Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 714
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de resolución2a./J. 132/2006
Número de registro19777
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.S.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia han tenido origen en un asunto de naturaleza laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala, razón por la cual el asunto es de su competencia originaria.


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues se formuló por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Antes de hacer referencia a las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, es preciso transcribir los preceptos legales de la Ley Federal del Trabajo cuya interpretación ha dado lugar a la denuncia de contradicción de tesis:


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


"Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:


"I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;


"II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;


"III. En los casos de trabajadores de confianza;


"IV. En el servicio doméstico; y


"V. Cuando se trate de trabajadores eventuales."


"Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:


"I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;


"II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y


"III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones."


"Artículo 947. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:


"I.D. por terminada la relación de trabajo;


"II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;


"III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y


"IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.


"Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado A de la Constitución."


La materia de la contradicción de tesis versa sobre la determinación del periodo que debe comprender el cálculo del importe relativo a los salarios caídos tratándose del cumplimiento de un laudo condenatorio, en relación con un trabajador de confianza(1) (cuando se exime al patrón de la reinstalación).


Para la mejor comprensión del asunto, es preciso hacer referencia a las decisiones de los Tribunales Colegiados de Circuito que han dado lugar a las dos posiciones interpretativas que se han considerado contradictorias.


Posición 1


En el amparo directo 1513/2003, relacionado con el DT. 1533/2003, resuelto por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el trece de marzo de dos mil tres, se resolvió, en esencia, lo siguiente:


"1. El ahora quejoso (trabajador en la categoría de coordinador ‘A’ Especialidad Técnica, de la Gerencia Comercial Zona Valle de México, con adscripción a la Terminal Azcapotzalco, Nueva Terminal 2000 en el área de Seguridad Industrial y Protección Ambiental) se dijo despedido injustificadamente de su trabajo, el diez de marzo de mil novecientos noventa y siete (proemio X del capítulo de prestaciones, y hechos 3 y 6 del escrito inicial de demanda), por tal motivo reclamó (de Petróleos Mexicanos y otros) la reinstalación, salarios vencidos, con los aumentos correspondientes, hasta su reinstalación, pago de prima vacacional y aguinaldos que se generaran durante la tramitación del juicio, estas dos prestaciones se contienen en los hechos 18 y 19 respectivamente.


"2. La autoridad responsable, al dictar su primer laudo el once de septiembre de dos mil uno, en el juicio laboral de referencia consideró procedente la acción principal intentada y condenó a las demandadas a la reinstalación del actor, así como al pago de los salarios vencidos con base en un salario diario de $406.82 (cuatrocientos seis pesos 82/100 M.N.) más los incrementos salariales que se dieran por disposición legal o contractual (segundo punto resolutivo, foja 1192 del expediente laboral), la Junta también consideró procedente el pago de la prima vacacional y aguinaldo desde la fecha del despido y hasta aquella en que el actor quedara debidamente reinstalado.


"3. En contra del laudo anterior, las demandadas promovieron juicio de amparo directo, que se radicó en este Tribunal Colegiado bajo el índice DT. 6193/2002, resuelto en sesión de treinta de mayo de dos mil dos, en el sentido de conceder el amparo ‘... para el efecto de que la Junta responsable siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, deje insubsistente el laudo impugnado y en su lugar dicte otro en el que se pronuncie acerca de la excepción planteada por las quejosas en el sentido de que el demandante ostentó un puesto de confianza, por lo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 49, fracción II y 947 de la Ley Federal del Trabajo, para el supuesto caso de que se dictara una condena a reinstalar al actor, hacían del conocimiento de la Junta que se acogían a dichos preceptos, en virtud de que los mismos las eximían de la obligación de reinstalar; asimismo, considere que los salarios caídos deben cuantificarse a partir de la fecha del despido que fue el 10 de marzo de 1997 y los cuantifique hasta la fecha de emisión del nuevo laudo que dicte, sin perjuicio de los otros puntos ya definidos y de lo resuelto en el amparo directo relacionado número DT. 6213/2002, promovido por M.G.B., visto en sesión de esta misma fecha.’


"4. En cumplimiento de dicha ejecutoria, la Junta dictó laudo el trece de agosto de dos mil dos (que ahora constituye el acto reclamado), en el que declaró que al haber demostrado las demandadas ‘... que las funciones del actor fueron con el carácter de confianza, por lo que de conformidad con los artículos 49, fracciones II y III, 50 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, se declara procedente la excepción hecha valer por la demandada al dar contestación a la demanda y, en consecuencia, se da por terminada la relación de trabajo entre las partes con fecha 19 de junio de dos mil dos y se condena a la demandada Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación al pago y cumplimiento de las prestaciones siguientes, para el efecto de cuantificar las mismas se toma como base su salario diario de $406.82, que no fue materia de la concesión de amparo. ...’


"De los antecedentes descritos, se deduce que asiste razón al quejoso al combatir la base salarial que la autoridad estimó al momento de cuantificar la condena, pues sobre este tema se debe considerar que si bien de acuerdo con lo previsto por el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de trabajadores de confianza, el patrón queda eximido de la obligación de reinstalarlos mediante el pago de una indemnización, en virtud de que dada la naturaleza de sus funciones lleva implícita la imposibilidad de obligar al patrón a que continúe depositando su confianza en ellos cuando ya se les ha perdido; no menos cierto resulta que en el presente asunto no debe soslayarse que en principio la acción de reinstalación que se demandó por el despido injustificado quedó acreditada y, por ello, la consecuencia que trae aparejada la condena debe entenderse con el pago de salarios vencidos, incrementos legales y contractuales, prima vacacional y aguinaldos, pues cuando prospera la acción de reinstalación se entiende que la relación laboral continúa en los mismos términos y condiciones como si nunca se hubiese interrumpido, por lo que resulta procedente la condena al pago de tales prestaciones durante el periodo en que el trabajador permanezca separado de su puesto, aun cuando no haya laborado en ese lapso, toda vez que dicha separación ocurrió por causas imputables al patrón.


"...


"Por ende, si bien la acción de reinstalación física y material en el caso no se actualiza, ello se debe a que estamos en presencia de un caso de excepción, en términos de lo que prevé la fracción III del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, y por tal motivo se conmuta dicha reinstalación por el pago de una indemnización, debido a que el patrón se negó a acatar el laudo y acreditó tal supuesto de excepción; sin embargo, no existe fundamento legal para que se deje de actualizar el salario que debe servir de base para cuantificar la condena, es decir, aquél vigente a la fecha en que se declare procedente la excepción de negativa para acatar el laudo, que en el caso a estudio ocurrió al dictarse el laudo de trece de agosto de dos mil dos, ya que se deben considerar los incrementos legales y contractuales que correspondan, además del pago de la prima vacacional y aguinaldo que se generaron durante la tramitación del juicio, ya que como se precisó en líneas anteriores, al demostrarse el despido injustificado es incuestionable que la relación laboral no continuó por causas imputables al patrón, de ahí que no obstante la actualización del pago de la indemnización, en lugar de la reinstalación, por el caso de excepción anotado, no deben desatenderse las consecuencias y derechos que a favor del actor generó el despido injustificado, ya que de no ser así se anularían los derechos de éste, y por el contrario, se deslindaría al patrón de sus obligaciones inherentes a un despido injustificado, pues bastaría oponer la excepción de negativa a acatar el laudo para que se estableciera el pago de salarios, con aquel que tenía el reclamante a la fecha de separación de su empleo, sin el correspondiente pago de incrementos ni prestaciones inherentes a la relación laboral. Por todas estas razones, se considera que la autoridad debe establecer condena al pago de los incrementos salariales, prima vacacional y aguinaldos generados durante la tramitación del juicio laboral.


"...


"En consecuencia, el cómputo de las prestaciones debe hacerse hasta la fecha en que la autoridad dictó el laudo en que declaró procedente la excepción de las demandadas de negativa para acatar el laudo, es decir, hasta el trece de agosto de dos mil dos, porque es a partir de esa fecha cuando se está dando por terminada la relación de trabajo.


"En las relatadas condiciones, al ser violatorio de garantías el laudo impugnado, lo que procede es conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente dicho laudo y en su lugar dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria considere que proceden los incrementos salariales legales y contractuales, prima vacacional y aguinaldo que se generaron desde la fecha del despido hasta que dictó el laudo de trece de agosto de dos mil dos. Lo anterior sin perjuicio de los aspectos ya definidos."


Dichas consideraciones dieron lugar al siguiente criterio:


Novena Época, Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, tesis I.13o.T.18 L, página 1027. "NEGATIVA DEL PATRÓN PARA ACATAR UN LAUDO QUE CONDENÓ A REINSTALAR A UN TRABAJADOR DE CONFIANZA. EN CASO DE PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN QUE SE HAGA VALER, NO DA LUGAR A LA ABSOLUCIÓN DE LOS INCREMENTOS SALARIALES Y PRESTACIONES QUE SE DEJARON DE PERCIBIR DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO. De acuerdo con lo previsto por el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de trabajadores de confianza el patrón queda eximido de la obligación de reinstalarlos mediante el pago de una indemnización, en virtud de que la naturaleza de sus funciones lleva implícita la imposibilidad de obligar al patrón a que continúe depositando su confianza cuando se ha perdido. En dicha hipótesis, no debe soslayarse que, en principio, la acción de reinstalación que se demanda por el despido injustificado, al quedar acreditada, trae aparejada la condena y debe entenderse que al pago de salarios vencidos se agreguen los incrementos legales y contractuales, pues al prosperar la acción se entiende que la relación laboral continúa en los mismos términos y condiciones como si nunca se hubiese interrumpido, por lo que resulta procedente la condena al pago de tales prestaciones durante el periodo en que el trabajador permanezca separado de su puesto, toda vez que esto ocurrió por causas imputables al patrón. Por ende, si bien la acción de reinstalación física y material en el caso no se actualiza, ello se debe a que se está en presencia del caso de excepción que prevé la fracción III del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, y por tal motivo se conmuta la reinstalación por el pago de una indemnización debido a que el patrón se negó a acatar el laudo; sin embargo, no existe fundamento para que se deje de actualizar el salario que debe servir de base para cuantificar la condena, es decir, aquel vigente en la fecha en que se declare procedente la excepción de negativa para acatar el laudo, ya que la acción originalmente intentada fue la de reinstalación."


Posición 2


En el amparo en revisión RT. 2323/2005 (quejoso: Petróleos Mexicanos), el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió el veintiocho de febrero de dos mil seis, en esencia, lo siguiente:


"De lo dispuesto por los artículos 48, 49, 50 y 947 de la ley laboral, se infiere que tratándose de trabajadores de confianza, el patrón queda eximido de reinstalarlos a cambio de pagarles como indemnización tres meses y veinte días por año en caso de que la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, prima de antigüedad, las prestaciones a que fue condenado en juicio, además de cubrir los salarios vencidos desde la fecha del despido y hasta que se cubran los citados conceptos.


"En este contexto, como la liberación del patrón a la reinstalación opera a cambio del pago de indemnizaciones, aunado a que tendrá que pagar salarios vencidos, los cuales como se indicó en párrafos precedentes constituyen una sanción que le impone la ley al no haber acreditado la separación del trabajador al empleo, debe estimarse que el derecho a obtener los salarios vencidos es con los incrementos salariales, en virtud de que la relación laboral hubiera continuado en los mismos términos y condiciones como si nunca se hubiera interrumpido de no ser por el incumplimiento del patrón; consecuentemente, el pago de dichos salarios vencidos abarca desde la separación del trabajador y culmina hasta el momento en que la parte empleadora cubre la totalidad de los que se hubieran generado, así como de las indemnizaciones y prestaciones que en su caso fue condenado.


"En el caso que nos ocupa, se advierte que el actor I.N.V. reclamó de Petróleos Mexicanos, en el juicio 533/96 acumulado al 484/96 y otro, reinstalación por despido injustificado, entre otras prestaciones, acción que se declaró procedente, pero dado que el actor era empleado de confianza, al encontrarse en el caso de excepción a que se refiere la fracción III del artículo 49 de la ley laboral, la parte empleadora quedó eximida de la obligación de reinstalarlo, lo que hizo valer a través de incidente, por lo que la relación laboral fue declarada rota, siendo condenada conforme lo dispone la fracción IV del artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, además de cubrir el importe de tres meses y veinte días por año, así como la prima de antigüedad, a pagar los salarios vencidos desde la fecha en que se dejaron de hacerlo y hasta que se cubran cabalmente con el pago de las citadas indemnizaciones y de las prestaciones que hubieren resultado durante la tramitación del juicio, lo que en la especie la empresa petrolera no ha cumplido, de ahí que se sigan generando los salarios vencidos, mismos que se actualizan hasta el momento en que se pague.


"El pago de los salarios vencidos e incrementos se computan desde la fecha de la separación del trabajador hasta aquella en la cual realmente cubra las indemnizaciones a que fue condenado por la negativa a cumplir el laudo, así como las prestaciones reclamadas, pues el actor se encuentra separado de su empleo sin percibir ningún salario por causa no imputable a él, de ahí que deban pagarse hasta el momento en que materialmente la parte condenada salde la condena decretada en su contra."


Dicha resolución del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dio lugar al criterio que enseguida se transcribe:


"NEGATIVA A ACATAR EL LAUDO. LOS SALARIOS VENCIDOS E INCREMENTOS, PROCEDEN HASTA LA FECHA EN QUE MATERIALMENTE LA PARTE PATRONAL PAGUE TOTALMENTE LAS INDEMNIZACIONES Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE FUE CONDENADA. De lo dispuesto por los artículos 48, 49, 50 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que tratándose de trabajadores de confianza, el patrón queda eximido de reinstalarlos a cambio de pagarles como indemnización tres meses y veinte días por año en caso de que la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, prima de antigüedad, las prestaciones a que fue condenado en juicio, además de cubrir los salarios vencidos desde la fecha del despido y hasta que se cubran las citadas indemnizaciones. En este contexto, como la liberación del patrón a la reinstalación opera a cambio del pago de indemnizaciones, aunado a que tendrá que pagar salarios vencidos, los cuales constituyen una sanción que le impone la ley al no haber acreditado la separación del trabajador al empleo, debe estimarse que el derecho de éste a obtener los salarios vencidos es con los incrementos salariales, en virtud de que la relación laboral hubiera continuado en los mismos términos y condiciones como si nunca se hubiera interrumpido de no ser por el incumplimiento del patrón; consecuentemente, el pago de esos salarios vencidos abarca desde la separación del trabajador y culmina hasta el momento en que la parte patronal cubre la totalidad de los que se hubieran generado, así como de las indemnizaciones y prestaciones que en su caso fue condenado. La generación de salarios vencidos no se ve interrumpida por la resolución de la autoridad en la que declara procedente el no acatamiento al laudo, sino cuando se pagan materialmente todas las indemnizaciones y prestaciones a que fue condenado el empleador, en tanto que la relación laboral se vio interrumpida por causas imputables a éste y la declaración formal de la autoridad en cuanto estima procedente la eximisión a acatar el laudo no implica que ha cumplido."


CUARTO. De conformidad con lo señalado en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, este Alto Tribunal ha señalado que para que exista contradicción de tesis, es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


• Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


• Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


• Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior ha sido sustentado en la jurisprudencia de esta Segunda Sala, número 2a./J. 94/2000, publicada en la página 319, Tomo XII, noviembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


En el presente caso, ambos Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron el tema relativo a la determinación del periodo que debe comprender el cálculo del importe correspondiente a los salarios caídos tratándose del cumplimiento de un laudo condenatorio (cuando se exime al patrón de la reinstalación), llegando a conclusiones discrepantes en las consideraciones de sus fallos, a partir de los mismos elementos fácticos y normativos relevantes: la interpretación de los artículos 48, 49, 50 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose del régimen relativo a trabajadores de confianza de organismos públicos descentralizados.


En particular, mientras que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (posición 1) resolvió que los salarios vencidos proceden hasta la fecha en que se ha dictado el laudo de condena correspondiente (porque es cuando se termina formalmente la relación de trabajo); en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (posición 2) resolvió que los salarios vencidos proceden hasta la fecha en que materialmente la parte patronal paga totalmente las indemnizaciones y demás prestaciones a que fue condenada.


Esas circunstancias son suficientes para estimar que existe contradicción de tesis.


QUINTO. El punto de contradicción de tesis consiste en determinar si los salarios vencidos decretados en beneficio de un trabajador de confianza proceden hasta la fecha en que se ha dictado el laudo de condena correspondiente, o bien, hasta la fecha en que materialmente la parte patronal paga totalmente las indemnizaciones y demás prestaciones a que fue condenada (cuando se exime al patrón de la reinstalación).


Este tribunal observa que la resolución de problemas interpretativos sobre el alcance del derecho al salario, en sus distintas manifestaciones, debe tomar necesariamente en consideración las medidas sociales de carácter constitucional, internacional y legal tendentes a garantizarlo.


Por ende, es preciso transcribir lo dispuesto en los artículos 5o., 123, apartado A, fracciones X, XII, XXII, XXVII, incisos b), d), e), f) y h), de la Constitución Federal; numerales 1o., 3o., 6o. y 10 del Convenio relativo a la Protección del Salario; 6o., 7o. y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, para determinar la cobertura normativa que rige a ese elemento de la relación laboral:


Constitución Federal.


"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. ... Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.


"...


"Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.


"...


(Reformado, D.O.F. 28 de enero de 1992)

"El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa. ..."


"Artículo 123. ...


"X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.


"...


"Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar.


"...


"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización.


"...


"XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:


"...


"b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


"...


"d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.


"e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.


"f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.


"...


"h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores."


Convenio relativo a la Protección del Salario (Diario Oficial de la Federación de 12 de diciembre de 1955).


"Artículo 1o.


"A los efectos del presente convenio, el término ‘salario’ significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar."


"Artículo 3o.


"1. Los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. ..."


"Artículo 6o.


"Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario."


"Artículo 10.


"1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional.


"2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia."


Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


"Artículo 6o.


"1. Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho a trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.


"2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados partes en el presente pacto para lograr la plena efectividad de este derecho, deberá figurar orientación y formación técnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana."


"Artículo 7o.


"Las Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:


"a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:


"i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;


"ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias, conforme a las disposiciones del presente pacto;


"b) La seguridad y la higiene en el trabajo;


c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;


"d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos."


"Artículo 11.


"1. Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. ..."


Ley Federal del Trabajo.


"Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."


"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia."


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


De los artículos antes transcritos, interpretados de acuerdo a los fines del derecho del trabajo, según lo ha precisado el legislador en los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende lo siguiente:


1) Que existen normas constitucionales que prevén, a favor de toda persona, el derecho al goce efectivo del salario en materia de trabajo como remuneración justa, frente a particulares y todo tipo de poderes públicos, prohibiendo cualquier tipo de acto que induzca al trabajador a desviarlo de sus fines generales.


2) Que existen normas de carácter internacional que dirigen la conducta de los Estados a fin de establecer un conjunto de medidas mínimas tendentes a la protección efectiva del goce del salario, en beneficio de toda persona, en el sentido apuntado.


3) Que existe un reconocimiento constitucional e internacional en el sentido de que el goce efectivo del derecho al producto del trabajo tiende a hacer posible el desempeño del trabajo en libertad; el respeto a la dignidad de la persona; así como la efectividad del derecho a un nivel de vida individual y/o familiar adecuado.


4) Que existen medidas constitucionales dirigidas a garantizar que el despido injustificado dé lugar a la obligación a cargo del patrono, a elección del trabajador, de cumplir con el contrato o de otorgar una indemnización por el importe de tres meses de salario; y que la ley debe determinar los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. De tal suerte que la Constitución garantiza que en ningún caso, el trabajador (de base o confianza) quede privado de su salario por actos unilaterales del patrón.


Desde esa perspectiva, este Alto Tribunal encuentra que de los artículos 5o., 123, apartado A, fracciones X, XII, XXII, XXVII, incisos b), d), e), f) y h), de la Constitución Federal, en relación con los numerales 1o., 3o., 6o. y 10 del Convenio relativo a la Protección del Salario, 6o., 7o. y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, interpretados de acuerdo a los fines del derecho del trabajo, según lo disponen los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la existencia del derecho fundamental de toda persona al goce y protección efectiva del salario, como remuneración justa derivada de la actividad laboral, cuya tutela permite el desempeño del trabajo en libertad, el respeto a la dignidad de la persona, así como la efectividad del derecho a un nivel de vida individual y/o familiar adecuado, lo que conlleva deberes de abstención y promoción dirigidos a los poderes públicos y particulares a esos efectos, así como medidas prohibitivas tendentes a evitar todo tipo de actos que induzcan al trabajador a desviar el salario de sus fines generales.


Este tribunal encuentra que los llamados salarios caídos deben entenderse comprendidos dentro de esa protección del derecho al goce efectivo del producto del trabajo, de acuerdo a lo siguiente:


A ese respecto, en la contradicción de tesis 58/2001-SS, resuelta en sesión de 17 de octubre de 2001 por unanimidad de cuatro votos (Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.Z.C., este Alto Tribunal estableció que los salarios caídos o vencidos, son definidos por la doctrina como aquellos que el trabajador debió recibir si la relación laboral se hubiera desarrollado de manera normal desde la fecha en que fue despedido o desde que se separó del trabajo por causa imputable al patrón, hasta que se ejecute la resolución o laudo que ordene la reinstalación o el pago de una indemnización cuando ésta no proceda.


La Ley Federal del Trabajo establece este derecho del trabajador en su artículo 48, en los siguientes términos:


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiera sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


Igualmente, la fracción III del artículo 50, en relación con la fracción III del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, se refiere al pago de los salarios caídos al trabajador, aun en aquellos casos en que no proceda la reinstalación del trabajador y deba por ello ser indemnizado:


"Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:


"I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;


"II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;


"III. En los casos de trabajadores de confianza;


"IV. En el servicio doméstico; y


"V. Cuando se trate de trabajadores eventuales."


"Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:


"I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;


"II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y


"III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones."


Asimismo, el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo establece:


"Artículo 947. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:


"I.D. por terminada la relación de trabajo;


"II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;


"III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y


"IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.


"Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado A de la Constitución."


Este tribunal ha determinado que el derecho a percibir los salarios caídos supone la existencia de una relación de trabajo cuya disolución fue impugnada por el trabajador y resultó imputable al patrón. Es decir, el pago de los salarios caídos al trabajador es establecido en su favor, siempre que el despido del que hubiera sido objeto sea calificado como injustificado.


Esta relación de trabajo que resulta disuelta por razones imputables al patrón, corresponde a una situación jurídica objetiva establecida entre patrón y trabajador a través de la prestación de un servicio personal subordinado, a partir de la cual se determina la aplicación del derecho laboral a todas sus consecuencias y efectos.


Este tribunal ha establecido que los elementos esenciales de una relación de trabajo, independientemente del acto o causa que le dieran origen, son los siguientes:


a) La existencia de dos sujetos, esto es, trabajador y patrón,


b) La prestación de un servicio personal y subordinado, entendido esto como la prestación de un servicio bajo la dirección (instrucciones) y dependencia de otra, y


c).S., que la propia ley laboral define, en su artículo 82, como "... la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo."


Ahora bien, en términos de la legislación laboral vigente, que respeta la terminología creada jurisprudencialmente, las relaciones de trabajo pueden concluir por diversos motivos, estableciéndose como formas de disolución de éstas la rescisión y la terminación. La rescisión se entiende como la disolución de la relación laboral decretada por uno de sus sujetos ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del otro. En cambio, la terminación de las relaciones laborales supone bien el mutuo consentimiento de las partes en la relación, bien la existencia de un hecho o acontecimiento ajeno a la voluntad de éstas que imposibilita el desarrollo del trabajo.


Tratándose de la rescisión de la relación de trabajo, este tribunal ha establecido que la justificación o no de la ruptura en la relación, así como las consecuencias que conlleva la responsabilidad que en cada caso concreto sea acreditada, están sujetas a la resolución que dicten los órganos jurisdiccionales competentes.


En este sentido, ante la existencia de una causa justificada de rescisión, prevista por la Ley Federal del Trabajo en los artículos 47 y 51, ni el patrón ni el trabajador que las hubieran hecho valer incurrirán en responsabilidad. Sin embargo, si el acto unilateral del patrón mediante el cual rescinde la relación de trabajo, entiéndase despido, no puede ser justificado podrá demandársele el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que vinculaba a las partes.


En otras palabras, el acto de disolución de la relación de trabajo que es el despido, podrá ser impugnado ante las instancias jurisdiccionales competentes por el trabajador que no acepte la causa de rescisión, solicitando al patrón el cumplimiento de sus obligaciones, lo que genéricamente hablando supone la consecuente reinstalación en el trabajo y el pago de los salarios que hubiere dejado de percibir, o bien, el pago de una indemnización más el pago de los salarios caídos.


En este contexto, el tribunal ha dejado claro que el pago de los salarios vencidos obedece al incumplimiento de las obligaciones patronales, incumplimiento que, entre otras cosas, impide que el trabajador preste sus servicios al patrón, por causas imputables al mismo, debiéndosele, por tanto, cubrir los salarios que debió percibir de haber continuado normalmente la relación laboral.


Esto es, los salarios caídos suponen que durante el lapso transcurrido entre el despido y la cumplimentación de la resolución que ordene la reinstalación en el empleo, o bien, la indemnización correspondiente, el trabajador ha estado en condiciones de prestar sus servicios personales al patrón y que ha sido por causas imputables a éste que el trabajo no se ha desempeñado.


(Hasta aquí las consideraciones de la mencionada contradicción de tesis 58/2001-SS, resuelta en sesión de 17 de octubre de 2001 por unanimidad de cuatro votos [ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.Z.C.]).


Con esa base, este tribunal determina que los salarios caídos entran dentro del ámbito de protección que entraña el derecho fundamental de toda persona al goce y protección efectiva del salario, como remuneración justa derivada de la actividad laboral.


Además, este tribunal observa que dicha tutela comprende tanto el supuesto en que es posible la reinstalación del trabajador, como tratándose de la excepción a dicha regla (trabajadores de confianza), de conformidad con lo previsto en los artículos 48, 49, fracción III, 50, fracción III y 947 de la Ley Federal del Trabajo, anteriormente transcritos y analizados, máxime que en este último supuesto el deber de reinstalación es suplido por una indemnización legal y, además, el pago de salario y el de los salarios vencidos.


Es decir, el pago de salarios caídos, en ambos supuestos, se encuentra comprendido dentro del ámbito de tutela constitucional e internacional relativa al goce efectivo del producto derivado de la actividad laboral.


Por tanto, toda vez que los salarios caídos suponen que durante el lapso transcurrido entre el despido y la cumplimentación de la resolución que ordene la reinstalación en el empleo, o bien, la indemnización correspondiente, el trabajador ha estado en condiciones de prestar sus servicios personales al patrón y que ha sido por causas imputables a éste que el trabajo no se ha desempeñado, es dable entender que están comprendidos dentro del ámbito de protección del derecho fundamental de los trabajadores al goce y protección efectiva del salario consagrado en la Constitución Federal, máxime que su adecuada tutela frente a todos los poderes públicos y particulares permite el desempeño del trabajo en libertad, el respeto a la dignidad de la persona, así como la efectividad del derecho a un nivel de vida individual y/o familiar adecuado.


Como se ha establecido, la contradicción de tesis tiene por objeto determinar si los salarios vencidos en beneficio de un trabajador de confianza proceden hasta la fecha en que se ha dictado el laudo de condena correspondiente, o bien, hasta la fecha en que materialmente la parte patronal pague totalmente las indemnizaciones y demás prestaciones a que fue condenada (cuando se exime al patrón de la reinstalación).


Es verdad que la interpretación en el sentido de que los salarios vencidos en beneficio de un trabajador de confianza proceden hasta la fecha en que se ha dictado el laudo de condena correspondiente, se ha adoptado considerando que, desde el punto de vista formal, la relación de trabajo se da por concluida en esa fecha. En cierto sentido, en el momento en que se verifica la ruptura de la relación de trabajo concluye el deber patronal de cubrir la prestación en comento, por lo que, desde un punto de vista formal, es cuestionable condenar al pago de los aumentos generados con posterioridad a esa fecha, al haber quedado extinguido el vínculo contractual.


No obstante, desde un punto de vista lógico, cuando se exime al patrón de la reinstalación de un trabajador de confianza, el pago de los salarios vencidos debe proceder desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones correspondientes, porque no habrá momento en que se cumpla el laudo a través de la reinstalación (que es una de las reglas generales aplicable tratándose de los trabajadores que no son de confianza, prevista en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo).


Además, la resolución de problemas interpretativos sobre el alcance del derecho al salario, en sus distintas manifestaciones, debe tomar necesariamente en consideración las medidas sociales de carácter constitucional, internacional y legal tendentes a garantizarlo.


En ese sentido, llegado el caso de que sean legalmente atendibles dos posiciones interpretativas relacionadas con el salario de los trabajadores, los poderes públicos dentro del Estado mexicano deben acoger aquel entendimiento que derive la mayor eficacia posible del goce efectivo del producto de la relación laboral, tomando en cuenta que ello tiende a promover el derecho fundamental de toda persona al goce y protección efectiva del salario, como remuneración justa derivada de la actividad laboral, cuya tutela permite el desempeño del trabajo en libertad, el respeto a la dignidad de la persona, así como la efectividad del derecho a un nivel de vida individual y/o familiar adecuado, lo que cobra especial aplicación tratándose de trabajadores que se encuentran en una posición de clara desventaja económica frente a la parte patronal.


En esa línea de pensamiento, este tribunal encuentra que el tema en estudio ha sido resuelto directamente por el legislador a través del artículo 50, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, al establecer que en los supuestos en que el patrón quede eximido de la obligación de reinstalar al trabajador (trabajadores de confianza) debe pagar una indemnización que comprenda, entre otros conceptos, el importe de tres meses de salario, además de los salarios vencidos "desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones" (artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal, 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, que ya han sido transcritos).


Esa decisión legislativa constituye un criterio expreso y claro que tiende a promover el derecho fundamental de toda persona al goce y protección efectiva del salario como remuneración justa derivada de la actividad laboral, cuya efectividad permite el desempeño del trabajo en libertad, el respeto a la dignidad de la persona, así como la efectividad del derecho a un nivel de vida individual y/o familiar adecuado.


Este tribunal está imposibilitado para modificar la voluntad clara y expresa del legislador, lo que sucedería si estableciera que los salarios vencidos decretados en beneficio de un trabajador de confianza proceden en un momento distinto al clara y expresamente establecido en el artículo 50, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que ya ha sido transcrito, desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones.


Máxime que dicha interpretación tiende a que la parte patronal se vea orillada a cumplir lo más pronto posible con el laudo respectivo otorgando la indemnización legal al trabajador de manera oportuna para la satisfacción de sus necesidades, lo que, como se ha dicho, pone de manifiesto que dicha medida legislativa constituye una norma legal de promoción del derecho fundamental de goce y protección efectiva del salario.


Por ende, la interpretación en el sentido de que los salarios vencidos decretados en beneficio de un trabajador de confianza (cuando se exime al patrón de la reinstalación) proceden hasta la fecha en que materialmente la parte patronal pague totalmente las indemnizaciones y demás prestaciones a que fue condenada es el entendimiento legal que debe prevalecer.


Así las cosas, los salarios caídos deberán dejar de generarse a partir del momento en que la parte patronal paga directamente o pone a disposición del trabajador, a través de las formas legalmente autorizadas a esos efectos, la indemnización a que alude el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.


Sirven de apoyo a la anterior determinación, las tesis que a continuación se transcriben:


Séptima Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 97-102, Quinta Parte, página 47.-"SALARIOS CAÍDOS. PROCEDE SU PAGO EN CASO DE RESCISIÓN IMPUTABLE AL PATRÓN.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52, en relación con el 50, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador que rescinde la relación laboral, por causa imputable al patrón, tiene derecho también al pago de los salarios caídos, computados desde la fecha de la separación, hasta que se le paguen las indemnizaciones."


Séptima Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 97-102, Quinta Parte, página 47.-"SALARIOS CAÍDOS. PERIODO EN QUE SE GENERAN.-El derecho al pago de los salarios caídos corre únicamente desde la fecha de la separación del trabajador, hasta aquella en que el patrón, si se allana al pago de la indemnización constitucional y salarios caídos reclamados, pone a disposición del demandante el importe de esas prestaciones."


Con base en todo lo expuesto, la tesis que debe regir con el carácter de jurisprudencia en los términos de los artículos 192, 193, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, es la que sustenta esta Segunda Sala, la cual es del tenor literal siguiente:


-La determinación del periodo que debe comprender el cálculo del importe relativo a los salarios caídos tratándose del cumplimiento de un laudo condenatorio, cuando se eximió al patrón de la reinstalación respecto de un trabajador de confianza, ha sido establecida por el legislador en el artículo 50, fracción III, en relación con el 947, ambos de la Ley Federal del Trabajo, al disponer que en ese supuesto el patrón debe pagar las indemnizaciones legalmente previstas, así como los salarios vencidos "desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones", lo que constituye un criterio expreso y claro, derivado de la lógica y especial naturaleza de las relaciones laborales en el caso de trabajadores de confianza, cuya reinstalación no es obligatoria para la parte patronal, lo que tiende a promover, además, el derecho fundamental de toda persona al goce y protección efectiva del salario, pues a partir de esa fórmula legislativa el patrón debe cumplir lo más pronto posible con el laudo respectivo otorgando directamente o poniendo oportunamente a disposición del trabajador la indemnización legal para la satisfacción de sus necesidades.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, indicado en el último considerando de la presente resolución.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. R. testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Estuvo ausente el señor M.G.D.G.P., previo aviso dado a la Presidencia.


Nota: La tesis de rubro: "NEGATIVA A ACATAR EL LAUDO. LOS SALARIOS VENCIDOS E INCREMENTOS, PROCEDEN HASTA LA FECHA EN QUE MATERIALMENTE LA PARTE PATRONAL PAGUE TOTALMENTE LAS INDEMNIZACIONES Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE FUE CONDENADA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número I.3o.T.136 L en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 1241.



________________

1. Ley Federal del Trabajo. "Artículo 9o. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento."


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