Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 290
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución1a./J. 76/2006
Número de registro19880
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, PRIMERO EN MATERIA CIVIL Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO (ANTES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO) AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la N.ión es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que la materia sobre la que versa la contradicción es de índole civil, esto es, de la competencia exclusiva de esta S..


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, habida cuenta de que la formularon quienes tienen la calidad de Magistrados de Circuito.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre la base de las reglas mencionadas lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


CUARTO. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. Este órgano resolvió el juicio de amparo directo 343/2005 el diecinueve de enero de dos mil seis, de cuyos antecedentes interesa conocer lo siguiente: en un juicio ordinario civil, la administradora de un centro comercial demandó de uno de los locatarios el pago de, entre otras prestaciones, 1) cierta cantidad por concepto de suerte principal, relativa a cuotas de administración y mantenimiento no saldadas; 2) los intereses moratorios relativos, fijados en el reglamento de condominio, derivados de la falta de pago de las cuotas y 3) los daños y perjuicios por la falta de cumplimiento del mismo reglamento.


Las tres prestaciones fueron acogidas y se dictó sentencia de condena. En apelación, ésta fue confirmada. En contra del fallo de segundo grado, la demandada promovió amparo directo. En sus conceptos de violación adujo que la condena al pago de daños y perjuicios y al pago de intereses moratorios, en ambos casos por la falta de pago de las cuotas, resultaba una duplicidad pues por un mismo concepto se le estaba condenando dos veces.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que el alegato era infundado. Al efecto explicó que la pena convencional -a lo que se referían los daños y perjuicios previstos en el reglamento de condóminos- tenía una doble naturaleza, conforme a la legislación civil de Nuevo León; por una parte, netamente compensatoria y, por otra, exclusivamente sancionadora.


En el primer caso, dijo, la existencia de una cláusula penal hacía imposible la condena al pago de intereses moratorios, pues justamente se pactaba para sustituir el cálculo de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación, de modo que si los intereses moratorios tenían como fin resarcir igualmente de los daños y perjuicios, la condena tanto al pago de la pena como al de los intereses significaba sancionar dos veces una misma conducta. La pena convencional, en este caso, implicaba compensar por el no cumplimiento de una obligación y su exigencia impedía exigir el cumplimiento de la obligación principal.


En cambio, en el segundo supuesto cuando se pactaba una pena convencional no por el incumplimiento total de una obligación, sino por el simple retardo en su cumplimiento o por no cumplir en la manera convenida en sí mismos considerados, dicha pena tenía una naturaleza no compensatoria, sino sancionadora que no impedía al reclamante exigir tanto el cumplimiento de la obligación principal como el pago de la pena y en su caso el pago de intereses moratorios.


En este segundo supuesto, afirmó el tribunal, se ubicaba el caso concreto.


Las consideraciones de dicho tribunal son, textualmente, las siguientes:


"QUINTO. Son jurídicamente ineficaces los conceptos de violación propuestos, en la medida de las siguientes consideraciones:


"...


"Por otro lado, ya en análisis de fondo del motivo de inconformidad que se propone, se tiene que la parte quejosa argumenta que equivocadamente se dejaron de aplicar por la ad quem los artículos 1737 y 1740 del Código Civil del Estado de Nuevo León, pues ya habiéndosele condenado al pago de intereses moratorios y posteriormente (en diverso considerando) al pago de daños y perjuicios convenidos, ambos conceptos por no cubrirse el pago de las cuotas, existe una duplicidad de penas respecto a un mismo incumplimiento doliéndose así de la condena impuesta en último lugar pues, asegura, ambas prestaciones exigidas en juicio ‘nacen por un mismo concepto y dejan de generarse hasta el cumplimiento de la obligación’, en razón a lo cual, adiciona la impetrante, debió citarse por la S. responsable aquel precedente que, en diversa resolución anterior, había empleado sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de este Cuarto Circuito, siendo que, por el contrario, aplica al caso un criterio de un tribunal del Estado de Puebla, que no guarda relación con el caso a estudio, además que esa legislación es contraria al espíritu de la local.


"Se dice que es infundada la premisa de que se hace derivar tal dolencia y, en esa medida, no se evidencia la trasgresión -por inobservancia- a las disposiciones legales que se citan.


"En efecto y para mejor comprensión de la diferenciación que se hará en líneas siguientes entre los conceptos de intereses moratorios y pena convencional (daños y perjuicios), conviene realizar en primer término una serie de reflexiones que a continuación se asentarán, mismas que servirán para evidenciar la no duplicidad de condena que, como premisa de su dolencia, se argumenta por la parte quejosa.


"Primeramente, se tiene que los artículos 1736 a 1747 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, disponen lo siguiente:


"‘Artículo 1736. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencias de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.’


"‘Artículo 1737. Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla, o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.’


"‘Artículo 1738. La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél.


"‘Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta del consentimiento de dicha persona.


"‘Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.’


"‘Artículo 1739. Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.’


"‘Artículo 1740. La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.’


"‘Artículo 1741. Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.’


"‘Artículo 1742. Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.’


"‘Artículo 1743. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.’


"‘Artículo 1744. No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.’


"‘Artículo 1745. En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.’


"‘Artículo 1746. En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.’


"‘Artículo 1747. Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 1901.’


"Los artículos transcritos ponen de manifiesto la forma en que la legislación contempla las cláusulas que pueden ponerse por quienes contratan; teniéndose que, entendida como pena que precisamente por convención establezcan los contratantes, podrá fijarse a modo de sanción cierta prestación que deba otorgar quien no cumpla con la obligación, o no la cumpla de la manera convenida.


"Es decir, según lo estatuido en el artículo 1737 del código, la convención de referencia se integra por la fijación de una prestación que, a favor de la otra contratante, deberá realizarse por quien no cumple o lo hace de manera no acordada; imponiendo el precepto que, de hacerse ese pacto, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.


"Esta última parte de la disposición (no posibilidad de, a parte, exigir daños y perjuicios) (sic) tiene relación directa con la naturaleza de la pena convencional pues dicho pacto se efectúa -generalmente y en principio-, a modo o de índole ‘compensatorio’, pues se pretenderá con su convención, a fin de evitar futuras dificultades con la justificación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, el fijar de antemano el monto o determinación del importe de esos daños y perjuicios que se causarían.


"Dicho en otra forma, la pena convencional cuyo pacto permite el citado artículo 1737 en consulta, no es otra cosa que un tipo de previsión anticipada de los daños y perjuicios que se estimen llegarían a ocasionarse con el incumplimiento de tal o cual obligación; de ahí que, convenida en ella por quienes contratan, se evitará discutir, acontecido el incumplimiento, si se ocasionaron o no esos daños y perjuicios.


"Teniéndose que por compensar habrá de comprenderse el ‘dar alguna cosa o hacer un beneficio en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado’ (Enciclopedia del Idioma, M.A., Tomo I, A-C, cuarta reimpresión, A.E., Sociedad Anónima de Capital Variable, México, 1998, página 1148); en razón a lo cual es indudable que, si esa es la connotación en que habrá de entenderse dicho pacto de pena convencional, por lo general habría de considerarse que ese acuerdo se impondría en el caso en que se obtuviera la resolución del contrato (fijando un pacto comisorio expreso), pues el pacto de la pena conminaría al obligado a cumplir con lo que le corresponde, al saber que, de no hacerlo sin efecto quedaría el contrato y se le cobraría aquella pena que, también lo dicen los artículos, no podrá rebasar en valor o cuantía a la obligación principal.


"Empero, para comprender cada caso en que pueda fijarse una pena convencional y en pro de advertir la naturaleza compleja de ese tipo de pacto, aquel artículo 1737 del código debe relacionarse con el diverso numeral 1743 del mismo ordenamiento, en donde se indica que podrá exigirse el cumplimiento de la obligación o la pena, pero no ambos.


"En efecto, la interpretación conjunta de ambas disposiciones nos conducen a considerar lo siguiente:


"Inicialmente, como lo revela la doctrina bien se conceptúa como ‘pena’ que habrá de ir de la mano de la conclusión definitiva del acuerdo de voluntades, que dicha prestación pactada en términos de aquel artículo 1737 se fijaría para el caso de rescindir lo acordado entre los contratantes; siendo ésta su inicial y general concepción.


"Lo anterior porque, en esa medida, se apremiaría al obligado, fijándole que de no cumplir o no haciéndolo en la forma acordada, se compensaría esa situación dado que, aunque resuelto el contrato, de todas formas pesaría sobre él el pago de la prestación pactada y generada por su incumplimiento.


"Es por ello que se explica que la primera parte del artículo 1743 en consulta, alude a que no podrá exigirse simultáneamente el cumplimiento de la obligación y la pena pactada; pues lógico resulta que, si se pactó una ‘pena’ con el hecho de tener resuelto el contrato, la actualización del cobro de esa prestación implica a la vez que impere el estadío de incumplimiento y el cumplimiento que se pretenda de la obligación, chocaría con ese estadío.


"De manera que, por ese motivo, es que el legislador, con las normas en consulta, evidencia una concepción inicial de la naturaleza jurídica de la pena que es, se insiste, en la actualización de la misma cuando la resolución del acuerdo de voluntades se impone.


"Pero además de esa inicial concepción, la parte restante del mismo artículo 1743 revela que la pena convencional, además de poder pactarse como parte del efecto finalista que deriva de la resolución de un acuerdo de voluntades (pues también habrán de ser devueltas las cosas prestadas con motivo de ese acuerdo), será factible también fijarla entre los contratantes como a actualizarse ‘por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o bien porque ésta no se preste de la manera convenida’.


"Y en ese supuesto, es claro que dicha pena convenida habrá de tenerse como sancionando el mero incumplimiento, en sí mismo considerado, sin necesidad de comprender o abarcar una ‘compensación’ que, como idea original, es a lo que se refirió el artículo 1737 del código según ha quedado aquí expuesto que esa característica de compensar sucedería, típicamente, en el caso de que el incumplimiento resuelva el acuerdo de voluntades.


"De manera que, en la misma interpretación de aquel artículo 1743 del Código Civil entra el caso en donde, pactándose la generación de una prestación como pena por efecto del mero incumplimiento de la obligación, entonces sí será factible exigir el cumplimiento de la obligación, junto al pago de aquella pena convencional, subsistiendo ambas.


"De donde se deriva que, pudiendo quedar de lado la característica inicial compensatoria de una típica pena convencional, este tipo de convención o cláusula, según lo dispuesto en el citado artículo 1743, podrá fijarse aun permitiendo que, generada la prestación como pena y sancionando el mero incumplimiento, resultare exigible el cumplimiento del mismo.


"No se inadvierte que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la N.ión, al resolver el veintiuno de enero de dos mil cuatro la contradicción de tesis número 52/2002-PS -donde concluyó en que no existía esa oposición de criterios denunciada-, llegó a aludir a la naturaleza de la pena convencional, diferenciándola de la generación de intereses moratorios, según aludió a lo siguiente:


"‘... Para ese efecto, el presente estudio se dividirá en diez considerandos -más sexto a décimo quinto-, a fin de establecer cuáles son los problemas jurídicos examinados por cada uno de los tribunales contendientes, y estar en posibilidad de discernir si existe contradicción entre ellos. Se iniciará con una exposición sumaria de las nociones de «interés moratorio» y «pena convencional», necesarias para una mejor comprensión del problema. Se proseguirá con la presentación de la tesis del tribunal denunciante y de las tesis de los tribunales en las que encontró apoyo, para rematar con la exposición de la tesis del tribunal que supuestamente sostuvo el criterio contrario. Por último se hará el estudio específico sobre la existencia de la contradicción de tesis, y se concluirá que no.’


"‘SEXTO. La palabra «mora» es un término técnico que se emplea para referirse a la comprobación legal de que por la falta de cumplimiento de la obligación el acreedor estima que sufrirá un daño o un perjuicio. Los intereses moratorios no son otra cosa que la indemnización por mora, que tiene como finalidad desincentivar el retraso en el cumplimiento de una obligación a plazo al abrir la posibilidad de obtener periódicamente un lucro determinado hasta en tanto se cumple con la obligación principal, y se constituyen en relación directa con el tiempo que tarde el deudor en satisfacer la obligación principal pactada.


"‘Por pena convencional se entiende la prestación estipulada por los contratantes como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida; si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios y, por regla general, el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos. Sus elementos son, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia unánimes: a) acuerdo de voluntades de los contratantes, accesorio a una convención principal; b) sobre la imposición de una pena, en sustitución del resarcimiento de posibles daños y perjuicios -es decir, tiene una finalidad compensatoria, mas no de indemnización moratoria-; c) para el caso de incumplimiento culpable, total o parcial, de la obligación objeto de la convención principal, y d) pena consistente en el otorgamiento de alguna prestación a favor del acreedor, quien no podrá pedir, como regla sino el cumplimiento de la obligación principal o el pago de la pena, pero no las dos cosas.


"‘En nuestro derecho, el Código Civil Federal (y también sus correlativos de las entidades federativas) la acepta expresamente; los artículos 1939 a 1850 la regulan de manera detallada.’ (el subrayado es nuestro).


"Sin embargo, se estima que, considerando que en esa resolución no volvió dicho tribunal a tocar aquellos tópicos; acorde con las explicaciones aquí vertidas, lo que hizo el Máximo Tribunal al aludir a las características de la pena convencional, fue exclusivamente el señalar la concepción típica de tal instituto jurídico, relacionado con un efecto necesariamente compensatorio del pacto, sin efectuar un estudio de fondo sobre el porqué la norma legal impone exigir el cumplimiento de la obligación principal o el pago de la pena, pero no las dos cosas; análisis de esta última situación que, según se ha obtenido en líneas anteriores, revelan la posibilidad de pactar una pena con el fin de sancionar el mero incumplimiento y no necesariamente compensar los efectos de la resolución del contrato.


"Entre las diversas finalidades que pueden perseguirse al pactarse una pena convencional -relacionándolo con la resolución del acuerdo y otros aspectos-, se tiene que la autora A.K. de C., en su obra ‘La Cláusula Penal’ (editorial Argentina, 1981, páginas 220, 221, 253 a 256, 258 a 260) expone entre otras cosas lo siguiente:


"‘148. El cúmulo en la cláusula penal moratoria.


"‘El derecho a exigir el cumplimiento no ofrece dificultad alguna en las cláusulas penales moratorias, ya que éstas son acumulables a la principal (artículo 659).’


"‘149. La opción y el cúmulo en la compensatoria.


"‘En cambio, la cláusula compensatoria ofrece algunas dificultades. La regla general proporcionada por el artículo 659 es que el acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas a su arbitrio. Esta prohibición reconoce antiguos precedentes: recuerda H.K. que los juristas romanos clásicos estimaron que procedía la exceptio doli cuando se requería simultáneamente principal y pena. La no acumulación es también la regla consagrada en las Leyes de Partidas (partida 5a., ley XXXIII, título XI) en el proyecto A. (artículo 1431) en el Código de Chile (artículo 1431).


"‘Pero, por supuesto, nada impide que se reclame la principal y la pena en subsidio.


"‘La opción o elección configurando una declaración unilateral de carácter recepticio, producirá efectos desde que es notificada al contratante incumpliente.’


"‘150. Fundamento de la regla de la no acumulación.


"‘D. lo ubica en el carácter resarcitorio de la cláusula penal; como la cláusula penal compensatoria resarce los daños que produce la falta de cumplimiento de la principal, su acumulación supondría un enriquecimiento sin causa, pues el acreedor recibiría dos veces la misma prestación (en especie y por equivalente).’


"‘167. La estipulación de una cláusula penal no priva del derecho a resolver.


"‘Un viejo fallo de la Corte de París resolvió que la existencia de una cláusula penal impide al acreedor solicitar la resolución, porque la pena tiene como función compeler al deudor al cumplimiento de la obligación y no a su disolución. Siguiendo esta línea de pensamiento, la S. D (sic) de la Cam. N.. Civil ha resuelto que «si no se ha estipulado el pacto comisorio, la cláusula que fija un interés punitorio no autoriza a pedir la resolución del contrato. En tal caso, esta cláusula significa la renuncia a la facultad rescisoria». Aunque oportunamente marcaremos las diferencias entre cláusulas penales e intereses punitorios (ver 242), debemos desde ya señalar que el interés que el intérprete debe actuar con suficiente flexibilidad para no dar soluciones opuestas a casos análogos. Consideramos que ni cláusula penal ni intereses punitorios suponen renuncia al derecho a resolver. Este es, después de la sanción de la Ley 17.711, un elemento natural de las convenciones con prestaciones recíprocas, por lo que es menester una cláusula clara que obste al ejercicio de este derecho por parte del cumplidor. Esta es la razón por la cual la doctrina nacional que admite la renuncia al derecho a resolver en razón de ser una facultad establecida en exclusivo interés privado de las partes, alerta sobre las grandes dificultades que ocasiona la renuncia tácita, ya que como toda manifestación tácita de voluntad, suele dar lugar a grandes dificultades. Por eso exige hechos o cláusulas de las cuales se deduzca necesariamente la renuncia. Es que conforme al artículo 874 del C. Civil argentino, la intención de renunciar no se presume, por lo que la interpretación de los hechos que conduzcan a probarla debe ser restrictiva. No desconocemos que en los casos de renuncias onerosas, como dicen L. y B., hay que estar a la más aproximada equivalencia de las obligaciones recíprocas. Pero aun así, no creemos que la mera estipulación de cláusulas penales o intereses moratorios pueda suponer tal aproximación. Esta es la razón por la cual compartimos plenamente la buena senda señalada por la S. C (sic) de la Cámara N.ional Civil, cuando resolvió que «la existencia de la multa diaria pactada por la demora en escriturar no obsta a la resolución por incumplimiento. Esa estipulación no constituye una renuncia tácita a la facultad resolutoria del vendedor, puesto que la intención de renunciar, en general, no se presume».’


"‘168. La cláusula penal, ¿supone un pacto resolutorio?


"‘En cambio, mucho se discute si la sola existencia de una cláusula compensatoria importa un pacto comisorio que permita al acreedor dar por extinguido el negocio -ante el incumplimiento de la otra parte- mediante la simple comunicación fehaciente de la voluntad de resolver. El tema tiene íntima vinculación con el más general de si la cláusula penal compensatoria tiene finalidad resolutoria. Tal función se patentizaría -fundamentalmente- cuando la cláusula penal tiene por objeto otorgar al acreedor el derecho de hacer suyas las sumas entregadas por el deudor. Recordamos que esto acontece -normalmente- en las ventas por mensualidades. La respuesta afirmativa se ha sostenido con el argumento de que el acreedor, al optar por la cláusula penal, está en realidad disolviendo la obligación, efecto que se produce igualmente con el pacto resolutorio. En tal sentido, dice B.: «La cláusula encierra un pacto comisorio, sin perjuicio de ser algo más que un simple pacto comisorio.». Pero aun admitiendo la función resolutoria, se ha dicho que ésta es eventual porque las partes podrían excluirla mediante pacto expreso en contrario al admitir la acumulación de pena y principal.


"‘Nosotros compartimos la tesis de L. cuando afirma que si bien la cláusula penal compensatoria funciona «en conexión» con la resolución del contrato, no es ella la que produce la resolución, sino que ésta se produce por el incumplimiento. Es decir, la causa que motiva la resolución no es la existencia de la cláusula penal, sino el hecho de que el deudor incumple permitiendo al acreedor el ejercicio de la acción resolutoria. La prueba acabada de lo que decimos está en que el contratante puede exigir la resolución y renunciar a la cláusula. Por ejemplo el vendedor requiere la resolución, pero restituye las sumas entregadas. Una aplicación de esta posición doctrinal es la jurisprudencia reiterada que distingue entre el ejercicio normal, lícito, del derecho a resolver, y el abusivo de pretender una cláusula penal exorbitante. De lo expuesto se deriva que la sola existencia de una cláusula penal no puede tomarse como la estipulación de un pacto comisorio, sin perjuicio de que el mismo hecho que provoca la eficacia de la cláusula penal -el incumplimiento- motive también el derecho del acreedor a resolver.


"‘En nuestro criterio, debe distinguirse entre cláusulas penales compensatorias y moratorias.


"‘En este último caso no tenemos dudas en cuanto a que el acreedor no podrá invocar la cláusula moratoria para reclamar los daños producidos hasta el momento en que opta por la resolución, porque precisamente su elección supone volver las cosas al mismo estado en que se hallaban antes de la concertación. Es cierto que la retroacción en el pacto comisorio no opera con la misma fuerza que en la condición resolutoria o en la nulidad, pero es un principio indiscutido que la resolución produce la disolución del vínculo obligacional que ataba a las partes. Es decir, el acreedor no puede pretender las ventajas emanadas de la cláusula penal y al mismo tiempo sostener que las obligaciones a su cargo han quedado extinguidas, por ejemplo, «A» compra a «B» un inmueble, estipulándose en el boleto de compraventa que la mora en el pago de las cuotas en que se ha dividido el precio se sanciona con la suma de $1000 diarios (sic). Si ante el incumplimiento en el pago del precio, la vendedora hace valer el pacto comisorio pactado o declara resuelta la venta por voluntad del acreedor conforme al procedimiento establecido en el artículo 1204 del C. Civil (o 216 del C. de Comercio), no puede pretender el devengamiento de la pena moratoria hasta el día en que solicitó la resolución. Una pretensión de este tipo supondría una contradicción en los términos, se entiende extinguido el contrato en unos aspectos y se lo tiene vigente para otros. En este caso los daños moratorios deben liquidarse conforme a las reglas del derecho común. Sólo podría hacerse valer la cláusula penal cuando un pacto expreso de las partes así lo admitiera.


"‘Pero la solución señalada no se aplica cuando la cláusula penal accede a obligaciones que no se extinguen con la resolución; ello ocurre normalmente en aquéllas de ejecución periódica que imponen el cumplimiento de prestaciones sucesivas en lapsos de tiempo establecidos de antemano, a las que se corresponden contraprestaciones recíprocas. Por ejemplo, si en un contrato de locación se ha pactado una pena moratoria para el supuesto de pago tardío de los arrendamientos, la acción por resolución intentada por el locador en función de lo dispuesto por el artículo 1579 no le impide reclamar el pago de los arrendamientos adeudados y la pena estipulada. La diferencia de soluciones es notoria y obvia; en la compraventa en cuotas la resolución produce la extinción de la obligación de pagar el precio (tanto las cuotas devengadas como las futuras); en la locación, en cambio la resolución no extingue la obligación de pagar los arrendamientos devengados y, por ende, tampoco muere la cláusula penal que los asegura ...’. (el subrayado es autoría de este tribunal).


"Por su parte, en relación directa con las modalidades que pueden adoptarse en una cláusula penal (que es, en parte, la diferenciación que permitió advertir en la pena compensatoria y aquella que sanciona el incumplimiento, por sí mismo, sin necesidad de compensar, en la forma antes explicada), se tiene que el autor J.P.F., en su obra ‘La Cláusula Penal’ (editorial Temis, S.C.A., Bogotá, Colombia, 1982, páginas 206 y 207), explica:


"‘... La más importante de todas las modalidades que se pueden presentar al pactarse la cláusula penal y que ha tenido un desarrollo más trascendente en la doctrina, es la que mira principalísimamente a la finalidad que persiguen las partes estableciendo la cláusula penal.


"‘En función de este criterio finalista, y como ya fue dicho en su oportunidad, se estima por parte de la doctrina que la cláusula penal puede pactarse de tres modos diversos.


"‘Como una prestación de contenido estrictamente sancionador que mira sólo a asegurar el cumplimiento de una obligación principal y a punir al deudor en caso de que incurra en incumplimiento.


"‘Como una prestación de contenido indemnizatorio, que no persigue otra finalidad que la de resarcir al acreedor del perjuicio que pueda emerger del incumplimiento por parte de su deudor, y


"‘Como una prestación que se establece acumulando ambas finalidades anteriormente señaladas, es decir, que contiene en sí un propósito punitivo y otro indemnizatorio.


"‘La trascendencia de aplicar respecto de una determinada cláusula penal una de estas tres modalidades es fundamental, tanto desde el punto de vista teórico como desde el punto de vista de las consecuencias prácticas que de ese hecho pueden emerger.


"‘En efecto, si se establece una cláusula penal con la finalidad de que ella sea solamente una liquidación convencional y anticipada de daños y perjuicios, es evidente que, dado el supuesto del incumplimiento, el acreedor no tendrá otro derecho que el de exigir lo que según el régimen normal de resarcimiento de daños le corresponda en calidad de indemnización por el perjuicio sufrido, cuya indemnización estará dada, para el caso, precisamente por la cantidad que se ha estipulado como pena. La misma o casi idéntica posición se mantiene cuando la cláusula penal se pacta como pena y como liquidación convencional de daños y perjuicios conjuntamente en tal caso, producida la situación de incumplimiento, el deudor queda libre con el pago de lo que se ha estipulado como objeto de la cláusula penal sin que el acreedor pueda exigirle el pago de otra cantidad complementaria, ya sea por concepto de pena o de resarcimiento de daños y perjuicios.


"‘En cambio, en la tercera situación que hemos enunciado, las cosas tienen un planteo diverso; cuando una cláusula penal se pacta sólo con una finalidad punitiva, sin que con ello se tenga el propósito directo ni indirecto de actuar conjuntamente como si se hubiera pactado una regulación de daños y perjuicios emergentes de la falta de cumplimiento de la obligación principal, el acreedor no está obligado a conformarse con el pago de la pena, ni el deudor cumple totalmente con prestarla, pues independientemente de lo que puede deber por vía de pena, debe tomarse en consideración lo que puede deber por vía de indemnización de daños y perjuicios, si los hubiere, cuyo monto será fijado de acuerdo con las reglas que para caso de liquidación de daños y perjuicios establece el derecho común. De este modo se advierte claramente la trascendencia de las modalidades con las que puede pactarse la cláusula penal.


"‘Dentro del sistema del derecho francés y de la mayoría de las legislaciones contemporáneas que han seguido sus pasos, debe presumirse que la cláusula penal ha sido pactada con las dos finalidades antedichas de coaccionar al deudor al cumplimiento de la obligación y de liquidar los daños y perjuicios en forma convencional, de acuerdo con cuya presunción, en caso de incumplimiento, se libera el deudor con la entrega de la cantidad debida por concepto de pena. Esa presunción dentro de dicho sistema obra sólo en principio, es decir, si no media especial voluntad en contrario de las partes, ya que ella por no ser de orden público puede verse destruida por la autonomía de la voluntad de los contratantes. Si la voluntad de las partes actúa en este sentido, la pena puede ser exigida rato manente pacto, es decir, sin perjuicio del mantenimiento de la obligación principal o de su conversión en daños y perjuicios ...’. (el subrayado es nuestro).


"Es decir, de lo anterior se desprende que no necesariamente compensatorio podrá ser un pacto de pena convencional, pues como lo prevé el artículo 1743 del Código Civil de Nuevo León, ese tipo de prestación podrá pactarse a cargo del incumplido, por mero efecto del incumplimiento (meramente punitivo, castigando el no cumplimiento).


"En conclusión, la posibilidad de pactar la pena convencional, en la forma en que se indica en el artículo 1737 del Código Civil en consulta, alude en principio a una concepción genérica o típica e inicial de dicho instituto jurídico, con miras a obtener una compensación por el no cumplimiento de la obligación o porque no se cumpla en la forma acordada -según ya se habló del caso de la resolución del contrato-; en tanto que, de distinto modo, la pena convencional que se contempla como factible en el diverso numeral 1743 del mismo ordenamiento, ya no emplea una necesidad compensatoria, sino exclusivamente castigadora por la mera circunstancia de no cumplirse la respectiva obligación, o no cumplirse en la forma acordada, sancionando en ese sentido, entonces, el mero incumplimiento en sí mismo considerado.


"La anterior diferenciación es necesaria para la forma en que habrá de resolverse el presente asunto, pues el quejoso alude a que existe una duplicidad de condena, derivado de lo dispuesto en aquel artículo 1737.


"Ciertamente, cuando la parte final de ese numeral 1737 alude a que, pactada la pena, no podrán exigirse además daños y perjuicios, se coartó por el legislador la posibilidad de que, al lado del importe que se obtuviera por la pena previamente pactada, quien no incumple se satisfaga en algún otro concepto pecuniario, derivado de existir daños y perjuicios actualizados hasta el momento en que ocurre el incumplimiento.


"Sin embargo, esa prohibición de cobro de daños y perjuicios debe entenderse establecida para el caso de la pena que típicamente se llegara a conceptuar, siendo la relacionada con la que persigue finalidad compensatoria.


"Esto porque sólo en esa situación compensatoria es que el legislador proscribe la posibilidad de un doble cobro y/o condena, pues de resolverse el contrato (que es cuando se impone el aspecto compensatorio de la pena) y habiéndose convenido desde su concertación que se cubriría cierta pena, las partes habrán de estarse a ese pacto, que se concertó voluntariamente con independencia de que se llegaren a efectivamente derivar, en el plano de los hechos y en cierto monto o no, tales daños y perjuicios.


"De manera que, lo indicado en el artículo 1737 del Código Civil, en cuanto a no reclamar además de la pena tales daños y perjuicios, se justifica en tratándose de aquella pena convenida con fines compensatorios, sin embargo, en el caso en que la pena no persiga necesariamente esa finalidad (como en la índole meramente punitiva o castigadora), no puede estimarse actualizada la prohibición de referencia.


"Y precisamente por ello es que, si en términos del diverso numeral 1743 se abre la posibilidad de fijar una pena para sancionar el mero incumplimiento, al ya no tener tal pacto fines compensatorios (pues recuérdese que el mismo legislador previo que podrá exigirse el cumplimiento de la obligación, junto con la pena, en este caso), no existe razón de ser de la prohibición que deriva de un diverso numeral, como es el artículo 1737.


"Es decir, la prohibición impuesta por el legislador en aquel artículo 1737 sobre que, pactada la pena, no pueden reclamarse además de ella daños y perjuicios, persigue como finalidad el que, si se trata de una pena compensatoria, con esa compensación ya se determinó de antemano los efectos de la eventualidad, con independencia de que en realidad se causaran o no, en tal o cual monto, daños y perjuicios derivados del incumplimiento; pero al prever el mismo legislador, en disposición aparte (1743), que será factible establecer una pena por el mero incumplimiento, esa situación persigue como exclusiva finalidad poner en conocimiento al obligado sobre que se haría acreedor a una pena, pero ya no atiende a tintes compensatorios, pues inclusive el cumplimiento de la obligación podría ser exigido.


"Es decir, la compensación mediante la pena surgiría en razón a que no podría ya cumplirse la obligación del contrato (resolución), y la prohibición legal de no reclamarse además, pactada la pena, los daños y perjuicios, atiende a que previamente así lo quisieron las partes, previendo en esa óptica indemnizatoria -no meramente castigadora o punitiva- tanto los daños y perjuicios que se originaran por el mero incumplimiento o por el retraso del cumplimiento (pues ya actualizado el incumplimiento y, por ejemplo, en un pacto comisorio expreso, se resolvería el contrato); en cambio, la pena pactada sin fines compensatorios, sancionando el mero incumplimiento en términos del artículo 1743 citado, no contempla la prohibición de exigir además daños y perjuicios, pues al lado de que el cumplimiento de la obligación también podría reclamarse junto con la pena, según el mismo precepto, de haber sido aquella prohibición la intención del legislador, lo hubiera plasmado así en el mismo artículo, lo que no aconteció, se explica lógicamente, en razón a que, si a diferencia de una compensatoria (compensación que envuelve, ya se vio el significado del término, la indemnización de los daños y perjuicios) la pena pactada por mero incumplimiento es punitiva por éste en sí mismo considerado, no existe cortapisa legal para considerar que también se hayan generado daños y perjuicios por distinta situación, verbigracia, por el retardo en la obligación cuyo cumplimiento se exige, sancionando ya no aquel mero incumplimiento.


"De manera que, con todo lo expuesto, se concluye en que la prohibición sobre no reclamar además de una pena convencional los daños y perjuicios que en modalidad de intereses moratorios se hubieren también pactado, no se actualizaría en el caso en que la pena convenida se haya establecido sancionando meramente el incumplimiento en que se incurra, pues es claro que ese tipo de pena castigaría exclusivamente el mero incumplimiento, y de exigirse el cumplimiento de la obligación, también podrían reclamarse daños y perjuicios, no relacionados con aquel incumplimiento en sí mismo considerado, sino relacionado con el retardo periódico en el cumplimiento de la obligación que se está exigiendo, como sucede con dichos intereses moratorios.


"Las conclusiones anteriores conducen, en consecuencia, a estimar que de pactarse en un acuerdo de voluntades el pago de intereses moratorios, precisamente sancionando el retardo periódico en el cumplimiento de una obligación, y además de ello se conviene en establecer una pena convencional, generada por el mero incumplimiento de la obligación (solamente punitiva, como modalidad a que alude el autor J.P.F.; esta última convención se encontrará ajustada a derecho y, en consecuencia, será procedente el reclamo de ambos conceptos que llegue a efectuarse en un litigio judicial en que también se pretende el cumplimiento de la obligación, pues al perseguir finalidades distintas, por una parte, no sancionan una misma específica situación jurídica, y por otra, dichas convenciones no vulnerarían lo dispuesto en aquel artículo 1737 del Código Civil del Estado de Nuevo León -de donde se derivaría una duplicidad de condena-, pues la pena pactada en la forma precisada, como sanción al mero incumplimiento, no se ubica en el supuesto de esa prohibición legal, según quedó explicado.


"Ahora, teniéndose la diferenciación entre los aspectos o finalidades (sanción) que persiguen aquellos conceptos de pena convencional e intereses moratorios, que evidencia una connotación jurídica distinta entre ambos conceptos, y atendiendo también la forma en que puede convenirse una pena; se tiene que, en la especie, los artículos del reglamento del condominio demandante en el juicio natural, que empleó la autoridad para emitir aquellas condenas de intereses moratorios convencionales y daños y perjuicios, en lo conducente, disponen:


"‘Artículo 30. Los propietarios deberán pagar mensualmente y por anticipado, dentro de los 10 diez últimos días del mes anterior, en el local que ocupe el operador, las cuotas que les correspondan para restituir el fondo para gastos comunes; las cuotas de inversión deberán pagarse por todos los propietarios en aquel mismo local en la fecha y términos que fijen indistintamente la asamblea o el consejo directivo.


"‘En cada caso de gestión de cobro, el consejo directivo o el operador, fijarán una cantidad por gastos de cobranzas.


"‘Las cuotas ordinarias o de inversión no cubiertas oportunamente, causarán intereses moratorios a una tasa superior en 30% a la que aplique la institución de crédito que designe el consejo directivo a los intereses moratorios de sus operaciones activas computados en la fecha de realización del pago, independientemente de las sanciones a que se hace mención en el título V de este reglamento. ...’


"‘Artículo 56. En todos los casos de incumplimiento por parte de alguno de los propietarios, a las obligaciones que les corresponden conforme al presente reglamento o de la ley, el consejo directivo, en ejercicio de las facultades consignadas en el artículo 42 exigirá al propietario responsable el pago de daños y perjuicios.


"‘En caso de incumplimiento de algún propietario a su obligación de pagar las cuotas ordinarias o de inversión fijadas por la asamblea o por el consejo directivo conforme al presente reglamento, los daños o perjuicios se fijarán sobre la base de un 50% cincuenta por ciento adicional de la deuda original más sus intereses o recargos correspondientes, desde la fecha en que debió efectuarse su pago hasta la fecha en que éste efectivamente se realice.


"‘En caso de que el incumplimiento se refiera a cualesquiera otra de las obligaciones de hacer o no hacer consignadas por la ley o por este reglamento, ocasionando por consecuencia daños y perjuicios, el pago de los mismos se calcularán y se harán exigibles tomando en cuenta el importe determinado por perito designado por el consejo directivo de los daños ocasionados y el costo de la reparación de los mismos para dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes del incumplimiento, adicionando a los conceptos mencionados un 50% cincuenta por ciento del valor pericial citado ...’ (el subrayado es autoría de este tribunal).


"Fue con base en esas convenciones que, se insiste, emitió la responsable condena en los considerandos décimo primero y décimo segundo de la sentencia reclamada, sobre pago de intereses moratorios convencionales y daños y perjuicios, respectivamente.


"Adviértase que, a diferencia de los contratos típicos (donde podría convenirse un pacto comisorio expreso que actualizara la resolución del contrato y el pago de la consecuente pena), la constitución de un régimen de condominio como sucede en el juicio natural, presenta como peculiar característica que, adquirida la propiedad de una determinada superficie en fecha posterior a aquella constitución, se origina de esa forma la adquisición de derechos y obligaciones por parte del adquirente, y entre estas últimas se entenderán así asumidas las obligaciones que, en el caso, se establecieron sobre pago de intereses y daños y perjuicios, pues en virtud de la transmisión de la propiedad el adquirente se viene a plegar a las obligaciones fijadas desde la constitución del régimen, con la diferencia de que, evidentemente por los fines propios de la comunidad que persigue el condómino, no se encontraría pactada la ‘resolución’ o extinción del régimen, como podría suceder en un contrato típico, para el caso de incumplimiento.


"Ahora, se dice que la justificación asentada por la autoridad en el décimo segundo considerando de su fallo, en cuanto estima que la condena que imponía sobre daños y perjuicios no constituía una duplicidad de condena en relación con los intereses moratorios convencionales a que previamente había condenado, se estima acertada jurídicamente.


"Efectivamente, si como ya se explicó los intereses moratorios, por su misma naturaleza, persiguen sancionar la mora o retardo en que incurra el deudor para satisfacer la obligación respectiva, es claro que, aquéllos convencionalmente pactados en el caso se generarían a cargo del condómino por cada periodo de tiempo en que se llegue a retardar el cumplimiento de la obligación, lo que no podría conceptuarse de distinta forma, si la tasa a aplicar sería superior en un treinta por ciento en relación con los intereses moratorios de alguna institución bancaria, en lo que hace a sus operaciones activas, pues en estas instituciones el cobro de intereses se hace periódicamente y no sólo una ocasión.


"En tanto que, de forma esencialmente diferente, los daños y perjuicios convenidos -que en realidad, por constituir una prestación derivada de no cumplirse ciertas obligaciones, envuelven el pacto de una ‘pena’, no de carácter compensatoria, sino pactada para castigar el mero incumplimiento- se generarían sobre el incumplimiento del pago de cuotas y otros conceptos, según se pactó que ese pago se cubriría con un rango del cincuenta por ciento ‘adicional de la deuda original más intereses o recargos’, lo que específicamente se estableció ‘... desde la fecha en que debió efectuarse su pago hasta la fecha en que éste efectivamente se realice ...’.


"En el entendido de que, si bien se emplearon los términos de daños y perjuicios, en ningún momento se estableció en la constitución del condominio qué consecuencias representarían esos conceptos de daños y perjuicios que se preveían, ni mucho menos, evidentemente, que el pacto de la comunidad quedara sin efecto por ese cumplimiento y, así, la prestación convenida fuere a ‘compensar’ esa situación y, por ende, la referencia exclusiva a un porcentaje para la determinación del importe de su causación, hacen derivar en la existencia de una pena que sancionaba el mero incumplimiento, es decir, de carácter exclusivamente punitiva.


"De manera que, a diferencia de los intereses moratorios pactados que sancionaban el retardo del incumplimiento de la obligación en la medida en que se fueran verificando periodos específicos de tiempo, los señalados daños y perjuicios establecidos desde la constitución del régimen en condominio, que en realidad envuelven una pena convencional, sancionaban el mero incumplimiento, en sí mismo considerado, comprendiéndose en el importe que se calcularan los daños y perjuicios desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice el mismo, entendiéndose no obstante la redacción empleada en la cláusula que la sanción se calcularía comprendiendo los conceptos ahí señalados que no fueran a cumplirse, no así de forma periódica, como aquellos intereses.


"Por tanto, aunque sí se relacionaron ambos conceptos con la obligación de pago de cuotas, es incorrecto lo que pretende poner de relieve la quejosa, en el sentido de que intereses y daños y perjuicios, al implicar el mismo objeto, nacieran por un mismo concepto, como doble castigo pecuniario al incumplido.


"Es decir, inexacta resulta la afirmación de la quejosa respecto a que los conceptos a que se refirieron aquellas ambas condenas, nacían por un ‘... mismo concepto y dejan de generarse hasta el cumplimiento de la obligación ...’, según las específicas situaciones que, se han visto, castigan cada uno de esos conceptos; y en esa medida, infundada se torna la premisa de que se hace derivar el punto de disconformidad de referencia.


"Debiendo robustecerse, además, que si la pena convencional pactada en el caso se originaría, como ya se señaló, por el mero incumplimiento de las respectivas obligaciones (dado que no podría considerarse lo contrario pues, lejos de resolverse la comunidad, persistiría la obligación, por ejemplo, de cubrir las cuotas generadas), ese tipo de pena no fue establecida de manera compensatoria; de ahí que, conforme a las explicaciones jurídicas vertidas al inicio de este estudio, no ubicándose dicho pacto en el caso en que se prohíbe, además, el reclamo de daños y perjuicios a que alude el artículo 1737 del Código Civil, en consecuencia no puede estimarse entonces vulnerado, por falta de aplicación, este específico precepto legal.


"Debe precisarse que, entre aquellos artículos dejados de aplicar, se señaló por el quejoso el numeral 1740 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, cuyo contexto alude a que la cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.


"Sin embargo, los argumentos propios del disconforme, que conformaron la dolencia abordada, no revelan alguna alusión directa o indirecta que se haga por dicha quejosa precisamente sobre la inobservancia de lo que, en torno a la obligación principal que no puede excederse por la pena en valor y cuantía, indica el precepto.


"Luego, la cita de aquel numeral 1740 efectuada, se estima un simple error de redacción de la parte impetrante, en la medida en que, en todo momento, su dolencia se centró a la falta de observancia del artículo 1737 del propio ordenamiento, por tratarse de la disposición legal que alude a la prohibición de exigir, además de la pena, daños y perjuicios, según constituyó dicha cuestión el tema central del concepto violatorio analizado, pues en ningún momento se propuso argumento que pretendiera evidenciar algún exceso -al convenirse sobre daños y perjuicios- en cuanto a la cuantía y valor de la obligación principal; e inclusive, ni siquiera se aludió a obligación principal alguna que, definiéndola, hiciera suponer que efectivamente estuviera planteando el impetrante la inobservancia de aquel artículo 1740.


"Por otro lado, pero como consecuencia de las explicaciones antelativamente vertidas, es inexacto que hubiera incurrido en ilegalidad la ad quem cuando, en apoyo a la conclusión que emitió sobre inexistencia de una duplicidad de condena, procedió a citar y transcribir una tesis sustentada por un Tribunal Colegiado del Estado de Puebla.


"Esto porque, en la medida en que en anteriores párrafos de esta ejecutoria han quedado explicadas las finalidades diferentes que persigue la naturaleza propia de los daños y perjuicios convenidos en el caso (pena convencional) y los intereses moratorios también pactados, robustecida esa diferenciación con la naturaleza que, ya se vio, puede asistir a una convención de cláusula penal (compensatoria o de mera sanción por el incumplimiento); es inconcuso que, al participar en esencia aquella tesis empleada por la responsable de las explicaciones dadas sobre el particular, ninguna lesión jurídica pudo ocasionar a la parte ahora quejosa.


"De ahí que, por más que la legislación del Estado de Puebla contemple expresa y específicamente las situaciones que se indican por el quejoso; es claro que, en la medida en que la solución jurídica contenida en la tesis citada sea acorde con la legislación que rige en el Estado de Nuevo León, entonces ese precedente sí contribuyó jurídicamente, como fundamento de lo que resolvía la ad quem, sobre todo en la diferenciación de lo que sancionaba uno y otro concepto.


"Por último, no se desatiende la circunstancia de que el impetrante señala que, al igual que sucedió con una resolución anteriormente dictada por la misma responsable, debió aplicarse al caso la tesis aislada que sustentó el entonces Segundo Tribunal Colegiado de este Cuarto Circuito, al resolver el tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, el amparo directo número 12/93, promovido por R.M.V. siendo tal tesis -que puede consultarse en la página 243, del Tomo XI, junio de 1993, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación- del rubro y texto que se transcriben enseguida:


"‘CLÁUSULA PENAL Y PAGO DE INTERESES. IMPLICA DUPLICIDAD DE CONDENA POR UN MISMO CONCEPTO. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1737 del Código Civil vigente en el Estado de Nuevo León, los contratantes pueden estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla, o no se cumpla de la manera convenida, y si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios. Por consiguiente, tomando en consideración que por cláusula penal se entiende el convenio por virtud del cual el deudor se obliga a pagar al acreedor una determinada indemnización para el caso de que no cumpla su compromiso, o no lo haga de la manera convenida, la cual tiene por objeto estimar previamente el monto de los daños y perjuicios, fijando las partes de antemano el valor de los mismos, y tomando en cuenta, además, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2003 del Código Civil del Estado, se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación, la que de ser pecuniaria ésta, se traduce en el pago de los intereses de la deuda principal, se llega a la conclusión de que no se puede legalmente condenar al quejoso a cubrir la pena convencional así como los intereses causados, porque existiría una duplicidad de condena por un mismo concepto, contraviniendo con ello lo establecido por el mencionado artículo 1737 del Código Civil.’


"Sin embargo, partiendo de que un criterio sustentado por un tribunal de la misma jerarquía no puede resultar obligatorio para el que ahora resuelve, y al lado y con independencia de que la falta de cita que se indica por la quejosa debió realizar la responsable con motivo de lo ordenado en una anterior ejecutoria de amparo, envuelva o no alguna cuestión relacionada con el incumplimiento de ese fallo anterior (pues es de conocido derecho que ese aspecto encerraría, en su caso, el argumento de un defecto en el cumplimiento de un fallo protector, lo que no sería atendible en un nuevo juicio de amparo, al deberse hacer valer esa cuestión mediante un mecanismo distinto previsto en la legislación de la materia); debe convenirse en que, analizada la dolencia desde la óptica en que la autoridad recobró jurisdicción sobre el particular y atento a las explicaciones doctrinales y fundamentos legales vertidos en la presente resolución, este Tribunal Colegiado no comparte la solución jurídica que se contiene en aquella tesis acabada de transcribir, en la medida en que, su propio texto, no atiende a la naturaleza jurídica, diferente entre sí, de los intereses que puedan exigirse y una pena convencionalmente pactada, ni aun a la forma en que pueda convenirse sobre una pena convencional (compensatoria o no) como sucedió en el caso concreto.


"De manera que, en consecuencia, este tribunal no tiene razones jurídicas para reprochar a la S. del conocimiento, responsable en este amparo, el no acatamiento -con independencia de que se trató de un criterio aislado- de la tesis que sustentara aquel Tribunal Colegiado de este mismo circuito.


"Ante la oposición que surge entre el criterio adoptado en la presente resolución y el sostenido en la tesis del entonces Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio Circuito), con fundamento en el último párrafo del artículo 196 en relación con el numeral 197-A ambos de la Ley de Amparo, por conducto de la presidencia de este tribunal, denúnciese ante la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la N.ión, la contradicción de referencia, a fin de que resuelva lo que en derecho proceda respecto a la denuncia ordenada.


"En mérito a todo lo anterior, se reitera lo infundado de la premisa de que partió la dolencia elevada.


"El segundo concepto de violación, que se opone frente a la condena al impuesto al valor agregado, resulta inoperante en una parte e infundado en otra.


"La inoperancia porque, en relación con la aseveración de la quejosa respecto a que el actor no ‘fundamenta su reclamación’, surge la inoperancia señalada en la medida en que no se explica por dicha impetrante el por qué vierte la afirmación que en esos términos efectúa; y, por tanto, a ese respecto, no pone en evidencia la ilegalidad del fallo.


"No se inadvierte que llegue a precisar que ni en el ‘estado de cuenta’ allegado con la demanda, ni en las actas de asamblea, se habló del incremento de las cuotas con el impuesto al valor agregado; sin embargo, como al inicio la misma peticionaria lo reconoce, el fundamento empleado por la responsable para emitir condena sobre ese concepto, lo fue lo establecido en el artículo 33 de la Ley del Régimen de Propiedad en Condominio, no así lo indicado en las actas de asamblea posteriormente verificadas, ni lo establecido en la constancia de adeudo presentada en juicio.


"De manera que, por una parte, no se evidencia el porqué estuviera la ad quem responsable supliendo la queja del promovente (pues a ninguna necesidad de exposición de hechos en la demanda inicial, como causa o sustento de aquel específico reclamo, alude el impetrante) y, por otra, la injustificación mediante pruebas -estado de cuenta y actos de asamblea- de aquel concepto de impuesto al valor agregado, deja incólume que, lejos de esa falta de justificación, la ad quem obsequió la procedencia del reclamo con base en la ley que rige en materia de condominios.


"Por su parte, ciertamente la impetrante cuestiona la condena de referencia, aduciendo que la misma es errónea porque aquel artículo 33 de la ley alude al impuesto que se genera por la propiedad raíz de cada condómino -propiedad privativa-; sin embargo, desatiende la peticionaria de amparo que no fue ese apartado del dispositivo legal (relacionado con la propiedad raíz de su unidad privativa) el que a fin de cuentas hizo al Magistrado del conocimiento considerar procedente el reclamo, de ahí lo infundado de su aserto.


"En efecto, dentro de la sentencia aparece que, en respuesta a la correlativa excepción opuesta, la responsable estableció (foja 1338 frente del toca):


"‘... En cuanto a estas defensas, también es improcedente, en consideración del suscrito resolutor, en virtud de las mismas razones expuestas en las ya analizadas excepciones descritas en párrafos precedentes, por tanto, habiéndose justificado que la demandada es condómino del mol del valle, consecuentemente en términos del artículo 33 de la Ley del Régimen de Propiedad en Condominio, se encuentra obligada a cubrir el impuesto al valor agregado que se genere al momento de cumplir con el pago de los conceptos reclamados en este juicio, pues dicho dispositivo establece que:


"‘«Los condóminos cubrirán el impuesto sobre la propiedad raíz de su unidad privativa y la parte que les corresponda sobre bienes comunes o de copropiedad, así como los demás impuestos o derechos que, en razón del condominio sean causados por sí mismos ...».’ (el subrayado es de este tribunal).


"Y en el considerando décimo cuarto de la propia resolución, hablando ya de la procedencia de ese específico reclamo, lo obsequió dicha autoridad. (foja 1351 vuelta ídem).


"Como se observa, además del impuesto sobre la propiedad raíz de cada unidad privativa a que se refirió la parte inicial de aquel artículo 33 de la ley que aplicó la autoridad, dicho precepto además hace alusión a que los condóminos también cubrirán los ‘... demás impuestos o derechos que, en razón del condominio, sean causados por sí mismos ...’


"Entonces, de lo anterior se sigue que fue esta última parte en la que encontró apoyo el Magistrado responsable para emitir la condena al pago del impuesto al valor agregado, pues si al lado de aquel impuesto de propiedad raíz, el fundamento que empleó para lo que resolvía aludió a otros impuestos, indudable es que, dentro de esos ‘otros impuestos’ consideró bien se incluía el del impuesto al valor agregado; y, por tanto, infundada resulta la aseveración hecha, en el sentido de que fue la parte inicial del precepto, relacionada con el impuesto sobre la propiedad raíz, el sustento de dicha autoridad; concomitantemente a lo cual, debe puntualizarse, al no controvertirse por el quejoso aquel específico apartado del fundamento empleado por la responsable para dicha condena, permanece firme, entonces, la condena de que se trata."


QUINTO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Este órgano jurisdiccional, antes Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, resolvió el amparo directo civil 12/93 el tres de febrero de mil novecientos noventa y tres. Sus antecedentes relevantes son:


Un sujeto promovió juicio ejecutivo civil, en el que pidió las prestaciones siguientes: 1) pago de cierta cantidad por concepto de suerte principal, 2) pago de intereses convencionales sobre la suerte principal, 3) pago de pena convencional por falta de pago oportuno respecto del pago de intereses y 4) pena convencional sobre el incumplimiento en el pago de la cantidad reclamada como suerte principal.


En el fallo de primer grado, los demandados fueron condenados al pago de la suerte principal, la pena convencional y los intereses convencionales sobre la suerte principal; inconforme, la parte demandada apeló y en alzada la sentencia se modificó, condenándose al pago de la suerte principal y la pena convencional referida a ese monto. De los dos rubros restantes, se absolvió a la demandada.


En contra de la sentencia de segundo grado, la parte actora promovió amparo directo. El tribunal negó el amparo.


La parte toral de la sentencia antes descrita, refiere:


"CUARTO. Son infundados los conceptos de violación que se expresan.


"Por cláusula penal se entiende el convenio en virtud del cual el deudor se obliga a pagar al acreedor una determinada indemnización, para el caso de que no cumpla su compromiso, o no lo haga de la manera convenida. En consecuencia, en la cláusula penal se estipula una indemnización convencional para el caso del incumplimiento de la obligación y tiene por objeto estimar previamente el monto de los daños y perjuicios compensatorios y moratorios en su caso, fijando las partes de antemano el valor de los mismos.


"En el caso a estudio, las partes contratantes, en el contrato base de la acción, establecieron que en caso de incumplimiento al pago total del adeudo, los deudores se obligan a cubrir al acreedor el ocho por ciento como pena convencional sobre dicha suma.


"Además de ello, se pactó que la parte deudora se obliga a pagar intereses normales a razón del diez por ciento mensual sobre la cantidad adeudada hasta la total liquidación de la misma.


"De lo expuesto con anterioridad se desprende que, como acertadamente lo estima la responsable, existiría una duplicidad de condena por un mismo concepto, esto es por los perjuicios que ocasiona el impago del adeudo principal, pues aparte de la pena convencional que se pactó, el actor también reclama el pago de los intereses que, como se dijo, se considera un perjuicio, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 1737 del Código Civil vigente en el Estado ... En tales condiciones, al no haberse demostrado la violación de las garantías constitucionales invocadas por el quejoso, procede negar el amparo que se solicita."


De dicha sentencia derivó la tesis siguiente:


"CLÁUSULA PENAL Y PAGO DE INTERESES. IMPLICA DUPLICIDAD DE CONDENA POR UN MISMO CONCEPTO. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1737 del Código Civil vigente en el Estado de Nuevo León, los contratantes pueden estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla, o no se cumpla de la manera convenida, y si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios. Por consiguiente, tomando en consideración que por cláusula penal se entiende el convenio por virtud del cual el deudor se obliga a pagar al acreedor una determinada indemnización para el caso de que no cumpla su compromiso, o no lo haga de la manera convenida, la cual tiene por objeto estimar previamente el monto de los daños y perjuicios, fijando las partes de antemano el valor de los mismos, y tomando en cuenta, además, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2003 del Código Civil del Estado, se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación, la que de ser pecuniaria ésta, se traduce en el pago de los intereses de la deuda principal, se llega a la conclusión de que no se puede legalmente condenar al quejoso a cubrir la pena convencional así como los intereses causados, porque existiría una duplicidad de condena por un mismo concepto, contraviniendo con ello lo establecido por el mencionado artículo 1737 del Código Civil.


"Amparo directo 12/93. R.M.V.. 3 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: A.B.V.. Secretario: E.O.T.."


SEXTO. Existencia de la contradicción. Como se advierte en la especie puede predicarse la existencia de la contradicción de tesis, en la medida en que dos Tribunales de Circuito, en sendas sentencias, analizaron una misma institución jurídica a la luz del Código Civil del Estado de Nuevo León y sostuvieron dos enunciados que se contraponen, pues uno -el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito- adujo la existencia de dos clases de pena convencional y el otro -el ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo- sólo identificó una sola clase.


En efecto, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito sostiene la existencia de dos clases de pena convencional sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1737 y 1743 del Código Civil del Estado de Nuevo León, una de naturaleza compensatoria y otra de índole sancionadora, el ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo sólo admitió la existencia de una sola especie de pena, la compensatoria.


El que se actualice o no la distinción entre dos especies de pena convencional incide en la posibilidad de admitir el pago de intereses moratorios, amén del de la pena, en aquellas hipótesis en las que no exista incumplimiento total de una obligación, sino sólo retardo en su cumplimiento o un cumplimiento realizado en forma diversa a la pactada.


Esa disparidad puede dar margen a la inseguridad jurídica de aquellos gobernados que, en el Estado de Nuevo León, celebren pactos en los que fijen pena convencional y en esa medida se justifica que esta S. se aboque a clarificar la cuestión.


En este orden, se suscita la contradicción de criterios, consistente en determinar si, de acuerdo con la ley civil neoleonense, es posible admitir la existencia de una pena convencional de índole exclusivamente sancionadora y, si ello resulta afirmativo, es factible reclamar su pago y además el pago de intereses moratorios.


SÉPTIMO. Estudio de fondo. Es conveniente conocer el texto de los artículos del Código Civil neoleonense que regulan la figura de la pena convencional:


"Artículo 1736. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencias de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley."


"Artículo 1737. Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla, o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios."


"Artículo 1738. La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél.


"Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta del consentimiento de dicha persona.


"Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido."


"Artículo 1739. Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno."


"Artículo 1740. La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal."


"Artículo 1741. Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción."


"Artículo 1742. Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación."


"Artículo 1743. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida."


"Artículo 1744. No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable."


"Artículo 1745. En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena."


"Artículo 1746. En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria."


"Artículo 1747. Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 1901."


Como se advierte del contenido de los numerales transcritos y en especial de los artículos 1737 y 1743, el Código Civil del Estado de Nuevo León admite dos tipos de pactos referidos al evento de que una parte no cumpla con su obligación.


Así, dichos preceptos admiten la posibilidad de que las partes 1) fijen convencionalmente una prestación como indemnización exigible por incumplimiento total o parcial de una obligación y 2) fijen convencionalmente una sanción exigible por el simple retardo en el cumplimiento de una obligación o por el cumplimiento en forma diversa de la pactada.


En el primer caso, la cláusula relativa desplaza la obligación de pagar daños y perjuicios derivados del incumplimiento; los sustituye, cuantificando anticipadamente los que produciría tal incumplimiento.


En este caso, la pena convencional resulta ser una prestación estipulada por los contratantes para el caso de que la obligación no se cumpla; si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios y el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos.


Sus elementos son, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia unánimes: a) acuerdo de voluntades de los contratantes, accesorio a una convención principal; b) sobre la imposición de una pena, en sustitución del resarcimiento de posibles daños y perjuicios -es decir, tiene una finalidad compensatoria-; c) para el caso de incumplimiento culpable, total o parcial, de la obligación objeto de la convención principal, y d) pena consistente en el otorgamiento de alguna prestación a favor del acreedor, quien no podrá pedir sino el cumplimiento de la obligación principal o el pago de la pena, pero no las dos cosas.


Este convenio, por el que las partes fijan anticipadamente la cuantificación de los daños y perjuicios que deben pagarse para el caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas, suele denominarse cláusula penal o pena convencional.


En el segundo caso, esto es, cuando se estipula una pena como sanción exigible por el simple retardo en el cumplimiento de una obligación o por el cumplimiento en forma diversa de la pactada, el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación y el pago de la propia pena; es claro, entonces, que aquí la pena no cumple una función compensatoria de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento, sino exclusivamente sancionadora del retardo o el cumplimiento en forma diversa de la convenida, de modo que en esta hipótesis el acreedor podrá exigir tanto el pago de la pena como el de los daños y perjuicios moratorios (originados en el mero retardo en el cumplimiento) y el cumplimiento de la obligación.


La explicación de semejante fenómeno se encuentra precisamente en la ausencia de una finalidad compensatoria en esta modalidad de pena convencional, dado que se permite a un mismo tiempo tanto el cobro de la pena como la exigencia a la contraparte de cumplir con la obligación; ante tal ausencia de finalidad compensatoria, resulta que los eventuales daños y perjuicios no han podido ser fijados anticipadamente por las partes -como sí ocurre en el caso de la pena convencional establecida en términos del artículo 1737- y, por lo mismo, es factible la exigencia de su pago.


Queda pues, resuelta la cuestión de si en términos de la ley civil del Estado de Nuevo León es posible la existencia de dos modalidades de pena convencional.


Ahora bien, en relación con la segunda interrogante, esto es, si con base en la segunda de las modalidades de pena convencional, ésta y los intereses moratorios pueden coexistir.


La mora y la cláusula penal tienen naturaleza distinta.


La palabra "mora" es un término técnico que se emplea para referirse a la comprobación legal de que por la falta de cumplimiento oportuno de la obligación el acreedor estima que sufrirá un daño o un perjuicio.


Los intereses moratorios no son otra cosa que la indemnización por mora, que tiene como finalidad desincentivar el retraso en el cumplimiento de una obligación a plazo al abrir la posibilidad de obtener periódicamente un lucro determinado hasta en tanto se cumple con la obligación principal y se constituyen en relación directa con el tiempo que tarde el deudor en satisfacer la obligación principal pactada.


Así, la pena convencional exclusivamente sancionadora (fijada en términos del artículo 1743) y los intereses moratorios tienen finalidades distintas: aquélla, meramente sancionadora del retardo en sí mismo considerado o del cumplimiento en forma distinta de la acordada; éstos, como cuantificación de los daños y perjuicios derivados del retardo en el cumplimiento de una obligación. Por ello, la hipótesis en las que no exista incumplimiento total de una obligación, sino sólo retardo en su cumplimiento o un cumplimiento realizado en forma diversa a la pactada, y se pactó pena convencional para el evento de que acaecieran dichas circunstancias, puede hacerse válidamente el reclamo de los dos conceptos.


En este orden, cabe concluir que, de acuerdo con la ley civil neoleonense, es posible admitir la existencia de una pena convencional de índole exclusivamente sancionadora, y, es factible reclamar su pago y además el pago de intereses moratorios.


Así las cosas, cabe indicar que ha de prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:


Como se advierte del contenido de sus artículos 1737 y 1743, el Código Civil del Estado de Nuevo León admite dos tipos de pactos referidos al evento de que una parte no cumpla con su obligación, uno en el que los contratantes fijan convencionalmente una prestación para el caso de incumplimiento total o parcial de una obligación y otro en el que los contratantes fijan convencionalmente una sanción exigible por el simple retardo en el cumplimiento de una obligación o por el cumplimiento en forma diversa de la pactada. En el segundo caso, el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación y el pago de la propia pena; es claro, entonces, que aquí la pena no cumple una función compensatoria de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento, sino exclusivamente sancionadora del retardo o el cumplimiento en forma diversa de la convenida, de modo que en esta hipótesis el acreedor podrá exigir tanto el pago de la pena, como el de los daños y perjuicios moratorios (originados en el mero retardo en el cumplimiento) y el cumplimiento de la obligación. La explicación se encuentra precisamente en la ausencia de una finalidad compensatoria en esta modalidad de pena convencional, dado que se permite a un mismo tiempo tanto el cobro de la pena como la exigencia a la contraparte de cumplir con la obligación; ante tal ausencia de finalidad compensatoria, resulta que los eventuales daños y perjuicios no han podido ser fijados anticipadamente por las partes -como sí ocurre en el caso de la pena convencional establecida en términos del artículo 1737- y, por lo mismo, es factible la exigencia de su pago. Así, se comprende que la pena convencional exclusivamente sancionadora (fijada en términos del artículo 1743) y los intereses moratorios tienen finalidades distintas: aquélla, meramente sancionadora del retardo en sí mismo considerado o del cumplimiento en forma distinta de la acordada; éstos, como cuantificación de los daños y perjuicios derivados del retardo en el cumplimiento de una obligación. Por ello, las hipótesis en las que no exista incumplimiento total de una obligación, sino sólo retardo en su cumplimiento o un cumplimiento realizado en forma diversa a la pactada, y se pactó pena convencional para el evento de que acaecieran dichas circunstancias, puede hacerse válidamente el reclamo de los dos conceptos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 343/2005, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo, antes Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el amparo directo 12/1993.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la N.ión, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad de inmediato a esta resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la N.ión, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..



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