia por inactividad procesal a los juicios en los que se reclame la inconstitucionalidad de leyes.


Además previó que la promoción a través de la cual se solicita dictar sentencia interrumpe la inactividad procesal, supuesto de vital importancia para este fallo y a partir del cual se considerará más adelante.


La segunda reforma a la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, se llevó a cabo en 1963. La norma que nos interesa, a la letra, disponía:


"Procede el sobreseimiento:


"...


"V. Cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas, y siempre que no esté reclamada la constitucionalidad de una ley, si, cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal ni realizado por el quejoso ninguna promoción en el término de ciento ochenta días consecutivos, así sea con el solo fin de pedir que se pronuncie la resolución pendiente. Tratándose de amparos interpuestos por núcleos de población ejidal o comunal o por ejidatarios o comuneros en lo particular, no será causa de sobreseimiento la falta de promoción.


"El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción."


A través de esta reforma se introdujo, de nueva a cuenta, una excepción a la caducidad de la instancia. La misma se refiere a los juicios de amparo que se promueven por núcleos de población ejidal o comunal o por ejidatarios o comuneros en lo particular, en los cuales no sería causa de sobreseimiento la falta de promoción.


Las razones expuestas por el legislador atendieron a la necesidad de instaurar un capítulo especial dentro del juicio de amparo para los casos en que se encontraban involucrados derechos de los núcleos ejidales o de los ejidatarios en lo particular. Con esta reforma se adicionó el llamado amparo agrario, y como repercusión de la inclusión de estas disposiciones, se afectó la norma que aquí se analiza.


El treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reforma y adiciona la Ley de Amparo. Así, la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, señaló:


"Procede el sobreseimiento:


"...


"V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas, y siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley, si, cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso haya promovido en ese mismo lapso.


"En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.


"La inactividad procesal de núcleos de población ejidal o comunal, o de ejidatarios o comuneros en lo particular, no será causa de sobreseimiento del amparo ni de la caducidad de la instancia."


En este caso, de los trabajos legislativos inherentes a esta reforma, no se advierten razones que justifiquen la reforma en cuestión; sólo se hace alusión a la adecuación de la Ley de Amparo a la reforma constitucional llevada a cabo en 1967, respecto de la adición de la excepción de la caducidad de la instancia por inactividad procesal en materia agraria.


No obstante la falta de razones expresadas por los legisladores, a través de esta reforma se aumentó, de nueva cuenta, el número de días necesarios para que pueda decretarse el sobreseimiento en el caso de la inactividad procesal, pasando de ciento ochenta días a trescientos días. Es importante destacar que a través de esta reforma se incluyó, de manera expresa, al juicio de amparo directo como supuesto en que opera el sobreseimiento por inactividad procesal.


En cuanto a la excepción respecto de la promoción a través de la cual se solicita se dicte sentencia, a través de esta reforma se eliminó esta expresión; no obstante, como se demostrará más adelante, esta razón sigue operando en el juicio de amparo directo.


El veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco se reformó, de nueva cuenta, la norma que nos incumbe y su redacción fue la siguiente:


"... V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.


"En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida.


"La inactividad procesal de núcleos de población ejidal o comunal, o de ejidatarios o comuneros en lo particular, no será causa de sobreseimiento del amparo ni de la caducidad de la instancia."


En este caso, el Poder Legislativo, sin discutir la propuesta del Ejecutivo, la aprobó en los términos propuestos. La reforma se tradujo en derogar la excepción prevista respecto de los juicios de amparo en que se impugnaba la inconstitucionalidad de una norma.


El veintinueve de junio de mil novecientos setenta y seis, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, se reformó de nuevo la Ley de Amparo. Entre otras, se reformó la norma que se analiza en el presente fallo, precepto que sigue vigente y que señala:


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:


"...


"V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.


"En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia recurrida."


A través de la reforma señalada, respecto de la causal de sobreseimiento que nos ocupa, se incluyó a los juicios de amparo en revisión como supuestos en los que se actualiza el sobreseimiento por inactividad procesal.


Además, se excluyó de la norma que nos ocupa la excepción referente a la inactividad procesal de los núcleos de población ejidal o de los ejidatarios como supuesto que actualiza la causal que en esta resolución se analiza.


El dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro se adicionó a la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, el siguiente párrafo:


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:


"...


"Celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia."


A través de esta reforma se incorporó una limitante a la caducidad de la instancia y a la inactividad procesal. Podemos interpretar que en el juicio de amparo indirecto no procederá la caducidad de la instancia cuando se haya celebrado la audiencia constitucional. En el caso de los amparos directos, se prevé que no se podrá sobreseer por inactividad procesal cuando el asunto se haya listado para sesión.


Como conclusión de la evolución de la norma que nos ocupa, podemos señalar lo siguiente:


• La inclusión de la norma tuvo como finalidad abatir el rezago que existía en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los juicios de amparo de su competencia; sin embargo, es importante hacer la distinción entre la finalidad descrita y el interés legítimo del Estado de sólo resolver aquellos casos en que se observe, sin lugar a dudas, que el quejoso o, en su caso, el recurrente, tienen un interés real en que se les imparta justicia.


• Conforme evolucionó el Poder Judicial de la Federación y se crearon los Tribunales Colegiados de Circuito para aliviar la excesiva carga de trabajo de esta Suprema Corte, se flexibilizó la postura respecto del número de días que debían transcurrir para que se decretara el sobreseimiento por inactividad procesal, y se introdujeron excepciones a la propia norma, tal es el caso de la materia agraria.


• Es importante destacar que la norma que se analiza prevé, de manera expresa, que opere el sobreseimiento por inactividad procesal tratándose de los juicios de amparo directo.


• Aunado a lo anterior, respecto del juicio de amparo directo, el legislador señaló que el sobreseimiento por inactividad procesal se podrá decretar hasta que el asunto sea listado para audiencia.


• Si bien es cierto que la norma vigente no prevé que la promoción a través de la cual se solicita se dicte sentencia, es importante destacar que en normas anteriores sí se mencionó de manera expresa.


II. Una vez sentadas las consideraciones respecto de la finalidad de la norma que nos ocupa y la evolución que ha tenido en nuestro sistema normativo, es necesario realizar algunas consideraciones respecto de su materialización en los juicios de amparo directo. En primer lugar, se reflexionará de manera breve sobre la sustanciación de los juicios de amparo directo, para después analizar cómo opera el sobreseimiento por inactividad procesal en dichos juicios.


Los juicios de amparo directo se enderezan en contra de las sentencias definitivas o laudos o resoluciones que pongan fin al procedimiento o en contra de violaciones procesales que trasciendan al fallo. El amparo directo constituye el medio jurisdiccional a través del cual, a petición de parte, los Tribunales Colegiados verifican que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales tanto locales como federales se ajusten a las garantías consignadas en la Constitución.


Una vez que la autoridad responsable remite el escrito de demanda, la copia correspondiente al agente del Ministerio Público y los autos originales del juicio, el Tribunal Colegiado examinará la demanda y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia la desechará de plano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley de Amparo.


Si se advierten irregularidades en la demanda respecto de los requisitos previstos en el artículo 166 de la Ley de Amparo, se señalará al promovente un término que no excederá de cinco días para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que haya incurrido; si el quejoso no desahogo esta prevención, se tendrá por no interpuesta la demanda de garantías.


Si no existiera motivo de improcedencia o defecto en la demanda o si fueron subsanadas sus deficiencias, se admitirá y mandará notificar a las partes dicho acuerdo.


El Magistrado presidente, dentro del término de cinco días, turnará al Magistrado relator el expediente para que formule el proyecto respectivo y dé cuenta con él al Pleno del Tribunal Colegiado.


Una vez que se turna el proyecto al Magistrado relator, y que se elabora el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) se listará cuando menos tres días antes de la sesión en que se someta a la consideración del Pleno del órgano colegiado. La misma norma señala que los asuntos que se retiren o aplacen deberán ser resueltos en los quince días siguientes.


III. Ahora bien, la fracción II del artículo 184 de la Ley de Amparo, señala que el auto en virtud del cual se turne el expediente al Magistrado relator tendrá efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará sin discusión pública, dentro de los quince días siguientes por unanimidad o mayoría de votos.


De las consideraciones que anteceden se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito tienen plazos definidos en la norma para resolver en los juicios de amparo directo.


La caducidad de la instancia por inactividad procesal se actualiza cuando transcurren trescientos o más días y no se insta el procedimiento a través de promociones idóneas para tal efecto.


El término de los trescientos días se debe computar una vez que se emite el auto de turno al Magistrado relator, toda vez que es a partir de ese momento cuando el servidor público encargado de realizar el proyecto de resolución de sentencia está en aptitud y tiene obligación de elaborar el proyecto correspondiente.


El anterior razonamiento encuentra sustento en el criterio emitido por la Tercera Sala de la antigua integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:(5)


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE COMPUTARSE EL TÉRMINO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIV, de la Constitución Federal y 74, fracción V, de la ley de la materia, en los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo producirá la caducidad de la instancia. Dicho término, de acuerdo con lo dispuesto, por el artículo 90 en relación con los artículos 182, 183, 184 y 185 al 191 de la Ley de Amparo, debe computarse a partir de la fecha en que el expediente respectivo es turnado al ponente, pues es a partir de ese momento cuando el Ministro o Magistrado designados, están en condiciones y tienen la obligación de formular el proyecto de sentencia, el que, a su vez, debe ser sometido a la consideración del órgano colegiado para que se dicte la resolución que proceda, por lo que es hasta entonces cuando de no cumplirse con dicha obligación, el recurrente está en aptitud de manifestar su interés porque se dicte el fallo respectivo, lo que de no llevar a cabo hará suponer su falta de interés, con la consecuencia especificada."


Ahora bien, es importante destacar que la parte quejosa debe instar al procedimiento a través de promociones idóneas para tal efecto, y la idoneidad de las promociones se determina en función de la etapa en que se encuentra el procedimiento.


Es aplicable por analogía el razonamiento expuesto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 50/2005, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 72/2005,(6) cuyos rubro y texto son:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN. La Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación en la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/96 de rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).’, sostuvo que las promociones que pueden impulsar el procedimiento son aquellas que revelan o expresan el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, aquellas que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta el dictado de la sentencia. Por ello, para que pueda demostrarse el interés de las partes en impulsar o continuar el procedimiento, es necesario que, además de las características mencionadas, la promoción sea coherente con la correspondiente secuela procesal, es decir, que la pretensión contenida en esa promoción sea posible atendiendo al contexto procesal en que se presenta; en consecuencia, las promociones en las que se solicita que se inicie una etapa procesal o se realice un acto procesal, cuando aquélla ya concluyó o éste ya se realizó, no son oportunas ni coherentes con la secuela procesal, porque de acuerdo al principio de preclusión que rige en los procedimientos civiles y mercantiles, no puede reiniciarse o volverse a una etapa procesal que ya quedó cerrada. Por lo anterior, esa clase de promociones no interrumpen el plazo para que opere la caducidad de la instancia pues no demuestran el interés de las partes por continuar con el procedimiento hasta su resolución, sino por el contrario, lo retrasan."


En este sentido, el anterior razonamiento es congruente con el sentido que rige el presente fallo. Si bien es cierto que una vez que se emite el auto de turno al Magistrado, los actos procesales subsiguientes corresponden de manera exclusiva al órgano jurisdiccional, ello no quiere decir que los quejosos no puedan realizar promociones idóneas para impulsar el proceso.


Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en la fracción IV del artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, normativa supletoria al juicio de amparo, que a la letra señala:


"Artículo 373. El proceso caduca en los siguientes casos:


"...


"IV. Fuera de los casos previstos en los dos artículos precedentes, cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor a un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente."


En efecto, la norma descrita señala que la promoción que se presenta con la finalidad de que se dicte sentencia tiene el efecto de interrumpir la inactividad procesal y, por tanto, el proceso no caduca.


Ahora bien, tal como se señaló, las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles son de aplicación supletoria al juicio de garantías; en esta tesitura, la aplicación analógica de esta norma nos permite señalar que en los juicios de amparo, la promoción presentada por el quejoso en el sentido de que se dicte sentencia, interrumpe la inactividad procesal y, por tanto, impide se actualice la causal de sobreseimiento prevista en la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo.


Tal como se señaló párrafos atrás, en la norma que se analiza se especificó, en un principio, que cuando se solicitaba dictar sentencia se interrumpía la inactividad procesal, y en este sentido, no se actualizaba la causal de sobreseimiento dispuesta en la propia norma.


Ahora bien, aun cuando este elemento fue eliminado por el legislador mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, sigue operando la misma razón en virtud de la aplicación supletoria del artículo 373, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles.


IV. ¿En los juicios de amparo directo, se actualiza la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, referente a la inactividad procesal, una vez que se emite el auto al Magistrado relator?


Al tenor de las consideraciones vertidas es necesario presentar las siguientes reflexiones.


En el caso de los juicios de amparo directo, una vez que se emite acuerdo de turno para que un Magistrado integrante del Tribunal Colegiado presente al Pleno el proyecto de resolución, sin que se impulse el juicio ni se liste el asunto para sesión, sí opera la causal de sobreseimiento por inactividad procesal, toda vez que existe norma expresa que así lo determina, la cual además señala que el momento a partir del cual no se puede actualizar el supuesto que aquí se analiza es una vez que el asunto se listó para sesión.


Aunado a lo anterior, es importante mencionar que el quejoso puede presentar como promoción idónea para interrumpir la inactividad procesal y, por tanto, evitar el sobreseimiento, escrito mediante el cual se solicite dictar sentencia.


En efecto, tal como se señaló en líneas precedentes, la fracción IV del artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia de amparo, dispone que la promoción a través de la cual se solicita se dicte sentencia, evitará que caduque el proceso; así, por analogía, en el juicio de amparo directo, cuando la parte quejosa presente una promoción a través de la cual solicita al órgano jurisdiccional se dicte sentencia, se interrumpirá la inactividad procesal y, por consiguiente, no podrá operar el sobreseimiento por inactividad procesal.


A mayor abundamiento, es importante destacar que la propia norma que se analiza, es decir, la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, en su párrafo cuarto, establece de manera expresa el momento a partir del cual no operará la inactividad procesal en los juicios de amparo directo, es decir, a partir de que se liste el asunto para sesión.


Lo anterior no se contrapone con lo dispuesto en la tesis 3a./J. 56 6/90, emitida por la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CADUCIDAD. EL AUTO DE TURNO LA INTERRUMPE.",(7) toda vez que en dicho criterio lo que se establece es que el auto que ordena el turno del asunto al Ministro relator, es una actuación judicial que por su naturaleza interrumpe el término de la caducidad; sin embargo, en el presente caso lo que se establece es que una vez que se ha turnado el asunto a ponencia para la elaboración del proyecto de sentencia por parte del Magistrado designado como ponente empieza a correr nuevamente el término para que opere la caducidad, misma que podrá actualizarse hasta antes de que el asunto sea listado para sesión, si es que la parte quejosa no solicita al órgano jurisdiccional se dicte sentencia.


De conformidad con los razonamientos expuestos, el momento en que dejará de operar la inactividad procesal y, por tanto, el sobreseimiento por la misma causa, es a partir de que se liste el proyecto para sesión y no cuando se emite el auto de turno al Magistrado relator.


En las relatadas condiciones, el criterio que debe prevaler, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


-De la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo se advierte que en cualquier etapa de los juicios de amparo directo, cuando el acto reclamado sea de naturaleza civil o administrativa, se actualiza el sobreseimiento por inactividad procesal cuando hayan transcurrido trescientos días sin que las partes insten al procedimiento a través de promociones idóneas para tal efecto, o el órgano jurisdiccional emita actos procesales que impulsen el desarrollo del proceso; sin embargo, el mencionado sobreseimiento no procede una vez listado el asunto para audiencia. En congruencia con lo anterior, se concluye que en los juicios de amparo directo el sobreseimiento por inactividad procesal puede decretarse hasta antes de que el asunto sea listado para sesión, aun cuando se haya emitido el auto de turno a ponencia, en el entendido de que a partir de ese momento reinicia el cómputo respectivo, sin que ello vulnere la garantía constitucional de acceso efectivo a la justicia, toda vez que la fracción IV del artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, prevé que solicitar el dictado de la resolución correspondiente es una promoción idónea para interrumpir la inactividad procesal y, por tanto, evita que se actualice la aludida causal de sobreseimiento.


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver los amparos directos 88/2004, 137/2004 y 298/2004; y el criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver los amparos directos 1281/2004 y 1614/2004.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución, sin que se afecte la situación jurídica concreta, derivada de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final del considerando último de la presente resolución, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en controversia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., y presidente J.R.C.D. (ponente).



______________

1. Tesis de jurisprudencia número 26/2001, establecida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


2. En los trabajos legislativos a que se hace referencia, en lo medular, se señaló:


"Dada la abrumadora cantidad de expedientes que constantemente llegan al conocimiento de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, parece indebido que tengan que ocuparse de estudiar y resolver juicios de amparo que han perdido su interés por las razones precedentemente apuntadas, y con perjuicio de la atención que debe prestar a aquellos negocios en que está vivo el interés de las partes; es por esto que se hace indispensable autentificar en autos la circunstancia apuntada, a fin de que, aligerándose en términos adecuados y convenientes la tarea de la referida Tercera Sala, se encuentre ésta en posibilidad de llenar eficazmente el servicio social que le está encomendanda."


3. Las razones que adujeron los legisladores en los trabajos que antecedieron a la citada reforma, en lo que interesa a este fallo, son:


"El artículo 74 de la ley, que se ocupa de sobreseimiento del juicio de amparo, se le adiciona, en respecto de lo que dispone la fracción XIV del artículo 107 de la Constitución. Sobre el particular, la fracción V del citado artículo 74 propone el sobreseimiento cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no este reclamada la constitucionalidad de una ley, si, cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal ni realizado por el quejoso ninguna promoción, durante un término mayor de 180 días consecutivos, así sea con el solo fin de pedir que se pronuncie la resolución pendiente.


"Queremos poner de manifiesto que la fijación del término de 180 días, como la materia misma de sobreseimiento por inactividad de parte agraviada, está inspirada en el proyecto de reforma de Ley de Amparo que redactó y aprobó unánimemente la Suprema Corte de Justicia, el año de 1945. Y sólo cumple considerar, para que no haya duda acerca del cómputo citado, que se estima que éste debe comenzar a contar a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción, así como de que el sobreseimiento procederá tanto en relación con amparos directos como indirectos o en revisión."


4. "Artículo 34. Los Magistrados listarán los asuntos con tres días de anticipación cuando menos, y se resolverán en su orden. Los proyectos desechados o retirados para mejor estudio deberán discutirse en un plazo menor a quince días, no pudiendo retirarse un mismo negocio por más de una vez."


5. Los datos de localización de la tesis son los siguientes: página 204 del Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. Amparo en revisión 1828/88. H.B.B.. 21 de noviembre de 1988. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: F.M.G..


6. La tesis de jurisprudencia se emitió por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 50/2005-PS, apareció publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXII, de agosto de 2005, en la página 47.


7. Los datos de localización de la tesis son: Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, página 225. El rubro y texto son: "CADUCIDAD. EL AUTO DE TURNO LA INTERRUMPE.-El auto que ordena el turno del asunto al Ministro relator, es una actuación judicial por su propia naturaleza y, además tiene como característica la de impulsar el procedimiento, toda vez que constituye un presupuesto lógico e indispensable para que se liste, lo que tiene efectos de citación para sentencia en términos del segundo párrafo del artículo 185 de la Ley de Amparo. En consecuencia, dicho acuerdo interrumpe el término de la caducidad al tenor de lo dispuesto en la fracción V, del artículo 74 de dicha ley."


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