Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, 595
Fecha de publicación01 Diciembre 2006
Fecha01 Diciembre 2006
Número de resolución2a./J. 139/2005
Número de registro19854
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 141/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: R.M.C. CARRERA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a una de las materias en que se especializa esta S., a precisar, la administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis fue realizada por el licenciado F.A.O.V., en su carácter de presidente de la Primera Sección de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, cuyo órgano jurisdiccional tiene el carácter de autoridad responsable en el amparo directo 91/2000, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien dictó resolución el veintiséis de octubre de dos mil.


Resolución la anterior, de la que deriva uno de los criterios de la posible contradicción y, por ende, por ser el denunciante parte de esos asuntos jurídicos, que debe estimarse que proviene de parte legítima la denuncia en cuestión.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo número 91/2000, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Son antecedentes del asunto, los siguientes: 1o. Mediante escrito presentado el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, ante la Primera S. Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, E.J.A.H., por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución dictada por el director general de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por medio de la cual determinó su baja en el servicio público que desempeñaba en la citada dirección general, al igual que el oficio número 202/DRH/9120/99, de fecha trece de agosto del año en curso, con el que se le notificó el acuerdo o resolución referida. 2o. Por auto del primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la Primera S. Regional del conocimiento admitió la demanda a trámite con el número 1091/999, y seguidos los trámites legales en fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dicha S. pronunció sentencia en el asunto, mediante la cual declaró la validez de la resolución y oficio impugnados, ambos del trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Inconforme con dicha sentencia, el actor interpuso recurso de revisión del cual le correspondió conocer a la Primera Sección de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en el expediente 855/1999, el cual en fecha seis de enero del año dos mil, pronunció sentencia, mediante la cual confirmó en sus términos la sentencia recurrida. En contra de esta sentencia fue promovido el presente juicio de garantías. SÉPTIMO. Los conceptos de violación que expuso el quejoso son, por una parte infundados y, por la otra, inoperantes, atentas las siguientes consideraciones jurídicas. En resumen el quejoso hace valer los siguientes conceptos de violación: a) Que la responsable no valoró las pruebas que aportó al sumario de origen, en especial, el certificado médico expedido por el director general de los Servicios Médicos del Departamento del Distrito Federal. b) Que el procedimiento que motivó su baja es oscuro, irracional y contrario a derecho, ya que no se le otorgó la garantía de audiencia, aunado a que no valoró la prueba que ofreció con la cual demostraba la razón de su inasistencia a sus labores como policía ‘C’ los días veinte, veintiuno, veintidós y veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por lo que la sentencia que ahora reclama carece de la debida fundamentación y motivación. c) Que no se le administró justicia conforme lo dispone el artículo 17 constitucional. Por cuestión de método, este órgano colegiado procederá al estudio de los aspectos relativos a la presunta falta de valoración de pruebas, la carencia de motivación y fundamentación y la omisión de la administración de justicia a favor del ahora impetrante; puesto que dada su naturaleza jurídica debe ser su estudio preferente, ya que de ser fundados tales aspectos formales motivarían la concesión del amparo. Respecto al argumento de que no fueron valoradas las pruebas que aportó al sumario, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al impetrante, puesto que del análisis de los autos se advierte que el ad quem, además de que señaló que la a quo había realizado una valoración correcta de las pruebas, señaló que, en efecto, a la constancia médica aportada por el ahora impetrante no se concedía valor probatorio, puesto que no fue expedida por el Instituto de Seguridad Social para los Trabajadores del Estado y Municipios, que es la institución de asistencia médica encargada de ello, a la que se encuentra inscrito el ahora quejoso desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y siete, aunado a que el artículo 9o. del Reglamento de Servicios Médicos del citado instituto, determina que para la expedición de incapacidades médicas el interesado debió haber acudido dentro de las veinticuatro horas de iniciado el padecimiento. Consecuentemente, este órgano colegiado aprecia que la sección de la S. Superior responsable sí realizó la valoración de la única documentación aportada por el impetrante de garantías al juicio de nulidad de origen que se refiere a la justificación de la inasistencia a sus labores como policía ‘C’, los citados días veinte, veintiuno, veintidós y veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Por tanto, la ad quem no omitió valorar la única prueba que aportó el quejoso al sumario de origen, mediante la cual pretendió justificar sus inasistencias a su trabajo como policía ‘C’. No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que el impetrante en su escrito de demanda de garantías señala que supuestamente la responsable omitió la valoración de las pruebas que aportó anexas a su escrito de demanda de nulidad desde la fecha de inicio del juicio administrativo de origen, es decir, se refiere en forma plural a pruebas, que según se observa de dicho escrito de demanda de nulidad, demostraban la justificación de su inasistencia a sus labores en la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México. Sin embargo, este Tribunal Colegiado observa que de las cuatro documentales que aportó el ahora quejoso, que obran a fojas doce a diecisiete del sumario, uno corresponde al original de un documento con la leyenda ‘receta media individual’, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por medio de la cual se hace constar el padecimiento de A.H.E.J., recomienda reposo absoluto; y las restantes son: a) Oficio 202/DRH/9120/99, del trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual se le comunica la remoción del cargo de policía ‘C’; b) Resolución del trece de agosto del mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se determina la remoción del ahora quejoso; c) Escrito suscrito por el impetrante de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dirigido al director de administración de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, mediante el cual solicita se le conceda la garantía de audiencia; d) Oficio 202/DRH/06884/99, mediante el cual se le emplaza al quejoso para el desahogo de la llamada garantía de audiencia para el quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, a las once horas, relacionada con el acta administrativa del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve; así como, e) Copia fotostática de su credencial como policía ‘C’. De donde se advierte que la única documental que se refiere a la causa y justificación de tal inasistencia a sus labores, lo es la citada constancia médica, que es precisamente a la documental que valoró en sus respectivas instancias la ad quem y la a quo. Por otra parte, respecto de la falta de fundamentación y motivación aludida, también deviene infundada, dado que este Tribunal Colegiado observa que la sentencia que se reclama se encuentra suficientemente fundada y motivada, habida cuenta que, la sección de la S. Superior ad quem en dicha resolución invocó diversas disposiciones legales que consideró aplicable en la especie, como sustento de sus consideraciones jurídicas; así como en ellas se expresaron las causas y motivos inmediatos y particulares por razón de los cuales arribó a la convicción de que lo procedente era confirmar la sentencia recurrida. Ahora bien, por cuanto hace a que no se le administró justicia al quejoso en términos del artículo 17 constitucional, este órgano de control constitucional advierte que tampoco le asiste la razón al impetrante, puesto que del análisis de los autos se observa que desde que el ahora quejoso ocurrió ante la Primera S. Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, y hasta la fecha en que se pronunció la sentencia reclamada, se arriba a la convicción de que de ninguna manera se contraviene lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución General de la República, puesto que no se aprecia que se le haya restringido el derecho de acudir ante los tribunales como lo es, en la especie, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, ni que éste, actuando en la Primera S. Regional o en la Primera Sección de la S. Superior no hayan estado expeditos para impartirle justicia, aunado a que éstos actuaron de acuerdo a los plazos y términos previstos por las leyes aplicables al caso, como lo son, la propia Constitución Federal, como el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, además de que se pronunciaron las sentencias de primera y segunda instancia administrativa con la oportunidad necesaria. Ahora bien, por cuanto hace a los aspectos que expresa el impetrante y que tienden a combatir el fondo del asunto, este Tribunal Colegiado considera que devienen inoperantes, puesto que de ninguna manera combate las consideraciones jurídicas que expuso la ad quem en la sentencia que se reclama, las cuales le sirvieron de base para resolver el asunto planteado a su potestad en la forma como lo hizo. Sirve de apoyo a este razonamiento, la jurisprudencia pronunciada por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, P.S., Materia Común, tesis 173, página 116, que a la letra dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.’ (se transcribe). En efecto, la sección de la S. Superior ad quem, fundó en lo medular su resolución confirmatoria de la del inferior en dos aspectos primordiales: a) Que la resolución combatida era válida por haber sido motivada ante la inasistencia a sus labores del ahora quejoso en los días veinte, veintiuno, veintidós y veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y nueve, sin causa justificada; y, b) Que la receta médica que aportó el impetrante para justificar su inasistencia a su trabajo, no merecía valor probatorio, ya que no fue expedida por el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, que es la institución de seguridad social encargada de su atención médica, al cual se encuentra inscrito el quejoso desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y siete, y que es precisamente al cual debió haber acudido para que se le expidiera a su favor el certificado de incapacidad correspondiente. Señalando además que el artículo 90 del Reglamento de Servicios Médicos del citado instituto dispone, que las unidades médicas sólo expedirán incapacidades médicas en padecimientos comunes a los trabajadores que den el aviso respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a partir de que queden incapacitados, o bien, dentro de las cuarenta y ocho horas en los lugares en donde no existan servicios establecidos, con base en la valoración y dictamen del personal médico del instituto; y, c) Que se le otorgó la garantía de audiencia para ocurrir al procedimiento administrativo instaurado con motivo de tales inasistencias, como se constató con el oficio 202/DRH/0688/99, del tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual se le citó para desahogar dicha garantía; habiéndosele notificado personalmente, y no obstante ello, no compareció a dicha audiencia. Como puede observarse el ahora quejoso de ninguna manera controvierte tales consideraciones, ni siquiera refiere si por la urgencia del padecimiento se vio en la necesidad de acudir ante los servicios médicos del Departamento del Distrito Federal, así como, en su caso, que acudió a alguna Unidad Médica del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios y le fue negada la atención médica. Por consecuencia, lo argumentado por el impetrante deviene inoperante, puesto que no basta con señalar que el ad quem no realizó la valoración de las pruebas aportadas por las partes, como tampoco que se ha infringido lo dispuesto por el artículo 17 constitucional que no se le hubiere concedido la garantía de audiencia, puesto que tal y como ha quedado precisado en párrafos precedentes, tales aspectos son infundados. No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que la receta médica individual aparentemente fue expedida por un servidor público del Distrito Federal, como lo es, el doctor C.S.I.P., en fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en la Unidad Médica Arenal, con clave VC-1, que obra a foja 12 del sumario de origen, y que dicha documental, en su caso, podría en efecto, justificar la inasistencia a sus labores en las fechas indicadas, como lo aduce el quejoso, y que podría tener apoyo en los artículos 40 y 41 de la Ley de Seguridad Social para los servidores públicos del Estado y Municipios, que a la letra dicen: ‘Artículo 40’ (se transcribe). ‘Artículo 41’ (se transcribe). Sin embargo, en la especie no se advierte que por urgencia del padecimiento o la negativa de una Unidad Médica del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, el impetrante se hubiera visto en la necesidad de acudir ante una institución médica diversa. Sirve de apoyo a este razonamiento, por identidad de razón, jurisprudencia pronunciada por la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, P.S., tesis 201, página 132, que a la letra dice: ‘FALTAS DE ASISTENCIA POR ENFERMEDAD. JUSTIFICACIÓN. TRABAJADORES INSCRITOS EN EL IMSS.’ (se transcribe). En tales condiciones, este Tribunal Colegiado considera que lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal impetrada, en contra de la sentencia pronunciada por la Primera Sección de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, el seis de enero del año dos mil, en el recurso de revisión 855/999, mediante el cual confirmó la sentencia pronunciada por la Primera S. Regional del propio Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en el juicio administrativo 1091/999."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver el amparo directo número 457/2003, consideró, en lo conducente, lo siguiente:


"SEXTO. Los conceptos de violación resultan sustancialmente fundados, ello de conformidad con los siguientes razonamientos. Aduce el impetrante de amparo, que no se analizaron las pruebas documentales, como son, las recetas médicas por enfermedad expedidas a su favor por el ISEM, cuando el artículo 32 del citado Código de Procedimientos Administrativos de la entidad, determina que serán admisibles toda clase de pruebas, sin que en el presente caso desde el procedimiento administrativo (DGSPT/PR/492/2001), proceso administrativo (66/2003) y recurso de revisión (753/2003), se hubiesen analizado las pruebas que en garantía de audiencia ofreció, se admitieron y se desahogaron, minimizando el derecho que le corresponde, y por ende, incumpliendo las formalidades del procedimiento. Que la responsable realizó una errónea y equívoca apreciación en valoración de pruebas, en términos de los artículos 32, 38, fracción II, 57, 95, 100 y 105 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, al dar mayor valor y credibilidad a un Reglamento Interno para la Expedición de Certificados de Incapacidad, omitiendo, subsanando o dejando de aplicar lo que claramente determina el artículo 32 del señalado Código de Procedimientos Administrativos, vigente en la entidad, con relación a lo que disponen los artículos 3o. fracción I, 22 y 273, fracciones II, III y IV, del mismo ordenamiento legal; sin embargo, la responsable llega a subsanar errores de fondo, forma o procedimiento de la propia autoridad demandada ante la S. a quo, sobre todo en la valoración de pruebas y en lo que se refiere a la supuesta no acreditación de las faltas con los medios de prueba que estuvieron a su favor desde el desahogo de la garantía de audiencia que le fuera otorgada en el procedimiento, supliendo las deficiencias de la autoridad administrativa y contraviniendo con indebida aplicación de lo que dispone el artículo 273, fracción VI, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, que únicamente le faculta a suplir deficiencias en tratándose de quejas de particulares. Que la sentencia reclamada no satisface el principio de legalidad, al no ajustarse estrictamente a las disposiciones del propio código procesal de la materia con relación a la existencia de pruebas públicas expedidas a su favor por el ISEM y que justifican las faltas en el servicio, mismas que de ninguna manera contraponen los artículos 32, 38, fracción II y 57, 59, 95 y 105 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, en coordinación con los artículos 77, 78, fracción II y 80, fracción IV, de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, al no haber abordado con plenitud y legalidad a estos artículos si acaso existía razón o justificación de aplicar la remoción en su empleo, cargo o comisión dentro de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México. Que lo resuelto por la responsable, hace suponer que la disposición reglamentaria contenida en el capítulo cuarto que comprende las pruebas en el Código de Procedimientos Administrativos de la entidad, es inferior al artículo 2o., fracción VII, del Reglamento para la Expedición de Certificados de Incapacidad del ISSEMYM, lo que evidentemente va en contra de sus intereses personales sobre derechos legítimos de su empleo, cargo o comisión que guardó en la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México. Que resulta ilegal la determinación de validación y confirmación a que llega la responsable en el sentido de que la remoción decretada por la autoridad administrativa que actúa como tercero perjudicado ante este medio de defensa, haya decretado la remoción de su empleo, cargo o comisión por falta de pruebas para justificar inasistencias en el servicio mismo, cuando para su justificación fueron exhibidas, aceptadas y desahogadas pruebas públicas expedidas a su favor por el ISEM, como institución pública del mismo gobierno de la entidad y que los artículos 32, 38, fracción II, 57 y 59 del Código de Procedimientos Administrativos de la entidad, en relación con el artículo 80, fracción IV, de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, no desconoce ni prohíbe en forma alguna. Le asiste la razón jurídica a la parte quejosa, y para demostrarlo resulta acertado señalar los siguientes antecedentes: El ocho de octubre de dos mil dos, el director general de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, resolvió el procedimiento administrativo número DGSPT/PR/492/2001, instaurado en contra del policía ‘C’ J.M.M.S., adscrito al segundo agrupamiento de la XXII región, dependiente de la Subdirección Operativa Regional Oriente y de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, determinando que había quedado plenamente acreditada la conducta que se le atribuía, consistente en haber faltado al desempeño de sus servicios los días veintiuno, veintitrés, veinticinco, veintisiete y veintinueve de junio del año dos mil uno, conducta que constituye la causal de remoción establecida en el artículo 78, fracción II, de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, y la cual no había quedado desvirtuada con la documental que exhibió al desahogar la garantía de audiencia. J.M.M.S., mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de la Quinta S. Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, formuló demanda administrativa en contra de la resolución de ocho de octubre de dos mil dos, emitida por el Director General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México; de dicha demanda administrativa, tocó conocer a la Quinta S. Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, quien la admitió a trámite en proveído de veintinueve de enero del dos mil tres, el cual se radicó con el número 66/2003, ordenó correr traslado a la demandada, admitió las pruebas ofrecidas por la parte actora, requirió a la autoridad demandada para que contestara la demanda formulada en su contra y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; en doce de marzo de dos mil tres, se celebró la audiencia de juicio y posteriormente en diecinueve de marzo de dos mil tres, la S. aludida, dictó la sentencia correspondiente, en la que declaró la validez del acto impugnado. Inconforme con dicha sentencia, J.M.M.S., por su propio derecho, interpuso recurso de revisión, mismo que por auto de veinticuatro de abril de dos mil tres, la segunda sección de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, admitió a trámite, registrándolo con el número 753/2003; posteriormente, en diez de julio de dos mil tres, la segunda sección de referencia resolvió en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. Ahora bien, cabe señalar que desde el desahogo de la garantía de audiencia la parte ahora quejosa ofertó la prueba documental consistente en la constancia médica con número de folio 743907, expedida por el Instituto de Salud del Estado de México, con sede en Tlalmanalco, de fecha veintiuno de junio del dos mil uno, misma que obra a foja 33 del juicio administrativo. Dicha probanza fue desestimada en esa instancia, al señalar que carece de eficacia probatoria para justificar sus inasistencias de los días veintiuno, veintitrés, veinticinco, veintisiete y veintinueve de junio del año dos mil uno, por no ser la prueba idónea para hacerlo, porque al ser miembro del cuerpo preventivo de seguridad pública estatal, goza del beneficio de la seguridad social que le otorga el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, y que por lo tanto, al padecer una enfermedad que le impidió presentarse al desempeño de sus labores, debió acudir a la unidad médica de su adscripción, para que previa valoración médica, se le expidiera el correspondiente certificado de incapacidad. En el juicio administrativo que promovió, fue declarada la validez de la resolución impugnada. Luego, en el recurso de revisión que interpuso en contra de la resolución emitida en el juicio administrativo, se confirmó la resolución de primer grado, expresando en esencia los siguientes argumentos: ‘... no aportó prueba fehaciente para acreditar que faltó a su servicio por padecer enfermedad que haya sido de urgencia los días veintiuno, veintitrés, veinticinco, veintisiete y veintinueve de junio del dos mil uno, toda vez que al exhibir constancia médica, con número de folio 743907, de fecha veintiuno de junio del citado año, expedida a favor del actor por la doctora I.P.C., del Instituto de Salud del Estado de México, con residencia en Tlalmanalco, México, la cual recomendó reposo absoluto por una semana, debe tomarse en cuenta que el demandante goza de los beneficios que le otorga el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, sin embargo, el gobernado omitió acudir a la clínica de su adscripción del citado instituto, para el efecto de dar aviso respectivo dentro de las veinticuatro horas siguientes a partir de que quedó incapacitado, o bien, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si se encontraba en un lugar donde no existen los servicios que otorga dicha institución, para que la unidad médica del ISSEMYM, le extendiera al recurrente el correspondiente certificado de incapacidad que determinara su imposibilidad física para poder presentarse a laborar en su servicio por causas de enfermedad, por lo que es evidente que la constancia médica exhibida por J.M.M.S., carece de eficacia jurídica para demostrar la justificación de sus inasistencias, dado que al contar con el servicio que otorga el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, debió acudir a la unidad médica de su adscripción a obtener el certificado de incapacidad que emite dicha institución, el cual es el documento idóneo que justifica las faltas al trabajo de los servidores públicos que laboran para el gobierno de esta entidad federativa, según lo establece el artículo 2o., fracción VII, del Reglamento para la Expedición de Certificados de Incapacidad del mencionado instituto y al no haberlo hecho de esa manera, el demandante no pudo demostrar que se encontraba incapacitado para trabajar los días veintiuno, veintitrés, veinticinco y veintisiete de junio del dos mil uno, al no exhibir documento expedido por la institución competente para ello; aunado a lo anterior, resulta erróneo que la resolución atacada en el juicio principal no se encuentre debidamente fundada ni motivada, lo anterior tomando en cuenta que contrario al dicho del recurrente, este cuerpo colegiado considera que dicha determinación sí cuenta con tales características, puesto que en la misma se señalan con toda precisión los artículos 55, fracción XIV y 78, fracción II, de la Ley de Seguridad Pública Preventiva de esta entidad federativa, así como el numeral 22 del Reglamento para la Expedición de Certificados de Incapacidad del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, señalando además como motivos que no le daba valor probatorio alguno a la receta médica exhibida por el gobernado, por no ser el documento idóneo para justificar sus inasistencias al trabajo, dado que al contar con el servicio médico del citado instituto, debió acudir al mismo para que éste le extendiera el certificado de incapacidad correspondiente, indicando además que se removía al elemento policial por haber faltado a sus labores los días veintiuno, veintitrés, veinticinco y veintisiete de junio del dos mil uno, sin que haya presentado el documento idóneo para justificar sus inasistencias ...’. Debemos precisar que la parte quejosa, aduce en esencia que existió una incorrecta valoración de la constancia médica con número de folio 743907, expedida por el Instituto de Salud del Estado de México, con sede en Tlalmanalco, de fecha veintiuno de junio del dos mil uno, pues la S. responsable señaló que no tenía eficacia probatoria, soslayando lo establecido en los artículos 32 y 95 del Código de Procedimientos Administrativos, pues en ellos no se prohíbe la exhibición de dicha prueba. La conducta que se le imputó al ahora quejoso, es la que se encuentra contenida en la fracción II del artículo 78 de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, precepto que a la letra dice: ‘Artículo 78.’ (se transcribe). Ahora bien, la S. responsable determinó que la prueba de mérito, no era la idónea para justificar la inasistencia en que había incurrido el ahora quejoso, pues sostiene que al gozar del beneficio de estar afiliado al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, debió de haber acudido a dicha institución para que le expidieran el certificado de incapacidad. Al respecto, este órgano colegiado, estima que existe una incorrecta valoración de dicha probanza, pues si bien la desestimó la S. responsable, al señalar que resultaba ineficaz para acreditar el extremo pretendido, como era la inasistencia a su trabajo, dicha valoración implica inobservancia de lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, pues no se aplicaron las reglas de la lógica y de la sana crítica. Dicho artículo del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, dice: ‘Artículo 95.’ (se transcribe). Debemos señalar que la S. responsable en esencia señaló que la receta exhibida por el actor, ahora quejoso, resultaba carente de eficacia jurídica al no ser la prueba idónea para justificar las inasistencias, pues debió de haber exhibido un certificado de incapacidad, sin embargo, no sustenta dicha afirmación en precepto alguno, pues si bien es cierto que cita el artículo 2o., fracción VII, del Reglamento para la Expedición de Certificados de Incapacidad del citado instituto, también no menos cierto es que, el artículo en comento no contiene fracciones, ni establece dicha afirmación, y para mejor estudio resulta acertado transcribir dicho precepto, cuyo texto es el siguiente: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). De la anterior transcripción, se puede colegir que el precepto no contiene fracciones, y si bien en el párrafo séptimo define lo que es un certificado de incapacidad, ello es insuficiente para estimar que un certificado de esa naturaleza sea el único medio idóneo para justificar las inasistencias a que alude la fracción II del artículo 78 de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México. En efecto, la conducta en que incurrió el ahora quejoso, y que fue causa de remoción, es el haber faltado por más de tres días a sus servicios sin causa justificada, en un periodo de treinta días. Sin embargo, debemos señalar que el artículo 78, fracción II, de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, que es el que prevé dicha conducta, no establece que el único medio idóneo para justificar las inasistencias, sea un certificado de incapacidad expedido por el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, además, de ninguno de los preceptos en que fundamenta la resolución la S. responsable, se desprende tal aseveración de la responsable, es decir, ninguno de dichos preceptos establece el medio idóneo para justificar las inasistencias. Luego entonces, arribamos al conocimiento de que la valoración realizada de la documental de mérito es incorrecta, pues le están restando eficacia probatoria, sin existir precepto alguno que señale que el único medio idóneo para justificar inasistencia sea un certificado de incapacidad, no obstante que dicha constancia fue expedida también por una institución pública, como es, el Instituto de Salud del Estado de México. Por lo tanto, al no advertirse que los dispositivos citados por la S. responsable, establezcan que la única forma de justificar las faltas al trabajo sea por medio de incapacidad expedida por el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, se puede concluir en forma fehaciente, que se conculcó en perjuicio de la parte actora, la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Carta Magna, al no valorar correctamente la probanza de mérito, pues los razonamientos que se expresaron para desestimarla son insuficientes y carentes de sustento jurídico. Resulta aplicable al caso, la tesis I..A.29 A, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 562, T.V., noviembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: ‘GARANTÍA DE AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SÓLO CON LA OPORTUNIDAD DE OFRECER PRUEBAS, SINO TAMBIÉN CON SU APRECIACIÓN CONFORME A DERECHO.’ (se transcribe). En consecuencia, la valoración de la citada documental debe ser a la luz del artículo 95 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, y en relación estrecha con los preceptos que contienen la conducta que se le imputa al ahora quejoso, pues no obstante que dicho impetrante de amparo, esté afiliado a la institución antes aludida, ello no significa que por esa sola razón debamos entender que el único medio idóneo sea un certificado de incapacidad expedido por dicha institución, pues no existe precepto alguno que así lo establezca. Resulta aplicable al respecto, la tesis I.9o.A.1 A, emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 1433, Tomo XII, diciembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: ‘SERVIDORES PÚBLICOS ADSCRITOS A LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. RECETAS MÉDICAS. MEDIO IDÓNEO PARA JUSTIFICAR INASISTENCIAS.’ (se transcribe). Asimismo, resulta aplicable al respecto, la tesis I.4o.A.307 A, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 991, Tomo XI, marzo de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: ‘FALTAS DE ASISTENCIA. PUEDEN JUSTIFICARSE CON RECETA MÉDICA PARTICULAR. POLICÍA DEL DISTRITO FEDERAL.’ (se transcribe). En las relatadas consideraciones, ante lo fundado de los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la S. responsable valore la documental consistente en la constancia médica con número de folio 743907, expedida por el Instituto de Salud del Estado de México, con sede en Tlalmanalco, de fecha veintiuno de junio del dos mil uno, de conformidad con los razonamientos expuestos en la presente ejecutoria. Dados los efectos para los que se concede el amparo resulta innecesario el análisis de los restantes argumentos que expresó como conceptos de violación, ello de conformidad con la jurisprudencia número 3, de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 8, Informe 1982, Parte II, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe)."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme a la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso, es necesario atender a lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, que sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las siguientes bases:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidiera cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos de la Constitución Federal y de la Ley de Amparo, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida, se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son:


a) Que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


SEXTO. Así entonces, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, debe realizarse un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyaron los fallos sujetos a examen.


Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


Amparo directo 91/2000.


1) La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso.


Los antecedentes del juicio de amparo directo, son los siguientes:


El director general de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, emitió la resolución contenida en el oficio número 202/DRH/9120/99, en el cual determinó la baja como policía "C" de dicha corporación a E.J.A.H., por causas injustificadas a su actividad desempeñada, esto es, los días veinte, veintiuno, veintidós y veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y nueve.


2) E.J.A.H., por su propio derecho, demandó ante la Primera S. Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, la nulidad de la resolución dictada por el director general de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, a través del oficio número 202/DRH/9120/99, en el cual se le da de baja de dicha corporación.


3) La Primera S. Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, admitió la demanda a trámite con el registro 1091/1999; y, seguido el juicio sus trámites legales dictó resolución el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en la que determinó la validez de los actos impugnados.


4) Inconforme con la resolución que antecede, E.J.A.H., interpuso recurso de revisión ante la Primera Sección de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, el cual correspondió al expediente 855/1999, en el que se dictó sentencia el seis de enero de dos mil, en el sentido de confirmar la resolución recurrida.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por resolución de veintiséis de octubre de dos mil, en el expediente relativo al juicio de amparo directo número 91/2000, negó el amparo solicitado, conforme a las consideraciones siguientes:


• Es infundado el concepto de violación relativo a que no fueron valoradas las pruebas aportadas por el quejoso al sumario, pues el ad quem además de que señaló que la a quo había realizado una valoración correcta de las pruebas, indicó que la constancia médica aportada por el impetrante del amparo no tiene valor probatorio, ya que no fue expedida por el Instituto de Seguridad Social para los Trabajadores del Estado y Municipios, cuya institución de asistencia médica es la encargada para ello y a la cual se encuentra inscrito el quejoso, aunado a que el artículo 9o. del Reglamento de Servicios Médicos del Instituto de Seguridad Social para los Trabajadores del Estado y Municipios, determina que para la expedición de incapacidades médicas el interesado debió haber acudido dentro de las veinticuatro horas de iniciado el padecimiento y, por ende, que el ad quem no haya omitido valorar la prueba única aportada por el quejoso.


Sin que obste, que el impetrante del amparo señale que la S. responsable omitió la valoración de pruebas aportadas en el juicio de nulidad, toda vez que éstas corresponden al original de un documento con la leyenda "receta médica individual", de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por medio de la cual se hace constar el padecimiento de A.H.E.J., recomendando reposo absoluto; y las restantes son: a) Oficio 202/DRH/9120/99, del trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual se le comunica la remoción del cargo de policía "C"; b) Resolución del trece de agosto del mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se determina la remoción del ahora quejoso; c) Escrito suscrito por el impetrante del amparo de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dirigido al director de administración de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, mediante el cual solicita se le conceda la garantía de audiencia; d) Oficio 202/DRH/06884/99, mediante el cual emplaza al quejoso para el desahogo de la llamada garantía de audiencia para el quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, a las once horas, relacionada con el acta administrativa del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve; así como, e) Copia fotostática de su credencial como policía "C". Respecto de lo cual se advierte que, la única documental a que se refiere la causa y justificación de inasistencia del quejoso a sus labores es la valorada por la responsable.


• Es infundado el concepto de violación relativo a la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, ya que la S. responsable invocó diversas disposiciones legales que consideró aplicables, como sustento jurídico; y, expresó las causas y motivos inmediatos y particulares por razón de los cuales arribó a la consideración de confirmar la sentencia recurrida.


• Es infundado el concepto de violación relativo a que no se le administró justicia al quejoso, en términos del artículo 17 de la Constitución General de la República, ya que el propio impetrante del amparo acudió ante los diversos Tribunales de lo Contencioso Administrativo, quienes actuaron de acuerdo a los plazos y términos previstos en la Constitución Federal y Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, pronunciando sentencia con la oportunidad necesaria.


• Son inoperantes los conceptos de violación por insuficientes, pues en ellos no ataca las consideraciones de la S. responsable, en los aspectos siguientes: a) La resolución combatida era válida por haber sido motivada ante la inasistencia a sus labores del ahora quejoso en los días veinte, veintiuno, veintidós y veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y nueve, sin causa justificada; y, b) La receta médica que aportó el impetrante para justificar su inasistencia a su trabajo, no merecía valor probatorio, ya que no fue expedida por el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, que es la institución de seguridad social encargada de su atención médica, al cual se encuentra inscrito el quejoso desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y siete, y que es precisamente al cual debió haber acudido para que se le expidiera a su favor el certificado de incapacidad correspondiente. Señalando además que el artículo 90 del Reglamento de Servicios Médicos del citado instituto dispone que las unidades médicas sólo expedirán incapacidades médicas en padecimientos comunes a los trabajadores que den el aviso respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a partir de que queden incapacitados, o bien, dentro de las cuarenta y ocho horas en los lugares en donde no existan servicios establecidos, con base en la valoración y dictamen del personal médico del instituto; y, c) Que se le otorgó la garantía de audiencia para ocurrir al procedimiento administrativo instaurado con motivo de tales inasistencias, como se constató con el oficio 202/DRH/0688/99, del tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual se le citó para desahogar dicha garantía; habiéndosele notificado personalmente, y no obstante ello, no compareció a dicha audiencia.


"No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que la receta médica individual aparentemente fue expedida por un servidor público del Distrito Federal, como lo es, el doctor C.S.I.P., en fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en la Unidad Médica Arenal, con clave VC-1, que obra a foja 12 del sumario de origen, y que dicha documental, en su caso, podría en efecto, justificar la inasistencia a sus labores en las fechas indicadas, como lo aduce el quejoso, y que podría tener apoyo en los artículos 40 y 41 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, que a la letra dicen: ‘Artículo 40’ (se transcribe). ‘Artículo 41’ (se transcribe). Sin embargo, en la especie no se advierte que por urgencia del padecimiento o la negativa de una Unidad Médica del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, el impetrante se hubiera visto en la necesidad de acudir ante una institución médica diversa."


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


Amparo directo 457/2003.


- La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso.


Los antecedentes del juicio de amparo directo, son los siguientes:


1) El director general de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, con fecha ocho de octubre de dos mil dos, emitió resolución en el procedimiento DGSPT/PR/492/2001, en el cual determinó la baja como policía "C" de dicha corporación a J.M.M.S., por causas injustificadas a su actividad desempeñada, esto es, los días veintiuno, veintitrés, veinticinco, veintisiete y veintinueve de junio de dos mil uno.


2) J.M.M.S., por su propio derecho, demandó ante la Quinta S. Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, la nulidad de la resolución dictada por el director general de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, con fecha ocho de octubre de dos mil dos, en el expediente número DGSPT/PR/492/2001, en el cual se le da de baja de dicha corporación.


3) La Quinta S. Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, admitió la demanda a trámite con el registro 66/2003; y seguido el juicio sus trámites legales dictó resolución el diecinueve de marzo de dos mil tres, en la que determinó la validez de los actos impugnados.


4) Inconforme con la resolución que antecede, J.M.M.S., interpuso recurso de revisión ante la Segunda Sección de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, el cual correspondió al expediente 753/2003, en el que dictó sentencia el diez de julio de dos mil tres, en el sentido de confirmar la resolución recurrida.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por resolución de ocho de enero de dos mil cuatro, en el expediente relativo al juicio de amparo directo 457/2003, concedió el amparo solicitado, conforme a las consideraciones siguientes:


• Son fundados los conceptos de violación, relativos a que la S. responsable realizó una inexacta valoración de la constancia médica con número de folio 743907, expedida por el Instituto de Salud del Estado de México, con sede en Tlalmanalco, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, esto es, en los términos siguientes:


"Ahora bien, la S. responsable determinó que la prueba de mérito, no era la idónea para justificar la inasistencia en que había incurrido el ahora quejoso, pues sostiene que al gozar del beneficio de estar afiliado al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, debió de haber acudido a dicha institución para que le expidieran el certificado de incapacidad. Al respecto, este órgano colegiado, estima que existe una incorrecta valoración de dicha probanza, pues si bien la desestimó la S. responsable, al señalar que resultaba ineficaz para acreditar el extremo pretendido, como era la inasistencia a su trabajo, dicha valoración implica inobservancia de lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, pues no se aplicaron las reglas de la lógica y de la sana crítica. Dicho artículo del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, dice: ‘Artículo 95.’ (se transcribe). Debemos señalar que la S. responsable en esencia señaló que la receta exhibida por el actor, ahora quejoso, resultaba carente de eficacia jurídica al no ser la prueba idónea para justificar las inasistencias, pues debió de haber exhibido un certificado de incapacidad, sin embargo, no sustenta dicha afirmación en precepto alguno, pues si bien es cierto que cita el artículo 2o., fracción VII, del Reglamento para la Expedición de Certificados de Incapacidad del citado instituto, también no menos cierto es que, el artículo en comento no contiene fracciones, ni establece dicha afirmación, y para mejor estudio resulta acertado transcribir dicho precepto, cuyo texto es el siguiente: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). De la anterior transcripción, se puede colegir que el precepto no contiene fracciones, y si bien en el párrafo séptimo define lo que es un certificado de incapacidad, ello es insuficiente para estimar, que un certificado de esa naturaleza sea el único medio idóneo para justificar las inasistencias a que alude la fracción II del artículo 78 de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México. En efecto, la conducta en que incurrió el ahora quejoso, y que fue causa de remoción, es el haber faltado por más de tres días a sus servicios sin causa justificada, en un periodo de treinta días. Sin embargo, debemos señalar que el artículo 78, fracción II, de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, que es el que prevé dicha conducta, no establece que el único medio idóneo para justificar las inasistencias, sea un certificado de incapacidad expedido por el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, además, de ninguno de los preceptos en que fundamenta la resolución la S. responsable, se desprende tal aseveración de la responsable, es decir, ninguno de dichos preceptos establece el medio idóneo para justificar las inasistencias. Luego entonces, arribamos al conocimiento de que la valoración realizada de la documental de mérito es incorrecta, pues le están restando eficacia probatoria, sin existir precepto alguno que señale que el único medio idóneo para justificar inasistencia sea un certificado de incapacidad, no obstante que dicha constancia fue expedida también por una institución pública, como es, el Instituto de Salud del Estado de México. Por lo tanto, al no advertirse que los dispositivos citados por la S. responsable, establezcan que la única forma de justificar las faltas al trabajo sea por medio de incapacidad expedida por el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, se puede concluir en forma fehaciente, que se conculcó en perjuicio de la parte actora, la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Carta Magna, al no valorar correctamente la probanza de mérito, pues los razonamientos que se expresaron para desestimarla son insuficientes y carentes de sustento jurídico. Resulta aplicable al caso, la tesis I..A.29 A, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 562, T.V., noviembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: ‘GARANTÍA DE AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SÓLO CON LA OPORTUNIDAD DE OFRECER PRUEBAS, SINO TAMBIÉN CON SU APRECIACIÓN CONFORME A DERECHO.’ (se transcribe). En consecuencia, la valoración de la citada documental debe ser a la luz del artículo 95 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, y en relación estrecha con los preceptos que contienen la conducta que se le imputa al ahora quejoso, pues no obstante que dicho impetrante de amparo, esté afiliado a la institución antes aludida, ello no significa que por esa sola razón debamos entender que el único medio idóneo sea un certificado de incapacidad expedido por dicha institución, pues no existe precepto alguno que así lo establezca."


SÉPTIMO. Del análisis de las ejecutorias objeto de estudio, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo tema, a precisar, si el documento idóneo para justificar las faltas de asistencia por enfermedad de un servidor público dependiente a la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, resulta ser exclusivamente el certificado médico de incapacidad expedido por el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios al que se encuentra inscrito.


Asimismo, los Tribunales Colegiados de Circuito partieron de la existencia y examen de los mismos elementos, como lo son, la resolución del director general de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, en la cual determina la baja del quejoso como policía "C", por haber faltado al desempeño de sus servicios por más de tres días en un periodo de treinta días, y en el caso, el impetrante del amparo ofreció como prueba para justificar dichas inasistencias, que dice fue por motivos de enfermedad, un documento diverso al certificado médico expedido por el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios al que se encuentra inscrito.


Luego que, a pesar de que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron el mismo tópico jurídico, arribaron a conclusiones divergentes, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito establece, en lo conducente, que el documento idóneo para justificar las faltas de asistencia por enfermedad de un servidor público dependiente a la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, resulta ser exclusivamente el certificado médico expedido por el Instituto de Seguridad Social del Estado de México al que se encuentra inscrito; en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito determinó que el artículo 78, fracción II, de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, que establece como causa de remoción del servidor público, el faltar por más de tres días a sus servicios sin causa justificada en un periodo de treinta días, no establece que el único medio idóneo para justificar las inasistencias por enfermedad, sea el certificado de incapacidad expedido por el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, "sin existir precepto alguno que señale que el único medio idóneo para justificar inasistencia sea un certificado de incapacidad ..." expedido por el mencionado instituto de seguridad social, sin que obste que el peticionario se encuentre afiliado a la institución aludida.


En esos términos, se encuentra configurada la contradicción de tesis denunciada.


OCTAVO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La presente contradicción de tesis, tiene por objeto, determinar si el documento idóneo para justificar las faltas de asistencia por enfermedad de un servidor público dependiente a la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, resulta ser el certificado médico de incapacidad expedida por el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios al que se encuentra inscrito; debiendo quedar que, las inasistencias de mérito ocurrieron en los años de mil novecientos noventa y nueve y dos mil uno, por lo que resulta aplicable al caso la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, abrogada por decreto publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México de tres de enero de dos mil dos.


Conforme a lo dispuesto por el artículo 55, fracción XIV, de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, es obligación de los miembros de los cuerpos de seguridad pública, el de abstenerse de faltar o abandonar su servicio sin causa o motivo justificado; en tanto que, el artículo 78, fracción II, de la ley en cita, en lo conducente, prevé que es causa de remoción de los elementos dependientes a la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, entre otras, el faltar por más de tres días a sus servicios sin causa justificada en un periodo de treinta días, esto es, en los términos siguientes:


"Artículo 78. Son causa de remoción:


"...


"II. Faltar por más de 3 días a sus servicios sin causa justificada, en un periodo de 30 días o 5 en 90 días."


En el caso particular, se encuentra la hipótesis que el elemento dependiente a la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, faltó a sus actividades desempeñadas por motivos de enfermedad, cuyo servidor público se encuentra inscrito al régimen de seguridad social que conforme a la ley corresponde desempeñar al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, en los términos que establece la propia Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, abrogada por decreto publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México de tres de enero de dos mil dos, en cuyos artículos 1o., 2o., 10, 13 y 14, fracción I, establecen lo siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular el régimen de seguridad social en favor de los servidores públicos del Estado y Municipios, así como de sus organismos auxiliares y fideicomisos públicos."


"Artículo 2o. Son sujetos de esta ley:


"I. Los Poderes Públicos del Estado, los Ayuntamientos de los Municipios y los Tribunales Administrativos, así como los organismos auxiliares y fideicomisos públicos de carácter estatal y municipal, siempre y cuando estos últimos no estén afectos a un régimen distinto de seguridad social;


"II. Los servidores públicos de las instituciones públicas mencionadas en la fracción anterior;


"III. Los pensionados; y,


"IV. Los familiares y dependientes económicos de los servidores públicos y de los pensionados, conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 4o. de esta ley."


"Artículo 10. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones:


"I. Servicios médicos:


"1. Medicina preventiva.


"2. Atención de enfermedades no profesionales y maternidad.


"3. Atención de riesgos de trabajo.


"II. Socioeconómicas:


"1. Pensiones por:


"a) Jubilación.


"b) Retiro por edad y tiempo de servicios.


"c) Inhabilitación.


"d) Retiro en edad avanzada.


"e) Fallecimiento.


"2. Seguro por fallecimiento.


"3. Fondo de reintegro por separación.


"4. Créditos a corto, mediano y largo plazo."


"Artículo 13. La aplicación y cumplimiento del régimen de seguridad social que regula esta ley le corresponde al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios."


"Artículo 14. El instituto tendrá los objetivos siguientes:


"I. Otorgar a los derechohabientes las prestaciones que establece la presente ley de manera oportuna y con calidad;"


Asimismo, los artículos 40 y 41 de la referida Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, disponen:


"Artículo 40. El instituto prestará los servicios médicos a que se refiere la fracción I del artículo 10 de esta ley en forma directa a través de sus unidades médicas. En caso de existir imposibilidad para proporcionarlos de manera directa, podrá contratar o subrogar estos servicios con otras instituciones de salud en los términos de la normatividad que para el efecto se establezca, dando preferencia a aquéllas que tengan carácter público ya sean estatales o federales."


"Artículo 41. En casos de extrema urgencia o ante la imposibilidad plenamente comprobada de acudir a los servicios médicos que presta el instituto, los derechohabientes podrán asistir a otras instituciones y solicitar, posteriormente, el reembolso de los gastos efectuados, para lo cual deberán presentar la comprobación respectiva y cumplir los demás requisitos que establezcan las disposiciones reglamentarias de esta ley. En ningún caso, el reintegro podrá exceder a las tarifas máximas autorizadas.


"Para el caso de padecimientos infecto-contagiosos, traumáticos o que sean producto de enfermedades crónico-degenerativas, el instituto proporcionará los servicios correspondientes, de conformidad con lo que señalen las disposiciones reglamentarias de esta ley."


De lo que se infiere, que efectivamente los servidores públicos dependientes de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, se encuentran inscritos al régimen correspondiente del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, el cual tiene como prestaciones, entre otras, el de otorgar servicios médicos a sus derechohabientes; en tanto que, en casos de extrema urgencia o ante la imposibilidad plenamente comprobada de acudir a los servicios médicos que presta el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, los derechohabientes podrán asistir a otras instituciones, pudiendo solicitar el reembolso en los términos que la propia ley establece.


Ahora bien, el artículo 9o. del Reglamento de Servicios Médicos del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, establece lo siguiente:


"Artículo 9o. Las unidades médicas sólo expedirán incapacidades médicas en padecimientos comunes a los trabajadores que den el aviso respectivo, dentro de las 24 horas siguientes a partir de que queden (sic) base en la valoración y dictamen del personal médico del instituto.


"El médico que expida incapacidades injustificadamente, será sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios."


El anterior precepto se encuentra regulado por el Reglamento para la Expedición de Certificados de Incapacidad del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, en cuyos artículos 2o., fracción VII y 5o., establece lo siguiente:


"Artículo 2o. Para los efectos de este reglamento se entiende por:


"...


"VII. Certificado de incapacidad. El documento legal que expide el médico tratante del servidor público en su unidad médica de adscripción, certificando la imposibilidad física o mental, para laborar por causas de accidente, enfermedad o maternidad."


"Artículo 5o. Los certificados de incapacidad deberán ser formulados única y exclusivamente por el médico tratante, utilizando para ello el formato oficial establecido por el instituto, tomando como base el diagnóstico clínico señalado por el médico para el servidor público atendido en consulta. Los médicos residentes no podrán expedir certificados de incapacidad."


Así las cosas, es inconcuso que el documento idóneo para justificar las faltas de asistencia por enfermedad de un servidor público dependiente a la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, resulta ser exclusivamente el certificado médico expedido por el Instituto de Seguridad Social del Estado de México al que se encuentra inscrito, pues dicho organismo es el encargado de desempeñar el régimen de seguridad social relativo, teniendo como objetivo principal el de prestar servicios médicos a sus derechohabientes, y sobre el particular, el artículo 9o. del Reglamento de Servicios Médicos del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, establece que las unidades médicas del instituto de Seguridad Social del Estado de México solo expedirán incapacidades médicas en padecimientos comunes a los trabajadores que den el aviso respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a partir de su valoración y dictamen del personal médico del Instituto de referencia; en tanto que se entiende por certificado de incapacidad, el documento legal que expide única y exclusivamente el médico tratante del servidor público en su unidad médica de adscripción, esto es, conforme al formato oficial correspondiente, como se infiere de los artículos 2o., fracción VII y 5o. del Reglamento para la Expedición de Certificados de Incapacidad del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios.


Debiendo quedar precisado, que existen casos de excepción a la regla anterior, como lo es, la extrema urgencia o la imposibilidad plenamente comprobada de acudir a los servicios de salud que presta el instituto referido, en cuyos casos el servidor público podrá asistir a otras instituciones para ser atendido de su padecimiento y así obtener el certificado médico relativo, como se infiere del artículo 41 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, abrogada por decreto publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México de tres de enero de dos mil dos.


Por tanto, el criterio que en lo sucesivo debe regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguiente:


FALTAS DE ASISTENCIA POR ENFERMEDAD. SU JUSTIFICACIÓN TRATÁNDOSE DE SERVIDORES PÚBLICOS DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO DEL ESTADO DE MÉXICO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2002).-Cuando el servidor público se encuentre inscrito en el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, como lo están los dependientes de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, es inconcuso que el documento idóneo para justificar sus faltas de asistencia por enfermedad es el certificado de incapacidad expedido por aquel Instituto, a menos que demuestre extrema urgencia o imposibilidad de acudir a los servicios de salud que presta, o bien, que el instituto, por conducto de sus unidades médicas se haya negado a otorgar el servicio correspondiente, casos en que el derechohabiente podrá asistir a otras instituciones para ser atendido de su padecimiento y obtener el certificado de incapacidad relativo, como se infiere del artículo 41 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, abrogada por Decreto publicado en la Gaceta del Gobierno de la entidad el 3 de enero de 2002.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la presente ejecutoria a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para los efectos que refieren los artículos 195 y 197-B de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


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