Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Octubre de 2006 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 1/2006-ps)

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PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO CESA CON EL SOLO DICTADO DE LA SENTENCIA CON LA QUE CULMINA EL JUICIO DE ALIMENTOS, SI EL JUEZ RESERVA PARA EL PERIODO DE EJECUCIÓN LA CUANTIFICACIÓN DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).

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Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Octubre de 2006 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 1/2006-ps)

PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO CESA CON EL SOLO DICTADO DE LA SENTENCIA CON LA QUE CULMINA EL JUICIO DE ALIMENTOS, SI EL JUEZ RESERVA PARA EL PERIODO DE EJECUCIÓN LA CUANTIFICACIÓN DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que la materia sobre la que versa la contradicción es de índole civil, esto es, de la competencia exclusiva de esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito y, por ello, su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, según la cual podrán denunciar la contradicción dichos funcionarios.

TERCERO. Metodología. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de dos mil uno, página setenta y seis), deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Vigésimo Tercer Circuito.

CUARTO. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 648/2005 el diecisiete de noviembre de dos mil cinco, conoció del caso siguiente:

Una mujer, por su propio derecho y en representación de sus dos hijos (varón y mujer) ejerció acciones de alimentos provisionales y definitivos en contra del marido y padre; en el curso del juicio, el Juez decretó el pago de una pensión provisional.

Llegado el momento de dictar sentencia, el Juez resolvió: 1) que la mujer y la hija tenían derecho a ser proveídas de alimentos, mismos que serían fijados en el periodo de ejecución; y, 2) que debía absolverse al demandado de la misma prestación respecto del hijo. En la sentencia, el Juez fue omiso en cuanto a si subsistía la pensión provisional decretada en el curso del juicio por lo que hace a la esposa e hija.

La mujer y la hija promovieron amparo directo. En sus conceptos de violació...

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