Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

EmisorSegunda Sala
JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 671
Fecha01 Octubre 2006
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Número de resolución2a./J. 120/2006
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
Número de registro19788

CONTRADICCIÓN DE TESIS 103/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: A.T.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de posible contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y cuarto, del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, porque proviene de criterios emitidos en relación con una cuestión que corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula la parte quejosa en el juicio de amparo 949/2005, que dio origen al amparo en revisión 615/2005, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


TERCERO. La agente del Ministerio Público Federal designada para intervenir en este asunto, formuló pedimento en el sentido de que esta contradicción de tesis es inexistente, en virtud de que los Tribunales Colegiados al resolver los asuntos respectivos fueron coincidentes en señalar que el juicio de amparo es improcedente contra la orden de corte del suministro de energía eléctrica llevado a cabo por la Comisión Federal de Electricidad.


A efecto de resolver la cuestión anotada, resulta necesario señalar cuáles son las consideraciones en que se sustentan las ejecutorias materia de la contradicción denunciada.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver en sesión de veintidós de febrero de dos mil seis, el amparo en revisión número 594/2005, promovido por M.d.R.C.Á., determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Es fundado y suficiente para revocar el fallo recurrido el agravio en el que se argumenta que el Juez de Distrito no cumplió con lo dispuesto por los artículos 77, fracción I y 78 de la Ley de Amparo, al no fijar en forma clara y precisa los actos reclamados y no haberlos apreciado tal como aparecieron demostrados; mismos que hizo consistir en la orden de corte emitida por un funcionario incompetente por no estar sus facultades reguladas en ningún ordenamiento legal que lo autorice para ordenar tal acto, el cual se llevó a cabo el diecinueve de septiembre de dos mil cinco, así como el procedimiento de verificación y sus consecuencias como es el cobro coactivo de la cantidad de ocho mil treinta y cuatro pesos, precisado en el oficio VR 4714/2005, fechado el día veinticinco de agosto de esa misma anualidad, emitido por la coordinadora general del Programa de Abatimiento de Pérdidas de la Comisión Federal de Electricidad; que los mismos se circunscribieron al hecho de que la autoridad responsable procedió al corte del servicio de energía en su domicilio sin que existiera orden por escrito expedida por autoridad competente debidamente fundada y motivada, siendo inexacto lo estimado por el resolutor federal de que por el solo hecho de que la responsable haya invocado determinados artículos se estime fundado el acto reclamado, pues no analizó si éstos eran aplicables al caso; que desconoce si existe orden de corte y si existe no le fue notificada, quedando a cargo de las responsables acreditar lo contrario, razón suficiente para estimar violados los artículos 14 y 16 constitucionales; que al haber alegado en la demanda de garantías violaciones directas a la Constitución General de la República, resulta improcedente el sobreseimiento decretado; que el Juez Federal pasó por alto que se duele que la orden de corte (si es que existe) fue emitida por un funcionario incompetente, ya que ninguno de los artículos que invoca la responsable en el oficio VR 4714/2005 le otorga facultades para proceder al corte del servicio de energía eléctrica; que tampoco se tomó en consideración que señaló como acto reclamado la ejecución material del corte del servicio de energía eléctrica y el adeudo que se le requirió en el mencionado oficio, el cual se generó con motivo del procedimiento de verificación que en forma ilegal practicaron las autoridades responsables y que a la postre motivó el corte de energía eléctrica, tal como lo reconocen las autoridades responsables al rendir los informes justificados; que contrario a lo sostenido por el Juez de Distrito el corte del servicio de energía eléctrica, no puede ser impugnado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que no se trata de una resolución administrativa, sino que se trataría de una consecuencia o efecto de una resolución administrativa entendiéndose como tal, según el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Editorial Porrúa, México dos mil uno, como: ‘El acto de autoridad administrativa que define o da certeza a una situación legal o administrativa’; que en base a lo anterior, queda claro que el acto reclamado consistente en el corte del servicio de energía eléctrica evidentemente no define ni da certeza a una situación legal o administrativa, sino que es un efecto o una consecuencia de los actos previos que le dieron origen como serían la verificación, acción y cobro, que también se señalaron como actos reclamados, ya que se encuentran viciados y vinculados estrechamente con el corte y cuyo estudio no puede emprenderse de manera aislada, porque se dividiría la continencia de la causa, siendo que todos están contenidos en un solo acto al que se le atribuyen diversos vicios; que lo anterior se robustece lo que sobre el mismo concepto de resolución administrativa, establece la citada obra, que dice: ‘Toda resolución administrativa es un acto administrativo de autoridad, pero existen actos administrativos que no revisten el carácter jurídico de verdaderas resoluciones administrativas. Son numerosos los casos en que la autoridad opina o solicita opinión, consulta o propone, investiga, constata o verifica hechos o situaciones. Todos son actos administrativos producidos por mandato legal y con determinadas consecuencias jurídicas, pero sin decidir ni resolver’; que los actos atribuidos a la responsable no encuadran en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues no se tratan de una resolución definitiva dictada por autoridad administrativa, que haya puesto fin a una instancia o haya resuelto un expediente, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como tampoco se trata de una resolución que haya decidido un recurso administrativo; concluye diciendo que es ilegal que el a quo pretenda obligarla a promover el juicio de nulidad en contra de los actos reclamados, cuando que éstos no pueden impugnarse a través de dicha vía jurisdiccional, máxime si de los conceptos de impugnación se advierte que se hicieron valer violaciones directas a la Constitución Federal. En efecto, asiste razón en lo que antecede habida cuenta que tal como lo refiere la inconforme, en el caso no se actualiza la causal de improcedencia invocada por el a quo relativa a la prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en atención de que en la especie opera una excepción al principio de definitividad que contempla la misma; ya que la quejosa, aquí recurrente, al promover el juicio de amparo señaló como actos reclamados los siguientes: ‘A) La orden de corte emitida por un funcionario incompetente por no estar sus facultades reguladas en ningún ordenamiento legal que lo autorice para ordenar el corte del suministro de energía eléctrica. B) Asimismo se reclama el corte del suministro de energía eléctrica a la suscrita en mi calidad de consumidor de dicho fluido, manifestando bajo protesta de decir verdad haber sido objeto del corte arbitrario el día 19 de septiembre de 2005. C) El procedimiento de verificación y sus consecuencias como sería el cobro coactivo de la cantidad de $8,034.00 (ocho mil treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.), precisado en el oficio expediente VR 4714/2005, fechado el día 25 de agosto de 2005, signado por la coordinadora general del Programa de Abatimiento de Pérdidas CFE. Al respecto es importante establecer la vinculación de causalidad jurídica estrecha que existe entre todos los actos ya que la orden de corte y el corte mismo son actos de ejecución frutos de actos viciados; los cuales si bien la autoridad responsable al rendir su informe justificado no los aceptó en esos términos, pues señala que la orden de corte de suministro de energía eléctrica fue emitida con motivo de que la usuaria M.d.R.C.Á. se ubicó en las hipótesis contempladas en el artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, anexando para demostrar tal circunstancia el oficio 4714/2005 de fecha diecinueve de septiembre de dos mil cinco, signado por la coordinadora general del Programa de Abatimiento de Pérdidas de la Energía Eléctrica, adscrita a la zona Veracruz de la Comisión Federal de Electricidad, en el cual se ordenó realizarlo en el domicilio ubicado en la calle Trece de septiembre número ochocientos setenta y dos de la colonia Niños Héroes de Veracruz, Veracruz (fojas 31 a 38); y que dice: ‘Comisión Federal de Electricidad. División de Distribución Oriente. Zona Veracruz. Superintendencia General de Zona. Oficina del Programa Especial de Abatimiento de Pérdidas. Oficio exp. VR 4714/2005. Datos del usuario. Nombre: Ma. del R.C.Á.. Dirección: 13 de septiembre 872. Colonia: Niños Héroes. Presente. En la ciudad de Veracruz, Ver., a 19 de septiembre de 2005. Presente: Como es de su conocimiento, con fecha 27 de julio de 2005 previo aviso que se le diera oportunamente, se realizó verificación a su servicio que tiene contratado con fundamento en el artículo 31 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, bajo el registro permanente del usuario número 884911004050 en el cual se encontró la siguiente anomalía: intervención de las conexiones del equipo, dicha anomalía impidió que se registrara la energía real consumida, violando los términos del contrato de suministro que rige la prestación del servicio que le proporcionamos como lo establece la cláusula novena y décimo quinta, razón por la cual se procedió a realizar el ajuste a la facturación en términos de lo establecido en los artículos 31 y 169 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que arroja la cantidad de $8,034.00 (ocho mil treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.), el cual le fue notificado el día 7 de septiembre de 2005, en el cual, se le detalla el desglose de los elementos tomados en cuenta para realizar dicho ajuste, su fundamentación y motivación respectiva y en el cual se le da su derecho de garantía de audiencia en términos de lo dispuesto por el artículo 42 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, el cual no agotado por usted (sic). Dentro del término legal concedido para hacerlo, razón por la cual, su derecho para hacer valer lo que a sus intereses convenga ha prescrito, teniendo como resultado que el oficio de notificación de ajuste de fecha 25 de agosto de 2005 quede firme para todos sus efectos legales. Toda vez que no se ha efectuado pago alguno del ajuste respectivo, se emite la siguiente: orden de suspensión de energía eléctrica. Con fundamento en lo establecido en el contrato de adhesión de suministro de energía eléctrica en términos de su cláusula novena y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, por los motivos y fundamentos que a continuación se citan: (marcar uno de los supuestos en el recuadro). «Artículo 26. La suspensión del servicio de energía eléctrica deberá de efectuarse en los siguientes casos: I. Por falta de pago oportuno de la energía eléctrica durante un periodo normal de facturación. II. Cuando se acredite el uso de la energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medida. III. Cuando las instalaciones del usuario no cumplan las normas técnicas reglamentarias. IV. Cuando se compruebe el uso de energía eléctrica en condiciones que violen lo establecido en el contrato establecido. (sic). V. Cuando se esté consumiendo energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo. VI. Cuando se haya conectado un servicio sin la autorización del suministrador.». Y toda vez que ha hecho caso omiso a regularizar su situación, es que se le aplica lo dispuesto por el artículo antes invocado, máxime que realizó el uso y disfrute del servicio público de energía eléctrica en forma ilícita, desatendiendo sus obligaciones con esta empresa, por ello se autoriza al ingeniero que aparece como ejecutor al final de la presente a realizar el corte en el suministro de energía eléctrica, apercibiéndolo desde ahora, que en caso de reconexión en forma indebida y sin autorización de la comisión, se estará en la comisión de un delito sancionado por el Código Penal Federal. Asimismo me permito informarle que una vez que pague lo que se adeuda por concepto de uso y disfrute de la energía eléctrica sin corresponder a la contraprestación a la cual se encuentra obligado a dar, se le realizará la conexión del suministro eléctrico. Atentamente. L.A.E. T.C.R.. Coordinadora general del Programa de Abatimiento de Pérdidas de la Energía Eléctrica, adscrita zona Veracruz CFE. I.. Responsable de ejecución de corte designado. Rúbrica. Testigos. F.V.F.. Rúbrica. J.C.R.S.R..’ (fojas 36 y 37). Luego, es evidente que el sobreseimiento decretado por el Juez Federal es contrario a derecho, pues parte de un supuesto equivocado, ya que contrario a lo que se precisa en la sentencia recurrida, al existir la orden de suspensión, que implica el corte del suministro de energía eléctrica, el juicio de amparo sí resulta procedente en atención a que constituye un acto de autoridad susceptible de ser impugnado mediante el juicio de amparo, de acuerdo con los siguientes razonamientos. En efecto, al caso es menester invocar la jurisprudencia 91/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página doscientos cuarenta y cinco del T.X., correspondiente al mes de agosto de dos mil dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). Como puede verse, en dicho criterio se sostiene que cuando la Comisión Federal de Electricidad apercibe con realizar o realiza el corte del servicio de suministro de energía eléctrica, es un acto de autoridad para el juicio de garantías, porque la citada paraestatal ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal y, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad; lo que conduce a considerar que gozan de igual naturaleza los actos previos al corte del servicio de suministro de energía eléctrica, como lo son la verificación del equipo de medición en el domicilio del usuario, la eventual cuantificación en el consumo de la misma, y el cobro de la suma resultante del ajuste en la facturación, pues los mismos derivan de actos de verificación realizados en uso de las facultades que le conceden los artículos 30, 31 y 170 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que establecen: ‘Artículo 30. El suministrador colocará sellos en sus equipos, gabinetes e instrumentos de medición para evitar que se altere su funcionamiento y podrá removerlos, previo aviso al usuario, para efectuar los ajustes, reparaciones o inspecciones que se requieran en dichos equipos, excepto para la medición de demanda máxima durante el proceso de toma de lecturas, en que no se requerirá el aviso.’. ‘Artículo 31. El suministrador verificará periódicamente, previo aviso al usuario, que los equipos de medición se ajusten a la exactitud establecida en la Norma Oficial Mexicana del equipo y retirará los que no permitan su ajuste, sustituyéndolos por los adecuados. Cuando el equipo de medición instalado por el suministrador presente errores en el registro de consumo, fuera de la tolerancia permisible y siempre que no exista alteración o impedimento de la función normal de dicho equipo, se procederá como sigue: I. De la verificación de los equipos de medición de energía, de demanda máxima o de determinación de factor de potencia, se obtendrán las relaciones entre los valores erróneos y los correctos, mismas que servirán para determinar los nuevos valores de energía consumida, de demanda máxima o de determinación de factor de potencia. Con los nuevos valores se calculará el importe de la compensación o del pago aplicando las cuotas de la tarifa que estuvieron vigentes en el periodo afectado; II. Si durante la verificación se encuentra que el equipo de medición no registra la energía activa y/o reactiva consumida, ésta se determinará tomando como base los registros anteriores a la descompostura o los posteriores a la corrección. En el caso de aplicación de una constante de medición diferente a la real o de la aplicación errónea de una tarifa, la energía consumida y no pagada se determinará aplicando la constante de medición real a las diferencias de mediciones o aplicando la tarifa correspondiente; III. Los ajustes mencionados se aplicarán a un periodo no mayor de dos años; IV. El importe del ajuste se calculará aplicando las cuotas de las tarifas correspondientes vigentes en el lapso que se haya determinado. La cantidad resultante se comparará con el importe total de los recibos liquidados por el usuario de conformidad con los registros del suministrador, y la diferencia será la base para el pago; V. Si el importe del ajuste a la facturación es inferior a lo pagado por el usuario, el suministrador le compensará el importe de la energía pagada y no consumida. Si el importe del ajuste de la facturación es superior a lo pagado por el usuario, el suministrador le cobrará mediante la factura correspondiente el importe de la energía consumida y no pagada. En ambos casos, el suministrador y el usuario convendrán la forma de efectuar la compensación o el pago; VI. El plazo para efectuar la compensación o pago a que se refiere este artículo, se fijará por mutuo acuerdo entre usuario y suministrador, pero no será mayor al plazo que abarque el ajuste; y, VII. En caso de desacuerdo en la compensación, el pago o el plazo, el usuario podrá solicitar la intervención de la secretaría.’. ‘Artículo 170. El cálculo de la energía consumida y no pagada se determinará de acuerdo con lo indicado en el artículo 31.’. De esa forma es claro que la emisión de los documentos de cobro, en donde se cuantifica un eventual monto con motivo de actos de verificación, también deben considerarse actos de autoridad, dado que no son de carácter periódico, sino que en este caso devienen del ejercicio de la facultad administrativa e irrenunciable de verificación antes transcrita, atribuida a ese organismo en el reglamento de la ley que regula ese servicio, porque ante el impago de esa facturación está facultada para cortar el servicio de energía eléctrica y con esa suspensión extingue unilateralmente una situación jurídica, con la consiguiente afectación al derecho del gobernado. Consecuentemente, si la Comisión Federal de Electricidad tiene entre otras facultades la de cortar de manera unilateral el servicio de suministro de energía eléctrica, y verificar el funcionamiento de los equipos de medición, así como cuantificar lo adecuado por ese concepto; es inconcuso que en realidad ejerce verdaderos actos de autoridad, porque a través de ellos, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales y sin la voluntad del afectado, extingue y crea situaciones jurídicas, consistentes en la suspensión del suministro de energía eléctrica de que se venía disfrutando, y realiza la cuantificación del pago de un servicio, que indudablemente inciden en la esfera legal y patrimonial de los usuarios del servicio, pues si bien la sola emisión del acto de cuantificación o facturación no afecta de inmediato la esfera jurídica del gobernado, sí lo hace ante el impago de la misma, tanto que procede unilateralmente al corte del servicio de energía eléctrica, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales. Razones por las cuales es claro que los actos reclamados por la quejosa, al desviar del ejercicio de las mencionadas facultades de verificación, y culminar con el corte del suministro de energía eléctrica y estar estrechamente vinculados con el mismo, sí son susceptibles de ser impugnados conjuntamente mediante el juicio de garantías como verdaderos actos de autoridad que son y, por ende, es innecesario agotar recurso alguno como lo sustentó el Juez de Distrito en el fallo recurrido. En apoyo de las consideraciones antes dichas, se cita la tesis aislada 2a. II/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setenta y seis del Tomo XI, correspondiente al mes de enero de dos mil del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD CUANDO APERCIBE DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.’ (se transcribe). De igual manera se cita la jurisprudencia J/5 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, localizable en la página mil trescientos sesenta y cuatro del Tomo XIX, del mes de marzo de dos mil cuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA ORDEN DE CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA O EL APERCIBIMIENTO DE REALIZARLO, NO PUEDE DESVINCULARSE DE LOS ACTOS PREVIOS QUE LE DIERON ORIGEN.’ (se transcribe). A mayor abundamiento, es de precisarse que no obstante que lo anterior sería suficiente para revocar la sentencia impugnada, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que también se actualiza una diversa excepción al principio de definitividad relativa a cuando se reclamen actos en los que únicamente se imputen violaciones directas a la Constitución Federal, como sucede en la especie, puesto que de la lectura integral de la demanda de garantías se advierte que la quejosa le imputa a las autoridades responsables tan sólo violación al artículo 16 constitucional, en virtud de que señala medularmente que los actos reclamados no se encuentran fundados y motivados; de ahí que se insiste que la quejosa no tenía la obligación de agotar previamente a la presentación del amparo algún medio ordinario de defensa; por el que no se surte la causal de improcedencia invocada por el a quo. En esas condiciones, y al no advertir que se actualice en la especie alguna otra causal de improcedencia, lo que procede es revocar la sentencia recurrida, entrar al estudio del fondo del asunto, y pronunciar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el diez de febrero de dos mil seis, resolvió la revisión administrativa número 615/2005, en la que se pronunció, en su parte conducente, de la siguiente forma:


"CUARTO. Resulta innecesario el estudio de los agravios formulados en atención a que este órgano colegiado advierte la existencia de una causa de improcedencia cuyo estudio es de oficio y preferente al fondo del asunto por ser una cuestión de orden público, lo aleguen o no las partes, en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. En efecto, en el presente asunto se surte la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Carta Magna, que establece: ‘El juicio de amparo es improcedente: ... XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal en virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados.’. En dicha fracción, se establece una de las reglas fundamentales que estructuran al juicio de amparo, consistente en el principio de definitividad, el cual dispone que dicho juicio es únicamente procedente en contra de actos definitivos, es decir, actos respecto de los cuales no exista ningún recurso ordinario o medio de impugnación por el cual puedan ser modificados o revocados; en consecuencia, la definitividad del acto como presupuesto de procedencia del juicio de amparo, implica que antes de acudir a dicho juicio por considerarlo violatorio de garantías constitucionales, debe ser un acto definitivo, es decir, se deberán agotar los recursos que prevea la ley ordinaria y que sean idóneos para modificar o anular el acto de que se trate. De ahí que sea dable considerar que en el presente asunto, se actualiza la causal invocada, si se toma en cuenta lo previsto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que en la parte que interesa indica: ‘83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda intentar la vía jurisdiccional que corresponda. ...’. Luego al indicar ‘que los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades’ pueden interponer el recurso de revisión, evidentemente que el recurrente se encuentra dentro de los supuestos de dicho precepto, pues si se llevó a cabo una verificación con el fin de comprobar el correcto funcionamiento del equipo de medición, que la constancia de verificación se entendió con el recurrente, que se le hizo una invitación al pago como consecuencia de haber encontrado anomalías en la verificación efectuada, que culminó con el corte de servicio eléctrico por no efectuarse el pago; todo lo cual permite establecer que se siguió un procedimiento dentro del expediente 3427/2005 seguido en contra del usuario, y como tal encuadra en los supuestos del numeral de referencia, de ahí que tenía la obligación de acudir al recurso establecido por el numeral en cita o como ya lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso aludido o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda, juicio de nulidad procedente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos del artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual indica: ‘11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: ... XIII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.’. Por consiguiente, lo determinado por la autoridad responsable, podrá ser impugnado a través del recurso de revisión o mediante el juicio de nulidad, con la salvedad de que habiendo optado por el primero, una vez resuelto éste, con posterioridad, se tendrá que impugnar tal resolución a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previamente al juicio de amparo, salvo que se actualice alguna excepción al principio de definitividad, lo que en el caso no ocurre, pues como se advierte del acto reclamado, el mismo sí contiene la fundamentación y motivación que debe contener todo acto de autoridad, es decir, contiene el artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica aplicable al respecto. Así cobra aplicación al caso la tesis número 2a./J. 95/2004, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página cuatrocientos catorce, voz: ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PREVIO AL JUICIO DE GARANTÍAS NECESARIAMENTE DEBE AGOTARSE EL JUICIO DE NULIDAD, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO POR EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones, claro resulta que en el caso, se surte lo previsto por la fracción XV del citado 73 de la Ley de Amparo, sin que el quejoso se ubique en los supuestos de excepción al principio ahí contenido, por ende, tenía en todo momento la obligación de agotar el principio de definitividad que debe imperar en materia de amparo. Sirve de apoyo la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el número 2a. LVI/2000, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página ciento cincuenta y seis, voz: ‘DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). Sentado lo anterior, procede revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de garantías número III-949/2005-2. ..."


Ante todo, cabe precisar que existe materia para resolver una contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta y seis, T.X., abril de dos mil uno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De acuerdo con las ejecutorias transcritas, en lo que a este asunto interesa, se advierte, por una parte, que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 524/2005, por una parte, consideró que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por el a quo, prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en atención a que en la especie opera una excepción al principio de definitividad que contempla la misma disposición, porque el Juez Federal parte de un supuesto equivocado, ya que la existencia de la orden de suspensión, que implica el corte de suministro de energía eléctrica, constituye un acto de autoridad, y la emisión de los documentos de cobro, en donde se cuantifica un eventual monto con motivo de actos de verificación, también debe considerarse acto de autoridad, en virtud de que la Comisión Federal de Electricidad, a través de ellos, de manera unilateral y sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, extingue y crea situaciones jurídicas, lo que incide en la esfera legal y patrimonial de los usuarios del servicio, por tanto, los actos reclamados por la quejosa son impugnables a través del juicio de garantías y, por ello, es innecesario agotar recurso alguno.


Asimismo, el órgano colegiado en comento considera, a mayor abundamiento, que también se actualiza una diversa excepción al principio de definitividad, puesto que de la lectura integral de la demanda de garantías se advierte que la quejosa le imputa a las autoridades responsables únicamente la violación directa al artículo 16 constitucional, en virtud de que los actos reclamados no se encuentran fundados y motivados, por lo que no tenía obligación de agotar, previamente a la presentación del amparo, algún medio ordinario de defensa y, por ende, no se surte la causal de improcedencia invocada por el a quo.


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 615/2005, esencialmente, consideró que se surte la causal de improcedencia, prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, relativa al principio de definitividad, porque de conformidad con el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo determinado por la autoridad responsable podrá ser impugnado por la quejosa mediante el recurso de revisión o intentar el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos del artículo 11, fracción XIII, de la ley orgánica de dicho tribunal, con la salvedad que de optado por el primero, una vez resuelto éste en su perjuicio, tendría que impugnar la resolución correspondiente a través del juicio de nulidad mencionado, antes de acudir al amparo, salvo que se actualice alguna excepción al principio de definitividad, lo que en el caso no ocurre, pues el acto reclamado contiene como fundamento el artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.


De las ejecutorias mencionadas se advierte que los órganos colegiados citados examinaron dos puntos jurídicos: a) Si tratándose de los actos reclamados consistentes en las órdenes de verificación, cobro y, en su caso, corte del suministro de energía eléctrica por falta del pago respectivo, así como la ejecución de tales actos, llevados a cabo por la Comisión Federal de Electricidad, el quejoso debió agotar o no el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o, en su caso, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de la fracción XIII del numeral 11 de la ley orgánica que lo rige, y si, por ello, se actualiza o no la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo; y b) si se actualiza o no la excepción al principio de definitividad del acto reclamado, consistente en la falta de fundamentación del acto reclamado.


Aun cuando ambos órganos colegiados examinaron los puntos jurídicos anotados, sólo respecto del razonamiento contenido en el inciso a) se actualiza la contradicción denunciada, porque mientras el Primer Tribunal Colegiado consideró, en esencia, que los actos reclamados son impugnables en el juicio de garantías por ser innecesario agotar recurso alguno, el otro Tribunal Colegiado precisó que tales actos son impugnables a través del recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que, previamente al juicio de garantías, el quejoso debió agotar ese medio de impugnación o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de la fracción XIII del numeral 11 de la ley orgánica que lo rige.


A lo anterior, cabe aclarar que aun cuando el Primer Tribunal Colegiado no se refirió expresamente a la hipótesis contenida en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sí lo hizo implícitamente al considerar que en virtud de que lo reclamado en el juicio de garantías son actos de autoridad, no existía la obligación de agotar el recurso o medio legal de defensa establecido en ese ordenamiento legal, antes de promover el juicio de garantías, lo que es contrario a lo determinado por el otro órgano colegiado, en el sentido de que el quejoso sí estaba obligado a agotar el citado recurso.


Sirven de apoyo a la anterior consideración las tesis aisladas que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Tesis: 2a. LXXVIII/95

"Página: 372


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, marzo de 2002

"Tesis: 2a. XXVIII/2002

"Página: 427


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica."


En esas circunstancias, debe concluirse que los fallos y tesis emitidos por los referidos Tribunales Colegiados de Circuito sí reúnen los requisitos necesarios para generar una contradicción de tesis, pues al resolver los respectivos amparos en revisión, examinaron situaciones de hecho y cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes.


En cuanto al razonamiento contenido en el inciso b), relativo a la excepción al principio de definitividad, previsto en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, no se da la contradicción de criterios, porque uno de los órganos colegiados consideró que se actualizaba esa excepción, ya que en la demanda de garantías se alegaban violaciones directas a la Constitución, consistentes en que los actos reclamados carecían de fundamentación y motivación, mientras que el restante Tribunal Colegiado consideró que no se actualizaba la excepción mencionada, en atención a que el acto reclamado se fundamentaba en el artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, esto es, no se pronunciaron sobre los mismos elementos.


Al tenor de todo lo expuesto, en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en torno a si de conformidad con el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, previamente a la promoción del juicio de garantías, debe agotarse el recurso de revisión o, en su caso, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de lo previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando en la demanda de garantías se reclaman las órdenes de verificación, cobro o corte del servicio de suministro de energía eléctrica, así como su ejecución, llevados a cabo por la Comisión Federal de Electricidad.


En consecuencia, resulta infundado lo que alega la agente del Ministerio Público Federal en el sentido de que en el caso no existe la contradicción de tesis denunciada, porque contrariamente a lo que manifiesta, los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos respectivos, no fueron coincidentes en señalar que el juicio de amparo es improcedente contra la orden de corte del suministro de energía eléctrica.


CUARTO. Determinado que el punto de contradicción en el presente asunto es en torno a si de conformidad con el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, previamente a la promoción del juicio de garantías, debe agotarse el recurso de revisión y, en su caso, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de lo previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando en la demanda de garantías se reclaman las órdenes de verificación, cobro o corte del servicio de energía eléctrica, así como su ejecución, llevados a cabo por la Comisión Federal de Electricidad, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que se sustenta en la presente resolución, conforme a las siguientes consideraciones:


El artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, prevé:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


El numeral citado establece la improcedencia del juicio de amparo con base en el principio de definitividad, el cual consiste en que los actos reclamados deben ser definitivos, es decir, actos respecto de los cuales no exista ningún recurso o medio de impugnación por el que puedan ser modificados o revocados.


Asimismo, el numeral citado establece que no existe obligación de agotar tales recursos o medios de impugnación cuando se dé alguna de las excepciones al principio de definitividad que se señalan en el propio numeral.


Por su parte, el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, vigente en la fecha de emisión de los actos reclamados en los juicios de garantías que dieron origen a los criterios en conflicto (año de dos mil cinco), señala:


"Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.


"En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente."


El precepto citado dispone que en los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos, los interesados afectados por los actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, pueden interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.


Esta Segunda Sala ha sustentado el criterio de que el acto mediante el cual la Comisión Federal de Electricidad apercibe al consumidor de realizar el corte del suministro de energía eléctrica, o realiza éste, constituye un acto de autoridad para efectos del amparo, en virtud de que con fundamento en las facultades que le otorga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a través de dicho acto, extingue unilateralmente una situación jurídica que afecta la esfera legal del gobernado, pues aunque la relación existente entre el particular y la referida comisión deriva de un contrato de adhesión, ello no significa que ambas partes se encuentren en un mismo plano como particulares, sino en un nivel de supra a subordinación, al imponer el referido organismo su voluntad sin el consenso del afectado, es decir, la citada comisión ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, lo que revela que dicho ente emite actos de autoridad.


El criterio citado se contiene en la tesis jurisprudencial cuyos datos de localización y contenido se señalan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, agosto de 2002

"Tesis: 2a./J. 91/2002

"Página: 245


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. La determinación por la cual la Comisión Federal de Electricidad apercibe de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica a los consumidores, constituye un acto de autoridad susceptible de impugnarse mediante el juicio de garantías, en virtud de que, con fundamento en las facultades que le otorga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a través de dicho acto extingue unilateralmente una situación jurídica que afecta la esfera legal del gobernado, pues aunque la relación existente entre el particular y la referida comisión deriva de un contrato de adhesión, ello no significa que ambas partes se encuentren en un mismo plano, como particulares, sino en un nivel de supra a subordinación, al imponer el referido organismo su voluntad sin el consenso del afectado. Es decir, la citada comisión ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, lo que revela que dicho ente al emitir tal acto, es una autoridad para efectos del juicio de amparo; lo anterior no implica que en todos los casos la indicada comisión deba ser considerada como autoridad para tales efectos, sino sólo cuando ejerce facultades de decisión que le estén atribuidas por ley y que afecten la esfera de derechos del gobernado."


Con apoyo en las consideraciones anotadas, esta Segunda Sala reitera que los actos reclamados en los juicios de amparo de donde derivan los criterios en contradicción son actos de autoridad.


Por otra parte, la Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, que presta el servicio público de energía eléctrica que corresponde a la nación, de conformidad con los artículos 7o. y 8o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que señalan:


"Artículo 7o. La prestación del servicio público de energía eléctrica que corresponde a la nación, estará a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, la cual asumirá la responsabilidad de realizar todas las actividades a que se refiere el artículo 4o."


"Artículo 8o. La Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio."


En otro aspecto, los artículos 26, fracciones I, II, III y IV, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, 31 y 169 del reglamento de la misma ley, analizados por el Primer Tribunal Colegiado para resolver lo relativo a la fundamentación de los actos reclamados en el juicio de amparo, prevén:


Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.


"Artículo 26. La suspensión del suministro de energía eléctrica deberá efectuarse en los siguientes casos:


"I. Por falta de pago oportuno de la energía eléctrica durante un periodo normal de facturación;


"II. Cuando se acredite el uso de energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medida;


"III. Cuando las instalaciones del usuario no cumplan las normas técnicas reglamentarias; y


"IV. Cuando se compruebe el uso de energía eléctrica en condiciones que violen lo establecido en el contrato respectivo."


Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.


"Artículo 31. El suministrador verificará periódicamente, previo aviso al usuario, que los equipos de medición se ajusten a la exactitud establecida en la norma oficial mexicana del equipo y retirará los que no permitan su ajuste, sustituyéndolos por los adecuados.


"Cuando el equipo de medición instalado por el suministrador presente errores en el registro de consumo, fuera de la tolerancia permisible y siempre que no exista alteración o impedimento de la función normal de dicho equipo, se procederá como sigue:


"I. De la verificación de los equipos de medición de energía, de demanda máxima o de determinación de factor de potencia, se obtendrán las relaciones entre los valores erróneos y los correctos, mismas que servirán para determinar los nuevos valores de energía consumida, de demanda máxima o de determinación de factor de potencia. Con los nuevos valores se calculará el importe de la compensación o del pago aplicando las cuotas de la tarifa que estuvieron vigentes en el periodo afectado;


"II. Si durante la verificación se encuentra que el equipo de medición no registra la energía activa y/o reactiva consumida, ésta se determinará tomando como base los registros anteriores a la descompostura o los posteriores a la corrección.


"En el caso de aplicación de una constante de medición diferente a la real o de la aplicación errónea de una tarifa, la energía consumida y no pagada se determinará aplicando la constante de medición real a las diferencias de mediciones o aplicando la tarifa correspondiente;


"III. Los ajustes mencionados se aplicarán a un periodo no mayor de dos años;


IV. El importe del ajuste se calculará aplicando las cuotas de las tarifas correspondientes vigentes en el lapso que se haya determinado. La cantidad resultante se comparará con el importe total de los recibos liquidados por el usuario de conformidad con los registros del suministrador, y la diferencia será la base para el pago;


"V. Si el importe del ajuste a la facturación es inferior a lo pagado por el usuario, el suministrador le compensará el importe de la energía pagada y no consumida. Si el importe del ajuste de la facturación es superior a lo pagado por el usuario, el suministrador le cobrará mediante la factura correspondiente el importe de la energía consumida y no pagada.


"En ambos casos, el suministrador y el usuario convendrán la forma de efectuar la compensación o el pago;


"VI. El plazo para efectuar la compensación o pago a que se refiere este artículo, se fijará por mutuo acuerdo entre usuario y suministrador, pero no será mayor al plazo que abarque el ajuste, y


"VII. En caso de desacuerdo en la compensación, el pago o el plazo, el usuario podrá solicitar la intervención de la secretaría."


"Artículo 169. La aplicación de las sanciones no libera al infractor de la obligación de pagar al suministrador la energía eléctrica consumida indebidamente, más un cargo por concepto de indemnización, calculado a una tasa equivalente al importe mensual que, para recargos, se establezca en las disposiciones fiscales aplicables, por cada mes o fracción de antigüedad del adeudo en favor del suministrador, quien formulará la liquidación correspondiente y la hará del conocimiento del usuario, para efectos de pago."


Los numerales citados ponen de relieve que los actos reclamados en los juicios de garantías que dieron origen a los criterios en contradicción (verificación, cobro o corte o suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica), son parte de un procedimiento administrativo que lleva a cabo la Comisión Federal de Electricidad para verificar que los equipos de medición se ajustan a la norma oficial mexicana del equipo; detectar errores en el registro del consumo; determinar los nuevos valores de energía consumida y calcular el importe de la compensación o del pago aplicando las cuotas de la tarifa; el cual puede culminar con el cobro o, en su caso, con el corte o suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica por falta de pago.


De todo lo destacado se concluye que los actos reclamados en el juicio de garantías son actos de autoridad del organismo descentralizado de carácter federal, Comisión Federal de Electricidad, emitidos en relación con el servicio que el Estado presta de manera exclusiva a través de dicho organismo, consistente en el suministro de energía eléctrica, actos que ponen fin al procedimiento de verificación del servicio mediante el cobro o, en su caso, el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica por falta de pago.


En consecuencia, esta Segunda Sala considera que los actos reclamados en los juicios de garantías que dieron lugar a los criterios en conflicto, se ubican en los supuestos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en el sentido de que en los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos, los interesados afectados por los actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, pueden interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.


Cabe aclarar que esta Segunda Sala, en cuanto a lo dispuesto por el artículo 83 mencionado, ha sustentado el criterio de que los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que se rijan por ese ordenamiento, que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, tienen la opción de impugnarlos a través del recurso de revisión en sede administrativa o mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación, criterio que se contiene en la tesis jurisprudencial cuyos datos de identificación y contenido se citan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 2a./J. 139/99

"Página: 61


"REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECE LA OPCIÓN DE IMPUGNAR LOS ACTOS QUE SE RIGEN POR TAL ORDENAMIENTO A TRAVÉS DE ESE RECURSO O MEDIANTE EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De la interpretación literal y sistemática de lo dispuesto en los artículos 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, así como de los antecedentes históricos que informan a este último numeral, se colige que al hacerse referencia en el primero de los preceptos mencionados a las ‘vías judiciales correspondientes’ como instancia para impugnar los actos emitidos por las respectivas autoridades administrativas, el legislador tuvo la intención de aludir a un procedimiento seguido ante un órgano jurisdiccional, con independencia de que éste sea de naturaleza judicial, y cuyo objeto tenga afinidad con el recurso de revisión en sede administrativa, el cual se traduce en verificar que los actos de tales autoridades se apeguen a las diversas disposiciones aplicables; por otra parte, de lo establecido en el citado precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se deduce que a través de él se incluyó dentro del ámbito competencial del referido tribunal el conocimiento de las controversias que surjan entre los gobernados y las autoridades administrativas cuya actuación se rige por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sin que se condicionara la procedencia del juicio contencioso administrativo al agotamiento del citado recurso, máxime que la interposición de éste es optativa. En ese contexto, se impone concluir que los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que se rijan por ese ordenamiento, que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, tienen la opción de impugnarlos a través del recurso de revisión en sede administrativa o mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación; destacando que dentro de las vías judiciales correspondientes a que hizo referencia el legislador en el mencionado artículo 83 no se encuentra el juicio de garantías dado que, en abono a lo anterior, constituye un principio derivado del diverso de supremacía constitucional que las hipótesis de procedencia de los medios de control de constitucionalidad de los actos de autoridad, únicamente pueden regularse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en la ley reglamentaria que para desarrollar y pormenorizar esos medios emita el legislador ordinario."


A lo anterior, debe agregarse que habiéndose optado por agotar el recurso de revisión, una vez resuelto éste en perjuicio del promovente, se tendrá que impugnar tal resolución a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, salvo que se actualice alguna excepción al principio de definitividad, como se advierte de la tesis sustentada por esta Segunda Sala, cuyos datos de identificación y contenido se citan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, julio de 2004

"Tesis: 2a./J. 95/2004

"Página: 414


"RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PREVIO AL JUICIO DE GARANTÍAS NECESARIAMENTE DEBE AGOTARSE EL JUICIO DE NULIDAD, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 56/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 351, con el rubro: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI LA RESPONSABLE NO INFORMA DE DICHO RECURSO AL QUEJOSO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XV, DE ESA LEY.’, sostuvo el criterio de que es innecesario agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo antes de acudir al juicio de amparo indirecto, en los casos en que no se haga del conocimiento del gobernado el recurso que proceda en contra de tal resolución. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de tal criterio a fin de establecer que las resoluciones administrativas que en términos del referido artículo 83 son impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de manera optativa a través del recurso de revisión o del juicio de nulidad, necesariamente deberán impugnarse a través de este último, previo al juicio de garantías, en términos del artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que no obstante que se haya optado por sustanciar el recurso de revisión, con posterioridad a éste siempre deberá agotarse el juicio de nulidad. Apoya lo anterior la circunstancia de que en relación con la tramitación del juicio contencioso administrativo, el Código Fiscal de la Federación no exige mayores requisitos que los que contempla la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, según se advierte de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 155/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, página 576, con la salvedad de que no habrá obligación de agotar el juicio de nulidad en los casos en que se actualice alguna excepción al principio de definitividad previsto en la fracción XV del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales."


Asimismo, debe destacarse que esta Segunda Sala ha sustentado el criterio de que en contra de las resoluciones administrativas impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe agotarse el juicio correspondiente, previamente al amparo, al no prever la ley del acto mayores requisitos para conceder la suspensión que los previstos en la ley que rige el juicio de garantías; criterio que se contiene en la tesis cuyos datos de identificación y rubro son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, enero de 2003

"Tesis: 2a./J. 155/2002

"Página: 576


"RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL JUICIO CORRESPONDIENTE DEBE AGOTARSE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL NO PREVER LA LEY DEL ACTO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías en materia administrativa es improcedente cuando la parte quejosa no agota, previamente, los medios o recursos ordinarios que establezca la ley del acto, por aplicación del principio de definitividad, excepto cuando esta ley exija mayores requisitos que los que señala la Ley de Amparo para conceder la suspensión; en ese sentido, si el artículo 208-Bis del Código Fiscal de la Federación no exige mayores requisitos para conceder la suspensión contra resoluciones administrativas impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que los que establece la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, debe concluirse que el juicio de amparo indirecto resulta improcedente contra esa clase de resoluciones cuando no se ha agotado, previamente, el juicio de nulidad."


En las condiciones anotadas, si los actos reclamados en los juicios de amparo que dieron lugar a las ejecutorias en cuestión se ubican en los supuestos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se surte la hipótesis de improcedencia del juicio de garantías, prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en cuanto al principio de definitividad que debe imperar en materia de amparo, porque, previamente al juicio de garantías, los afectados con tales actos deben interponer el recurso de revisión previsto en dicho numeral o intentar la vía jurisdiccional que corresponda, es decir, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos del artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


En mérito de las consideraciones expuestas, esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


ENERGÍA ELÉCTRICA. CONTRA LAS ÓRDENES DE VERIFICACIÓN, COBRO O CORTE DEL SUMINISTRO DE AQUÉLLA Y SU EJECUCIÓN DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y/O EN SU CASO, EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTÍAS.-Los actos consistentes en las órdenes de verificación, cobro o corte del suministro de energía eléctrica y su ejecución, llevados a cabo por la Comisión Federal de Electricidad contra los consumidores, son actos de autoridad de un organismo descentralizado federal, que ponen fin a un procedimiento administrativo de verificación del servicio de suministro de energía eléctrica, por lo que para impugnarlos se actualizan los supuestos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, por ende, previamente a la promoción del juicio de amparo, debe agotarse el recurso de revisión y/o en su caso, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos del artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues de lo contrario se actualiza la causal de improcedencia del juicio de garantías, prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-En términos del último considerando de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio precisado en la parte final del mismo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito, ambos con residencia en Jalapa, Veracruz, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones J.D.R.. Estuvo ausente la M.M.B.L.R., por licencia concedida por el Pleno. Fue ponente el M.J.D.R..


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