Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 554
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 200/2006
Número de registro19873
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 193/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y DÉCIMO QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 29, fracción II y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII y 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en la materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. De manera previa al análisis del presente expediente, debe decirse que si bien pudiera pensarse que la denuncia de contradicción de tesis no proviene de parte legítima, ya que el oficio con el cual se inicia proviene de la directora general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, debe aclararse que en el escrito que remite a la presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, solicita que si se considera pertinente, se denuncie la posible contradicción de tesis; la presidenta de esta Segunda Sala hizo suya la denuncia, estando legitimada para ello.


En efecto, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que corresponde conocer a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ... VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;..."


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción la hace suya la Ministra presidenta de esta Segunda Sala; por tanto, cabe concluir que proviene de parte legítima.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones, en la parte que interesa:


Amparo directo DA. 70/2006, promovido por Hielomático S.J. Teotihuacán Sociedad Anónima, resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el quince de marzo de dos mil seis:


"SEXTO. Los conceptos de violación esgrimidos son en una parte infundados y en otra parte inoperantes.


"Por cuestión de método, se analiza en primer lugar, parte del segundo concepto de violación, en el que, entre otras cosas, aduce la quejosa que la Sala responsable no analizó el estudio del criterio contenido en la tesis que invocó en su demanda de nulidad, en la que se establece que para determinar la cuota del derecho para uso o aprovechamiento de aguas, previsto por el artículo 229 de la Ley Federal de Derechos, debe atenderse en primer lugar a la lectura de los aparatos de medición, de lo que se desprendió que no realizó un estudio adecuado del diverso numeral 228, fracción I, de la propia ley, en relación con el mencionado en primer lugar.


"El anterior argumento, aunque fundado, resulta inoperante para conceder la protección federal pedida.


"En efecto, tal y como lo refiere la parte quejosa, en la demanda de nulidad, argumentó que la autoridad demandada, al determinar la cantidad de líquido aprovechado, lejos de establecer un consumo estimado, debió acudir al medidor con que cuenta su negociación, la cual, agrega en la demanda de amparo, se demostró que estaba en perfecto estado de funcionamiento.


"Al emitir la sentencia reclamada, la responsable determinó que el procedimiento adoptado por la autoridad para determinar dicha cantidad de consumo, estaba establecido en la ley; que al no haber desahogado los requerimientos que le formuló, para desvirtuar la falta de pago de los derechos por consumo de agua, en el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis, la autoridad demandada no podía sino haber adoptado la determinación presuntiva de monto de agua utilizada, pues, de acudir al medidor se obtendría la lectura del año en que se emitió la resolución, esto es, en el año de dos mil tres, lo que no permitiría determinar qué cantidad se utilizó en el ejercicio mencionado en primer lugar.


"Además, indicó que la tesis de jurisprudencia invocada, de rubro: ‘AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 222 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, EN CUANTO ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE SU PAGO SOBRE EL VOLUMEN DE AGUA CONCESIONADA QUE NO ES EXPLOTADA, USADA O APROVECHADA, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’, no era aplicable en razón de que se refería a la Ley Federal de Derechos vigente en mil novecientos noventa y ocho, no así para el año de mil novecientos noventa y seis, que fue precisamente el ejercicio fiscal liquidado por parte de las autoridades demandadas.


"Sin embargo, como lo refiere la impetrante de amparo, no analizó lo relativo a la distinta tesis sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada bajo el número LXVII/89, en la página 5, Tomo XII, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:


"‘AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 229 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. El artículo 229 de la Ley Federal de Derechos señala que para determinar la cuota del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales debe atenderse primero, a la lectura de los aparatos que miden la cantidad de agua que el particular use o aproveche; si no hay aparatos atendiendo al volumen de agua consignado en el título autorizado, y sólo a falta de estos elementos, la autoridad debe de determinar la cuota, no a su mero arbitrio, sino tomando en cuenta las características de las instalaciones y el gasto estimado. De esto último resulta, que el precepto mencionado cumple con el principio de legalidad tributaria establecido por el artículo 31, fracción IV, constitucional, puesto que existen reglas que impiden la apreciación arbitraria de la autoridad aplicadora, prescribiéndole un criterio para determinación del monto de derecho.’


"Pese a ello, debe señalarse que a nada práctico conduciría conceder el amparo pedido por esa razón, en virtud de que al analizar su aplicación, la Sala responsable tendría que determinar, nuevamente, que el criterio en cuestión, al margen de ser una tesis aislada la cual no resulta de aplicación obligatoria, lo cierto es que no se adecua al caso concreto, en virtud de que el análisis que realizó el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de dicho numeral, se refiere a un texto diverso al que se aplicó a la quejosa.


"En efecto, para arribar a tal conclusión, debe señalarse que la tesis en cuestión, fue publicada bajo el número LXVII/89, en la página 11, del Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación y derivó del amparo en revisión 8215/84, promovido por Perfeccionadora Industrial Textil, Sociedad Anónima, resuelto en sesión de trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y el texto de la tesis fue aprobado el veintitrés de noviembre de ese mismo año.


"Ahora bien, del número de expediente del que deriva, se advierte que se formó en el año de mil novecientos ochenta y cuatro.


"En esa fecha, el texto vigente del artículo 229 de la Ley Federal de Derechos establecía:


"‘Artículo 229. Los contribuyentes del derecho a que se refiere esta sección deberán contar con aparatos de medición de las aguas que usen o aprovechen, a excepción de los contribuyentes a que se refiere la fracción II del artículo 227 de esta ley que extraigan aguas del subsuelo fuera de la cuenca del Valle de México. Cuando el usuario no cuente con instrumentos de medición, se tomará como base para el pago del derecho el volumen que consigne el título de asignación o concesión, la autorización o el permiso. Si no se consignara el volumen, la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos lo determinará considerando las características de las instalaciones y estimando el gasto del usuario.’


"Como puede verse, el texto de la tesis señalada era acorde al del precepto del numeral transcrito, puesto que en el se establece la obligación de los usuarios de contar con aparatos de medición de las aguas que usen o aprovechen, y si no cuenta con instrumentos de medición, se tomará como base para el pago del derecho, el volumen que consigne el título de asignación o concesión, la autorización o el permiso y si éste no lo consignara, la Secretaria de Agricultura y Recursos Hidráulicos lo determinaría considerando las características de las instalaciones y estimando el gasto del usuario.


"Pero dicho numeral fue reformado en mil novecientos ochenta y cinco y en mil novecientos ochenta y ocho, para quedar en el texto vigente, el cual se aplicó a la quejosa en la resolución cuya nulidad pretendió, el cual establece:


"‘Artículo 229. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho de agua, considerando indistintamente:


"‘I. El volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso.


"‘II. Los volúmenes que señalen los registros de las lecturas de sus medidores, su aparato de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.


"‘III. Calculando la cantidad de agua que el contribuyente pudo obtener durante el periodo para el cual se efectúe la determinación, de acuerdo a las características de sus instalaciones, debiéndose tomar en cuenta entre otros los siguientes elementos:


"‘a) Energía eléctrica consumida por cada pozo o aprovechamiento.


"‘b) Potencia del motor, gasto producido y el diámetro de la descarga del equipo de bombeo.


"‘c) Altura o desnivel entre el nivel dinámico del agua y el punto de descarga.


"‘d) Pérdida por fricción.


"‘e) Coeficiente de eficiencia del equipo de bombeo.


"‘IV Otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.


"‘V Los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.


"‘VI Cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal distinta a las anteriores.’


"Como puede apreciarse, el texto vigente del numeral en cuestión, en su primer párrafo establece que la determinación presuntiva a que se refiere el artículo 228 de la propia ley, se calculará el derecho de agua, considerando ‘indistintamente’ cualquiera de las hipótesis previstas, incluida, desde luego, el volumen señalado en la concesión otorgada.


"De esta manera, al señalar el término ‘indistinto’, el legislador pretendió que para calcular el derecho de agua, de manera presuntiva podía acudir a cualesquiera de las hipótesis que establece el numeral en cuestión, sin que se haya establecido un orden determinado para ello, como lo sostiene la peticionaria de amparo.


"Por la anotada razón, es claro que la aplicación del criterio mencionado, en nada podía favorecer a la parte quejosa, puesto que en última instancia se tendría que determinar, precisamente, que aquél dejó de tener vigencia, ante las reformas del precepto legal en cuestión y, por tanto, es dable concluir que no es aplicable tal criterio al caso sometido a estudio, de ahí que resulte innecesario otorgar la protección federal solicitada si, finalmente, se tendría que arribar a tal conclusión y negar el amparo, por consecuencia.


"Apoya a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada bajo el número 107, en las páginas 167 y 168, del Tomo Común al Pleno y a las S. del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que establece:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.’ (se transcribe).


"Cabe destacar que lo sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la sentencia de veintinueve de junio de dos mil cinco, en el juicio de amparo directo número DA 215/2005, no obliga a este Tribunal Colegiado, en términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo, por lo que no es factible atender a las consideraciones que al respecto formula la parte quejosa, además de que en este caso, se estimó que la omisión consistente en la falta de análisis de la tesis invocada no es apta para resolver el asunto de forma favorable a la pretensión de la quejosa y en aquél, se advierte que el amparo fue concedido por la omisión apuntada para el efecto de que la Sala se ocupara de la misma, por lo que se trata de análisis distintos.


"Por otro lado, resultan infundados el primero y tercer conceptos de violación, en los que afirma la quejosa que para determinar presuntivamente la cantidad de líquido aprovechado, debía de atender la autoridad demandada en el juicio de nulidad, en el orden señalado en el artículo 228, por lo cual debió de verificar primero el medidor que tienen instalado y, de ahí, obtener el promedio del consumo anual.


"Lo anterior resulta de esta manera, puesto que partiendo de lo señalado con antelación, puede concluirse que la interpretación que realizó la Sala responsable de los artículos 228 y 229 de la Ley Federal de Derechos, en el sentido de que se autorizaba a la autoridad demandada en el juicio de nulidad a optar por determinar presuntivamente el consumo de agua fue correcto, pues, tal como lo señaló, al no haber proporcionado la propia quejosa los documentos relativos al periodo fiscalizado de mil novecientos noventa y seis, en el que se le indicó que no había cubierto los derechos por consumo de agua por los trimestres correspondientes a dicho ejercicio fiscal, permitió, con su conducta omisiva, la actualización de la hipótesis normativa prevista en el primero de los preceptos legales mencionados inmediatamente, en sus fracciones IV y V, las cuales establecen lo siguiente:


"‘Artículo 228. La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el volumen del agua, en los siguientes casos:


"‘...


"‘IV El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo 226 de esta ley.


"‘V. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición o no presenten la información o documentación que le solicite la Comisión Nacional del Agua. ...’


"Así, al haberse actualizado esta posibilidad, la autoridad del agua demandada en el juicio de origen, no podía sino aplicar el contenido del artículo 229 ya citado, el cual, como se acotó, permite a la autoridad determinar el consumo de agua de manera presuntiva, atendiendo indistintamente, a las hipótesis que establece, entre ellas, a la cantidad consignada en la concesión con que cuente el usuario.


"Por tanto, aun cuando el numeral prevé otros métodos de obtención del volumen de consumo de agua, al margen de que la propia ley, como se dijo, establece la facultad de la autoridad en cuestión, de determinar cuál método debe seguir para obtener tal monto, lo cierto es que la quejosa no demostró cuál fue el que tuvo en el período correspondiente al año de mil novecientos noventa y seis, de ahí que la determinación de la Sala, en ese sentido se encuentre ajustada a derecho.


"Lo anterior, si bien es cierto que demostró contar con un medidor instalado y que éste presenta determinada medida, lo cierto es que en primer término corresponde a la autoridad decidir cuál es la cantidad que debe de ser considerada para determinar el consumo del líquido señalado y, en segundo lugar, como lo refirió la Sala, la lectura denotaría cuál es la cantidad de agua consumida hasta el año de dos mil tres, pero no permitiría conocer cuál es la que se tenía en el año de mil novecientos noventa y seis.


"En mérito de lo anterior, es inconcuso que la Sala responsable analizó correctamente los dispositivos en cita y, por ende, que los conceptos de violación esgrimidos resulten infundados.


"Asimismo, resulta infundado el razonamiento que vierte en el segundo concepto de violación, en la parte que afirma que la Sala responsable transgredió los artículos 94 constitucionales y 192 de la Ley de Amparo, al señalar que dicha autoridad consideró el encabezado de la tesis de jurisprudencia que citó, cuando, dice, que la intención fue que del texto de tal criterio se desprendiera la necesidad de que se estimara el consumo real del agua y no la que refiere la concesión y que, incluso, al establecer la Sala que no desvirtuó las irregularidades que se le imputaron, viola garantías, pues, de lo que se duele, afirma tajantemente en la parte final del tercer concepto de violación fue del método por el cual se obtuvo el monto de consumo de agua.


"Lo anterior es así, debido a que la Sala responsable acertadamente precisó que el criterio en cuestión no es aplicable, pues, si bien, en él se establece:


"‘AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 222 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, EN CUANTO ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE SU PAGO SOBRE EL VOLUMEN DE AGUA CONCESIONADA QUE NO ES EXPLOTADA, USADA O APROVECHADA, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. Los derechos por uso de bienes del dominio público de la nación constituyen una especie del género contribuciones que tienen su causa en un acto de permisión del Estado por el cual los particulares utilizan o aprovechan los referidos bienes, obteniendo así un beneficio específico, concreto e individualizado que justifica el pago del tributo. El cumplimiento del principio tributario de proporcionalidad tratándose de este tipo de derechos requiere, por tanto, del establecimiento de cuotas vinculadas con el aprovechamiento por los usuarios de esos bienes, medido según unidades de consumo o utilización conforme a la naturaleza de tales bienes y al beneficio obtenido. El artículo 222 de la Ley Federal de Derechos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en vigor durante mil novecientos noventa y ocho, establece la obligación de pago del derecho sobre agua por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales sobre el volumen total consignado en el título de asignación, concesión, autorización o permiso otorgado por el Gobierno Federal, conforme a la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe la extracción, autorizando a aplicar por el volumen de agua no explotada, utilizada o aprovechada, las cuotas previstas en el artículo 223 de la ley citada, que correspondan a las zonas de disponibilidad donde se ubique el aprovechamiento, reducidas en un 90%, siempre y cuando cuenten con medidor que contabilice el volumen de agua realmente explotada, usada o aprovechada. Así, el artículo 222 mencionado resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria al obligar a pagar el derecho sobre el volumen de agua no explotada, utilizada o aprovechada, pues ello se traduce en el pago del derecho sobre el uso de aguas nacionales, sin que se produzca el hecho que debe generar el derecho y que justifica su pago, como lo es la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas referidas que reporte un beneficio concreto e individualizado al gobernado, es decir, se establece una carga tributaria que no se justifica al no producirse el hecho que debe generarla, a saber, la explotación, uso o aprovechamiento de un bien del dominio público y, asimismo, al no existir este hecho no es posible fijar cuotas para el pago del derecho, pues éstas deben relacionarse con el aprovechamiento real que del bien hace el particular, con el beneficio que debe obtener y con la naturaleza del bien utilizado, lo que en el caso no acontece en la medida que no hay explotación, uso o aprovechamiento de ningún bien del dominio público de la nación.’


"Lo cierto es que la tesis jurisprudencial en cita es ineficaz para obtener una resolución favorable a sus intereses, puesto que la hipótesis normativa que comprende es diferente a la que acontece en la especie.


"En el caso concreto no se determinó un crédito fiscal respecto de un volumen de líquido no aprovechado que es la hipótesis que contempla el criterio jurisprudencial en cita, sino que, por lo contrario, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 229 de la Ley Federal de Derechos ya señalado, al no haber desvirtuado la quejosa las irregularidades advertidas por la autoridad demandada, consistentes en la omisión de pago de derechos de los cuatro trimestres correspondientes al referido año y mucho menos haber demostrado cuál fue el consumo en ese año, se estimó, aunque de manera presuntiva, que sí se había consumido tal volumen de agua, de lo que se sigue la inaplicación de la tesis en cita y, por ende, que el argumento en cuestión sea infundado.


"En esa tesitura, al ser en parte inoperantes y en parte infundados los conceptos de violación esgrimidos, se impone negar el amparo solicitado."


Este precedente, originó la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, julio de 2006

"Tesis: I.7o.A.461 A

"Página: 1199


"DERECHO DE AGUA. PARA LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE SU COBRO, CONFORME AL ARTÍCULO 229 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, LA AUTORIDAD PUEDE OPTAR POR CUALQUIERA DE LOS MÉTODOS QUE PREVÉ ESE NUMERAL, A DIFERENCIA DE LO QUE OCURRÍA ANTES DE LA REFORMA AL CITADO ORDENAMIENTO EN 1985 (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS P. LXVII/89). A partir de la reforma al artículo 229 de la Ley Federal de Derechos en 1985, el legislador utilizó el término ‘indistintamente’ en su texto, con lo cual estableció que para la determinación presuntiva relativa al cobro de derechos de agua a que se refiere el artículo 228 de la propia ley, la autoridad correspondiente puede optar por cualquiera de los métodos ahí previstos, sin que exista un orden de preferencia entre ellos; de manera que en tales casos no es aplicable el criterio contenido en la tesis LXVII/89, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 11, con el rubro: ‘AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 229 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.’, en tanto que ésta precisa un orden específico en los métodos que debe seguir la autoridad en cuestión, para calcular el referido derecho atendiendo al texto del precepto legal citado en primer término, en una redacción anterior a las reformas indicadas."


Amparo directo DA. 173/2006. (Relacionado con el recurso de revisión fiscal RF. 152/2006.) Quejosa: R.d.M., Sociedad Anónima de Capital Variable. Resuelto por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión del día dieciséis de agosto de dos mil seis.


"SÉPTIMO. Dadas las cuestiones que trata, por razón de método habrá de examinarse en principio el segundo concepto de violación de la demanda de garantías, en el que la peticionaria de amparo argumenta, sustancialmente, que la Sala responsable soslayó el ilegal proceder de la autoridad demandada, al afirmar que las hipótesis del artículo 229 de la Ley Federal de Derechos, se aplican al libre arbitrio de aquélla, esto no es así, porque el legislador estableció en dicho precepto un orden claro y preciso de aplicación, enumerando esos supuestos, pues éstas debieron aplicarse conforme se configuraran en la esfera jurídica de la agraviada; es decir, si no se tenía título de concesión (fracción I), si no funcionaba el medidor (fracción II), pero si en la especie se contaban con todos los elementos de la fracción III, ésta debió de actualizarse, ya que si no fuera así, las hipótesis que en ellas se plasman no tendrían razón de existir en el ámbito de la Ley Federal de Derechos; en el caso, la autoridad fiscalizadora aplicó a su mero arbitrio la fracción IV, sin justificación alguna.


"Añade la quejosa que si bien es cierto que el párrafo primero del citado artículo 229, establece que el derecho de agua se calculará considerando indistintamente los supuestos que dichas fracciones establecen, también es cierto, que para que se cumplan con las garantías de seguridad jurídica y legalidad tributaria previstas en los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Carta Magna, la autoridad demandada debió realizar la determinación presuntiva con base en la fracción III del mencionado numeral 229.


"Finalmente, la agraviada afirma que al no contar con el título de concesión y no funcionar el medidor de agua, los únicos preceptos que podía aplicar para determinar el pago de derechos, eran los artículos 227, párrafo segundo, en relación con la fracción III del numeral 229 de la citada ley, y precisamente por esta razón legal, la autoridad demandada debió fundar y motivar su actuación en esas normas, corroborando su correcta aplicación y no llevando a cabo la determinación presuntiva de forma arbitraria.


"Para dar respuesta a los planteamientos relativos, se estima pertinente realizar una breve reseña de los antecedentes que informan la sentencia reclamada, los que se desprenden de las constancias del juicio de nulidad 21826/04-17-05-4, las cuales tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo permite el numeral 2o. de esta última legislación y realizar algunas precisiones al respecto:


"1. Mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil cuatro en la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la empresa R.d.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de nulidad contra los créditos fiscales números 00180/04, 00181/04 y 00182/04 emitidos por la Unidad de Revisión y Liquidación Fiscal de la Comisión Nacional del Agua, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


"Cabe señalar que la quejosa argumentó en la demanda de nulidad, entre otras cuestiones, que la autoridad fiscal aplicó arbitrariamente los supuestos previstos en el artículo 229 de la Ley Federal de Derechos, debido a que no cuenta con título de concesión y el medidor de agua se encuentra estropeado, por tal motivo lo procedente era la aplicación del procedimiento de determinación presuntiva enunciado en la fracción III del citado precepto, pues la interpretación de la citada norma no debe realizarse discrecionalmente por la autoridad exactora.


"2. Por su parte, el gerente de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica de la Comisión Nacional del Agua, en representación de las autoridades demandadas, sostuvo la legalidad de las liquidaciones impugnadas en el juicio contencioso administrativo.


"3. Seguido por su cauce legal el juicio de nulidad, culminó con la sentencia del seis de enero de dos mil seis, en la que la Sala responsable estableció que la autoridad demandada podía determinar en forma independiente los créditos fiscales de mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil uno, sin que esto afectara la legalidad de aquéllos; asimismo, la Sala sostuvo que fue exacto que la autoridad fiscalizadora determinara las liquidaciones impugnadas conforme al procedimiento establecido en los artículos 228 y 229 de la Ley Federal de Derechos, ya que el numeral 227 de ese ordenamiento sólo es aplicable a los contribuyentes para calcular el pago de derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y no al ejercicio de las facultades de comprobación de la exactora para la determinación de aquéllos.


"Asimismo, la autoridad responsable afirmó que el artículo 229 de la Ley Federal de Derechos, dispone en la parte que interesa: ‘... Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho de agua, considerando indistintamente ...’, de donde se sigue que será atendiendo a los diversos elementos considerados por las distintas fracciones del citado numeral, que el órgano fiscalizador determinará tratándose de los casos de determinación presunta, el derecho por uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales.


"La Sala Regional consideró que la propia quejosa señaló que desde el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el medidor estaba descompuesto, sin que a la fecha lo hubiere reparado, manifestación que fue valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; además de que como se precisó en el punto número cinco del oficio de requerimiento de información número BOO.03.01.OR1.00347/03, del veinte de mayo de dos mil tres, se conminó a la agraviada a la presentación de la documentación que respaldara el registro de lecturas de los medidores; sin embargo, como se aprecia en el punto tres titulado: ‘Información de medidores y registro de lecturas’, del capítulo de ‘Observaciones’, del oficio número BOO.03.01.08.0066/03 del diecisiete de octubre de dos mil tres, la quejosa no presentó ante la autoridad demandada dicha información, de ahí que resulte inconcuso concluir que si la solicitante del amparo no reparó sus medidores durante los tres meses siguientes a la fecha en que reportó su descompostura ante la autoridad competente, sin proporcionar la documentación que le fue requerida en el procedimiento de fiscalización a que fue sujeta, no obstante los pagos efectuados, es exacto que la autoridad, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 228 de la Ley Federal de Derechos, haya determinado presuntivamente los derechos por el uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales generados.


"Además, la S.F. estimó procedente declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, únicamente respecto a la imposición de las multas en términos de lo dispuesto en el artículo 76, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pues consideró que aquéllas resultan inconstitucionales al ser fijas y excesivas de conformidad con las jurisprudencias números P./J. 9/95 y P./J. 10/95, ambas sostenidas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de los rubros: ‘MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.’ y ‘MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.’


"Concluyó la Sala responsable, que tratándose de las multas impuestas en términos del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al establecer un mínimo y un máximo y si la autoridad demandada impuso la mínima no estaba obligada a considerar las circunstancias particulares del caso concreto, toda vez que es suficiente la demostración de la infracción cometida por la parte actora, la que fue acreditada al haber incumplido las obligaciones tributarias contenidas en el artículo 226 de la Ley Federal de Derechos.


"A efecto de dar contestación a los planteamientos esgrimidos por la quejosa en el concepto de violación de mérito, es pertinente realizar las siguientes reflexiones:


"Conforme al capítulo VIII denominado ‘Agua’ del título II ‘De los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público’ de la Ley Federal de Derechos, están obligadas al pago del derecho sobre agua, las personas físicas y las morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, bien sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso, otorgados por el Gobierno Federal, de acuerdo con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción de conformidad a la división territorial contenida en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.


"Los citados contribuyentes deberán contar con aparatos de medición de las aguas que usen o aprovechen, los que deberán tener sellos oficiales de la Comisión Nacional del Agua e instalarlos en lugares visibles, así como permitir el acceso al personal de la comisión para verificar su lectura. Asimismo, estarán obligados a informar a aquélla las descomposturas de su medidor dentro del término de diez días hábiles contados a partir de que tuvieren conocimiento de éstas.


"Las personas físicas y morales que usen, exploten, gocen o aprovechen aguas nacionales, estarán obligadas a llevar un registro de las lecturas de su medidor en el formato que para tal efecto autorice el servicio de administración tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación (artículo 225 de la Ley Federal de Derechos).


"El usuario calculará el derecho sobre agua por ejercicios fiscales y efectuará pagos provisionales trimestrales a más tardar el día quince de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional se hará por el derecho que corresponda al agua que se haya usado o aprovechado durante los tres meses inmediatos anteriores, para lo cual efectuarán la lectura del medidor durante el último día hábil del trimestre de que se trate y lo compararán con la lectura que efectuaron el último día del trimestre anterior.


"El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales trimestrales, se pagará mediante declaración que se presentará en las oficinas antes citadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo ejercicio.


"Para los anteriores efectos, el contribuyente deberá presentar una declaración por todos los aprovechamientos con que cuente en sus instalaciones, sean de aguas superficiales o provenientes del subsuelo, en anexo libre declarará y reportará a la Comisión Nacional del Agua sus aprovechamientos, debiendo incluir: nombre o razón social, registro federal de contribuyentes, número de títulos de concesión; incluyendo por cada aprovechamiento zona de disponibilidad, volumen declarado, tarifa aplicada y monto pagado (artículo 226 de la Ley Federal de Derechos).


"Cuando no se pueda medir el volumen de agua, como consecuencia del cambio o descompostura del medidor, por causas no imputables al contribuyente, el derecho se pagará conforme a la cantidad de metros cúbicos extraídos en promedio durante los cuatro últimos trimestres.


"En el supuesto de que no exista medidor o no se hubiere reparado o repuesto dentro de los tres meses siguientes a su descompostura o cambio, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, no podrá ser inferior al que resulte de calcular el uso o aprovechamiento aplicando el volumen que resulte mayor entre el máximo autorizado en la asignación, concesión, permiso o autorización respectiva y el determinado de acuerdo con el procedimiento previsto en la fracción III del artículo 229 de la Ley Federal de Derechos (artículo 227).


"Conforme al artículo 228 de la referida legislación, la autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el volumen del agua, en los siguientes casos:


"I. No se tenga instalado aparato de medición.


"II. No funcione el medidor y no se haya informado dentro del plazo que se establece en el artículo 225 de la Ley Federal de Derechos (diez días hábiles contados a partir de que tuvieren conocimiento de éstas) o habiendo informado no se hubiera reparado dentro del trimestre siguiente.


"III. Estén rotos los sellos del medidor o se haya alterado su funcionamiento.


"IV. El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo 226 de la citada ley.


"V. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición o no presenten la información o documentación que le solicite la Comisión Nacional del Agua.


"VI. Cuando no se lleven los registros de las lecturas de sus medidores, o no se conserven en los términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.


"Es importante destacar que la determinación presuntiva a que se refieren las hipótesis señaladas procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.


"Ahora bien, el artículo 229 de la Ley Federal de Derechos establece lo siguiente:


"‘Artículo 229. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho de agua, considerando indistintamente:


"‘I. El volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso.


"‘II. Los volúmenes que señalen los registros de las lecturas de sus medidores, su aparato de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.


"‘III. Calculando la cantidad de agua que el contribuyente pudo obtener durante el periodo para el cual se efectúe la determinación, de acuerdo a las características de sus instalaciones, debiéndose tomar en cuenta entre otros los siguientes elementos:


"‘a) Energía eléctrica consumida por cada pozo o aprovechamiento.


"‘b) Potencia del motor, gasto producido y el diámetro de la descarga del equipo de bombeo.


"‘c) Altura o desnivel entre el nivel dinámico del agua y el punto de descarga.


"‘d) Pérdida por fricción.


"‘e) Coeficiente de eficiencia del equipo de bombeo.


"‘IV. Otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.


"‘V. Los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.


"‘VI. Cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal distinta a las anteriores.’


"De la transcripción anterior, es fácil advertir que aquél se refiere a diversas hipótesis normativas en las que se podrá basar la autoridad fiscal para los efectos de la determinación presuntiva del cálculo del derecho de agua, a que se refiere el artículo 228 de la Ley Federal de Derechos; sin embargo, dicha consideración, señala el dispositivo en cita, se realizará ‘indistintamente’, término que debe interpretarse en su contexto y no de manera aislada según se demuestra a continuación:


"Según J.P. de Miguel la palabra ‘indistinto’ proviene del latín indistinctus que significa que no se distingue de otra cosa o que no se percibe clara y distintamente. (Diccionario para J., editorial P., México 2003).


"El Diccionario Enciclopédico Ilustrado de la Lengua Española define al adjetivo ‘indistinto’ como no distinto y al adverbio ‘indistintamente’ lo conceptualiza como ‘sin distinción’. (Editorial R.S., Sociedad Anónima, Barcelona España 1990).


"Sobre esas premisas es fácil concluir que la interpretación del término ‘indistintamente’ contenido en el párrafo primero del artículo 229 de la Ley Federal de Derechos, no debe de realizarse de forma literal, ni aisladamente, porque la autoridad exactora debe de atender a la situación particular del contribuyente que guarde con respecto a las diversas actualizaciones de las hipótesis normativas que enuncia el mismo precepto, es decir, se deben de ir descartando dichos supuestos en relación con su configuración, como si existe título de asignación, concesión o autorización o permiso en el que se encuentre plasmado el volumen de agua (fracción I); si existen los registros de las lecturas de los medidores o que se desprenda de alguna de las declaraciones trimestrales o anuales del mismo ejercicio o de cualquier otro por parte del contribuyente (fracción II); o de no contar con esos elementos se calculará la cantidad de agua que pudo obtener el usuario durante el periodo, tomando en cuenta las características de las instalaciones y lo siguiente:


"a) Energía eléctrica consumida por cada pozo o aprovechamiento.


"b) Potencia del motor, gasto producido y el diámetro de la descarga del equipo de bombeo.


"c) Altura o desnivel entre el nivel dinámico del agua y el punto de descarga.


"d) Pérdida por fricción.


"e) Coeficiente de eficiencia del equipo de bombeo (fracción III).


"En ese entendido, de ser imposible para la autoridad realizar la determinación presuntiva conforme a los anteriores procedimientos, podrá basarse en otra información obtenida en el ejercicio de sus facultades de comprobación (fracción IV); incluso esa redacción de la fracción IV del artículo en cita corrobora el sentido de interpretación practicado, al señalar expresamente y en el orden de descarto las palabras ‘otra información’, refiriéndose que de no haber otro más a los mencionados anteriormente la autoridad podrá realizar la liquidación apoyándose en otra información.


"Incluso la fracción V del precepto en estudio menciona que la autoridad podrá calcular el derecho de agua, basándose en los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase, es decir, que dicha porción normativa al referir a ‘medios indirectos’ da la pauta para considerar que los anteriormente enunciados son de la categoría de ‘directos’; y esto tiene una lógica porque un título de asignación o concesión, los registros de volúmenes de consumo de agua, las declaraciones trimestrales o anuales, las características de las instalaciones del contribuyente, tomando en cuenta los elementos mecánicos o automáticos de la extracción del agua, u otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, son medios directos que pueden ser verificables de manera palpable y de forma inmediata dan datos relativos al consumo de agua realizado por el contribuyente, en cambio los medios indirectos se van a referir a una capacidad económica o de infraestructura del particular, que darán un parámetro virtual para presumir un cálculo de consumo de agua, que no es verificable al no contar con los elementos enunciados en las fracciones anteriores.


"Finalmente, la fracción VI del precepto tributario prevé la posibilidad de realizar la determinación presuntiva con base en ‘cualquier otra información’ que obtenga la autoridad fiscal ‘distinta’ a las anteriores, ésta evidencia la obligación de la autoridad hacendaria de verificar en cada caso la actualización de todos los anteriores supuestos, pues de no subsumirse las situaciones concretas de los contribuyentes a las mencionadas, la autoridad como última opción podrá basarse en cualquier otra información distinta a las hipótesis referidas.


"Por lo anterior, la interpretación del numeral en cita no debe de atenderse a su literalidad sino al contexto que señalan cada una de sus fracciones e irse descartando por su grado de actualización al caso en específico de manera ‘indistinta’, sin tenerse que subsumirse en todas ellas y sin que todos los contribuyentes se tengan que ubicar en todas las hipótesis enumeradas en aquél, ya que el mismo precepto señala que será considerando ‘indistintamente’ su aplicación, es decir, sin distinción que una categoría de contribuyentes se ubique en una de aquellas fracciones y otros en unas diversas.


"Sirve de apoyo, por su contenido y tema abordado, la tesis número LXVII/89 sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 11, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, al Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 229 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. El artículo 229 de la Ley Federal de Derechos señala que para determinar la cuota del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales debe atenderse primero, a la lectura de los aparatos que miden la cantidad de agua que el particular use o aproveche; si no hay aparatos atendiendo al volumen de agua consignado en el título autorizado, y sólo a falta de estos elementos, la autoridad debe de determinar la cuota, no a su mero arbitrio, sino tomando en cuenta las características de las instalaciones y el gasto estimado. De esto último resulta, que el precepto mencionado cumple con el principio de legalidad tributaria establecido por el artículo 31, fracción IV, constitucional, puesto que existen reglas que impiden la apreciación arbitraria de la autoridad aplicadora, prescribiéndole un criterio para determinación del monto de derecho.’


"Asimismo, atendiendo a una aplicación del elemento teleológico objetivo de interpretación de la norma y aplicando la técnica de la indagación del bien jurídico protegido por el artículo 229 de la Ley Federal de Derechos, se puede concluir que aquél tiende a otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes al establecer un catálogo de procedimientos con los que la autoridad fiscal para los efectos de la determinación presuntiva, pues calculará el derecho del agua considerando diversos elementos, tanto directos como indirectos, sin que la palabra ‘indistintamente’ signifique arbitrariamente, o a elección injustificada o desordenada de la autoridad administrativa, ya que no deben de llegar al extremo que de forma caprichosa opten por cualquiera de éstas sin tomar en consideración las situaciones particulares de los sujetos pasivos de la norma y sin verificar si cuentan primero con los elementos necesarios para determinar presuntivamente una liquidación por derecho de agua, apegándose a la realidad concreta del gobernado, e individualizar de manera lógica la aplicación de cada una de las fracciones del artículo 229 de la Ley Federal de Derechos y no de forma aleatoria e injusta, lo cual quebrantaría la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Ahora bien, la interpretación del citado artículo 229 debe realizarse en forma sistemática con otros preceptos, en especial con el numeral 227 de la Ley Federal de Derechos, que dispone lo siguiente:


"‘Artículo 227. Cuando no se pueda medir el volumen de agua, como consecuencia del cambio o descompostura del medidor, por causas no imputables al contribuyente, el derecho se pagará conforme a la cantidad de metros cúbicos extraídos en promedio durante los cuatro últimos trimestres.


"‘Cuando no exista medidor o no se hubiere reparado o repuesto dentro de los tres meses siguientes a su descompostura o cambio, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, no podrá ser inferior al que resulte de calcular el uso o aprovechamiento aplicando el volumen que resulte mayor entre el máximo autorizado en la asignación, concesión, permiso o autorización respectiva, y el determinado de acuerdo con el procedimiento previsto en la fracción III del artículo 229 de esta ley.’


"Del contenido de la norma transcrita se pueden desprender las siguientes hipótesis jurídicas:


"a) Cuando no se pueda medir el volumen de agua, como consecuencia del cambio o descompostura del medidor, por causas no imputables al contribuyente, el derecho se pagará conforme a la cantidad de metros cúbicos extraídos en promedio durante los cuatro últimos trimestres.


"b) Cuando no exista medidor o no se hubiere reparado o repuesto dentro de los tres meses siguientes a su descompostura o cambio, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, no podrá ser inferior al que resulte de calcular el uso o aprovechamiento aplicando el volumen que resulte mayor entre el máximo autorizado en la asignación, concesión, permiso o autorización respectiva.


"c) El determinado se calculará de acuerdo con el procedimiento previsto en la fracción III del artículo 229 de la Ley Federal de Derechos.


"En ese contexto, se evidencia que son varios los supuestos que prevé el citado artículo, principalmente uno relativo al cálculo del pago que deberán de realizar los sujetos pasivos de la relación tributaria y otro correspondiente a la determinación del entero, la que se realizará con fundamento en el artículo 229, fracción III, de la referida legislación, por lo cual, lógicamente esa hipótesis está dirigida a la autoridad fiscal y no a los contribuyentes al mencionar de manera expresa ‘determinación’ y remitir a un dispositivo que prevé las diversas formas de determinación presuntiva.


"Una vez precisadas las interpretaciones anteriores, debe verificarse si en el caso se subsumieron los supuestos jurídicos analizados, para lo que es necesario puntualizar los siguientes antecedentes del procedimiento fiscalizador, que se desprenden de las constancias del juicio contencioso administrativo número 21826/04-17-05-4, las que tienen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo permite el numeral 2o. de esta última legislación:


"1. Mediante ‘solicitud de concesión-asignación de obra existente’ presentada el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, R.d.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, requirió la regularización del aprovechamiento con el que contaba, indicando que el volumen de consumo requerido es de cincuenta y dos mil metros cúbicos, en el Municipio de P. de la Fuente, Estado de Coahuila, correspondiéndole la zona cinco para el pago del derecho y una cantidad de agua obtenida con bomba, trabajando veinte litros por segundo, para el uso doméstico e industrial y trescientos sesenta y cinco días de operación al año (fojas veintiséis y sesenta y siete).


"2. Por escrito del quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la hoy quejosa informó a la Comisión Nacional del Agua, que el veintisiete de febrero de ese año instaló un medidor de agua de la marca Mc Crometer, número de serie 9341600, con esa misma fecha de inicio y con el marcador de la lectura en ceros (foja dieciocho).


"3. El quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, servidores públicos de la Comisión Nacional del Agua instalaron los sellos oficiales al medidor de agua de la agraviada, levantando la minuta de misma fecha (foja diecinueve).


"4. Mediante oficio número BOO.00.03.01.OR1.00347/03 del veinte de mayo de dos mil tres, el jefe de la Unidad de Revisión y Liquidación Fiscal de la Comisión Nacional del Agua ejercitó las facultades de comprobación en términos del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación y requirió información y documentación a la empresa quejosa por los ejercicios de mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil uno (fojas veintitrés a la veinticinco).


"5. En cumplimiento a dicho requerimiento, por escrito fechado el siete de junio de dos mil tres, la quejosa entregó a la autoridad exactora copias de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, solicitud de título de concesión para el aprovechamiento de aguas nacionales, poder notarial, declaraciones de pago por derechos de agua y señaló el tipo de uso y los datos del medidor (foja veintiséis).


"6. El diecisiete de octubre de dos mil tres, la autoridad demandada emitió las observaciones de la revisión fiscal practicada a la quejosa y otorgó un plazo de veinte días a aquélla, a efecto de desahogar las inconsistencias señaladas (fojas treinta y cuatro a cuarenta y cinco).


"7. Mediante escrito presentado el veinte de abril de dos mil cuatro, en la ventanilla única de la oficina de cuentas centrales del norte de la Comisión Nacional del Agua, la quejosa ofreció como prueba de su parte las declaraciones de pago trimestrales correspondientes a los años de mil novecientos noventa y nueve y dos mil (fojas cuarenta y seis a sesenta y dos).


"Cabe señalar que en dichos documentos la agraviada afirmó que contaba con instrumentos o dispositivos de medición del suministro del agua; sin embargo, de igual forma manifestó que aquéllos no funcionaban.


"8. El veinte de mayo de dos mil cuatro, el jefe de la Unidad de Revisión y Liquidación Fiscal de la Comisión Nacional del Agua emitió las resoluciones contenidas en los oficios números BOO.00.03.01.LIQ.00180/04, BOO.00.03.01.LIQ.00181/04 y BOO.00.03.01.LIQ.00182/04, con las que determinó créditos fiscales a cargo de la hoy quejosa por concepto de derechos de uso y aprovechamiento de aguas nacionales, por los ejercicios de mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil uno.


"En el considerando único de las resoluciones impugnadas se tomaron en cuenta la ‘solicitud de concesión-asignación de obra ya existente’ del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, así como el oficio número BOO.E.21.1.095/97 del quince de abril de mil novecientos noventa y siete, emitido por el subgerente de Administración de Agua de la Gerencia Estatal de la Comisión Nacional del Agua en Coahuila, en el que se hizo del conocimiento de la quejosa que su solicitud de título de concesión fue resuelta favorablemente y que se encontraba a su disposición; dicho considerando enuncia lo siguiente:


"‘Único. La Unidad de Revisión y Liquidación Fiscal de la Comisión Nacional del Agua, con fundamento en los artículos 9o., fracción XXIX de la Ley de Aguas Nacionales vigente; 192-E, fracciones VIII, IX y X, 222, 223, apartado A, fracción V, 226, 228, fracciones II, IV y V, 229, fracción IV, 230-A y 231, de la Ley Federal de Derechos vigente en 1999; 55, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales; 48, fracción IX y 63 del Código Fiscal de la Federación vigente, procedió a revisar la documentación que integra el expediente administrativo No. 347 abierto con la denominación o razón social de R.d.M., S.A. de C.V. en esta unidad a mi cargo, en el que constan su solicitud de adhesión al decreto del 11 de octubre de 1995, de fecha 30 de noviembre de 1995, en el que manifiesta que viene haciendo el uso del aprovechamiento desde el 1o. de abril de 1995, como pequeña empresa de servicios (hotelera), anexando su solicitud de concesión-asignación de obra ya existente, de fecha 18 de mayo de 1995, para regularización del aprovechamiento con el que cuenta, en la cual manifiesta como inicio de operación de la obra el 1o. de abril de 1995, indicando un volumen de consumo requerido de 52,000 m3 en el Municipio de P. de la Fuente en el Estado de Coahuila, correspondiéndole la zona 5 para el pago del derecho, y una cantidad de agua obtenida con bomba trabajando de 20 l.p.s. para uso doméstico e industrial; también consta copia del oficio número BOO.E.21.1.095/97 de fecha 15 de abril de 1997, emitido por la Subgerencia de Administración del Agua de la Gerencia Estatal de esta Comisión Nacional del Agua en Coahuila, con el que se le da a conocer lo siguiente: «... Conforme a la Ley de Aguas Nacionales, se le notifica que su solicitud de título de concesión ha sido resuelta favorablemente y que se tramitará en el folio de concesiones y asignaciones con el número 2COA101715/36EMGE96 ... para poder continuar con el trámite respectivo, referente a la inscripción del mismo en el Registro Público de Derechos de Agua Central, tal como lo marca el artículo 30 de la Ley de Aguas Nacionales y en los artículos 57 y 58 de su reglamento, necesita presentarse ante la ventanilla única de atención usuarios con la siguiente documentación ...» sin embargo, nunca fue registrado por el contribuyente R.d.M., S.A. de C.V. Por lo anterior, se considera que R.d.M., S.A. de C.V., es contribuyente de derecho federal por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales subterráneas.’


"Cabe señalar, que de lo anterior se evidencia que la autoridad demandada se basó para la determinación presuntiva en la referida solicitud de concesión, circunstancia que se corrobora de la lectura de las fojas seis de cada liquidación impugnada, en las que se estableció que:


"‘... con fundamento en el artículo 228, fracciones II, IV y V, de la Ley Federal de Derechos vigente en 1999, que faculta a esta Unidad de Revisión y Liquidación Fiscal para aplicar cualquiera de los métodos establecidos en el artículo 229 de la misma ley a fin de realizar la determinación presuntiva del volumen de agua usada o aprovechada considerando indistintamente alguna de las posibilidades que el mismo artículo da como opciones, tomando para tal efecto lo señalado en la fracción IV del mencionado artículo 229, por lo anterior y como su representada no declaró ni proporcionó la documentación que se le solicitó legalmente respecto a sus registros de lecturas, esta autoridad fiscal consideró el volumen de consumo requerido de 52,000.00 m3 de su solicitud de concesión-asignación de obra ya existente, de fecha 18 de mayo de 1995, para regularización del aprovechamiento con el que cuenta, en la cual manifiesta como inicio de operación de la obra el 1o. de abril de 1995, y una cantidad de agua obtenida con bomba trabajando de 20 l.p.s., para uso doméstico e industrial y 365 días de operación al año, que dividido entre los cuatro trimestres de dicho ejercicio, dan como resultado un volumen de 13,000.00 metros cúbicos por trimestre...’


"Sobre esas premisas es fácil advertir que es sustancialmente fundado el segundo concepto de violación compendiado al inicio del presente considerando, ya que resultan inexactas las razones sustentadas por la Sala responsable en el cuarto considerando de la sentencia reclamada, en el que afirmó que el artículo 229 de la Ley Federal de Derechos, dispone en la parte que interesa: ‘... Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho de agua, considerando indistintamente ...’, de donde se sigue que será atendiendo a los diversos elementos considerados por las distintas fracciones del citado numeral, que el órgano fiscalizador determinará en tratándose de los casos de determinación presunta, el derecho por uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales.


"También es inexacta la afirmación de la S.F., en el sentido de que la hipótesis contenida en el artículo 227 de la Ley Federal de Derechos se encuentra dirigida al supuesto de pago de derecho por parte del contribuyente en caso de descompostura del medidor, pues como según el citado numeral, tanto en los párrafos primero como segundo se aprecia de manera expresa que ‘... cuando no se pueda medir el volumen de agua, como consecuencia de la descompostura del medidor por causas no imputables al contribuyente, el derecho se pagará conforme a la cantidad de metros cúbicos extraídos en promedio durante los cuatro últimos trimestres’ y ‘... el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales no podrá ser ...’, es decir, que dicho dispositivo legal contempla la forma en que los contribuyentes pagarán el derecho cuando el medidor se encuentre descompuesto, en otras palabras, el procedimiento que deberá seguir el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria para cumplir la obligación a su cargo, mas en ningún momento dicho precepto alude a la forma en que las autoridades fiscales determinarán los derechos a cargo de los usuarios, es decir, el método que deberá seguir el sujeto activo, en el caso concreto la Comisión Nacional del Agua, a efecto de determinar el derecho que debió cubrir el contribuyente, de ahí que resulte inaplicable el artículo 229, fracción III, de la Ley Federal de Derechos, al haber sido en la especie una determinación presuntiva en el pago de los derechos a cargo de la contribuyente.


"Se expone tal aserto en virtud que como se expuso en párrafos anteriores, la aplicación de los métodos de determinación presuntiva establecidos en el artículo 229 de la Ley Federal de Derechos no debe ser arbitraria o a elección injustificada de la autoridad fiscal, sino debe de obedecer a las condiciones particulares del contribuyente y descartar las que no se personalicen de acuerdo con los elementos con que cuente; es decir, la autoridad demandada antes de aplicar directamente la fracción IV de aquel precepto, debió comprobar si contaba con el volumen que señale el título de concesión o asignación, si tenía los registros de las lecturas de los medidores, si contaba con las declaraciones trimestrales o anuales de la quejosa y sobre todo si tenía los elementos enunciados en la fracción III, como lo son: a) energía eléctrica consumida por cada pozo o aprovechamiento; b) potencia del motor, gasto producido y el diámetro de la descarga del equipo de bombeo; c) altura o desnivel entre el nivel dinámico del agua y el punto de descarga; d) pérdida por fricción; y e) coeficiente de eficiencia del equipo de bombeo.


"Además, que resulta inexacta la afirmación de la Sala Regional en el sentido de que todas las hipótesis contenidas en el artículo 227 del ordenamiento en cita están dirigidas a los contribuyentes y no a las autoridades hacendarias. Esto es así, en virtud de que como se evidenció en líneas anteriores, el segundo párrafo del citado precepto establece de forma textual que: ‘... y el determinado de acuerdo con el procedimiento previsto en la fracción III del artículo 229 de esta ley’.


"Lo anterior significa que si la quejosa había realizado su solicitud de concesión de aprovechamiento de aguas nacionales, contaba con medidor de consumo de aquel líquido y afirmó que éste se encuentra descompuesto, es inconcuso que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 227 de la Ley Federal de Derechos, a saber:


"a) Cuando no se pueda medir el volumen de agua, como consecuencia del cambio o descompostura del medidor, por causas no imputables al contribuyente, el derecho se pagará conforme a la cantidad de metros cúbicos extraídos en promedio durante los cuatro últimos trimestres.


"b) Cuando no exista medidor o no se hubiere reparado o repuesto dentro de los tres meses siguientes a su descompostura o cambio, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, no podrá ser inferior al que resulte de calcular el uso o aprovechamiento aplicando el volumen que resulte mayor entre el máximo autorizado en la asignación, concesión, permiso o autorización respectiva.


"c) El determinado se calculará de acuerdo con el procedimiento previsto en la fracción III del artículo 229 de la Ley Federal de Derechos.


"Como se aprecia, los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo en cita están dirigidos tanto a los contribuyentes para calcular el pago del tributo, como para la autoridad fiscal para determinar el cobro del derecho, cuando no exista medidor o no se hubiere reparado o repuesto dentro de los tres meses siguientes a su descompostura o cambio; en el caso, como lo afirmó la quejosa, ésta contaba con un sistema de medición del flujo del recurso natural, el que se estropeó y detuvo su funcionamiento, situación que es reconocida por la propia autoridad demandada en las liquidaciones controvertidas, por tal motivo tanto para el pago que realiza el contribuyente como para la determinación del cobro que calcula la autoridad exactora, se tiene que estar al contenido de la mencionada porción normativa.


"En ese entendido, si el numeral en estudio prevé que para la determinación del derecho se estará al procedimiento establecido en la fracción III del artículo 229 de la Ley Federal de Derechos, es inconcuso que éste es el método idóneo para el referido cálculo y no el enunciado en la fracción IV de este último, el que menciona lo siguiente:


"‘Artículo 229. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho de agua, considerando indistintamente:


"‘...


"‘III. Calculando la cantidad de agua que el contribuyente pudo obtener durante el periodo para el cual se efectúe la determinación, de acuerdo a las características de sus instalaciones, debiéndose tomar en cuenta entre otros los siguientes elementos:


"‘a) Energía eléctrica consumida por cada pozo o aprovechamiento.


"‘b) Potencia del motor, gasto producido y el diámetro de la descarga del equipo de bombeo.


"‘c) Altura o desnivel entre el nivel dinámico del agua y el punto de descarga.


"‘d) Pérdida por fricción.


"‘e) Coeficiente de eficiencia del equipo de bombeo. ...’


"No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado de Circuito que en el artículo 228 de la Ley Federal de Derechos se establece lo siguiente:


"‘Artículo 228. La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el volumen del agua, en los siguientes casos:


"‘I. No se tenga instalado aparato de medición.


"‘II. No funcione el medidor y no se haya informado dentro del plazo que se establece en el artículo 225 de esta ley o habiendo informado no se hubiera reparado dentro del trimestre siguiente.


"‘III. Estén rotos los sellos del medidor o se haya alterado su funcionamiento.


"‘IV. El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo 226 de esta ley.


"‘V. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición o no presenten la información o documentación que le solicite la Comisión Nacional del Agua.


"‘VI. Cuando no se lleven los registros de las lecturas de sus medidores, o no se conserven en los términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.


"‘La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.’


"Lo anterior es así, en virtud de que dicho precepto sólo refiere a los casos en que la autoridad fiscal puede proceder a la determinación presuntiva respecto del consumo de aguas nacionales y uno de aquéllos es cuando no funcione el medidor y no se haya informado dentro del plazo que se establece en el artículo 225 de la Ley Federal de Derechos (diez días hábiles contados a partir de que tuvieren conocimiento de éstas) o habiendo informado no se hubiera reparado dentro del trimestre siguiente, supuesto que se actualizó en el presente caso; sin embargo, este precepto no da lugar a que la autoridad fiscal determine el volumen de agua, sin atender las reglas reseñadas en los numerales 227 y 229 de citado ordenamiento.


"En las relatadas condiciones, es patente la violación a la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, contra la sentencia reclamada del seis de enero de dos mil seis, dictada por la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad número 21826/04-17-05-4, para el efecto de que la deje insubsistente y, en su lugar, dicte otra, en la que siguiendo los lineamientos expuestos en esta ejecutoria se pronuncie respecto del segundo concepto de anulación que adujo la empresa agraviada en su demanda de nulidad, debiendo fundar y motivar su resolución.


"Al resultar fundado uno de los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, es innecesario el estudio de los restantes, pues aun cuando resultaren fundados, no le reportarían a la solicitante del amparo mayor beneficio que el alcanzado en la presente ejecutoria.


"Al respecto, se comparte el criterio sustentado en la jurisprudencia número VI.2o. J/316 por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 83 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 80, agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que es del tenor siguiente:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)."


CUARTO. Una vez asentado lo anterior, debe precisarse si existe la contradicción de tesis señalada.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo, establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


QUINTO. Conforme a lo expuesto en el considerando anterior, para determinar si existe la contradicción de tesis de que se trata, conviene recordar que ambos Tribunales Colegiados analizan el término "indistintamente", referido en el primer párrafo del artículo 229 de la Ley Federal de Derechos, el cual prevé cómo determinar el volumen de agua para la determinación presuntiva para el pago del derecho por consumo de ese líquido, uno, respecto del ejercicio de mil novecientos noventa y seis, y el otro, del de dos mil cuatro.


Es preciso aclarar que el mencionado párrafo, fue reformado, según publicación del Diario Oficial de la Federación, desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, sin que se haya modificado posteriormente, por lo que, para efectos de su interpretación, se atenderá al contenido de la legislación vigente en la actualidad, ya que en ella fue donde se apoyaron los órganos jurisdiccionales ahora contendientes para emitir sus resoluciones.


El referido artículo señala:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 1988)

"Artículo 229. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho de agua, considerando indistintamente:


(Reformada primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 1985)

"I. El volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso.


(Reformada, D.O.F. 01 de enero de 2002)

"II. Los volúmenes que señalen los registros de las lecturas de sus medidores, su aparato de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.


(Reformada, D.O.F. 26 de diciembre de 1990)

"III. Calculando la cantidad de agua que el contribuyente pudo obtener durante el periodo para el cual se efectúe la determinación, de acuerdo a las características de sus instalaciones, debiéndose tomar en cuenta entre otros los siguientes elementos:


"a) Energía eléctrica consumida por cada pozo o aprovechamiento.


(Reformado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"b) Potencia del motor, gasto producido y el diámetro de la descarga del equipo de bombeo.


"c) Altura o desnivel entre el nivel dinámico del agua y el punto de descarga.


"d) Pérdida por fricción.


"e) Coeficiente de eficiencia del equipo de bombeo.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1985)

"IV Otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1985)

"V Los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"VI Cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal distinta a las anteriores."


Al analizar el párrafo en cuestión, en la parte que interesa, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, concluyó:


"De esta manera, al señalar el término ‘indistinto’, el legislador pretendió que para calcular el derecho de agua, de manera presuntiva podía acudir a cualesquiera de las hipótesis que establece el numeral en cuestión, sin que se haya establecido un orden determinado para ello ...


"La autoridad del agua demandada en el juicio de origen, no podía sino aplicar el contenido del artículo 229 ya citado, el cual, como se acotó, permite a la autoridad determinar el consumo de agua de manera presuntiva, atendiendo indistintamente, a las hipótesis que establece, entre ellas, a la cantidad consignada en la concesión con que cuente el usuario."


Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, adujo:


"... Sobre esas premisas es fácil concluir que la interpretación del término ‘indistintamente’ contenido en el párrafo primero del artículo 229 de la Ley Federal de Derechos, no debe de realizarse de forma literal, ni aisladamente, porque la autoridad exactora debe de atender a la situación particular del contribuyente que guarde con respecto a las diversas actualizaciones de las hipótesis normativas que enuncia el mismo precepto, es decir, se deben de ir descartando dichos supuestos en relación con su configuración, como si existe título de asignación, concesión o autorización o permiso en el que se encuentre plasmado el volumen de agua (fracción I); si existen los registros de las lecturas de los medidores o que se desprenda de alguna de las declaraciones trimestrales o anuales del mismo ejercicio o de cualquier otro por parte del contribuyente (fracción II); o de no contar con esos elementos se calculará la cantidad de agua que pudo obtener el usuario durante el periodo, tomando en cuenta las características de las instalaciones y lo siguiente:


"a) Energía eléctrica consumida por cada pozo o aprovechamiento.


"b) Potencia del motor, gasto producido y el diámetro de la descarga del equipo de bombeo.


"c) Altura o desnivel entre el nivel dinámico del agua y el punto de descarga.


"d) Pérdida por fricción.


"e) Coeficiente de eficiencia del equipo de bombeo (fracción III).


"En ese entendido, de ser imposible para la autoridad realizar la determinación presuntiva conforme a los anteriores procedimientos, podrá basarse en otra información obtenida en el ejercicio de sus facultades de comprobación (fracción IV); incluso esa redacción de la fracción IV del artículo en cita corrobora el sentido de interpretación practicado, al señalar expresamente y en el orden de descarto las palabras ‘otra información’, refiriéndose que de no haber otro más a los mencionados anteriormente la autoridad podrá realizar la liquidación apoyándose en otra información.


"Incluso la fracción V del precepto en estudio menciona que la autoridad podrá calcular el derecho de agua, basándose en los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase, es decir, que dicha porción normativa al referir a ‘medios indirectos’ da la pauta para considerar que los anteriormente enunciados son de la categoría de ‘directos’; y esto tiene una lógica porque un título de asignación o concesión, los registros de volúmenes de consumo de agua, las declaraciones trimestrales o anuales, las características de las instalaciones del contribuyente, tomando en cuenta los elementos mecánicos o automáticos de la extracción del agua, u otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, son medios directos que pueden ser verificables de manera palpable y de forma inmediata dan datos relativos al consumo de agua realizado por el contribuyente, en cambio los medios indirectos se van a referir a una capacidad económica o de infraestructura del particular, que darán un parámetro virtual para presumir un cálculo de consumo de agua, que no es verificable al no contar con los elementos enunciados en las fracciones anteriores.


"Finalmente, la fracción VI del precepto tributario prevé la posibilidad de realizar la determinación presuntiva con base en ‘cualquier otra información’ que obtenga la autoridad fiscal ‘distinta’ a las anteriores, ésta evidencia la obligación de la autoridad hacendaria de verificar en cada caso la actualización de todos los anteriores supuestos, pues de no subsumirse las situaciones concretas de los contribuyentes a las mencionadas, la autoridad como última opción podrá basarse en cualquier otra información distinta a las hipótesis referidas.


"Por lo anterior, la interpretación del numeral en cita no debe de atenderse a su literalidad sino al contexto que señalan cada una de sus fracciones e irse descartando por su grado de actualización al caso en específico de manera ‘indistinta’, sin tenerse que subsumirse en todas ellas y sin que todos los contribuyentes se tengan que ubicar en todas las hipótesis enumeradas en aquél, ya que el mismo precepto señala que será considerando ‘indistintamente’ su aplicación, es decir, sin distinción que una categoría de contribuyentes se ubique en una de aquellas fracciones y otros en unas diversas.


"...


"Asimismo, atendiendo a una aplicación del elemento teleológico objetivo de interpretación de la norma y aplicando la técnica de la indagación del bien jurídico protegido por el artículo 229 de la Ley Federal de Derechos, se puede concluir que aquél tiende a otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes al establecer un catálogo de procedimientos con los que la autoridad fiscal para los efectos de la determinación presuntiva, pues calculará el derecho del agua considerando diversos elementos tanto directos como indirectos sin que la palabra ‘indistintamente’ signifique arbitrariamente, o a elección injustificada o desordenada de la autoridad administrativa, ya que no deben de llegar al extremo que de forma caprichosa opten por cualquiera de éstas sin tomar en consideración las situaciones particulares de los sujetos pasivos de la norma y sin verificar si cuentan primero con los elementos necesarios para determinar presuntivamente una liquidación por derecho de agua, apegándose a la realidad concreta del gobernado, e individualizar de manera lógica la aplicación de cada una de las fracciones del artículo 229 de la Ley Federal de Derechos y no de forma aleatoria e injusta, lo cual quebrantaría la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Ahora bien, la interpretación del citado artículo 229 debe realizarse en forma sistemática con otros preceptos, en especial con el numeral 227 de la Ley Federal de Derechos, que dispone lo siguiente (se transcribe).


"Del contenido de la norma transcrita se pueden desprender las siguientes hipótesis jurídicas:


"a) Cuando no se pueda medir el volumen de agua, como consecuencia del cambio o descompostura del medidor, por causas no imputables al contribuyente, el derecho se pagará conforme a la cantidad de metros cúbicos extraídos en promedio durante los cuatro últimos trimestres.


"b) Cuando no exista medidor o no se hubiere reparado o repuesto dentro de los tres meses siguientes a su descompostura o cambio, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, no podrá ser inferior al que resulte de calcular el uso o aprovechamiento aplicando el volumen que resulte mayor entre el máximo autorizado en la asignación, concesión, permiso o autorización respectiva.


"c) El determinado se calculará de acuerdo con el procedimiento previsto en la fracción III del artículo 229 de la Ley Federal de Derechos.


"En ese contexto, se evidencia que son varios los supuestos que prevé el citado artículo, principalmente uno relativo al cálculo del pago que deberán de realizar los sujetos pasivos de la relación tributaria y otro correspondiente a la determinación del entero, la que se realizará con fundamento en el artículo 229, fracción III, de la referida legislación, por lo cual, lógicamente esa hipótesis está dirigida a la autoridad fiscal y no a los contribuyentes al mencionar de manera expresa ‘determinación’ y remitir a un dispositivo que prevé las diversas formas de determinación presuntiva.


"Se expone tal aserto en virtud que como se expuso en párrafos anteriores, la aplicación de los métodos de determinación presuntiva establecidos en el artículo 229 de la Ley Federal de Derechos no debe ser arbitraria o a elección injustificada de la autoridad fiscal, sino debe de obedecer a las condiciones particulares del contribuyente y descartar las que no se personalicen de acuerdo con los elementos con que cuente; es decir, la autoridad demandada antes de aplicar directamente la fracción IV de aquel precepto, debió comprobar si contaba con el volumen que señale el título de concesión o asignación, si tenía los registros de las lecturas de los medidores, si contaba con las declaraciones trimestrales o anuales de la quejosa, y sobre todo si tenía los elementos enunciados en la fracción III, como lo son: a) energía eléctrica consumida por cada pozo o aprovechamiento; b) potencia del motor, gasto producido y el diámetro de la descarga del equipo de bombeo; c) altura o desnivel entre el nivel dinámico del agua y el punto de descarga; d) pérdida por fricción; y e) coeficiente de eficiencia del equipo de bombeo.


"...


"No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado de Circuito que en el artículo 228 de la Ley Federal de Derechos se establece lo siguiente (se transcribe).


"Lo anterior es así, en virtud de que dicho precepto sólo refiere a los casos en que la autoridad fiscal puede proceder a la determinación presuntiva respecto del consumo de aguas nacionales, y uno de aquéllos es cuando no funcione el medidor y no se haya informado dentro del plazo que se establece en el artículo 225 de la Ley Federal de Derechos (diez días hábiles contados a partir de que tuvieren conocimiento de éstas) o habiendo informado no se hubiera reparado dentro del trimestre siguiente, supuesto que se actualizó en el presente caso; sin embargo, este precepto no da lugar a que la autoridad fiscal determine el volumen de agua, sin atender las reglas reseñadas en los numerales 227 y 229 del citado ordenamiento."


Así, el primero de los tribunales mencionados, concluye que para el cálculo del volumen de agua que sirva de base para determinar el derecho respectivo, de manera presuntiva, se puede acudir a cualquiera de las hipótesis que establece el numeral en cuestión, sin que se haya establecido un orden determinado para ello; mientras que el otro órgano colegiado señala que el referido numeral no puede interpretarse de manera aislada, ni aplicarse de manera arbitraria, aleatoria o injusta, pues se debe atender a la situación particular del contribuyente y descartar las hipótesis que no se tipifiquen, de acuerdo con los elementos con que se cuente.


Atento a lo anterior, es válido concluir que existe la contradicción de criterios denunciada, cuyo punto a resolver radica en determinar si la redacción del primer párrafo del artículo 229 de la Ley Federal de Derechos, debe interpretarse en el sentido de que cuando el monto de los derechos de agua se tenga que calcular por determinación presuntiva del volumen de agua usada, la palabra "indistintamente" permite a la autoridad correspondiente aplicar, a su arbitrio, cualquiera de las seis fracciones de dicho precepto, o bien, si ha de entenderse que al aplicar dichas fracciones debe hacerlo de manera discrecional, conforme a la lógica que derive de los distintos supuestos que pueden darse.


SEXTO. Con el fin de interpretar adecuadamente el término "indistintamente", utilizado en el artículo 229 de la Ley Federal de Derechos, es preciso atender al sistema normativo dentro del cual está inmerso, para determinar su alcance.


Lo anterior es acorde a lo establecido por la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia que refiere:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, abril de 1991

"Tesis: 3a./J. 18/91

"Página: 24


"LEYES FISCALES. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA. Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales. En consecuencia, interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional."


Así, en primer lugar, debe señalarse que nuestra Ley Fundamental en el artículo 27 hace referencia al uso y aprovechamiento de las aguas nacionales.


Al respecto dispone:


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"...


"Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije (sic) derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.


"En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines. ..."


Por su parte, la Ley de Aguas Nacionales, en la parte que interesa, señala:


"Artículo 20. De conformidad con el carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realizará mediante concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de ‘la Comisión’ por medio de los organismos de cuenca, o directamente por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que dispone la presente ley y sus reglamentos. Las concesiones y asignaciones se otorgarán después de considerar a las partes involucradas, y el costo económico y ambiental de las obras proyectadas.


"Corresponde a los organismos de cuenca expedir los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga a los que se refiere la presente ley y sus reglamentos, salvo en aquellos casos previstos en la fracción IX del artículo 9o. de la presente ley, que queden reservados para la actuación directa de ‘la comisión’.


"La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por parte de personas físicas o morales se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de ‘la Comisión’ por medio de los organismos de cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta ley, sus reglamentos, el título y las prórrogas que al efecto se emitan.


"La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, o el Distrito Federal y sus organismos descentralizados se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de ‘la comisión’ por medio de los organismos de cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta ley y sus reglamentos. Cuando se trate de la prestación de los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico, incluidos los procesos que estos servicios conllevan, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se realizará mediante asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de ‘la comisión’ por medio de los organismos de cuenca, o por ésta cuando así le competa, a los Municipios, a los Estados o al Distrito Federal, en correspondencia con la fracción VIII del artículo 3o. de la presente ley. Los derechos amparados en las asignaciones no podrán ser objeto de transmisión.


"La asignación de agua a que se refiere el párrafo anterior se regirá por las mismas disposiciones que se aplican a las concesiones, salvo en la transmisión de derechos, y el asignatario se considerará concesionario para efectos de la presente ley.


"Las concesiones y asignaciones crearán derechos y obligaciones a favor de los beneficiarios en los términos de la presente ley.


"El Gobierno Federal podrá coordinarse con los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, a través de convenios de colaboración administrativa y fiscal para la ejecución por parte de estos últimos, de determinados actos administrativos y fiscales relacionados con el presente título, en los términos de lo que establece esta ley, la Ley de Planeación, la Ley de Coordinación Fiscal y otras disposiciones aplicables, para contribuir a la descentralización de la administración del agua.


"Cuando las disposiciones a partir del presente título se refieran a la actuación de ‘la comisión’, en los casos que a ésta le corresponda conforme a lo dispuesto en la fracción IX del artículo 9o. de la presente ley, o del organismo de cuenca que corresponda, se entenderá que cada instancia actuará en su ámbito de competencia y conforme a sus facultades específicas, sin implicar concurrencia. En lo sucesivo, esta ley se referirá a ‘la autoridad del agua’, cuando el organismo de cuenca que corresponda actúe en su ámbito de competencia, o bien, ‘la comisión’ actúe en los casos dispuestos en la fracción y artículo antes referidos."


"Artículo 29. Los concesionarios tendrán las siguientes obligaciones, en adición a las demás asentadas en el presente título:


"I. Ejecutar las obras y trabajos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas en los términos y condiciones que establece esta ley y sus reglamentos, y comprobar su ejecución para prevenir efectos negativos a terceros o al desarrollo hídrico de las fuentes de abastecimiento o de la cuenca hidrológica; así como comprobar su ejecución dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la conclusión del plazo otorgado para su realización a través de la presentación del aviso correspondiente;


"II. Instalar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la recepción del título respectivo por parte del interesado, los medidores de agua respectivos o los demás dispositivos o procedimientos de medición directa o indirecta que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como las Normas Oficiales Mexicanas;


"III. Conservar y mantener en buen estado de operación los medidores u otros dispositivos de medición del volumen de agua explotada, usada o aprovechada;


"IV. Pagar puntualmente conforme a los regímenes que al efecto establezca la ley correspondiente, los derechos fiscales que se deriven de las extracciones, consumo y descargas volumétricas que realice en relación con la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que le hayan sido concesionadas o asignadas; los concesionarios quedarán en conocimiento que el incumplimiento de esta fracción por más de un ejercicio fiscal será motivo suficiente para la suspensión y, en caso de reincidencia, la revocación de la concesión o asignación correspondiente;


"V. Cubrir los pagos que les correspondan de acuerdo con lo establecido en la Ley Fiscal vigente y en las demás disposiciones aplicables;


"VI. S. a las disposiciones generales y normas en materia de seguridad hidráulica y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;


"VII. Operar, mantener y conservar las obras que sean necesarias para la estabilidad y seguridad de presas, control de avenidas y otras que de acuerdo con las normas se requieran para seguridad hidráulica;


"VIII. Permitir al personal de ‘la autoridad del agua’ o, en su caso, de ‘la procuraduría’, según competa y conforme a esta ley y sus reglamentos, la inspección de las obras hidráulicas para explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales, incluyendo la perforación y alumbramiento de aguas del subsuelo; los bienes nacionales a su cargo; la perforación y alumbramiento de aguas nacionales del subsuelo; y permitir la lectura y verificación del funcionamiento y precisión de los medidores, y las demás actividades que se requieran para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y sus disposiciones reglamentarias, normas y títulos de concesión, de asignación o permiso de descarga;


"IX. Proporcionar la información y documentación que les solicite ‘la autoridad del agua’ o, en su caso ‘la procuraduría’, con estricto apego a los plazos que le sean fijados conforme al marco jurídico vigente, para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, del reglamento regional correspondiente, y las asentadas en los títulos de concesión, asignación o permiso de descarga a que se refiere la presente ley;


"X. Cumplir con los requisitos de uso eficiente del agua y realizar su reúso en los términos de las Normas Oficiales Mexicanas o de las condiciones particulares que al efecto se emitan;


"XI. No explotar, usar, aprovechar o descargar volúmenes mayores a los autorizados en los títulos de concesión;


"XII. Permitir a ‘la autoridad del agua’ con cargo al concesionario, asignatario o permisionario y con el carácter de crédito fiscal para su cobro, la instalación de dispositivos para la medición del agua explotada, usada o aprovechada, en el caso de que por sí mismos no la realicen, sin menoscabo de la aplicación de las sanciones previstas en esta ley y sus respectivos reglamentos;


"XIII. Dar aviso inmediato por escrito a ‘la autoridad del agua’ en caso de que los dispositivos de medición dejen de funcionar, debiendo el concesionario o asignatario reparar o en su caso reemplazar dichos dispositivos dentro del plazo de 30 días naturales;


"XIV. Realizar las medidas necesarias para prevenir la contaminación de las aguas concesionadas o asignadas y reintegrarlas en condiciones adecuadas conforme al título de descarga que ampare dichos vertidos, a fin de permitir su explotación, uso o aprovechamiento posterior en otras actividades o usos y mantener el equilibrio de los ecosistemas; el incumplimiento de esta disposición implicará: (1) la aplicación de sanciones, cuya severidad estará acorde con el daño ocasionado a la calidad del agua y al ambiente; (2) el pago de los derechos correspondientes a las descargas realizadas en volumen y calidad, y (3) se considerarán causales que puedan conducir a la suspensión o revocación de la concesión o asignación que corresponda;


"XV. Mantener limpios y expeditos los cauces, en la porción que corresponda a su aprovechamiento, conforme al título de concesión o asignación respectivo;


"XVI. Presentar cada dos años un informe que contenga los análisis cronológicos e indicadores de la calidad del agua que descarga realizados en laboratorio certificado por el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, y


"XVII. Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta ley y sus reglamentos, y demás normas aplicables y con las condiciones establecidas en los títulos de concesión o asignación."


"Artículo 29 Bis. Además de lo previsto en el artículo anterior, los asignatarios tendrán las siguientes obligaciones:


"I.G. la calidad de agua conforme a los parámetros referidos en las Normas Oficiales Mexicanas;


"II. Descargar las aguas residuales a los cuerpos receptores previo tratamiento, cumpliendo con las Normas Oficiales Mexicanas o las condiciones particulares de descarga, según sea el caso, y procurar su reúso, y


"III. Asumir los costos económicos y ambientales de la contaminación que provocan sus descargas, así como asumir las responsabilidades por el daño ambiental causado."


"Artículo 29 Bis 2. Se suspenderá la concesión, asignación o permiso provisional para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas y bienes nacionales a cargo del Ejecutivo Federal, independientemente de la aplicación de las sanciones que procedan, cuando el usufructuario del título:


"I. No cubra los pagos que conforme a la ley debe efectuar por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas o por los servicios de suministro de las mismas, hasta que regularice tal situación;


"II. No cubra los créditos fiscales que sean a su cargo durante un lapso mayor a un año fiscal, con motivo de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas y bienes nacionales, o por los servicios de suministro o uso de las mismas, hasta que regularice tal situación;


"III. Se oponga u obstaculice el ejercicio de las facultades de inspección, la medición o verificación sobre los recursos e infraestructura hidráulica concesionada o asignada, por parte del personal autorizado;


"IV. Descargue aguas residuales que afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua potable o a la salud pública y así lo solicite ‘la procuraduría’, o ‘la autoridad del agua’, y


"V. No cumpla con las condiciones o especificaciones del título de concesión o asignación, salvo que acredite que dicho incumplimiento no le es imputable.


"No se aplicará la suspensión si dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que la autoridad en ejercicio de sus facultades haya notificado al usufructuario del título y éste acredite haber cubierto los pagos o los créditos a que se refieren las fracciones I y II respectivamente, o demuestra que el incumplimiento que prevén las fracciones IV y V no le son imputables, casos en los que ‘la autoridad del agua’ resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de pruebas por parte del concesionario o asignatario, si debe o no aplicarse la suspensión, sin perjuicio de lo establecido en esta ley en lo relativo a prevención y control de la contaminación de las aguas y responsabilidad por el daño ambiental.


"En el caso que prevé la fracción III, la suspensión durará hasta que el concesionario o asignatario acredite que han cesado los actos que le dieron origen, caso en el que ‘la autoridad del agua’ reiniciará sus facultades de inspección, medición y verificación.


"La suspensión sólo subsistirá en tanto el infractor no regularice su situación administrativa o se dicte resolución por autoridad competente que decrete su levantamiento."


"Artículo 29 BIS 4. La concesión, asignación o permiso de descarga, así como el permiso provisional aplicable, podrá revocarse en los siguientes casos:


"I.D. del agua en volúmenes mayores a una quinta parte que los autorizados, cuando por la misma causa el beneficiario haya sido suspendido en su derecho con anterioridad;


"II. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en materia de calidad;


"III. Descargar en forma permanente o intermitente aguas residuales en contravención a lo dispuesto en la presente ley en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o el acuífero, sin perjuicio de las sanciones que fijen las disposiciones sanitarias y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;


"IV. Utilizar la dilución para cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en materia ecológica o las condiciones particulares de descarga;


"V. Ejecutar obras para alumbrar, extraer o disponer de aguas del subsuelo en zonas reglamentadas, de veda o reservadas, sin el permiso de ‘la autoridad del agua’;


"VI. Dejar de pagar oportunamente o en forma completa las contribuciones, aprovechamientos o tarifas que establezca la legislación fiscal por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y bienes nacionales o por los servicios de suministro de los mismos, cuando por la misma causa el beneficiario haya sido suspendido en su derecho con anterioridad aun cuando se trate de distinto ejercicio fiscal;


"VII. No ejecutar las obras y trabajos autorizados para el aprovechamiento de aguas, su reúso y control de su calidad en los términos y condiciones que señala esta ley y demás legislación aplicable o los estipulados en la concesión;


"VIII. No ejecutar las obras y trabajos autorizados para el aprovechamiento de aguas y control de su calidad, en los términos y condiciones que señala esta ley y sus reglamentos, o bien realizar obras no autorizadas por ‘la autoridad del agua’;


"IX. Dañar ecosistemas como consecuencia de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales;


"X. Realizar descargas de aguas residuales que contengan materiales o residuos peligrosos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud, recursos naturales, fauna, flora o ecosistemas;


"XI. Transmitir los derechos del título sin permiso de ‘la autoridad del agua’ o en contravención a lo dispuesto en esta ley;


"XII. Infringir las disposiciones sobre transmisión de derechos;


"XIII. R. en cualesquiera de las infracciones previstas en el artículo 119 de esta ley;


"XIV. Por dar uso a las aguas distinto al autorizado, sin permiso de ‘la autoridad del agua’;


"XV. Proporcionar a terceros en forma provisional el uso total o parcial de las aguas concesionadas sin mediar el aviso previo a ‘la autoridad del agua’;


"XVI. Incumplir con lo dispuesto en la ley respecto de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales o preservación y control de su calidad, cuando por la misma causa al infractor se le hubiere aplicado con anterioridad sanción mediante resolución que quede firme, conforme a las fracciones II y III del artículo 120 de esta ley;


"XVII. Por incumplimiento de las medidas preventivas y correctivas que ordene ‘la autoridad del agua’, y


"XVIII. Las demás previstas en esta ley, en sus reglamentos o en las propias concesiones.


"Al extinguirse los títulos, por término de la concesión o asignación o de su última prórroga, o cuando se haya revocado el título por incumplimiento, de acuerdo con lo que establece esta ley, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente a bienes nacionales deberán revertirse a ‘la comisión’."


De lo transcrito, puede decirse que la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales se realiza a través de concesión o asignación, cuyos titulares gozan de determinados derechos, pero también están sujetos a cumplir ciertas obligaciones como, por ejemplo, instalar medidores o permitir instalar dispositivos de medición y mantenerlos en buen estado, dando aviso cuando dejen de funcionar, permitir inspecciones, no explotar, aprovechar o descargar volúmenes mayores a los autorizados y, en lo que aquí interesa, pagar puntualmente los derechos fiscales correspondientes.


El incumplimiento a esos deberes, dan motivo a la suspensión o revocación del título respectivo.


Ahora bien, en cuanto a los derechos fiscales a que se ha hecho mención, la Ley Federal de Derechos, prevé en su capítulo VIII, "agua", lo siguiente:


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1985)

"Capítulo VIII

"Agua


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Artículo 222. Están obligadas al pago del derecho sobre agua, las personas físicas y las morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, bien sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso, otorgados por el Gobierno Federal, de acuerdo con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción de conformidad a la división territorial contenida en el artículo 231 de esta ley."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Artículo 223. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere este capítulo, se pagará el derecho sobre agua, de conformidad con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción y de acuerdo con las siguientes cuotas:


(Reformado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"A. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, por cada metro cúbico:


(Actualizada en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"I. Zona de disponibilidad 1 $14.6697


(Actualizada en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"II. Zona de disponibilidad 2 $11.7353


(Actualizada en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"III. Zona de disponibilidad 3 $9.7793


(Actualizada en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005

"IV. Zona de disponibilidad 4 $8.0681


(Actualizada en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"V. Zona de disponibilidad 5 $6.3564


(Actualizada en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"VI. Zona de disponibilidad 6 $5.7448


(Actualizada en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"VII. Zona de disponibilidad 7 $4.3240


(Actualizada en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"VIII. Zona de disponibilidad 8 $1.5363


(Actualizada en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"IX. Zona de disponibilidad 9 $1.1513


"Las empresas públicas y privadas que tengan asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales y suministren volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población, cubrirán el derecho respecto de los volúmenes de agua suministrada, con las cuotas establecidas en el apartado B, fracción I, de este artículo; para tales efectos, deberán contar con medidor que contabilice exclusivamente el volumen de agua que proporcionen para el citado uso.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 2003)

"De los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y organismos operadores de los mismos, 300 millones de pesos tendrán destino específico para el Fondo Forestal Mexicano para el desarrollo y operación de programas de pago por servicios ambientales. Estos recursos ampliarán el presupuesto que se asigne a la Comisión Nacional Forestal.


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"B. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, se pagará el derecho sobre agua por cada mil metros cúbicos, destinadas a:


(Reformada, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"I. Uso de agua potable:


"a) Asignada a entidades federativas, Municipios, organismos paraestatales, paramunicipales.


"b) Concesionadas a empresas que presten el servicio de agua potable o alcantarillado y que mediante autorización o concesión, presten el servicio en sustitución de las personas morales a que se refiere el inciso a).


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"c) Concesionada a colonias constituidas como personas morales que por concesión de las personas morales a que se refiere el inciso a), presten el servicio de suministro de agua potable de uso doméstico.


(Adicionado, D.O.F. 1o. de enero de 2002)

"Para los efectos del uso de agua potable, se considerará:


(Actualizado en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"Zona de disponibilidad 1 a 6 $290.61


(Actualizado en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"Zona de disponibilidad 7 $135.33


(Actualizado en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"Zona de disponibilidad 8 $67.58


(Actualizado en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"Zona de disponibilidad 9 $33.64


(Adicionado, D.O.F. 1o. de enero de 2002)

"Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere esta fracción, que paguen los Municipios, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para obras de infraestructura hidráulica.


(Adicionado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"Las tarifas a que se refiere esta fracción, serán aplicables a los sujetos que en las mismas se señalan cuando el consumo de agua en el periodo sea inferior o igual a un volumen equivalente a los 300 litros por habitante al día, de acuerdo con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, actualizado con las proyecciones de población publicadas por el Consejo Nacional de Población.


(Adicionado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"En aquellos casos en que el consumo no exceda de los volúmenes a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes tarifas:


(Actualizado en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"Zona de disponibilidad 1 a 6 $290.61


(Actualizado en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"Zona de disponibilidad 7 $135.33


(Actualizado en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"Zona de disponibilidad 8 $67.58


(Actualizado en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"Zona de disponibilidad 9 $33.64


(Adicionado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"En aquellos casos en que el consumo sea superior a los volúmenes que se mencionan en el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes tarifas sobre el volumen de consumo excedente:


(Actualizado en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"Zona de disponibilidad 1 a 6 $581.22


(Actualizado en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"Zona de disponibilidad 7 $270.66


(Actualizado en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"Zona de disponibilidad 8 $135.17


(Actualizado en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"Zona de disponibilidad 9 $67.30


(Actualizado en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"II. Generación Hidroeléctrica $3.0837


(Adicionada, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"III. Acuacultura:


(Actualizado en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"Zona de disponibilidad 1 a 6 $2.3953


(Actualizado en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"Zona de disponibilidad 7 $1.1796


(Actualizado en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"Zona de disponibilidad 8 $0.5547


(Actualizado en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"Zona de disponibilidad 9 $0.2634


(Reformada, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"IV. B. y centros recreativos:


(Actualizado en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"Zona de disponibilidad 1 a 6 $8.3442


(Actualizado en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"Zona de disponibilidad 7 $4.1109


(Actualizado en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"Zona de disponibilidad 8 $1.9353


(Actualizado en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"Zona de disponibilidad 9 $0.9202


"Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a hoteles, centros recreativos de acceso exclusivo o privado y campos de golf.


(Adicionado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"C. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, destinadas a uso agropecuario, se pagará el derecho sobre agua por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a cada distrito de riego o por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a los usuarios agropecuarios restantes, conforme a las siguientes cuotas:


(Actualizado en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"Zona de disponibilidad 1 a 9 $0.1039


"El derecho a que se refiere este apartado, se pagará mensualmente mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el servicio de administración tributaria, dentro de los primeros 17 días del mes inmediato posterior a aquél por el que corresponda el pago.


"Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este apartado, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la instalación de dispositivos de medición y tecnificación del propio sector agropecuario."


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Artículo 224. No se pagará el derecho a que se refiere este capítulo, en los siguientes casos:


"I. Por la extracción o derivación de aguas nacionales que realicen personas físicas dedicadas a actividades agrícolas o pecuarias para satisfacer las necesidades domésticas y de abrevadero, sin desviar las aguas de su cauce natural.


"II. Por el uso o aprovechamiento de aguas residuales, cuando se deje de usar o aprovechar agua distinta a ésta en la misma proporción o cuando provengan directamente de colectores de áreas urbanas o industriales.


"III. Por las aguas que broten o aparezcan en el laboreo de las minas o que provengan del desagüe de éstas, salvo las que se utilicen en la explotación, beneficio o aprovechamiento de las mismas, para uso industrial o de servicios.


(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"IV. Por usos agropecuarios, incluyendo a los distritos y unidades de riego, así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agroindustria, hasta por la dotación autorizada a los distritos de riego por la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, hasta por el volumen concesionado. Tampoco se pagará el derecho establecido en este capítulo, por el uso o aprovechamiento que en sus instalaciones realicen las instituciones educativas, diferentes a la conservación y mantenimiento de zonas de ornato o deportivas. Estas instituciones deberán contar con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de las leyes de la materia.


"V. Por las aguas que regresen a su fuente original o que sean vertidas en cualquier otro sitio previamente autorizado por la Comisión Nacional del Agua en los términos de la Ley de Aguas Nacionales, siempre que tengan el certificado de calidad del agua expedido por esta última en los términos del reglamento de la citada ley, de que cumple los lineamientos de calidad del agua señalados en la tabla contenida en esta fracción, de acuerdo con el grado de calidad correspondiente al destino inmediato posterior y se acompañe una copia de dicho certificado a la declaración del ejercicio. Estos contribuyentes deberán tener instalado medidor tanto a la entrada como a la salida de las aguas.


"El certificado a que se refiere el párrafo anterior será válido únicamente por el periodo del ejercicio fiscal por el que se expide.


"El certificado de calidad del agua deberá solicitarse dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal de que se trate. En caso de ser solicitado posteriormente al plazo antes señalado, el certificado será válido a partir del momento en que se solicitó.


Ver tabla

(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 2003)

"Los contribuyentes para comprobar el cumplimiento de la calidad establecida en la tabla de lineamientos de calidad del agua, en su caso, una vez obtenido el certificado de calidad del agua, se deberá entregar a la Comisión Nacional del Agua, un reporte trimestral de la calidad del agua sobre una muestra simple, tomada en día normal de operación, representativa del proceso que genera la descarga de aguas residuales. El reporte deberá entregarse en un máximo de veinte días hábiles posteriores al trimestre que se informa y en caso de omisión de la presentación del reporte o si se da el incumplimiento de los parámetros, la exención dejará de surtir sus efectos en el trimestre que se debió haber presentado el reporte o se incumplió en los parámetros.


"Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable al agua que se use o aproveche para la generación de energía hidroeléctrica.


"VI. Por la explotación, extracción, uso o aprovechamiento de las aguas interiores salobres, cuando se obtenga certificado expedido por la Comisión Nacional del Agua en el que se establezca que dicha agua contiene más de 2,500 miligramos por litro, de sólidos disueltos totales, independientemente de si se desaliniza o se trata. Dicho certificado será válido durante tres ejercicios fiscales contado aquél en que fue expedido.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"El certificado deberá solicitarse dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal de que se trate. En caso de ser solicitado posteriormente al plazo antes señalado, será válido a partir del momento en que se solicitó.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"Estos contribuyentes deberán tener instalados dispositivos de medición tanto a la entrada como a la salida de las aguas.


"VII. Por el uso o aprovechamiento de aguas efectuado por las poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda y por los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, que abastezcan de agua para consumo doméstico a estas poblaciones, por los volúmenes suministrados para este fin.


"VIII. Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales efectuada por entidades públicas o privadas, que sin fines de lucro presten servicios de asistencia médica, servicio social o de impartición de educación escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda.


"Las personas físicas o morales que estén exentas en los términos del presente artículo y que realicen usos o aprovechamientos diferentes a éstos, deberán medir los volúmenes y pagar los derechos respectivos en los términos del presente capítulo. Cuando no se midan los volúmenes exentos respecto de los que sí causan derechos, estarán obligados al pago de los mismos por la totalidad de los volúmenes de agua que usen o aprovechen, quedando sin efecto las citadas exenciones.


"El cumplimiento de calidad del agua a que se refieren las fracciones V y VI del presente artículo, se realizará con base en determinaciones analíticas efectuadas por un laboratorio acreditado ante el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP) de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y aprobado por la Comisión Nacional del Agua."


(Reformado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Artículo 224-A. Los contribuyentes de los derechos a que se refiere la presente sección al momento de presentar sus declaraciones, podrán disminuir del pago del derecho respectivo, las cantidades siguientes:


"I. El costo comprobado de los aparatos de medición y los gastos de su instalación que se efectúen a partir de 1998, sin incluir las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otras contribuciones, para calcular el volumen de agua explotada, usada o aprovechada, en los términos de la presente ley.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"A fin de hacer efectiva dicha disminución, los contribuyentes deberán presentar ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua, para su verificación y sellado, el original de la factura de compra del aparato de medición y de su instalación, que deberán cumplir con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.


(Actualizado en su monto, D.O.F. 4 de marzo de 2005)

"II. $1.7089 por cada metro cúbico de agua potable que se proporcione al Distrito Federal o a los Municipios del Valle de México, a través de su conexión transitoria a la respectiva red de agua potable, tratándose de pozos que no sean propiedad de dichas instancias de gobierno, pero que por necesidad pública las mismas requieran de su uso o aprovechamiento.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"El monto a disminuir, deberá señalarse en la declaración provisional trimestral o bien en la declaración del ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el monto a disminuir sea mayor al derecho a cargo, el excedente se descontará en las siguientes declaraciones provisionales trimestrales o anuales."


(Reformado, D.O.F. 01 de enero de 2002)

"Artículo 225. Los contribuyentes del derecho a que se refiere este capítulo, deberán contar con aparatos de medición de las aguas que usen o aprovechen, mismos que deberán tener sellos oficiales de la Comisión Nacional del Agua e instalarlos en lugares visibles, así como permitir el acceso al personal de la comisión para verificar su lectura. Asimismo, estarán obligados a informar a dicha comisión las descomposturas de su medidor dentro del término de diez días hábiles contados a partir de que tuvieren conocimiento de las mismas.


"Las personas físicas y morales que usen, exploten, gocen o aprovechen aguas nacionales, estarán obligadas a llevar un registro de las lecturas de su medidor en el formato que para tal efecto autorice el servicio de administración tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"Artículo 226. El usuario calculará el derecho sobre agua por ejercicios fiscales y efectuará pagos provisionales trimestrales a más tardar el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional se hará por el derecho que corresponda al agua que se haya usado o aprovechado durante los tres meses inmediatos anteriores, para lo cual efectuarán la lectura del medidor durante el último día hábil del trimestre de que se trate y lo compararán con la lectura que efectuaron el último día del trimestre anterior.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1988)

"El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales trimestrales, se pagará mediante declaración que se presentará en las oficinas antes citadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo ejercicio.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"Para los efectos de este artículo el contribuyente deberá presentar una declaración por todos los aprovechamientos con que cuente en sus instalaciones, sean de aguas superficiales o provenientes del subsuelo, en anexo libre declarará y reportará a la Comisión Nacional del Agua sus aprovechamientos, debiendo incluir: nombre o razón social, registro federal de contribuyentes, número de títulos de concesión; incluyendo por cada aprovechamiento zona de disponibilidad, volumen declarado, tarifa aplicada y monto pagado."


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"Artículo 227. Cuando no se pueda medir el volumen de agua, como consecuencia del cambio o descompostura del medidor, por causas no imputables al contribuyente, el derecho se pagará conforme a la cantidad de metros cúbicos extraídos en promedio durante los cuatro últimos trimestres.


"Cuando no exista medidor o no se hubiere reparado o repuesto dentro de los tres meses siguientes a su descompostura o cambio, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, no podrá ser inferior al que resulte de calcular el uso o aprovechamiento aplicando el volumen que resulte mayor entre el máximo autorizado en la asignación, concesión, permiso o autorización respectiva, y el determinado de acuerdo con el procedimiento previsto en la fracción III del artículo 229 de esta ley."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 1o. de enero de 2002)

"Artículo 228. La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el volumen del agua, en los siguientes casos:


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1985)

"I. No se tenga instalado aparato de medición.


(Reformada, D.O.F. 20 de diciembre de 1991)

"II. No funcione el medidor y no se haya informado dentro del plazo que se establece en el artículo 225 de esta ley o habiendo informado no se hubiera reparado dentro del trimestre siguiente.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1985)

"III. Estén rotos los sellos del medidor o se haya alterado su funcionamiento.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1985)

"IV. El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo 226 de esta ley.


(Reformada, D.O.F. 1o. de enero de 2002)

"V. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición o no presenten la información o documentación que le solicite la Comisión Nacional del Agua.


(Adicionada, D.O.F. 1o. de enero de 2002)

"VI. Cuando no se lleven los registros de las lecturas de sus medidores, o no se conserven en los términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1985)

"La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 1988)

"Artículo 229. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho de agua, considerando indistintamente:


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1985)

"I. El volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso.


(Reformada, D.O.F. 1o. de enero de 2002)

"II. Los volúmenes que señalen los registros de las lecturas de sus medidores, su aparato de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.


(Reformada, D.O.F. 26 de diciembre de 1990)

"III. Calculando la cantidad de agua que el contribuyente pudo obtener durante el periodo para el cual se efectúe la determinación, de acuerdo a las características de sus instalaciones, debiéndose tomar en cuenta entre otros los siguientes elementos:


"a) Energía eléctrica consumida por cada pozo o aprovechamiento.


(Reformado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"b) Potencia del motor, gasto producido y el diámetro de la descarga del equipo de bombeo.


"c) Altura o desnivel entre el nivel dinámico del agua y el punto de descarga.


"d) Pérdida por fricción.


e) Coeficiente de eficiencia del equipo de bombeo.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1985)

"IV. Otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1985)

"V. Los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"VI. Cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal distinta a las anteriores."


"Artículo 230." (Derogado, D.O.F. 20 de diciembre de 1991)


(Reformado, D.O.F. 1o. de enero de 2002)

"Artículo 230-A. Tratándose del derecho a que se refiere el presente capítulo, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 192-E de esta ley."


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"Artículo 231. Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223 de esta ley, son las siguientes:


"Zona 1.

Distrito Federal.

Estado de México: Atizapán de Zaragoza, Chalco, Chiconcuac, Chimalhuacán, Coacalco, Cuautitlán, Cuautitlán-lzcalli, Ecatepec, Huixquilucan, Ixtapaluca, M.O., Naucalpan de J., Nezahualcóyotl, N.R., La Paz, Tecámac, Tepotzotlán, Texcoco, Tlalnepantla de B., Tultepec, Tultitlán y Valle de Chalco Solidaridad.

Estado de San Luis Potosí: Cerro de S.P., San Luis Potosí y S. de G.S..


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"Zona 2.

Estado de A.: A..

Estado de Baja California: Playas de Rosarito y Tijuana.

Estado de Coahuila: Matamoros y T..

Estado de Durango: G.P. y L..

Estado de Guanajuato: Celaya y León.

Estado de Jalisco: Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan.

Estado de México: Apaxco, Atizapán, C. de Mota, Huehuetoca, J., San Martín de

las Pirámides, Teotihuacán, Toluca y V.d.C..

Estado de Querétaro: Corregidora, Marqués El y Querétaro.

Estado de San Luis Potosí: V. de R. y Zaragoza.


"Zona 3.

Estado de Baja California: Tecate.

Estado de C.: A., A., C., C., C., J., J., L. y San Francisco de Conchos.

Estado de Coahuila: F.I.M., R.A., Saltillo, S.P. de las Colonias y V..

Estado de Colima: Manzanillo.

Estado de Durango: M. y Tlahualilo.

Estado de Guanajuato: Apaseo El Alto, Apaseo El Grande, Doctor Mora, Romita, San Francisco del Rincón, S.J.I., San Luis de la Paz, Santa Cruz de Juventino Rosas, Silao y V..

Estado de México: A., Almoloya de Alquisiras, Almoloya de J., Atlacomulco, Calimaya, Capulhuac, C.H., Cocotitlán, Coyotepec, Chapultepec, C., I.F., Ixtlahuaca, Jalatlaco, Jaltenco, J., Malinalco, Nextlalpan, R., San Antonio la Isla, Soyaniquilpan de J., Temascalcingo, Teoloyucan, T., Texcaltitlán, Texcalyacac, Tonatico, Zinacantepec y Zumpango.

Estado de M.: Axochiapan y Tepalcingo.

Estado de Nuevo León: Apodaca, B.J., C.E., G., G.G., General E., Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza y Santa Catarina.

Estado de P.: P. y Santa Clara Huitziltepec.

Estado de Q.R.: C., en su porción insular.

Estado de San Luis Potosí: Cedral, Matehuala y V. de A..


"Zona 4.

Estado de A.: Asientos, C., C., J.M., Pabellón de A., Llano El, Rincón de Romos, San José de Gracia, San Francisco de los Romo y Tepezalá.

Estado de Baja California: Ensenada y Mexicali.

Estado de Baja California Sur: La Paz, Los Cabos y Loreto.

Estado de C.: Ahumada, Ascensión, Delicias, J., Julimes, La Cruz, Meoqui, R. y Saucillo.

Estado de Coahuila: A., Monclova, M., Nava y Piedras Negras.

Estado de Durango: Durango y S.P.d.G..

Estado de Guanajuato: A., A., Comonfort, D.H., Irapuato, Pueblo Nuevo, Salamanca y Valle de Santiago.

(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

Estado de H.: Alfajayucan, Almoloya, Apan, Cuautepec de H., C., Epazoyucan, Huichapan, Pachuca de S., Mineral de la Reforma, N. de V., Singuilucan, Tasquillo, Tecozautla, Tepeapulco, Tezontepec de A., Tizayuca, Tlanalapa, Tolcayuca, Tulancingo de Bravo, Zapotlán de J. y Zimapán.

Estado de Jalisco: El Salto.

Estado de México: Acolman, Almoloya del Río, Amatepec, A., Ixtapan de la Sal, J., L., Metepec, M., M., Ocoyoacac, Ocuilan, El Oro, Otzolotepec, S.F. del Progreso, S.M.A., Temoaya, Tenancingo, Tenango del Valle, Tlatlaya, V.G., X. y Z..

Estado de Nuevo León: B., M. y S.V..

Estado de Oaxaca: A.O., Ayoquezco de A., Ciénega de Zimatlán La, Coatecas Altas, Compañía La, Cuilapam de G., Ejutla de C., G.E., M.H., M.A., M.M., M.T., M.V. de F., Natividad, N.E., Oaxaca de J., Ocotlán de M., Pe La, San José del Progreso, R.E., Rojas de C., San Agustín Amatengo, San Agustín de las Juntas, S.A.E., San Agustín Yatareni, San Andrés Zabache, San Andrés Zautla, San Antonino el Alto, San Antonio de la Cal, San Antonio Huitepec, San Bartolo Coyotepec, S.B.M., S.D.O., S.F.T., San Francisco Huehuetlán, San Francisco Lachigolo, San Francisco Sola, San Francisco Telixtlahuaca, San Jacinto Amilpas, San Jerónimo Sosola, Á.T., S.J.B.G., S.J.B.J., S.J.B.T., S.J. C.teca, S.J. Guelavia, S.J.T., San Lorenzo Cacaotepec, San Martín de los Canseco, San Martín Tilcajete, San Martín Toxpalan, Capulalpan de M., S.M. Amatlán, S.M. Ejutla, San Pablo Cuatro Venados, San Pablo Etla, San Pablo Huitzo, San Pablo Huixtepec, S.P.A., S.P. Ixtlahuaca, S.P.J., S.P.J., S.P.M., S.P. y San Pablo Etla, San Sebastián A., San Sebastián Tutla, S.A., S.A. del Valle, S.A.Z., Santa Catarina Quiane, Santa Cruz Amilpas, Santa Cruz Papalutla, Santa Cruz Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa Lucía Miahuatlán, S.M. Apazco, S.M.A., S.M.C., S.M. del Tule, S.M.G., S.M.T., S.A., S.A., S.S., S.T., S.T., Santo Domingo Tomaltepec, S.T.M., S.E., Taniche, Teotitlán de F.M., Teotitlán del Valle, San Jerónimo Tlacochauaya, Tlacolula de Matamoros, T.P., T. de C., T.Z., V.T., Z.V. de, V.E. y Zimatlán de Á..

Estado de P.: A., Amozoc, Atoyatempan, Cuapiaxtla de M., Cuauntinchán, Mixtla, Ocoyucan, P. de Bravo, Quecholac, R. de J. Los, San Andrés Cholula, S.P. Cholula, San Salvador Huixcolotla, Santa Isabel Cholula, S.T.H., Tecamachalco, Tehuacán, Tepeaca, Tepeyahualco de C., Tlanepantla y Tochtepec.

Estado de Querétaro: C., P.E., S.J.d.R. y Tequisquiapan.

Estado de San Luis Potosí: Ahualulco, Catorce, C.F., C., M. de C., M., Río Verde, Santo Domingo, V., Venado, V. de A., V. de la Paz y V. de Ramos.

Estado de Sonora: Altar, Atil, Caborca, Cananea, Empalme, Guaymas, Hermosillo, N., Pitiquito, General P.E.C., Puerto Peñasco y San Luis Río Colorado.

Estado de Zacatecas: F., Guadalupe, O. y Zacatecas.


"Zona 5.

Estado de Baja California Sur: Comondú y Mulegé.

Estado de Chiapas: (Derogado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

Estado de C.: A.S., Buenaventura, Casas Grandes, C., G., H. del Parral, Matamoros, Nuevo Casas Grandes, San Francisco del Oro y Santa Bárbara.

Estado de Coahuila: A., A., Candela, Cuatrociénegas, Frontera, N., P. de la Fuente, Progreso, Sabinas, Sacramento, San Buenaventura, S.J. de Sabinas y V. Unión.

Estado de Durango: Canatlán, General S.B., N., Nombre de Dios, Poanas, Rodeo, S.J. de Guadalupe, San Luis del Cordero y V.G..

Estado de Guanajuato: Ciudad M.D., C., Cuerámaro, Huanímaro, Jaral del Progreso, M., Pénjamo, P.d.R., S., San Diego de la Unión, S.F., Uriangato y Yuriria.

Estado de G.: Acapulco de J. y J.A..

Estado de H.: Atotonilco de Tula, E.Z., Ixmiquilpan, Metepec, S.T. de L.G., Tepeji del Río de O., Tepetitlán, V. de Tezontepec y Zempoala.

Estado de Jalisco: La Barca y Tlajomulco de Z..

Estado de México: Aculco, Amanalco, C., D.G., H., Ixtapan del Oro, Otzoloapan, Polotitlán, San Simón de G., Santo Tomás de los Plátanos, Sultepec, Tejupilco, Temascalapa, Temascaltepec, Tenango del Aire, Timilpan, Valle de Bravo, V. de A., V.V., Z. y Zacualpan.

Estado de Michoacán: A.O., Copándaro, C., Morelia, Tannuato, Tarímbaro, Vista Hermosa y Yurécuaro.

Estado de M.: Cuernavaca.

Estado de Nuevo León: A., D.G., G., R. y V..

(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

Estado de Oaxaca: F. de T., G. de J., Huautla de J., N. de M., S.C., San Andrés Sinaxtla, S.A.C.V., San Antonio Nanahuatipam, S.B.C., San Cristóbal Suchixtlahuaca, San Jerónimo Taviche, S.J.N., San José Ayuquila, S.J.A., S.J.A., S.J. Bautista Atlatlahuca, S.J. Bautista Coixtlahuaca, S.J.B.C., S.J.d.R. (Albarrada), S.J.L., S.J. de los Cués, S.J.Ñ., S.J. Tepeuxila, S.J.Y., San Luis Amatlán, S.M.Z., San Mateo Etlatongo, San Mateo N.m, S.M. Achiutla, S.M. Aloapam, S.M.A., S.M.C., S.M. del Río, S.M. Huautla, V.S. de V., S.M. Tlacotepec, S.P.C., S.P.M.Y., S.P.M., S.P.Q., S.P.T., S.P.T., S.P. y San Pablo Tequixtepec, San Simón Zahuatlán, S.A.T., S.A.Y., Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Zapoquila, Santa Cruz de Bravo, Santa Cruz Itundujia, Santa Cruz Nundaco, Santa Cruz Tayata, Santa Gertrudis, S.M.J., S.M.N., S.M.N., S.M.P., S.M.P., S.M. Tecomavaca, S.M. Yavesia, S.M.Z., S.A., S.C., S.C., S.H., S.M., S.M., S.N., S.X., Nuevo Zoquiapam, Santo Domingo Petapa, S.R.Y., Sitio de Xitlapehua, Tecocuilco de M.P., Y. y Zapotitlán Palmas.

Estado de P.: Acatzingo, Calpan, Coronango, Coxcatlán, Cuautlancingo, General F.Á., Huejotzingo, J.C.B., Nealtican, N.B., San Antonio Cañada, S.G.C., San Gregorio Atzompa, San Jerónimo Tecuanipan, San Martín Texmelucan, S.M.X., S.M., Tecali de H., Tepanco de L., Tlacotepec de B.J., Tlaltenango, X.T.S., Y. y Z..

Estado de Querétaro: Amealco, E.M., H., P. y T..

Estado de San Luis Potosí: Guadalcázar, S., S.M.d.R., Tierranueva, V.H. y V. de Guadalupe.

Estado de Sonora: S.M. de Horcasitas.

Estado de Tlaxcala: Santa Cruz Tlaxcala y Tlaxcala.

Estado de Zacatecas: Calera, C., General E.E., General P.N., General J.A., Loreto, L.M., Noria de Á.es y V.G.O..


"Zona 6.

Estado de Chiapas: (Derogado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

Estado de C.: Bachíniva, Bocoyna, C., Coyame, Cuzihuiriáchi, Chinipas, Guachochi, Guadalupe, G., M.B., Namiquipa, Nonoava, O., Ojinaga y P.G.G..

Estado de Coahuila: A., C., E., General C., G., H., J., J., L., M.M., O., Sierra Mojada y Zaragoza.

Estado de Colima: A., M.titlán y Tecomán.

Estado de Durango: Guadalupe Victoria, Nuevo Ideal, O., Pánuco de C., S.J.d.R., Súchil y Tepehuanes.

Estado de Guanajuato: Acámbaro, Guanajuato, J., O., S.M. y Tarandacuao.

Estado de G.: Coyuca de B., H. de los Figueroa, I. de la Independencia, San Marcos y Tepecoacuilco de T..

Estado de H.: A., Ajacuba, A.E., Atitalaquia, F.I.M., Huasca de O., Progreso, San Agustín Tlaxiaca, Santiago de Anaya, Tlahuelilpan, Tetepango, y Tula de A..

Estado de Jalisco: Atotonilco el Alto, Ayotlán, Cihuatlán, C.G., I. de los Membrillos, Jamay, J., C., Ocotlán, Ojuelos de Jalisco, P., Tuxcueca, Tuxpan, Z.e.G. y Z..

Estado de México: Amecameca, Atlautla, Axapusco, Ayapango, J., Jiquipilco, J., Nopaltepec, Otumba, P., Temamatla, Tepetlaoxtoc, Tequisquiac, Tezoyuca y Tlalmanalco.

Estado de Michoacán: A., Apatzingán, Briseñas, Buenavista, Chavinda, Cojumatlán de Régules, Chucándiro, Cuitzeo, Ecuandureo, Huandacareo, Indaparapeo, Ixtlán, Jacona, Jiquilpan, J.S.V., M., Numarán, Pajacuarán, Parácuaro, Pátzcuaro, Penjamillo, La Piedad, Purépero, P., Queréndaro, Sahuayo, S.A.M., Tangancícuaro, Tepalcatepec, Tlazazalca, Tocumbo, Tzintzuntzán, V.C., V., Z. y Z..

Estado de M.: Cuautla, Jiutepec, J., Tlalnepantla y Y..

Estado de Nuevo León: Agualeguas, A.s Los, A., C.J., Ciénega de F., China, D.C., General Bravo, General Terán, General T., General Zuazua, H. Los, I., M., M.O., M. y N., Montemorelos, P., Pesquería, R. Los, S.H., H., Santiago y V..

Estado de Oaxaca: Excepto los Municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7 y 9.

Estado de P.: Acajete, Atlixco, Chapulco, Izúcar de Matamoros, Molcaxac, M.C., S.J.M. y Tepatlaxco de H..

Estado de Querétaro: P. de Amoles, A.S., J. de Serra y Landa de Matamoros.

Estado de San Luis Potosí: Alaquines, A. de los Infante, C., C., Ciudad del Maíz, Lagunillas, San Ciro de Acosta, S.N.T., Santa Catarina y V. de J..

Estado de Sinaloa: Ahome, Culiacán, Guasave, M. y S.A..

Estado de Sonora: Aconchi, Agua Prieta, Álamos, A., Bácum, Banámichi, Baviácora, B.J., Cajeme, C., La Colorada, Etchojoa, Huatabampo, H., Imuris, M., Mazatán, N. de G., Navojoa, Oquitoa, S.F. de Jesús, S.A., Santa Cruz, Sáric, S.G., San I. Río Muerto, Trincheras, Tubutama y Ures.

Estado de Tabasco: Centro y Cunduacán.

Estado de Tamaulipas: C., Ciudad M., G., G., G.D.O., Matamoros, Nuevo Laredo, P., Reynosa, Río Bravo, V.H., Victoria, M. y M.A..

Estado de Tlaxcala: Acuamanala de M.H., Altzayanca, B.J., Calpulalpan, El C. Tequexquitla, E.Z., Chiautempan, Cuapiaxtla, Españita, H., Hueyotlipan, Ixtacuixtla de M.M., Ixtenco, La M.T., L.C., N. de M.A., M. de J.M.M., Nativitas, Panotla, P. de Xicohténcatl, San Damián Texoloc, San Francisco Tetlanohcan, San Jerónimo Zacualpan, San José Teacalco, S.J.H., San Lorenzo Axocomanitla, S.L. Tecopilco, Sanctórum de L.C., San Pablo del Monte, S.A.N., Santa Apolonia Teacalco, Santa Catarina Ayometla, Santa Cruz Quilehtla, S.I.X., Tenancingo, Teolocholco, Tepetitla de L., Tepeyanco, Terrenate, Tetlatlahuca, T., Xicohtzinco, Z. y Z. de T.S.S..

Estado de Veracruz: Coatzacoalcos, Cosoleacaque, M.titlán, La Antigua, Ixhuatlán del Sureste, Nanchital de L.C.d.R. y Veracruz.

Estado de Yucatán: Mérida.

Estado de Zacatecas: J., M.A., M., Pánuco, Susticacán, Tepechitlán, Tepetongo, V.G., V. de Cos y V.H..


"Zona 7.

Estado de Chiapas: Excepto los Municipios comprendidos en las zonas 5 y 6.

Estado de C.: Balleza, Batopilas, General T., G.F., Guadalupe y C., Guazapares, H., I.Z., M., M., M., R.P., R., San Francisco de B., Satevó, T.E., Urique y Valle de Zaragoza.

Estado de Colima: Colima, Comalá, C., C., I. y V. de Á..

Estado de Durango: Coneto de Comonfort, Cuencamé, H., Inde, Oro El, P.B., Santa Clara y S.P..

Estado de Guanajuato: Coroneo.

Estado de G.: Atoyac de Á., Azoyú, B.J., Copala, Cuajiniculapa, Chilpancingo de los Bravo, F.V., Petatlán, Tecpan de G. y La Unión de Isidro Montes de Oca.

Estado de H.: Actopan, Chilcuatlán, Metztitlán, Mixquiahuala, San Salvador y Tlaxcoapan.

Estado de Jalisco: Ahualulco de Mercado, Amacueca, A.E., Atoyac, Autlán, B., C.C., Cocula, Colotlán, Cuahutilán, Chimaltitán, Degollado, Encarnación de D., G.F., Huejúcar, H.e.A., I.d.R., J.M., J., L. de M., Mezquitic, San Martín de B., S.M. de los Á.es, Sayula, S.G., Tala, Tamazula de G., Techalutla de Montenegro, Teocuitatlán de Corona, Teuchitlán, T.e.A., T., Tonila, Totaniche, T., Tuxcacuesco, Valle de Guadalupe, V.C., V.G., V.O., Zacualco de Torres, Z.d.R. y Zapotitlán de V..

Estado de México: Ecatzingo, O. y Tepetlixpa.

Estado de Michoacán: Agangueo, Aporo, Coahuayana, Coeneo, Contepec, Cotija, Chinicuila, Churintzio, Erongarícuaro, E.H., G.Z., H., Huaniqueo, Huiramba, Irimbo, J., Lagunillas, L.C., Maravatío, M., Nuevo Parangaricutiro, O., Panindícuaro, Peribán, Q., R. Los, Senguio, Tansítaro, Tangamandapio, Tingüindín, Tlalpujahua, Tuxpan, Uruapan, Z., Z. y Ziracuaretiro.

Estado de M.: J., Tepoztlán, T. y los Municipios que no estén comprendidos en las zonas 4, 6 y 8.

Estado de Nayarit: Bahía de Banderas y Tepic.

Estado de Nuevo León: A., A., Cerralvo, D.A., General Zaragoza, H., H., L. de N. y L..

(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

Estado de Oaxaca: A.I., A.N., Ayotzintepec, C.V. de Zaragoza, Chahuites, Chalcatongo de H., Espinal El, Guevea de Humbolt, Huautepec, M.Z., M.R., Miahuatlán de P.D., Nuevo Soyaltepec, S.N., Reforma de Pineda, S.A.N., San Andrés Teotilalpam, San Andrés Tepetlapa, San Blas Atempa, San Dionisio del Mar, S.F.U., San Francisco Chapulapa, San Francisco del Mar, S.F.I., S.J.C., San José Independencia, San José Tenango, S.J.B.T., S.J.B.T., S.J. Coatzospan, S.J.G., S.J.J.V., S.J.C., S.J.L., S.J.M., S.J.Y., San Lorenzo, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, S.L. Ojitlán, San Mateo del Mar, S.M.S., S.M. Ahuehuetitlán, S.M.C., S.M. del Puerto, S.M. Santa Flor, S.P. Comitancillo, S.P.H., S.P.I., S.P.J., S.P.O., S.P.S., S.P.T., S.P.T., S.P. Teutila, San Sebastián Teitipac, San Simón Almolongas, S.A.A., S.A.C., S.A.T., Santa Catarina Cuixtla, Santa Catarina Tayata, Santa Cruz Acatepec, Santa Cruz Xitla, S.M. La Asunción, S.M. Chilchotla, S.M.C., S.M.G., S.M.J., S.M. Teopoxco, S.M.T., S.M.X., S.I., S.L., S.L., V.T. de la Unión, S.J., S.T., Santo Domingo Nuxaa, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Tehuantepec, Santo Domingo Xagacia, Santo Domingo Zanatepec, S.T.O., Santo Tomás Tamazulapam, V. de Tamazulapam del Progreso, Teotongo, Unión H., Valle Nacional S.J.B., Y. de G. y Zaragoza Santa Inés de.

Estado de P.: Aljojuca, Chalchicomula de S., Cuyoaco, Esperanza, Guadalupe Victoria, M. de J., O., Oriental, S.J.C., S.J.A., S.J.T., San Nicolás de Buenos Aires, Tepeojuma, Tepeyahualco de H. y los Municipios que no estén comprendidos en las zonas 4, 5, 6, 8 y 9.

Estado de Querétaro: Cadereyta de Montes y S.J..

Estado de Q.R.: B.J., C. en su porción Continental, I.M., L.C. y Solidaridad.

Estado de San Luis Potosí: Aquismón, Ciudad Valles, R. y T..

Estado de Sinaloa: Concordia, Escuinapa y R. El, y los Municipios que no estén comprendidos en las zonas 6 y 8.

Estado de Sonora: A., B., Bacanora, B., B., B., B.H., Cumpas, Cucurpe, Divisaderos, Fronteras, Granados, Huachinera, Huásabas, M., Naco, Onavas, Opodepe, R., Quiriego, Sahuaripa, S.J., S.P. de la Cueva, Soyopa, Tepache, V.H. y V.P..

Estado de Tabasco: Balancán, C., Centla, Comalcalco, E.Z., Huimanguillo, J., Jalpa de M., Jonuta, Macuspana, Nacajuca, Paraíso, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

Estado de Tamaulipas: Antiguo M., B., Casas, G.F., H., J., L., M.E., Miquihuana, Nuevo M., O., Palmillas, S. la Marina, T. y Tula, excepto los Municipios comprendidos en las zonas 6, 8 y 9.

Estado de Veracruz: Actopan, Agua Dulce, Catemaco, H. de O., Moloacán y Sayula de A..

Estado de Yucatán: M., Progreso, Río Lagartos, S.F., Sinanché, Telchac Pueblo, Telchac Puerto, D., D. y Dzilam de Bravo.

Estado de Zacatecas: Apozol, Atolinga, C. de F.P., Concepción del Oro, Chalchihuites, Huanusco, Jalpa, J. de Teúl, Juchipila, Momax, M.E., M. de Estrada, Tabasco, Tlaltenango de S.R., Valparaíso, V., V.G., G.C., General F.R.M., J.A., Mazapil, M.O., Pinos, Río Grande, S.A., El Salvador y Sombrerete.


"Zona 8.

Estado de C.: Calakmul, Calkiní, C., Candelaria, C., Champotón, E.H., Hopelchén, Tenabo y Palizada.

(Adicionado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

Estado de Chiapas: Acapetahua, A., B., Cintalapa, Comitán de D., Chiapa de Corzo, Frontera Comalapa, F.H., Huehuetán, Huixtla, Independencia La, Ixtapa, Jiquipilas, Mapastepec, Margaritas Las, Mazatán, Metapa, Motozintla, Ocosingo, Ocozocuautla de E., P., Pijijiapan, Pueblo Nuevo Comaltitlán, Reforma, R.L., San Cristóbal de las Casas, Suchiate, Sumuapa, Tapachula, Tecpatán, Tonalá, Trinitaria La, Tuxtla Chico, T.G., V.C. y V..

Estado de C.: Doctor B.D., Gran M., Madera, M., T. y Uruachi.

Estado de Durango: C., Guanaceví, Mezquital, Otáez, Pueblo Nuevo, San Bernardo, S.D., Tamazula y Topia.

Estado de Guanajuato: Atarjea, Santa Catarina, Tarimoro, Tierra Blanca y Victoria.

Estado de G.: Acatepec, Ajuchitlán del Progreso, Alpoyeca, A., Atenango del Río, Ayutla de los Libres, Coahuayutla de J.M.I., Cocula, Coyuca de Catalán, Guamuxtitlán, J.R.E., M., Pungarabato, Quechultenango, S.M.T., Tlapa de Comonfort, Tecoanapa, Teloloapan, Tixtla de G. y Zirándaro.

Estado de H.: Acaxochitlán, Agua Blanca, Atlapexco, A.e.G., Calnali, Cardonal, Eloxochitlán, H., Huehuetla, Huejutla de R., J. de L., Jaltocan, J.H., Lolotla, Mezquititlán, Mineral del Chico, Mineral del Monte, Misión La, M., N.F., O. de J., Orizatlán, Pisaflores, S.B.T., Tenango de Doria, Tepehuacán de G., Tianguistengo, Tlahuiltepa, Tlanchinol, Xochiatipan, X., Yahualica, Z. de Á., excepto los Municipios comprendidos en las zonas 2, 4, 5, 6 y 9.

Estado de Jalisco: A., Amatitán, Ameca, Arandas, A. de B., Cabo Corrientes, Cuquío, Chiquilistlán, Etzatlán, G.E., Hostotipaquillo, H.L., J., Juchitlán, Limón El, M., Puerto Vallarta, Purificación, San Cristóbal de la Barranca, San Diego de Alejandría, S.J. de los L., S.J., S.J.ito de A.E., San Marcos, S.M.H., S.M. el Alto, San Sebastián del Oeste, Tapalpa, Tecalitlán, Tecolotlán, Teocaltiche, Tepatitlán de M., Tequila, T., Unión de San Antonio, Valle de J., V.H., Yahualica de G., Zapotlanejo y los Municipios que no estén comprendidos en las zonas 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9.

Estado de Michoacán: C., Huetamo y S.L..

Estado de M.: A., C.d.R., Jojutla, M., Miacatlán, Puente de Ixtla, Tetecala, Tlaltizapán, Tlaquiltenango y Z. de H..

Estado de Nayarit: Acaponeta, Compostela, Rosamorada, R., San Blas, S.M. del Oro, S.I., Tecuala, Tuxpan y Xalisco.

Estado de P.: Acateno, A., Acteopan, Ahuacatlán, Ahuatlán, Ahuazotepec, Ahuehuetitla, Ajalpan, A.Z., Amixtlán, Aquixtla, Atempan, Atexcal, Atzala, Atzitzintla, Atzitzihuacán, Axutla, Ayotoxco de G., Caltepec, Camocuautla, Caxhuacan, Coatepec, Coatzingo, Cohetzala, Cohuecán, Coyomeapan, Coyotepec, Cuautempan, Cuayuca de A., Cuetzalan del Progreso, C. de Tapia, Chiautzingo, Chichiquila, Chietla, Chiconcuautla, C., C., Chignautla, C., C.H., C. de las F., Chilchotla, Chinantla, D.A., Eloxochitlán, F.Z.M., Guadalupe, H.G., Huatlatlauca, Huauchinango, Huehuetla, H.e.C., H., Hueytamalco, Hueytlalpan, H. de S., I.A., Ixcamilpa de G., I., Ixtacamaxtitlán, Ixtepec, J., Jolalpan, Jonotla, Jopala, J.G., J.N.M., La M.T., Naupan, Nauzontla, Olintla, P., Pantepec, P., Piaxtla, Quimixtlán, San Diego la Mesa Tochimiltzingo, S.F.T., S.F.T., S.J.X., San José Acateno, S.J.A., San Matías Tlalancaleca, San Martín T., S.M.I., San Nicolás de los Ranchos, San Pablo Amicano, S.P. Yeloixtlahuaca, San Salvador el Verde, San Sebastián Tlacotepec, Tlachichuca, Tlahuapan, Santa Catarina Tlaltempan, S.I.A., Santo Domingo Huehuetlán, S.L., Tecomatlán, Tehuitzingo, Tenampulco, Teopantlán, Teotlalco, Tepango de R., Tepemaxalco, Tepetzintla, Tepexco, Tepexi de R., Tetela de O., Teteles de Á.C., Teziutlán, Tlacuilotepec, Tlaola, Tlapacoya, Tlatlauquitepec, Tlaxco, Tochimilco, T. de G., Tulcingo, Tuzamapan de G., Tzicatlacoyan, V.C., V.G., X. de Bravo, Xicotepec, X., Xochiapulco, X., X. de V.S., X., Yaonáhuac, Zacapala, Zacapoaxtla, Zacatlán, Zapotitlán, Zapotitlán de M., Zaragoza, Zautla, Zihuateutla, Zongozotla, Z. y Z..

Estado de Q.R.: excepto los Municipios comprendidos en las zonas 2, 3 y 7.

Estado de San Luis Potosí: Matlapa, N. El, excepto los Municipios comprendidos en las zonas 1, 2, 3, 4, 5 y 7.

Estado de Sinaloa: Badiraguato.

Estado de Sonora: N.C., R. y Yécora.

(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

Estado de Tamaulipas: A., G. y San Nicolás.

Estado de Tlaxcala: excepto los Municipios comprendidos en las zonas 5 y 6.

(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

Estado de Veracruz: Alpatlahua, A., Á.R.C., Apazapan, Boca del Río, C. de Tejada, C.Z.M., Cazones, C.A.C., Córdoba, Cosamaloapan, Cotaxtla, Cuichapa, C., Chalcaltianguis, Chinameca, C.L., E.Z., Fortín, G.Z., H., Huiloapan, I. de la Llave, Isla, Ixmatlahuacan, Ixtaczoquitlán, Jamapa, J.R.C., L. de Tejada, M.F.A., M. de la Torre, Medellín, Nautla, N., Omealca, Orizaba, Otatitlán, Paso del Macho, Paso de Ovejas, P., Puente Nacional, R.B., Saltabarranca, S. de Doblado, Tamiahua, J.A., Tecolutla, Temapache, Tierra Blanca, Tlacojalpan, Tlacotalpan, Tlalixcoyan, Tuxpan, Tuxtilla, Ú.G., V. de Alatorre y Yanga.

Estado de Yucatán: Excepto los Municipios comprendidos en las zonas 6 y 7.

Estado de Zacatecas: Apulco, B.J., Mezquital del Oro, N. de M., Teúl de G. Ortega y T.G. de la Cadena.


"Zona 9.

Estado de Guanajuato: X..

Estado de G.: A., Cutzamala de P., General C.A.N., Tlalchapa, Tlapehuala y los Municipios que no estén comprendidos en las zonas 4 y 8.

Estado de H.: C. y Huautla.

Estado de Jalisco: A. de J., Atengo, A., Ayutla, Concepción de Buenos Aires, Cuautla, Ejutla, Guachinango, J. de los Dolores, M. de la Paz La, M., Mazamitla, Mexticacán, Mixtlán, Nahuatzén, Pihuamo, Quitupan, S.M. del Oro, T. de A., Tenamaxtlán, Tomatlán y Unión de Tula.

Estado de Michoacán: Acuitzio, Aguililla, A., A., A., Carácuaro, Coalcomán de V.P., Charapan, C., Chilchota, J., Jungapeo, La Huacana, M., M.C., Nahuatzén, Nocupétaro, Nuevo Urecho, Paracho, S.E., Susupuato, Tacámbaro, Taretán, Tingambato, Tiquicheo de N.R., Tumbiscatío, Turicato, T., T. y Zitácuaro.

Estado de Nayarit: Excepto los Municipios comprendidos en la zona 8.

Estado de Oaxaca: S.P.C.C..

Estado de P.: X..

Estado de Tabasco: Excepto los Municipios comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.

(Adicionado, D.O.F. 01 de enero de 2002)

Estado de Tamaulipas: Altamira

Estado de Veracruz: Excepto los Municipios comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 2003)

"Tratándose de Municipios que no se encuentren dentro de las zonas 1 a 9, el pago del derecho sobre aguas se efectuará de conformidad con la cuota establecida para el Municipio más próximo al lugar de la extracción."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"Artículo 231-A. Los ingresos que se obtengan de las empresas públicas o privadas a que se refiere el apartado B, fracción I del artículo 223 de esta ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la realización de acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere el párrafo anterior se destinarán a la Comisión Nacional del Agua, para la realización de los programas que al efecto establezca dicha comisión, en una cantidad equivalente de hasta por el monto de los derechos cubiertos por las personas antes mencionadas, en el ejercicio de que se trate.


(Reformado, D.O.F. 01 de enero de 2002)

"La Comisión Nacional del Agua, previa solicitud que formulen las personas que se mencionan en el párrafo primero de este artículo, emitirá un dictamen con base en el programa de acciones que deberán presentar y, en su caso, asignará recursos para la realización del mismo, hasta por una suma igual a la inversión que realicen, la cual no podrá exceder del monto de los derechos que hubiesen cubierto.


(Reformado, D.O.F. 1o. de enero de 2002)

"Las empresas quedarán obligadas a acreditar trimestralmente ante la Comisión Nacional del Agua, los avances en el cumplimiento de los programas a que se refiere este artículo.


(Adicionado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"La Comisión Nacional del Agua informará, trimestralmente, al H. Congreso de la Unión acerca de la devolución de los recursos destinados a las acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales."


Como se aprecia de su simple lectura, este capítulo regula el pago de derecho sobre agua.


En su artículo 222 señala que están obligadas a su pago, no sólo las personas físicas o morales que por medio de un título (asignación, concesión, autorización o permiso), usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, sino también las que, por situaciones de hecho, lo hagan.


El artículo 223 establece las cuotas respectivas, mismas que serán aplicadas atendiendo al volumen de agua usada, explotada o aprovechada, atendiendo a la zona de disponibilidad respectiva.


El artículo 224 refiere los supuestos de no pago o exención del derecho.


El artículo 224-A hace mención de las cantidades que se podrán disminuir del pago del derecho respectivo.


El artículo 225, en correlación con lo destacado de la Ley de Aguas Nacionales, dice que los contribuyentes del derecho deberán contar con medidores, los que deberán tener los sellos oficiales e instalarlos en lugares visibles, así como permitir el acceso para verificar su lectura. Asimismo, dar aviso de las descomposturas y llevar un registro de las lecturas del medidor.


El artículo 226 prevé el cálculo del derecho y los pagos provisionales trimestrales que al efecto se realicen, para lo cual efectuarán la lectura del medidor durante el último día hábil del trimestre de que se trate y lo compararán con la del trimestre anterior. De manera anexa, el contribuyente reportará a la Comisión Nacional del Agua, debiendo incluir, entre otros datos, el volumen declarado, tarifa aplicada y monto pagado.


El artículo 227 menciona que cuando no se pueda medir el volumen de agua, por cambio o descompostura del medidor, por causas no imputables al contribuyente, el derecho se pagará conforme al promedio de los cuatro últimos trimestres. Si no existe medidor o no se reparó dentro de los tres meses siguientes, el pago no podrá ser inferior del cálculo de volumen que resulte mayor entre el máximo autorizado en el título (de asignación, concesión, permiso o autorización), y el determinado de acuerdo con el procedimiento previsto en la fracción III del artículo 229 -de acuerdo a las características de sus instalaciones-.


El artículo 228 especifica, independientemente de las sanciones a que haya lugar, la determinación presuntiva del volumen de agua, por parte de la autoridad fiscal cuando no haya medidor; no funcione y no se haya informado su descompostura, o informado de ello pero no reparado; estén rotos los sellos oficiales o alterado el funcionamiento del medidor; no se efectúe el pago del derecho conforme al artículo 226; se obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición o no se presente la información o documentos solicitados por la Comisión Nacional del Agua; cuando no se lleven o conserven los registros de medición.


El artículo 229 detalla las formas del cálculo del derecho por determinación presuntiva "a que se refiere el artículo anterior", considerando indistintamente: el volumen que señale el título (de asignación, concesión, permiso o autorización); los volúmenes de los registros o las declaraciones anteriores; las características de sus instalaciones; información obtenida por el ejercicio de las facultades de comprobación; los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase; cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal.


El artículo 230-A remite al diverso 192-E, para precisar las facultades de la Comisión Nacional del Agua, a saber:


(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Artículo 192-E. La Comisión Nacional del Agua, tratándose de los derechos a que se refiere el presente capítulo, estará facultada para ejercer, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, las siguientes atribuciones:


"I.D. y compensar pagos.


"II. Autorizar el pago de contribuciones a plazo, en parcialidades o diferido.


"III. Proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes.


"IV. Contestar consultas sobre situaciones individuales, reales y concretas.


"V. Dar a conocer criterios de aplicación.


"VI. Requerir la presentación de declaraciones.


"VII. Comprobar el cumplimiento de obligaciones, incluyendo la práctica de visitas domiciliarias y el requerimiento de información a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados.


"VIII. Determinar contribuciones omitidas mediante la liquidación del crédito a pagar y sus accesorios.


"IX. Imponer y condonar multas.


"X. Notificar los créditos fiscales determinados.


"XI. (Derogada, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)


"El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo, es independiente y sin menoscabo de las atribuciones que competen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


El artículo 231 enumera las zonas de disponibilidad.


El artículo 231-A precisa el destino de algunos de esos ingresos.


Así, en un primer análisis sistemático de las disposiciones antes señaladas, cabe advertir que la Ley Federal de Derechos, contempla la obligación de toda persona de cubrir el pago por derechos sobre agua, cuenten o no con algún título, los cuales no limita sólo a la asignación, concesión o autorización, sino también comprende a los permisos; resaltando que extiende ese deber a los que por razones de hecho usan, explotan o aprovechan aguas nacionales (artículo 222).


Del mismo modo, de acuerdo con las obligaciones que al respecto tienen esos contribuyentes, específicamente de contar con medidor (artículo 225, en correlación con los de la Ley de Aguas Nacionales), para su cálculo trimestral, se deberá tomar en cuenta la lectura del medidor en el último día hábil del trimestre, comparándola con la del anterior (artículo 226).


De no poderse medir el volumen de agua, por cambio o descompostura del medidor, por causas no imputables al contribuyente, se pagará el derecho con el promedio de los últimos cuatro trimestres. Si no existe medidor o no se repara dentro de los tres meses siguientes, la ley establece un pago que no podrá ser inferior del cálculo de volumen que resulte mayor entre el máximo autorizado en el título (de asignación, concesión, permiso o autorización), y el determinado de acuerdo con el procedimiento previsto en la fracción III del artículo 229 -de acuerdo a las características de sus instalaciones- (artículo 227).


Cuando no se pueda medir el volumen de agua, por causas imputables al contribuyente [mismas que están relacionadas a las obligaciones consistentes en realizar los pagos, contar con medidores y tenerlos en buen funcionamiento, los que deberán tener los sellos oficiales e instalarlos en lugares visibles, así como permitir el acceso para verificar su lectura; asimismo, dar aviso de las descomposturas y llevar un registro de las lecturas del medidor, en correlación con la Ley de Aguas Nacionales] la autoridad lo hará presuntivamente, con independencia de las sanciones que procedan (artículo 228), para ello deberá atender, indistintamente, al volumen que señale el título (de asignación, concesión, permiso o autorización); los volúmenes de los registros o las declaraciones anteriores; las características de sus instalaciones; información obtenida por el ejercicio de las facultades de comprobación; los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase; cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal (artículo 229).


Es decir, partiendo de la premisa de que todo contribuyente debe contar con medidor, ante la imposibilidad del cálculo del volumen de agua usado, explotado o aprovechado, por causas imputables al contribuyente -por los supuestos que ya se han destacado-, la autoridad procederá a determinar el derecho, de manera presuntiva, atendiendo, a cualquiera de las distintas fracciones de que habla el artículo 229 de la Ley Federal de Derechos, sin perder de vista que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, por lo cual se deberá realizar la determinación presuntiva como convenga a las características de las variadas situaciones que puedan presentarse, de manera razonable y lógica.


A mayor abundamiento, debe decirse que la aplicación de las hipótesis previstas en el artículo 229 de la Ley Federal de Derechos son, independientemente de otras sanciones, consecuencia del incumplimiento de los deberes que tienen los sujetos obligados al pago de este derecho.


Aunado a lo anterior, dada la redacción del primer párrafo del artículo 229 en comento, existe una plena concatenación con el "artículo anterior", es decir, el 228 pues éste prevé los supuestos de incumplimiento que generan la determinación presuntiva, mientras que aquél, señala, indistintamente, las diversas hipótesis con las que cuenta la autoridad para calcular el volumen de agua usada, explotada o aprovechada, a la que se aplicará la cuota respectiva, de acuerdo a la zona de disponibilidad en la que se encuentre el contribuyente que actualice los supuestos sancionados por la ley, ello con independencia de la aplicación de otras sanciones a que haya lugar.


La conclusión alcanzada, se refuerza con lo siguiente:


La frase "indistintamente", como ya se vio, está prevista actualmente de la siguiente manera:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 1988)

"Artículo 229. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho de agua, considerando indistintamente: ..."


La fórmula anterior, se introdujo por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, donde se dijo:


"Artículo 229. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán el derecho de agua, considerando indistintamente: ..."


En la exposición de motivos relativa, de diecinueve de noviembre de la referida anualidad, sólo se dijo:


"En relación con el derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales se introduce la obligación de pago para los usuarios con las mismas cuotas para las aguas derivadas de fuentes superficiales y para las extraídas del subsuelo y de acuerdo a la zona de disponibilidad en que se efectúen el aprovechamiento del recurso, para tal efecto, el país se dividirá en cuatro zonas de disponibilidad con cuotas diferenciales para cada una, este sistema tiene como cualidad que el agua tendrá un valor con base en los volúmenes de disponibilidad existentes en cada una de las zonas antes señaladas.


"Por otra parte se mantienen cuotas diferenciales aplicables a aguas que se destinen a usos agropecuarios, incluyendo a los distritos y unidades de riego, generación de fuerza motriz y acuacultura, lo anterior, por considerar la importancia que dentro del contexto de nuestra economía tienen esos sectores; sin embargo, cabe señalar que se mantiene el objetivo fundamental de la reforma al mantenerse la racionalización y el cobro adecuado en estos renglones en particular."


Con base en lo anterior, del proceso legislativo correspondiente, no se puede determinar con exactitud la intención del legislador, al hablar de "indistintamente", en el párrafo sujeto a estudio.


Ante ello, se tiene que acudir al sentido gramatical de la palabra.


Al respecto, el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, dice:


"Indistintamente. A.M.S. distinción, sin motivo de preferencia.

Indistinto, ta. (del lat. Indistinctus.) adj. Que no se distingue de otra cosa. 2. Que no se percibe clara y distintamente."


Por ello, se concluye que el artículo 229 de la Ley Federal de Derechos, al hablar de que, para la determinación presuntiva del pago por derechos sobre agua, la autoridad, a efecto de calcular el volumen de líquido usado, explotado o aprovechado, podrá considerar "indistintamente" las diversas hipótesis que relata en las fracciones ahí contenidas, lo hace en relación con cualquiera, sin distinción o motivo de preferencia, pues ello es una consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que los contribuyentes tienen a su cargo.


Del mismo modo, es aplicable el principio general de derecho el cual dice que donde la ley no distingue, no se debe distinguir.


No se pasa por alto que el artículo 227 de la ley de la materia, prevea en su último párrafo:


"Artículo 227. Cuando no se pueda medir el volumen de agua, como consecuencia del cambio o descompostura del medidor, por causas no imputables al contribuyente, el derecho se pagará conforme a la cantidad de metros cúbicos extraídos en promedio durante los cuatro últimos trimestres.


"Cuando no exista medidor o no se hubiere reparado o repuesto dentro de los tres meses siguientes a su descompostura o cambio, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, no podrá ser inferior al que resulte de calcular el uso o aprovechamiento aplicando el volumen que resulte mayor entre el máximo autorizado en la asignación, concesión, permiso o autorización respectiva, y el determinado de acuerdo con el procedimiento previsto en la fracción III del artículo 229 de esta ley."


Lo anterior no varía el sentido de la conclusión alcanzada, pues este numeral prevé la hipótesis de que no se pueda medir el volumen de agua, pero por causas no imputables al contribuyente, y al referirse al artículo 229, sólo lo hace para establecer que el pago no podrá ser inferior del cálculo de volumen que resulte mayor entre el máximo autorizado en el título (de asignación, concesión, permiso o autorización), y el determinado de acuerdo con las características de las instalaciones.


Tampoco se pasa por alto la existencia de la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989

"Tesis: LXVII/89

"Página: 11


"AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 229 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.-El artículo 229 de la Ley Federal de Derechos señala que para determinar la cuota del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales debe atenderse primero, a la lectura de los aparatos que miden la cantidad de agua que el particular use o aproveche; si no hay aparatos atendiendo al volumen de agua consignado en el título autorizado, y sólo a falta de estos elementos, la autoridad debe de determinar la cuota, no a su mero arbitrio, sino tomando en cuenta las características de las instalaciones y el gasto estimado. De esto último resulta, que el precepto mencionado cumple con el principio de legalidad tributaria establecido por el artículo 31, fracción IV, constitucional, puesto que existen reglas que impiden la apreciación arbitraria de la autoridad aplicadora, prescribiéndole un criterio para determinación del monto de derecho."


El mencionado criterio, no resulta aplicable ya que en su precedente (amparo en revisión 8215/84. Perfeccionadora Industrial Textil, S.A. 13 de septiembre de 1989. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: C.R.S., se interpretó el artículo aquí analizado, pero en su versión original, publicada en el medio de difusión a que ya se ha hecho referencia, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno -que sí establecía cierta preferencia-, mismo que decía:


"Artículo 229. Cuando el usuario no cuente con instrumentos de medición de las aguas que use o aproveche, se tomará como base para el pago de la cuota el volumen que consigne el título de asignación o concesión, la autorización o el permiso. Si no se consignara el volumen, la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos lo determinará considerando las características de las instalaciones y estimando el gasto del usuario."


Atento a lo explicado en este considerando, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


-A partir de la reforma al artículo 229 de la Ley Federal de Derechos en 1985, el legislador utilizó el término "indistintamente" en su texto, con lo cual estableció que para la determinación presuntiva relativa al cobro de derechos sobre agua a que se refiere el artículo 228 de la propia ley (misma que está relacionada con el incumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, consistentes en realizar los pagos, contar con medidores y tenerlos en buen funcionamiento, los que deberán tener los sellos oficiales e instalarlos en lugares visibles, así como permitir el acceso para verificar su lectura; asimismo, dar aviso de las descomposturas y llevar un registro de las lecturas del medidor), la autoridad correspondiente puede optar por cualquiera de los métodos ahí previstos para establecer el volumen del líquido usado, explotado o aprovechado, a saber, el volumen que señale el título (de asignación, concesión, permiso o autorización); los volúmenes de los registros o las declaraciones anteriores; las características de sus instalaciones; la información obtenida por el ejercicio de las facultades de comprobación; los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase o cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal, sin que exista un orden de preferencia entre ellos, pero tomando en consideración que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, se deberá realizar la determinación presuntiva como convenga a las características de las variadas situaciones que puedan presentarse, de manera razonable y lógica.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala, que se menciona en la parte final del último considerando de esta sentencia.


N., remítase la tesis jurisprudencial referida en el punto resolutivo segundo de esta ejecutoria al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones Ministro J.D.R.. La señora M.M.B.L.R., estuvo ausente por atender comisión oficial e hizo suyo el asunto el señor M.G.I.O.M..


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